Las sociedades Off Shore

3 jun. 2005 - acabaron en el ámbito extraterritorial; los fondos de cobertura registrados en las Islas Caimán que causaron estragos al mover niveles ocultos ...
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Voces: SOCIEDADES CIVILES Y COMERCIALES - IGJ - SOCIEDAD CONSTITUIDA EN EL EXTRANJERO - DERECHO ECONÓMICO Y FINANCIERO - LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO Título: Prevención sobre el uso de estructuras jurídicas off shore frente al delito de lavado de dinero y el crimen trasnacional Autor: Vítolo, Daniel Roque Fecha: 3-jun-2005 Cita: MJ-DOC-54-AR | MJD54 Producto: MJ Sumario: Sumario: 1. Introducción. – 2. Paraísos fiscales y generación de sociedades off shore. 2.1. Los problemas del off shore en el mercado. – 3. El lavado de dinero. 3.1. El crimen organizado y sus ganancias. 3.2. Los procedimientos de lavado y blanqueo de dinero. 3.2.1. La fase de colocación del dinero. 3.2.2. La fase de decantación del dinero. 3.2.3. La fase de integración del dinero. 3.2.4. Otros intentos de clasificación. – 4. El bien jurídicamente protegido. – 5. La legislación argentina en materia de sociedades constituidas en el extranjero. 5.1. De la existencia de la sociedad y su legitimación para actuar. 5.2. Requisitos para que la sociedad constituida en el extranjero pueda actuar con habitualidad en el país. 5.3. Constitución o participación en sociedades constituidas en el país. 5.4. Estatus legal de la sociedad extranjera no inscripta. 5.4.1. Nuestra opinión. 5.5. Sociedad con domicilio o principal objeto en la República Argentina. – 6. Las recientes regulaciones de la Inspección General de Justicia en la materia. 6.1. La fiscalización en caso de actuación habitual. 6.2. La limitaciones a la actuación de las fundaciones. 6.3. Limitaciones para asociaciones civiles. 6.4. Limitaciones en el caso de sociedades “vehículo”. 6.5. Limitaciones en materia de objeto social. 6.6. Restricciones a las sociedades “de cómodo”. 6.7. Registro de operaciones sobre inmuebles. – 7. Conclusión.

Prevención sobre el uso de estructuras jurídicas off shore frente al delito de lavado de dinero y el crimen trasnacional Por: Daniel Roque Vítolo *Doctrina publicada en ED 210-913 Sumario: 1. Introducción. – 2. Paraísos fiscales y generación de sociedades off shore. 2.1. Los problemas del off shore en el mercado. – 3. El lavado de dinero. 3.1. El crimen organizado y sus ganancias. 3.2. Los procedimientos de lavado y blanqueo de dinero. 3.2.1. La fase de colocación del dinero. 3.2.2. La fase de decantación del dinero. 3.2.3. La fase de integración del dinero. 3.2.4. Otros intentos de clasificación. – 4. El bien jurídicamente protegido. – 5. La legislación argentina en materia

de sociedades constituidas en el extranjero. 5.1. De la existencia de la sociedad y su legitimación para actuar. 5.2. Requisitos para que la sociedad constituida en el extranjero pueda actuar con habitualidad en el país. 5.3. Constitución o participación en sociedades constituidas en el país. 5.4. Estatus legal de la sociedad extranjera no inscripta. 5.4.1. Nuestra opinión. 5.5. Sociedad con domicilio o principal objeto en la República Argentina. – 6. Las recientes regulaciones de la Inspección General de Justicia en la materia. 6.1. La fiscalización en caso de actuación habitual. 6.2. La limitaciones a la actuación de las fundaciones. 6.3. Limitaciones para asociaciones civiles. 6.4. Limitaciones en el caso de sociedades “vehículo”. 6.5. Limitaciones en materia de objeto social. 6.6. Restricciones a las sociedades “de cómodo”. 6.7. Registro de operaciones sobre inmuebles. – 7. Conclusión.1 - Introducción Es una práctica generalizada en las operaciones comerciales, y en el tráfico internacional, el hecho de constituir una sociedad en determinado país para realizar actividades exclusivamente en otros países distintos de aquél(1). Más fuerte aún, existen –en diversos países– legislaciones específicas mediante las cuales se regula y contempla la posibilidad de constituir sociedades en ellos bajo la condición o requisito de que su actuación estará limitada a la realización de actos fuera del territorio de ese país –en general exclusivamente en el campo de las inversiones–, prohibiéndole la práctica de actos vinculados a su objeto social y el desarrollo de actividad comercial dentro del propio territorio del país de origen(2). Estas sociedades son las denominadas sociedades off shore, es decir entes ideales, generalmente de propiedad anónima, cuyo propósito es una actuación exclusivamente extraterritorial(3). Como lo han señalado algunas organizaciones internacionales –tales como la OCDE, ONU, OEA y hasta la Unión Europea– la corrupción, la ineficiencia del Estado, la ausencia de transparencia en los mercados financieros y la difícil sistematización de los cuerpos estatales y del sector privado, constituyen no sólo un obstáculo para el desarrollo económico y la prosperidad de los países, sino también un incentivo al desarrollo de las actividades delictivas siendo que, de la combinación de estos factores, normalmente deriva una crisis financiera(4). Lo ocurrido en los últimos años en Asia, África, el este de Europa y algunos países latinoamericanos –a los cuales no escapa la Argentina– son una muestra clara de lo que deficientes sistemas pueden generar. En todos los escándalos políticos y financieros mundiales y locales siempre aparecen detrás de la escena estas sociedades off shore.Las sociedades off shore fueron protagonistas principales del desastre en los casos “Enron”, “World Com”, “Parmalat”, “Adecco” y en las investigaciones en el país en los casos de escándalos más resonantes, donde una serie de propiedades y bienes –de origen no explicable en su adquisición– aparecían bajo titularidad de este tipo de sociedades. En la Ciudad de Buenos Aires, solamente, hay más de 16.000 inmuebles a nombre de sociedades off shore, en muchos de los cuales habitan argentinos que no pueden explicar jurídicamente el título de su ocupación. Finalmente no debe olvidarse que, mediante la utilización de estos instrumentos off shore, también se lleva a cabo el financiamiento –en el mundo entero– de una parte del accionar del terrorismo internacional. ¿Es esto un mero problema “fiscal”, o el Derecho Mercantil que regula en la ley 19.550 [ED, 42-1029 y EDLA, 1984-269] la actuación de las sociedades constituidas en el país tiene algo que decir sobre este tema? No hay duda de que el Derecho y los cuerpos normativos de los Estados conforman un todo integral que –especialmente en estos casos– no puede ser parcializado. Si se intenta buscar un común denominador en muchos de los aspectos negativos de estos sistemas, él puede encontrarse en el ocultamiento o secreto de la actividad económica; y ello es algo totalmente perjudicial. Es que toda actividad económica que se lleve a cabo en la oscuridad, en forma subterránea u oculta, no solamente elude el control de las autoridades fiscales, sino que bloquea los sistemas de autorización y supervisión que el Estado –en muchos aspectos– puede tener sobre ellos, generando un

daño irreparable a los mercados, a la comunidad nacional y a la internacional. No se puede dejar de señalar que, en las actividades delictivas, el secreto también es el elemento fundamental de su desenvolvimiento; no sólo por la actuación en sí misma, sino también como un medio a través del cual se pueden ocultar los beneficios obtenidos de la actividad ilegal.En la experiencia de las autoridades de control judiciales y fiscales en el mundo entero ha podido determinarse que el principal método escogido para ocultar las transacciones comerciales en el mercado mundial, es derivar los recursos hacia los denominados países e instrumentos off shore que intentan captar capital que originariamente debería localizarse en otros países, por lo que todas estas jurisdicciones están especialmente en la mira de las autoridades y organizaciones internacionales que combaten el lavado de dinero y el crimen trasnacional. Más allá de que puedan discutirse algunos aspectos instrumentales de las nuevas regulaciones impulsadas respecto de la fiscalización y control de las sociedades constituidas en el extranjero y su actuación en el país por parte de la Inspección General de Justicia, resulta absolutamente claro que la autoridad a cargo del Registro Público de Comercio, y de la fiscalización de las sociedades comerciales, ha marcado un rumbo de compromiso con la ética, la transparencia y la protección de los intereses públicos. A través de un conjunto de resoluciones y disposiciones, el organismo de control ha establecido una serie de requisitos para la identificación de los verdaderos propietarios de los paquetes accionarios en caso de inversores extranjeros determinando su origen, fijando su responsabilidad y combatiendo su enmascaramiento a través de personas jurídicas interpuestas (Resol. Gral. 7/2003) ; obliga a la registración de los actos aislados cumplidos por las sociedades constituidas en el extranjero respecto de bienes inmuebles (Resol. Gral. 8/2003) ; la verificación efectiva de la sede social y lugar de asiento de los negocios (Resol. Gral. 6/2004); el control sobre las fundaciones y asociaciones civiles sin fines de lucro que, utilizando las franquicias de tales, realizan indirectamente una actividad comercial y lucrativa (Resols. Grales. 7/2004 [EDLA, 2004-A-46], 9/2004 y complementarias); y la supervisión y control de los representantes de estos entes en la Argentina (Resol. Gral.11/2003 [EDLA, 2003-B-456]); entre muchas otras. Si bien es dable reconocer que la controversia generada por la nueva normativa ha sido grande, no es menos cierto destacar que el rumbo tomado por el órgano fiscalizador público en este campo –más allá del desacierto que puedan tener determinadas disposiciones técnicas– está imbuido de un propósito firme respaldado en la ética, la transparencia y la protección de las inversiones extranjeras genuinas, desalentando la especulación y el fraude. Y en ello se ha dado un paso sumamente positivo(5). 2 - Paraísos fiscales y generación de sociedades off shore Hoy en día, los paraísos fiscales son casi siempre de referencia obligada en las noticias. Esto no es de extrañar si consideramos que se calcula que la riqueza equivalente en valor a un tercio del producto bruto interno (PBI) mundial se guarda extraterritorialmente y una gran parte del capital móvil mundial hace uso de los paraísos fiscales. Algunos acontecimientos recientes dan prueba de la magnitud del problema: los millones robados de los fondos públicos de Nigeria durante el régimen de Abacha depositados en cuentas bancarias en Europa; los fondos desviados del Fondo Monetario Internacional (FMI) destinados a Rusia que acabaron en el ámbito extraterritorial; los fondos de cobertura registrados en las Islas Caimán que causaron estragos al mover niveles ocultos de fondos por los mercados mundiales y el debate habido entre la Unión Europea (UE) y el gobierno del Reino Unido sobre cómo eliminar la evasión de impuestos sobre ingresos percibidos por intereses, así como los recientes escándalos habidos en el caso “Parmalat”. Es algo sumamente actual la preocupación de los gobiernos de todo el mundo al introducir medidas

destinadas a la recuperación de parte de los ingresos fiscales perdidos por el uso habitual de paraísos extraterritoriales por compañías con un ámbito de negocios internacional. Los gobiernos de todo el mundo demuestran su preocupación por la parte creciente de la economía mundial que se escapa del alcance de administraciones nacionales o internacionales.No faltan iniciativas internacionales para resolver los varios aspectos del problema de la extraterritorialidad. La Organización para la Cooperación Económica y Desarrollo (OCDE) y la UE han dirigido sus esfuerzos a la resolución de problemas de gravamen de impuestos sobre comp añías y personas físicas, mientras que el Programa de las Naciones Unidas para el control internacional de la droga y el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) creado por el Grupo de los Siete (G7) y basado en la OCDE se han concentrado en la lucha contra el blanqueo de dinero. El Foro de Estabilidad Financiera (FEF), creado en los inicios de la crisis asiática, publicó hace poco tiempo un informe acerca del impacto de los centros financieros extraterritoriales (CFE) sobre el sistema económico mundial. Los denominados paraísos fiscales o jurisdicciones off shore son los grandes proveedores para los inversores de las denominadas “sociedades vehículos” para propósitos determinados. Estas sociedades “vehículos”, muchas veces no tienen ninguna actividad comercial ni industrial, no requieren –generalmente– de autorizaciones estatales específicas, no contratan personal y consisten exclusivamente en un domicilio o un buzón postal, que tienen como único propósito –la mayoría de las veces– ocultar la identidad de las personas jurídicas o físicas que efectivamente toman las decisiones y llevan adelante la actividad comercial, así como la de quienes son los reales propietarios del capital. Otras veces son meros instrumentos financieros para acotar la responsabilidad de los reales propietarios. También es reconocida la operación de estas compañías en los mercados financieros públicos a través de su incursión en la bolsa y su intervención en operaciones tendientes a generar quebrantos, beneficios o pases que les permitan legitimar la aparición o desaparición de activos y de ganancias.Desde ya que tales instrumentos societarios no son la concepción caprichosa de una estructura jurídica y económica, sino que suelen venir alentados por determinados países que intentan promover la atracción de actividades y servicios financieros en su jurisdicción para generar inversiones de este tipo, otorgando a cambio protección desde el punto de vista de los beneficios fiscales, el anonimato, la confidencialidad, y eventualmente la protección diplomática. Son estos países y jurisdicciones los denominados tax havens refugios fiscales, o tax heavens, paraísos fiscales(6), los que hoy se encuentran en la mira de las organizaciones internacionales no sólo por considerar que los mismos pueden llegar a generar una distorsión del sistema de inversiones mundial, y de competencia desleal entre países, sino por el grave riesgo comprobado por la experiencia de que estos instrumentos y jurisdicciones sean utilizados tanto para perjudicar a terceros países brindando los medios para la evasión fiscal, así como para la canalización de las utilidades generadas por actividades delictivas, entre las cuales se otorga preponderancia al narcotráfico, el lavado de dinero o blanqueo de activos de origen delictivo y del terrorismo internacional. Muchos países desarrollados que declaman en contra de este tipo de paraísos fiscales no resultan ajenos al desarrollo de los mismos. Advertir la curiosidad que puede derivar de encontrar una singular isla –Guam– en el archipiélago Marianas, a 2.400 kilómetros al sur de Tokio y 2.000 kilómetros al este de Manila, con una superficie de 500 kilómetros cuadrados, con lujosos hoteles, restaurantes y playas, isla que fue adquirida por los Estados Unidos al final de la Segunda Guerra Mundial, sorprendería a más de un operador jurídico.Guam tiene legislatura propia desde 1970, su propio gobernador, pero goza de una protección extendida de la Constitución de los Estados Unidos; las decisiones de los tribunales de Guam pueden ser apeladas por ante la Cámara de Apelaciones de Noveno Circuito de San Francisco, la moneda oficial es el dólar estadounidense; es parte del sistema doméstico bancario estadounidense;

pero constituye un circuito impositivo externo de dicho país. En el territorio de dicha isla se genera enorme cantidad de fideicomisos y trusts(7). También frente a las costas de Irlanda hay una apacible isla, la Isla de Man, con una población de 58.000 adultos –que conforman una típica comunidad inglesa– en la cual se encuentran registradas más de 75.000 sociedades comerciales con un parque automotor de más de 40.000 automóviles, y una absoluta flexibilidad para la apertura de cuentas corrientes bancarias, movimiento de fondos y constitución de sociedades comerciales(8). Otro tanto podría decirse de las Islas Vírgenes –en sus dos versiones de origen en la protección extranacional– Cayman, y tantas otras. Hasta algunos países europeos, mantienen alguna jurisdicción en la protección impositiva y de confidencialidad, o pretenden jaquear sistemas internacionales de inversiones a través del favorecimiento de la instalación de oficinas meramente administrativas para actividades comerciales a ser realizadas fuera del país, como es el caso de Holanda. Lo mismo ocurre con ciertas colonias o protectorados británicos. El promedio anual de creación de sociedades en Gibraltar alcanza la cifra de 3.000 y la vida media de cada una de ellas es de unos cinco años. Su única finalidad consiste en ocultar a los auténticos titulares del capital social y están siendo utilizadas de forma generalizada en la Costa del Sol para adquirir propiedades, o para ocultar actividades presuntamente delictivas(9). Además, esas sociedades off shore no tienen la obligación de presentar cuentas ante el fisco gibraltareño. Su único control radica en que tienen que abonar una cuota anual de unos 500 euros.Hace dos años, en junio de 2002, el ministro de Asuntos Exteriores británico, Jack Straw, pidió a Peter Caruana, primer ministro gibraltareño, que explicara los motivos por los que no se hacían públicas las estadísticas oficiales sobre los ingresos y gastos en relación con el Producto Bruto Interno (PBI) de la colonia. Caruana y su equipo de gobierno respondieron con el silencio a las preguntas del ministro británico. El mismo mutismo que mantienen desde hace cinco años con respecto a la anormal economía de la colonia británica(10). El Grupo de Acción Financiera Internacional que combate el lavado de dinero sigue identificando como jurisdicciones “no colaboradoras” a las Islas Cook, Indonesia, Myanmar, Nauru, Nigeria, Filipinas y Ucrania, mientras mantiene aún bajo observación a Bahamas, Dominica, Grenada, Hungría, Israel –el segundo exportador mundial de fondos para operaciones de venture capital–, Líbano, las Islas Marshall y Nieue, entre otras. ¿Qué es el off shore entonces?Pues bien, puede ser varias cosas –según sea el cristal a través del cual se lo mire–: a) un lugar donde hacer negocios que permite el acceso a los mercados extranjeros libres de toda burocracia, barreras y cumplimiento de condiciones formales y en los cuales se pueden manejar ingresos y egresos con bajo o nulo grado de suministro de información a autoridades y sin rigurosos sistemas de contralor que permite un cómodo desarrollo de la actividad negocial; b) un lugar que ofrece ventajas fiscales, una buena infraestructura financiera y profesional y una legislación “benevolente” en relación al comercio y al tratamiento de las ganancias, así como plena seguridad jurídica en cuanto a la inatacabilidad de los activos y de las disponibilidades financieras por parte de gobiernos o terceros; c) un lugar donde “domiciliarse” a efectos de escapar del cumplimiento de las normas vigentes en los territorios en los cuales se pretende llevar a cabo la actividad societaria –justamente uno que no sea el territorio del país de domicilio–; o –finalmente–;

d) un régimen para el ocultamiento de personas y bienes destinado al manejo de capitales dentro de un mecanismo de evasión fiscal, ingresos y ganancias no declaradas, y –eventualmente– de otras operaciones delictivas. Ahora bien, el off shore no es un privilegio de meros “paraísos fiscales”. Tan sorprendente como pueda parecer, Toronto –ciudad de Canadá–, ubicada en uno de los países con mayor carga impositiva del mundo, es uno de los más importantes centros administrativos de las sociedades inversoras (SICAV). Hacer negocios off shore es atractivo para los inversores –y una enorme cantidad de estos así lo buscan– por diversas razones, entre las cuales pueden mencionarse: a) ello puede disminuir o evitar los impuestos; b) puede brindar protección o inmunidad contable frente a los acreedores –con una burocracia administrativa mínima–; y c) puede generar una suerte de inmunidad, atento a que el sistema proporciona respeto absoluto al derecho privado del titular de la sociedad y confidencialidad.Todos estos elementos hacen que, de una manera u otra, gradualmente se haya tendido a asociar estos sistemas con el fraude a la ley, concebida ésta en su más amplio y genérico concepto. 2.1. Los problemas del off shore en el mercado Entre los lineamientos generales que la comunidad internacional ha establecido como indicadores de peligro para la prevención de los fraudes a través de la utilización de sociedades off shore, pueden señalarse los siguientes: a) falta de regulaciones y supervisión respecto de las personas jurídicas e instituciones financieras; b) reglas inadecuadas o insuficientes para la creación de personas jurídicas, incluyendo el efectivo conocimiento de sus administradores y beneficiarios últimos de la propiedad de los bienes; c) insuficientes sistemas de control para la identificación de los clientes en las instituciones financieras; d) excesivas normas de protección al secreto bancario y financiero; y e) ausencia o ineficiencia respecto de los sistemas de comunicación de operaciones sospechosas a las autoridades de control. Pero no debemos confundirnos. Al decir “paraíso fiscal”, todo el mundo se imagina pequeñas islas y sol en el Caribe o en el Pacífico Sur, habitadas por corruptos inspectores de hacienda y abogados empresariales. Todo esto forma parte de la leyenda que rodea a los paraísos fiscales y que sirve para ocultar la realidad. Los paraísos fiscales forman parte de un problema mucho mayor. Como en la era de globalización el capital es cada vez más móvil, los gobiernos nacionales se enfrentan a una carencia de alternativas a la fiscalización. Las corporaciones trasnacionales tienen libertad para depositar el dinero donde prefieran, y, evidentemente, muchos de ellos eligen lugares en los que pueden evitar o reducir el pago de impuestos, como los paraísos fiscales. Para los gobiernos de todo el mundo, la capacidad de recaudar

impuestos sobre sociedades o profesionales es limitada, mientras que el ofrecer tasas competitivas de impuestos se está convirtiendo en una necesidad para atraer y retener capital y fondos extranjeros.El rápido crecimiento de Internet representa una presión adicional que reduce aún más las opciones de fiscalización con las que cuentan los gobiernos. La expansión del uso de Internet dificultará cada vez más el gravamen de bienes y servicios “virtuales”. Es preocupante que el anonimato de Internet pueda conducir a la desaparición de contribuyentes y a mayores oportunidades para los blanqueadores de dinero. Internet podría también intensificar la competencia entre estados ya que para las sociedades trasnacionales sería más fácil trasladar sus actividades a regímenes de baja tributación, sobre todo porque la situación geográfica para muchas actividades es cada vez menos relevante. Los mercados se han mundializado, pero las estructuras tributarias permanecen en gran medida a niveles nacionales; lo mismo ocurre con el Derecho Penal que carece de una regulación trasnacional en esta materia(11). Como se empiezan a sentir las presiones de la globalización, los regímenes fiscales nacionales se han involucrado en una competitiva batalla. Algunos estados, al contar con alternativas limitadas para el crecimiento económico, han rendido la economía en esta contienda. Hoy en día las oportunidades que existen en el mundo para evitar impuestos y escapar a normativas son numerosas, los paraísos fiscales representan el papel principal. Debido al hermetismo que rodea a los paraísos fiscales, sólo es posible realizar una estimación de las cantidades de dinero envueltas. Cálculos recientes estiman que la cantidad retenida en centros extraterritoriales es de 6 y 7 trillones de dólares americanos, que es aproximadamente el equivalente al volumen mundial anual de negocios de bienes y servicios o un tercio del PBI mundial total. La mayor parte de ésta, quizás entre 3 y 4 trillones de dólares americanos, está formada por los ahorros de las personas de altos ingresos depositados en el extranjero. En lo que se refiere al movimiento de fondos que pasan por los paraísos fiscales, se piensa que las compañías financieras y no financieras son las principales implicadas.Un estudio reciente del FMI sobre inversiones de cartera atribuyen una diferencia de 1,7 trillón de dólares americanos entre activos y pasivos de inversiones de cartera canalizadas por centros extraterritoriales. Además, las firmas internacionales utilizan también los servicios bancarios extraterritoriales. Aunque la cantidad exacta es una incógnita, está claro que los paraísos fiscales atraen un capital totalmente desproporcionado para el tamaño del volumen de actividad económica. Los paraísos fiscales no representan más que el 1,2% de la población mundial y el tres por ciento del PBI mundial, pero suponen un increíble 26% de activos y un 31% de beneficios de las empresas multinacionales norteamericanas. De hecho, y hasta los trágicos acontecimientos del 11 de septiembre de 2001, los propios Estados Unidos, a través del Presidente George W. Bush, fueron contrarios a las políticas de armonización internacional en materia de impuestos y controles extraterritoriales. Luego del mencionado episodio, se sancionó la famosa Patriot Act (Ley Patriótica) que constituyó un giro de 180 grados en la política americana en la materia. 3 - El lavado de dinero Uno de los fenómenos más importantes que se presenta en el escenario del crimen trasnacional es el que se ha dado en denominar “Lavado de Dinero”, o de activos de origen delictivo.En efecto; el dinero que es obtenido por parte del mundo delictivo como botín o utilidades del negocio criminal no puede permanecer oculto para siempre, sino que requiere de ser reingresado al mundo “blanco” o “legal” bajo la apariencia de dinero de origen lícito, con el objeto de i) ser reproducido y multiplicado para volver a ser utilizado en otras operaciones de la misma naturaleza; ii) poder aplicarlo para la adquisición de bienes y servicios que –en su enorme mayoría– no existen dentro del mundo “oculto”, siendo esta función una de las principales del dinero como tal (permitir la adquisición de bienes y servicios); y iii) incorporarlo al circuito financiero ordinario en forma definitiva, aunque –desde ya– en una menor

proporción, dado que el costo del “blanqueo” es sumamente alto. Lavado describe perfectamente el proceso: el dinero ilegal o sucio atraviesa por un ciclo de transacciones que finaliza con dinero legal, o limpio. En otras palabras, se quitan todos los rastros de ilegalidad por medio de una sucesión de transferencias y transacciones, de manera tal que esos mismos fondos reaparecen como ingresos legítimos(12). Sin embargo, siendo el blanqueo de capitales una realidad económica relativamente novedosa, no puede hablarse de una terminología universalmente aceptada, aunque existan ya neologismos en las diversas lenguas. Así, se habla de money laundering en inglés; blanchiment d’argent en francés; blanchissage como variante en Suiza; geldwäsche en alemán y su variante geldswäscherei en el cantón alemán de Suiza o en Austria; riciclaggio en italiano; Hsi ch’ien en chino; Shikin no sentaku en japonés; otmyvanige en ruso; branqueamento de capitais en portugués; blanqueo de capitales o receptación y legitimación de capitales en España; y, finalmente, lavado de activos de origen delictivo en la Argentina(13), entre otros. El término lavado de dinero aparentemente se originó en los Estados Unidos en los años 20. Los grupos criminales de entonces trataban de hacer algo muy similar a lo que hacen en la actualidad:disociar los productos o sus emprendimientos delictivos de las actividades en sí mismas. Para lograrlo, adquirieron negocios con gran volumen de facturación en efectivo como lavanderías, lavaderos de autos y restaurantes y luego procedían a mezclar el dinero en efectivo proveniente de actividades delictivas con los ingresos legítimos, creando simultáneamente una razón comercial lógica para que existieran grandes sumas de dinero en efectivo. Si bien hoy el término lavado se utiliza por su asociación con el proceso de lavado y limpieza, la relación original se debió al uso de negocios de lavanderías(14). En nuestros días, independientemente del origen de la expresión, parecería más adecuado por describir correctamente el proceso referirse a regularización, reconversión, legitimación, naturalización, o normalización de capitales(15). Sin perjuicio de ello, entre nosotros se ha generalizado la expresión norteamericana y se privilegia la denominación genérica de money laundering (lavado de dinero); que, en definitiva, es la expresión original que acuñó el hampa en sus comienzos para describir la operación delictiva. 3.1. El crimen organizado y sus ganancias ¿Cuál sería la opinión de cualquier lector inadvertido si se le dijera que: (i) se lavan y mueven alrededor del mundo más de 1,5 billón de dólares en dinero sucio anualmente –aunque hay quienes se animan a afirmar que esto llega incluso a casi un trillón de dólares–; (ii) el lavado de dinero asciende al 5% del PBI mundial; (iii) el crimen organizado gana en bruto más que muchos países desarrollados; (iv) la industria de las drogas ilícitas tiene un valor de 400 mil millones de dólares por año (la mitad de lo cual logra lavarse con éxito) y tiene más de 400 millones de clientes habituales –sin contar con los ocasionales y los derivados–? ¿Cómo se sentiría dicho lector si se le dijera que:(i) todas las instalaciones e implementos que necesita para lavar dinero se pueden adquirir vía Internet y (ii) existen alrededor de 8.000 grupos rusos de crimen organizado activos en todo el mundo, que el quinto negocio más productivo en el mundo es el tráfico de órganos, y que el dinero que se “lava” proviene tanto del negocio de las drogas como del tráfico de armas, la prostitución –adulta e infantil–, la extorsión, los secuestros y el terrorismo internacional?(16). Por supuesto que quizás reaccionaría sorprendido. La actividad delictiva en este campo realmente adquiere el verdadero perfil de las “empresas”, con organización, actividad, objetivos, personas, y dirigidas por quienes son verdaderos empresarios –en el sentido más técnico y estricto de la expresión–;

pero del delito(17). Como señala Richards(18), existen seis grandes organizaciones delictivas internacionales: (i) las empresas delictivas italianas (la Maffia, la Cosa Nostra, con su sede principal en Sicilia –Palermo–; la Camorra –con sede en Nápoles–; Ndrangheta –con sede en Calabria– y la Sacra Corona Unita –con sede en Pouglia–); (ii) la Mafiya rusa; (iii) la Yakuza japonesa; (iv) las Tríadas; (v) los Carteles colombianos (el Cartel de Medellín, el Cartel de Cali, el Cartel de la Costa y los Traficantes del Valle de Cauca); y (vi) la Federación Mejicana (el Cartel del Golfo; el Cartel de Juárez; el Cartel de Sonora; la Organización Amezqua)(19). Existen también otros delincuentes y organizaciones delictivas internacionales, como las nigerianas, Khun Sa y, por lo menos, doce organizaciones terroristas de importancia, que operan en el mundo generando dinero sucio que es necesario lavar.El gran problema es que todo el dinero lavado, producto de actividades criminales, vuelve a ser reciclado para el financiamiento de nuevas actividades delictivas(20). Y ello no puede ser de otra manera, en la medida en que el dinero que se obtiene en el circuito marginal, no tie ne dentro de ese circuito suficientes bienes y servicios para ser gastado, y debe reingresar al circuito oficial, que es en el cual se realiza la mayor parte de las transacciones e intercambios de bienes y servicios en el mercado(21); de allí el proceso de lavado. Así las cosas, nos encontramos con que resulta necesario combatir el lavado de dinero para: (i) evitar que los delincuentes puedan legitimar los fondos obtenidos de su actividad criminal, (ii) impedir que dichos fondos puedan volver a ingresar al circuito para el financiamiento de nuevas actividades delictivas, (iii) ejercer una suerte de control de prevención indirecto en relación con los delitos que dieron origen a los fondos que se pretenden blanquear(22). 3.2. Los procedimientos de lavado o blanqueo de dinero Los estudiosos del problema han caracterizado el lavado de dinero como un ciclo, cuyo objetivo es tener acceso a dinero limpio al final del proceso(23). La Red para la Detención de Delitos Financieros (Financial Crimes Enforcement Network [FinCEN]) es la dependencia federal de Estados Unidos encargada de desarrollar respuestas contra el lavado de dinero. La FinCEN describe el proceso de lavado de dinero como un proceso con tres etapas: colocación, decantación e integración. El GAFI ha hecho lo mismo. 3.2.1. La fase de colocación del dinero En la etapa inicial o de colocación del lavado de dinero, la persona que quiere lavar dinero ingresa sus ganancias ilegales en el sistema financiero(24). Esto puede lograrse dividiendo grandes sumas de efectivos en sumas más pequeñas que se depositan directamente en una cuenta bancaria o comprando una serie de instrumentos monetarios (cheques, órdenes de pago, etc.) que luego se cobran y depositan en cuentas de otros lugares.La colocación de dinero sucio depende de negocios que se manejen principalmente en efectivo, así como también de instituciones financieras de todo tipo. El dinero en efectivo, si bien es anónimo porque no deja rastro registrado en papel, llama la atención cuando se usa en determinadas circunstancias. Las transacciones de dinero en efectivo de gran volumen también están sujetas a diversos requisitos de suministrar información impuestos por la ley, lo que llama aún más la atención. Una gran cantidad de mecanismos de colocación tiene el objetivo de ubicar los fondos en un banco o institución financiera. Esto representa una forma de deshacerse del dinero sucio para la persona que intenta lavarlo. Ventaja: todo ese dinero en efectivo se ha transformado en una señal electrónica más en el vasto mar de dinero. Desventaja: una vez que se encuentra en el banco, automáticamente se generan registros en papel, registros que conducen en dos direcciones a partir del depósito inicial,

3.2.2. La fase de decantación del dinero La segunda etapa o etapa de decantación tiene lugar una vez que los fondos han ingresado en el sistema financiero. En esta etapa, la persona que intenta lavar dinero realiza una serie de conversiones o movimientos de fondos para distanciarlos de su fuente. Estos fondos pueden canalizarse a través de la compra y venta de instrumentos de inversión o pueden simplemente girarse a través de una serie de cuentas en diferentes bancos de todo el mundo. Este uso de cuentas ampliamente diseminadas para el lavado de dinero es típico de aquellas jurisdicciones que no cooperan en las investigaciones contra el lavado de dinero. En algunas instancias, la persona que intenta lavar dinero podría disfrazar las transferencias como pagos de bienes o servicios, dándoles así una apariencia de legitimidad. En la etapa de decantación, se intenta reducir el impacto de ese registro en papel. Se interponen distintos estratos de transacciones, entidades comerciales, fachadas u otros mecanismos de ocultamiento entre el dinero y su fuente.Estos estratos involucran a otros países, lugares donde el secreto bancario dificulta o imposibilita el seguimiento de los registros. 3.2.3. La fase de integración del dinero Una vez que se logran procesar con éxito las ganancias provenientes de delitos, a través de las primeras dos etapas del proceso de lavado de dinero, se pasa a la tercera etapa integración, etapa en la cual los fondos reingresan a la economía legítima. La persona que intenta lavar dinero podrá optar por invertir los fondos en bienes inmuebles, bienes suntuarios o emprendimientos comerciales. Los mecanismos de integración utilizan las mismas instituciones e instrumentos financieros empleados en las otras etapas con un objetivo apenas diferente. En esta etapa, el énfasis se pone sobre la fuente aparente de los fondos. Esta persona, ahora necesita hacer que parezca que los fondos fueron originados de forma legítima, lo que da como resultado muchas veces explicaciones sumamente creativas. 3.2.4. Otros intentos de clasificación Sin perjuicio de lo expuesto, también debe señalarse que hay quienes proponen otros modelos de operación sobre la base de fases(25), ciclos(26), objetivos(27) y sectores(28), los cuales han sido recogidos y analizados por importantes obras jurídicas sobre el tema(29). 4 - El bien jurídicamente protegido El mundo entero debate en el ámbito de la Ciencia Penal respecto del contenido o concepto del Derecho Penal, entendiéndose mayoritariamente que éste es un conjunto de normas jurídicas cuya función prioritaria es la protección (subsidiaria o fragmentaria) de bienes jurídicos, constituyendo este principio de exclusiva protección de bienes jurídicos un límite fundamental al ejercicio de ius puniendi del Estado.Sin perjuicio de ello, hay quienes sostienen que se trata de un conjunto de normas cuya misión es proteger los valores elementales de la vida en comunidad y quienes apuntan a fines de prevención general positiva o de integración(30). Una definición doctrinaria en la Argentina lo ha considerado como un conjunto de leyes que traducen normas tuitivas de bienes jurídicos y que precisan su alcance, cuya violación se llama delito e importa una coerción jurídica particularmente grave, que procura evitar nuevas violaciones por parte del autor(31). Si ya existen discrepancias sobre la preeminencia o no del concepto de bien jurídico protegido como elemento distintivo del Derecho Penal, imaginemos las discrepancias que pueden producirse cuando debe aplicarse tal concepto dentro del encuadramiento de un delito en particular previsto por el ordenamiento jurídico(32); y en especial, en relación a un delito relativamente nuevo cual es el de lavado de dinero. En efecto, cada vez que se aborda este tema relacionado con el delito de lavado de activos provenientes

de actividades delictivas (money laundering), se producen discrepancias doctrinarias en la medida en que no existen coincidencias en cuál es el bien jurídico protegido por la norma penal en el referido delito. Si entendemos por bien jurídico protegido todo aquello que, desde un punto de vista del orden social, aparece como un valor positivo y, precisamente por ello, goza de la protección del derecho, el bien jurídico protegido tiene categoría de síntesis y sólo cuando se logra determinarlo con claridad es posible comprender el sentido de cada tipo penal en particular. Todo ello hace que al estudiar un determinado tipo penal haya que comenzar por establecer el objeto de la tutela jurídica, como lo llamara Arturo Rocco, o de la incriminación, que hace necesario el establecimiento de la norma penal.En íntima relación con el concepto de bien jurídico, en su sentido sustancial y material, está la ratio legis o finalidad objetiva de la norma que movió al legislador a incriminar tal conducta o situación(33). En la sistemática del Código Penal Argentino, la ley, para distribuir sistemáticamente las numerosas figuras de la parte especial, adopta el sistema de agruparlas en diferentes títulos, dividiendo luego cada título en un número variable de capítulos. Cada título corresponde, en general, a la idea de reunir todas las figuras que afectan determinado bien jurídico. Dentro de cada título las figuras se distribuyen, a su vez, ya por subclasificaciones o fragmentaciones del bien jurídico genérico. La división sobre la base del bien jurídico protegido es una característica de determinada época en que se estructuraron los Códigos, creada por la doctrina clásica y suministrada por la adopción de un principio divisionis de carácter objetivo, como lo es el bien jurídico, y tiene la importancia de agrupar los hechos señalando la escala de valores sociales y sus distintas jerarquías(34). En definitiva, la determinación del bien jurídico protegido por cada grupo de incriminaciones no es el resultado mecánico de la simple lectura de los títulos del Código, sino el producto de la sistemática y total interpretación del orden jurídico en cuanto se refiere a una esfera determinante de relaciones o en cuanto la afecta, aunque sea indirectamente. En el caso del Código Penal Argentino, en razón de que el legislador ha optado por colocar el delito de lavado de activos provenientes de actividades delictivas dentro de los delitos contra la Administración Pública y, dentro de ellos, los que obstruyen la Administración de Justicia (encubrimiento), la imposibilidad de que por vía interpretativa puedan modificarse la estructuración y agrupamiento de los bienes jurídicos protegidos conforme han sido agrupados a través de la Parte Especial de Código Penal Argentino, zanja la discusión en este aspecto.Sin perjuicio de ello, no caben dudas de que tal encuadramiento no revela en forma estricta la voluntad del legislador al sancionar el delito. Ello no es privativo de la República Argentina. También en otras latitudes y países se mantiene vivamente la misma discusión doctrinaria. Así, en el Derecho Suizo se considera que el bien jurídico protegido es la Administración de Justicia(35); el Derecho Alemán por su parte se debate entre quienes derivan la tutela al bien jurídico protegido por el delito previo(36), lo reconocen en la Admi nistración de Justicia(37), en la criminalidad organizada(38) o en el orden económico o la economía nacional(39). Otro tanto ocurre en Italia, dividida entre la remisión al delito previo(40) y la Administración de Justicia(41); o España que entiende legislativamente que el bien jurídico protegido es el patrimonio y el orden socioeconómico(42). Desde nuestro punto de vista adherimos al concepto genérico de que el bien jurídico protegido es el orden socioeconómico, aunque reconocemos que las limitaciones impuestas por el Código Penal Argentino restringen el concepto legal a un delito en contra de la Administración Pública y, dentro de ella, específicamente como obstructivo de la Administración de Justicia por haber concebido la figura dentro de la de encubrimiento.

5 - La legislación argentina en materia de sociedades constituidas en el extranjero El régimen legal argentino en materia de sociedades comerciales contiene, desde antiguo, normas concretas para la fiscalización de la actuación en el territorio nacional de las sociedades constituidas en el extranjero.Así, y sin perjuicio de reconocer la existencia de las sociedades que pudieran ser constituidas fuera del país bajo legislaciones foráneas, impone restricciones a la actuación de las mismas en la República Argentina, sometiéndolas a control y registro cuando ellas pretendan ejercer actividad habitual en el país, establecer agencia, sucursal o representación; cuando deseen fundar o participar en sociedades locales(43). Del mismo modo, la Ley de Sociedades Comerciales contiene también normas específicas de policía de Derecho Internacional Privado, para los casos en los cuales existen puntos de conexión nacionales, como son los supuestos de sociedades constituidas en el extranjero con sede en la República o cuyo principal objeto esté destinado a cumplirse en el territorio nacional. La ley de sociedades de la República Argentina no contiene en sus normas disposiciones vinculadas a la nacionalidad de las sociedades, sino que simplemente dispone determinadas reglas relativas a la legislación aplicable a las sociedades constituidas en el extranjero, y a la actuación de éstas en el territorio de la República. Lamentablemente, por más de 30 años las autoridades encargadas de la fiscalización y el control de este fenómeno no han sido –de hecho– estrictas en lo que se refiere a dicha labor en la aplicación efectiva de las normas involucradas. Como bien lo ha señalado la doctrina, la cuestión referida a la nacionalidad de las sociedades ha dado lugar a una de las más apasionadas polémicas en el derecho societario(44). Nissen, al referirse a la doctrina de control económico, y coincidiendo con lo expuesto por Halperin, sostiene que el mismo no significaría otorgar nacionalidad a las sociedades, sino conocer el origen de sus integrantes o sus capitales para ciertos y determinados fines, con evidente interés público(45). Una sociedad constituida de acuerdo con las disposiciones de la ley 19.550, aunque la totalidad de sus integrantes y miembros de los órganos de administración sean personas físicas extranjeras, no se considera sociedad constituida en el extranjero.No cabe asimilar la noción de nacionalidad de las sociedades con las personas físicas, por su distinto origen, sus diversos derechos y obligaciones y sus disímiles consecuencias. Desde el punto de vista jurídico, cabe exclusivamente determinar el estatus operativo de la sociedad constituida en el extranjero, a fin de indicar los puntos de conexión que permitan establecer su calidad de sujeto de derecho, el régimen de capacidad y las normas que rijan su organización(46). 5.1. De la existencia de la sociedad y su legitimación para actuar La sociedad constituida en el extranjero se rige –bajo la ley argentina– en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de su constitución –creación–; y se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y para estar en juicio(47). Es decir que toda la problemática en materia de personalidad jurídica, capacidad, formalidades de constitución, tipicidad y órganos se rige por la ley del país de origen(48). Este reconocimiento no puede soslayarse, dado que la Argentina es signataria de diversas convenciones internacionales(49) y, luego de la reforma constitucional del año 1994, los tratados internacionales tienen jerarquía superior a las leyes nacionales(50). 5.2. Requisitos para que la sociedad constituida en el extranjero pueda actuar con habitualidad en el país Si la sociedad constituida en el extranjero desea (i) realizar habitualmente actos comprendidos en su objeto social, (ii) establecer sucursal, (iii) asiento, o (iv) cualquier otra especie de representación

permanente, debe(51): (a) acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país; (b) fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas para las sociedades que se constituyen en la República; (c) justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará. Si se tratare de una sucursal, además, se determinará el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales.Uno de los fundamentos que la doctrina ha señalado para sustentar la inscripción de las sociedades extranjeras, está dado por el hecho de que el régimen de publicidad que inspira toda registración mercantil, da certidumbre a las relaciones comerciales y a las relaciones de responsabilidad encontrándose este concepto vinculado a la moralidad comercial(52). Como bien lo señala la doctrina, la normativa prevista por los arts. 118 a 124 de la ley 19.550 es de indudable orden público y, dejando a salvo el excepcional y restrictivo supuesto del acto aislado, las sociedades extranjeras deben matricularse en nuestro país, cuando pretendan establecer en la República Argentina sucursales, agencias o cualquier tipo de representación permanente o en el caso de que quisieran tomar participación societaria en sociedades locales(53). Para la evaluación de las normas a las cuales deberá ajustarse el control de la sociedad, y las acreditaciones a cumplir, se atenderá al tipo bajo el cual está constituida la misma. Si se tratare de una sociedad constituida en otro Estado que no respondiera a ninguno de los tipos o estructuras contemplados en la ley argentina, o a un tipo de sociedad desconocido para ésta, corresponderá a la Inspección General de Justicia, que tiene a su cargo el Registro Público de Comercio, establecer las formalidades que deban cumplirse en cada caso, con sujeción al criterio del máximo rigor previsto en la ley; que para el caso concreto se refiere a los requisitos que deben cumplir las sociedades anónimas(54). La sociedad constituida en el extranjero que desee ejercer habitualmente actos de su objeto social debe llevar obligatoriamente en la República contabilidad separada y someterse al control que corresponda conforme al tipo de sociedad(55). 5.3. Constitución o participación en sociedades constituidas en el país Las sociedades constituidas en el extranjero para constituir una sociedad en la República, o para participar de ella como socios o accionistas, deberán previamente acreditar ante la Inspección General de Justicia, que tiene a su cargo el Registro Público de Comercio:(i) que se han constituido conforme a las leyes de sus países respectivos, e (ii) inscribir el contrato social, reformas y demás documentos habilitantes, así como la relativa a sus representantes legales en el Registro Público de Comercio y en el Registro Nacional de Sociedades por Acciones. La jurisprudencia ha dicho que “.el art. 123 comprende tanto el caso de fundación como el de participación en la sociedad constituida. El término ‘constituir’ utilizado por el citado artículo comprende tanto ‘formar parte de’ como participar en sociedad existente en la República, y lo cierto es que, analizando la naturaleza jurídica del contrato de sociedad en términos latos, tanto constituye sociedad aquel que se asocia a otras personas ya socios, en sociedad existente”(56). En otra oportunidad y con referencia a la participación o constitución de sociedades en el país, la jurisprudencia sostuvo que la registración de la sociedad extranjera no es requerible si se trata de una

sociedad anónima que no tiene por objeto el control de la sociedad participada o integra el directorio o consejo de vigilancia(57). En un posterior pronunciamiento se estableció que “.el art. 123 de la ley 19.550 al decir ‘constituir’ sociedades en la República Argentina no sólo se refiere a participar en el acto constitutivo de una nueva sociedad, sino también a la adquisición de participación en una sociedad ya existente.”(58). 5.4. Estatus legal de la sociedad extranjera no inscripta La doctrina se ha referido en varias oportunidades al estatus legal de la sociedad extranjera no inscripta. En este sentido podemos señalar varias de las soluciones que se han planteado(59): a) Aplicación de lo dispuesto por el art. 16 de la ley 19.550: esta corriente de opinión sostiene que rige el art.16 de la ley 19.550, por lo que la registración prevista por aquella norma obraría como un supuesto de capacidad del ente extranjero y la infracción al régimen legal como un supuesto de nulidad parcial o total, según el grado de participación del ente foráneo(60); b) Considerar a la sociedad extranjera no inscripta como sociedad irregular o de hecho: esta tesis es la que sostiene que toda infracción a las cargas registrales por un ente colectivo genera necesariamente una sociedad no constituida regularmente(61) sujeta al régimen sancionatorio que tal sistema aneja(62); c) Responsabilidad del representante de la sociedad extranjera: esta tesis es sostenida por autores como Fortín, Barrau y Roca, y es la que propugna que el representante de la sociedad queda obligado ilimitada y solidariamente en los actos que haya intervenido en el territorio de la Rep ública(63); d) Tesis que distingue a la sociedad extranjera en sí y el vínculo social interno de la sociedad participada: esta opinión es la sostenida por Favier Dubois (h); al respecto el autor distingue varios planos: (i) el de la partícipe en sí, a la que se le aplicarán igualmente las reglas de la sociedad irregular en su actuación local, (ii) el de su vínculo social interno, que se regirá por las disposiciones del art. 16 en tanto la inscripción del art. 123 obraría como un recaudo de capacidad para formar parte de sociedad, pero con el beneficio del art. 17, segunda parte, por tratarse de un defecto no tipificante, (iii) el de la decisión en la que participó, considerándose inválida su participación, dependiendo la validez del acto de la posibilidad de alcanzar sin ella los presupuestos legales, (iv) el de la inscripción registral de tal decisión, y analizado anteriormente; y (v) por último estaría la sociedad participada en sí misma(64); e) Inoponibilidad de la actuación de la sociedad extranjera no inscripta en la República:esta tesis es la sostenida por Nissen; de acuerdo con esta postura el incumplimiento de la carga registral es sancionada con la inoponibilidad o ininvocabilidad frente a terceros del acto sujeto a inscripción o la actuación del sujeto de derecho cuya matriculación es requerida(65). 5.4.1. Nuestra opinión Por nuestra parte consideramos que la ausencia de inscripción de la sociedad extranjera lo que hace es establecer una responsabilidad solidaria e ilimitada por parte de los socios o accionistas de ésta, y de quienes actúen en su nombre, por los actos cumplidos por la sociedad en la República. Es decir, que la sociedad constituida en el extranjero y no inscripta en la República, cuando exceda la actuación de los meros “actos aislados”, no podrá hacer valer frente a los terceros los beneficios derivados (i) del tipo social escogido ni (ii) de la actuación de una personalidad diferenciada(66). 5.5. Sociedad con domicilio o principal objeto en la República Argentina

Finalmente, conforme a lo dispuesto por el art.124 de la ley 19.550, la sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la República, será considerada como sociedad local a todos los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento(67). Esto tiene particular interés en los casos en los cuales las sociedades constituidas en el extranjero tienen como único patrimonio la titularidad de acciones o participaciones en sociedades constituidas en el país; como es el caso de determinadas sociedades holdings constituidas en paraísos fiscales, o países de políticas flexibles en materia fiscal; como también en los casos en que la sociedades locales simplemente son titulares de bienes específicos sin actividad alguna(68). Adicionalmente, puede señalarse al respecto que la doctrina ha sostenido que a la sociedad extranjera cuyo objeto está destinado a cumplirse en la República Argentina –el caso de titulares de bienes inmuebles o derechos de crédito con garantía real– podrían aplicárseles las justas soluciones previstas por el art. 54 de la ley 19.550, en el sentido de resultar inoponible su actuación frente a terceros, pues el solo hecho de ser titulares de derechos reales no configura “el fin societario” requerido por el art. 1º de la ley 19.550, en cuanto pretende que toda sociedad comercial deba dedicarse necesariamente “a la producción o intercambio de bienes o servicios”(69). 6 - Las recientes regulaciones de la Inspección General de Justicia en la materia A partir del año 2003 y bajo una nueva conducción, la Inspección General de Justicia, que tiene a su cargo el Registro Público de Comercio, dictó una serie de resoluciones generales y particulares poniendo especial énfasis en la prevención de la actuación de las sociedades extranjeras en el territorio nacional, lo que le permite poder cumplir con los estándares internacionales en materia de control para prevenir el fraude y el crimen trasnacional.Así, se reguló de un modo acorde con el espíritu y el texto normativo relativo a la actuación de sociedades constituidas en el extranjero, el requerimiento administrativo para la habilitación de la actuación de dichos entes en el país cuando su actuación excediera los meros actos aislados, solicitando la identificación de los accionistas y hasta la identificación de los verdaderos controlantes cuando se intentan utilizar los instrumentos financieros o jurídicos de “sociedades vehículos”, “asociaciones civiles” o “fundaciones” que pudieran pretender eludir las normas regulatorias en materia societaria para la actuación por vía indirecta de quienes se encuentran detrás de las estructuras jurídicas, y el registro de operaciones relativas a la compraventa u operaciones vinculadas con bienes inmuebles. 6.1. La fiscalización en caso de actuación habitual Con fecha 19 de septiembre de 2003, la Inspección General de Justicia dictó la resolución general 7/2003 mediante la cual reguló los requisitos que debían cumplir las sociedades constituidas en el extranjero que pretendieran actuar con habitualidad en el país, establecer sucursal, agencia, fundar sociedades locales o participar como socias o accionistas en sociedades constituidas en el país. Dentro de los requisitos impuestos se destacan: 1) Informar si se hallan alcanzadas por prohibiciones o restricciones legales para desarrollar, en su lugar de origen, todas sus actividades o la principal o principales de ellas. 2) Acreditar que a la fecha de la solicitud de inscripción, cumplen fuera de la República Argentina con al menos una de las siguientes condiciones: a) Existencia de una o más agencias sucursales o representaciones permanentes, acompañando al efecto certificación de vigencia de las mismas, expedida por autoridad administrativa o judicial competente

del lugar de asiento. b) Titularidad en otras sociedades de participaciones que tengan el carácter de activos no corrientes de acuerdo con las definiciones resultantes de las normas o principios de contabilidad generalmente aceptados. c) Titularidad de activos fijos en su lugar de origen, cuya existencia y valor patrimonial se deberán acreditar con los elementos previstos en el subinciso anterior.La titularidad de participaciones sociales, de su valor patrimonial y del porcentaje que representen en el capital de la sociedad participada, así como la de los activos fijos referidos en el subinciso c) y el valor patrimonial de los mismos, deberán acreditarse con los estados contables de la sociedad y/o certificación suscripta por funcionario de la misma, cuyas facultades representativas también deberán acreditarse, extraída de los asientos contables transcriptos en los respectivos libros sociales. De este modo, lo que se fiscaliza es la existencia real de la sociedad en el extranjero, no sólo en materia de constitución “formal”, sino también de que no se trate de sociedades “pantallas” o “vacías” que pretenden actuar en el país evadiendo la aplicación de la ley local en todos sus aspectos, en especial los relativos a la necesidad de identificar a los socios y accionistas. La misma resolución establece los requisitos de información periódica que deben brindar tanto la sociedad constituida en el extranjero como sus representantes en materia legal y fiscal a la autoridad de control. Esta resolución administrativa se adecua a las exigencias de las recomendaciones 33 y 34 del GAFI (FATF) en materia de prevención del lavado de dinero. 6.2. La limitaciones a la actuación de las fundaciones En el mismo sentido, debe destacarse que por resolución general 9/2004 se dispusieron normas específicas en materia de Fundaciones en conexión con la participación de estos entes en actividades comerciales, especialmente por la integración como socios de sociedades por acciones.Debe tenerse en cuenta que estas instituciones resultan especialmente vulnerables y son utilizadas en todo el mundo muchas veces –bajo la apariencia de una actividad sin fines de lucro y tendiente a la beneficiencia o al bien común– como instrumentos de fraude fiscal y lavado de activos de origen delictivo(70). Las fundaciones constituidas en la ciudad de Buenos Aires, y en el extranjero autorizadas a funcionar en la República, sólo podrán adquirir acciones de sociedad anónimas que hayan sido admitidas a la oferta pública con cotización habitual en mercados de valores de la República Argentina o del exterior, siempre y cuando dicha adquisición se realice a título oneroso y se someta la misma a las siguientes condiciones: i) cuando se trate de acciones autorizadas a la oferta pública en mercados dentro del territorio nacional, las mismas deberán tener calificación vigente en el nivel “A” previsto por el art. 13 del decreto 656/92 o, en caso de no existir a la cotización acciones con dicha calificación, en el nivel “B” de la norma citada; ii) si los títulos a adquirir cotizaren en mercados externos, su calidad y nivel de riesgo deberán ser equiparables a los que correspondan a las calificaciones indicadas en el inciso anterior, ello de acuerdo con informes especializados con los que la fundación deberá contar y de los que se deberá hacer mérito en la decisión que tome el Consejo de Administración; iii) deberán aplicarse a las adquisiciones referidas en los incisos anteriores exclusivamente sobrantes

financieros circunstanciales que, al momento de efectuárselas, no resulten necesarios para el normal cumplimiento de actividades de la entidad, lo que deberá justificarse en los términos que se mencionan seguidamente; iv) la conveniencia de las adquisiciones deberá estar expresa y concretamente fundada en decisión del consejo de administración que las autorice o, en su caso, del representante de la fundación constituida en el extranjero.Cuando se trate de operaciones que, por las condiciones del merca do, deban ser realizadas con celeridad incompatible con el cumplimiento previo de lo requerido en el párrafo anterior, incluidas aquellas de venta de títulos y adquisición de otros en su sustitución total o parcial, el consejo de administración deberá reunirse y considerar las mismas dentro de los quince días siguientes, con cumplimiento de los recaudos previstos; y v) las operaciones en mercados de valores relativas a opciones sobre acciones y otros títulos o derivados susceptibles de conversión, se regirán en lo pertinente por las pautas establecidas en los incisos anteriores. Esta resolución administrativa se alinea con las exigencias en materia de prevención del lavado de dinero establecidas por la Recomendación Especial VIII de lucha contra el terrorismo internacional del GAFI (FATF) y las regulaciones tendientes a Combatir el abuso de las organizaciones sin fines de lucro (International Best Practices) dictadas por la misma organización(71). 6.3. Limitaciones para asociaciones civiles Tampoco se puede dejar de destacar la utilización en el mundo entero de Asociaciones Civiles para encubrir las actividades delictivas. Bajo la forma –como se señalara– de entidades sin fines de lucro se mueven sumas enormes de dinero de origen delictivo. Por otra parte, la recurrencia a denominaciones grandilocuentes, con referencias a vocablos extranjeros que brindan apariencia de importancia o trascendencia internacional a los entes, colaboran para la generación de confianza, globalidad, importancia relativa en el mercado dado su carácter supuestamente internacional, y promueven la formación de la pantalla(72). Con el dictado de la resolución general 6/2004, la Inspección General de Justicia ha establecido que la denominación de las asociaciones civiles resulta un verdadero derecho-deber de identidad, el cual, como se ha señalado y para satisfacer acabadamente su finalidad, debe reflejar cuanto menos genéricamente el principal objetivo que la entidad se propone cumplir de acuerdo con sus estatutos, criterio que cabe hacer extensivo a la denominación de las fundaciones.Asimismo –según la Inspección General de Justicia– y relacionado con la antedicha función y finalidad de la denominación, siendo el castellano el idioma oficial de la República Argentina, no se advierten razones para el ente fiscalizador que justifiquen su apartamiento en la denominación de las entidades, cuanto menos en el núcleo esencial de éstas que, como se ha señalado, debe identificar su finalidad o propósito; ello sin perjuicio de añadidos subordinados a él y que pueden hacerse en idioma extranjero, lenguajes regionales o dialectos. A los fines del cumplimiento de lo dispuesto por las normas de la Sección 2 del Capítulo 2 de la resolución general 6/80 [“Normas de la IGJ”, aplicables a las asociaciones civiles y fundaciones (art. 100, resolución general citada], la denominación que dichas entidades pretendan adoptar en su trámite de constitución o reforma de estatutos, además de cumplir en lo pertinente con lo allí establecido, deberá: i) contener en su núcleo la indicación precisa del principal o principales objetivos de la entidad –sin perjuicio de respetar aquellas denominaciones que tengan por su propia naturaleza, notoriedad obtenida o tradición carácter público o notorio–, ii) estar expresada en idioma nacional, cuanto menos en la parte a que se refiere el inciso anterior, sin perjuicio de la posibilidad de incluir agregados subordinados a ella en idioma extranjero, lenguajes regionales o dialectos y, además, iii) el acta

constitutiva de las asociaciones civiles y fundaciones deberá contener la identificación precisa –con mención de calle, número, piso, y departamento, unidad funcional u oficina, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– del lugar en que funcionará su sede, pudiendo efectuarse en los estatutos la indicación del domicilio limitada al ámbito jurisdiccional.Al igual que lo señalado en el acápite anterior, esta resolución administrativa se alinea con las exigencias en materia de prevención del lavado de dinero establecidas por la Recomendación Especial VIII de lucha contra el terrorismo internacional del GAFI (FATF) y las regulaciones tendientes a Combatir el abuso de las organizaciones sin fines de lucro (International Best Practices) dictadas por la misma organización. 6.4. Limitaciones en el caso de sociedades “vehículo” Otros de los aspectos importantes en el control y prevención de las posibles actividades delictivas, es el referido al conocimiento de quiénes se encuentran realmente detrás de las estructuras jurídicas; en especial cuando para la operación se utilizan las denominadas sociedades “vehículos”. Desde ya que no pueden oponerse barreras ni impedirse que los operadores del mercado recurran a los instrumentos más propicios para su planificación económica y fiscal; sin embargo sí se puede poner coto al anonimato, al secreto, y balancear ambos intereses –los del operador y los de la comunidad– mediante el establecimiento de requisitos de información para poder conocer quienes son los que se encuentran detrás de estos “vehículos” operativos. Mediante el dictado de la resolución general 22/2004 , la Inspección General de Justicia ha regulado la utilización de estos instrumentos jurídicos estableciendo que las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten su inscripción en el Registro Público de Comercio a los efectos de los arts. 118, párrafo tercero y 123 de la ley 19.550, pertenecientes a grupos de sociedades cuya sociedad cabeza o de comando y las controlantes directas o indirectas de la peticionante, estén constituidas y domiciliadas en el exterior y sujetas a una ley extranjera, estarán dispensadas, a los fines de la procedencia de dicha inscripción, de acreditar que satisfacen ellas mismas los extremos del art. 1º de la resolución general IGJ 7/03, siempre que cumplan con los requisitos siguientes:i) La presentación de manifestación expresa de que la sociedad constituye exclusivamente un “vehículo” o instrumento de inversión utilizado para esa única finalidad por otra sociedad del grupo que directa o indirectamente ejerza control sobre ella en base a las participaciones sociales poseidas. Dicha manifestación deberá surgir de documentos emanados de los órganos de administración o gobierno de la sociedad que solicite la inscripción y de su controlante directa o indirecta de la cual la primera sea “vehículo”, presentados con los recaudos contemplados en el art. 9º de la resolución general IGJ 7/03. ii) La demostración, por los mismos medios previstos en la resolución general IGJ 7/03, de que los extremos requeridos por dicha resolución son cumplidos por la sociedad controlante directa o, en su caso, indirecta a que se refiere el segundo párrafo del inciso anterior. Si hubiere más de una controlante indirecta, la demostración deberá referirse a la más próxima en la cadena de sociedades. iii) La presentación con carácter de declaración jurada firmada por el representante designado de la información siguiente: a) el organigrama del grupo societario; b) la identificación de los socios de la sociedad “vehículo” y de los de sus controlantes directos e indirectos, identificación que deberá incluir: (b.i) nombre y apellido o denominación social, según corresponda en cada caso; (b.ii) número de documento de identidad o pasaporte en el caso de personas físicas, y datos de autorización, registro o incorporación, en el caso de personas jurídicas; (b.iii) domicilio real de las personas físicas y domicilio especial y sede efectiva de la administración, en el caso de personas jurídicas; (b.iv) porcentaje de participación en el capital y cantidad de votos otorgados. Se excluye de dicha identificación aquella parte del capital que corresponda a acciones con

cotización en bolsas o mercados de valores.Como puede advertirse, el régimen impuesto es básicamente de información y de registro de datos para la identificación de los verdaderos beneficiarios y titulares del interés social de la sociedad “vehículo”. Esta resolución administrativa se adecua a las exigencias de las recomendaciones 33 y 34 del GAFI (FATF) en materia de prevención del lavado de dinero. 6.5. Limitaciones en materia de objeto social Uno de los aspectos más conflictivo en la utilización desviada de sociedades comerciales “pantalla”, off shore, y “vehículos” es cuando se presenta la particularidad de una descripción meramente genérica de las actividades sociales comprendidas en el objeto de modo de no poder identificar realmente la actividad concreta que ellas realizan. Esto también puede ser utilizado para “distraer” la atención de los fiscalizadores haciendo pensar que se trata de una gran empresa comercial con un amplísimo espectro de actividades cuando, en realidad, lo que se realiza es una actividad secundaria apenas mencionada dentro de un gran número de actos posibles encuadrados en las “categorías de actos” que conforman el objeto social estatutario. De allí que las autoridades fiscalizadoras de la Inspección General de Justicia hayan advertido en el dictado de la resolución general 18/2004 [EDLA 2004, Bol.18-75] que la inclusión de plurales actividades debe sin embargo estar circunscripta a las que la entidad se propone realizar, lo cual es de imposible verificación en la práctica y no constituye por ello un punto de referencia estable y de carácter objetivo, siendo además inconciliable, en la generalidad de los casos, con la cifra inicialmente mínima del capital social que se determina en la gran mayoría de los casos, tal como lo ha puesto de relieve un estudio del anterior titular de aquel organismo conforme al cual alrededor de un 90% de las sociedades anónimas se constituyen con el capital mínimo de $ 12.000, y que, en esa línea de pensamiento, la presunción de que la sociedad habrá de realizar otras actividades además de la principal que debe constituir el núcleo de su objeto y la consiguiente admisión de que se las incluya en dicho objeto, resulta razonable únicamente en el caso de que dichas actividades sean conexas, accesorias y/o complementarias de la principal; ello sin perjuicio de que también en tal supuesto el capital social pueda resultar manifiestamente inadecuado por no guardar relación con aquéllas y sea procedente exigir una cifra mayor a la prevista.No deja de advertir el fiscalizador que la actual celeridad del procedimiento registral a que se ha hecho mención y la preservación del efectivo consentimiento de los socios, requieren y posibilitan sin dificultades en los hechos que éstos puedan manifestarse no sólo en la faz constitutiva sino posteriormente en cada oportunidad en que pudiera ser necesario analizar la conveniencia o viabilidad de un determinado objeto en función del desarrollo empresarial, sus resultados y perspectivas, siendo por ello evidente que todo cambio al respecto debe ser materia de decisión particularizada, ya que como se ha señalado, quienes constituyen una sociedad tienen in mente una actividad determinada y con vistas a ella y a los resultados que esperan produzca, es que hacen sus aportes y no indeterminadamente, hacia un abanico abierto de posibilidades y a lo que quienes administren la sociedad después quieran o puedan aplicar dichos aportes. De allí que se haya dispuesto que en las sociedades comerciales reguladas por la ley 19.550 el objeto social deberá ser único y su mención efectuarse en forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y específica de las actividades que contribuirán a su efectiva consecución, toda vez que el carácter difuso y sobreabundante de “objetos” subsumidos –tal como se expresara– bajo una suerte de conjunto de “actos” posibles clasificados dentro de diversas “categorías de actos”, muchas veces ha sido vehículo idóneo para la consumación de maniobras extrasocietarias e ilegítimas a través de la constitución de sociedades ficticias, como lo puso de relieve el trascendente fallo dictado por la sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de fecha 21 de mayo de 1979, en el caso “Macoa Sociedad Anónima”, que confirmó la denegatoria de la IGJ a la inscripción de sociedades constituidas al solo fin de su venta, sin genuino consentimiento fundacional y mucho menos affectio societatis, cuyo objeto incluía multiplicidad de actividades diversas, ello orientado precisamente a

satisfacer una mayor gama de necesidades operacionales de los interesados, aumentando así las probabilidades de concretar laenajenación. También resulta destacable lo resuelto por la sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico el 30 de diciembre de 2003, en los autos “Real de Azúa Enrique Carlos y otros sobre asociación ilícita”, donde se condenó a una serie de personas físicas que habían constituido un sinnúmero de sociedades comerciales, las cuales no obstante contar con el pertinente acto notarial de constitución y estar inscriptas, no existían más que formalmente, sin haber tenido alguna actividad real comprobada, pues todas ellas habían sido creadas para simular operaciones comerciales con determinados contribuyentes, por medio de las cuales estos últimos habrían reducido indebidamente la base imponible de sus obligaciones tributarias. Respecto a esas sociedades ficticias, sostuvo el Tribunal que “.los objetos sociales de las distintas sociedades serían de una heterogeneidad incompatible con el hecho de estar integradas por las mismas personas físicas.” y que “.Los objetos sociales de algunas de las personas jurídicas investigadas serían especialmente heterogéneos, lo cual respondería, en principio, a la necesidad de contar con un amplio y ambivalente espectro de actividades disponibles, a los fines de satisfacer los requerimientos de los distintos ‘usuarios’ del servicio por el cual las facturas emitidas por las sociedades ficticiamente creadas se habrían utilizado para generar, en la contabilidad de los supuestos ‘clientes’, gastos o créditos fiscales también apócrifos”. Por ello, la nueva norma reglamentaria dispone que el objeto debe ser básicamente único y que será admisible la inclusión de otras actividades, también descriptas en forma precisa y determinada, únicamente si las mismas son conexas, accesorias y/o complementarias de las actividades que conduzcan al desarrollo del objeto social. Al mismo tiempo, el conjunto de las actividades descriptas deberá guardar razonable relación con el capital social, lo que aventa la posibilidad de fraude o simulación.A partir de la nueva normativa, la IGJ podrá exigir una cifra superior a la fijada en el acto constitutivo, aun en la constitución de sociedades por acciones con la cifra mínima del art. 186, párrafo primero, de la ley 19.550, si advierte que, en virtud de la pluralidad de actividades, el capital social resulta manifiestamente inadecuado. 6.6. Restricciones a las sociedades “de cómodo” Por otra parte, también se ha receptado el fenómeno de la actuación de las sociedades a través de las cuales personas determinadas –físicas o jurídicas– intentan interponer entre ellas y sus actos a otra persona jurídica que, en realidad no constituye un verdadero “sujeto de derecho” sino un mero negocio jurídico indirecto tendiente a establecer un instrumento de limitación de la responsabilidad o de alejar la posibilidad de que terceros, y hasta el mismo Estado, pueda alcanzar al verdadero titular del interés social que es una única persona. Con el dictado de determinadas resoluciones particulares, la Inspección General de Justicia ha intentado poner fin a los abusos en este campo intimando a quienes los utilizan a recomponer una verdadera pluralidad de socios –y reconstituir el emprendimiento colectivo en su verdadera entidad y dimensión– o a proceder a su disolución y liquidación(73). 6.7. Registro de operaciones sobre inmuebles Finalmente, no puede dejar de destacarse lo ocurrido con la sanción por parte de la Inspección General de Justicia de la resolución general 8/2003 mediante la cual creó el Registro de Actos Aislados cumplidos por sociedades constituidas en el extranjero en relación con bienes inmuebles, lo cual contribuye a la identificación de las operaciones.Si bien dicho Registro no tiene las características de un registro público, sino que es un mero registro interno de la Inspección General de Justicia

equiparable a los registros de rúbrica, constituye una importante contribución a la transparencia en la actuación de las personas jurídicas en las operaciones inmobiliarias como complemento al combate contra el lavado de dinero y el crimen trasnacional. 7 - Conclusión Los métodos y técnicas del lavado de activos cambian en respuesta al desarrollo de las contramedidas. En los últimos años, el Grupo de Acción Financiera (GAFI)(74) ha percibido –como lo señala el informe preparado en el año 2003– el aumento de sofisticadas combinaciones de técnicas, tales como el aumento del uso de personas jurídicas para encubrir la titularidad real y el control de los activos de procedencia ilegal, y un aumento del uso de profesionales para obtener consejo y asistencia en el lavado de fondos delictivos. Estos factores, combinados con la experiencia obtenida en el proceso del GAFI sobre los Países y Territorios No Cooperantes, y varias iniciativas nacionales e internacionales, llevaron a la institución internacional a considerar y revisar las Cuarenta Recomendaciones –en su versión original– dentro de un nuevo y amplio esquema para combatir el lavado de activos y evitar el financiamiento del terrorismo. Ahora, el GAFI apela a todos los países para que den los pasos necesarios a fin de situar sus sistemas nacionales contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo en cumplimiento de las nuevas Recomendaciones del GAFI, y para implementar estas medidas con efectividad. El proceso de revisión de las Cuarenta Recomendaciones fue intenso, abierto a los miembros del GAFI, a los no miembros, observadores, a los sectores financieros y otros afectados y a otras partes interesadas. Este proceso de consulta permitió un amplio espectro de insumos, todos los cuales fueron tenidos en cuenta en el proceso de revisión.Las Cuarenta Recomendaciones del GAFI revisadas se aplican ahora no solamente al lavado de activos sino también al financiamiento del terrorismo, y al combinarse con las Ocho Recomendaciones Especiales sobre Financiamiento del Terrorismo, proporcionan un esquema de medidas ampliado, global y coherente para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. El GAFI reconoce que los países tienen sistemas legales y financieros diferentes y, por ello, no todos pueden tomar medidas idénticas para alcanzar el objetivo común, especialmente en el terreno de los detalles. Por ello, las Recomendaciones establecen patrones mínimos para la acción de los países en la implementación de los detalles de acuerdo a sus circunstancias particulares y esquemas constitucionales. Las Recomendaciones cubren todas las medidas que los sistemas nacionales deberían tener en vigor dentro de sus sistemas penales y normativos; las medidas preventivas que deben ser tomadas por las instituciones financieras y otras profesiones y actividades; y la cooperación internacional. Pero ello no termina en este campo, también la nueva formulación de las 40 recomendaciones incluyen dos específicas sobre este fenómeno de las estructuras jurídicas tendientes al ocultamiento y el enmascaramiento del crimen trasnacional. En efecto; la recomendación 33 señala que los países deben tomar medidas para impedir el uso ilícito de personas jurídicas por parte los lavadores de activos. Los países deben asegurarse de contar con información adecuada, precisa y oportuna sobre los beneficiarios finales y el control de las personas jurídicas que las autoridades competentes puedan obtener o a las que puedan acceder sin demora. En particular, los países que tengan personas jurídicas autorizadas a emitir acciones al portador deben tomar medidas apropiadas para asegurar que dichas acciones no sean empleadas incorrectamente para el lavado de activos, y poder demostrar que esas medidas son adecuadas.Los países pueden –más fuerte aún, deben– considerar medidas que faciliten a las instituciones financieras el acceso a la información sobre el beneficiario final y el control a efectos de que puedan cumplir con los requisitos de la Recomendación 5 del GAFI. Adicionalmente, la Recomendación 34 señala que los países deben tomar medidas para impedir el uso

ilícito de estructuras jurídicas por parte de los lavadores de activos. En especial, los países deben asegurarse de contar con información adecuada, precisa y oportuna sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios que las autoridades competentes puedan obtener o a las que puedan acceder sin demora. Pero el espíritu y la forma a través de la cual la cooperación internacional debe llevarse a cabo, y la conciencia de que la lucha contra este crimen trasnacional que afecta hoy –más que nunca– la seguridad misma del mundo, se encuentra en la Recomendación 40 del GAFI la cual señala que los países deberían asegurarse de que sus autoridades competentes presten la gama más amplia posible de cooperación internacional a sus homólogas extranjeras. Debería existir una vía clara y efectiva para facilitar el intercambio inmediato y constructivo entre homólogas, ya sea espontáneamente o a pedido, de información relacionada tanto con el lavado de activos como con los delitos subyacentes en los que aquél se funda. Se deberían permitir los intercambios sin condiciones indebidamente restrictivas. En particular: a) Las autoridades competentes no deberían rechazar una solicitud de asistencia fundándose solamente en que se considera que la solicitud también involucra cuestiones fiscales. b) Los países no deberían invocar leyes que requieran que las instituciones financieras mantengan el secreto o la confidencialidad como fundamento para rehusarse a cooperar. c) Las autoridades competentes deberían estar en condiciones de realizar indagatorias y, en los casos en que sea posible, investigaciones en representación de homólogas extranjeras.Cuando la facultad de obtener la información por parte de una autoridad competente extranjera no esté dentro de las facultades de su homólogo, también se alienta a los países a que permitan un intercambio de información rápido y constructivo con otras autoridades. La cooperación con autoridades extranjeras que no sean homólogas podría darse directa o indirectamente. En caso de que no se sepa con certeza cuál es la vía adecuada a seguir, las autoridades competentes deberían ponerse en contacto primero con sus homólogas extranjeras solicitando asistencia. El GAFI, a su vez, insta a los países a establecer controles y garantías para asegurar que la información intercambiada por las autoridades competentes se use sólo en la forma autorizada, compatible con sus obligaciones relacionadas con la privacidad y la protección de datos. Desde este punto de vista, y enmarcado en este ámbito de lucha contra el crimen trasnacional, parecería que la República Argentina, en la nueva dinámica adoptada por la Inspección General de Justicia a partir del año 2003, se enrola fuertemente en este combate en el cual se encuentra comprometido el mundo desarrollado, habiendo dado un paso muy importante; lo cual representa un avance considerable. Nota de Redacción: Sobre el tema ver, además, los siguientes trabajos publicados en El Derecho: Paraísos fiscales y zona de riesgo, por Eduardo A. Barreira Delfino, ED, 199-966; Sociedades de plazas financieras off shore, por Eduardo A. Barreira Delfino, ED, 199-968; Otro golpe mortal contra las sociedades extranjeras off shore, por Ricardo A. Nissen, ED, 203-419; Las sociedades extranjeras a la luz de las recientes resoluciones de la Inspección General de Justicia, por Alejandro M. López Tilli, ED, 205-969; La sociedad constituida en el extranjero que no se encuentra inscripta en la República Argentina, por Daniel R. Vítolo, ED, 205-733; Resolución General IGJ 7/03: ¿Nuevos vientos o un huracán, en el tratamiento de las sociedades extranjeras?, por Edgardo D. Truffat, ED, 205-751; Sociedades Extranjeras:¡se acabó la fiesta!, por Carlos A. Molina Sandoval, ED, 206-814. (1) La presente es una síntesis de la comunicación presentada por el autor en el 1er. Simposio

Internacional de Crímenes Económicos, organizado por The British Institute of Security Law de Inglaterra; The International Symposium on Economic Crime del Jesus College, Cambridge, Inglaterra; The Centre for Business and Economic Crime, de la University International Documentation Organized and Economic Crime, Cambridge, Inglaterra; The British Institute for International and Comparative of Free State-South Africa; The Centre of Law (BIICL) Inglaterra; y la Universidad Notarial Argentina, que tuvo lugar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los días 8 y 9 de noviembre de 2004. (2) Pueden encontrarse mayores precisiones en Vítolo, Daniel Roque, Sociedades Extranjeras y off shore, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2003; How to deal with foreign and off shore companies in Argentina, Ad-Hoc, 2004; First Approach to Money Laundering (An Argentine Overview), Ad-Hoc, 2000; Sociedades constituidas en el extranjero con sede o principal objeto en la República, próximo a publicarse en El Derecho, Colección Académica, 2004. (3) Puede verse también nuestra posición en Vítolo, Daniel Roque, Manual Económico-Jurídico de la empresa, las inversiones extranjeras y la defensa de la competencia, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2003; Los negocios de venture capital y private equity en el sistema legal de inversiones en Argentina, Revista Electrónica de Derecho Societario, N° 4, febrero 2001; El art. 124 de la ley 19.550, el Poder de Policía y el mito del inversor extranjero, La Ley, Número Especial “Sociedades Extranjeras.Resoluciones 7 y 8 IGJ”, noviembre 2003; La sociedad constituida en el extranjero que no se encuentra inscripta en la República Argentina, ED, 205-733; Nuevos controles de la Inspección General de Justicia para las sociedades constituidas en el extranjero, Suplemento Especial de Revista Jurídica Argentina La Ley, Índices Económicos y Financieros, noviembre 2003. (4) Sobre este punto el autor publicó una nota en el diario La Nación el 2 de agosto de 2004, Sección Economía y Finanzas, pág. 5. (5) Aspectos parciales de este trabajo pueden verse –en lo que a sociedades off shore se refiere– los antecedentes en Vítolo, Daniel Roque, Prevención respecto de la actuación extraterritorial de las sociedades comerciales off shore, Comunicación presentada a las V Jornadas Nacionales de Derecho Internacional Privado organizadas por la Asociación Argentina de Derecho Internacional Privado, y publicada en la Revista de las Sociedades y los Concursos, Ad-Hoc, 2004, junio-agosto, n° 29, pág. 15. (6) Puede consultarse: Barber, Hoyt L., Tax Havens, How to Bank, Invest and Do Business Off Shore and Tax Free, Mc Graw Hill Companies, The Puib. 1992; Bernasconi, Paolo, Off Shore, Domicialiary Companies as Instruments of Corruption and Money Laundering, Berlín, Transparency International, 1999; Chavagneux, Christian, Des paradis bien gardés, Alternatives économiquies, n° 169, 1999; Cornez, Arnold J., The Off Shore Money Book: How to move assets off shore for privacy,protection and tax advantage, NTC Publishing Group, 1998; Gpourguechon, Gérard (ATTAC), Ventura, Christoph (ATTAC), Le paradis fiscaux ou la finance sans loi, París, 2000; Maingot, Anthony P., Off shore Secrecy Centers and the necessary role of States: Bucking the trend, Journal of Interamerican Studies and World Affairs, vol.37, 1995. (7) Puede verse Barush, Lawrence, The use and abuse of Guam -based- trusts, 15/02/01. (8) Ver la referencia en López Mesa y Cesano, El abuso de la personalidad jurídica en las sociedades comerciales, Buenos Aires, Depalma. (9) En junio de 1997, el diario El Mundo de España, develó que Emilio Arrizabalaga, un empresario vasco acusado de ser un miembro legal de ETA y de estar relacionado con el secuestro de Ortega Lara, tenía intereses económicos con el narco Carlos Florentino Fernández García. Las investigaciones judiciales y policiales determinaron que ambos personajes estaban relacionados comercialmente a través de una serie de sociedades off shore de Gibraltar.

(10) Puede verse la denuncia formulada en el diario El Mundo de España, por los periodistas Antonio Rubio y Manuel Cerdan el 11 de junio de 2003 bajo el título Gibraltar oculta en dinero negro de los narcos. (11) Resulta ilustrativa la conferencia brindada por el profesor Mads Andenas, de la University of Oxford y de la University of London, en el 1er. Simposio., cit.; sobre “Desarrollo del Derecho Penal Internacional”. (12) Robinson, Jeffrey, The laundrymen, Arcade Publishing, New York. (13) Aránguez Sánchez, Carlos, El delito de blanqueo de capitales, España, Marcial Pons. (14) Lilley, Peter, Dirty Dealing, Londres, Kogan Page, 2000. (15) Bajo Fernández, Derecho Penal Económico: desarrollo económico, protección penal y cuestiones político criminales, en “Hacia un Derecho Penal económico europeo”, Jornadas en honor del Prof. Klaus Tiedeman, Madrid BOE, 1995; Blanco Cordero, Isidoro, El delito de blanqueo de capitales, España, Aranzadi; Diez Ripolles, El blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas, en Actualidad Penal, n° 32, 1994, España; Vidales Rodríguez, Caty, El delito de legitimación de capitales.Su tratamiento en el marco normativo internacional y en la legislación comparada, Centro para la Administración de Justicia, Miami, 1998. (16) Para más detalles, consultar Lilley, Peter, Dirty., cit. (17) Andelman, David A., El Laberinto del dinero de las drogas, en Política Exterior, nº 41, 19 94; Azzali, Giuseppe, Diritto penal dell’ofensa e riciclaggio, en Rivista italiana di Diritto e procedura penale, 1993; Bajo Fernandez, Derecho., cit.; Basile, Tommaso, Note sulla legge antimafia, en Legalitá e Giustizia, 1990; Bassiouni, M. Cherif, y Gualtieri, David S., Mecanismos internacionales de control de las ganancias procedentes de actividades ilícitas, en Revista de Derecho Penal y Criminología de la UNED, nº 6, 1996; Beria Di Argentine, Una reflessione sui fenomeni della criminalità organizzata e del terrorismo, en “Evoluzione e riforma del diritto e della procedura penale” (1945-1990). Studi in onore di G. Vassalli, Milán, 1991, vol. II; Cadenas Cortina, Cristina, Problemas de la penalidad en los delitos de receptación y blanqueo de dinero, en “El encubrimiento, la receptación y el blanqueo de dinero. Normativa comunitaria”, en CCGPJ, Madrid, febrero 1994; Problemas de la penalidad en los delitos de receptación y blanqueo de dinero”, en Cuadernos de Derecho Judicial. Monográfico sobre el encubrimiento, la receptación y el blanqueo de capitales. Normativa comunitaria, 1994; Carrizo, Rubén O., Tipificación del delito de lavado de activos de origen delictivo, La Ley del 8 y 10 de julio de 2003; Clutterbuck, Terrorism, Drugs & Crime in Europe after 1992, 1990; D’Albora (h), Francisco J., Lavado de dinero y régimen penal administrativo, La Ley, 30 de abril de 2003; Di Giovine, Ombretta, Antichi schemi e nuove prospettive nella lotta alla criminalità organizzata, Dall’art. 708 Cp all’art. 12-Quinquies DL 8, Giugno 1992, Nº 306”, en Revista Italiana di Diritto penale, 1994; Faraldo Cabaña, Patricia, Aspectos básicos del delito de blanqueo de bienes en el Código Penal de 1995, en Estudios Penales y Criminológicos (EPC), nº XXI, 1998; Fernández Touriño, Silvia E., La unidad de información financiera y la obligación de informar operaciones sospechosas.La ley de lavado de dinero, La Ley, 14 de julio de 2003; Flick, La repressione del riciclaggio ed il controllo della intermediazione fianziaria. Problemi attuali e propettive, en Riv. It. Dir. Proc. Penale, 4/1990; Herrero Herrero, César, Delincuencia económica al amparo del fenómeno de la droga, en Boletín de Información del Ministerio de Justicia, núm. 1.522, 1989; Kaplan, El Estado latinoamericano y el narcotráfico, México DF, Porrúa, 1991; Löwe-Krahl, Das Geldwäschegesetz ein taugliches Instrumentarium zur Verhingerung des Geldwäsche”, en Wistra, 1994; Lupacchini, Otelo, Crisi del sistema di controllo sociale e criminalità organizzata in Italia, en Cataldo Neuburger, Luisella de, y Tinebra, Giovanni, La criminalità

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(21) Puede verse al respecto Olivier Jerez, Le Blanchiment de l’argent, París, La Revue Banque Éditeur, octobre 1998 (ISBN: 2-86325-260-7); Kottke, Klaus, Schwarzgeld-Was tun? Entstehung, Unterbringung, Aufdeckung, Legalisierung von unversteuerten Geldern, Freiburg i. Breisgau, 1992, Rudolf Haufe Verlag (ISBN: 3-448-02618-2); Anton-Rudolf Gätzenberger, Schwarzgeldanlage in der Praxis, Munich, Auflage SIS-Verlag, 1995, 5 (ISBN: 3-925886-20-6); Jean Vanempten, Ludwig Verduyn, Le Blanchiment en Belgique. L’Argent criminel dans la haute finance, 1994, Bruxelles, Éditions Luc Pire (ISBN: 2-930088-01-X); Ludwig Verduyn, Jean Vanempten, Blanchiment, mode d’emploi. Des affaires qui secouent le monde financier, 1997, Bruxelles, Éditions Luc Pire, “Grandes Enquêtes” (ISBN: 2-930088-44-3); entre otros. (22) Existen otros aspectos complementarios tales como la manera en que el Derecho de la Competencia, la Seguridad del Estado, el Orden Económico, la Comunidad y los Intereses Sociales son afectados así como también otros aspectos que excederían este trabajo. (23) Madinger-Zalopany, Money Laundering. A Guide for Criminal Investigators.CRC Press. (24) Según la Recomendación 10 del GAFI-FATF, las instituciones financieras no deben tener cuentas anónimas o cuentas con nombres obviamente ficticios, sino que debe requerírseles (por medio de leyes, regulaciones, acuerdos entre autoridades de supervisión e instituciones financieras o acuerdos autorregulatorios entre instituciones financieras) que identifiquen, en base a documentos oficiales u otra documentación confiable, y que registren la identidad de sus clientes, ya sean ocasionales o habituales, cuando establezcan relaciones comerciales o realicen transacciones (en particular en la apertura de cuentas o libreta de ahorros, transacciones fiduciarias, alquiler de cajas de seguridad, transacciones de grandes sumas de dinero en efectivo). Y ello conlleva un fuerte sistema de control de identificación. Según la Recomendación 11 del GAFI-FATF, las instituciones financieras deben tomar las medidas razonables para obtener información sobre la verdadera identidad de las personas en cuyo nombre se abre una cuenta o se realiza una transacción, si existen dudas en cuanto a que estos clientes estén actuando en su propio nombre, por ejemplo, en el caso de personas jurídicas como instituciones, sociedades, fundaciones, etc. que no realizan operación comercial alguna en el país donde se encuentran ubicadas sus oficinas. La Recomendación 11 también se aplica a la situación en la que un abogado actúa como intermediario de servicios financieros. Según la Recomendación 13 del GAFI-FATF, los países deben prestar especial atención a las amenazas de lavado de dinero inherentes a tecnologías nuevas o en desarrollo que pu dieran favorecer el anonimato y tomar medidas, si fuera necesario, para impedir su uso para el lavado de dinero. (25) Bernasconi, Schweizerische Erfahrungen bei der Untersuchung und Strafrechtlichen Erfassung der Geldwäscherei, in “Macht sich Kriminalität bezahlt. Aufspüren und Abschäpfen von Verbrechensgewinnen, Arbeistagung des Bundeskriminalamtes”, Wiesbaden, 1986, Budeskriminalamt Wiesbaden, 1987. (26) Ackerman, Geldwäscherei-Money Laundering. (27) Zünd, Geldwäscherei:Motive-Formen-Abwehr, in Der Schweizer Treuhänder, 9/1990. (28) Müller, Geldwäsherei Motive Formen Abwehr, Zürich, 1992. 29) Blanco Cordero, Isidoro, El delito., cit. (30) Roxin, Sentido y Límites de la pena estatal, en “Problemas Básicos de Derecho Penal”, Madrid, 1976; Mir Puig, Derecho Penal, Parte General, Barcelona, 1996; Welzel, Derecho Penal Alemán, Parte General, Chile, 1970; Rudolphi, Los diferentes conceptos de bien jurídico, en “Nuevo Pensamiento

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(33) Rodríguez Mourullo, Gonzalo, Derecho Penal, Parte General, Madrid, 1977; Pedrazze, Cesari, El bien jurídico en los delitos económicos en “La reforma del Derecho Penal: delitos socioeconómicos”, Madrid, 1985, Buenos Aires, Marino Barbero. (34) Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, t. III; Bases ideológicas para la reforma penal, Buenos Aires, Eudeba, 1966; Carrara, Francesco, Introducción a la Parte Especial, Binding. (35) Bernasconi, Le blanchissage de lárgent en Droit Pénal Suisse. Rapport explicatif avec proposition de revision legislative, Lugano, 1986. (36) Barton, Das Tatobjekt de Geldwäsche, 1993. (37) Forthauser, Geldwäscherei, de lege data et ferenda, München, 1992. (38) Salditt, Der Tatbestand der Geldwäsche, in “Arbeitsgemeinschaft Strafretch”, Strafverteidiger-forum 4/92.Mitteilungsblatt der Strafverteidigervereiningung des DAV. (39) Forthauser, Geldwäscherei., cit., München, 1992; Lampe, Der neue Tatbestand der Geldwäsche, in JZ, 3/94. (40) Azzali, Diritto Penale dell’ offesa e riciclaggio, Rivista Italiana de Diritto e Procedure Penale, Parte I, 1993. (41) Antolisei, Manuale de Diritto Penale, Parte Speciale I, Milán, 1992. (42) Ubicación de la norma en el Capítulo XIV del Código Penal “De la receptación y otras conductas afines”, Título XIII “Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico”. Puede encontrarse una magnífica síntesis de ello en Blanco Cordero, Isidoro, El Delito., cit., quien también analiza el criterio de Costa Rica que identifica el bien jurídico protegido con la economía, la seguridad institucional de la Nación o la Administración de Justicia, dependiendo de los autores, y Perú, que presenta el delito como “pluriofensivo” lesionando de un modo paralelo diversos bienes jurídicos entre los que menciona la eficacia de la Administración de Justicia, la transparencia del sistema financiero, la legitimidad de la actividad económica e, incluso, la incolumidad de la salud pública. (43) Sobre el tema puede consultarse: Acevedo, Pedro P., Curso de Derecho Comercial Argentino, Buenos Aires, Wiebeck y Turtl, 1915; Aguinis, Ana M. y Weinberg, Inés M., El control societario y las sociedades extranjeras nuevas y más amplias consideraciones sobre la ley aplicable, RDCO, t. 1986, año 19; Aguinis, Ana M., y Carranza, Jorge A., La teoría del control frente a la legislación argentina, RDCO, t. 1975, año 8; Aguinis, Ana María, Empresas e Inversiones en el Mercosur, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994; Aranovich, Fernando A., Ventajas y desventajas de la inversión extranjera directa, RDCO, 1975, año 8; Basz, Victoria, Actuación internacional de las sociedades, Revista de Derecho Privado y Comunitario, N° 14, 1997, pág.437; Batiffol, J., Observaciones sobre el problema de la nacionalidad de las sociedades, en Studi in memoria di Sraffa; Benseñor, Norberto Rafael, Requisito del acto constitutivo y de estatuto social, Revista Internacional del Notariado Nº 87, 1942; Bioca, Stela M., Sociedades multinacionales y extranacionales, Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1974; Bisio de Viano, María I., y Richard, Efraín H., La inteligencia del art. 123 de la ley 19.550 y las inversiones extranjeras, JA, 1978-IV; Bomchil, Máximo, El nuevo régimen de las inversiones extranjeras, LL-1994-A-732; Cabanellas (h), Guillermo y Paniagua Molina, Liliana, El emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero frente al art. 122 de la Ley de Sociedades Comerciales, ED, 125-631; Cabanellas (h), Guillermo, Aspectos procesales de las sociedades extranjeras, en RDCO, t. 1999, vol. 32; Derecho de las inversiones extranjeras, Buenos Aires, Heliasta, 1979; Costanza, Walter

V., Empresas multinacionales, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1974; Favier Dubois (h.), Eduardo M., ¿Cuándo es impugnable la inscripción de una sociedad “extranjera”?, RDCO, t. 1987, año 20; Derecho societario registral, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1994; Ley de sociedades por acciones del Brasil, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1996; Favier Dubois (h.), Eduardo M., y Spagnolo, Lucía, Sociedades off shore. Necesidad de prevenir en todo el país su uso indebido, Ponencia presentada al IX Congreso Argentino de Derecho So cietario y V Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, San Miguel de Tucumán, septiembre de 2003, t. I, pág.245; Guastavino, Elías P., Las personas jurídicas extranjeras después de la reforma del Código Civil, LL, 140-1206; Kaller de Orchansky, Berta, Nuevos enfoques respecto de la actuación en nuestro país de las sociedades constituidas en el extranjero, Anomalías societarias, Córdoba, Advocatus, 1996; Cómo lograr, fácilmente la armonización de las legislaciones sobre sociedades mercantiles en los países del MERCOSUR, ED, 151-863; Las sociedades comerciales en el derecho internacional privado argentino, LL, 147-1201; Manual de derecho internacional privado, Buenos Aires, Plus Ultra, 1976; Nuevo Manual de Derecho Internacional Privado, Plus Ultra, 1995; Marzorati, Osvaldo, Derecho de los Negocios Internacionales, Buenos Aires, Astrea, 1997; Migliardi, Francisco, Inscripción registral de sociedad extranjera que participa en sociedad existente en el país. (Nota fallo Squibb S.A.), LL, 1979-C-95; Inscripción de la sociedad extranjera en el Registro Público de Comercio, LL, 1979-C-95; Nissen, Ricardo A., Curso de Derecho Societario, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2001; Ley de Sociedades Comerciales, comentada, anotada y concordada, Buenos Aires, Ábaco, 1993; Situación legal de las sociedades extranjeras no inscriptas en los registros mercantiles de la República, ED, 177-862; La sociedad extranjera cuyo objeto está destinado a cumplirse en la República Argentina debe ser considerada como sociedad local, a todos los efectos, Ad-Hoc; Polak, Federico Gabriel, En torno al régimen de sociedades constituidas en el extranjero, Revista del derecho comercial y de las obligaciones, Buenos Aires, año 3, 1970; Participación accionaria e inversor extranjero (a propósito de la ley del 22 de abril de 1980), LL, 1980-C y Vigencia de una fórmula argentina, Revista jurídica argentina, LL, 1980-D. y La empresa extranjera, Ábaco, 2003; Roca, Eduardo A., La inspección general de personas jurídicas y la representación de las sociedades extranjeras, LL, 2002-C-958; La irregularidad de las sociedades extranjeras no inscriptas, ED, 170-379; Orientación en el confuso campo de la sociedad extranjera no inscripta, “Rev. de Derecho Privado y Comunitario”, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, t.2003/1; Sociedad extranjera no inscripta, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1927; Una sociedad de familia y otra, lo que es peor, extranjera, ED, 199-1003; Rovira, Alfredo L., Los arts. 30, 31, 32 y 33 de la ley de sociedades comerciales y su aplicación a las sociedades constituidas en el extranjero, RDCO 1982, año 15; Reflexiones acerca del régimen de las sociedades extranjeras que actúen en la República, LL, 155-983; Sociedades constituidas en el extranjero. Participación en sociedades argentinas, Rev. La Información, t. XXXV; Sociedades extranjeras. Análisis del régimen legal argentino, Abeledo-Perrot, 1985; Sociedades Extranjeras, Abeledo-Perrot, 1985; Stratta, Alicia Josefina, La regulación de las sociedades extranjeras por la Inspección General de Justicia, Buenos Aires, El Derecho, Colección Académica, 2004; Vítolo, Daniel R., Extensión de la quiebra: ¿Mera pretensión de cobro o algo más?, en “Revista de las Sociedades y Concursos”, Ad-Hoc, N° 11, Julio-Agosto de 2001; La personalidad jurídica en materia societaria, LL, 1990-D; Manual Económico-Jurídico., cit; Sociedades Extranjeras., cit; How to deal. cit.; First approach., cit.; Los negocios de venture capital., cit.; entre otros; Weinberg de Roca, Inés N., Doble control de las inversiones extranjeras, ED, 78-366; La capacidad de la sociedad extranjera para estar en juicio, ED, 182-617; entre otros. (44) Halperin, Isaac, Curso de Derecho Comercial, 3ª ed., Buenos Aires, Depalma, 1994; Zaldívar, Enrique, Cuadernos de Derecho Societario, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1980; Rovira, Alfredo, Sociedades Extranjeras. Análisis del régimen argentino, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1985; Cámara, Héctor, Derecho societario:Estudios relacionados con las leyes 19.550 y 22.903, Buenos Aires, Depalma, 1985; Boggiano, Antonio, Sociedades y Grupos multinacionales, Buenos Aires, Depalma, 1985; Favier Dubois (h), Derecho societario registral, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1994; Biocca, Stella M., Sociedades extranacionales y multinacionales, Buenos Aires, Zavalía, 1991; Nissen, Ricardo, Ley de Sociedades Comerciales, Buenos Aires, Ábaco, 1993; Roca, Eduardo, Sociedad Extranjera no inscripta,

Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997; Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, Derecho Societario, Buenos Aires, Heliasta, 1997; Manóvil, Rafael, Grupos de sociedades, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1998; Perciavalle, Marcelo, Sociedades Extranjeras. Teoría y práctica de su funcionamiento, Buenos Aires, Errepar, 1998; Richard, Efraín; Muiño, Hugo Manuel, Orlando, Derecho societario, Buenos Aires, Astrea, 1999. (45) Nissen, Ricardo, Curso de Derecho Societario, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1998, pág. 314. (46) Benseñor, Norberto, Actuación extraterritorial de sociedades constituidas en el extranjero. Ámbito del art. 118 de la ley 19.550 en Negocios Internacionales y Mercosur, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1996, pág. 152. (47) Ley 19.550, art. 118, párrs. 1° y 2°. (48) En este sentido la jurisprudencia ha sostenido que “La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de constitución, las cuales en consecuencia, regulan la personalidad jurídica del ente, su tipificación, la designación de sus órganos administrativos y el cumplimiento de las solemnidades inherentes a tales aspectos” (CNCom., sala E, 22/2/1988, “Lloyd Aéreo Boliviano S.A. c. Interjets”). LL, 1988-C-485 y Digesto Práctico La Ley, Sociedades Comerciales III, pág. 569. (49) El Tratado de Montevideo de 1889, el Tratado de Montevideo de 1940, la CIDIP II de Montevideo 1979, la ley 24.409 [EDLA, 1995-15], la Convención de Viena de 1969, y más de 40 tratados bilaterales de asistencia e inversión recíproca suscriptos con diversos países. (50) Art. 75, inc. 22 de la CN. (51) Ley 19.550, art. 118, párrs. 3° y 4°. (52) Favier Dubois, Eduardo M.(h.), Derecho Societario Registral, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1994, pág. 26. (53) Nissen, Ricardo, Situación legal de las sociedades extranjeras no inscriptas en los registros mercantiles de la República, ED, 177-862. (54) Ley 19.550, art. 119. (55) Ley 19.550, art. 120. (56) CNCom., sala D, “Saab Scania Argentina S.A.”, 20/7/78, ED, 79-387; “Squibb S.A.”, CNCom., sala D, 11 de octubre de 1978. (57) CNCom., sala B, “Parker Hannifin Argentina S.A.”, 2/6/77, ED, 78-365, con nota referida al fallo por Weinberg, Inés, Doble Control de las Inversiones Extranjeras; ídem “AG Mc Kee Argentina S.A.”, CNCom., sala C, 21/3/78. (58) CNCiv., sala L, “Cueva, Rubén Pablo c. Mercedes Benz Argentina S.A. s/cobro de honorarios”, 12/5/95, LL, 1997-D-855. (59) Nissen, Ricardo, Situación legal de las sociedades extranjeras no inscriptas en los registros mercantiles de la República, ED, 177-862 y La situación legal de las Sociedades Extranjeras integrantes de sociedades argentinas en infracción a lo dispuesto por el art. 123 de la ley 19.550,

Empresa y Mercosur, Ad-Hoc, 1997, pág. 221, Zaldívar, Enrique y Rovira, Alfredo, El art. 123 de ley 19.550. Una polémica en torno a su alcance, RDCO, 1979; O’Farrel, Ernesto, El art. 123 en el VII Congreso de Derecho Societario, LL, 1998-F-1162; Alcance del art. 123 de la Ley de Sociedades, Saenz Valiente, Luciano, LL, 1999-B-1160. (60) Esta postura sería la sostenida por Rovira, Alfredo, Sociedades Extranjeras, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1985, págs. 78 y 79. (61) En esta línea se enrolan autores como Kaller de Orchansky, Berta, Manual de Derecho Internacional Privado, Buenos Aires, Plus Ultra, 1989, pág. 505, y Garo, Francisco, Sociedades Comerciales. Parte General, 1949, t. 1, vol. 1, pág. 241. (62) Art. 21 y sigs. de la ley 19.550. (63) Fortín, Pablo, Consecuencias de la falta de inscripción impuesta por el art. 118 de la ley 19.550, Congreso Argentino de Derecho Comercial, t.II; Barrau, María, Situación jurídica de las sociedades constituidas en el extranjero que realizan en el país el ejercicio habitual de su objeto social, Buenos Aires, Errepar DSE, t. 5, pág. 965; Roca, Eduardo, Sociedad Extranjera no inscripta, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, Lanfranco Monteleone, Alejandro, Sociedad Extranjera No Inscripta, La Ley 11/02/02, Roca, Eduardo, La Inspección General de Personas Jurídicas y la representación de las sociedades extranjeras, La Ley, 18/4/02. (64) Favier Dubois (h.), Eduardo, Derecho Societario Registral, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1994, pág. 208. (65) Nissen nos señala que ésta es la tesis a la que se arribó por unanimidad en el X Congreso Nacional de Derecho Registral, celebrado en la ciudad de Salta en octubre de 1997. Nissen Ricardo, cit. en nota 20. y Nissen, Ricardo y colaboradores en Panorama actual del Derecho Societario, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2000, pág. 111, también concuerda con esta tesis Monteleone Lanfranco, Alejandro, Sociedad Extranjera., cit. (66) Para mayores precisiones puede verse Vítolo, Daniel Roque, Sociedades extranjeras., cit; How to deal., cit.; y La sociedad constituida en el extranjero., cit. (67) Ley 19.550, art. 124. (68) Para mayor precisiones puede verse Vítolo, Daniel Roque, La sociedad constituida en extranjero., cit. (69) Nissen, Ricardo, La sociedad extranjera cuyo objeto está destinado a cumplirse en la República Argentina debe ser considerada como sociedad local, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1996, pág. 233, a todos los efectos allí se cita el fallo “Ferrari Vasco c. Arlington S.A. s/sumario” [ED, 164-1065], CNCom., sala C, mayo de 1995, Sociedades y Concursos en el Mercosur. (70) La Recomendación 8 especial sobre lucha contra el terrorismo del GAFI (FATF), señala que los países deben revisar la adecuación de las leyes y reglamentos referidas a entidades que pueden ser utilizadas indebidament e para la financiación del terrorismo. Las organizaciones sin fines de lucro son particularmente vulnerables y los países deben asegurar que las mismas no sean utilizadas ilegalmente:(i) por organizaciones terroristas que aparezcan como entidades legales; (ii) para explotar entidades legales como conducto para la financiación del terrorismo, incluyendo el propósito de evitar las medidas de congelamiento de activos y(iii) para esconder y ocultar el desvío clandestino de fondos destinados a propósitos legales hacia organizaciones terroristas.

(71) El GAFI ha establecido claramente en un documento relativo al abuso de las organizaciones sin fines de lucro, que estos entes jurídicos han sido detectados como una de las principales fuentes de financiamiento del terrorismo internacional, y que resulta para los gobiernos y organizaciones internacionales crucial debilitar este punto de contacto entre el crimen organizado y sus recursos. Se ha advertido en este sentido que las organizaciones sin fines de lucro pueden tomar diversas formas, dependiendo de la jurisdicción y de los sistemas legales que si bien en apariencia constituyen instituciones de formas legítimas encubren en la realidad una forma de financiamiento de actividades delictivas. Entre los principios de Mejoras Prácticas (Best Practices) que el GAFI sugiere en la materia pueden señalarse: a) supervisión estricta de las autoridades para asegurar el verdadero cumplimiento de los fines por parte de estas instituciones; b) promoción de la transparencia en cuanto a los sistemas de contabilidad de información; c) no limitar los controles solamente a las grandes organizaciones sino también prestar atención adecuada a aquellas pequeñas a través de las cuales se pueden recolectar y transferir fondos; d) disminuir la existencia de sistemas autoregulatorios que impidan el acceso a la información; e) controles sobre la utilización de fondos y el sistema de captación de los mismos; entre otros. Especialmente se recomienda colocar el foco sobre la base de respuestas a las siguientes preguntas: a) ¿Los proyectos y propuestas de la organización son fielmente cumplidos? b) ¿Son reales los beneficiarios denunciados? c) ¿Han recibido los fondos, los beneficios y la actividad los beneficiarios que han sido denunciados como tales? d) ¿Los fondos manejados, los activos y las operaciones, se encuentran debidamente registradas y auditadas?Finalmente se ha colocado un especial énfasis en controlar lo que se ha dado en llamar las “operaciones con el extranjero” relativas a aquellas organizaciones sin fines de lucro que se encuentran en un país y que o bien reciben donaciones e ingresos de personas o instituciones domiciliadas en otros países o bien remiten bienes servicios o fondos a personas o instituciones domiciliadas en el extranjero. El documento es del 11 de octubre de 2002. (72) El GAFI ya había detectado en 1996 que un cierto número de individuos que pertenecían a una organización religiosa que encubría las actividades de un grupo extremista en un país miembro, había convencido a otros ciudadanos de su misma nacionalidad de que tenían bienestar económico a asistirlos en el financiamiento de sus actividades, dándoles incluso alojamiento y un lugar de operaciones que se configuraban como una asociación de bien público. Enormes sumas de dinero en donaciones y logística para el alojamiento de viajeros clandestinos se escondían detrás de la organización. Muchos de estos ejemplos pudieron recabarse en los años posteriores en varios de los países involucrados. Otro de los ejemplos brindado por el GAFI fueron las donaciones recibidas por otra asociación de bien público para ser destinadas a organizaciones y proyectos de países subdesarrollados, destinados especialmente a mantener a viudas y huérfanos. Investigaciones posteriores demostraron que ésta había sido una de las vías por las cuales canalizaban los giros de fondos grupos terroristas vinculados a la organización Al-Qaeda. (73) Pueden verse al respecto los casos de las resoluciones particulares IGJ 1412/2003, 1413/2003, entre otras. Igualmente en algunos casos los mismos tribunales han recurrido a la utilización del art. 54, última parte de la ley 19.550, decretando la inoponibilidad de la personalidad jurídica del sujeto artificial. (74) El GAFI es un grupo intergubernamental que establece estándares, y desarrolla y promueve políticas para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. Actualmente cuenta con 33 miembros: 31 países y dos organizaciones internacionales; y más de 20 observadores; cinco grupos regionales estilo GAFI y más de 15 organismos o grupos internacionales. Se puede encontrar en la web del GAFI una lista de miembros y observadores: http://www.fatf-gafi.org/Members_en.htm.