Manual de Residuos Peligrosos - Ingeniero Ambiental

Todo deterioro del ecosistema afecta por ende, la salud de la humanidad, por ... Esto sucede porque no existe aún en nuestro país una conciencia de ..... racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y.
549KB Größe 69 Downloads 161 vistas
Manual de Residuos Peligrosos Realizado por el Departamento Técnico de la Cámara de Instituciones de Diagnóstico Médico

Dra. María Amelia Bartellini, Dra. Mercedes Migliorini, Dr. Enzo Morello y Dr. Rubén Cano

* Asesoramiento Legal Dr. Hernán A. Grecco * Director Editorial Lic. Oscar A. Casado

Editado por Cámara de Instituciones de Diagnóstico Médico

Contenido

? Introducción .............................................................................................................. 4 ? Convenio de Basilea ................................................................................................. 8 ? Normas para el manejo de residuos Programas de Residuos Institucionales .................................................................. 11 ? Clasificación de los Residuos ................................................................................ 15 ? Principios conceptuales sobre normatización ambiental ................................... 16 ? Aspectos Legales (resumen normativo) ............................................................... 23 ? Ambito Nacional - Síntesis de la Ley 24051 .................................................................................. 26 - Ley 24051 y Anexos I, II, III y IV .................................................................... 39 - Decreto 831/93 ................................................................................................ 45 - Decreto 674/89 ................................................................................................ 76 - Resolución 242/93 ........................................................................................... 87 - Resolución 413/93 ........................................................................................... 90 - Resolución 224/94 ........................................................................................... 91 - Resolución 250/94 ........................................................................................... 93 - Resolución 253/94 ........................................................................................... 97 - Resolución 206/96 ........................................................................................... 106 - Resolución 349/94 ........................................................................................... 109 ? Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Ordenanza 45.587/91 ...................................................................................... 116 ? Provincia de Buenos Aires - Ley 11.723/95 Consideraciones Previas y Conceptos Estructurales .............. 118 - Ley 11.723/95 .................................................................................................. 123 - Ley 11.347 ....................................................................................................... 136 - Ley 11.720 ....................................................................................................... 149 - Análisis de la Ley 11.720 ................................................................................ 169 ? Otras Legislaciones Provinciales ........................................................................ 180 ? Síntesis de las acciones a cumplimentar por el generador ................................ 183 ? Cuadro sinóptico de la legislación ambiental ..................................................... 188 ? Glosario ................................................................................................................ 189

Prólogo

Los objetivos que motivaron la publicación de la primera edición del Manual de Residuos Peligrosos fueron: -

Facilitar la comprensión de la legislación vigente.

-

Difundir la problemática ambiental.

-

Promover un cambio de actitud.

La favorable acogida que este trabajo tuvo en todos los ámbitos del sector salud, evidencia que tales propósitos se han cumplido.

No obstante ello, CA.DI.ME. pública esta segunda entrega editorial de la obra, ante la necesidad de actualizar la legislación y normativa pertinentes en él ámbito de la Provincia de Buenos Aires como así también incluir las nuevas disposiciones legales que obran en otros estados provinciales y que se han venido expidiendo en el último tiempo.

Estas decisiones de los organismos gubernamentales en pro del medio ambiente, sumadas al creciente interés de la población, muestra claramente la mayor concientización que se ha producido en materia ambiental y que CA.DI.ME. desde su sector, percibe con beneplácito ante la numerosa cantidad de consultas y requerimientos por el Manual.

Esta particular situación renueva, sin ninguna duda, el compromiso de CA.DI.ME. en promover condiciones adecuadas de trabajo al ofrecer esta eficaz herramienta, que redunda en la calidad de los servicios de salud involucrados con el tema ambiental desde el punto de vista legal, sanitario, ético y moral. ?

?

INTRODUCCIÓN

El fenómeno del deterioro del medio ambiente no era demasiado importante en el mundo, hasta que algunas regiones empezaron a sufrir sus consecuencias: -

Suelos agotados en su capacidad fértil Aguas contaminadas Bosques destruidos Especie s animales y vegetales a punto de extinguirse

No en vano se define al medio ambiente como el conjunto de procesos y factores externos que afectan la vida y el desarrollo de un organismo. Por ello la preservación del medio ambiente es uno de los temas más preocupantes del fin de este milenio.

En efecto, el hombre se encuentra íntimamente relacionado con su entorno, y en ocasiones esta interacción provoca que el efecto del medio ambiente sea negativo para el hombre o viceversa, que el hombre produzca efectos adversos al medio ambiente. Por otro lado, el medio no natural, es decir el creado por el hombre, también resulta negativo para la humanidad, siendo las grandes ciudades poco habitables por carecer de espacios verdes suficientes para su oxigenación, y con grandes niveles de contaminación sonora y atmosféricas, mayormente por el efecto de los automotores y fábricas.

Cabe destacar que el 85% de la población de un país como la Argentina vive en ambientes artificiales (creados por el hombre) la mayoría con un pobre nivel de habitabilidad. Tal como se muestra en el cuadro 1, el concepto de Comunidad Saludable, se representa por la interacción de tres factores que intervienen en el desarrollo y la reproducción de los seres humanos.

Ellos son:

El Bienestar Social La Actividad Económica y El Ecosistema

Sin embargo, cada uno de estos factores interactúan entre sí para generar otros conceptos: Bienestar Social – Ecosistema = Habitabilidad Bienestar Social – Actividad Económica = Equidad Socia l Ecosistema – Actividad Económica = Sostenibilidad Ambiental

Concepto de comunidad saludable Habitabilidad

Ecosistema

Bienestar social

Desarrollo y reproducción humano

Equidad social

Actividades económicas

Sostenibilidad ambiental

Cuadro 1 Otro dato a tener en cuenta, es que el 12% de la población consume el 62% de los recursos del planeta, por lo tanto toda decisión relacionada con el medio ambiente, produce necesariamente conflictos, debido a que los problemas ambientales son universales y el deterioro aumenta exponencialmente. El análisis de la problemática ambiental y las soluciones planteadas responden a diferen tes herramientas que pueden ser aplicadas. Las mismas pueden dividirse en 3 categorías: ? Las acciones regulatorias. Son medidas oficiales que apuntan directamente a influir sobre el desempeño ambiental mediante el establecimiento de leyes y normativas. ? La s acciones económicas. Instrumentadas a través de impuestos «verdes» (pagos por realizar actividades que contaminan), subsidios y permisos negociables, excenciones impositivas y créditos para la reconversión tecnológica. ? Las acciones disuasivas. Consisten en diferentes mecanismos punitivos, tendientes a la concientización mejoramiento de las conductas desde la óptica ambiental.

Sin embargo, la herramienta más efectiva es el auto control, expresado en tres principios fundamentales: La reutilización de los insumos. La recuperación de insumos y su explotación económica. La reingeniería del ciclo de vida de un producto. En resumen, la propia responsabilidad de cada individuo puede incidir de manera significativa en el conjunto de acciones para la preservación del medio ambiente, en una sociedad. Las empresas de Salud, no están ajenas a esta responsabilidad, ya que se encuentran comprometidas con la protección ambiental desde términos éticos y legales. El 60% de los residuos generados en las instituciones d e Salud son clasificados como domiciliarios o comunes, mientras que el 40% restante se considera patológico, mezclarlos implica convertir el 100% en patológicos. El estudio de políticas de gestión ambiental, en definitiva es el estudio de la escasez, debido a que hoy no existen en el planeta bienes de uso libre; todo recurso ambiental que se utiliza repercute en el ecosistema de una manera u otra. Todo deterioro del ecosistema afecta por ende, la salud de la humanidad, por ello la toma de conciencia aún cuando de por sí sólo no modifique las condiciones ambientales, prepara el sustrato para los cambios de actitud.

Estos cambios deberán ser orientados hacia un modelo de ecosistema humano, es decir el «mandala» de la Salud, en el cual interactúan todos los factores relacionados con el hombre armonizados en un equilibrio fundamental para su salud integral y su supervivencia.

Las empresas de Salud están comprometidas en la protección ambiental en términos tantos éticos como legales. Teniendo en cuenta que los residuos generados en las Instituciones de salud se pueden clasificar en Residuos comunes o domiciliarios en un 60% y residuos peligrosos/patológicos en un 40%, mezclarlos implica convertirlos a todos en patogénicos. Lo habitual es que estos residuos finalmente terminan en basureros clandestinos o en rellenos “ecológicos” sanitarios con las consecuencia en el medio ambiente que ello acarrea. Esto sucede porque no existe aún en nuestro país una conciencia de manejo de estos materiales. Por ello es necesario establecer un sistema de gestión ambiental dentro de las Instituciones con la finalidad de establecer: ¿Cuál es su compromiso? ¿En que situación se encuentra? ¿Cómo se puede modificar? ¿Qué disposiciones legales están en vigencia?

Convenio de Basilea Desechos Peligrosos Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación suscriptos en Basilea, Suiza el 22/03/69. Sanción: 21 marzo 1991 promulgación: 15 abril 1991. Publicación: B. O. 24/04/91 Incorporado al Derecho Interno Argentino en: Ley 23.922. – Proyecto del Poder Ejecutivo, considerado y aprobado sin modificaciones por el Senado en la sesión del 26 de septiembre de 1990 (D. Ses. Se. 1990) y por la Cámara de Diputados en la sesión del 21 de marzo de 1991 (D. Ses. Dip. 1991). En el preámbulo del Convenio de Basilea se toma conciencia de que los desechos peligrosos y sus movimientos transfronterizos pueden causar daños a la salud humana y al ambiente. También se contempla que los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos deben permitirse sólo cuando el transporte y la eliminación final sean ambientalmente racionales. Se transcribe a continuación el texto completo del preámbulo del Convenio de Basilea, que contiene los fundamentos conceptuales de esta problemática internacional. Preámbulo Las Partes en el presente convenio. Conscientes de que los desechos peligrosos y otros desechos y sus movimientos transfronterizos pueden causar danos a la salud humana y al medio ambiente. Teniendo presente el peligro creciente que para la salud humana y el medio ambiente representan la generación y la complejidad cada vez mayores de los desechos peligrosos y otros desechos, así como sus movimientos trasfronterizos. Teniendo presente también que la manera más eficaz de proteger la salud humana y el medio ambiente contra los daños que entrañan tales desechos consiste en reducir su generación al mismo desde el punto de vista de la cantidad y los peligros potenciales. Convencidas de que los Estados deben tomar las medidas necesarias para que el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos, incluyendo sus movimientos trasfronterizos y su eliminación sea compatible con la protección de la salud humana y del medio ambiente, cualquiera que sea el lugar de su eliminación. Tomado nota de que los Estados tienen la obligación de velar por que el generador cumpla sus funciones con respecto al transporte y a la eliminación de los desechos peligrosos y otros desechos de forma compatible con la protección de la salud humana y del medio ambiente, sea cual fuere el lugar en que se efectúe la eliminación. Reconociendo plenamente que todo Estado tiene el derecho soberano de prohibir la entrada o la eliminación de desechos peligroso y otros desechos ajenos en su territorio.

Reconociendo también el creciente deseo de que se prohiban los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación en otros Estados, en particular en los países en desarrollo. Convencida de que, en la medida en que ello sea compatible con un manejo ambientalmente racional y eficiente, los desechos peligrosos y otros desechos deben eliminarse en el Estado en que se hayan generado. Teniendo presente asimismo que los movimientos trasfronterizos de tales desechos desde el Estado en que se hayan generado hasta cualquier otro Estado deben permitirse solamente cuando se realicen en condiciones que no representen peligro para la salud humana y el medio ambie nte, y en condiciones que se ajustan a lo dispuesto en el presente convenio. Considerando que un mejor control de los movimientos transfronterizos de desechos peligroso y otros desechos actuará como incentivo para su manejo ambientalmente racional y para la reducción del volumen de tales movimientos transfronterizos. Convencida de que los Estados deben adoptar medidas para el adecuado intercambio de información sobre los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos que salen de esos Estados o entran en ellos, y para el adecuado control de tales movimientos. Tomando nota de que varios acuerdos internacionales y regionales han abordado la cuestión de la protección y conservación del medio ambiente en lo que concierne al tráns ito de mercancías peligrosas. Teniendo en cuenta la declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano (Estocolmo, 1972), las directrices y principios de El Cairo para el manejo ambientalmente racional de desechos peligrosos, aprobados por el Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente por su decisión 14/30, del 17 junio de 1987, las recomendaciones del Comité de Expertos en el Transporte de Mercaderías Peligrosos, de las Naciones Unidas (formuladas en 1957 y actualizadas cada dos años). Las recomendaciones, declaraciones, instrumentos y reglamentaciones pertinentes adoptados dentro del sistema de las Naciones Unidas y la labor y los estudios realizados por otras organizaciones internacionale s y regionales. Teniendo presente el espíritu, los principios, los objetivos y las funciones de la Carta Mundial de la Naturaleza aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el trigésimo séptimo período de sesiones (1982) como norma ética con respecto a la protección del medio humano y a la conservación de los recursos naturales. Afirmando que los Estados han de cumplir sus obligaciones internacionales relativas a la protección de la salud humana y a la protección y conservación del medio ambiente, y son responsables de los daños de conformidad con el derecho internacional.

Reconociendo que, de producirse una violación grave de las disposiciones del presente convenio o de cualquiera de sus protocolos, se aplicarán las normas pertinentes del derecho internacional de los tratados. Conscientes de que es preciso seguir desarrollando y aplicando tecnologías ambientalmente racionales que generen escasos derechos, medidas de reciclado y buenos sistemas de administración y de manejo que permita n reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos y otros desechos. Conscientes también de la creciente preocupación internacional por la necesidad de controlar rigurosamente los movimientos trasfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos, así como de la necesidad de reducir, en la medida de lo posible, esos movimientos al mínimo. Preocupadas por el problema del tráfico ilegal transfronterizo de desechos peligrosos, y otros desechos. Teniendo en cuenta también que los países en desarrollo tienen una capacidad limitada para manejar los desechos peligrosos y otros desechos. Reconociendo que es preciso promover la transferencia de tecnología para el manejo racional de los desechos peligrosos y otros desechos de producción local , particularmente a los países en desarrollo, de conformidad con las directrices de El Cairo y la decisión 14/16 del Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente sobre la promoción de la transferencia de tecnología de protección ambiental. Reconociendo también que los desechos peligrosos y otros desechos deben transportarse de conformidad con los convenios y las recomendaciones internacionales pertinentes. Convencidas asimismo de que los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos deben permitirse sólo cuando el transporte y la eliminación final de tales desechos sean ambientalmente racionales, y Decididas a proteger, mediante un estricto control, la salud humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos que pueden derivarse de la generación y el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos. Han acordado la redacción del texto de la Ley 23.922.

Normas para Manejo de Residuos Programa de Residuos Institucionales

La falta de normas, de concientización y de asignación de los recursos adecuados para el manejo de los residuos, exponen a la sociedad y su entorno a riesgos importantes que pueden ser evitables e impedir así daños irreversibles de alto costo para la salud y la economía.

Atento a esta problemática, CA.DI.ME. ha recopilado información, opiniones de distintos especialistas y bibliografía, que se sintetiza en el presente trabajo; el cual necesariamente requerirá de la participación activa de los interesados.

Por ello es necesario que cada empresa generadora de residuos, efectúe un cuidadoso análisis del papel que desempeña en la sociedad y establezca sus objetivos teniendo en cuenta la seguridad y la salud, no sólo de sus pacientes y su personal sino también, de sus vecinos y el medio ambiente que lo rodea. Estos principios son la base fundamental para el óptimo accionar de los procedimientos y normativas en el manejo de los residuos peligrosos, las que a su vez contemplan cinco aspectos básicos, que se detallan a continuación:

Normas para la Manipulación de Residuos en el Centro Generador

Implementación Coordinación Producción de Residuos Recolección Interna Area de Depósito Entrenamiento del Personal

Manipulación de Residuos en el Centro Generador a) De la implementación y coordinación: 1- La implementación, coordinación y reformulación de las normas de manipulación de Residuos, dentro del Centro Generador, dependen del Director Médico. 2- El personal deberá recibir asesoramiento directo del Técnico en Seguridad que se designe en el Establecimiento. 3- Se deberá realizar un análisis de cada área, a fin de establecer en cual de ellas se producen residuos y de que características son. 4- El establecimiento generador hará una lista del personal encargado de manejar los residuos dentro de la institución, del responsable de entregar los mismos al transportista y a la planta generadora, como también el nombre del Técnico en Seguridad. 5- Se establecerá un área en el centro generador para ser depósito de los residuos, hasta su recolección para la disposición final. Esta se determinará de acuerdo a las normas establecidas por la legislación vigente. b) De la producción de residuos por el generador: 1- Establecidos los lugares de producción de residuos, se repartirán los baldes reglamentarios correspondientes, negros o blancos, de acuerdo al tipo de residuos, patogénicos o no, con sus respectivas bolsas rojas o verdes. Estos se colocarán en lugares que no estén en contacto o cercanía con las área de preparación de material, comida, esterilización, servicio de hemoterapia. 2- Se consideran en general áreas de producción de residuos patogénicos los siguientes lugares: quirófanos, salas de partos, cuidados especiales, salas de guardia, laboratorios, consultorios, office de enfermería, habitaciones de internación y diálisis. 3- En el caso de los consultorios, habitaciones de internación o áreas de circulación general se colocarán baldes o cestos pequeños, con sus respectivas bolsas. En estos casos se colocarán carteles explicativos para el paciente de cómo eliminar los residuos. 4- Cuando en el área se produzcan distintos tipos de residuos, se deberán dar los instructivos al personal, para su clasificación y modo de distribución. 5- Cuando exista un balde en el que haya un solo elemento patogénico, automáticamente se considera todo el balde como patogénico. 6- Las agujas u hojas de bisturí usadas se colocarán en los descartadores plásticos que deben ser inviolables, y una vez llenos, éstos se colocarán en las bolsas de residuos. Los descartadores deberán llevarse al lugar donde se realice la práctica, evitando de este modo la circulación con elementos cortante y/o el encapuchamiento de las agujas. Los descartadores deberá, estar diseñados de modo que con el movimiento dentro de las bolsas de residuos, no se escapen los elementos cortantes.

7- Una vez completa la bolsa, en un 70% será cerrada por el responsable del área con el precinto correspondiente se colocará la etiqueta reglamentaria, y se dejará la bolsa en el balde hasta ser recogida. c) De la recolección interna de residuos: 1- El retiro de las bolsas de las áreas generadoras de residuos se hará por personal de mantenimiento, o quién se designe a tal fin, equipado con guantes industriales que impidan cortes y controlará los datos de la etiqueta. La frecuencia de recolección será, de acuerdo al volumen de residuos que se genere. 2- El acarreo de las bolsas hasta el depósito de residuos del establecimiento se hará con carro reglamentario de cuatro ruedas, o bien, con los contenedores plásticos de 150 lts. de dos ruedas. 3- La recolección de las bolsas se hará con una pinza especial para tal efecto, de manera de minimizar el riesgo de contacto con los residuos. 4- Toda vez que el personal finalice las tareas de recolección, deberá higienizarse las manos en el sanitario contiguo al área de depósito de residuos. 5- El personal de la planta transportadora y de trat. De residuos, que retira las bolsas, llenará la planilla reglamentaria donde consta el lugar de origen de las bolsas, peso de las mismas y fecha. 6- Los carros de recolección serán higienizados cada vez que se termina la recolección por turno. Esta higiene se hará en el área de depósito de residuos con la misma metodología y elementos con que se limpia dicho sector. 7- Periódicamente, se deberán recoger todos los baldes de residuos de las áreas generadoras y se lavarán según lo indicado en el punto anterior. d) Del área de depósito de residuos patogénicos. 1- El depósito deberá contar con un sector para poder guardar los contenedores a fin de evitar que puedan mojarse por lluvia, desbordes de agua, etc. 2- El depósito de residuos del generador, deberá ser higienizado diariamente por el encargado del área, después que se haya realizado la recolección, y toda vez que se derramen residuos en su interior. 3- Toda tarea que realice el encargado de este depósito deberá ser efectuada con guantes reglamentarios. Cuando lave el sector se deberá colocar guantes de goma, antiparras, ropa impermeable y botas de goma. Finalizada la tarea procederá a su higiene en el sanitario contiguo al sector. 4- El lavado del sector y baldes se hará primero por presión de agua, luego con desinfestantes y por último se enjuagará con presión de agua. Esta metodología se usará también en caso que se derramen residuos en el interior del establecimiento.

5- El desagüe de los efluentes del área de depósito tendrá que confluir en la cámara de cloración del establecimiento. e) Entrenamiento del Personal: Tendrá como finalidad concie ntizar al trabajador acerca de la importancia de proteger su propia salud en función individual, grupal y social. Capacitar al trabajador para reconocer los tipos de residuos y su correcto manejo y manipulación, de acuerdo a las características de cada empresa. Asimismo en entrenamiento debe contemplar la definición de cada área de trabajo y la ejecución de las distintas prácticas diarias sin olvidar situaciones de emergencia. A su vez, todo lo expuesto debe tener asignado una adecuada explicación y difusión que abarque a todo el personal.

Clasificación de los Residuos Residuos provenientes de la administración de la limpieza

Residuos comunes o Domiciliarios

Residuos

Residuos provenientes de la alimentación

Residuos Peligrosos (corrosividad/reactividad/ inflamabilidad/toxicidad)

Residuos Patogénicos

Residuos Infecciosos

Residuos Orgánicos Residuos Especiales

Detergentes

Residuos Químicos Residuos Farmacéuticos

Líquidos Inflamables Residuos Radioactivos

Laboratorio Hemodialisis Hemoterapia Internación Consult. Externo Morgue Autopsias Anatomía Patológica Quirófano y salas departo

Principios conceptuales sobre Normatización Ambiental El mundo ha quedado pequeño y sin duda los avances tecnológicos conjuntamente con el desarrollo de las comunicaciones, han sido los responsables de los cambios que en forma vertiginosa suceden alrededor nuestro. Estos cambios implican la necesidad de establecer una comprensión mutua mediante lenguajes similares a nivel internacional. Dentro de este marco la normatización a nivel mundial está ocupando un lugar sumamente importante, pero aún resulta indispensable sensibilizar, informar y motivar a las sociedades para que comprendan las grandes transformaciones que estamos viviendo y la forma en que se va estructurando el mercado de los años 2000. En consecuencia, la integración mundial de los diferentes mercados deberán adoptar las normativas internacionales destinadas a garantizar la calidad, competitividad y compromiso ambiental. La elaboración de normas internacionales y su correspondiente implementación permitirá definir sistemas de gestión establecidos por las propias empresas de acuerdo a sus realidades, con la finalidad de competir en los mercados mundiales. Las normativas se caracterizan por ser independientes de cualquier sector y su conjunto proporciona una orientación para sistemas de gestión y los requisitos generales para su aseguramiento. Las normativas son elaboradas por entidades normalizadoras dedicadas específicamente al desarrollo y publicación de normas de alcance oficial o bien de la aprobación de otras provenientes de sus semejantes de distintos países o de asociaciones internacionales de normalización. Dentro del marco de las entidades normalizadoras podemos citar el IEC (Comisión Electrónica Internaciona l), que fue creado en el año 1996, contando en la actualidad con 41 estados miembros asociados en el sector electrotécnico y electrónico. El Organismo Internacional de Normalización (International Organization for Standardization) con sede en Ginebra fue creado en el año 1947, estando conformado actualmente por 91 estados miembros representados por sus organismos nacionales de normalización. Su misión es el estudio y publicación de normas y guías internacionales, con la colaboración y el consenso de todos los miembros, con el fin de facilitar el levantamiento de barreras técnicas y unificación total de procedimientos. En la actualidad existen más de 8.000 normas y guías ISO sobre los más diversos temas.

En Europa el CEN (Centro Europeo de Normalización) fue creado en el año 1961 y en la actualidad adopta las normas ISO como normas europeas (EN). En España AENOR es una entidad fundada en febrero de 1986 para desarrollar tareas de normalización y certificación, siendo el emisor de las normas española s. La UNE (Unica Norma Española) representa a España en los foros internacionales de normalización, asimismo, está encargada de la traducción fiel de las normas de carácter internacional al idioma castellano. El IRAM, Instituto Argentino de Normalización de acuerdo a la Resolución 458/95, anteriormente denominado Instituto Argentino de Racionalización de Materiales, es la organización reconocida por nuestro país para el dictado de las normas técnicas argentinas. Se trata de una asociación civil (privada) sin fines de lucro, de carácter técnico-científico, que comenzó sus actividades normativas en 1935 y ha logrado amplio técnico- científico, que comenzó sus actividades normativas en 1935 y ha logrado amplio reconocimiento en el ámbito nacional e internacional, especialmente en América Latina, a lo largo de estos 60 años de ininterrumpida labor. A partir de 1959, IRAM comenzó las tareas de certificación de productos y servicios ajustándose a las recomendaciones de ISO para los organismos de certificación. La constitución de IRAM y sus organismos directivos cumplen plenamente las recomendaciones de ISO en el equilibrio de intereses en su constitución y la independencia de la toma de decisiones. Frente a la problemática del deterioro ambiental y a su exponencial incremento, en el año 1991 se constituye la SAGE (Strategic Advisory Groups on the Environment) constituido por un panel de expertos, formados conjuntamente por las dos organizaciones internacionales de elaboración de norma ISO (Organización Internacional de Estandarización) e IWC (Comisión Electrónica Internacional). Los objetivos eran los de promover la gestión de calidad frente al impacto ambiente del medio ambiente, mediante el establecimiento de normas internacionales de la serie 14.000, que actualmente están en elaboración. La situación en lo que respecta a las normas de gestión ambiental, seguramente repetirá la experiencia de las normas de gestión de calidad determinada por las normas ISO de la serie 9000. El punto central de las normas de gestión ambiental será la necesidad de implementar un procedimiento que establezca aspectos e impactos ambientales de la operación, proceso ay producto. Estos procedimientos permitirá determinar las prioridades que se traducirán en objetivos ambie ntales y planes de trabajo para reducir los impactos que la empresa tiene sobre el medio ambiente de la serie ISO 14.000.

En este sentido, las normas constituirán un grupo de estándares de naturaleza voluntario que describirá los procedimientos de gerenc ia y administración que hacen a una empresa más efectiva y responsable con respecto al medio ambiente. Estos estándares se basarán en sistemas de gestión y como tales no establecerán objetivos específicos de ejecución. Los mismos deberán ser establecidos por las gerencias ejecutivas de las empresas considerando los impactos ambientales y las circunstancias propias. La tendencia a su adopción es un crecimiento exponencial, no solamente en el mercado europeo y en los EE.UU. sino también en América Latina, pero a niveles muy bajos. A modo de ejemplo de instrumentación de estas normativas, se transcribe al final de este Capítulo, el Anexo correspondiente al acuerdo sobre transporte de mercancías peligrosas en el MERCOSUR. Las normas internacionales ISO 14.000 establecerán un proceso de mejora continua de compromiso, de planear, implementar y realizar el control operativo, de controlar y ajustar la gestión ambiental.

Gestión Ambiental En tendiéndose como gestión ambiental al conjunto de acciones tendientes a ordenar la actividad para un uso adecuado de los recursos. La misma no considera solamente el tratamiento de los residuos sino, también la minimización del impacto ambiental durante el ciclo con la reducción de costos por la revisión de los procesos. Un sistema de gestión ambiental debe poseer como objetivos fundamentales mejorar los procesos ambientales y cumplir con las normas de legislaciones vigentes, cumpliendo con un desarrollo estratégico de implementación:

PLANIFICAR

AJUSTAR

TRABAJAR

CONTROLAR

Darse cuenta

Tomar conciencia de la necesidad de implementar un sistema de gestión ambiental Concientización de todo el equipo productivo, luego de los mandos y finalmente de los trabajadores.

Decisión Compromiso

Tomar la decisión, diagramar un proyecto y ponerlo en marcha. Lograr el compromiso de todos mediante un proceso de formación adecuado.

Actuación

Poner en práctica, paso a paso las innovaciones, mejoras, cambios y documentos.

Control

Control para poder evaluar los cambios que deban efectuarse para ajustar el proyecto.

Por supuesto la implementación de un programa de Gestión Ambiental tiene efectos que se pueden clasificar en: Efectos Positivos

- menores costos - mayor calidad - ventajas de marketing (mejorar la imagen de la empresa por el cuidado ambiental) - mantener las ventajas comerciales locales e internacionales.

Efectos Negativos

- mayores costos de inversión y operación.

Sin duda una adecuada gestión ambiental constituye un pilar de importancia para poder cumplir el objetivo de lograr el desarrollo sostenible de la humanidad.

ANEXO Acuerdo Sobre Transporte de Mercancías Peligrosas en el Mercosur La República Argentina, La República Federativa del Brasil, La República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Tratado de Asunción. Considerado que el objetivo de ese Tratado, de ampliar las actuales dimensiones de sus mercados nacionales a través de la integración, genera el aumento del intercambio de mercancías que presentan riesgos para la salud humana, vías y equipamientos de transporte y par el medio ambiente; Entendiendo que la existencia de diferentes reglamentaciones nacionales puede dificultar el intercambio internacional de la s mercancías peligrosas; Conscientes de la necesidad de establecer requisitos mínimos de seguridad para el intercambio de esas mercancías, cualquiera sea la modalidad del transporte utilizado: y Teniendo en cuenta la tendencia mundial de adoptar las Recomendaciones para el Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas como bases para las Reglamentaciones Nacionales; Acuerdan lo siguiente: Capítulo I Finalidad y Aplicación

Ambito

de

Artículo 1º. Este Acuerdo y sus Anexos, reglamentan el transporte de mercancías peligrosas entre los Estados Partes del MERCOSUR

VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común, la resolución Nº 39/94 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 1/94 del SGT Nº 5 «Transporte Terrestre». Considerando: Que el transporte de mercancías peligrosas debe realizarse al amparo de normas que garanticen la seguridad de las personas, sus bienes y el medio ambiente. Que es necesario contar con un marco jurídico común para la distribución en la Región de mercancías consideradas peligrosas las cuales deben ser transportados con seguridad para las personas, sus bienes y el medio ambiente. El Consejo Del Mercado Común Decide: Artículo 1º. Aprobar el Acuerdo sobre «Transpor te de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR», que consta en el Anexo y forma parte de la presente decisión. Artículo 2º. Los Gobiernos de los Estados Partes instruirán a sus Representaciones ante ALADI par que protocolicen en el ámbito de la Asociación el Acuerdo mencionado en el artículo anterior.

MERCOSUR \GMC\DEC Nº 2/94

Capítulo II Disposiciones Generales

Acuerdo Sobre Transporte de Mercancías Peligrosas en el Mercosur

Artículo 2º. El transporte de las mercancías de las clases 1 y 7 de los

residuos peligrosos se regirá por las disposiciones del presente Acuerdo y por las normas específic as establecidas por los organismos competentes de cada uno de los Estados Parte. Artículo 3º. Cada estado parte se reserva el derecho de prohibir la entrada a su territorio de cualquier mercancía peligrosa previa comunicación a los demás Estados Partes. Artículo 4º. El ingreso o egreso de mercancías peligrosas efectuadas conforme a las exigencias establecidas por la Organización Marítima Internacional (OMI) o la Organización para la Aviación Civil Internacional (OACI) serán aceptadas por los Estados Partes. Artículo 5º. La circulación de las unidades de transporte de mercancías peligrosas se regirá por las normas generales establecidas en este Acuerdo y las disposiciones particulares de cada Estado Parte. Artículo 6º. A los fines del transporte, las mercancías peligrosas serán colocadas en embalajes o equipamientos que: a) cumplan con los requisitos establecidos en las Recomendaciones de las Naciones Unidas para el Transporte de Mercancías Peligrosas; b) estén marcadas e identificadas; y c) tengan en cuenta los procedimientos nacionales que respondan a tales requisitos.

Artículo 7º- Los transportes de mercancías peligrosas sólo podrán ser realizados por vehículos cuyas características técnicas y estado de conservación garanticen la seguridad compatibles con el riesgo correspondiente a la mercancía transportada. Durante las operaciones de carga, transporte, descarga, transbordo de mercancías peligrosas o de limpieza y descontaminación, los vehículos llevarán los elementos identificatorios del riesgo y los paneles de seguridad identificatorios de las mercancías y de los riesgos a ellas asociadas. Artículo 8º. La documentación para el transporte de mercancías peligrosas deberá incluir información que identifique perfectamente el material e indiq ue los procedimientos a adoptar en caso de emergencia. Artículo 9º. Todo el personal involucrado en el transporte y manipuleo de mercancías peligrosas deberá recibir entrenamiento específico para las funciones que les competen y disponer del equipamiento de protección adecuado. Artículo 10º. Las certificaciones, y, los informes de ensayo expedidos en un Estado Parte serán aceptados por los demás cuando se exija en el contexto de este Acuerdo.

Transporte de Productos Peligrosos MERCOSUR/CMC/DEC. 14/94 Tendo em vista: O Tratado de Assunçáo. As Decisóes 4/91 e 2/94 do Conselho do Mercado Comum; Considerando: Que seria conveniente, periodicamente, revisar e atualizar a legislaçáo sobre “Transporte de Produtos Perigosos”, com vistas a incorporar as inovaçóes sobre a matéria surgidas no plano internacional; Que, para tanto, é necessário incorporar um artigo adicional nesse sentido á Decisáo 2/94, O Conselho Do Mercado Comum Decide: Artigo 1 – agregar no texto original do “Acordo de trasporte de Produtos Perigosos”, aprovado pela Decisáo 2/94 do Conselho do Mercado Comum, o siguiente artigo:

(versáo em portugués) Artigo 11– Para os fins de formulaçáo, revisáo e atualizaçáo dos Anexos que integram o presente Acordo, devem ser estabelcidas Comissóes de especialistas que se reuniráo em intervalos náo superiores a dois anos, e, em cada casa, designaráo um dos Estados Partes como Coordenador. (versáo em espanhol) Artículo 11- A los efectos de la formulación, revisión y actualización de los anexos que conforman el presente Acuerdo, será establecidas Comisiones de especialistas, que se reunirán con intervalos no superiores a dos años, designándose, en cada caso, a uno de los Estados Partes como Coordinador. Artigo 2 – Instruir ás representaçóes dos Estados Partes junto a ALADI no sentido de promover a protocolizaçáo do referido Acordo, incorporando as modificaçóes resultantes desta Decisáo.

Aspectos Legales Resumen Normativo I.

Legislación

El presente manual incluye las siguientes normas legales, regulatorias de esta problemática: 1. Ambito Nacional Constitución Nacional. Consideración. La Convención Nacional Constituyente que reformo la Carta Magna durante el año 1994, incorporó en su artículo 41, el derecho de los habitantes a gozar de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, así como la obligatoriedad por parte de las autoridades de proveer a la protección de esos derechos. Expresa el precepto constitucional: Art. 41- Todos los habitantes gozan del derecho aun ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental genera prioritariamente la obligación de recomponer según lo establece la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Se prohibe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radioactivos. a) Ley 24.051 (B.O. 17/01/92) Régimen Legal de los Residuos Peligrosos. b) Decreto Reglamentario 831/93. (b.O. 03/05/93) Decreto Reglamentario de la Ley 24.051 c) Decreto 67489 Protección de los Recursos Hídricos superficiales y subterráneos, contaminación industrial. Prevención y Control. d) Resolución S.R.N. y A.H. 242/93 (B.O. 29/06/93) Norma para los vertidos de establecimientos industriales o especiales alcanzados por el Decreto 674/89, que contengan sustancias peligrosas de naturaleza ecotóxica.

e) Resolución S.R.N. y A.H. 413/93 (B.O. 01/11/93) Habilita el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos. f) Resolución S.R.N. y A.H. 224/94 (B.O. 16/06/94) Establece los parámetros y normas técnicas tendientes a definir los residuos peligrosos de alta y baja peligrosidad. g) Resolución S.R.N. y A.H. 250/94 (B.O. 30/06/94) Clasificación de las distintas categorías cuánticas de generadores de residuos peligrosos líquidos, gaseosos y mixtos. h) Resolución S.R.N. y A.H. 253/94 (B.O. 14/07/94) Establece el período de facturación y el monto de la tasa que deben abonar los generadores y operadores de residuos peligrosos. i) Resolución 349/94 de la Secretaria de Salud de la Nación Normas Técnicas Nacionales sobre manejo de Residuos Sólidos Biopatológicos de Unidades de Atención de la Salud. 2.

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

a) Ley 11.347 Tratamiento, manipuleo, transporte y disposición final de residuos patogénicos. b) Decreto Reglamentario 450 Decreto Reglamentario de la Ley 11.347 II Breves Consideraciones Con motivo de disponer la Ley 24.051 la obligatoriedad de estar inscripto en el Registro Nacional de Generadores de Residuos Peligrosos, CA.DI.ME. implementó un Servicio de Asesoramiento con el objetivo de acercar a sus socios la información necesaria sobre el nuevo régimen legal que entraba en vigencia. Asimismo, y como consecuencia de la autorización que CA. DI. ME. Obtuvo de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Nación, la Cámara efectuó las gestiones referentes a la inscripción de las empresas prestadoras como generadoras, como una forma de facilitar a sus socios la realización de este trámite. El alto nivel de consulta verificado en esta oportunidad, hizo posible que la Cámara tomara contacto con la “realidad ambiental” de las empresas, de manera que en el futuro pueda dirigir sus servicios a satisfacer las necesidades mas prioritarias. Queda de manifiesto con lo expresado anteriormente, que la nueva legislación propicia el control en el manejo y disposición final de los residuos peligrosos, de manera que las empresas deberán contemplar esta nueva variable en el análisis de las decisiones que se tomen. “Existe un nuevo elemento de competitividad en el mercado, tal cual es la eficiencia ambiental de los establecimientos”

IV. Autoridades de Aplicación. Es importante aclarar que organismos estatales, son los encargados de aplicar las normas que se incluyen en este Manual. * Ambito Nacional Conforme al Decreto 177/92 la Secretaria de Recursos Naturales y Ambiente Humano dependiente la Presidencia de la Nación es Autoridad de Aplicación con incumbencia en esta materia. La misma se encuentra en: San Martín 459 Capital Federal. Teléfono 326-7685 / 3256784. * Ambito de la Pcia. De Buenos Aires. Para informes sobre la materia en la provincia de Buenos aires, contactarse con: Dirección de Saneamiento y Control del Medio. Calle 51 número 1120 piso 5 entre 17 y 18. Teléfonos 021-510530 / 534214.

Síntesis de la Ley 24.051 Ambito Nacional Del ámbito de Aplicación y Disposiciones Generales Define el ámbito de aplicación de la presente ley en territorio nacional pero aclara “cuando se tratare de residuos ubicados en el territorio de una provincia estuvieren destinados al transporte fuera de ella o cuando a criterio de la autoridad de aplicación, dichos residuos pudieran afectar a las personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia o bien las medidas tengan una repercusión económica, tal que aconsejare uniformarla en toda la nación”. Define residuo peligroso, “todo residuo que pueda causar daño directa o indirectamente a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Los mismos se detallan en el Anexo I-II”. Quedan excluidos del alcance de ésta ley los residuos domiciliarios, los radioactivos y los derivados de las operaciones de los buques. Prohibe la importación , introducción y transporte de residuos domiciliarios, los radioactivos y los derivados de las operaciones de los buques. Prohibe la importación, introducción y transporte de residuos de éstas características proveniente de otros países al territorio. Se hace extensiva también para los residuos nucleares. Del Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos. “Se crea un Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos”. La autoridad de aplicación otorgará una Certificado Ambiental renovable en forma anual. El Certificado Ambiental será requerido para la habilitación de las diferentes Instituciones. Los obligados a inscribirse tendrán un plazo de 180 días para la obtención del correspondiente certificado ambiental. La autoridad de aplicación podrá inscribir de oficio, en caso de oposición, el afectado deberá acreditar que sus residuos no son peligrosos. Del Manifiesto La naturaleza y la cantidad de los residuos. Su origen – transferencia del generador al transportista y de este a la planta de tratamiento o disposición final, los procesos de tratamiento y eliminación a los que fueren sometidos y cualquier otra operación debe quedar documentada en un instrumento denominado Manifiesto. Define que debe contener el Manifiesto: a) Número serial del documento.

b) Datos indentificatorios del generador, del transportista y de la planta destinataria. Los respectivos números de inscripción en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos. c) Descripción y composición de los residuos. d) Cantidad total en unidades de peso, volumen y concentración de cada uno de los residuos peligrosos a ser transportados, tipo y número de contenedores que se carguen en el vehículo de transporte. e) Instrucciones especiales para el transporte y el operador en el sitio de disposición final. f) Firmas del generador, del transportista y del responsable de la planta de tratamiento. De los Generadores. Generador: toda persona física o jurídica que como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produzca residuos calificados como peligrosos en los términos del art. 2 de la ley. Especifica los datos que se deberán presentar al solicitar la inspección en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de residuos peligrosos. Los generadores de residuos peligrosos deberán: a) Adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos. b) Separar adecuadamente y no mezclar residuos incompatibles entre si. c) Envasar los residuos, identificar los recipientes y su contenido, numerarlos y ficharlos. d) Entregar los residuos peligrosos a los transportistas con identificación precisa del destino final según el art. 12. Se consideran residuos patológicos a: Residuos provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus derivados. Residuos orgánicos provenientes del quirófano, restos de animales producto de la investigación médica y algodones, vendas usadas, ampollas, jeringas, objetos cortantes o punzantes, materiales descartables, elementos impregnados con sangre u otras sustancias putrescibles que no se esterilicen. Además de agente quimioterápicos. Los generadores de residuos patológicos no deberán pagar la tasa estipulada en el art. 16. De los transportistas de residuos peligrosos. Documentación necesaria para inscribirse en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos. De las plantas de tratamiento y disposición final. Define Plantas de tratamiento y plantas de disposición final. Enumerar los requisitos necesarios para la inscripción en el Registro Nacional. Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento y disposición final deberán ser elaborados por profesionales con incumbencia en la materia.

Ambito Nacional Ley 24.051 Residuos Peligrosos -Generación, manipulación, transporte y tratamiento – Normas Sanción: 17 diciembre 1991. Promulgación. 8 enero 1992. P ublicación B. O. 17/01/91. Citas legales: ley 19-549 (procedimiento administrativo): XXXIX -C, 2339; LEY 17.711: XXVIII-B, 1799; LEY 23.928: LI-C, 1752.

Capítulo I – Del ámbito de aplicación y disposiciones generales Art. 1º - La generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley, cuando se tratare de residuos generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional o, aunque ubicados en territorio de una provincia estuvieren destinados al transporte fuera de ella, o cuando, a criterio de la autoridad de aplicación, dichos residuos pudieren afectar a las personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado, o cua ndo las medidas higiénicas o de seguridad que a su respecto fuere conveniente disponer, tuvieren una repercusión económica sensible tal, que tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la Nación, a fin de garantizar la efectiva competencia de las empresas que debieran soportar las carga de dichas medidas. Art. 2º - Será considerado peligroso, a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. En particular serán considerados peligrosos los residuos indicados en el

anexo I o que posean alguna de las características enumeradas en el anexo II de esta ley. La disposiciones de la presente serán también de aplicación a aquellos residuos peligrosos que pudieren constituirse en insumos par otros procesos industriales. Quedan excluidos de los alcances de esta ley los residuos domiciliarios, los radiactivos y los derivados de las operaciones normales de los buques, los que se regirán por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia. Art. 3º - Prohíbese la importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos provenientes de otros países al territorio nacional y sus espacios aéreo y marítimo. La presente prohibición se hace extensiva a los residuos de origen nuclear, sin prejuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo anterior. Capítulo II – Del Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos. Capítulo II – Del Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos.

Art. 4º - La autoridad de aplicación llevará y mantendrá actualizado un Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos. Art. 5º - Los generadores y operadores de residuos peligrosos deberán cumplimentar, para su inscripción en el Registro, los requisitos indicados en los arts. 15,23 y 34, según corresponda. Cumplidos los requisitos exigibles, la autoridad de aplicación otorgará el certificado ambiental, instrumento que acredita, en forma exclusiva, la aprobación del sistema de manipulación, transporte, tratamiento o disposición final que los inscriptos aplicarán a los residuos peligrosos. Este certificado ambiental serán renovado en forma anual. Art. 6º - La autoridad de aplicación deberá expedirse dentro de los noventa (90) días contados desde la presentación de la totalidad de los requisitos. En caso de silencio, vencido el término indicado, se aplicará lo dispuesto por el art. 10 de la ley nacional de procedimientos administrativos 19.549. Art. 7º - El certificado ambiental será requisito necesario para que la autoridad que en cada caso corresponda, pueda proceder a la habilitación de las respectivas industrias, transportes, plantas de tratamiento o disposición y otras actividades en general que generen u operen con residuos peligrosos. La autoridad de aplicación de la presente ley podrá acordar con los

organismos responsables de la habilitación y control de los distintos tipos de unidades de procedimientos que permita simplificar las tramitaciones, dejando a salvo la competencia y jurisdicción de cada uno de los organismos intervinientes. Art. 8º - Los obligados a inscribirse en el Registro que a la fecha de entrada en vigencia de la presente se encuentren funcionando, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de apertura del Registro, para la obtención del correspondiente certificado ambiental. Si las condiciones de funcionamiento no permitieren su otorgamiento, la autoridad de aplicación estará facultada a prorrogar por única vez el plazo, para que el responsable cumplimente los requisitos exigidos. Vencidos dichos plazos, y persistiendo el incumplimiento serán de aplicación las sanciones previstas en el art. 49. Art. 9º - La falta, suspención o cancelación de la inscripción de ley, no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la autoridad de aplicación, ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos. La autoridad de aplicación podrá inscribir de oficio a los titulares que por su actividad se encuentren comprendidos en los términos de la presente ley. En caso de oposición, el afectgado deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la reglamentación, que sus residuos no son peligrosos en los términos del art. 2º de la presente. Art. 10 – No será admitida la inscripción de sociedades cuando uno o más de sus directores, administradores,

gerentes, mandatarios o gestores, estuvieren desempeñando o hubieren desempeñado alguna de esas funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación de la inscripción por violaciones a la presente ley cometidas durante su gestión. Art. 11 – En el caso de que una sociedad no hubiera sido admitida en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada ni ésta ni sus integrantes podrán formar parte de otras sociedades para desarrollar actividades reguladas por esta ley, ni hacerlo a título individual, excepto los accionistas de sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las funciones in dicadas en el artículo anterior cuando se cometió la infracción que determinó la exclusión del Registro. Capítulo III – Del manifiesto Art. 12 – La naturaleza y cantidad de los residuos generados, su origen, transferencia del generador al transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final, así como los procesos de tratamiento y eliminación a los que fueren sometidos, cualquier otra operación que respecto de los mismos se realizare, quedará documentada en un instrumento que llevará la denominación de “manifiesto”. Art. 13 – Sin perjuicio de los demás recaudos que determine la autoridad de aplicación el manifiesto deberá contener: a) Número serial del documento; b) Datos indentificatorios del generador, del transportista y de la planta destinataria de los residuos peligrosos, y sus respectivos números de inscripción en el Registro de

Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos; c) Descripción y composición de los residuos peligrosos a ser transportados; d) Cantidad total -en unidades de peso, volumen y concentración- de cada uno de los residuos peligrosos a ser transportados; tipo y número de contenedores que se carguen en el vehículo de transporte; e) Instrucciones especiales para el transportista y el operador en el sitio de disposición final; f) Firmas del generador, del transportista y del responsable de la planta de tratamiento o disposición final. Capítulo IV – De los generadores Art. 14 – Será considerado generador, a los efectos de la presente, toda persona física o jurídica que, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produzca residuos calificados como peligrosos en los términos del art. 2º de la presente. Art. 15 – Todo generador de residuos peligrosos, al solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Residuos Peligrosos deberá presentar una declaración jurada en la que manifieste, entre otros datos exigibles, lo siguiente: a) Datos identificatorios: Nombre completo o razón social; nómina del directorio, socios gerentes, administradores, representantes y/o gestores, según corresponda; domicilio legal; b) Domicilio real y nomenclatura catastral de las plantas generadoras de residuos peligrosos; características edilicias y de equipamiento;

c) Características físicas, químicas biológicas de cada uno de los residuos que se generen; d) Método y lugar de tratamiento y/o disposición final y forma de transporte, si correspondiere, para cada uno de los residuos peligrosos que se generen; e) Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos que se generen; f) Descripción de procesos generadores de residuos peligrosos; g) Listado de sustancias peligrosas utilizadas; h) Método de evaluación de características de residuos peligrosos; i) Procedimiento de extracción de muestras; j) Método de análisis de lixiviado y estándares para su evaluación; k) Listado del personal expuesto a efectos producidos por las actividades de generación reguladas por la presente ley, y procedimientos precautorios y de diagnóstico precoz. Los datos incluidos en la presente declaración jurada serán actualizados en forma anual. Art. 16 – La autoridad de aplicación establecerá el valor y la periodicidad de la tasa que deberán abonar los generadores, en función de la peligrosidad y cantidad de residuos que produjeren, y que no será superior al uno por ciento (1%) de la utilidad presunta promedio de la actividad en razón de la cual se generan los residuos peligrosos. A tal efecto tendrá en cuenta los datos contemplados en los incs. C), d), e), f), g), h), i), y j) del artículo anterior. Art. 17 – Los generadores de residuos peligrosos deberán:

a) Adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos peligrosos que generen; b) Separar adecuadamente y no mezclar residuos peligrosos incompatibles entre sí; c) Envasar los residuos, identificar los recipientes y su contenido, numerarlos y fecharlos, conforme lo disponga la autoridad de aplicación; d) Entregar los residuos peligrosos que no trataren en sus propias plantas a los transportistas autorizados, con indicación precisa del destino final en el pertinente manifiesto, al que se refiere el art. 12 de la presente. Art. 18 – En el supuesto de que el generador esté autorizado por la autoridad de aplicación a tratar los residuos en su propia planta, deberá llevar un registro permanente de estas operaciones. Generadores de residuos patológicos. Art. 19 – A los efectos de la presente ley se consideran residuos patológicos los siguientes: a) Residuos provenientes de cultivos de laboratorio; b) Restos de sangre y de sus derivados; c) Residuos orgánicos provenientes del quirófano; d) Restos de animales producto de la investigación médica; e) Algodones, gasas, vendas usadas, ampollas, jeringas, objetos cortantes o punzantes, materiales descartables, elementos impregnados con sangre y otras sustancia putrescibles que no se esterilizan; f) Agentes quimioterápicos. Los residuos de naturaleza radiactiva se regirán por las disposiciones vigentes en esa materia,

de conformidad con lo normado en el art. 2º. Art. 20 – Las autoridades responsables de la habilitación de edificios destinados a hospitales, clínicas de atención médicas y odontológicas, maternidades, laboratorios de análisis clínicos, laboratorios de investigaciones biológicas, clínicas veterinarias y, en general, centros de atención de la salud humana y animal y centros de investigaciones biomédicas y en los que se utilicen animales vivos, exigirán como condición para otorgar esa habilitación el cumplimiento de las disposiciones de la presente. Art. 21 – No será de aplicación a los generadores de residuos patológicos lo dispuesto por el art. 16. Art. 22 – Todo generador de residuos peligrosos es responsable, en calidad de dueño de los mismos, de todo daño producido por ésos, en los términos del capítulo VII de la presente ley. Capítulo V – De los transportistas de residuos peligrosos. Art. 23 – Las personas físicas o jurídicas responsables del transporte de residuos peligrosos deberán acreditar, para su inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos: a) Datos identificatorios de titular de la empresa prestadora del servicio y domicilio legal de la misma; b) Tipos de residuos a transportar; c) Listado de todos los vehículos y contenedores a ser utilizados, así como los equipos a ser empleados en caso de peligro causado por accidente;

d) Prueba de conocimiento para prove er respuesta adecuada en caso de emergencia que pudiere resultar de la operación de transporte, e) Póliza de seguro que cubra daños causados, o garantía suficiente que, para el caso, establezca la autoridad de aplicación. Estos datos no son excluyentes de otros que pudiere solicitar la autoridad de aplicación. Art. 24 – Toda modificación producida en relación con los datos exigidos en el artículo precedente serán comunicada a la autoridad de aplicación dentro de un plazo de treinta (30) días de producida la misma. Art. 25 - La autoridad de aplicación dictará las disposiciones complementarias a que deberán ajustarse los transportistas de residuos peligrosos, las que necesariamente deberán contemplar: a) Apertura y mantenimiento por parte del transportista de un registro de las operaciones que realice, con individualización del generador, forma de transporte y destino final; b) Normas de envasado y rotulado; c) Normas operativas para el caso de derrame o liberación accidental de residuos peligrosos; d) Capacitación del personal afectado a la conducción de unidades de transporte; e) Obtención por parte de los conductores de su correspondiente licencia especial para operar unidades de transporte de substancias peligrosas. Art. 26 – El transportista sólo podrá recibir del generador residuos peligrosos si los mismos vienen acompañados del correspondiente manifiesto a que se refiere el art. 12, los que serán entregados, en su totalidad y

solamente, a las plantas de tratamiento o disposición final debidamente autorizadas que el ge nerador hubiera indicado en el manifiesto. Art. 27 – Si por situación especial o emergencia los residuos no pudieren ser entregados en la planta de tratamiento o disposición final indicada en el manifiesto, el transportista deberá devolverlos al generador o transferirlos a las áreas designadas por la autoridad de aplicación con competencia territorial en el menor tiempo posible. Art. 28 – El transportista deberá cumplimentar, entre otros posibles, los siguientes requisitos: a) Portar en la unidad durante e l transporte de residuos peligroso un manual de procedimiento así como materiales y equipamiento adecuados a fin de neutralizar o confinar inicialmente una eventual liberación de residuos; b) Incluir a la unidad de transporte en un sistema de comunicación por radiofrecuencia, c) Habilitar un registro de accidentes foliado, que permanecerá en la unidad transportadora, y en el que se asentarán los accidentes acaecidos durante el transporte; d) Identificar en forma clara y visible al vehículo y a la carga, de conformida d con las normas nacionales vigentes al efecto y las internacionales a que adhiera la República Argentina. e) Disponer, para el caso de transporte por agua, de contenedores que posean flotabilidad positiva aún con carga completa, y sean independientes respecto de la unidad transportadora. Art. 29 – El transportista tiene terminantemente prohibido: a) Mezclar residuos peligrosos con residuos o sustancia no peligrosas, o residuos peligrosos incompatibles entre sí;

b) Almacenar residuos peligroso por un período mayor a diez (10) días; c) Transportar, transferir o entregar residuos peligrosos cuyo embalaje o envase sea deficiente; d) Aceptar residuos cuya recepción no esté asegurada por una planta de tratamiento y/o disposición final; e) Transportar simultáneamente residuos peligrosos incompatibles en una misma unidad de transporte. Art. 30 – En las provincias podrán trazarse rutas de circulación y áreas de transferencia dentro de sus respectivas jurisdicciones, la que serán habilitadas al transporte de residuos peligrosos. Así mismo las jurisdicciones colindantes podrán acordar las rutas a seguir por este tipo de vehículos, lo que se comunicará al organismo competente a fin de confeccionar cartas viales y la señalización para el transporte de residuos peligrosos. Para las vías fluviales o marítimas la autoridad competente tendrá a su cargo el control sobre las embarcaciones que transporte residuos peligrosos, así como las maniobras de carga y descarga de los mismos. Art. 31 – Todo transportista de residuos peligrosos es responsable, en calidad de guardián de los mismos, de todo daño producido por éstos en los términos del capítulo VII de la presente ley. Art. 32 – Queda prohibido el transporte de residuos peligrosos en el espacio aéreo sujeto a la jurisdicción argentina. Capítulo VI - De las plantas de tratamiento y disposición final.

Art. 33 – Plantas de tratamiento son aquellas en las que se modifican las características físicas, la composición química o la actividad biológica de cualquier residuo peligroso, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas, o se recupere energía y/o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos peligroso, o se lo haga susceptible de recuperación, o más seguro para su transporte o disposición final. Son plantas de disposición final los lugares especialmente acondicionados para el depósito permanente de residuos peligrosos en condiciones exigibles de seguridad ambiental. En particular quedan comprendidas en este artículo todas aquellas instalaciones en las que se realicen las operaciones indicadas en el anexo III. Art. 34 – Es requisito para la inscripción de plantas de tratamiento y/o disposición final en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos la presentación de una declaración jurada en las que se manifiesten, entre otros datos exigibles, los siguientes: a) Datos identificatorios: Nombre completo y razón social; nómina, según corresponda, del directorio, socios gerentes, administradores, representantes, gestores; domicilio legal; b) Domicilio real y nomenclatura catastral; c) Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, en la que se consigne, específicamente, que dicho predio será destinado a tal fin; d) Certificado de radiación industrial; e) Características edilicias y de equipamiento de la planta; descripción y proyecto de cada una de las instalaciones o sitios en los cuales un

residuo peligroso esté siendo tratado, transportado, almacenado transitoriamente o dispuesto; f) Descripción de los procedimientos a utilizar para el tratamiento, el almacenamie nto transitorio, las operaciones de carga y descarga y los de disposición final, y la capacidad de diseño de cada uno de ellos; g) Especificación del tipo de residuos peligroso a ser tratados o dispuestos, y estimación de la cantidad anual y análisis previstos para determinar la factibilidad de su tratamiento y/o disposición en la planta, en forma segura y a perpetuidad; h) Manual de higiene y seguridad; i) Planes de contingencia, así como procedimientos para registro de la misma; j) Plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas subterráneas y superficiales; k) Planes de capacitación del personal. Tratándose de plantas de disposición final, la solicitud de inscripción será acompañada de: a) Antecedentes y experiencia en la materia, si los hubiere; b) Plan de cierre yrestauración de área; c) Estudio de impacto ambiental; d) Descripción del sitio donde se ubicará la planta, y soluciones técnicas a adoptarse frente a eventuales casos de inundación o sismo que pudieren producirse, a cuyos efectos se adjuntará un dictamen del Instituto Nacional de Prevención Sísmica (INPRES) y/o del Instituto Nacional de Ciencias y Técnicas Hídricas (INCYTH), según correspondiere; e) Estudios hidrogeológicos y procedimientos exigibles para evitar o impedir el drenaje y/o el escurrimiento

de los res iduos peligrosos y la contaminación de las fuentes de agua; f) Descripción de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas o cualquier otro sistema de almacenaje. Art. 35 – Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos deberán ser suscriptos por profesionales con incumbencia en la materia. Art. 36 – En todos los casos los lugares destinados a la disposición final como relleno de seguridad deberán reunir las siguientes condiciones, no excluyentes de otras que la autoridad de aplicación pudiere exigir en el futuro; a) Una permeabilidad del suelo no mayor a 10cm/seg hasta una profundidad no menor de ciento cincuenta (150) centímetros tomando como nivel cero (0) la base del relleno de seguridad; o un sistema análogo, en cuanto a su estanquidad o velocidad de penetración; b) Una profundidad del nivel freático de por lo menos dos (2) metros, a contar desde la base de relleno de seguridad; c) Una distancia de la periferia de los centros urbanos no menor que la que deter mine la autoridad de aplicación; d) El proyecto deberá comprender una franja perimetral cuyas dimensiones determinará la reglamentación, destinada exclusiva mente a la forestación. Art. 37 – Tratándose de plantas existentes, la inscripción en el Registro y el otorgamiento del certificado ambiental implicará la autorización para funcionar. En caso de denegarse la misma, caducará de pleno derecho cualquier autorización y/o permiso que pudiera haber obtenido su titular.

Art. 38 – Si se tratare de un proyecto para la instalación de una nueva planta, la inscripción en el Registro sólo implicará la aprobación del mismo y la autorización para la iniciación de las obras, para su tramitación será de aplicación lo dispuesto por el art. 6º. Una vez terminada la construcción de la planta, la autoridad de aplicación otorgará, si correspondiere, el certificado ambiental, que autoriza su funcionamiento. Art. 39 – Las autorizaciones, que podrán ser renovadas, se otorgarán por un plazo máximo de diez (10) años, sin perjuicio de la renovación anual del certificado ambiental. Art. 40 – Toda planta de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos deberá llevar un registro de operaciones permanente, en la forma que determina la autoridad de aplicación, el que deberá ser conservado a perpetuidad, aún si hubiere cerrado la planta. Art. 41 – Para proceder al cierre de una planta de tratamiento y/o disposición final el titular deberá presentar ante la autoridad de aplicación, con una antelación mínima de noventa (90) días, un plan de cierre de la misma. La autoridad de aplicación lo aprobará o desestimará en un plazo de treinta (30) días, previa inspección de la planta. Art. 42 – El plan de cierre deberá contemplar como mínimo: a) Una cubierta con condiciones físicas similares a las exigidas en el inc. A) del art. 36 y capaz de sustentar vegetación herbácea, b) Continuación de programa de monitoreo de aguas subterráneas por el término que la autoridad de

aplicación estime necesario, no pudiendo ser menor de cinco (5) años; c) La descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro de la celda o celdas de disposición, contenedores, tanques, restos, estructuras y equipos que hayan sido utilizados o hayan estado en contacto con residuos peligrosos.

desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a excepción de aquellos daños acusados por la mayor peligrosidad que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento defectuoso realizado en la planta de tratamiento o disposición final.

Art. 43 – La autoridad de aplicación, no podrá autorizar el cierre definitivo de la planta sin previa inspección de la misma.

Capítulo VIII – De las infracciones y sanciones.

Art. 44 – En toda planta de tratamiento y/o disposición final, sus titulares serán responsables, en su calidad de guardianes de residuos peligrosos, de todo daño producido por éstos en función de lo prescripto en capítulo VII de la presente ley. Capítulo VII – De las responsabilida des. Art. 45 – Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo peligroso es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, modificado por la ley 17.711. Art. 46 – En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es opinable a terceros la transmisión o abandono voluntario del dominio de los residuos peligrosos. Art. 47 – El dueño o guardián de un residuo peligroso no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo dl debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso. Art. 48 – La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los residuos peligrosos no

Art. 49 – Toda infracción a las disposiciones de esta ley, su reglamentación y normas complementarias que en su consecuencia se dicten, será reprimida por la autoridad de aplicación con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas: a) Apercibimiento; b) Multa de cincuenta millones de australes (A 50.000.000) convertibles ley 23.928 hasta cien (100) veces ese valor; c) Suspención de la inscripción en el Registro de treinta (30) días hasta un (1) años; d) Cancelación de la inscripción en el Registro. Estas sanciones se aplicarán con prescidencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor. La suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local. Art. 50 – Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán, previo sumario que asegure el derecho de defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado. Art. 51 – En caso reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones previstas los incs b) y c) del art. 49

de los en se

multiplicarán por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada en una unidad. Sin perjuicio de ello a partir de la tercera reincidencia en el lapso indicado más bajo, la autoridad de aplicación queda facultada para cancelar la inscripción en el Registro.

Art. 56 – Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o peor impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá de un (1) mes a dos (2) años.

Se considera reincidente al que, dentro del término de tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción.

Si resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años.

Art. 52 – Las acciones para imponer sanciones a la presente ley prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción. Art. 53 – Las multas a que se refiere el art. 49 así como las tasas prevista en el art. 16 serán percibidas por la autoridad de aplicación, e ingresarán como recurso de la misma. Art. 54 – Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán personal y solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el art. 49. Capítulo IX – Régimen penal. Art. 55 – Será reprimido con las mismas penas establecidas en el art. 200 del Código Penal, el que utilizando los residuos a que se refiere la presente ley envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso par la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión.

Art. 57 – Cuando alguno de los hechos previstos en los dos artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir. Art. 58 – Será competente para conocer de las acciones penales que deriven de la presente ley la justicia federal. Capítulo X – De la autoridad de aplicación. Art. 59 aplicación de organismo de competencia en ambiental, que Ejecutivo.

– Será autoridad de la presente ley el más alto nivel con el área de la política determine el Poder

Art. 60 – Compete a la autoridad de aplicación: a) Entender en la determinación de los objetivos y políticas en materia de residuos peligrosos, privilegiando las formas de tratamiento que impliquen el reciclado y reutilización de los mismos, y la incorporación de tecnologías más adecuadas desde el punto de vista ambiental;

b) Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia, elaborados conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo; c) Entender en la fiscalización de la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos, d) Entender en el ejercicio del poder de policía ambiental, en lo referente a residuos peligrosos, e intervenir en la radicación de las industrias generadoras de los mismos; e) Entender en la elaboración y fiscalización de las normas relacionadas con la contaminación ambiental; f) Crear un sistema de información de libre acceso a la población, con el objeto de hacer públicas las medidas que se implementen en relación con la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos; g) Realizar la evaluación del impacto ambiental respecto de todas las actividades relacionadas con los residuos peligrosos; h) Dictar normas complementarias en materia de residuos peligrosos; i) Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran financiamiento específico proveniente de organismos o instituciones nacionales o de la cooperación internacional. j) Administrar los recursos de origen nacional destinados al cumplimiento de la presente ley y los provenientes de la cooperación internacional; k) Elaborar y proponer el Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente ley;

l) Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta ley se le confieren. Art. 61 – La autoridad de aplicación privilegiará la contratación de los servicios que puedan brindar los organismos oficiales competentes y universidades nacionales y provinciales, para la asistencia técnica que el ejercicio de sus atribuciones requiere. Art. 62 – En el ámbito de la autoridad de aplicación funcionará una comisión Interministerial de Residuos Peligrosos, con el objeto de coordinar las acciones de las diferentes áreas de gobierno. Estará integrada por representantes –con nivel de director nacional- de los siguientes ministerios: De Defensa – Gendarmería Nacional y Obras de Servicios PúblicosSecretarías de Transporte y de Industria y Comercio- y de Salud y Acción social – Secretarías de Salud y de Vivienda y Calidad AmbientalArt. 63 – La autoridad de aplicación será asistida por un Consejo Consultivo de carácter honorario, que tendrá por objeto asesorar y proponer iniciativas sobre temas relacionados con la presente ley. Estará integrado por representantes de Universidades nacionales, provinciales o privadas; centros de investigaciones; asociaciones y colegios de profesionales; asociaciones de trabajadores y de empresarios; organizaciones no gubernamentales ambientalistas y toda otra entidad representativa de sectores interesados. Podrán integrarlo, además, a criterio de la autoridad de aplicación, personalidades reconocidas en temas relacionados con el mejoramiento de la calidad de vida.

Anexo I Categorías Sometidas a Control 1. Corrientes de desechos Y1. Desechos clínicos resultantes de la atención presentada en hospitales, centros médicos y clínicas para salid humana y animal. Y2. Desechos resultantes de la producción y preparación de productos farmacéuticos. Y3. Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana y animal. Y4. Desechos resultantes de producción, la preparación y utilización de biocidas y productos fitosanitarios. Y5. Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de productos químicos para la preservación de la madera. Y6. Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de disolventes orgánicos. Y7. Desechos que contengan cianuros, resultantes del tratamiento térmico y la operaciones de temple. Y8. Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban destinados. Y9. Mezclas y emulsiones de desechos de aceite y agua, o de hidrocarburos y agua. Y10. Sustancias y artículos de desechos que contengan o estén contaminados por bifenilos policlorados (PCB), trifenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB). Y11. Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico. Y12. Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos, lacas o barnices. Y13. Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos.

Y14. Sustancias químicas de desechos, no identificadas o nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozcan. Y15. Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una legislación diferente. Y16. Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de productos químicos y materiales para fines fotográficos. Y17. Desechos resultantes del tratamiento de superficies de metales y plásticos. Y18. Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos industriales. II Desechos que tengan como constituyentes. Y19. Metales carbonilos. Y20. Berilio, compuestos de berilio. Y21. Compuestos de cromo hexavalente. Y22. Compuestos de cobre. Y23. Compuestos de zinc. Y24. Arsénicos, compuestos de arsénicos. Y25. Selenio, compuestos de selenio. Y26. Cadmio, compuestos de cadmio. Y27. Antimonio, compuestos de antimonio. Y28. Telurio, compuestos de telurio. Y29. Mercurio, compuestos de mercurio. Y30. Talio, compuestos de talio Y31. Plomo, compuestos de plomo. Y32 Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión de fluoruro cálcico. Y33. Cianuros inorgánicos. Y34. Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida. Y35 Soluciones básicas o bases forma sólida. Y36. Asbestos (polvo y fibras).

Y37. Compuestos orgánicos de fósforo. Y38. Cianuros orgánicos. Y39. Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusiones de clorofenoles. Y40. Éteres. Y41. Solventes orgánicos halogena dos. Y42. Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados.

Y43. Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlo-rados. Y44. Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas policloradas. Y45. Compuestos órganohalogenados, que no sean las sustancias mencionadas en el presente anexo (por ejemplo, Y39, Y41, Y42, Y43, Y44).

ANEXO II (L.R.P.) LISTA DE CARACTERÍSTICAS PELIGROSAS Clase de las Naciones Unidas Nº de Código Características 1 H1 Explosivos: por sustancia explosiva o desecho se entiende toda sustancia o desecho sólido o líquido (o mezcla de sustancias o desechos) que por sí mismo es capaz, mediante reacción química, de emitir un gas a una temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar daño a la zona circundante. 3 H3 Líquidos inflamables: por líquidos inflamables se entiende aquellos líquidos o mezcla de líquidos, o líquidos con sólidos en solución o suspensión (por e jemplo, pinturas, barnices, lacas, etc., pero sin incluir sustancias o desechos clasificados de otra manera debido a sus características peligrosas) que emiten vapores inflamables a temperaturas no mayores de 60,5ºC en ensayos con cubeta cerrada, o no más de 65,6ºC, en ensayos con cubeta abierta (como los resultados de los ensayos con cubeta abierta y con cubeta cerrada no son estrictamente comparables, e incluso los resultados obtenidos mediante un mismo ensayo a menudo difieren entre sí, la reglamentación que se apartara de las cifras antes mencionadas para tener en cuenta tales diferencias será compatible con el espíritu de esta definición). 4.1. H4.1 Sólidos inflamables: se trata de sólidos o desechos sólidos, distintos a los clasificados como explosivos , que en las condiciones prevalecientes durante el transporte son fácilmente combustibles o pueden causar un incendio o contribuir al mismo, debido a la fricción. 4.2. H4.2 Sustancias o desechos susceptibles de combustión espontánea: se trata de sustancia s o desechos susceptibles de calentamiento espontáneo en las condiciones normales del transporte, o de calentamiento en contacto con el aire, y que pueden entonces encenderse. 4.3. H4.3 Sustancias o desechos que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables. Sustancias o desechos que, por reacción con el agua, son susceptibles de inflamación espontánea o de emisión de gases inflamables en cantidades peligrosas. 5.1. H5.1 Oxidantes: sustancias o desechos que, sin ser necesariamente combustibles, pueden, en general, al ceder oxígeno, causar o favorecer la combustión de otros materiales. 5.2. H5.2 Peróxidos orgánicos: las sustancias o los desechos orgánicos que contienen la estructura bivalente –O-O- son sustancias inestables térmicamente que pueden sur gir una descomposición autoacelerada exotérmica. 6.1. H6.1 Tóxicos (venenos) agudos: sustancias o desechos que pueden causar la muerte o lesiones graves o daños a la salud humana, si se ingieren o inhalan o entran en contacto con la piel. 6.2. H6.2 Sustancias infecciosas: sustancias o desechos que contienen microorganismos viables o sus toxinas, agentes conocidos o supuestos de enfermedades en los animales o en el hombre.

8 H8 Corrosivos: sustancias o desechos que, por acción química, causan daños graves en los tejidos vivos que tocan o que , en caso de fuga, pueden dañar gravemente o hasta destruir otras mercaderías o los medios de transporte; o pueden también provocar otros peligros. 9 H10 Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire o el agua: sustancias o desechos que, por reacción con el aire o el agua, pueden emitir gases tóxicos en cantidades peligrosas. 9 H11 Sustancias tóxicas (con efectos retardados o crónicos): sustancias o desechos que, de ser aspirados o ingeridos, o de penetrar en la piel, pueden entrañar efectos retardados o crónicos, incluso la carcinogenia. 9H12 Ecotóxicos: sustancias o desechos que, si se liberan, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el medio ambiente debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos. 9 H13 Sustancias que pueden, por algún medio, después de su eliminación, dar origen a otra sustancia, por ejemplo, un producto de lixiviación, que posee alguna de las características arriba expuestas.

ANEXO III (L.R.P.) OPERACIONES DE ELIMINACIÓN A.- Operaciones que no pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la regeneración, la reutilización directa y otros usos. La sección A abarca las operaciones de eliminación que se realizan en la práctica. D1. Depósito dentro o sobre la tierra (por ejemplo, rellenos, etc.) D2. Tratamiento de la tierra (por ejemplo, biodegradación de desperdicios líquidos o fangosos en suelos, etc.) D3. Inyección profunda (por ejemplo, inyección de desperdicios bom beables en pozos, domos de sal, fallas geológicas naturales, etc.) D 4. Embalse superficial (por ejemplo, vertido de desperdicios líquidos o fangosos, estanques, lagunas, etc.) D5. Rellenos especialmente diseñados (por ejemplo, vertido en compartimientos estancos separados, recubiertos y aislados unos de otros y del ambiente, etc.). D 6. Vertido en una extensión de agua, con excepción de mares y océanos. D 7. Vertido de mares y océanos, inclusive la inserción en el lecho marino. D 8. Tratamiento biológico no especificado en otra parte de este anexo que de lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A D 9. Tratamiento fisicoquímico no especificado en otra parte de este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A. (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación, neutralización, precipitación, etc.). D 10. Incineración en la tierra. D 11. Incineración en el mar. D 12. Depósito perramente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etc.). D 13. Combinación o mezcla con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A. D 14. Reempaque con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A. D 15. Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A. B.- Operaciones que pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la regeneración, reutilización directa y otros usos. La sección B comprende todas las operaciones con respecto a materiales que son considerados o definidos jurídicamente como desechos peligrosos y que de otro modo habrían sido destinados a una de las operaciones indicadas en la sección A. R 1. Utilización como combustible (que no sea en la incineración directa) u otros medios de generar energía. R 2. Recuperación o regeneración de disolventes. R 3. Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes. R 4. Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos. R 5. Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas. R 6. Regeneración de ácidos o bases. R 7. Recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación. R 8. Recuperación de componentes provenientes de catalizadores.

R 9. Regeneración u otro reutilización de aceites usados. R 10. Tratamiento de suelos en beneficio de la agricultura o el mejoramiento ecológico. R 11. Utilización de materiales residuales resultantes de cualquiera de las operaciones numeradas R 1 a R 10. R 12. Intercambio de desechos para someterlos a cualquiera de las operaciones numeradas R 1 a R 11. R 13. Acumulación de materiales destinados a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección B.

Residuos Peligrosos Decreto 831/93 Reglamentación de la Ley Nº 24.051 VISTO lo establecido por la Ley Nº 24.051 y CONSIDERANDO: Que es propósito del Gobierno Nacional reglamentar lo relativo a residuos peligrosos generados en el país. Que ello resulta necesario para evitar que dichos residuos sigan afectando a las personas y/o al ambiente en general, toda vez que el grado de contaminación ambiental está creciendo a niveles alarmantes. Que, en tal sentido, la ley 24.051 y su reglamentación alcanzaría a aque llas personas físicas o jurídicas que generen, transporten, traten y/o dispongan residuos peligrosos en las condiciones de lugar que fija el artículo 1º de la ley mencionada. Que resulta indispensable que las personas físicas o jurídicas comprendidas, en tales disposiciones, cumplan los deberes y obligaciones que imparte la ley 24.051, para los cual se impone dictar la reglamentación pertinente. Que la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Presidencia de la Nación, es la encargada de velar por la protección, recuperación y control del medio ambiente y la conservación de los recursos naturales renovables, lo cual justifica designarla como Autoridad de Aplicación de la ley de referencia y su reglamentación. Que el presente se dicta en virtud de las facultades, emergentes del

Artículo 86, inciso 2º de la Constitución Nacional. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1º - Las actividades de generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, desarrolladas por personas físicas y/o jurídicas, quedan sujetas a las disposiciones de la Ley Nº24.051 y del presente Reglamento, en los siguientes supuestos. 1- Cuando dichas actividades se realicen en lugares sometidos a jurisdicción nacional. 2- Cuando se tratare de residuos que, ubicados en territorio de una provincia, deban ser transportados fuera de ella, ya sea por vía terrestre, por un curso de agua de carácter interprovincial, por vías navegables nacionales o por cualq uier otro medio, aun accidental, como podría ser la acción del viento u otro fenómeno de la naturaleza. 3- Cuando se tratare de residuos que, ubicados en el territorio de una provincia, pudieran afectar directa o indirectamente a personas o al ambiente más allá de la jurisdicción local en la cual se hubieran generado. 4- Cuando la autoridad de aplicación disponga medidas de higiene

y/o seguridad cuya repercusión económica aconseje uniformarlas en todo el territorio nacional, a fin de garantizar su efectivo cumplimiento por parte de los administradores, conforme las normas jurídicas establecidas en la Ley Nº 24.051. Art. 2º - Son residuos peligrosos los definidos en el artículo 2º de la ley. En lo que respecta a las categorías, las características y las operaciones de los residuos peligrosos enunciados en los Anexos I y II de la ley Nº 24.051, y de acuerdo con las atribuciones conferidas en el artículo 64 de la misma, la Autoridad de Aplicación emitirá las enmiendas o incorporaciones que considere nece sarias, y se expedirá sobre el particular anualmente, excepto cuando en casos extraordinarios por razones fundadas debe hacerlo en lapsos más breve. La Ley 24.051 y el presente reglamente se aplicará también a aquellos residuos peligrosos que pudieren considerarse insumos (Anexo I, Glosario) para otros procesos industriales. En el anexo IV del presente decreto, se determina la forma de identificar a un residuo como peligroso, acorde a lo establecido en los Anexos I y II de la Ley 24.051. Art. 3º - Que dan comprendidos en la prohibición establecida en el artículo 3º de la ley aquellos productos procedentes de reciclados o recuperación material de residuos que no sea acompañados de un certificado de inocuidad sanitaria y/o ambiental, según el caso, expedido previo al embarque por la autoridad competente del país de origen, y ratificado por la autoridad de Aplicación, previo al desembarco.

Lo establecido precedentemente concuerda con lo normado por el Decreto 181/92, el que junto con la ley 24.051 y el presente reglamento, regirá la prohibición de importar residuos peligrosos. No quedan comprendidos en el artículo 3º de la ley las fuentes selladas de material radioactivo exportadas para uso medicinal o industrial, cuando contractualmente exista obligación de devolución de las mismas al exportador. La administración Nacional de Aduanas controlará la aplicación de la Ley en lo que hace a su artículo 3º, en el ámbito de su competencia. Cuando existieren dudas de la Administración Nacional de Aduanas acerca de la categorización o caracterización de un residuo, serán giradas las actuaciones a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, a los efectos de que ésta se expida mediante acto expreso en un plazo no superior a DIEZ (10) días hábiles conta dos desde su recepción. Art. 4º - Los titulares de las actividades consignadas en el artículo 1º de la Ley, sean personas físicas o jurídicas o privadas, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, que llevará cronológicamente la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, asentando en el mismo la inscripción, renovación y solicitud de baja pertinentes. En relación a lo reglamentado en el artículo 14, la Autoridad de Aplicación procederá a cate gorizar a los generadores de Residuos Peligrosos haciendo cumplir a cada uno las obligaciones que imparte la Ley, en

correspondencia con el grado peligrosidad de sus residuos.

de

La Autoridad de Aplicación habilitará en un plazo no mayor de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos. Art. 5º - Los titulares de las actividades consignadas en el artículo 1º de la ley, deben tram itar su inscripción en el Registro indicado en el Artículo 4º y cumplir los requisitos del presente, como condición previa para obtener el Certificado Ambiental Anual. Dicho certificado será el instrumento administrativo por el cual se habilitará a los generadores, transportistas y operadores para la manipulación, tratamiento, transporte y disposición de los residuos peligrosos. El certificado Ambiental Anual se extenderá referido exclusivamente al proceso industrial o sistema declarado par su obtención. Cualquier modificación introducida es ambientalmente correcta o no. En el supuesto de que no se acate la objeción o que se haga una modificación sin autorización previa, se aplicarán progresivamente las sanciones establecidas en los incisos a), b), c), y d) del Art. 49 de la Ley, hasta que los responsables se ajusten a las indicaciones que se les formulasen. Las variaciones que se proyecten en los procesos, ya sea por cambios en la tecnología aplicada, en las instalaciones depuradoras, en la carga o descarga, o en el transporte, o en los productos finales obtenidos o tratamientos de residuos peligrosos, respecto de los que está autorizado, serán informados a la Autoridad de

Aplicación, en un plazo no mayor de Cinco (5) días hábiles, antes de su efectiva concreción. Cuando la industria, empresa de transporte, planta de tratamiento o de disposición final, no sufran modificaciones de proceso, los responsables se limitarán a informar dicha circunstancia a la Autoridad de Aplicación en el momento en que deban renovar su Certificado Ambiental Anual. Art. 6º - LA SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO procederá a evaluar la información y los datos otorgados, y, si éstos cumplen con lo exigido, expedirá el correspondiente certificado dentro de los NOVENTA (90) días corridos, contados desde la fecha de presentación respectiva. Si venciere el plazo establecido y la Autoridad de Aplicación no se hubiera expedido ni positiva ni negativamente, su silencio se considerará como negativo, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 10 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificatorias. Art. 7º - El Certificado Ambiental Anual se otorgará por Resolución de la Autoridad de Aplicación, quién establecerá los procedimientos internos a los que deberá ajustarse dicho otorgamiento. El Otorgamiento de los primeros certificados ambientales a industrias ya existentes, quedará supeditado al cumplimiento de lo establecido por el artículo 8º de la Ley. Art. 8º - Las industrias generadoras, plantas de tratamiento, disposición final y transporte de

residuos peligrosos que se lleven a cabo deberán obtener el Certificado Ambiental dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha de apertura del Registro.

inscripción en los respectivos registros y, en consecuencia, no cuente con el certificado correspondiente.

Transcurrido ese lapso , no se habilitarán, ni se permitirá el funcionamiento de las instalaciones de ningún establecimiento, hasta que cumplan con los requisitos exigidos por la Autoridad de Aplicación, la que podrá, por única vez, prorrogar el plazo según lo prevé el artículo 8º de la ley.

Art. 11 – Sin reglamentar.

La Autoridad de Aplicación o la autoridad local que correspondiere por jurisdicción, publicará mediante edictos, los plazos otorgados a los obligados a inscribirse en el Registro, quienes deberán presentar la documentación requerida para obtener la inscripción. La Autoridad de Aplicación establecerá un cronograma por rubro, actividad, zona geográfica y otros datos que estime necesarios, con el objeto de facilitar el ordenamiento administrativo y de fiscalización correspondiente. Art. 9º - La Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano está facultada para rechazar la solicitud de inscripción en el Registro, suspender, cancelar o inhabilitar la misma, cuando la información técnica de que disponga, le permita suponer que podría existir situaciones pasibles de sanción en los términos del capítulo VII (artículos 49 a 54) de la Ley 24.051. En todos los casos regirá lo dispuesto en el artículo 9º de la ley. La Autoridad de Aplicación queda facultada para actuar de oficio, inscribiendo y haciendo cumplir las obligaciones legales y reglamentarias, aun cuando generadores, transportistas y/o “plantas de disposición” de residuos peligrosos no hubieran cumplido con la

Art. 10 – Sin reglamentar.

Art. 12 – El “Manifiesto” es el documento que acompaña al traslado, tratamiento y cualquier otra operación relacionada con residuos peligrosos en todas las etapas. La autoridad de Aplicación diseñará un modelo de declaración jurada tipo, llamadas “Manifiesto de Transporte” a ser completado por los interesados a su solicitud. El generador es responsable de la emisión del manifiesto, el que será emitido en formularios preimpresos, con original y cinco copias. La Autoridad de Aplicación, al comenzar el circuito, tendrá el original que debe llenar el generador, quién se llevará cinco copias par que las completen el resto de los integrantes del ciclo. El transportista entregará copia firmada de su “manifiesto” al generador, a cada una de las etapas subsiguientes y al fiscalizador. El operador, llevará un registro de toda la operación con copia para el generador y la autoridad de Aplicación. Cada uno de los documentos indicará al responsable último del registro (generador – transportista – tratamiento / disposición final – Autoridad de Aplicación). Al cerrarse el ciclo, la Autoridad de aplicación deberá tener el original mencionado y una copia que le entregar á el operador.

Art. 13 – Los manifiestos, además de lo estipulado en el artículo 13 de la ley, deberán llevar adjunta una hoja de ruta y planos de acción para casos de emergencia. Dichas rutas serán establecidas por la autoridad local de cada distrito, quién determinará rutas alternativas en caso de imposibilidad de transitar por las principales. En caso de que se quiera transitar por otras rutas, el interesado presentará a la autoridad local su inquietud, quien aprobará o no dicha propuesta, contemplando la minimización de riesgo de transporte de residuos peligrosos. En el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES LA SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO comunicará al interesado el procedimiento a seguir. El número serial del document o es el que dará la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO. Dicho número estará formado por el número de inscripción del generador y el número correspondiente al “manifiesto” (u operación del momento). Cada vez que se deban transportar residuos peligrosos desde la planta que los produzca hasta el lugar de tratamiento o disposición final, el generador deberá llenar el “manifiesto” y retirar las copias para realizar el traspaso al resto de los integrantes del circuito (artículo 12). La Autoridad de Aplicación establecerá el plazo en el que debe cerrarse el circuito, el que se producirá con la entrega de la copia del operador a la Autoridad de Aplicación.

Dicho plazo se establecerá teniendo en cuenta las circunstancias del caso (tiempo del transporte, clase de residuos, etc.). De no poderse cumplir dicho plazo, el generador lo comunicará a la SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO quien podrá prorrogarlo por un lapso no superior al fijado inicialmente. Art. 14 – Toda persona física o jurídica que genera residuos, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, está obligada a verificar si los mismos están calificados como peligrosos en los términos del artículo 2º de la Ley 24.051, de acuerdo al procedimiento que establezca la Autoridad de Aplicación. Si la Autoridad de Aplicación detectare falseamiento u ocultamiento de información por parte de personas físicas o jurídicas en materia de cumplimiento del artículo 14 de la ley 24.051 y de la presente reglamentación, obrará conforme al artículo 9 de la citada ley, sin perjuicio de la aplicación de lo que establecen los artículos 49, 50, 51, 55, 56 y/o 57, según corresponda. En relación a lo reglamentado en los artículos 4º y 16 se establecen las siguientes categorías de generadores: 1) Generadores Menores de Residuos Sólidos de Baja Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad que acumulen una cantidad de residuos menor a los CIEN (100) kg. Por mes calendario referido al “Promedio Pesado” de los últimos SEIS (6)meses, con una tolerancia de DIEZ POR CIENTO (10%) sobre lo calculado. 2) Generadores Medianos de Residuos Sólidos de Baja Peligrosidad:

Son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad que acumulen entre CIEN (100) y MIL (1000) kg. de dichos residuos por mes calendario referido al “Promedio Pesado” de los últimos SEIS (6) meses, con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre lo calculado. 3) Grandes Generadores de Residuos Sólidos de Baja Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad que acumulen una cantidad mayor a los MIL (1000) kg. de dichos residuos por mes calendario referido al “Promedio Pesado” de los últimos SEIS (6) meses, con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre lo calc ulado. 4) Generadores Menores de Residuos Sólidos de Alta Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de alta peligrosidad que acumulen una cantidad de residuos menor a 1 Kg. de dichos residuos por mes calendario referido al “Promedio Pesado” de los últimos SEIS (6) meses, con una tolerancia del DOS POR CIENTO (2%). 5) Generadores de Residuos Sólidos de Alta Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de alta peligrosidad que acumulen una cantidad de residuos mayor a UN (1) kg. de dichos residuos por mes calendario referido al “Promedio Pesado” de los últimos SEIS (6) meses, con una tolerancia del DOS POR CIENTO (2%). La Autoridad de Aplicación establecerá las obligaciones de cada una de las categorías mencionadas, pudiendo modificar con carácter general la cantidad de obligaciones a cumplimentar cuando ello resultare técnicamente razonable.

Toda persona física o jurídica que, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produjera residuos calificados como peligrosos en los términos del artículo 2º de la Ley 24.051, en forma eventual (no programada) o accidental , también está obligada a cumplir lo dispuesto por la citada ley y su reglamentación. La situación descripta en el párrafo anterior deberá ser puesta en conocimiento de la Autoridad de Aplicación en un plazo no mayor de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiera producido. La notificación deberá acompañarse de un informe técnico, elaborado por un profesional competente en el tema, y será firmada por el titular de la actividad. En el mencionado informe deberá especificarse: a) Residuos peligrosos, con la especificación de si se trata de alta o baja peligrosidad. b) Cantidad de residuo peligroso generado en Tn. O Kg., según corresponda. c) Motivos que ocasionaron la generación d) Actividades (sistemas, equipos instalaciones y recursos humanos propios y externos) ejecutadas para, según corresponda: 1) Controlar la generación 2) Controlar la descarga o emisión al ambiente del residuo. 3) Manipular el residuo. 4) Envasar el residuo, con la rotulación que corresponda. 5) Transportar el residuo (indicar transportista). 6) Tratamiento (indicar planta de tratamiento receptora).

7) Disposición final (indicar la planta de disposición interviniente). 8) Daños humanos y/o materiales ocasionados. 9) Plan para la prevención de la repetición del suceso. La Autoridad de Aplicación establecerá por resolución la clasificación referente a los generadores de residuos peligrosos de otras categorías (líquidos, gaseosos, mixtos). Art. 15 – Los datos incluidos en la declaración jurada que prevé el artículo 15 de la Ley, podrán ser ampliados con carácter general por la Autoridad de Aplicación, si ésta lo estimara conveniente. Los generadores y operadores deberán llevar un libro de registro obligatorio, donde conste cronológicamente la totalidad de las operaciones realizadas y otros datos que requiera la autoridad de Aplicación. Dichos libros tendrán que ser rubricados y foliados. Los datos allí consignados deberán ser concordantes con los “manifiestos” y la declaración jurada anual. La citada documentación deberá ser presentada para solicitar la renovación anual y podrá ser exigida por la autoridad de Aplicación en cualquier momento. Art. 16 – todo generador de residuos peligrosos de berá abonar anualmente la Tasa de Evaluación y Fiscalización. La tasa se abonará, por primera vez, en el momento de la inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos y,

posteriormente, en forma anual al efectuar la presentación correspondiente a la actualización que prescribe el artículo 15 de la Ley. Para calcular el monto de la Tasa de Evaluación y Fiscalización, se deberá seguir el procedimiento que se detalla a continuación: 1- Utilidad promedio de la actividad en razón de la cual se generan residuos peligrosos. (UP en pesos), el generador encuadrará su actividad conforme la utilización de la guía de actividades dada en el Código Internacional de Actividad Industrial de Naciones Unidas (CI IU). 2- Factor de generación de residuos peligrosos calculado según: a) Cantidad total de residuos peligrosos generados como consecuencia de la ejecución de la actividad definida en el punto precedente durante el año inmediato anterior a la fecha de la declaración. i = tipo de res iduo peligroso h = año al que corresponda la declaración. CTRP (h)= - RP (i,h) b) Cantidad total de residuos peligrosos generados como consecuencia de la ejecución de la actividad definida en el punto precedente durante el año inmediato anterior a la fecha de la declaración, efectivamente utilizados como insumos para otros procesos industriales o sometidos a las operaciones R1 a R10 explicados en el Anexo III, Sección B, de la Ley 24.051. i = tipo de residuo peligroso efectivamente utilizado. h = año correspondiente a la declaración. CTRPEU (h) = - RPEU (i,h) / i

c) Cantidad total de materias primas e insumos (excepto agua y combustibles fósiles) utilizados para la ejecución de la actividad definida en el punto 1 durante el año inmediato anterior a la fecha de la declaración. i = tipo de materia prima e insumo. h = año correspondiente a la declaración. CTMI (h) = - MI (i,h) / i d) El factor de generación resultará entonces de la aplicación del siguiente algoritmo: FG(h) = CTRP (h) – CTRPEU (h) * CTM1 (h-1) CTRP (h-1) – CTRPEY (H-1) CTM1 (h)

3- La primera tasa de Evaluación y Fiscalización será igual al 0,5 % de la utilidad anual de la actividad como consecuencia e la cual se generen los residuos peligrosos que den lugar a la solicitud de inscripción en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos peligrosos. Para los años subsiguientes se empleará la fórmula que se explica a continuación: h = año de presentación TEF (h) % = 0.5 * FG (h). 4- Las cantidades de residuos peligrosos a las que se refieren los puntos precedentes se consignarán en toneladas. Para cada corriente de residuos peligrosos i, se indicará: a) Si se trata de sólidos: cantidad en Tn, especificando la característica de peligrosidad y/o la concentración de constituyente peligroso específico. b) Si se trata de un barro: cantidad en Tn, especificando la

cantidad de humedad, la característica de peligrosidad y/o la concentración de constituyente peligroso específico. c) Si se trata de líquido: cantidad en Tn, especificando la densidad, la característica de peligrosidad y/o la concentración de constituyente peligroso específico. 5- La tasa de Evaluación y Fiscalización, tendrá un valor máximo igual al 1% de la utilidad anual de la actividad como consecuencia de la cual se generen residuos peligrosos. Las plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos son consideradas generadores. La fórmula a utilizar para calcular el monto de la tasa de evaluación y fiscalización será desarrollada considerando las característica s de los residuos peligrosos que traten. Art. 17 – Juntamente con la inscripción en el Registro de Generadores de Residuos Peligrosos, el generador deberá presentar un plan de disminución progresiva de generación de sus residuos, en tanto dicho plan sea factible y técnicamente razonable para un manejo ambientalmente racional de los mismo. Además, en dicho plan deberán figurar las alternativas tecnológicas en estudio y su influencia sobre la futura generación de residuos peligrosos. Toda infracción a lo arriba dispuesto será reprimida por la autoridad de Aplicación, con las sanciones establecidas en el artículo 49 de la Ley. No será de aplicación el presente artículo a las plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.

Art. 18 – Cuando el generador esté facultado por la autoridad de Aplicación para tratar los residuos en su propia planta, además de lo que obligatoriamente deba cumplir como generador, deberá respetar los requisitos exigidos a los operadores de residuos peligrosos por el artículo 33 de la ley. Art. 19 – A los fines del artículo 19 de la ley, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta lo dispuesto por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en la normativa vigente, sin perjuicio de impulsar el dictado de las modificaciones o nueva normas que considere necesarias. Art. 20 – A los fines del artículo 20 de la ley, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta lo dispuesto por el Ministerio de Salud y Acción social de la Nación en la normativa vigente, sin perjuicio de impulsar el dictado de las modificaciones o nuevas normas que considere necesarias. Art. 21 – Sin reglamentar Art. 22 – Sin reglamentar Art. 23 – Para la inscripción en el registro Nacional de Generadores y Operadores de Materiales de Residuos Peligrosos, las personas físicas o jurídicas responsables de dicho transporte deberán acreditar: a) Los datos identificatorios del titular o representante legal de la empresa prestadora del servicio y domicilio legal de la misma, en coincidencia con lo declarado en el Registro Unico de Transportistas de Carga (RUTC) de la Secretaría de Transporte. b) El tipo de material o residuo a transportar, con la especificación correspondiente a la clasificación de riesgo que presenta, según lo normado en el Reglamento General para el

Transporte de Material Peligroso por Carretera (Resolución S.T. Nº 233/86; S.S.T. Nº 720/87 S.S.T. Nº 4/89, modificatorias y ampliatorias). c) El listado de todos los vehículos, cisternas u otros contenedores a ser utilizados, así como los equipos a ser empleados en caso de peligro causado por accidente, con las habilitaciones, autorizaciones, certificaciones o registros que sean requeridos y determinados por la Secretaría de Transporte para cada caso, de acuerdo con el Reglamento General para e l Transporte de Material peligroso por Carrera, sus modificatorias y ampliatorias. d) Prueba de conocimiento de respuesta en caso de emergencia la cual deberá ser provista por el dador de carga al transportista. e) Las pólizas de seguro deben ser acreditadas en concordancia con lo que disponga la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en lo que hace al transporte de material peligroso por carretera y ferrocarriles. La Autoridad de Aplicación diseñará el modelo de declaración jurada, tipo, el que contendrá los requisitos exigidos en el artículo 23 de la ley y cualquier otro dato que dicha autoridad considere necesario. En los supuestos en que el transporte se realice por agua, se estará a lo que disponga la Autoridad Naval que corresponda. Art. 24 – En caso de producirse algún cambio en relación con los datos consignados en las licencias especiales otorgadas a transportistas de residuos peligrosos (artículo 25 , inc. E) del presente y artículo 19 del Decreto 2254/92), la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos comunicará por

escrito la modificación a la Autoridad de Aplicación y a los interesados, dentro de los TREINTA (30) días de producida la misma. Art. 25 – Los transportistas de residuos peligrosos deberán cumplir las disposiciones del artículo 25 de la ley, en forma que se determina a continuación y sin perjuicio de otras normas complementarias que la Autoridad de Aplicación dicte al respecto: a) Todo vehículo que realice transporte de residuos peligrosos, deberá esta equipado con un sistema o elemento de control autorizado por la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Dicho sistema deberá expresar al menos: la velocidad instantánea, el tiempo de marchas, paradas, distancias recorridas, relevos en la conducción y registro de origen y destino del transporte. Siempre que el vehículo esté en servicio, el sistema o elemento de control se mantendrá en funcionamiento sin interrupción. El Registro de las operaciones debe estar a disposición de la Autoridad de Aplicación para cuando ésta lo requiera. Deberá ser conservado por la empresa transportista durante DOS (2) años y luego ser entregado a la autoridad de fiscalización de la jurisdicción que corresponda, par su archivo. b) El envasado y rotulado para el transporte de residuos peligrosos, deberá cumplir con los requisitos que determine la Autoridad de aplicación, los que reunirán como mínimo las condiciones exigidas en lo normado por el Reglamento General para el Transporte de Material Peligroso por Carretera en lo que hace a dicho

transporte, tanto por carreteras cuanto por ferrocarriles. c) Las normas operativas para caso de derrame o liberación accidental de residuos peligrosos deberán responder a o normado por el Reglamento citado en el inciso precedente. d) En cumplimiento del mandato legal se organizarán y ejecutarán cursos de formación específica sobre transporte de materiales y residuos peligrosos; y la incidencia de la naturaleza de la carga en la conducción. Estos cursos podrán ser realizados por los organismos o entidades que autorice en forma expresa la Secretaría de la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial. La referida Secretaría, aprobará los programas presentados por los organismo o entidades responsables del dictado de los cursos de capacitación. Con el fin de verificar correcto cumplimiento de los programas autorizados, dicha Secretaría podrá fiscalizar si el desarrollo de los cursos realizados y su contenido se ajustan a la normativa vigente en la materia. e) Los conductores de vehículos a los que les sea aplicable la Ley 24.051 y su reglamentación, deberán estar en posesión de una licencia especial para la conducción de aquellos, la que tendrá UN (1) año de validez y será otorgada por la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Para la expedición de esta licencia especial se exigirá de los conductores: Silvia Edith 1- Estar en posesión de una licencia para conducir, que tenga por lo menso UN (1) año de antigüedad en el transporte de material peligroso.

2- Un certificado que acredite haber aprobado el curso a que hace referencia el inciso d) del presente. 3- La obtención de una matricula expedida por la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. 4- Aprobar el examen psicofísico que instrumente la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Para las renovaciones sucesivas de las licencias, se exigirán los requisitos señalados en el inciso e), puntos 1 y 4, del presente artículo, sin perjuicio de otras exigencias que se establezcan por vía reglamentaria conforme las innovaciones que se produzcan en la materia. En concordancia con lo reglamentado en el presente, debe tenerse en cuenta lo normado por el Decreto Nº 2254/92 y su reglamentación, cuyas disposiciones deben ser cumplidas por todo transportista de residuos peligrosos. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la descarga de residuos peligrosos en sistemas colectores cloacales/industriales y pluviales/ industriales, se ajustará a lo siguiente:

detección de las técnicas analíticas pertinentes más sensibles. Ausencia de líquidos inflamables (clase 3 UN/H-3). Verificable por el método de punto de inflamación PENSKY -MARTEWS, vaso cerrado (norma IRAM IAP A-6539). Ausencia de sólidos inflamables (clase 4,3 UN/H 4.1) y no inflamables. Ausencia de sustancias o desechos que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables (clase 4.3 UN/h-4.3). Ausencia de sustancias corrosivas (clase 8 UN/H -8) o que afecten las instalaciones colectoras. El rango de pH deberá esta entre 5,5 y 10. Las descargas a colectoras mixtas cloacales/industriales y pluviales/industriales de sustancias peligrosas correspondientes a las siguientes clases de UN: 1/H -, 3/H-3, 4,1/H-4.1, 4.3/H -4.3 y 8/H-8 tendrán las mismas pautas de calidad de agua que las correspondientes a los sistemas colectores mixtos cloacales/industriales y pluviales/industriales.

Para los líquidos descargados en estos sistemas se establecen las siguientes pautas de calidad de agua para residuos peligrosos:

Los estándares de calidad de agua para los vertidos a colectores mixtos cloacales/industriales y pluviales/industriales de sustancias peligrosas correspondientes a la cla se 9 UN/H 12 (sustancias ecotóxicas) serán establecidos en función de los estándares de vertido de los sistemas colectores en los cuerpos receptores donde se producen las disposiciones finales.

Ausencia de sustancias o desechos explosivos (clase 1 UN/H -1). Equivalente a concentraciones de estas sustancias menores que el límite de

Para los vertidos industriales a los sistemas colectores cloacales/industriales y pluviales/industriales de OSN en lo

Para los residuos peligrosos que son descargados en sistemas colec tores/industriales y pluviales /industriales:

referente a constituyentes peligrosos de naturaleza ecotóxica, la Autoridad de Aplicación contemplará los antecedentes normativos vigentes (Decretos 674 del 24 de mayo de 1989 modificado por Decreto 776/92) y los estándares de vertido para estos sistemas colectores, a los efectos de la emisión de los respectivos límites de permiso de vertido a las industrias. Art. 26 – Sin reglamentar. Art. 27 – La Autoridad de Aplicación, en concordancia con las autoridades locales, establecerán áreas que sean aptas para recibir los residuos peligrosos en caso de emergencia que impidan dar cumplimiento al artículo 27 de la ley. El tiempo máximo de permanencia en esas áreas de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a no ser que la peligrosidad de los residuos transportados aconseje la disminución de dicho lapso. El incumplimiento de lo antedicho hará posible al infractor de las sanciones previstas en el artículo 49 de la ley. Art. 28 – El transportista de residuos peligrosos deberá portar los mismos elementos y material informativo y/u otros, que el Reglamento General para el Transporte de Material Peligroso por Carretera y normas modificatorias y ampliatorias, exige para el caso del transporte de sustancias peligrosas. b) El sistema de comunicación a que se refiere el artículo 28, inciso b) de la ley, deberá ajustarse a lo que disponga la Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para el uso de las frecuencias de radio.

c) El registro de accidentes constará de copia de las actuaciones de tránsito o policiales a las que hubiere dado origen el accidente, o de las que el mismo transportista hiciere constar a los efectos de deslindar su responsabilidad. d) La identificación del vehículo y de su ca rga se realizará conforme a lo normado por la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en lo que hace al transporte de material peligroso por carretera y ferrocarril. e) Lo establecido en el artículo 28, inciso c) de la ley, se cumplirá en un todo de acuerdo a lo que, para tales casos, disponga la autoridad naval que corresponda. Art. 29 – Las prohibiciones contempladas en el artículo 29 de la ley, se ajustarán a lo normado en el Reglamento General para el Transporte de Material Peligroso por Carretera y por Ferrocarril, y normas modificatorias y ampliatorias, de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Entiéndase por “residuos incompatibles” a efectos de la ley 24.051, aquellos residuos peligrosos inadecuados para ser mezclados con otros residuos o materiales, en los que dicha mezcla genere o pueda generar calor o presión, fuego o explosión, reacciones violenta, polvos, nieblas, vapores, emanaciones o gases, y/o vapores tóxic os o gases inflamables. En los casos en que de material peligroso se agua, se estará a lo que respecto la Autoridad corresponda.

el transporte realice por disponga al Naval que

Art. 30 – La autoridad competente publicará las rutas de circulación y áreas de transferencia, una vez designadas.

Es obligatorio adjuntar el “manifiesto” la ruta a recorrer (artículo 13 de la presente). Art. 31 – Sin reglamentar. Art. 32 – Sin reglamentar. Art. 33 – Debe entenderse por “disposición final”, lo determinado en el Anexo I (glosario) punto 9. El operador es la persona responsable por la operación completa de una instalación o planta para el tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos. Generadores que realizan tratamientos: se da en aquellos casos en que el generador realiza el tratamiento y/o disposición de sus residuos peligrosos. El mismo deberá cumplir los requisitos previstos en los Capítulo IV y VI de la Ley y en sus respectivas reglamentaciones.

Aplicación a medida que se cuente con la información pertinente. La Autoridad de Aplicación revisará los estándares de calidad ambiental con una periodicidad no mayor de DOS (2) años, siempre en función de minimizar las emisiones. Para ese fin se tomarán en consideración los avances internacionales y nacionales que se produzcan en cuanto al transporte, destino e impacto de los residuos peligrosos en el ambiente. Los niveles guía de calidad de aire, indicarán la concentración de contaminantes resultantes del tratamiento de residuos peligrosos para un lapso definido y medida a nivel del suelo (1,2 m) por debajo del cual y conforme a la información disponible, los riesgos para la salud y el ambiente se considera mínimos.

Los procedimientos para establecer el límite de permiso de vertido y/o emisión de plantas de tratamiento y disposición final son los siguientes:

Asimismo, si como consecuencia de la actividad la empresa emitiera otras sustancias peligrosas no incluidas en la Tabla, deberá solicitar a la autoridad de Aplicación la definición del correspondiente valor guía.

- Los cuerpos receptores (Anexo I, glosario) serán clasificados por la autoridad de Aplicación en función de los usos presentes y futuros de los mismos, dentro del plazo máximo de TRES (3) años prorrogables por DOS (2) años más cuando circunstancias especiales así lo exijan.

- Para los niveles guía de aguas dulces fuente de suministro de agua de consumo humano con tratamiento avanzado, se tomarán los corrspondientes a los de fuentes de agua para consumo humano con tratamiento convenc ional, multiplicados por un factor de DIEZ (10).

- La Autoridad de Aplicación desarrollará, seleccionará y establecerá niveles guía de calidad ambiental (Anexo I, glosario) para determinar los estándares de calidad ambiental. Estas nóminas de constituyentes peligrosos serán ampliadas por la Autoridad de

- Los niveles guía de los constituyentes peligrosos de calidad de agua para uso industrial, serán en función del proceso industrial para el que se destinen. En caso de que el agua sea empleada en procesos de producción de

alimentos, los niveles guía de los constituyentes tóxicos serán los mismos que los de fuente de agua de debida con tratamiento convencional. Para otros usos industriales (generación de vapor, enfriamiento, etc.) los niveles guía de calidad de agua, corresponderán a constituyentes que pertenezcan a las siguientes categorías peligrosas: corrosivos, explosivos, inflamables y oxidantes. - Los niveles guía de calidad de agua para cuerpos receptores superficiales y subterráneos, serán los mismos en la medida que coincidan usos y tenor salino (aguas dulces y saladas), con excepción de los referentes al uso para el desarrollo de la vida acuática y la pesca, que solamente contarán con niveles guía de calidad de agua superficial. - La Autoridad de Aplicación establecerá los estándares de calidad ambiental en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha de clasificación de los cuerpos receptores a que se refiere el artículo 33, párrafo 5º, para las emisiones (Anexo I, glosario) para lugares específicos de disposición final. Los mismos serán revisados con una periodicidad no mayor de DOS (2) años, en función de los avances en el conocimiento de las respuestas del ambiente fisicoquímicas y biológicas, con el objeto de minimizar el impacto en los distintos ecosistemas a corte, mediano y largo plazo. - Los objetivos de calidad ambiental para las emisiones que afecten los cuerpos receptores (aguas y suelos) sujetos a saneamiento y recuperación, serán establecidos por la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha en que se establezcan los

estándares de calidad ambiental, y en función de las evaluaciones que realice con el objeto de lograr los niveles de calidad adecuados para el desarrollo de los ecosistemas de acuerdo a lo previsto por los programas de saneamiento y recuperación. - La Autoridad de Aplicación establecerá estándares de calidad ambiental (Anexo I, glosario), que serán revisados con una periodicidad no superior a DOS (2) años, en función de las revisiones de los objetivos de calidad ambiental y de los avances tecnológicos de tratamiento y disposición final de las emisiones. Para la etapa inicial quedan establecidos como estándares de emisiones gaseosa de constituyentes peligrosos, los presentados en la Tabla del anexo II. Para el establecimiento de estándares de calidad de agua para vertidos provenientes del tratamiento de residuos peligrosos, la Autoridad de Aplicación empleará el procedimiento señalado en el Anexo III. Los estándares de emisiones gaseosas señalados en el Anexo II, se establecen a los efectos de garantizar que en la zona en torno de las plantas de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos, se cumplan los niveles guía de calidad de air e y suponiendo que la concentración natural de fondo, previo a la entrada en operación de la planta de tratamiento y/o disposición final. Para el establecimiento de estándares de calidad de agua vertidos provenientes del tratamiento de residuos peligrosos, la Autoridad de Aplicación empleará el procedimiento señalado en el Anexo III del presente. - La autoridad de Aplicación emitirá los límites de permisos de vertido y/o

emisión de plantas de tratamiento y/o disposición final en los certificados ambientales (Anexo I, glosario). Estos permisos de vertido serán revisados por la autoridad de Aplicación con una periodicidad no mayor a DOS (2) años, siempre con el objeto de minimizar le impacto en los distintos ecosistemas a corto, mediano y largo plazo. - La Aut oridad de Aplicación establecerá criterios para la fijación de permisos de vertidos y emisiones ante la presencia de múltiples constituyentes peligrosos en los (las) mismos (as). Estos criterios se basarán en el empleo de niveles guía para constituyentes

CLASE N DE

DE LAS CODIGO N.U. 1 (1) H 1 (2 ) 3 H3 4.1 H 4.1 4.2 H 4.2 4.3 H 4.3 5.1 H 5.1 5.2 H 5.2 6.1 H 6.1 6.2 H 6.2 8 H8 9 H 10 9 H 11 9 H 12 9 H 13

peligrosos por separado y en forma combinada.

Requisitos Tecnológicos en las Operación de Eliminación (Artículo 33, anexo III de la Ley). Operaciones de Eliminación no Aceptables. Para las distintas clases de residuos con las características peligrosas especificadas en el Anexo II de la ley, no se considerarán como aceptables sin previo tratamiento las operaciones de eliminación indicadas con X en la siguiente tabla:

OPERACIONES ACEPTABLES

D 1( 3) X X X X X X X X X

D2 X (4) X X X X X X X X

X X X X

X X X X

D4 X X X X X X X X X X X X X X

DE

ELIMINACION

SIN PREVIO TRATAMIENTO D5 D6 D7 D 10 X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X

NO

D 11 X

Inyección Profunda: Nota (1) y (2): Características peligrosas de los residuos, según definición del anexo II de la Ley. (3): Operaciones de eliminación definidas en el Anexo III de la Ley. (4): Operaciones de eliminación no aceptables sin previo tratamiento.

La operación de eliminación denominada D3 – Inyección profunda – en el Anexo III de la ley, parte A, sólo podrá ser aplicada si se cumplen las siguientes condiciones: 1- Que el horizonte receptor no constituya fuente actual o potencial de provisión de agua para consumo humano/agrícola y/o industrial y que no

esté conectada al ciclo hidrológico actual. 2- La formación geológica del horizonte receptor debe ser miocénica. 3- Las profundidades permitidas de inyección son del orden de 2.000 a 3.500 mts. por debajo de la superficie del terreno natural. 4- El tipo de corriente residual posible de inyectar está constituida por: lixiviado, agua de lavado de camiones, agua de lluvia acumulada en el área del sistema de contención de tanques, etc. En general el grado de contaminación es ínfimo y constituido por sustancias inorgánicas. 5- Se debe demostrar que no habrá migración del material inyectado de la zona receptora permitida durante el período que el residuo conserve sus características de riesgo.

Requisitos Mínimos para Rellenos Especialmente Diseñados. 1- No podrán disponerse en rellenos de este tipo residuos con una o más de las siguientes características, sin previo tratamiento: a) Residuos con contenido de líquidos libres (Ensayo E.P.A. – Federal Register Vol. 47 Nº 38 – Proposed Rules – Años). b) Residuos que contengan contaminantes que puedan ser fácilmente transportados por el aire. c) Residuos que puedan derramarse a temperatura ambiente. d) Residuos que presenten alta solubilidad en agua (mayor de 20% en peso). e) Residuos que presenten un “flash point” inferior a 60ºC. f) Residuos que tengan como constituyente cualquier sustancia del grupo de las tetra, penta y hexa cloro dibensoparadioxinas, tetra, penta y hexa cloro dibenzofuranos tri, tetra y penta

clorofenoles y clorofenóxidos.

sus

derivados

2- No se podrán dispones en la misma celda dentro de un relleno de este tipo, residuos que puedan producir reacciones adversas entre sí tales como: a) Generación extrema de calor o presión, fuego o explosión o reacciones violentas. b) Producción incontrolada de emanaciones, vapores, nieblas, polvos o gases tóxicos. c) Producción incontrolada de emanaciones o gases inflamables. d) Daños a la integridad estructural de las instalaciones de contención. 3- Se deberá mantener permanentemente cubierto el frente de avance de relleno. La cobertura deberá impedir totalmente la infiltración de aguas pluviales, para lo cual constará como mínimo de las siguientes capas (desde arriba hacia abajo): a) Una capa de suelo vegetal que permita el crecimiento de vegetación. b) Una capa filtro. c) Una capa drenante. d) Dos capas de materiales de baja permeabilidad e) Una capa de suelo para corrección y emparejamiento de la superficie de los residuos. Un Relleno de Seguridad es un método de disposición final de residuos, el cual maximiza su estanquidad a través de barreras naturales y/o barreras colocadas por el hombre, a fin de reducir al mínimo la posibilidad de afectación al medio. Para determinados residuos, no procesables, no reciclables, no combustibles, o residuales de otros

procedimientos (tales como cenizas de incineración), los cuales aún conservan características de riesgo, el Relleno de Seguridad es el método de disposición más aceptable.

reacciona in solubilidad.

I) Principales restricciones para la Disposición Final de Residuos Peligrosos en un Relleno de Seguridad.

7- Compuestos orgánicos no halogenados peligrosos o potencialmente peligrosos, caracterizados básicamente por compuestos cíclicos, heterocíclicos, aromáticos, polinucleares y/o de cadena no saturada.

- Ya sean residuos tratados, como los que no requieren de un pre-tratamiento, no podrán disponerse en un Relleno de Seguridad si contienen un volumen significativo de líquidos libres. En todos los casos deberán pasar el test de “Filtro de Pintura” (ver Anexo I). - No podrán disponerse en un Relleno de Seguridad sin tratamiento previo, aquellos residuos comprendidos en casos como los que siguen, por ejemplo: 1- Productos o mezcla de productos que posean propiedades químicas o fisicoquímicas que le permitan penetrar y difundir a través de los medios técnicos previstos para contenerlos (membranas sintéticas, suelos impermeables, etc.) 2- Ningún residuo, o mezcla de ellos, que contengan contaminantes que puedan ser fácilmente trasportados por el aire. 3- Ningún residuo, o mezcla de ellos, que pueda derramarse a temperatura ambiente. 4- Residuos, o mezcla de ellos, que presenten alta solubilidad en agua (Mayor del 20% en peso). 5- Residuos que contengan contaminantes que puedan ser altamente solubles en agua, salvo que sean especialmente cubiertos por componentes adecuados para que al

situ

reduzcan

su

6- Residuos que presente un Flash Point inferior a 60ºC.

8- Compuestos orgánicos halogenados y todos sus derivados. El tratamiento previo necesario, al cual se hace referencia tiene por finalidad transformar física, química o biológicamente el residuo para minimizar los riesgos de manipuleo y disposición final. - Residuos incompatibles, no deben ser ubicados en la misma celda dentro de un Relleno de Seguridad, a menos que se tomen las adecuadas precauciones como par evitar reacciones adversas (ver anexo 2). Ejemplo de reacciones adversas: - generación extrema de calor o presión, fuego o explosión, o reacciones violentas. - producción incontrolada de emanaciones, vapores, o nieblas, polvos o gases tóxicos en cantidad suficiente como para afectar la Salud y/o el ambiente. - producción incontrolada de gases inflamables en cantidad suficiente como para constituir un riesgo de combustión y/o explosión. - daños a la integridad estructural de las instalaciones de contención. - otros medios de afectación a la salud y/o el ambiente. - Además la E.P.A. (40 FR264.317), establece requerimientos especiales para los Residuos designados

como: FO20, FO21, FO22, FO23, FO26, FO27. (Ver anexo 3). II) Impermeabilización de base y taludes; drenajes. A fin de evitar la migración de contaminantes hacia el subsuelo y aguas subterráneas, un Relleno de Seguridad debe poseer: A) Barreras de material de muy baja permeabilidad recubriendo el fondo y taludes laterales. B) Capas drenantes a fin de colectar y conducir flujos no deseados. Esta combinación de barreras de baja permeabilidad empleados pueden ser: - Suelos compactos de baja permeabilidad: existentes naturalmente o bien logrado en base a mezclas con bentonita. - Geomenbranas: son membranas de baja permeabilidad usadas como barreras contra fluidos. Las geomembranas empleadas en un manejo de residuos peligrosos son membranas sintéticas. Por definición una membrana es un material de espesor delgado comparado con la otras dimensiones, y flexible. Ejemplo típico de geomembranas empleadas en el manejo de residuos peligrosos incluyen: HDPE (polietileno de alta densidad); LLDPE (polietileno de baja densidad); PVC (geomembranas de polivinilo); CSPE (polietileno clorosulfaonado). Los materiales de alta permeabilidad empleados para construir

capas drenantes incluyen: suelos de alta permeabilidad, materiales sintéticos para drenaje, y tuberías de conducción. - Sistemas de impermea-bilización dobles y compuestos. Un sistema doble de impermeabilización es aquel compuesto por dos o más componentes de baja permeabilidad, formado por materiales diferentes en contacto directo uno con el otro. Un sistema compuesto no constituye un sistema doble dado que no cuenta con un sistema intermedio de colección y remoción de líquidos entre ambos componentes de baja permeabilidad. El sistema doble de impermeabilización maximizar la pos ibilidad de colectar y remover líquidos. Los revestimientos superior e inferior junto con el sistema de colección y remoción (SCR) arriba del revestimiento superior, y el sistema de detección, colección y remoción (SDCR) ubicado entre ambos revestimientos, actúan de manera integrada a fin de prevenir la migración de líquidos y facilitar su colección y remoción. III) Requerimiento de diseño. La estanqueidad de un relleno de seguridad debe estar asegurada por un sistema de doble impermeabilización, constituido por dos o más revestimientos de baja permeabilidad y sistemas de colección y extracción de percolados: SCR (arriba de revestimiento superior), y SDCR (entre ambos revestimientos).

Como condiciones puede indicarse:

mínimas

Los “requerimientos tecnológicos mínimos” especificados por la U.S. EPA para nuevos rellenos de seguridad y embalses superficiales, requieren un sistema doble de impermeabilización con un sistema de colección y extracción de líquidos (SCR) y un sistema de detección colección y remoción (SDCR) entre ambas capas impermeables. La guía de requerimientos de tecnología mínimas identifica dos sistemas dobles de impermeabilización aceptables: a) Dos revestimientos de geomembranas (Fig.1) con un espesor mínimo de 30.000 (0.76 mm) para cada una. Si la geomembrana se halla expuesta y no es cubierta durante la etapa constructiva en un plazo inferior a tres meses, el espesor debe ser igual o mayor a 45.000 (1.15 mm). La guía indica que espesores de 60.000 a 100.000 (1.52 a 2.54 mm) podrían ser exigidos para resistir diferentes condiciones. En cualquier caso el diseño de ingeniería deberá contemplar que algunos materiales sintéticos podrían necesitar mayores espesores para prevenir fallas o para ajustarse a los requerimientos de soldadura entre paños de geomembranas. La compatibilidad química de los materiales geosintéticos con los residuos a depositar, deberá ser probada empleando el EPA Method 9090. b) El revestimiento inferior (Fig. 2), que sustituye a la segunda

membrana, puede estar confor mado por suelo de baja permeabilidad. El espesor del suelo (que actúa como segunda capa impermeable) depende del sitio y de condiciones específicas de diseño, sin embargo no debería ser inferior a 36 inch (90 cm) con un KF menor o igual a 1 x 10’ cm/seg. La membrana superior tiene que cumplir las mismas recomendaciones mínimas en cuanto a espesor y compatibilidad química como se mencionó en a). En todos los casos revestimientos deben cumplir siguientes requisitos:

lo los

1) Estar diseñados, construidos e instalados de forma tal de impedir cualquier migración de residuos fuera del depósito hacia el subsuelo adyacente, hacia el agua en cualquier momento de la vida activa del repositorio incluyendo el período de cierre. 2) Los revestimientos deben estar conformados por materiales que impidan que los residuos migren a través de ellos durante toda la vida activa del repositorio incluyendo el período de cierre. Cualquier revestimiento cumplir con lo siguiente:

debe

a) Estar construido con materiales que posean adecuadas propiedades de resistencia química y la suficiente resistencia mecánica y espesor para evitar fallas debidas a los gradientes de presión (incluyendo cargas hidrostática y cargas hidrogeológicas externas); el contacto físico con los residuos o lixiviados a los cuales estará expuesto; a las condiciones y a la condiciones originadas por la operatoria diaria.

b) Estar instalados sobre una fundación o base capaz de proveer soporte al revestimiento y resistencia a los gradientes de presión que pudieran actuar por encima y por debajo del revestimiento, a fin de evitar el colapso del revestimiento ocasionado por asentamiento, compresión subpresión.

IV) Cobertura superior

En cuanto a las capas drenantes (SDCR y SCR) deben esta construidas por materiales que sean:

La cobertura debe ser diseñada para minimizar la infiltración de aguas pluviales, por tanto minimizar la migración de líquidos y la formación de lixiviados.

a) Químicamente resistente s a los residuos depositados en el relleno de seguridad y al lixiviado que se espera se generará. b) De suficiente resistencia y espesor para evitar el colapso bajo presiones ejercidas por: los residuos depositados, los materiales de cobertura, y por cualquier equipo empleado en la operatoria del rellenamiento. c) Diseñados y operados para trabajar sin obturaciones. d) Las capas drenantes deben ser aptas para colectar y remover, rápidamente líquidos que ingresen a los sistemas SDCR y SCR. e) En caso de utilizarse suelos de alta permeabilidad como capa drenante los mismos no deben dañar las geomembranas en el caso que éstas estén en contacto directo con dichos suelos. f) La capa drenante debe ser físicamente compatible con los materiales de transición a fin de prevenir cualquier potencial migración del material de transición hacia la capa drenante.

La cobertura superior es el componente final en la construcción de un relleno de seguridad. Constituye la cubierta protectora final de los residuos depositados una vez que el relleno ha sido completado.

Se debe diseñar y construir una cobertura impuesta por un sistema multicapa. En general este sistema debe incluir (desde arriba hacia abajo): - Una capa de suelo vegetal para permitir el crecimiento de vegetación, favoreciendo la evapotranspiración y evitando la erosión. - Una capa filtro para evitar la obstrucción con material de la capa drenante subyacente. -

Una capa drenante.

- Una capa compuesta por dos materiales de baja permeabilidad, por ejemplo: una geomembrana (de espesor no inferior a 20.000, es decir 0,51 mm), más una capa de suelo de baja permeabilidad. - Una capa de suelo para corrección y emparejamiento de la superficie de los residuos. Esto se completa con pendientes adecuadas para minimizar la infiltración y dirigir la escorrentía superficial alejando las aguas pluviales hacia colectores perimetrales del relleno.

Requisitos Mínimos Para Incineración 1. – Definición. La incineración es un proceso para la eliminación de residuos peligrosos que no pueden ser reciclados, reutilizados o dispuestos por otra tecnología. Es un proceso de oxidación térmica, a alta temperatura en el cual los residuos son convertidos en presencia de oxígeno del aire en gases y en residuo sólido incombustible. 2. - Parámetros de Operación Las características del equipamiento y las condiciones de operación, entendiéndose por ellas: la temperatura, el suministro de oxígeno y el tiempo de residencia serán tales que la eficiencia de la incineración de una sustancia en particular ser en todos los casos superior al 99,99%. Dicha eficiencia se calculará aplicando la siguiente ecuación: ED = Cci –Cce/Cci * 100 Siendo ED = eficiencia de destrucción Cci = concentración del compuesto en la corriente de residuos de alimentación del incinerador por masa de alimentación Cce = concentración del compuesto en la emisión de la chimenea por flujo volumétrico de salida de la emisión gaseosa.

alimentación de residuos o los procesos de incineración y sus emisiones al ambiente y las técnicas analíticas para la determinación de los diferentes parámetros. Los parámetros de operación a que deberá ajustarse la planta de incineración estarán especificados en el permiso que se otorgue a la misma para funcionar. 3. – Las plantas de incineración contarán con sistemas de control automático que garanticen que las condiciones de operación se mantendrán conforme al cumplimiento de los indicado en el ítem anterior. 4. – Durante el arranque y parada de un inc inerador, los residuos peligrosos no deberán ingresar dentro del incinerador, a menos que el mismo se encuentre funcionando dentro de las condiciones de operación, temperatura, velocidad de ingreso del aire y toda otra especificada en el permiso de operación de la planta. 5. – En el caso específico que la planta está autorizada para la incineración de Difenilos Policlorados, deberán cumplirse, juntamente con los que fije la Autoridad de Aplicación en forma particular para autorizar la actividad, los siguie ntes criterios de combustión, que en los casos de los enunciados a), b) resultan alternativos:

Cci=

g compuesto Kg de residuos ingresantes Kg de residuos ingresantes hora

Cce ==

g compuesto N m3 de gas efluente N m3 de gas efluente hora

La Autoridad de Aplicación, mediante resoluciones ad hoc, determinará la forma en que se tomarán las muestras, las condiciones y frecuencias a que se deberán ajustar los programas de monitoreo de la

a.-) Tiempo mínimo de retención de los residuos de 2 segundos a una temperatura de 1200ºC (+ - 100ºC) y exceso del 3% de oxígeno en los gases de emisión. b.-) Tiempo de retención mínimo de 1,5 segundos a una temperatura de 1600ºC (+ - 100ºC) y 2%

de exceso de oxígeno en los gases de emisión. c.-) En el caso de incinerarse bifenilos policlorados líquidos, la eficiencia de combustión (EC) no deberá ser inferior al 99,9% calculada como: Ec = CO 2/(CO + CO2) * 100 donde: CO = concentración demonóxido de carbono en el gas efluente de la combustión. CO2 = concentración de dióxido de carbono en el gas efluente de la combustión. c.1.-) La tasa de eliminación y la cantidad de Bifenilos Policlorados alimentados a la combustión, deberán ser medidos y registrados a intervalos no mayores de QUINCE (15) minutos. c.2.-) Las temperaturas del proceso de incineración deberán ser continuamente medidas y registradas. c.3.-) Las concentraciones de oxígeno y monóxido de carbono en el gas efluente de la combustión deberán ser permanentemente medidas y registradas. La concentración de dióxido de carbono será medida y registrada a la frecuencia que estipule la autoridad de aplicación. c.4.-) Las emisiones de las siguientes sustancias: oxígeno, monóxido de carbono, dióxido de carbono, óxidos de nitrógeno, ácido clorhídrico, compuestos organoclorados totales, bifenilos policlorados, furanos,dióxinas y material particulado deberán ser medidas: - Cuando el incinerador es utilizado por primera vez para la combustión de bifenilos pliclorados.

- Cuando el incinerador es utilizado por primera vez para la combustión de binefilos policlorados luego de una alteración de los parámetros de proc eso o del proceso mismo que puedan alterar las emisiones. - Al menos en forma semestral. d.-) Se deberá disponer de medios automáticos que garanticen la combustión de los bifenilos policlorados en los siguientes casos: que la temperatura y el nivel de oxíge no desciendan por debajo del nivel dado en los ítem 5.a- y 5.b.-, que fallen las operaciones de monitoreo o las medidas de alimentación y control de bifenilos policlorados dados en c.1. 6.- Los residuos sólidos y los efluentes líquidos de un incinerador, deberán ser monitoreados bajo el mismo esquema dado para las emisiones gaseosas y deberán ser dispuestos bajo las condiciones dadas en la presente normativa. 7.- En caso de incinerarse residuos conteniendo bifenilos policlorados en incineradores de horno rotatorio, deberán cumplirse los siguientes requisitos: 7.a.- Las emisiones al aire no deberán contener más de 1 mg de bifenilos policlorados por Kg. de bifenilos policlorados incinerados. 7.b.- El incinerador cumplirá con los criterio dados de 5.a.: a 5.d. 8.- Las concentraciones máxima permisibles en los gases de emisión serán: - Material particulado: 20 ng/N m3 de gas seco a 10% de CO2.

- Gas ácido clorhídrico: 100 ng/N m3 de gas seco a 10% de CO2. - Mercurio: 30 ng/N m3 de gas seco a 10% de CO2. - Equivalentes de tetracloro para dibensodióxinas: 0,1 ng/N m3 de gas seco a 10% de CO2 La Autoridad de Aplicación fijará los plazos máximos para la existencia y funcionamiento obligatorio de las plantas de tratamiento o disposición final donde deban tratarse los residuos peligrosos que se generen. Dichos plazos se establecerá en función de la peligrosidad del producto, el volumen o cantidad de residuos que se generen y la necesidad de eliminación según los casos. El volumen que se genere resultará de la consulta que se haga al Registro de Generadores y Operadores de Residuos peligrosos de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano. En caso de que se apruebe la construcción de plantas para el tratamiento de residuos peligrosos de la misma empresa , dicha obra deberá concretarse en el plazo que establezca la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano. Una vez construida, no podrá funcionar en tanto no sea habilitada. Tratándose de plantas existentes, la inscripción en el registro y el otorgamiento del certificado ambiental, implicará la autorización para funcionar. Art. 34 – La Autoridad de Aplicación diseñará el modelo de declaración jurada tipo al que alude la ley, el que contendrá los datos

enumerados en el artículo 34 de aquella, más lo que la misma autoridad considere necesarios. En cuanto a los incisos del artículo 34 de la ley, cabe agregar: Inc. H).- El Manual de Higiene y Seguridad se ajustará a lo establecido en al Ley Nacional Nº 19.587, del Higiene y Seguridad en el Trabajo, y su respectiva reglamentación, o en la ley que la reemplace. El manual deberá contener, además de lo normado específicamente por la autoridad de aplicación de la Ley Nº 19.587, un programa de difusión y capacitación de todo el personal que desarrolle tareas en la planta de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos. Inc. j).- Requerimientos Mínimos de los Planes de Monitoreo. El Plan de Monitoreo del aire deberá cumplir con los siguientes requisitos: - El titular o responsable de una Planta de Tratamiento y/o Disposición de Residuos Peligrosos, deberá presentar a la Autoridad de Aplicación para su consideración y eventual aprobación, un Plan de Monitoreo de la concentración de constituyentes peligrosos emitidos a la atmósfera por la misma. Deberá ser estadísticamente representativo en términos espaciales y temporales, y aplicado a la zona entorno de la fuente emisora. Cuando el monitoreo realizado en virtud de lo establecido en el párrafo anterior, constate que se han superado los niveles guías de valores de concentración para la calidad del aire, deberá aplicarse el Plan de Acción Correctiva que deberá se presentado conjuntamente con el plan de Monitoreo.

- El plan de monitoreo de aguas subterráneas deberá contener, al menos los siguientes aspec tos:

5.- Fecha de muestreo, hora inicial y final del período de toma de muestra y de cada reg.

? Cantidad y distribución en planta de los freatímetros a construir, incluyendo: ? Profundidad ? Diámetro de entubado ? Material del entubado ? Posición de la zona filtrante del entubado ? Cota y vinculación planialtimétrica de los freatímetros

6.- Dirección del viento al momento del período de toma de nuestra (para monitoreo de emisiones atmosféricas).

- El plan de monitoreo de aguas superficiales deberá contemplar, al menos, los siguientes aspectos:

9.- Caudales volumétricos emisiones y vertidos.

? Constituyentes peligrosos a monitorear (metodología analítica y límites de sensibilidad). ? Frecuencia de muestreo. ? Equipos de muestreo, recipientes y preservativos empleados. ? Formulario de reporte de datos brutos y procesados. - El titular o responsable de la planta de tratamiento y/o disposición final deberá informar semestralmente a la Autoridad de Aplicación los resultados de los Plantes de Monitoreo, consignando como mínimo los siguientes datos: 1.- localización del punto/s de muestreo (puntos de vertido / emisión y del área de influencia). 2.- Concentraciones de constituyentes peligrosos monitoreados.

7.- Velocidad del viento al momento del período de toma de muestra (para monitoreo de emisiones atmosféricas). 8.- procesos en marcha en la Planta al momento del muestreo. de

10.Caudales másicos de constituyentes peligrosos emitidos o vertidos. Inc. c) bis – Términos de Referencia Estudio de Impacto Ambiental. 1.- Objetivo General Elaboración de un Informe de Impacto Ambiental que permita identificar, predecir, ponderar y comunicar los efectos , alteraciones o cambios que se produzcan o pudieren producirse sobre el medio ambiente por la localización, construcción, operación y clausura/desmantelamiento de plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos. 2.- Objetivos Específic os.

3.- Método de análisis y toma de muestra.

2.1.- Estudio y evaluación de los efectos (a corto, mediano y largo plazo) de las plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, sobre:

4.- Período de toma de muestras previamente aprobado por la Autoridad de Aplicación.

- Los cuerpos receptores y recursos: agua, suelo, aire, flora, fauna, paisaje, patrimonio natural y cultural.

- Las actividades productiva y de servicios, actuales y potenciales. - Los equipamientos e infraestructuras a niveles local y regional. - Los asentamientos humanos y sus áreas territoriales de influencia. - La calidad de vida de las poblaciones involucradas. 2.2.- En base a la caracterización de dichos efectos y a las alternativas de desarrollo a nivel local y regional, ponderar el impacto ambiental. En casos de constituyentes tóxicos y ecotóxicos, realizar la correspondiente evaluación de riesgos para la salud humana y para otros organismos vivos. Detallar las medidas de control de esos riesgos, directos e indirectos. 3.- Contenidos Mínimos del Informe . 3.1.- Descripción, Objetivos y Propósitos del Proyectos de P. De T. Y D.F.R.P. 3.1.1.- Loc alización y descripción del área de implantación. 3.1.2.- Descripción general del conjunto de las instalaciones, relaciones funcionales, etapas, accesos, sistemas constructivos, etc. 3.1.3.- Alternativas tecnológicas analizadas, selección de la alternativa de proyectos, justificación de la selección. Análisis costos – riesgos – beneficio. 3.1.4.- Insumos y requerimientos para el período de construcción, operación y mantenimiento (punto f de la ley y otros). 3.1.5.- otros 3.2. – Descripción de la Situación Ambiental Actual.

3.2.1. - Se deberá describir y caracterizar el medio ambiental natural y artificial que será afectado, con particular énfasis en los aspectos bi – geo – físicos, y los socio – económicos y culturales. El estudio deberá posibilitar con análisis sistémico global y por subsistemas componentes (Subsistema Natural, Subsistema Social). 3.2.2. - Los aspectos relevantes del estudio deberán incluir como mínimo: - Geología, geotécnica y geomorfología. - Sismicidad. - Hidrología y geohidrología. - Calidad del agua (superficial y subterránea) usos del agua. - Condiciones meteorológicas (clima). - Calidad del aire. - Calidad del suelo / usos de los suelos. - Recursos vivos (flora – fauna). - Usos del espacio (urbano – rural). - Población involucrada. - Patrones culturales. - Actividades económicas (productivas, servicios, etc.) - Paisaje - Aspectos institucionales y legales. 3.2.3.- El estudio deberá permitir identificar y caracterizar para el área de afectación y de influencia de la planta, el estado actual del medio ambiente y su grado de vulnerabilidad para la implantación del proyecto. 3.2.4.- Las interrelaciones e interdependencias entre el proyecto y el medio natural y social. 3.3.- Marco legal e institucional vigente. Se deberá identificar y

caracterizar la normativa y legislación vigente, así como las instituciones responsables de su aplicación y control.

? Topografía del terreno (mapa). ? Dirección y sentido del escurrimiento subterráneo y superficial

3.4.- Gestión ambiental: medidas y acciones de prevención, mitigación de los impactos ambientales y riesgos. Se deberán identificar las medidas y acciones que se adoptaran para prevenir, mitigar los riesgos y/o administrar los efectos ambientales en sus áreas de ocurrencia.

Además, la autoridad de Aplicación podrá exigir otros contenidos en el infome que, por la naturaleza de la planta, ubicación geográfica, densidad poblacional, etc. estime conveniente efectuar.

3.5.- Identificar y predicción de impactos/riesgos ambientales. Se deberá identificar, caracteriza y cualicuantificar los impactos/riesgos ambientales según las diferentes etapas del proyecto, así como su potencial ocurrencia y la viabilidad de posibles encanamientos. En todos los casos se deberá identificar, y si así correspondiera determinar, origen, direccionalidad, temporalidad, dispersión y perdurabilidad. Los términos de referencia del estudio de impacto ambiental deberán incluir aspectos relacionados con el Medio Natural y el Medio Construido. En el primer caso, se considerarán aquellos aspectos que caractericen el impacto sobre el soporte natural (aire y los tratados en la reglamentación del Artículo 34, inciso j de la ley), la flora y la fauna. Para el Medio Construido, se contemplarán todos los factores relacionados con criterios de planificación zonal y local sobre uso del territorio. Inciso e) bis. – Los estudios hidrogeológicos y la descripción de los procedimientos para evitar o impedir el drenaje y/o el escurrimiento de los residuos peligrosos y la contaminación de las fuentes de agua incluirán, al menos los siguientes aspectos: ? Morfología de la super-ficie freática.

Art. 35 – Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos, deberán ser suscriptos en cada caso por los siguientes profesionales: a) En lo concerniente al diseño e instalación de la planta: por ingenieros químicos, industriales, civiles, de recursos hídricos o ingenieros especializados en higiene y seguridad ocupacional, y otros cuyos títulos con diferentes denominación tengan el mismo objeto profesional o desglose del área de aplicación de los citados; b) En lo relativo a la evaluación del impacto ambiental y estudios del cuerpo receptor: por licenciados en biología, química, geología o edafología o equivalente; ingenieros en recurs os hídricos, ingenieros agrónomos o licenciados en recursos naturales, ingenieros especializados en higiene y seguridad ocupacional, u otros cuyos títulos, con diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del área de aplicación de los citados. Art. 36 – La Autoridad de Aplicación, en los lugares destinados a disposición final, exigirá también las siguientes condiciones: - Los lugares destinados a disposición final de residuos deberán alertar a la población con

carteles visibles y permanentes de su existencia. - El titular o cualquier otra persona física o jurídica que efectuare la trasferencia de la planta de disposición final de residuos peligroso, tendrá la carga de dejar constancia en la escritura de transferencia de dominio en caso de venta y/o en los contratos respectivos, de que allí hay o hubo residuos peligrosos. En cuanto a los incisos del artículo 36 de la ley, cabe agregar: Inciso a).- Se deberá informar a la Autoridad de Aplicación la metodología para la determinación de la permeabilidad in situ del suelo ubicado por debajo de la base del relleno de seguridad. Los requisitos establecidos en la ley podrán ser alcanzados a partir del acondicionamiento del suelo (suelo técnico y barrera tecnológica) o mediante cualquier variante de suelo natural o técnico que garantice el mismo tiempo de infiltración. Inciso b). - En los lugares destinados a disposición final, como relleno de seguridad el operador deberá realizar el análisis del comportamiento del nivel freático con relación a los registros pluviométricos históricos disponibles. Esto se realizará con el fin de pronosticar que el máximo nivel freático previsible no supere lo establecido en el Art. 36, inc. b). Los requisitos establecidos en el Art. 36, inc b) podrán ser alcanzados mediante un diseño y procedimientos operativos adecuados para tal fin en combinación con las características naturales del predio. Dicho diseño deberá proporcionar por lo menos un nivel de protección ambiental equivalente al establecido en el inciso b) del Artículo 36.

Inc. d). La franja perimetral, que deberá construirse atendiendo las necesidades de preservación paisajística y como barrera física para impedir que la acción del viento aumente los riesgos en caso de incidentes por derrame de residuos peligrosos, será proporcional al lugar de disposición final y diseñada según arte, contemplando las dimensiones que habitualmente el ordenamiento urbano o territorial indiquen en el momento de ejecución del proyecto. Art. 37- Las plantas ya existentes deberán cumplir los requisitos de inscripción en el Registro y obtención del Certificado Ambiental dentro de los plazos que determine la autoridad de Aplicación en concordancia con lo establecido en los artículos 8º a 11 de la ley y del presente reglamento. Art. 38- Sin reglamentar. Art. 39- Los establecidos en el artículo 39 de la ley, lo es sin perjuicio de los supuestos de suspensión o cancelación de la inscripción de ley, que prevé el artículo 9 del presente decreto. Art. 40- Registro de Operaciones Permanente. El Registro de Operaciones de una planta implica registrar todas las actividades de dicha instalación como ser: inspecciones, mantenimiento, monitoreo, tratamientos, etc., y que será presentado ante la Autoridad de Aplicación cuando sea requerido. 1.- Instrucciones generales. a) La autoridad de aplicación determinará el tipo de soportes (libro de actas, formularios, etc.) en que se

llevará el Registro y rubricará los mismos. b) El responsable técnico de la planta certificará diariamente con su firma la información consignada en el Registro. 2.- Residuos dispuestos.

tratados

y/o

Se deberá consignar diariamente la siguiente información sobre la cantidad y tipo de residuos peligrosos tratados y/o dispuestos en la planta: a) Código y tipo de constituyente peligroso: se refieren a los códigos y designaciones empleados en la presente reglamentación. b) Composición: se deberán especificar los principales componentes de los residuos tratados y/o dispuestos, indicando asimismo los procedimientos analíticos empleados. c) Cantidad: se deberá especifica la cantidad de residuos de cada tipo tratados y/o dispuestos en el día, expresándolo en m3, kg. ó tn. Si se expresa el peso húmedo en este ítem se deberá dar contenido seco en el ítem de Composición. d) Otros residuos: bajo este ítem se reportarán los productos finales e intermedios, que hayan sido generados durante el período informado, que no estén clasificados como residuos peligrosos. Se dará su composición sobre el contenido de diferentes contaminantes y su composición en peso seco. e) Procedencia y destino: se deberán indicar las empresas generadoras que han remitido los residuos peligroso par su tratamiento y/o disposición final, informando

nombre de la persona física y jurídica, domicilio legal y lugar de la localización donde se genere el residuo en cuestión. Iguales datos deberán informarse sobre la empresa que tenga a su cargo el transporte desde el punto de generación al de tratamiento y/o disposición final En caso de tratarse de un operador de una instalación de tratamiento de residuos peligrosos que generen residuos – cualquiera sea característica – a ser dispuesto en otra instalación de disposición final, deberá informar: el medio de transporte, el nombre de la empresa de transporte (si la hubiera), el lugar de disposición final y el operador responsable de esa instalación. 3.- Contingencias. a) Se deberá informar toda interrupción que hayan sufrido los procesos de tratamiento y/o disposición final. En el informe deberá constar la fecha, duración, causa y cualquier efecto que se hubiera notado sobre el ambiente, así como las medidas adoptadas mediante acto de autoridades y/u organizaciones locales, a raíz de dichas circunstancias. Asimismo se especificarán, dentro de lo posible, las cantidades (caudales y/o masas) de sustancias liberadas en el evento, dando sus características físico-químicas y biológicas. 4.- Monitoreo. a) Se deberán informar los resultados de las actividades de monitoreo realizadas en el día, en base al Programa de Monitoreo aprobado en el momento del otorgamiento del Certificado Ambiental.

b) En cada caso se indicarán los instrumentos y/o elementos empleados en el monitoreo. 5.- Cambios en la actividad. a) Se informarán los cambios en la actividad y/o cualquier otra medida que hubiera sido tomada y que revisten importancia desde el punto de vista ambiental y del control de las operaciones a las que se les otorgará la licencia de funcionamiento, como, por ejemplo, las destinadas a la disminución de emisiones, el reciclado de residuos y la recuperación de sustancias. Art. 41- Para proceder al cierre definitivo de la planta, la Autoridad de Aplicación deberá estudiar previamente el plan presentado al efecto por el titular y determina la viabilidad de la propuesta.

Art. 44- Sin reglamentar. Art. 45- Sin reglamentar. Art. 46- Sin reglamentar. Art. 47- Sin reglamentar. Art. 48- Los generadores de residuos peligrosos deberán brindar información valiosa por escrito a la Autoridad de Aplicación y al responsable de la planta, sobre sus residuos, en función de disminuir los riesgos, para el conocimiento más exacto sobre los residuos de su propiedad que se vayan a tratar o disponer y con el fin de que el operador de la Planta decida sobre el tratamiento más conveniente. Art. 49- Sin reglamentar. Art. 50- Sin reglamentar.

Art. 42- Al aprobar el plan de cierre, la autoridad de aplicación fijará el monto de la garantía que deberá dar el responsable del cierre, la cual cubrirá, como mínimo, los costos de ejecución del plan. Una vez constatado que el plan de cierre ha sido ejecutado por el responsable para lo cual tendrá un plazo de CINCO (5) días contados a partir del vencimiento del plazo que tiene la Autoridad de Aplicación en función del artículo 41 de la Ley, para aprobar o desestimar el plan referido, la Autoridad de Aplicación reintegrará el monto de dicha garantía. De no haberse realizado el trabajo, la Autoridad de Aplicación procederá a efectuarlo por cuenta del responsable con el importe de dicha garantía. Art. 43- Sin reglamentar.

Art. 51- Sin reglamentar. Art. 52- Sin reglamentar. Art. 53- Los fondos percibidos en concepto de tasas y multas establecidos en los artículos 16 y 49 de la Ley, serán administrados por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES HUMANO y destinados a los siguientes fines: 1) Adquisición de material, medios de transporte, instrumental necesario y materiales de análisis para la fiscalización de la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos. 2) Contratación y capacitación de personal profesional y técnico para el cumplimiento de las tareas de control y

asesoramiento que la aplicación del presente decreto involucra.

60 de la ley, la Autoridad de Aplicación está facultada para:

3) Financiación de los convenios que se celebraren con Provincias, Municipales, o con cualquier organismo de investigación, en cuanto su objeto sea el estudio del fenómeno contaminante, de la factibilidad de su corrección y de todo proyecto para la preservación del medio ambiente.

1) Ejercer por sí o por delegaciones transitorias en otros organismos, el poder de policía y fiscalización en todo lo relativo a residuos peligroso y a toda otra sustancia contaminante del ambiente, desde la producción hasta la disposición final de los mismos.

La Secretaría de RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO informará anualmente al MINISTERIO DE ECONOMÍA LEY OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS sobre el destino de dichos fondos, debiendo determinar la misma el mecanismo contable para la percepción, contabilización y administración de los montos provenientes de la aplicac ión de la presente normativa. Art. 54- Sin reglamentar. Art. 55- Sin reglamentar.

2) Dictar todas las normas complementarias que fuesen menester y expedirse de la Ley 24.051 y sus objetivos, y el presente reglamento. 3) Informar a través de los medios masivos de comunicación, sobre la actividad y efectos de generadores, transportadores, manipuladores y/o tratantes o disponentes de residuos peligr osos. 4) Recibir toda la información local e internacional dirigida al Gobierno Nacional, relativa a recursos científicos, técnicos y/o financieros destinados a la preservación ambiental.

Art. 56- Sin reglamentar. Art. 57- Las personas físicas que conformen la persona jurídica en cuestión, responderán solidaria y personalmente por los hechos que se les imputaren. Art. 58- Sin reglamentar. Art. 59- La Secretaría de Recur sos Naturales y Ambiente Humano, dependiente de la Presidencia de la Nación, en su carácter de organismo de más alto nivel con competencia en el área de la política ambiental, es la Autoridad de Aplicación de la ley 24.051 y el presente reglamento. Art. 60- Sin perjuicio de las competencias establecidas en el artículo

5) Toda otra acción de importancia para el cumplimiento de la ley. La ley Nº 24.051 y el presente reglamento se complementa con el Convenio de Basilea para el control de movimientos trasfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, ratificado recientemente por nuestro país. Por le cual cada parte se obliga a: reduc ir el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos, no permitir la exportación a países que hayan prohibido la importación, no exportar a estados que no sean parte y no exportar para su eliminación en la zona situada al sur del paralelo 60º de latitud sur.

Dicho Convenio establece un novedoso mecanismo de notificación interestatal por el que se controlaría en forma eficaz todo el trayecto de los residuos peligrosos, introducción, además, un sistema automático de reimportación cuando existan falencias en la disposición final en el país receptor. Su cumplimiento en nuestro país deberá ser observado y controlado por la Autoridad de Aplicación. Art. 61- Sin reglamentar. Art. 62- Sin reglamentar.

La revisión de los estándares, límites permisibles y patrones de referencia contenidos en el presente decreto se llevará a cabo, como máximo, cada Dos (2) años. Dichas revisiones se realizarán con un cronograma que permita la incorporación de las normas de calidad ambiental internacionales, quedando a criterio de la Autoridad de Aplicación la calibración de los estándares utilizados referenciada a patrones generados por instituciones y/u organismos internacionales calificados y en aptitud para tal fin.

Art. 63- Sin reglamentar. Art. 65- Sin reglamentar. Art. 64- Los estándares, límite s permisibles y cualquier otro patrón de referencia que se establezcan en el presente decreto y sus anexos, quedan sujetos a modificaciones por parte de la Autoridad de Aplicación, la que podrá definir otros en su reemplazo que considere adecuados en su momento, siempre y cuando los nuevos textos se constituyan en modificaciones restrictivas respecto a la situación anterior; o sea, que dichos estándares, límites permisibles y patrones de referencia, en todos los casos, reconocen y deberán mantener un máximo o techo sobre el cual no procederá ningún cambio, debiendo tener siempre como objetivo la minimización del impacto ambiental.

Art. 66- Sin reglamentar. Art. 67- Invítase a las provincias que adhieran a la ley 24.051 o que hayan suscripto convenio de colaboración con la Secretaría de Recursos Humanos y Ambiente Humano, a adoptar en sus respectivos ámbitos y en cuanto resultaren aplicables, las disposiciones que emanan de la presente reglamentación. Art. 68- Sin reglamentar. Art. 69- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Menem – Gustavo O. Beliz.

PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS SUPERFICIALES Y SUBTERRÁNEOS. CONTAMINACIÓN INDUSTRIAL. PREVENCIÓN Y CONTROL. Decreto 674/89 (P.E.N.) Art. 1.- Son objetivos del presente decreto: a) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas subterráneas y superficiales, de modo tal que se preserven sus procesos ecológicos esenciales. b) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos capaces de contaminar las aguas subterráneas y superficiales. Art. 2.- Están comprendidos en el régimen instituido por el presente decreto los establecimientos industriales y/o especiales, que produzcan en forma continúa o discontinua vertidos residuales o barros originados por la depuración de aquéllos a conductos cloacales, pluviales o a un curso de agua, de modo que directa o indirectamente puedan contaminar las fuentes de agua, dañar las instalaciones de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación o a afectar la salud de la población. Art. 3.- Esta normativa se aplicará en Capital Federal y los Partidos de la Provincia de Buenos Aires acogidos al régimen de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación. En cuanto a los establecimientos de los Partidos no acogidos a su régimen, pero que utilicen en forma directa o indirecta sus instalaciones cloacales, sean éstas redes colectoras o cloacas máximas, la Empresa Obras Sanitarias de la Nación deberá incluirlos en el presente régimen.

c) Evitar cualquier acción que pudiera ser causa directa o indirecta de degradación de los recursos hídricos. d) Favorecer el uso correcto y la adecuada explotación de los recursos hídricos superficiales y subterráneos. e) Proteger la integridad y buen funcionamiento de las instalaciones de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación. Art. 4.- A los efectos del presente decreto se define: Contaminación Hídrica: Es la acción y el efecto de introducir materias o formas de energía o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, implique una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos asignados al recurso. El concepto incluye alteraciones perjudiciales del entorno vinculado a dicho recurso. Vertido: Es el efluente residual evacuado fuera de la s instalaciones de los establecimientos industriales y/o especiales, con destino directo o indirecto a colectoras, colectores, cloacas máximas, conductos pluviales, cursos de agua y el suelo, ya sea mediante evacuación o depósito. Concentración: Es la masa de sustancia por unidad de volumen del vertido. A los fines del presente decreto se asimilará a este concepto la medición de la temperatura, el pH y sólidos sedimentables, en la forma que establezca la reglamentación.

Límite permisible “L.P.”: Es la concentración de los parámetros de calidad del vertido a partir de la cual se considera que el establecimiento ha efectuado cuna evacuación contaminante, resultando de aplicación el derecho especial para el control de la contaminación. Derecho especial para el control de la contaminación: Es el monto a abonar, por los establecimientos cuyos vertidos superen los límites permisibles, por las tareas de fiscalización y saneamiento de los cursos de agua que la ley 13.577, modificada por la 20.324, asigna como obligaciones de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación y cuyo cálculo se especifica en el art. 7. Límites trasitoriamente tolera dos “L.T.T.”: Son las concentraciones de los parámetros de calidad del vertido a partir de las cuales es de aplicación el régimen de penalidades. Para ello el vertido deberá además presentar las características correspondiente al “vertido no tolerado”. Carga contaminante ponderada del parámetro i “Pi”: Pi = Xi x Ci x Q donde Q: Es el causal diario del vertido, expresado en m3/día. Ci: Es la concentración del parámetro i del vertido, en los casos que supere su límite transitoriamente tolerado. Xi: Es la constante de ponderación que multiplicada por Ci representa el daño provocado en el destino del vertido por el parámetro i. Carga contaminante ponderada total “P”: Es la sumatoria de los valores Pi. Límite de carga contaminante ponderada total “L.C.P.T.”: Es la carga contaminante ponderada diaria total a partir de la cual se aplicarán las

penalizaciones de acuerdo a lo dispuesto en el art. 15 del presente decreto. Vertidos no tolerados: Son aquellos vertidos en los que alguno de los parámetro de calidad, registran concentraciones superiores a los límites transitoriamente tolerados y que sobrepasan a su vez, el valor límite de la carga contaminante ponderada total. Valores guías de calidad: Son las concentraciones de los parámetros de calidad que se pretende alcanzar en cada recurso hídrico superficial o subterráneo. Establecimiento: Es el lugar donde se realiza una actividad industrial y/o especial, en el que se pueda evacuar continua o discontinuamente vertidos, según lo establecido por la Empresa Obras Sanitarias de la Nación. Establecimientos industriales: Son aquellos establecimientos fabriles en los que, en las manufacturas, en las elaboraciones y en los procesos que produzcan una transformación de la materia prima o materiales empleados, en su forma o esencia, den origen a nuevos productos y evacuen vertidos, utilizando agua para dichos procesos, o para refrigeración o limpieza. Establecimientos especiales: Son aquellos que en sus operaciones de fraccionamiento, manipuleo o limpieza de artículos y materiales, no produciendo ningún tipo de transformación en su esencia, evacuen vertidos. Art. 5.- Los valores de los límites permisibles y transitoriamente tolerados serán fijados y modificados mediante resolución de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación, sobre la base de las pautas fijadas para los

valores guías de calidad de los cursos de agua. Estas pautas serán dete rminadas por la Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación. Los valores de los límites transitoriamente tolerados regirán durante un lapso de dos años y disminuirán automáticamente como mínimo en un 10% del valor inicial en forma bianual, si no se dispus iere una disminución mayor por la Empresa Obras Sanitarias de la Nación. En un lapso máximo de 10 años se igualarán estos valores con los límites permisibles. El límite de carga contaminante ponderada total (L.C.P.T.) será fijado por la Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación a propuesta de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación. Este valor será sólo susceptibles de ser disminuido a criterio de la Secretaria de Recursos Hídricos de la Nación. Las constantes de ponderación Xi serán fijadas por la Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación a propuesta de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación. A partir de su determinación inicial la Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación podrá disponer solamente el incremento de los mismos. Los valores iniciales de los límites y constantes a que se hace referencia en el presente artículo serán establecidos en un término de 60 días a partir de la sanción del presente decreto. La alteración de dichos valores no podrán constituirse en condición de incremento o disminución de los derechos especiales para el control de la contaminación, cuando importe violar derechos adquiridos por un período no mayor de un año salvo circunstancias especiales que sean consideradas y en cuanto éstas deriven de las

características técnicas de las plantas de tratamiento. Derecho especial para el control de la contaminación. Art. 6.- Todo establecimiento que efectúe vertidos con parámetros cuyas concentraciones superen los límites permisibles fijados, deberá abonar un derec ho especial para el control de la contaminación, adicional a las tasas y otros cargos que por diversos conceptos esté abonado o debe abonar en el futuro a la Empresa Obras Sanitarias de la Nación. Los establecimientos podrán eximirse del pago de los derechos especiales acreditando fehacientemente ante la Empresa Obras Sanitarias de la Nación el inicio de las medidas necesarias para mejorar la calidad de sus vertidos de modo que éstos cumplan con los límites permisibles fijados y con las resoluciones dicta das en su consecuencia. El período de eximición será determinado por la Empresa Obras Sanitarias de la Nación y que en ningún caso podrá exceder los 18 meses. Fenecido dicho plazo y no habiéndose comprobado por la Empresa Obras Santiarias de la Nación que los vertidos de los establecimientos poseen perámetros de calidad en concentración inferior a los límites permisibles, procederá al reclamo de los derechos especiales que se hubieren devengado, por ese período, con su actualización monetaria e intereses de plaza.

Art. 7.- El derecho especial para el control de la contaminación, se calculará sobre la base de la siguiente fórmula:

De= M x B donde B= N x F x Q De: Es el derecho especial para el control de la contaminación, expresado en australes por bimestre. B: Es la constante adimensional anual, base del cálculo del De. Q: Es el caudal diario del vertido, expresado en m3/día. M: Es el coeficiente de actualización del importe del derecho especial para el control de la contaminación. Será igual al coeficiente de actualización “K” definido en el art. 12 del régimen tarifario instituido por decreto 9022 del 10 de octubre de 1963 y sus modificatorias, que sea de aplicación a las tarifas de los establecimientos industriales y/o especiales, dividido por 10.000.000.000 F: Es la sumatoria de los módulos F1 Fi: Es el módulo adimensional que será función de la concentración de los parámetros contaminantes “i” del vertido que superen los límites permisibles detectados en el mismo. El valor de estos módulos será determinado por resolución de la Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación. Las concentraciones a que se hace referencia surgirán de los análisis practicados por la Empresa Obras Sanitarias de la Nación en la oportunidad que lo determine, durante el año anterior al del cobro del derecho especial para el control de la contaminación. Esta Empresa está obligada a tomar por lo menos dos muestras por año, para determinar si corresponde el pago del derecho especial para el control de la contaminación por pa rte de

un establecimiento especial.

industrial

y/o

N: Es el factor numérico variable en función del número de años en que el establecimiento presenta estado contaminante. Para que el mismo vuelva a su valor inicial uno además de no presentar estado conta minante por dos años consecutivos, el establecimiento deberá demostrar fehacientemente la modificación del proceso de producción y/o modificación de las materias primas utilizadas y/o contar con unidades de tratamiento de los vertidos adecuadas que justifiquen ese resultado. Sus valores se establecen en 1,00 para el primer año, en 1,10 para el segundo años, en 1,3 par el tercer año, en 1,6 para el cuarto año, en 1,9 para el quinto año, en 2,8 para el sexto año, en 3,9 para el séptimo año, en 5,4 para el octavo año, en 7,6 para el noveno año, en 10,00 para el décimo año, en 12,0 para el undécimo año, en 14,0 para el duodécimo año, en 16,0 para el décimo tercer año, en 18,0 para el décimo cuarto año, en 20,0 para el décimo quinto año, en 22,0 para el décimo sexto año en 24,0 para el décimo séptimo año, 26,0 para el décimo octavo año, en 28,0 para el décimo noveno año, y 30,0 para el vigésimo año. A los efectos de la aplicación del factor N, se tomará como valor base para el cálculo, durante la vigencia del presente decreto, el último valor que le haya correspondido a los establecimientos industriales por aplicación de la normativa vigente al 31 de diciembre de 1988 (decreto 2125, del 12 de septiembre de 1978). Art. 8- Los derechos especiales para el control de la contaminación quedan incorporados al régimen

tarifario de la Empresa Obras Santiarias de la Nación.

proyecto y obra para la preservación del recurso hídrico.

Dichos derechos especiales se liquidará simultáneamente con la facturación correspondiente a la de los otros servicios.

La Empresa Obras Santitarias de la Nación informará anualmente a la Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación sobre la previsión y destino de estos fondos. Además determinará el mecanismo contable para la percepción, contabilización y administración de los fondos provenientes de la aplicación de la presente normativa.

En caso de modificarse el período de facturación de los otros servicios para este tipo de usuarios, la Empresa Obras Sanitarias de la Nación deberá realizar el ajuste necesario en el coeficiente de actualización M. La vía judicial quedará expedita sólo con el previo pago del derecho especial para el control de la contaminación. Art. 9.- Los fondos percibidos en conceptos de derechos especiales para el control de la contaminación, serán administrados por la Empresa Obras Sanitarias de la Nación y destinados a los siguientes fines: a) Adquisición de materiales, medios de transporte, instrumental necesario y materiales de análisis para la fiscalización de vertidos. b) Equipamiento para operación, mantenimiento y/o mejoras de instalaciones de la Empresa Obras Santiarias de la Nación afectadas por la contaminación hídrica. c) Concentración y capacitación de personal profesional y técnico para el cumplimiento de las tareas de control y asesoramiento que la aplicación del presente decreto involucra. d) Financiación de los convenios que se celebraren con municipalidades de las localidades donde presta servicios la Empresa Obras Sanitarias de la Nación o con cualquier organismo de investigación, en cuanto su objeto sea el estudio del fenómeno contaminante, de la factibilidad de su corrección y de todo

Art. 10.- Todos los establecimientos industriales y/o especiales obligados a presentar una declaración jurada anual conteniendo los datos que se especificarán en la resolución reglamentaria del presente decreto, avalada por un funcionario responsable del establecimiento. Los establecimientos podrán agregar a los datos solicitados toda información aclaratoria que fundamente sus informes. A todo establecimiento industrial y/o especial que no efectúe la presentación en término de dicha declaración, se le aplicará las multas previstas en el art. 15 del presente decreto y dará lugar a la confección de oficio de la declaración por la Empresa Obras Sanitarias de la Nación. Art. 11.- El caudal diario del efluente a considerar para el cálculo de los derechos especiales para el control de la contaminación se obtendrá de la declaración jurada del responsable del establecimiento. En cualquier caso la Empresa Obras Sanitarias de la Nación podrá efectuar esas verificaciones o determinaciones de oficio. La forma de cálculo del caudal diario del vertido será determinado por la reglamentación respectiva. De la misma manera las características de barros y concentrados provenientes de las plantas de

tratamiento surgirán de la declaración jurada del responsable del estable cimiento o mediante determinación de la Empresa Obras Santiarias de la Nación. En los casos en los cuales la Empresa Obras Sanitarias de la Nación proceda a determinar mediante inspección o de oficio el caudal del vertido proveniente de los establecimientos, o el volumen de los barros concentrados provenientes de las plantas de tratamiento, se notificará al interesado quien dentro de los 20 días hábiles subsiguientes, podrá formular cualquier tipo de reclamo al respecto. Vencido ese plazo se interpretará que presta conformidad a lo notificado. El mismo plazo rige para las actualizaciones periódicas. Art. 12.- Queda prohibido acumular residuos sólidos, semisólidos, escombros o sustancias, cualquiera sea su naturaleza y lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas superficiales y subterráneas. Los establecimientos incursos e n estas acciones deberán hacerse cargo de los costos de todo tipo que provoque la remoción, traslado, tratamiento y disposición al lugar habilitado a tal fin, de los residuos escombros o sustancias, sin perjuicio de ser pasibles de las sanciones y derechos especiales previstos. Penalidades. Art. 13.- A los establecimientos que realicen vertidos no tolerados, sin perjuicio de abonar el derecho especial por el control de la contaminación calculado según lo establecido por el art. 7 se les aplicará el régimen de penalidades que se indica en el art. 15.

Art. 14.- Se consideran infracciones pasibles de las sanciones por los arts.31 y 34 de la ley 13.577, modificada por la 20.324, las siguientes: a) Descargar vertidos de cualquier actividad exceptuando la doméstica a un cuerpo receptor, sin autorización previa de la Empresa Obras Santiarias de la Nación. b) Descargar vertidos no tolerados. c) Descargar vertidos de cualquier actividad directa o indirectamente a la vía pública y napas freáticas. d) Falta de presentación de la declaración jurada anual o la falseada u ocultamiento de la información solicitada por la Empresa Obras Sanitarias de la Nación. e) El no cumplimiento de las normas y obligaciones establecidas en el presente decreto y de la resoluciones que se dicten en su consecuencia. Art. 15.- Las infracciones especificadas en el art. 14 serán pasibles de las siguientes sanciones: a) Los establecimientos que descarguen vertidos sin autorización o que no se registren ante la Empresa Obras Sanitarias de la Nación a los fines de su empadronamiento serán pasibles de la multa máxima establecida en el art. 34 de la ley 13.577 modificada por la 20.324. b) Los establecimientos existentes a la fecha de vigencia del presente decreto, que efectúen vertidos no tolerados, serán pasibles de las siguientes sanciones: 1- Una multa equivalente, como mínimo, a un tercio de la máxima establecida en el art. 34 de la ley 13.577 modificada por la 20.324, graduada de

acuerdo a la peligrosidad y cantidad del vertido. Simultáneamente se intimará al responsable del establecimiento a que, en un plazo no mayor de cuatro meses, arbitre las medidas o inicie las obras de tratamiento de los vertidos, necesarias para solucionar el estado contaminante. Deberá presentar ante la Empresa Obras Santiarias de la Nac ión los planos, el cronograma de trabajos y un compromiso de ejecución de las obras proyectadas. Esta documentación deberá ser avalada por un profesional habilitado, que se responsabilice de la veracidad de los consignado y de la eficacia de las instalaciones, para que la calidad del efluente final cumpla con las normas vigentes. 2- La Empresa Obras Sanitarias de la Nación deberá controlar, dentro de los dos meses siguientes, la calidad de los vertidos. Si se constatara la existencia de vertidos no tolerados y no se hubiera presentado la documentación requerida precedentemente, se aplicará una nueva multa equivalente, como mínimo, a los dos tercios del monto topo que establece el art. 34 de la ley 13.577 modificada por la 20.324 y se volverá a intimar a que se corrija la calidad de los vertidos y la presentación de la documentación requerida de acuerdo a lo establecido en el inc. b.1 del presente artículo todo ello en un plazo no mayor a los dos meses. 3- La Empresa Obras Sanitarias de la Nación deberá controlar, dentro de los 30 días siguientes al último plazo concedido la calidad de los vertidos. Si se constatara la existencia de vertidos no tolerados, se procederá al cierre del desagüe comprometido por el

lapso de dos días, con la intimación a corregir la calidad de los vertidos de acuerdo a lo expresado en el punto 1 del inciso b del presente artículo, en un plazo máximo del 15 días. 4- Vencido dicho plazo y ante la no presentación de la documentación requerida precedentemente, se procederá a la clausura de dichos desagües hasta que se compruebe fehacientemente que el responsable del establecimiento adecuó la calidad de los vertidos a lo dispuesto en el presente decreto. Las penalidades se suspenderán ante la presentación de la documentación requerida y el cumplimiento del cronograma de trabajos. Dicho plazo no superará el que fije la Empresa Obras Sanitarias de la Nación para cada tipo de instalación y que en ningún caso podrá exceder los 18 meses posteriores a la presentación. El responsable del establecimiento deberá presentar un informe trimestral de avance de tareas. Una vez realizadas las instalaciones de tratamiento, la Empresa Obras Sanitarias de la Nación deberá habilitar las mismas con la aprobación provisoria de la calidad de sus vertidos. c) 1- Los Establecimientos que con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto inicien sus actividades o amplíen o alteren las existentes de manera que produzcan nuevos vertidos, sólo podrán realizarlos con las plantas de tratamiento necesarias funcionando. 2- A partir de la fecha especificada en el art. 19 inc. c del presente decreto, y dentro de los tres meses subsiguientes, la Empresa Obras

Sanitarias de la Nación deberá controlar la calidad de los vertidos. De constatar que se evacuan vertidos no tolerados, sus responsables serán pasibles de la multa máxima estipulada en el art. 34 de la ley 13.577, modificada por la 20.324 y se intimará a realizar las obras necesarias para corregir la calidad de los vertidos en un plazo máximo de un mes. 4- Vencido dicho plazo, y dentro de los 30 días siguientes, la Empresa Obras Sanitarias de la Nación deberá exigir que se demuestre fehacientemente la realización de las obras necesarias para corregir la calidad de los vertidos y constatará la inexistencia de vertidos no tolerados. En caso de incumplimiento, se procederá a la clausura de los desagües. Cuando las infracciones produzcan graves riesgos para la salud pública, se podrá proceder a la clausura de los desagües de los establecimientos en plazos menores. Toda reincidencia en acciones contaminantes importará la aplicación de las secuencias de las sanciones previstas en el presente artículo, a partir de la última que le haya sido aplicada al establecimiento. No se considerará reincidencia cuando hubiere transcurr ido un plazo de tres años de la última infracción constatada. d) Los establecimientos que omitieren presentar en término la declaración jurada a que se refiere al art. 10 del presente decreto, serán pasibles de una multa equivalente al 10% de la máxima prevista en el art. 34 del la ley 13.577, modificada por la 20.324, duplicándose la misma en caso de reincidencia.

e) Los establecimientos que incurrieren en omisión o falsedad de datos en la declaración jurada de modo tal que esto oculte la existencia de actividad contaminante, serán pasibles de una multa del 25% de la máxima prevista en el art. 34 de la ley 13.577, modificada por la 20.324, que se duplicará en caso de reincidencia. La falsedad de datos en la declaración jurada será causa de denuncia penal pro parte de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación. f) La reincidencia de las infracciones especificadas en el art. 14 del presente decreto, una vez cumplidos los plazos establecidos, se considerará nueva falta respecto a lo previsto en el art. 34 de la ley 13.577, modificada por la 20.324. Los plazos mencionados en este artículo no son prorrogables. Para la aplicación del art. 34 de la ley 13.577, modificada por la 20.324, citada en el presente artículo, las multas se deberán actualizar de acuerdo a lo previsto en el último párrafo del mismo art. 34 y en el decreto 3074 del 3 de diciembre de 1979. Art. 16.- En los casos que la Empresa Obras Sanitarias de la Nación suspenda las sanciones por la presentación de la documentación requerida en el art. 15, el sancionado deberá otorgar seguros de caución, fianza solidaria sin beneficio de exclusión o cualquier otro medio que garantice el efectivo cumplimiento de las sanciones y sus accesorios. Si durante el período otorgado por esta norma, el sancionado cesare en sus actividades o solicitare concurso de acreedores, o cediere a cualquier título el inmueble, caducarán los plazos

pendiente, tornádose exigible la totalidad de la suma adeudada actualizada y sus accesorios.

La denuncia podrá hacerse en forma verbal y actuada o escrita con la identificación del denunciante.

Los costos inspección de vertidos, cuando de la misma resulte la constatación de una infracción, serán satisfechos por el infractor.

La Empresa Obras Sanitarias de la Nación deberá efectuar las inspecciones y demás diligencias necesarias para la comprobación de la contaminación denunciada, con especial referencia a su localización, cualificación, cuantificación y evaluación.

Estas sumas y las provenientes de multas deberán ser exigidas judicialmente por vía apremio. Art. 17.- Bimestralmente la Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación publicará en dos diarios de la Capital Federal la nómina de establecimientos sancionados administrativamente en los términos del art. 15 por producir vertidos no tolerados. Se indicará en dicha publicación la conducta incriminada, los daños al medio ambiente que la acción ocasiona y la relación entre la carga contaminante y el “L.C.P.T.”. La publicación de los establecimientos se ordenará en forma decreciente de acuerdo a la relación descrita. Asimismo se publicará la nómina de establecimientos que corrigieron el estado contaminante a su solicitud. De la participación ciudadana. Art. 18.- Cualquier persona física o jurídica podrá denunciar ante la Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación y/o la Empresa Obras Sanitarias de la Nación la existencia de vertidos contaminantes. Para ello podrá ofrecer toda prueba que acredite lo denunciado.

El denunciante podrá, a su requerimiento, asistir a las inspecciones que se lleven a cabo. Su participación estará limitada a la verificación de la existencia de desagües y a presenciar la extracción de muestras de vertidos de los mismos. En todos los casos deberá labrase acta in situ, incorporándose todo tipo de prueba. Un registro de denuncias será confeccionado por la Empresa Obras Sanitarias de la Nación, sin perjuicio de lo establecido en el art. 22. De las obligaciones. Art. 19.- Ningún establecimiento podrá iniciar sus actividades o ampliar las instalaciones existentes ni en forma precaria, cuando esto importe producir vertidos, si no se cumple ante la Empresa Obras Sanitarias de la Nación con los siguientes requisitos: a) Contar con la autorización condicional de volcamiento de sus vertidos. b) Presentar la documentación que la Empresa Obras Sanitarias de la Nación exige en el Reglamento par las instalaciones Sanitarias Internas y Perforaciones o en la norma que reemplace a éste.

Esta deberá estar avalada por profesionales autorizados que se responsabilicen del proyecto, construcción, operación y mantenimiento de dicha planta de tratamiento de vertido. Esta presentación tendrá carácter de declaración jurada. c) Adecuar la calidad de los vertidos a los límites permisibles y a los de carga contaminante ponderada establecidos. Para ello, dispondrán de un plazo de hasta 180 días para efectuar los ajustes técnicos necesarios para la adaptación de la calidad de los vertidos a los límites mencionados. Durante dicho lapso deberá abonar los importes que en concepto de derecho especial por el control de la contaminación correspondiere según lo establecido en el artículo séptimo. A partir de ese momento será de aplicación lo dispuesto en el art. 15 y concordantes. Art. 20.Las empresas transportistas de vertidos deberá recabar, el generador de estos, la documentación que acredite su calidad y cantidad a efectos de ser presentada en los repositorios habilitados. Los generadores será responsables civil y penalmente por la autenticidad de dichas constancias y por los cargos que surjan de la característica del vertido. Las empresas transportistas deberán cumplir con las normas de seguridad que correspondan al transporte según tipo de vertido. Estos vertidos sólo podrán ser depositados en los lugares habilitados para ello, siendo responsables solidariamente la empresa transportista

y el generador de los mismos de su cumplimiento. Cuando el uso de estos lugares implique la utilización de conducciones de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación, ésta deberá realizar controles cuali-cuantitativos de los vertidos. Art. 21.- A partir del 1 de enero de 1989 las autorizaciones condicionales de volcamiento para establecimientos industriales y/o especiales, tendrán validez de tres años y serán renovables de no comprobarse acción contaminante punible de acuerdo a lo previsto en el art. 15. Art. 22.- La Secretaria de Recursos Hídricos de la Nación designará un coordinador para el desempeño de las tareas de armonización de las políticas fijadas con el accionar de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación. Dicho representante deberá: a) Informar a la Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación con la perioricidad que se le indique, de las inspecciones que se efectúen y sus resultados. b) Confeccionar registros actualizados de empresas que se encuentren en estado contaminante, las penalidades aplicadas y derechos especiales devengados. c) Presenciar las inspecciones cuando lo considere necesario, o la envergadura e importancia de la misma lo impongan. d) Llevar el registro de denuncia previstas en el art. 18. Art. 23.- Créase la Comisión para la Prevención de la contaminación Hídrica de la Nación, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación, de las entidades representativas de los establecimientos

industria les y especiales y de los organismos nacionales, provinciales y municipales que sean convocados a dicho efecto por el presidente de la comisión. Esta comisión estará presidida por el Secretario de Recursos Hídricos, pudiendo éste delegar dicha función en el Subsecretario de Recursos Hídricos. Cada uno de los sectores que la componen, propondrán un representante titular y uno alterno que serán designados por el Señor Secretario de Recursos Hídricos. Son funciones de la comisión: a) Asesorar en todos los aspe ctos que hacen a la aplicación de este decreto. En especial en todas las acciones derivadas de la aplicación de penalidades y publicación de establecimientos con vertidos contaminantes. Asesorar acerca de la determinación de los límites y coeficientes aplicados en el presente decreto y sus futuras modificaciones. Evaluar los resultados de la aplicación de este decreto y proponer las mejoras emergentes de su puesta en vigencia. b) Presenciar las inspecciones cuando así lo considere conveniente, pudiendo a estos efectos destacar a algunos de sus integrantes. que

c) Asesorar sobre las acciones promuevan y facilitan la

construcción de plantas de tratamiento de vertidos, así como toda medida que tienda a la preservación de los recursos hídricos. d) Estudiar y proponer soluciones técnicas y legales al problema general de la contaminación hídrica en el ámbito a que hace referencia el art. 3 del presente decreto. e) Presentar memorias del estado de la contaminación hídrica al Señor Ministro de Obras y Servicios Públicos. f) Proponer al Señor Ministro de Obras y Servicios Públicos, la designación de colaboradores ad honorem para evacuar consultas en temas técnico. g) Redactar su reglamento interno en el cual deberá preverse reuniones periódicas y medidas para asegurar una regular concurrencia de sus integrantes. Los integrantes de la Comisión contarán con credenciales identificatorias válidas para ser exhibidas ante los organismos comprometidos en la aplicación de este decreto. Art. 24.- Derógase el decreto 2125 del 12 de septie mbre de 1978, sin perjuicio de los derechos de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación para percibir toda suma que haya devengado a su favor por aplicación del citado decreto. Art. 25.- [De forma]

RESIDUOS PELIGROSOS Resolución 242/93 Normas para los vertidos de establecimientos industriales o especiales alcanzados por el Decreto Nº 674/89, que contengan sustancias peligrosas de naturaleza ecotóxicas. Visto el Decreto Nº 831, del 23 de abril de 1993, reglamentario de la Ley Nº 24.051 y, Considerando: Que el artículo 25 “in fine” del Decreto mencionado en el visto se establece que “Para los vertidos industriales a os sistemas colectores cloacales/industriales y pluviales/indus triales de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación en lo referente a constituyentes peligrosos de naturaleza ecotóxica, la Autoridad de Aplicación contemplará los antecedentes normativos vigentes (Decreto Nº 776/92), y los estándares de vertidos para estos sistemas colectores, a los efectos de la emisión de los respectivos límites de permiso de vertido a las industrias”.

establecer los límites de contaminación de parámetros de naturaleza ecotóxica. Que la Ley Nº 24.051 de Residuos Peligrosos en su Art. 49 establece que toda infracción a las disposiciones de la ley, su reglamento y normas complementarias que se dicten será reprimida por la autoridad de aplicación con las sanciones especificadas en los incisos a) a d). Que por el artículo 50 de la norma citada se dispone expresamente que “las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán previo sumario que asegure el derecho a defensa y se graduará de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño cometido”.

Que en los lineamientos para la fijación de los estándares de calidad de agua para constituyentes peligrosos del Anexo III del citado Decreto establece que debe tomarse en cuanta la concentración y el caudal volumétrico o el caudal másico.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de esta jurisdicción. Que la suscripta es competente par el dictado de la presente medida de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 24.051 y el Decreto Nº 831/93.

Que en el Decreto Nº 674/89, modificado por el Nº 776/92 el criterio fijado para la penalización de los establecimientos que poseen vertidos con parámetros que superan los límites de contaminación tiene en cuenta los lineamientos mencionados precedentemente.

Por ello,

Que hasta tanto se fijen las normas definitivas para la aplicación de la Ley Nº24.051 de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Decreto Nº 831/93 se hace necesario

EL SECRETARIO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO RESUELVE:

Artículo 1º.- Los vertidos de establecimientos industriales o especiales alcanzados por el Decreto Nº674/89, modificado por el Decreto Nº 776/92 y la Ley Nº 24.051 que contengan sustancias peligrosas de naturaleza ecotóxicas, se regirán por la presente resolución.

TIPO

PARAMETRO

10 12 A 12 C 12 D 12 E 12 F 13

CIANURO CROMOHEXAVALENTE CADMIO PLOMO MERCURIO ARSENICO FENOLES

Art. 2º.- -Se establece que, de los parámetros listados en el Anexo de la Resolución SERNA Nº 314/92 quedan encuadrados como vertidos peligrosos de naturaleza ecotoxica los siguientes: Art. 3º.- Se define como: CARGA TÓXICA PONDERADA TOTAL P, a la sumatoria de los valores de “Pi” definidos en el artículo 4º del Decreto Nº 674/89 para los parámetros indicados en el artículo anterior. Para ello, se considerará los valores de las constantes de ponderación vigentes a la fecha. LÍMITE DE CARGA TÓXICA PONDERADA TOTAL (LCPT) el valor de 80 (OCHENTA) a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución. Art. 5º.- Superado el valor del LÍMITE DE CARGA TÓXICA PONDERADA TOTAL, se seguirá el procedimiento administrativo previsto en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución. Art. 6º.- En caso de no superarse el valor del LÍMITE DE CARGA TÓXICA PONDERADA TOTAL son de aplicación las normas contenidas en los Decretos Nº 674/89 y 776/92 y resoluciones dictadas en su consecuencia.

LIMITES DE CONTAMINACIÓN TOLERADOS mg/L 0,1 0,2 0,1 0,5 0,005 0,5 0,5

Art. 7º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 8º.- Registrase, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación y archívese – María J. Alsogaray. Anexo Artículo 1º.- Con la documentación emanada de la autoridad de aplicación, que acredite la comprobación de alguna infracción a las disposiciones de la Ley Nº 24.051, Decreto Nº 831/93, normas complementarias que en su consecuencia se dicten, y cuyo responsable fuera pasible de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 49 de la Ley citada, se procederá a labrar las actuaciones sumariales (Art. 50 de la Ley). Artículo 2º.- Seguidamente se le notificará al responsable de la infracción cometida, por alguno de los medios previstos en el artículo 41 del Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991 – Decreto 1883/91. -, que en virtud de encontrarse comprendido en lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley Nº 24.051- con indicación de la infracción resulta pasible de ser reprimido con las sanciones prevista en la citada norma legal, otorgándosele el plazo perentorio de 10 (DIEZ) días hábiles administrativos contados a partir de la antedicha

notificación, a efectos de que el mismo efectúe las descargas que hagan a su derecho, ofreciendo la prueba que estime procedente. Artículo 3º.- Vencido dicho plazo, sin que el interesado formule descargo, el organismo técnico competente emitirá informe sugiriendo, la sanción a aplicar de acuerdo a la naturaleza de la infracción y el daño global cometido, al medio ambiente. Artículo 4º.- Cumplido lo establecido en el artículo anterior, las actuaciones se elevarán a consideración de la autoridad de aplicación quien, previa intervención del servicio jurídico pertinente, dispondrá la o las medidas a que hubiere lugar.

Artículo 5º.- En el supuesto que el interesado presentará descargo, el organismo técnico competente analizará la verosimilitud de lo allí vertido, pudie ndo recabar la opinión del o los organismos que estime pertinentes, como así también hacer lugar a la producción de las pruebas ofrecidas, todo ello con arreglo al régimen contenido en la Ley Nº 1759/72 (t.o. 1991). Concluido el procedimiento, el organismo técnico competente actuará conforme lo establece el artículo 4º del presente. Artículo 6º.- Todos los aspectos no contemplados expresamente en la presente, se regirán por las normas establecidas por la Ley Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (t.o. 1991).

RESIDUOS PELIGROSOS Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano Resolución 413/93 Habilítase el Registro nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos. Visto el presente expediente Nº 434/93 del Registro de esta Secretaría y, Considerando: Que la ley 24.051 en su capítulo II dispone la creación del “Registro Nacional de Generadores y operadores de Residuos Peligrosos”, en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, transporte, tratamiento y disposición final de Residuos Peligrosos. Que el art. 4º del Decreto 831/93 reglamentario de la citada Ley, establece un plazo de 120 días hábiles a contar de la fecha de publicación del mismo para proceder a la habilitación del mencionado registro. Que por Resolución Nº209/93 de esta Secretaría se creó la “Comisión Ley 24.051”, encomendándole las tareas inherentes al estudio, organización, diseño e instrumentación del sistema sobre Residuos Peligrosos contemplado en las disposiciones establecidas por la

Ley 24.051 Reglamentario.

y

su

Decreto

Que en consecuencia procede dictar el acto administrativo pertinente disponiendo la habilitación del citado registro. Por ello, LA SECRETARIO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO RESUELVE:

Artículo 1º.- Habilitar a partir del 22 de octubre de 1993 el “Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos” previsto en la Ley 24.051 y su reglamentación. Art. 2º.- El registro mencionado en el artículo anterior funcionará en la Sede de esta Secretaría sito en la calle San Martín 459 de esta Ciudad. Art. 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese – María J. Alsogaray.

Residuos Peligrosos Resolución 224/94 Establécense los parámetros y normas técnicas tendientes a definir los residuos peligrosos de alta y baja peligrosidad

VISTO lo dispuesto en el Decreto N1 831/93. Reglamentario de la ley 24.051; en los que en los artículos Nº 14 y 4 la Autoridad de Aplicación definirá la peligrosidad de los residuos generados, y Considerando: Que, es necesario establecer los parámetros y normas técnicas tendientes a definir los residuos peligrosos de alta y baja peligrosidad. Que, para tal fin deberá entenderse que la peligrosidad de los residuos se halla directamente vinculada al riesgo, de manera tal que por alta y baja peligrosidad debe entenderse alta y bajo riesgo. Que, ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico permanente de esta jurisdicción. Que, la suscripta es competente para entender en las mencionadas consideraciones, conforme lo establece el artículo 60 inciso 2, del Decreto Nº 831/93. Por ello LA SECRETARIO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO RESUELVE:

Artículo 1º.- El grado de peligrosidad de un residuo generado se establecerá en base a lo declarado bajo juramento por el generador en relación a las siguientes características: A) Contenido porcentual de sustancias peligrosas en el residuos

generado, tomado en cuenta lo constituyentes que figuran en el anexo I de la ley 24.051. Dicha calificación se hará según lo detallado en el anexo A de la presente resolución. Cuando contengan algunos de los desechos descriptos entre Y-1 e Y17, serán considerados de alta peligrosidad independientemente de la concentración en los otros constituyentes. Los Y-18 a Y-45 inclusive (“Operaciones de eliminaciones de residuos peligrosos”) serán considerados particularmente y de acuerdo al contenido de sus constituyentes peligroso. Serán de baja peligrosidad aquellos desechos, de estas categorías, que contengan concentraciones de los constituyentes correspondientes menores a las indicadas en el Anexo A de la presente Resolución. B) Características de peligrosidad descriptas en una o más clases de la Naciones Unidas, listadas en el Anexo II de la Ley 24.051. De acuerdo a ello: Se considerarán de Alta Peligrosidad todos los residuos que posean las siguientes características: B.1: Explosividad: se entiende por sustancia explosiva o desecho explosivo a toda sustancia o desecho sólido o líquido (o las mezclas de sustancias o desechos) que por sí misma sean capaz,

mediante reacción química, de emitir un gas a una temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar daño a la zona circundante. B.2: Inflamabilidad: B.2;1: Se entiende por líquidos inflamables: aquellos líquidos o mezclas de líquidos o líquidos con sólidos en solución o suspensión, cuyo punto de inflamabilidad sea menor de 60,5 C, según normas IRAM. B.2;2: Sólidos inflamables aquellos sólidos cuyo punto de inflamabilidad sea menor de 60,5 C, según norma IRAM (3795). B.3: Corrosividad: será de Alta Peligrosidad cualquier residuo que corroa el acero SAE 1020, en una proporción superior a 6,35 mm/año. Art. 2º.- Un residuo será de Alta Peligrosidad cuando así lo determina una o más de las características definidas en el artículo 1º de la presente Resolución. Art. 3º.- Cuando las comproba ciones científicas o tecnológicas, debidamente reconocidas internacionalmente o incluidas en acuerdos internacionales, recomienden la incorporación de nuevas sustancias, la Autoridad de Aplicación podrá

incluirlas en el referido mediante Resolución.

Anexo,

Art. 4º.- En los casos en los que, por aplicación de las tolerancias de los métodos de determinación indicados para los cálculos que categorizan a los generadores como “Generador de Residuos de baja peligrosidad” o como “Generador de Residuos de alta peligrosidad”, se verifiquen superposiciones entre una u otra categoría, la Autoridad de Aplicación resolverá siguiendo el criterio más severo, a efectos de minimizar las consecuencias ambientales de las emisiones. Art. 5º.- A los efectos de la aplicación de esta Resolución, se considerarán como la versión oficial, la presente, hasta tanto sea finalizada la traducción oficial que se ha dispuesto, a los efectos de dar cumplimiento a las normas que exigen el idioma castellano para las Resoluciones de los Organismos Oficiales. La versión en Inglés, ha sido realizada siguiendo lo dispuesto en la Nomenclatura internacional para Sustancias Químicas.

Art. 6º.- Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. – María J. Alsogaray.

RESIDUOS PELIGROSOS Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano RESOLUCIÓN 250/94 Clasificación de las distintas categorías cuánticas de generadores de residuos peligroso líquido, gaseosos y mixtos. Bs. As., 22/6/94 Visto lo dispuesto en los artículos 4º y 16 de la Ley 24.051 y el artículo 14 del Decreto 831/93. Considerando: Que es necesario clasificar las distintas categorías cuánticas de generadores de residuos peligroso líquidos, gaseosos y mixtos. Que, la suscripta es competente para establecer la mencionada clasificación conforme lo establece el artículo 14 del Decreto 831/93. Por ello, La Naturales Resuelve:

Secretario de y Ambiente

Recursos Humano

Artículo 1º.- Se establecen las siguientes categorías de generadores de residuos líquidos. a) Generadores Menores de Residuos Líquidos de Baja Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad que acumulen una cantidad de residuos menores a cien (100) kg. en masa seca por mes calendario referido al “Promedio Pesado” de los últimos Seis (6) meses con una tolerancia del Diez por Ciento /10%) sobre lo calculado. b) Generadores Mediano de Residuos Líquidos de Baja Peligrosidad: Son aquellos generadores

de residuos de baja peligrosidad que acumule entre Cien (100) y Mil (1000) kg. en masa seca de dichos residuos por mes calendario referido al “Promedio pesado” de los últimos Seis (6) meses, con una tolerancia del cinco por Ciento (5%) sobre lo calculado. c) Grandes Generadores de Residuos Líquidos de Baja Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de alta peligrosidad que acumulen masa seca de dichos residuos por mes calendario referido al “Promedio Pesado” de los últimos Seis (6) meses con una tolerancia del Dos Por Ciento (2%). d) Generadores Menores de Residuos Líquidos de Alta Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de alta peligrosidad que acumulen masa seca de dichos residuos por mes calendario referido al “Promedio Pesado” de los últimos Seis (6) meses con una tolerancia de Dos Por Ciento (2%). e) Generadores de Residuos Líquidos de Alta Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de alta peligrosidad que acumulen una cantidad de residuo mayor a Un (1) kg. en masa seca de dichos residuos por mes calendario referido al “Promedio Pesado” de los últimos Seis (6) meses con una tolerancia del Dos Por Ciento (2%). Se considera promedio pesado de los últimos Seis (6) a las masas sumadas generadas durante los últ imos Seis (6) meses de presentación de las declaraciones juradas, divididas por Seis (6). Para cualquier presentación o trámite de auditoría que la Autoridad de

Aplicación, estime necesario se tomará el mes anterior al de la fecha de presentación a actuac ión con el mismo criterio. Para calcular la masa seca de cada residuo considerado peligroso se aplicará la siguiente ecuación: 0,001 x V x ? Ci= Masa seca Kg – mes Donde V es el volumen de líquidos generados, medido en m3/mes. Ci es la concentración individual de cada uno de los residuos peligroso que la componen medido en mg/Lt. Y 0.001 es el factor igualador entre las expresiones de Volumen (m3/mes) y concentraciones (mg/Lt) según: 1000 dm3/mes x 0.001 Kg/dm3=Kg/mes

Art. 2º.- Se establecen las siguientes categorías de generadores de residuos gaseoso. a) Generadores Menores de residuos Gaseosos de Baja Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad que acumulen una cantidad de residuos menores a los cien (100) Kg. en masa por mes calendario referido al “Promedio Pesado” de los últimos Seis (6) meses con una tolerancia del Diez Por Ciento (10%) sobre lo calculado. b) Generadores Medianos de Residuos Gaseosos de Baja peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de baja peligros idad que acumulen entre Cien (100) y Mil (1000) kg en masa de dichos residuos por mes calendario referido al “Promedio Pesado” de los últimos seis meses con una tolerancia del Diez Por Ciento (5%) sobre lo calculado. c) Grandes Generadores de Residuos Gaseosos de Baja Peligrosidad: Son aquellos generadores

de residuos de baja peligrosidad que acumulen una cantidad mayor a los Mil (1000) kg en masa de dichos residuos por mes calculado referido al “Promedio Pesado” de los últimos seis 6 meses con una tolerancia del Dos Por Ciento (2%). d) Generadores Menores de Residuos Gaseosos de Alta Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de alta peligrosidad que acumulen una cantidad de residuos menor a Un (1) kg en masa de dichos residuos por mes calendario referido al “Promedio Pesado” de los últimos Seis (6) meses con una tolerancia del Dos Por Ciento (2%). e) Generadores de Residuos Gaseosos de Alta Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de alta peligrosidad que acumulen una cantidad de residuos mayor a UN (1) kg en masa de dichos residuos por mes calendario referido al “Promedio Pesado” de los últimos Seis (6) meses con una tolerancia del Dos Por Ciento (2%). Se considera promedio pesado de los últimos Seis a las masas sumadas generadas durante los últimos Seis (6). Para cualquier presentación o trámite de auditoria que la Autoridad de Aplicación estime necesario se tomará el mes anterior al de la fecha de presentación o actuación con el mismo criterio. Para calcular la masa seca de los residuos gaseosos considerados peligroso se aplicará la siguiente ecuación: 2.592 x ? Ci = masa seca Kg/mes Donde Ci es la concentración individual de cada uno de los residuos peligroso que la componen, medido en mg/seg y 2592 es el factor de transformación: 2592 mg/seg = 1 Kgr/mes

Art. 3º.- Se establecen las siguientes categorías de residuos mixtos: a) Generadores Menores de Residuos Mixtos de Baja Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad que acumulen una cantidad de residuos menores a los cien (100) Kg. en masa seca por mes calendario referido al “Promedio Pesado” de los últimos Seis (6) meses con una tolerancia del Diez Por Ciento (10%) sobre lo calculado. b) Generadores Medianos de Residuos Mixtos de Baja Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad que acumulen entre Cien (100) y Mil (1000) kg en masa seca de dichos residuos por mes calendario referido al “Promedio Pesado” de los últimos Seis (6) meses con una tolerancia del Cinco Por Ciento (5%) sobre lo calculado. c) Grandes Generadores de Residuos Mixtos de Baja Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad que acumulen una cantidad mayor a los Mil (1000) kg en masa seca de dichos residuos por mes calculado referido al “Promedio Pesado” de los últimos Seis (6) meses con una tolerancia del Dos Por Ciento (2%). d) Generadores Menores de Residuos Mixtos de Alta Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de alta peligrosidad que acumulen una cantidad de residuos menor a Un (1) kg en masa seca de dichos residuos por mes calendario referido al “Promedio Pesado” de los últimos Seis (6) meses, con una tolerancia de Dos Por Ciento (2%). e) Generadores de Residuos Mixtos de Alta Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de alta peligrosidad que acumulen una cantidad de residuos mayor a Un (1) kg en masa seca de dichos residuos por mes

calendario referido al “Promedio Pesado” de los últimos Seis (6) meses, con una tolerancia del Dos Por Ciento (2%). Se considera promedio Pesado de los últimos seis (6) a las masas sumadas generadas durante los últimos seis (6) meses de presentación de las declaraciones juradas divididas por seis (6). Para cualquier presentación o trámite de Auditoría que la Autoridad de Aplicación estime necesario se tomará el mes anterior al de la fecha de presentación o actuación con el mismo criterio. Para calcular al masa seca de cada Residuo considerado peligroso, se aplicará la siguiente ecuación: 0.001 x V x ? Ci = Masa seca kg/mes Donde V es el volumen de residuo mixto generado medido en m3/mes. Donde Ci es la concentración de cada uno de los residuos peligrosos que la componen medido en mg/1. Y donde 0.001 es el factor igualador acorde a lo indicado en el art.1º. Se considera mixto a los efectos de la presente clasificación, a todo barro. Art. 4º.- En los casos descriptos y para las situaciones en las que, por aplicación de las tolerancias indicadas para los cálculos que definen al Generador de Residuos como “Generador menor” “Generador mediano” o “Grandes generadores” se verifique superposición entre una u otra categoría, sean éstas las correspondiente a líquidos, gaseosos o mixtos, la Autoridad de aplicación usará el criterio de máxima o el más severo, a efectos de minimizar las consecuencia ambientales de las emisiones.

Art.5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial

y archívese.- María J. Alsogaray.

RESIDUOS PELIGROSOS RESOLUCIÓN 253/94 Establécese el período de facturación y el monto de la tasa que deben abonar los generadores y operadores de Residuos Peligrosos Visto, la Ley Nº 24.051 de Residuos Peligrosos, su reglamentación Decreto Nº 831 del 23 de abril de 1993, disposiciones reglamentarias, y Considerando: Que por el artículo 16 de la Ley citada se faculta a esta Secretaría a establecer una tasa que deberán abonar los generadores y operadores en función de la peligrosidad y cantidad de residuos peligrosos que produjeren o trataren. Que la tasa en cuestión no debe ser superior al uno por ciento (1%) de la utilidad presunta promedio de la actividad, en razón de la cual se generan los residuos pe ligrosos. Que por el artículo 16 del Decreto 831/93 se establece que todo generador y operador de residuos peligrosos deberá abonar anualmente la tasa de evaluación y fiscalización. Que la misma se abonará por primera vez en el momento de la inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, y posteriormente, en forma anual al efectuar la presentación correspondiente a la actualización prescripta en el artículo 16 de la Ley 24.051, y su alícuota básica será del cero cincuenta por ciento (0,50%). Que es necesario establecer pautas inequívocas que permitan calcular y liquidar la tasa de Evaluación Fiscalización correspondiente al primer período de aplicación.

Que por el artículo 15 del Decreto 831/93 se establece que los datos incluidos en la Declaración Jurada prevista en el artículo 15 de la Ley 24.051 podrán ser ampliados con carácter general por la autoridad de aplicación, si ésta lo estimara conveniente. Que resulta conveniente establecer el período de facturación que corresponde informar en la Declaración Jurada y que el mismo debe referirse al año calendario anterior al de la presentación. Que se considera razonable aplicar al ocho por ciento (8%) directamente sobre el valor total de ventas del producto y/o servicio, cuya producción origine la generación de residuos peligrosos, deducidos los impuesto internos y el impuesto al valor agregado, incluido en la factura siempre que se trate de sujetos de derecho de los mencionados impuestos. Que la normativa cita da establece el concepto de utilidad presunta promedio de la actividad en razón de la cual se generan los residuos, y que los principios de la tributación establecen que la misma tenga característica de generalidad, conjugando ello con el concepto de rentabilidad básica de un capital expuesto a determinada actividad productiva o de servicios. Que en el entendimiento que los esquemas modernos de organización de comercialización, los resultados se pueden desplazar en forma horizontal a efectos de diferencia r los márgenes de

utilidad, incluso optando en algunos casos porque los mismos sean negativos en algunas líneas contra los positivos de otras. Que asimismo se debe considerar el resultado indirecto por utilizar una vertiente de la complementariedad de operaciones, procurando la simplificación de la administración tributaria, para la mayor facilidad de los administrativos, y un mejor control de parte de la administración. Que se ha tenido en cuenta los indicadores económicos en cuanto crecimiento de la actividad, como las pautas promedio de utilidad neta para nuestra realidad, donde los índices anuales no superan el diez por ciento (10%) y tomando en consideración las tasas internacionales de rendimiento en la colocación de capitales. Que al monto obtenido de aplicar la tasa se le debe aplicar los coeficientes que corrijan la resultante haciendo más gravosa la tasa en función de la cantidad y peligrosidad del residuo generado, situación que se contempla de las Resoluciones Nº 227/94 de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano. Que dada las características técnico-economicas de la información a suministrar por las empresas, se hace necesario que las mismas presenten una Declaración Jurada complementaria, certificada por Contador Público, en la que se reflejen los montos de ventas mensuales de los productos y/o servicios que generan los residuos peligrosos denunciados en la

Declaración Jurada que establece el artículo 15 de la Ley. Por ello, LA SECRETARIO DE NATURALES Y AMBIENTE HUMANO RESUELVE:

RECURSOS

Artículo 1º.- Se entenderá por período anual para la primera tasa que deben abonar los generadores y operadores de Residuos Peligrosos, el lapso comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del año anterior a la fecha de presentación de inscripción en la Dirección Nacional de Registro y Habilitaciones. Art. 2º.- Se defina para el primer período de aplicación que la utilidad presunta o utilidad anual o utilidad promedio será la que surja como resultado de aplicar un ocho por ciento (8%) al total de las ventas que se originaron en la actividad que generó el Residuo Peligroso correspondiente al período fijado en el artículo anterior, coincidente con lo manifestado en la Declaración Jurada. Art. 3º.- El monto de la tasa surgirá de aplicar a la utilidad definida en el artículo anterior el porcentual de cero cincuenta por ciento (50%) fijado en el apartado 3 del inciso d) del artículo 16 del Decreto 831/93, y se ajustará en función de la cantidad y peligrosidad del residuo generado aplicando la tabla establecida en las Resoluciones Nº 224/94 y 250/94 de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, según el siguiente cuadro:

Peligrosidad Med

Sólido Ned

Gra

Líquidos Men Ned

Baja Peligrosidad

1.0

1.25

1.5

1.0

Alta Peligrosidad

1.75

2.0

1.75

1.25

Fórmula para el cálculo de la Tasa de Evaluación y Fiscalización: MV=Monto de Venta art.1 y art. 4 de la presente Resolución. UP= Utilidad Presunta art. 2 igual al 8% T= Tasa art. 3 igual a 0.5% FC= Factor de Corrección, Tabla art.3 TEF= Tasa Fiscalización

de

Evaluación

y

TEF= [(MV * UP) * T] * FC TEF= [(MV * 0,008) * 0,05] * FC Art. 4º- Se entiende por total de venta de la actividad que genera los residuos tipificados en la Ley 24.501, al total facturado por el generador u operador la actividad en que haya originado el residuo peligroso, en el año inmediato calendario anterior a la inscripción en la Dirección Nacional de Registro y Habilitaciones de Residuos Peligrosos. Art. 5º.- El total de venta del año calendario anterior que se denuncie,

Gra

Gaseosos Men Ned

Gra

Men

Mixtos Ned

Gra

1.5

1.0

1.5

1.0

1.25

1.5

2.0

1.75

2.0

1.75

1.25

2.0

deberá estar respaldado con la Declaración Jurada adjunta como Anexo I, la cual forma parte de la presente Resolución. Esta Declaración Jurada deberá ser efectuada por Contador Público Nacional, y su firma certificada por el Consejo Profesional, conforme lo dispuesto por el Decreto 2293/92, en base a la información necesaria que se detalla en el Anexo II y que forma parte de la presente Resolución. Sin este requisito los elementos presentados carecerán de validez y eficacia. Art. 6º.- Aquellos generadores y operadores que inicien actividad, o estando en actividad comenzaran a generar residuos peligrosos, deberán abonar para el primer año una tasa fija total equivalente a $200.- (peso doscientos). Art. 7º.- La tasa correspondiente a los períodos posteriores se calculará según lo establecido por el Decreto 831/93. Art. 8º.- Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.- María Julia Alsogaray.

Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano Residuos Peligrosos Resolución 189/96 Fíjese la Tasa de Evaluación y Fiscalización (T.E.F.) a abonar por los Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, correspondientes a 1995. Cronograma de vencimientos. Bs. As. 10/5/96 Visto la Ley 24.051 que regula la materia de residuos peligrosos, su Decreto Reglamentario Nº 831/93, normas concordantes y complementarias y los Decretos Nº 2419/91 y 3768/93 y, Considerando: Que el artículo 16 de la Ley citada faculta a esta Secretaría para establecer la Tasa Anual de Evaluación y Fiscalización (T.E.F.), que deberán abonar los Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos. Que a los efectos de las liquidaciones pertinentes resulta conveniente fijar un plazo para la presentación correspondiente a la actualización que prescribe el artículo 15 de la Ley.

Que a los efectos de las liquidaciones pertinentes resulta conveniente fijar un plazo para la presentación de la liquidación correspondiente a la Tasa de Evaluación y Fiscalización (T.E.F.) que sin perjuicio de la obligación de pago oportuno de la tasa que se fija, resulta conveniente establecer un anticipo en relación a la alta, mediana y baja peligrosidad de los residuos generados o tratados. Que en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley 24.051, esta Secretaría es competente para dictar normas complementarias a la misma y verificar y evaluar su cumplimiento. Que en virtud de los prescripto en el artículo 49 esta Secretaría está facultada para reprimir toda infracción a las disposiciones de las normas complementarias que se dicten en consecuencia. Que el Servicio Jurídico de esta Secretaría ha tomado la debida intervención.

Que es necesario establecer el procedimiento y las correcciones formales pertinentes para efectuar la liquidación de las tasas subsiguientes a la primera.

Que la suscripta es competente para el dictado de la presente, conforme lo dispuesto por los artículos 49, 59 y 60 de la Ley 24.051, y Decretos Nº 241/91 y 2786/93.

Que en virtud de los principios de celeridad, economía y eficacia de los trámites administrativos resulta necesario fijar un monto mínimo para la Tasa de Evaluación y Fiscalización (T.E.F.) que deben abonar los Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos.

Por ello, La Secretario e Recursos Naturales y Ambiente Humano Resuelve: Artículo 1º.- Fíjese en concepto de Tasa de Evaluación y Fiscalización (T.E.F.) a abonar por los generadores de

Residuos Peligrosos, correspondientes al año 1995, la que resulte de aplicar la siguiente fórmula cuyos factores se definen en el glosario del Anexo II, que forma parte de esta Resolución TEF (h) = UA x o,005 x FG (h) x FC

Art. 6º.- intímase al pago, en el momento de la presentación del artículo anterior, de una anticipo que guarda relación con la cantidad y peligrosidad de los residuos y que surge del siguiente cuadro:

Art.2º.- Fíjese en concepto de Tasa de Evaluación y Fiscalización (T.E.F.) a abonar por los Operadores de Residuos Peligroso, correspondiente al año 1995, la que resulte de aplicar la siguiente fórmula cuyos factores se definen en el glosario del Anexo II, que forma parte de esta Resolución: TEF (h) = UA x 0,005 x FT x FC

Art. 7º.- Todo incumplimiento a lo prescripto en la presente Resolución será pasible de las siguientes multas, como mínimo, conforme la cantidad y peligrosidad de los residuos:

Art. 3º.- El monto de las tasas que resulte por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la presente Resolución, no podrá ser inferior a la suma de $200. - (Doscientos Pesos).

b) Para el caso de Generadores Medianos $3.000 (Tres mil pesos).

Art. 4º.- A los efectos del pago de las tasas correspondientes a los años 1995 y 1996 se establece el siguiente cronograma de vencimientos: a) El 30 de Junio de 1996 para las tasas correspondientes al año 1995. b) El 31 de octubre de 1996 para las tasas correspondientes al año 1996. Art. 5º.- Intímase a las Empresas mencionadas en el Anexo I, que forma parte de la presente Resolución, por el término de 10 (diez) días hábiles, a la presentación de la liquidación correspondiente a la Tasa de Evaluación y Fiscalización (T.E.F.) conforme a la fórmula de los artículos 1º y/o 2º de la presente, en base a los datos que figuran en el anexo III que forma parte integrante de esta Resolución. Esta presentación tendrá el carácter de declaración jurada y deberá ser acompañada por una certificación contable y técnica de los datos allí consignados.

a) Para el caso de Generadores Mayores y Operadores $10.000 (Diez mil pesos).

c) Para el caso de Generadores Menores $1.000 (Mil pesos). Art. 8º.- Los vencimientos establecidos en la presente resolución serán improrrogables, produciéndose la mora automática una vez operados los mismos. Art. 9º.- Las multas previstas por la presente Resolución lo son sin perjuicio de la aplicación de las otras sanciones que puedan originarse como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes de la Ley 24.051. Se dan por cumplidos los procedimientos del artículo 50 de la Ley en todos los casos en que se hubieren intimado a la Empresa por plazos perentorios, debidamente notificados. Art. 10.- Quedan derogadas las disposiciones de las Resoluciones 117/94, 224/94, 250/94 y 253/94 que se opongan a la presente. Art. 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial notifíquese y archívese.- María J. Alsogaray.

Anexo I Afetredi Austral S.A. Ashwell S.A. Braunco S.A. chemotec Sintyal S.A. CIPAZA S.R.L. Descontaminación Residuos Patológicos S.A. Descontaminación Residuos Patológicos S.A. Dester S.A. Ecopetroleum S.A. Edesur S.A. Edificadoras Martínez Annes S.A. Enrique Rossi Eurolube S.A. Farmatecnia S.A. Farquimia S.A. Folw Technologies S.R.L. Fluxa Sima Frigorífico La Pampa S.A. Gemesa Autral S.A. y Gameco S.A. Indupa S.A. Instituto Médico de Obstetricia Laboratorio Felipe Bajer S.A.I.C. Laboratorio Felipe Bajer S.A.I.C. Laboratorios eta S.A. Laboratorios Northia S.A. Laboratorio Pfortner Cornealent Lamcef S.A. Marcos Marini S.A. Operadores Ecológicos Otero Ricardo Pamar Jacques Whitford Petameo S.A. Pelco S.A. Philips Argentina S. A. Polisur S.A. productos Roche S.A. Proeco 2000 S.A. Reciclar S.A. Rich Klinger S.A. Roemmers S.A.I.C.F. Schering – Plaugh S.A. Seveco S.A. Shell CAPSA – Planta Sola Suc. Italiana de Beneficencia – Hospital italiano Sollima S.A. Soluciones Ambientales S.A. Termogénesis A.A. Therabel Pharma S.A. Trl Eco S.A. Unistar S.A. Veintar I.C.S.A. Y.P.F. Petroquímica La Plata Y.P.F. Refinería La Plata Y.P.F. Refinería Luján de Cuyo Y.P.F. S.A. – Planta Trat. Cañadón Perdido Y.P.F. S.A. – Planta Trat. Cañadón Seco Y.P.F. S.A. – Planta Trat. Km. 9 Y.P.F. S.A. – Planta Trat Puesto Hernandez Y.P.F. – Refinería Plaza Hulcul Y.P.F. S.A. – Term. Concepción del Uruguay Y.P.F. S.A. – Tem. Poliducto San Lorenzo Y.P.F. S.A. – Terminal Río Gallegos Y.P.F. Terminal Cro. Rivadavia Y.P.F. Terminal Dársena de Inflamables Y.P.F. Terminal Formosa Y.P.F. Terminal Ing. White Y.P.F. Terminal Junín Y.P.F. Terminal La

Matanza Y.P.F. Terminal La Plata Y.P.F. Terminal Plaza Huincul Anexo II Utilidad anual para el período de Aplicación (U.A): Corresponde al diez por ciento (10%) de Total de Ventas (TV) del año calendario anterior al de la presentación del formulario de inscripción en el Registro Nacional de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos peligrosos. Factor de Generación (FG): Representa el coeficiente de acuerdo a lo establecido en el Dto. Reg. Art. 16 pto. 2 incs. a. B. C. Y d. que refleja la relación entre la cantidad total de residuos peligrosos generados; de los efectivamente utilizados y de las materias primas e insumos consumidos en dos años consecutivos. La fórmula es la siguiente: Siendo: CTRP: cantidad total de residuos peligrosos correspondientes al año de la Declaració n Jurada presentada y al año inmediato anterior. CTRP (h) = RP (1,h) “1”: corresponde a cada uno de los residuos peligrosos generados expresados en masa seca (kg/mes) “h” corresponde al año de la declaración jurada. CTRPEU cantidad total de residuos peligrosos correspondientes al año de la Declaración Jurada presentada y al año inmediato anterior efectivamente utilizados como insumos para otros procesos industriales o sometidos a las operaciones R1 a R10 explicados en el Anexo III Sección B de la Ley 24.051.

CTRPEU(h) = RPEU (1,h) “1” corresponde a cada uno de los residuos peligrosos efectivamente utilizados expresados en masa seca (Kg/mes), “h” corresponde al año de la declaración jurada. CTMI: cantidad total de materias primas e insumos excepto agua y combustibles fósiles utilizados para la ejecución de la actividad definida en el punto 1 correspondientes al año de la Declaración Jurada presentada y al año inmediato anterior. CTMI (h) = MI (1,h) «1» corresponde a cada uno de las materias primas e insumos utilizados expresados en Kg/mes; «h» corresponde al año de la declaración jurada.

Cig: concentración de residuos gaseosos en mg/m3 Masa seca para mixtos = 0,001 x V x y x Cim V: volumen de residuos mixtos en m3/mes y: humedad de residuos mixtos en % Cim: concentración de residuos mixtos en mg/m3 Factor de corrección Generadores y Operadores (FC):

para

Es un factor que encuentra sustento en el art. 16 de la Ley 24.051, cuando expresa «en función de la cantidad y peligrosidad»

Cálculos de masa seca: Para calcular la masa seca de cada residuo peligroso (1) se aplicarán las siguientes fórmulas: Masa seca par sólidos = 0,001 x Px Cis P: peso de los residuos sólidos en tn/mes Cis: concentración de residuos sólidos en mg/kg Masa seca para líquidos = 00,001 x V x Xil V: volumen de los residuos líquidos en m3/mes Cil: concentración de residuos líquidos en m3/litro Masa seca para Gases= 0,000001 x V Cig V: volumen de residuos gaseosos en m3/mes medidos en condiciones normales

Este factor de corrección resulta de la categorización de la actividad industrial y tiene los siguientes valores: Categorización de la Actividad Industrial de acuerdo a la Peligrosidad del Residuo Generado y a la Cantidad: Por Peligrosidad de Residuos Generados Alta Peligrosidad: A) Cuando el resido generado contenga alguno de los desechos descriptos entre Y1 y Y17 (independientemente de la concentración de los otros constituyentes). B) Cuando el residuo generado contenga alguno de los desechos descriptos entre Y18 y Y45 en concentraciones mayores que las estipuladas en el anexo A de la Resolución 224/94.

C) Cuando el residuo generado contenga alguna de las siguientes características: C1) Explosividad: se entiende por sustancia explosiva o desecho explosivo a toda sustancia o desecho sólido o líquido (o las mezclas de sustancias o desechos) que por si misma sean capaz, mediante reacción química, de emitir un gas a una temperatura, presión y velocidad tales que temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar daño a la zona circundante. C2) Inflamabilidad: C2.1) Se entiende por líquidos inflamables a aquellos líquidos o mezclas de líquidos, con sólidos en solución o suspensión, cuyo punto de inflamabilidad sea menos de 60,5º c según normas IRAM. C2.2) Se entiende por sólidos inflamables a aquellos sólidos cuyo punto de inflamabilidad sea menos de 60,5º C según norma IRAM (3795). C3) Corrosividad: será de alta peligrosidad cualquier residuo que corroa el acero SAE 1020, en una proporción superior a 6,35 mm por año. Baja Peligrosidad Cuando el residuo contenga alguno de los descriptos entre Y18 e concentraciones menores estipuladas en el anexo Resolución 224/94. Por Generados

Cantidad

de

generado desechos Y45 en que las A de la

Residuos

Generador Menor de Baja Peligrosidad: Son aquellos generadores que habiendo sido encuadrados dentro de la categorización de baja peligrosidad generen al cabo de un mes calendario una cantidad de residuos menor a 100 kg en masa seca referidos al promedio pesado de los últimos 6

meses, con una tolerancia del 10% sobre lo calculado. Generador Mediano de Baja Peligrosidad: Son aquellos generadores que habiendo sido encuadrados dentro de la categorización de baja peligrosidad generen al cabo de un mes calendario una cantidad de residuos entre 100 kg y 1000 kg en masa seca referidos al promedio pesado de los últimos 6 meses, con una tolerancia del 5% sobre lo calculado. Generador Mayor de Baja Peligrosidad: Son aquellos generadores que habiendo sido encuadrados dentro de la categorización de baja peligrosidad generen al cabo de un mes calendario una cantidad de residuos mayor a los 1000 kg en masa seca referidos al promedio pesado de los últimos 6 meses, con una tolerancia del 2% sobre lo calculado. Generador Menor de Alta Peligrosidad: Son aquellos generadores que habiendo sido encuadrados dentro de la categorización de alta peligrosidad generen al cabo de un mes calendario una cantidad de residuos menor a un kg en masa seca referidos al promedio pesado de los últimos 6 mese, con una tolerancia del 2% sobre lo calculado. Generador Mediano de Alta Peligrosidad: Son aquellos generadores que habiendo sido encuadrados dentro de la categorización de alta peligrosidad generen al cabo de un mes calendario una cantidad de res iduos entre 1 kg y 100 kg en masa seca referidos al promedio pesado de los últimos 6 meses, con una tolerancia del 2% sobre lo calculado. Generador Mayor de Alta Peligrosidad: Son aquellos generadores que habiendo sido encuadrados dentro de la categoriza ción de alta peligrosidad

generen al cabo de un mes calendario una cantidad de residuos mayor a 100 kg en masa seca referida al promedio pesado de los últimos 6 meses, con una tolerancia del 2% sobre lo calculado. Categorización del Operador de Acuerdo a la Peligrosidad del Residuo y al Reciclado del Mismo Por Peligrosidad de Residuos Generados Alta peligrosidad:

C.2.) Inflamabilidad. C.2.1.) Se entiende por líquidos inflamables a aquellos líquidos o mezclas de líquidos, con sólidos en solución o suspención, cuyo punto de inflamabilidad sea menor de 60,5ºC según normas IRAM. C.2.2.) Se entiende por sólidos inflamables a aquellos sólidos cuyo punto de inflamabilidad sea menos de 60,5ºC según normas IRAM (3795).

A) Cuando el residuo operado contenga alguno de los desechos descriptos entre Y1 e Y17 (independientemente de la concentración de los otros cons tituyentes.

C.3) Corrosividad: Será de alta peligrosidad cualquier residuo que corroa el acero SAE 1020, en una proporción superior a ,35 mm por año.

B) Cuando el residuo operado contenga alguno de los desechos descriptos entre Y19 e Y45 en concentraciones mayores que las estipuladas en el Anexo A de la Resolución 224/94.

Cuando el residuo operado contenga alguno de los desechos descriptos entre Y18 e Y45 en concentraciones menores que las estipuladas en el anexo A de la Resolución 224/94. Por Reciclado del Residuo Peligroso.

C) Cuando el residuo operado contenga alguna de las siguientes características: C.1.) Explosividad: Se entiende por sustancia explosiva o desecho explosivo a toda sustancia o desecho sólido o líquido (o las mezclas de sustancias o desechos) que por si misma sean capaz, mediante reacción química, de emitir un gas a una temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar daño a la zona circundante.

Baja Peligrosidad

Factor Tecnológico (FT) La filosofía de la Ley 24.051 y su Dto. Reg. 831/93 es fomentar el reciclado de residuos por lo cual se considera necesario definir un factor que favorezca a estos operadores, para esto se define este factor tecnológico, el cual se aplicará a la REF de tecnológico, el cual se aplicará a la REF de operadores teniendo los siguientes valores:

RESIDUOS PELIGROSOS Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano RESOLUCIÓN 206/96 Declárese la inscripción e oficio de todas las Empresas que por su actividad se encuentren comprendidas en los términos de la Ley Nº 24.051 Bs. As. 15/5/96 Visto la Ley 24.051, su Decreto reglamentario Nº 831/93, normas concordantes y complementarias y el Decreto 2786/ 93, y Considerando Que en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley 24.051 esta Secretaría está facultada para proceder a la inscripción de oficio de todos aquellos que por su actividad se encuentren comprendidos en los términos de la Ley citada, Que por el artículo 16 de la misma se faculta asimismo a esta Secretaría a establecer la Tasa de Evaluación y Fiscalización anual para los Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, en función de la peligrosidad y cantidad de residuos que produjeren o trataren. Que al momento de notificarse la inscripción resulta conveniente intimar al pago de las Tasas de Evaluación y Fiscalización (TEF) correspondientes al período inicial y subsiguientes. Que a los efectos del cálculo de la Tasa inicial fija da para el año 1994, resulta razonable su simplificación, a fin de agilizar los tramites de presentación y verificación de la liquidación pertinente;

Que el Servicio Jurídico de este Secretaría ha tomado la debida intervención. Que la suscripta es competente para el dictado de la presente, conforme lo dispuesto por los artículos 9 y 16 de la Ley 24.051, Decreto Reglamentario y Decretos N1 2419/91 y 2786/93. Por ello. La Secretaria de Recursos Naturales y Ambiente Humano Resuelve: Artículo 1º.- Declárase la inscripción de oficio, en los términos del artículo 9 de la Ley 24.051, de todas las Empresas que por su actividad se encuentren comprendidas en los términos de la Ley citada y que a la fecha de esta Resolución no se hallen debidamente inscriptas en el Registro Nacional de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos. Art. 2º.- Simultáneamente con la notificación de su inscripción de oficio, se le intimará al pago de la Tasa de evaluación y Fiscalización (TEF) del año 1994. Art. 3º.- Fíjase en concepto de Tasa de Evaluación y Fiscalización (TEF) a abonar por los Generares y Operadores de Residuos Peligrosos, correspondientes al año 1994, la que resulta de aplicar la siguiente fórmula, cuyos factores se definen en el glosario del Anexo I, que forma parte integrante de esta Resolución: TEF = UA x 0,005 x FC. Art. 4º.- Para el pago de las tasas de los años 1995 y 1996 será

aplicable lo dispuesto en la Resolución Nº 189/96. Art. 5º.- Quedan derogadas las disposiciones de las Resoluciones 224/94, 250/94 y 253/94 que se opongan a la presente. Art. 6º.- Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese – María J. Alsogaray. Anexo I Utilidad Anual para el primer período de aplicación (UA): Corresponde al diez por ciento (10%) del total de ventas (TV) del año 1993. Factor de corrección (FC): Es un factor que encuentra sustento en el art. 16 de la Ley 24.051, cuando expresa «función de la cantidad y peligrosidad». Este factor de corrección resulta de la categorización de la actividad industrial y tiene los siguientes valores: Categorización de la Actividad Industrial de acuerdo a la Peligrosidad del Residuo Generado y a la cantidad: Por Peligrosidad de Residuos Generados. Alta Peligrosidad: A) Cuando el residuo generado u operado contenga alguno de los desechos descriptos entre Y1 e Y17 (independientemente de la concentración de los otros constituyentes). B) Cuando el residuo generado y operado contenga alguno de los desechos descriptos entre Y18 e Y45 en

concentraciones mayores que las estipuladas en el Anexo A de la Resolución 224/94. C) Cuando el residuo generado y operado contenga alguna de las siguientes características: C1- Explosividad. Se entiende por sustancia explosiva o desecho explosivo a toda sustancia o desecho sólido o líquido (o las mezclas de sustancias o desechos) que por si misma sean capaz, mediante reacción química, de emitir un gas a una temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar daño a la zona circundante. C2- Inflamabilidad: C2.1- Se entiende por líquidos inflamables a aquellos líquidos o mezclas de líquidos, con sólidos en solución o suspensión, cuyo punto de inflamabilidad sea menos de 60,5ºC según normas IRAM. C2.2- Se entiende por sólidos inflamables a aquellos sólidos cuyo punto de inflamabilidad sea menos de 60,5ºC según normas IRAM (3795). C3- Corrosividad: será de alta peligrosidad cualquier residuo que corroa el acero SAE 1020, en una proporción superior a 6,35 mm por año. Baja Peligrosidad Cuando el residuo contenga alguno de los descriptos entre Y18 e concentraciones menores estipuladas en el anexo Resolución 224/94. Por Generados

Cantidad

de

generado desechos Y45 en que las A de la

Residuos

Generador Menor de Baja Peligro sidad: Son aquellos generadores que habiendo sido encuadrados dentro de la categorización de baja peligrosidad generen al cabo de un mes calendario una cantidad de residuos menor a 100kg en masa seca referidos al promedio pesado de los últimos 6 meses, con una tolerancia del 10% sobre lo calculado.

Generador Menor de Alta Peligrosidad: Son aquellos generadores que habiendo sido encuadrados dentro de la categorización de alta peligrosidad generen al cabo de un mes calendario una cantidad de residuos menor a un kg en masa seca referidos al promedio pesado de los últimos 6 meses, con una tolerancia del 2% sobre lo calculado.

Generador Mediano de Baja Peligrosidad: Son aquellos generadores que habiendo sido encuadrados dentro de la categorización de baja peligrosidad generen al cabo de un mes calendario una cantidad de residuos entre 100 kg y 1000 kg en masa seca referidos al promedio pesado de los últimos 6 meses, con una tolerancia del 5% sobre lo calculado.

Generador Mediano de Alta Peligrosidad: Son aquellos generadores que habiendo sido encuadrados dentro de la categorización de alta peligrosidad generen al cabo de un mes calendario una cantidad de residuos entre 1 kg y 100 kg en masa seca referidos al promedio pesado de los últimos 6 meses, con una tolerancia del 2% sobre lo calculado.

Generador Mayor de Baja Peligro sidad: Son aquellos generadores que habiendo sido encuadrados dentro de la categorización de baja peligrosidad generen al cabo de un mes calendario una cantidad de residuos mayor a los 1000 kg en masa seca referidos al promedio pesado de los últimos 6 meses, con una tolerancia del 2% sobre lo calculado.

Generador Mayor de Alta Peligrosidad: Son aquellos generadores que habiendo sido encuadrados dentro de la categorización de alta peligrosidad generen al cabo de un mes calendario una cantidad de residuos mayor a 100 kg en masa seca referida al promedio pesado de los últimos 6 meses, con una tolerancia del 2% sobre lo calculado.

Secretaria de Salud de la Nación Resolución 349/94 Normas Visto el expediente Nº 200217,628/94-3 mediante el cual la Subsecretaría de Atención Médica y Fiscalización Sanitaria eleva anteproyecto de reglamentación de tratamiento de residuos patológicos y Considerando Que la fs. 17/24 se ha expedido la Comisión designada por Resolución Secretarial Nº 194/94. Que si bien en dicho acto administrativo se invocó la Resolución Nº 57/85 debe tomarse como un simple error material, por cuanto la citada Comisión desarrolló se cometido en base a la inquietud presentado por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación según Nota Nº 1341-S-93 del 13 de octubre de 1993, en cuanto a la necesidad de reglamentar el tratamiento de los residuos patológicos y en especial su recolección y destino final. Que el citado grupo de trabajo circunscribió su trabajo, en cuanto al objetivo de su creación y las conclusiones pueden ser incorporadas, normativamente, dentro de los principios contenidos en las Políticas Sustantivas de Salud (Puntos 3 y 3.1.3.) aprobadas por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1269/92. Que las normas vinculadas con los residuos patológicos coadyuvan con las propias del programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica, lo que da fundamento para su incorporación al mismo. Por ello, El Secretario de Salud

Resuelve: Artículo 1º.- Aprobar las Normas Técnicas Nacionales sobre el Manejo de Residuos Biopatológicos de Unidades de Atención de la Salud, según texto que como Anexo I pasa a formar parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2º.- Incorpora las normas que se aprueban por el presente acto, dentro del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica creando por Resolución S.S. Nº 432/92 e implementado por Resolución Ministerial Nº 149/93. Artículo 3º.- Dentro del plazo de treinta (30) día s corridos de la práctica las normas técnicas que se aprueban por la presente Resolución, los electores comprendidos podrán elevar por vía jerárquica correspondiente y debidamente fundamentadas, las modificaciones o normas complementarias que fuere necesario disponer. Artículo 4º.Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, publíquese. Cumplido, archívese. Resolución Nº 349 1) Definición. Se considera Residuos Biopatogénicos de las Unidades de Atención de Salud a TODOS aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado sólido y/o semisólido, que presentan cualquier característica de actividad biológica que pueda afectar directa o indirectamente a los seres vivos o

causar contaminación del suelo, del agua o la atmósfera, que sean generados con motivo de brindar servicios de atención de salud humano o animal con fines de prevención, control, tratamiento y rehabilitación, así como también en la investigación y/o producción comercial de elementos biológicos.

de los servicios de radiología, radioterapia, bomba de cobalto y otros emisores de radiación.

2) Alcances de la Normativa Los del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica creado por Resolución S.S: Nº 432/92 e implementado por Resolución Ministerial Nº 149/93.

4) Generación 4.1) Las Unidades de Atención de Salud generadoras de Residuos Sólidos Biopatogénicos, en adelante Unidades Generadoras deberán proceder con sus residuos, a partir del Lugar de Generación, según la Normativa Presente.

3) Clasificación de los Residuos Sólidos de Unidades de Atención de Salud. Según sea el origen de los residuos producidos en Unidades de Atención de Salud, se clasificarán en:

C.2) Químicos: son los residuos tóxicos farmacéuticos, sustancias inflamables, diluyentes, corrosivos, reactivo, etc.

4.2) Será responsabilidad de las Unidades Generadoras realizar la Segregación de los residuos según la clasificación anterior, a partir de los lugares de Generación.

A) Residuos Comunes Son los producidos en dependencias administrativas, áreas sin restricción, depósitos, talleres y sitios de preparación de alimentos o embalajes. B) Residuos Biopatogénicos Serán aquellos residuos con actividad biológica que provengan de áreas de internación, de emergencias, de tratamientos quirúrgicos y obstétricos y traumatológicos, laboratorios clínicos de Investigación y farmacológicos, de hemoterapia consultorios odontológicos y cuerpos de animales de experimentación y sus excrementos, anatomía patológica, morgue, autopsias, farmacia, etc. incluyendo los desechos alimentarios de áreas de infecto contagiosos. C) Residuos Especiales C.1.) Radiactivos: Son TODOS aquellos residuos sólidos provenientes

4.3) Las Unidades Generadoras serán responsables de la aplicación de estas Normas, sean los residuos procesados por si mismos o por terceros, y por el daño directo o indirecto que puedan generar los mismos. El rótulo deberá ser adhesivo y resistente al agua. 4.4) Será Responsabilidad de la Unidad Generadora: a) La Capacitación del personal afectado al Manejo de estos residuos. b) La limpieza y desinfección de las instalaciones, equipos y medios que se utilicen con los residuos generados en el Establecimiento Asistencial c) La provisión del equipo de protección necesario al personal afectado a instancias de Manejo de este tipo de residuos.

d) Poseer un stock mínimo de bolsas para un mes de uso como reserva permanente. 5) Acumulación 5.1) Los residuos serán acumulados en recipientes colocados convenientemente y en Cantidad Suficiente en el lugar de generación de los mismo. Están aisla dos del recipiente enfundando al mismo interiormente mediante una funda de polietileno. 5.2) Su capacidad no podrá exceder de los 50 litros y deberán estar construidos de material inerte al contacto con agentes químicos y a la abrasión, fáciles de higienizar, poseer, tapa y asas, ser preferentemente trococónicos sin bordes filosos y encuentro de paredes con el fondo cóncavo. 5.3) Según el Tipo de Residuo a acumular estas fundas tendrán los siguientes colores: Tipo de Residuo Color Tipo A: Residuos Comunes Negro Tipo B: Residuos Biopatogénicos Rojo Tipo C: Residuos Especiales Amarillo. 5.4) Las características de las bolsas deberán reunir las siguientes condiciones: a) Ser impermeables b) Espesor mínimo de 60 micrones c) Resistentes al peso que deban almacenar d) Permitir el fácil cerrado hermético y transporte e) Fácilmente combustibles. 5.5) Cuando los Residuos Sólidos sean Biopatogénicos (Tipo B) en el interior del recipiente enfundado se colocará una segunda funda para recibirlos.

5.6) Los residuos clasificados como Tipo C deberán ser preferentemente identificados y acumulados para su tratamiento de acuerdo a lo que especifique para ellos la Autoridad Jurisdicción Competente. 5.7) Las Bolsas se sellaran o cerrarán con un doble nudo que permita su Manipuleo por la parte superior minimizando el riesgo de accidentes. 5.8) El cierre de las bolsas se realizará en el mismo lugar de generación de los residuos. 5.9) Una vez cerradas y en el momento de retirarse para su transporte o tratamiento, las bolsas que contengan residuos tipo B o C se rotularán con la siguiente información: a) Tipo de material que contiene. b) Nombre del Generador. c) Fecha de generación de los residuos. d) Nombre del Destinatario de los residuos. e) Fecha de retiro para su tratamiento y/o disposición final. 5.10) Los residuos constituidos por elementos cortantes o punzantes tales como vidrios, hojas de bisturí o agujas descartables, se acumularán en envases realizados con materiales incinerables de espesores tales que no pueda ser atravesados por aquellos. La boca de estos recipientes impedirá que el contenido se vuelque cualquiera sea su posición y se ubicarán en el sitio donde se originen este tipo de residuos y al alcance de personal que los produce. 5.10.1) Una vez acondicionados los elementos cortantes o punzantes según 5.10, podrán ser dispuestos en los recipientes destinados al acopio de los

Residuos Sólidos Biopatogénicos y rotulados como en 5.9. 5.11) Se demarcarán los lugares donde se colocarán los recipientes, que deberán ser fácil acceso y permitir la perfecta limpieza del área. 6) Recolección de Residuos. 6.1) Las bolsas con Residuos Sólidos Biopatogénicos deberán ser retiradas con la frecuencia que sea necesaria según el área no pudiendo permanecer más de 24 hs. en los lugares de generación, debiendo ser llevadas al área de concentración y/o tratamiento. 7) Transporte Interno. 7.1) El Transporte de los Residuos Sólidos Biopatógenicos deberá realizarse en condiciones de máxima seguridad. 7.2) Los carros que se utilicen para el Transporte desde el lugar de origen de los Residuos hasta la zona de acopio o tratamiento deberán ser destinados exclusivamente a ese fin. 7.3) Se utilizarán para el Transporte interno de los Residuos Sólidos biopatógenicos carros cerrados dentro de los cuales se colocarán las bolsas con los residuos generados. 7.4) El Transporte de estos residuos hasta el Sitio de Acumulación y/o Tratamiento se realizará preferentemente en el momento de menor movimiento de personal propio y público en general. 7.5) No podrán dejarse almacenadas en los carros las bolsas conteniendo residuos sólidos biopatógenicos. 7.6) Se deberá proceder a la limpieza diaria de los carros transportadores.

8) Concentración de Residuos 8.1) Se deberán establecer Areas exclusivas de Concentración de Residuos Sólidos biopatógenicos cuya permanencia en las mismas no sea mayor de 18hs. desde su generación. Dichas áreas deberán cumplir con las siguientes características: 8.1.1) El local deberá ser: a) Ser de uso exclusivo para acopio de este tipo de residuos. b) Estar techado, correctamente iluminado y ventilado, evitándose que las bolsas con residuos queden expuestas a los rayos solares. c) Poseer paredes y pisos impermeables y fáciles de higienizar. d) Piso con inclinación para facilitar su limpieza y desinfección y posterior drenado de líquidos y desinfección y posterior drenado de líquidos a una cámara de retención como paso previo a su destino final o a sistema cloacal. e) Elementos de limpieza en cantidad y condiciones adecuadas y provisión de agua suficiente para la higienización del mimo. f) Deberá estar ubicado en las adyacencias del incinerador o el sitio de carga de los vehículos que los transporten a la Unidad de Tratamiento. 8.1.2) Serán recintos de acceso restringido, amplios para permitir fácilmente las operaciones de carga, descarga y acopio de los materiales a tratar. Su superficie será tal que permita acumular el doble de la cantidad de residuos de una recolección diaria y completa del Establecimiento. 8.1.3) Tendrán Contenedores en cantidad suficiente y pintados según los colores de la presente Norma. 8.1.4) Los Contenedores estarán provistos de tapa y manija de empuje,

montados volcador.

sobre

ruedas

y

sistema

8.1.5) Se depositarán en ellos las Bolsas con los residuos sólidos bipatógenicos, las que no se abrirán por ningún motivo. 8.2) Se deberá evitar la combinación de los residuos sólidos biopatógenicos con los del servicio común, tales como restos de alimentos, papelería proveniente del sector administrativo, etc. 8.3) Cuando por razones extraordinarias, no se cumpla lo dicho en 8.2), todo volumen de residuos, sin importar el porcentaje de cada uno, será tratado como residuo sólido biopatógenico. 9) Tratamiento. 9.1) El Tratamiento de los Residuos Sólidos Biopatogénicos deberá realizarse mediante cualquiera de los Métodos que se indican a continuación: a) Incineración b) Enterramiento por Relleno de Seguridad c) Esterilización por Autoclave 9.2.1) El Tratamiento se podrá realizar en la Unidad Generadora que los produjo, en otra Unidad Generadora con Capacidad de Acopio y Tratamiento Habilitada para brindar este Servicio. 9.2.2.) Cuando las Unidades Generadoras realicen por si mismos el Tratamiento por Incineración, el tipo y características del Horno Incinerador utilizado, serán tales, que resulten adecuadas a la cantidad y tipo de residuo a tratar de modo que los gases, vapores y humos productos de la combustión no produzcan polución

atmosférica que afecte al medio ambiente a juicio del Organismo de Fiscalización. 9.2.3.) La capacidad del horno incinerador deberá ser suficiente como para incinerar adecuadamente el volumen de residuos recolectados en una jornada. 9.3.) El Enterramiento por Relleno de Seguridad se realizará cumpliendo las siguientes condiciones: a) Terreno suficiente para la Disposición de los Residuos. b) Vida Util no inferior a los 5 años. c) El Terreno seleccionado para el Relleno deberá ubicarse en zona no inundable y a una distancia mayor de 200 metros de cualquier curso de agua y/o sistema maestro de abasto de agua potable. d) Cota del Terreno a 1 metro por encima del nivel histórico de inundación. e) Distancia mínima entre fondo de celda y napa freática de 5 metros. f) Deberán ser tapados diariamente con una cobertura de tierra de 20 cm de espesor . g) Cobertura final de tierra y de 50 cm de espesor. h) Fondo de celda de arcilla compactada de 60 cm de espesor o membrana plástica de 200 micrones en todo el fondo de la celda. i) Zona delimitada con cercado perimetral del área de enterramiento. j) Deberá posees Sistema de Vigilancia que garantice la ausencia total de actividades de Cirujeo u otra actividad no autorizada. 10) Transporte y tratamiento externo. 10.1) Las Unidades de Tratamiento que se habiliten para la

prestación del Servicio de Tratamiento de Residuos Biopatogénicos, deberán realizar el mismo por Incineración Pirolítica, en Hornos Incineradores que deberán ser aprobados pro el Organismo de Fiscalización Competente. 10.2) Cuando la Incineración será realizada por terceros, la Unidad de Tratamiento deberá contar además con un local destinado a la higienización de los ve hículos de Transporte Externo, exclusivos de esa actividad de dimensiones adecuadas y con las siguientes características: a) Piso y zócalo sanitario, paredes y pisos lisos, impermeables y fáciles de higienizar. b) Piso con inclinación hacia una cámara de retención de líquidos y tratamiento de inocuidad con método de cloración o similar como paso previo a su destino final o sistema cloacal. El lavado de pisos del vehículo transportador y del local destinado a la higienización de vehículos se terminará con el enjuague de los mismos con agua clorada o desinfectante equivalente. c) Local adecuadamente iluminado y ventilado. d) Elementos suficientes y en condiciones de uso para su limpieza. e) Provisión de agua suficiente para la higienización, tanto del local como de los vehículos. f) Elementos de protección personal de los operarios afectado al Manejo de los Residuos, limpieza de los vehículos y local, consistentes en botas, guantes y la ropa de trabajo adecuada que serán entregados diariamente en condiciones higiénicas, así como locales adecuados para su higiene y cambio de ropas al finalizar la jornada de labor. 10.3) Contar con la dotación adecuada de vehículos que aseguren la no interrupción del servicio.

10.4) Los vehículos afectados al Servicio de Transporte deberán poseer las siguientes características: a) Caja de carga completamente cerrada con puertas de cierre hermético y aislada del conductor con la ventilación adecuada u otro sistema que impida la concentración de gases y/o emanaciones. b) Interior de caja liso, fácil de higienizar, resistente a la corrosión y con elementos de retención que impida el derrame de líquidos. c) Altura de carga y descarga de los Residuos tal que facilite las operaciones de una persona de pie. 11) Disposición Final de los Residuos. 11.1) La Disposición Final de los Residuos Sólidos Biopatogénicos Tipo B, una vez incinerados o esterilizados por autoclave, podrá ser similar a las de los Residuos Tipo A o domiciliarios y se ajustará a la Normativa establecido por la Jurisdicción donde se realice. 11.2) De utilizarse el método de Relleno para la Disposición Final, este deberá ser de Seguridad según lo dispuesto en el ítem 9.2.4. 11.3) La Disposición Final de los Residuos Tipo C1 o Radioactivos será la que establezca para los mismos, la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA). 11.4) La Disposición Final de los Residuos Tipo C2 se realizará de acuerdo a lo que se establezca para ellos la Autoridad Competente una vez identificado sin perjuicio de los que disponga la Ley Nº 24.051. 12) Marco Legal 12.1) Objetivo, Alcance, Fiscalización.

12.1.1) Considerando la actual política de Salud y la implementación del Decreto Nº 578/93 P.E.N. sobre los Hospitales Públicos de Autogestión 8H.P.A.9 y entendiendo la necesidad de dotar a éstos de instrumentos que permitan evaluar la Calidad de Atención, ésta subsecretaria propone “Las Normas Técnicas Nacionales sobre Residuos Sólidos Bipatogénicos”. 12.2.) Objetivo de la norma 12.2.1) Elaboración del documento que permita evaluar y fiscalizar las técnicas sobre procedimientos y almacenamiento transitorio, Recolección de Residuos Sólidos biopatogénicos, su Transporte, Tratamiento y Disposición final de las Unidades de Atención de la Salud y de Unidades Generadoras, tendientes a minimizar los factores de riesgo del personal del Establecimiento y de la población general. 12.3) Marco de Aplicación y Fiscalización. 12.3.1.) Unidades prestadoras de Servicios para atención de Salud compuesto por el sector oficial, seguridad social y entes privados ya sean individuales, colectivos o institucionales y los Inscriptos en el Registro Nacional de Hospitales Públicos de Autogestión y en el Registro de Habilitaciones .....................de al Dirección Nacional de Regulación y Control de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salu d y Acción Social. 12.3.2) El Organismo fiscalizador de dicha Norma será la Dirección Nacional de Atención Médica

y la Dirección Nacional de Regulación y Control de la Secretaría de Salud M.S.A.S. y los organismos equivalentes designados al efecto por las autoridades sanitarias de la jurisdicciones. 12.3.3) Esta Norma será de Aplicación Obligatoria en el Ambito de la Capital Federal y extensivo a todas aquellas Unidades inscriptas en el Registro Nacional de Hospitales Públicos de Autogestión del país. Podrá ser utilizada como marco referencial para la Reglamentación Jurisdiccional que deberá ser presentada para su aprobación a la autoridad competente M.S.A.S. Dicha Reglamentación deberá contemplar el cumplimiento de los criterios de riesgo, tendiendo a rie sgo cero y la conservación y mantenimiento del ambiente para elevar el nivel de calidad de vida de la población. 13) Registro Nacional de Generadores de Residuos Bipatogénicos. 13.1) Formarán parte de éste Registro TODOS los generadores de Residuos Biopatogé nicos. Dicha inscripción será obligatoria para la Autorización del funcionamiento de las Unidades pertinentes y la Autoridad competente fijará los plazos para la adecuada y correcta aplicación de la NORMA. 13.2) Las Unidades que no cuenten con Sistema de Tratamiento, Transporte y Disposición Final de los Residuos Sólidos Biopatogénicos deberán presentar los contratos o convenios con la Unidad de Tratamiento y/o Disposición Final así como la aprobación y autorización de dicha Unidad por la autoridad compete nte.

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Actual Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ordenanza Nº 45.587 Buenos Aires, 7 de diciembre de 1991. Capítulo I - Del ámbito de aplicación y de la especificación del residuo. Art. 1º.- La presente ordenanza crea normas relacionadas con la generación segregación, manipulación, almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos infecciosos, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

Municipal de Generadores, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la promulgación de la presente. Art. 4º .- Cumplidos los requisitos de inscripción en el respectivo Registro, conforme su reglamentación, se otorgará el “certificado de control infecciosos”, que deberá renovarse anualmente. Dicho certificado será requisito imprescindible para la habilitación y funcionamiento de todo establecimiento comprendido en la presente ordenanza. Capítulo III – De los genera-

Art. 2º. Serán considerados residuos infecciosos todos los residuos generados en la relación con el cuidado de pacientes (diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de servicios médicos a seres humanos o animales, etc.), investigación y/o producción comercial de elementos biológicos que estén o puedan estar contaminados con agentes infecciosos, capaces de inducir una infección, representando un riesgo potencial para la salud de la población. Se consideran infecciosos, capaces de inducir una infección, representando un riesgo potencial para la salud de la población. Se consideran infecciosos además los materiales de desecho mezclados y descartados junto con residuos infecciosos. Las categorías específicas de residuos infecciosos serán conformadas en la reglamentación respectiva según el criterio general indicado en este artículo. Capítulo II - Del registro de generadores y certificado de control infecciosos. Art. 3º .- El Departamento Ejecutivo implementará un Registro

dores. Art.5º .- Será considerado generador todo establecimiento que por su actividad genere residuos infecc iosos. Art. 6º.- El Departamento Ejecutivo establecerá una tasa que deberán abonar los generadores en función del riesgo que su actividad cree, y según los costos del servicio a implementar por la Municipalidad e indicado en el artículo 7º. Art. 7º.- el Departamento Ejecutivo proveerá el servicio de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos infecciosos cuando los generadores no cuenten con las instalaciones necesarias para ello, o que éstas presenten un deficiente funcionamiento y/o normas que no se ajusten a la presente Ordenanza, su reglamentación y normas complementarias. Art. 8º .- Aquellos generadores que traten los residuos en sus propios establecimientos, podrán no recibir los

servicios indicados en el artículo 7º y en consecuencia, podrán gestionar ante la autoridad de aplicación la exención del pago de la tasa que prevé el artículo 6º. Dicha exención, de otorgarse, deberá renovarse periódicamente, de conformidad con la reglamentación. Para ello, los generadores deberán contar con sistemas, instalaciones y equipos encuadrados dentro de las reglamentaciones que en tal sentido dicte la autoridad competente.

Art. 11º.- La tasa a que se refiere el artículo 6º será depositada en una cuenta especial en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, cuyo producto solventará el servicio de que se trata. De dicha cuenta se debitarán automáticamente a favor de la contratista los importes correspondientes, conforme la reglamentación a dictarse.

Capítulo IV – Del servicio municipal.

Ricardo Marcos Carlos Alberto Louzan Buenos Aires, 22 de junio de

Art. 9º .- Todos aquellos generadores incluidos en el artículo 7º deberán cumplimentar los requisitos que a tales fines dicte la autoridad competente con el objeto de asegurar una eficaz acción preventiva de potenciales contagios, estando obligados a entregar los residuos a la empresa concesionaria del servicio municipal, con arreglo a la reglamentación. Art. 10º .- El Departamento Ejecutivo confeccionará los pliegos de bases y condiciones que regirán el servicio municipal de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos y os enviará al consejo Delibera nte para su aprobación.

Art. 13º.- Comuníquese, etc.

1992. Habiendo quedado promulgada automáticamente la Ordenanza Nº 45.587, sancionada por el Honorable Consejo Deliberante en su sesión del día 7 de diciembre de 1991, en virtud de los dispuesto por el artículo 31º inciso h), de la Ley Orgánica Municipal Nº 19.987 (B.M. 14.454), dése al Registro Municipal y remítase para su conocimiento y demás efectos a la Secretaría de Salud, Secretaria de Producción y Servicios, y a la Secretaría de Planeamiento Urbano y Medio Ambiente. El presente decreto será refrenado por los Señores Secretarios de Salud, Producción y Servicios y Gobierno.

LEY DEL MEDIO AMBIENTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Ley 11.723 (Consideraciones Previas) En función de la continuidad jurídica de los estados, el tratamiento y disposición de los residuos llevan a la responsabilidad de desarrollar legis laciones propias que en nuestro país se efectuó a través de la promulgación de la Ley Federal 24.051, la que incorpora los mismos anexos que tiene el Convenio de Basilea en referencia a esta temática. De acuerdo a lo establecido en el Art. 41 de Constituc ión Nacional, las provincias podrán incorporar mayores precisiones O exigencias pero nunca menores. En tal sentido la Provincia de Buenos Aires ha elaborado la Ley 11.723 dirigida a la protección, conservación, mejoramiento y restauración de los recursos naturales y del medio ambiente de acuerdo a lo consignado en el Art. 28 de la Constitución Provincial. Además, dicha jurisdicción cuenta actualmente con una serie de leyes que abarcan diferentes tipos de residuos peligrosos en forma individual. Ley 11.347/94Residuos Patológicos Ley 11.459 Residuos Industriales Decreto 1.741/96 Ley 11.720

Residuos Especiales

Ley 11.723 Sancionada 8/11/1995 Promulgada 6/12/1995 Publicada B.O.

Protección, conserva ción, mejoramiento y restauración de los recursos naturales y del ambiente. Modificación del decreto

22/12/1995

Ley 8.751 (año 1986)

Decreto 4.371

Veto parcial de la Ley 11723

Fecha 6/12/1995 Publicada B.O. 22/12/1996. Objetivos: ? Preservación del medio ambiente sin actitud conservacionista extrema sino con el objetivo de defender el medio en el que el hombre vive, no a costa de frenar el desarrollo, sino logrando el mayor crecimiento posible con el mínimo deterioro ambiental. ? Estudio del estado actual de los recursos, como así también control por parte del Estado Provincial de las actividades que se realicen sobre los mismos y puedan causar el deterioro. ? Publicidad suficiente y derecho de los ciudadanos de acceso a la información que poseen los Organismos Públicos del Estado con respecto al manejo de los recursos naturales por parte del Estado y los particulares. ? Defensa jurisdiccional de los derechos ambientales, otorgando a los particulares medios jurídicos idónicos para lograr la preservación del medio y de esa forma colaborar con el Estado. ? Concientiza ción y Educación de los ciudadanos en lo que hace a la protección del medio.

? Evaluación de tecnología apropiada en relación con la protección del medio ambiente ? Refuerzo de los sistemas de control efectivos. Autoridad de Aplicación: Instituto Provincial del Medio Ambiente, cada una de las reparticiones

provinciales con incumbencia ambiental conforme el deslinde de competencias que efectúe el Instituto (según su ley de creación 11.469) y los municipios. También se crean Consejos Regionales de carácter cons ultivo y de asesoramiento a la Autoridad de aplicación.

CONCEPTOS ESTRUCTURALES DE LA LEY INTEGRAL DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES Título I Disposiciones Preliminares: Capítulo único: Del objeto y del Ambito de Aplicación De acuerdo al art. 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires la presente ley tiene por objeto la protección, conservación, mejoramiento y restauración de los recursos naturales y del ambiente en general en el ámbito de la provincia de Buenos aires, a fin de preservar la vida en su sentido más amplio asegurando a las generaciones presentes y futuras la conservación de la calidad ambiental y la diversidad biológica (Art.I). Título II Disposiciones Generales: Capítulo I: De los Derechos y Deberes de los Habitantes Art. 2: Derechos Art. 3: Deberes Capítulo II: De la Política Ambiental El poder Ejecutivo Provincial, a través del Instituto Provincial del Medio Ambiente deberá fijar la política ambiental, de acuerdo a la ley 11.469 y a lo normado en la presente ley y coordinar su ejecución descentralizada con los municipios (Art. 4). Capítulo III: De los Instrumentos de la Política Ambiental: ? Del Planeamiento y Ordenamiento Ambiental (Arts. 7 y 8) ? De la Medidas de Protección de Areas Naturales (Art.9). ? Del Impacto Ambiental (Arts. 10,11,12,13,15 al 24) Art. 10: Todos los proyectos consistentes en la realización de obras o actividades que produzcan o sean susceptibles a producir algún efecto negativo al ambiente de la provincia de Buenos aires y/o sus recursos naturales , deberán obtener una declaración de impacto ambiental expedida por la autoridad ambiental provincial o municipal según las categorías que establezca la reglamentación de acuerdo a la enumeración enunciativa incorporada en el Anexo II de la presente ley. El presente artículo es objetado en el decreto 4.371 del 6/12/95 publicado en el Boletín Oficial el 22/12/95, debido a que la evaluación del impacto ambiental no corresponde asignarla a las comunas individuales debido a que los recursos que podrán verse afectados no están circunscriptos a una sola jurisdicción razón por la cual deberá reservarse dicha evaluación a la autoridad provincial competente en la materia. Título III Disposiciones Especiales. Art. 65: El mismo atribuye a los municipios por vía de exclusión de los: Residuos especiales Residuos patogénicos Residuos radioactivos Residuos industriales La gestión de los Residuos domiciliarios de acuerdo a lo establecido en el decreto ley 9.111/78. El sostener este criterio implicaría eventualmente la derogación del sistema de disposición final de desechos instando por el citado instrumento normativo en clara contraposición con los objetivos funcionales del ente Coordinación Ecológica área

Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE), sociedad que tiene a su cargo la disposición final de los residuos domiciliarios recolectados en 22 distritos municipales del Conurbano Bonaerense y la Capital Federal. El CEAMSE se ha creado en el año 1977 cuando todavía no existía ningún tipo de legislación respecto de res iduos peligrosos y facultaba a la sociedad a disponer mediante rellenos sanitarios «residuos de cualquier tipo y origen» de acuerdo a lo establecido en la Ley 9.111 de la Provincia de Buenos Aires/78. Su creación tuvo como objeto erradicar basurales a cielo abierto y eliminar las quemas. Luego con la promulgación de las leyes nacionales y provinciales, la provincia establece una modificación del Art. 3 de la Ley 9.111 mediante el decreto 95/95 donde se defina el tipo de residuos que podrán recepcionarse y las pautas diferentes para su tratamiento y disposición final. En dicho decreto se definen cuales son los residuos que van a poder incorporarse en el futuro de acuerdo al tratamiento recibido y al tipo de residuo original del que se trate. La disposiciones finales estarán sujetas a lo que se especifique, la reglamentación de la Ley 11.723.

Esquema Normativo Título I Disposiciones Preliminares: Capítulo único: Del objeto y del Ambito de Aplicación Título II Disposiciones Generales: Capítulo I: De los Derechos y Deberes de los Habitantes Capítulo II: De la Política Ambiental Capítulo III: De los Instrumentos de la Política Ambiental Del Planeamiento y Ordenamiento Ambiental. De las Medidas de Protección de Areas Naturales Del Impacto Ambiental De las Normas Técnicas Ambientales Del Sistema Provincial de Información Ambiental De la Educación y Medio de Comunicación Del Sistema Provincial de Información Ambiental De la Educación y Medios de Comunicación De los Incentivos a la Investigación Producción e Instalación de Tecnologías Relacionadas con la Protección del Ambiente. Capítulo IV: De la Defensa Jurisdiccional Título III: Disposiciones Especiales Capítulo I: De las Aguas Capítulo II: Del Suelo Capítulo III: De la Atmósfera Capítulo IV: De la Energía Capítulo V: De la Flora Capítulo VI: De la Fauna Capítulo VII: De los Residuos Capítulo VIII: Del Régimen de Control y Sanciones Administrativas.

Título IV Disposiciones Orgánicas Capítulo Unico: De los Organismos de Aplicación Título V Disposiciones Complementarias Capítulo Unico: Modificación al Régimen de Faltas Municipales Disposiciones Transitorias Anexo I: Glosario Anexo II: Proyectos u Obras Sometidas al Proceso de EIA por Autoridades Municipales o Provinciales.

Ley del medio ambiente de la Provincia de Buenos Aires Ley 11.723 Promulgada: 9 de noviembre de 1995. Publicada: B.O. 22/12/95 El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionara con fuerza de LEY: Título I Disposiciones Preliminares Capítulo Unico Del Objeto y del Ambiente de Aplicación. Artículo 1: La presente ley, conforme el artículo 28º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, tiene por objeto de protección, conservación, mejoramiento y restauración de los recursos naturales y del ambiente en general en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, a fin de preservar la vida en su sentido más amplio; asegurando a las generaciones presentes y futuras la conservación de la calidad ambiental y la diversidad biológica. Título II Disposiciones Generales. Capítulo I De los Derechos y Deberes de los Habitantes. Artículo 2: El Estado Provincial garantiza a todos sus habitantes los siguientes derechos: Inc. a) A gozar de un ambiente sano, adecuado para el desarrollo armónico de la persona. Inc b) A la información vinculada al menejo de los recursos naturales que administre el estado. Inc c) A participar de los procesos en que está involucrado el manejo de los recursos naturales y la

protección, conservación, mejoramiento y restauración del ambiente en general, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la presente. Inc. d) A solicitar a las autoridades la adopción de medidas tendientes al logro del objeto de la presente ley, y a denunciar el incumplimiento de la misma. Artículo 3: Los habitantes de la Provincia tienen los siguientes deberes: Inc. a) Proteger, conservar y mejorar el medio ambiente y sus elementos constitutivos, efectuando las acciones necesarias a tal fin. Inc. b) Abstenerse de realizar acciones u obras que pudieran tener como consecuencia la degradación el ambiente de la Provincia de Buenos Aires. Capítulo II De la Política Ambiental Artículo 4: El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Instituto Provincial del Medio Ambiente, deberá fijar la política ambiental, de acuerdo a la ley 11.469 y a lo normado en la presente, y coordinar su ejecución descentralizada con los municipio, a cuyo efecto arbitrará los medios para su efectiva aplicación. Artículo 5: El Poder Ejecutivo provincial y los municipios garantizarán en la ejecución de las políticas de gobierno la observancia de los derechos reconocidos en el artículo 2º, así como también de los principios de política ambiental que a continuación se enumeran: Inc. a) El uso y aprovechamiento de los recursos naturales, debe efectuarse de acuerdo a criterio que

permitan el mantenimiento de los biomas. Inc. b) Todo emprendimiento que implique acciones u obras que sean susceptibles de producir efectos negativos sobre el ambiente y/o sus elementos debe conta r con una evaluación de impacto ambiental previa. Inc. c) La restauración del ambiente que ha sido alterado por impactos de diverso origen deberá sustentarse en exhaustivos conocimientos del medio tanto físico como social; a tal fin el Estado promoverá de manera integral los estudios básicos y aplicados en ciencias ambientales. Inc. d) La planificación del crecimiento urbano e industrial deberá tener en cuenta, entre otros, los límites físicos del área en cuestión, las condiciones de mínimo subsidio energético e impacto ambiental para el suministro de recursos y servicios, y la situación socieconómica de cada región atendiendo a la diversidad cultural de cada una de ellas en relación con los eventuales conflictos ambientales y sus posibles soluciones. Inc.c) El estado provincial promoverá la formación de individuos responsables y solidarios con el medio ambiente. A tal efecto la educación ambiental debe incluirse en todos los niveles del sistema educativo, bajo pautas orientadas a la definición y búsqueda de una mejor calidad de vida. Artículo 6º: El Estado Provincial y los municipios tienen la obligación de fiscalizar las acciones antrópicas que puedan producir un menoscabo al ambiente, siendo responsables de las acciones y de las omisiones en que incurran. Capítulo III De los instrumentos política ambiental.

de

la

Del planeamiento ordenamiento ambiental.

y

Artículo 7º: En la localización de actividades productivas de bienes y/o servicios, en el aprovechamiento de los recursos naturales y en la localización y regulación de los asentamiento humanos deberá tenerse en cuenta: a) La naturaleza y característica de cada bioma; b) La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos, la distribución de la población y sus características geoeconómicas en general. c) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamiento humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales. Artículo 8º: Lo prescripto en el artículo anterior será aplicable: a) En lo que hace al desarrollo de actividades productivas de bienes y/o servicios y aprovechamiento de recursos naturales: 1- Para la realización de obras públicas 2- Para las autorizaciones de construcción y operación de planta o establecimientos industriales, comerciales o de servicios. 3- Para las autorizaciones relativas al uso del suelo para actividades agropecuarias, forestales y primarias en general. 4- Para el financiamiento de actividades mencionadas en el inciso anterior a los efectos de inducir su adecuada localización. 5- Para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o permisos para el uso y aprovechamiento de aguas. 6- Para el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el aprovechamiento de las especies de flora y fauna silvestre.

b) En lo referente a la localización y regulación de los asentamiento humanos: 1- Para la fundación de nuevos centros de población y la determinación de los usos y destinos de suelo urbano y rural. 2- Para los programas de gobierno y su financiamiento destinados a infraestructura, equipamie nto urbano y vivienda. 3- Para la determinación de parámetros y normas de diseño, tecnologías de construcción, uso y aprovechamiento de vivienda. De las medidas de protección de áreas naturales. Artículo 9º. Los organismos competentes propondrán al Poder Ejecutivo las medidas de protección de las áreas naturales, de manera que se asegure su protección, conservación y restauración, especialmente los más representativos de la flora y fauna autóctona y aquellos que se encuentran sujetos a procesos de deterioro o degradación. Del impacto ambiental. Artículo 10.Todos los proyectos consistentes en la realización de obras o actividades que produzcan o sena susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la provincia de Buenos aires y/o sus recursos naturales, deberán obtener una declaración de impacto ambiental expedida por la autoridad ambiental provincial o municipal según las categorías que establezca la reglamentación de acuerdo a la enumeración enunciativa incorporada en el anexo II de la presente ley. Artículo 11.- Toda persona física o jurídica, pública o privada, titular de un proyecto de los alcanzados por el artículo anterior está obligada a presentar conjuntamente con el proyecto, una valuación de impacto

ambiental de acuerdo a las disposiciones que determine la autoridad de aplicación en virtud del art.13. Artículo 12.- Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización y/o autorización de las obras o actividades alcanzadas por el art. 10, la autoridad competente remitirá el expediente a la autoridad ambiental provincial o municipal con las observaciones que crea oportunas a fin de que aquella expida la declaración de impacto ambiental. Artículo 13.- La autoridad ambiental provincial deberá: Inc. a) Seleccionar y diseñar los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, y fijar los criterios para su aplicación a proyectos de obras o actividades alcanzados por el art. 10. Inc. b) Determinar los parámetros significativos a ser incorporados en los procedimientos de evaluación de impacto. Inc. c) Instrumentar procedimientos de evaluación medio ambiental inicial para aquellos proyectos que no tengan un evidente impacto significativo sobre el medio. Artículo 14.- La autoridad ambiental provincial o municipal pondrá a disposición del titular del proyecto, todo informe o documentación que obre en su poder, cuando estime que puedan resultar de utilidad para realizar o perfeccionar la evaluación de impacto ambiental exigida por la presente ley. Artículo 15.- La autoridad ambiental de aplicación exigirá que las evaluaciones de impacto ambiental se presenten expresadas en forma clara y sintética, con identificación de las variables objeto de consideración e

inclusión de conclusiones finales redactadas en forma sencilla. Artículo 16.- Los habitantes de la provincia de Buenos Aires podrán solicitar las evaluaciones de impacto ambiental presentadas por las personas obligadas en el art.11. La autoridad ambiental deberá respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el titular del proyecto a las que le otorgue dicho carácter.

Inc. a) La aprobación de la realización de la obra o actividad peticionada. Inc. b) La aprobación de la realización de la obra o de la actividad peticionada en forma condicionada al cumplimento de instrucciones modificatorias. Inc. c)La oposición a la realización de la obra o actividad solicitada.

Artículo 17.- La autoridad ambiental provincial o municipal según correspondiere arbitrará los medios para la publicación del listado de las evaluaciones de impacto ambiental presentadas para su aprobación, así como del contenido de las declaraciones de impacto ambiental del art. 19.

Artículo 21.- Se remitirá copia de todas las declaraciones de impacto ambiental emitidas por la autoridad provincial y municipal al Sistema Provincial de Información Ambiental que se crea por el art. 27 de la presente ley. Las declaraciones de impacto ambiental también podrán ser consultadas por cualquier habitante de la provincia de Buenos Aires en la repartición en que fueron emitidas.

Artículo 18.- Previo a la emisión de la declaración de impacto ambiental, la autoridad ambiental que corresponda, deberá recepcionar y responder en un plazo no mayor de treinta (30) días todas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto. Asimismo cuando la autoridad ambienta l provincial o municipal lo crea oportuno, se convocará a audiencia pública a los mismos fines. Artículo 19.- La declaración del impacto ambiental deberá tener por fundamento el dictamen de la autoridad ambiental provincial o municipal y, en su caso las recomendaciones emanadas de la audiencia pública convocada a tal efecto. Artículo 20.- La declaración de impacto ambiental constituye un acto administrativo de la autoridad ambiental provincial o municipal que podrá contener:

Artículo 22.- La autoridad ambiental provincial o municipal que expidió la declaración de impacto ambienta l tendrá la obligación de verificar periódicamente el cumplimiento de aquellas. En el supuesto del artículo 20, inc. c) la autoridad ambiental remitirá la documentación a su titular con las observaciones formuladas y las emanadas de la audiencia pública en el supuesto del artículo 18, para la reelaboración o mejora de la propuesta. Artículo 23.- Si un proyecto de los comprendidos en el presente capítulo comenzara a ejecutarse sin haber obtenido previamente la declaración de impacto ambiental, deberá ser suspendido por la autoridad ambiental provincial o municipal correspondiente. En el supuesto que éstas omitieran actuar, el proyecto podrá ser suspendido por cualquier autoridad judicial con competencia territorial sin perjuicio de la responsabilidad a que

hubiere lugar. Asimismo se acordará la suspensión cuando ocurriera alguna de las siguientes circunstancias: Inc. a) Falseamiento y ocultación de datos en el procedimiento de evaluación. Inc. b) Incumplimiento de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto. Artículo 24.- Las autoridades provincial y municipal deberán llevar un registro actualizado de las personas físicas o jurídicas habilitadas para la elaboración de las evaluaciones de impacto ambiental regulada en el presente capítulos. De las normas técnicas ambientales. Artículo 25.- Las normas técnicas ambientales determinarán los parámetros y niveles guías de calidad ambiental de los cuerpos receptores que permiten garantizar las condiciones necesarias para asegurar la calidad de vida de la población, la perdurabilidad de los recursos naturales y la protección de todas las manifestaciones de vida. Del Sistema Provincial de Información Ambiental. Artículo 26.- Las entidades oficiales tendrán la obligación de suministrar a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que así lo soliciten, la información de que dispongan en materia de medio ambiente, recursos naturales, y de las declaraciones de impacto ambiental conforme lo dispuesto en el art. 20, segunda parte. Dicha información sólo podrá ser denegada cuando la entidad le confiera el carácter de confidencial. Artículo 27.- El Poder Ejecutivo provincial, a través del Instituto Provincial del Medio Ambiente, instrumentará el Sistema Provincial de Información Ambiental, coordinado su implementación con los municipios.

Dicho sistema deberá reunir toda la información existente en materia ambiental proveniente del sector público y privado, y constituirá una base de datos interdisciplinaria accesible a la consulta de todo aquel que así lo solicite. Artículo 28.- El Sistema de Información Ambiental se organizará y mantendrá actualizado con datos físicos, económicos, sociales, legales y todos aquellos vinculados a los recursos naturales y al ambiente en general. De la educación y medios de comunicación. Artículo 29.El Estado provincial y los municipios en cumplimiento de su deber de asegurar la educación de sus habitantes procurará: a) La incorporación de contenidos ecológicos en los distintos ciclos educativos, especialmente en los niveles básicos. b) El fomento de la investigación en las instituciones de educación superior desarrollando planes y programas para la formación de especialistas que investiguen las causas y efectos de fenómenos ambientales. c) La promoción de jornadas ambientales con participación de la comunidad, campañas de educación popular, en medios urbanos y rurales, respetando las características de cada región. d) La motivación de los miembros de la sociedad para que formulen sugerencias y tomen iniciativas para la protección del medio en que viven. e) La capacitación para el desarrollo de tecnologías adecuadas que compatibilicen el crecimiento económico con la preservación de los recursos naturales, la conservación y mejoramiento de la calidad de vida. Artículo 30.- El Gobierno provincial coordinará con los

municipios programas de educación, difusión, y formación de personal en el conocimiento de la temática ambiental. Para ello, podrá celebrar convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones públicas y privadas, investigadores y especialistas en la materia. Artículo 31.- El Gobierno provincial difundirá programas de educación y divulgación apropiados par la protección y manejo de los recursos naturales por medio de acuerdos con los medios masivos de comunicación gráficos, radio y televisión. De los incentivos a la investigación, producción e instalación de tecnologías relacionadas con la protección del ambiente. Artículo 32.- El Poder Ejecutivo provincial priorizará en sus políticas de crédito, de desarrollo industrial, agropecuario y fiscal, aquellas actividades de investigación, producción e instalación de tecnologías vinculadas con el objeto de la presente. Artículo 33.- La autoridad de aplicación podrá promover la celebración de convenios con universidades, institutos y/o centros de investigación con el fin de implementar, entre otras, las normas que rigen el impacto ambiental. Capítulo IV De la defensa jurisdiccional. Artículo 34.Cuando a consecuencia de acciones del Estado se produzca daños o pudiera derivarse una situación de peligro al ambiente y/o recursos naturales ubicados en territorio provincial, cualquier habitante de la Provincia podrá acudir ante la dependencia que hubiere actuado u omitido actuar, a fin de solicitar los mecanismos fiscalizadores pertinentes.

Artículo 35.- Cuando la decisión administrativa definitiva resulte contraria a lo peticionado el afectado, el defensor del pueblo y/o las asociaciones que propendan a la protección del ambiente, quedarán habilitados para acudir ante la justicia con competencia en lo contencioso administrativo que dictaminará sobre la legalidad de la acción u omisión cuestionada. Artículo 36.- En los casos en que el daño o la situación de peligro sea consecuencia de acciones u omisiones de particulares, el afectado, el defensor del pueblo y/o las asociaciones que propendan a la protección del ambiente podrán acudir directamente ante los tribunales ordinarios competentes ejercitando: a) Acción de protección a los fines de la prevención de los efectos degradantes que pudieran producirse. b) Acción de reparación tendiente a restaurar o recomponer el ambiente y/o los recursos naturales ubicados en territorio provincial, que hubieren sufrido daños como consecuencia de la intervención del hombre. Artículo 37.- El trámite que se imprimirá a las actuaciones será el correspondiente al juicio sumarísimo. El accionante podrá instrumentar toda la prueba que asista a sus derechos, solicitar medidas cautelares, e interponer todos los recursos correspondientes. Artículo 38.- Las sentencias que dicten los tribunales en virtud de lo preceptuado por este capítulo, no harán cosa juzgada en los casos en que la decisión desfavorable al accionante, lo sea por falta de prueba.

Título III Disposiciones especiales Capítulo I De las aguas Artículo 39.- Los principios que regirán la implementación de políticas para la protección y mejoramiento del recurso agua, serán los siguientes: a) Unidad de gestión. b) Tratamiento integral de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico. c) Economía del recurso. d) Descentralización operativa. e) Coordinación entre organismos de aplicación involucrados en el manejo del recurso. f) Participación de los usuarios. Artículo 40.- La autoridad de aplicación provincial deberá: a) Realizar un catastro físico general, para lo cual podrá implementar los convenios necesarios con los organismos técnicos y de investigación. b) Tratamiento integral de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico. c) Economía del recurso. d) Descentralización operativa e) Coordinación entre organismos de aplicación involucrados en el manejo del recurso. f) Participación de los usuarios. Artículo 40.- La autoridad de aplicación provincial deberá: a) Realizar un catastro físico general, para lo cual podrá implementar los convenios necesarios con los organismos técnicos y de investigación. b) Establecer patrones de calidad de aguas y/o niveles guías de los cuerpos receptores (ríos, arroyos, lagunas, etc.). c) Evaluar en forma permanente la evolución del recurso, tendiendo a optimizar la calidad del mismo.

Artículo 41.- El Estado deberá disponer las medidas para la publicación oficial y periódica de los estudios referidos en el artículo anterior, así como también remitirlos al Sistema Provincial de información Ambiental que crea el art. 27. Artículo 42.- Las reglamentaciones vigentes deberán actualizar los valores y agentes contaminantes en ellas contenidos e incorporar los no contemplados, teniendo en cuenta para ello normas nacionales e internacionales aplicables. Artículo 43.- El tratamiento integral del recurso deberá efectuarse teniendo en cuanta las regiones hidrográficas y/o cuencas hídricas existentes en la Provincia. A ese fin, se propicia la creación del Comité de Cuencas en los que participen el Estado provincial, a través de las reparticiones competentes, los municipios involucrados, las entidades intermedias con asiento en la zona, y demás personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que en cada caso se estime conveniente. Artículo 44.- Cuando el recurso será compartido con otras jurisdicciones provinciales o nacionales, deberán celebrarse los pertinentes convenios a fin de acordar las formas de uso, conservación y aprovechamiento. Capítulo II Del suelo Artículo 45.- Los principios que regirán el tratamiento e implementación de políticas tendientes a la protección y mejoramiento del recurso suelo serán los siguientes: a) Unidad de gestión. b) Elaboración de planes de conservación y manejo de suelos.

c) Participación de juntas promotoras, asociaciones de productores, universidades y centros de investigación, organismos públicos y privados en la definición de políticas de manejo del recurso. d) Descentralización operativa e) Implementación de sistemas de control de degradación del suelo y propuestas de explotación en función de la capacidad productiva de los mismos. f) Implementación de medidas especiales para las áreas bajo procesos críticos de degradación que incluyan introducción de prácticas y tecnologías apropiadas. g) Tratamiento impositivo diferenciado. Artículo 46.- La autoridad provincial de aplicación deberá efectuar: a) Clasificación o reclasificación de suelos de acuerdo a estudio de aptitud y ordenamiento en base a regiones hidrogeográficas. b) Establecimiento de normas o patrones de calidad ambiental. c) Evaluación permanente de su evolución tendiendo a optimizar la calidad del recurso. Artículo 47.- El Estado deberá disponer las medidas necesarias para la publicación oficial y periódica de los estudios referidos, así como también remitirlos al Sistema Provincial de información Ambiental que crea el art.27. Artículo 48.- Las reglamentaciones vigentes deberán actualizar los valores y agentes contaminantes en ellas contenidos e incorporar los no contemplados observando para ello normas nacionales e internacionales aplicables. Artículo 49.- En los casos en que la calidad del recurso se hubiera

deteriorado en virtud del uso al que fuera destinado por aplicación directa o indirecta de agroquímicos, o como resultado de fenómenos ambientales naturales; la autoridad de aplicación en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, dispondrá las medidas tendientes a mejorar y/o restaurar sus condiciones, acordando con sus propietarios la forma en que se implementarán las mismas. Capitulo III De la atmósfera Artículo 50.- La autoridad de aplicación competente se regirá por los siguientes principios para definir los parámetros de calidad del aire de manera tal que resulte satisfactorio para el normal desarrollo de la vida humana, animal y vegetal. a) Definir criterios de calidad del aire en función del cuerpo receptor. b) Especificar los niveles permisibles de emisión por contaminantes y por fuentes de contaminación. c) Controlar las emisiones industriales y vehiculares que puedan ser nocivas para los seres vivos y el ambiente teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el inciso anterior. d) Coordinar y convenir con los municipios, la instalación de equipos de control adecuados según las características de la zona y las actividades que allí se realicen . e) Determinar las normas técnicas a tener en cuenta para el establecimiento e implementación de los sistemas de monitoreo del aire. f) Expedir en coordinación con el Ente Provincial Regulador Energético las normas y estándares que deberán ser observados, considerando los valores de concentración máximos permisibles. g) Controlar las emisiones de origen energético incluidas las relacionadas con la actividad nuclear, en

todo lo que pudiera afectar a la salud humana, animal y vegetal. h) Implementación de medidas de alerta y alarma ambiental desde el municipio. Artículo 51.- La autoridad de aplicación promoverá en materia de contaminación atmosférica producida por ruidos molestos o parásitos, su prevención y control por parte de las autoridades municipales competentes. Capítulo IV De la energía Artículo 52.- El Ente Provincial Regulador Energético deberá promover: Inc. a) La investigación, desarrollo y utilización de nuevas tecnologías aplicada a fuentes de energía tradicionales y alternativas; Inc. b) El uso de la energía disponible preservando el medio ambiente. Artículo 53.- Las personas físicas o jurídicas, públicas, privadas o mixtas que deseen generar energía de cualquier clase que sea, deberán solicitar concesión o permiso al Ente provincial Regulador Energético, previa evaluación de su impacto ambiental. Artículo 54.- Para ahorro energético el Ente provincial Regulador Energético deberá elaborar planes y definir los instrumentos y mecanismos para la asistencia de los usuarios. Capítulo V De la flora Artículo 55.- A los fines de protección y conservación de la flora autóctona y sus frutos, el Estado provincial tendrá a su cargo: a) La implementación de su relevamiento y registro, incluyendo localización de especies, fenología y censo poblacional periódico.

b) La creación de un sistema especial de protección, ex-situ e in-situ, de germoplasma de especies autóctonas, dando prioridad a aquellas en riesgo de extinción. c) La fijación de normas para autorización, registro y control de uso y manejo de flora autóctona. d) La planificación de recupero y enriquecimiento de bosques autóctonos. e) El contralor de contaminación química y biológica de suelos en áreas protegidas, mediante el monitoreo periódico de la flora de la rizófera, como así también el control fitosaniario de las especies vegetales de dichas áreas. f) El fomento de uso de métodos alternativos de control de malezas y otras plaga a fin de suplir el empleo de pesticidas y agroquímicos en general. g) La promoción de planes de investigación y desarrollo sobre especies autóctonas potencialmente aplicables en el agro, la industria y el comercio. Artículo 56.- En relación con las especies cultivadas, el Estado provincial promoverá a través de regímenes especiales las siguientes actividades: a) La forestación, reforestación y plantación de árboles y otras cubiertas vegetales tendientes a atenuar la erosión de los suelos, fijar dunas, recuperar zonas inundables y proteger áreas de interés estético y de valor histórico o científico. b) La implementación de programas de control integrado de plagas. c) La creación de zonas productoras de bienes libres de agroquímicos, plagas o enfermedades. d) La creación de un sistema especial de protección, ex-situ e in-situ de gemoplasma de especies cultivadas.

Artículo 57.- La introducción al territorio provincial de especies, variedades o líneas exóticas con fines comerciales, sólo será permitida por la autoridad de aplicación de la presente, previo estudio de riesgo ambiental pertinente. La autoridad de aplicación podrá realizar estudios tendientes a evaluar el impacto ambiental producido por las especies, variedades o líneas exóticas introducidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

d) El contralor periódico de las actividades desarrolladas en las estaciones de cría de animales silvestres. e) La elaboración de listados de especies exóticas no recomendables para su introducción en el territorio provincial. f) La promoción de métodos alternativos de control de plagas que permitan la reducción paulatina hasta la eliminación definitiva de agroquímicos.

Artículo 58.- El Estado provincial implementará un sistema de prevención y combate de incendios de bosques, pastizales y otras áreas naturales potencialmente amenazadas.

Artículo 61.- Podrá mediar autorización expresa de introducción de fauna exótica para cría en cautiverio o semicautiverio, conforme el art. 267 del Código Rural (ley 10.081), cuando se cumplan los siguientes requisitos no excluyentes de otros que oportunamente determine la autoridad competente: a) Que se trate de especies estonoicas, no agresivas, no migratorias y no pertenecientes a géneros registrados para las provincias zoogeográficas de la región. b) Que los especímenes introducidos sean sometidos a estudios parasitológicos. c) Que los criaderos cumplan con la normas de seguridad que a tal fin sean establecidas por la autoridad competente.

Artículos 59.- La autoridad de aplicación deberá remitir al Sistema Provincial de información Ambiental, creado en el art. 27, toda la información sobre el recurso, resultante de censos, estudios o cualquier otro relevamiento del mismo. Capítulo VI De la fauna Artículo 60.- A los fines de protección y conservación de la fauna silvestre, el Estado provincial tendrá a su cargo: a) La implementación de censos poblacionales periódicos, registro y localización de especies y nichos ecológicos, y estudios de dinámica de poblaciones dentro del territorio provincial. b) La adopción de un sistema integral de protección para las especies en retracción poblacional o en peligro de extinción, incluyendo la preservación de áreas de distribución geográfica de las mismas. c) La determinación de normas para la explotación en cautiverio y comercialización de fauna silvestre, sea autóctona o exótica.

Artículo 62.- La autoridad de aplicación podrá realizar estudios tendientes a evaluar el impacto ambiental producido por las especies de fauna exótica introducidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley. Artículo 63.- La autoridad de aplicación determinará las especies que circunstancialmente se hallan convertido en dañinas, perjudiciales o en plaga, actualizando periódicamente dicha nómina.

Artículo 64.- La autoridad de aplicación deberá remitir al Sistema Provincial de Información ambiental, creado en el art. 27, toda la información sobre el recurso, resultante de censos, estudios o cualquier otro relevamiento del mismo. Capítulo VII De los residuos Artículo 65.- La gestión de todo residuo que no esté incluido en las categorías de residuo especial, patogénico y radiactivo, será de incumbencia y responsabilidad municipal. Respecto de los municipio alca nzados por el dec. Ley 9111/78, el Poder Ejecutivo provincial promoverá la paulatina implementación del principio establecido en este artículo, así como también de lo normado en los arts. 66 y 67 de la presente. Artículo 66.- La gestión municipal, en el manejo de los residuos, implementará los mecanismos tendientes a: a) La minimización en su generación. b) La recuperación de materia y/o energía. c) La evaluación ambiental de la gestión sobre los mismos. d) La clasificación en la fuente. e) La evaluación de impacto ambiental, previa localización de sitios para disposición final. Artículo 67.- Los organismos provinciales competentes y el C.E.A.M.S.E. deberán: a) Brindar la asistencia técnica necesaria a los fines de garantizar la efectiva gestión de los residuos. b) Propiciar la celebración de acuerdos regionales sobre las distintas operaciones a efectos de reducir la incidencia de los costos fijos y optimizar los servicios.

Artículo 68.- Los residuos peligrosos, patogénicos y radioactivos se regirán por las normas particulares dictadas al efecto. Capítulo VII Del régimen de control y sanciones administrativas Artículo 69.- La Provincia y los municipios según el ámbito que corresponda, deben realizar actos de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y del reglamento que en su consecuencia se dicte. Artículo 70.- Las infracciones que serán calificadas como muy leves, leves, graves y muy graves deberán ser reprimidas con las siguientes sanciones, las que además podrán ser acumula tivas: Inc. a) Apercibimiento. Inc. b) Multa de aplicación principal o accesoria entre uno y mil salarios mínimos de la administración pública bonaerense. Inc. c) Suspensión total o parcial de la concesión, licencia y/o autorización otorgada, pudiendo establecerse plazos y condiciones para subsanar las irregularidades detectadas. Inc. d) Caducidad total o parcial de la concesión, licencia y/o autorización otorgadas. Inc. e) Clausura temporal o definitiva, parcial o total de establecimiento. Inc. f) Obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución condenatoria a cargo del infractor; y en su caso el plan de trabajo a los fines de recomponer la situación al estado anterior. Artículo 71.- A fin de determinar el tipo y graduación de la sanción, deberá tenerse en cuenta la magnitud del daño o peligro ambiental ocasionados, la condición económica

del infractor, su capacidad de enmendar la situación generada y el carácter de reincidente. Artículo 72.- Las resoluciones podrán ser recurridas por los interesados siguientes de lo establecido por la ley de procedimiento administrativo de la Provincia. Título IV Disposiciones orgánicas. Capítulo Unico De los organismos de aplicación. Artículo 73.- Serán organismos de aplicación de la presente ley el Instituto Provincial de Medio Ambiente, cada una de las reparticiones provinciales con incumbencia ambiental conforme el deslinde de competencias que aquel efectúe en virtud del art. 2º de la ley 11.469, y los municipios. Artículo 74.- La provincia asegurará a cada municipio el poder de policía suficiente para la fiscalización y cumplimiento de las normas ambientales garantizándole la debida asistencia técnica. Artículo 75.- Todo municipio podrá verificar el cumplimiento de las normas ambientales inspeccionando y realizando constataciones a efectos de reclamar la intervención de la autoridad competente. Asimismo en caso de emergencia podrá tomar decisiones de tipo cautelar o precautorio dando inmediato aviso a la autoridad que corresponda. Artículo 76.- El Poder Ejecutivo provincial propiciará la creación de regiones a los fines del tratamiento integral de la problemática ambiental. Estas regiones estarán a cargo de consejos regionales los que entre otras tendrán las siguientes funciones: a) Proponer al Instituto Provincial de Medio Ambiente los

lineamientos de la política ambiental y coordinar su instrumentación en la región. b) Promover medidas de protección regional para la prevención y control de la contaminación. c) Compatibilizar el desarrollo económico de la región con la sustentabilidad de los recursos implicados. Artículo 77.- Los municipios, en el marco de sus facultades, podrán dictar normas locales conformes a las particularidades de cada realidad, y siempre que no contradigan los principios establecidos en la presente ley y en la reglamentación que en su consecuencia se dicte. Título V- Disposiciones complementarias Capítulo Unico – Modificaciones al régimen de faltas municipales. Artículo 78.- Incorpórase al dec. – ley 8751/77 t.o. dec. 8526/86 los siguientes artículos: Art. 4 bis – Se considerarán faltas de especial gravedad aquellas que atentaren contra las condiciones ambientales y de salubridad pública, en especial las infracciones a las ordenanzas que regulan: Inc. a) Condiciones de higiene y salubridad que deben reunir los sitios públicos, los lugares de acceso público y los terrenos balidos. Inc. b) Prevención y eliminación de la contaminación ambiental de los cursos y cuerpos de agua y el aseguramiento de la conservación de los recursos na turales. Inc. c) Elaboración, transporte, expendio y consumo de productos alimentarios y las normas higiénico – sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial. Inc. d) Instalación y funcionamiento de abastos, mataderos, mercados y demás lugares de acopio y concentración de productos animales.

Inc. e) Radiación, habilitación y funcionamiento de establecimientos comerciales, e industriales de la primera y segunda categoría de acuerdo a la ley 11.459 Art. 6 bis – En caso de infracción a las normas cuyas materias se detallan en el art. 4º bis, la pena de multa podrá ascender hasta la suma del triplo de la establecida como tope en el art. 6º Art. 7 bis. La sanción de arresto podrá elevarse a noventa (90) días en los casos que como resultado directo o indirecto de las emisiones, descargas, vuelcos, o vertidos de cualquier naturaleza (residuos sólidos, líquidos, gaseosos), se ocasionare perjuicio o se generare situación de peligro para el medio ambiente y/o salud de las personas Art. 9 bis. La sanción de inhabilitación podrá ser hasta ciento ochenta (180) días respecto de los supuestos contemplados en el art. 4º bis. Artículo 79.- Modificase el siguiente artículo del de.-ley 8751/77, t.o. dec. 8526/86, el que quedará redactado de la siguiente forma: Art. 5. La sanción de amonestación sólo podrá ser aplicada como sustitutiva de la multa o arresto. Esta facultad no podrá

utilizarse en caso de reincidencia, ni en los supuestos contemplados en el art. 4º bis. Artículo 80.- Cuando se trate de establecimientos industriales, las normas que regulan las evaluaciones del impacto ambiental, art. 10 a 25 de la presente ley, deberán adecuarse con la ley 11.459 y su dec. Reglamentario a fin de exigirles en un solo procedimiento el cumplimiento de las disposiciones legales referidas a esa temática. Disposiciones transitorias. Artículo 81.- Hasta tanto no sea establecido el fuero en lo contencioso administrativo de acuerdo con lo perceptuado por los arts. 166, 215 y concordantes de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires sancionada en septiembre de 1994, las acciones previstas en el art. 36 de la presente ley se interpondrán ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Artículo 82.- Comuníquese, etc.

LEY 11.347 PROVINCIA DE BUENOS AIRES ASPECTOS FUNDAMENTALES

- Asegura la generación, manipuleo, transporte, tratamiento y disposición final ambientalmente sustentable de los residuos patogénicos. - Prohibe la disposición de residuos patogénicos sin previo tratamiento. - Prohibe el ingreso de cualquier otra jurisdicción, de residuos de este tipo, al territorio provincial. - Clasifica a los residuos patogénicos en: Residuos patogénicos tipo A: residuos generados de un establecimiento asistencial, provenientes de tareas de administración o limpieza general de los mismos, depósitos, talleres, de la preparación de alimentos, embalajes y cenizas. Estos residuos podrán recibir el tratamiento similar a los de origen domiciliario. Bolsas de color verde de 60 micrones de espesor, que se colocarán en recipientes blancos. Residuos patogénicos tipo B: residuos en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso, que presenta características de toxicidad y/o actividad biológica que puedan afectar directa o indirectamente a los seres vivos y/o causar contaminación del suelo, agua o atmósfera. Bolsas rojas de 120 micrones de espesor que se colocarán en recipientes de color negro. Aquellos residuos patogénicos B con alto contenido en líquidos serán colocados en bolsas respectivas a las que previamente se les haya agregado material absorbente que impide su derrame. Residuos patogénicos tipo C: son aquellos residuos radioactivos, provenientes de Radiología y Radioterapia. Los residuos de este tipo requieren en función de la legislación nacional vigente y por sus propiedades físico-químicas, de un manejo especial. -

-

La autoridad de aplicación de la Ley 11347 será la Dirección Provincial de Medio Ambiente, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social. Crea los siguientes registros que funcionarán en la autorida d de aplicación. Registro Nacional Provincial de Generadores de Residuos Patogénicos. Registro Provincial de Unidades y Centros de tratamiento y Disposición. Establece normas para: 1- Recolección y transporte de los residuos por vehículos especialmente equipos 2- Tratamiento y disposición final de los residuos patogénicos. Los residuos patogénicos podrán ser tratados por: a) Incineración en hornos especiales b) Por irradiación con microondas. c) Cualquier otro dispositivo, equipo o instalación que la autoridad de aplicación autorizare.

Se adjunta en la reglamentación los siguientes anexos: Anexo I: Definiciones Anexo II: De las inscripciones de los registros (formularios). Anexo III: Características y especificaciones técnicas del horno. Anexo IV: Evaluación ambiental . Apéndice II: Aspectos técnicos en la evaluación ambiental. Anexo V: Características de los vehículos de transporte. Anexo VI: Identificación de seguridad para vehículos de transporte externo. Anexo VII: Tarjetas de control de residuos patogénicos. Anexo VIII: Regiones sanitarias en la Pcia. de Buenos Aires.

PROVINCIA DE BUENOS AIRES LEY 11.347 Tratamiento, manipuleo, transporte y disposición final de residuos patogénicos.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de: Ley Artículo 1º: El tratamiento manipuleo, transporte y disposición final de residuos patogénicos, será regido exclusivamente por la presente ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. Artículo 2º: A los efectos de la presente ley, deberá entenderse por: Residuos patogénicos: Todos aquellos desechos o elementos en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso, que presentan características de toxicidad y/o actividad biológica que puedan afectar directa o indirectamente a los seres vivos, y causar contaminación del suelo, del agua o la atmósfera; que sean generados con motivo de la atención de pacientes (diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de servicios o seres humanos o animales), así como también en la investigación y/o producción comercial de elementos biológicos.

Artículo 3º: El poder Ejecutivo Provincial fijará oportunamente el órgano de Aplicación de la presente ley.

Artículo 4º: El Organo de Aplicación, establecerá a los efectos de esta ley, Regiones Sanitarias y Centros de Despacho transferencia y/o disposición final de los residuos.

Artículo 5º: El Organo de Aplicación coordinará la actividad de los Organismos Públicos y/o Privados que generen residuos patogénicos, pudiendo conceder o concesionar su tratamiento, transporte y/o disposición a Entidades Privadas. Artículo 6º: El Organo de Aplicación designará la Entidad y Organismo que tendrá a su cargo el Registro y clasificación de los residuos a efectos de esta Ley, con el fin de posibilitar un mejor control y cumplimiento de la misma. Artículo 7º: Autorízase al Organo de Aplicación a celebrar Convenios con organismos Nacionales, Provinciales y Municipales, en el marco de lo dispuesto en esta Ley. Artículo 8º: Será pasibles de las penas que imponga el Código de Faltas, sin perjuicio de otras accesorias que establezca la Reglamentación, los organismos o Entidades que transgreden disposiciones de la presente ley (vetado por Decreto Nº 3232/92). Artículo 9º: El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los sesenta (60) días de promulgación. Artículo 10º: Derógase toda otra normativa que se oponga a la presente ley. Artículo 11º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Visto el Decreto 450/94, reglamentario de la Ley 11.347 que regula la generación, el manipuleo, transporte, tratamiento y disposición final de los Residuos Patogénicos: el Decreto 1343/95 y 2895/95 por medio de los cuales se transfieren las facultades y se traslada el personal de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control Ambiental al Instituto Provincial del Medio Ambiente, y la ley 11.737, de creación de la Secretaría de Política Ambiental, y Considerando: Que, existe necesidad de optimizar la aplicabilidad del Decreto 450/94, y de redefinir claramente las incumbencias de los Organismos intervinientes quienes actuarán en coordinación. Que, a fs 12/15 tomo la intervención de su competencia el Ministerio de Salud, Que, a fs 25 dictaminó favorablemente la Asesoría General de Gobierno. Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES DECRETA: Artículo 1º: Modificanse los artículos 1,2,3,5,7,10,12,21,24,33,37,38,44,46,4, 49 y 50, Anexos I, II y VIII del Decreto 450/94 Reglamentario de la Ley 11.347, los que quedaran redactados como se detalla a continuación: Artículo 1º: OBJETO DE LA REGLAMENTACION: El objeto de la presente reglamentación es asegurar la generación, manipuleo, transporte, tratamiento y disposición final ambientalmente sustentable de los residuos patogénicos a fin de evitar perjuicios a la salud de los habitantes de

la Provincia y promover la preservación del ambiente. Prohíbese en todo el territorio provincial la disposición de residuos patogénicos sin previo tratamiento que garantice la preservación ambiental y en especial la salud de la població n. Artículo 2º: RESIDUOS PATOGENICOS TIPO A: Son aquellos residuos generados en un establecimiento asistencial, provenientes de tareas de administración o limpieza general de los mismos, depósitos, talleres, de la preparación de alimentos embalajes y cenizas. Estos residuos podrán recibir el tratamiento similar a los de origen domiciliario, a excepción de lo que se prevé en el presente régimen en razón de poseer los mismos, bajo o nulo nivel de toxicidad. RESIDUOS PATOGENICOS TIPO B: Son aquellos desechos o elementos materiales en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso, que presentan características de toxicidad y/o actividad biológica, que puedan afectar biológicamente en forma directa o indirecta a los seres vivos y/o causar contaminación del suelo, agua o atmósfera. Serán considerados en particular residuos de este tipo, los que se incluyen a título enunciativo a continuación: vendas usadas, residuos orgánicos de parto y quirófano, necropsicias, morgue, cuerpos y restos de animales de experimentación y sus ecrementos, restos alimenticios de enfermos infectocontagiosos, piezas anatómicas, residuos farmacéuticos, materiales descartables con y sin contaminación sanguínea, anatomía patológica, material de vidrio y descartable de laboratorio de análisis, hemoterapia, farmacia, etc. RESIDUOS PATOGENICOS TIPO C: Son los Residuos Radioactivos de métodos diagnósticos, terapéuticos o de

investigación, que puedan generarse en servicios de radioterapia, medicina por imágenes, ensayos biológicos, u otros. Los residuos de este tipo requieren, en función de la legislación nacional vigente y por sus propiedades fisicoquímicas, de un manejo especial. Los establecimientos asistenciales podrán desechar drogas, fármacos, medicamentos y sus envases como residuos señalados en TIPO B. Cuando la escala de producción de este tipo de desechos responda a niveles industriales, éstos serán considerados Residuos Especiales, encuadrándose el establecimiento generador en los alcances y previsiones de la respectiva reglamentació n. Artículo 3º: AUTORIDADES DE APLICACIÓN: La Secretaría de Política Ambiental será Autoridad de Aplicación de la Ley 11.347 y del presente Decreto Reglamentario respecto del manipuleo, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos patogénic os, estará facultada para fiscalizar y ejercer la auditoría permanente en los establecimientos dedicados a tales actividades. La dirección Provincial de Coordinación y Fiscalización Sanitaria, dependiente de la Subsecretaría de Control Sanitario del Minis terio de Salud, será Autoridad de Aplicación de la Ley 11.347 y del presente Decreto Reglamentario respecto de los establecimientos generadores de residuos patogénicos, estará facultada para ejercer el control y fiscalización de las condiciones de generación, manipuleo y áreas de depósito en dichos establecimientos. Artículo 5º: REGIONES SANITARIAS: En una primera etapa, se establecen en el territorio provincial, a fin de asegurar un adecuado sistema de manejo de los residuos patogénicos generados por la actividad asistencial

publica provincial, cuatro zonas de manejo, según criterios de prestación compensada en cada zona, de acuerdo al mapa que integra la presente como Anexo VIII. ZONA I: Partidos de Esenada, Berisso, La Plata, Magdalena, Punta Indio, Brandsen, San Vicente, Pte. Perón , Cañuelas, Monte, Gral. Paz Chascomus, Gral. Belgrano, Pila, Castelli, Dolores, Tordillo, Gral. Lavalle, Municipio Urbano de La Costa, Gral. Guido, Maipú, Gral. Madariaga, Municipio Urbano de Pinamar, Villa Gessell, Ayacucho, Mar Chiquita, Gral Pueyrredón, Balcarce, Tandil, Gral. Alvarado, Lobería, Necochea, San Cayetano, Chacabuco, Junin, Gral. Viamonte, Gral. Arenales, L.N. Alem, Lincoln, gral. Pinto, Gral. Villegas y Florentino Ameghino. ZONA II: Partidos de Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Esteban Echevarría, Ezeiza, Alte. Brown, Quilmes, Berazategui, Florencio Varela, Rivadavia, Carlos Tejedor, 9 de Julio, Carlos Casares, Pehuajó, Trenque Lauquen, Pellegrini, Tres lomas, Hipólito Irigoyen, Guaminí, Salliqueló, Adolfo Alsina, Púan, Saavedra, Coronel Suarez, Torquinst, Cnel. Pringles, Adolfo González Chavez, Tres Arroyos, Cnel. Dorrego, Cnel. Rosales, Bahía Blanca, Villarino, Carmen de Patagones, Daireaux y Monte Hermoso. ZONA III: Partidos de Morón, Hurlinghan, Ituzain gó, La Matanza, Merlo, Moreno, Marcos Paz, Gral. Rodríguez, Luján, Gral. Las Heras, Lobos, Navarro, Mercedes, Suipacha, Chivilcoy, Roque Pérez, Alberti, 25 de mayo, Saladillo y Bragado. ZONA IV: Partidos de Vicente López, San Isidro, San Fernando, Gral. San Martín, Malvinas Argentinas, San Miguel, José C. Paz, Tigre, Escobar, Pilar, Exaltación de la Cruz, Campana,

Zárate, San Antonio de Areco, San Andrés de Giles, Baradero, Bartolomé Mitre, Salto, San Nicolás, Pergamino, Rojas, Colon, Las Flores, Rauch, Gral. Alvear, Tapalqué, Azul, Bolívar, Olavarría, Benito Juárez, Gral. Lamadrid, Laprida, Capitán Sarmiento, Carmen de Areco, San Pedro, Ramallo y Tres de Febrero. Esta división geográfica podrá ser revisada, a través de la pertinente resolución del Ministerio de Salud. Artículo 7º: Créanse los siguientes Registros: 1- Registro Provincial de Generadores de Residuos Patogénicos. Este registro funcionará en el ámbito del Ministerio de Salud. 2- Registro Provincial de Unidades y Centro de Tratamiento y Disposición. 3- Registro Provincial de Transportistas de Residuos Patogénicos. Estos dos últimos registros funcionarán en el ámbito de la Secretaría de Política Ambiental. Los Centros de Tratamiento registrados bajo el régimen de la Resolución 2341/91 del Ministerio de Salud, mantendrán el número de registro otorgado para esta Reglamentación. Artículo 10: Los establecimientos públicos y privados, y las personas físicas y jurídicas generadoras de residuos patogénicos deberán inscribirse en el Registro Provincial de Generadores de la Dirección Provincial de Coordinación y Fiscalización Sanitaria, en un plazo máximo de 60 días, acompañando una declaración jurada, con las características de los residuos generados y su forma de tratamiento, según se detalla en el Anexo II de la presente.

Artículo 12: La disposición transitoria de los residuos patogénicos dentro del establecimiento generador, se efectuará en bolsas de polietileno, las que deberán tener las siguientes características: a) para los residuos patogénicos tipo A - espesor mínimo 60 micrones - de color verde - llevarán inscripto a 30 cm de la base en color negro, el número de Registro del Generador ante la Dirección Provincial de Coordinación y Fiscalización Sanitaria, dependiente de la Subsecretaría de Control Sanitario del Ministerio de Salud repetido por lo menos cuatro (4) veces en su perímetro, en tipos de letra cuyo tamaño no será inferior a 3 cm. b) Para los residuos patogénicos Tipo B: - Espesor mínimo 120 micrones - Tamaño que posibilite el ingreso a hornos incineradores y otros dispositivos de tratamientos de residuos patogénicos. - Impermeables, opacas y resistentes. - De color rojo. - Llevarán inscripto a 30 cm de las base en color negro, el numero de Registro del Generador ante la Dirección Provincial de Coordinación y Fiscalización Sanitaria, dependiente de la Subsecretaría de Control Sanitario del Ministerio de Salud, repetido por lo menos cuatro (4) veces en su perímetro, en tipos de letra cuyo tamaño no será inferior a 3 cm. El cierre de ambos tipos de bolsas se efectuará en el mismo lugar de generación del residuo, mediante la utilización de un precinto resistente y combustible el cual una vez ajustado no permitirá su apertura.

Asimismo se colocará en cada bolsa la tarjeta de control, según modelo similar al que se detalla en el Anexo VII de la presente reglamentación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y los siguientes, cualquier otro sistema de disposición transitoria de los residuos patogénicos dentro del establecimiento generador podrá autorizarse por Resolución del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires. Artículo 21: Todos los sujetos alcanzados por la presente reglamentación, deberán llevar la siguiente documentación: a) Una planilla de control de residuos patogénicos en la que se consignarán los datos esenciales de generación, tipo de residuo generado, tratamiento y destino final de los mismos, similar al modelo de las planillas que se adjuntan en el Anexo VII. b) Toda documentación que acredite el tratamiento y destino final de sus residuos. Esta documentación deberá esta en forma permanente a disposición de la autoridad de aplicación y de la Subsecretaría de Control Sanitario del Ministerio de Salud. Los datos que se requieren en las planillas podrán ser periódicamente actualizados por la autoridad de aplicación respectiva. Artículo 24: Las Empresas Transportistas de Residuos Patogénicos deberán registrarse ante la Secretaría de Política Ambiental, para lo cual procederán de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la presente. Las Empresas Transportistas de Residuos Patogénicos tendrán su vínculo comercial exclusivamente con los Centros de Tratamiento, siendo éstos los que definirán los lugares de recolección. El transporte de los residuos patogénicos Tipo B deberá realizarse en

vehículos especiales, de acuerdo a las especificaciones previstas en los Anexos V y VI y deberá ser aprobado previamente por la Autoridad de Aplicación. Dicha autoridad, emitirá la autorización, previa verificación de las condiciones requeridas, La autorización que se emita tendrá una validez de dos años. Artículo 33: A las Unidades de Tratamiento de residuos patogénicos que funcionen dentro de un establecimiento generador, les será aplicadas las prescripciones del presente Decreto Reglamentario y supletoriamente la Ley Nº 11.459 y su Decreto Reglamentario referidas a condiciones de seguridad e higiene, medicina laboral y efluentes industriales. Los requisitos para el otorgamiento de la Autorización, serán los que se prevé en la presente reglamentación, a saber: 1- Estar inscripto en el Registro respectivo. 2- Presentar memoria descriptiva del proyecto de sistema de tratamiento a adoptar especificando en particular la marca, modelo, tipo y especificaciones técnicas de todas las unidades de tratamiento a instalar. 3- Plano de las instalaciones (existentes y a construir). 4- Sistema de tratamiento de los efluentes que se generen. Los requisitos arriba mencionados deberán cumplimentar todas las disposiciones de la presente reglamentación. Asimismo las unidades de Tratamie nto de Residuos Patogénicos deberán tener previsto un sistema alternativo de tratamiento para emergencias de manera tal que quede garantizada la prestación del servicio.

Artículo 37: Los centros de tratamiento de residuos patogénicos serán considerados, por su actividad, como establecimientos industriales, encuadrándose en las prescripciones de la Ley 11.459 y su Decreto Reglamentario debiéndose radiar en predios ubicados en zonificación tipo D Industrial Exclusiva. Deberán cumplir en lo pertinente con los requisitos exigidos en el capítulo IV puntos 1 y 2. Se agregan como Anexo IV de la presente reglamentación los aspectos mínimos que la EVALUACIÓN AMBIENTAL debe reunir. Artículo 38: Los centros de tratamiento de residuos patogénicos deberán contar , sin excepción como mínimo con dos unidades de tratamiento de tales residuos, y tener previsto un sistema alternativo de tratamiento para emergencias, de manera tal que quede garantizada la prestación del servicio. Asimismo, deberán reunir las siguientes condiciones: a) Un lugar de recepción que permita el ingreso de vehículos de transporte, el que deberá poseer: paredes laterales y techo y estará directamente vinculado al depósito por una puerta lateral con cierre hermético. b) Un local destinado a depósito con las siguientes características: b1) Dimensiones acordes con los volúmenes a receptar, previéndose un excedente, para los casos en que se produzca una interrupción en el proceso de incineración. b2) Paredes lisas con material impermeable hasta el techo, en colores claros; piso impermeable de fácil limpieza; zócalo sanitario y declive hacia un vertedero con desagote a una cámara de retención de líquidos y

posterior tratamiento de inocuidad por el método de cloración previo a su eliminación final. b3) El mis mo contará con una balanza para el pesado de los contenedores con sus bolsas y un inmediato registro en las planillas de acuerdo con el modelo del Anexo VII de esta Reglamentación. c) Un local destinado a instalaciones sanitarias, para el personal, el cual contará con: baño y vestuario (de acuerdo a lo normado en la Ley 19.587 y su Decreto Reglamentario 351/79). Artículo 44: Los centros de despacho de residuos patogénicos son considerados, por su actividad, como establecimientos Industriales, encuadrándose en las prescripciones de la Ley 11.459 y su Decreto Reglamentario, debiéndose radicar en predios ubicados en zonificación tipo D- Industrial Exclusiva. Deberán cumplir en lo pertinente con los requisitos exigidos en el capítulo IV puntos 1 y 2. Artículo 46: Los centro de despacho de residuos patogénicos deberán contar con: a) Dos (2) cámaras frigoríficas, con características técnicas acorde con lo establecido en el Anexo III de la presente. b) Un lugar de recepción que permita el ingreso de vehículos de transporte, el que deberá poseer: paredes laterales y techo, estando directamente vinculado al deposito por una puerta lateral con cierre hermético. c) Dimensiones acordes con los volúmenes a recibir y almacenar. d) Balanza para el pesado de los contenedores con sus bolsas y su inmediato registro en las planillas de acuerdo con el modelo del Anexo VII de esta reglamentación. e) Un local destinado a instalaciones sanitarias para el persona, el cual contará con: baño y vestuario (de

acuerdo a lo normado en la Ley 19587 y su Decreto Reglamentario 351/79). f) De contar con vehículos para la recolección de los residuos patogénicos, éstos deberán ajustarse a lo establecido en el capítulo pertinente. Artículo 47: Los establecimientos asistenciales que instalen hornos u otro sistema autorizado por la autoridad de aplicación para el tratamiento de sus propios residuos patogénicos, a partir de la fecha, deberán ajustarse a lo normado por el Anexo III de la presente. En los casos de hornos incineradores aproba dos y habilitados según normativa anterior, se otorgará un plazo máximo de un (1) año para adecuarse a lo explicado en el Anexo III. Pasado dicho lapso o durante las tareas de conversión del horno existente, deberá contratarse el servicio de un centro de tratamiento. En aquellos casos donde los generadores de residuos se encuentren alejados de los centros de tratamiento, los generadores deberán informar a la Dirección Provincial de Coordinación y Fiscalización Sanitaria dependiente de la Subsecretaría de Control Sanitario del Minister io de Salud, el modo de gestión de los residuos que originan, y la modalidad o tecnología que se ajuste a lograr un residuo no patogénico, acompañando además declaración jurada, firmada, por el titular del establecimiento o profesional independiente, según el caso. La situación antes mencionada tendrá validez hasta la adecuación de las instalaciones existentes o hasta la aparición en la jurisdicción de un centro de tratamiento y/o unidad, entendida según el alcance dado en el Anexo I de la presente. Artículo 49: Los inspectores de la Secretaría de la Política Ambiental tendrán acceso sin restricciones de

ningún tipo, a cualquier hora del día a los centros de tratamiento, unidades de tratamiento y centros de despacho de residuos patogénicos, incluidos sus vehículos en tránsito; como así también los inspectores de la Dirección Provincial de Coordinación y Fiscalización Sanitaria dependiente de la Subsecretaría de Control Sanitario del Ministerio de Salud; tendrán acceso sin restricciones de ningún tipo, a cualquier hora del día a los generadores de residuos patogénicos. A los efectos de verificar el cumplimiento de las prescripciones de la presente reglamentación, podrán recabar del propietario o responsable toda la información y/o documentación que juzguen necesaria. En caso de negativa, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública. Artículo 50: Las infracciones a las disposiciones de la presente, por parte de los generadores, serán reprimidos conforme a o que establecen el Decreto Ley 8841/77 y el Artículo 40 de la Ley 5116, para el caso de los Transportistas y Centros de Tratamiento y Disposición Final se les aplicará el régimen sancionatorio cautelar previsto en el Decreto 1741/96, Reglamentario de la Ley 11459. Artículo 2º: Los plazos establecidos en los artículos 10 y 47 deberán computarse a partir de la publicación del presente. Artículo 3º: El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Salud y de Gobierno y Justicia. Artículo 4º: Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y pase a la Secretaría de Política Ambiental y al Ministerio de Salud a sus efectos.

ANEXO I Establecimiento Asistencial: Hospital, sanatorio, clínica, policlínica, centro médico, maternidad, sala de primeros auxilios, y todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de atención a la salud humana o animal, con fines de prevención, diagnóstico, tratamiento y/o rehabilitación. Centro de Tratamiento de Residuos Patogénicos: Es aquel establecimiento industrial que realiza el procesamiento y el tratamiento de los residuos patogénicos asegurando su posterior inocuidad. Centro de Despacho de Residuos Patogénicos: es aquel establecimiento industrial que recepciona, almacena en cámaras fr igoríficas apropiadas y despacha, hacia los centros de tratamiento final, contenedores con residuos patogénicos. Generador: De conformidad con lo previsto en el Artículo 2 de la Ley 11.347 se consideran generadores los establecimientos asistenciales, médicos, odontológicos, veterinarios, laboratorios de análisis clínicos o medicinales, farmacias, centros de investigación, gabinetes de enfermería y toda aquella persona física o jurídica que genere residuos patogénicos a consecuencia de su actividad. Recipientes: Elementos destinado a contener las bolsas con residuos patogénicos y no patogénicos dentro de los establecimientos asistenciales y consultorios particulares. Contenedores: Elementos destinados a contener y transportar las bolsas con residuos patogé nicos y no patogénicos dentro del local de almacenamiento final de los establecimientos. Prestación compensada: Este término debe interpretarse en le sentido de que cada prestatario del servicio de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos patogénicos en las áreas comercialmente más codiciadas (conurbano bonaerense y Gran La Plata) deberá prestar idéntico servicio en áreas no tan rentables, con un evidente fin social. Unidad de Transporte: Todo dispositivo, equipo o mecanismo individual o unitario tendiente al tratamiento de residuos patogénicos propios, en el supuesto de establecimientos asistenciales privados, y propios y/o regionales cuando se tratare de un establecimiento sanitario de carácter público y provincial, asegurándose en ambos supuestos su inocuidad.

ANEXO II DE LAS INSCRIPCIONES EN LOS REGISTROS (FORMULARIOS) Registro de Generadores de Residuos Patogénicos: 1º De los establecimientos: A) Nota de presentación indicando: - Denominación de la firma o razón social - Domic ilio real del establecimiento - Domicilio legal - Nombre y Apellido del Director o responsable - Nombre y Apellido del representante legal B) Memoria descriptiva: B1) Generación: - Número de Expediente del tratamiento de habilitación sanitaria - Categorización según Decreto Nº 3280/90 - Nombre y apellido del/los responsables del manipuleo de residuos de acuerdo con el Artículo 10º del presente Decreto. - Servicios que producen residuos patogénicos, de acuerdo con la clasificación del Artículo 2º. - Servicios que producen residuos no patogénicos, de acuerdo con la clasificación del Artículo 2º. - Calidad promedio de residuos patogénicos y no patogénicos generados por día. B2) Tratamiento Propuesto B2.1) - Si el sistema de tratamiento propuesto fuere propio: - Características técnicas del sistema (dimensiones, combustibles utilizado, conducto de evacuación de gases, materiales constructivos, características de los quemadores si correspondiere , dispositivos de seguridad). - Cantidad de residuos incinerados por día. - Croquis de ubicación de la unidad de tratamiento dentro del establecimiento. B2.2) Si el sistema fuere contratado: Además de los dos primeros puntos del subítem anterior: - Denominación del establecimiento de tratamiento final de residuos patogénicos - Domicilio, localidad y partido - Número de Registro ante la Secretaría de Política Ambiental. Copia autenticada ante Escribano Público Nacional de los contratos celebrados para el tratamiento. 2º De las Personas Físicas: A) Declaración Jurada, donde conste: - Nombre y apellido del profesional - Profesión y especialidad - Número de matrícula o habilitación correspondiente. Distrito. - Tipo de residuos que genera y cantidad diaria aproximada.

-

Método propuesto para el tratamiento y servicio o firma contratada a tal fi: (Documentación que lo acredite). Domicilio, localidad y partido.

La Autoridad de Aplicación podrá adecuar periódicamente estos requisitos: Registro de Transportistas de Residuos Patogénicos. 1- De las Empresas Transportistas de Residuos Patogénicos. A) Nota de presentación indicando: - Denominación de la firma o razón social. - Domicilio real del establecimiento. - Domicilio legal - Nombre y apellido del director o responsable. - Nombre y apellido del representante legal. - Nombre y apellido del profesional responsable. - Copia autenticada del contrato de constitución de la sociedad. B) De los vehículos: - Nómina de vehículos con copia autenticada de cada Cédula de Identificación de Automotores (cédula verde). - Seguro de Responsabilidad Civil y de daños ocasionados por eventuales accidentes. - Copia autenticada del Certificado de Revisión Técnica Provincial (Decreto Nº 4103/95 y su modificatorio). C) De los choferes: - Nombre y apellido - Copia autenticada de Licencia de Conductor con categoría habilitante - Copia autenticada de examen de Aptitud Psicofisica. La Autoridad de Aplicación podrá adecuar periódicamente estos requisitos. D) Copia autenticada del contrato vinculatorio entre la Empresa Transportista y la Empresa tratadora, que delimite con claridad las responsabilidades, en las actividades que le son propias a cada una de las mismas. E) Verificación de la Unidades de Transporte. F) Establecer donde ser realizará la tarea de lavado e higienizado de las Unidades de Transporte cada vez que finalice el servicio de recolección, hecho que deberá realizarse en forma diaria. G) Deberán habilitar el Libro Foliado y Rubricado ante la Secretaría de Política Ambiental, en el que se asentarán todos los servicios realizados o novedades producidas en forma diaria; y el manifiesto que acompañará el vehículo contemplando aspectos vinculados al generador, transportista y Centro de Tratamiento, siendo el mismo rubricado por el responsable técnico de cada una de las partes involucradas.

ANEXO VIII

LEY 11.720 RESIDUOS ESPECIALES El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley: Artículo 1º: La generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de residuos especiales en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley. Artículo 2º: Son fines de la presente Ley: Reducir la cantidad de residuos especiales generados, minimizar los potenciales riesgos del tratamiento, transporte y disposición de los mismos y promover la utilización de las tecnologías más adecuadas, desde el punto de vista ambiental. Artículo 3º: Se entiende por residuo a cualquier sustancia u objeto, gaseoso (siempre que se encuentre contenido en recipientes), sólido, semisólido o líquido del cual su poseedor, productor o generador se desprenda o tenga la obligación legal de hacerlo. Por lo que serán residuos especiales los que pertenezcan a cualquiera de las categorías enumeradas en el anexo 1, a menos que no tenga ninguna de las características descriptas en el anexo 2; y todo aquel residuo que posea sustancias o materiales que figuran en el anexo 1 en cantidades, concentraciones a determinar por la Autoridad de Aplicación, o de naturaleza tal que directa o indirectamente representen un riesgo para la salud o el modo ambiental en general. Quedan excluidos del régimen de la presente Ley y sujetos a la

normativa específica conforma su objeto: a) Aquellos residuos especiales que la Autoridad de Aplicación compruebe fehacientemente su uso como insumos malos y/o se constituyan en productos utilizados en otros procesos productivos. La Autoridad de Aplicación deberá crear mecanismos técnicos administrativo específicos de control a los fines de garantizar el destino y uso de los mismos, evitando posibles evasiones al régimen de responsabilidad administrativa instituido por la presente, hasta tanto se dicte una norma particular al respecto; b) Los residuos patogénicos, los domiciliarios, los radioactivos; c) Los residuos derivados de las operaciones normales de los buques, con excepción de aquellos que para su tratamiento o disposición final sean trasladados a instalaciones fijas en tierra. Asimismo se excluye lo relativo al dragado y disposición final de sedimentos provenientes de dicha actividad. Capítulo II De las Tasa y Regulaciones Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo fijará el valor de la tasa anual que deberán abonar los generadores, transportistas, almacenadores, tratadores y/u operadores de plantas de disposición final de residuos especiales. Artículo 5º: La tasa que establece el artículo anterior se compondrá de una alícuota fija se establecerá, en el caso de establecimientos industriales, según el grado de complejidad del emprendimiento de acuerdo con la categorización que surja de la Ley

111.459 y su reglamentación. En el caso de actividades no industriales, la Autoridad de Aplicación fijará los criterios de adoptar en la reglamentación de la presente Ley. La alícuota variables se fijará en función del tipo y número de análisis y/o inspecciones que fehacientemente se realicen en el período y contemplará la instrumentación de los incentivos previstos en el artículo 6º. Artículo 6º: El Poder Ejecutivo a través de la Autoridad de Aplicación procurará la instrumentación de incentivos para aquellos generadores que como resultado de la optimización de sus procesos, cambios de tecnologías y/o gestión ambiental en general; minimicen la generación de residuos especiales, reutilicen y/o reciclen los mismos. Título II De los Registros De Residuos Especiales. Capítulo I De los Generadores y Operadores Artículo 7º: La Autoridad Aplicación llevará y mantendrá actualizado un Registro Provincial, en el que deberán inscribirse todas las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, transporte, tratamiento, almacenamiento y disposición final de residuos especiales. Artículo 8º: Los generadores y operadores de residuos especiales deberán cumplimentar para su inscripción en el registro los requerimientos establecidos en los artículos 24, 27 y 38 de la presente. Cumplidos éstos la autoridad otorgará el certificado de habilitación especial, instrumento que acredita en forma exclusiva, la aprobación del sistema de manipulación, transporte, tratamiento,

almacenamiento o disposición final que los inscriptos aplicarán a los residuos especiales. La autoridad de aplicación de la presente ley determinará los requisitos que serán exigidos para la renovación anual del certificado de habilitación especial. Artículo 9º: La autoridad de aplicación deberá expedirse, mediante la entrega del certificado o la denegac ión fundada del mismo dentro de los noventa (90) días contados desde la presentación de la totalidad de los requisitos. En caso de silencio por parte de la Autoridad de Aplicación, vencidos los plazos indicados, se aplicará lo dispuesto por el Art. 79 de l Decreto Ley 7.647/70 de procedimiento administrativo. Artículo 10º: Las plantas de tratamiento o disposición final que fueren a instalarse o estuvieren operando dentro de un establecimiento generador de dichos residuos, desechos o desperdicios, deberán también ajustarse a lo establecido en la presente Ley y a las disposiciones de la Ley 11.459 y su reglamentación. Artículo 11º: El certificado de habilitación especial será requisito necesario y previo para que la autoridad, que en cada caso corresponda, pueda proceder a la habilitación de las respectivas industrias, transportes, platas de tratamiento, almacenamiento, disposición final y otras actividades que generan u operan con residuos especiales. La autoridad de aplicación deberá arbitrar los meca nismos tendientes a acordar con los organismos responsables de la habilitación y control de los distintos tipos de unidades de generación o transporte, la unificación

de procedimientos que simplificar las tramitaciones.

permita

Artículo 12º: Los obligados a inscribirse en el Registro que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se de ciento veinte (12) días corridos a partir de la fecha de apertura del Registro para tramitar la obtención del correspondiente certificado ambiental. Si las condiciones de funcionamiento no permitieren su otrogamiento, la Autoridad de Aplicación estará facultada a prorrogar por única vez el plazo, para que el responsable cumplimente los requisitos exigidos. Vencidos dichos plazos y persistiendo el incumplimiento, serán de aplicación las sanciones previstas en el artículo 52. Artículo 13º: La falta, suspensión o cancelación de la inscripción de Ley, no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la autoridad de aplicación ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos. La Autoridad de Aplicación podrá inscribir, de oficio, a los titulares que por su actividad se encuentren comprendidos en los términos de la presente Ley, notificándolos fehacientemente. En caso de oposición, los afectados deberán acreditar mediante procedimiento, que al efecto se establezca, que sus residuos no son especiales en los términos de lo normado por la presente. Artículo 14º: No será admitida la inscripción de sociedades cuando uno o más de sus directores, administradores, gerentes, mandatarios o gestores, estuvieren desempeñando o hubiesen desempeñado algunas de esas funciones en sociedades que están cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación

de la inscripción por violación a la presente Ley cometida durante su gestión y siempre que hubiesen intervenido directamente en el hecho que trajo aparejada la sanción. Capítulo II De las Tecnologías Artículo 15º: toda tecnología aplicada ala prestación a terceros de los servicios de almacenamiento, recuperación, reducción, reciclado, tratamiento, eliminación y/o disposición final de residuos especiales, que se desee aplicar en la provincia de Buenos Aires, deberá estar inscripta en el Registro Provincial de Tecnología que se crea por la presente Ley. Cuando la tecnología ya se encontrare inscripta en el Registro la Autoridad de Aplicación se limitará a emitir constancia de ello. Artículo 16º: El Registro Provincial de Tecnología será llevado por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley conforme a los siguientes requisitos: a) Las tecnologías a registrarse deberán cumplimentar en un solo acto todo lo exigido por la presente Ley y su reglamentación. Toda solicitud de inscripción de tecnología deberá estar acompa ñada con las pruebas de aplicación práctica de la mencionada tecnología, indicando los lugares en donde se halla en aplicación y a que tipo de residuos está destinada. Deberá acompañarse documentación, informes, pruebas y evaluaciones concretas de la aplic ación práctica de la tecnología propuesta. b) En caso de ser un tecnología nueva, no utilizada aún a escala industrial, deberá presentarse para su registro, estudios e informes en los que se analice la aplicación industrial el

impacto ambiental que producirá sobre el ambiente. c) Todos los estudios e informes deberán contener opinión de una Universidad, Centro de Investigación Científica y/o institución nacional, internacional o provincial, pública o privada, con incumbencia en la temática ambiental. d) Toda presentación ante el Registro deberá especificar, en forma estricta y cuantitativamente, que residuos o desechos es posible tratar con la tecnología a inscribir, tolerancias mínimas y máximas, resguardos técnicos especiales a tener en cuenta y condiciones generales de instalación. e) La autoridad de aplicación no podrá exigir a los titulares de las tecnologías a inscribirse información referente a procesos, formulaciones, etc. que considere violatorios del derecho de propiedad. La Autoridad de Aplicación, recibida la totalidad de la documentación, aprobará o rechazará la inscripción. Asimismo las inscripciones podrán ser canceladas, con efectos de futuro, cuando nuevos estudios así lo aconsejen. Capítulo III De los Profesionales Artículo 17º: Todos los estudios e informes para la determinación del impacto ambiental y aquellos relacionados a la preservación y monitoreo de los recursos naturales tanto del medio ambiente natural, como del medio ambiente sociocultural deberán ser efectuados y suscriptos en el punto que hace a su especialidad, por profesionales que deberán estar inscriptos en un Registro de Profesionales para el estudio de impacto ambiental creado por la Ley 11.759 y su reglamentación. Artículo 18º: Podrán inscribirse en el mismo todos los profesionales,

que por su especialidad, tengan incumbencia con algunos de los aspectos que forman parte de los estudios, que se deben efectuar con motivo de la aplicación de la presente Ley. Para ello deberán contar con inscripción vigente en la matrícula de su profesió n. Artículo 19º: La firma de los estudios implica para el o los profesionales su responsabilidad civil y penal, respecto del contenido de los mismos, pudiendo ser suspendida o cancelada la inscripción en el Registro creado por esta ley. Título III Capít ulo Unico Del Manifiesto. Artículo 20º: El manifiesto es el documento en el que se detalla la naturaleza y cantidad de los residuos, su origen, transferencia del generador al transportista y de éste a la planta de tratamiento, almacenamiento o disposición final, así como los procesos de tratamiento y eliminación a los que fueren sometidos y cualquier otra operación que respecto de los mismos se realizare. Artículo 21º: El manifiesto contendrá como mínimo, sin perjuicio de otros que determine la autoridad de aplicación, los siguientes recaudos: a) Número serial de documento. b) Datos identificatorios del generador, del transportistas y de la planta destinataria de los residuos especiales, incluidos los respectivos números de inscripción en el Registro que crea la presente Ley por el artículo 7º. c) Descripción y composición de los residuos especiales generados a ser transportados. d) Cantidad total en unidades de peso volumen y concentración de cada uno de los residuos a ser transportados,

como de los componentes peligrosos que hacen al residuo especial; tipo y número de contenedores que se carguen en el vehículo de transporte. e) Instrucciones especiales para el transportista y el operador en el sitio de disposición final para casos de emergencia y las instrucciones específicas par la manipulación normal de los residuos declarados. f) Firmas del generador, transportista y del responsable de la planta de almacenamiento, tratamiento y/o disposición final. Artículo 22º: La reglamentación de la presente Ley establecerá los recaudos adicionales, que deberán cumplirse para el supuesto de los residuos especiales que se constituyan en insumos para otros procesos, además de los contemplados en el artículo 21. Título IV De Los Sujetos Responsables Capítulo I De los Generadores Artículo 23º: Será considerado generador, a los efectos de la presente, toda persona física o jurídica, pública o privada que como resultado de cualquier proceso, operación o actividad, produzca residuos calificados como especiales en los términos de la presente Ley. Artículo 24º: Todo generador de residuos especiales, al solicitar su inscripción en el Registro Provincial de Generadores y/o Operadores de Residuos Especiales, deberá presentar una declaración jurada en la que manifieste, entre otros datos exigibles, como mínimo los siguientes: a) Datos indentificatorios de los titulares nombre o razón social; nómina del directorio; socios gerentes; administradores; representantes y/o

gestores, según corresponda, domicilio legal. b) Ubicación de las plantas generadoras de los residuos especiales. c) Descripción y composición de los residuos que se generen (detalle de las características físicas, fisicoquímicos, químicas y/o biológicas de cada residuo). d) Método y lugar de tratamiento y/o disposición final y forma de transporte, si correspondiere, para cada no de los residuos que se generen. e) Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos que se generen. f) Descripción de los procesos generadores de los residuos especiales. g) Listado de sustancias peligrosas utilizadas. h) Método de evaluación de características de residuos especiales. i) Procedimiento de extracción de muestras. j) Método de análisis de lixiviado y estándares para su evaluación. Los generadores que traten sus residuos en las propias planas de su establecimiento industrial, tendrán además que presentar los requisitos especiales que par dichas plantas se fijen en la reglamentación de la presente. Artículo 25º: Los generadores de residuos especiales deberán: a) Adoptar medidas paulatinas tendientes a disminuir la cantidad de residuos especiales que generen, de acuerdo al cronograma que oportunamente se acuerde con el Organismo de Aplicación. b) Separar adecuadamente y no mezclar residuos especiales incompatibles entre sí. c) Tratar y/o disponer los residuos generados por su actividad, en sus propias instalaciones. De no ser posible deberán hacerlo en plantas de tratamiento y/o disposición final que preste servicios a terceros debidamente autorizadas por la Autoridad de

Aplicación de la presente. El transporte se efectuará mediante transportistas autorizados indicándole la planta destinataria, en forma precisa en el manifiesto a que se refiere el Título III. Para el caso de manipulación y transporte de residuos especiales en el ámbito donde se generen, que el generador realice por su cuenta y que involucre en la contratación de bienes y/o servicios se deberá informar a la Autoridad de Aplicación la metodología a emplear y las características de los bienes a contratar. d) Envasar los residuos, identificar los recipientes y su contenido, fec harlos y no mezclarlos, conforme lo disponga la Autoridad de Aplicación. Artículo 26º: Todo generador de residuos es responsable de todo daño producido por estos, en los términos del Título VI de la presente Ley. Capítulo II Del Transportista Artículo 27º: Las personas físicas o jurídicas responsables del transporte de residuos especiales deberán acreditar, para su inscripción en el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Residuos Especiales, los siguientes datos, no excluyentes de otros que pueda establecer la reglamentación de la presente Ley. a) Datos identificactorios del titular de la empresa prestadora del servicio y domicilio legal de la misma. b) Tipos de residuos a transportar. c) Identificación de los vehículos y contenedores a ser utilizados , así como de los equipos a ser empleados en caso de peligro causado por accidente. d) Póliza de seguro que cubra daños causados o garantía suficiente que, para el caso establezca la Autoridad de Aplicación. e) Acreditación, en la forma que establezca el Organo de Aplicación,

sobre capacitación para proveer respuesta adecuada en caso de cualquier emergencia que pudiera resultar de la operación de transporte. Artículo 28º: Toda modificación producida en relación con los datos exigidos en el artículo precedente será comunicada a la Autoridad de Aplicación dentro de un plazo de treinta (30) días de producida la misma. Artículo 29º: El transportista, sólo podrá recibir del generador residuos especiales, si los mismos vienen acompañados del correspondiente manifiesto a que se refiere el titulo III. Estos deberán ser entregados en su totalidad y, solamente, a las plantas de almacenamiento, tratamiento o disposición final debidamente autorizados que el generador hubiere indicado en el manifiesto. Artículo 30º: Si por situación especial o de emergencia, los residuos no pudieren ser entregados en la planta de tratamiento, almacenamiento o disposición final indicada en el manifiesto, el transportista deberá comunicar esta situación inmediatamente al generador y devolver los al mismo en el menor tiempo posible. Artículo 31º: La Autoridad de Aplicación dictará las disposiciones complementarias a las que deberán ajustarse los transportistas de residuos especiales, las que necesariamente deberán contemplar: a) Apertura y mante nimiento por parte del transportista del un registro de las operaciones que realice con individualización del generador, forma de transporte y destino final. b) Normas de envasado y rotulado.

c) Normas operativas para el caso de derrame y/o liberación accidental de los residuos. d) Capacitación del personal afectado a la conducción de unidades de transportes; y e) Obtención por parte de los conductores de su correspondiente licencia que los habilite para operar unidades de transporte de residuos especiales. Artículo 32º: Serán obligaciones del transportista entre otras las siguientes: a) Portar en la unidad, durante el transporte de residuos especiales, un manual de procedimientos, así como materiales y equipamientos adecuados, a fin de neutralizar o confirmar inicialmente una eventual liberación de residuos. b) Incluir en la unidad de transporte un sistema de comunicación por radio frecuencia. c) Capacitar en el manejo, traslado y operación de los residuos especiales, al personal afectado a la conducción de unidades de transpor te, de acuerdo al manual de procedimientos mencionado en el inciso a) del presente artículo. d) Habilitar un registro de accidentes foliado, que permanecerá en el vehículo en el cual se asentarán los accidentes acaecidos durante las operaciones que realicen. e) Identificar en forma clara y visible el vehículo y a la carga, de conformidad con las normas nacionales y provinciales vigentes al efecto y las internacionales a que adhiera la República Argentina. f) Disponer, para el caso de transporte por agua, de contenedores que posean flotabilidad positiva aún con carga completa y sean independientes respecto de la unidad transportadora. Artículo 33º: El transportista tiene terminantemente prohibido:

a) Mezclar residuos especiales incompatibles entre sí o con otros de distintas características. b) Almacenar residuos especiales por un período mayor de 72 horas, salvo expresa autorización de la Autoridad de Aplicación. c) Transportar, transferir o entregar residuos especiales cuyo embalaje o envase sea deficiente. d) Aceptar residuos cuya recepción no esté asegurada por una planta de tratamiento, almacenamiento o disposición final. e) Transportar simultáneamente residuos especiales incompatibles en una misma unidad transporte. f) Mezclar residuos provenientes de distintos generadores, aún cuando los mismos fueren compatibles. Artículo 34º: La Autoridad de Aplicación deberá coordinar con los organismos provinciales y municipales correspondientes, el trazado de rutas de circulación y áreas de transferencias que serán habilitadas al transporte de residuos especiales. Artículo 35º: Todo transportista de residuos especiales es responsable, de todo daño producido por éstos, en los términos del Título VI de la presente Ley. Título V De las Planta de Almacenamiento, Tratamiento y Disposición Final de Residuos que presten Servicios a Terceros Capítulo I De los Requisitos Artículo 36º: Deberán considerarse: a) Plantas de almacenamiento, los lugares especialmente habilitados para el depósito transitorio de residuos especiales, bajo normas de seguridad ambiental.

b) Plantas de tratamiento, aquellas en las que se modifican las características físicas, fisicoquímicas, la composición química o la actividad biológica de cualquier residuo especial, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas o se recupere energía y/o recursos materiales o se obtenga un residuo menos peligroso o se los haga susceptibles de recuperación o más seguro para su transporte o disposición final. c) Plantas de disposición final, los lugares especialmente acondicionados para el depósito permanente de residuos especiales en condiciones exigibles de seguridad ambiental. Están comprendidas en este artículo todas aquellas instalaciones descentralizadas del generador, que brinden servicios a terceros en que se realicen las operaciones indic adas en el Anexo III. Quedan excluidos para el cumplimiento de los dispuesto en este Capítulo los generadores que realicen el tratamiento de sus residuos en el establecimiento industrial que los produzcan, respecto de los cuales se aplicará lo previsto en el artículo 24º último párrafo de la presente Ley. Artículo 37º: Una misma razón social que solicite instalar más de una planta regulada por la presente Ley, deberá realizar trámites individuales por cada una de ellas. Artículo 38º: Es requisito para la inscripción de plantas de almacenamiento, tratamiento y/o disposición final en el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Residuos Especiales, la presentación de una declaración jurada en la que se manifiesta, entre otros datos exigibles, los siguientes: a) Datos indetificatorios de la propietaria: nombre completo o razón social, nómina según corresponda del

directorio, socios gerentes, administradores, representantes, gestores y domicilio legal. b) Lugar de emplazamiento de la planta. c) Descripción del sitio donde se ubicará la planta. d) Inscripción preventiva, que se efectuará en el Registro de la Propiedad Inmueble, en la que se consigne específicamente, que dicho predio será destinado a tal fin. La inscripción se convertirá en definitiva al momento de iniciarse las actividades. e) Inscripción en el Registro de Tecnología que crea la presente Ley. f) Características edilicias y de equipamiento de la planta, descripción y proyecto de cada una de las instalaciones o sitios en los cuales un residuo especial está siendo tratando, transportado, almacenado transitoriamente o dispuesto. g) Descripción de los procedimientos a utilizar para el tratamiento, almacenamiento transitorio, las operaciones de carga y descarga y los de disposición final y la capacidad de diseño de cada uno de ellos. h) Especificación del tipo de residuos especiales a ser almacenados, tratados o dispuestos y estimación de la cantidad anual y análisis previstos para determinar la factibilidad de su tratamiento y/o disposición en la planta, en forma segura y a perpetuidad. i) Planes de contingencia, así como de procedimientos para registro de la misma. j) Plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas subterráneas y superficiales, y la atmósfera en su caso. k) Planes de capacitación del personal. l) Evaluación de impacto ambienta, de acuerdo con las determinaciones que especifique la Autoridad de Aplicación. m) Póliza de seguro o garantía suficiente que para el caso establezca la Autoridad de Aplicación.

n) Inscripción, en un registro especial que a tal efecto habilitará el Organo de Aplicación, del personal técnico habilitando que operará en la planta, notificándose las altas y bajas que se produzcan en cada caso. Los incisos f) y n) deben estar cumplimentados en los casos de plantas que se encuentren en funcionamiento al momento de la entrada en vigencia de la presente. Cuando se trata de proyectos de plantas la inscripción en el Registro será provisoria y se transformará en definitiva cuando esté en condiciones de aportar la información requerida en los incis os f) y n) antes del inicio de las operaciones. Artículo 39º: Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento, almacenamiento y/o disposición final de residuos especiales deberán ser suscriptos por profesionales con incumbencia en la materia. Capítulo II De las Especificaciones Artículo 40º: En todos los casos los lugares destinados a la disposición final como relleno de seguridad, deberán reunir las siguientes condiciones, no excluyentes de otras que la Autoridad de Aplicación pudiera exigir: a) Una permeabilidad del suelo y una profundidad del nivel freático que determinará la reglamentación de la presente Ley. b) Una distancia de la periferia de los centros urbanos no menor del que determine la reglamentación. c) El proyecto deberá comprender una franja perimetral cuyas dimensiones determinará la reglamentación, destinada exclusivamente a la forestación.

Artículo 41º: Tratándose de plantas de disposición final, la solicitud de inscripción además deberá ser acompañada por: a) Plan de cierre y restauración del área de conformidad con la tecnología propuesta. b) Acompañando a la descripción del sitio donde se ubicará la planta, se indicarán las soluciones técnicas a adoptarse frente a eventuales casos de inundación, a cuyo efecto se adjuntará un dictamen del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia. c) Estudios geohidrológicos e hidrológicos que garanticen la aptitud del predio para tal emprendimiento, como así también establecer los mecanismos de detección temprana de los procesos de contaminación y los planes de contingencia y/o subsanación. d) Descripción de los procedimientos a implementar para colectar, evacuar y tratar, si correspondiere, los excedentes hídricos superficiales, provenientes de agua de lluvia proclives a contaminarse antes de su vuelco final en el cuerpo receptor. e) Descripción de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas o de cualquier otro sistema de almacenaje. Artículo 42º: Tratándose de plantas existentes será de aplicación lo dispuesto por el artículo 12º de esta Ley, para poder funcionar. Artículo 43º: Si se tratare de un proyecto para la instalación de una nueva planta, la inscripción en el Registro que crea la presente, sólo implicará la aprobación del mismo y la autorización de las obras, no siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 11º segunda parte de la Ley 11.459. Terminadas las obras deberá acordarse con la Autoridad de Aplicación la

realización de las pruebas de funcionamiento que, conforme al tipo de tecnología a emplearse, la reglamentación estime necesa ria y de las cuales los inspectores de la Autoridad de Aplicación labrarán actas correspondientes. Será permitido el almacena miento de residuos especiales por parte de las plantas de tratamiento y/o disposición final únicamente cuando las pruebas de funcionamiento le hicieran indispensable y en cantidades y condiciones tales, que la reglamentación de la presente para cada caso determine, no pudiendo ser mayor a seis meses. Artículo 44º: Las autorizaciones, que podrán ser renovadas, se otorgarán por un plazo máximo de diez (10) años, sin perjuicio de la renovación anual del certificado ambiental que deberá efectuarse. Artículo 45º: Toda la planta de tratamiento, almacenamiento y/o disposición final de residuos especiales deberá llevar un registro de operaciones permanentes, en la forma que determine la Autoridad de Aplicación. Este deberá ser conservado en la planta mientras ellas esté en funcionamiento, debiendo ser entregado a la Autoridad de Aplicación si se procediera a su cierre. Artículo 46º: Los titulares de plantas de almacenamiento, tratamiento y/o disposición final serán responsables en su calidad de guardianes de los residuos especiales, de todo daño producido por éstos en función de lo prescripto en el Título VI de la presente Ley. Capitu lo III Del Cierre Artículo 47º: Para proceder al cierre de una planta de tratamiento el

titular deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación con una antelación mínima de noventa (90) días, un plan de cierre de la misma. Tratándose de plantas de disposición final, el plan de cierre de la planta es exigido en el momento de la inscripción conforme el artículo 41º inciso b) en este supuesto la Autoridad de Aplicación podrá requerir la actualización o detalle de aquel. La Autoridad de Aplicación lo aprobará o desestimará en un plazo de treinta (30) días, previa inspección de la planta. Artículo 48º: El plan de cierre de una planta de disposición final deberá contener como mínimo: a) Una cubierta con las condiciones físicas exigidas por la reglamentación y capaz de sustentar vegetación herbácea. b) Continuación de programas de monitoreos de aguas subterráneas por el término que la Autoridad de Aplicación estime necesario, no pudiendo ser menor de 10 (diez) años. c) La descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro de la celda o celdas de disposición, contenedores, tanques, restos, estructuras y equipos que hayan sido utilizados o hayan estado en contacto con los residuos especiales.

Capítulo IV Del Almacenamiento Transitorio Artículo 49º: Todo Municipio en cuya jurisdicción se encuentren instaladas industrias o se realicen actividades, de cualquier tipo, que generan residuos especiales, en los términos de la presente Ley y no existieron o no pudieren ser utilizados plantas del tipo definido en el artículo 36º incisos b) y c) deberán habilitar dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, a partir de la publicación de la

Reglamentación de la presente, plantas de almacenamiento transitorio de las señaladas en el inciso a) del artículo 36º. Estas plantas podrán ser operadas por el Municipio o por terceros. Los residuos almacenados transitoriamente, deberán acondicionarse bajo el control y las medidas de seguridad que disponga la Autoridad de Aplicación y los mismos serán derivados en un plazo que no podrá ser mayor a seis meses, a los lugares establecidos en el artículo 36º incisos b) y c). Los municipios podrán, con intervención de la Autoridad de Aplicación y el Consejo Regional respectivo (Ley 11.469) celebrar acuerdos a fin de establecer plantas de almacenamientos comunes con una compensación económica a favor del municipio que la tuviera radicada. A tal fin autorizase al Poder Ejecutivo a retener de la coparticipación provincial que pudiera correspondes, las sumas que deberán abonarse al municipio receptor. Artículo 50º: Los gastos que demande tanto el almacenamiento provisorio, cuanto su tratamiento o disposición definitiva, son a cargo de generador o responsable de los residuos especiales, cuyo efecto la autoridad competente fijará las tasas retributivas pertinentes. Título VI De las Responsabilidades Capítulo I Remisión. Artículo 51º: Será de aplicación lo dispuesto por los artículos 45º, 46º, 47º, 48º, 55º, 56º y 57º de la ley. Nacional 24.051. Es competente para conocer en la acciones penales que deriven de la presente Ley la Justicia Ordinaria. Capítulo II De las Sanciones Administrativas.

Artículo 52º: Toda infracción a las disposiciones de esta Ley, su reglamentación y normas complementarias que es su consecuencia se dicten, será reprimida por la Autoridad de Aplicación con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas: a) Apercibimiento b) Multa de hasta mil quinientos (1.500) sueldos básicos de la categoría inicial para los empleados de la Administración Pública Bonaerense. c) Suspensión de la inscripción en el Registro de hasta un (1) año. d) Cancelación de la Inscripción en el Registro. Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponder de acuerdo a lo normado por la Ley 24.051. La suspensión o cancelación de la inscripción en el registro implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento de que se trate. Artículo 53º: Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán previa instrucción sumaria, que asegure el derecho de defensa y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y riesgo o daño ocasionado. La Autoridad de Aplicación tendrá la obligación de comunicar al Juzgado de Falto Provincial la comisión de infracciones que llegaren a su conocimiento, debiendo enviar copia de las actuaciones que hubiere realizado con el fin de que si el hecho configurare una falta, el infractor sea oportunamente sancionado en dicha instancia. La omisión de dicha comunicación por el empleado público instructor del sumario, será considerada una falta disciplinaria grave, la que una vez detectada dará origen a la apertura de un sumario disciplinario siguiéndose el procedimiento establecido en la Ley Provincial de Empleo Público.

Artículo 54º: En caso de reincidencia, los mínimos y los máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 52º podrán multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de reincidencia aumentada en una unidad. Se considerará reincidente al que dentro del término de tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción. Artículo 55º: Lo percibido en concepto de multa a que se refiere el artículo 52º inciso b), ingresará a rentas generales, mientras que las tasas previstas en los artículos 4º y 5º ingresarán como recursos de la Autoridad de Aplicación. Artículo 56º: Las acciones para imponer sanciones por la presente Ley prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción. Título VII De La Autoridad De Aplicación Capítulo Unico Artículo 57º: Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Instituto Provincial del Medio Ambiente, creado por Ley 11.459, quien podrá delegar, en todo o en parte sus facultades, a los distintos Organismos Provinciales que tengan incumbencia en materia ambiental. Artículo 58º: Compete a la Autoridad de Aplicación: a) Entender en la determinación de los objetivos y políticas en materia de residuos especiales, privilegiando a las forma de tratamiento que impliquen el reciclado y reutilización de los mismos y la incorporación de tecnología más adecuadas desde el punto de vista ambiental y promoviendo el tratamiento

de los mismo en el lugar donde se generen. b) Ejecutar los planes, programes y proyectos, del área de su competencia. c) Entender en la fiscalización de la generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos especiales, pudiendo delegar facultades en los municipios. d) Entender en el ejercicio del poder de policía ambiental, en lo referente a los residuos especiales e intervenir en la radicación de las industrias generadoras de los mismos. e) Crear un sistema de información de libre acceso a la población, con el objeto de hacer públicas las medidas que se implementen con relación a la generación, manipulación, almacenamiento transporte, tratamiento y disposición final de residuos especiales. f) Evaluar los estudios de impacto ambiental exigidos por la presente Ley. g) Dictar normas complementar ias en materia de residuos especiales. h) Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran financiamiento específico de organismos o instituciones nacionales o de cooperación internacional. i) Implementar los mecanismos para la formación de una base de datos sobre residuos especiales aptos para ser reciclados, para facilitar la posibilidad del reciclado o reutilización de un residuo especial, como insumo de otro proceso productivo. j) Seleccionar y diseñar los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y fijar criterio para su aplicación. Asimismo, determinará los parámetros significativos a ser incorporados en los procedimientos de evaluación de impacto. k) Requerir el auxilio de la fuerza pública en caso necesario.

l) Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta Ley se la confiere.

Artículo 59º: La Autoridad de Aplicación privilegiará la contratación de los servicios que puedan brindar los organismos oficiales, competentes y Universidades provinciales y nacionales para la asistencia técnica o científica que el ejercicio de sus atribuciones requiere. Artículo 60º: La Autoridad de Aplicación propiciará acuerdos con la Nación tendientes a la homologación del certificado de habilitación especial creado por el artículo 11º de la presente con el de aptitud ambiental (Ley 24.051) que otorga la Nación en el mismo sentido. Asimismo procurará la celebración de los correspondientes acuerdos o convenios con la Nación, a los fines de evitar la superposición de jurisdicciones. Artículo 61º: La Autoridad de Aplicación participará al Consejo Regional respectivo creado por Ley 11.469, de las decisiones sustanciales vinculadas a la gestión de los residuos especiales. Título VIII Capítulo Unico Disposiciones Complementarias. Artículo 62º: Forman parte de la presente Ley los siguientes anexos: ICategorías de desechos que hay que controlar. IILista de características peligrosas. IIIOperaciones de eliminación. La Autoridad de Aplicación deberá introducir en dichos anexos todas las modificaciones que crea necesario n atención a los avances científicos o tecnológicos que se produzcan en la materia. Artículo 63º: La presente Ley es de orden público.

Artículo 64º: Las acciones judiciales que pudieran surgir como consecuencia de la aplicación de la presente Ley estarán sometidas a los tribunales ordinarios de la Provincia. Artículo 65º: La presente Ley deberá reglamentarse en el plazo de ciento veinte (120) días a partir de su publicación. Artículo 66º: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley deberá unificar y complementar los registros que crea la presente Ley y los de la Ley 11.459 y su decreto reglamentario. Artículo 67º: Hasta tanto no se establezcan las plantas de tratamiento, disposición final y/o almacenamiento transitorio de los residuos especiales, los generadores deberán almacenar los mismos adecuadamente en sus propias plantas, bajo el control y en las condiciones que la Autoridad de Aplicación determine. Artículo 68º: Comuníquese ni Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dos días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco. Rafael Edgardo Roma Presidente H. Senado Jorge Albero Landau Secretario Legislativo H. Senado Osvaldo José Mércuri Presidente H. Cámara de Diputados Manuel Eduardo Lepsi Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Registrada bajo el número Once mil Setecientos Veinte (11.720). H. E. Cartier.

Anexo I Categorías de Desechos Que Hay Que Controlar Corriente del Desechos Y) 1- Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas para la salud humana y animal (Legislado en la Provincia de Buenos Aires por la Ley 11.347). Y) 2- Desechos resultantes de la producción y preparación de los productos farmacéuticos. Y) 3- Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana y animal. Y) 4- Desechos resultantes de la producción, la preparación y utilización de biocidas y productos fitosanitarios. Y) 5- Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de productos químicos para la preservación de la madera. Y) 6- Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de disolventes orgánicos. Y) 7- Desechos que contengan cianuros, resultantes del tratamiento térmico y las operaciones de temple. Y) 8- Desechos de aceites minerales no aptos par el uso a que estaban destinadas. Y) 9- Mezclas y emulsiones de desecho de aceite y agua o de hidrocarburos y agua. Y) 10- Sustancias y artículos de desecho que contengan o estén contaminados por bifenilos policlorados (PCB), trifenilos policlorados (PCT) o bigenilos polibromados (PBB). Y) 11- Residuos alquitranes resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico. Y) 12- Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices. Y) 13- Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de

resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos. Y) 14- Sustancias químicas de desecho, no identificadas o nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozcan. Y) 15- Desechos de cará cter explosivo que no estén sometidos a una legislación diferentes. Y) 16- Desechos resultante de la producción, preparación y utilización de productos químicos y materiales par fines fotográficos. Y) 17- Desechos resultantes del tratamiento de superficies de metales y plásticos. Y) 18- Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos industriales. Desechos que tengan como constituyentes. Y) 19- Materiales carbonilos. Y) 20- Berilio, compuestos de Berilio. Y) 21- Compuestos de cromo hexavalente Y) 22- Compuestos de cobre. Y) 23- Compuestos de zinc. Y) 24- Arsénico, compuestos de arsénico. Y) 25- Selenio, compuestos de selenio. Y) 26- Cadmio, compuestos de cadmio. Y) 27- Antimonio, compuestos de antimonio. Y) 28- Telurio, compuestos de telur io. Y) 29- Mercurio, compuestos de mercurio. Y) 30- Talio, compuestos de talio. Y) 31- Plomo, compuestos de plomo. Y) 32- Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión de fluoruro cálcico. Y) 33- Cianuros inorgánicos. Y) 34- Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida. Y) 35- Soluciones básicas o bases en forma sólida. Y) 36- Asbestos (polvos y fibras). Y) 37- compuestos orgánicos en fósforos. Y) 38- Cianuros orgánicos.

Y) 39- Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles. Y) 40- Eteres. Y) 41- Solventes orgánicos halogena dos. Y) 42- Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados.

Y) 43- Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados. Y) 44- Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas policloradas. Y) 45- Compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias mencionadas en el presente anexo (por ejemplo, Y39, Y41, Y42, Y43, Y44).

Anexo II Lista de Características Peligrosas Clases de las Naciones Unidas 1

Nº de Código

Características

H1

3

H3

Explosivos: Por sustancia explosiva o desecho se entiende toda sustancia o desecho sólido o líquido (o mezcla de sustancias o desechos) que por sí misma es capaz, mediante reacción química, de emitir un gas a una temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar daños a la zona circundante. Líquidos inflamables: Por líquidos inflamables se entiende aquellos líquidos o mezcla de líquidos o líquidos con sólidos en solución o suspensión (por ejemplo pinturas, barnices, lacas, etc., pero sin incluir sustancias o desechos clasificados de otra manera debido a sus características peligrosas) que emiten vapores inflamables a temperaturas no mayores de 60,5ºC, en ensayos con cubeta cerrada, o no más de 65,6ºC, en ensayos con cubeta abierta (como los resultados de los ensayos con cubierta abierta y con cubierta cerrada no son estrictamente comparables, e incluso los resultados obtenidos mediante un mismo ensayo a menudo difieren entre sí, la reglamentación que se apartará de las cifras antes mencionadas para tener en cuenta tales diferencias sería compatible con el espíritu de esta definición. Sólido inflamables: Se trata de sólidos o desechos sólidos, distintos a los clasificados como explosivos, que en las condiciones prevalecientes durante el transporte son fácilmente combustibles o pueden causar un incendio o contribuir al mismo, debido a la fricción. Sustancia o desechos susceptibles de combustión espontánea. Se trata de sustancias o desechos susceptibles de calentamiento espontáneo en las condiciones normales del transporte o de calentamiento en contacto con el aire y que pueden entonces encenderse.

4.1.

H4.1

4.2

H4.2

4.3

H4.3

5.1

H5.1

5.2

H5.2

6.1

H6.1

6.2

H6.2

8

H8

9

H10

9

H11

9

H12

Sustancias o desechos que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables, sustancias o desechos que, por reacción con el agua, son susceptibles de inflamación espontánea o de emisión de gases inflamables en cantidades peligrosas. Oxidantes: Sustancias o desechos que, sin ser necesariamente combustibles, pueden, en general, al ceder oxígeno, causar o favorecer la combustión de otros materiales. Peróxidos orgánicos: Las sustancias o los desechos orgánicos que contienen la estructura bivalente –0-0- son sustancias inestables térmicamente que pueden sufrir una descomposición autoacelerada exotérmica. Tóxicos (venenos) agudos: Sustancias o desechos que pueden causar la muerte o lesiones graves o daños a la salud humana, si se ingieren o inhalan o entran en contacto con la piel. Sustancias infecciosas: sustancias o desechos que contienen microorganismos viables o sus toxinas, agentes conocidos o supuestos de enfermedades en los animales o en el hombre. Corrosivos: sustancias o desechos que, por acción, química, causan daños graves casos de fuga pueden dañar gravemente o hasta destruir otras mercaderías o los medios de transporte: o pueden también provocar otros peligros. Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire o el agua: sustancia o desechos que, por reacción con el aire o el agua, pueden emitir gases tóxicos en cant idades peligrosas. Sustancias tóxicas(con efectos retardados o crónicos): sustancias o desechos que, de ser aspirados o ingeridos, o de penetrar en la piel pueden entrañar efectos retardados o crónicos, incluso la carcinogenia. Ecotóxicos: sustancias o desechos que, si se liberan, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el ambiente debido a la bioacumulación o los tóxicos en los sistemas bióticos.

9

H13

Anexo III Operaciones de Eliminación A) Operaciones que no pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la regeneración, la reutilización directa y otros usos. La sección A abarca todas las operaciones de eliminación que se realizan en la practica. D) 1. Depósito dentro o sobre la tierra (por ejemplo rellenos, etc.). D) 2. Tratamiento de la tierra (por ejemplo biodegradación de desperdicios líquidos o fangosos en suelos, etc.) D) 5. Rellenos especialmente diseñados (por ejemplo vertidos en compartimientos estancos separados, recubiertos y aislados unos de otros y del ambiente, etc.) D) 8. Tratamiento biológico no especificado en otra parte de este anexo que de lugar a compuesto o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A. D) 9. Tratamiento fisicoquímico no indicadas en la sección A (por ejemplo evaporación, secado, calcinación, neutralización, precipitación, etc.). D) 10. Incineración en la tierra. D) 11. Incineración en el mar. D) 12. Depósito permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etc.). D) 13. Combinación o mezcla con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A. D) 14. Reempaque con anterioridad a las operaciones indicadas en la sección A. D) 15. Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.

Sustancias que pueden, por algún medio, después de su eliminación, dar origen a otra sustancia, por ejemplo un producto de lixiviación, que posee alguna de la características arriba expuestas. B) Operaciones que pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la regeneración, la reutilización directa y otros usos. La sección B comprende todas las operaciones con respecto a materiales que son considerados o definidos jurídicamente como desechos especiales y que de otro modo habrían sido destinadas a una de las operaciones indicadas en la sección A. R) 1. Utilización como combustible (que no sea en la incineración directa) u otros medios de generar energía. R) 2. Recuperación o regeneración de disolventes. R) 3. Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes. R) 4. Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos. R) 5. Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas. R) 6. Regeneración de ácidos o bases. R) 7. Recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación. R) 8. Recuperación de componentes provenientes de catalizadores. R) 9. Regeneración u otra reutilización de aceites usados. R) 10. Tratamiento de suelos en beneficio de la agricultura o el mejoramiento ecológico. R) 11. Utilización de materiales residuales resultantes de cualquiera de las operaciones numeradas R 1 a R 10. R) 12. Intercambio de desechos para someterlos a cualquiera de las operaciones R1 a R 11.

R) 13. Acumulación de materiales destinados a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección B. (*) Fuente: Convenio de Basilea sobre control de los movimientos

transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación suscripto en Basilea, Suiza el 22-3-89 (Aprobado por Ley 23.922).

ANALISIS DE LA LEY 11.720 DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES De Residuos Especiales Cabe señalar que cuando se promulga la Ley Nacional 24.051 de Residas Peligrosos, (Primera legislación argentina en la materia) se tomó conciencia que, además de los residuos domiciliarios, existían otros tipos de residuos que, por su corrosividad, reactivada, inflamabilidad toxicidad, se denominaban Peligrosos. A su vez dentro de esta denominación, se incluían los residuos Patológicos, que el Art. 19º de la Ley, define como los provenientes de Laboratorios, Restos orgánicos, Algodones, Gasa, Agujas y Materiales descartables. Oportunamente la Provincia de Buenos Aires, estableció entonces la legislación para este tipo de Residuos mediante la ley 11.347 de Residuos Patogénicos, dejando en cierto modo un vacío normativo para otro tipo de residuos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. En este sentido, la ley 11.720, viene a cubrir este vacío, no sólo porque contempla ampliamente a todo tipo de Residuos con el mismo concepto que la ley Nacional, sino que excluye expresamente de la misma a los Residuos Patogénicos por tener ya reglamentada su legislación mediante la Ley 11.347. La Ley 11.720 de la Provincia de Buenos Aires incorpora además, no sólo los anexos del Convenio de Basilea sino también la definición de residuos fiel a lo expresado por Basilea. La extensión de la provincia ha permitido mejorar la parte operativa de la ley incorporando estaciones de transferencia o almacenamiento transitorio. La gestión ambiental, es algo que la provincia de Buenos aires ha incorporado también en la Ley 11.720 y en su Constitución Provincial en el Art. 28. Estructura: La ley 11.720 de Residuos Especiales de la Provincia de Buenos Aires, repite con ciertos agregados y modificaciones, el esquema básico del régimen administrativo de la ley Nacional de Residuos Peligrosos Nº24.051. Cuadro Sinóptico Comparativo de Ambas Leyes: Se describirán a continuación los paralelismos y las diferencias que existen entre ambas leyes, sin desarrollar los artículos y párrafos que se repiten en forma idéntica o similar en ambos textos.

La primer diferencia surge en el enunciado del Art. 2º donde la ley Provincial claramente determina los fines para los cuales fue concebida. Luego en el Art. 3º se aprecian las distintas definiciones aplicadas a los residuos, y las exclusiones, notándose la exclusión en la Ley 11.720 de los residuos patogénicos, por encontrarse reglamentadas por la Ley 11.347. LEY 11.720 PCIA. BS. AS. RESIDUOS ESPECIALES Art. 2º Determina los fines de la ley: Reducir la cantidad de los residuos generados. “Son fines de la presente ley: Reducir la cantidad de residuos especiales generados, minimizar los potenciales riesgos del tratamiento, transporte y disposición de los mismo y promover la utilización de las tecnologías mas adecuadas, desde el punto de vista ambiental”

LEY 24.051 NACIONAL RESIDUOS PELIGROSOS No menciona los fines y propósitos.

Art. 3º Definición de residuo “Se entiende por residuo a cualquier sustancia u objeto, gaseoso (siempre que se encuentre contenido en recipientes), sólido, semi-sólido o líquido del cual su poseedor productor o generador se desprenda o tenga la obligación legal de hacerlo.

Art. 2º: Definición de residuo “Será considerado peligroso, a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.

Por lo que serán residuos especiales los que pertenezcan a cualquiera de las categorías enumeradas en el anexo 1, a menos que no tenga ninguna de las características descriptas en el anexo 2, y todo aquel residuo que posea sustancias o materias que figuran en el anexo 1 en cantidades, concentraciones a determinar por la autoridad de aplicación, o de naturaleza tal que directa o indirectamente representen un riesgo para la salud o el medio ambiente en general. Quedan excluidos del régimen de la presente ley y sujetos a la normativa

En particular será considerados peligrosos los residuos indicados en el anexo I o que posean alguna de las características enumeradas en el anexo II de esta ley. Las disposiciones de la presente serán también de aplicación a aquellos residuos peligrosos que pudieren constituirse en insumos para otros procesos industriales. Quedan excluidos de los alcances de esta ley los residuos domiciliarios, los radiactivos y los derivados de las operaciones normales de los buques, los que se regirán por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la

específica conforme a su objeto: a) Aquellos residuos especiales que la autoridad de aplicación compruebe fehacientemente su uso como insumos reales y/o se constituyan en productos utilizados en otros procesos productivos. La autoridad de aplicación deberá crear mecanismos técnico administrativos específicos de control a los fines de garantizar el destino y uso de los mismos evitando posibles evasiones al régimen de responsabilidad administrativa instituido por la presente, hasta tanto se dicte una norma particular al respecto; b) Los residuos patogénicos, los domiciliarios, los radiactivos; c) Los residuos derivados de las operaciones normales de los buques, con excepción de aquellos que para su tratamiento o disposición final sean trasladados a instalaciones fijas en tierra. Asimismo se excluye lo relativo al dragado y disposición final de sedimentos provenientes de dicha actividad.

materia.

DE LAS TASAS Y REGULACIONES Este capítulo trata sobre la tasa anual que debe abonar el generador. Nótese los diferentes criterios utilizados para su aplicación, y la existencia de incentivos en la 11.720. Art. 4º Establece para el pago de la tasa:

Una alícuota fija para

Establecimientos Industriales Seg. Ley 11549 Estab. No Ind. Seg. Reg. 11720

Una alícuota variable según Tiene como Incentivo

El tipo y nº de inspecciones que se realicen

Art. 16º Tasa. Se aplica según lo establecido en: 1) El Decreto 831/93, art. 16, tomando como variable utilidad anua l (máximo 1%) 2) Por la Disposición 250/94 = categoría cuántica: menor/mediano/grande-alta o baja 3) La Resolución 253/94 8% total de ventas = utilidad y 0,5% de ello

Los que minimicen = la generación y/o reciclado de los residuos

DE LOS GENERADORES Y OPERADORES Este capítulo establece las obligaciones inherentes a los generadores y operadores, encontrándose diferencias en: a) La mención de Plantas tratadoras dentro del establecimiento generador. b) El plazo otorgado para inscribirse como generador c) La limitación aplicada a quejen fuere sancionado, encontrándose mayor definición en la ley 11.720.

Arts. 7º, 8º y 9º Art. 10º Menciona plantas de tratamiento dentro del establecimiento generador. Art. 11º Art. 12º Plazo para inscribirse 120 días. Art. 13º Art. 14º “No será admitida la inscripción de sociedades cuando uno o más de sus directores, administradores, gerentes, mandatarios o gestores, estuvieran desempeñando o hubiesen desempeñado algunas de estas funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspención o cancelación de la inscripción por violación a la presente ley cometida durante su gestión y siempre que hubiesen intervenido directamente en el hecho que trajo aparejada la sanción”.

= Arts. 4º, 5º y 6º No lo especifica = Art. 7º = Art. 8º Plazo para inscribirse 180 días = Art. 9º = Art. 10º “No será adm itida la inscripción de sociedades cuando uno o más de sus directores, administradores, gerentes, mandatarios o gestores, estuvieren desempeñando o hubieren desempeñado aluna de esas funciones en sociedades de suspención o cancelación de la inscripción por violaciones a la presente ley cometidas durante su gestión.

DE LAS TECNOLOGÍAS Estos capítulos, Tecnologías y Profesionales en la 24.061 y reglamentan el desarrollo de t aplicadas al tratamiento de residuos, requisitos de los profesionales intervinieres. Art. 15º “Toda tecnología aplicada a la Capítulo ausente en la ley Nacional prestación a terceros de los servicios de almacenamiento, recuperación, reducción, reciclado, tratamiento, eliminación y/o disposición final de residuos especiales, que se desee aplicar en la provincia de Bs. As., deberá estar inscripta en el Registro Provincial de tecnología que se crea por la presente ley. Cuando la tecnología ya se encontrare inscripta en el registro la autoridad de aplicación se limitara a emitir constancia de ello “Art. 16º Requisitos del Registro Capítulo ausente en ley Provincial de Tecnología. Capítulo ausente en la ley Nacional

DE LOS PROFESIONALES

Capítulo ausente en la ley Nacional

Art. 17º “Todos los estudios e informes para la determinación del impacto ambiental y aquellos relacionados a la preservación y monitoreo de los recursos naturales tanto del medio ambiente natural, como del medio ambiente sociocultural deberán ser efectuados y suscritos en el punto que hace a su especialidad, por profesionales que deberán estar inscriptos en un Registro de Profesionales para el estudio de impacto ambiental creado por la ley 11.459 y su reglamentación”. Art. 18º “Podrán inscribirse en el mismo todos los profesionales, que por su especialidad, tengan incumbencia con algunos de los aspectos que forman parte del los estudios, que se deben efectuar con motivo de la aplicación de la presente ley. Para ello deberán contar con inscripción vigente en la matricula de su profesión”. Art. 19º “La firma de los estudios, implica para el o los profesionales su responsabilidad civil y penal, respecto del contenido de los mismos, pudiendo se suspendida o cancelada la inscripción en el registro creado por esta ley”. Del Manifiesto El manifiesto es el documento en el que se detallan la naturaleza y cantidad de residuos, origen y destino. No existen diferencias sustanciales entre ambas leyes salvo en la mención del Art. 22 de la 11.720 al uso de los residuos como insumos de un proceso. Art. 20º = Art. 12º Art. 21º = Art. 13º Art. 22º menciona normativas para el caso No lo especifica que los residuos se constituyan en insumos para los otros procesos De los Generadores Este capítulo reglamenta las responsabilidades de los generadores, y se encuentran coincidencias casi generales, salvo en la prioridad normativa, de tratar y/o disponer los residuos en la propia instalación generadora.

Arts. 23º y 24º (no pide el punto K)

Art. 14º y 15º k) Listado del personal expuesto a efectos producidos por las actividades de generación reguladas por la presente ley, y procedimientos precautorios y de diagnóstico precoz. Los datos incluidos en la presente declaración jurada serán actualizados en forma anual = Art. 17º Art. 18º “En el supuesto de que el generador esté autorizado por la autoridad de aplicación a tratar los residuos en su propia planta, deberá llevar un registro permanente de esta operaciones.

Art. 25 Punto c) “tratar y/o disponer los residuos generados por su actividad, en sus propias instalaciones. De no ser posible deberán hacerlo en plantas de tratamiento y/o disposición final que preste servicios a terceros debidamente autorizadas por la autoridad de aplicación de la presente. El transporte se efectuará mediante transportistas autorizados indicándole la planta destinataria, en forma precisa en el manifiesto a que se refiere el título III. Para el caso de manipulación y transporte de residuos especiales en el ámbito donde se generen, que el generador realice por su cuenta y que involucre en contratación de bienes y/o servicios se deberá informar a la autoridad de aplicación la metodología a emplear y las características de los bienes a contratar.” = Art. 22º Art. 26º

Del Transportista Este capítulo trata sobre os requisitos a cumplimentar por parte de los transportistas y no ofrece mayores diferencias con el correspondiente de la 24.051. Cabe señalar 2 puntos de diferencia: el Art. 33 f) de la 11.720, prohibe mezclar residuos de distintos generadores aun siendo compatibles, y el Art. 35 no menciona prohibición de transporte por el espacio aéreo. Art. 27º Art. 28º Art. 29º Art. 30º Art. 31º Art. 32º Art. 33º pero en f) prohibe mezclar residuos de distintos generadores aún cuando fueren compatibles Art. 34º

= Art. 23º = Art. 24º = Art. 25º = Art. 26º = Art. 27º = Art. 28º = Art. 29º

Art. 35º = Art. 30º Pero no menciona ni prohibe el transporte = Art. 31º por el espacio aéreo Art. 32º Prohibe el transporte por el espacio aéreo argentino. De las Plantas de Tratamiento En primer lugar, cabe destacar que la ley 11.720, en repetidas ocasiones menciona 3 alternativas que son: almacenado, tratamiento y disposición final. La ley 25.051, sólo menciona tratamiento y disposición final, sin especificar en detalle el almacenamiento. De los Requisitos de las Plantas Art. 36º a) Define las plantas de almacenamiento como lugares para depósitos transitorios. Art. 36 b) y c) Quedan excluidos los que tratan residuos en los establecimientos que los producen Arts. 38º + 41º Art. 39º

= Art. 33º No específica = Art. 34º = Art. 35º

De Las especificaciones de las Plantas. Detalla las características que deben poseer las plantas de tratamiento, encontrándose coincidencia entre ambas leyes. Art. 40º Art. 41º Art. 42º Art. 43º Art. 44º Art. 45º Art. 46º

= Art. 36º = Art. 34º = Art. 37º = Art. 38º = Art. 39º = Art. 40º = Art. 44º

Del Cierre de Las Plantas En cuanto a las normativas relacionadas con el posible cierre de las plantas de tratamiento, se aprecia una diferencia en el lapso posterior al cierre, en cuanto al monitoreo de las aguas subterráneas, siendo mayor en la 11.720. Art. 47º Art. 48º Punto h) monitoreo posterior al cierre de la instalación de las aguas subterráneas por un término no menor a 10 años

= Art. 41º = Art. 42º punto b) monitoreo posterior al cierre de la instalación de las aguas subterráneas por un término no menor a 5 años.

Del Almacenamiento Transitorio Este capítulo de la 11.720 descubre en forma exclusiva la posibilidad de almacenamiento transitorio de residuos. Art. 49º Permite a los municipios en cuyas No lo especifica. jurisdicciones no existieren plantas de tratamiento, habilitar plantas de almacenamiento transitorio, en las cuales los residuos pueden permanecer hasta 6 meses. Art. 50º Determina que: Los gastos de almacenamiento serán a cargo del generador. De Las Responsabilidades En el Art. 51 de la 11.720, se observa igual estructura que la sumatoria de artículos señalados de la 24.051.

Art. 51º

Arts. 45º, 46º, 47º, 48º, 55º, 56º y 57º

De Las Sanciones Art. 52 Las infracciones a las disposiciones de la ley, podrá corresponder multa de 1.500 sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública de la Pcia. de Buenos Aires Art. 53º Art. 54º Art. 55º Art. 56º No solidariza en las sanciones a los referidos en el Art. 54º de la ley 24.051

Art. 49º Las infracciones similares podrá corresponder multa de Australes 50.000.000 converpor ley y multiplicada hasta 100 veces. = Art. 50º = Art. 51º = Art. 53º = Art. 52º = Art. 54º cuando el infractor fuere una persona jurídica, los directores administrativos y/o gerencia serán personal y solidariamente responsables de las sanciones.

De La Autoridad de Aplicación Art. 57º El Instituto Provincial del Medio Art. 59º La autoridad que determine el poder Ambiente Ejecutivo nacional (S.N.R.N. Y M. A.) Art. 58º = Art. 60º Art. 59º = Art. 61º Art. 60º Propicia acuerdos con la Nación tendientes a la homologación del certificado de habilitación especial del Art. 11 de la ley 11.720 con el de aptitud ambiental de la ley 24.051 Art. 61º Determina que la autoridad de aplicación participará del consejo regional respectivo creado por ley 11.469, en la gestión de residuos especiales Anexos Anexos I Categorías de desechos que hay que = I Categorías sometidas a control controlar = Y1 al Y45 Y1 al Y45

La Ley 11.720, aún no tiene decreto reglamentario, pero existe un proyecto de reglamentación a consideración autoridades provinciales quienes nos refirieron los puntos salientes de dicho proyecto, a saber: ? Se remarcan constantemente los objetivos de la ley haciéndose especial mención de la obligatoriedad del tratamiento y disposición final de los residuos especiales debido a que

su no tratamiento produce un peligro potencial para el medio y la población circundante, más aún en zonas críticas donde existen gran cantidad de generadores imposibilitados de realizar dicho tratamiento y disposición en sus propias plantas. ? La definición de residuos es reglamentada a los fines de que la individualización de los mismos sea mas fácil. ? Se establece un sistema de autocontrol de los obligados al cumplimiento de esta ley, por lo cual la Autoridad de Aplicación audita o controla la documentación, estudios y Declaraciones Juradas que estos presentan. ? Para el calculo de la Tasa se establece una ecuación compuesta por las dos alícuotas que la Ley establece. ? Se establece la obligatoriedad de la Autoridad de Aplicación de arbitrar los medios para ejecutar una política de incentivos para aquellos sujetos alcanzados por las disposiciones de la Ley y el Decreto de cumplimenten sus objetivos. ? Se homologan los certificados emitidos por otras provincias a transportistas y operadores de residuos especiales, a los fines de su inscripción en los registros Provinciales (siempre que hayan sido otorgados en virtud de una Ley específica para esta materia que se asimile a la Ley Provincial a la Ley Nacional sobre esta materia), y consecuentemente se les permite transportar y operar residuos especiales producidos en la provincia. ? Se establece una metodología de caracterización de residuos, a los fines que los generadores de residuos puedan demostrar que los mismos no son especiales y por lo tanto no se encuentran alcanzados por las disposiciones de la Ley. ? Los plazos son considerados como establecidos en días hábiles administrativos. ? Los Tratadores “in situ” no se considerarán habilitados por su sola inscripción en el registro de tecnologías, sino que los generadores que utilicen este servicio antes de usarlo deberán declarar ante la Autoridad de Aplicación la tecnología a utilizar para cada caso. ? Los que utilicen residuos especiales como insumos, deberán presentar anualmente una Declaración Jurada donde consten las cantidades recibidas discriminadas en unidades de peso, volumen y concentraciones. ? Los generadores de residuos especiales no podrán almacenarlos en sus propios establecimientos por un plazo superior a un año; salvo en los casos que la Autoridad de Aplicación hubiere autorizado como consecuencia de que el generador solicitó una autorización con indicación clara de la justificación técnica y/o económica de su tratamiento posterior indicándose el lugar, y forma de su realización. ? La cantidad de residuos que pueden ser almacenados en una planta de tratamiento de residuos especiales, en el caso de la realización de pruebas y ensayos deberá ser aprobada por la Autoridad de Aplicación, no pudiendo ser superior a la cantidad normal que se pueda tratar en seis meses. ? Se establece un procedimiento para la aplicación de las sanciones de la Ley (el mismo establecido en el Decreto 1741/96, Reglamentario de la Ley 11.459 de Industrias con adecuaciones a la materia específica).

Otras Legislaciones Provinciales 1- Ambito de Aplicación de la Ley Nacional La ley nacional 24.051 sobre Residuos Peligrosos, sancionada el 17/12/91 y publicada en el Boletín Oficial el 17/1/92, establece en su artículo primero su ámbito de aplicación y presupuesto. En este sentido, la norma legal determina que será aplicada cuando se presenten los siguientes presupuestos: ? Se trate de residuos peligrosos (definidos en su artículo segundo) y ? Dichos residuos se encuentre o fueren generados en lugares sujetos a la jurisdicción nacional, o si se encuentran dentro del territorio de alguna provincia, están comprendidos en algunas de las excepciones que comentaremos seguidamente. En este punto es necesario aclarar que en lo relativo a la aplicación de los regímenes de responsabilidad civil y penal previsto por la 24.051, no es necesaria la presencia del segundo de los presupuestos , dado que se trata de normas de derecho común, integrativas de los Códigos Civil y Penal, y por lo tanto resultan de aplicación en todo el territorio nacional. Podemos sintetizar los criterios de aplicación de la ley de referencia en el siguiente cuadro sinóptico: Situación A Empresas Ubicadas en Lugares Sujetos a Jurisdicción Nacional Deberán Cumplir con Todas la Disposiciones de la Ley 24.051 Situación B Empresas Ubicadas en las Provincias Deberán Cumplir con la Normativa Local Situación C Empresas Ubicadas en las Provincias Se Presentan las Excepciones Prevista en la Ley 24.051 Deberán Cumplir con Todas las Disposiciones de la Ley 24.051 y Además con la Normativa Correspondiente a esa Provincia

Situación D Empresas Ubicadas en la s Provincias No se Presentan las Excepciones previstas en la Ley 24.051 Deberán Cumplir con la Normativa Correspondiente a esa Provincia (de Carácter Provincial o Municipal), Con la Aclaración de que los Empresarios se Encontrarán Sujetos a los Regímenes de Responsabilidad Civil y Penal de la Ley 24.051 Aplicación de la Ley Federal en Territorios Provinciales La ley 24.051 será de aplicación en su totalidad, si se verifican las siguientes situaciones: ? Si los residuos peligrosos estuvieren destinados al transporte de una provincia a otra, ? Si pudieren afectar a las personas o al ambiente más allá de la frontera provincial en que se hubieren generado. ? Cuando las medidas higiénicas o de seguridad que a su respecto fuere conveniente disponer, tuvieren una repercusión económica sensible tal, que tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la nación, a fin de garantizar la efectiva competencia de las empresas que debieran soportar la carga de dichas medidas. 2. Legislaciones Provinciales Hemos aclarado en el Capítulo anterior, el juego de las legislaciones nacionales y provinciales de acuerdo a las circunstancias que se presenten en cada caso concreto. Las empresas que se encuentren ubicadas en territorio de alguna de las provincias del país, deberán dar cumplimiento a la legislación local de carácter provincial y, en su caso, municipal. A fin de incluir la normativa referida, CADIME ha solicitado en forma reiterada a los gobiernos provinciales, la legislación en la materia. Se incluyen en este capítulo aquellas normativas que hemos recibido a la fecha de diagramación de este Manual, sin perjuicio de comentarios generales sobre legislaciones que no hemos recibido oficialmente. 3- Especificaciones A los requerimientos ejecutados por CADIME a los Gobiernos Provinciales, cuatro estados provinciales dieron respuesta remitiéndonos la legislación local en la materia. Debido a ello, la Cámara cuenta con la regulación legal: ? Santa Fe ? Formosa ? Chubut ? Córdoba

En caso de necesitarla, solicítela al Centro de Atención Telefónica de CADIME , y la misma le será remitida por correo a la mayor brevedad. Sin perjuicio de lo anterior, nos permitimos efectuar algunos breves comentarios al respecto, que se sustituyen en el siguiente cuadro: PROVINCIA Mendoza

LEGISLACIO N Ley 5.917 (1992)

Tierra del Fuego

Ley 105 (1993)

El Chaco

Ley 3.946 (1993)

Chubut

Ley (3742)

Córdoba

Convenio

Santiago del Estero Ley 6.080 (1994)

ACLARACIONES Adhiere a la ley 24.051 estableciendo como autoridad de aplicación al Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda, al tiempo que crea un Registro Provincial de Generadores y operadores de Residuos Peligrosos. Dicta una norma siguiendo los lineamientos de la 24.051 siendo su autoridad de aplicación la Secretaría de Planeamiento, Ciencia y Tecnología y organizando un Registro de operadores y Generadores Dicta una norma siguiendo a la ley nacional estableciendo como Autoridad de Aplicación al Ministerio de Agricultura y Ganadería a través de la Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente y organiza un Registro Provincial. Se adhiere con salvedades a la ley nacional. La Autoridad de Aplicación es la Dirección General de Gestión Ambiental. Se crea un Registro Provincial. El valor y periodicidad de la tasa la fina el ejecutivo provincial con los límites establecidos en la ley 24.051 Firmó un Convenio con la Secretaría Nacional, por el cual los generadores se registran en una delegación del Registro de Operadores y generadores de Residuos Peligrosos, quedando también la fiscalización del cumplimiento de la ley y el Decreto Nacional en manos de la provincia. Adhesión a la ley nacional siendo su autoridad de aplicación el Ministerio de Salud y Acción Social.

Síntesis de las Acciones a cumplimentar por El Generador Ud. es Generador de Residuos: Si desarrolla las siguientes actividades: 1) 2) 3) 4) 5) 6) 7) 8) 9) 10) 11) 12)

Laboratorio de Análisis Clínicos Laboratorio de Hemoterapia Hemodialisis Anatomía Patológica Consultorios de Especialidades Médicas Endoscopia Radiología T.A.C. R.N.M. Mamografía Medicina Nuclear Diagnóstica Ecografía

Todas las actividades enunciadas, generan residuos. Los residuos pueden ser patogénicos y/o peligrosos, según sea el tipo de actividad desarrollada por el generador. Algunas empresas son generadoras específicas por el tipo de actividad y otras por factores complementarios a su prestación (Ej.: gasa y materiales descartables en consultorios de especialidades médicas). La presente lista de actividades es solo orientativa, ya que existen otras que son generadoras y no han sido enunciadas. Ante la duda consulte a nuestro Departamento Técnico.

Qué debe hacer como generador: 1) Inscribirse 2) Tratar los residuos Donde Inscribirse 1) Si su empresa está en la Capital Federal: a) De be inscribirse en la Secretaría de Medio Ambiente Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos. San Martín 459 P.B. b) Otorgan a los Generadores Inscriptos un Certificado Ambiental renovable anualmente, y que será requerido para futuras habilitaciones institucionales. c) Para las siguientes actividades: Radiología Mamografía T.A.C. R.M.N Se debe abonar una tasa de Evaluación y Fiscalización. Ya que son actividades que generan residuos peligrosos (Ej.: reveladores usados) Están exentos de abonar dicha tasa, aquellos generadores que produzcan residuos patogénicos. 2) Si su empresa está en la Pcia. de Bs. As.: Debe inscribirse en el Registro Provincial de Generadores de Residuos Patogénicos, dependiente de la Dirección Provincial de Medio Ambiente, en el ámbito del Ministerio de Salud de la Pcia. de Bs. As. Sin embargo, al momento de la redacción de este Manual (Junio /95) dicho registro aún no se encuentra implementado.

Como tratar sus Residuos: 1) Si su empresa está en la Capital Federal: Y genera: Residuos patogénicos, (ej.: gasas, descartables, etc.) Tiene la posibilidad de tratar los mismos mediante cualquiera de los siguientes métodos, y según sus normativas legales: a) Incineración b) Enterramiento por relleno de seguridad c) Esterilización por autoclave d) Tratamiento interno, adquiriendo la tecnología apropiada. e) Tratamiento externo a través de empresas debidamente inscriptas y autorizadas por la S.RN. y A.H. NOTA: Cabe destacar que, si opta por los métodos: a); b); c); o d), además de inscribirse como generador, también debe inscribirse como operador. Si genera residuos peligrosos (ej.: líquidos reveladores) pueden tratarlos mediante: a) Tratamiento externo a través de empresas debidamente inscriptas y autorizadas. b) Tratamiento Interno: Adquiriendo la tecnología apropiada. NOTA: Si opta por el método b) debe además inscribirse como operador. 2) Si su empresa está en la Pcia. de Bs. As.: Y genera: Residuos patogénicos, los mismos podrán ser tratados por: a) Incineración en hornos especiales. b) Por irradiación con microondas. c) Cualquier otro dispositivo, equipo o instalación que la autoridad de aplicación autorizare. El presente resumen, solamente esquematiza los distintos pasos a seguir y representa una orientación básica e inicial frente a esta problemática. Frente a cualquier duda que surja de su lectura, comuníquese con el Departamento Técnico de CA. DI. ME.

1. RESPONSABILIDAD DE LOS GENERADORES “Se presume salvo prueba en contrario, que todo residuo peligroso es cosa riesgosa...” “En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la transmisión o abandono voluntario del dominio de los residuos peligrosos”. “El dueño o guardián de un residuo peligroso no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de quien no debe responder, cuya acción pudo ser evita da con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso”. “La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los residuos peligrosos no desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de estos, a excepción de aquellos daños causados por la mayor peligrosidad que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento defectuoso realizado en la planta de tratamiento o disposición final”. Regulación de la Responsabilidad Civil Capítulo VII Ley 24.051 De acuerdo a lo que determina la norma legal, y a la posición de jerarquizada doctrina, la responsabilidad generador no desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de los residuos peligroso, realizados en las plantas de tratamiento. 2- ELEMENTOS A EXIGIR A LA EMPRESA El cuadro resultante será que su dueño (generador) nunca podrá, en os hechos, eximirse de responsabilidad, aun probando que empleo las diligencias necesarias para evitar la acción de terceros entregando sus residuos a una planta de tratamiento o disposición final debidamente habilitada a través de un transportista de residuos peligrosos debidamente inscrito y autorizado”. De allí, que es sumamente importante que los prestadores del sector del diagnóstico y tratamiento médico ambulatorio generadores de residuos peligroso, a fin de poder demostrar su diligencia en la elección de la empresa operadora y hacerle extensiva la responsabilidad derivada de un siniestro, deberán exigirle: 1) Convenio firmado por los responsables legales de la Planta junto con el responsable legal del Generadores, con indicación de las obligaciones y derechos de cada una de las partes. 2) Certificado Ambiental Anual expedido por la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Nación en vigencia como Operador, con sus anexos donde figuren las categorías que pueden tratar; así como el relativo a la actividad de la empresa como Transportista, con sus anexos donde figuren las 3) Certificado de Habilitación expedido por la Dirección de Medio Ambiente de la provincia de Buenos Aires, como Centro de Tratamiento de Residuos Patológicos. 4) Certificado de Habilitación definitiva expedido por la Municipalidad donde la planta está radicada.

5) Certificado de Radicación de Industria expedido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, aclarando que pueden tratar residuos industriales y en su caso residuos patológicos. 6) Entrega de los certificados de destrucción con indicación de los números de manifiesto de transporte originados en el momento de la recolección y a del generador. 7) Autorización de funcionamiento de acuerdo al artículo 67, Decreto 1601/95 reglamentario de la ley 11.459.

Cuadro sinóptico de la Legislación Ambiental AMBITO RESIDUOS PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DOMICILIARIOS DECRETO – LEY DECRETO - LEY LEY

6769/58 LEY 9111/78 DECRETO 11.723 LEY

RATIFICADA POR

NACIONAL

11.347 450/94 11.723

LEY 24.051 (PELIGROSOS)

N ACION

DECRETO

831/93

9111/78

RESOLUCION

413/93

SECRETARIA DE SALUD DE LA NACION MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

PATOGENICOS

ESPECIALES LEY 11.720 DECRETO EN ESTUDIO LEY 11.723 LEY 24.051 (PELIGROSOS) DECRETO 831/93 RESOLUCION 413/93 RESOLUCION 224/94 RESOLUCION 258/94 RESOLUCION 253/94 RESOLUCION 186/96 RESOLUCION 286/96

RESOLUCION 349/94 (BIOPATOLOGICOS)

DECRETO -LEY 9111/78 CAPITAL Y 13 PARTIDOS DEL GRAN BUENOS AIRES

ORDENANZAS 45.587

ORDENANZAS 45.587

INDUSTRIALES LEY DECRETO LEY

11.459 1.741/96 11.723

LEY 24.051 (PELIGROSOS) DECRETO 831/93 RESOLUCION 413/93 RESOLUCION 224/94 RESOLUCION 258/94 RESOLUCION 253/94 RESOLUCION 186/96 RESOLUCION 286/96 DECRETO 674/89 RESOLUCION 242/93

GLOSARIO Ambiente: (Medio, entorno, medio ambiente) Sistema constituido por factores naturales, culturales y sociales, interrelacionados entre sí, que condicionan la vida del hombre a la vez que constantemente son modificados y condicionados por éste. Area natural: Lugar físico o espacio en donde uno o más elementos naturales o la naturaleza en su conjunto, no se encuentran alterados por el hombre o por algún factor natural que pudiera incidir sobre su equilibrio original. Bioma: Grandes unidades ecológicas definidas por factores ambientales, por las plantas y animales que las componen. Gran espacio vitral con un ambiente determinado, un mismo tipo de clima y una ve getación y fauna características. Ejemplo de bioma: Tundra, taiga, bosque eurosiberiano, sábana, etc. Conservar: Empleo de los conocimientos ecológicos en el uso racional de los recursos naturales, permitiendo así el beneficio del mayor número de personas, tanto en el presente como en las generaciones futuras. Contaminación: Es la inclusión en el medio ambiente o en los animales de microorganismos o sustancias nocivas que alterna el equilibrio ecológico, provocando trastornos en el medio físico y en los organismos vivos o el hombre. Contaminación: alteración reversible o irreversible de los ecosistemas o de alguno de sus componentes producida por la presencia, en concentraciones superiores al umbral mínimo o la actividad de sustancias o energías extrañas a un medio determinado. Contaminación Ambiental: Introducir al medio cualquier índole de factores que anulen o disminuyan la función biótica. Control integrado de plagas: Mezcla atinada de compuestos químicos degradables, control biológico, cultivo diversificado y selección genética para resistencia. Cuenca hídrica superficial: Territorio geográfico en el que las aguas que escurren superficialmente afluyen a un colector común (río), y son drenadas por éste. También puede desaguar en un cuerpo de agua (lago, laguna) o, directamente en el mar. Topográficamente las líneas divisorias o de partición de las aguas superficiales constituyen el límite de las cuencas hídricas superficiales. Ecología: Sistema relativamente estable en el tiempo y termodinámicamente abierto en cuanto a la entrada y salida de sustancias y energía. Este sistema tiene una entrada (energía solar, elementos minerales de las rocas, atmósfera y aguas subterráneas) y una salida de energía y sustancias biogénicas hacia la atmósfera (calor, oxígeno, ácido carbónico y otros gases), la litosfera (compuesta por humos minerales, rocas sedimentarias) y la hidrosfera (sustancias disueltas en las aguas superficiales, ríos y otros cuerpos de aguas). Estenoíco: (Estenos: Estrecho; oikos: Casa) Organismo que requiere condiciones muy estrictas para desenvolverse adecuadamente.

Evaluación de impacto ambiental: (E.I.A.) El procedimiento destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir las consecuencias o efectos que acciones o proyectos públicos o privados, puedan causar el equilibrio ecológico, al mantenimiento de la calidad de vida y a la preservación de los recursos naturales existentes. Fauna silvestre (salvaje o agreste): Está constituida por aquellos animales que viven libremente, en ambientes naturales o artificiales sin depender del hombre para alimentarse o reproducirse. Fauna silvestre autóctona (nativa o endémica): Está tomada por los animales que pertenecen al ambiente donde naturalmente habitan. Fauna silvestre exótica (foránea, no nativa o introducida): Está formada por los animales silvestres que no son originarios del medio donde habitan, pudiendo ser incorporados por él. Fenología: Estudio de la periodicidad temporal y sus fenóminos asociados en los seres vivos. Ejemplo: época de floración o germinación de una especie. Flora silvestre: Conjunto de especies o individuos vegetales que no se han plantado o mejorado por el hombre. Flora autóctona: Conjunto de especies e individuos vegetales naturales del país, no introducidos, sino nativos. Flora silvestre exótica (introducida o naturalizada): Conjunto de especies que, no siendo oriunda de un medio, vive en él y se propaga como si fuera autóctona. Generador de Residuos: Toda persona física o jurídica que como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad produzca residuos que puedan contaminar el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Germoplasma: Material genético especialmente de constitución molecular y química específica, que constituye la base física de las cualidades heredadas de un organismo. Gestión Ambiental: Conjunto de acciones tendientes a ordenar la actividad para un uso adecuado de sus recursos. Medio Ambiente: Conjunto de procesos y factores externos que afectan la vida y el desarrollo de un organismo. Nicho: ecológico: Función que cumple un organismo dentro de la comunidad, es decir la manera o forma de relacionarse con otras especies y con el ambiente físico. Preservar: Mantener el estado actual de un área o categoría de seres vivientes. Plantas de tratamiento: Es aquel establecimiento industrial que realiza el procesamiento y tratamiento de los residuos patogénicos asegurando su posterior inocuidad.

Polución: Contaminación intensa y perjudicial del aire, agua, etc. con sustancias extrañas, producidas por los residuos de procesos industriales y/o biológicos. Proteger: Defender un área o determinados organismos contra la influencia modificadora de la actividad del hombre. Reciclado: Consiste en la recuperación del residuo mediante diversas técnica, a efectos de volverlo a introducir en la cadena de comercialización. Recursos hídricos: total de las aguas superficiales, subterráneas o atmosféricas que pueden ser utilizadas de alguna forma en beneficio del hombre. También se incluyen los recursos hídricos nuevos. Recursos hídricos nuevos: Cantidad de agua útil para beneficio del hombre generado por la tecnología moderna. Ejemplo: Desalinización de aguas marinas o continentales salinas, aguas regeneradas, derretimiento de iceberg, etc.). Recursos naturales: Totalidad de la materias primas y de los medios de producción aprovechable en la actividad económica del hombre y procedentes de la naturaleza. Residuo: Es todo objeto, energía o sustancia sólida, líquida o gaseosa que resulta de la utilización, descomposición, transformación, tratamiento o destrucción de una materia y/o energía que carece de utilidad o valor y cuyo destino natural deberá ser su eliminación. Residuos hospitalarios: Son el conjunto de desechos que genera un centro de atención de la Salud durante el desarrollo de sus funciones y que según su origen son más o menos contaminantes. Residuos infecciosos: Desechos que contienen microorganismos viables o sus toxinas agentes conocidos o supuestos de enfermedades en los animales o en el hombre. Residuos patológicos: Todo residuo, elemento material en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso que presenta características de toxicidad y actividad biológica que puedan afectar directa o indirectamente a los seres vivos y causar contaminación del suelo, el agua o atmósfera. Residuos Peligrosos: Todo residuo que pueda causar daño directa o indirectamente en seres vivos o contaminar al suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Restaurar: Restablecimiento de las propiedades originales de un ecosistema o hábitat en cuento a estructura comunitaria, complemento natural de las especies y cumplimiento de sus funciones naturales.