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MINISTERIO DE SALUD
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Visto, el Expediente 10-050080-001 y el Informe N° 028-2011-CEPAD/MINSA de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios del Ministerio de Salud CEPAD; CONSIDERANDO:
Que, con Resolución Viceministerial N° 038-2011-SA-DVM del· 30 de mayo de 2011, se instauró proceso administrativo disciplinario al Doctor Roberto Luis Shimabuku Azato, Director General del Instituto Nacional de Salud del Niño - INSN; por el presunto incumplimiento de sus obligaciones establecidas en los incisos a) y d) del artículo 21° del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, incurriendo presuntamente en la comisión de falta de carácter disciplinario tipificada en el inciso a) del artículo 28° de la norma citada, en concordancia con los artículos 126° y 129° del Reglamento de la Carrera Administrativa, E. Jacoby M. aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM; según los hechos expuestos en las Observaciones N° 01 Y 02 del Informe N° 04-0CI-INSN-2010 "Informe Largo del Examen Especial ala Información Presupuestaria del Instituto Nacional de Salud del Niño ~ INSN. . correspondiente al ejercicio 2009'"; Que, el artículo 170° del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, establece que la Comisión recomendará las sanciones del caso, solicitando los informes respectivos, examinando las pruebas que se presenten y elevando un informe al titular de la entidad, siendo prerrogativa de éste determinar el tipo de sanción a aplicarse; . Que, con relación a la Observación N° 01 del Informe N° 04-0CI-INSN-2010, "En el mes de Diciembre 2009, se han efectuado pagos por concepto de elaboración de Plan de Actividad al Personal bajo el Régimen de Contrato Administrativo de Servicio -CA S, por un monto total de SI 272,800 que no se ajustan a la nOlmatividad"; la CEPAD informa que la Resolución Directoral N° 869-DG-INSN-2009, mediante la cual se autoriza el pago efectuado en el mes de diciembre de 2009 al personal CAS, por contraprestación de servicios adicionales, estuvo amparada en una errada base legal, contenida en una imprecisa interpretación de la normatividad que regula los contratos del personal bajo el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicio efectuada por la Oficina de Asesoría Jurídica, a través del Informe N° 242-0AJ-INSN-09, lo que conllevó a que se firmen adendas a los contratos para el pago de los servicios adicionales del personal CAS; en ese contexto, la CEPAD señala que la responsabilidad del médico Roberto Luis Shimabuku Azato es indirecta, circunscribiéndose ésta al hecho de no haber velado para que la compensación por los servicios adicionales efectuadas por el personal CAS, se
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verifique mediante descanso físico de acuerdo al artículo 16° del Reglamento que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios aprobado por Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, y no mediante el pago por contraprestación de servicios adicionales contenido en una adenda a sus contratos; Que, la Observación N° 02 del citado informe refiere que "Durante el año 2009, se ha realizado pagos por conceptos de alertas a todo el personal del Instituto (asistencial y administrativo), incluyendo al personal bajo el régimen de contrato administrativo de servicio", sobre el particular, la CEPAD informa que la Dirección General del INSN en correcto cumplimiento de la implementación de medidas de prevención, adoptó las medidas pertinentes; y el sustento técnico para el pago al personal lo constituye la Declaración de estado de alerta amarilla implementada mediante las resoluciones directora les que aprueban los planes de contingencia en estricta observancia de la normatividad vigente y su debida implementación del rol de retenes de todo el personal del INSN; determinándose que no se infringió lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009, toda vez que, la ejecución de gasto contó con el marco presupuestal requerido y disponibilidad presupuestal, siendo que, la. ejecución del gasto afectó la partida genérica de Gasto 3 - Bienes y Servicios; demostrándose del mismo modo que, no se infringió lo prohibido en su artículo 5° que estaba referido a la partida de Gastos 1 - Personal y Obligaciones Sociales; Que, la CEPAD, según Informe N° 028-2011-CEPAD/MINSA, señala que el Doctor Roberto Luis Shimabuku Azato, Director General del Instituto Nacional del Niño, asume responsabilidad administrativa indirecta y atenuada por los hechos descritos en la Observación N° 1 del Informe N° 04-0CI-INSN-2010, por no haber. velado para que la compensación por los servicios adicionales efectuados por el personal CAS, se verifique mediante descanso físico y no mediante el pago de contraprestación de servicios adicionales, siendo pasible de sanción por falta de carácter disciplinaria; la misma que no amerita la suspensión, el cese temporal sin goce de remuneraciones o la destitución, por haber desvirtuado lo tipificado en el inciso al del articulo 28° del Decreto Legislativo N° 276, recomendando la imposición de amonestación escrita; Que, asimismo, refiere la citada Comisión que carece de sustento para determinar responsabilidad en la Observación N° 02; Que, se ha evidenciado que la CEPAD ha considerado que el supuesto de gravedad sobre la base del cual se instauró proceso administrativo disciplinario ha sido desvirtuado, no obstante, ha recomendado la imposición de amonestación escrita;
A. Tejada
Que, el artículo 156° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, establece que la amonestación escrita se oficializa por resolución del Jefe de personal, a propuesta del Jefe inmediato, constituyendo el referido dispOSitivo norma de carácter especifico, toda vez que sustenta de manera expresa el procedimiento y la competencia para imponer la sanción de amonestación escrita, no existiendo disposición de excepción, incluso en aquellos supuestos en que la recomendación de imposición provenga de lo actuado en un proceso administrativo disciplinario; Que, en ese sentido, corresponde al señor Viceministro de Salud, en calidad de Jefe inmediato del referido funcionario, evaluar los hechos expuestos en las Observaciones N° 01 Y 02 del Informe NO·Q4-0CI-INSN-2010 "Informe Largo del Examen" Especial a la Información Presupuestaria del Instituto Nacional de Salud del Niño - INSN, correspondiente al ejercicio 2009", y de ser el caso imponer algunas de las sanciones previstas en los literales a) y b) del artículo 155° del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por De"creto Supremo N° 005-90-PCM, según el procedimiento normado en los artículos 156° y 167° de la acotada norma; Estando a lo recomendado en el Informe N° 552-2011-0GAJ/MINSA de la Oficina' General de Asesoría Jurídica, y;
MINISTERIO DE SALUD
Con el visado de la Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica y del Viceministro de Salud; De conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, el Decreto Supremo N° 005-90-PCM que aprueba el Reglamento de (a Carrera Administrativa, la Ley N° 27657, E. Jacoby M. Ley del Ministerio de Salud y la Resolución Ministerial N° 198-2005/MINSA, que aprueba el Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarlos del Ministerio de Salud; SE RESUELVE: Artículo 1°._ Concluir el procedimiento administrativo disciplinario instaurado al Doctor Roberto Luis Shimabuku Azato, Director General del Instituto Nacional de Salud del Niño, Nivel, F-5, por los hechos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°._ Remitir ,los antecedentes administrativos al Despacho Viceministerial para su respectivo diligenciamiento. Artículo 3°._ Notificar la presente resolución al interesado, de acuerdo a ley. Regístrese y comuníquese.