Ley Contratación de Servicios Públicos

260, ambos inclusive, del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las. Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16.
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Ley Contratación de Servicios Públicos

Por Javier Vázquez

DOSSIER Ley Contratación de Servicios Públicos El real decreto 3/2011 de 14 Nov entra en vigor el 14 Dic

La disposición final trigésima segunda de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, autorizaba al Gobierno para elaborar, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizados, aclarados y armonizados, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y las disposiciones en materia de contratación del sector público contenidas en normas con rango de ley, incluidas las relativas a la captación de financiación privada para la ejecución de contratos públicos1. Dicha habilitación tiene su razón de ser en la seguridad jurídica, como puso de manifiesto el Consejo de Estado en su dictamen de 29 de abril de 2010, al recomendar la introducción, en el texto del anteproyecto de modificación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, sometido a dictamen, de una disposición final que habilitara al gobierno para la realización de un texto refundido, con el alcance que se estimara por conveniente. Efectivamente, como señala el preámbulo del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la sucesión de leyes que han modificado por diversos motivos la Ley 30/2007 unido a la existencia de otras normas en materia de financiación privada para la ejecución de contratos públicos incluidas en otros textos legislativos, pero de indudable relación con los preceptos que regulan los contratos a los que se refieren, aconsejaban la elaboración de un texto único en el que se incluyeran debidamente aclaradas y armonizadas, todas las disposiciones aplicables a la contratación del sector público. Mediante el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y se derogan, además de todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la misma, en particular, las siguientes: 1. La Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. 2. El Capítulo IV del Título V del Libro II, comprensivo de los artículos 253 a 260, ambos inclusive, del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. 3. La disposición adicional séptima de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, Reguladora del contrato de Concesión de Obras Públicas.

Como señala el Consejo de Estado, cn arreglo a los artículos 82 y siguientes de la Constitución, la delegación legislativa transcrita delimita, por referencia a la materia que resulta afectada, las disposiciones objeto de la refundición y fija un plazo concreto para proceder a dicha tarea. Por su parte, la disposición final sexagésima de la citada Ley de Economía Sostenible establece, con carácter general y por lo que ahora interesa, su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es el 5 de marzo de 2011. En consecuencia, el plazo para ejercitar la autorización se extiende hasta la misma fecha del año 2012. 1

4. El artículo 16 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. 5. Los artículos 37 y 38 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. Los criterios que se han seguido para refundir las normas son varios. En primer lugar, se ha procedido a integrar en un texto único todas las modificaciones introducidas a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, a través de diversas Leyes modificatorias de la misma, que han dado una nueva redacción a determinados preceptos o han introducido nuevas disposiciones. Dichas Leyes son las siguientes: el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo; el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público; la Ley 14/2010, de 5 de julio, de infraestructuras y los servicios de información geográfica en España; la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales; la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras; la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo; la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; el Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril, de medidas para la regularización y control del empleo sumergido y fomento de la rehabilitación de viviendas; la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de Contratos del Sector Público en los ámbitos de la Defensa y la Seguridad, y la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En segundo lugar, señala el Preámbulo, siguiendo el mandato del legislador, se ha procedido a integrar en el texto las disposiciones vigentes relativas a la captación de financiación privada para la ejecución de contratos públicos. Por una parte, en materia de contrato de concesión de obras públicas, se han integrado las disposiciones sobre financiación contenidas en el todavía vigente Capítulo IV del Título V del Libro II, comprensivo de los artículos 253 a 260, ambos inclusive, del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que por esta disposición se deroga en su totalidad. Por otra, para el contrato de colaboración público-privada se incluyen en el texto las previsiones contenidas en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, incluyendo las relativas a la colaboración público-privada bajo fórmulas institucionales. En fin, como consecuencia de todo ello, se ha procedido a ajustar la numeración de los artículos y, por lo tanto, las remisiones y concordancias entre ellos, circunstancia ésta que se ha aprovechado, al amparo de la delegación legislativa, para ajustar algunos errores padecidos en el texto original. Igualmente, se ha revisado la parte final de la Ley, eliminando disposiciones e incluyendo otras motivadas por el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley 30/2007 y sus modificaciones.

Siguiendo el Dictamen 1748/2011 del Consejo de Estado, sobre el anteproyecto del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, podemos destacar las siguientes cuestiones: 1.- Como cuestiones generales: Las remisiones normativas tanto a la LCSP como al texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (TRLCAP) se entenderán hechas en lo sucesivo al texto refundido de la LCSP que se aprueba. Se derogan de forma expresa una serie de normas: la propia LCSP; los artículos 253 a 260 del citado TRLCAP; la disposición adicional séptima de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de Concesión de Obras Públicas; el artículo 16 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y los artículos 37 y 38 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (Ley 2/2011 o LES). Se establece la entrada en vigor, tanto del Real Decreto Legislativo como del texto refundido que este aprueba, "al mes de su publicación en el Boletín Oficial del Estado". El texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público sigue en lo esencial la misma estructura de la LCSP (esto es, un Título Preliminar, cinco Libros, treinta y una disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, seis disposiciones finales y tres Anexos). 2.- Como cuestiones particulares: a) El Título Preliminar, "Disposiciones generales", comprende dos Capítulos: el Capítulo 1, sobre "Objeto y ámbito de aplicación de la Ley"; y el Capítulo II sobre los diversos "Contratos del sector público". Puede destacarse la integración en él de estos preceptos: * En el artículo 3.2 relativo a qué entes del sector público tienen la consideración de Administraciones públicas a efectos de esta ley, se incluyen los apartados f) y g), relativos respectivamente a los órganos constitucionales del Estado y los órganos legislativos y de control autonómicos, y a las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco (consideración que ya tenían ambos grupos de entidades a tenor de la redacción de las disposiciones adicionales tercera y trigésimo tercera de la LCSP, en su redacción en ambos casos por la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras [abreviadamente, Ley 34/2010]).

* Se añade un apartado 1.r) en el artículo 4 (negocios y contratos excluidos), introducido por la Ley 2/2011 y relativo a los "contratos de investigación y desarrollo remunerados íntegramente por el órgano de contratación, siempre que este comparta con las empresas adjudicatarias los riesgos y los beneficios de la investigación científica y técnica necesaria para desarrollar soluciones innovadoras que superen las disponibles en el mercado". * En el artículo 11, se hace una nueva definición del contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado (también derivada de la Ley 2/2011), ampliando el ámbito subjetivo de los posibles contratantes, no solo a una Administración pública, sino también a "una Entidad (sic) pública empresarial u organismo similar de las Comunidades Autónomas". * En el artículo 20.2, sobre contratos privados, se introduce un segundo párrafo relativo a que, "no obstante [el régimen general de los contratos privados diseñado por este precepto que remite su ejecución a las normas de derecho privado], serán de aplicación a estos contratos las normas contenidas en el Título V del Libro I, sobre modificación de los contratos" (regla que deriva nuevamente de la Ley 2/2011). * Por último, se lleva al artículo 21.3 una regla sobre jurisdicción competente que procede del vigente artículo 260 del TRLCAP. b) El Libro I, "Configuración general de la contratación del sector público y elementos estructurales de los contratos", consta de cinco Títulos. Son de notar las regularizaciones o aclaraciones que se producen sobre estas materias: * Dentro del Título 1, Capítulo I ("racionalidad y consistencia en la contratación del sector público"), se refunden las previsiones del artículo 22, sobre "Necesidad e idoneidad del contrato y eficiencia en la contratación", incluyéndose lo previsto en el artículo 37 LES, apartado 1, sobre impulso a la eficiencia en la contratación pública y financiación de la colaboración públicoprivada. * También en ese título y capítulo, en el artículo 24 ("Ejecución de obras y fabricación de bienes muebles por la Administración, y ejecución de servicios con la colaboración de empresarios particulares"), se suprime la letra i), esto es la relativa a que procede la contratación con medios propios cuando concurra una demora en el pago por parte de la Administración por plazo superior al legalmente establecido en el o al inferior que se hubiese fijado [supresión que procede a su vez de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad (Ley 24/2011)]. * Hay una importante reordenación en materia de recurso especial en materia de contratación, de forma que todo el "Régimen especial de revisión de decisiones en materia de contratación y medios alternativos de resolución de conflictos" pasa a quedar situado como Capítulo VI del Título I de este Libro (artículos 40 a 50), preceptos que se traen así de su vigente ubicación en el Libro

V (artículos 310 a 320), en materia de organización administrativa. La localización vigente rompía con la originaria en el Título I de la LCSP y como tal lo observó el Consejo de Estado en su dictamen al anteproyecto de la que sería Ley 34/2010. De hecho, como se explica con más detalle en las consideraciones de este dictamen, esta ha sido una de las causas principales que han pesado en la elaboración del texto refundido sometido a consulta. * Todavía en esta materia, se incluye o consolida la regla -ya inserta en la LCSP por la Ley 24/2011- relativa a que "no serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación los actos de los órganos de contratación dictados en relación con las modificaciones contractuales no previstas en el pliego que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 bis a 92 quáter, sea preciso realizar una vez adjudicados los contratos tanto si acuerdan como si no la resolución y la celebración de nueva licitación" (artículo 40.2, último párrafo, del texto refundido en proyecto). * Por último en materia de recurso especial de contratación, en el proyectado artículo 41 (vigente 311 del TRLCSP), se añade un último párrafo al apartado 1 para precisar que "los órganos competentes de las Cortes Generales establecerán, en su caso, el órgano que deba conocer, en su ámbito de contratación, del recurso especial regulado en el Libro VI de esta Ley, respetando las condiciones de cualificación, independencia e inamovilidad previstas en dicho Título" (precisión que actualmente figura en la disposición adicional tercera de la LCSP en su redacción por Ley 34/2010). * Se integran o consolidan preceptos como los artículos 84 y 85 del proyecto referentes respectivamente a los certificados comunitarios de clasificación y a los supuestos de sucesión del contratista (normas que habían ya sido añadidas a la LCSP por la Ley 2/2011). * Hay también, por último, una consolidación o inserción de todo el Título V sobre "Modificación de los contratos", tal y como fue redactado y llevado a la LCSP por la disposición final decimosexta de la LES. c) El Libro II, "Preparación de los contratos", organiza su contenido en dos Títulos: el Título I, sobre "Preparación de contratos por las Administraciones Públicas", que se subdivide en 2 capítulos; y el Título II, "Preparación de otros contratos", el cual consta de un único capítulo con un solo artículo (137), que establece las reglas aplicables a la preparación de los contratos celebrados por poderes adjudicadores que no tengan el carácter de Administraciones públicas y de los contratos subvencionados. d) El Libro III se ocupa de la "Selección del contratista y adjudicación de los contratos" y se compone de dos Títulos: el Título 1, sobre "Adjudicación de los contratos" y el Título II, sobre "Racionalización técnica de la contratación", compuesto a su vez de cuatro capítulos. Las novedades más relevantes sobre adjudicación se habían insertado ya en la LCSP en virtud de la Ley 34/2010 (y se consolidan o reordenan formalmente en el nuevo texto): sobre ellas se tratará con más detalle en las consideraciones.

e) Los Libros IV y V tratan, de forma respectiva, sobre "Efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos" y acerca de la "Organización administrativa para la gestión de la contratación". Especialmente en el primero de estos libros, destaca el contenido de la regulación de la financiación de los contratos de concesión de obras públicas y colaboración público-privada, que se introduce en el Título II del Libro IV, en las normas específicas que regulan los efectos, cumplimiento y extinción de estos contratos (y cuyo origen normativo se encuentra, de una parte, en las todavía vigentes normas del TRLCAP sobre el de concesión de obras públicas y, de otro, en las reglas de la LES sobre financiación privada de estos supuestos). f) Las disposiciones de la parte final han sido objeto de reorganización, llevándose algunas al articulado por su conexión material; operando en otras ocasiones en sentido inverso (esto es, trayendo a esta parte final normas que se encontraban en el articulado) y suprimiendo aquellas cuyo objeto ha perdido sentido o vigencia. g) Finalmente, se siguen incluyendo tres anexos sobre las actividades a que se refiere el apartado 1 del artículo 6, los servicios a que se refiere el artículo 10 y la lista de productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 15, en lo que se refiere a los contratos de suministros adjudicados por órganos de contratación del sector de la defensa. Del citado Dictamen 1748/2011 del Consejo de Estado, podemos destacar, asimismo, las siguientes observaciones, entre otras, de forma literal: A) Homogeneización de los términos sobre el valor de los contratos, en lo relativo a la inclusión o exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido En primer lugar, se ha llamado la atención sobre la necesidad de concretar y homogeneizar los términos "importe" y "presupuesto" (relativos, respectivamente, a los contratos de obras y de servicios) en el artículo 65 del proyecto, a los efectos de exigencia de clasificación de los contratistas. En ambos casos, el órgano proponente ha optado por referirse de forma homogénea al "valor estimado" de los contratos, noción que remite el artículo 88 del proyecto y de la que queda excluido el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). Una solución similar se ha seguido en el artículo 103.2 del proyecto por lo que hace a la exigencia de garantía provisional, precisándose que "en los pliegos de cláusulas administrativas se determinará el importe de la garantía provisional, que no podrá ser superior a un 3 por 100 del presupuesto del contrato, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y el régimen de su devolución". En cambio, no se han incluido precisiones semejantes -y parece conveniente hacerlo- en los supuestos en que se determinan los distintos "importes", "cuantías" o "valores" de los contratos a celebrar por las entidades locales (disposición adicional segunda del texto refundido) y en lo referente a la "determinación de cuantías por los departamentos ministeriales respecto de los organismos autónomos adscritos a los mismos" (disposición transitoria tercera de aquel). En estos supuestos, la opinión de la Abogacía del Estado como vocal de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa se muestra favorable a entender incluido el IVA, puesto que se trata en ambos casos de

límites cuantitativos o de gasto -que deben incluir todos los conceptos- y además porque, en el primero de ellos, evitaría problemas interpretativos y conflictos de competencia entre los órganos de gobierno locales. Coincide el Consejo de Estado con esta valoración y, en cualquier caso, entiende deseable que se introduzca una aclaración sobre la inclusión o no del IVA en las cuantías previstas por estos preceptos. B) Artículo 226 del texto refundido: cesión de los contratos La Junta de Contratación en el Ministerio proponente ha observado la conveniencia de añadir en el apartado 1 de este precepto ("los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos por el adjudicatario a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato") un inciso "tendente a asegurar que no se incurre en restricción a la concurrencia". Se basa en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 19 de junio de 2008, asunto C-454/06 [pressetext Nachrichtenagentur GmbH contra Republik Österreich (Bund)], que resolvió una cuestión prejudicial planteada por un tribunal austríaco. Si bien, en respuesta a la cuestión primera, el Tribunal resolvió que en el caso no podía considerarse equivalente a una nueva adjudicación la cesión a la que procedió el adjudicatario -toda vez que transfirió a otra empresa, de la que era accionista único, sus participaciones sociales manteniendo la responsabilidad de la observancia de las obligaciones contractuales-, se destaca especialmente el razonamiento del apartado 47, según el cual una cesión de participaciones sociales "a un tercero durante el período de vigencia del contrato examinado en el asunto principal, ya no se trataría de una reorganización interna de la otra parte inicial del contrato, sino de un cambio efectivo de parte contratante, lo que constituiría en principio el cambio de un término esencial del contrato. Esta circunstancia podría constituir una nueva adjudicación del contrato en el sentido de la Directiva 92/50". Ciertamente, la ratio decidendi del caso no necesariamente debe llevarse al artículo 226 del texto refundido de la LCSP, relativo a la cesión de los contratos, cuyo único límite a la cesión se sitúa -como se ha visto- en el dato de que las circunstancias personales del cedente hubiesen sido determinantes para la adjudicación del contrato. Pero también es cierto que la facultad de aclarar y armonizar puede incluir la de precisar ciertas normas en el sentido en que han sido interpretadas por la jurisprudencia. En el caso del artículo 226, podría en efecto introducirse alguna precisión relativa, no solo a que la cesión no debe restringir la competencia (objetivo por lo demás general de las normas sobre contratación pública, conforme al artículo 1.1 y la disposición adicional vigésimo tercera del texto refundido), sino también a que la cesión de derechos y obligaciones no podrá válidamente realizarse cuando suponga una alteración total de la parte contratante, si la consideración de esta es la de un elemento esencial del contrato. C) Disposición adicional octava: contratos celebrados en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales

Establece este precepto en su apartado 1 lo siguiente: "La celebración por las Administraciones Públicas de contratos comprendidos en la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, se regirá, en todo caso, por la presente Ley, si bien los interesados podrán utilizar el procedimiento de conciliación regulado en el Capítulo IV del Título VII de aquella norma". El último inciso que se ha remarcado debe suprimirse, ya que la Ley 34/2010 eliminó dicho Capítulo IV del Título VII de la Ley 31/2007 (artículos 118 a 121), que regulaba el procedimiento de conciliación, en transposición de lo previsto en la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos. D) Disposición adicional vigésimo novena: fórmulas institucionales de colaboración entre el sector público y el sector privado Con algunos pequeños cambios formales, esta disposición reproduce en su apartado 1 la previsión actualmente contenida en la disposición adicional trigésima quinta de la LCSP (añadida en su momento por la Ley 2/2011); y añade como apartado 2 la norma sobre financiación de las fórmulas institucionales de colaboración públicoprivada (CPP), contenida en el artículo 37.4 de la citada Ley 2/2011, de Economía Sostenible (LES). Significa ello que, en sustancia, permite en su primer apartado la adjudicación directa de contratos públicos y concesiones a una sociedad de economía mixta, con dos graves condicionantes que subrayó este Consejo de Estado en su dictamen 215/2010, de 18 de marzo -al anteproyecto de LES-: "siempre que la elección del socio privado se haya efectuado de conformidad con las normas establecidas en esta Ley para la adjudicación del contrato cuya ejecución constituya su objeto"; y "siempre que no se introduzcan modificaciones en el objeto y las condiciones del contrato que se tuvieron en cuenta en la selección del socio privado". Mientras que, en su segundo apartado, prevé las fórmulas de financiación a las que puede acudir en particular dicha sociedad de economía mixta constituida para la ejecución de un contrato público: bien ampliaciones de capital, bien titulización de derechos de cobro que ostente frente a la entidad adjudicadora. El informe de la Abogacía General del Estado ha subrayado su preocupación por el hecho de que esta regulación de la CPP institucional quede de alguna forma desconectada de la CPP contractual, es decir de las reglas sobre el contrato de CPP que se contienen en los vigentes artículos 11 y 289-290 de la LCSP (artículos 11 y 313-314 del texto refundido en consulta). Sugiere por eso que en estos últimos se contenga, al menos, una remisión a las fórmulas institucionales de la figura. El órgano encargado de la elaboración no lo estima necesario y entiende que, en el desarrollo reglamentario que se encuentra previsto de esta forma de colaboración, se podrán establecer las remisiones y concordancias procedentes. Desde luego no cabe objetar esta decisión normativa y será idóneo que el reglamento al que se alude

desarrolle con detalle el régimen completo de esta figura, que resulta de gran relevancia para lograr la "cooperación entre autoridades públicas y mundo empresarial para la financiación, construcción, gestión, etc. de una infraestructura o la prestación de un servicio" (como dice el "Libro Verde sobre la colaboración público-privada y el Derecho comunitario en materia de contratación pública y concesiones", aprobado por la Comisión el 30 de abril de 2004, en su apartado 1). Sentado lo anterior, parece muy conveniente a este Consejo seguir la sugerencia apuntada al menos en ese sentido meramente formal, es decir por la vía de incluir remisiones de una a otra forma de colaboración, que se encuentran desconectadas sistemáticamente, siendo así que responden a una misma realidad social. Yendo más allá, y aunque ciertamente excede del objeto de la refundición, pueden reiterarse algunos aspectos que este Consejo de Estado destacó ya en el citado dictamen 215/2010, los cuales podrían ser objeto de consideración para la mejora de esta regulación en una eventual reforma futura de la misma. Se trata, en particular, de la atención que debe prestarse a los aspectos subjetivos y objetivos implicados en toda fórmula de CPP: - Desde el punto de vista subjetivo, las formas contractuales de CPP han sufrido una importante modificación a raíz de la reforma de la LCSP por la Ley 2/2011. En efecto, el artículo 11.1 de esta permite hoy celebrar contratos de colaboración públicoprivada a toda "una Administración Pública o una Entidad pública empresarial u organismo similar de las Comunidades Autónomas" (lo que, como ya señalara este Consejo, puede plantear problemas desde el momento en que los contratos celebrados por las dos últimas formas mencionadas son, conforme a la LCSP, contratos privados). También sugirió el mencionado dictamen, por similares razones, que el recurso a fórmulas institucionales de colaboración se limitara "a las Administraciones Públicas o, como mucho, a los poderes adjudicadores", y no quedase abierto a cualquier entidad del sector público, como sigue sucediendo hoy según la dicción abierta de la disposición adicional que ahora se analiza. - En cuanto a los aspectos objetivos, si bien parece claro que los contratos de CPP pueden tener por objeto cualquiera de las prestaciones propias de los contratos típicos de la LSCP (artículos 11 y 289 de esta), en el caso de las fórmulas institucionales, se aconsejó igualmente por el dictamen 215/2010 "limitar la colaboración institucionalizada, además de al contrato de gestión de servicios públicos, donde ya existe, a los contratos de concesión de obras públicas y a los de colaboración entre el sector público y el sector privado" (invocando también razones de coherencia con la legislación presupuestaria, que prevé la autorización de avales del Estado en garantía de las operaciones realizadas para financiar bienes o inversiones "en el marco de un contrato de concesión de obra pública o de colaboración entre el sector público y el sector privado, o por una sociedad de economía mixta creada para ejecutar uno de estos contratos": actual artículo 114.2.b) de la Ley General Presupuestaria en su redacción por la LES).

E) Disposición adicional trigésimo primera (y disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo): autorización del Consejo de Ministros en concesiones de obras reguladas en la normativa sectorial Este precepto pretende traer al texto refundido la norma actualmente contenida en la disposición adicional séptima de la 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas (precepto este último cuya derogación prevé, por consiguiente, la disposición derogatoria única del proyecto de Real Decreto Legislativo que se consulta). Pero parece claro que se hace de forma errónea y puede provocar un vacío normativo. En efecto, la proyectada disposición adicional trigésimo primera reza así: "En los contratos de concesión de obras públicas de competencia estatal regulados en normativa sectorial, el ejercicio de las competencias que se atribuyen a los Ministros por la disposición adicional séptima de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, y que correspondían con anterioridad al Consejo de Ministros, requerirán la autorización previa de este órgano". Es decir, sigue requiriendo para su comprensión la vigencia de la regla contenida en la mencionada disposición adicional séptima de la Ley 13/2003, la cual establece por su parte: "Las competencias que en el título V del libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se reconocen al órgano de contratación se entenderán atribuidas siempre al titular del departamento si, con anterioridad a su entrada en vigor, correspondían al Consejo de Ministros en virtud de lo dispuesto en una norma de carácter sectorial. Ello no obstante, las resoluciones que el Ministro adopte como consecuencia de la asunción de estas nuevas competencias exigirán la autorización previa del Consejo de Ministros". En definitiva: o bien se deja la disposición adicional trigésimo primera del proyecto con su tenor actual (y entonces no se deroga la disposición adicional séptima de la Ley 13/2003); o bien, si -como parece más propio desde el punto de vista de la refundición clarificadora- quiere derogarse dicha norma, debe darse nueva redacción a la disposición adicional trigésimo primera del texto refundido, de forma que contenga la entera regulación de los supuestos de autorización del Consejo de Ministros en concesiones de obras reguladas en la normativa sectorial, sin necesidad de remitirse a ninguna otra norma.