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Sentencia constitucional que resuelve, los autos que ... competente para conocer y resolver el presente juicio de ...... Otorgamiento de visto bueno con folio *.
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SENTENCIA 149/2016-III.

CIUDAD DE MÉXICO, TREINTA DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE.

Sentencia constitucional que resuelve, los autos que integran el juicio de amparo indirecto 149/2016-III, promovido por **, por conducto de su albacea **, contra actos del Juez Septuagésimo Primero de lo Civil de la Ciudad de México y actuario adscrito; y ANTECEDENTES

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, **, por conducto de su albacea **, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos de las autoridades señaladas, que estimó violatorios en su perjuicio de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14 y 16 del Pacto Federal.

SEGUNDO. Trámite del juicio. Por auto de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, este órgano jurisdiccional admitió la demanda, pidió informe justificado a las autoridades responsables, emplazó a los terceros interesados * (fojas 40 a 46 y 23), dio la intervención que corresponde a la Agente del 1

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Ministerio Público de la Federación adscrita, quien no formuló pedimento; finalmente, la audiencia constitucional se desahogó al tenor del acta que antecede.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. Este Juzgado de Distrito es competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 36, párrafo primero, de la Ley de Amparo; 54, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como al Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

en virtud de que el acto

reclamado se atribuye a autoridades residentes en la demarcación territorial de este juzgado federal.

SEGUNDO.

Fijación

del

acto

reclamado.

De

conformidad con lo establecido en la fracción I del artículo 74 de la Ley de Amparo, se tienen como actos reclamados:



Del Juez Septuagésimo Primero de lo Civil de la

Ciudad de México: 2

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Falta de emplazamiento al juicio ordinario civil ** de su índice, tramitado por *, contra ** y *, y en consecuencia todo lo actuado. 

Del actuario adscrito:

La desposesión de la propiedad originaria del inmueble ubicado en la calle *.

TERCERO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos que se reclaman al juez y actuario responsables, pues así lo manifestaron de manera expresa al rendir su informe justificado, además de que su existencia se acredita con la copia certificada del expediente * que remitieron con el mismo, de la que se advierte la substanciación del juicio ordinario civil de prescripción adquisitiva, promovido por **, contra ** y *, hoy Ciudad de México.

CUARTO. Objeción de documentos. Por cuestión de técnica jurídica y con fundamento en el artículo 122 de la Ley de Amparo, será resuelta en primer término la objeción de documentos promovida por las terceras interesadas *, respecto de la firma estampada en la escritura *, así como la comparecencia *, como apoderado de **, a efecto de celebrar el Convenio de Mediación Civil Mercantil de Reconocimiento de 3

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Obligaciones registrado como **, con la albacea de la sucesión de *.

Ahora bien, del contenido del precepto citado puede colegirse que la materia del incidente de objeción de documentos en el juicio de garantías es dilucidar si el documento objetado es auténtico, lo que el juzgador debe apreciar al momento de dictar la sentencia, a la luz de las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad de los documentos impugnados.

Así, la incidencia se tramitó en los términos que se resumen a continuación:

i.

Por escrito presentado el catorce de marzo de dos mil catorce, *, negó haber celebrado Convenio de Mediación Civil Mercantil de Reconocimiento de Obligaciones número *,

con la albacea de la

sucesión quejosa *, por conducto de *, quien compareció en su calidad de apoderado, y para acreditarlo solicitó se requiriera al fedatario en cita la remisión de copia certificada de la copia de la credencial de elector con la que supuestamente se 4

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identificó y que obra agregada al apéndice. (fojas 89 a 90) ii.

Luego, mediante promoción presentada el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, la tercera interesada *, además de objetar el contenido del convenio de mediación en cita, también objetó de falsa la firma que fue plasmada en la escritura once mil quinientos setenta y uno de siete de abril de dos mil catorce, pasada ante la fe del notario *, con la cual *, como apoderado de *, compareció a celebrar el Convenio de Mediación Civil Mercantil de Reconocimiento de Obligaciones registrado como **, con la albacea de la sucesión de *, para lo cual ofreció la prueba pericial en grafoscopía, y nombró perito de su parte. (fojas 97 a 106)

iii.

El treinta de marzo de dos mil dieciséis, se suspendió la audiencia constitucional señalada para esa fecha a efecto de dar trámite a la objeción de falsedad de documentos planteada; por lo que se admitió la pericial en grafoscopía ofrecida por la tercera interesada *. (fojas 117 a 119)

iv.

Asimismo, se concedieron tres días a las partes a efecto de que nombraran perito de su parte; se solicitó al Director de Coordinación y Servicios Periciales de la Procuraduría General de la 5

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República, para que en auxilio de la justicia federal proporcionara terna de peritos en materia de grafoscopía. (fojas 167 a 168) v.

La tercera interesada la **, manifestó su voluntad de no designar perito de su parte, y de estarse por conforme con el emitido por el perito oficial. (foja 125)

vi.

Mediante proveído de

veinte de abril de dos mil

dieciséis, se tuvo como perito oficial ** (fojas 184 a 188), quien mediante comparecencia de siete de septiembre de dos mil dieciséis, protestó el cargo conferido. (foja 253) vii.

Asimismo, mediante promoción con número de registro 5127, la quejosa ofreció contrapruebas en relación con la objeción de documentos, las cuales fueron admitidas en proveído de veinte de abril de dos mil dieciséis y al que se remite en obvio de transcripciones innecesarias (fojas 154 a 178, 184 a 189) y que fueron resguardados con el registro 205/2016 del seguro de este órgano jurisdiccional.

viii. La tercera ** designó a **, como especialista de su parte y la quejosa al experto * (fojas 127 a 135), quienes

aceptaron

su

cargo

mediante

comparecencias de cuatro y quince de abril de dos mil dieciséis, respectivamente. (fojas 146 a 150) 6

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ix.

Luego, se giró exhorto al Juez de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en Salina Cruz, para que por su conducto, se desahogara la prueba en el libro donde obra el original de la escritura once mil quinientos setenta y uno de siete de abril de dos mil catorce, libro correspondiente del protocolo del Notario Público **, a efecto de que los especialistas designados tuvieran acceso al mismo. (fojas 205 y 206)

x.

Mediante comparecencia de cinco de octubre de dos mil dieciséis, se realizó la muestra de escrituras de la tercera ** ante este órgano jurisdiccional. (fojas 282 a 288)

xi.

Por escrito presentado el veintiuno de octubre pasado, el perito de la quejosa renunció a su cargo, razón por la que en auto de veinticuatro del mismo mes y año, se dijo a la impetrante que se tendría por conforme con el estudio de los demás especialistas. (foja 207 a 209)

xii.

El veintisiete de octubre de dos mil dieciséis se llevó a cabo la diligencia descrita en el punto ix. (fojas 241 a 245)

xiii. Siguiendo, por escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, la perito * designada por la tercera interesada * emitió su dictamen 7

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correspondiente, el cual fue ratificado mediante comparecencia de esa misma fecha. (fojas 256 a 275) xiv. Por su parte, la perito oficial *, por ocurso presentado el dos de diciembre pasado, manifestó su imposibilidad para rendir su dictamen, por las razones que expuso. (fojas 277 a 279) xv.

Finalmente, por ocurso presentado el seis de diciembre pasado, la quejosa objetó en cuanto a su alcance y valor probatorio el dictamen pericial de la especialista designada por la tercera interesada. (fojas 281 a 286)

Ahora bien, es importante resaltar que la autenticidad o falsedad de un documento, no se compone necesariamente de firmas, sino también del contenido; en ese sentido, la tercera interesada ** mediante escrito presentado el catorce de marzo pasado impugnó el contenido del poder y convenio de mediación que son materia de la objeción, como sigue: “a.- Niego, por ser falso, haber celebrado la mediación que se menciona en el segundo párrafo del hecho marcado con el número 7. No conozco a **, tampoco conozco ni he tenido trato alguno con el señor *, por lo que no le he conferido poder alguno. Nunca he estado en la Ciudad de Salina Cruz, Oaxaca, por lo que nunca fui a la ** esa Ciudad, en la fecha que se menciona; por lo que tampoco conozco al Notario 8

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Público licenciado *. Para demostrar mi dicho, solicito se gire atento exhorto con los Insertos de ley al * de Salina Cruz, Oaxaca, licenciado **…”

Al respecto, conviene señalar en primer término lo que prevén los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo:

"Artículo 129. Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones. La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes." Artículo 202. Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación. También harán prueba plena las certificaciones judiciales 9

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o notariales de las constancias de los libros parroquiales, relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al establecimiento del Registro Civil. Igual prueba harán cuando no existan los libros de registro, original y duplicado, y cuando, existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta. En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal.”.

De la interpretación gramatical de los artículos transcritos y en lo que aquí interesa, son documentos públicos, aquéllos cuya formación está encomendada por la ley a un funcionario público revestido de fe pública y los expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.

Dicha calidad se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores, que, en su caso, prevengan las leyes y hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos

de

particulares,

los

documentos

sólo

prueban

plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la

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verdad de lo declarado o manifestado y pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación.

Así entonces, la presunción de certeza de un documento público puede impugnarse a través de la objeción prevista por el dispositivo 122 de la Ley de Amparo ofreciendo y desahogando la prueba pericial idónea y, los resultados de la objeción únicamente producen efectos dentro del proceso constitucional y repercuten en que se conceda o niegue la protección federal, o bien, se sobresea en el juicio si la falsedad incide en la justificación de alguna causal de improcedencia (la que, precisamente, pretenden acreditar los terceros interesados con la objeción de los documentos de donde dicha causal pudiera derivar), pero sin prejuzgar, de modo absoluto, sobre la validez del instrumento impugnado.

Corrobora lo expuesto, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página en la página 1051 del Tomo XXIX, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Mayo de 2009, de rubro y texto siguientes: “DOCUMENTOS PÚBLICOS. SON OBJETABLES EN EL JUICIO DE AMPARO AQUELLOS A LOS QUE ALUDE EL ARTÍCULO 129 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (INTERPRETACIÓN 11

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DE LA JURISPRUDENCIA DE LA VOZ: "INFORME JUSTIFICADO. PUEDE SER OBJETADO DE FALSO SÓLO EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD."). Los motivos que sustentan la contradicción de tesis 40/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que originó la jurisprudencia del rubro invocado, consistentes, esencialmente, en que el informe de la autoridad responsable sólo puede ser impugnado en cuanto a su continente y no a su contenido, no operan cuando se controvierte la autenticidad de una escritura pública, porque mientras que el informe justificado constituye la materia de fondo del juicio de garantías y, por ello, necesariamente será tomado en cuenta por el juzgador federal, quien analizará la totalidad de las manifestaciones vertidas en él, traducidas en la certeza o no de los actos reclamados, las que serán confrontadas con las constancias que al efecto se exhiban, además que el impetrante podrá desvirtuarlo durante la sustanciación del juicio de amparo; por el contrario, la segunda documental únicamente puede impugnarse ofreciendo y desahogando la prueba pericial correspondiente, puesto que no existe precepto legal que obligue al Juez de Distrito a averiguar oficiosamente la veracidad de lo que consta en ella, máxime si lo que se ataca es la falsedad de las rúbricas que la calzan. Además, la presunción de certeza, salvo prueba en contrario, de que gozan tales documentos públicos podría ser destruida, precisamente, a través de la objeción prevista por el dispositivo 153 de la Ley de Amparo, ante la circunstancia de que no se contempla otra etapa procesal ni medio de defensa alguno mediante el cual pudiera plantearse la ausencia de esa calidad. Sin que pase desapercibido que los resultados de la objeción únicamente producen efectos dentro del proceso constitucional y repercuten en que se conceda o niegue la protección federal, o bien, se sobresea en el juicio si la falsedad incide en la justificación de alguna causal de improcedencia (la que, precisamente, pretende desvirtuar la parte quejosa con la objeción de los documentos de donde dicha causal pudiera derivar), pero sin prejuzgar, de modo absoluto, sobre la validez del instrumento impugnado.” 12

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En ese orden de ideas, el artículo 122 de la Ley de Amparo dispone lo siguiente:

“Artículo 122. Si al presentarse un documento por una de las partes otra de ellas lo objetare de falso en la audiencia constitucional, el órgano jurisdiccional la suspenderá para continuarla dentro de los diez días siguientes; en la reanudación de la audiencia se presentarán las pruebas relativas a la autenticidad del documento. En este caso, si se trata de las pruebas testimonial, pericial o de inspección judicial se estará a lo dispuesto por el artículo 119 de esta Ley, con excepción del plazo de ofrecimiento que será de tres días contados a partir del siguiente al de la fecha de suspensión de la audiencia.” Del precepto legal transcrito, puede colegirse que la materia del incidente de objeción de documentos en el juicio de garantías, es dilucidar, precisamente, si el documento objetado es auténtico, lo que el juzgador debe apreciar al momento de dictar la sentencia, a la luz de las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento impugnado.

En ese tenor, de las actuaciones inherentes a la incidencia que se analiza, destaca que la tercera interesada **, en su escrito registrado como 8464, objetó de falsa la firma que calza el protocolo de la escritura pública once mil quinientos setenta y uno de siete de abril de dos mil catorce, pasada ante la fe del notario *, con la cual **, como apoderado 13

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de *, compareció a celebrar el Convenio de Mediación Civil Mercantil de Reconocimiento de Obligaciones registrado como ** que celebraron con la albacea de la sucesión de **, y en consecuencia, el convenio mismo.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, por lo que la carga de probar la falsedad de la firma estampada en el protocolo de la escritura citada, correspondió a quien la realizó, en este caso, a los terceros interesados, quienes tenían la obligación de probar la objeción en los términos que la formularon.

En ese orden, en la incidencia en estudio, la prueba idónea para acreditar la falsedad de la firma, resulta ser la prueba pericial en materia de grafoscopía, medio de convicción que los terceros ofrecieron, que habría de desahogarse al tenor del siguiente cuestionario:

“PRIMERA. Que diga el perito qué se entiende por falsificación de firma. 14

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SEGUNDA. Que diga el perito las características generales, estructurales y morfológicas de la firma que obra en la escritura *de fecha 7 de abril de 2014 pasada ante la fe del Licenciado *, Notario Público número * de la Ciudad y Puerto de Salina Cruz, Distrito Judicial de Santo Domingo Tehuantepec, Estado de Oaxaca, y que se le atribuye a **. (Firma dubitable) TERCERA. Que diga el perito las características generales, estructurales y morfológicas de la suscripción de firma y rúbrica que ejecute de su puño y letra **, ante la presencia judicial. (Firma indubitable) CUARTA. En base a la respuesta anterior, que diga el perito si la firma que obra en la escritura * de fecha 7 de abril de 2014 pasada ante la fe del Licenciado **, Notario Público número * de la Ciudad y Puerto de Salina Cruz, Distrito Judicial de Santo Domingo Tehuantepec, Estado de Oaxaca, y que se le atribuye a ** fue puesta de su puño y letra, así como si corresponden al origen y gesto gráfico de la última de los mencionados. QUINTA. Que diga el perito el método, técnica o sistema utilizado para arribar a las respuestas antes precisadas.”

De esta manera, en relación al dictamen pericial rendido **, especialista en materia de grafoscopía y documentoscopía designado por la tercera interesada *, al dar contestación al cuestionario formulado por la incidentista, luego de dar respuesta las interrogantes, concluyó lo siguiente: CONCLUSIONES

“1.- La firma que se encuentra estampada al calce en foja 114 en el Protocolo Volumen 171, Instrumento Notarial * de fecha siete de abril de dos mil catorce (7 de abril de 2014) en la Notaría Pública * 15

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Distrito Salina Cruz Estado de Oaxaca, NO FUE PUESTA DEL PUÑO Y LETRA de la tercera perjudicada (sic) **. 2.- La firma que se encuentra estampada al calce en foja 114 en el Protocolo Volumen 171, Instrumento Notarial ** de fecha siete de abril de dos mil catorce (7 de abril de 2014) en la Notaría Pública No * Distrito Salina Cruz Estado de Oaxaca, NO ES ATRIBUIBLE a la tercera perjudicada (sic) ** Este órgano jurisdiccional concede valor probatorio pleno al dictamen rendido por la especialista designada por la tercera interesada * por las razones que a continuación se exponen:

La especialista designada por la tercera interesada en cita, después de hacer la descripción tanto del documento cuestionado, como de los documentos auténticos base de cotejo (muestra de escritura y firmas elaborada por * en fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis, en el local de este Juzgado de Distrito), señaló la metodología empleada y material utilizado, así como las consideraciones técnicas y citó diversos conceptos doctrinales; después de la confronta de los elementos estructurales y constitutivos de cada una de las firmas indubitables, realizó el estudio pericial de cotejo de firmas auténticas en confronta con las firmas cuestionadas, insertando una tabla en la que especificó las características del orden general y en otra los gestos gráficos (particularidades gráficas identificatorias), en que tomó como referencia las 16

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firmas de cotejo indubitables y la cuestionada, precisando como resultados que de la confronta realizada había observado un conjunto de notables y fundamentales discordancias, tanto en sus

características

particularidades

de

gráficas

orden

general,

identificatorias,

como lo

que

en

sus

permitía

establecer que la firma cuestionada no proviene del mismo y común origen gráfico y que por lo tanto no es, no corresponde y no proviene del puño y letra de **.

Por otro lado, la especialista designada en representación de este órgano federal, *, señaló que era imposible realizar el estudio documentoscópico, toda vez que:

“… entre las firmas proporcionadas como elementos de comparación y la firma cuestionada presentan diseños y desenvolvimientos completamente diferentes, en tal virtud, técnicamente no es posible llevar a cabo la confronta correspondiente, dado que para ello es imprescindible efectuar una confronta formal entre las firmas sometidas a estudio, que éstas cumplan con determinados requisitos, siendo el más importante de estos el que los elementos sujetos a análisis sean homólogos (mismo diseño) entre sí; situación que no acontece en el caso que nos ocupa. En consecuencia, no existen trazos homólogos susceptibles de confronta, con los que se pudiera estar en condiciones de dar contestación al motivo de la presente intervención. - - - Con base en lo anteriormente señalado, grafoscópicamente no es posible determinar si corresponde o no por su ejecución a la Sra. **, la firma que como de dicha 17

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persona se aprecia en el documento consistente en la escritura * de fecha 7 de abril de 2014 pasada ante la fe del Licenciado *, Notario Público número ** de la Ciudad y Puerto de Salina Cruz, Oaxaca; lo anterior por las razones de índole técnica vertidas en el cuerpo del presente.”

Como se advierte, si bien dicha perito oficial manifestó su imposibilidad para rendir su dictamen, es coincidente con lo manifestado por la perito designada por la tercera interesada *, en el sentido de que entre las firmas de cotejo y la firma cuestionada existen un conjunto de notables y fundamentales discordancias tanto en sus características de orden general como en sus particularidades gráficas identificatorias o grupo de gestos gráficos, discordancias que por su calidad y cantidad, ponen de manifiesto un distinto origen gráfico.

En

ese

contexto,

analizados

que

son

los

autos,

especialmente el dictamen rendido por la perito designada por la tercera interesada, adminiculada con las razones que tuvo la perito oficial para rendir su dictamen en el sentido de que técnicamente no es posible llevar a cabo la confronta correspondiente, dado que para ello es imprescindible que los elementos sujetos a análisis sean homólogos (mismo diseño) entre sí, situación que no acontece en el caso que nos ocupa, este

juzgador

les

concede

valor 18

probatorio

pleno,

de

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conformidad con el artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.

Lo anterior se robustece con el oficio del secretario técnico normativo del Instituto Nacional Electoral (fojas 257), quien informó lo siguiente:

“… le informo que del cotejo realizado por esta área jurídica entre los datos contenidos en la Credencial para Votar de la cual adjuntó copia a su oficio, y los que obran en los archivos de este Instituto, correspondientes al trámite que realizó la C. *, en el año 2013, no se aprecia coincidencia en los relativos a la Clave de Elector, número de emisión, número de Reconocimiento Óptico de Caracteres, así como tampoco en los datos de georeferenciación…Por lo anterior se puede presumir que dicha Credencial para Votar no fue expedida por este Instituto.”

De todo lo anterior se puede concluir que la firma cuestionada no fue ejecutada por *, por lo que quien firmó el protocolo de la citada escritura en escritura once mil quinientos setenta y uno de siete de abril de dos mil catorce, no fue dicha tercera.

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En ese tesitura, los incidentistas sí prueban la objeción que realizaron respecto de la firma que calza la escritura pública once mil quinientos setenta y uno de siete de abril de dos mil catorce, pasada ante la fe del notario **, con la cual *, como apoderado de **, compareció a celebrar el Convenio de Mediación Civil Mercantil de Reconocimiento de obligaciones registrado como *, y en consecuencia, el acto consignado en el mismo.

En ese contexto, al haberse logrado acreditar que la firma que calza la escritura once mil quinientos setenta y uno de siete de abril de dos mil catorce, pasada ante la fe del notario *, no fue ejecutada del puño y letra de la tercera interesada **, para el presente juicio de amparo, el acto jurídico celebrado con él, esto es, la comparecencia de * como apoderado de la demandada del juicio de origen **–aquí tercera interesada- al procedimiento de reconocimiento de obligaciones registrado bajo el número * en mediación de justicia alternativa, para efectos del presente juicio de amparo, no debe surtir efecto legal alguno.

En tales condiciones, con fundamento en los artículos 74, fracción III, de la Ley de Amparo, 79, 197 y 202, parte final, del 20

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Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara fundada la objeción de documentos.

QUINTO.

Estudio

de

las

causales

de

improcedencia. La tercera interesada *hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 5o fracción III de la Ley de Amparo, es decir, señala que la impetrante carece de interés jurídico para promover el presente juicio de control de la constitucionalidad.

Sin embargo, dado que el estudio de dicha causal involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo asunto, debe desestimarse.

SEXTO. Estudio de los conceptos de violación. La quejosa aduce en síntesis, que se violan en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que se pretende privarla de sus derechos de propiedad y de su calidad de poseedora originaria del inmueble materia de la litis ubicado en la *, sin que previamente haya sido oída y vencida en juicio.

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Lo anterior es fundado y suficiente para conceder la protección de la justicia federal, pues no está obligada a expresar conceptos de violación de manera pormenorizada en contra de las actuaciones del juicio, ya que al no ser parte en dicho procedimiento, ésta circunstancia le impide conocer plenamente los hechos, por lo que basta que en sus conceptos violatorios invoque la violación de los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República para que en esa forma se den por satisfechas las exigencias de un agravio efectivo.

Robustece lo expuesto, la tesis que se visualiza en la página 21, del volumen 66, sexta parte, materia común, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que se cita bajo el título:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, EXPRESIÓN DE LOS, CUANDO EL QUEJOSO ES TERCERO EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO MOTIVO DEL AMPARO. Cuando el quejoso se ostenta como tercero extraño al procedimiento de donde emana el de garantías, no está obligado a expresar conceptos de violación de manera pormenorizada, ya que por no ser parte en dicho procedimiento, esta circunstancia le impide conocer plenamente los hechos, por lo que basta que en tales conceptos violatorios invoque la violación de los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República para que en esa forma se den por satisfechas las exigencias que para el caso requiere la fracción V del artículo 116 de la Ley de Amparo, resultando infundado el sobreseimiento del 22

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juicio constitucional por falta precisa y relacionada con el acto reclamado, de tales conceptos de violación.”

Para empezar, debe partirse de la base que el interés jurídico es la existencia de un derecho objetivo a favor del gobernado.

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XXXIV, agosto de 2011, Novena Época, de rubro y texto siguientes:

“INTERÉS JURÍDICO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. SU INTERPRETACIÓN POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO HA SUFRIDO UNA GRAN VARIACIÓN, SINO QUE HA HABIDO CAMBIOS EN EL ENTENDIMIENTO DE LA SITUACIÓN EN LA CUAL PUEDE HABLARSE DE LA EXISTENCIA DE UN DERECHO "OBJETIVO" CONFERIDO POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene un amplio abanico de pronunciamientos históricos sobre el concepto de "interés jurídico" para efectos de la procedencia del juicio de amparo, muchos de los cuales provienen de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, pero con posterioridad el tema ha sido abordado por la jurisprudencia del Alto Tribunal. Contra lo que podría pensarse, el entendimiento del concepto de interés jurídico no ha sufrido una gran variación en su interpretación. Lo que ciertamente ha cambiado es lo que se entiende que está detrás de los conceptos 23

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jurídicos a los que hacen referencia las tesis sobre interés jurídico y, en particular, el entendimiento de la situación en la cual puede hablarse de la existencia de un derecho "objetivo" conferido por las normas del ordenamiento jurídico, en contraposición a una situación de la que simplemente los individuos derivan lo que se denomina como "un beneficio" o una ventaja "fáctica" o "material".”

De lo anterior se sigue que, según se trate del acto reclamado, la quejosa deberá acreditar tener interés jurídico, es decir, demostrar tener un derecho objetivo a su favor.

Así, cuando se trata de desposesión de un bien inmueble, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que se debe acreditar: a) la posesión del bien, b) que esa posesión se encuentre justificada en un título jurídico y c) de fecha cierta.

Cuando lo que se reclama es la afectación de un derecho derivado de un juicio o procedimiento con motivo de una relación jurídica en la que no se llamó a la quejosa, siendo que se ostenta titular de esa relación jurídica, entonces se debe acreditar si: 24

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a) se está dilucidando algún derecho derivado de una relación jurídica y b) si la quejosa forma parte de esa relación jurídica.

Una vez señalado qué es el interés jurídico, también se debe tomar en cuenta qué es un tercero extraño a juicio, ya que es como se ostentó la quejosa, al promover el juicio de amparo. El Máximo Tribunal definió persona extraña a juicio y persona extraña a juicio por equiparación, a la persona que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente.

Al respecto conviene invocar la jurisprudencia 7/98, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 56, enero de 1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, que reza: “PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE. Para los efectos del juicio de amparo, en los términos 25

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del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente.”

Entonces, si en el presente caso se pretende ejecutar una sentencia por conducto de un juez del orden común –autoridad responsable–, con motivo de un procedimiento que se siguió en contra de *, con base en un contrato de compraventa coetáneo al contrato de promesa de compraventa en el que la quejosa finca su interés jurídico, es incuestionable que se trata de una persona extraña a juicio, pues no se le llamó a dicho juicio, lo que provocará una afectación en sus derechos.

Ahora, atendiendo a las razones que determinan el sentido de esta decisión, es preciso destacar, que resulta indispensable para la acreditación del interés jurídico para efectos del amparo, que el documento con el que se pretende demostrar la afectación a la propiedad que se afirma tener, sea apto, es decir, que por sus características objetivas reúna determinados requisitos, como es el hecho de que sea de fecha cierta, pues esta exigencia se encuentra intrínsecamente 26

SENTENCIA 149/2016-III.

relacionada con su demostración, ya que de lo contrario el documento que se exhibe para acreditar ese extremo, no tendría el alcance probatorio suficiente para acreditar cuándo se realizó una compraventa.

Ciertamente,

ante

la

imposibilidad

de

determinar

mediante un mecanismo que dé certeza a los actos jurídicos, la fecha de su celebración, no se puede garantizar que todo reclamo respecto de esos bienes que realicen terceros, sea derivado de actos anteriores o posteriores a la adquisición del bien litigioso, salvo que el contrato privado de compraventa sea de fecha cierta, ya que así se tiene la certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones, evitando que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales.

Esta afirmación encuentra apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 46/99, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Diciembre de 1999, página 78, que establece:

"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE 27

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FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO. Si bien en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos privados no objetados en juicio hacen prueba plena, esta regla, no es aplicable en tratándose de documentos privados en los que se hace constar un acto traslativo de dominio, los cuales, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros requieren de ser de fecha cierta, lo que este Supremo Tribunal ha estimado ocurre a partir del día en que se celebran ante fedatario público o funcionario autorizado, o son inscritos en el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; por lo que es dable concluir, que con esa clase de documentos no debe tenerse por acreditado el interés jurídico del quejoso que lo legitime para acudir al juicio de amparo, pues la circunstancia de ser de fecha incierta, imposibilita determinar si todo reclamo que sobre esos bienes realicen terceros, es derivado de actos anteriores o posteriores a la adquisición del bien litigioso, garantizándose de esta manera, la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones y evitando que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales."

Con base en ello, no cualquier documento privado es susceptible de demostrar que se tiene un derecho sobre el bien motivo de la compraventa, y así acreditar el interés jurídico para solicitar el amparo constitucional, salvo que debido a la ratificación de la firma de las partes llevada a cabo por un notario público (se aclara, el notario ratifica las firmas del contrato privado, no así la compraventa); a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes, o bien a partir de la presentación del mismo ante algún funcionario público con

28

SENTENCIA 149/2016-III.

motivo de su función, para que tenga como característica ser de fecha cierta.

Se estima necesaria dicha aclaración, porque si cualquier

documento

privado

que

no

cumpliera

ciertas

exigencias, pudiera servir para demostrar el interés jurídico para solicitar la protección constitucional, se vería afectada la seguridad jurídica de los acreedores que tenían la plena seguridad de haber demandado en el juicio de origen a la persona correcta, o bien que consideraron que se habían embargado bienes de quien era su deudor, para garantizar el pago de las prestaciones que ahí reclamaron; empero, ante la facilidad de alterar los documentos y antefecharlos, ningún acreedor podría ver satisfechas sus pretensiones de pago aunque tuviera el derecho, pues cualquier persona podría ostentarse en el juicio como un tercero extraño o interponer el amparo para dejar sin efectos el embargo o para destruir el gravamen que pesara sobre el bien, con un simple documento que no cumpliera ciertas características.

Sobre el tema, en el Código Civil del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, titulo tercero, relativo a la transmisión de las obligaciones, capítulo primero, denominado de la cesión de derechos, ordinal 2034, establece: 29

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“Artículo 2034. La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes: I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción, en el Registro Público de la Propiedad;

II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;

III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.”

Es decir, consigna que la cesión de créditos no produce efectos contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, desde la fecha de su inscripción en el **; desde la fecha del otorgamiento en escritura pública; y, si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.

Lo anterior es para evitar este supuesto, es por lo que se exige que el contrato privado traslativo de bienes inmuebles sea 30

SENTENCIA 149/2016-III.

de fecha cierta, lo que se cumple con la ratificación del notario público en el sentido de que comparecieron las partes con su intención de que se certificara su decisión de celebrarlo, así como la firma de las partes o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes.

Esto es precisamente para dotar de seguridad a los acreedores de determinada relación jurídica, garantizando que los documentos privados que se presenten en oposición de sus pretensiones no fueron realizados con posterioridad al inicio del juicio correspondiente y se fecharon en una temporalidad anterior, evitando así la posibilidad de que se realice un fraude en contra de ellos, por lo que válidamente puede concluirse que ese documento es apto para acreditar el interés jurídico de quien, por ejemplo, se ostenta como tercero extraño al juicio natural, reclama en la vía constitucional el desposeimiento del inmueble motivo del contrato de compraventa de fecha cierta.

Ahora bien, de las constancias remitidas por las responsables en apoyo a su informe justificado, a las que se concede pleno valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2° de la Ley de Amparo, se advierte: 31

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1. En los autos del juicio ordinario civil **, **, por conducto de su representante legal *, demandó de ** y **, la declaración de prescripción adquisitiva respecto del inmueble ubicado en la *. (fojas 1 a 26 tomo pruebas)

2. Los codemandados contestaron la demanda, en el que el ** opuso excepciones y defensas, y por lo que hace a **, se allanó a las prestaciones reclamadas, el cual fue ratificado ante la presencia judicial el veinte de enero de dos mil quince. (fojas 87 a 108, 143 y 144 tomo pruebas)

3. Previos los trámites, el dos de junio de dos mil quince se dictó sentencia definitiva, en cuyo resolutivo segundo sentenció: (fojas 218 a 229 tomo pruebas)

“SEGUNDO.- Se declara que la parte actora **., se ha convertido en propietaria del inmueble ubicado en el número doscientos cinco de la *…; sirviendo el presente fallo como título de propiedad con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1157 del Código Civil, debiendo ordenarse al C. Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, la inscripción de esa titularidad registral a favor de la hoy accionante…”

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4. Por auto de veintiséis de junio de dos mil quince, la sentencia definitiva causó ejecutoria. (fojas 331 tomo pruebas)

Siendo este el estado procesal que guarda el juicio de origen. Aquí cabe precisar que el contrato que se tomó en consideración para incoar el juicio de origen, es el celebrado el uno de abril de dos mil dos, suscrito por *, en su calidad de vendedora, representado por *(cuya sucesión es la quejosa en el presente juicio) y **, representada por ** , el cual fue exhibido ante el juzgador de origen en copia certificada por el Notario Público **de la Ciudad de Santiago de Querétaro, Querétaro, el nueve de abril de dos mil dos. (fojas 22 a 24 de los anexos del tomo de pruebas) De acuerdo a las anteriores consideraciones, si la parte quejosa se ostenta como tercera extraña al juicio cuyas constancias han quedado reseñadas, y reclama el desalojo del bien inmueble ubicado en la *, debe acreditar fehacientemente ese derecho de propiedad, mediante un documento traslativo de dominio de fecha cierta.

Ahora bien, resulta conveniente destacar que la litis a resolver en el presente asunto no tiene por objeto dirimir una 33

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disputa de posesión o propiedad fincada en la exhibición de títulos de dominio, sino únicamente establecer si se transgredió o no la garantía de audiencia de la quejosa, quien aduce ser propietaria del bien inmueble materia de la controversia, respecto del cual se declaró como propietaria a la tercera interesada *en el juicio de origen.

Sobre esto resulta ilustrativa la tesis jurisprudencial de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo LXXIII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, página 1716, que a continuación se reproduce:

“PROPIEDAD. PROTECCIÓN DE LA, MEDIANTE AMPARO. La Justicia Federal no puede hacer declaración definitiva en cuanto a los derechos de propiedad, sino cuando ya esos derechos han sido objeto de decisión por las autoridades del orden común, que a su vez es reclamada en amparo; pero cuando un tercero extraño, reclama la afectación de sus derechos de propiedad, protegidos por el artículo 14 constitucional, como es el embargo de sus bienes, en un juicio ejecutivo, cuyas consecuencias son el remate y la adjudicación de dichos bienes, sí pueden los tribunales federales definir la existencia o inexistencia de los derechos de propiedad lesionados, solo para los efectos del amparo y sin que ello implique una decisión de carácter absoluto de tales derechos, que pueden ser objeto de la controversia ante la potestad común.”

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SENTENCIA 149/2016-III.

Así pues, con relación a la propiedad aducida por la quejosa, procede estudiar las pruebas, no para resolver quién resulte el legítimo dueño definiendo la propiedad, sino para que, reconocido tal derecho en forma suficiente y con base en los medios probatorios ofrecidos, se establezca si hubo o no violación de garantías en perjuicio de la peticionaria del amparo, que en la especie analizada resulta, además, ser tercero extraño a juicio. 1. Convenio de mediación civil mercantil de reconocimiento de obligaciones que se encuentra registrado bajo el número **; reconocimiento de obligaciones y finiquito de la titularidad de la propiedad de *. (No surte efecto legal alguno en la presente contienda constitucional, dado lo resuelto en el incidente que antecede) 2. Certificado de libertad de gravámenes de veintiuno de febrero de dos mil catorce. 3. Copia simple del contrato de compraventa de uno de julio de mil novecientos noventa y siete. 4. Copia simple del avalúo de siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. 5. Copia simple de diversos pagos efectuados respecto del precio de venta del inmueble materia de la controversia en el juicio de origen. 6. Copia simple de los requerimientos para el pago de contribuciones así como el servicio de suministro de agua al predio materia de la litis de origen. 7. Copia certificada del contrato de arrendamiento de uno de enero de dos mil once. 8. Acta de verificación circunstanciada de veintisiete de febrero de febrero de mil novecientos noventa y siete. 9. Requerimiento de obligaciones por parte de la Tesorería del Distrito Federal, de los años 2002 y 2003. 10. Citatorio de diecisiete de septiembre de dos mil tres. 11. Constancia de actualización de datos catastrales y fiscales de veintiocho de julio de dos mil tres. 12. Boletas prediales de la cuenta **, del tercer y cuarto 35

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bimestre de mil novecientos noventa y siete y cuarto, quinto y sexto bimestre del dos mil tres; así como recibo de pago de treinta de junio de dos mil cuatro. 13. Boleta de agua de la cuenta *, tercer bimestre de mil novecientos noventa y seis, tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete; tercer bimestre de dos mil; tercer bimestre de dos mil dos; primer bimestre de dos mil tres; primer, segundo y cuatro bimestre de dos mil cuatro; tercer bimestre de dos mil ocho; así como recibo *de veinticuatro de junio de dos mil cuatro. 14. Carta de liquidación de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete. 15. Determinación de derechos de quince de agosto de dos mil tres. 16. Copia simple del citatorio de veinte de agosto de dos mil tres. 17. Copia simple del acta de notificación a nombre de **. 18. Convenio de mediación mercantil **. 19. Certificado de libertad de gravámenes. 20. Contrato de compraventa de uno de julio de mil novecientos noventa y siete. 21. Avaluó de siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. 22. Pagos efectuados de la venta del inmueble materia del juicio de origen. 23. Requerimientos para el pago de contribuciones. 24. Recibos de arrendamiento (34). 25. Recibos de renta folios 15 y 16. 26. Oficio US/JUR de veinte de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, 27. Contrato de arrendamiento de uno de abril de mil novecientos ochenta y seis. 28. Aviso de vehículos terrestre. 29. Formato de la Procuraduría Federal del Consumidor y recibos de pago. 30. Solicitud de inscripción para personas morales y físicas. 31. Averiguación previa **. 36

SENTENCIA 149/2016-III.

32. Solicitud de visto bueno de prevención de incendios. 33. Escrito de veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. 34. Solicitud de visto bueno de prevención de incendios de diversa fecha. 35. Oficio

1412/rvb89

de

once

de

diciembre

de

mil

novecientos ochenta y nueve, 36. Multa de la oficina Federal de Hacienda del expediente *. 37. Cédula de notificación de seis de julio de mil novecientos noventa y nueve. 38. Escrito de jurisdicción voluntaria con sello del Juzgado Quinto de Arrendamiento Inmobiliario de esta ciudad. 39. Declaración de apertura de siete de febrero de mil novecientos noventa. 40. Solicitud de licencia sanitaria, de dos de febrero de mil novecientos noventa. 41. Declaración de apertura de siete de febrero de mil novecientos noventa. 42. Petición de cédulas del RFC. 43. Hoja verde emitida por la Secretaría de Salud. 44. Original de otorgamiento de visto bueno de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. 45. Otorgamiento de visto bueno con folio *. 46. Oficio de doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco. 47. Carta de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis. 48. Cédula de notificación de juicio de arrendamiento. 49. Orden de verificación del ** de veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis. 50. Orden de verificación * de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete. 51. Oficio ** emitido por el Departamento del Distrito Federal. 37

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52. Escrito de cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, 53. Citatorios de fechas 15 y 26 de mayo de mil novecientos noventa y siete, 54. Oficio de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, 55. Oficio de liquidación de honorarios. 56. Original del contrato de promesa de compra venta de uno de julio de mil novecientos noventa y siete. 57. Avalúo rendido por el arquitecto *. 58. Testimonio de compra venta. 59. Ciento cuarenta y seis recibos de pagos por concepto de compra venta del terreno ubicado en **. 60. Formulario de registro de dos de mayo de mil novecientos noventa y seis. 61. Oficio del expediente * de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete. 62. Carta invitación para regularizar adeudos por derecho de agua de esta ciudad. 63. Boleta predial del inmueble ubicado *. 64. Formato de tesorería de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete. 65. Formulario múltiple de pago veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. 66. Requerimiento de averiguaciones de once de septiembre de dos mil tres. 67. Diversos pagos de servicios de agua del inmueble ubicado en **. 68. Consulta de adeudos de predio del inmueble *** 69. Formulario múltiple de pago de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

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SENTENCIA 149/2016-III.

70.

Formulario de pago

de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve. 71. Acta de verificación circunstanciada 5221 de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete. 72. Requerimiento de obligaciones omitidas correspondiente al año 2002. 73. Citatorio emitido por la Secretaría de Finanzas de esta ciudad de diecisiete de septiembre de dos mil tres. 74. Constancia de actualización de datos catastrales y fiscales de veintiocho de julio de dos mil tres. 75. Boleta predial de la cuenta **. 76. Boleta de agua de la cuenta **. 77. Carta de liquidación de adeudo de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete. 78. Determinación de derechos por suministro de agua de quince de agosto de dos mil tres. 79. Citatorio de veinte de agosto de dos mil tres. 80. Acta de notificación de veintiuno de agosto de dos mil tres. 81. Acta de notificación de siete de marzo de dos mil siete. 82. Acta de notificación de dieciocho de septiembre de dos mil tres. 83. Citatorios de diecisiete de septiembre de dos mil tres 84. Citatorio de seis de marzo de dos mil siete. 85. Copia certificada del convenio de mediación familiar **. 86. La instrumental de actuaciones. 87. La presuncional en su doble aspecto legal y humana.

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De las pruebas anunciadas, queda plenamente acreditado que *, en un primer momento, en su calidad de propietaria, arrendó el inmueble ubicado en la calle **.

Luego, el uno de julio de mil novecientos noventa y siete, ** y **, celebraron contrato de promesa de compraventa, respecto del referido inmueble.

Ya en su calidad de propietario, **, dio en arrendamiento el inmueble controvertido a *.

Carlos Pineda falleció presumiblemente en el año dos mil trece, pues no obra copia certificada del acta de defunción, sin embargo, si consta copia certificada de la resolución de veintiuno de enero de dos mil catorce, dictado en el juicio testamentario **, radicado ante el Juez Vigésimo Quinto de lo Familiar de esta Ciudad, en que se declaró la validez del testamento y se tuvo como albacea a *.

Ahora, con la finalidad de justificar el referido derecho de propiedad, la parte quejosa exhibió un documento privado relativo al contrato de promesa de compraventa (documento 40

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resguardado con número de registro 205 del seguro de este juzgado), celebrado por **, en su carácter de vendedora y por la otra, el autor de la sucesión *, en su calidad de comprador, que aparece fechado el uno de julio de mil novecientos noventa y siete, suscrito por las citadas personas, en relación al inmueble ubicado en **. Asimismo, cabe resaltar que la quejosa exhibió sendos recibos que datan desde el año mil novecientos noventa y ocho y hasta el año dos mil tres, por diversas cantidades, de los cuales para mejor comprensión se transcribirán dos a manera ejemplificativa:



BUENO POR $*

RECIBIMOS de: * la cantidad de **) en efectivo ( ) en cheque número según relación del banco Bital por concepto de 1er pago de promesa de compra del terreno ubicado en **, propiedad de la **; por la cantidad de $**)

México, D.F. a 16 de enero de 1998

(RÚBRICA) **



Bueno por $**

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Recibí del Lic. ** la cantidad de $** correspondiente al pago del terreno de *, del mes de diciembre del 2001, como abono total de $*), distribuidos en $** en efectivo y $*. En cheque de Banamex # 0* con fecha 30 de marzo 2002.

México D.F. a 12 de marzo de 2002 * (Firma)

En ese orden, dichos recibos, adminiculados con el contrato de mérito, para efectos del presente juicio de amparo, generan la convicción de la traslación de dominio respecto del inmueble controvertido; y si bien no están suscritos por la tercera interesada **, sino que los referidos recibos están firmados, unos por * y otros por *, que según dicho de la quejosa, son hermana y cónyuge de la referida tercera, lo cierto es que algunos de ellos hacen mención a que las sumas de dinero se reciben a nombre de la tercera interesada ** y a cuenta del terreno ubicado en **, de esta ciudad, con motivo del contrato de promesa de compra venta; cuyo perfeccionamiento, corresponderá en su caso, a la propia quejosa en el juicio correspondiente. Así también, como se dijo, obra copia certificada de la resolución de veintiuno de enero de dos mil catorce, fecha en la que se declaró la validez del testamento público abierto por el 42

SENTENCIA 149/2016-III.

Juez Vigésimo Quinto de lo Familiar, en los autos del juicio sucesorio testamentario **, en donde se tuvo como universales y únicas herederas a *, ambas *, designándose como albacea a *.

Documentos a los que se confiere valor probatorio pleno conforme a los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.

Es así, pues de éstos se advierte transmisión de los derechos

de

propiedad,

respecto

del

bien

inmueble

controvertido a favor de la sucesión quejosa de *; cuyo contrato, aun cuando es de naturaleza privada, tiene valor probatorio, por haber adquirido fecha cierta, pues de autos se acredita el fallecimiento de la parte compradora **, por tanto, dicho contrato es de fecha cierta desde por lo menos el veintiuno de enero de dos mil catorce, fecha en que se declaró la validez del testamento de *, es decir, antes del inicio del juicio natural que fue el cinco de agosto de dos mil catorce, y por ende, es eficaz para acreditar el interés jurídico de la quejosa, como enseguida quedará explicado.

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Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia 1a./J. 33/2003 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Julio de 2003, página 122, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO, EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES EN EL QUE FALLECE UNA DE LAS PARTES ANTES DE QUE SE HAYA VERIFICADO EL ACTO RECLAMADO CONSTITUYE PRUEBA SUFICIENTE PARA ACREDITARLO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 1a./J. 46/99 determinó que el contrato privado de compraventa de inmueble, no objetado, que cuenta con fecha cierta goza de plena eficacia probatoria y que una de las formas en que un documento adquiere fecha cierta es mediante el fallecimiento de uno de sus firmantes. Por tanto, un contrato como el referido, en el que una de las partes muere antes de que tenga verificativo el acto reclamado, constituye una prueba suficiente para acreditar el interés jurídico en el juicio de garantías. Lo anterior obedece a que si bien la constancia de la compraventa contenida en una escritura pública y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad constituyen un medio de prueba idónea para acreditar el dominio adquirido sobre el inmueble en cuestión; sin embargo, en el juicio de amparo no se resuelve en definitiva el derecho de propiedad, sino tan sólo de manera presuntiva para efectos de determinar si el acto reclamado irrumpió de manera inconstitucional en la esfera jurídica del quejoso”

No se opone a lo considerado, el hecho que el contrato exhibido sea denominado como promesa de compraventa, dado que de las cláusulas segunda, quinta y octava, se desprende 44

SENTENCIA 149/2016-III.

que se estableció el precio de la compra venta en **; que se entregó la suma de $* a cuenta del precio, aunque le llamen garantía y que se puso en posesión del inmueble al comprador.

Apoya lo anterior la jurisprudencia consultable en la página 1430, del tomo CXXV, Quinta época, del Semanario Judicial de la Federación, que señala: “COMPRAVENTA Y PROMESA DE VENTA. Si un documento no sólo consigna la voluntad del futuro vendedor y de los futuros compradores para celebrar operación de compraventa, así como las características generales del contrato, lo que constituiría el contenido de la promesa de venta, sino que se integra con elementos ajenos a la promesa, características de la compraventa, como es la entrega de una cantidad a cuenta del precio y, además, el futuro comprador adquirió la posesión del inmueble objeto del contrato, con posterioridad a la fecha y día en que debió firmarse la escritura y no sólo ello, sino que los futuros compradores también pagaron contribuciones por el inmueble, tal acto tiene los elementos de una compraventa y las consecuencias que son características a ese tipo de contrato.” Sumado a lo anterior, fueron exhibidas copias simples de los requerimientos para el pago de contribuciones así como el servicio de suministro de agua al predio materia de la litis de origen; acta de verificación circunstanciada de veintisiete de febrero de febrero de mil novecientos noventa y siete; requerimiento de obligaciones por parte de la Tesorería del Distrito Federal, de los años dos mil dos y dos mil trece; 45

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citatorio de diecisiete de septiembre de dos mil tres; constancia de actualización de datos catastrales y fiscales de veintiocho de julio de dos mil tres; boletas prediales de la cuenta *, del tercer y cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete y cuarto, quinto y sexto bimestre del dos mil tres; así como recibo de pago de treinta de junio de dos mil cuatro; boleta de agua de la cuenta **, tercer bimestre de mil novecientos noventa y seis, tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete; tercer bimestre de dos mil; tercer bimestre de dos mil dos; primer bimestre de dos mil tres; primer, segundo y cuatro bimestre de dos mil cuatro; tercer bimestre de dos mil ocho; así como recibo ** de veinticuatro de junio de dos mil cuatro; carta de liquidación de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete; determinación de derechos de quince de agosto de dos mil tres; copia simple del citatorio de veinte de agosto de dos mil tres y copia simple del acta de notificación a nombre de *, que hacen presumir válidamente la posesión del inmueble del autor de la sucesión quejosa, por los mismos son atinentes a aquél.

Además de que tampoco pasa inadvertido para este juzgador, que la quejosa ofreció copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha uno de enero de dos mil once, celebrado entre **, como arrendador y **, como arrendatario, respecto del inmueble controvertido; de lo que se sigue, que al 46

SENTENCIA 149/2016-III.

menos de manera indiciaria, existe conflicto de la calidad con la que *, representante legal de la * parte actora en el juicio de origen, posee el inmueble controvertido. En suma, el documento privado consistente en el contrato de promesa de compraventa es de fecha cierta, desde el veintiuno de enero de dos mil catorce, porque en esa fecha se declaró la validez del testamento del comprador *; luego, si el referido acto jurídico se celebró antes de que iniciara el juicio ordinario civil del que provienen los actos reclamados, como se asentó, únicamente para los efectos de este juicio de garantías, la parte quejosa demostró su interés jurídico en el presente juicio; sobre todo si tomamos en cuenta que dicho contrato de promesa de compraventa hasta este momento no ha sido objetado por las partes, por lo que se insiste, únicamente para los efectos del presente juicio de garantías se acredita el interés jurídico de la parte quejosa.

Así, queda establecido que el inmueble materia del juicio de origen es el mismo que ahora defiende la sucesión quejosa, dado que aduce pertenece a su esfera patrimonial, al haberle sido transmitido aquél por medio del contrato privado de compraventa que adquirió fecha cierta, por lo menos, a partir del veintiuno de enero de dos mil catorce, según se apuntó en

47

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párrafos precedentes; así como la identidad que existe entre el afectado por prescripción en los autos del juicio natural y el que ahora pretende proteger la peticionaria de amparo; máxime que, como se estableció, esa fecha cierta se adquirió con anterioridad a la fecha de inicio del juicio ordinario civil **, a saber, cinco de agosto de dos mil catorce.

Bajo ese contexto, y por los motivos ya dados, es que se concluye, que el acto reclamado en la presente vía, se traduce en un acto de privación emanado de un procedimiento en el que la quejosa no es parte y donde se le pretende desposeer del inmueble controvertido, siendo que existe un contrato privado de compraventa de uno de julio de mil novecientos noventa y siete; en consecuencia, por lo menos a partir del veintiuno de enero de dos mil catorce (data de adquisición de fecha cierta), se tiene certeza de la existencia del mencionado acto jurídico consistente en la compraventa celebrada entre el quejoso * y *** (vendedora), respecto del inmueble ubicado en calle *, hoy Ciudad de México, data que es anterior al cinco de agosto de dos mil catorce, en que se presentó la demanda que dio inicio al juicio de origen; siendo inconcuso que se acreditan los derechos que pudieran asistirle a la impetrante de amparo respecto del bien inmueble que defiende y que es materia de controversia en el procedimiento de origen. 48

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Haciendo la aclaración, que ese reconocimiento es para efectos exclusivos del presente juicio de amparo, sin que deba analizarse su validez o eficacia, dado que la vía constitucional tiene por objeto impedir que, sin juicio previo, se desconozcan derechos de tal naturaleza, aun cuando tal documento no revista la forma prescrita por la ley o contenga algún vicio de validez, toda vez que las cuestiones de propiedad no pueden dilucidarse en el juicio de garantías sin que previamente hayan sido resueltas por la instancia común.

Es aplicable, la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo V, marzo de 1997, página 836, que establece: “PROPIEDAD. ALCANCE DE SU PROTECCIÓN MEDIANTE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO POR TERCERO EXTRAÑO. Cuando la litis a resolver en el amparo no tiene por objeto dirimir una disputa de propiedad fincada en la exhibición de títulos de dominio contradictorios, sino únicamente establecer si se transgredió o no la garantía de audiencia del quejoso, quien se dice propietario del inmueble correspondiente y tercero extraño al procedimiento de donde emana el acto reclamado, para lo cual exhibe un título apto tendiente a demostrar ese derecho, es incuestionable la procedencia del amparo indirecto, precisamente porque el artículo 14 constitucional prevé la falta de audiencia como una violación directa a la Carta Magna. En esas 49

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circunstancias, la concesión del amparo sólo tiene el efecto de que se mantenga al quejoso en el goce del derecho que dice tener, mientras se resuelve en el juicio civil correspondiente si tal derecho debe o no subsistir, lo que implica que en el juicio de amparo no se prejuzga sobre los vicios legales que pudiera tener el mencionado título.”

En ese tenor, se arriba a la conclusión de que los actos realizados por las autoridades responsables, contravienen en perjuicio de la sucesión quejosa los derechos fundamentales y sus garantías tuteladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la solicitante del amparo se ve afectada en sus derechos, con motivo de la sentencia emitida en el juicio de origen en la que se declaró que *, se ha convertido en propietaria del inmueble ubicado en el número **; inmueble que demostró haber adquirido con anterioridad al inicio de la controversia de origen, por lo que procedente es conceder la protección de la Justicia Federal solicitada.

Sirve de apoyo a lo antes expuesto, el criterio I.4o.A.103 K, sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-II del mes de Febrero de 1995, página 475, que a la letra señala: 50

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“PROPIEDAD. ES SUFICIENTE SU ACREDITAMIENTO PARA SER SUJETO DE LAS PRERROGATIVAS CONSTITUCIONALES. Con independencia de que el quejoso en el juicio de amparo no acredite la posesión del inmueble respecto del cual reclama actos privativos, si al efecto exhibe la documental con la que justifica su derecho de propiedad, tal hecho es suficiente para promover el juicio constitucional y examinar si es o no infractor de sus garantías individuales el acto por medio del cual reclama ser objeto de actos privativos.”

Concesión del amparo, que se hace extensiva por lo que respecta al acto reclamado al actuario adscrito al juzgado responsable, en virtud de que no se combatió por vicios propios.

Sirve de sustento legal, la jurisprudencia visible en la página 41 del tomo 55 de julio de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, octava época, que resulta aplicable de acuerdo con el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, que textualmente dice al rubro:

“AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS. Cuando el amparo y protección de la justicia federal se concede en contra de actos atribuídos a las autoridades ordenadoras, tal concesión debe hacerse extensiva a 51

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las ejecutoras al no existir impugnación por vicios propios.”.

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. En consecuencia, procede conceder el amparo y protección de la justicia federal para el efecto de que la autoridad responsable no ejecute la sentencia definitiva dictada en el juicio ordinario civil **, hasta en tanto la sucesión quejosa no sea oída y vencida en juicio en relación con el inmueble ubicado en *, respetando así su garantía de audiencia.

Orienta a lo anterior la tesis consultable en la página 2244, Libro 32, Julio de 2016, Tomo III, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

“TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO. LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO DEPENDEN DEL SUPUESTO EN QUE SE UBIQUE EL QUEJOSO CON ESE CARÁCTER. En la práctica judicial se presentan diversos supuestos de persona extraña a juicio que se ha considerado conveniente clasificar con el fin de establecer, del modo más preciso posible, cuáles habrán de ser los efectos de la protección constitucional en cada una de esas hipótesis. Así, se tiene: I. Al tercero extraño stricto sensu que se identifica con la persona física o moral distinta de los sujetos que forman parte de una controversia; en esta hipótesis, al ser ajeno a la litis ventilada en el juicio, el concepto de persona extraña es menester ubicarlo como opuesto al de parte procesal. De resultar en el amparo que efectivamente el 52

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quejoso es extraño a la controversia, conforme al principio establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo, en restitución de las cosas al estado que guardaban antes de la violación el efecto natural de la salvaguarda constitucional solamente se constreñirá en reintegrarlo en el goce de sus derechos que, involucrados en el litigio al que es ajeno, le fueron afectados; esto es, se le restituirá, por ejemplo, en el disfrute de su derecho de propiedad sobre un bien que ha sido embargado en un juicio en que no es parte; al no ser partícipe de esa relación procesal, es claro que no puede verse favorecido ni perjudicado por los actos que se lleven a cabo en la contienda. De ese modo, la concesión del amparo no implicará la nulidad de todo lo actuado en el juicio natural al que se es extraño, en mérito a que al acudir al juicio de garantías la única intención del tercero en comento es simplemente extraer de aquella controversia sus derechos; no le interesa una declaratoria de nulidad total del juicio porque, se reitera, es ajeno a la relación jurídica en él ventilada. II. El tercero extraño por equiparación que de acuerdo con la jurisprudencia se presenta con las siguientes modalidades: a) El tercero extraño equiparado simple que se define como el sujeto que es parte del juicio natural por ser el demandado, y no es llamado correctamente virtud a un ilegal emplazamiento, lo que le impidió apersonarse a fin de desplegar su defensa; bajo esa condición, evidentemente que será extraño a todo lo actuado en el pleito. En este supuesto el efecto de una sentencia protectora se traducirá simplemente en que se declare nulo el juicio a partir del inexacto emplazamiento, resultando inválidas todas las actuaciones posteriores; en materia civil, a partir de ese momento de restitución, la continuación y conclusión de la contienda quedarán sujetas al principio de derecho rogado que la rige, por lo que será la instancia de las partes la que defina la conclusión de la controversia. Virtud a lo anterior, el efecto de la sentencia de amparo no puede abarcar la orden de que se convoque adecuadamente al tercero extraño en su calidad de demandado como parte que es en aquel proceso, a fin de entablarse así la relación procesal pertinente, sino 53

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sólo ordenar la nulidad en los términos apuntados; b) El tercero extraño equiparado por litisconsorcio que a su vez se manifiesta de dos formas: por un lado, aquel que no fue señalado como demandado en el juicio natural que se identifica con la persona que sin haber sido parte de la relación procesal entablada en el juicio, acredita un interés jurídico común con la parte demandada en la controversia, lo cual le otorga el carácter de un litisconsorte pasivo necesario no llamado a juicio que de suyo evidencia la necesidad de haberla integrado a la relación jurídica para ponerla en aptitud de defender sus derechos. En esta hipótesis, el amparo que llegara a concederse por quedar corroborado el carácter de tercero en comento, habrá de tener como alcance no ordenar la reposición del procedimiento a fin de que dicha persona que no fue señalada en la demanda natural, sea emplazada junto con los demás litisconsortes; sino que, como lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria de la que emergió la jurisprudencia 1a./J. 79/2001 "... los alcances de la protección deberán ser para que se revoque la sentencia reclamada y se dejen a salvo los derechos de las partes ...", en mérito a que "... admitir otra postura, esto es, que se reponga el procedimiento, sería tanto como darle poderes al Juez para que supla la demanda del actor, señalando a demandados que no fueron mencionados en la demanda, y es al actor a quien corresponde redactar otra demanda en la que cite a todos los demandados, no al Juez hacerlo de oficio.". Por otro lado, dentro de este apartado de tercero extraño equiparado por litisconsorcio se presenta aquel que fue señalado en la demanda como litisconsorte pasivo necesario y, no obstante ello, no fue emplazado o se le llamó incorrectamente al juicio; caso en que al igual que el tercero extraño equiparado simple al que se hizo referencia, por virtud del principio de derecho rogado rector de la materia civil, el efecto de una concesión de amparo se constreñirá a la declaratoria de nulidad del juicio a partir del inexacto emplazamiento quedando inválidas todas las actuaciones posteriores, con la particularidad, en esta modalidad, de que tales consecuencias del fallo protector sí deben alcanzar o 54

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beneficiar a los codemandados del quejoso en el juicio natural, en tanto que constituye un acto necesario para el debido cumplimiento de la sentencia de amparo, tal como lo sustentó el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 9/96, de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO ORDENEN REPONER EL PROCEDIMIENTO, SUS EFECTOS DEBEN HACERSE EXTENSIVOS A LOS CODEMANDADOS DEL QUEJOSO, SIEMPRE QUE ENTRE ÉSTOS EXISTA LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.". Así, los diferentes supuestos de persona extraña a juicio que se presentan en el amparo permiten afirmar que el efecto del fallo protector no puede ser el mismo en todos ellos; los alcances que deban asignarse a la protección constitucional dependerán de la ubicación del caso en específico dentro de la categorización enunciada.”

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 73 al 79 de la Ley de Amparo, se RESUELVE PRIMERO. La justicia de la Unión Ampara y Protege a *, su sucesión, por conducto de su albacea * contra actos del Juez Septuagésimo Primero de lo Civil de la Ciudad de México y actuario adscrito; precisados en el consideración segunda y conforme a lo expuesto en la sexta de esta resolución.

SEGUNDO. Los efectos son para que la autoridad responsable no ejecute la sentencia definitiva dictada en el 55

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juicio ordinario civil **, hasta en tanto la quejosa no sea oída y vencida en juicio, respetando así su garantía de audiencia.

Notifíquese; personalmente al quejoso, tercera interesada * y por oficio al diverso tercero interesado **.

Así lo resolvió en definitiva el Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, Felipe V Consuelo Soto, hoy veintidós de marzo de dos mil diecisiete, en que permitieron las labores del Juzgado, quien firma ante Olga Borja Cárdenas, Secretaria que autoriza y da fe. Obc RBK

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