proyecto de ley para la proteccion de pacientes con la enfermedad o condicion celiaca


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“Proyecto de Ley para la Protección de Pacientes con la Enfermedad o Condición Celiaca”

Exposición de Motivos La enfermedad celíaca es aquella en que las personas, por una predisposición genética tienen una intolerancia permanente al gluten, esto es a una fracción proteica que se encuentra en cereales como el trigo, avena cebada y centeno (TACC). Esta intolerancia no es pasajera sino que es de por vida por ello quienes la padecen deben seguir una estricta dieta sin gluten debido a que si no lo hacen, el propio organismo genera una lesión del intestino delgado, afectando con ello la capacidad de absorción de los alimentos. La enfermedad si bien afecta a quien la padece es un espiral que se extiende a toda su familia quien debe en general, cambiar su propia dieta para no afectar al enfermo. La única forma de revertirla es haciendo una dieta sin gluten ya que sin ella y por más que la enfermedad se silencie, en el silencio esta avanza lentamente. Si bien existen formas de diagnóstico y tratamiento es necesario que el ciudadano en general tome conciencia de la misma, no solo los enfermos sino toda la sociedad en su conjunto, solidarizarse con ellos y ello se logra solamente mediante la educación. La dieta del celíaco es costosa ya que en la mayoría de los alimentos se encuentra gluten. Esto produce además de que se dificulte un tratamiento serio y continuo, un efecto discriminatorio en virtud de que las casas de expendio de alimentos (restaurantes, panaderías, etc) no están preparadas para atender a estos ciudadanos, por lo que el concurrir a ellos, como un derecho, queda de lado. La enfermedad del celíaco es de toda su familia, quien debe adecuarse a estos. En los niños la situación es peor dado que concurren a eventos donde no suele contemplarse su situación particular. La alimentación en los Centros Educativos rara vez se los tiene en cuenta y tampoco reciben planes sociales las familias que padecen esta enfermedad. La detección temprana y por consiguiente con un adecuado tratamiento evitaría complicaciones secundarias en esta patología que bien puede ser catalogada como una enfermedad silenciosa y letal. El artículo 84 de nuestra Constitución considera la salud como un derecho fundamental y por consiguiente es un legítimo derecho del consumidor y en especial al enfermo celiaco, tener una información veraz de los componentes del producto alimentario, como las medicinas.

TITULO I DE LA ENFERMEDAD O CONDICIÓN CELÍACA, DE ALIMENTOS Y MEDICAMENTOS LIBRES DE GLUTEN CAPITULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES ARTICULO 1º — Se Declara de interés público y objeto de atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico, tratamiento de la enfermedad celíaca, su difusión y la regulación obligatoria de alimentos y medicamentos libres de gluten para enfermos celíacos y la rehabilitación mediante apoyo psicológico y psicoterapéutico de los diagnosticados ARTICULO 2º — La presente ley se inspira y se sustenta en la Doctrina del Libertador Simón Bolívar, de corresponsabilidad y cooperación social con el débil jurídico y económico, cuyo propósito final es el bienestar del pueblo, en la salud, como un derecho fundamental de la sociedad consagrado en nuestra Constitución en sus artículos 84 y siguientes, donde se le da prioridad a la salud y a la prevención de enfermedades, concediéndole a la comunidad organizada el deber de participar y cooperar en la toma de decisiones, ejecución, control y difusión de políticas específicas en la salud. ARTICULO 3º — Están sujetos a al obligatorio cumplimiento de esta Ley, todos los productores o importadores y distribuidores de alimentos, todos los productores e importadores de medicamentos que se comercialicen o produzcan en el país, ya sean entes públicos o privados los cuales estarán en el deber de determinar y advertir en forma visible y fehaciente la ausencia o presencia de gluten en los alimentos que lo contengan por unidad de medida , entendiendo que el Gluten es una proteína que se encuentra en el trigo, avena, cebada ye centeno que lo contengan por unidad de medida. Los productos alimenticios serán clasificados y rotulados libres de gluten o congluten, especificando en forma simple los efectos del consumo de alimentos con gluten para quienes padezcan la enfermedad celíaca. ARTÍCULO 4º — Los productos alimenticios y los medicamentos que se produzcan o se comercialicen en el país, deberán cumplir con las regulaciones técnicas de calidad o normativas oficiales sobre la eliminación del gluten y otras especificaciones de acuerdo con lo dispuesto por la presente ley y deberán llevar impresos en sus envases o envoltorios, de modo claramente visible, la leyenda "Libre de gluten" o “Contiene gluten” colocando el símbolo o rótulo que establezca el Ministerio del Poder Popular de la Salud. TITULO II

DEL REGISTRO, INCENTIVOS Y FOMENTO DEL ALIMENTO SIN GLUTEN Y LA ASISTENCIA MEDICA DEL CELÍACO ARTÍCULO 5º — El Ministerio del Poder Popular de la Salud llevará un registro de los productos alimenticios que se comercialicen y se produzcan en el país, que cumplan con lo dispuesto en la presente ley, el registro se actualizará en forma trimestral y se publicará una vez al año, por los medios que este organismo determine. ARTICULO 6º — El Ministerio del Poder Popular de la Salud incentivará y promoverá a los productores e importadores y distribuidores que dediquen un porcentaje o cuota de su producción de productos libres de gluten a precios solidarios, así como también incentivará aquellos esfuerzos para el cumplimiento de las condiciones de buenas prácticas de manufactura para la elaboración y el control de los productos alimenticios libres de gluten que se produzcan o se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto por la presente ley, coordinando acciones con los laboratorios pertinentes. ARTÍCULO 7º — Los productores e importadores de alimentos susceptibles de contener gluten deberán acreditar para su comercialización en el país la condición de "Contiene gluten", conforme lo dispuesto en la presente Ley ARTICULO 8º — Los productores, importadores o cualquier otra persona física o jurídica que comercialice productos alimenticios que cumplan con lo dispuesto por la presente Ley, deberán realizar campañas de difusión, publicidad y promoción identificando la publicidad o difusión con la indicación en la leyenda de "Libre de gluten" o “Contiene gluten. Si la forma de difusión, publicidad o promoción lo permite, la leyenda debe ser informada visual y sonoramente. ARTICULO 9°.- Aquellas empresas productoras o comercializadoras de alimentos libres de gluten que distribuyan estos alimentos a precios solidarios, gozaran de exenciones arancelarias o pagos de impuestos en las tramitaciones o solicitudes que ellos realicen, relacionados con la importación o agregados necesarios en la manufacturación o procesos de estos alimentos. 3 ARTÍCULO 10.- Aquellas empresas o productores de alimentos libres de gluten, que instruyan o enseñen a los pequeños productores artesanales de alimentos, a producir alimentos libres de gluten, mediante talleres u otras formas, gozarán de exenciones fiscales o arancelarias que determine el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio correspondiente. ARTICULO 11º — Las entidades médicas y las organizaciones que brinden atención médica así como también todos aquellos organismos públicos que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deberán brindar cobertura asistencial a las personas con enfermedad celiaca, que comprende la detección, el diagnóstico, el seguimiento, tratamiento y rehabilitación de la misma, incluyendo el acceso a las harinas y pre mezclas libre de gluten, cuya cobertura determinará el Ministerio del Poder Popular de la Salud.

ARTICULO 12°-. Las Fundaciones sin fines de lucros, que aúnen esfuerzos en beneficio de la enfermedad celíaca, tendrán facultades contralora, sobre la aplicación de la presente Ley, pudiendo actuar como factores coadyuvantes en la distribución de alimentos libres de gluten en todo el territorio nacional ARTICULO 13°. — El Ministerio del Poder Popular de la Salud, coordinará con el Ministerio del Poder Popular de la Alimentación u organismo encargado de la administración, supervisión e importación de alimentos, el cumplimiento de las exigencias de la presente Ley. ARTICULO 14°. — El Ministerio del Poder Popular para la Salud, en coordinación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología y las universidades, deberán promover incentivos y difusión para la investigación sobre la enfermedad celiaca, con el objeto de mejorar los métodos para la detección temprana, el diagnóstico, y el tratamiento de la enfermedad. El Ministerio del Poder Popular para la Salud, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, deberá desarrollar programas de difusión en los ámbitos educativos, con el objeto de promover la concientización sobre la enfermedad celiaca. Los organismos públicos nacionales y organismos privados como Fundaciones sin fines de lucro interesadas en promover la difusión y prevención de la enfermedad celíaca y el acceso a los alimentos libres de gluten podrán hacer uso de los medios de información oficial y de otros medios o recursos del Estado para difundir la prevención de la enfermedad celíaca y el acceso o regulación de una alimentación libre de gluten. ARTICULO 15°. — El Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud deberá alertar sobre el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley a todos los productores e importadores de alimentos, a través de campañas publicitarias. Así como también se facultará conforme a esta Ley a las organizaciones y fundaciones que hagan vida social a favor de una alimentación libre de gluten para enfermos celíacos para que dicten talleres y conferencias en Unidades Educativas, Universidades e instituciones públicas y privadas sobre la enfermedad celíaca y la necesidad del consumo de alimentos y medicinas libres de gluten.

TITULO III DE LAS SANCIONES Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A INFRACTORES ARTICULO 16°. — Serán consideradas como infracciones o hechos sujetos a sanciones de multas, eliminación de incentivos, suspensión o revocatoria de concesiones o intervención temporal o definitiva por causa de utilidad pública a las empresas, fábricas o personas que incurran en las siguientes conductas: a) La falta de impresión de la leyenda "Sin gluten" en envases o envoltorios de productos alimenticios y medicinas previsto en la presente ley;

b) El incumplimiento de las buenas prácticas de manufacturas que se establezcan para la elaboración y el control de los productos alimenticios que se produzcan y se comercialicen en el país y que no cumplan con lo previsto en la presente Ley. c) Cualquier forma de difusión, publicidad o promoción como "Libre de gluten", de productos alimenticios que no cumplan con lo dispuesto en la presente Ley. d) La falta de prestación total o parcial de la cobertura asistencial prevista en esta Ley por parte de las entidades allí mencionadas; e) El ocultamiento o la negación de la información que requiera la autoridad de aplicación en su función de control; f) Las acciones u omisiones a cualquiera de las obligaciones establecidas, cometidas en infracción a la presente ley y su reglamento que no estén mencionadas en los artículos de la presente Ley. ARTICULO 17°. — Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas con: a) Apercibimiento, que consistirá en una advertencia escrita y pública al agente infractor. b) Publicación de la resolución que dispone la sanción en un medio de difusión masivo, conforme lo determine la reglamentación; c) Multa que deberá ser entre diez a dos mil Unidades Tributarias de acuerdo a la gravedad que señale el Ministerio del Poder Popular de la Salud. d) Intervención temporal o definitiva de la empresa u órgano que produzca o comercialice alimentos susceptibles de contener gluten, cuando a juicio del Ministerio del Poder popular de la Salud, cometieran u omitieran información que a juicio de este organismo resultaren grave para quienes padecen enfermedad celíaca. e) Revocatoria de la concesión o patente conferida en la producción o comercialización de alimentos y medicinas susceptibles de contener gluten. Estas sanciones serán reguladas en forma gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles y penales, a que hubiere lugar. El producido de las multas se destinará a las organizaciones y fundaciones que se dediquen a la difusión y capacitación para la prevención de la enfermedad celíaca y al consumo de alimentos libres de gluten. ARTICULO 18°. — El Ministerio del Poder Popular para la Salud en la aplicación de la presente ley deberá establecer el procedimiento administrativo para la investigación y sanción de presuntas infracciones, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y demás garantías constitucionales. Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas tendrán solo efecto devolutivo y una sola instancia administrativa como lo es el Recurso Jerárquico

Superior del órgano que pronuncie la sanción. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto suspensivo. ARTICULO 19°. —L a aplicación de la presente Ley, en principio será el Ministerio del Poder Popular para la Salud el cual será el órgano rector que dictará las políticas sobre la enfermedad celíaca y los alimentos libres de gluten, así como el organismo que hará la apertura de las investigaciones y la aplicación de las sanciones respectivas al o los infractores. Sin embargo, los organismos coadyuvantes, como los Ministerios y la comunidad organizada como lo son las fundaciones y otros cuya vida organizativa se centra sobre la prevención de la enfermedad celíaca y los alimentos libres de gluten, podrán contribuir a la aplicación de esta Ley, haciendo observaciones, denuncias, foros, talleres, conferencias y otras acciones que consideren en favor de una alimentación sin gluten, para esta enfermedad. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDA. En un término de noventa días continuos de publicada la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el Ministerio del Poder Popular de la Salud, designará una Comisión Especial representada por dos miembros del Ejecutivo Nacional del Ministerio de Ciencias y Tecnología, dos por las Universidades, dos por las empresas productoras o importadores, dos miembros en representación de la comunidad organizada y dos en representación de la fundación que represente a los enfermos celíacos, para que se encarguen de evaluar el proceso de adecuación de los preceptos de la presente Ley, debiendo presentar juntos o separados un Informe en un lapso de ciento veinte días.