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DE SALUD
~. :-Lrma, 2..7. .. de.70.¿~del?O!~ Visto, el Expediente N°13-047132-035, que contiene ellnfonne W OGGRH/MINSA, y;
045w2015-ST-OIPAD~
CONSIDERANDO: Que, mediante Ley W 30057, Ley del Servicio Civil, se estableció un régimen único y exclusivo para las personas que prestan. servicios en las entidades públicas del Estado, así como para aquellas personas que están encargadas de su gestión, del ejercicio de sus potestades y de la prestación de servicios a cargo de estas; Que, el segundo párrafo del artículo 92° de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, establece que: "El secretario técnico es el encargado de precalificar las presuntas faltas, documentar la actividad probatoria, proponer la fundamentación y administrar los archivos emanados del ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria de la entidad pública. No tiene capacidad de decisión y sus informes u opiniones no son vinculantes"; Que, con Oficio N'" 00015-2014·CG/DC, el Gerente de la Gerencia de Control Sectaria! de la Contraloría General de la República, remite al Despacho del Ministro de Salud el Informe N'" 411-2014-CG/SALUD-EE denominado: Examen Especial al Ministerio de Salud "proceso de Contratación de Equipos Biomédicos para la Implementación del Nuevo Instituto Nacional de Salud del Niño" periodo 01 de enero al 31 de diciembre de
2012; Que el referido informe de control, ha recomendado al titular de nuestra institución, el inicio de acciones administrativas disciplinarias, en contra de los funcionarios ylo servidores, que han participado en los hechos contenidos en la Observaciones W2; Que en la Observación W 2 se señala que "El MINSA contrato para el nuevo Instituto Nacional de Salud del Niño - San Borja, 02 máquinas de asistencia circulatoria con balón intraaórtico que no podrán ser utilizadas en atenciones pediátricas por lo que no se acredita que el gasto realizado por S/480,000.00 permita cumplir fines institucionales". Al respecto, se señala que en el marco del proyecto de inversión pública N°66253 "Nuevo Instituto Nacional de Salud del Niño", aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas desde el 2010, se inició la compra de equipos biomédicos a efecto de lograr la implementación del Instituto en referencia. La compra de las 02 máquinas de asistencia
circulatoria con balón intraaórtico materia de la presente observación, se realizó vía el proceso de menor cuantía W147~2012-MINSA, al respecto detallamos: 1) La Dirección General de Infraestructura, Equipamiento y Mantenimiento del Ministerio de Salud (DG1EM), determino la necesidad de adquirir 02 máquinas de asistencia circulatoria con balón intraaórtico para el precitado Instituto, a dicho efecto convocaron la Licitación Pública W17-2012-MINSA "Adquisición de microscopio quirúrgico para neurocirugía, equipo de recuperación sanguínea y máquina de asistencia circulatoria con balón intraortico para el equipamiento del nuevo Instituto Nacional de Salud del Niño-, INSN, tercer nivel de atención, 8vo nivel de complejidad, categoría 111-2, Lima Perú -SNIP 66253", en esta licitación en la etapa de formulación de observaciones el participante Atilio Palmieri SRL por carta del 20 de setiembre de 2012, consultó al comité especial evaluar su participación can catéteres balón intraórtico de volumen 25cc, indicado para pacientes adultos de estatura 1.22mt. a 1.52 mts y para estaturas mayores catéteres balón volumen: 34 ce y 40 ce. 2) El postor manifestó que consultaba lo anterior, porque en las especificaciones técnicas mínimas de la máquina de asistencia circulatoria con balón intraórtico no se ha especificado si dicha máquina será utilizado para adultos o niños. Por otro lado, la empresa fabricante Maquet Getinge Group, ya no producía catéteres para balón intraórtico para neonatos o pediátricos y que en el mercado no existen equipos que tengan la función de uso pediátrico. Dicha consulta venía respaldada por una carta de la firma fabricante Maquet Getinge Group, donde se precisa que se ha discontinuado la producción de los catéteres pediátricos medidas 2,5; 5; 7; 12 Y 20 cc desde el 31 de diciembre de 2011. 3) Está consulta, fue trasladada por el Comité Especial a la Directora de la DGIEM en calidad de área usuaria, mediante el Oficio N~002-CE-LP de fecha 21 de setiembre de 2012. Frente a lo anterior, por Oficio W 12212012-DGIEM/MINSA de fecha 26 de setiembre de 2012, la Dirección General DGIEM, adjunto el Acta de Absolución de Observación del 25 de setiembre de 2012, suscrita por el representante de la Dirección Ejecutiva de Equipamiento de la DGIEM acreditado con Nota Informativa N"0075-2012-DE-DGIEM/MINSA de la misma fecha, en la cual se indicó que: "La población objetivo a atender en el nuevo INSN son pacientes niños de O a
10 años que representan el 80% de pacientes atendidos y en menor porcentaje pacientes mayores de 11 años y menores de 15 años. Por lo expuesto se requiere que el equipo y sus accesorios sirvan para atender a los pacientes de O a 15 años. Por lo antes observado no se acoge la observación." 4) Lo absuelto por el área usuaria -DGIEM, fue integrado a las bases de la Licitación Pública W17-2012-MINSA considerando dicha precisión al pie de las especificaciones técnicas de! ítem N3 (pp 26) Y quedando como regla definitiva. En la licitación referida, sólo el Consorcio Ferprosa S.A. & Grupo Spectra SAC presentó sus propuestas para el item N"3 (es decir máquinas de asistencia circulatoria con balón intraórtico), la misma que fue descalificada por el Comité Especial, debido a que dicho postor no alcanzo el puntaje mínimo (60 puntos) en la evaluación técnica, por dicho motivo se declaró desierto dicho ftem, tal como se expresa en el Informe WQ01-CE-LP N~017-2012/MINSA de fecha 23 de octubre de 2012. 5) En virtud a lo anterior, el Director Ejecutivo de la Oficina de Logistica del MINSA, con nota informativa W3285-2012-0L-OGAlMINSA de 25 de octubre de 2012, solicito a la Directora General de la DGIEM informar si persistía la necesidad de la compra de los equipos médicos descritos en el ítem N°03 de la licitación antes mencionada. 6) Dicho documento, fue respondido, vía el Memorándum N° 2540-2012~DGIEM/MINSA del 06 de noviembre de 2012, por la Directora General de la DGIEM, detallamos que dicho documento estaba sustentado en el informe N°0861-2012-DE-DGIEM/M1NSA de 31 de octubre de 2012, elaborado por el personal de la Dirección de Equipamiento, revisado y aprobado por la Directora Ejecutiva de dicha Dirección, en el cual se confirmó la persistencia de la necesidad de la compra de los equipos médicos en cuestión, sin evaluar y considerar la información entregada por el participante Atilio Palmieri SRL, en la etapa de formulación de observaciones de la Lidtación Pública W17 -2012-MINSA, sobre la discontinuidad en la fabricación de los catéteres pediátricos que requerian para su
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funcionamiento las máquinas de asistencia circulatoria con balón intraórtico. 7) Ante la persistencia de la necesidad de los equipos médicos descritos en el ítem 3, el Director Ejeculivo de la Oficina de Logistica con Oficio W 1905-2012-0L-OGA-MINSA del 09 de noviembre de 2012, comunicó al Presidente del Comité Especia! que dado que el valor referencial, especificaciones técnicas y condiciones generales del objeto contractual no han sufrido modificaciones, corresponde realizar la convocatoria de un proceso de menor cuantía, por eUo se aprobó las bases de! proceso de adjudicación de menor cuantía N'147-2012-MINSA, con Formato N'359-2012-0GA-OL-SA del 14 de noviembre de 2012, contenido en el Formato W122-2012-CE-AMC N'147-2012-MINSA "Formato de Solicitud y Aprobación de Bases", realizándose la convocatoria correspondiente en el sistema de contrataciones del Estado -SEACE en esa misma fecha, siendo ejecutado el proceso de contratación por los mismos integrantes del Comité Especial que participación en la Licitación Pública N 17-2012-MINSA. 8) En cuanto al proceso de contratación, Adjudicación de Menor Cuantía N°147-2012-MINSA, señalamos que se presentaron las empresas AtiHo Palmieri SRL y Consorcio Ferprosa SA & Grupo Spectra SACo La primera empresa al momento de presentar su propuesta, volvió a presentar la carta emitida por su fabricante Maquet Getinge Group -que fue presentada en el proceso de contratación anterior-, mediante la cual se informaba que el fabricante desde el 31 de diciembre de 2011, ya no estaba produciendo los catéteres pediátricos necesarios para el funcionamiento de la máquina de asistencia circulatoria con balón intraórtica. Sin embargo y a pesar de Jo antes señalado el 23 de noviembre de 2012 el Comité Especial otorgó la buena pro del proceso de adjudicación por menor cuantía N°147-2012-MINSA a la empresa Atilio Palmieri SRL., para la compra de 02 máquinas de asistencia circulatoria con balón intraaórtico por S/.480,000.00, a pesar de que el mismo contratista hizo de conocimiento del Comité Especial que dichas máquinas no se podrían utilizar para pacientes pediátricos y de que en las bases del proceso de adjudicación por menor cuantía N°147-2012-MINSA se había establecido expresamente que dichos equipos serían utilizados para .pacientes pediátricos. 9) La suma de S/.480,000.00 se terminó de cancelar por el comprobante de pago N°INV 22526 de fecha 10 de octubre de 2013, liJego de que el 21 de agosto de 2013, se suscribiera el "Acta de Instalación, Prueba, Operativa y Conformidad de los equipos. Q
Que, por los hechos descritos en el considerando precedente se ha identificado presunta responsabilidad administrativa a los siguientes servidores: 1) 4.1. Maria Salome ESTRADA FARFAN, en su condición de ex Directora General de !a Dirección Genera!
de la DG1EM, desde el 31 de julio de 2012 hasta el15 de mayo de 2015, designada por Resolución Ministerial N°638-2012/MINSA (Régimen Laboral N°276); a quien se le imputa presunta responsabilidad administrativa por haber suscrito el Memorandum N'2540-2012-DGIEM/MINSA del 06 de noviembre del 2012 (Anexo 42 del Informe de Control), en el cual en su calidad de Área Usuaria, persistía en la necesidad de adquirir 02 máquinas de asistencia circulatoria con balón intraórtico, a pesar de que uno de los postores en el proceso de contratación N°17-2012-M1NSA, había advertido mediante carta del mismo fabricante que los catéteres pediátricos para dichos equipos se encontraban descontinuados en su fabricación y que dicha información le había sido remitida por el Comité Especial a la señora ESTRADA FARFÁN, vía Oficio N°002-CE-LP N°017-2012-MIN8A, de fecha 21 de setiembre de 2012. Su persistencia en la compra de dichos eqUIpos, han generado que se incurra en un gasto de 8/.480,000.00, en equipos médicos que no sirven para el cumplimiento de los fines del Instituto Nacional de Salud del Niño - San Baria, pues las máquinas circulatorias adquiridas no pueden ser utilizadas para pacientes pediátricos. La responsabilidad de la señora ESTRADA FARFAN, se encuentra ev.idenciada con el Memorandum N°2540-2012-DGIEM/MINSA. Podemos afirmar que la señora ESTRADA FARFÁN no ha cumplido sus funciones sin la calidad, cabalidad y aptitud técnica que le son exigibles a todo servidor público, pues a pesar de que se le informó que los equipos médicos en cuestión no podrían ser utilizados para población pediátrica, persistió en la necesidad de adquirir dichos equipos. Está conducta de la señora ESTRADA FARFÁN, ha implicado que incurra y/o incumpla las siguientes normas: (i) el literal j del artículo 4 de la Ley de Contrataciones del Estado, que postula el principio de vigencia tecnológica; (ii) el artículo 13 de la Ley de Contrataciones del Estado, referido al cumplimiento y observancia de las especificaciones técnicas; (iii) el artículo 25 de la Ley de Contrataciones del Estado, que establece la responsabílidad solidaria de los miembros del Comité Especial; (iv) el artículo 46 de la Ley de Contrataciones del Estado, que establece la responsabilidad de los funcionarios y/o servidores; miembros del Comité Especial que participan en los procesos de contratación; (v) el articulo 34 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que prescribe que no hay jerarquía entre los miembros del Comité Especial, todos gozan de las mismas facultades, y son solidariamente responsables por su actuación; (vi) el artículo 70 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que señala la forma en que se evaluaran las propuestas, eslableciendo entre otros, que se deberá verificar que dichas ofertas cumplan con los requisitos de admisión previstos en las bases; (vii) el numeral 3 del artículo 6 de la Ley del CÓdigo de Etica de la Función Pública, por el cual se postula la eficiencia como principio de la función pública, obligando al empleado público a brindar calidad en cada una de las funciones de su cargo; (Viii) el numeral 4 del artículo 6 de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, Ley N° 27815, en el cual se postula el principio de idoneidad que deben ostentar todos los servidores públicos, entendido como la aptitud técnica, legal y moral, la cual es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública; (ix) el numeral 5 del artículo 7 de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, en el cual se establece como deber el uso adecuado de los bienes del Estado evitando entre otros, su desaprovechamiento; y (x) el numeral 6 del artículo 7 de la Ley del Código de Etica de la Función Púb!lca, que fija la responsabilidad como un deber de todo servidor público, por el cual las funciones públicas deben realizarse a cabalidad y en forma integral. 2) Judith Aurora ASENCIOS TRUJILLO, en su condición de Directora Ejecutiva de la Dirección de Equipamiento de la DGIEM, desde el 18 de setiembre de 2012 al 02 de mayo de 2013, designada por Resolución Ministerial N°756-2012/MINSA (Régimen Laboral 276). Precisamos, que la servidora en cuestión actualmente sigue laborando en el MINSA, desempeñando el cargo de Coordinadora 11 en la DGIEM. Se le imputa presunta responsabilidad administrativa a la señora ASENCIOS TRUJILLO, por los hechos descritos en líneas precedentes, debioo a que reviso, aprobó y suscribió el Informe N° 861-2012-DE-DGIEM/MIN8A, el cual sustentó la persistencia en la necesidad de adquirir las 02 máquinas de asistencia
J. TRUJILLO 8.
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circulatoria con balón intraórtico, que manifestó la Directora General de la DGIEM, vía Memorándum N" 2540-2012-DGIEM/MINSA del 06 de noviembre de 2012. Cabe señalar que la persistencia de la necesidad esgrimida en este último documento, generó el inicio del proceso de Adjudicación de Menor Cuantía N° 147-2012-MINSA. El contenido del Informe N° 861-2012-DE-DGIEM/MINSA, evidencia una manifiesta falta de calidad, cabalidad y aptitud técnica en el desempeño de su función de parte de la señora ASENCIOS TRUJILLO, toda vez que en el proceso de contratación N"017-2012-MINSA, un representante de su Dirección Ejecutiva, designado por la misma señora ASENCIOS TRUJILLO, ya había precisado que la finalidad de uso de dichos equipos médicos era para menores de O a 10 años y en menor porcentaje para pacientes de 11 años a 15 años, esto último consta en un acta que forma parte del proceso de contratación N°0172012-MINSA y había sido precisado en virtud a la observación realizada por uno de los postores, el cual informo que la fabricación de los catéteres pediátricos que requerían los equipos médicos en cuestión para su funcionamiento estaban descontinuados. Está conducta de la señora ASENCIOS TRUJILLO, han implicado que incurra y/o incumpla las siguientes normas: (i) el litefal f del artículo 4 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual prescribe el principio de eficiencia en las contrataciones estatales; (li) el literal j del artículo 4 de la Ley de Contrataciones del Estado, que postula el principio de vigencia tecnológica; (iil) el artículo 13 de la Ley de Contrataciones del Estado, referido al cumplimiento y observancia de las espeCificaciones técnicas; (iv) el articulo 46 de la Ley de Contrataciones del Estado, que establece la responsabilidad de los funcionarios y/o servidores que participan en los procesos de contratación; (v) el literal c) de! artículo 66 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, que señala la obligación de la Dirección de Equipamiento de evaluar el estado de conservación y operatividad de los equipos nuevos adquiridos por las dependencias públicas del Sector Salud; (vi) el literal d) del artículo 66 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, el cual establece la obligación de la Dirección de Equipamiento de monitorear y evaluar el cumplimiento de las especificaciones técnicas; (vii) el numeral 3 del articulo 6 de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, por el cual se postula la eficiencia como principio de la función pública, obligando al empleado público a brindar calidad en cada una de las funciones de su cargo: (viii) el numeral 4 del artículo 6 de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, Ley N° 27815, en el cual se postula el principio de idoneidad que deben ostentar todos los servidores públicos, entendido como la aptitud técnica. legal y moral, la cual es condición esencial para e! acceso y ejercicio de la función pública: (ix) el numeral 5 del artículo 7 de la Ley del Código de Etica de la Función Públlca, en el cual se establece como deber el uso adecuado de los bienes del J. TRU IllO f!
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Estado evitando entre otros, Su desaprovechamiento; y (x) el numeral 6 del artículo 7 de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, que fija la responsabilidad como un deber de todo servidor público, por el cual las funciones públicas deben realizarse a cabalidad y en forma integral. 3) José Edy BARZOLA OSCCO, en su condición de trabajador contratado bajo el régimen de Contratación Administrativa de Servicios (Decreto Legislativo N°1057), desde el 15 de agosto de 2012 hasta la fecha. 4) Christopher Albert CARRANZA ARROYO, contratado bajo el regimen de Contratación Administrativa de Servicios (Decreto Legislativo N° 1057), desde el15 de agosto de 2012 hasta el 23 de noviembre de 2012. 5) Pio Vladimir CABREJOS BARRAGÁN, contratado bajo el régimen de Contratación Administrativa de Servicios (Decreto Legislativo N° 1017), desde el15 de agosto de 2012 hasta el23 de noviembre de 2012. Los servidores y/o ex servidores signados en este considerando, con los numerales 3), 4) Y 5) son presuntos responsables de los hechos descritos en el considerando que antecede, en su calidad de miembros del Comité Especial en e[ proceso de selección de Licitación Pública N°017-2012-MINSA y en e[ proceso de Adjudicación de Menor Cuantía N° 147-2012MINSA, derivado de la Licitación Pública N°17-2012-MINSA, precisamos que e[ señor BARZOlA OSCCO, tuvo la presidencia del referido Comite Especial. A los señores BARZOLA OSCCO, CARRANZA ARROYO Y CABREJOS BARRAGÁN se les imputa presunta responsabilidad, como miembros del Comité Especial de los dos procesos de contratación citados, pues tal y como lo ha evidenciado el Órgano de Contra!, no realizaron una correcta evaluación de la propuesta técnica del postor Atilio Palmieri SRL. en el proceso de Adjudicación de Menor Cuantía N°147-2012-MINSA, derivado de la Licitación Pública N°17-2012-MINSA. Señalamos [o anterior, debido a que en las bases de dicho proceso se establecía expresamente que el uso de las máquinas de asistencia circulatoria con balón intraórtico, tenía por fin su uso pediátrico; por su parte el postor Atilio Palmieri SRL. informó de manera sustentada que los catéteres pediátricos que requerían dichas máquinas se encontraban descontinuados en su fabricación, es decir su uso pediátrico no iba resultar factible; sin embargo, a pesar de lo expuesto por el propio postor Atilio Pa[mieri SRL., le otorgaron la buena pro. Esta incorrecta evaluación de la propuesta técnica de! postor Atilio Pa[mieri SRL. y el otorgamiento a su favor de la buena pro, ha generado un gasto de S/.480,000.00, en equipos médicos que no podrán ser utilizados por la población objetivo del Instituto Nacional de Salud del Niño -San Borja e implican de parte de los miembros del Comite Especial, falta de diligencia en el ejercicio de su cargo como miembro del Comité Especia!, toda vez que no cumplió con evaluar la propuesta tecnica de acuerdo a las bases del proceso de contratación, las cuales establecían claramente los fines pediátricos de [as 02 máquinas en cuestión. Esta conducta de parte del señores miembros del Comite Especia!, ha implicado que incurran ylo incumplan los siguientes preceptos normativos: (i) el literal j del artículo 4 de [a Ley de Contrataciones del Estado, que postula el principio de vigencia tecnológica; (ii) el artículo 13 de la Ley de Contrataciones del Estado, referido al cumplimiento y observancia de las especificaciones técnicas; (iii) el artículo 25 de la Ley de Contrataciones del Estado, que establece la responsabilidad solidaria de los miembros del Comite EspeCial; (iv) el artículo 46 de la Ley de Contrataciones del Estado, que establece la responsabilidad de los funcionarios y/o servidores: miembros del Comité Especial que participan en los procesos de contratación; (v) el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que prescribe que no hay jerarquía entre los miembros del Comite Especial, todos gozan de las mismas facultades, y son solidariamente responsables por su actuación: (vi) el artículo 70 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que señala la forma en que se evaluaran las propuestas, estableciendo entre otros, que se deberá verificar que dichas ofertas cumplan con los requisitos de admisión previstos en [as bases; (vii) el artículo 9 del Decreto Legislativo N°1057, que establece en forma expresa que es aplicable al régimen CAS (en lo que resulte pertinente) la Ley del Código de Ética de la Función Pública, Ley N° 27815; (viii) el numeral 3 del artículo 6 de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, por el cual se postula la eficiencia como J. T UJILlO B.
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principio de [a función pública, obligando al empleado público a brindar calidad en cada una de las funciones de su cargo; (ix) el numeral 4 del artículo 6 de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, Ley N° 27815, en el cual se postula el principio de idoneidad que deben ostentar todos los servidores públicos, entendido como la aptitud técnica, legal y moral, la cual es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública; (x) el numeral 5 del artículo 7 de la Ley del Código de Ética de [a Función Pública, en el cual se establece como deber el uso adecuado de los bienes del Estado evitando entre otros, su desaprovechamiento; y (xi) el numeral 6 del artículo 7 de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, que fija la responsabilidad como un deber de todo servidor público, por el cual las funciones públicas deben realizarse a cabalidad y en forma integra!.
Que, los señores María Salome ESTRADA FARFÁN, ex Directora General de la DGIEM; Judith Aurora ASENCIOS TRUJILLO, ex Directora Ejecutiva de la Dirección Ejecutiva de Equipamiento; José Edy BARZOLA OSCCO, Christopher Albert CARRANZA ARROYO Y Pio Vladimir CABREJOS BARRAGÁN (estos tres últimos miembros del Comité Especial en el proceso de selección de LIcitación Pública N°017~2012~MINSA y en el proceso de Adjudicación de Menor Cuantía N° 147~2012-MINSA, derivado de la Licitación Pública N°17-2012~MINSA); por los hechos expuestos en la Observación N°2; habrían incurrido en la comisión de la falta de carácter administrativo disciplinario, por haber infringido la normativa expuesta en 105 considerandos precedentes; Que, el artículo 92 de la referida Ley del Servicio C'lvil, establece que la potestad disciplinaria se rige por los principios enunciados en el artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, esta norma a su vez señala que son derechos y obligaciones del servidor, en el trámite del procedimiento administrativo disciplinario, la aplicación de los siguientes principios: Legalidad, Debido Procedimiento, Razonabilidad, Tipicidad, Irretroactividad, Presunción de Licitud, entre otros; 0
Que en virtud de del artículo 93 de la Ley del Servicio Civil, Ley W 30057, el servidor puede ser representando por abogado y acceder al expediente administrativo en cualquiera de las etapas del procedimiento administrativo disciplinario; asimismo mientras dure dicho procedimiento, el servidor tiene derecho al goce de sus remuneraciones, pero está impedido de hacer uso de sus vacaciones y licencias por motivos particulares mayores a cinco días o presentar renuncia;
Que, la presunta comisión de las faltas descritas en la presente, implica la ex istencia tanto de un concurso de faltas, como un concurso de infractores. Al respecto , la Directiva N°022015-SERVIR/GPGSC, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101 -2015SERVIR-PE en el último párrafo del numeral 13.2. señala que en el supuesto que exista una diversidad de posibles sanciones a aplicar, corre sponderá instruir a la autoridad competente de conocer la falta más grave. Esto último, resulta pertinente pues en el presente caso , de verificarse la comisión de las faltas imputadas, se deberá aplicar la imposición de dos sanciones, tomando en cuenta que entre los imputados tenemos servidores y ex servidores. por este motivo. se impondría la sanción de suspensión (para los presuntos imputados que aLln laboran en el MINSA) y la sanción de multa (pa ra los presuntos imputados. que tienen la cond ición de ex servidores del MINSA), Sin embargo, se debe tomar en cuenta que en la legislación correspond iente al nuevo régimen administrativo disciplinario no se establece la sanción de mulla y tampoco a quien le corresponderla el rol de órgano in structor. si la sanción a aplicar seria esta última. Por otro lado. en el nuevo régimen disciplinario no existe una sanción equiparable o similar a la sanción de multa. En ese sentido, a fin de evitar nulidades e impugnaciones posteriores, consideramos conven iente que para llenar el vacío legal descrito, el órgano instructor en el presente caso deba ser el establecido para la sanción mas grave , es decir el jefe de recursos humanos, quien de acuerdo al literal b) del articulo 93 del Reglamento de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. es el órgano instructor en el caso de sanción de destitución. Estando a lo prescrito en el articulo 90° de la Ley N° 30057. Ley del Servicio Civil, en concordancia con lo señalado en el litera l e) del articulo 93°; y del artículo 107° del Reglamento General de la Ley N° 30057 , Ley del Servicio Civil, ap robado por Decreto Su premo W 040-20 14-PCM; SE RESUELVE: ARTiCULO PRIMERO.- DAH INICIO Al PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO contra : Maria Salome ESTRADA FARFÁN , ex Directora Genera l de la Dirección General de Infraestructura , Equipamiento y Mantenimiento (ex servidora ); y Judith Aurora ASENCIOS TRUJILLO, ex Directora Ejecutiva de la Dirección Ejecutiva de Equipam iento (labora en el MINSA en otra posición); por fas fundamentos expuestos en la parte considerat iva de la presente reso lución, ARTiCULO SEGUNDO.- DAR INICIO Al PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO conlra : José Edy BARZOlA OSCCO (aún sigue laborando en el MINSA), Christopher Albert CARRANZA ARROYO (ex servidor) y Pi o Vlad imir CABREJOS BARRAGÁN (ex servidor). personal contratado por la modalidad de Contrato Adm inistrativo de Servicios - CAS, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución .
ARTICULO TERCERO.- Otorgar a las personas antes señaladas un plazo de cinco (05) dias hábiles. contados desde el dia siguiente de la comunicación de la presente resolución, para que presenten sus descargos y solicitudes de prórroga . de ser el caso, ante el órgano instructor del presente procedimiento administrativo disciplinario; teniendo derecho a acceder a los antecedentes que dieron origen a la imputación en su contra para el ejercicio de su defensa. Regístrese y ca ni~ese .