PROYECTO DE ENMIENDA CONSTITUCIONAL Nº 2
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En el año 2009 se adoptó la primera Enmienda al texto constitucional aprobado en 1999, con el fin de eliminar los límites a la reelección de los más importantes cargos de representación popular en el país. No conforme con que el pueblo se había manifestado contrario a la reforma constitucional sometida a referendo el 2 de diciembre de 2007 y, con ello, había rechazado la reelección ilimitada del Presidente o Presidenta de la República, se planteó una enmienda constitucional para insistir en la continuidad y perpetuación en el poder, ya no sólo del entonces Presidente de la República, sino también de los Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas. La reelección indefinida, especialmente para los cargos ejecutivos, es una institución que pone en entredicho principios consagrados en la Constitución, en particular el principio de la alternabilidad. El artículo 6 de la Constitución es tajante al afirmar: "El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables". La alternancia en el poder por tanto no se reduce solo al derecho del electorado a elegir a los diversos mandatarios de manera periódica, sino que se trata de una exigencia que debe impedir la perpetuación en el gobierno de quienes ostentan cargos de elección popular. La reelección indefinida atenta contra los principios constitucionales de alternabilidad y pluralismo que deben prevalecer en las instituciones del gobierno venezolano. Esa contradicción constitucional debe ser resuelta a favor de los valores democráticos. La alternancia en el ejercicio del poder, que debe garantizarse suprimiendo la posibilidad de la reelección indefinida, se perdió con la
enmienda de 2009 y es un deber de esta Asamblea Nacional pluralista y democrática rescatarla por la salud de nuestro sistema político. Deben ser las instituciones, y no ciertas personas particularmente consideradas, las que resulten favorecidas por el régimen de elección popular previsto en la Constitución. De ahí que en el presente Proyecto de Enmienda a la Constitución se prevea permitir una sola reelección en los cargos ejecutivos mencionados, que ha de ser además inmediata. Se mantiene en cambio la posibilidad de reelección sin límites para los integrantes de la Asamblea Nacional o de los órganos legislativos de los Estados o Municipios, ya que su carácter colegiado, plural y deliberante, así como la naturaleza de las funciones que ejercen sus miembros, disipan los riesgos que comporta la perpetuación en el desempeño de las más altas magistraturas ejecutivas en el gobierno nacional, estadal o municipal. De igual manera, el presente Proyecto de Enmienda Constitucional apunta a corregir un error congénito de la Constitución de 1999, como lo fue concebir un período presidencial excesivamente largo de seis años. Por ello se propone la reducción del período presidencial a cuatro años con posibilidad de una única reelección inmediata. Son varias las razones que sustentan esta reducción del periodo presidencial y la limitación de la reelección. Venezuela es y ha sido tradicionalmente un país presidencialista con fuerte tendencia al continuismo. Las Constituciones presidencialistas han tenido tradicionalmente dificultades para crear un sistema de pesos y contrapesos que genere un ecosistema equilibrado de gobierno. En los regímenes presidenciales, los o las Presidentes o Presidentas tienen normalmente un peso superior al del resto de los poderes. Este singular peso se debe fundamentalmente a la forma en que se produce la legitimación política y a la capacidad del Presidente o Presidenta para actuar con mayor rapidez y agilidad.
A eso hay que agregar que el Presidente o Presidenta de la República es el Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional; es quien puede someter a la consideración de la Asamblea Nacional el proyecto de presupuesto nacional, siendo los órganos que le están directamente subordinados los que ejecutan la mayor parte de ese presupuesto; posee facultades para crear y suprimir ministerios y puede dictar decretos leyes en los supuestos constitucionalmente establecidos, solo para nombrar algunas de sus más prominentes competencias. El período presidencial de seis años con reelección indefinida inclina la balanza a favor de la institución presidencial aún más, haciendo del sistema constitucional venezolano hiper-presidencialista en lugar de presidencialista o presidencial a secas. Es tarea de esta Asamblea Nacional restaurar el sentido originario de la alternabilidad en las instituciones de gobierno, eliminando la posibilidad de la reelección indefinida, y hacer del sistema constitucional venezolano un sistema más equilibrado. En este mismo sentido, se considera que el actual periodo presidencial de seis años con una posibilidad de reelección es un periodo demasiado largo para un régimen presidencialista como el venezolano, razón por la cual se hace imperioso reducir el período a cuatro años, con aplicación inmediata al período en curso, en procura también de materializar una solución democrática, pacífica y electoral a la actual crisis. Igualmente, se plantea limitar la reelección de los Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas a una sola reelección inmediata, con el fin de garantizar también la alternabilidad en los poderes ejecutivos regionales y municipales, bajo la argumentación ya expuesta para el caso del Presidente de la República, aplicable en buena medida a la primera magistratura ejecutiva de los Estados y Municipios.
Por otra parte, se estima necesario introducir ajustes en el artículo 233 de la Constitución, para que en caso de falta absoluta en la Presidencia de la República se acuda siempre a la celebración de elecciones para completar el periodo correspondiente, salvo en el último año del periodo presidencial. Adicionalmente, se corrige una inconsistencia de la Constitución, conforme a la cual el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutiva, un funcionario o funcionaria designado o designada por el Presidente o Presidenta de la República pero que no es electo o electa por el pueblo, a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas presidenciales con el Vicepresidente o Vicepresidenta, puede asumir, en todos los casos de ausencia absoluta, la Presidencia de la República por un tiempo prolongado, actualmente hasta por dos años, en el último tercio del periodo. Se corrige también la regulación de la forma de llenar interinamente, mientras se elige al Presidente o Presidenta de la República, la falta absoluta generada por la renuncia, la revocatoria popular del mandato, el abandono del cargo o la destitución del Presidente o Presidenta de la República, ya que esta no debe ser suplida por un alto funcionario del gobierno que ha merecido la censura popular o judicial, respectivamente, o del cual su máximo titular se ha separado. Por tales fundamentos, se propone enmendar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mediante la modificación de los artículos 160, 174, 230 y 233, en la forma siguiente:
ENMIENDA NÚMERO 2 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Artículo 1.-Se modifica el artículo 160 en la siguiente forma: Artículo 160. El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El
Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que voten. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período. Artículo 2.- Se modifica el artículo 174 en la siguiente forma: Artículo 174. El gobierno y administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.
Artículo 3.- Se modifica el artículo 230 en la siguiente forma: Artículo 230. El período presidencial es de cuatro años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período. Artículo 4.- Se modifica el artículo 233 en la siguiente forma: Artículo 233. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: la muerte, su renuncia, la destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado éste por la Asamblea Nacional, así como la revocatoria popular de su mandato. Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes, para el mismo periodo
constitucional. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional. Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República después de la toma de posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes, para completar el periodo constitucional, a menos que la falta absoluta se produzca en el último año del período constitucional. Si la falta absoluta ocurre en este último año, a causa de la muerte o de la incapacidad física o mental permanente del Presidente o Presidenta de la República, la ausencia será suplida por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutiva, por el resto del periodo constitucional, mientras que si la falta absoluta es consecuencia de la renuncia, de la revocatoria popular del mandato, del abandono del cargo o de la destitución del Presidente o Presidenta de la República, la Asamblea Nacional procederá, dentro de los treinta días siguientes, a elegir, entre sus integrantes, a quien ejercerá la Presidencia de la República para completar el periodo constitucional, en sesión especialmente convocada con este objeto y por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. Quien resulte elegido o elegida por la Asamblea Nacional no podrá ser elegido o elegida Presidente o Presidenta de la República para el periodo constitucional inmediato posterior. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutiva, salvo cuando la falta absoluta se haya originado en la renuncia, la revocatoria popular del mandato, el abandono del cargo o la destitución del Presidente o Presidenta de la República, casos en los cuales el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional se encargará de la Presidencia de la República hasta la toma de posesión de quien resulte elegido para ejercerla. Artículo 5.- Se establecen las siguientes DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA: La presente enmienda entrará en vigencia al publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y sus efectos temporales se aplicarán al período presidencial en curso, el cual finalizará el 10 de enero de 2017, fecha en la que debe asumir la Presidencia de la República quien resulte electo para ese cargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 231 de la Constitución. SEGUNDA: A los fines de la reelección presidencial, el período presidencial actualmente en curso se considerará enteramente cumplido sobre la base de lo establecido en la disposición transitoria primera. En lo que respecta a la reelección del Presidente o Presidenta de la República, de
los Gobernadores o
Gobernadoras y de los Alcaldes o Alcaldesas, el periodo en curso será considerado en todo caso como su primer periodo a los efectos de lo dispuesto en esta Enmienda. TERCERA: La autoridad electoral deberá convocar a elecciones presidenciales dentro de los treinta días consecutivos siguientes a la fecha de la aprobación de la presente enmienda mediante referendo popular. Dicha elección presidencial se realizará dentro de los noventa días consecutivos siguientes a partir de su convocatoria, y en todo caso, deberá celebrarse a más tardar el segundo domingo del mes de diciembre de 2016. CUARTA:La modificación del artículo 233 de la Constitución entrará en vigor inmediatamente y será aplicable en cualquier caso al periodo presidencial que se inició el 10 de enero de 2013. QUINTA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano del poder constituido subordinado a las decisiones del pueblo soberano y al poder constituyente del cual este es titular, no podrá efectuar interpretación alguna sobre el texto de esta enmienda que impida u obstaculice su aplicación.
Artículo 6.-Imprimase íntegramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicando a continuación la Enmienda sancionada, en el orden que le corresponde, y anótese al pie de los artículos
160, 174, 230 y 233 del texto
constitucional la referencia al número y a la fecha de esta Enmienda.
Propuesta de pregunta para el Referéndum Aprobatorio de la Enmienda: ¿Aprueba usted la enmienda de los artículos 160, 174, 230 y 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con sus respectivas disposiciones transitorias, sancionada por la Asamblea Nacional para: 1) Eliminar la reelección indefinida de los cargos ejecutivos de elección popular, permitiendo solo la reelección única inmediata del Presidente o Presidenta de la República, de los Gobernadores o Gobernadoras y de los Alcaldes o Alcaldesas; 2) Acortar de seis años a cuatro el período constitucional presidencial, reduciendo el actual mandato y convocando a nuevas elecciones este año para comenzar un nuevo período a partir del próximo 10 de enero de 2017; y 3) Establecer que cualquiera que sea la duración del periodo presidencial, en caso de falta absoluta en la Presidencia de la República se procederá a una nueva elección, salvo en el último año del periodo presidencial, en el cual dicha falta será suplida por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutiva, hasta la culminación del periodo, a menos que la ausencia absoluta se haya originado en la renuncia, la revocatoria popular del mandato, el abandono del cargo o la destitución, casos en los cuales la Asamblea Nacional elegirá, entre sus miembros, a quien deba ejercer la Presidencia de la República hasta finalizar el periodo, y prever que, si la falta absoluta se produce por alguna de estas últimas causas, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional se encargará de la Presidencia de la República, mientras se celebra la elección correspondiente? >SI
>NO