orden general

27 feb. 2015 - salido de la jurisdicción; y (8) su movilidad en Puerto Rico. III. Normas y Procedimientos ..... Crime Information Center”, “David Plus”, y las bases de datos de la División de Crímenes ...... José L. Caldero López. Superintendente.
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ORDEN GENERAL Capítulo:

Sección:

Fecha de Efectividad: 600 615 27 de febrero de 2015 Título: Autoridad de la Policía de Puerto Rico para llevar a cabo Arrestos y Citaciones Fecha Derogación: Núm. Páginas: Fecha Revisión: N/A 38 Anual (Incluyendo formularios)

Reglamentación Derogada: 1. Orden General: 98-16 en su totalidad 2. En cuanto a la Orden General Capítulo 600 Sección 612 titulada “Autoridad de los miembro de la Policía de Puerto Rico para efectuar Registros y Allanamientos”, se deroga de la Sección IV titulada “Disposiciones Generales”, los incisos 1 y 3 solamente. El resto de los incisos en esa sección, así como el resto de esa Orden General sigue vigente. I.

Propósito Al igual que los registros y allanamientos, los arrestos y citaciones constituyen un aspecto vital del trabajo policiaco. Por lo tanto, es necesario reglamentar estos procedimientos de forma adecuada para garantizar y proteger los derechos civiles y humanos de las personas a la vez que se combate la criminalidad. Esta Orden General es parte de los esfuerzos de la Policía de Puerto Rico (PPR) a tenor con el Acuerdo para la Reforma Sostenible de la PPR. El propósito de esta Orden General es reglamentar la política y las normas que los miembros de la PPR tienen que seguir en el ejercicio de su autoridad legal para llevar a cabo arrestos y citaciones. De esta manera, se garantiza que todo arresto se efectúe de manera legal, salvaguardando los derechos civiles de las personas y se limite la exposición innecesaria de los miembros de la PPR a cargos criminales, acciones civiles y/o querellas administrativas (medidas disciplinarias) por violación a estas normas. Las reglas y procedimientos que se promulgan mediante esta Orden General incorporan los conceptos, doctrinas y procedimientos aplicables en virtud de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Constitución de Estados Unidos, las leyes y la jurisprudencia estatal y federal. Sin embargo, las situaciones contenidas en esta Orden no representan un listado limitado con el que a diario puede enfrentarse el personal policiaco, debiendo complementarse las mismas con las decisiones judiciales que con relativa frecuencia se producen.

Número:

II.

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Título: Autoridad de la Policía de Puerto Rico para llevar a cabo Arrestos y Citaciones

Definiciones 1. Acusación: Alegación escrita hecha por un fiscal ante un Tribunal con jurisdicción en la cual se imputa a una persona o personas la comisión de un delito. 2. Arresto: Es cualquier acto de restringir la libertad de una persona con la intención de mantenerla bajo custodia. Para que se configure el arresto, las palabras o acciones del miembro de la PPR le tienen que indicar a una persona razonable que no está en libertad de irse. Otras formas de privación de la libertad pueden constituir un arresto bajo la Cuarta Enmienda, y dichos actos pueden tener consecuencias civiles o criminales.Un arresto es legal cuando el mismo se basa en motivos fundados. 3. Causa Probable: Criterio utilizado por un Juez al determinar si expide o no una orden de arresto, registro y/o allanamiento o acusación contra una persona. El criterio consiste en la creencia razonable de que se ha cometido un delito y de que la persona contra la cual se emite la orden fue quien lo cometió. La determinación de causa probable tiene que basarse en hechos y no en meras sospechas. 4. Citación: Orden dirigida a una persona para que comparezca a una audiencia, juicio, sesión, división especializada o a un cuartel de la PPR, señalándose expresamente día, hora y lugar en el cual deberá presentarse, para que preste testimonio, participe en el procedimiento a celebrarse o produzca documentos, videos, fotografías o cualquier otra evidencia que se le requiera. 5. Confidencia: Información suministrada por una persona en una conversación privada a un miembro de la PPR a través de cualquier medio (verbal, escrito, electrónico o telefónico) sobre alegados actos delictivos que fueron cometidos, están siendo cometidos o que se van a cometer. 6. Delito: Acción u omisión en violación de alguna ley que lo prohíbe u ordena y que apareja, de ser probado, alguna pena o medida de seguridad. Los delitos se clasifican en graves y menos graves. 7. Denuncia: Es un escrito firmado y jurado que imputa la comisión de un delito a una o varias personas. Cualquier persona que tuviere conocimiento personal de los hechos que constituyen el delito imputado en la denuncia tendrá capacidad para ser el denunciante. Los fiscales y los miembros de la PPR en todos los casos, y otros funcionarios y empleados públicos en los casos relacionados con el desempeño de sus deberes y funciones podrán, sin embargo, firmar y jurar denuncias cuando los hechos constitutivos del delito les consten por información y creencia.

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8. Discrimen: Separar, distinguir, diferenciar o tratar de forma desigual, indebida, injusta o ilegalmente a una persona o a un grupo de personas por motivo de raza, color, sexo, orientación sexual, identidad o expresión de género, nacimiento, discapacidad, edad, religión, origen nacional, condición social, ideologías políticas, creencias religiosas, por ser persona sin hogar, u otra razón prohibida por ley. 9. Entrevista de Campo1: Es una entrevista que va dirigida a obtener datos o información. La entrevista consentida de campo se distingue de una detención investigativa o de cualquier otra entrevista en custodia de la PPR porque la persona entrevistada está en libertad de irse en cualquier momento. 10. Lenguaje Repetitivo o Estereotipado2: Significa un lenguaje formulista (a base de meras apariencias) o predecible; que no da fe o detalles de los hechos específicos de un incidente. 11. Miembro de la PPR: Incluye únicamente al personal, de cualquier rango, que directamente desempeña tareas encaminadas a la investigación criminal, mantener el orden público, proteger la vida y propiedades de las personas, y demás deberes similares que se imponen o que en el futuro se impongan a la PPR. 12. Motivos Fundados: Criterio utilizado para medir la razonabilidad y legalidad de los arrestos, registros y allanamientos. Es la posesión de aquella información y/o conocimiento que lleva a una persona prudente y razonable a creer que la(s) persona(s) o arrestada(s) ha(n) cometido un delito, va(n) a cometer un delito o está(n) en proceso de cometerlo, independientemente de que luego se pruebe o no la comisión del mismo. Los motivos fundados para arrestar o registrar pueden basarse en conocimiento personal, información obtenida mediante confidencia o mediante percepciones obtenidas a través de cualquiera de los sentidos (visión, audición, olfato, gusto y tacto). Los motivos fundados también pueden ser colectivos, es decir, a base de información provista por otros miembros de la PPR. 13. Orden de Arresto: Mandamiento escrito a nombre del Pueblo de Puerto Rico, basado en una determinación de causa probable por un Juez en su carácter oficial, requiriendo a un miembro de la PPR o a otro funcionario del orden público que ponga bajo custodia a una persona, a quien se le imputa la comisión de un delito, y que la lleve sin demora ante un Juez para instrucción de cargos y trámites ulteriores. 14. Persecución Continua (“Hot Pursuit”): Persecución directa y urgente llevada a cabo por un miembro de la PPR contra una persona sospechosa de delito. 1

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Requerimiento 11(p) del Acuerdo para la Reforma Sostenible de la Policía de Puerto Rico. Véase Requerimiento 11(i) del Acuerdo para la Reforma Sostenible de la Policía de Puerto Rico.

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15. Registro: Acto realizado por un miembro de la PPR mediante el cual se realiza una búsqueda en una persona o lugar determinado para localizar y ocupar objetos, propiedad mueble o evidencia delictiva que sea relevante a una investigación en curso y/o esté relacionada con la comisión de un delito. 16. Sospecha Razonable: Hechos claramente expresables que, dentro de la totalidad de las circunstancias, llevan a un miembro de la PPR a razonablemente sospechar que una actividad delictiva ha sido o está a punto de ser cometida.3 Es cuando se tiene algo más que un presentimiento o especulación de que se ha cometido o se va a cometer un delito pero no se tienen los motivos fundados para realizar un arresto. 17. Supervisor: Miembro de la PPR juramentado y nombrado que ostenta el rango de Sargento o un rango superior con autoridad para tomar decisiones, evaluar, investigar y disciplinar al personal asignado a su Precinto, Distrito o División. 18. Término Razonable para Diligenciar Orden de Arresto: Una orden de arresto se diligenciará sin demora innecesaria ante el Magistrado. La razonabilidad del diligenciamiento se determinará tomando en consideración: (1) las gestiones oficiales dirigidas a arrestar a la persona imputada; (2) si la persona imputada conoce de la Orden de Arresto en su contra; (3) si ha huido o se ha ocultado; (4) su disponibilidad para diligenciar efectivamente la Orden; (5) si se conoce o debió conocerse su dirección o paradero; (6) si se ha mudado de dirección; (7) si ha salido de la jurisdicción; y (8) su movilidad en Puerto Rico. III.

Normas y Procedimientos A. Autoridad Legal de los Miembros de la PPR y Política Pública de la PPR en contra de los Arrestos Ilegales, Irrazonables y/o Discriminatorios. Los miembros de la PPR tienen la obligación de apoyar y defender las Constituciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de Estados Unidos, las leyes y reglamentos estatales y federales, las ordenanzas municipales y las políticas y reglamentos de la PPR. La PPR repudia y no tolerará el discrimen y el uso de prejuicios personales en el cumplimiento del deber. Todos los miembros de la PPR tienen que tratar a las personas de manera equitativa, digna, justa e imparcial. A tales efectos, la PPR no permitirá y sancionará severamente cualquier arresto ilegal, irrazonable y/o discriminatorio. Ningún miembro de la PPR podrá realizar arrestos por razón de raza, color, sexo, orientación sexual, identidad o expresión de género, nacimiento, discapacidad, edad, religión, origen nacional, condición social, ideologías políticas o creencias religiosas, por ser persona sin hogar, u otra razón prohibida por ley.

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Requerimiento 11(tt) del Acuerdo para la Reforma Sostenible de la Policía de Puerto Rico.

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B. Cumplimiento con Requerimientos Constitucionales 1. Violación a las Protecciones Constitucionales a) Toda evidencia o declaración obtenida en violación de las protecciones y/o derechos constitucionales será inadmisible en los tribunales, aun cuando la evidencia ocupada constituya material delictivo. En materia de Evidencia, la prueba obtenida de esta manera se conoce como el Fruto del Árbol Ponzoñoso.4 La Doctrina del Fruto del Árbol Ponzoñoso en Puerto Rico es de naturaleza constitucional (al violar el Art. II, Sec. 10 de la Constitución de Puerto Rico) y aplica cuando se obtiene evidencia como resultado directo de registros, detenciones y allanamientos irrazonables. La Doctrina del Fruto del Árbol Ponzoñoso establece tres excepciones principales. La evidencia secundaria será admisible: i. si fue descubierta como resultado de una fuente independiente; ii. si se hubiese descubierto inevitablemente a pesar del acto ilegal; iii. si el nexo causal entre la acción ilegal y la evidencia contaminada es tenue. b) Todo miembro de la PPR que efectúe un arresto ilegal se expone a acciones criminales, civiles y/o acciones disciplinarias en su contra. Las acciones criminales y civiles podrán ser presentadas tanto a nivel local como federal. 2. Entrevistas Aunque como regla general las entrevistas no son conversaciones de carácter incriminatorio, los miembros de la PPR tomarán en cuenta la naturaleza de las preguntas, el lugar de la entrevista y las circunstancias presentes al momento de la misma para asegurarse que la persona entrevistada no esté bajo la creencia razonable de que se encuentra bajo custodia. En una entrevista, la persona está en libertad de irse en cualquier momento. Las entrevistas se hacen en el lugar donde se encuentra la persona a ser entrevistada. Si un miembro de la PPR desea que la persona acuda a un cuartel para ser entrevistada la persona tiene que prestar su consentimiento. Las entrevistas no pueden ser realizadas en la parte posterior de una patrulla. Además está prohibido de los miembros de la PPR utilicen lenguaje o expresiones para obligar, coaccionar o implicarle a una persona que está en la obligación de contestar preguntas en una entrevista. 4

La Doctrina del Fruto del Árbol Ponzoñoso es producto de una metáfora legal empleada para describir la obtención de evidencia producto de un acto previo ilegal, que no se ajustó a la formalidad del procedimiento y por ende resulta inadmisible en juicio ante los tribunales. Esta doctrina tuvo su origen en el caso Silverthorne Lumber Co. v. U.S., 251 U.S. 385 (1920). El caso visto ante el Tribunal Supremo de Estados Unidos versó sobre el intento del gobierno de utilizar información que obtuvo de registros originales de contabilidad producto de una intromisión ilegal al domicilio de una compañía, por carecer de orden de registro. Estos actos constituyeron una violación a la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos.

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3. Interrogatorios Un interrogatorio es un procedimiento utilizado con la intención de obtener respuestas incriminatorias de una persona bajo custodia, incluyendo pero sin limitarse al interrogatorio directo. Una persona está siendo sometida a un interrogatorio, cuando su libertad física está siendo restringida, más allá del tiempo de duración de una detención investigativa, y se encuentra bajo custodia de un miembro de la PPR. Antes de interrogar a una persona bajo custodia, los miembros de la PPR se asegurarán de garantizarle a la misma los derechos constitucionales que le asisten, incluyendo el proveerle a ésta las advertencias legales establecidas en Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436 (1966). Las advertencias se leerán de la siguiente forma: a) Tiene el derecho a permanecer callado y rehusarse a contestar preguntas. ¿Entendió? b) Todo lo que usted diga puede ser utilizado en su contra en un tribunal de derecho. ¿Entendió? c) Tiene el derecho de consultar con un abogado antes de hablar con un miembro de la Policía de Puerto Rico y tiene derecho a tener a un abogado presente mientras se le interroga ahora o cuando se le interrogue en el futuro. ¿Entendió? d) Si no tiene dinero para contratar a un abogado y desea uno, el Estado le proveerá uno antes de cualquier interrogatorio. ¿Entendió? e) Si usted decide contestar preguntas ahora sin la presencia de un abogado, usted siempre tendrá el derecho de detener el interrogatorio hasta que hable con un abogado. ¿Entendió? f) Conociendo estos derechos luego de habérselos explicado, ¿usted desea contestar preguntas sin la presencia de un abogado? Los miembros de la PPR utilizarán el “Formulario de Advertencias para Personas Sospechosas en Custodia Antes de Hacer o Re-iniciar un Interrogatorio” (PPR-264, según revisado) antes de comenzar el interrogatorio y seguirán las siguientes instrucciones: a) El formulario incluirá las advertencias en español por un lado y en inglés al dorso; b) El miembro de la PPR le ofrecerá a la persona en custodia que va a ser interrogada, la oportunidad de leer por sí misma las advertencias y marcará en el formulario en el inciso correspondiente si ejerció o no esa oportunidad; c) La persona, o un tercero autorizado por la persona si ésta no puede o no sabe escribir, pondrá sus iniciales al lado de cada advertencia; d) La persona, o un tercero autorizado por la persona si ésta no puede o no sabe escribir, seleccionará en el inciso correspondiente si renunció o no renunció a contestar preguntas sin la presencia de su abogado; e) Se escribirá el municipio donde se realizó el interrogatorio, la fecha y la hora del mismo;

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f) Una vez leídas las advertencias y que la persona sospechosa haya manifestado que entendió las mismas, la persona, o un tercero autorizado por la persona si ésta no puede o no sabe escribir, deberá firmar el documento en el espacio provisto para ello en presencia de un testigo y del miembro de la PPR que lo va a interrogar. g) Si la persona se rehúsa a firmar el documento, se hará constar en el mismo. h) El testigo firmará el documento en el espacio provisto para ello; i) El miembro de la PPR que va a realizar el interrogatorio pondrá su nombre y su número de placa en el espacio provisto para ello y firmará el formulario; j) La persona a ser interrogada puede revocar el formulario en cualquier momento. Esto usualmente ocurre cuando la persona ha comenzado a declarar y decide invocar su derecho a permanecer callada o a estar asistido de abogado, o cuando ha invocado uno de esos derechos y decide declarar. En esas circunstancias, se tiene que completar nuevamente el formulario. El formulario de fecha y/u hora más reciente revocará al formulario que se haya otorgado previamente; y k) Los miembros de la PPR seguirán las disposiciones establecidas en la Sección V de esta Orden General sobre el manejo y custodia de este formulario. 4. Asistencia de Abogado a) Cuando se somete a una persona a un interrogatorio, según definido anteriormente, se activa el derecho constitucional de ésta a tener asistencia de un abogado durante el mismo. b) La persona sospechosa será advertida de su derecho a la asistencia de un abogado antes de someterla a un interrogatorio. Si la persona sospechosa no puede costear un abogado, pero manifiesta que interesa estar representada legalmente, el miembro de la PPR le proveerá a la persona sospechosa acceso a realizar una llamada telefónica para que consiga un abogado antes de ser sometido al interrogatorio. Aun cuando el interrogatorio haya comenzado, una vez la persona sospechosa solicite su derecho a la asistencia de un abogado, no se podrá continuar con el interrogatorio hasta que la persona sospechosa consiga representación legal. Si la persona sospechosa inicia voluntariamente la conversación y/o expresa su deseo de hablar con un miembro de la PPR, será necesario que se le advierta nuevamente de sus derechos constitucionales. c) Si durante el interrogatorio de la persona sospechosa se presenta un abogado al lugar preguntando por su cliente, sin la persona sospechosa haberlo solicitado, será responsabilidad del miembro de la PPR informarle a la persona sospechosa de la presencia de dicho abogado. No obstante, el interrogatorio no se detendrá a menos que la persona sospechosa así lo solicite.

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d) La persona sospechosa puede renunciar a su derecho de estar asistida de un abogado. Si una persona sospechosa renuncia a este derecho, el miembro de la PPR tomará dicha renuncia por escrito en el “Formulario de Advertencias para Personas Sospechosas en Custodia Antes de Hacer o Re-iniciar un Interrogatorio” (PPR-264, según revisado) y deberá hacerse la anotación correspondiente en el informe del miembro de la PPR. La renuncia debe ser libre, voluntaria, sin mediar amenazas, coacción o violencia. Si, a pesar de su renuncia, la persona sospechosa solicita la asistencia de abogado en cualquier momento durante el interrogatorio, se detendrá dicho interrogatorio hasta que la persona sospechosa esté asistida por un abogado o hasta que ésta reinicie voluntariamente la conversación y exprese que no desea estar representada por abogado. En ese caso, el miembro de la PPR seguirá lo establecido en el inciso III B (3) de esta Orden General para que conste por escrito el deseo de la persona sospechosa de que no desea renunciar a sus derechos. 5. Derecho de la persona sospechosa a guardar silencio Si la persona sospechosa invoca su derecho a permanecer callada antes o durante el interrogatorio, el miembro de la PPR respetará su derecho y cesará de interrogarlo. El miembro de la PPR podrá preguntarle a la persona sospechosa más tarde si desea contestar preguntas pero en ningún momento se podrá obtener información de la persona sospechosa mediante amenaza, coacción o violencia. 6. El Arresto: La Orden de Arresto a) Si de la denuncia y del examen del denunciante o sus testigos constare que hay causa probable para creer que se ha cometido un delito por la persona o personas contra quienes se le imputa, el Juez expedirá una orden para el arresto de dicha(s) persona(s), con excepción de lo dispuesto en la Sección III, Inciso 12 (a) de esta Orden. b) La Orden de Arresto se expedirá por escrito a nombre de El Pueblo de Puerto Rico bajo la firma del título oficial del Juez que la expide y será dirigida para su ejecución y diligenciamiento, a uno, varios o a cualquier miembro de la PPR u otro funcionario del orden público. La Orden expresará también el delito imputado, la fecha y lugar de su expedición, el monto de la fianza fijada y el nombre de la persona o personas a ser arrestadas. Si el nombre de la persona a ser arrestada es desconocido, se designará a dicha persona mediante la descripción más adecuada posible que la identifique con razonable certeza. Una vez la persona sea identificada, el miembro de la PPR solicitará al Tribunal que enmiende la Orden de Arresto para incluir el nombre de la persona.

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7. Proceso de Trámite y Diligenciamiento de la Orden de Arresto a) Cuando se diligencie una Orden de Arresto existirá una adecuada planificación de la actividad, se utilizará el personal con las destrezas necesarias, y se asignarán áreas o tareas definidas a cada miembro de la PPR que vaya a participar en la actividad. El supervisor estará presente y coordinará el diligenciamiento de la orden, así como también velará porque se realice el plan para diligenciar la misma. Por ello, antes de diligenciar una Orden de Arresto, el supervisor tendrá que completar el Formulario Núm. 853 titulado “Plan para Efectuar Arrestos, Registros y/o Allanamientos” (según revisado). b) Toda persona imputada será arrestada dentro de un término razonable a partir del momento en que fue denunciada y se ordenó su arresto para así cumplir con el debido proceso de ley y el derecho a un juicio rápido. En ningún caso el término para arrestar a una persona imputada debe excederse del término legal establecido para la prescripción del delito. c) Al recibir una Orden de Arresto el miembro de la PPR procederá inmediatamente a hacer todas las gestiones conducentes a diligenciar la misma. Antes de diligenciar la Orden, tiene que verificar si la persona que se va a arrestar tiene récord criminal previo, si es prófugo de la justicia, o si se han emitido previamente órdenes de arresto en su contra. De este modo podrá anticipar riesgos y tomar las precauciones de rigor. Este cotejo se hará en los expedientes de la Superintendencia Auxiliar de Investigaciones Criminales, o su equivalente (entiéndase, Servicios Técnicos, el Reten de CIC, etc.), en los expedientes de la División de Identificación Criminal y en el Negociado de Servicios al Ciudadano, o su equivalente, donde se hará la búsqueda de la persona en los sistemas computadorizados. Otras herramientas de investigación lo son el “National Crime Information Center”, “David Plus”, y las bases de datos de la División de Crímenes Cibernéticos o la División de Inteligencia Criminal del Cuartel General. d) Las órdenes de arresto por delitos graves podrán diligenciarse en cualquier hora del día o de la noche. No obstante, al diligenciar estas órdenes los miembros de la PPR deberán tomar en consideración su seguridad y la de terceras personas. e) Las órdenes de arresto por delitos menos graves se diligenciarán en horas del día, a menos que el Juez que expidió las mismas autorice a que se diligencien de noche o cuando se diligencien éstas en conjunto con otras órdenes de arresto por delitos graves contra la misma persona. f) Una Orden de Arresto conlleva una autoridad implícita pero limitada a

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entrar al sitio donde vive la persona a arrestarse. Un miembro de la PPR no puede llevar a cabo un registro en la casa de una persona con una Orden de Arresto contra otra. g) La entrada de un miembro de la PPR a la casa de la persona que será arrestada, no puede ser utilizado como un subterfugio para llevar a cabo un registro del hogar. A tales efectos, los miembros de la PPR tienen la obligación de seguir las normas establecidas en la Orden General Capítulo 600, Sección 612 titulada “Autoridad de la Policía de Puerto Rico para llevar a cabo Registros y Allanamientos”. h) Al considerar la entrada a una propiedad privada con el propósito de diligenciar una orden de arresto, los miembros de la PPR se asegurarán mediante vigilancia, información confidencial u otros métodos que la persona que va a ser arrestada se encuentra en el lugar. Los miembros de la PPR basarán su determinación en fundamentos razonables, apoyados en elementos de juicio objetivos y no meras suposiciones o especulaciones. i) La Orden de Arresto será diligenciada arrestando a la persona o personas previa verificación de la identidad del/ de la(s) persona(s) arrestada(s). A esos efectos la Orden de Arresto debe contener el nombre, dirección y/o características físicas, apodo, y cualquier otra información que contribuya a identificar adecuadamente y con certeza razonable a la persona que se ordena arrestar. El miembro de la PPR deberá tener la creencia razonable de que la persona que está arrestando es la persona que aparece nombrada o descrita en la Orden y se recomienda que corrobore su identidad con no menos de cuatro (4) métodos de identificación: a) nombre(s) o apodo(s); b) fecha de nacimiento; (c) descripción física; y (d) identificación debidamente expedida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. j) El miembro de la PPR encargado de diligenciar la Orden puede solicitar información sobre la persona que se ordena arrestar a través del Sistema de Registro de Vehículos y Licencias de Conducir y a la Superintendencia Auxiliar de Investigaciones Criminales, o su equivalente, para verificar su identidad. La Superintendencia Auxiliar en Investigaciones Criminales también podrá proveer fotografías de la persona a arrestarse, si esta ha sido fichada anteriormente, las cuales serán devueltas a dicha Superintendencia sin haber retenido reproducciones de las mismas. Un miembro de la PPR que no realice una diligencia razonable para asegurarse que la persona a quien va dirigida la Orden es la persona que está arrestando será responsable del arresto y se expone a severas medidas disciplinarias y/o acciones judiciales si el arresto efectuado es declarado ilegal.

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k) El miembro de la PPR que diligencie la Orden de Arresto no estará obligado a tenerla en su poder al hacer el arresto, pero si la tuviera se la mostrará a la persona arrestada al momento del mismo. Además, tendrá que entregarle una copia de la Orden de Arresto a la persona arrestada tan pronto como sea posible. l) Si el miembro de la PPR no tuviere la Orden de Arresto en su poder cuando va a efectuar el mismo, informará en ese momento a la persona arrestada el delito del cual se le acusa y el hecho de que se ha expedido una Orden para su arresto. A requerimiento de la persona arrestada, se le mostrará la Orden de Arresto tan pronto sea posible. m) Si no se pudiese diligenciar la Orden, pese a los esfuerzos realizados, se informará inmediatamente al Tribunal u organismo correspondiente, las razones por las cuales no se pudo diligenciar la misma mediante el uso del formulario PPR-46, “Orden de Arresto No Complementada”. Se hará igualmente la anotación correspondiente en el Registro de Órdenes de Arresto, o su equivalente. Es importante mantener adecuadamente informado al Tribunal para evitar que pueda prosperar la desestimación de cualquier denuncia por alegada inacción o demora injustificada de la PPR en el diligenciamiento de una orden de arresto. 8. El Arresto sin Orden El arresto sin orden previa es una situación excepcional. Todo arresto sin orden judicial válida, se presume inválido e irrazonable. En ausencia de motivos fundados para arrestar, sólo puede hacerse una entrevista consentida de campo o realizar vigilancia de una persona que se encuentre en un lugar público con el propósito de obtener información o disipar dudas sobre si dicha persona está por cometer o ha cometido un delito y no con la intención de arrestar a la persona, confiscar o incautar propiedad alguna. Un miembro de la PPR podrá hacer un arresto sin la Orden correspondiente: a) Cuando tuviese motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito grave o menos grave en su presencia. En este caso se deberá arrestar a la persona inmediatamente o dentro de un término razonable después de la comisión del delito. Cuando el arresto no se puede efectuar inmediatamente, se tendrá a la persona bajo vigilancia continua sin abandonar la gestión dirigida a solicitar que se expida una Orden de Arresto. b) Cuando se tuviese motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada cometió un delito grave, aunque no haya sido en su presencia, independientemente de que dicho delito se hubiese cometido o no en realidad.

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La existencia de motivos fundados para el arresto sin orden es el resultado de una rápida evaluación de las circunstancias en la cual el miembro de la PPR llega a la conclusión de que la persona ha cometido un delito. O sea, la posesión de aquella información y/o conocimiento que lleva a una persona prudente y razonable a creer que la persona a ser detenida ha cometido un delito, independientemente de que se haya o no cometido en realidad. Para concluir así, el miembro de la PPR debe relacionar el comportamiento de la persona frente a él/ella, con los hábitos de conducta y manera de actuar de infractores de la ley en circunstancias similares. 9. Procedimiento para llevar a cabo un Arresto con o sin Orden a) El miembro de la PPR uniformado o vestido de civil que efectúe un arresto ya sea en uniforme o en vestimenta civil informará a la persona que va a ser arrestada de su intención de arrestarla, de la causa del arresto y de su autoridad para hacerlo (incluyendo el identificarse como miembro de la PPR), excepto: i.

ii. iii. iv.

cuando el miembro de la PPR que efectúe un arresto tenga motivos fundados para creer que la persona a ser arrestada está cometiendo o tratando de cometer un delito en su presencia; cuando se persigue a la persona a ser arrestada inmediatamente después de haber cometido el delito o luego de una fuga; cuando la persona a ser arrestada ofrece resistencia antes de que el miembro de la PPR pueda informarle de su intención de arrestarla; y cuando la seguridad del miembro de la PPR esté en peligro o surja el peligro de que no se pueda hacer el arresto si se ofrece la información.

Los miembros de la PPR estarán adecuadamente preparados para justificar cualquiera de las excepciones antes mencionadas en el informe que más adelante se describe. b) Cuando el miembro de la PPR vaya a efectuar el arresto, estará pendiente a las reacciones de los acompañantes de la persona a ser arrestada. Además, de ser posible, se colocará siempre de espalda a la pared, árboles o cualquier objeto que pueda servirle de protección. c) Colocará esposas a la persona arrestada. Entre las razones que existen para colocar esposas a personas bajo arresto se encuentran las siguientes: i. ii. iii. iv.

Garantizar la seguridad y protección de la persona arrestada; Garantizar la seguridad de terceras personas; Salvaguardar la seguridad personal de cada uno de los miembros de la PPR que intervienen en el arresto; Evitar el uso de cualquier arma u objeto de peligro en poder de la

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persona arrestada así como la posible destrucción de evidencia. d) Tratará a la persona arrestada con agudeza y tacto. Las esposas se colocarán con las manos en la espalda de la persona arrestada. El miembro de la PPR se asegurará de activar el seguro de las esposas una vez colocadas para que no creen incomodidad ni sufrimiento físico innecesario a la persona arrestada. e) Partirá de la premisa de que toda persona que va a ser arrestada es peligrosa, está armada, y es capaz de reaccionar violentamente a su arresto. Por tanto, todo miembro de la PPR deberá efectuará un registro inmediato (cateo o registro superficial) a la persona arrestada antes de transportarlo del lugar del arresto a la presencia del Juez. El registro se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en la Orden General Capítulo 600, Sección 612, titulada “Autoridad de la Policía de Puerto Rico para llevar a cabo Registros y Allanamientos”. f) Si una persona que va a ser arrestada está armada, el miembro de la PPR le solicitará que le muestre la licencia que lo autoriza a portar el arma. De contar la persona que va a ser arrestada con licencia para portar armas, el miembro de la PPR verificará que esté cumpliendo con todas las condiciones de la licencia. g) En los casos en los que sea necesario hacer uso de fuerza para efectuar el arresto, los miembros de la PPR seguirán lo establecido en la Orden General Capítulo 600, Sección 601 titulada “Reglas para el Uso de Fuerza por miembros de la Policía de Puerto Rico” y en la Orden General Capítulo 600, Sección 605 titulada “Informe e Investigación de Incidentes de Uso de Fuerza de Miembros de la Policía de Puerto Rico”. h) Cuando un miembro de la PPR llegue a un edificio o residencia para efectuar un arresto con orden por un delito grave, los miembros de la PPR exigirán su entrada, anunciarán su autoridad y explicarán el propósito para el cual se desea dicha entrada. Los miembros de la PPR podrán forzar cualquier puerta o ventana del edificio en que estuviese la persona que ha de ser arrestada, o de aquel lugar en que se tenían fundamentos razonables para creer que estuviese dicha persona, si después de haberse anunciado y exigido su entrada no se les concede la misma. i) Los miembros de la PPR no tendrán que anunciar su entrada cuando ocurran una o más de las siguientes tres (3) excepciones reconocidas por el Tribunal Supremo de Estados Unidos, las cuales serán documentadas y justificadas en el informe que más adelante se describe: i.

Cuando hay peligro de uso de violencia física contra los miembros de la

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PPR o terceras personas; Cuando hay fundamentos razonables para creer que la evidencia será destruida; Cuando se cree que anunciar la autoridad del miembro de la PPR y el propósito de la entrada seria fútil o inútil.

j) Cuando el delito es menos grave y no se le autorice la entrada al miembro de la PPR, será mandatorio obtener una Orden de Arresto para poder entrar al lugar y completar el arresto. k) Si al momento de realizar un arresto con Orden la persona se encuentra en su lugar de trabajo se seguirá el siguiente procedimiento: i.

Una persona no podrá ser arrestada dentro de su lugar de trabajo a menos que existan circunstancias extraordinarias o apremiantes, se notifique al personal de seguridad y al supervisor y se coordine el diligenciamiento de la orden con el personal de seguridad o el supervisor de turno para entrar al lugar.

ii.

Un miembro de la PPR que entienda que debe diligenciar una Orden de Arresto contra una persona en su lugar de trabajo, lo consultará primero con su supervisor directo, con un teniente o con un oficial de rango superior.

iii.

Se solicitará la asistencia del personal de seguridad del lugar del trabajo de la persona a ser arrestada, a quienes se les mostrará la Orden. En caso de que el lugar de trabajo no cuente con personal de seguridad, el miembro de la PPR procurará la asistencia del supervisor de turno del lugar de trabajo.

iv.

Se solicitará al personal de seguridad o al supervisor de turno del lugar de trabajo que se traiga a la persona que va a ser arrestada a un área fuera del perímetro del lugar del trabajo.

l) Si la persona a ser arrestada se encuentra en la residencia de una tercera persona, los miembros de la PPR no podrán entrar en dicha residencia en ausencia de una Orden de Registro, a menos que existan circunstancias extraordinarias o apremiantes o el dueño o tercero con acceso común a la propiedad haya consentido. Entre las circunstancias extraordinarias o apremiantes que justifican la entrada a la propiedad de un tercero sin orden de arresto se encuentran las siguientes: i.

El arresto se produzca como resultado de una persecución continua (hot pursuit). En estas circunstancias se permite el arresto de la persona pero se prohíbe el registro o allanamiento de la propiedad sin orden judicial a menos que la evidencia esté a plena vista o se encuentre en el área bajo el control y alcance inmediato del arrestado. (Véase Orden

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General Capítulo 600, Sección 612 titulada “Autoridad de la Policía de Puerto Rico para llevar a cabo Registros y Allanamientos”). ii.

Cuando, a la luz de la totalidad de las circunstancias, exista una urgencia para la acción policiaca. El riesgo para la seguridad pública y para la PPR si no se actúa con premura, la gravedad del delito imputado, la posibilidad de que la evidencia sea destruida, la probabilidad de fuga, y si la persona sospechosa puede generar violencia que produzca claro e inmediato peligro a la vida de los miembros de la PPR o de terceros son circunstancias que pudieran justificar la urgencia para la acción policiaca.

iii.

Si un miembro de la PPR entiende que se encuentra en este tipo de circunstancias extraordinarias o apremiantes, mediante la vigilancia correspondiente, obtendrá suficiente información para probar que la persona sospechosa se encuentra en la residencia del tercero y demostrará que, a la luz de las circunstancias, sería irrazonable ir en búsqueda de una orden de registro o allanamiento.

iv.

Siempre se redactará un informe contemporáneo a los hechos detallando las circunstancias “extraordinarias, apremiantes o de emergencia” que ameritaron la entrada a la propiedad de un tercero sin orden del Tribunal.

10. Deberes del Miembro de la PPR con Posterioridad al Arresto con o sin Orden a) Cuando un miembro de la PPR efectúe un arresto sin Orden, notificará al Centro de Mando y a un supervisor inmediatamente se logre el control de la persona arrestada.5 b) Cuando un miembro de la PPR efectúe un arresto sin Orden por delito grave, un arresto por obstrucción a la justicia o un arresto por resistir a un miembro de la PPR, el miembro de la PPR notificará a su supervisor inmediato. El supervisor se presentará a la escena de los hechos y aprobará la determinación de arresto del miembro de la PPR, basándose en la existencia de motivos fundados. Si el supervisor inmediato no está disponible para responder a la escena o existen circunstancias apremiantes, el miembro de la PPR notificará a su supervisor inmediato los motivos fundados que tuvo para ese arresto. Si el supervisor inmediato no está disponible, el miembro de la PPR notificará a cualquier supervisor en turno que esté más cercano a la escena de los hechos, los motivos fundados que tuvo para ese arresto.6 5 6

Requerimiento 66 del Acuerdo para la Reforma Sostenible de la Policía de Puerto Rico. Requerimiento 66 del Acuerdo para la Reforma Sostenible de la Policía de Puerto Rico.

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c) Los miembros de la PPR nunca deben caminar al frente o al lado de las personas arrestadas para evitar ser atacados o sorprendidos. Los miembros de la PPR se mantendrán atrás, supervisando los movimientos de las personas arrestadas. d) Deberes de los miembros de la PPR durante el transporte de la persona arrestada: i.

Durante el transporte de una persona arrestada, los miembros de la PPR tomarán la ruta más directa y segura al cuartel de la PPR donde el miembro de la PPR está asignado o al cuartel de la PPR más cercano. Los miembros de la PPR notificarán al Centro de Mando el millaje inicial y final del vehículo que efectúa el transporte, así como el género, la raza, etnicidad, origen nacional y edad aparente de la persona arrestada.7

ii.

No esposará a la persona arrestada de parte alguna de un vehículo, salvo que esté equipado para ello. Cuando se coloque a la persona arrestada en un vehículo, se verificará que lleva o se ajusta el cinturón de seguridad. Una vez el miembro de la PPR asume la custodia de la persona arrestada, es responsable por la seguridad de esa persona.

iii.

Si el miembro de la PPR cree que la persona arrestada es potencialmente violenta, se restringirán las piernas de la persona además de esposarla en el área de las muñecas.

iv.

Si la persona arrestada solicita o necesita ayuda, se proveerá la misma con toda precaución.

v.

La persona arrestada se transportará de la siguiente manera: 1) Si el vehículo tiene rejas de seguridad y lo está transportando un sólo miembro de la PPR, el miembro de la PPR sentará a la persona arrestada en la parte posterior derecha del vehículo. Si no tiene las rejas de seguridad y hay un sólo miembro de la PPR, el miembro de la PPR sentará a la persona arrestada en el asiento delantero del vehículo; 2) Cuando la persona arrestada es transportada por dos (2) miembros de la PPR sin las rejas de seguridad, los miembros de la PPR sentarán a la persona arrestada en la parte posterior derecha y el miembro de la PPR que no conduzca el vehículo se sentará en el lado izquierdo de la parte posterior del conductor (detrás del conductor). Los miembros de la PPR utilizarán los seguros que no

7

Requerimiento 67 del Acuerdo para la Reforma Sostenible de la Policía de Puerto Rico.

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permitan abrir las puertas desde el interior, en aquellos vehículos equipados con estos; 3) Los miembros de la PPR no podrán transportar a más de una persona arrestada cuando se encuentren solos, sin solicitar ayuda.

8

vi.

Mantendrá siempre a la persona arrestada bajo vigilancia.

vii.

Una vez el miembro de la PPR llegue con la persona arrestada al cuartel de la PPR, el miembro de la PPR llamará al supervisor de turno para verificar y documentar las lesiones, si alguna de la persona arrestada.

viii.

Si el supervisor autoriza su ingreso a la celda, el miembro de la PPR ingresará en la celda a la persona arrestada y completará el formulario PPR-82, según revisado, titulado “Condiciones de la Persona Arrestada Ingresada en la Celda”.

ix.

Si la persona arrestada tiene lesiones, el supervisor solicitará la asistencia médica necesaria antes de autorizar su ingreso en la celda. En estos casos, el formulario PPR-82 se completará tan pronto la persona arrestada reciba la atención médica necesaria y el supervisor autoriza el ingreso de la misma en la celda.

x.

En los casos en los que se efectúe un arresto y se ocupe propiedad de la persona arrestada, el miembro de la PPR completará el Formulario PPR-126 titulado “Inventario de Propiedad Ocupada” siguiendo las instrucciones detalladas en la Orden General 2008-13 (según sea revisada) titulada “Normas y Procedimientos para el Recibo, Custodia, Entrega y Disposición de Propiedad que forma parte de Evidencia” y lo establecido en la Orden General Capítulo 600 Sección 612 titulada “Autoridad de los miembro de la Policía de Puerto Rico para efectuar Registros y Allanamientos.” 8

xi.

Luego de completar el proceso con la persona arrestada en el cuartel, el miembro de la PPR que realizó el arresto, llevará a la persona arrestada, sin demora innecesaria, al Juez disponible más cercano previa consulta con el Fiscal de turno.

xii.

Cuando se arreste a una persona sin que se haya expedido una Orden de Arresto y se le lleve ante un Juez, se presentará inmediatamente una denuncia y se expedirá una Orden de Arresto o Citación según dispuesto en la Sección III, Incisos B (6) y (13) de esta Orden General.

xiii.

Cuando un miembro de la PPR arreste a una persona sin Orden de Arresto, como excepción, puede mantener la custodia efectiva de la

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misma y tomarse tiempo razonable para llevarla ante la presencia de un Juez cuando: 1) No haya un Juez disponible a pesar de haber realizado las gestiones para localizarlo; o 2) Se den circunstancias extraordinarias que justifiquen la dilación; 3) En ningún caso se excederá de treinta y seis (36) horas, ya que aplicará la presunción de irrazonabilidad. No será razón justificada para posponer la pronta determinación del Juez el que se necesite más tiempo para obtener evidencia para justificar el arresto, o cuando la dilación esté motivada por un interés en causarle inconvenientes a la persona arrestada. e) Toda copia certificada de las Órdenes de Arresto emitidas por los Tribunales serán enviadas a las Divisiones de Arrestos de cada Área Policiaca para que, de esta manera, se registren los datos y los precintos y distritos tengan acceso a la información a través del mismo. Una vez la Orden haya sido registrada se le asignará de inmediato a un miembro de la PPR de la unidad correspondiente para su diligenciamiento. En aquellos casos en los que la orden no pueda ser diligenciada dentro del término de noventa (90) días a partir de su expedición serán devueltas al Tribunal para su validación. f) En todo caso en que el Juez determine causa probable para el arresto por delito(s) grave(s), se llevará a la persona arrestada después de la determinación del Juez a la División de Servicios Técnicos más cercana para la toma de huellas. g) Luego de efectuar un arresto, con o sin orden, y se termine de procesar a la persona arrestada, el miembro de la PPR que efectuó el arresto hará constancia de ello inmediatamente de la siguiente manera: i.

Completará el formulario PPR-468 titulado “Informe de Incidente”, según revisado en todas sus secciones y encasillados. El miembro de la PPR no utilizará la sección narrativa para proveer información que se solicita previamente en las secciones anteriores del formulario.

ii.

Completará el formulario PPR-880 titulado “Declaración Narrativa del Miembro de la PPR Sobre Informe de Arresto PPR-468”. En ese formulario el miembro de la PPR explicará en detalle las circunstancias que motivaron el arresto. En aquellos casos en los que el arresto se haya efectuado sin orden previa, el miembro de la PPR explicará los motivos fundados para efectuar el mismo.

iii.

Entregará el formulario PPR-468 y el PPR-880 a su supervisor

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inmediato para su evaluación y firma. iv.

El término para completar dichos formularios no podrá exceder de (1) una hora después de haber completado el proceso con la persona arrestada.

v.

No se utilizará lenguaje repetitivo o estereotipado en ninguno de los formularios. Los miembros de la PPR seguirán las disposiciones establecidas en la Sección V de esta Orden General sobre el manejo y custodia de este formulario.

h) Los miembros de la PPR tienen el deber de proteger a la persona arrestada de que la prensa no le tome fotos en áreas exclusivamente bajo el control de la PPR. También protegerán el derecho de intimidad de la persona arrestada o su familia evitando que la prensa logre acceso al hogar de éstos al diligenciarse cualquier orden de arresto. Evitarán, además, que se interrogue a una persona arrestada por o en presencia de la prensa mientras esté bajo la custodia y/o en facilidades de la PPR. 11. Deberes de los Supervisores a) En los casos en los que existe Orden de Arresto: i.

Completará en su totalidad y firmar el formulario PPR-853, según revisado, titulado Plan para efectuar Arrestos/Detenciones, Registros/Allanamientos.

ii. Revisará toda Orden de Arresto después de ser expedida. El proceso de revisión de la orden por el supervisor asegurará que la Orden identifica de forma específica, correcta y particular a la persona que va a ser arrestada y así se evitará que los casos sean desestimados por errores de forma y/o contenido. iii. Coordinará y estará presente en la escena durante el diligenciamiento de una Orden de Arresto. b) En los casos en los que se efectuó un arresto sin Orden: i.

Se asegurará que los miembros de la PPR a su cargo le notifiquen inmediatamente y al Centro de Mando cuando efectúan un arresto sin orden.

ii.

En los casos en los que un miembro de la PPR realice un arresto sin Orden por delito grave, por obstrucción a la justicia o por resistir a un miembro de la PPR, se presentará en la escena de los hechos y

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evaluará la determinación de arresto del miembro de la PPR, basándose en la existencia de motivos fundados. Si la determinación de arresto del miembro de la PPR es insuficiente, o de otra manera injustificada, el supervisor podrá, en caso de ser necesario, entrevistar a la persona arrestada. Si el supervisor no está disponible para responder a la escena o hay circunstancias apremiantes que lo impidan, le solicitará al miembro de la PPR que efectuó el arresto, los elementos de motivos fundados que utilizó para el arresto. iii.

Tomará las medidas adecuadas para hacer frente a violaciones o deficiencias en la determinación de arresto de un miembro de la PPR, incluyendo la liberación de la persona arrestada, la recomendación de medidas correctivas no punitivas para ese miembro de la PPR, o el referido del incidente para una investigación administrativa o criminal.

c) Si está a cargo de un precinto, distrito o división especializada y un miembro de la PPR con una persona arrestada, hará una inspección visual de ésta para verificar lesiones, la entrevistará para saber si se queja de dolor y se asegurará que dicha persona reciba atención médica de un proveedor de servicios de salud, de ser necesario. Una vez haya completado la inspección de la persona, certificará que realizó la misma en el espacio provisto para ello en el formulario PPR-82. d) Siempre que el supervisor tenga ante sí a una persona arrestada, se asegurará que la persona que ha sido arrestada sea fotografiada por el personal responsable para documentar cualquier lesión que presente esa persona. Dichas fotografías serán preservadas y mantenidas en un récord para futura referencia. e) Se asegurará que el miembro de la PPR que efectuó el arresto complete adecuadamente el formulario PPR-468 titulado “Informe de Incidente” y la primera parte del formulario PPR-880 titulado “Declaración Narrativa del Miembro de la PPR Sobre Informe De Incidente”. El supervisor evaluará el contenido de los mismos y certificará su revisión con su firma en el espacio provisto para ello. Al evaluar esa parte del formulario, el supervisor corroborará que el miembro de la PPR detalló las circunstancias del arresto y documentó los motivos fundados para efectuar el mismo en los casos de arrestos sin orden. f) Completará la “Evaluación del Supervisor/ Director” del formulario PPR-880 dentro de las doce (12) horas a partir de que la persona arrestada haya sido procesada, excepto cuando por circunstancias excepcionales se justifiquen revisarlo después de ese periodo. Al completar su parte del formulario PPR-880 el supervisor tomará en consideración si el miembro de la PPR utilizó lenguaje repetitivo o estereotipado, información

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inconsistente, falta de articulación de la base legal para el arresto, u otros indicios de que la información contenida en el informe o sus anejos no es auténtica o correcta. Además, documentará en su evaluación de dicho informe si el arresto que no se basó en motivos fundados, está en violación de una política de la PPR o del Acuerdo para la Reforma Sostenible de la Policía de Puerto Rico, o levanta la necesidad de tomar medidas correctivas, la revisión de alguna política, estrategia, táctica o adiestramiento de la PPR. Los supervisores darán especial atención en su evaluación a los incidentes en los que una persona es arrestada por interferir con la labor de un miembro de la PPR, obstruir a la justicia, resistir el arresto, o agredir al miembro de la PPR. La calidad de su evaluación como supervisor será tomada en cuenta en su evaluación de desempeño. 12. Deberes de los Directores de Precinto, Distrito o División, Comandantes de Área y del Superintendente Auxiliar en Operaciones de Campo o su equivalente a) Los Directores de Precinto, Distrito o División evaluarán y aprobarán los formularios PPR-880 dentro de siete (7) días a partir de haber recibido dicho informe del supervisor. El oficial evaluará las medidas correctivas y recomendaciones del supervisor y se asegurará que las mismas sean implementadas. Cuando un supervisor o el mismo oficial encuentra evidencia de conducta impropia o criminal de un miembro de la PPR durante un arresto, el oficial notificará inmediatamente al Comandante de Área para que el incidente sea referido a la unidad investigativa de la PPR apropiada o al Departamento de Justicia de Puerto Rico. En todos los casos en los que esto suceda, el Comandante de Área se comunicará con el Superintendente Auxiliar en Operaciones de Campo o su equivalente quien a su vez le notificará de dicho referido al Superintendente. 13. La Citación: Cuando se Expide La citación podrá ser expedida en los siguientes casos: a) En los casos de delitos menos graves, si el Juez ante quien se presenta la denuncia tiene motivos fundados para creer que la persona va a comparecer al ser citada, o si la persona fuese una corporación; b) En aquellos casos en que un miembro de la PPR pueda arrestar sin orden de un Juez, dicho miembro de la PPR, si se tratare de un delito menos grave, podrá citar por escrito y bajo su firma a la persona para que comparezca ante un Juez, en vez de arrestarla; c) Para lograr la comparecencia de personas a un Precinto, Distrito o División

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en relación a una investigación criminal o administrativa; y/o d) Para lograr la comparecencia de testigos a una vista administrativa, audiencia, sesión o juicio criminal. 14. La Citación: Cómo se Expide, Forma y Trámite para Diligenciarla a) La citación es formal y uniforme, no una nota. Existen dos (2) tipos de citaciones: 1) la expedida por un Tribunal y 2) la expedida por un miembro de la PPR. b) La citación sólo procede en los delitos menos graves, salvo que el fiscal solicite que se expida una orden de arresto o se le imponga fianza. No procede en los delitos graves, excepto cuando se trate de una persona jurídica (corporación, sociedad, entre otros). c) Excepto por lo dispuesto en la Sección III, Incisos 12 (c) y (d) de esta Orden, la citación judicial se expedirá por escrito a nombre del Pueblo de Puerto Rico y será firmada por un Juez. Requerirá que la persona mencionada en ella comparezca ante el Juez ante quien se hubiere presentado la denuncia, con expresión del día, la hora y el lugar donde se le requiere que la persona comparezca y se le apercibirá que de no comparecer, se expedirá una Orden de Arresto en su contra. Si la persona fuese una corporación, se le advertirá que de no comparecer se seguirán los trámites posteriores como si hubiera comparecido. Se podrá expedir más de una citación basada en una sola denuncia. d) La citación que expide un miembro de la PPR en aquellos casos en que se puede arrestar sin orden por la comisión de un delito menos grave, requerirá que la persona mencionada en ella comparezca para trámites posteriores en el lugar, fecha y hora requeridos, así como el delito por el cual es citado. La citación estará escrita y firmada por el miembro de la PPR y se le solicitará a la persona citada que firme la misma una vez se le entregue. En la citación, se le advertirá a la persona citada que de no comparecer en la fecha y lugar requerido, se podrá solicitar una orden de arresto en su contra. Será deber y responsabilidad del miembro de la PPR que expide la citación, el asegurarse que la persona citada no tiene duda alguna en cuanto a la fecha, hora y lugar en que ha sido requerida su comparecencia. e) La citación se diligenciará entregando copia a la persona o dejando copia en su hogar o en el sitio donde resida, o enviándola por correo a su última residencia conocida por correo certificado con acuse de recibo. Si la persona fuese una corporación, se diligenciará entregándole copia personalmente a uno de sus directores, o funcionarios, o a su agente

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residente, o enviándola por correo con acuse de recibo. f) En aquellos casos en que sea necesario citar a una persona como parte de una investigación o para comparecer en asuntos oficiales a un Distrito, Precinto, o División, se le ofrecerá un término de tiempo no menor de cinco (5) días para que haga los arreglos pertinentes para comparecer. Se podrá citar con menos tiempo de anticipación cuando medien circunstancias extraordinarias, las que tendrán que justificarse o exponerse. Los miembros de la PPR ofrecerán la cooperación máxima a las personas que hayan sido citados. En estos casos, los miembros de la PPR utilizarán el formulario PPR-47 (según revisado), “Citación”. g) Aunque, de acuerdo con la ley, no es necesario tomarle la firma a la persona citada, es aconsejable que así se haga. En los casos en que la persona se negase a firmar la citación, el miembro de la PPR tendrá que hacer constar en ésta la fecha y hora en la cual se le entregó e indicar que la persona citada se negó a firmarla. En este caso, el miembro de la PPR se asegurará que la persona citada, aunque rehusó firmar la citación, no tiene duda en cuanto a la fecha, hora y lugar en que ha sido requerida su comparecencia. Igualmente, si la citación se dejare en el hogar o residencia de la persona citada, se tomará la firma de la persona que la recibió y su relación, si alguna, con la persona citada. h) Cuando un miembro de la PPR diligencie la Citación dará constancia de ello mediante una certificación en la cual incluirá la persona a quien se la entregó, lugar, fecha y hora que la entregó, la forma en que lo hizo, su número de placa, rango, el número de teléfono donde pueda localizarse y cualquier otro dato adicional que sea relevante. Si la citación se diligenció por correo, será mediante certificación con acuse de recibo. i) En el caso de las citaciones judiciales, al completar las mismas, se devolverá la citación al Tribunal que la emitió con suficiente antelación a la fecha de la vista, de modo que el Juez pueda tomar la acción que entienda pertinente, en caso de que la persona no comparezca. Es aconsejable que el miembro de la PPR conserve una copia debidamente ponchada por el Tribunal que evidencie que éste diligenció la citación y que la devolvió al Tribunal con suficiente antelación a la vista. j) Si la persona es o no citada y no hay tiempo suficiente para devolver la citación al Tribunal u organismo que la expidió antes de la vista del caso, será responsabilidad del supervisor del miembro de la PPR que diligenció o no la citación, informarlo al Tribunal u organismo. Luego de haberlo notificado, el supervisor devolverá la citación diligenciada o con diligenciamiento negativo. Se suplirá copias a la Fiscalía donde se ventilará el caso.

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k) Si no se pudiese localizar algún acusado o testigo, se devolverá la citación al Tribunal u organismo que la expidió con suficiente antelación a la fecha señalada para la vista y se informará por escrito las razones por las cuales la citación no pudo ser diligenciada. IV.

Adiestramientos 1. La PPR, en coordinación con la Superintendencia Auxiliar en Educación y Adiestramiento (SAEA), proveerá a todos sus miembros adiestramiento sobre arrestos y citaciones por lo menos cada dos (2) años durante los primeros cuatro (4) años de vigencia del Acuerdo para la Reforma Sostenible de la PPR y posteriormente, una vez por año. 2. La PPR también proveerá adiestramientos sobre arrestos y citaciones según sea necesario, a base de la evolución del derecho aplicable y las políticas de la PPR. 3. Por lo menos una vez al año, la PPR evaluará todas las políticas y adiestramiento sobre arrestos y citaciones.

V.

Disposiciones Generales 1. Todo el personal de supervisión de la PPR velarán por el cumplimiento de esta Orden General. Además, se asegurarán en conjunto con la SAEA, de adiestrar a los miembros de la PPR en las normas y procedimientos establecidos en esta Orden General. 2. Cada Distrito, Precinto o División mantendrá un registro y expediente por cada mes del año, en donde se mantendrá copia de las órdenes judiciales para arrestar y copia de los siguientes Formularios: PPR-264 (según revisado), PPR-853 (según revisado), PPR-468 (según revisado) cuando se traten de arrestos y PPR880 u otros documentos relacionados. Estos expedientes se conservarán en el Distrito, Precinto o División por un término no menor de cinco (5) años a partir del cual se enviarán a la División de Documentos de la PPR. 3. La Oficina de Reforma tendrá facultad para inspeccionar los expedientes de arrestos de los Precintos, Distritos o Divisiones y monitorear el cumplimiento con esta Orden General en la manera en que lo entiendan necesario. Todo requerimiento de información realizado por la Oficina de Reforma a cualquier Precinto, Distrito o División será contestado sin dilación alguna. 4. Para propósitos estadísticos, los Directores de cada Distrito, Precinto o División de Trabajo enviarán los siguientes datos estadísticos relacionados a los formularios PPR-82, PPR-126, PPR 264, PPR-853, PPR-879, PPR-468 y PPR880 a la Comandancia o a la Superintendencia Auxiliar a cargo de la División que haya completado los mismos:

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a) PPR-82: Cantidad de personas ingresadas en celdas, cuántas de esas personas resultaron lesionadas y cuántas de esas personas recibieron atención médica. b) PPR-126: Cantidad de evidencia incautada dividida por artículos u objetos (Ej.: cantidad de drogas dividida por tipo de droga, cantidad de armas, cantidad de parafernalia, tecnología y otros objetos). c) PPR-853: Cantidad de formularios completados. d) PPR-264: Cantidad de formularios completados. e) PPR-879: Cantidad de registros consentidos. f) PPR-468: Cantidad de arrestos realizados divididos por género, raza y nacionalidad (de ser ofrecida por la persona arrestada o haberse obtenido la información por otros medios). g) PPR-880: Cantidad de formularios completados por los miembros de la PPR y los supervisores. Se incluirá además la cantidad de arrestos en los que los motivos fundados no fueron suficientes y la cantidad de arrestos cuyos miembros de la PPR fueron referidos a investigación administrativa, readiestramiento y otras medidas no punitivas. h) Las Comandancias y las Superintendencias Auxiliares serán responsables de preparar un informe estadístico mensual sobre la información antes requerida y lo enviarán en o antes del décimo (10mo) día de cada mes a la Oficina de Reforma. 5. Esta Orden General deroga cualquier otra Orden General, Reglamento, normas, comunicación verbal o escrita, o partes de las mismas que entren en conflicto con ésta. 6. Si cualquier disposición de esta Orden General fuese declarada nula o inconstitucional por un Tribunal, tal declaración no afectará o invalidará las restantes disposiciones o partes de la misma.

____________________________ José L. Caldero López Superintendente

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