Las comunidades mapuches "Cayún" , "Motoco -Cárdenas" , "Lorenzo

dependiente del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI), promovieron ... del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en. Países .
389KB Größe 85 Downloads 66 vistas
COMUNIDAD MAPUCHE "CAYÚN" y OTROS S.C.,

Comp. 501,

s

U

PROVINCIA DE CHUBUT y OTRO si amparo.

CI

L.XLVIII.

C o r t e

P r e m a

-1-

-Cárdenas" ,

Quilodrán",

Las

comunidades

"Lorenzo

Pulgar

todas

Aborígenes

inscriptas

dependiente

de

y

Huentuquidel" en

la

"Cayún" ,

mapuches el

Registro

Escribanía

"Leopoldo

de

de

"Motoco

Comunidades

Gobierno

de

la

Provincia del Chubut y, además, la segunda de ellas inscripta en el

Registro

Nacional

Comunidades

de

(RENACI)

Indígenas

dependiente del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas promovieron

acción

Familia

2



provincia,

a

de

de

amparo

Esquel, fin

de

inconstitucionalidad de

la

colectivo

Provincia

del

ante

Chubut,

que:

obtener

ley provincial

Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos

el

se 92,

(INAI),

Juzgado

de

contra

esa

declare que

la

aprueba

el

previsto en la ley

nacional 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección de Bosques Nativos. La elaborada

y

cuestionaron,

aprobada

sin

que

en

las

cuanto sostienen que

comunidades

podido ejercer sus derechos a la participación

mapuches

fue

hayan

y a la consulta,

en violación del art. 75, inc. 17, de la Constitución Nacional, del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países . Independientes

de

1989

y

de

la

Declaración

de

las

Naciúne's Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Solici taron la citación como tercero al pleito del

Estado

Nacional

Secretaría

de

Ambiente

y

Desarrollo

Sustentable, en su carácter de Autoridad de Aplicación de. la ley 26.331,

y por estar obligado a garantizar los derechos de los

-1-

pueblos indígenas, según surge de la Constitución Nacional y de varios instrumentos internacionales que señalan. También

peticionaron

Provincia del Chubut a que,

que

se

intime

en un plazo perentorio,

a

la

convoque a

las organizaciones y comunidades indígenas de la provincia a un proceso

de

participación

para

la

reelaboración,

adopción

e

implementación del ordenamiento territorial previsto en la ley 26.331. Asimismo,

requirieron que se dicte una medida

cautelar de no innovar, para que se suspenda la ejecución de la ley

y

se

comunique

esta

circunstancia

a

la

Autoridad

de

presentó

la

Provincia del

Aplicación Nacional. A fs. Chubut

y

opuso

habili tación de cuanto

a

la

las

116/132,

se

defensas

de

instancia y

primera,

falta

sostuvo

que

incompetencia,

falta

de

de

legitimación activa.

En

la

causa

la

corresponde

a

justicia federal en razón de haber sido citado como tercero el Estado

Nacional

y

cuestión federal,

versar

la

materia

del

pleito

sobre

una

puesto que se cuestiona la aplicación de la

ley nacional 26.331. A medida

cautelar

fs.

108/109,

solicitada,

la

pero

jueza

dicha

apelada por la Provincia del Chubut (v.

local

concedió

resolución

fue

la

luego

fs. 142/153) y revocada

por la Cámara a fs. 286/288. A fs. 330/342, el Estado Nacional se presentó y articuló, resultaba

también,

excepción de incompetencia,

competente

la

justicia

proceso en razón de las personas.

-2-

federal

al entender que

para

conocer

del

COMUNIDAD MAPUCHE "CAYÚN" y OTROS S.C.,

Comp. 501,

CI

PROVINCIA DE CHUBUT y OTRO si ampa~o.

L.XLVIII.

A fs.

381/385,

la

jueza

local,

hizo

lugar

a

dicha defensa, se declaró incompetente y remitió las actuaciones a la justicia federal. A

San

Carlos

de

fs.

395,

Bariloche,

el titular del Juzgado

Provincia

de

Rio

Federal de

Negro,

también

se

declaró incompetente, de conformidad con el dictamen del fiscal (v. fs. la

393/394), por considerar que debía entender en la causa

Corte

Suprema

originaria,

de

Justicia

de

la

Nación

en

instancia

al ser parte la Provincia del Chubut y citado como

tercero el Estado Nacional. A fs. expediente dirimiera

y la

397, la jueza local tuvo por recibido el

remitió

las

cuestión

actuaciones

negativa

de

a

V.E.,

a

competencia

fin

de

que

suscitada

en

autos. A fs.

399, se corre vista, por la competencia,

a este Ministerio Público.

-II-

Ante sub

li!;e

no

se

todo,

presenta

un

es

preciso

verdadero

destacar

que

conflicto

en

el

negativo

de

competencia que la Corte deba zanjar en los términos del arto 24,

inc.

traba

7° , del decreto-ley 1285/58,

de

una

recíproca

de

contienda aptitud

tribunales intervinientes

de

este

toda vez que la correcta

tipo

jurisdiccional

exige

la

entre

los

atribución diversos

(Fallos: 318:1834; 323:3127; 324:2074;

327:738, entre otros), requisito que no se cumple en el presente caso.

Sin embargo, entendido

que

V.E.

es

quien

toda vez que la jueza federal ha tiene

-3-

competencia

originaria

y

exclusiva para conocer en esta causa,

considero que corresponde

examinar esta cuestión y emitir un pronunciamiento al respecto, atento a que el Tribunal es el único habilitado para establecer si una causa debe sustanciarse ante sus es-trados.

Al

respecto,

cabe

recordar

que

la

Corte

ha

reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general,

tramite en esta instancia,

siempre que se verifiquen

las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts.

116 Y 117 de la Constitución Nacional

por el arto

24,

inc.

10,

(reglamentados

del decreto-ley 1285/58)

porque,

de

otro modo, en tales controversias, quedarian sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el arto 43

de

la Constitución Nacional

y por

la

ley 16.986

(Fallos:

312:640; 313:127 y 1062 Y 322:1514, entre muchos otros). Sentado lo expuesto, entiendo que ante todo se debe determinar si en autos se configuran dichos requisitos. En

primer

lugar,

pienso

que

no

procede

la

competencia originaria ratione personae, ya que la citación que se efectúa como tercero a juicio del Estado Nacional, no resulta razonable,

pues

no

se

logra

justificar

la

existencia de

una

comunidad de intereses con las partes. Al respecto, es dable recordar que el instituto de la intervención de terceros reviste carácter excepcional y su admisión

debe

ser

interpretada

en

forma

restrictiva,

especialmente cuando mediante el éxito de su solicitud podría quedar librada al resorte de los litigantes la determinación de la

competencia

originaria

de

la

Corte

318:2551; 322:2370 y 3122, entre otros).

-4-

(Fallos:

311:2725;

COMUNIDAD MAPUCHE "CAYÚN" y OTROS S.C.,

Comp. 501,

PROVINCIA DE CHUBUT y OTRO

CI

L.XLVIII.

Por

lo

solici ta la carga de

tanto,

resulta

interés

propio

controversia

con

exigible

demostrar que se trata de

supuestos que autorizan a disponerla, un

amparo.

sI

o

la

las

esto es,

presencia

partes,

que

de

pueda

alguno de

la los

la afectación de comunidad

una traer

futura acción de regreso contra el tercero

qui~n

a

aparejada

(cfr. arts.

90,

de una 92 Y

94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) . En consecuencia,

Estado Nacional,

no cabe tener como citado al

sólo con apoyo en su carácter de Autoridad de

Aplicación de la ley 26.331,

pues ello resulta insuficiente en

cuanto no está en juego la in'terpretación y aplicación de dicha norma sino de la ley provincial 92, el

que

las

autoridades

y es en ese marco local en

provinciales

deberán

considerar

los

derechos a la participación y a la consulta de las comunidades indígenas

(art.

26 del decreto 91/2009 reglamentario de la j.ey

26.331) . Tampoco se desprende del escrito de demanda y de

la

documentación

agregada

en

el

expediente,

la

'indi vidualización en concreto de los hechos y las omisiones de carácter antijurídico en que habrían incurrido la.s autoridades nacionales de los que se derive un daño para las actoras, sólo·

se

refieren

a.

la

obligación

del

Estado

Nacional

pues de

garant'izar los derechos indígenas, que surge de J.os términos de la

Nacional

Constitución

internacionales,

de

circunstancias no

un

modo

y

de

genérico.

evidencian que

en el

varios

Por

lo

instrumentos tanto,

caso esté

en

dichas

juego un

interés nacional directo que justifique su intervención, máxime cuando es

la propia ley nacional

jurisdicciones

locales

la

26.331

elaboración

-5-

la que delega de

los

en las

respectivos

Ordenamientos

de

Bosques

los

Nativos

existentes

en

sus

procede

tal

territorios (v. capítulo 2) . segundo

En

término,

tampoco

instancia de la Corte por ser parte una provincia, puesto que es sabido que a tal fin resulta necesario examinar la materia sobre la

que

versa

el

pleito,

la

exclusivamente federal y,

cual

debe

a mi juicio,

revestir

naturaleza

hipótesis no se

dicha

verifica en autos. En ejercicio

del

territorial

de

efecto,

poder los

de bosques

el

sub

examine

policía

versa

ambiental

nativos-,

sobre

el

-ordenamiento

asunto

que

se

rige

sustancialmente por el derecho público local y es de competencia de las autoridades provinciales,

de conformidad con los arts.

41, párrafo 3° y 121 y siguientes de la Constitución Nacional, y,

en

especial,

con

la

ley

nacional

26.331

de

Presupuestos

Minimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos

(Fallos:

318:992; 323:3859; 329:2280, entre otros). Al respecto,

V. E.

ha resuelto que corresponde

reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios

de

protección

ambiental

que

consideren

conducentes

para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan,

asi

como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo aquéllas, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido (Fallos: 318:992). Tal conclusión es la que debe extraerse de la propia Constitución Nacional, cabe

a

la

Nación

"dictar

la que,

las

normas

presupuestos mínimos de protección", juri.sdicciones

locales

en

tal

-6-

si bi.en establece que le

que

contengan

los

reconoce expresamente las

materia

(pues

se

trata

de

COMUNIDAD MAPUCHE "CAYÚN" y OTROS S.C.,

Comp. 501,

CI

PROVINCIA DE CRUBUT y OTRO si amparo.

L.XLVIII.

facultades concurrentes),

las que no pueden ser alteradas

(art.

41, tercer párrafo de la Constitución Nacional) . No empece a ello el hecho de que los actores invoquen el respeto de cláusulas constitucionales e instrumentos internacionales,

ya que ello no resulta suficiente para fundar

la competencia originaria de la Corte en razón de la materia, en la medida que, procede

según se

cuando

exclusi vamente"

nacional,

indicó

3.cci6n

la

ut

supra,

entablada

en prescripciones

esta instancia sólo

se

basa

constitucionales

"directa de

y

carácter

leyes del Congreso o tratados internacionales, de tal

suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa, pero no cuando -como sucede en la especie- se incluyen, además, temas de indole local y de competencia de los poderes locales. En consecuencia, dado que la pretensión de las actoras involucra cuestiones de índole local que requieren para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza entiendo que la causa no reviste carácter exclusivamente federal como lo exige el Tribunal para que proceda su competencia originaria ya que incluye una materia concurrente con el derecho público loca]. (confr. dictamen de este Ministerio Público publicado en Fallos: 331:2797

y

sentencia

de

V. E.

de

Fallos:

334:1754,

causa

"Salás") .

La respeto del

solución

sistema federal

propuesta y de las

tiene

respaldo

en

el

autonomías provinciales,

que exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza,

sin

perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan

comprender

tutela por la via

esos

pleitos

del

recurso

sean

susceptibles

extraordinario

-7-

de

adecuada

regulado por el

arto 14 de la ley 48. y

810;

318:2534

y

(Fallos: 310:295 y 2841; 311:1470; 314:620 2551;

324:2069;

325:3070).

Lo

contrario

importaría invadir las facultades reservadas de la Provincia del Chubut. En taxativa

de

la

razón

de

competencia

lo

expuesto

prevista

en

y el

dada arto

la 117

índole de

Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, persona

o

poder

alguno,

según

el

criterio

adoptado

por

la por el

Tribunal en el precedente "Sojo", publicado en Fallos: 32:120, y reiterado 323:1854;

en

Fallos:

326:3642,

270:78;

285:209;

entre muchos otros,

302:63;

322:1514;

opino que este proceso

de amparo resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte. Buenos Aires,

ES COPIA

de febrero de 2013.

LAURA M. MONTI

-8-