"DUANT CRISTOBAL SEBASTIAN C/ANSES" S.C. D.1.450; L. XLII
Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e : www.diarioprevisional.com.ar -IContra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que confirmó la de la instancia anterior e hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada -ANSeS- el actor interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado, motivó la presente queja (v. fs. 32/33, 46,
59/63 y 66 del principal y 33/34 del cuaderno
respectivo). Explica el recurrente que en fecha 29 de noviembre de 1985, la Sala IV de la Cámara Nacional del Trabajo dictó sentencia resolviendo que el monto de sus haberes jubilatorios no podrían ser inferiores al 70% del sueldo que le hubiere correspondido de haberse mantenido en actividad. Como que partir de enero de 1995 lo ordenado fue
incumplido
a
por el
organismo previsional, circunstancia que lo obligó a iniciar el presente proceso de ejecución de sentencia. Refiere , que el magistrado de Primera Instancia hizo lugar a la excepción de
prescripción
interpuesta
por
la
demandada,
en
la
inteligencia que habían transcurridos los diez años estipulados por el artículo 4023 del Código Civil pues -adujo- el plazo de prescripción comenzó a correr desde que la sentencia se encontraba firme.
Apeló entonces dicha sentencia pero
la
Sala referida, confirmó lo dicho por el inferior, con arreglo a lo dispuesto en
los artículos 3956, 3958 y 4020 del Código
Civil.
-IISe agravia el quejoso por entender que la decisión en crisis es arbitraria, dado que
no constituye una deriva-
ción razonada del derecho vigente y de los hechos comprobados -1-
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en la causa , violando las garantías del debido proceso establecida en el artículo 18 de www.diarioprevisional.com.ar la Constitución Nacional, pues el a-quo obvió tratar
planteos llevados a su estrado y que eran
determinantes para la correcta solución de la causa. Para fundar tal aserto
señala que la sentencia que
se pretende ejecutar condenó al organismo previsional a reajustar su haber jubilatorio desde el momento del fallo y hacia el futuro según la variación que experimente el sueldo de actividad constituyendo una obligación cuyo cumplimiento se origina sucesivamente, haciendo que su exigencia dependa de hechos aleatorios, razón por la cual los términos de prescripción quedaban desvinculados del título de la obligación. Alega además
que el juzgador confundió el título, base de la
ejecución -la sentencia firme, con la obligación que en calidad de condena le fue impuesta a la demandada.
-IIINo puedo dejar de señalar que si bien los agravios propuestos en el
recurso remiten al examen de cuestiones de
hecho, prueba y de derecho procesal, ajenas por su naturaleza a esta
instancia, ello no impide su apertura cuando , como
afirma el recurrente, el estudio del cumplimiento de los recaudos legales atinentes a la fundamentación de las apelaciones se ha efectuado con injustificado rigor formal y, mediante afirmaciones, dogmáticas el tribunal ha omitido el tratamiento de
temas
adecuada menoscabo
oportunamente solución
del
propuestos litigio,
y
todo
conducentes lo
cual
para
la
redunda
en
de los derechos de defensa en juicio y de propiedad
(Fallos: 324: 1917, entre otros). En el caso el tribunal ha omitido tratar agravios conducentes y centrales de la actora, planteados en forma reiterada (ver demanda y recursos de apelación y de revocato-
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Procuración General de la Nación ria de fojas 10/12, 39/40 y 56/57 del expediente principal) www.diarioprevisional.com.ar cuales son los relativos a que se tuviera en cuenta a los fines de determinar el plazo de la prescripción, que la sentencia a ejecutar no sólo condenaba al organismo de seguridad social al pago de
diferencias de haberes previsionales del
actor anteriores a su dictado sino, también, a mantener en lo sucesivo
(el subrayado me pertenece) la equivalencia del
monto de su jubilación con el salario que le hubiera correspondido
de
haberse
mantenido
en
actividad
(v.
fotocopia
obrante a fojas 6 y vta. Punto V), argumento éste que obviado por el juzgador que estudiar
fue
en su pronunciamiento parece
exclusivamente el problema relacionado con retroac-
tivos anteriores a la sentencia que se ejecuta. En efecto el a quo , se limitó a reiterar jurisprudencia de
ese tribunal en materia de vencimiento
ejecutoria
de la
y principios generales del Código Civil en cuanto
a que la prescripción comienza a correr
desde la fecha del
título de la obligación -art. 3956 de dicho ordenamiento precisando, luego como punto de partida de dicho plazo
"la
fecha en que la sentencia quedara firme" , para luego completar
que, en el caso de intereses
o renta la prescripción
"comienza desde el último pago" -art. 3958 del Código Civil- y sobre la base
que "no surge de autos que la demandada hubiese
abonado sumas de dinero en concepto de retroactivos originados en
la
sentencia
que
se
ejecuta,
hecho
que
hubiera
interrumpido el computo del plazo de prescripción" y tiempo transcurrido entre la sentencia de alzada
e inicio de la
demanda confirma la sentencia de la anterior instancia que declaró prescriptos los derechos del actor Más allá del particular criterio que importa de un lado, admitir la liberación del deudor tipo de prestación y no la del
que lo hizo -3-
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que no cumplió ningún parcialmente, y
de otro, la aplicabilidad al sub-lite de lo dispuesto por el artículo 3958 del Código Civil -obligaciones con intereses o www.diarioprevisional.com.ar renta-
cabe recordar aquí
tal como lo ha sostenido
V.E. en
materia previsional , que para que el plazo de prescripción liberatoria comience a correr es necesario que se trate del ejercicio de derechos que se encuentren expeditos, lo que no sucede cuando su ejecución está sometida a un plazo u otras contingencias (v. doctrina de
Fallos 311:2242 entre otros) .Y
si bien en el caso mediaba una sentencia judicial cierto es que
firme , lo
ella ,-en cuanto aquí es de interés- se refiere
a prestaciones periódicas futuras cuya observancia sólo pudo determinar el beneficiario en ocasión del pago mensual de su beneficio devengado con posterioridad a la sentencia que ejecuta. Se sigue de ello resuelto
que los jueces
parecen haber
sobre una cuestión que no era la debatida en el
proceso. Además y , por un lado, debo señalar que las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que persiguen (Fallos: 319: 610, 995; 322:2676 entre otros)
y,
por el otro, que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza los beneficios de la seguridad social con carácter integral
e irrenunciable (Fallos: 318:2436; 319: 402;
321:2453 entre otros). Es claro entonces
que en esta materia
el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder a fin que no se desnaturalicen los principios que la informan de Fallos
311:
(v. doctrina
2435)
Cabe por último precisar aquí
que
los derechos a
la percepción de los beneficios de la seguridad social nen
un tratamiento especial en el
tie-
artículo 82 de la ley
18.037 (régimen mediante el cual el actor obtuvo su jubilación) vigente por imperio del artículo 168 de la ley 24.241; y que V. E.
en pronunciamientos más recientes ha reiterado que
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Procuración General de la Nación para que comience a correr el plazo de la prescripción www.diarioprevisional.com.ar liberatoria de dicho artículo, párrafo tercero, es necesario que el acreedor mantenga una inactividad en el reclamo de su derecho que supone -de modo inequívoco- que la obligación esté expedita, lo que no sucede cuando está sometida a un plazo u otra contingencia que traba el ejercicio de la acción e impide el curso de la prescripción (v. Fallos: 329:1619). Lo dicho, pues, basta para no confirmar a la sentencia como acto jurisdiccional; máxime cuando nos encontramos ante el reclamo de un beneficio de naturaleza alimentaria, situación ante la cual los jueces deben actuar con suma cautela (v. Fallos: 310:1000; 315:376; 2348; 2598; 319:2351 entre otros). Por lo tanto, opino que se debe admitir la queja, declarar
procedente
el
recurso
extraordinario,
dejar
sin
efecto la sentencia y mandar a que, por medio de quien corresponda se dicte una nueva de acuerdo a lo dicho. Buenos Aires,
Es copia
18
de junio de 2009.
Dra. Marta A. Beiró de Goncalvez
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