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Vistos, los Expedientes N° 12-063954-001 y 12-028983-001, que contienen el Recurso de Apelación interpuesto por la señora Noemí Aurora Rodríguez Prado contra la Resolución Denegatoria Ficta de su solicitud presentada el 23 de marzo de 2012: sobre nivelación y reintegro del ingreso total permanente dispuesto en el•artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 037-94, así como el pago de los devengados e intereses legales, a partir del 1 de julio de 1994, y el pago de la bonificación especial dispuesta por el articulo 2 del Decreto de Urgencia N° 037-94, más los intereses legales correspondientes, y;

CONSIDERANDO: Que, el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 037-94, estableció que "A partir del 1 de julio de 1994, el Ingreso Total Permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la Administración Pública no será menor de S/. 300.00 (Trescientos y 00/100 Nuevos Soles)"; Que, la referencia anterior sobre Ingreso Total Permanente nos remite al Decreto Ley N° 25697, que fija el Ingreso Total Permanente que deberán percibir los servidores de la Administración Pública a partir del 1 de agosto de 1992, es así que el artículo 2 establece que el Ingreso Total Permanente está conformado por: la Remuneración Total señalada por el literal b) del artículo 8 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los Decretos Supremos N's. 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, DSE 021-PCM-92, Decretos Leyes N°s. 25458 y 25671, así como cualquier otra bonificación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por el servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de financiamiento; S. R(/!G Z.

Que, a su vez, el artículo 8 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, que establece las normas orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, dispone que para efectos remunerativos se considera: a) Remuneración Total Permanente, es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad y b) Remuneración Total, es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los

mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común; Que, en ese contexto, el concepto de "Ingreso Total Permanente" señalado en el artículo 2 del Decreto Ley N° 25697, se encuentra integrado a la Remuneración Total contemplada en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM y a su vez esta última está integrada por la Remuneración Total Permanente cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los servidores de la Administración Pública y está constituida por los diversos conceptos antes enunciados; se concluye que la Remuneración Total Permanente es un componente de la Remuneración Total y que ésta, a su vez, es un componente del Ingreso Total Permanente al que alude el Decreto de Urgencia N° 037-94; Que, en ese orden de ideas, podemos entender que debe darse por cumplida la exigencia contenida en el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 037-94, en tanto el servidor perciba mensualmente ingresos permanentes que, sumados, no sean inferiores a SI. 300.00 (Trescientos y 00/100 Nuevos Soles); excluyéndose aquellos conceptos que no tengan tal naturaleza, al estar condicionados al cumplimiento de determinados requisitos o sujetos a un periodo fijo de duración; así como los que se otorguen por CAFAE, ya que no tienen naturaleza remunerativa; Que, la recurrente es pensionista de la Administración Central del Ministerio de Salud, conforme se advierte del Informe Situacional N° 3253-SERL-EIE-OARH-OGGRH, emitido por la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos; Que, la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos, mediante el Informe N° 664-2013-ERP/MINSA, comunica que la recurrente percibió por concepto de Ingreso Total Permanente la suma de 393.84 (Trescientos Noventa y Tres y 84/100 Nuevos Soles), cálculo realizado al 1 de julio de 1994, lo que determina que esta primera pretensión de la recurrente devenga en infundada al haber sido superior el referido Ingreso Total Permanente a los SI. 300.00 (Trescientos y 00/100 Nuevos Soles), dispuesto en el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 037-94; • Que; en lo que concierne a la pretensión de la recurrente de que se le abone la bonificación especial del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 037-94, la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos, mediante Informe N° 480-2014-ERP/MINSA, comunica que mediante Resolución Directoral N° 940-2013-OGGRH/SA del 25 de junio de 2013, se reconoció a favor de la recurrente los devengados por dicha bonificación desde el mes de julio de 1994 al mes de diciembre de 2010, por la suma de S/. 67,811.02 (Sesenta y Siete Mil Ochocientos Once y 02/100 Nuevos Soles). Asimismo, mediante Memorando N° 6562015-OGGRH/MINSA, la citada Oficina General informa que en el mes de noviembre de 2014 se terminó de pagar la referida suma;

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Que, por tanto, siendo el caso que al mes de noviembre de 2014 se terminó de abonar a la recurrente el total reconocido ascendente a S/. 67,811.02 (Sesenta y Siete Mil Ochocientos Once y 02/100 Nuevos Soles), corresponde dar por concluido el procedimiento sin declaración sobre el fondo en cuanto a esta pretensión; Que, de otro lado, en lo que concierne a la pretensión de pago de intereses generados por los devengados, cabe señalar que la bonificación del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 037-94 fue establecida como un beneficio que no ingresa al cálculo de remuneraciones ni bonificaciones. Sin embargo, ello no enerva el hecho de que se trata de un crédito de naturaleza laboral en el Sector Público y, como tal, le corresponde el mismo tratamiento que al resto de adeudos laborales, específicamente en lo referido al pago tardío y a las consecuencias jurídicas que se generan por el retraso en el cumplimiento de la obligación;

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Que, en el caso de la recurrente, si bien tiene la condición de pensionista de cesantía según el Informe Situacional Actual N° 3253-SERL-EIE-OARH-OGGRI-I, no se enerva el hecho de que se trata de un crédito al que también le corresponde el mismo tratamiento que al resto de adeudos laborales; Que, el Decreto Ley N° 25920, en su artículo 1, establece que los adeudos de carácter laboral devengan el interés legal laboral fijado por el Banco Central de Reserva, complementando en el artículo 3, que dichos intereses se devengan desde el día siguiente de producido el incumplimiento, no siendo necesario que el trabajador afectado exija a su empleador, judicial o extrajudicialmente, el pago del beneficio. Dicho de otro modo, salvo disposición expresa en contrario, consideramos que el incumplimiento de los adeudos de carácter laboral es un supuesto de mora automática y no de mora por intimación al deudor, por lo quela mera situación de incumplimiento o cumplimiento tardío hace generar los intereses durante el incumplimiento o el retraso en el pago, respectivamente; Que, de la Resolución Directoral N° 940-2013-OGGRH/SA se concluye que a la recurrente le asistía el derecho de percibir la bonificación especial establecida por el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 037-94 desde su entrada en vigencia, de modo tal que se reconocen a su favor los devengados desde el mes de julio de 1994, precisamente a partir del cual se inició el otorgamiento de la bonificación en aplicación del propio artículo 2 del citado Decreto de Urgencia. De otra manera no se habría reconocido el pago de los devengados desde ese momento, los que ciertamente ya han sido abonados en su integridad conforme consta en el Memorando N° 656-2015-OGGRH/MINSA; Que, el Artículo Único de la Ley N° 29702 señala que los beneficiarios de la bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94 perciben la misma conforme a la normatividad vigente, no siendo necesario que exista sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada. En ese sentido, corresponde reconocer y otorgar los intereses legales correspondientes, por ser el Decreto Ley N° 25920 un dispositivo de rango legal que se encuentra en plena vigencia; Que, la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos, en el Informe N° 4802014-ERP/MINSA, concluye que corresponderá el pago de los intereses correspondientes en aplicación del Decreto Ley N° 25920, de manera progresiva y en función a la disponibilidad presupuestal, una vez que se termine de cancelar en su totalidad la obligación pecuniaria;

Que, habiéndose verificado que la recurrente tenía derecho a la bonificación especial del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 037-94, y no siendo necesario ccrisr:tuir en mora al empleador -en este caso, al deudor de la pensión de cesantía- para la generación de intereses por créditos laborales conforme al Decreto Ley N° 25920, este extremo del recurso impugnatorio debe ser declarado fundado y, en consecuencia, amparar su solicitud de que se le abonen los intereses legales, a partir del 1 de julio de 1994, con sujeción a la disponibilidad presupuestal; Estando a lo informado por la Oficina General de Asesoría Jurídica; Con el visado de la Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y; De conformidad con el artículo 13 del Decreto Legislativo Ne1161, que aprobó la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud;

SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la señora Noemí Aurora Rodríguez Prado contra la Resolución Denegatoria Ficta de su solicitud presentada el 23 de marzo de 2012, en el extremo referido al pago de los intereses legales generados de la bonificación especial del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 037-94. Artículo 2.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora Noemí Aurora Rodríguez Prado contra la Resolución Denegatoria Ficta de su solicitud presentada el 23 de marzo de 2012, en el extremo referido a la nivelación y pago del ingreso total permanente establecido por el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 03794. Artículo 3.- Declarar CONCLUÍDO EL PROCEDIMIENTO SIN DECLARACIÓN SOBRE EL FONDO en lo que concierne a la pretensión de pago de los devengados de la bonificacións especial establecida por el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 037-94. Artículo 4.- Disponer que la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos emita Resolución Directoral reconociendo a favor de la recurrente el pago de los intereses legales correspondientes generados de la bonificación especial del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 037-94, con sujeción a lo establecido en la presente Resolución Secretarial. Artículo 5.- Notificar la presente Resolución Secretarial a la recurrente, conforme a

Ley. Regístrese y comuníquese.

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ES RUIZ ZÁRATE retaria General