Prof.Dra. María Cristina Grunauer de Falú Cátedra Derecho del Transporte Facultad de Derecho –U.N.T.
EL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS PROBLEMÁTICA DEL SISTEMA FEDERAL Bolilla 15 La concentración de la descentralización y de las regulaciones jurídicas en materia de transporte, requiere compatibilizar la coexistencia simultánea de niveles de gobierno con atribuciones propias sobre idéntico radio territorial, personas y bienes. La descentralización como orientación política administrativa, es una técnica de organización social con variables resultados y múltiples condicionantes. En un sistema federal, resulta imprescindible considerar la localización de las competencias asignadas normativamente a cada centro de poder a fin de respetar el grado de antonomasia otorgada a cada uno al efectuarse el diseño jurídico constitucional. Por el artículo 121 de la Constitución Nacional, las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal. A su vez, las Provincias, a través de sus propias constituciones atribuyen a los Municipios la aptitud de legislar sobre las materias que específicamente se señala y que están enumeradas en el art. 113 de la Constitución de nuestra Provincia, cuyo texto es el siguiente: Art. 113: “La Ley sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Provincia, determinará las funciones a cumplir por los Municipios conforme a sus respectivas categorías y referentes a estas áreas.... Inc. 2º: Orden y seguridad en el tránsito y transporte”. Este artículo señala entre las materias asignadas a los Municipios el orden y la seguridad en el tránsito y transporte. Como estos entes estatales son independiente de todo otro poder en el ejercicio de sus atribuciones, tienen facultad para dictar Ordenanzas que regulen las materias mencionadas y su aplicación debe hacerse efectiva en los límites que se encuentren ubicadas dentro del radio Municipal. La Nación ejerce facultades en forma exclusiva y excluyente respecto de las materias cuyas competencias han sido delegada por las Provincias al Gobierno Federal y por lo tanto son obligatorias en todo el territorio del País por imperio del Art. 75 Inc. 12 de la Constitución Nacional, dictar los Códigos Civiles, de Comercio, Penal, de Minería, del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeran bajo sus respectivas jurisdicciones, y conforme al inciso 18 proveer la construcción de ferrocarriles, canales navegables, etc., es
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decir que la Nación tiene atribuida competencia para la regulación del transporte en cuanto se excede el ámbito jurisdiccional y territorial de la Provincia. El sistema Federal, organizado sobre la base de los distintos niveles de Gobierno, Nación, Provincia y Municipio con sus jurisdicciones y atribuciones propias, origina legislaciones específicas en el ámbito especial del Gobierno Federal, Provincial y Municipal. En la esfera de las atribuciones de nuestra Provincia sobre transporte, podemos señalar que los Municipios tienen asignados como competencia propia lo relacionado al transporte urbano; las Provincias conservan la regulación en la materia en cuanto desborda la competencia territorial Municipal, vale decir, comprende el transporte interurbano y rural. Existe ejercicio de poder concurrente de legislación que no ofrece dificultades en razón que Nación, Provincias y Municipios actúan en órbitas diferentes. La dificultad se presenta cuando dos Organismos de Gobierno que coexisten dentro del régimen Constitucional, actúan en un radio común, pueden resultar complicaciones que destruirían el sistema si no se precisara debidamente la esfera de acción de cada una de ellas e implementara una adecuada política de coordinación y concertación en aras de la “concurrencia de fines” entre ellos. Debe plantearse la necesidad de resolver los conflictos originados con la uniformidad de normativas que se refieren a aspectos vitales por razones de seguridad pública y por otra parte el respeto al ejercicio de las competencias atribuidas a los Estados locales y a la heterogeneidad consiguiente. Existen factores que intervienen ene l sistema de transporte de pasajeros que son comunes en cada centro de poder como la red vial, los pasajeros transportados, el conductor de la unidad, el vehículo utilizado para la prestación del servicio, etc. El control del transporte interprovincial corresponde al Congreso e incluye no solo lo relativo a la propiedad en cualquiera de sus manifestaciones, camiones, ómnibus y automotores en general, sino también a las personas y las relaciones jurídicas derivadas del mismo transporte cuando éste se realiza entre habitantes de diferentes Provincias. Así lo establece la Ley Nacional de Tránsito Nº 24449, promulgada el 6 de Febrero de 1995 y su Decreto Reglamentario Nº 779/95. La Ley mencionada, se sanciona después de varios años de atraso normativa y de inseguridad jurídica en materia de tránsito, anteriormente regía la ley Nº 13893 del año 1949, “Reglamento General de Tránsito” para los caminos y calles de la República Argentina, hoy totalmente obsoleta. La Ley vigente regula el uso de la vía pública y es de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito, y prevé el mecanismo de la adhesión provincial. Son autoridades de aplicación y comprobación de las 2
normas contenidas en esta ley los organismos nacionales provinciales y municipales que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieren a ésta. Se debe tener en cuenta, el art. 42 de nuestra Constitución Nacional que consagra el deber de las autoridades en cuanto a proveer al control de calidad y eficiencia de los servicios públicos. En tal sentido, el Estado tiene la misión de garantizar el buen funcionamiento de dichos servicios, a fin de contribuir a mejorar la dignidad y calidad de la vida de los habitantes. En la Provincia de Tucumán La Legislatura se ha adherido parcialmente a este ordenamiento legal, (habiéndose derogado las normas pre-existentes) y ha dictado normas exclusiva ( Ley 6210- reglamentaciones y reformas), referentes al tránsito en la Provincia. Es importante destacar que cualquier disposición que se sancione, no debe alterar el espíritu de la Ley Nacional, a fin de preservar su Unicidad y garantizar la seguridad jurídica del ciudadano. La uniformidad normativa se impone en esta materia como una exigencia del sentido común, para lograr que las normas reguladoras del tránsito y sus pautas de aplicación y juzgamientos sean razonablemente uniformes en todo el país. Adherir a una legislación significa para cada Provincia hacer las reservas que sean fundamentales contemplando las necesidades propias provinciales y de los municipios, y desde la perspectiva del control, la posibilidad de integrar el Organismo de coordinación federal llamado “Consejo Federal de Seguridad Vial”. La Ley de Transporte Nº 6210, determina que los servicios sometidos al régimen Nacional, quedan excluidos de esta ley, pero el tráfico intermedio dentro de la jurisdicción Provincial deberá previamente estar autorizado por la Dirección General de Transporte de la Provincia. Con esta norma se aclaró un problema de vieja data, donde la Nación, mediante un artificio conceptual y a fin de fundamentar el liso y llano desconocimiento de las autonomías Provinciales y de su consecuente jurisdicción exclusiva y excluyente en la materia, nominaba, “tráfico sostén” o de “Intermedias” a los servicios locales que de hecho una veces y con su autorización otras, prestaban en su recorrido las permisionarias sometidas a la jurisdicción Nacional con el carácter de interjurisdiccional de su explotación principal; tráfico de intermedias que, al decir del ente nacional, por su carácter adicional del principal, debía seguir su suerte, ergo quedará sometido a la jurisdicción Nacional. Lo cierto es que si un servicio se inicia y concluye en lugares sometidos a distinta jurisdicción, o se realiza en lugares sometidos a jurisdicción nacional, por ende su autorización y regulación es privativa de la Nación conforme a la dogmática constitucional, y ley Nacional de Tránsito.-
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Por su parte, si tal servicio no es inter-jurisdiccional, sino que se materializa hasta agotarse en una misma jurisdicción, queda excluido toda potestad nacional al respecto y es titular de dicha jurisdicción quien con carácter exclusivo provee su autorización y regulación, si nace y concluye dentro de los límites territoriales de ala Provincia, queda sometida a su jurisdicción porque no hay ningún otro interés vinculado cuya conciliación exija la presencia del ente nacional en su carácter de Gobierno Central y común a ambos. Corresponde ahora, aunque someramente, definir la sustancial diferencia entre transitar y traficar en su aplicación al transporte. La Constitución nacional consagra la libre circulación por todos los caminos y calles de la República Argentina, de los carruajes, bestias, etc., lo cual significa en el léxico contemporáneo, “automóviles, camiones, ómnibus”. Implica que ningún poder público, puede impedir, dificultar o prohibir el tránsito. El derecho de transitar o desplazarse se nos aparece como un derecho natural, proyección material de la libertad personal, interesa el trayecto propiamente dicho y la posibilidad de circular con la menor cantidad de interferencias jurídicas, técnicas y fácticas posibles dentro de un marco de razonabilidad. Tráfico o la acción de traficar significa comerciar, negociar, es la dispersión mercantil de lo trasladado, es la movilidad comercial. La Constitución de la Provincia, en el capítulo referente al Régimen Municipal, consagra las facultades, derechos y obligaciones de las municipalidades. Por su parte, la Ley Orgánica de los Municipios Nº 5529 reglamenta el ejercicio de dicho precepto constitucional, para ser aplicado dentro de los límites geográficos y territoriales asignados a cada Municipalidad. La Ley Orgánica de las Municipalidades, en su art. 24 Inc. 20, expresa que todo cuanto se relacione con servicios públicos para satisfacer necesidades colectivas, tendrán características exclusivamente locales, es decir deben desarrollarse dentro de los límites geográficos asignados a cada Municipalidad. Cualquier tipo de servicio que traspase los límites propios, lo convierte en servicio inter-municipal o inter-comunal en donde la potestad suprema es la Provincia. La Municipalidad tiene la facultad de reglamentar el ejercicio del derecho a transitar libremente dentro de su área territorial, pero dentro de cánones de razonabilidad e igualdad de trato y de condiciones. Vemos entonces que no les está permitido a los municipios impedir la circulación ó tránsito de los ómnibus pertenecientes a otra jurisdicción. La Ley de Transporte en su Art. 31 dice textualmente lo siguiente:
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Art. 31: La Dirección General de Transporte, planificará con las Municipalidades la circulación, estacionamiento y el acceso de los vehículos en sus respectivas jurisdicciones, pero aquellas no podrán dificultar o desviar directa o indirectamente los mismos, con disposiciones o medidas que atentan contra la razonabilidad de la comodidad, seguridad y economía del transporte. El Decreto Reglamentario expresa que las Municipalidades deberán comunicar todo cambio o alteración de la circulación de los vehículos en su jurisdicción, a fin de que la Dirección General de Transporte, evalúe dicha medida y disponga lo necesario para que la situación no atente contra la razonabilidad, comodidad, seguridad y economía del transporte. El Decreto Nº 1152/3 del 19 de Mayo de 1994, que aprobó el pliego de Bases y Condiciones elaborado por la Dirección General del Transporte de la Provincia se integra con un anexo, que establece las condiciones generales que regirán las limitaciones y/ o adjudicaciones, y en art. 31 de la ley estipula que la asignación de un itinerario y recorrido para un servicio, no implicará la circulación interna por las vías de comunicación de los ejidos municipales, cuya determinación corresponde a las autoridades Municipales. No obstante, la Concesionaria se encontraba obligada a sujetarse al recorrido dentro de las ciudades, que se encontraba cumpliendo la actual permisionaria de los servicios licitados. Los Municipios solo pueden modificar la circulación de todas o algunas de las unidades que ingresan en su jurisdicción bajo las siguientes condiciones: * a) Que el nuevo recorrido no atente contra la razonabilidad, seguridad y economía del transporte ni importe la desnaturalización del servicio otorgado en concesión. * b) Que con anterioridad al cumplimiento de la nueva disposición Municipal, la Dirección General de Transporte apruebe la nueva circulación. * c) Los Municipios pueden alterar la circulación de las unidades solamente cuando en los recorridos anteriores utilicen vías de jurisdicción Municipal. No se entenderá que son tales, las rutas provinciales y nacionales, aún cuando atraviesen jurisdicción territorial Municipal. En estos supuestos, la modificación deberá contar con la autorización de la Dirección General de Transporte. * d) El concesionario no podrá dar cumplimiento con la disposición Municipal cuando se encuentre transgrediendo las condiciones precedentes, y si lo hace, se le podrá aplicar las sanciones que llegan incluso a la caducidad de la concesión. El tema pasa entonces por adquirir conciencia de cada institución política gubernamental debe comprender que la autonomía constituye el resguardo de competencias que cada nivel gubernativo posee por haber sido establecido por la norma fundamental. Esto significa que la constitución de cada Provincia ha conferido actividades y funciones a los entes locales, estableciendo así una verdadera descentralización institucional, política, económica, financiera y administrativa. Esto deberá respetarse en
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tanto no sobrepase la normativa superior que les impide a los entes locales hacer lo que no les corresponde. Dentro de cada área gubernativa existe autonomía en función de la materia y lógicamente en lo territorial. La injerencia de uno sobre otro significa comprometer las autonomías y el Poder Judicial deberá ser quien decida en cada caso concreto. El gobierno federal, al ser soberano, incluye en lo interno una autonomía de mayor grado y, por lo tanto, cuando una Provincia sobrepase su competencia con respecto a la Nación, también será el Órgano Judicial quien determinará la solución del conflicto. Del Control El art. 75 inc. 30 de la Constitución Nacional determina que corresponde al Congreso: (...) Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y Municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines. Todo el régimen del poder de policía, tanto nacional, provincial y municipal y de entidades administrativas descentralizadas, tiene por objeto velar por el orden, tranquilidad, etc..., correspondiendo a las autoridades dictar leyes, reglamentos y edictos a esos fines, siempre que sean razonables, uniformes y no implique un efectivo desconocimiento del derecho. Por ello, el poder de policía, ya sea como atribución reglada o como discrecional, no puede ejercerse arbitrariamente. Dentro de la racionalidad, legalidad y el resguardo que surge del art. 28 de la Constitución para acotar la reglamentación que admite el art. 14, el ejercicio del poder de policía es esencial a la capacidad gubernativa e indispensable para los intereses colectivos de las comunidades. Se excluye los servicios sometidos al régimen Municipal, los que están regulados por la Ordenanza Municipal Nº 400 y sus modificaciones salvo los que se extienden a la jurisdicción provincial, que continúan su prestación ajustándose a las normas de la presente Ley. La calidad de los servicios se controla mediante la supervisión y fiscalización, acciones que deben tener por característica la permanencia, agilidad y ser abarcativos. El poder de policía se traduce en la atribución legal que se presenta a través de normas y asegurarlo concretamente, así como efectivizar el logro del bienestar y la convivencia de los hombres.
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La Ley Nº 6210 del 05 de Agosto de 1991, tiene como objeto “establecer las bases para la coordinación, planeamiento, regulación y control del transporte público de pasajeros en todo el territorio de la Provincia, que empleando vehículos automotores u otro medio satisfaga necesidades generales o particulares de la comunidad”, estableciendo que el mencionado transporte público y colectivo de pasajeros debe realizarse como modo normal a través de las líneas o grupos de ellas adjudicados a las Empresas Concesionarios. Tal modalidad ha de prestarse utilizando ómnibus o microómnibus en la forma y extensión prevista en la legislación y en cada contrato de concesión. En el régimen normado en la precitada ley, si bien le corresponde a los concesionarios la obligación de la prestación directa de los servicios, es función del Estado realizar u omitir todo aquello que fuera necesario para asegurar el servicio en las condiciones reclamables para la satisfacción de las necesidades públicas de transporte en calidad y cantidad adecuada y suficiente y de acuerdo a la finalidad de la ley. Cabe recordar que la concesión de servicio público es el acto mediante el cual el Estado encomienda a una persona física o jurídica, por un tiempo determinado, la organización y funcionamiento de un servicio público. El concesionario por su parte actúa por su propia cuenta y riesgo, percibiendo por la labor, la retribución que consiste en el precio pagado por los usuarios. La concesión de servicio público implica que la titularidad de la competencia corresponde exclusivamente al Estado, siendo solamente su ejecución concedida a los particulares, sin ninguna de los atributos del Poder Estatal. La Dirección General de Transporte es la autoridad de aplicación de la ley, correspondiéndole el ejercicio del poder de policía sobre todos los transportes que con carácter público se presten dentro de la jurisdicción Provincial, sean suburbanos o rurales. El Estado deberá desarrollar la regulación promoviendo además de la seguridad de transportados y no transportados, la variedad y cantidad de servicios y la rentabilidad de las Empresas prestatarias sin generar los antiguos monopolios. Este servicio supone la atención del Estado hacia el interés público en beneficio de los administrados. Si bien el titular de la actividad es el Estado, su ejercicio es delegado a los concesionarios. Al inversor le es impuesta la regulación de su gestión y el control tarifarlo, a cambio de la efectiva tutela del servicio por parte de la autoridad concedente. Las concesiones del servicio público de pasajeros, otorgadas por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Reglamentario Nº 2129/3-(S.O.) de fecha Octubre de 1991 están sometidas al control permanente del ente concedente en los siguientes factores: el material rodante afectado, el comportamiento del conductor, las tarifas y la actividad de la Empresa Concesionaria. Respecto de las condiciones del vehículo se fiscalizan sus características técnicas, conforme al manual Técnico, la existencia de información general, (indicaciones reglamentarias y de utilidad para el usuario) las condiciones vinculadas con la comodidad de los utilizadores del servicio (desinfección, higiene en general).
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En cuanto al comportamiento del conductor se analiza su conducta personal en el servicio (vestimenta, aseo, etc.) y su grado de cumplimiento e incumplimiento de las normas de tránsito vigentes. En torno a la empresa concesionaria, se fiscaliza su infraestructura administrativa, en lo referente a la prestación del servicio, como así también a su documentación jurídica-contable y algunas modalidades funcionales, tales como número de vehículos afectados y la frecuencia con que los mismos transitan el recorrido asignado, los planes de horarios, seguros obligatorios, etc. Las transgresiones a las disposiciones reglamentarias o convencionales dan lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el Capítulo de la Ley denominado “Penalidades”, con el mecanismo previsto en el Decreto Reglamentario. La multa es la sanción que se aplica con más asiduidad en materia de infracciones al tránsito. Las penalidades están graduadas en una escala que comienza con multa, suspensión y caducidad y se agrava con la pérdida de la garantía e inhabilitación. En el problema de la cuantificación de la multa compiten dos criterios: el sistema de los montos fijos y el sistema de mínimos y máximos fijados para cada infracción que permite al juzgador en un espacio de discrecionalidad regular la intensidad de la sanción dentro de los guarismos predeterminados, que es el asumido por nuestra ley. El problema del valor real de la multa, está determinado por su equivalente a boletos mínimos rurales valorizados al momento del real y efectivo pago, que mantiene actualizado los valores primigenios. No existe la modalidad del pago voluntario, consistente en la admisión anticipada por parte del infractor, antes de l eventual resolución administrativa condenatoria de la trasgresión que se le imputa. Para la aplicación de las sanciones se debe tener en cuenta las reincidencias. Hay reincidencias cuando el infractor comete una nueva falta habiendo sido sancionada anteriormente, dentro de un plazo no superior a sesenta (60) días. La reglamentación gradúa las multas, conforme a escalas progresivas según la gravedad de la infracción cometida, cuyo monto oscila entre cien y dos mil boletos del código mínimo actualizados al momento del pago. La sanción más grave es la caducidad de una concesión, donde la Ley faculta a la Dirección Gral. de Transporte a tomar posesión o mantenerla si ya la tenía, de los bienes afectados a la prestación del servicio, hasta tanto se realice el concurso de proponentes y la Empresa que resultare adjudicataria puede tomar a su cargo la prestación del servicio que deberá operarse dentro de los 180 días, la adopción de ésta medida extrema
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solo podrá aplicarse luego de agotados los recursos que prevé la ley por incumplimiento de servicios. El Decreto reglamentario establece textualmente en su artículo 56º ¿ las causales de caducidad de la concesión, y son las siguientes: ARTICULO 56º: Serán causales de caducidad de la concesión, con pérdida del depósito de garantía e inhabilitación, sin perjuicio de las que se establezcan en los pliegos de condiciones de la licitación, las siguientes: * a) La prestación interrumpida, defectuosa o incompleta del servicio, imputable al concesionario; cuando asuma gravedad y no hubiere medios para completar a la Empresa a regularizar el servicio. * b) La declaración de la quiebra del concesionario. * c) El abandono de la concesión, entendiéndose por tal, la paralización total del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la concesionaria. * d) La muerte del concesionario, cuando no se den los presupuestos del artículo 66º de la presente reglamentación. * e) La disolución de la persona jurídica titular de la concesión. * f) la concertación de acuerdos que impliquen transferencias no autorizadas. * g) la desafectación no autorizada, de bienes o medios afectados a la explotación, cuando se trate de elementos del parque móvil, o cuando tratándose de otros bienes o medios implique grave alteración para la prestación del servicio. * h) El ocultamiento de activos, su disminución o cualquier otro tipo de falseamiento en los Estados Contables. * i) La celebración de pactos o contratos entre las Empresas sin autorización de la autoridad concedente, que afecten la prestación del servicio de alguno o de ambos contratantes. * j) materializar convenios para la combinación formal de servicios con líneas de otra jurisdicción, sin previa autorización de la Dirección General de transporte. * k) La falta de renovación del parque automotor afectado a la prestación, conforme a la Reglamentación, salvo causa justificada ante el poder concedente.
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* l) No mantener la integridad o actualización del depósito de garantía, previa intimación de la Dirección General de Transporte. Los art. 57 y 59 detallan minuciosamente las infracciones y las sanciones que en cada caso corresponda; también se fijan las reincidencias.
La Dirección General de Transporte, controla a las concesionarias mediante su cuerpo de Inspectores, quienes al comprobar la falta labran un acta de infracción de inmediato que contiene todas las circunstancias en la que produjo la infracción, los datos y la individualización del vehículo, entregan una copia firmada del acta al infractor o a cualquier persona habilitada que se encuentra en el vehículo, o en ausencia le introducen o fija en el exterior del mismo. El acta firmada por el infractor o constancia de su negativa, sirve de notificación de la falta imputada y constituye emplazamiento para que el infractor comparezca dentro del 5to. día hábil a efectuar su defensa o descargo por escrito. Es indudable que el acta de infracción es un instrumento auténtico pero no un instrumento público, en cuanto no hace plena fe, ya que el particular imputado, puede desvirtuar la existencia de ala infracción allí mencionada. De lo contrario, solo la redargución de falsedad, sería idónea para desvirtuar la infracción que se dice allí haber verificado. En segundo lugar, hay que puntualizar que, aunque carece de plena fe, la declaración del funcionario público actuante la hace en carácter de testigo calificado, por lo que puede ser considerada como plena prueba, si no es enervada por otra probanza en contrario. Las actas que nos son enervadas por otras pruebas, son consideradas como suficiente probanza de la responsabilidad del infractor. Los recursos contra las sanciones aplicadas se rigen por las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos, pero es condición indispensable para la procedencia formal del recurso de revocatoria contra la Resolución el pago previo de la multa impuesta. Una vez que se notificó al concesionario de la multa impuesta, el mismo deberá abonarla en el término de 10 días hábiles posteriores. En caso contrario se persigue su cobro por vía apremio a través de la Fiscalía del Estado. Esta centralización genera que no se resuelvan en su totalidad y/ o tiempo y forma y la dificultad de su posterior cobro si así fuese determinado y sin haber alcanzado los controles a gran espectro. Como corolario, se pierde el espíritu de la implementación de los controles de fiscalización, llevando a los transportistas a mantener y reiterar la infracción abusando de la burocracia del sistema. Concluyendo en su inaplicabilidad.
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Toda norma para su efectiva aplicación y cumplimiento debe ir acompañada de controles de fiscalización permanentes, eficaz resolución de sanciones y efectivo cobro de las multas correspondientes, mediante la agilidad de la aplicación de los regímenes de penalidades vigentes. Los servicios especiales tienen el carácter de dependientes, independientes y excepcionales. Los servicios dependientes tienen por objeto satisfacer necesidades derivadas de las relaciones que existen entre entidades comerciales, industriales, educacionales, civiles, etc..., con su personal que forman parte integrante de sus respectivos contratos de trabajo y /ó que fueran complementos de las prestaciones. Los servicios independientes son aquellos que tienen la misma finalidad que los señalados anteriormente, pero que al no formar parte integrante de las prestaciones o de las respectivas cláusulas de trabajo, fueron prestados por distintos funcionarios mediante contrato de carácter oneroso. Y los servicios excepcionales, son aquellos que tienen por objeto la prestación del transporte a personas nucleadas con fines de esparcimiento, de excursión o similares, para satisfacer necesidades circunstanciales y con carácter oneroso. Para el funcionamiento de los servicios especiales se requiere el cumplimiento de condiciones que están determinadas, en la Ley, la reglamentación y resoluciones concordantes. Los servicios especiales pueden ser prestados por personas físicas o jurídicas formalmente constituidas e inscritas y los vehículos que se afecten pueden consistir en ómnibus, micro-ómnibus, colectivos y camionetas tipo rural cerradas y carrozadas por fabricación de origen y acondicionadas para el transporte de pasajeros. Quedan definitivamente prohibidos, el uso de otros vehículos automotores particulares, salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley. La violación de cualquiera de las normas establecidas para estos servicios, son sancionados con penalidades, cuya tipificación y graduación determina la reglamentación con multas que oscilan entre el equivalente al valor de cien litros de gas-oil a 2.000 litros, a la caducidad, revocación o extinción del permiso de prestación y al secuestro de la unidad automotor. Los servicios especiales regulados por la Ley de Transporte son los descritos anteriormente de modo que existe actualmente la modalidad del servicio puerta a puerta, por lo tanto el servicio que se presta de hecho bajo esa modalidad, no es irregular o ilegal si se presta con permiso y bajo las condiciones previstas en la ley ( no más de cuatro pasajeros, precio común , no reiteración de ruta, puerta a puerta, sólo para remises autorizados por las respectivas jurisdicciones que tengan una extensión de jurisdicción etc.) porque no existe ley que lo permita o legitime. Su ilegitimidad no proviene solamente de la 11
norma que lo prohíbe, sino, por el contrario, de las condiciones en la que la actividad se desarrolla y de la inseguridad que representa para el publico consumidor. Los controles que la Dirección General de Transporte realiza a este tipo de servicios son de carácter permanente, con planes de inspección y fiscalización en rutas y zonas, en ejercicio del poder de policía y consiste en la paralización o secuestro del vehículo que transporte pasajeros en contravención a las normas vigentes. El modus operandi del personal afectado a los controles en rutas de los transportes ilegales de pasajeros es el siguiente: El grupo de control, en todos los casos esta integrado por personal de la Dirección Gral. de transporte, acompañado del personal policial asignado. La cantidad esta determinado en cada caso, conforme a las circunstancias. En el lugar y horario que en cada caso se determine, se constituye el grupo de control. El personal policial detiene el vehículo, objeto de control, si comprueba que transporta personas, se acerca el inspector de la D.G.T. y procede a solicitar la documentación reglamentaria que consiste en: * a) Permiso otorgado por la D.G.T. o por autoridad Nacional respectiva. * b) listado de pasajeros. *c) Constancia de seguros en vigencia con el comprobante de pago respectivo correspondiente al mes en curso. * d) certificado actualizado de la inspección técnica respectiva. * e) Carnet de conductor conforme a las exigencias que en cada caso se exige. Cuando el inspector detecta Empresas, servicios o unidades que no cumplen cualquiera de las exigencias mencionadas, previo a todo le labra el acta de infracción respectiva, y en el mismo acto se le ordena la suspensión y/ o interrupción preventiva del viaje, haciendo descender a los pasajeros, siendo responsable al transportista trasgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados. Si el infractor, es reincidente, se procede al secuestro del vehículo y el mismo es conducido por el propietario a la dependencia policial más cercana, donde el rodado queda precintado y bajo la custodia y responsabilidad de la autoridad policial, labrándose el acta de infracción y el acta de secuestro, y entregándose el duplicado de la misma al infractor. Cuando el conductor se niega, obstaculiza o impide que la autoridad de aplicación proceda conforme a las norma vigentes, solo se labra el acta de infracción y se comunica a la autoridad competente, requiriéndole el secuestro de la unidad, con la correspondiente formulación del cargo. 12
Cuando el infractor manifiesta que se trata de un vehículo de uso familiar, se debe comprobar esta situación, con todos los medios al alcance del inspector, documento del conductor, tarjeta verde, documento de los pasajeros, corroborar si tiene antecedentes en el transporte no autorizado de pasajeros; de resultar veraz lo manifestado, el fiscalizador lo autoriza a reiniciar su marcha quedando a criterio de la autoridad policial la solicitud de la documentación presentada con todos los medios a su alcance. En caso de no transportar pasajeros, el control debe ajustarse exclusivamente a las normas policiales de tránsito, recayendo de esta manera exclusivamente la inspección en el personal policial actuante. Es importante recalcar que por aplicación del art. 2º de la ley 6210, la Dirección General de Transporte se ha reservado la fiscalización y control del Transporte de Pasajeros efectuado dentro del territorio de la Provincia , aún en caso de tratarse de transporte nacional respecto al recorrido en el territorio provincial. Prof.Dra. María Cristina Grunauer de Falú Cátedra Derecho del Transporte Facultad de Derecho- U.N.T.
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