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que “El Estado respeta y garantiza la liberta de religión y de creencias .... lesbianas que tienen hijos e hijas, las cuales deben de soportar ..... jurisdicciones de Estados Unidos: Massachusetts (desde 2004), Connecticut (desde 2008),.
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PROYECTO DE LEY INTERPRETATIVA DEL ARTÍCULO 63 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Vistos y Considerando: Que actualmente, existen un conjunto de normas nacionales e internacionales que en términos generales determinan que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que todos los derechos humanos son universales, complementarios, indivisibles e interdependientes. Que la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su Artículo 13 establece que: “I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados. III. La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros. IV. Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia”. Artículo constitucional que va en la línea de la historia de la conquista de los derechos a lo largo de la historia, misma que demuestra que un derecho no es algo que alguien o algunos otorgan, sino que un derecho por su misma condición innegable y profunda en el ser humano, es algo que nadie puede quitar. Que la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su Artículo 14 establece que: “I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna. II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona. III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”. De manera tal que este precepto jurídico determina para que todas las personas sin discriminación alguna puedan ejercer todos los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, leyes nacionales e instrumentos internacionales, entendiendo por lógica jurídica que dentro de estos derechos están los demandados en el presente proyecto de ley. Que la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su Artículo 4, establece que “El Estado respeta y garantiza la liberta de religión y de creencias espirituales, de acuerdo con

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sus cosmovisiones. El Estado es independiente de la religión”, razón por la cual este artículo constitucional si bien no contradice el Artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, deja sentado que las iniciativas legislativas no pueden ser debatidas, analizadas o valoradas a partir de las cosmovisiones o religiones, ya que esta acción contradeciría el principio de independencia del Estado de las religiones cualesquiera sean, ya que la generación de políticas públicas estatales en todos sus niveles deben precautelar que los derechos fundamentales de las personas no se vean menoscabados por doctrinas, dogmas o discursos religiosos determinados. En tal sentido a partir de ese artículo constitucional se comprende y debe exigir que el Estado al ser independiente de la religión no puede permitir o valorar que un determinado funcionario público u otro en cumplimiento de deberes emanados por la Constitución Política del Estado asuma posición en sus funciones basado en su credo religioso individual o colectivo, sino exclusivamente en argumentos y análisis jurídico legal constitucional sobre la cual se basan sus funciones y no en otros textos o doctrinas. Por lo cual la evidencia constitucional exige claramente que frente a los derechos igualitarios de las personas con diversa orientación sexual e identidad de género, no se debe permitir la toma de posición sobre los mismos desde criterios religiosos que intentan menoscabar su igualdad jurídica y social ya que la justicia no puede legislar ni valorar estos derechos sobre la base de asuntos subjetivos como “el pecado” u otras doctrinas parecidas o similares que aunque dicen pretenciosamente muchas de ellas que “nos discriminan a las personas homosexuales” luego se oponen a la igual jurídica legal de las personas homosexuales, bisexuales, transexuales y transgéneros en todas las dimensiones de su vida por otro lado de manera mucho más camuflada manipulan la opinión pública con el argumento de protección a la niñez y adolescencia, aunque en el fondo se sabe piensan que las personas homosexuales son “enfermas mentales y sociales”; “son pecadoras”, “antinaturales porque no es fácil vivir con algo que no es natural”, “que necesitan clínicas de rehabilitación”, “que no deberían de ser profesores en el sistema educativo boliviano”; “que no deberían ingresar al servicio militar o policial”; “que son un peligro para la sociedad”; “que no deben ser discriminados y que tienen derechos pero no el derecho a contraer matrimonio o conformar una familia” (afirmación contradictoria y discriminatoria igualmente), “que deberían crearse campos de concentración para estas personas”; “que quieren destruir la humanidad”, “que son producto de la inmoralidad sexual”, “que son pervertidores”, “que son promiscuos”, “que tienen mayor tasa de depresión y de suicidios” (afirmación agresiva, violenta y descontextualizada que no toma en cuenta la homofobia socio cultural) y así otras afirmaciones que deben de ser consideradas prejuiciosas, estereotipantes, fundamentalistas, reaccionarias, fascistas, discriminatorias e incitantes a la discriminación (las cuales se encuentran tipificadas como delitos en el Código Penal Boliviano) por motivos de orientación sexual e identidad de género argumentando el uso de su ejercicio de libertad de expresión cuando esta tiene un límite cuando desde ella se recomiendan, posicionan afirmaciones, menoscaba dignidad, subjetiviza prejuicios basados en lo divino o religioso y se manipula a la opinión pública para ir en contra de las personas homosexuales, bisexuales, transexuales y transgéneros. Queda por tanto claro y explícito que teniendo la respectiva independencia, en la generación de políticas públicas, de la religión no existe ningún impedimento objetivo para que las parejas del mismo sexo tengan la igualdad legal plena que se proclama en el mismo texto constitucional, leyes y tratados internacionales en materia de derechos humanos u otras. Que la Constitución Política del Estado en su Artículo 7, parágrafo II establece que: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”. Por lo cual no es vivir bien discriminar, prejuzgar y marginar a las personas por su orientación sexual e

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identidad de género. No es vivir bien promover políticas públicas desigualitarias e inequitativas contra sectores vulnerables minoritarios. No es vivir bien anteponer supuestamente la moral y las “buenas costumbres” para justificar lenguajes, acciones, propuestas y políticas públicas que intentan menoscabar la igualdad dignidad y oportunidades de las personas con diversa orientación sexual e identidad de género. No es vivir bien asumir un estrabismo ético frente a los adolescentes y jóvenes que son expulsados y desconocidos de sus núcleos familiares por ser homosexuales, bisexuales, transexuales y transgéneros los cuales en algunos casos llegan como opción existencial al suicidio. No es vivir bien utilizar una la religión o cosmovisión determinada para justificar fundamentalismos e ideologías que no garantizan los mismos derechos con los mismos nombres para las personas homosexuales, bisexuales, transexuales y transgéneros. No es vivir bien desproteger a las parejas del mismo sexo en cuanto su igualdad jurídica. No es vivir bien las violaciones a los derechos humanos basadas en la orientación sexual o la identidad de género reales o percibidas de las personas, expresadas estas violaciones en asesinatos extrajudiciales, la tortura y los malos tratos, las agresiones sexuales psicológicas y socio culturales, las injerencias en la privacidad, las detenciones arbitrarias, la negación de empleo o de oportunidades educativas, así como una grave discriminación en el goce de otros derechos humanos las cuales se ven agravadas por la vivencia de otras formas de violencia, odio, discriminación y exclusión, como aquellas basadas en la raza, la edad, la religión, la discapacidad o la condición económica, social o de otra índole. No es vivir bien pretender desconocer la cultura del silencio por la cual se acosa, discrimina y violenta a adolescentes y jóvenes homosexuales, bisexuales, transexuales y transgéneros en el sistema educativo y sanitario. No es vivir bien etiquetar los amorosos sentimientos, tabularlos, condenarlos, disecarlos. No es vivir bien aniquilar derechos de quien siente diferente, ni lo es escudarse en expedientes de prejuicio e incomprensión. No es vivir bien asumir la descolonización como un principio constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia evitando o negando la necesidad de también descolonizar la sexualidad y las cosmovisiones de género. No es vivir bien afirmar que no existen personas homosexuales, bisexuales, transexuales y transgéneros indígena originaria campesinas que en algunos casos, aquellas que viven en espacios territoriales rurales, se ven obligadas por la presión, la amenaza y el chantaje a tener que emigrar a otras ciudades urbanas para vivir con dignidad y sano autoestima su sexualidad y desarrollo bio psico social. No es vivir bien asumir discursos demagógicos de no discriminación, igualdad de oportunidades, justicia social, despatriarcalización y descolonización, pero en los hechos gestar una desigualdad constitucional, jurídica, legal, social y cultural para con las personas homosexuales, bisexuales, transexuales y transgéneros. Que la Constitución Política del Estado en su Artículo 15, parágrafo II, advierte que: “Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”. Sin embargo también en el caso de las mujeres se las deja desprotegidas cuando tienen una pareja del mismo sexo las cuales tiene gravísimas violaciones a sus derechos legales y familiares que sobreviene en algunos casos cuando hay fallecimiento o separación, a una de las partes al punto de ser desalojada o denunciada por los familiares de la otra parte para reclamar derechos sucesorios sobre bienes o propiedades del familiar conviviente con otra de su mismo sexo. Quedan desprotegidas cuando una de ellas dentro de la relación de pareja es víctima de violencia intragénero. Similar situación se registra con las mujeres lesbianas que tienen hijos e hijas, las cuales deben de soportar continuamente la violencia doméstica de sus familiares, círculo social y entorno educativo de su familia. Que la Constitución Política del Estado en su Artículo 26, parágrafo I, establece que: “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual

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o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”. Razón por la cual las personas con diversa orientación sexual e identidad de género gozan del derecho a participar en la conducción de los asuntos públicos, incluido el derecho a postularse a cargos electivos, a participar en la formulación de políticas que afecten su bienestar y a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a todos los niveles de funcionarias y funcionarios públicos y al empleo en funciones públicas, incluso en la policía y las fuerzas armadas, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. Que la Constitución Política del Estado en su Artículo 9 establece que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: 1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales. 2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe. Que la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su Artículo 256 inciso I determina que: “Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta”, por tanto, se interpreta que los relacionado con el Artículo 63 de la Constitución Política del Estado debe obligatoriamente ser interpretado a la luz de dichos tratados, declaraciones, convenciones, protocolos y principios de derecho internacional vinculante para el país en materia de derechos humanos. Que la Constitución Política del Estado en su Artículo 63, establece en su inciso I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges y el inciso II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas. Interpretando que la Constitución Política del Estado entra en una contradicción jurídica, puesto que, en su Artículo 14 parágrafo II ya mencionado precedentemente, determina que toda persona goza de los mismos derechos y que el Estado prohíbe y sanciona todo tipo de discriminación, entre ellos el de la orientación sexual y en este caso no se cumple dicha garantía constitucional, por el hecho que, el Artículo 63 de la Constitución Política del Estado discrimina a las parejas conformadas por personas del mismo sexo a ejercer su derecho al matrimonio o al de la unión libre o de hecho, ya que limita este ejercicio a parejas heterosexuales, es decir, entre personas de diferente sexo, al mencionar específicamente que ambas figuras jurídicas se concretan entre una mujer y un hombre. Sin embargo, en base a los derechos de no discriminación e igualdad y al Artículo 14 de la Constitución Política del Estado y tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia, se interpreta que este precepto jurídico no limita ni prohíbe específicamente que estos derechos puedan ser ejercidos por parejas conformadas por personas del mismo sexo además que son normas que tienen una gravísima contradicción con los Artículos 13, 14 y 256 parágrafo I de la misma Constitución Política del Estado. Que la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su Artículo 1 proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

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Que la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su Artículo 2, numeral 1 proclama la protección de los derechos de las personas sin distinción por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Que la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su Artículo 7 proclama que todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. Que la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su Artículo 16 proclama que: 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Que la Declaración Universal de Derechos Humanos es el instrumento principal de los derechos humanos universales, mismos que no contradicen los tratados internacionales en materia de derechos humanos, sino que la amplían frente a la emergencia de nuevos derechos, deberes y garantías. Que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su Artículo 6, parágrafo I, determina que “Toda persona tiene derecho a la constitución y a la protección de la familia” y así mismo el parágrafo II del mismo artículo señala que “Toda persona tiene derecho a constituir familia; elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella”. Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “cada uno de los Estados Partes del Pacto, se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente instrumento internacional, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social e insta también a garantizar a todos sus nacionales una igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados.” Que específicamente el Artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político en su inciso 1 establece que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Artículo 10 establece que los Estados Partes del presente Pacto reconocen que: “I. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo”.

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Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos específicamente en su Artículo 17, determina en su inciso 1 que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. Que los Principios de Yogyakarta de noviembre de 2006, reconocidos por el Estado Plurinacional de Bolivia mediante Decreto Supremo Nro. 29851 de 10 de diciembre de 2008, señala en su numeral 24 que las personas con diversa orientación sexual tienen el derecho a formar una familia y a que se respeten los derechos de todas las clases de familias existentes y de sus integrantes e insta a los Estados a adoptar medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para que las personas con diversa orientación sexual e identidad de género tengan el derecho a formar una familia, al matrimonio o ejercer el derecho de la unión libre o de hecho. Que los Principios de Yogyakarta definen en su Preámbulo que la ‘orientación sexual’ se refiere a la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas; Que el Estado Plurinacional de Bolivia, ha suscrito la Declaración sobre Orientación Sexual e Identidad de Género de las Naciones Unidas del 18 de diciembre de 2008 en su sexagésimo tercer período de sesiones, que reafirma que todas las personas tienen derecho al goce de sus derechos humanos sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición, tal como lo establecen el Artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Artículo 2 de los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como el Artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en su punto 3 determina: “también reafirma el principio de no discriminación, que exige que los derechos humanos se apliquen por igual a todos los seres humanos, independientemente de su orientación sexual o identidad de género, interpretando a través de la lógica jurídica que las personas con diversa orientación sexual e identidad de género también tiene el derecho a formar una familia, a contraer matrimonio civil y a la unión libre o de hecho”. Que las Resoluciones del Organismo de Estados Americanos (OEA) en las cuales el Estado Plurinacional de Bolivia es parte: AG/RES. 2435 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2504 (XXXIX-O/09), AG/RES. 2600 (XL-O/10), AG/RES. 2653 (XLI-O/11) y AG/RES. 2721 (XLII-O/12) alienta a los Estados Miembros a que, dentro de los parámetros de las instituciones jurídicas de su ordenamiento interno, consideren la adopción de políticas públicas contra la discriminación contra personas a causa de orientación sexual e identidad de género y así mismo condenan la discriminación contra personas por motivos de orientación sexual e identidad de género, e instar a los Estados dentro de los parámetros de las instituciones legales de sus sistemas a eliminar, allí donde existan, las barreras que enfrentan las Lesbianas, los Gays y las Personas Bisexuales, Trans, e Intersexo (LGBTI) en el acceso a la participación política y otros ámbitos de la vida pública, así como evitar interferencias en su vida privada.

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Que la Declaración de la IX Reunión de Altas Autoridades en Derechos Humanos de los Países Miembros y Asociados del MERCOSUR, de la cual Bolivia es parte, realizada el 7 de agosto de 2007 en Montevideo, Uruguay, compromete a los Estados a que deban derogar y/o modificar todo tipo de legislación y reglamentación discriminatoria o que criminalice a lesbianas, gays, bisexuales, transexuales, transgéneros y/o les restrinja el pleno ejercicio y goce de los mismos derechos que tienen el resto de los/as ciudadanos/as y así mismo el de generar leyes que garanticen a las personas LGBT y sus familias, la misma protección y derechos que los Estados le reconocen a la familia heterosexual, a través de la creación de instituciones jurídicas como la sociedad de convivencia, unión concubinaria, pacto de unión civil o la equiparación del acceso al matrimonio para las parejas del mismo sexo. Que la Declaración de Santiago de Chile de los Gobiernos Miembros de la Organización de Estados Americanos del 20 de diciembre de 2000 afirma en su numeral 51: Reconocemos que ciertas personas y grupos pueden experimentar otras formas de discriminación basada en su género, edad, incapacidad, condición genética, idioma, religión, orientación sexual, situación económica u origen social, y que además pueden sufrir actos de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia. Destacamos que esta situación puede afectar a personas víctimas de múltiples formas de discriminación; y recalcamos que se deberá prestar especial atención a la elaboración de estrategias, políticas y programas para aquellas personas que puedan sufrir múltiples formas de discriminación. Que la Declaración de Santiago de Chile de los Gobiernos Miembros de la Organización de Estados Americanos afirma en su numeral 143: Instamos a los Estados a que otorguen prioridad a la promoción y protección del disfrute pleno por mujeres y hombres y en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, sin ningún tipo de distinción por motivos de raza, color, género, orientación sexual, idioma, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional y social, propiedades, nacimiento u otra condición. Que Bolivia ha ratificado mediante Ley Nro. 3845 de 02 de mayo de 2008, la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, suscrita por nuestro país el 11 de octubre de 2005. Que la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, en su Artículo 5, establece que: El goce de los derechos y libertades reconocidos a los jóvenes en la presente Convención no admite ninguna discriminación fundada en la raza, el color, el origen nacional, la pertenencia a una minoría nacional, étnica o cultural, el sexo, la orientación sexual, la lengua, la religión, las opiniones, la condición social, las aptitudes físicas, o la discapacidad, el lugar donde se vive, los recursos económicos o cualquier otra condición o circunstancia personal o social del joven que pudiese ser invocada para establecer discriminaciones que afecten la igualdad de derechos y las oportunidades al goce de los mismos. Que la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, en su Artículo 20, establece que: 1. Los jóvenes tienen derecho a la libre elección de la pareja, a la vida en común y a la constitución del matrimonio dentro de un marco de igualdad de sus miembros, así como a la maternidad y paternidad responsables, y a la disolución de aquél de acuerdo a la capacidad civil establecida en la legislación interna de cada país. 2. Los Estados Parte promoverán todas las medidas legislativas que garanticen la conciliación de la vida laboral y familiar y el ejercicio responsable de la paternidad y maternidad y permitan su continuo desarrollo personal, educativo, formativo y laboral.

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Que el Artículo 256 de la Constitución Política del Estado determina en su parágrafo I que “Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables”. Que la Ley Nro. 045 “Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación” establece en su Artículo 3, inciso b) que la dicha ley no reconoce inmunidad, fuero o privilegio alguno, aplicándose también sobre “Autoridades, servidores y ex servidores públicos de los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral del Estado Plurinacional de Bolivia, sus entidades e instituciones del nivel central, descentralizadas o desconcentradas y de las entidades territoriales autónomas, departamentales, municipales, regionales e indígena originario campesinas”. Que la Ley Nro. 045 “Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación” establece en su Artículo 4, que: “Las autoridades nacionales, departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas o de cualquier jerarquía, observarán la presente Ley, de conformidad a la Constitución Política del Estado y normas e instrumentos internacionales sobre derechos humanos, contra el racismo y toda forma de discriminación, ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia”. Que la Ley Nro. 45 del 08 de octubre de 2010 “Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación”, en Artículo 2, inciso b) establece el Principio General de Igualdad por el cual se proclama que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derecho. El Estado promoverá las condiciones necesarias para lograr la igualdad real y efectiva adoptando medidas y políticas de acción afirmativa y/o diferenciada que valoren la diversidad, con el objetivo de lograr equidad y justicia social, garantizando condiciones equitativas específicas para el goce y ejercicio de los derechos, libertades y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, leyes nacionales y normativa internacional de Derechos Humanos. Que la Ley Nro. 45 “Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación” en su Artículo 5, inciso a) define la discriminación como “toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional. No se considerará discriminación a las medidas de acción afirmativa”. Que la Ley Nro. 45 “Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación” en su Artículo 5, inciso g) define la homofobia como la “aversión, odio, prejuicio o discriminación contra hombres o mujeres homosexuales, también se incluye a las demás personas que integran a la diversidad sexual”. Que la Ley Nro. 45 “Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación” en su Artículo 5, inciso k) define como acción afirmativa a “aquellas medidas y políticas de carácter temporal adoptadas en favor de sectores de la población en situación de desventaja y que sufren discriminación en el ejercicio y goce efectivo de los derechos reconocidos en la Constitución

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Política del Estado y en los instrumentos internacionales. Constituyen un instrumento para superar los obstáculos que impiden una igualdad real. Que la Ley Nro. 45 “Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación” en su Disposición Abrogatoria determina que quedan abrogadas las disposiciones contrarias a esa ley por lo que se entiende tácitamente que las normas jurídicas vigentes en Bolivia de contenido discriminatorio hacia las parejas del mismo sexo, se encuentran inhabilitadas. Que el Código de Familia - Ley 996 específicamente en su Artículo 78, numeral 2 que determina expresamente que el matrimonio es nulo si resulta no haber diferencia de sexo entre los contrayentes. Esta nulidad podrá ser invocada ya sea por las partes o de oficio por el Ministerio Público, siendo este un ejemplo específico que las personas homosexuales siguen siendo discriminados día tras día y que sus derechos están siendo transgredidos y no respetados, puesto que, este precepto jurídico limita y prohíbe que las parejas formadas por personas del mismo sexo, puedan contraer matrimonio o ejercer su derecho a la unión libre o de hecho. Sin embargo, se interpreta que este artículo es contradictorio a la naturaleza jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia que está basado en el respeto, igualdad y no discriminación entre todos los bolivianos y bolivianas y que es jurídicamente incompatible con el Artículo 13, Artículo 14 y Artículo 256 parágrafo I de la Constitución Política del Estado. Por tanto, el precepto jurídico 78, numeral 2 del Código de Familia, es inconstitucional, contradice los tratados internacionales de derechos humanos, Ley Nro. 045 “Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación” y debe ser derogado. Que el Código de Familia - Ley 996 establece en su Artículo 158 que: “Se entiende por unión conyugal libre o de hecho cuando el varón y la mujer, voluntariamente, constituyen hogar y hacen vida común en forma estable y singular, con la concurrencia de los requisitos establecidos por los artículos 44 y 46 al 50 del Código de Familia. Se apreciarán las circunstancias teniendo en consideración las particularidades de cada caso. En este marco de libre interpretación, en base a los derechos de no discriminación e igualdad, se interpreta que este artículo no limita ni prohíbe concretamente que estos derechos pueden ser ejercidos por parejas conformadas por personas del mismo sexo”. Norma que contradictoria a la naturaleza jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia que está basado en el respeto, igualdad y no discriminación entre todos los bolivianos y bolivianas y que es jurídicamente incompatible con el Artículo 13, Artículo 14 y Artículo 256 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, contradice los tratados internacionales de derechos humanos, Ley Nro. 045 “Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación” y debe ser derogado. Que existen sectores que reivindican la “sabiduría de los pueblos originarios” como un argumento para oponerse a los derechos civiles de las parejas del mismo sexo y sus familias, cuando la historia nos demuestra que los sometieron con la cruz y con la espada anulando y pretendiendo destruir sus cosmovisiones y espiritualidades, siendo cómplices, encubridores y beneficiarios de uno de los genocidios más horrorosos que la humanidad haya podido presenciar. Si analizamos con una elemental sensibilidad humana, sin fanatismo de ninguna especie, la historia de la invasión a Abya Yala, realizada por los conquistadores europeos con la complicidad de la jerarquía religiosa de ese momento, no podemos menos que indignarnos puesto que todo esto lo hicieron bajo el presupuesto filosófico y teológico que nuestros ancestros "no tenían alma", al punto de que el 13 de mayo de 2007 el Papa Benedicto XVI señalaría en el Santuario de Aparecida con motivo de la V Conferencia General del Episcopado Latinoamericano y del Caribe que “La utopía de volver a dar vida a las religiones precolombinas, separándolas de Cristo y de la Iglesia universal, no sería un progreso, sino un retroceso. En realidad sería una involución hacia un momento histórico anclado en el

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pasado” siendo luego censurado por el movimiento indígena americano que señalaba en ese momento que “'Los Pueblos y Nacionalidades Indígenas del Continente de Abya Yala (América) rechazamos enérgicamente las declaraciones emitidas por el Sumo Pontífice en lo que se refiere a nuestra espiritualidad ancestral (…), más aún cuando éstas son realizadas ante un continente en el que se acrecienta la brecha entre pobres y ricos, y en donde se encuentra gran parte de la feligresía católica del mundo, lo que ha implicado siglos de "evangelización", misma que lastimosamente no ha logrado dar como frutos una vida justa y digna para sus habitantes”. Que otro de los argumentos para la oposición al ejercicio de los derechos igualitarios de las personas homosexuales está relacionado con la cosmovisión indígena originario campesina, la cual en algunos contextos señala que “antes en nuestros antepasados y ancestros no existían homosexuales”, “que no existen personas homosexuales” o que “el chacha warmi es solo entre un hombre y mujer” cuando las investigaciones realizadas por diversas ciencias antropológicas, etnográficas, históricas y sociológicas demuestran que la homofobia en la América y de Bolivia de hoy en día tiene sus raíces más profundas precisamente en el machismo que fue traído desde Europa por los colonizadores, que consideraban la sodomía como el peor y más sucio de los pecados. Al desembarcar en el Nuevo Mundo, los europeos encontraron una gran diversidad de pueblos y civilizaciones, cuyas prácticas sexuales eran muy diferentes de las costumbres europeas. Muchas de las costumbres de las civilizaciones encontradas por los europeos tenían puntos de vista distintos con respecto a la desnudez, la honra, la virginidad, el incesto, la poligamia, y sobre todo, la homosexualidad, el travestismo y la transexualidad. Las crónicas escritas entre los siglos XV, XVI y XVII, dan fe de la práctica en suelo americano de todas las variantes de la homosexualidad, sin que estas fueran vistas con repulsión. Vasco Núñez de Balboa (1475 – 1519) descubrió a un grupo de cincuenta hombres indígenas en Panamá que habían practicado relaciones homosexuales. Luego de llevar a estos hombres a un cercano claro en el monte, Balboa los hizo desnudar y les soltó a sus perros, permitiendo que los animales destriparan y despedazaran a los hombres. Pedro Cieza de León (1518 – 1554) afirmaba que existían prostitutos en todos los templos incaicos, inclusive en aquellas provincias donde la práctica sodomita no era habitual, al respecto comenta: "Verdad es que generalmente entre los serranos y yungas ha el demonio este vicio debajo de especie de santidad, y es que cada templo o adoratorio principal tiene un hombre o dos o más, según es el ídolo, los cuales andan vestidos como mujeres desde el tiempo que eran niños, y hablaban como tales, y en su manera, traje y todo lo demás remedaban a las mujeres. Como éstos, casi como por vía de santidad y religión, tienen las fiestas y días principales su ayuntamiento carnal y torpe, especialmente los señores y principales. Esto sé porque he castigado a dos: a los cuales hablándoles yo sobre esta maldad que cometían, y agravándoles la fealdad del pecado, me respondieron que ellos no tenían culpa, porque desde el tiempo de su niñez los habían puesto allí sus caciques para usar con ellos este maldito y nefando vicio y para ser sacerdotes y guarda de los templos de sus ídolos”. Fray Gregorio García (1556/1561 — 1627) al describir la organización de los Incas, indicaba la existencia de prostíbulos masculinos dedicados a atender a hombres. Joan de Santa Cruz Pachacuti Yamqui Salcamaygua (1600 – 1698) daba a conocer que en tiempo del Inca Lloque Yupanqui "habían sido criados varios muchachos para que atiendan sexualmente a los soldados de guerra". Esta crónica narra que cuando nació Amaro Ttopa Inga todos los animales fieros y repugnantes fueron expulsados de la comarca del Cuzco, llenándose la ciudad de piedras hermosas que alumbraban de noche; al mismo tiempo, se mandó a recoger a todos los enanos y jorobados para que se ocupen de tejer la ropa para el recién nacido; y a pesar de que no se sabe que vaticinaron los hechiceros sobre el futuro del nuevo heredero, la crónica nos informa, que para celebrar el acontecimiento desde las zonas boscosas del Tahuantinsuyo fue trasladado al Cuzco el dios Chuqui Chinchay "guarda de los hermafroditas e indios de dos naturas". Así mismo dicho cronista es el que mejor da a conocer la

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fuerza que tenía en los Andes sudamericanos el concepto de un creador andrógino, pues este mismo autor en un gráfico con el que apoya uno de sus escritos, coloca a Viracocha en la cúspide del orden cosmológico, sugiriendo la dualidad sexual de este dios que incorpora a su naturaleza las fuerzas ocultas que cada género representa. Bernabé Cobo (1582 – 1657), quien describe el culto homosexual que se daba en Pachacamac y Apurímac dos de los más grandiosos y respetables santuarios del Tahuantinsuyo. El santuario de Pachacamac ocupaba después del Coricancha en el Cusco, el segundo lugar en grandeza, devoción, autoridad y riqueza. A el llegaban en peregrinación gentes de todo el imperio. Señala que en Apurímac el ídolo al que se rendía culto hablaba, tenía senos y le vestían con enaguas, por los infinitos poderes que le atribuían, todo hombre para visitar su santuario debía de vestirse de mujer y al aproximarse, en señal de sumisión, debía cubrirse los ojos mientras se arrodillaba con la cabeza apoyada en el suelo y levantaba los glúteos, en "posición indecente y fea". Pedro Cieza de León (1518 – 1554), quien exploró el área comprendida entre Panamá y Bolivia, nos informa que dentro de aquellas sociedades se designaba a uno o dos varones a una determinada divinidad y como estos se revestían de atuendos femeninos, pues eran considerados como servidores de lo santo, lo divino. Todo contacto sexual con éstos, aproximaba al visitante con la divinidad, pues se lo veía como poseedores de ciertos poderes delegados por los dioses los cuales sirven afirmando además que “Los pueblos de la sierra y costa tienen en alta estima a la sodomía”. Garcilaso de la Vega (1539 – 1616) señala, que en la costa ecuatoriana la actividad homosexual fue "más evidente que en todas las demás naciones", dándose el caso que en la isla Puná, su cacique Tumballá tenía a varios homosexuales en su harén, todos cubiertos de oro y piedras preciosas. Domingo de Santo Tomas (1499 – 1570) cuenta que: "entre los serranos las prácticas homosexuales estaban cobijadas por una especie de santidad. Y que a pesar de que algunos indígenas decían que lo aborrecían, sin embargo lo practicaban secretamente". Estudios antropológicos y lingüísticos han demostrado que los Incas utilizaron varias voces para llamar a las mujeres homosexuales, pues las llamaban chanchak marmi, kakcha, warkana o komí, palabras que tienen el significado de lesbiana. Los conquistadores se escandalizaron profundamente al encontrarse con esculturas que mostraban en forma explícita relaciones entre personas del mismo sexo, generalmente hombres como por ejemplo en las naciones precolombinas como la Chimú y la Mochica, muchas de las cuales han sobrevivido hasta nuestros días adonde se puede observar que estas culturas tenían vasijas y alfarería con formas de personas en actos sexuales (llamados huacos eróticos) entre dos hombres. También está como referente de la conducta sexual en la era pre-inca el templo fálico de Pucará, Perú, donde se rendía culto a la fertilidad y, por supuesto al pene. De frente al conquistador los indígenas dirían que aborrecían tales prácticas, pero como con el culto a sus dioses, las practicarían a escondidas. De los españoles estos serían las primeras víctimas. Similares crónicas, descripciones, informes y extirpación de vicios sexuales e idolatrías en los pueblos indígena originarios campesinos prehispánicos se pueden encontrar en varios escritores del periodo como Fray Antonio de la Calancha (1584 – 1654); Pedro Sánchez de Aguilar (1555 – 1648); Bartolomé de Arzans Orzúa y Vela (1674 – 1736); José de Acosta (1539 -1600); Fray Bernardino de Sahagún (1499 - 1590); Fray Bartolomé de las Casas (1474 - 1566); Gonzalo Fernández de Oviedo (1478 - 1557); Gonzalo Fernández de Oviedo (1478 - 1557); Felipe Guamán Poma de Ayala (1538? - 1620?); Fray Antonio Vásquez de Espinosa (1570 - 1630); Agustín de Zárate (1514? - 1560) y otros. (Ver, Ronald B. Céspedes, Descolonización de la Sexualidad, 2007) Que no es posible hablar de un nuevo orden constitucional para la construcción del Estado Plurinacional de Bolivia, si se descuida el fin constitucional de la descolonización, razón por la cual esta convicción socio política e histórica debe traspasar igualmente otros espacios colonizados y patriarcales como lo son las relacionadas a la sexualidad es que es igualmente importante “descolonizar la sexualidad” como se lo ha venido planteando desde la Asamblea Constituyente,

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comprendiendo muchas de las prácticas sexuales y de relacionamiento matrimonial, concubinaria o de sirvinacuy son el resultado de años y siglos de reconfiguración, manipulación, patriarcado, heterosexismo y re conceptualización de las vivencia y prácticas sexuales impuestas por el conquistador sobre los pueblos indígena originario campesinos, afro descendientes y sociedad en general. Que la Constitución Política del Estado en su Artículo 21 establece que las bolivianas y los bolivianos tienen el derecho “a la auto identificación cultural”. Por lo cual es evidente que existe un notable número de personas homosexuales, bisexuales, transexuales y transgéneros que se auto identifican como parte o miembros de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y afro descendientes del Estado Plurinacional de Bolivia. Que el derecho a la igualdad supone previamente el derecho a ser quien se es, y la garantía de que el Estado sólo intervendrá para proteger esa existencia y para contradecir cualquier fuerza que intente cercenarla o regularla severamente. No se es igual en la medida de la ley sino ante ella, la ley no debe discriminar entre las diferencias de un habitante y otro, sino que debe tratar a cada uno con igual respeto en función de sus singularidades, sin necesidad de entenderlas o regularlas (ver, Eduardo Á. Russo, Derechos Humanos y Garantías, Eudeba, Buenos Aires, 2001; y, “Identidad y diferencia [reflexiones en torno a la libertad y la igualdad]”, en la Revista Jurídica Universidad Interamericana de Puerto Rico, volumen XXXVIII, sep. - dic. 2003, 1, págs. 127 a 135). Que las normas nacionales e internacionales mencionadas determinan que el matrimonio civil y la unión libre o de hecho deben constituirse de manera voluntaria, estable y singular cumpliendo los requisitos y formalidades determinados, siendo las únicas prohibiciones expresas la edad, salud mental, libertad de estado, consanguinidad, afinidad y vínculos de adopción y no prohíben expresamente que parejas que estén conformadas por personas del mismo sexo puedan ejercer estos derechos. Que las personas homosexuales tienen los mismos derechos que cualquier otra persona, puesto que, las normas nacionales e internacionales son de carácter universal y no discriminatorio, basando esta afirmación jurídica en los derechos de igualdad y de no discriminación. Que cada vez más son los países que están reformando sus leyes nacionales para permitir el acceso de las parejas del mismo sexo al matrimonio civil comprendiendo que es injusto y desigualitario restringir este derecho solo a parejas heterosexuales. Países Bajos (desde 2001), Bélgica (desde 2003), España (desde 2005), Canadá (desde 2005), Sudáfrica (desde 2006), Noruega (desde 2009), Suecia (desde 2009), Portugal (desde 2010), Islandia (desde 2010), Argentina (desde 2010), Dinamarca (desde 2012). Además el matrimonio es legal en nueve jurisdicciones de Estados Unidos: Massachusetts (desde 2004), Connecticut (desde 2008), Iowa (desde 2009), Vermont (desde 2009), Nuevo Hampshire (desde 2010), Washington, D.C. (en vigor desde 2010), Nueva York (desde 2011), California (entre julio y noviembre de 2008 y desde 2012), Washington (a partir de junio 2012), Maryland (para 2013) y en dos entidades de México: México, D. F. (desde 2010), Quintana Roo (desde 2008) y en una jurisdicción de Brasil: Alagoas (desde 2012) Que el hecho de que algunas instituciones jurídicas hayan regido los destinos de la sociedad durante siglos no les otorga por ello validez constitucional actual o un inmutable sustento jurídico. Una legislación no puede ser juzgada, en el marco de una sociedad democrática no confesional

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como la nuestra, por su grado de antigüedad o ancestralidad, sino por el modo en que organiza las relaciones sociales de modo compatible con el sistema internacional de derechos humanos que se ha adoptado como paradigma de convivencia plural. La esclavitud, la pena de muerte, la conculcación de derechos civiles y políticos de la mujer, la segregación a la población afro descendiente e indígena originaria campesina, el divorcio, los matrimonios civiles “interraciales”, la cruel estigmatización jurídica de niños inocentes en razón de su nacimiento, entre muchas otras, hoy nos parecen instituciones, acciones y prácticas aberrantes y fueron sin embargo la regla durante largos siglos en nuestras sociedades y pueblos. Que la orientación sexual de una persona no es una limitante ni una excepción legal para que pueda ejercer y reclamar todos sus derechos humanos y fundamentales consagrados en el ámbito nacional e internacional. Que la Asamblea Constituyente aprobó en su proyecto en grande (Sucre, 24 noviembre 2007) y detalle (Oruro, 09 de diciembre de 2007) el texto constitucional del Artículo 63 de la siguiente manera: I. El matrimonio se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges. II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre personas sin impedimento legal, producirán efectos similares a los del matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de ellas. Artículo que fue luego modificado en la ciudad de La Paz, por el Comité de Concordancia y Estilo en su fase en revisión, entre el 11 y 14 de diciembre de 2007 por presión de sectores fundamentalistas religiosos. Que el Estado Plurinacional de Bolivia tiene una deuda histórica, ética y política con el Movimiento de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transexuales y Transgéneros, los cuales resolvieron el 15 de noviembre de 2008 a partir de una decisión unánime y llena de acuerdos coherentes con la realidad política de nuestro país, apoyar de manera pública el ¡SI! al Proyecto de Nueva Constitución Política del Estado de Bolivia para su Referéndum Aprobatorio en enero de 2009 junto a otras organizaciones y movimientos sociales. Que el mecanismo jurídico que sustenta el presente proyecto de Ley Interpretativa del Artículo 63 de la Constitución Política del Estado está establecido en el Artículo 158 parágrafo I, numeral 3 de la Constitución Política del Estado que determina en que esta entre las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional: “Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas” y Ley Nro. 027 del 6 de julio de 2010 del Tribunal Constitucional Plurinacional, que en su Artículo 4 denominado (Supremacía Constitucional) determina que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor de guardián de la Constitución Política del Estado es el intérprete supremo de la Ley Fundamental sin perjuicio de la facultad interpretativa que tiene la Asamblea Legislativa Plurinacional como órgano depositario de la soberanía popular. Que en este marco, la facultad de iniciativa legislativa para proponer un Proyecto de Ley de Interpretación está determinado en el Artículo 162 parágrafo I de la Constitución Política del Estado que señala que tienen facultad de iniciativa legislativa, para su tratamiento obligatorio en la Asamblea Legislativa Plurinacional: “1. Las ciudadanas y los ciudadanos, 2. Las asambleístas y los asambleístas en cada una de sus Cámaras, 3. El Órgano Ejecutivo, 4. El Tribunal Supremo, en el caso de iniciativas relacionadas con la administración de justicia y 5. Los gobiernos autónomos de las entidades territoriales”. Siendo en este caso específico que el presente Proyecto de Ley es

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propuesto por la Senadora del Movimiento Al Socialismo, Hilda Saavedra Serrano con Carnet de Identidad Nro. 1035976 emitido en el Departamento Autónomo de Chuquisaca. POR TANTO: la Asamblea Legislativa Plurinacional del Estado Boliviano, SANCIONA: LEY INTERPRETATIVA DEL ARTÍCULO 63 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO ARTÍCULO 1.- (OBJETO DE LA LEY) El objeto de la presente ley es interpretar el Artículo 63 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, determinar su alcance y coherencia constitucional con los derechos fundamentales y tratados internacionales en materia derechos humanos ratificados por Bolivia. ARTÍCULO 2.- (MARCO LEGAL) De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 parágrafo I, numeral 3 de la Constitución Política del Estado y Ley Nro. 027 de 06 de julio de 2010 en su Artículo 4, se interpreta el Artículo 63 de la Ley Fundamental. ARTÍCULO 3.- (INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL) Se interpreta los alcances del Artículo 63 de la Constitución Política del Estado al señalar tácita y explícitamente que este no limita ni prohíbe que los derechos fundamentales señalados en dicho artículo constitucional, sobre matrimonio civil y uniones libres o de hecho, puedan ser ejercidos por parejas conformadas por personas de diferente sexo o del mismo sexo en igualdad de derechos y garantías constitucionales de manera que no debe ni puede existir una contradicción con el Artículo 13, Artículo 14 y Artículo 256 parágrafo I de la misma Constitución Política del Estado y de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia que son en este asunto más favorables. DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA DISPOSICIÓN ÚNICA. Quedan abrogadas y derogadas todas las normas legales vigentes contrarias a la presente Ley.

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