Ley de Caza de Cuba de Enero 22, de 1909 - eCollections @ FIU Law

Para las palomas silvestres de todas clases, des- de el día primero de Febrero hasta el día último de. Agosto. Para la codorniz, desde el día primero de Mar-.
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1909

Ley de Caza de Cuba de Enero 22, de 1909 Cuba

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LEY DE CAZA DE

CUBA DE

ENERO 22, DE 1909

u HABANA IMPRENTA.

PAPELERIA

Y ENCUADERNACION

CALLE DEL OBISPO NUMEROS

1909

1. V1

33

DE RAMBLA Y

35.

Y BOUZA

4

Habana, Enero 23 de 1909.

En virtud de las facultades de que me hallo investido como Gobernador Provisional, y de acuerdo con lo preceptuado en el art. 57 de la Ley de Caza, RESUELVO:

Que se imprima una edición en forma de libro de la Ley de Caza, contenido en Decreto núm. 67 de 18 de Enero de 1909, para su distribución oficial, com-

>uesta de 5,000 ejemplares en castellano. (f) CHARLES E. MAGOON, Gobernador Provisional.

LA COMISION CONSULTIVA

Habana, Enero 14 de 1909. Honorable Señor Gobernador Provisional. Honorable Señor: Fuerza es reconocer, que es un hecho, por desgracia, cierto, que las disposiciones legales vigentes en materia de caza son, frecuentemente, infringidas al amparo de una casi constante impunidad. Sea debido

á que los llamados á perseguir y castigar á los infractores han considerado á menudo con indiferencia y aun con cierto desdén los preceptos de la Ley de Caza, ó que ésta, por su deficiencia, se presta á ser fácilmen-

te burlada, es evidente que las transgresiones se vienen realizando constantemente, siendo cosa corriente,

por ejemplo, el encontrarse al alcance del comprador,

aun en mercados públicos, toda clase de especies de

caza en pleno período de veda. La legislación vigente hasta ahora, no cabe dudar que resulta deficiente para este país, pues á más de ser una Ley que dista mucho de ser perfecta,

adolece del grave defecto de haber sido promulgada en época ya remota (10 de Enero de 1879), para la península española, de clima y fauna distintos al de la Isla de Cuba, y que al hacerse extensiva á ésta, entonces colonia de España, en 23 de Septiembre de 1884, no se cuidaron los gobernantes de adaptarla á las especiales condiciones de estos territorios; así se observa el contrasentido de establecer uno de sus preceptos la prohibición de cazar en días de fortuna, ó sea de nevada (fenómeno desconocido en estas regiones), y el no menor de referirse otros de sus artículos á la caza de fieras, también, por suerte, desconocidas en nuestros campos. El proyecto de Ley de Caza, que la Comisión Consultiva tiene el honor de elevar á la considera-

VI ción de Ud., viene, pues, á llenar un verdadero vacío en nuestra legislación y en él se han procurado

conservar todas aquellas disposiciones útiles de la legislación vigente con las que está ya nuestro pue-

blo familiarizado, pero adicionando las demás que la experiencia aconseja adoptar. Un principio de fundamental importancia se consagra en el proyecto y es el derecho de propiedad que se declara posee el Estado sobre todos los animales de condición salvaje, estén donde estuvieren.

lo mismo en terrenos de uso público que en terrenos de propiedad particular (Art. 5.0), y como consecuencia natural de esta declaración, surge la facultad de regular, en la forma que se estime más

conveniente al interés general, el ejercicio del derecho de cazar, que, dentro de las condiciones que la

propia Ley establece, asiste á todo ciudadano; y aparejado va también el deber de proteger con oportunas disposiciones la conservación de la fauna cubana, de la que algunas especies están casi á punto de desaparecer; en algunas de las Provincias, la de la Habana, por ejemplo, han desaparecido ya muchas variedades de aves que fueron abundantes hace poco tiempo. Por otra parte, bien es que el hombre se dedique á la diversión de la caza, cuando el producto de ella pueda ser aprovechado; pero matar seres inofensivos y, entre ellos, muchos útiles á la cría de ganado mayor, á la agricultura, y hasta al hombre mismo directamente, no es posible que se permita en pueblos cultos y adelantados.

La cría de ganado y la agricultura recibirían inmenso

daño si

se continuara

autorizando

cazar

multitud de pájaros que ni siquiera son comestibles y con los que, al matarlos, se realiza un verdadero acto de crueldad. Los totíes, judíos, mayitos y sabaneros consumen gran cantidad de garrapatas y otros insectos, que no

sólo agotan las fuerzas del ganado, sino que son, frecuentemente. propagadores de las epizootias. Terribles enfermedades se transmiten del hom-

bre al hombre mediante algunas especies de mosquitos y moscas: la fiebre amarilla, el paludismo, la pústula maligna, & &. Pues bien, el guabairo, el crequeté, las golondrinas y otros pajarillos se alimentan exclusivamente de moscas y mosquitos, pres-

tando inapreciable servicio á la humanidad con la

vn destrucción de esos vehículos transmisores de infec-

ción. Millones de larvas de mariposas y otros insectos dañinos en alto grado á las siembras, son destruídas por los pitirres, carpinteros, bobitos, gorriones y otros insectívoros que deben ser protegidos como auxiliares de inapreciable utilidad para el agricultor. El guareao se alimenta casi exclusivamente de

babosas, que tanto daño producen en los cafetales y naranjales.

El aura tiñosa es un poderoso auxiliar sanitario. Concurre, además, la circunstancia de que todas estas aves que indirectamente ayudan y protegen al

hombre son completamente inofensivas é impropias para usos culinarios, razón de más para que su destrucción se prohiba en lo absoluto y se castigue severamente al que las apresare ó diere muerte. Las consideraciones expuestas sugirieron la conveniencia de formar la relación número 1, que se

contiene en el apéndice que va unido al presente proyecto de Ley, formando parte integrante de la misma.

Seguramente la mayor dificultad que hasta ahora se ha venido presentando para el eficaz cumplimiento de toda disposición que tendiera á la protección de las aves de reconocida utilidad, ó que no son aprovechables, como también á la rigurosa observan-

cia de los preceptos de la Ley sobre los períodos de veda, ha dimanado de los términos confusos de la legislación vigente, ó de una errónea interpretación de la misma. Es un hecho que todo propietario se ha considerado en perfecta libertad para disponer.

dentro de su predio, de todas las especies de la fauna que en él se hallaren. Para ejercitar el derecho de cazar, dentro de su propiedad, no ha entendido tener necesidad de obtener licencia y aun frecuen-

temente se ha considerado excusado de respetar los períodos de vedas marcados por la Ley. Pues bien, la declaración del derecho de propiedad á favor del Estado, la obligación que á todos se impone de obtener previamente la licencia para poder ejercitar el derecho de cazar donde quiera que fuere y las demás disposiciones del proyecto de Ley que se acompaña, tienden á cortar, y cortarán seguramente para siempre, los excesos que se han ve-

nido cometiendo y que, de continuar, culminarían en la extinción exhausta fauna.

completa de nuestra ya bastante

VII Gustosa hubiera llegado la Comisión Consultiva. en su deseo de dotar á este país de una legislación de caza tan avanzada en sus preceptos como la de los países más adelantados, hasta incluir en el pre-

sente proyecto de Ley disposiciones que fijaran el máximum de piezas de caza que fuere lícito á cada cazador abatir en cada salida ó en total en cada estación; pero se ha detenido ante la consideración de

que teniendo sanción penal las infracciones, pudiera resultar demasiado violenta la transición de un régimen casi de licencia á otro de orden y severidad extremadas, por más que este sea el sistema ya im-

plantado en países que pudiéramos tomar por modelo. Confiando, pues, en que el Congreso de la Nación completará en lo porvenir, en ese sentido como en lo demás que fuere conveniente la legislación de caza, á medida que nuestro pueblo se. vaya habituando á su respeto y fiel observancia, se ha limitado la Comisión, en el proyecto que presenta, á modificar en algo los períodos de veda, siempre en sentido 'de dispensar una mayor protección á las especies de caza y en harmonía con los consejos de la experiencia; á imponer más severa sanción penal á determinadas infracciones; á estimular con recompensas á los encargados de perseguirlas y denunciarlas; á resguardar el derecho de los propietarios de fincas contra los que en ellas pretendieren cazar sin obtener el previo permiso escrito; á garantir la observancia de los preceptos sobre veda; á impedir la circulación y venta de las especies de caza durante dichos períodos de veda; y á fomentar, por último, la importación de nuevas especies que enriquezcan la fauna nacional. De Vd. respetuosamente, (F.) E. H. CROWDER.-M. F. VIONDI.-ERASMO REGÜEIFEROs.-F. CARRERA Y JÚSTIZ.-RAFAEL MONTORO.-MARIO

GARCA KOHILY.-M. M. CORONADO.-

OTTO SCHOENRICI.-

JUAN GUALBERTO Gó1rE.-AL-

FREDO ZAYA.-FELIPE GONZÁLEz S.kRR.\Í.-BíLANTON

WINSHIP.

TABLA DE CONTENIDO Pág. SECCION I.

-Clasificación de los animales.

3-4

Art. Art.

Animales.-Su clasificación . Salvajes. . . . . . . . . .

3 3 3 3 3-4 4 4

1. 2.

Art.

3.

Aanansados.

Art. Art. Art. Art.

4. 5. 6. 7.

Domésticos. . ....... La caza es del Estado. . Propiedad de los amansados. Propiedad de los domésticos.

SECCION II. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art.

8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17.

-Del

. .

.

. .

. .

derecho de cazar.

. . .

Definición. . . . . . . . . . Derecho de cazar. . . . . . . Terrenos públicos. . . . . . . Propiedad privada. . . . . . Zona Marítima.... . . . . Terrenos cerrados y acotados. Predio de condueños. . .. Usufructuario.-Enfiteuta. Administrador ó depositario . Entrada en predio cerrado.

SECCION III -Del

ejercicio del derecho de cazar

18. 19. 20. 21. 22. 23. 24. 25.

Períodos de veda. . . . . . . . Caza prohibida.. . . . . . . .. Excepciones de veda.... . .. Medios prohibitivos.-Excepciones Luz artificial... . . . . . . .. Distancia de poblado.... . .. Destrucción de a.nimales dañinos. Circulación ó venta 'durante la

Art. 26. Art. 27.

Edictos oficiales. . Excitación de celo. Fijación de edictos en ferrocarriles

Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art.

veda..

Art. 28.

SECCION IV. Art. 29. Art. 30. Art. 31.

1

.

-De

. ...

la caza mayor.

Persecución de pieza herida. Comunidad de derechos. . Derecho á cobrar los perros.

4-6 4 4 45 5 5 5-6 6 6 6 6-8 7 7 7 7 7 7

7 8 8 8 8 8-9 8-9 9 9

X

Pág, SECCION

V.

-De

las licencias para cazar y portar armas de caza. - Procedimiento. . . . . . . . . . . . .

Art. 32. Art. 33. Art. 34.

Licencias. Derechos de licencias.-Excepeión Presentación de licencias.-Inau-

Art. 35.

Entrega de armas y perros á la ..... Rural....... Comiso y subasta de armas y perros. . . . . . .. . . . . . . Procedimiento para las subastas. Declaraciones.--Fuerza probatoria Inutilización de trampas y otros . artificios. Modelo para licencias.

taclen.

Art. 36. Art. 37. Art. 38. Art. 39. Art. 40. SECCION VI. Art. Art. Art. Art.

41. 42. 43. 44.

Art. 45. Art. Art. Art. Art.

46. 47. 48. 49.

Art. 50. Art. 51. Art. 52. Art. Art.

53.

54.

-De

. ..

. . . ......

las infracciones. - Penalidades. .................

Acción.-Prescripeión. Juez competente. . Infracción de los artículos 11 y 12 Infracción de los artículos 17, 29 y 31. . . . . . . . . . . . . . Infracciones del artículo 19 y obras . . .. no previstas..... Infracción del artícuo 18. . . . Decomiso de la caza. . . . . . . . Destrucción de nidos. ...... Inobservancia de los artículos 22, .......... 23, 24 y 25.. . . .. Responsabilidad civil... Expendio de especies vedadas . Responsables solidarios y subsidiarios. . Prisión subsidiaria. Multas. . . . . .

55.

Art.

5t. 57.

Art. Art. 58. Art. 59. Art. 60.

Importación

10 10-11 11 11 11 12 12-14 12 12 12 12 12-13 13 13 13 13 14 14 14 14 14

14-15

Derogaciones.

SECCION VIII. -Disposiciones

10

14-15

SECCION VII. -Derogaciones. Art.

9-12 9 9

transitorias libre

15-16

de

especies vivas............ .. Edición oficial.-Su distribución. . Gastos de la edición. Disposiciones reglamentarias. Promulgación. . . . . . . .

15

15-16 16 16 16 17-19

APENDICE. Relación No. 1. Relación No. 2. Relación No. 3.

-

. .

17-18 18 18-19

LEY

DE CAZA

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X

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1

DECRETO

N.o

67.

Habana, Enero 18 de 1909. Por cuanto, la Comisión Consultiva, creada por Decreto número 284 de Diciembre 24 de 1906, cum-

pliendo el deber que se le impuso por Orden de Junio 26 de 1908, ha redactado un Proyecto de Ley de Caza de la República de Cuba, el cual ha sometido á mi aprobación; En uso de los poderes que me están conferidos como Gobernador Provisional de Cuba , DECRETO:

la siguiente

LEY

DE

CAZA

SECCION I

CLASIFICACIÓN DE LOS ANIMALES.

Artículo 1.-Los animales, para los efectos de

ANIMALES.

esta Ley, se dividen en tres clases:

1.-Salvajes; 2.-Amansados ó domesticados; 3.-Mansos ó domésticos.

SU

CLASIFI-

CACION.

Artículo 2.-Son animales salvajes, los que va- SALVAJES. gan libremente y no pueden ser cogidos sino por la fuerza.

Artículo 3.-Son animales amansados ó domes- AMANSADOS. ticados, los que siendo por su naturaleza salvajes. se ocupen, reduzcan y acostumbren por el hombre. Artículo 4.-Son animales mansos ó domésticos, DOMESTICOS. los que nacen y se crían ordinariamente bajo el poder del hombre. Artículo 5.-Los animales salvajes, tanto los que estén en terrenos de uso público como los que estén

LA CAZA ES DEL ESTADO.

4 en terrenos de propiedad particular, pertenecen al Estado, pasando á poder del hombre por la caza,

siempre que este derecho se ejercite con sujeción á las prescripciones de esta Ley. PROPIEDAD DE LOS AMANSADOS.

Artículo 6.-Los animales amansados ó domesticados, son de la propiedad del que los haya reducido á esta condición, mientras se mantengan en ella y obren en su poder; cuando recobraren su primitivo estado y libertad, dejarán de pertenecer á su dueño y pasarán á ser propiedad del primero que los

ocupe, salvo que los reclame dentro de los veinte días siguientes á la ocupación, conforme á lo establecido en el artículo 612, inciso 30, del Código Civil; transcurrido este plazo se pierde todo derecho á recuperarlos. El dueño que formule la reclamación deberá

abonar los gastos que haya originado la alimentación del animal ocupado. PROPIEDAD DE LOS DOMESTICOS.

Artículo 7.-Los animales mansos ó domésticos se conservan bajo el dominio de su dueño aunque salgan materialmente de su poder; en este caso pueden ser reclamados de quien quiera que los reten-

ga, pagando los gastos que haya originado su alimentación, y con sujeeión á las reglas que para la prescripción de esta clase de bienes establece el Código Civil. SECCION II DEL DERECHO DE CAZAR.

DEFINICION.

Artículo 8.-Se comprende bajo la acepción genérica de cazar, todo arte c medio lícito de buscar, perseguir, acosar, apresar ó matar los animales de naturaleza salvaje ó que hayan adquirido esta condi-

ción. DERECHO DE CAZAR.

TERRENOS PUBLICOS.

Artículo 9.-El derecho de cazar corresponde á toda persona mayor de diez y ocho años, que se halle provista de licencia para cazar y portar armas de caza y sólo podrá ejercitarse con sujeción á los preceptos de esta Ley. Artículo 10.-El derecho de cazar puede ejercitarse en los terrenos del Estado, la Provincia ó el Municipio, sin necesidad de permiso, siempre que no estén vedados para la caza ó se halle prohibida la entrada en ellos por autoridad competente. Esta pro-

ss

.

1

ý._ . .. o r

5 hibición deberá hacerse conocer por medio de letreros bien visibles, colocados á una distancia, unos de otros, no mayor de cien metros en todos los linderos de los terrenos en que se halle prohibida la caza.

Artículo 11.-El derecho de cazar puede ejerci-

PROPIEDAD

PRIVADA. tarse también sin previo permiso, en los terrenos de

propiedad particular no destinados al cultivo, que

no estén visiblemente cerrados, acotados, amojonados ó tengan los letreros prohibitivos de cazar en la misma forma y condiciones determinadas en el artículo ante-

rior. En los que concurran estas circunstancias sólo

podrán cazar los dueños y, en su caso, los arrendata-

rios ó aparceros, ó los que estas personas autoricen

precisamente por escrito. Los dueños necesitarán ese mismo permiso escrito del arrendatario, á no ser que

en el contrato que hubieren celebrado se reservaran el derecho de cazar. Artículo 12.-Cuando

una finca

de propiedad

particular cerrada ó amojonada linde con el mar. no podrá ninguna. persona sin permiso escrito del dueño ó arrendatario, en su caso, ejercitar el derecho de cazar en toda la faja de playa. de dominio público, intermedia entre la finca y el mar. Artículo 13.-Se entiende por terrenos materialmente cerrados, á los efectos de esta Ley, todos los que estuvieren cercados con cualesquiera clase de

ZONA MARITIMA.

TERRENOS

CERRADOS ACOTADOS.

Y

cercas de las que se usan en Cuba, incluso las de

alambre aunque fueren de un solo hilo; y por terre. nos acotados ó amojonados. aquellos cuyos linderos estén demarcados por medio de mojones de piedra. eemento, mezcla ó madera- dura, colocados á distancia conveniente unos de otros, y á la altura uniforme y necesaria para que resulten bien visibles. Se entenderá también por terreno cerrado, toda por-

ción de tierra dedicada al cultivo. Los cotos de caza cuyos dueños ó arrendatarios

no utilicen la caza para la venta ó para cualquier otra explotación industrial no podrán ser gravados por ningún impuesto como tales cotos de caza. PREDIO DE Artículo 14.-Si una finca perteneciere á diversos dueños y no estuviere arrendada, cada uno de CONDUEÑOS. los propietarios por sí ó por la persona que lo renrese.nte. podrá ejercitar el derecho de cazar; pero e.ií podrá conceder permiso á otro para que lo haga podrÑ

6 mientras no obtenga el consentimiento de los condueños que representen reunidos, dos terceras partes á

lo menos, de la propiedad. USUFRUCTUARIO. ENFITEUTA.

ADMINISTRADOR O DE-

POSITARIO.

Artículo 15.-Cuando el usufructo de una finea se hallare separado de la propiedad, ó la finca es-

tuviere concedida en enfitéusis, el derecho de cazar corresponderá al usufructuario ó enfirtéuta respectivamente. Artículo 16.-En el caso de que la finca estuviere en administración ó en depósito judicial ó voluntario, y no se hallare arrendada, corresponderá al Administrador ó depositario la facultad de conceder ó negar el permiso para cazar.

ENTRADA Artículo 17.-El cazador que desde terrenos EN PREDIO donde le fuere permitido cazar, hiera una pieza de CERRADO.

caza que caiga ó entre en propiedad ajena, tiene derecho á ella; pero no podrá entrar para recogerla

en esta propiedad sin permiso del dueño ó arrenda-

tario cuando la heredad esté cerrada, por cualquiera de los medios que esta Ley reconoce, si bien el dueño de la finca ó arrendatario, en su caso, tendrán el deber de entregar la pieza herida ó muerta, si se

le reclama.

Caso de entrar el cazador con permiso

de quien corresponda, será siempre responsable de

los perjuicios que causare en las siembras ó cultivos. SECCION III DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE CAZAR.

PERIODOS DE VEDA.

Artículo 18.-Queda en lo absoluto prohibida toda clase de caza durante los períodos de veda, que serán los siguientes:

Para las palomas silvestres de todas clases, desde el día primero de Febrero hasta el día último de Agosto.

Para la codorniz, desde el día primero de Marzo hasta el día último de Octubre. Para las demás aves y los mamíferos, á excep-

ción del venado, que es objeto de previsión especial. desde el día primero de Marzo hasta el día último de Agosto. Para el venado, desde el día siete de Enero hasta el día catorce de Septiembre.

7 CAZA PROArtículo 19.-No podrán ser muertas ni apreHIBIDA. sadas en ningún tiempo las aves comprendidas en la relación número 1 del Apéndice á esta Ley. Las

palomas domésticas, en harmonía con lo que establece el artículo 7.° de esta Ley, no podrán ser cazadas sino por su dueño, ó con autorización escrita de éste. En ningún caso podrán ser cazadas ni apresadas las palomas mensajeras. EXCEPCIOArtículo 20.-Los animales comprendidos en la relación número 2, del Apéndice á la presente Ley NES DE VEDA. podrán ser perseguidos, apresados y muertos en toda

época del año. Artículo 21.-Se prohibe la caza con trampas, MEDIOS PROlazos, perchas, redes, liga y cualquier otro artificio. HIBIDOS. EXCEPCIONES. Se exceptúa: 1.1-La de los animales comprendidos en la re-

lación número 2 del Apéndice á esta Ley;

2. 0-La de las aves comprendidas en la relación número 3 del referido Apéndice; entendiéndose que

no podrán aquellas apresarse por los indicados medios mientras dure el período de veda señalado en el párrafo cuarto del artículo 18, ó sea desde el primero de Marzo hasta el último día de Agosto. Fuera de estas dos únicas excepciones, no se podrá cazar en tiempo alguno por ninguno de los medios indicados. La tenencia de especies de caza, vivas, será considerada, salvo justificación en contrario, como prueba de haberse infringido el presente Artículo.

Artículo 22.-Se prohibe cazar de noche con luz artificial.

LUZ ARTIFICIAL.

Artículo 23.-No se permite cazar con armas de DISTANCIA fuego sino á una distancia mayor de un kilómetro, á DE POBLADO. contar desde la última casa del Término urbanizado. Artículo 24.-Los dueños ó arrendatarios de finDESTRUCcas rústicas pueden colocar en ellas toda clase de CION DE ANIútiles para la seguridad de las mismas ó para la des- MALES DAÑI-

trucción de los animales comprendidos en la relación número 2 del Apéndice, pero en manera alguna podrán hacerlo en los caminos, veredas ó sendas que fueren de uso público.

NOS.

8 CIRCULACION O VENTA DURANTE LA VEDA.

Artículo 25.-Queda absolutamente prohibida la circulación ó venta de todas clases de especies de caza mientras duren las épocas de las vedas señaladas en el artículo 18.

Esta prohibición no será aplica-

ble á los propietarios de aves de las comprendidas en la relación número 3 del Apéndice, que hagan circular ó expendan éstas, siempre que demuestren

que las poseían en cautividad antes del período de veda. EDICTOS Artículo 26.-Los Gobernadores de Provincia OFICIALES. publicarán edictos en la Gaceta Oficial de la República y en el Boletín Oficial de la Provincia, si lo hubiere, anunciando con quince días de anticipación las épocas en que comienza la veda. Igual anuncio harán, y con la propia anticipación, de la época en que termina la veda y comienza el período de caza.

En ambos casos se insertarán en los edictos los artículos de esta Ley, cuyo cumplimiento consideren más oportuno recordar, teniendo en cuenta las infracciones que observaren ser más frecuentes. EXCITACION DE CELO.

Artículo 27.-Los Gobernadores de Provincia excitarán el celo de la Guardia Rural y de la Policía Urbana de sus respectivas Provincias, en los mismos períodos en que deban hacer las publicaciones pre-

venidas en el artículo anterior, para que velen por el riguroso cumplimiento de la misma y ordenarán á los Alcaldes Municipales que hagan igual publicación en sus Términos respectivos, fijando los edictos en los sitios públicos de costumbre en la localidad, en las estaciones de ferrocarriles, hoteles, restaurants, fondas, refrigerádores y casas de hués-

pedes.

Artículo 2 8 .- Por la autoridad competente se DE EDICTOS ordenará que en todos los coches de tercera clase de EN FERROCA- los ferrocarriles se fijen los mismos edictos preveniRRILES. dos en los dos artículos precedentes. FIJACION

SECCION IV

DE

LA CAZA MAYOR.

Artículo 29.-Todo cazador que hiera una piePERSECUCION DE PIE- za de caza mayor, tiene derecho á ella mientras él ZA HERIDA. solo ó con sus perros la persiga; pero está obligado

9 á pagar los daños que causare en las fincas que atraviese. No podrá, sin embargo, sin permiso del dueño ó arrendatario de la finca cerrada, penetrar

en ella con armas. COMUNIDAD Artículo 30.-Si una ó más piezas fueren levantadas y no heridas,, por uno ó más cazadores ó sus DE DERECHOS. perros, y otro cazador matase una ó más de aque-

llas durante la persecución, el matador y los compañeros que con él estuviesen cazando tendrán iguales

derechos á la pieza ó piezas muertas que los cazadores que las hayan levantado y persigan, y en su consecuencia se dividirán de por mitad la pieza ó piezas muertas; la cabeza y piel pertenecerán al que hubiere dado muerte á la pieza. Artículo 31.-Si la pieza ó piezas levantadas peDERECHO A netraren en terreno cerrado ó propiedad particular COBRAR LOS en que no tuvieren permiso escrito para cazar los PERROS. perseguidores, perderán éstos todo derecho sobre la pieza levantada y sólo tendrán derecho á penetrar sin armas en busca de los perros. Esto no obstante.

el dueño de la finca podrá impedir la entrada entregando los perros. SECCION V

DE

LAS LICENCIAS PARA CAZAR Y PORTAR ARMAS DE CAZA.-PROCEDIMIENTO.

Artículo 32.-No podrá portar armas de caza LICENCIAS. ni ejercitar el derecho de cazar en propiedad pública ni en terrenos de propiedad privada, más que aquel

que haya obtenido la correspondiente licencia. Esa licencia será expedida por el Gobernador de cada Provincia, con sujeción á las disposiciones vigentes sobre la materia; servirán para todo el territorio de la República y caducarán al año de su fecha, pudiendo renovarse á petición del interesado, previo siempre el pago del impuesto á que estuvieren sujetas.

Artículo 33.-En ningún caso se concederá liDERECHOS cencia gratis para cazar y portar armas de caza. DE LICENEXCEPExceptúase á los individuos pertenecientes al Cuerpo CIAS. CION. de la Guardia Rural. á los que se les expedirá la licencia sin exacción de derechos.

10 PRESENTADE LICENCIAS. INCAUTACION.

ClON

Artículo 34.-La Guardia Rural, los Alcaldes de, barrio, los guardas jurados en el campo y la Poli. cía Urbana en las poblaciones, exigirán la presentación de la licencia para cazar y portar armas de caza, y si el cazador ó cazadores no la exhibieren en el acto, se incautarán de las escopetas ú otras armas que portaren así como de los perros que llevaren

consigo, todo lo cual será devuelto á sus dueños si en el término de ocho días presentaren la licencia ex-, pedida necesariamente con fecha anterior á la incau-

tación. La circunstancia de no portar armas de fuego

no será óbice para el cumplimiento de este artículo, si la persona se encontrare cazando con perros.

En

este caso, si careciere de licencia de caza, se le decomisarán dichos perros y se le devolverán. en su ca-

so. del modo y forma previsto en el párrafo anterior, previo el pago de los gastos que hubieren originado su alimentación.

escopetas á otras armas, así

Artículo 35.-Las ENTREGA DE ARMAS Y .E- como los perros, serán entregados á la Guardia RuEROS A LA ral. si no fuere ésta la que realizara la incautación. RURAL. La Guardia Rural las depositará en el Gobierno Provincial si transcurrieren los ocho

lías á que se re-

fiere el artículo anterior sin que los interesados las

hubieren recuperado. Artículo 36.-Decursado el plazo de ocho días y remitidas las armas y perros al Gobierno de la ProPE- vincia, quedarán decomisadas unas y otros y dicho Gobierno procederá á venderlos en pública subasta

COMISO Y

SUBASTA

ARMAS Y

EROS.

DE

el primer lunes de cada mes.

El importe de la su-

basta, deducidos los gastos de alimentación de los perros y demás que fueren procedentes, será entre-

gado al Alcalde de barrio, guarda jurado, policía urbana, autoridad ó agente de ésta que hubiere hecho la incautación y denuncia.

Si se hubiere procedido por noticias ó á requerimiento de un particular, el precio se dividirá entonces de por mitad, entre éste y los que llevaren á cabo la incautación. Si la incautación y denuncia la hubiere realizado la Guardia Rural, el precio de la subasta corresponderá al guardia ó pareja que hubiere efec-

tuado aquella. Si los individuos de la Guardia Rural hubieren procedido por noticias ó á requerimiento de un par-

19

11 ticular, el precio se dividirá de por mitad entre éste y aquellos. PROCEDIArtículo 37.-Si las armas y perros decomisados PARA no se vendieren en la primera subasta por falta de MIENTO LAS SUBASpostor, se celebrará otra, y si tampoco se enagena- TAS. ren, se procederá á su inmediata destrucción. Para tomar parte en la subasta á que se refie-

ren este artículo y el anterior, será necesario depositar en el Gobierno Provincial, antes del acto, la cantidad de cinco pesos por cada arma y por cada perro. Estarán exentos de este depósito, el Alcalde de barrio, guarda jurado, guardia rural, funcionario de policía, autoridad ó su agente, que haya hecho la detención así como el particular que hubiere denuncia-

do el hecho. Para la subasta de las armas y perros decomi sados de que tratan este artículo y el anterior, los Gobernadores de Provincia se ajustarán, en cuanto le sean aplicables y no estuviere previsto en esta Ley, á las reglas establecidas para las subastas administra-

tivas. Los Gobernadores cuidarán bajo su responsabilidad se dé al precio de la subasta la aplicación ordenada en el artículo 36; á este fin pedirán los datos necesarios al Juzgado que hubiere conocido del

caso. Artículo 38.-Las declaraciones de los guardas

DECLARA-

jurados, guardias rurales, Alcaldes de barrio y poli- CIONES. rUERcías urbanos en las denuncias que hagan con arreglo ZA PROBATOá esta ley, tendrán fuerza de prueba, salvo siempre RIA. la justificación en contrario: la agresión á estos guardas será considerada como atentado á agentes de la autoridad. Los guardas jurados de cualquiera otra

finca no destinada á caza, deberán denunciar las in-

fracciones de esta Ley de que tuvieren conocimiento y se realizaren en el término municipal en que radique la finca para que fueron nombrados. A sus

declaraciones se dará el mismo valor que á la de los guardas jurados de los cotos de caza y tendrán derecho á iguales recompensas que éstos.

Artículo 39.-La guardia rural ó guardas rados inutilizarán en el acto de la aprehensión trampas, lazos, perchas, redes ó artificios cuyo queda prohibido en el artículo 21 de esta Ley, y

juINUTILIlas Z A C I O N DE uso TRAMPAS Y OTROS

pa- FICIOS. ra que en ningún concepto puedan ser devueltos.

ATI-

1.1

12 PARA CIAS.

MODELO LICEN-

Artículo 40.-La forma y tamaño de las licencias para cazar y portar armas de caza se ajustarán de manera que al pie ó al dorso de ellas se inserten

íntegramente los artículos 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 22, 23, 31, 32, 34, 41, 43, 45, 46, 47, 50, 53 y 54 y además las relaciones número 1 y 3 del Apéndice á esta Ley. SECCION VI DE LAS INFRACCIONES.-PENALIDADES. ACCION. PRE SCRIPCIO N. JUEZ COMPETENTE,

Artículo 41.-La acción para denunciar las infracciones de esta Ley es pública y prescribe á los dos meses de haberse éstas cometido.

Artículo 42.-Será Juez competente para conocer de las infracciones de la presente Ley el que desempeñare las funciones de Juez Correccional en el

distrito en que fueren detenidos los infractores; no habiendo mediado detención previa ó simultánea á la

denuncia, será competente el del domicilio del acusado. Se emplearán los procedimientos que se siguen en los Juzgados Correccionales para la represión y castigo de los hechos punibles sometidos á su jurisdicción. INFRACCION DE LOS ARTICULOS 11 Y 12.

Artículo 43.-El que infringiere el Artículo 21 de esta Ley ó contraviniendo lo dispuesto en los ar-

tículos 11 y 12, cazare en los sitios allí designados sin el permiso de las personas que deban otorgarlo, será penado con multa que no bajará de veinte pesos ni

excederá de cincuenta é indemnización de los danos causados y valor de la caza destruída. En caso de rein-

cidencia podrá el Juez aumentar discrecionalmente la

1'

multa sin que pueda ésta exceder de cien pesos en cada caso. Si para cometer la infracción se hubiese empleado violencia ó intimidación en las personas ó fuerza en las cosas, quedará sujeto el infractor á la res-

ponsabilidad establecida en el Código Penal. INFRACCION DE LOS ARTICULOS 17, 29 Y 31 DE ESTA LEY. INFRACCION DEL ARTICULO Y OTRAS NO PREVISTAS.

Artículo 44.-Al que infringiere los artículos 17, 29 y 31 de esta Ley, se le castigará con multa de diez á veinte pesos é indemnización de los perjuicios causados. Artículo 45.-La infracción del artículo 19, co mo también la de cualquier otro precepto de esta Ley que no tuviere sanción penal especial en esta

sección, se castigará con multa de cinco 'pesos la pri-

A

13 mera vez, de diez la segunda y de veinte la tercera. En caso de nueva reincidencia podrá el Juez aumentar discrecionalmente la multa, sin que pueda exceder de cien pesos en ningún caso.

Artículo 46.-El que cazare en tiempo de veda será castigado con multa de cincuenta á cien pesos y comiso del arma y perro ó perros de caza.

Tanto

INFRACCION DEL ARTICULO 18.

el arma como los perros no podrán recuperarse en ningún caso y quedarán decomisados desde el momento mismo de la aprehensión. A estas armas y

perros se les dará el mismo destino prevenido en el artículo 36 para las que se ocupen á los que cazaren sin licencia. En los casos de reincidencia, sea por una ó más veces, la multa no bajará de cien pesos, pu-

diendo el Juez elevarla hasta quinientos, ó imponer arresto que no excederá de seis meses ó ambas penas.

Cuando esta infracción sea cometida por algún individuo que ejerza funciones de autoridad de cualquier clase que fuere, los Jueces impondrán la pena en su grado máximo.

Artículo 47.-Tanto en el caso del artículo anDECOMISO terior como en el de la circulación ó venta de la ca- DE LA CAZA. za á que se refiere el artículo 25, se decomisará siempre la que se ocupe y se repartirá, precisamente para su consumo, en ningún caso para su comercio. entre el denunciante y el agente de la autoridad ó guarda jurado que hubiere realizado la aprehen-

sión. Artículo 48.-El-que en tiempo de veda d'-,truyere los nidos de las aves cuya caza está permitida. ó en cualquier época los de las comprendidas en las relaciones números 1 y 3 del Apéndice, será considerado como infractor de las disposiciones de esta L'y sobre veda, y se le aplicará, por tanto, la misma p,-

DESTRUCCION DE NIDOS.

na que al que cazare en los períodos de veda deter-

minados en el artículo 18. Artículo 49.- La inobservancia de los preceptos contenidos en los artículos 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, se castigará con multa que la primera vez será de diez pesos. En casos de reincidencia los

Jueces podrán aumentar discrecionalmente esa multa, pero sin que pueda pasar die cien pesos.

INOBSERVANCIA DE LOS ARTICULOS 22, 23, 24 Y 25.

14 RESPONSABILIDAD CIVIL.

Artículo 50.-Además de las penas establecidas

para las infracciones de esta Ley, los infractores responderán siempre civilmente del daño que causaren

en la propiedad ajena y del valor, en su caso, de la caza destruída. EXPENDIO DE ESPECIES VEDADAS.

Artículo 51.-Los dueños ó administradores de hoteles, restaurants, fondas, casas de huéspedes, refrigeradores, mercados ó cualquiera otra clase de es-

tablecimiento que expendieren ó sirvieren á sus parroquianos, en tiempo de veda cualquiera de las especies vedadas, vivas ó muertas, serán considerados

como infractores de la presente Ley y se les impondrá la misma pena señalada para los que cazaren en tiempo de veda. RESPONSA-

Artículo 52.-Los padres, tutores ó encargados

RIOS Y SUBSIDIARIOS.

autoridad, serán responsables civilmente de los da-

BLES SOLIDA- de los infractores cuando éstos se hallen sujetos á su nos y perjuicios que los mismos causaren. Esta responsabilidad será solidaria. A los amos, con relación á sus criados, alcanza la misma responsabilidad, pero sólo subsidiariamente. PRISION SUESIDIARIA.

Artículo 53.-Por falta de pago de las multas impuestas por esta Ley sufrirá el infractor prisión subsidiaria á razón de un día por cada peso, sin que esta prisión pueda, en ningún caso, exceder de seis meses.

MULTAS.

Artículo 54.-Las multas impuestas por esta Seeción serán siempre distribuídas entre los guardas ju-

rados, guardias rurales, Alcaldes de barrio, policías ó ciudadanos denunciantes, en'la misma forma que establece el artículo 36 de esta Ley para el importe de las subastas de armas y perros decomisados. Las multas se entenderán impuestas y se harán efectivas en moneda oficial. SECCION VII DEROGACIONES. DEROGA-

CIONES.

Artículo 55.-Queda derogada la Ley de Caza de 10 de Enero de 1879, promulgada en Cuba el 23 de Septiembre de 1884; la Orden Militar número 60 de 28 de Febrero de 1902 y cualesquiera otras dis-

15 posiciones dictadas sobre la materia.

Queda dero-

gado asimismo el decreto de 15 de Octubre de 1886, sobre concesión de licencias de caza y pesca y uso

de armas de caza, sólo en cuanto se oponga á cualquiera de las disposiciones contenidas en la presen-

te Ley. SECCION VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

IMPORTACON LIBRE DE ESPECIES VIVAS.

Artículo 56.-Durante diez años, á contar desde la publicación de esta Ley, quedará exenta de toda clase de impuestos, incluso los derechos de aduana, la importación de las especies vivas que se expresan á continuación, siempre que se introdujeren para destinarlas exclusivamente á fomentar su reproducción ó á mejorar las especies existentes: El La El El La

ciervo y sus variedades; perdiz;

faisán; conejo; liebre.

Cualquiera otra especie de caza cuya importación sea declarada útil, á juicio del Gobierno. La Secretaría de Hacienda, por medio de los Gobernadores de Provincia y éstos por el de sus delegados ó Alcaldes Municipales se asegurarán de que

á los animales importados al amparo de la franquicia establecida, se les da el destino indicado y no otro alguno. La infracción de este precepto constituirá el delito de defraudación al Estado y conoce-

rán de él los Tribunalés'competentes según las leyes. Artículo 57.-El Gobierno dictará las órdenes EDICION oportunas para que se imprima una edición oficial OFICIAL. SU de esta Ley. hasta el número de cinco mil ejempla- DI STR I BUres á la rústica.

Se remitirán los que se consideren suficientes á á los Gobernadores de Provincia para que á su vez

los distribuyan entre los Alcaldes Municipales, y éstos entre los Alcaldes de barrio; y al Jefe de la Guardia Rural, para que éste disponga su distribu-

ción entre los Jefes de destacamentos, los cuales á

su vez exigirán á los subalternos el estudio y cono-

cimiento exacto de todas aquellas disposiciones cuyo cumplimiento les incumba y harán fijar en las puer-

C I ON.

16 tas de sus cuarteles un cuadro que contenga los artículos y relaciones enumerados en el artículo 40 de esta Ley. También se proveerá de ejemplares de la pre-

sente Ley á los Jueces 'Correccionales de toda la República. Los ejemplares sobrantes de la edición quedarán en la Secretaría de Gobernación y se proveerá

gratuitamente de uno de ellos á todo cazador que lo solicite verbalmente, siempre que presente en el acto su licencia de caza no vencida. GASTOS DE LA EDICION.

Artículo 58.-El Ejecutivo queda autorizado para disponer de la cantidad necesaria con cargo á los sobrantes del Tesoro, para los gastos que origine la edición de la Ley á que se refiere el artículo precedente.

DISPOSICION E S REGLAMENTARIAS.

Artículo 59.-El Gobierno dictará cualesquiera otras disposiciones reglamentarias que fueren convenientes y necesarias para la ejecución de la presente Ley.

PROMULGA-

CION.

Artículo 60.-Esta Ley empezará á regir á los

quince días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República. CHARLES E. MAGOON, Gobernador Provisional.

ti

1~

.APENE3DIOE

RELACIÓN NÚMERO

1.

(A).-Animales de verdadera utilidad y cuya destrucción ó apresamiento, en cualquier época del año, queda prohibida por el artículo 19 de esta Ley.

Auras tiñosas; Siguapas;

Sijús; Totíes y sus variedades ó especies;

Bigiritas; Guareaos; Carpinteros;

Arrieros; Judíos; Sabaneros; Guabairos; Crequetés ;

Golondrinas. (B).-Animales que por no ser aprovechables, fuera una crueldad destruirlos ó apresarlos, y se con-

sideran también comprendidos en la prohibición establecida por el artículo 19 de esta Ley.

Frailecillos; Gallitos ; Saramagullones; Pitirres; Bobitos; Mayitos; Alcatraces;

Caos; Garzas;

18 Garcitas; Aguaita-caimanes;

Gaviotas; Corúas;

Marbellas ; Pedorreras;

Cabreros. RELACIÓN

NÚMERO

2.

Animales cuya caza ó destrucción, por considerarse dañinos, puede realizarse en todo tiempo y por

cualesquiera medios, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley. Mamíferos. Perro cimarrón ó jíbaro; Gato cimarrón ó jíbaro; Cerdo cimarrón ó jíbaro; Rata ó ratón;

Ratoncito guayabito; Mangusto ó hurón.

Aves. Gavilanes: todas las variedades; Halcones: todas las variedades;

'Carairas; Lechuzas; Cernícalos. Reptiles. Majaes: todas las variedades; Jubos: todas las vari dades; 'Caimanes. RELACIÓN

NÚMERO

3.

Aves canoras ó de adorno cuya destrucción no está permitida, pero que pueden ser apresadas vivas en los períodos que no fueren de veda y á las que

se refiere el número segundo del artícnlo 21 de esta Ley.

Cotorras; Guacamayos; Periquitos; Chambergos ;

19 Huyuyos (pato indígena); Tomeguines;

Viuditas; Azulejos; Negritos; Mariposas; Tojosas (palomas) ; Sinsontes; Ruiseñores;

Tocororos; Sunsunes; Gorriones.

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