ENDESA: La estafa de “una incidencia de
nuestro sistem a inform ático ha provocado un fallo en la em isión de facturas” . Fecha: 10.07.2015 Autor: Antonio Moreno Alfaro (www.estafaluz.com)
Según el escrito adjunto como Documento 1, Endesa detectó el 26.02.2015 que el 08.10.2013 se produjo una incidencia en su sistema informático, debido a la cual los consumos facturados desde el 08.10.2013 hasta el 06.02.2015 no correspondieron a las lecturas reales del contador. La cantidad que Endesa afirma que facturó de menos como consecuencia de dicha incidencia es 1.052,87 euros (Documento 2). El 07.04.2015, como el cliente aún debía 772,77 euros, Endesa le remitió un aviso de suspensión de suministro, en el cual le advierte de que "si el pago no se realiza antes
del día 08.06.2015, procederemos a suspender el suministro, acción, que se llevaría a efecto a partir del dia 09.06.2015" (Documento 3).
Endesa Energía XXI no llegó a suspender el suministro, porque el cliente, siguiendo mi consejo, presentó en Endesa y en la Delegación Territorial de Industria las reclamaciones que yo le redacté. Tras recibir la reclamación, la Delegación Territorial de Industria ordenó a Endesa que paralizara el trámite de suspensión, hasta la resolución del expediente administrativo (Documento 4). A pesar de que varias sentencias han dejado bien claro que la facturación de supuestos consumos dejados de cobrar como consecuencia de presuntos errores o incidencias es ilegal (Documentos 5 y 6), Endesa continúa cometiendo dicho abuso y, por supuesto, lo seguirá cometiendo mientras no sea disuadida convenientemente, por ejemplo, mediante multa cien veces superior a la cantidad facturada ilegalmente al cliente. Digitally signed by ANTONIO MORENO ALFARO
Documentos adjuntos 1. Escrito de 26.02.2015 de Endesa al cliente. 2. Tabla de facturas 3. Aviso de 07.04.2015 de suspensión de suministro 4. Escrito de 12.06.2015 de alegaciones de Endesa 5. Sentencia de 10.02.2010 de la Audiencia provincial de Barcelona 6. Sentencia de 29.10.2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ocaña
Endesa Energía XXI, compañía comercializadora
Endesa Distribución Eléctrica
DOCUMENTO 1
DOCUMENTO 2
Cantidad exigida el 26.02.2015 por Endesa Energía XXI al cliente
Cantidades por cuyo impago Endesa Energía XXI remite el 07.04.2015 al cliente el aviso de suspensión de suministro (Documento 3).
DOCUMENTO 3
DOCUMENTO 4
DOCUMENTO 5
Roj: SAP B 1127/2010 - ECLI:ES:APB:2010:1127 Id Cendoj: 08019370162010100062 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 16 Nº de Recurso: 940/2008 Nº de Resolución: 76/2010 Procedimiento: CIVIL Ponente: INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO Tipo de Resolución: Sentencia Asunto: Refacturación basada en el argumento de que el consumo real fue superior al consumo facturado en su momento.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN DECIMOSEXTA ROLLO Nº 940/2008-C JUICIO ORDINARIO Nº 790/2007 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SABADELL (ANT. CI-5) S E N T E N C I A Nº 76/2010 Ilmos. Sres. D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS D. JORDI SEGUÍ PUNTAS Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil diez. VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 790/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell, a instancia de ENDESA ENERGÍA, S.A. (Sociedad Unipersonal) representada por el procurador D. Jordi Fontquerni Bas, contra M. BOSSER, S.A. representada por el procurador D. Francesc Ruiz Castell; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de Julio de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "DECISIÓ:/ Decideixo desestimar la demanda presentada per la procuradora Sra. Ribas, en representació de l'entitat Endesa Energia SAU, contra l'entitat M. Bosser SA, amb imposició a la part actora de les costes causades en el plet.". SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial. TERCERO.- En la presenta alzada, por Auto de 20 de Enero de 2.009 se acordó el recibimiento del pleito a prueba en la presente alzada, con la admisión de la documental solicitada por la actora-apelante, y tras los trámites oportunos, se señaló para votación y fallo el día 28 de Enero de 2010. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alza Endesa Energía SAU insistiendo en la procedencia de la acción allí ejercitada por razón del impago de las facturas libradas en fecha 30 de mayo de 2005 (folios 21 a 62), tras advertir que el consumo real de energía eléctrica en las instalaciones de M. Bosser SA durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de diciembre de 2004 fue muy superiorr al facturado (y pagado) en su momento (v. justificantes aportados a los folios 101 a 134). Denuncia ante todo la recurrente la indefensión que afirma se le produjo en primera instancia a causa de no haberle admitido el Juzgado los documentos que intentó aportar en la audiencia previa y de las dificultades con las que se encontró a la hora de interrogar en el acto del juicio a los testigos propuestos. En virtud del solicitado recibimiento a prueba admitió esta sala sin embargo aquellos documentos y, aunque se ha de calificar como al menos innecesario el rigor de la juez a quo a la hora de declarar la pertinencia de las preguntas dirigidas a los testigos, nada al respecto interesó la parte en esta alzada. En cualquier caso, ninguna consecuencia extrae Endesa Energía SAU de la afirmada indefensión padecida por lo que, analizando los argumentos impugnatorios expuestos en el escrito de interposición del recurso, no cabe sino efectuar aquí un nuevo examen y valoración de la totalidad del material probatorio incorporado a los autos de conformidad con lo dispuesto en el art. 456-1 LEC. SEGUNDO.- Pues bien, aplicando las normas sobre alegación y carga de la prueba consagradas en el art. 217 LEC, es lo cierto que no hay base suficiente para concluir acreditados los hechos constitutivos de la pretensión actora. Aunque no ha justificado la recurrente el pago a cuenta que, según afirma, efectuó la contraparte, es verdad que existen indicios reveladores de que en el antedicho periodo (el comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de diciembre de 2004) se produjeron errores en la facturación de la energía eléctrica consumida por M. Bosser SA al amparo del contrato concertado en fecha 16 de mayo de 2003 (v. documento unido a los folios 12 a 20). No sólo porque es lo que se desprende del acta de ICICT SA elaborada en fecha 3 de noviembre de 2003, en la que se refiere que en las instalaciones en cuestión existía un contador y un registrador, este último sin aparente lectura, y donde consta que el representante de la demandada que se hallaba presente manifestó que "estudiará la facturación" (v. folio 203), o de las verosímiles declaraciones de los testigos D. Serafin y D. Juan Miguel , empleados de Endesa Energía SAU, sino también porque en la comunicación fechada el 3 de noviembre de 2004 unida a los folios 63 y 64 así vino a reconocerlo la propia apelada que, significativamente, ha preferido obviar en el pleito su expresivo tenor ("Si bé, podria ésser que el consum elèctric de la nostra empresa corresponent a la pòlissa [...] fos superior a la quantitat facturada ..."). Recordemos que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 95 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, es "responsabilidad del distribuidor" la lectura de la energía eléctrica suministrada (la misma previsión se recoge en la cláusula sexta del contrato que nos ocupa), a cuyo efecto los equipos de medida podrán incorporar los elementos necesarios para la medición de las magnitudes requeridas para la facturación de los contratos de acceso a la red. Y, aunque ciertamente si se constata un funcionamiento incorrecto el art. 96 de la propia norma autoriza, previa comprobación y verificación en su caso por parte del órgano de la Administración competente donde radique la instalación de los contadores, interruptores de control de potencia (ICP) u otros aparatos, a efectuar una refacturación complementaria p (p (por cierto, de un periodo no superior al año), es evidente que, por lo que aquí nos interesa, la prueba de que el consumo real de M. Bosser SA fue el que se afirma en la demanda incumbía a Endesa Energía SAU. Prueba que de ninguna manera se puede entender lograda en los autos pues a tales fines se limitó la ahora recurrente a aportar las facturas unilateralmente emitidas, sin medio complementario alguno que avale los datos (mediciones) a las mismas incorporados. TERCERO.- Se argumenta en el escrito de interposición del recurso que los discutidos consumos no medidos y, por tanto, en principio no facturados, se pueden conocer a través de los equipos existentes tanto en las instalaciones de la demandada como en las propias de Endesa y que las lecturas se hacían por telemedición. Pero ni siquiera ha intentado traer al pleito la recurrente tales lecturas o registros, cualquiera que fuera el soporte en que se hallen. Resultan, pues, irrelevantes las alegaciones mediante las que pretende restar credibilidad a la prueba pericial practicada a instancia de la contraparte (según D. Erasmo , el contador analizado en las instalaciones de M. Bosser no estaba diseñado para almacenar datos históricos del consumo). Porque, incluso prescindiendo del resultado de dicha prueba (concluyó el perito que "no existe ningún sistema ( técnico ni criterio objetivo alguno que permita determinar la veracidad del consumo de energía eléctrica facturado con fecha 30/05/2005") y, aun partiendo de la indiscutible base de que existieron errores en la inicial
2
facturación, sólo a Endesa Energía SAU ha de perjudicar la falta de concreta justificación de los consumos refacturados. Se desestimará en consecuencia el recurso formulado. CUARTO.- La confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC). VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENDESA ENERGÍA, S.A. (Sociedad Unipersonal), contra la Sentencia dictada en fecha 4 de Julio de 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 790/2007, en los autos de Juicio Ordinario nº 790/2007 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante. Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
3
Sentencia 115/2013, de 29.10.2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ocaña
DOCUMENTO 6
se reclama obedece a una refacturación, como consecuencia de un expediente que la entidad Iberdrola Distribución ha iniciado contra la entidad Nexus Energía, S.A., comunicando una facturación de una supuesta intensidad interrumpida en secundario, tal y como resulta de los documentos núm. 3 a 11 de la contestación a la demanda, de los que resulta no solo que la demandada ha tenido conocimiento de dicho expediente como consecuencia de la información solicitada por la propia entidad demandada a la entidad Iberdrola Distribución y a la propia Administración competente, sino que de dicha documentación resulta cómo la propia entidad actora procedió en fecha 2 de diciembre de 2012 a modificar los precintos que en los aparatos de medición ella misma había colocado con anterioridad, todo ello sin que la entidad demandada hubiera tenido conocimiento de ello. Y se aporta igualmente, un informe pericial, ratificado en el acto del Juicio por el autor del mismo, en el que se pone en duda que haya sido la entidad demandada la que haya realizado la manipulación del contador, en el caso en que realmente se haya realizado, e igualmente, en dicho informe se realiza un análisis del consumo de energía eléctrica por parte de la entidad demandada, y se concluye que durante los años 2010, 2011 y 2012 no existe una variación significativa en dicho consumo, tal y como por otra parte resulta del análisis de las facturas que se aportan como documento núm. 2 de la contestación a la demanda. En la misma línea la SAP de Barcelona de 10 de febrero del 2010, donde señala que es responsabilidad bi id d del d l distribuidor di ib id la l lectura l de d la l energía eléctrica suministrada, a cuyo efecto los equipos de medida (artículo 95 del RD 1955/00), podrán incorporar los elementos necesarios para la medición de las magnitudes m requeridas para la facturación de los contratos de acceso a la red. Y, aun aunque ciertamente se hubiera constatado el funcionamiento incorrecto, el artículo 96, autoriza, i previa i comprobación b i y verificación i i i en su caso por parte ddell órgano dde la administración competente donde radique, la instalación de los contadores, interruptores de control de potencia (ICP) u otros aparatos, apa a efectuar una refacturación complementaria mplementaria (en periodo no superior al año),, siendo i d evidente, id por llo que aquí iinteresa, lla prueba b dde que ell consumo reall de d la l entidad id demandada fue el que se afirma en la demanda incumbía a Endesa SAU.. Prueba b que de d ninguna i manera se puede d entender d lograda l d en llos autos, pues a tall fin i se limitó la empresa recurrente a aportar facturas unilateralmente emitidas, sin medio complementario alguno que avale los datos (mediciones) a las mismas incorporadas. Aún cuando estos medios de acreditación de las correspondientes lecturas le fue requerido incluso por la entidad demandada. De tal manera que si existieron errores en la primitiva facturación sólo es a la entidad recurrente recurr a quien ha de perjudicar la concreta falta de justificación de dichos consumos”. Con arreglo a lo anteriormente razonado, procede la desestimación de la demanda interpuesta por la entidad Nexus Energía, S.A., contra la entidad Fexgel, S.L. TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la entidad actora, al haber sido desestimadas sus pretensiones. Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso. FALLO DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Moisés Mata Tizón en nombre y representación de la entidad Nexus Energía, S.A., contra la entidad Fexgel, S.L., condenando a la demandante al pago de las costas procesales. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que frente a ella pueden interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación, para su resolución por la Audiencia Provincial de Toledo, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, conforme dispone la Ley 1/2000 de 7 de enero, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de