COMUNIDAD MAPUCHE "CAYÚN" y OTROS S.C.,
Comp. 501,
s
U
PROVINCIA DE CHUBUT y OTRO si amparo.
CI
L.XLVIII.
C o r t e
P r e m a
-1-
-Cárdenas" ,
Quilodrán",
Las
comunidades
"Lorenzo
Pulgar
todas
Aborígenes
inscriptas
dependiente
de
y
Huentuquidel" en
la
"Cayún" ,
mapuches el
Registro
Escribanía
"Leopoldo
de
de
"Motoco
Comunidades
Gobierno
de
la
Provincia del Chubut y, además, la segunda de ellas inscripta en el
Registro
Nacional
Comunidades
de
(RENACI)
Indígenas
dependiente del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas promovieron
acción
Familia
2
N°
provincia,
a
de
de
amparo
Esquel, fin
de
inconstitucionalidad de
la
colectivo
Provincia
del
ante
Chubut,
que:
obtener
ley provincial
Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos
el
se 92,
(INAI),
Juzgado
de
contra
esa
declare que
la
aprueba
el
previsto en la ley
nacional 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección de Bosques Nativos. La elaborada
y
cuestionaron,
aprobada
sin
que
en
las
cuanto sostienen que
comunidades
podido ejercer sus derechos a la participación
mapuches
fue
hayan
y a la consulta,
en violación del art. 75, inc. 17, de la Constitución Nacional, del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países . Independientes
de
1989
y
de
la
Declaración
de
las
Naciúne's Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Solici taron la citación como tercero al pleito del
Estado
Nacional
Secretaría
de
Ambiente
y
Desarrollo
Sustentable, en su carácter de Autoridad de Aplicación de. la ley 26.331,
y por estar obligado a garantizar los derechos de los
-1-
pueblos indígenas, según surge de la Constitución Nacional y de varios instrumentos internacionales que señalan. También
peticionaron
Provincia del Chubut a que,
que
se
intime
en un plazo perentorio,
a
la
convoque a
las organizaciones y comunidades indígenas de la provincia a un proceso
de
participación
para
la
reelaboración,
adopción
e
implementación del ordenamiento territorial previsto en la ley 26.331. Asimismo,
requirieron que se dicte una medida
cautelar de no innovar, para que se suspenda la ejecución de la ley
y
se
comunique
esta
circunstancia
a
la
Autoridad
de
presentó
la
Provincia del
Aplicación Nacional. A fs. Chubut
y
opuso
habili tación de cuanto
a
la
las
116/132,
se
defensas
de
instancia y
primera,
falta
sostuvo
que
incompetencia,
falta
de
de
legitimación activa.
En
la
causa
la
corresponde
a
justicia federal en razón de haber sido citado como tercero el Estado
Nacional
y
cuestión federal,
versar
la
materia
del
pleito
sobre
una
puesto que se cuestiona la aplicación de la
ley nacional 26.331. A medida
cautelar
fs.
108/109,
solicitada,
la
pero
jueza
dicha
apelada por la Provincia del Chubut (v.
local
concedió
resolución
fue
la
luego
fs. 142/153) y revocada
por la Cámara a fs. 286/288. A fs. 330/342, el Estado Nacional se presentó y articuló, resultaba
también,
excepción de incompetencia,
competente
la
justicia
proceso en razón de las personas.
-2-
federal
al entender que
para
conocer
del
COMUNIDAD MAPUCHE "CAYÚN" y OTROS S.C.,
Comp. 501,
CI
PROVINCIA DE CHUBUT y OTRO si ampa~o.
L.XLVIII.
A fs.
381/385,
la
jueza
local,
hizo
lugar
a
dicha defensa, se declaró incompetente y remitió las actuaciones a la justicia federal. A
San
Carlos
de
fs.
395,
Bariloche,
el titular del Juzgado
Provincia
de
Rio
Federal de
Negro,
también
se
declaró incompetente, de conformidad con el dictamen del fiscal (v. fs. la
393/394), por considerar que debía entender en la causa
Corte
Suprema
originaria,
de
Justicia
de
la
Nación
en
instancia
al ser parte la Provincia del Chubut y citado como
tercero el Estado Nacional. A fs. expediente dirimiera
y la
397, la jueza local tuvo por recibido el
remitió
las
cuestión
actuaciones
negativa
de
a
V.E.,
a
competencia
fin
de
que
suscitada
en
autos. A fs.
399, se corre vista, por la competencia,
a este Ministerio Público.
-II-
Ante sub
li!;e
no
se
todo,
presenta
un
es
preciso
verdadero
destacar
que
conflicto
en
el
negativo
de
competencia que la Corte deba zanjar en los términos del arto 24,
inc.
traba
7° , del decreto-ley 1285/58,
de
una
recíproca
de
contienda aptitud
tribunales intervinientes
de
este
toda vez que la correcta
tipo
jurisdiccional
exige
la
entre
los
atribución diversos
(Fallos: 318:1834; 323:3127; 324:2074;
327:738, entre otros), requisito que no se cumple en el presente caso.
Sin embargo, entendido
que
V.E.
es
quien
toda vez que la jueza federal ha tiene
-3-
competencia
originaria
y
exclusiva para conocer en esta causa,
considero que corresponde
examinar esta cuestión y emitir un pronunciamiento al respecto, atento a que el Tribunal es el único habilitado para establecer si una causa debe sustanciarse ante sus es-trados.
Al
respecto,
cabe
recordar
que
la
Corte
ha
reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general,
tramite en esta instancia,
siempre que se verifiquen
las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts.
116 Y 117 de la Constitución Nacional
por el arto
24,
inc.
10,
(reglamentados
del decreto-ley 1285/58)
porque,
de
otro modo, en tales controversias, quedarian sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el arto 43
de
la Constitución Nacional
y por
la
ley 16.986
(Fallos:
312:640; 313:127 y 1062 Y 322:1514, entre muchos otros). Sentado lo expuesto, entiendo que ante todo se debe determinar si en autos se configuran dichos requisitos. En
primer
lugar,
pienso
que
no
procede
la
competencia originaria ratione personae, ya que la citación que se efectúa como tercero a juicio del Estado Nacional, no resulta razonable,
pues
no
se
logra
justificar
la
existencia de
una
comunidad de intereses con las partes. Al respecto, es dable recordar que el instituto de la intervención de terceros reviste carácter excepcional y su admisión
debe
ser
interpretada
en
forma
restrictiva,
especialmente cuando mediante el éxito de su solicitud podría quedar librada al resorte de los litigantes la determinación de la
competencia
originaria
de
la
Corte
318:2551; 322:2370 y 3122, entre otros).
-4-
(Fallos:
311:2725;
COMUNIDAD MAPUCHE "CAYÚN" y OTROS S.C.,
Comp. 501,
PROVINCIA DE CHUBUT y OTRO
CI
L.XLVIII.
Por
lo
solici ta la carga de
tanto,
resulta
interés
propio
controversia
con
exigible
demostrar que se trata de
supuestos que autorizan a disponerla, un
amparo.
sI
o
la
las
esto es,
presencia
partes,
que
de
pueda
alguno de
la los
la afectación de comunidad
una traer
futura acción de regreso contra el tercero
qui~n
a
aparejada
(cfr. arts.
90,
de una 92 Y
94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) . En consecuencia,
Estado Nacional,
no cabe tener como citado al
sólo con apoyo en su carácter de Autoridad de
Aplicación de la ley 26.331,
pues ello resulta insuficiente en
cuanto no está en juego la in'terpretación y aplicación de dicha norma sino de la ley provincial 92, el
que
las
autoridades
y es en ese marco local en
provinciales
deberán
considerar
los
derechos a la participación y a la consulta de las comunidades indígenas
(art.
26 del decreto 91/2009 reglamentario de la j.ey
26.331) . Tampoco se desprende del escrito de demanda y de
la
documentación
agregada
en
el
expediente,
la
'indi vidualización en concreto de los hechos y las omisiones de carácter antijurídico en que habrían incurrido la.s autoridades nacionales de los que se derive un daño para las actoras, sólo·
se
refieren
a.
la
obligación
del
Estado
Nacional
pues de
garant'izar los derechos indígenas, que surge de J.os términos de la
Nacional
Constitución
internacionales,
de
circunstancias no
un
modo
y
de
genérico.
evidencian que
en el
varios
Por
lo
instrumentos tanto,
caso esté
en
dichas
juego un
interés nacional directo que justifique su intervención, máxime cuando es
la propia ley nacional
jurisdicciones
locales
la
26.331
elaboración
-5-
la que delega de
los
en las
respectivos
Ordenamientos
de
Bosques
los
Nativos
existentes
en
sus
procede
tal
territorios (v. capítulo 2) . segundo
En
término,
tampoco
instancia de la Corte por ser parte una provincia, puesto que es sabido que a tal fin resulta necesario examinar la materia sobre la
que
versa
el
pleito,
la
exclusivamente federal y,
cual
debe
a mi juicio,
revestir
naturaleza
hipótesis no se
dicha
verifica en autos. En ejercicio
del
territorial
de
efecto,
poder los
de bosques
el
sub
examine
policía
versa
ambiental
nativos-,
sobre
el
-ordenamiento
asunto
que
se
rige
sustancialmente por el derecho público local y es de competencia de las autoridades provinciales,
de conformidad con los arts.
41, párrafo 3° y 121 y siguientes de la Constitución Nacional, y,
en
especial,
con
la
ley
nacional
26.331
de
Presupuestos
Minimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos
(Fallos:
318:992; 323:3859; 329:2280, entre otros). Al respecto,
V. E.
ha resuelto que corresponde
reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios
de
protección
ambiental
que
consideren
conducentes
para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan,
asi
como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo aquéllas, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido (Fallos: 318:992). Tal conclusión es la que debe extraerse de la propia Constitución Nacional, cabe
a
la
Nación
"dictar
la que,
las
normas
presupuestos mínimos de protección", juri.sdicciones
locales
en
tal
-6-
si bi.en establece que le
que
contengan
los
reconoce expresamente las
materia
(pues
se
trata
de
COMUNIDAD MAPUCHE "CAYÚN" y OTROS S.C.,
Comp. 501,
CI
PROVINCIA DE CRUBUT y OTRO si amparo.
L.XLVIII.
facultades concurrentes),
las que no pueden ser alteradas
(art.
41, tercer párrafo de la Constitución Nacional) . No empece a ello el hecho de que los actores invoquen el respeto de cláusulas constitucionales e instrumentos internacionales,
ya que ello no resulta suficiente para fundar
la competencia originaria de la Corte en razón de la materia, en la medida que, procede
según se
cuando
exclusi vamente"
nacional,
indicó
3.cci6n
la
ut
supra,
entablada
en prescripciones
esta instancia sólo
se
basa
constitucionales
"directa de
y
carácter
leyes del Congreso o tratados internacionales, de tal
suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa, pero no cuando -como sucede en la especie- se incluyen, además, temas de indole local y de competencia de los poderes locales. En consecuencia, dado que la pretensión de las actoras involucra cuestiones de índole local que requieren para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza entiendo que la causa no reviste carácter exclusivamente federal como lo exige el Tribunal para que proceda su competencia originaria ya que incluye una materia concurrente con el derecho público loca]. (confr. dictamen de este Ministerio Público publicado en Fallos: 331:2797
y
sentencia
de
V. E.
de
Fallos:
334:1754,
causa
"Salás") .
La respeto del
solución
sistema federal
propuesta y de las
tiene
respaldo
en
el
autonomías provinciales,
que exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza,
sin
perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan
comprender
tutela por la via
esos
pleitos
del
recurso
sean
susceptibles
extraordinario
-7-
de
adecuada
regulado por el
arto 14 de la ley 48. y
810;
318:2534
y
(Fallos: 310:295 y 2841; 311:1470; 314:620 2551;
324:2069;
325:3070).
Lo
contrario
importaría invadir las facultades reservadas de la Provincia del Chubut. En taxativa
de
la
razón
de
competencia
lo
expuesto
prevista
en
y el
dada arto
la 117
índole de
Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, persona
o
poder
alguno,
según
el
criterio
adoptado
por
la por el
Tribunal en el precedente "Sojo", publicado en Fallos: 32:120, y reiterado 323:1854;
en
Fallos:
326:3642,
270:78;
285:209;
entre muchos otros,
302:63;
322:1514;
opino que este proceso
de amparo resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte. Buenos Aires,
ES COPIA
de febrero de 2013.
LAURA M. MONTI
-8-