"2010 Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo de 1810"
La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco Sanciona con fuerza de Ley Nro. 6499 ARTÍCULO 1°: Establécese, que el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, procederá con carácter excepcional, a titularizar en el o los cargos de base u horas cátedra, al personal docente interino y al personal encuadrado en Proyectos Especiales que prestan servicio en el Sistema Educativo Provincial, cuyas instituciones serán normalizadas por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, de acuerdo con los requisitos que se establecen en el artículo 2° de la presente. ARTÍCULO 2°: Los docentes comprendidos en los alcances de la presente ley, deberán poseer en los dos últimos conceptos una calificación no inferior a "bueno", y ajustarse a los siguientes requisitos y criterios, según los niveles, modalidades y proyectos especiales, a tenor de lo que se dispone a continuación: a) Nivel Inicial: Auxiliar Docente Aborigen de jornada simple y completa, que posea a la fecha de la sanción de la presente, una antigüedad en el Sistema Educativo Provincial de acuerdo con los siguientes parámetros: 1. Con título docente para el desempeño del cargo: 3 años de antigüedad. 2. Con título habilitante para el desempeño del cargo: 4 años de antigüedad. 3. Con título supletorio para el desempeño del cargo: 5 años de antigüedad. 4. Sin título valorable para el desempeño del cargo: 6 años de antigüedad. b) Nivel Primario: Maestro de Materia Especial de jornada simple y completa y de Escuelas para Adultos, Auxiliar Docente Aborigen y Maestro Bilingüe Intercultural de los tres pueblos indígenas (Qom, Wichi y Moqoit), con excepción de la materia especial Educación Física, que posea a la fecha de sanción de la presente, una antigüedad en el Sistema Educativo Provincial de acuerdo con los siguientes parámetros: 1. Con título docente para el desempeño del cargo: 3 años de antigüedad. 2. Con título habilitante para el desempeño del cargo: 4 años de antigüedad. 3. Con título supletorio para el desempeño del cargo: 5 años de antigüedad. 4. Sin título valorable para el desempeño del cargo: 6 años de antigüedad. c) Nivel Secundario: En cargos de base u horas cátedra para los docentes de Colegios de Educación Polimodal, Escuelas de Nivel Secundario, Tercer Ciclo de Escuelas de Educación General Básica (8° y 9° años), Centros de Educación Física, Centros de Enseñanza de Nivel Secundario, Bachilleratos Libres para Adultos y Escuelas de Comercio, que posean a la fecha de sanción de la presente, una antigüedad en el Sistema
Educativo Provincial de acuerdo con los siguientes parámetros:
1. Con título docente para el desempeño del cargo: antigüedad. 2. Con título habilitante para el desempeño del cargo: antigüedad. 3. Con título supletorio para el desempeño del cargo: antigüedad. 4. Sin título valorable para el desempeño del cargo: antigüedad.
3 años de 4 años de 5 años de 6 años de
d) Enseñanza Técnica: En cargo de base u horas cátedra en que se desempeñan, para los docentes de Escuelas de Educación Técnica, de Educación Agropecuaria y de Formación Profesional, que posean a la fecha de sanción de la presente, una antigüedad en el Sistema Educativo Provincial, de acuerdo con los siguientes parámetros: 1. Con título docente para el desempeño del cargo: 3 años de antigüedad. 2. Con título habilitante para el desempeño del cargo: 4 años de antigüedad. 3. Con título supletorio para el desempeño del cargo: 5 años de antigüedad. 4. Sin título valorable para el desempeño del cargo: 6 años de antigüedad. e) Nivel Terciario: En cargos de base o en horas cátedra en que se desempeña, con 4 años de antigüedad para título docente y con 6 años con título habilitante, a la fecha de sanción de la presente, en el nivel. El docente que estuviere designado en el cargo u horas cátedra como interino y en uso de licencia en horas titulares en otro nivel por desempeño en nivel superior en el marco del artículo 322 de la ley 3.529 -Estatuto del Docente- T.O. por la ley 5.125 y sus modificatorias, deberá realizar la opción correspondiente al momento de acceder a la titularización en el Nivel Terciario f) Modalidad Artística: En cargos de base u horas cátedra en que se desempeñan, conforme a las exigencias de títulos y antigüedad que se establecen en esta ley para cada nivel de la enseñanza. ARTÍCULO 3º: En todos los casos se tomará en consideración para el proceso de titularización, el régimen de incompatibilidad establecido en la ley 3.529 - Estatuto del Docente - T.O. por la ley 5.125 y sus modificatorias, reservándose en todos los casos el derecho a opción de los docentes, en los términos en que esta prerrogativa se halla prevista en el referido estatuto. ARTÍCULO 4°: Quedan excluidos de este régimen excepcional de titularización quienes hayan alcanzado la jubilación ordinaria móvil o retiro voluntario en la Administración Pública Provincial o Sistema Educativo Provincial, Nacional, Municipal o privado.
ARTÍCULO 5°: Los cargos u horas cátedra vacantes ocupados por el personal docente que reúna los requisitos establecidos en la presente ley, no serán desafectados, ni suspendidos, ni afectados a concursos de ingresos, traslados, reincorporaciones y reubicaciones; no se producirán desplazamientos de ningún tipo, ni por cualquier razón, hasta tanto se dé implementación efectiva a la presente ley, salvo las vacantes que estuvieren previstas para el llamado a concurso con anterioridad a la sanción de la presente. ARTÍCULO 6°: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, dará participación a las Juntas de Clasificación respectivas, a los efectos de la implementación efectiva de la presente ley, la que tendrá lugar dentro de los ciento ochenta días de su promulgación. ARTÍCULO 7°: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil diez.
Pablo L.D. BOSCH SECRETARIO CAMARA DE DIPUTADOS
Juan José BERGIA PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS