JUD MOQ - 23 NOV.indd

diencia de CONTROL DE ACUSACION para el día ..... Nómina de la Junta Directiva, en la cual aparece .... de la Resolución de Consejo Universitario N° 293- ...... fácticas de sus aliados o refutar las proposiciones fácticas de la parte contraria.
536KB Größe 7 Downloads 35 vistas
2

La República

SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA

Jueves, 23 de noviembre del 2017

Avisos Judiciales EDICTO EDICTO JUDICIAL Ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Ilo que despacha el Juez Williams Norabuena Carpio, con intervención del Especialista Legal Huber Marlon Rojas Huamani, Expediente 314-2017-0-2802-JP-CI-01, admite a tramite la solicitud de Sucesión Intestada presentada por Juan Edilberto Salazar Barriga del que en vida fuera el causante EDILBERTO SALAZAR CORNEJO para que sean declarados herederos legales mediante sentencia judicial los hijos: JUAN EDILBERTO SALAZAR BARRIGA; ALBERTO JUSTO SALAZAR BARRIGA, ABEL EDUARDO SALAZAR BARRIGA, REBECA FERMINA SALAZAR BARRIGA, LILIANA EDITH SALAZAR BARRIGA, HERMENEGILDA ISABEL SALAZAR BARRIGA y MARIA DEL CARMEN SALAZAR BARRIGA. Lo que se pone a conocimiento de los interesados que tengan derechos, puedan presentar su oposición con arreglo a Ley. Ilo 15 Noviembre 2017. Dr. Sixto A Torres Agreda – Abogado. CALL 2189; Huber Marlon Rojas Huamani – Secretario Judicial – Primer Juzgado de Paz Letrado Ilo – Corte Superior de Justicia de Moquegua. (23 Noviembre) EDICTO DE RECTIFICACION DE PARTIDA Juzgado Mixto (Exp. 1°), - ILO, se sigue el Exp. 5102017. Consta la resolución N° 01, de fecha 13 de NOVIEMBRE del 2017; la cual RESUELVE: Admitir a trámite la demanda de CAMBIO DE NOMBRE interpuesta por CARLA VICTORIA QUENTA LINARES, a efecto de que se le autorice el Cambio del APELLIDO PATERNO de “QUENTA” por el de “LINARES”, y ser posteriormente ser llamada “CARLA VICTORIA LINARES LINARES”. Para lo cual se pide la autorización Judicial correspondiente. Señalándose fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial el día 22 de DICIEMBRE del 2017, A horas DOCE y TREINTA, DE LA MAÑANA. T.R. Y H.S. (23 Noviembre).

sentados: confiero traslado al demandado por el plazo de CINCO DÍAS bajo apercibimiento de ser declarado REBELDE”. REGISTRESE Y HAGASE SABER. Edson F. Castro Flores – Abogado CAP 5193; Abog. Melisa Manchego Rivera – Primera Secretaria del Juzgado de Paz Letrado Familia – Civil de Mariscal Nieto – Corte Superior de Justicia de Moquegua. (23 Noviembre) EDICTO Ante el juzgado Mixto de la Provincia de Ilo, que despacha el señor Juez Adolfo Cornejo Polanco, con Intervención del secretario Marcos Cáceres Ninaja, Expediente Nro. 00406-2017-0-2802-JMC1-01, Yessica Evelin Condori Palomino de Llerena y Diego Gustavo Condori Palomino, vienen tramitando su Cambio de Nombre, en la vía del proceso no contencioso, debiendo cambiar su nombre en lo sucesivo como Yessica Evelin Cárdenas Palomino de Llerena y Diego Gustavo Cárdenas Palomino. Ilo, 20 de Noviembre 2017. (21, 22, 23 Noviembre). AUTORIZACION JUDICIAL DE CAMBIO Y SUPRESION DE NOMBRE Por ante el Juzgado Mixto (Ex 1°) de llo, que despacha el Juez Adolfo Cornejo Polanco y Marco Cáceres Ninaja, en el Expediente N° 00339-2017-0-2802-JM¬CI-01, sobre CAMBIO DE NOMBRE, se ha emitido el siguiente FALLO: Declarar FUNDADA la solicitud planteada por Wilberth Pedro Challo Ticona, sobre cambio de nombre; y en consecuencia AUTORIZA a que en la partida de nacimiento N° 978, correspondiente al año 1982, asentada en la municipalidad de El Collao — Ilave, Puno, cuyo titular es el solicitante, se sustituya el apellido paterno de “Challo” por el de Sánchez, de manera que el nombre completo del titular de la partida quede asentado como WILBERTH PEDRO SANCHEZ TICONA, sin que ello signifique prueba de filiación. TOMESE RAZON Y HAGASE SABER. (23 Noviembre) RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EDICTO – RECTIFICACION DE PARTIDA Ante el 1° Juzgado de Paz Letrado de Ilo que despacha el Dr. WILLIAMS NORABUENA CARPIO, Especialista Legal NAOKA ARUHUANCA CCOPA, Expediente Nro. 0049-2017-2802-JP-CI-01; Que mediante Resolución N°01 RESUELVE: ADMITIR A TRAMITE la solicitud presentada por WALTER DIONICIO RIVERA DAVILA, sobre rectificación de partida de nacimiento, respecto del apellido de la madre, quien aparece registrado como MARCELIANA DÁVILA debiendo ser lo correcto MARCELIANA DÁVILA DÁVILA, en vía de PROCESO NO CONTENCIOSO; señala fecha para la AUDIENCIA DE ACTUACIÓN Y DECLARACIÓN JUDICIAL para el día 28 de Noviembre 2017 hora 11.00 a.m., debiendo cumplirse con la publicación del extracto de la solicitud por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano y diario La República – Ilo de Noviembre de 2017 – BEATRIZ GARCÍA MALDONADO – ABOGADO – CAM 0942, Abog. Naoka Aruhuanca Ccopa – Secretaria Judicial 2da. Secretaria – Primer Juzgado de Paz Letrado de Ilo – Corte Superior de Justicia de Moquegua. (23 Noviembre) EDICTO Ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado – Familia Civil – Sede Nuevo Palacio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, Juez Vega Valencia Lidia Josefina, Expediente 00347-2017-0-2801-JPFC-02. Especialista Legal Melisa Paola Manchego Rivera, demandante Ccahuana Mamani Clara Virginia, por Resolución N°02 de fecha 17 de julio del dos mil diecisiete: SE RESUELVE: “ADMITIR vía procesos ÚNICOS la demanda sobre ALIMENTOS interpuesta por CLARA VIRGINIA CCAHUANA MAMANI, quién actúa en representación de su menor hija Yasminia Zulma Quispe Ccahuana, seguido en contra de RIMBERT QUISPE YUNGURI, tener por ofrecidos los medios probatorios y agréguese a los antecedentes los anexos pre-

RECTIFICACION DE PARTIDA En el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ilo, que despacha el Juez Williams Norabuena Carpio y secretaria Naoka Aruhuanca, don César Nicolás Zeballos Quinaya y otros, demandan la Rectificación de sus partidas de nacimiento, con Expediente N° 00203-2017; para que, se agregue el segundo apellido de sus padres de “Hernandez” y “Pauri” respectivamente, de tal modo que; los nombres de los padres deben aparecer como: Nicolás Zeballos Hernández y Bernarda Quinaya Pauri. Se hace esta publicación para que, los interesados puedan apersonarse al proceso. Ilo, a 25 de octubre del 2017. Cesar Nicolas Zeballos Quinaya. DNI N° 04635141. (23 Noviembre) RECTIFICACION DE PARTIDA Expediente 0476-2017, ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto, que despacha la Juez Dra. Lidia Josefina Vega Valencia, Sec. Melisa Paola Manchego Rivera, Resuelve Admitir a trámite la solicitud presentada por Martha Guadalupe Cáceres Pinto Vda. de Manchego, sobre Rectificación de Partida de Nacimiento de su finado esposo Nilson Edgar Manchego Cuellar, para que se rectifique su primer nombre que figura erróneamente como “Nilson” y debe ser NELSON EDGAR MANCHEGO CUELLAR y asimismo se rectifique el nombre de su padre que aparece erróneamente consignado en su partida como “Juan F. Manchego Me.”, pero el nombre correcto de su padre es FERMIN JUAN MANCHEGO MEDINA, señalándose fecha para audiencia de declaración y actuación de pruebas para el día DOCE DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO a las DOCE horas con TREINTA minutos (12:30). Moquegua. 20 de Noviembre del 2017. (23 Noviembre) CAMBIO DE NOMBRE

CAMBIO DE NOMBRE En el proceso no contencioso exp. 390-2017-0-2802-JM-CI-01 llevado ante Juzgado Mixto de Ilo que despacha el Dr. Adolfo Cornejo Polanco secretaria Judith Gallegos Ramos, el Sr. Luis Arpasi Roque y la Sra. Eulogia Laura Mamani en representación de su menor hija Neftali Hari Arpasi Laura están solicitando su cambio de nombre por el de Nataly Kiara Arpasi Laura señalándose como fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial para el Diez de Enero del año en curso a las 11 de la mañana por lo que se publica, para los fines consiguientes. Ilo, 15 de Noviembre del 2017. Victor M. Ascuña Chavera . Abogado (23 Noviembre) REMATE JUDICIAL TERCER REMATE JUDICIAL En los seguidos por COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ILO LTDA, contra NEFFI JULIO GAMEZ COAILA, y JUANA CRISTINA VALDEZ PONCE sobre Ejecución de Garantías, Expediente N° 00270-2012-JM-CI-01, el señor Juez del Juzgado Mixto (Ex 1°) de Ilo Dr. Adolfo Cornejo Polanco, con intervención de la Especialista Legal Dr. Judith Gallegos Ramos, ha dispuesto que el suscrito Martillero Publico con Matricula N° 209, saque a remate en TERCERA CONVOCATORIA, un bien inmueble ubicado en: ASOCIACION PROVIVIENDA DEL PERSONAL SUBALTERNO DE LA GUARDIA CIVIL DE TACNA, URB. LOS CIPRECES, LOTE 04 MZ. 33 CON UN AREA DE 128.00 M2., DEL DISTRITO DE TACNA, PROVINCIA DE TACNA, DEPARTAMENTO DE TACNA, INSCRITO EN LA PARTIDA ELECTRONICA N 05005316 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA OFICINA REGISTRAL DE TACNA, ZONA REGISTRAL N° XIII SEDE TACNA. VALOR DE TASACION: (Convencional).- US$ 44,362.00 (Cuarenta y cuatro mil trescientos sesenta y dos con 00/100 Dólares Americanos). BASE DE REMATE: US$ 21,367.70 (Dólares Americanos). AFECCTACIONES: HIPOTECA Inscrito en el Asiento D00002, a favor de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ILO LTDA, hasta por la suma de US$ 44,362.00, Inscrita en la Partida Registral N° 05005316 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Tacna, Zona Registral N° XII – Sede Tacna. DIA, HORA Y LUGAR DEL REMATE: martes 05 de diciembre de 2017, a horas 8:15 a.m. En el Hall del local del Juzgado Mixto de Ilo, ubicado en Calle Matará N° 325 – Ilo. FUNCIONARIO QUE REALIZARÁ EL REMATE: La subasta se hará a viva voz y la realizará el Dr. Asdel Vega Tirado, Martillero Público. Teléfono: 999098701, correo, [email protected]. LOS POSTORES: Oblarán ante el Martillero Publico no menos del diez por ciento (US$ 4,436.20) del valor de la tasación en efectivo o en cheque de gerencia (negociable) a su nombre. Deben presentar tasa judicial (pagada en el Banco de la Nación) consignando número de expediente, Juzgado y DNI (copia del arancel y DNI debidamente firmados). Los Honorarios serán abonados, de forma inmediata, por el adjudicatario más el IGV., de conformidad con la Ley del Martillero Público y su Reglamento. Ilo, septiembre 8 del 2017. (23, 24, 27 Noviembre). AVISO DE REMATE EN 1RA CONVOCATORIA DE BIEN INMUEBLE En el Expediente Nº 00401-2014-0-2802-JM-CI-01 en los autos seguidos por CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE AREQUIPA contra ROLANDO MAXIMILIANO MAMANI RAMOS y MARLENI SUSANA QUISPE LAZARO, Sobre EJECUCION DE GARANTIAS, el Señor Juez del Juzgado Mixto de Ilo, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, Dr. ADOLFO CORNEJO POLANCO, Especialista Legal Dr. MARCO CACERES NINAJA, ha dispuesto Sacar a REMATE PUBLICO EN 1RA CONVOCATORIA, en el Siguiente Bien: 1.- Inmueble Ubicado en La Mz 40 LOTE 2, Sector Promuvi VII Pampa Inalámbrica ,del Distrito y Provincia de Ilo,

Departamento de Moquegua, cuyas medidas perimétricas y colindancias se encuentran Inscritas en la Partida Electrónica Nº 11003272 de la Zona Registral XIII – Sede Tacna - Oficina Registral Moquegua. TASACIÓN: Asciende a la Suma de S/.215,827.46.SOLES. BASE DE REMATE: Las Dos Terceras Partes de la Tasación, lo que Asciende a la Suma de S/.143,884.97.SOLES. AFECTACIONES: 1.-HIPOTECA: A Favor de la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE AREQUIPA, Hasta por la Suma de US$55,530.03.DOLARES AMERICANOS, Inscrito en el Asiento 00002, el 06/07/2011. 2.-HIPOTECA: A Favor de SCOTIABANK PERU S.A.A , Hasta por la Suma de S/.152,738.78.SOLES, Inscrito en el Asiento 00003, el 12/12/2013. FECHA Y HORA DEL REMATE: El día 05 de Diciembre del 2017, a Horas 16:10. P.M. Y será llevado a cabo por el Abogado Martillero Publico Alberto Oscar Ramos Wong, con Registro Nacional Nº 226, con Tlfs: #942089706 / #945010777 - E-mail: [email protected]. LUGAR DE REMATE: Sito en la Calle Matara Nº 325, del Distrito y Provincia de Ilo y Departamento de Moquegua. LOS POSTORES: Oblarán el 10% del Valor de la Tasación, mediante depósito, en efectivo o cheque de gerencia y presentarán el arancel y su DNI .Los Honorarios del Martillero Público mas el IGV se cancelaran al finalizar el Remate y será por cuenta del Adjudicatario. Ilo, 15 de Noviembre del 2017. (16, 17, 20, 21, 22, 23 Noviembre). EDICTO PENAL EDICTO PENAL EXPEDIENTE N° 00158.2017-63-2802-JR-PE-02. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de llo, notifica al acusado YEAN CARLOS QUILCA CCORI, mediante edicto el contenido de la Resolución N° 04 de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete que dispone: (...) SE FIJA Audiencia de CONTROL DE ACUSACION para el día VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE a las NUEVE DE LA MAÑANA (hora exacta), la misma que se realizará en la Sala de Audiencias del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de llo, ubicada en la Calle Matará N° 325. Con la asistencia obligatoria de la Fiscal, bajo apercibimiento de comunicar a la Oficina de Control Interno del Ministerio Público y del abogado defensor del sentenciado, bajo apercibimiento de imponer multa de una unidad de referencia procesal (1 URP) y de comunicar a su Superior; ambos en caso de inasistencia injustificada, disponiéndose la notificación del sentenciado a través de edictos judiciales. Especialista Legal Juani Howard Zegarra Coaila.- llo, 20 de noviembre de 2017. (23, 24, 27 Noviembre). EDICTO PENAL Expediente N° 349-2016-71-2801-JR-PE-03. TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. Se cita, emplaza y notifica al testigo RICHARD CRUZ POMA, a fin de que se ponga a disposición del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Mariscal Nieto, sito en Avenida Malecón Ribereño s/n (sede del nuevo Palacio de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, ello al habérsele declarado reo contumaz y se dispuso su orden de Captura a Nivel Nacional, por no haber asistido a la audiencia de inicio de juicio oral de fecha 15 de noviembre de 2017. Todo ello conforme a lo ordenado en el expediente consignado líneas arriba, proceso penal por robo lesiones graves, seguido en contra de RICHARD CRUZ POMA, en agravio de Cesar Lupaza Lupaca. Regístrese y Hágase Saber; Abog. Edwin Alexander Quispe Maquera, Especialista Legal – Módulo Penal. Moquegua, 15 de noviembre del 2017. (23-24-27 Noviembre) EDICTO PENAL Expediente Nro.: 00012-2016-85-2801-JR-PE-03. Juzgado: Tercer Juzgado Investigación Preparatoria de Mariscal Nieto de la Corte Superior de

Justicia de Moquegua. Se hace saber y emplaza: Al acusado ILARIO ABRAN PACHECO RAMOS, haciendo efectivo los apercibimientos dispuestos en la resolución N° 01, en consecuencia, se dispone cursar oficio a la Defensoría Pública para que designe abogado defensor público que asuma la defensa del imputado Ilario Abran Pacheco Ramos, debiendo de adjuntar copia de requerimiento de acusación y resolución N° 01. Asimismo se SEÑALA Audiencia Preliminar de Control de Acusación para el día TRECE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISIETE, a las NUEVE HORAS (hora exacta) en la Sala de Audiencias Nro. 03 de la Sede Central, ubicada en Malecón Ribereño S/N –Moquegua. Se DISPONE notificar al Ministerio Público, a la parte agraviada, a los imputados y a sus abogados defensores, para que concurran a la audiencia inaplazable; bajo apercibimiento, en el caso del Fiscal Penal, de comunicar a la Oficina de Control del Ministerio Público su inasistencia, y en el caso de los abogado de los imputados, imponerles una multa equivalente a UNA URP, si es que no concurre a la audiencia. Teniendo la presente audiencia la calidad de inaplazable, se dispone cursar Oficio a la Defensoría Pública para que designe abogado o abogados que asuman la defensa de los imputados en el presente proceso en caso de inconcurrencia de alguna defensa privada. Requerir, a los sujetos procesales concurran a la audiencia de control de acusación con sus respectivos medio probatorios ofrecidos de cargo y de descargo, en cuadernillo aparte en el orden presentado en su escrito, bajo apercibimiento de incumplimiento en el caso del representante del Ministerio Público poner de conocimiento de su Órgano de Control Interno, se exhorta a los abogados defensores de ser el caso que sus medios de prueba se encuentren en la carpeta fiscal, realizar las gestiones respectivas para que dicha prueba sea presentada en acto de audiencia bajo apercibimiento de incumplimiento imponerles multa de UNA URP. La presente resolución, deberá ser notificada tanto en los domicilios reales como procesales de las partes y mediante edicto al imputado Ilario Pacheco Ramos, ello estando al carácter inaplazable de la audiencia. Dr. Rafael Bartolomé Copaja Mamani - Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariscal Nieto, Abog. Yeny Mendoza Condori, Especialista Legal - Módulo Penal. Moquegua, 14 de Noviembre de 2017. (23-24-27 Noviembre) EDICTO PENAL EXP: 00131-2017-94-2802-JR-PE-02. Se emplaza, notifica y cita a CESAR JESUS DELGADO QUISPE, con la RESOLUCION N° 03 de fecha diecisiete de noviembre de dos mil siete, que RESUELVE: 1) DECLARAR CONTUMAZ al imputado César Jesús Delgado Quispe; identificado con Documento Nacional de Identidad número 42801198, de sexo masculino, nacido en la ciudad de llo, provincia de llo, departamento de Moquegua el 29 de diciembre de 1984, de estado civil soltero, de ocupación pescador, domiciliado en el Asentamiento Humano Las Glorietas Mz B Lote 07 Pampa Inalámbrica de la ciudad de llo, con grado de instrucción secundaria completa, hijo de Julio y Paula, 2) DISPONER la CONDUCCIÓN COMPULSIVA del acusado César Jesús Delgado Quispe por parte de la Policía Nacional del Perú, institución que deberá proceder a su ubicación y captura a nivel nacional, y una vez realizado, deberá poner a disposición del Juzgado; sin perjuicio de que se informe cada sesenta días de las acciones realizadas tendientes al cumplimiento del mandato judicial, bajo responsabilidad; para lo cual cúrsese los oficios respectivos. 3) DISPONER la notificación del acusado contumaz, además del domicilio señalado en la acusación, en la consignada en su ficha de RENIEC y mediante EDICTOS a fin de que se ponga a disposición de la autoridad competente, para afrontar el juzgamiento en su contra. 4) DISPONER el ARCHIVO PROVISIO-

Jueves, 23 de noviembre del 2017

NAL del presente proceso hasta que el acusado declarado contumaz sea puesto a disposición del Juzgado por parte de la autoridad policial. 5) DECLARAR LA SUBROGACION DEL ABOGADO Rony René Valencia Flores respecto de la defensa que venía ejerciendo respecto del acusado César Jesús Delgado Quispe, disponiendo que esta sea asumida por la defensoría de oficio, imponiéndose al mencionado letrado multa de 02URP, debiendo ponerse en conocimiento esta sanción al Colegio de Abogados respectivo al cual pertenece, así como a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, para los fines legales correspondientes., Tómese Razón y Hágase Saber.- (21, 22, 23 Noviembre). EDICTO PENAL EXP: 00505-2017-10-2802-JR-PE-01. Se emplaza, notificar a NESTOR MAMAN! YUJRA, con la RESOLUCION N° 04 3.- RESOLUTIVA: Por lo que SE RESUELVE: 3.1.- PRIMERO: DECLARAR LA AUSENCIA del acusado NESTOR MAMANI YUJRA, identificado con Documento Nacional de Identidad Nro. 44470631, natural del Distrito de Chucuito, Provincia y Departamento de Puno, nacido el 03 de julio de 1985, hijo de Clemente y Delfina, con grado de instrucción Secundaria Completa (ficha RENIEC), con domicilio real en Asociación de Vivienda el Paraíso, Manzana CH, Lote 17, Distrito Mariscal Nieto, Provincia y Departamento de Moquegua (ACUSACION) y con domicilio real en PMV IV, Nuevo Ilo, Manzana 03, Lote 03, Distrito y Provincia de ILO y Departamento de Moquegua (FICHA RENIEC). 3.2.- SEGUNDO: SE DISPONE SE OFICIE A LA POLICIA NACIONAL DEL PERU para que proceda a la búsqueda y captura del acusado a fin que sea puesto a disposición de este juzgado y sea sometido a juicio oral con arreglo a ley. 3.3.- TERCERO: SE DISPONE EL ARCHIVO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, mientras sea ubicado y sometida a juicio el acusado, nombrándose al señor Héctor Acuña Robles, como abogado del acusado. 3.4.- CUARTO: SE DISPONE se notifique al acusado en su domicilio real que obra en autos (acusación), en el domicilio real de ficha RENIEC y mediante Edictos con la presente resolución, para los fines pertinentes; asimismo se tiene notificado en este acto de audiencia las partes que asistieron con esta resolución. Tómese Razón y Hágase Saber.- (21, 22, 23 Noviembre). EDICTO PENAL Expediente Nro. : 00248-2010-54-2801-JR-PE-01. Juzgado: Segundo Juzgado Investigación Preparatoria de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. Se hace saber y emplaza : A acusada Rosy Pilar Adriano Escobal con la Resolución N° 50 de fecha 07 de noviembre del 2017, Puesto a despacho en la fecha por los motivos que indica la constancia que antecede y conforme a lo ordenado por la Sentencia de Casación de fecha 15 de Octubre de 2013, y teniendo en cuenta el rol de audiencias de éste despacho, la disponibilidad de las Salas de Audiencias: SE DISPONE: 1) SEÑALAR fecha y hora para la REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR COMPLEMENTARIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN, para el día PRIMERO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIEICISIETE A LAS DIEZ HORAS DEL DIA (hora exacta) en las instalaciones de la Sala N° 03 del Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, ubicado en el Malecón Ribereño, con la asistencia obligatoria del representante del Ministerio Público y el abogado del acusado, con cuya asistencia se instalará la audiencia; 2) SE DISPONE: La concurrencia obligatoria del fiscal, bajo apercibimiento de comunicar a la Oficina de Control Interno del Ministerio Público; del abogado defensor privado, bajo apercibimiento de imponer multa de dos unidades de referencia procesal (2 URP) y ser excluidos de la defensa; 3) Teniendo la presente audiencia la calidad de inaplazable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 del Código Procesal Penal, regula el procedimiento en caso de inasistencia de los sujetos procesales a las audiencias: ”1. Si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y ésta es de carácter inaplazable, será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado, o por un defensor público, lleván-

La República

SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA

dose adelante la diligencia.(…) Son audiencias inaplazables las previstas en los artículos 271, 345, 351, 367, 447 y 448” , en tal sentido SE DISPONE: CURSAR oficio a la Defensoría Pública para que designe abogado o que asuma la defensa de los imputados en el presente proceso en caso de inconcurrencia de alguna defensa privada; 4) REQUERIR, a los sujetos procesales concurran a la audiencia de control de Acusación con sus respectivos medio probatorios ofrecidos de cargo y de descargo, en cuadernillo aparte en el orden presentado en su escrito, bajo apercibimiento de incumplimiento en el caso del representante del Ministerio Público poner de conocimiento de su Órgano de Control Interno y del abogado defensor tenerse por no ofrecido su medio de prueba. Tom Ricardo Palao Villasante - Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariscal Nieto, Abog. Irma Lipa Figueroa, Especialista Legal - Módulo Penal.- Moquegua, 07 de Noviembre de 2017. (21-22-23 Noviembre) 1° JUZGADO MIXTO – Sede Nuevo Palacio. EXPEDIENTE: 00217-2015-0-2801-JM-C1-01. MATERIA: ACCION DE AMPARO. JUEZ: JUAN PORFIRIO PAREDES ROMERO. ESPECIALISTA: KARINA PANTOS LINARES. DEMANDADO: UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI, DEMANDANTE: SINDICATO INTEGRADO DE TRABAJADORES ADMlNISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI. RESOLUCION 19-2016 SENTENCIA Moquegua, veintiséis de agosto Del dos mil dieciséis.- VISTOS: La demanda de amparo de fojas 144 a 152, presentada por el SINDICATO INTEGRADO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI representada por su Secretario General, en contra de la $0^ UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI, representada por su Rector, por vulnerar su derecho a la libertad sindical en su dimensión individual y colectiva, protección al dirigente sindical, y al fuero sindical, a la Negociación Colectiva y de huelga, establecida en el artículo 28° de la Constitución Política del Estado; y, al Ejercicio Regular de su derecho constitucional de no desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, establecida en el artículo 23° de la Constitución. PETITORIO: Que mediante Sentencia Judicial se ordene: 1) Se deje sin efecto legal e ineficaz los Memorandums N° 018-2015-O.RRHH-UJCM, de fecha 02 de junio del año 2015; y, N° 019-2015-0-RRHH-UJCM de fecha 02 de junio del año 2015, expedidos por la Universidad “José Carlos Mariátegui”, mediante los cuales se dispone la rotaci6n del Secretario General del Sindicato, Ingeniero Miguel Ángel Flores Sosa, y de la Secretaria de Actas y Archivos Ingeniera Janina Yesenia Coayla Rodríguez, de Ho a Andahuaylas y de Moquegua a Huancavelica respectivamente, en represalia por haber constituido la organización sindical accionante; y, reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho alegado; 2) Se ordene que la demandada deje sin efecto las rotaciones de los dirigentes sindicales afectados, y se abstenga en el futuro de amenazar o trasgredir sus derechos constitucionales establecidos en los artículo 23° y 28” de la Constitución; y, 3) El pago de las costas y costos del proceso. Fundamentos de Hecho - Señala: Que con fecha 23 de mayo del año 2015, se constituyó el “Sindicato Integrado de Trabajadores Administrativos de la Universidad José Carlos Mariátegui” (SITAUJCM), se aprobaron sus estatutos, y se eligió a la Junta Directiva para el periodo 2015-2016, según el “Acta de Constitución” y anexos que se adjunta. Que con fecha 01 de junio del año 2015, se presenta una carta dirigida a la Universidad, comunicando la Constitución del SITAUJCM, y su “Solicitud de Inscripción”, ante la Autoridad de Trabajo, así como la relación de los miembros de la “Junta Directiva” para el periodo 2015-2016. Y Que el día 02 de junio del año 2015, se emite los Memorandums N° 0158-2015-0.RR.HHUJCM, y N° 019-2015-0-RRHH-UJCM, por los cuates se

dispone rotar al demandante (Secretario General), y a la Secretaria de Actas y Archivos del Sindicato de sus centres de trabajo de Ilo a Andahuaylas y, de Moquegua a Huancavelica respectivamente, según la demandada para cubrir necesidades propias”, en virtud a lo establecido en el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 728, y artículo 50° del Decreto Supremo N° 001-96-TR. Que los trabajadores tienen reconocidos sus derechos colectivos, a la negociación colectiva, sindicalización y huelga, tanto en la legislación interna de cada país, como en los convenios de la Organización International de Trabajo (OIT), del cual el Perú, es parte; así se tiene precisado en el desarrollo jurisprudencial del Tribunal Constitucional contenido en los Expedientes Nros 0008-2005-PI/TC, y Expediente N° 0206-2005-PA/TC; así como de los convenios N° 98 y 151 de la Organización International de Trabajo (OIT). Que la Universidad demandada desconoce grosera y abiertamente sus derechos a la libertad sindical, y a la negociación colectiva, de sus trabajadores dirigentes y trabajadores afiliados, por el solo hecho de haber constituido el Sindicato y estar afiliado, al disponer su rotación, incluso fuera del Departamento de Moquegua. Que si bien el Sindicato fue disuelto por maniobras legales de la Universidad en complicidad con la Dirección Regional de Trabajo, los trabajadores afiliados son los mismos trabajadores administrativos, y al trasladar a sus dirigentes sindicales, se obstaculiza el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad sindical, pues no habría quien presida e! Comité de Defensa del Pliego de Reclamos. Que con fecha 08 de marzo del año 2015, presentaron plazo de huelga general a la Universidad por la decisión de rotar a sus dirigentes sindicales y trabajadores administrativos por el solo hecho de estar afiliados al Sindicato, restringiéndoles dicho derecho. Que fue rebajado de categoría, de Administrador del “Sistema Integrado de Gestión y Modulo de Tasas Educativas”, al de Asistente Técnico de la “Oficina Técnica e Informática”, de la Universidad en la Sede Ho, afectando su dignidad como trabajador. Que en el caso de la trabajadora Ingeniera Janina Yesenia Coayla Rodríguez, se le roto de Asistente Administrativo de la Facultad de Ciencias Jurídicas Empresariales y Pedagógicas, a un cargo que no se especifica, en la Oficina de Enlace de Huancavelica, para desarrollar “funciones propias de la Instituti6nn, distintas a las que cumplía en la ciudad de Moquegua, según el Informe W 001-2015-AST.ADM-JYCR-UJCM, de entrega de cargo de fecha 09 de junio del año 2015. Fundamentos Jurídicos: Inciso 13 del artículo 13°, inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, y artículo 38 de la Constitución Política del Estado. Actividad Procesal; A fojas 153, se resuelve admitir a trámite la demanda mediante Resolución N° 01. Contestación de la demanda por el Rector de la Universidad José Carlos Mariátegui de Moquegua, de fojas 238 a 257, subsanada a fojas 263, y de fojas 270 a 272.- Deduce Excepción de Incompetencia por Razón de la materia, por existir vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho alegado. En cuanto a la contestación de la demanda: Que el traslado temporal del demandado a la Oficina de Enlace de Andahuaylas v Huancavelica. lo efectuaron al amparo de lo establecido en el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 728, en uso del ius variandi; y, del artículo 50° del Decreto Supremo N° 001-96-TR, su Reglamento, sin el propósito de causar perjuicio at trabajador. Que se dispuso asumir el costo de su traslado, asignándole la suma de S/. 200.00 Nuevos Soles por desplazamiento, y una asignación mensual por la suma de SI. 100.00 Nuevos Soles por habitación, así como de una suma de S/. 150.00 por asignación, y de una bonificación mensual por cargo de confianza de S/. 300.00 Nuevos Soles, Que es política de la institución de

rotar tanto en los cargos de sedes y oficinas de enlace al personal especialmente a los de contrato indeterminado, dependiendo de las necesidades institucionales. Que no se le ha rebajado al demandado de categoría, nivel, ni remuneración, tampoco se ha atentado contra su economía, ni salud. Que el desplazamiento de personal se encuentra establecido en los artículos 9°, 10° e inciso d) del artículo 66° del Reglamento interno de Trabajo de la Universidad. Fundamentos Jurídicos: Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Lateral; artículos 443°, 444°, 615° y 67° del Código Procesal Civil; artículos 9°, 10° y 66° del Reglamento Interno de la Universidad José Carlos Mariátegui. Actividad Procesal: A fojas 273, se tiene por deducida la Excepción de Incompetencia y por absuelto el traslado de la demanda, mediante Resolución N° 04. Actividad Procesal del Proceso: Mediante Resolución N° 01, de fojas 53, se resuelve admitir a trámite la demanda. Mediante Resolución N° 04, de fojas 273, se tiene por deducida la Excepción de Incompetencia y por contestada la demanda. Mediante Resolución N° 07, de fojas 392 a 394, se declara fundada la Excepci6n de incompetencia por razón de la materia, anular los actuados y dar por concluido el proceso. Mediante Resolución N° 08, de fojas 398 a 400, el Juzgado Transitorio de Trabajo, remite el expediente principal y la medida cautelar al Primer Juzgado Mixta de Mariscal Nieto de Moquegua, a efecto de que prosiga con el sequito del proceso. Mediante escrito de fojas 410 a 413, el Sindicato Integrado de Trabajadores Administrativos de la Universidad “José Carlos Mariátegui”, apela la Resolución N° 07. Mediante Resolución W 17 (Auto de Vista), de fojas 496 a 504, se revoca la Resolución NQ 07, y se declara infundada la Excepción de Incompetencia por razón de la materia. CONSIDERANDO; PRIMERO,- EL PROCESO DE AMPARO, es una vía excepcional de naturaleza restringida, residual y sumarísima, en cuyo procedimiento no existe etapa probatoria y donde solo resulta procedente el razonamiento lógico jurídico del juzgador, considerando los medios probatorios aportados por las partes para tal fin; para ello el derecho invocado por el demandante debe estar reconocido en la Constitución Política del Estado. SEGUNDO.- F1NAUDAD DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES: La finalidad de los procesos constitucionales es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional conforme lo establece el artículo 1° de! Código Procesal Constitucional. TERCERO.- PETITORIO DE LA DEMANDA: Es materia de pretensión en el caso de autos que, mediante Sentencia Judicial se deje sin efecto legal e ineficaz los Memorandums N6 018-2015-O.RRHH-UJCM, y N° 019-2015-0-RRHH-UJCM, ambos de fecha 02 de junio del año 2015, expedidos por la Universidad, mediante los cuates se dispone la rotación del Secretario General del Sindicato Ingeniero Miguel Ángel Floras Sosa (demandante), y de la Secretaria de Actas y Archives ingeniera Janina Yesenia Coayla Rodríguez (Secretaria de Actas y Archivo); de Ho a Andahuaylas, y de Moquegua a Huancavelica respectivamente, en represalia por haber constituido la organización sindical accionante; y, reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos constitucionales alegados, se ordene a la demandada que deje sin efecto las rotaciones de los dirigentes sindicales afectados, y se abstenga en el futuro de amenazar, o trasgredir sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 23p y 28° de la Constitución Política del Estado. CUARTO: DEL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL.- La organización sindical no puede agrupar conjuntamente a empleadores y trabajadores, por cuanto los intereses de unos y otros se oponen sustancialmente. Histórica y estructuralmente, las organizaciones sindicales de los trabajadores se han constituido para actuar frente a los empleadores; y recíprocamente, las organizaciones de empleadores, para actuar frente a

3

los trabajadores. (...) Los derechos e intereses de los cuates apuntan los fines de la organización sindical gravitan en la esfera profesional, porque se refieren a la situación de sus afiliados como participantes en la actividad ocupacional o profesional, que es esencialmente económica. Se proyectan, por lo tanto, a las condiciones de la contratación y del trabajo, a la remuneración y a! nivel de vida de los trabajadores y de sus familias, a la cobertura de los riesgos sociales y a la organización para hacerles frente, a la solución de los problemas del empleo, a la formación profesional, a la participación en la propiedad y utilidades de la empresa, y en general a la delineación de la política económica y social en los niveles empresarial, profesional, local o nacional. De este modo los fines de la organización sindical sobrepasan el campo estricto del Derecho del Trabajo, ingresan a los ámbitos de la Seguridad Social, la política del Empleo, la Formación Profesional, la Participación y la Economía en general (...)1. En cuanto al Derecho a la Libertad Sindical el Tribunal Constitucional, en su doctrina jurisprudencial tiene establecido que;”(...) 1 RENDON VASQUEZ. Jorge Derecho del trabajo Colectivo Relaciones Colectivas en la actividad privada, Editora y Librería Jurídica Grijley E.I.R.L. 8va. Edición Lima – Perú, dos mil catorce. páginas treinta y cuatro y treinta y cinco. Este derecho tiene un doble contenido: un aspecto Orgánico, así como un aspecto funcional. El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales. B segundo consiste en la facultad de afiliarse o no a este tipo de organizaciones, así como la protección del trabajador afiliado frente a actos que perjudiquen sus derechos y tengan como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga, es decir, la protección por pertenecer o participar de actividades sindicales. Sin embargo, además de los dos pianos antes mencionados. debe considerarse también la garantía para el ejercicio de aquellas actividades que haga factible la defensa v protección de los propios trabajadores. En otras palabras. el contenido constitucionalmente protegido de este derecho no puede agotarse en los aspectos orgánico v funcional. sino que deben añadirse todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios. dentro del respeto a la Constitución v fa lev, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde. esto es. el desarrollo, la protección v la defensa de los derechos e intereses. así como el mejoramiento social, económico v moral de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a Impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resultara vulneratorio del derecho de libertad sindical . 2 (Negrita, cursiva y subrayado agregado). QUINTO: DEL IUS VARIANDI.- Según el profesor uruguayo Américo Pla Rodríguez, “el ius variandi es la potestad del empleador de variar, dentro de ciertos límites, las modalidades de prestación de la tareas del trabajador”; en el mismo sentido Alonso Olea, señala que dicha facultad consiste en :” (...) modalizar la ejecución del contrato cuando es de duración larga o indefinida, para ir adaptando sus prestaciones a las necesidades mudables del trabajo que debe ser prestado, a los cambios estructurales y organizativos de la empresa, a los tecnológicos y a los cambios o perfeccionamientos en la cualificación profesional del trabajador” 3. Sin embargo el marco normativo laboral impone a dicha facultad limites, que contraen su alcance a su verdadera finalidad; para el profesor Pla, dicho límite se encuentra en el principio de “razonabilidad”; “esa potestad patronal debe ser razonablemente ejercida. Y ello significa que el empleador debe poder invocar razones objetivamente válidas para justificar su ejercicio. Y, por tanto, debe contrapesarlas, llegado el caso, con eventuales razones invocadas por el trabajador para oponerse en la situación concreta”4. Al respecto nuestro marco normativo

4

La República

establece en el artículo 9° del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR, que, el empleador se encuentra facultado para introducir cambios, o modificar tumos, días y horas de trabajo, así como la forma y la modalidad de la prestación de labores, atendiendo al criterio de razonabilidad, y de las necesidades del empleador, sin embargo cuando dicha facultad se ejerce de forma abusiva, se desnaturaliza el ius variandi, incidiendo directamente en los derechos de los trabajadores, hecho que constituye un acto de hostilidad, lo cual faculta al trabajador a impugnar dicha actuación; en ese mismo sentido, el artículo 30° del referido cuerpo normativo, distingue los actos de hostilidad que pueden originar la extinción de la relación laboral (equiparables al despido), de aquellos actos de hostilidad que solo pueden ser cuestionados a fin de que el empleador rectifique su conducta, siendo estos la reducción de la remuneración o de categoría; el traslado de un trabajador a un lugar diferente en el que habitualmente prestaba sus servicios, y los actos de discriminación (sexo, raza, idioma, religi6n, opinión); siendo dichos actos hostilizatorios equiparables al despido; supuestos de hecho que facultan al trabajador a interponer una demanda de cese de hostilidad o de despido arbitrario, previo a ello debe existir el requerimiento efectuado por escrito a su empleador con el objeto de que enmiende su conducta o los actos hostilizatorios; de los hechos descritos, queda claro que el poder de dirección del empleador para modificar las condiciones de trabajo no son absolutos, sino que se encuentran limitados, siendo dichas medidas razonables, objetivas y proporcionales. 2 Sentencia del Tribunal Constitucional contenida en el Expediente N°05209-2011-AA, fundamentos jurídicos 5 y 6. 3 BLANCAS BUSTAMANTE. Carlos, El Despido en el Derecho Laboral Peruano, Jurista Editores E.I.R.L. Tercera Edición, Marzo dos mil trece, página seiscientos cincuenta y tres a seiscientos cincuenta y cuatro. 4 Ibidem, página seiscientos cincuenta seis. SEXTO: DE LA CONTROVERSIA.- Al respecto se tiene: Seis punto Uno,- Señala el demandante que se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical, en su dimensión individual y colectiva, protección a! dirigente sindical y al fuero sindical, su derecho a la negociación colectiva y huelga, y al ejercitico regular de sus derechos constitucionales, al desconocer y rebajar su dignidad como trabajador, argumentando para ello, que con fecha 23 de mayo del año 2015, constituyó con los trabajadores administrativos de la Universidad el “Sindicato Integrado de Trabajadores Administrativos de la Universidad José Carlos Mariategui” en adelante SITAUJCM, siendo elegido como su Secretario General, hecho que puso en conocimiento de la Universidad demandada mediante Carta el primero de junio del año 2015, y al dia siguiente, dos de junio del ano 2015, mediante Memorandum N° 018-2G15-O.RRHH-UJCM y 019-2015-0-RRHH-UJCM, se dispuso su rotación a la Provincia de Andahuaylas del Departamento de Apurímac; se dispuso asimismo la rotación de la Secretaria de Actas y Archivos del SITAUJCM, Janina Yesenia Cuayla Rodriguez, al Departamento de Huancavelica, según la demandada para cubrir necesidades propias de la Institución. Seis punto Dos.- De otro lado la demandada a través de su Rector señala que dicho traslado lo efectuó en virtud a la facultad del ius Variandi, establecido en el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 728, TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, poder de dirección que le permite introducir cambios en la forma y modo de la relación laboral de trabajo, y del artículo 50° del Decreto Supremo N° 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, sin el propósito de causarle perjuicio alguno al demandante, así como por los continuos problemas ocasionados por sus representantes o asociaciones que los representan en esos lugares fuera de su sede principal a través de convenios, en la prestación de servicios de forma deficiente,

SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA

lo cual los ha hecho pasibles de sanciones económicas ante INDECOPl, hasta por la suma de 500,000.00 Nuevos Soles, razón suficiente para su traslado, y es proporcional pues es política de la institución, rotar tanto en los cargos de sedes y oficinas de enlace, al personal bajo contratos indeterminados, dependiendo de las necesidades institucionales. Seis punto Tres.- Estando a los hechos expuestos por las partes, corresponde merituarse si la demandada ha vulnerado los derechos alegados por el demandante. SEPTIMO: RESOLUCION DE LA CONTROVERSIAPara una mejor resolución de la controversia, corresponde efectuarse algunas precisiones sobre los hechos denunciados por el demandante, en sede administrativa, en la tramitación de la constitución del SITAUJCM, at respecto se tiene. Siete punto Uno.- A fojas 04 a 16, obra el Acta de Constitución del denominado “Sindicato Integrado de Trabajadores Administrativos de la Universidad José Carlos Mariategui” -SITAUJCM, y de sus Estatutos; a fojas 20, la reiati6n de afiliados, y la Nómina de la Junta Directiva, en la cual aparece como Secretario General el Ingeniero Miguel Angel Flores Sosa (demandante), y como Secretaria de Actas y Archivos, Janina Yesenia Coayla Rodriguez. Siete punto Dos.- A fojas 19, obra una solicitud de fecha 29 de mayo del año 2015, dirigida al Director de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo con el objeto de que se proceda a la inscripción del Registro Sindical del SITAUJCM. Siete punto Tres.- A fojas 03, obra el Auto Directoral N° 038-2015-DPSCL-DRTPE-MOQ, de fecha 03 de junio del año 2015, mediante el cual se resuelve, tener por aceptada la lnscripti6n del SITAUJCM, y se dispone su inscripci6n en el Registro de Organizaciones Sindicales, bajo el régimen privado en dicha Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo. Siete punto Cuatro.- A fojas 18, obra una carta de fecha 01 de junio del año 2015, expedida por Secretario General (demandante), dirigida al Señor Rector de la Universidad José Carlos Mariategui, al que pone en conocimiento que, se ha constituido una organización sindical dentro de la Universidad denominada SITAUJCM. Siete punto Cinco.- A fojas 22 y 23, obra el Memorandum N° 018-2015-O. RRHH-UJCM, de fecha 02 de Junio del año 2015, mediante el cual se rota al demandante (Secretario General del SITAUJCM), a la Oficina de Enlace de Andahuaylas, para cubrir necesidades propias de la institución (negrita y subrayado agregado), según el propio Memorandum; y, a fojas 38, el Memorandum N° 019-2015-O-RRHH-UJCM, también con la referida fecha, rotando a Janina Yesenia Coayla Rodriguez (Secretaria de Actas y Archivos), a la Oficina de Enlace de Huancavelica, para cubrir necesidades propias de la Institución (Negrita y subrayado agregado). OCTAVO: DE LA PRUEBA EN EL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL.- El Tribunal Constitucional en su doctrina jurisprudencial, sobre el derecho a la sindicación estableció que: “Cuando se acusa una conducta lesiva del derecho a la sindicalización incumbe al empleador la carqa de probar qua su decisión obedeció a causas reales v que no constituye un acto de discriminación por motivos sindicales. Para imponer la carga de la prueba al empleador, el demandante, antes, debe aportar un indicio razonable que indique que el acto lesivo se originó a consecuencia de su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales5”(Negrita, cursiva y subrayado agregado); doctrina jurisprudencial de observancia obligatoria según lo prescribe el articulo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; a efecto de acreditar el indicio razonable lesivo al derecho a la libertad sindical alegada, corresponde verificarse si de los hechos expuestos y de los medios probatorios aportados por el demandante fluye el mismo. 5 Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 03884-2010-PA/TC, fundamento jurídico 13. NOVENO: Que el artículo 30° del Decreto Supre-

mo N° 010-2003-TR, mediante el cual se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece: “El fuero sindical garantiza a determinados trabajadores no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa debidamente demostrada o sin su aceptación (Negrita, cursiva y subrayado agregado); y, el artículo 31°, del mismo cuerpo normativo establece que: “Están amparados por el fuero sindical: a) Los miembros de los sindicatos en formación, desde la presentación de la solicitud de registro v hasta tres (3) meses después. {...}” (Negrita, cursiva y subrayado agregado). DECIMO: En cuanto al fuero sindical, cabe precisar que:’ (...) comprende a todos los miembros del sindicato en formación desde la presentación de la solicitud de registro hasta tres meses después, sin asignar otro elemento ajeno a su protección, tiene respaldo además, en el Derecho a la Libertad Sindical consagrado en el artículo veintiocho, inciso primero de la Constitución política del Estado, que comprende conforme al artículo veintinueve, inciso a) de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo N° cero cero tres noventa y siete -TR, el derecho del trabajador no solo de participar en “actividades sindicales” sino de “afiliarse8 a un sindicato que abarca el derecho a constituir organizaciones sindicales, pues la “libertad constituye forma parte del contenido originario de la libertad sindical individual, así lo reconoce no solo el articulo dos del Convenio Ochentisiete de la Organización International del Trabajo, al señalar que tanto los trabajadores como los empleadores “sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”, sino también, nuestra norma ordinaria, el Decreto Ley numero veinticinco mil quinientos noventitrés, en su artículo dos cuando señala: “El estado reconoce a los trabajadores el derecho a la sindicación, sin autorización previa (…) 6 UNDÉCIMO: Estando a los hechos expuestos, se advierte que la Universidad demandada, vulnero el derecho a la libertad sindical individual y colectiva del Secretario General del SITAUJCM, pues al poner en su conocimiento de la Universidad demandada la constitución del SITAUJCM, el día 01 de Junio del año 2015. el mismo en dicha condición no podía ser rotado a la Provincia de Andahuaylas del Departamento de Apurímac mediante Memorandum N° 018-2015-O.RRHHUJCM, de fecha 02 de junio del año 2015, al encontrarse protegido por el fuero sindical establecido en el artículo 31° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, por un periodo de hasta tres meses después de su constitución, igual supuesto de hecho se aprecia también de la rotación efectuada de la Secretaria de Actas y Archive del Sindicato Janina Yesenia Cuayla Rodriguez, rotada a la Oficina de Enlace de Huancavelica, indicios más que razonables, que evidencian que el acto de rotación efectuado de los dirigentes sindicales del SITAUJCM, fue como consecuencia de la constitución del Sindicato de los Trabajadores Administrativos de la Universidad José Carlos Mariátegui; lo cual evidencia la vulneración de su derecho a la libertad sindical, en su dimensión individual, impidiendo con los referidos actos que la organización sindical cumpla con los objetivos para los cuales se ha constituido, el desarrollo, protección y defensa de los derechos e intereses de sus miembros, así como su mejoramiento social, económico y moral; asimismo se vulnera su dimensión colectiva, pues si bien dichas acciones han repercutido en la esfera individual de dichos dirigentes del Sindicato, dicha medida repercute de forma indirecta sobre la propia organización sindical, siendo evidente que su rotación, constituye una lesión a la institución sindical, obstaculizando su desarrollo gremial, al imposibilitarle cumplir con los fines para los cuales fue constituida, según queda acreditado con la imposibilidad de seguir con el Proyecto de Convención Colectiva correspondiente al año 2015, de fojas 327 a 332, anexo a la Carta Notarial

Jueves, 23 de noviembre del 2017

de fojas 326, mediante la cual los representantes del SITAUJCM, presentan su pliego de reclamos, dirigida a la Universidad. Asimismo si asumimos como valederos los argumentos esgrimidos por la demandada, el traslado de los miembros de la Junta Directiva del SITAUJCM, a sus Oficinas de Enlace, para cubrir sus necesidades propias, seria desarticular la razón del Sindicato, ________________________________________ __________________________________ 6. Casación N° 2307-2004-Lima, publicada el primero de agosto del año 2006, considerando noveno.

DUODECIMO: Se advierte asimismo que, la demandada también ha trasgredido el segundo párrafo del artículo 9° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral referida, pues en los memorandums N° 018-2015-O.RRHH-UJCM, de fecha 02 de Junio del año 2015, mediante el cual se rota al demandante (Secretario General del SITAUJCM), a la Oficina de Enlace de Andahuaylas, y Memorandum N° 019-2015-O-RRHH-UJCM, de la misma fecha, por medio del cual se procede a rotar a Janina Yesenia Coayla Rodriguez (Secretaria de Actas y Archivos), a la Oficina de Enlace de Huancavelica, no se precisa cual es el criterio de razonabilidad para la referida rotación, ello teniendo en cuenta las necesidades de trabajo de la demandada para su traslado, precisando solo en los mismos, que es para cubrir necesidades propias de la Institución; hecho que se desvirtúa según fluye de la propia contestación de la demanda para justificar dicha medida (fojas 248), en la que se establece como razón valedera los continuos problemas ocasionados por sus representantes o asociaciones que los representan en lugares fuera de su sede principal a través de convenios, y que como consecuencia de dichos problemas, han sido acreedores de enormes multas por parte de INDECOPI; mas sin embargo de la Resolución de Consejo Universitario N° 2932015-CU.UJCM, de fojas 168 a 169, los representantes de la Universidad demandada, proceden a ampliar la vigencia de los convenios entre esta y las Asociaciones Educativas cuyo perjuicio acusa hasta el 28 de agosto del año 2015, encontrándose dentro de estas las Oficinas de Enlace de Andahuaylas y la de Huancavelica según la referida Resolución, hechos que desvirtúan los argumentos esgrimidos por el representante de la Universidad demandada para la rotación del demandante y de la Secretaria de Actas y Archivo, lo cual evidencian los actos de hostilidad acusados por el demandante (Secretario General); se advierte también dichos actos de hostilidad en las funciones generales asignadas a los referidos trabajadores, según puede corroborarse a fojas 24 a 36, y de fojas 40 a 52, en la que existe una desproporcionalidad en las funciones referidas; siendo estas el requerimiento de útiles de oficina implementar servicios académicos tramitar documentación de estudiantes. quejas v sus reclamos pago y servicios de alquileres. requerimiento y pago de establecimientos, realizar v supervisar convocatoria de contratos. elaborar, verificar e implementar carga lectiva. realizar v supervisar el examen de admisión en la modalidad extraordinaria, verificar v recibir matriculas v cuotas de estudiantes. supervisar v evaluar enseñanza en salones de clase, supervisar asistencia de personal docente. habiéndose omitido en dichas precisiones, las funciones específicas de los rubros señalados, los cuales no guardan congruencia con las funciones desempeñadas en el área de Tecnología de la Información y Comunicación de la Universidad por parte del demandante (Secretario General), y la de Asistente Administrativo de la Facultad de Ciencias Jurídicas Empresariales y Pedagógicas de la ciudad de Moquegua de la Secretaria de Actas y Archivo, en este último caso de estar laborando en una facultad, a ejecutar labores de toda una Oficina de Enlace según las funciones referidas, lo cual a todas luces resulta irracional y desproporcionado, hechos que vulneran la dignidad del trabajador, pues conforme a lo establecido en el artículo 23° de la Constitución, ninguna relación laboral puede limitar

el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, imponiéndose así, una cláusula de salvaguarda de los derechos de! trabajador, en concordancia con el artículo 1° de la Constitución, que estatuye que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el Fin supremo de la sociedad y del Estado; siendo ello así, en atención al carácter de derecho fundamental, derivado del principio de dignidad humana, para los rotaciones de los dirigentes sindicales debió de haberse observado un mínimo de razonabilidad en su aplicación; pues la dignidad humana constituye un valor y un principio constitucional portador de valores constitucionales que prohíbe, consiguientemente, que áqueta sea un mero objeto del poder del Estado o se le de un tratamiento instrumental. Pero la dignidad también es un dinamo de los derechos fundamentales; por ello es parámetro fundamental de la actividad del Estado y de la sociedad, así como la fuente de los derechos fundamentales. De esta forma la dignidad se proyecta no solo defensiva o negativamente ante las autoridades y los particulares, sino también como un principio de actuaciones positivas para el libre desarrollo de la persona y de sus derechos7”, cuya realización constituye una obligación jurídica, que no se satisface en la mera técnica de positivización o declaración por el Derecho, sino que los poderes públicos y los particulares deben garantizar e! goce de garantías y niveles adecuados de protección a su ejercicio; y es que, la protección de la dignidad es solo posible a través de una definición correcta del contenido de la garantía. Solo así, la dignidad humana es vinculante, en tanto concepto normativa que compone el ámbito del Estado social y democrático del Derecho, aunque no comparte la naturaleza claramente determinada de otros conceptos jurídicos –v.gr. propiedad, libertad contractual, etc. - ello no puede llevarnos a colocarla, únicamente, en el plano pre jurídico o de constructo filosófico. Pues, en la dignidad humana y desde ella, es posible establecerse un correlato entre el “deber ser” y el “ser”, garantizando la plena realización de cada ser humano. Este reconocimiento del valor normativo de la dignidad humana, atraviesa por establecer, [...], que en la fundamentación misma de los derechos fundamentales que potencia y orienta los desarrollos dogmáticos y jurisprudenciales, se encuentra la afirmación de la multifuncionalidad que les es inherente, atendiendo a la diversidad de objetivos que pueden perseguir estos derechos en un sistema axiológico pluralista. Este despliegue en múltiples direcciones inherente a los derechos fundamentales, [..,], también se encuentra presente en la dignidad humana, que es comprehensiva enunciativamente de la autonomía, libertad e igualdad humana, siendo que todas ellas en sí mismas son necesidades humanas que emergen de la experiencia concreta de la vida practica [,..]8”; fundamentos por los cuales la demanda debe ser declarada fundada, al no acreditar la demandada que la decisión de rotar a los dirigentes sindicales obedeció a causas reales, y no a motivos sindicales. 7 Sentencia del Tribunal Constitucional contenida en el Expediente N° 10087-2005-PA, fundamento jurídico 5. 8 Sentencia del Tribunal Constitucional contenida en el Expediente N” 02273-2005-HC, fundamentos jurídicos 8 y 9 DÉCIMO TERCERO: Que habiéndose estimado la presente demanda, al constatarse la vulneración de la libertad sindical, en su dimensión individual y colectiva y al fuero sindical, de los dirigentes del Sindicato y de sus agremiados, corresponde disponerse que la demandada deje sin efecto legal los Memorandums Nros 018-2015-O.RRHHUJCM, de fecha 02 de junio del año 2015; y, N° 019-2015-0-RRHH-UJCM de fecha 02 de junio del año 2015, expedidos por la Universidad, que dispone la rotación del Secretario General del Sindicato Ingeniero Miguel Angel Flores Sosa, y de la Secretaria de Actas y Archivos Ingeniera Janina Yesenia Coayla Rodríguez, de Ilo a Andahuaylas y de Moquegua a Huancavelica; y , siendo que la finalidad del proceso constitucional es la res-

Jueves, 23 de noviembre del 2017

titución de los derechos al estado anterior a la vulneración de tos derechos constitucionales alegados, disponerse que la demandada deje sin efecto las rotaciones de tos dirigentes sindicales afectados, debiendo restituirlos en el puesto de trabajo en el que se encontraban al momento de ejecutar la rotación alegada, y se abstenga en el futuro de amenazar, o trasgredir los derechos constitucionales a la libertad sindical según se tiene fundamentado, debiendo para ello observar el marco normativo que regula los derechos a la libertad sindical de sus trabajadores. DECIMO CUARTO:COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, corresponde a la demandada el pago de las Costas y Costos del Proceso, DECISION; Por estos fundamentos, y administrando justicia a nombre de la Nación, FALLO: Declare FUNDADA la demanda de amparo de fojas 144 a 152, presentada por el SINDICATO INTEGRADO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI representado por su Secretario General en contra de la Universidad “JOSE CARLOS MARIATEGUI DE MOQUEGUA”, por haber vulnerado e! derecho a la libertad sindical, del Sindicato y de sus agremiados. 1. DECLARO sin efecto legal los Memorandums N° 018-2015-0.RRHH-UJCM, de fecha 02 de junio del año 2015; y, N°019-2015-0-RRHHUJCM de fecha 02 de junio del año 2015f emitidos por la Universidad, por la cual se dispone la rotación del Secretario General del Sindicato Ingeniero Miguel Angel Ftores Sosa, y de la Secretaria de Actas y Archives ingeniera Janina Yesenia Coayla Rodríguez, de Ilo a Andahuaylas y de Moquegua a Huancavelica, respectivamente. 2, CONSECUENTEMENTE, siendo la finalidad del proceso constitucional de amparo reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional alegado, ORDENO que la Universidad demandada en el plazo de DOS DÍAS se deje sin efecto las rotaciones efectuadas, debiendo REPONER a los indicados dirigentes sindicales: Ingeniero MIGUEL ÁNGEL FLORES SOSA (Secretario General del Sindicato demandante), e Ingeniera JANINA YESENIA COAYLA RODRÍGUEZ (Secretaria de Actas y Archivos} en el puesto en que se encontraban antes de la vulneración de su derecho a la libertad sindical alegada, y se abstenga en el futuro de amenazar el derecho a la libertad sindical de sus trabajadores, debiendo para ello, observar el marco normativo para el efecto. 3. Con costas y Costos procesales a cargo de la Universidad demandada. 4. ORDENO que dentro del plazo previsto en la cuarta disposición final de Código Procesal Constitucional, una vez que quede consentida y ejecutoriada la presente sentencia sea publicada en el diario Oficial El Peruano, a cuyo efecto el secretario de la causa remitirá oficio pertinente bajo responsabilidad. 5. ORDENO, que en el supuesto de que la presente Resolución no sea impugnada por las partes; cumpla el servidor judicial MARCO ANTONIO CORONEL QUISPE con poner a la vista de Secretaria el presente Expediente, a fin de dar cumplimiento a Ilo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 372-2G14-CE-PJ. Por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo en la sala de mi Despacho. TOMESE RAZON Y HAGASE SABER.SALA MIXTA - Sede Nuevo Palacio. EXPEDIENTE: 00217-2015-0-2801-JM-CI-01. MATERIA: ACCION DE AMPARO. RELATOR: EDGAR SELSO CATACORA GUTIERREZ. DEMANDADO: UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI. DEMANDANTE: SINDICATO INTEGRADO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI. RESOLUCION NRO. 26. Moquegua, diez de febrero del dos mil diecisiete.SENTENCIA DE VISTA

La República

SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA

I.- PARTE EXPOSITIVA: VISTOS: En audiencia pública. VIENE: el recurso de apelación interpuesto por la Universidad José Carlos Mariátegui, del siete de setiembre del dos mil dieciséis, de fojas quinientos treinta y siete a quinientos cuarenta y tres, en contra de la Sentencia (Resoluci6n numero diecinueve) del veintiséis de agosto del dos mil dieciséis, de fojas quinientos nueve a quinientos veinte, que declara fundada la demanda de amparo. ANTECEDENTES: DEMANDA: Mediante escrito del quince de junio del dos mil quince, de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cincuenta y dos, el Sindicato Integrado de Trabajadores Administrativos de la Universidad José Carlos Mariátegui (en adelante SITAUJCM), interpone demanda de amparo en contra de la Universidad José Carlos Mariátegui (En adelante “UJCM”), teniendo como pretensión principal que se ordene, sin efecto legal e ineficaz los Memorandums N° 018-2015-0. RRHH-UJCM (del dos de junio de dos mil quince) y N° 019-2015-0-RRHH-UJCM (del dos junio del dos mil quince), emitidos por la demandada y por el que se dispone la Rotación del Secretario General del Sindicato, Ing. Miguel Ángel Flores Sosa y de la Secretaria de Actas y Archives Ing. Janina Yesenia Coayla Rodríguez, de Ilo a Andahuaylas y de Moquegua a Huancavelica respectivamente, en represalia por haber constituido sindical accionante; accesoriamente reponiéndose las cosas al estado anterior a la amenaza de infracción de los derechos constitucionales denunciados; se ordene que la demandada deje sin efecto las rotaciones de los dirigentes sindicales afectados; y, se abstenga en el futuro de amenazar o, transgredir sus derechos constitucionales de los artículos 23° y 28° de la Constitución; y, el pago de costos. Fundamentando que al día siguiente de la presentación de la Carta a la UJCM, comunicando la constitución del SITAUJCM, la solicitud ante la autoridad de trabajo y la relación de miembros de la Junta Directiva 2015-2016, se emite el Memorandum N° 018-2015-O.RRHH-UJCM y Memorandum N° 019-2015-0-RRHH- UJCM por el que se dispone la rotación del Secretario General y la Secretaria de Actas y Archivos del Sindicato, conforme lo señalado, según la demandada para cubrir necesidades propia de la institución; con fecha ocho de junio del dos mil quince han impugnado administrativamente la rotación de personal; la Universidad demandada, desconoce grosera y abiertamente, los derechos: a la libertad sindical, cuando rota a los trabajadores dirigentes fuera de la localidad donde tiene representación el sindicato y también a los afiliados fuera de sus puestos habituales de trabajo; a la negociación colectiva y el derecho a la huelga, ya que con el traslado de los dirigentes sindicales no habrá quien presida el Comité de Defensa del Pliego de Reclamos; en el caso del Secretario General, la hostilización a sus derechos individuales y colectivos laborales, así por el hecho de conformar inicialmente el SITAUJCM, fue trasladado el veinticuatro de julio del dos mil catorce de Moquegua a Ilo, con Memorandum N° 112-2014-OP-UJCM (primera perturbación a su derecho a la libertad sindical, porque la sede central y domicilio legal del sindicato es Moquegua) y fue rebajado de categoría, de Administrador del “Sistema Integrado de Gestión y Modulo de Tasas Educativas” al de Asistente Técnico de la “Oficina Técnica e Informática” de la Universidad en la sede Ilo, afectando además su derecho a la dignidad como trabajador; en el traslado de Ilo a Andahuaylas, se le vuelve a cambiar de funciones, lo cual no solo es un traslado ilegal, sino una rebaja de categoría, y un atentado a la dignidad del trabajador por el hecho de promover la formación de un sindicato y plantear un Convenio Colectivo de Trabajo para los trabajadores administrativos de la UJCM; en el caso de la Secretaria de Actas y Archivos, se le rota de Asistente Administrativo de la Facultad de “Ciencias Jurídicas Empresariales y Pedagógicas” (en adelante FCJEP-UJCM) a un cargo, que no sabe que denominación tiene en la Oficina de Enlace de Huancavelica, para desarrollar funciones propias de la Institución cumpliendo funciones completamente diferentes a

las que cumplía en el FCJEP-UJCM en Moquegua. CONTESTACION: Mediante escrito del diez de julio del dos mil quince, de fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cincuenta y siete, subsanado el veintitrés de julio del dos mil quince, de fojas doscientos setenta a doscientos setenta y dos, la UJCM contesta la demanda, peticionando se la declare infundada, argumentando que no es verdad que no se respete el Estado de derecho, la libertad sindical y negociación colectiva; que la rotación del dirigente sindical es por la necesidad urgente de la empresa, e independientemente de la necesidad de servicio, se realizó en mérito al ejercicio de una de las facultades ius variandi que brinda la ley según el artículo 9° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; y, que no es deliberado con el propósito de hacerle daño y como prueba de eso es que la administración por acuerdo con Resolución de Consejo Universitario N° 293-2015-CU-UJCM dispuso asumir el costo de traslado en cuanto a su desplazamiento, habitación, refrigerio y con Resolución de Consejo Universitario N° 600-2015-CU-UJCM, se aprueba una bonificación mensual por cargo de confianza; en cuanto a la razonabilidad del traslado del servidor, es suficiente y proporcional, se ha demostrado que el traslado se debe a una decisión tomada por el Pleno del Consejo Universitario a raíz de los constantes problemas administrativos subsistidos por las Asociaciones Educativas que tenían la administración de estas sedes vía Convenio Interinstitucional con la universidad, por la mala atención dejadez en los trámites administrativos, económicos y educativos, ocasionando perjuicio en la institución y posterior reclamo de los alumnos. Mediante Resolución número siete del tres de diciembre del dos mil quince, de fojas trescientos noventa y dos a trescientos noventa y cuatro, se declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia deducida por la demandada, anulando todo lo actuado y dar por concluido el proceso; y, mediante Auto de Vista (Resolución número diecisiete) del veinticuatro de mayo del dos mil dieciséis, de fojas cuatrocientos noventa y seis a quinientos cuatro, se revoca la Resolución número siete, reformándola se declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y dispone que el Juez de primera instancia continúe con el proceso conforme a su estado. Mediante Sentencia (Resolución numero diecinueve), se declara fundada la demanda, fundamentada en que hay indicios más que razonables, que evidencian que el acto de rotación efectuado de Ios dirigentes sindicales del SITAUJCM, fue como consecuencia de la constitución del Sindicato de Ios Trabajadores Administrativos de la Universidad José Carlos Mariátegui, lo cual evidencia la vulneración de su derecho a la libertad sindical, en su dimensión individual, impidiendo con los referidos actos que la organización sindical cumple con los objetivos para los cuales se ha constituido. DEL RECURSO DE APELACION: PRETENSION IMPUGNATORIA Y FUNDAMENTOS DE AGRAVIOS: El recurso de apelación peticiona la nulidad y/o revocación de la sentencia recurrida, argumentando: i. Incurre en error en los considerandos undécimo y duodécimo, pues no ha merituado las razones y argumentos sustentados en los medios probatorios adjuntados al proceso, sobre la necesidad de servicio, que motivó tomar la decisión de trasladar a los demandantes Miguel Ángel Flores Sosa y Janina Yesenia Coayla Rodríguez a las Oficinas de Enlace de Andahuaylas y Huancavelica, respectivamente; siendo que por mala administración, ha ocasionado innumerables quejas ante INDECOPI y como consecuencia la imposición de diversas multas en agravio de la demandada, por ello en Asamblea de Consejo Universitario mediante Resolución de Consejo Universitario Na 293-2015-CU-UJCM, se toma la decisión de asumir la administración directa de las Oficinas de Enlace. ii. No se ha merituado la facultad ius variandi especificada en el segundo párrafo del artículo 99 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, resultando

evidente que un uso de sus facultades de dirección el empleador tiene la potestad de modificar las condiciones laborales de sus trabajadores en merito a las necesidades de la empresa dentro del criterio de razonabilidad, lo cual ha sido debidamente observado en el caso de los demandantes. iii. No ha tornado en cuenta que si bien el articulo 30* del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, señala el fuero sindical garantiza a determinados trabajadores a no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa sin causa justa, también es cierto que la misma norma en su segundo párrafo indica que no es exigible el requisito de aceptación del trabajador cuando su traslado no le impida desempeñar el cargo de dirigente sindical, siendo que al haberse establecido licencias sindicales, la disposición de traslado de los trabajadores demandantes en cuestión, no se estaría impidiendo de ninguna manera que estos puedan desempeñar el cargo de dirigente sindical. iv. No es verdad que a! disponerse la rotación de los demandantes se les haya bajado el nivel o categoría que venían desempeñando, desde su ingreso a su representada se desempeñan como Asistente Administrativo, encargándose de los trámites administrativos requeridos, siendo que en la actualidad en la Oficina de Enlace, vienen realizando actividades propias de un asistente administrativo y personal de confianza administrativa. v. El demandante Miguel Ángel Flores Sosa a la fecha no labora para la demandada, ello en razón al procedimiento de despido por la comisión de falta grave del cual fue objeto, siendo su último día de trabajo el día veintisiete de julio del dos mil quince; y, siendo que este demandante no mantiene vínculo laboral alguno, corresponde disponer la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo, por encontrarse comprendida la presente causa en el supuesto descrito en el numeral 1 del artículo 321° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. vi. Conforme numeral 2) del artículo 5” del Código Procesal Constitucional, no procede los procesos constitucionales cuando existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho amenazado o vulnerado; siendo que en el presente caso, por la naturaleza de la pretensión y hechos que anteceden, estos deben ser ventilados en la vía ordinaria, no encontrándose inmersa por lo tanto. en fa finalidad y objeto del proceso de amparo, así como en la procedencia del mismo, encuadrándose sin embargo, en fa causal tipificada en el numeral 1) y 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, resultando manifiestamente improcedente la demanda incoada. Mediante escrito del quince de noviembre del dos mil dieciséis, de fojas quinientos ochenta y ocho a quinientos noventa y uno, la demandada solicita la conclusión del proceso por sustracción de la materia, argumentando que en cuanto a Janina Yesenia Coayla Rodríguez cabe indicar que a la actualidad se encuentra prestando servicios en (a Oficina de Enlace de Lima, dado a que dicha trabajadora ha manifestado su conformidad en seguir laborando en dicha oficina de enlace; y, en cuanto a Miguel Ángel Flores Sosa, no labora para la demandada, ello en razón al procedimiento de despido por la comisión por falta grave del cual fuera objeto, siendo su último día de trabajo el día lunes veintisiete de julio del dos mil quince, siendo que se viene ventilando un proceso judicial sobre reposición laboral instaurado por el antes mencionado, proceso que cuenta con sentencia de primera instancia.. II.- PARTE CONSIDERATIVA: CONSIDERANDO: PRIMERO.- DEL PROCESO DE AMPARO: Que, conforme inciso 2) del artículo 200e de la Constitución, procede la acción de amparo en contra de un hecho u omisión, incurrida por cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnere o amenaza los demás derecho reconocidos en la Constitución, no incluidos en el inciso 1) del mismo artículo y con excepción de los señalados en el inciso 3) del mismo artículo. SEGUNDO.- DE LA CONTROVERSIA: Que, estando al recurso de apelación y los antecedentes, la

5

controversia es establecer si el traslado de los demandantes Miguel Ángel Flores Sosa y Janina Yesenia Coayla Rodríguez, han sido con trasgresión de los derechos constitucionales establecidos en el artículos 28° de la Constitución. TERCERO.- Que, a efectos de emitir un pronunciamiento de fondo, corresponde terminar si resulta procedente el pedido de conclusión del proceso por sustracción de la materia propuesto por la demandada, la que corresponde desestimarse por improcedente, puesto que: 3.1.- La sustracción de la materia en materia procesal constitucional se encuentra regulada en el segundo párrafo del artículo 1D del Código Procesal Constitucional, que establece: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas a su estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de una acto administrativo. Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarara fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicaran las medidas coercitivas previstas en el artículo 22° del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda” (Negrita y subrayado agregado), así como su inciso 5) del artículo 5*, que establece: “No proceden tos procesos constitucionales cuando: ...5) A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”. 3.2.- Para este Colegiado si bien ha devenido en irreparable la agresión, conforme se fundamenta en la presente, en aplicación del segundo párrafo del artículo 1° del Código referido, corresponde emitir pronunciamiento de fondo atendiendo a la gravedad de agravio producido, dado que se argumenta la trasgresión del derecho de sindicación, que constituye un derecho fundamental y constitucional, que tiene relevancia de sobremanera por su carácter colectivo; tanto más si en los procesos constitucionales atendiendo a su naturaleza la irreparabilidad sobreviniente no da lugar a la conclusión del proceso cuando la naturaleza del agravio al derecho constitucional es trascendente, lo que ha ocurrido en el caso de autos. Además debe tenerse presente que la irreparabilidad en el caso de autos ha ocurrido dado que no se puede cumplir con la finalidad del proceso constitucional, que conforme artículo 1° del Código Procesal Constitucional es reponer las cosas a su estado anterior a la violación. 3.3.- En cuanto al demandante Miguel Ángel Flores Sosa, la demandada ha acreditado que ha sido despedido, conforme corre con la carta notarial de aviso de despido del veinticuatro de julio del dos mil quince, de fojas quinientos veinticuatro a quinientos treinta y dos, lo que se corrobora con la Sentencia (Resolución número catorce) del once de junio del dos mil dieciséis, de fojas quinientos sesenta y ocho a quinientos ochenta y cinco en el Expediente N” 00348-2015-0-2801-JRLA-01 que declara fundada en primera instancia su demanda de reposición; lo que determina que no podrá reponerse las cosas a su estado anterior, por dicho despido. 3.4.- En cuanto a la demandante Janina Yesenia Coayla Rodríguez, con Memorandum N° 0049-2016-OP-RRHH.-UJCM del veintisiete de setiembre del dos mil dieciséis, de fojas quinientos ochenta y seis, debidamente recepcionada por la demandante, lo que fluye de la misma documental, se dispone que la misma continúe trabajando en la ciudad de Lima, es decir ya no labora en la ciudad de Huancavelica, denotándose una aceptación tácita de dicho labor a la ciudad de Lima, puesto que la misma demandante no ha objetado en autos dicha permanencia en la ciudad de Lima, por el contrario del referido memorandum fluye que se ha desistido de la medida cautelar dictada en autos, lo que imposibilita cumplir con

6

La República

la finalidad de! presente proceso. 3.5.- El criterio asumido es concordante con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, contenida en su sentencia del Expediente NB 03377-2013-PA/TC, caso similar a! de autos, que establece en su fundamento jurídico noveno: *Siendo así las cosas, este Tribunal Constitucional si bien entiende que el supuesto acto lesivo denunciado ha sido actualmente removido por el propio emplazado; no obstante, en aplicación del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, dada la gravedad de los hechos planteados en la demanda contra el derecho a la sindicación del recurrente y dado que en el futuro podrían repetirse similares hechos en su contra o en contra otros trabajadores sindicalizados, se estima pertinente examinar el fondo del asunto y determinar si la conducta del demandado fue inconstitucional. CUARTO.- DEL DERECHO CONSTITUCIONAL: Que, estando a la demanda, se argumenta la violación del derecho de sindicación, establecido en el artículo 28° de la Constitución, sobre los derechos colectivos del trabajador, que establece: “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático. 1 Garantiza la libertad sindicar, lo que es concordante con el artículo 30° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, establece que “El fuero sindical garantiza a determinados trabajadores no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa sin justa causa debidamente demostrada o sin su aceptación”’ (Negrita y subrayado agregado), así como el artículo 31° del Texto Único Ordenado ultimo referido, establece que: “Están amparados por el fuero sindical: a) Los miembros de los sindicatos en formación, desde la presentación de la solicitud de registro y hasta (3) meses después. b) Los miembros de la Junta Directiva de los sindicatos, federaciones y confederaciones, así como los delegados de las secciones sindicales...’’(Negrita y subrayado es del Colegiado)¸por lo que, los trabajadores que se encuentran protegidos por el fuero sindical, en caso de formación de sindicato gozan de dicha garantía hasta después de tres meses de la presentación de la solicitud de registro como Organización Sindical, así como los dirigentes sindicales, en este último caso por el periodo que dure su elección. QUINTO.- DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCE APLICABLE: Que, para este Colegiado corresponde aplicar al caso de autos la sentencia normativa y doctrina jurisprudencial siguiente, del Tribunal Constitucional 5.1.- La sentencia normativa del Expediente Ne 00008-2005-PJ/TC, respecto del derecho de sindicación ha establecido en su fundamento 27: “Los alcances de la libertad sindical. 27. Esta facultad se manifiesta en dos planos: el intuito persona v el plural. La libertad sindical intuito persona plantea dos aspectos: - Aspecto positivo: Comprende el derecho de un trabajador a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse a los sindicatos ya constituidos. Dentro de ese contexto se plantea el ejercicio de la actividad sindical. Aspecto negativo: Comprende el derecho de un trabajador a no afiliarse o a desafiliarse de una organización sindical. La libertad sindical plural plantea tres aspectos: - Ante el Estado: Comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la diversidad sindical. - Ante los empleadores: Comprende el fuero sindical v la prescripción de practicas desleales. -Ante las otras organizaciones sindicales: Comprende la diversidad sindical, la prescripción de las clausulas sindicales, etc. La libertad sindical intuito persona se encuentra amparada genéricamente por el inciso 1 del artículo 28° de la Constitución...” (Negrita y subrayado agregado). 5.2.- La doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Expediente N° 05209- 2011-PA/ TC, fundamentos jurídicos 5 y 6, que establecen: “5.2. Sobre el ejercicio del derecho a la libertad sindical. 5. El derecho a la libertad sindical se encuentra reconocido en el artículo 28°, inciso 1), de la Constitución. Este derecho tiene un doble contenido: un aspecto orgánico, así como un aspecto

SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA

funcional. El primero consiste en facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender intereses gremiales. El segundo consiste en la facultad de afiliarse o no a este tipo organizaciones, así como la protección del trabajador afiliado frente a actos que indiquen sus derechos y tengan como motivación real su condición de afiliado o no afiliado a un sindicato u organización análoga, es decir, la protección por pertenecer o participar de actividades sindicales. 6. Sin embargo, además de los dos planos antes mencionados, debe considerarse también la garantía para el ejercicio de aquellas actividades que hagan factible la defensa y protección de los propios trabajadores. En otras palabras el contenido constitucionalmente protegido de este derecho no puede agotarse en los aspectos orgánico y funcional, sino que deben añadirse todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la ley, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde. esto es, el desarrollo, la protección y la defensa de los derechos e intereses así como el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resultará vulneratorio del derecho de libertad sindical” (Negrita y subrayado agregado). 5.3. La doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Expediente N° 03377-2013-PA/TC, fundamento jurídico 14, que establecen “Debe advertirse que en armonía con la STC 038842010-PA/TC, fundamento 13, cuando se acusa una conducía lesiva del derecho a la sindicación incumple al empleador la carga de probar que su decisión obedeció a causas reales y que no constituyó un acto de discriminación por motivos sindicales. Para imponer la carga de la prueba al empleador, el demandante, antes debe aportar indicio razonable de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales”.. SEXTO.- Que, respecto de la titularidad del derecho de sindicación de los demandantes, ello se encuentra debidamente acreditado con las documentales siguientes: 6.1. El acta de constitución del “Sindicato Integrado de Trabajadores Administrativos de la Universidad José Carlos Mariátegui” – SITAUJCM del veintitrés de mayo del dos mil quince, y sus Estatutos, de fojas cuatro a dieciséis, así como por la relación de afiliados y la nómina de la Junta Directiva de fojas veinte y siguiente, en la que aparece como Secretario General el demandante Miguel Ángel Flores Sosa y como Secretaria de Actas y Archivos, Janina Yesenia Coayla Rodríguez. 6.2 La Solicitud del veintinueve de mayo del dos mil quince, de fojas diecinueve, dirigida al Director de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, con el objeto de que se proceda a la inscripción del Sindicato referido; y el Auto Directoral N° 038-2015-DPSCL-DRTPE-MOQ de fecha tres de junio del año dos mil quince, de fojas tres, mediante el cual se resuelve tener por aceptada por aceptada la inscripción del Sindicato referido y se dispone su inscripción en el Registro de Organizaciones Sindicales, bajo el régimen privado. 6.3. Carta del primero de junio del dos mil quince, de fojas dieciocho, mediante la cual el Secretario General (demandante), se dirige al Rector de la demandada, para poner en conocimiento la constitución del Sindicatos referido, adjuntando el acta de asamblea general, estatutos y nómina de afiliados, encontrándose en el acta referida la junta directiva. 6.4. Con las documentales referidas, queda claro que los demandantes tienen el derecho de sindicación, tanto en su plano personal, al formal el sindicato referido, como en su plano plural, al tener derecho al fuero sindical por haber formado al sindicato y por se dirigente sindical; siendo que, en cuanto a la formación del sindicato, a la fecha de los traslados dos de junio del dos mil quince, se encontraba dentro del plazo establecido en el artículo 31° del Texto único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

aprobado por Decreto Supremo N°010-2003-TR, vale decir dentro de los tres meses de la solicitud de fojas diecinueve; por lo que, los trabajadores demandantes se encuentran protegidos por el fuero sindical a la fecha en que ha ocurrido su traslado. SÉTIMO Que, para este Colegiado, de autos se tienen acreditados indicios razonables, de los que se desprende que los traslados de los demandantes dispuestos por la demandada ha tenido por motivo el ejercicio del derecho de sindicación (libertad sindical) de los demandantes, puesto que el demandado (empleador), fue puesto en conocimiento de la formación del sindicato referido y la calidad de dirigentes sindicales el día primero de junio del dos mil quince, conforme lo fundamentado; y, en forma directa e inmediata al día siguiente, con fecha dos de junio del dos mil quince, es decir al día siguiente de tomar conocimiento, la demandada procede a trasladar a los demandantes a otra ciudad, mediante Memorándum N° 018-2015—O.RRHH-UJCM de fojas veintidós y siguiente, así como con Memorándum N° 019-2015-O.RRHH-UJCM de fojas treinta y ocho y siguiente, lo que denota un nexo de causalidad, pues la formación del sindicato referido y la calidad de dirigentes sindicales de los demandante fue lo que motivo los traslados. Además, la demandad pretende justificar el traslado con la Resolución de Concejo Universitario N° 296-2015-CU-UJCM del veintitrés de marzo del dos mil quince, de fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta, es decir dos meses antes de los traslados referidos, lo que denota que la real causa fue la formación del sindicato referido y la calidad de dirigentes sindicales de los demandantes, lo que desencadeno el traslado de los mismos. En este contexto corresponde la carga de la prueba a la demandada, para que acredita la justa causa de dicho traslado. OCTAVO.- Que, para este Colegiado la demanda no ha acreditado la causa justa del traslado de los demandantes, puesto que: 8.1. Las necesidades del servicio sustentadas en la Resolución de Concejo Universitario N°2932015-CU-UJCM, conforme corre de los memorádums impugnados, no resulta ser justificantes para el traslado de los trabajadores demandantes, puesto que no se especifica cuáles son las necesidades del servicio, señalando únicamente hasta el saneamiento de la documentación académica y administrativa de las Oficinas de Enlace, sin precisarse los inconvenientes ocurridos; si bien argumenta la demanda la imposición de multa, pero no acredita que alguna multa haya sido impuesta por actividades académicas de las Oficinas del Enlace de Andahuaylas o Huancavelica, menos cuales han sido los problemas en la documentación académica y administrativas de las referidas oficinas; además, argumenta mala administración de dichas Oficinas de Enlace, pero en autos no obra medios probatorios específicamente sobre las mismas, que determinen la necesidad del servicio. 8.2 Siendo que subsistiendo los convenios con las asociaciones en las sedes en que fueron trasladados los demandantes, hasta el veintiocho de agosto del dos mil quince, conforme punto resolutivo primero de la Resolución de Consejo Universitario, resulta contradictorio enviar trabajadores de la demandada. 8.3. Atendiendo a que los demandantes tenían el derecho al fuero sindical, por formación de sindicato y ser dirigente sindicales, por el principio de razonabilidad, la demanda necesariamente debió efectuarse específica justificación, exponiendo las razones por la que se tomó la decisión de trasladar a los demandantes, a pesar de su calidad de dirigentes sindicales, explicando porque no era viable trasladar a otros trabajadores que no tenían dicho fuero sindical. 8.4 No habiendo efectuada dicha justificación razonable exigible en el caso de autos, conforme lo fundamentado, sin duda alguna este Colegiado arriba a la conclusión que el traslado de los demandantes obedeció a la condición de dirigentes sindicales de los mismos, lo que trasgrede su derecho de sindicación, lo que determina la fundabilidad de la demanda; en consecuencia, corresponde confirmar la sentencia recurrida.

Jueves, 23 de noviembre del 2017

8.5. Cabe precisar que, para establecer la exigencia de una justificación razonable en el caso de autos, se ha tenido presente la Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente N° 033772013-PA/TC, que en su fundamento jurídico 19 establece: “Este Tribunal estima que el emplazado no ha demostrado que se haya decidido rotar al demandante por razones objetivas como las necesidades de servicio, tal como se aduce. En autos solo obran los comprobantes de pago que sustentan los pagos que cubrieron los gastos del traslado del actor y la copia de la Resolución Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario 828-2011-INPE/P, de fecha 11 de noviembre de 2011, que conformó la comisión evaluadora de desplazamiento; pero no se adjunta documentación que compruebe una situación real de necesidad de la Institución de rotar al recurrente a otra ciudad, es decir, que haya sido imprescindible o urgente recolocarlos en otro penal, pese a que ostentaba un cargo dirigencial en el Sintrap – Base Cusco” (Negrita y subrayado agregado) NOVENO.- Que, respecto de los argumentos del recurso de apelación, se tiene: 9.1. En cuanto al argumento i) no es correcto, puesto en el considerando duodécimo de la recurrida se ha merituado la supuesta necesidad de servicio que argumenta, fundamentando que “no se precisa cual es el criterio de razonabilidad para la referida rotación, ello teniendo en cuenta las necesidades de trabajo de la demandad para su traslado, precisando sólo en los mismos, que es para cubrir necesidades propias de la institución”. habiéndose tenido presente los memorándums impugnados y la Resolución de Concejo Universitario N°293-2015-CU.UJCM, en todo caso debe estarse a lo fundamentado en la presente. 9.2. En cuanto al argumento ii) si bien el empleador tiene la facultad del ius variandi establecido en el segundo párrafo del artículo 9° del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR, dicha faculta tiene como límite la razonabilidad; siendo que, en el caso de autos el traslado de los demandantes no tiene una causa justificante conforme lo fundamentado, razón por la cual resultan irrazonables dichos traslados, conforme lo fundamentado, no puede argumentarse el uso de esta facultad; además, el ius variandi también tiene como límites los derechos fundamentales del trabajador, siendo que en el caso de autos uno de los límites constituye el derecho de sindicación de los demandantes, el cual importa, al empleador tener una causa justificante, lo implicaba que debió justificar las razones por las cuales se traslado a los mismos a pesar del fuero sindical a que tenían derecho, para no afectar dicho derecho fundamental. 9.3 En cuanto al argumento iii) resulta irrazonable señalar que no se afecta el derecho de sindicación porque pudo ejercerse la condición de dirigente sindical con licencias, puesto que la sola distancia entre Moquegua y los lugares en que fueron trasladados los demandantes (Andahuaylas y Huancavelica) de 889 KM y 1m126 KM aproximadamente respectivamente, significativos distancias entre ciudades hace inviable ejercer adecuadamente la dirigencia sindical, puesto que los mismos no tendrían contacto directo e inmediato con los afiliados del sindicato, para un mejor ejercicio de la dirigencia sindical, tampoco tendrían acceso directo a las oficinas administrativas de la demanda para ejercer acceso directo a las oficinas administrativas de la demanda para ejercer adecuadamente la dirigencia sindical, menos a la Autoridad Administrativa Laboral competente para hacer sus reclamaciones a que hubiere lugar, lo que determina que con los traslados cuestionados la demandada ha incurrido en una práctica desleal al ejercicio del derecho a la sindicación, pues ha sido efectuado con el afán de impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de sindicato referido: lo que es concordante con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional contenida en su sentencia del Expediente N° 03377-2013-PA/TC, que declara fundad una demanda similar por trasladar un trabajador dirigente sindical del Cus-

co a Quillambamba, que sólo tiene una distancias de 214 KM aproximadamente, es decir inferior al caso de autos. 9.4. En cuanto al argumento iv) para este Colegiado el nivel o categoría no tiene incidencia para la resolución del caso de autos, por lo que tratándose de un aspecto que requiere etapa probatoria corresponderá que en el proceso correspondiente se dilucide este aspecto. 9.5. En cuanto al argumento v) debe estarse a lo fundamentado, correspondiendo emitir pronunciamiento conforme segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional. 9.6. En cuanto al argumento vi), no corresponde emitir pronunciamiento, pues que mediante Auto de Vista (Resolución número dieicisiete) del veinticuatro de mayo del dos mil dieciséis, de fojas cuatrocientos noventa y seis a quinientos cuatro, se ha dilucidado en definitiva este aspecto, estableciéndose que la violación del derechos constitucionales establecidos en el artículo 28° de la Constitución, el Juez A Quo es competente para conocer el caso de autos, que no es aplicable el inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, por lo que sobre dichos extremo no cabe emitir pronunciamiento, puesto que se trata de aspecto que han adquirido la calidad de cosa juzgada, conforme inciso 1) del artículo 123° del Código Procesal Civil; y en cuanto a la aplicación del inciso 1) del artículo 5) del Código Procesal Constitucional, tampoco resulta aplicable al caso, puesto que conforme se ha fundamentado, los demandantes han acreditado la afectación del contenido esencial de su derecho constitucional de sindicación. DÉCIMO.- Que, estando a lo fundamentado, en aplicación el segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, corresponde declararse fundada la demanda, por lo tanto corresponde confirmarse la sentencia recurrida; correspondiendo en consecuencia revocar la sentencia recurrida en sus puntos resolutivos 1 y 2 que declara sin efecto legal los Memorándums y ordena que la Universidad demandada en el plazo de dos días se deje sin efecto las rotaciones efectuadas, reformándolo corresponde disponer que la demandada no vuelva a incurrir en las acciones que motivaron la interposición de la demanda y se abstenga en el futuro de amenazar el derecho a la libertad sindical de sus trabajadores, debiendo para ello, observar el marco normativo para el efecto. Habiéndose desvirtuado cada uno de los argumentos de los recursos de apelación, estando a lo fundamentado, administrando justicia a nombre de la Nación. III PARTE RESOLUTIVA: SE RESUELVE: CONFIRMAR la SENTENCIA (RESOLUCIÓN NÚMERO DIECINUEVE) del veintiséis de agosto del dos mil dieciséis, de fojas quinientos nueve a quinientos veinte, que declara fundada la demanda de Amparo, interpuesta por el SINDICATO INTEGRADO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD JOSÉ CARLOS MARIATEGUI en contra de la UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MATIATEGUI, por haber vulnerado el derecho a la sindicalización. REVOCARON la Sentencia (Resolución número diecinueve) únicamente en los extremos resolutivos uno y dos, que declara sin efecto legal los Memorándums N° 018-2015-O.RRHH-UJCM y N°019-2015.O.RRHH. UJCM. emitidos por la demandad, que dispone la rotación del Secretario General del Sindicato Ingeniero Ángel Flores Sosa, y de la Secretaria de Actas y Archivos Ingeniera Janina Yesenia Coayla Rodríguez, de Ilo a Andahuaylas y de Moquegua a Huancavelica, respectivamente, así como ordena que la Universidad demandad en el plazo de dos días se deje sin efecto las rotaciones efectuadas, debiendo reponer a los indicados dirigentes sindicales Miguel Ángel Flores Sosa y Janina Yesenia Coayla Rodríguez en el puesto en que se encontraban antes de la vulneración de su derecho a la libertad sindical alegada, y se abstenga en el futuro de amenazar el derecho a la libertad sindical de sus trabajadores, debiendo para ello, observar el marco normativo para el efecto; REFORMÁNDOLA ordenamos que la Universidad demanda no vuelva a incurrir en las

Jueves, 23 de noviembre del 2017

acciones que motivaron la interposición de la demanda y se abstenga en el futuro de amenazar el derecho a la libertad sindical de sus trabajadores. Confirmándola en los demás extremos. Declaramos improcedente el pedido de conclusión del proceso peticionado por la demandada. Y los devolvieron. Intervino como Ponente el Señor Juez Superior Rodolfo Sócrates Nájar Pineda, dejando su voto debidamente suscrito, quien no firma la presente por haber concluido su designación por ante esta Sala Superior, debiendo adjuntarse copia certificada de su voto a la presente. REGISTRESE Y HÁGASE SABER. SS. COAGUILA MITA SALAS BUSTINZAEDICTO EDICTO JUDICIAL Ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Ilo que despacha el Juez Williams Norabuena Carpio, con intervención del Especialista Legal Huber Marlon Rojas Huamani, Expediente 314-2017-0-2802-JP-CI-01, admite a tramite la solicitud de Sucesión Intestada presentada por Juan Edilberto Salazar Barriga del que en vida fuera el causante EDILBERTO SALAZAR CORNEJO para que sean declarados herederos legales mediante sentencia judicial los hijos: JUAN EDILBERTO SALAZAR BARRIGA; ALBERTO JUSTO SALAZAR BARRIGA, ABEL EDUARDO SALAZAR BARRIGA, REBECA FERMINA SALAZAR BARRIGA, LILIANA EDITH SALAZAR BARRIGA, HERMENEGILDA ISABEL SALAZAR BARRIGA y MARIA DEL CARMEN SALAZAR BARRIGA. Lo que se pone a conocimiento de los interesados que tengan derechos, puedan presentar su oposición con arreglo a Ley. Ilo 15 Noviembre 2017. Dr. Sixto A Torres Agreda – Abogado. CALL 2189; Huber Marlon Rojas Huamani – Secretario Judicial – Primer Juzgado de Paz Letrado Ilo – Corte Superior de Justicia de Moquegua. (23 Noviembre) EDICTO DE RECTIFICACION DE PARTIDA Juzgado Mixto (Exp. 1°), - ILO, se sigue el Exp. 5102017. Consta la resolución N° 01, de fecha 13 de NOVIEMBRE del 2017; la cual RESUELVE: Admitir a trámite la demanda de CAMBIO DE NOMBRE interpuesta por CARLA VICTORIA QUENTA LINARES, a efecto de que se le autorice el Cambio del APELLIDO PATERNO de “QUENTA” por el de “LINARES”, y ser posteriormente ser llamada “CARLA VICTORIA LINARES LINARES”. Para lo cual se pide la autorización Judicial correspondiente. Señalándose fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial el día 22 de DICIEMBRE del 2017, A horas DOCE y TREINTA, DE LA MAÑANA. T.R. Y H.S. (23 Noviembre). EDICTO – RECTIFICACION DE PARTIDA Ante el 1° Juzgado de Paz Letrado de Ilo que despacha el Dr. WILLIAMS NORABUENA CARPIO, Especialista Legal NAOKA ARUHUANCA CCOPA, Expediente Nro. 0049-2017-2802-JP-CI-01; Que mediante Resolución N°01 RESUELVE: ADMITIR A TRAMITE la solicitud presentada por WALTER DIONICIO RIVERA DAVILA, sobre rectificación de partida de nacimiento, respecto del apellido de la madre, quien aparece registrado como MARCELIANA DÁVILA debiendo ser lo correcto MARCELIANA DÁVILA DÁVILA, en vía de PROCESO NO CONTENCIOSO; señala fecha para la AUDIENCIA DE ACTUACIÓN Y DECLARACIÓN JUDICIAL para el día 28 de Noviembre 2017 hora 11.00 a.m., debiendo cumplirse con la publicación del extracto de la solicitud por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano y diario La República – Ilo de Noviembre de 2017 – BEATRIZ GARCÍA MALDONADO – ABOGADO – CAM 0942, Abog. Naoka Aruhuanca Ccopa – Secretaria Judicial 2da. Secretaria – Primer Juzgado de Paz Letrado de Ilo – Corte Superior de Justicia de Moquegua. (23 Noviembre) EDICTO Ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado – Familia Civil – Sede Nuevo Palacio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, Juez Vega Valencia Lidia Josefina, Expediente 00347-2017-0-2801-JPFC-02. Especialista Legal Melisa Paola Manchego

La República

SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA

Rivera, demandante Ccahuana Mamani Clara Virginia, por Resolución N°02 de fecha 17 de julio del dos mil diecisiete: SE RESUELVE: “ADMITIR vía procesos ÚNICOS la demanda sobre ALIMENTOS interpuesta por CLARA VIRGINIA CCAHUANA MAMANI, quién actúa en representación de su menor hija Yasminia Zulma Quispe Ccahuana, seguido en contra de RIMBERT QUISPE YUNGURI, tener por ofrecidos los medios probatorios y agréguese a los antecedentes los anexos presentados: confiero traslado al demandado por el plazo de CINCO DÍAS bajo apercibimiento de ser declarado REBELDE”. REGISTRESE Y HAGASE SABER. Edson F. Castro Flores – Abogado CAP 5193; Abog. Melisa Manchego Rivera – Primera Secretaria del Juzgado de Paz Letrado Familia – Civil de Mariscal Nieto – Corte Superior de Justicia de Moquegua. (23 Noviembre) EDICTO Ante el juzgado Mixto de la Provincia de Ilo, que despacha el señor Juez Adolfo Cornejo Polanco, con Intervención del secretario Marcos Cáceres Ninaja, Expediente Nro. 00406-2017-0-2802-JMC1-01, Yessica Evelin Condori Palomino de Llerena y Diego Gustavo Condori Palomino, vienen tramitando su Cambio de Nombre, en la vía del proceso no contencioso, debiendo cambiar su nombre en lo sucesivo como Yessica Evelin Cárdenas Palomino de Llerena y Diego Gustavo Cárdenas Palomino. Ilo, 20 de Noviembre 2017. (21, 22, 23 Noviembre). AUTORIZACION JUDICIAL DE CAMBIO Y SUPRESION DE NOMBRE Por ante el Juzgado Mixto (Ex 1°) de llo, que despacha el Juez Adolfo Cornejo Polanco y Marco Cáceres Ninaja, en el Expediente N° 00339-2017-0-2802-JM¬CI-01, sobre CAMBIO DE NOMBRE, se ha emitido el siguiente FALLO: Declarar FUNDADA la solicitud planteada por Wilberth Pedro Challo Ticona, sobre cambio de nombre; y en consecuencia AUTORIZA a que en la partida de nacimiento N° 978, correspondiente al año 1982, asentada en la municipalidad de El Collao — Ilave, Puno, cuyo titular es el solicitante, se sustituya el apellido paterno de “Challo” por el de Sánchez, de manera que el nombre completo del titular de la partida quede asentado como WILBERTH PEDRO SANCHEZ TICONA, sin que ello signifique prueba de filiación. TOMESE RAZON Y HAGASE SABER. (23 Noviembre) RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO RECTIFICACION DE PARTIDA En el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ilo, que despacha el Juez Williams Norabuena Carpio y secretaria Naoka Aruhuanca, don César Nicolás Zeballos Quinaya y otros, demandan la Rectificación de sus partidas de nacimiento, con Expediente N° 00203-2017; para que, se agregue el segundo apellido de sus padres de “Hernandez” y “Pauri” respectivamente, de tal modo que; los nombres de los padres deben aparecer como: Nicolás Zeballos Hernández y Bernarda Quinaya Pauri. Se hace esta publicación para que, los interesados puedan apersonarse al proceso. Ilo, a 25 de octubre del 2017. Cesar Nicolas Zeballos Quinaya. DNI N° 04635141. (23 Noviembre) RECTIFICACION DE PARTIDA Expediente 0476-2017, ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto, que despacha la Juez Dra. Lidia Josefina Vega Valencia, Sec. Melisa Paola Manchego Rivera, Resuelve Admitir a trámite la solicitud presentada por Martha Guadalupe Cáceres Pinto Vda. de Manchego, sobre Rectificación de Partida de Nacimiento de su finado esposo Nilson Edgar Manchego Cuellar, para que se rectifique su primer nombre que figura erróneamente como “Nilson” y debe ser NELSON EDGAR MANCHEGO CUELLAR y asimismo se rectifique el nombre de su padre que aparece erróneamente consignado en su partida como “Juan F. Manchego Me.”, pero el nombre correcto de su padre es FERMIN JUAN MANCHEGO MEDINA, señalándose fecha para audiencia de declaración y actuación de pruebas para el día DOCE DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO a las DOCE horas

con TREINTA minutos (12:30). Moquegua. 20 de Noviembre del 2017. (23 Noviembre) CAMBIO DE NOMBRE CAMBIO DE NOMBRE En el proceso no contencioso exp. 390-2017-0-2802-JM-CI-01 llevado ante Juzgado Mixto de Ilo que despacha el Dr. Adolfo Cornejo Polanco secretaria Judith Gallegos Ramos, el Sr. Luis Arpasi Roque y la Sra. Eulogia Laura Mamani en representación de su menor hija Neftali Hari Arpasi Laura están solicitando su cambio de nombre por el de Nataly Kiara Arpasi Laura señalándose como fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial para el Diez de Enero del año en curso a las 11 de la mañana por lo que se publica, para los fines consiguientes. Ilo, 15 de Noviembre del 2017. Victor M. Ascuña Chavera . Abogado (23 Noviembre) REMATE JUDICIAL TERCER REMATE JUDICIAL En los seguidos por COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ILO LTDA, contra NEFFI JULIO GAMEZ COAILA, y JUANA CRISTINA VALDEZ PONCE sobre Ejecución de Garantías, Expediente N° 00270-2012-JM-CI-01, el señor Juez del Juzgado Mixto (Ex 1°) de Ilo Dr. Adolfo Cornejo Polanco, con intervención de la Especialista Legal Dr. Judith Gallegos Ramos, ha dispuesto que el suscrito Martillero Publico con Matricula N° 209, saque a remate en TERCERA CONVOCATORIA, un bien inmueble ubicado en: ASOCIACION PROVIVIENDA DEL PERSONAL SUBALTERNO DE LA GUARDIA CIVIL DE TACNA, URB. LOS CIPRECES, LOTE 04 MZ. 33 CON UN AREA DE 128.00 M2., DEL DISTRITO DE TACNA, PROVINCIA DE TACNA, DEPARTAMENTO DE TACNA, INSCRITO EN LA PARTIDA ELECTRONICA N 05005316 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA OFICINA REGISTRAL DE TACNA, ZONA REGISTRAL N° XIII SEDE TACNA. VALOR DE TASACION: (Convencional).- US$ 44,362.00 (Cuarenta y cuatro mil trescientos sesenta y dos con 00/100 Dólares Americanos). BASE DE REMATE: US$ 21,367.70 (Dólares Americanos). AFECCTACIONES: HIPOTECA Inscrito en el Asiento D00002, a favor de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ILO LTDA, hasta por la suma de US$ 44,362.00, Inscrita en la Partida Registral N° 05005316 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Tacna, Zona Registral N° XII – Sede Tacna. DIA, HORA Y LUGAR DEL REMATE: martes 05 de diciembre de 2017, a horas 8:15 a.m. En el Hall del local del Juzgado Mixto de Ilo, ubicado en Calle Matará N° 325 – Ilo. FUNCIONARIO QUE REALIZARÁ EL REMATE: La subasta se hará a viva voz y la realizará el Dr. Asdel Vega Tirado, Martillero Público. Teléfono: 999098701, correo, [email protected]. LOS POSTORES: Oblarán ante el Martillero Publico no menos del diez por ciento (US$ 4,436.20) del valor de la tasación en efectivo o en cheque de gerencia (negociable) a su nombre. Deben presentar tasa judicial (pagada en el Banco de la Nación) consignando número de expediente, Juzgado y DNI (copia del arancel y DNI debidamente firmados). Los Honorarios serán abonados, de forma inmediata, por el adjudicatario más el IGV., de conformidad con la Ley del Martillero Público y su Reglamento. Ilo, septiembre 8 del 2017. (23, 24, 27 Noviembre). AVISO DE REMATE EN 1RA CONVOCATORIA DE BIEN INMUEBLE En el Expediente Nº 00401-2014-0-2802-JM-CI-01 en los autos seguidos por CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE AREQUIPA contra ROLANDO MAXIMILIANO MAMANI RAMOS y MARLENI SUSANA QUISPE LAZARO, Sobre EJECUCION DE GARANTIAS, el Señor Juez del Juzgado Mixto de Ilo, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, Dr. ADOLFO CORNEJO POLANCO, Especialista Legal Dr. MARCO CACERES NINAJA, ha dispuesto Sacar a REMATE PUBLICO EN 1RA CONVOCATORIA, en el Siguiente Bien: 1.- Inmueble Ubicado en La Mz 40 LOTE 2, Sector Promuvi VII Pampa Inalámbrica ,del Distrito y Provincia de Ilo, Departamento de Moquegua, cuyas medidas perimétricas y colindancias se encuentran Inscritas

en la Partida Electrónica Nº 11003272 de la Zona Registral XIII – Sede Tacna - Oficina Registral Moquegua. TASACIÓN: Asciende a la Suma de S/.215,827.46.SOLES. BASE DE REMATE: Las Dos Terceras Partes de la Tasación, lo que Asciende a la Suma de S/.143,884.97.SOLES. AFECTACIONES: 1.-HIPOTECA: A Favor de la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE AREQUIPA, Hasta por la Suma de US$55,530.03.DOLARES AMERICANOS, Inscrito en el Asiento 00002, el 06/07/2011. 2.-HIPOTECA: A Favor de SCOTIABANK PERU S.A.A , Hasta por la Suma de S/.152,738.78.SOLES, Inscrito en el Asiento 00003, el 12/12/2013. FECHA Y HORA DEL REMATE: El día 05 de Diciembre del 2017, a Horas 16:10. P.M. Y será llevado a cabo por el Abogado Martillero Publico Alberto Oscar Ramos Wong, con Registro Nacional Nº 226, con Tlfs: #942089706 / #945010777 - E-mail: [email protected]. LUGAR DE REMATE: Sito en la Calle Matara Nº 325, del Distrito y Provincia de Ilo y Departamento de Moquegua. LOS POSTORES: Oblarán el 10% del Valor de la Tasación, mediante depósito, en efectivo o cheque de gerencia y presentarán el arancel y su DNI .Los Honorarios del Martillero Público mas el IGV se cancelaran al finalizar el Remate y será por cuenta del Adjudicatario. Ilo, 15 de Noviembre del 2017. (16, 17, 20, 21, 22, 23 Noviembre). EDICTO PENAL EDICTO PENAL EXPEDIENTE N° 00158.2017-63-2802-JR-PE-02. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de llo, notifica al acusado YEAN CARLOS QUILCA CCORI, mediante edicto el contenido de la Resolución N° 04 de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete que dispone: (...) SE FIJA Audiencia de CONTROL DE ACUSACION para el día VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE a las NUEVE DE LA MAÑANA (hora exacta), la misma que se realizará en la Sala de Audiencias del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de llo, ubicada en la Calle Matará N° 325. Con la asistencia obligatoria de la Fiscal, bajo apercibimiento de comunicar a la Oficina de Control Interno del Ministerio Público y del abogado defensor del sentenciado, bajo apercibimiento de imponer multa de una unidad de referencia procesal (1 URP) y de comunicar a su Superior; ambos en caso de inasistencia injustificada, disponiéndose la notificación del sentenciado a través de edictos judiciales. Especialista Legal Juani Howard Zegarra Coaila.- llo, 20 de noviembre de 2017. (23, 24, 27 Noviembre). EDICTO PENAL Expediente N° 349-2016-71-2801-JR-PE-03. TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. Se cita, emplaza y notifica al testigo RICHARD CRUZ POMA, a fin de que se ponga a disposición del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Mariscal Nieto, sito en Avenida Malecón Ribereño s/n (sede del nuevo Palacio de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, ello al habérsele declarado reo contumaz y se dispuso su orden de Captura a Nivel Nacional, por no haber asistido a la audiencia de inicio de juicio oral de fecha 15 de noviembre de 2017. Todo ello conforme a lo ordenado en el expediente consignado líneas arriba, proceso penal por robo lesiones graves, seguido en contra de RICHARD CRUZ POMA, en agravio de Cesar Lupaza Lupaca. Regístrese y Hágase Saber; Abog. Edwin Alexander Quispe Maquera, Especialista Legal – Módulo Penal. Moquegua, 15 de noviembre del 2017. (23-24-27 Noviembre) EDICTO PENAL Expediente Nro.: 00012-2016-85-2801-JR-PE-03. Juzgado: Tercer Juzgado Investigación Preparatoria de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. Se hace saber y emplaza: Al acusado ILARIO ABRAN PACHECO RAMOS, haciendo efectivo los apercibimientos dispuestos en la resolución N° 01, en consecuencia, se dispone cursar oficio a la Defensoría Pública para que designe abogado defensor público que asuma la defensa del imputado Ilario Abran Pacheco Ramos, debiendo de adjuntar copia de requeri-

7

miento de acusación y resolución N° 01. Asimismo se SEÑALA Audiencia Preliminar de Control de Acusación para el día TRECE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISIETE, a las NUEVE HORAS (hora exacta) en la Sala de Audiencias Nro. 03 de la Sede Central, ubicada en Malecón Ribereño S/N –Moquegua. Se DISPONE notificar al Ministerio Público, a la parte agraviada, a los imputados y a sus abogados defensores, para que concurran a la audiencia inaplazable; bajo apercibimiento, en el caso del Fiscal Penal, de comunicar a la Oficina de Control del Ministerio Público su inasistencia, y en el caso de los abogado de los imputados, imponerles una multa equivalente a UNA URP, si es que no concurre a la audiencia. Teniendo la presente audiencia la calidad de inaplazable, se dispone cursar Oficio a la Defensoría Pública para que designe abogado o abogados que asuman la defensa de los imputados en el presente proceso en caso de inconcurrencia de alguna defensa privada. Requerir, a los sujetos procesales concurran a la audiencia de control de acusación con sus respectivos medio probatorios ofrecidos de cargo y de descargo, en cuadernillo aparte en el orden presentado en su escrito, bajo apercibimiento de incumplimiento en el caso del representante del Ministerio Público poner de conocimiento de su Órgano de Control Interno, se exhorta a los abogados defensores de ser el caso que sus medios de prueba se encuentren en la carpeta fiscal, realizar las gestiones respectivas para que dicha prueba sea presentada en acto de audiencia bajo apercibimiento de incumplimiento imponerles multa de UNA URP. La presente resolución, deberá ser notificada tanto en los domicilios reales como procesales de las partes y mediante edicto al imputado Ilario Pacheco Ramos, ello estando al carácter inaplazable de la audiencia. Dr. Rafael Bartolomé Copaja Mamani - Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariscal Nieto, Abog. Yeny Mendoza Condori, Especialista Legal - Módulo Penal. Moquegua, 14 de Noviembre de 2017. (23-24-27 Noviembre) EDICTO PENAL EXP: 00131-2017-94-2802-JR-PE-02. Se emplaza, notifica y cita a CESAR JESUS DELGADO QUISPE, con la RESOLUCION N° 03 de fecha diecisiete de noviembre de dos mil siete, que RESUELVE: 1) DECLARAR CONTUMAZ al imputado César Jesús Delgado Quispe; identificado con Documento Nacional de Identidad número 42801198, de sexo masculino, nacido en la ciudad de llo, provincia de llo, departamento de Moquegua el 29 de diciembre de 1984, de estado civil soltero, de ocupación pescador, domiciliado en el Asentamiento Humano Las Glorietas Mz B Lote 07 Pampa Inalámbrica de la ciudad de llo, con grado de instrucción secundaria completa, hijo de Julio y Paula, 2) DISPONER la CONDUCCIÓN COMPULSIVA del acusado César Jesús Delgado Quispe por parte de la Policía Nacional del Perú, institución que deberá proceder a su ubicación y captura a nivel nacional, y una vez realizado, deberá poner a disposición del Juzgado; sin perjuicio de que se informe cada sesenta días de las acciones realizadas tendientes al cumplimiento del mandato judicial, bajo responsabilidad; para lo cual cúrsese los oficios respectivos. 3) DISPONER la notificación del acusado contumaz, además del domicilio señalado en la acusación, en la consignada en su ficha de RENIEC y mediante EDICTOS a fin de que se ponga a disposición de la autoridad competente, para afrontar el juzgamiento en su contra. 4) DISPONER el ARCHIVO PROVISIONAL del presente proceso hasta que el acusado declarado contumaz sea puesto a disposición del Juzgado por parte de la autoridad policial. 5) DECLARAR LA SUBROGACION DEL ABOGADO Rony René Valencia Flores respecto de la defensa que venía ejerciendo respecto del acusado César Jesús Delgado Quispe, disponiendo que esta sea asumida por la defensoría de oficio, imponiéndose al mencionado letrado multa de 02URP, debiendo ponerse en conocimiento esta sanción al Colegio de Abogados respectivo al cual pertenece, así como a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, para los fines legales correspondientes., Tómese Razón y Hágase Sa-

8

La República

ber.- (21, 22, 23 Noviembre). EDICTO PENAL EXP: 00505-2017-10-2802-JR-PE-01. Se emplaza, notificar a NESTOR MAMAN! YUJRA, con la RESOLUCION N° 04 3.- RESOLUTIVA: Por lo que SE RESUELVE: 3.1.- PRIMERO: DECLARAR LA AUSENCIA del acusado NESTOR MAMANI YUJRA, identificado con Documento Nacional de Identidad Nro. 44470631, natural del Distrito de Chucuito, Provincia y Departamento de Puno, nacido el 03 de julio de 1985, hijo de Clemente y Delfina, con grado de instrucción Secundaria Completa (ficha RENIEC), con domicilio real en Asociación de Vivienda el Paraíso, Manzana CH, Lote 17, Distrito Mariscal Nieto, Provincia y Departamento de Moquegua (ACUSACION) y con domicilio real en PMV IV, Nuevo Ilo, Manzana 03, Lote 03, Distrito y Provincia de ILO y Departamento de Moquegua (FICHA RENIEC). 3.2.- SEGUNDO: SE DISPONE SE OFICIE A LA POLICIA NACIONAL DEL PERU para que proceda a la búsqueda y captura del acusado a fin que sea puesto a disposición de este juzgado y sea sometido a juicio oral con arreglo a ley. 3.3.- TERCERO: SE DISPONE EL ARCHIVO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, mientras sea ubicado y sometida a juicio el acusado, nombrándose al señor Héctor Acuña Robles, como abogado del acusado. 3.4.- CUARTO: SE DISPONE se notifique al acusado en su domicilio real que obra en autos (acusación), en el domicilio real de ficha RENIEC y mediante Edictos con la presente resolución, para los fines pertinentes; asimismo se tiene notificado en este acto de audiencia las partes que asistieron con esta resolución. Tómese Razón y Hágase Saber.- (21, 22, 23 Noviembre). EDICTO PENAL Expediente Nro. : 00248-2010-54-2801-JR-PE-01. Juzgado: Segundo Juzgado Investigación Preparatoria de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. Se hace saber y emplaza : A acusada Rosy Pilar Adriano Escobal con la Resolución N° 50 de fecha 07 de noviembre del 2017, Puesto a despacho en la fecha por los motivos que indica la constancia que antecede y conforme a lo ordenado por la Sentencia de Casación de fecha 15 de Octubre de 2013, y teniendo en cuenta el rol de audiencias de éste despacho, la disponibilidad de las Salas de Audiencias: SE DISPONE: 1) SEÑALAR fecha y hora para la REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR COMPLEMENTARIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN, para el día PRIMERO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIEICISIETE A LAS DIEZ HORAS DEL DIA (hora exacta) en las instalaciones de la Sala N° 03 del Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, ubicado en el Malecón Ribereño, con la asistencia obligatoria del representante del Ministerio Público y el abogado del acusado, con cuya asistencia se instalará la audiencia; 2) SE DISPONE: La concurrencia obligatoria del fiscal, bajo apercibimiento de comunicar a la Oficina de Control Interno del Ministerio Público; del abogado defensor privado, bajo apercibimiento de imponer multa de dos unidades de referencia procesal (2 URP) y ser excluidos de la defensa; 3) Teniendo la presente audiencia la calidad de inaplazable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 del Código Procesal Penal, regula el procedimiento en caso de inasistencia de los sujetos procesales a las audiencias: ”1. Si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y ésta es de carácter inaplazable, será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado, o por un defensor público, llevándose adelante la diligencia.(…) Son audiencias inaplazables las previstas en los artículos 271, 345, 351, 367, 447 y 448” , en tal sentido SE DISPONE: CURSAR oficio a la Defensoría Pública para que designe abogado o que asuma la defensa de los imputados en el presente proceso en caso de inconcurrencia de alguna defensa privada; 4) REQUERIR, a los sujetos procesales concurran a la audiencia de control de Acusación con sus respectivos medio probatorios ofrecidos de cargo y de descargo, en cuadernillo aparte en el orden presentado en su escrito, bajo apercibimiento de incumplimiento en el caso del representante del Ministerio Público poner de conocimiento de su

SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA

Órgano de Control Interno y del abogado defensor tenerse por no ofrecido su medio de prueba. Tom Ricardo Palao Villasante - Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariscal Nieto, Abog. Irma Lipa Figueroa, Especialista Legal - Módulo Penal.- Moquegua, 07 de Noviembre de 2017. (21-22-23 Noviembre) 1° JUZGADO MIXTO – Sede Nuevo Palacio. EXPEDIENTE: 00217-2015-0-2801-JM-C1-01. MATERIA: ACCION DE AMPARO. JUEZ: JUAN PORFIRIO PAREDES ROMERO. ESPECIALISTA: KARINA PANTOS LINARES. DEMANDADO: UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI, DEMANDANTE: SINDICATO INTEGRADO DE TRABAJADORES ADMlNISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI. RESOLUCION 19-2016 SENTENCIA Moquegua, veintiséis de agosto Del dos mil dieciséis.- VISTOS: La demanda de amparo de fojas 144 a 152, presentada por el SINDICATO INTEGRADO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI representada por su Secretario General, en contra de la $0^ UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI, representada por su Rector, por vulnerar su derecho a la libertad sindical en su dimensión individual y colectiva, protección al dirigente sindical, y al fuero sindical, a la Negociación Colectiva y de huelga, establecida en el artículo 28° de la Constitución Política del Estado; y, al Ejercicio Regular de su derecho constitucional de no desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, establecida en el artículo 23° de la Constitución. PETITORIO: Que mediante Sentencia Judicial se ordene: 1) Se deje sin efecto legal e ineficaz los Memorandums N° 018-2015-O.RRHH-UJCM, de fecha 02 de junio del año 2015; y, N° 019-2015-0-RRHH-UJCM de fecha 02 de junio del año 2015, expedidos por la Universidad “José Carlos Mariátegui”, mediante los cuales se dispone la rotaci6n del Secretario General del Sindicato, Ingeniero Miguel Ángel Flores Sosa, y de la Secretaria de Actas y Archivos Ingeniera Janina Yesenia Coayla Rodríguez, de Ho a Andahuaylas y de Moquegua a Huancavelica respectivamente, en represalia por haber constituido la organización sindical accionante; y, reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho alegado; 2) Se ordene que la demandada deje sin efecto las rotaciones de los dirigentes sindicales afectados, y se abstenga en el futuro de amenazar o trasgredir sus derechos constitucionales establecidos en los artículo 23° y 28” de la Constitución; y, 3) El pago de las costas y costos del proceso. Fundamentos de Hecho - Señala: Que con fecha 23 de mayo del año 2015, se constituyó el “Sindicato Integrado de Trabajadores Administrativos de la Universidad José Carlos Mariátegui” (SITAUJCM), se aprobaron sus estatutos, y se eligió a la Junta Directiva para el periodo 2015-2016, según el “Acta de Constitución” y anexos que se adjunta. Que con fecha 01 de junio del año 2015, se presenta una carta dirigida a la Universidad, comunicando la Constitución del SITAUJCM, y su “Solicitud de Inscripción”, ante la Autoridad de Trabajo, así como la relación de los miembros de la “Junta Directiva” para el periodo 2015-2016. Y Que el día 02 de junio del año 2015, se emite los Memorandums N° 0158-2015-0.RR.HHUJCM, y N° 019-2015-0-RRHH-UJCM, por los cuates se dispone rotar al demandante (Secretario General), y a la Secretaria de Actas y Archivos del Sindicato de sus centres de trabajo de Ilo a Andahuaylas y, de Moquegua a Huancavelica respectivamente, según la demandada para cubrir necesidades propias”, en virtud a lo establecido en el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 728, y artículo 50° del Decreto Supremo N° 001-96-TR. Que los trabajadores tienen reconocidos sus derechos colectivos, a la negociación colectiva, sindicalización y huelga, tanto en la legislación interna de cada país, como en los convenios de la Organización International de Trabajo (OIT), del cual el Perú, es parte; así se

tiene precisado en el desarrollo jurisprudencial del Tribunal Constitucional contenido en los Expedientes Nros 0008-2005-PI/TC, y Expediente N° 0206-2005-PA/TC; así como de los convenios N° 98 y 151 de la Organización International de Trabajo (OIT). Que la Universidad demandada desconoce grosera y abiertamente sus derechos a la libertad sindical, y a la negociación colectiva, de sus trabajadores dirigentes y trabajadores afiliados, por el solo hecho de haber constituido el Sindicato y estar afiliado, al disponer su rotación, incluso fuera del Departamento de Moquegua. Que si bien el Sindicato fue disuelto por maniobras legales de la Universidad en complicidad con la Dirección Regional de Trabajo, los trabajadores afiliados son los mismos trabajadores administrativos, y al trasladar a sus dirigentes sindicales, se obstaculiza el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad sindical, pues no habría quien presida e! Comité de Defensa del Pliego de Reclamos. Que con fecha 08 de marzo del año 2015, presentaron plazo de huelga general a la Universidad por la decisión de rotar a sus dirigentes sindicales y trabajadores administrativos por el solo hecho de estar afiliados al Sindicato, restringiéndoles dicho derecho. Que fue rebajado de categoría, de Administrador del “Sistema Integrado de Gestión y Modulo de Tasas Educativas”, al de Asistente Técnico de la “Oficina Técnica e Informática”, de la Universidad en la Sede Ho, afectando su dignidad como trabajador. Que en el caso de la trabajadora Ingeniera Janina Yesenia Coayla Rodríguez, se le roto de Asistente Administrativo de la Facultad de Ciencias Jurídicas Empresariales y Pedagógicas, a un cargo que no se especifica, en la Oficina de Enlace de Huancavelica, para desarrollar “funciones propias de la Instituti6nn, distintas a las que cumplía en la ciudad de Moquegua, según el Informe W 001-2015-AST.ADM-JYCR-UJCM, de entrega de cargo de fecha 09 de junio del año 2015. Fundamentos Jurídicos: Inciso 13 del artículo 13°, inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, y artículo 38 de la Constitución Política del Estado. Actividad Procesal; A fojas 153, se resuelve admitir a trámite la demanda mediante Resolución N° 01. Contestación de la demanda por el Rector de la Universidad José Carlos Mariátegui de Moquegua, de fojas 238 a 257, subsanada a fojas 263, y de fojas 270 a 272.- Deduce Excepción de Incompetencia por Razón de la materia, por existir vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho alegado. En cuanto a la contestación de la demanda: Que el traslado temporal del demandado a la Oficina de Enlace de Andahuaylas v Huancavelica. lo efectuaron al amparo de lo establecido en el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 728, en uso del ius variandi; y, del artículo 50° del Decreto Supremo N° 001-96-TR, su Reglamento, sin el propósito de causar perjuicio at trabajador. Que se dispuso asumir el costo de su traslado, asignándole la suma de S/. 200.00 Nuevos Soles por desplazamiento, y una asignación mensual por la suma de SI. 100.00 Nuevos Soles por habitación, así como de una suma de S/. 150.00 por asignación, y de una bonificación mensual por cargo de confianza de S/. 300.00 Nuevos Soles, Que es política de la institución de rotar tanto en los cargos de sedes y oficinas de enlace al personal especialmente a los de contrato indeterminado, dependiendo de las necesidades institucionales. Que no se le ha rebajado al demandado de categoría, nivel, ni remuneración, tampoco se ha atentado contra su economía, ni salud. Que el desplazamiento de personal se encuentra establecido en los artículos 9°, 10° e inciso d) del artículo 66° del Reglamento interno de Trabajo de la Universidad. Fundamentos Jurídicos: Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Late-

Jueves, 23 de noviembre del 2017

ral; artículos 443°, 444°, 615° y 67° del Código Procesal Civil; artículos 9°, 10° y 66° del Reglamento Interno de la Universidad José Carlos Mariátegui. Actividad Procesal: A fojas 273, se tiene por deducida la Excepción de Incompetencia y por absuelto el traslado de la demanda, mediante Resolución N° 04. Actividad Procesal del Proceso: Mediante Resolución N° 01, de fojas 53, se resuelve admitir a trámite la demanda. Mediante Resolución N° 04, de fojas 273, se tiene por deducida la Excepción de Incompetencia y por contestada la demanda. Mediante Resolución N° 07, de fojas 392 a 394, se declara fundada la Excepci6n de incompetencia por razón de la materia, anular los actuados y dar por concluido el proceso. Mediante Resolución N° 08, de fojas 398 a 400, el Juzgado Transitorio de Trabajo, remite el expediente principal y la medida cautelar al Primer Juzgado Mixta de Mariscal Nieto de Moquegua, a efecto de que prosiga con el sequito del proceso. Mediante escrito de fojas 410 a 413, el Sindicato Integrado de Trabajadores Administrativos de la Universidad “José Carlos Mariátegui”, apela la Resolución N° 07. Mediante Resolución W 17 (Auto de Vista), de fojas 496 a 504, se revoca la Resolución NQ 07, y se declara infundada la Excepción de Incompetencia por razón de la materia. CONSIDERANDO; PRIMERO,- EL PROCESO DE AMPARO, es una vía excepcional de naturaleza restringida, residual y sumarísima, en cuyo procedimiento no existe etapa probatoria y donde solo resulta procedente el razonamiento lógico jurídico del juzgador, considerando los medios probatorios aportados por las partes para tal fin; para ello el derecho invocado por el demandante debe estar reconocido en la Constitución Política del Estado. SEGUNDO.- F1NAUDAD DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES: La finalidad de los procesos constitucionales es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional conforme lo establece el artículo 1° de! Código Procesal Constitucional. TERCERO.- PETITORIO DE LA DEMANDA: Es materia de pretensión en el caso de autos que, mediante Sentencia Judicial se deje sin efecto legal e ineficaz los Memorandums N6 018-2015-O.RRHH-UJCM, y N° 019-2015-0-RRHH-UJCM, ambos de fecha 02 de junio del año 2015, expedidos por la Universidad, mediante los cuates se dispone la rotación del Secretario General del Sindicato Ingeniero Miguel Ángel Floras Sosa (demandante), y de la Secretaria de Actas y Archives ingeniera Janina Yesenia Coayla Rodríguez (Secretaria de Actas y Archivo); de Ho a Andahuaylas, y de Moquegua a Huancavelica respectivamente, en represalia por haber constituido la organización sindical accionante; y, reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos constitucionales alegados, se ordene a la demandada que deje sin efecto las rotaciones de los dirigentes sindicales afectados, y se abstenga en el futuro de amenazar, o trasgredir sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 23p y 28° de la Constitución Política del Estado. CUARTO: DEL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL.- La organización sindical no puede agrupar conjuntamente a empleadores y trabajadores, por cuanto los intereses de unos y otros se oponen sustancialmente. Histórica y estructuralmente, las organizaciones sindicales de los trabajadores se han constituido para actuar frente a los empleadores; y recíprocamente, las organizaciones de empleadores, para actuar frente a los trabajadores. (...) Los derechos e intereses de los cuates apuntan los fines de la organización sindical gravitan en la esfera profesional, porque se refieren a la situación de sus afiliados como participantes en la actividad ocupacional o profesional, que es esencialmente económica. Se proyectan, por lo tanto, a las condiciones de la contratación y del trabajo, a la remuneración y a! nivel de vida de los trabajadores y de sus familias, a la cobertura de los riesgos sociales y a la organización para hacerles frente, a la solución de los problemas del empleo, a la formación profesional, a la participación en la propiedad y utilidades de la empresa, y en general a la delineación de la

política económica y social en los niveles empresarial, profesional, local o nacional. De este modo los fines de la organización sindical sobrepasan el campo estricto del Derecho del Trabajo, ingresan a los ámbitos de la Seguridad Social, la política del Empleo, la Formación Profesional, la Participación y la Economía en general (...)1. En cuanto al Derecho a la Libertad Sindical el Tribunal Constitucional, en su doctrina jurisprudencial tiene establecido que;”(...) 1 RENDON VASQUEZ. Jorge Derecho del trabajo Colectivo Relaciones Colectivas en la actividad privada, Editora y Librería Jurídica Grijley E.I.R.L. 8va. Edición Lima – Perú, dos mil catorce. páginas treinta y cuatro y treinta y cinco. Este derecho tiene un doble contenido: un aspecto Orgánico, así como un aspecto funcional. El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales. B segundo consiste en la facultad de afiliarse o no a este tipo de organizaciones, así como la protección del trabajador afiliado frente a actos que perjudiquen sus derechos y tengan como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga, es decir, la protección por pertenecer o participar de actividades sindicales. Sin embargo, además de los dos pianos antes mencionados. debe considerarse también la garantía para el ejercicio de aquellas actividades que haga factible la defensa v protección de los propios trabajadores. En otras palabras. el contenido constitucionalmente protegido de este derecho no puede agotarse en los aspectos orgánico v funcional. sino que deben añadirse todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios. dentro del respeto a la Constitución v fa lev, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde. esto es. el desarrollo, la protección v la defensa de los derechos e intereses. así como el mejoramiento social, económico v moral de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a Impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resultara vulneratorio del derecho de libertad sindical . 2 (Negrita, cursiva y subrayado agregado). QUINTO: DEL IUS VARIANDI.- Según el profesor uruguayo Américo Pla Rodríguez, “el ius variandi es la potestad del empleador de variar, dentro de ciertos límites, las modalidades de prestación de la tareas del trabajador”; en el mismo sentido Alonso Olea, señala que dicha facultad consiste en :” (...) modalizar la ejecución del contrato cuando es de duración larga o indefinida, para ir adaptando sus prestaciones a las necesidades mudables del trabajo que debe ser prestado, a los cambios estructurales y organizativos de la empresa, a los tecnológicos y a los cambios o perfeccionamientos en la cualificación profesional del trabajador” 3. Sin embargo el marco normativo laboral impone a dicha facultad limites, que contraen su alcance a su verdadera finalidad; para el profesor Pla, dicho límite se encuentra en el principio de “razonabilidad”; “esa potestad patronal debe ser razonablemente ejercida. Y ello significa que el empleador debe poder invocar razones objetivamente válidas para justificar su ejercicio. Y, por tanto, debe contrapesarlas, llegado el caso, con eventuales razones invocadas por el trabajador para oponerse en la situación concreta”4. Al respecto nuestro marco normativo establece en el artículo 9° del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR, que, el empleador se encuentra facultado para introducir cambios, o modificar tumos, días y horas de trabajo, así como la forma y la modalidad de la prestación de labores, atendiendo al criterio de razonabilidad, y de las necesidades del empleador, sin embargo cuando dicha facultad se ejerce de forma abusiva, se desnaturaliza el ius variandi, incidiendo directamente en los derechos de los trabajadores, hecho que constituye un acto de hostilidad, lo cual faculta al trabajador a impug-

Jueves, 23 de noviembre del 2017

nar dicha actuación; en ese mismo sentido, el artículo 30° del referido cuerpo normativo, distingue los actos de hostilidad que pueden originar la extinción de la relación laboral (equiparables al despido), de aquellos actos de hostilidad que solo pueden ser cuestionados a fin de que el empleador rectifique su conducta, siendo estos la reducción de la remuneración o de categoría; el traslado de un trabajador a un lugar diferente en el que habitualmente prestaba sus servicios, y los actos de discriminación (sexo, raza, idioma, religi6n, opinión); siendo dichos actos hostilizatorios equiparables al despido; supuestos de hecho que facultan al trabajador a interponer una demanda de cese de hostilidad o de despido arbitrario, previo a ello debe existir el requerimiento efectuado por escrito a su empleador con el objeto de que enmiende su conducta o los actos hostilizatorios; de los hechos descritos, queda claro que el poder de dirección del empleador para modificar las condiciones de trabajo no son absolutos, sino que se encuentran limitados, siendo dichas medidas razonables, objetivas y proporcionales. 2 Sentencia del Tribunal Constitucional contenida en el Expediente N°05209-2011-AA, fundamentos jurídicos 5 y 6. 3 BLANCAS BUSTAMANTE. Carlos, El Despido en el Derecho Laboral Peruano, Jurista Editores E.I.R.L. Tercera Edición, Marzo dos mil trece, página seiscientos cincuenta y tres a seiscientos cincuenta y cuatro. 4 Ibidem, página seiscientos cincuenta seis. SEXTO: DE LA CONTROVERSIA.- Al respecto se tiene: Seis punto Uno,- Señala el demandante que se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical, en su dimensión individual y colectiva, protección a! dirigente sindical y al fuero sindical, su derecho a la negociación colectiva y huelga, y al ejercitico regular de sus derechos constitucionales, al desconocer y rebajar su dignidad como trabajador, argumentando para ello, que con fecha 23 de mayo del año 2015, constituyó con los trabajadores administrativos de la Universidad el “Sindicato Integrado de Trabajadores Administrativos de la Universidad José Carlos Mariategui” en adelante SITAUJCM, siendo elegido como su Secretario General, hecho que puso en conocimiento de la Universidad demandada mediante Carta el primero de junio del año 2015, y al dia siguiente, dos de junio del ano 2015, mediante Memorandum N° 018-2G15-O.RRHH-UJCM y 019-2015-0-RRHH-UJCM, se dispuso su rotación a la Provincia de Andahuaylas del Departamento de Apurímac; se dispuso asimismo la rotación de la Secretaria de Actas y Archivos del SITAUJCM, Janina Yesenia Cuayla Rodriguez, al Departamento de Huancavelica, según la demandada para cubrir necesidades propias de la Institución. Seis punto Dos.- De otro lado la demandada a través de su Rector señala que dicho traslado lo efectuó en virtud a la facultad del ius Variandi, establecido en el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 728, TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, poder de dirección que le permite introducir cambios en la forma y modo de la relación laboral de trabajo, y del artículo 50° del Decreto Supremo N° 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, sin el propósito de causarle perjuicio alguno al demandante, así como por los continuos problemas ocasionados por sus representantes o asociaciones que los representan en esos lugares fuera de su sede principal a través de convenios, en la prestación de servicios de forma deficiente, lo cual los ha hecho pasibles de sanciones económicas ante INDECOPl, hasta por la suma de 500,000.00 Nuevos Soles, razón suficiente para su traslado, y es proporcional pues es política de la institución, rotar tanto en los cargos de sedes y oficinas de enlace, al personal bajo contratos indeterminados, dependiendo de las necesidades institucionales. Seis punto Tres.- Estando a los hechos expuestos por las partes, corresponde merituarse si la demandada ha vulnerado los derechos alegados por el demandante. SEPTIMO: RESOLUCION DE LA CONTROVERSIAPara una mejor resolución de la controversia,

La República

SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA

corresponde efectuarse algunas precisiones sobre los hechos denunciados por el demandante, en sede administrativa, en la tramitación de la constitución del SITAUJCM, at respecto se tiene. Siete punto Uno.- A fojas 04 a 16, obra el Acta de Constitución del denominado “Sindicato Integrado de Trabajadores Administrativos de la Universidad José Carlos Mariategui” -SITAUJCM, y de sus Estatutos; a fojas 20, la reiati6n de afiliados, y la Nómina de la Junta Directiva, en la cual aparece como Secretario General el Ingeniero Miguel Angel Flores Sosa (demandante), y como Secretaria de Actas y Archivos, Janina Yesenia Coayla Rodriguez. Siete punto Dos.- A fojas 19, obra una solicitud de fecha 29 de mayo del año 2015, dirigida al Director de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo con el objeto de que se proceda a la inscripción del Registro Sindical del SITAUJCM. Siete punto Tres.- A fojas 03, obra el Auto Directoral N° 038-2015-DPSCL-DRTPE-MOQ, de fecha 03 de junio del año 2015, mediante el cual se resuelve, tener por aceptada la lnscripti6n del SITAUJCM, y se dispone su inscripci6n en el Registro de Organizaciones Sindicales, bajo el régimen privado en dicha Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo. Siete punto Cuatro.- A fojas 18, obra una carta de fecha 01 de junio del año 2015, expedida por Secretario General (demandante), dirigida al Señor Rector de la Universidad José Carlos Mariategui, al que pone en conocimiento que, se ha constituido una organización sindical dentro de la Universidad denominada SITAUJCM. Siete punto Cinco.- A fojas 22 y 23, obra el Memorandum N° 018-2015-O. RRHH-UJCM, de fecha 02 de Junio del año 2015, mediante el cual se rota al demandante (Secretario General del SITAUJCM), a la Oficina de Enlace de Andahuaylas, para cubrir necesidades propias de la institución (negrita y subrayado agregado), según el propio Memorandum; y, a fojas 38, el Memorandum N° 019-2015-O-RRHH-UJCM, también con la referida fecha, rotando a Janina Yesenia Coayla Rodriguez (Secretaria de Actas y Archivos), a la Oficina de Enlace de Huancavelica, para cubrir necesidades propias de la Institución (Negrita y subrayado agregado). OCTAVO: DE LA PRUEBA EN EL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL.- El Tribunal Constitucional en su doctrina jurisprudencial, sobre el derecho a la sindicación estableció que: “Cuando se acusa una conducta lesiva del derecho a la sindicalización incumbe al empleador la carqa de probar qua su decisión obedeció a causas reales v que no constituye un acto de discriminación por motivos sindicales. Para imponer la carga de la prueba al empleador, el demandante, antes, debe aportar un indicio razonable que indique que el acto lesivo se originó a consecuencia de su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales5”(Negrita, cursiva y subrayado agregado); doctrina jurisprudencial de observancia obligatoria según lo prescribe el articulo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; a efecto de acreditar el indicio razonable lesivo al derecho a la libertad sindical alegada, corresponde verificarse si de los hechos expuestos y de los medios probatorios aportados por el demandante fluye el mismo. 5 Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 03884-2010-PA/TC, fundamento jurídico 13. NOVENO: Que el artículo 30° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, mediante el cual se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece: “El fuero sindical garantiza a determinados trabajadores no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa debidamente demostrada o sin su aceptación (Negrita, cursiva y subrayado agregado); y, el artículo 31°, del mismo cuerpo normativo establece que: “Están amparados por el fuero sindical: a) Los miembros de los sindicatos en formación, desde la presentación de la solicitud de registro v hasta tres (3) meses después. {...}” (Negrita, cursiva y subrayado agregado).

DECIMO: En cuanto al fuero sindical, cabe precisar que:’ (...) comprende a todos los miembros del sindicato en formación desde la presentación de la solicitud de registro hasta tres meses después, sin asignar otro elemento ajeno a su protección, tiene respaldo además, en el Derecho a la Libertad Sindical consagrado en el artículo veintiocho, inciso primero de la Constitución política del Estado, que comprende conforme al artículo veintinueve, inciso a) de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo N° cero cero tres noventa y siete -TR, el derecho del trabajador no solo de participar en “actividades sindicales” sino de “afiliarse8 a un sindicato que abarca el derecho a constituir organizaciones sindicales, pues la “libertad constituye forma parte del contenido originario de la libertad sindical individual, así lo reconoce no solo el articulo dos del Convenio Ochentisiete de la Organización International del Trabajo, al señalar que tanto los trabajadores como los empleadores “sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”, sino también, nuestra norma ordinaria, el Decreto Ley numero veinticinco mil quinientos noventitrés, en su artículo dos cuando señala: “El estado reconoce a los trabajadores el derecho a la sindicación, sin autorización previa (…) 6 UNDÉCIMO: Estando a los hechos expuestos, se advierte que la Universidad demandada, vulnero el derecho a la libertad sindical individual y colectiva del Secretario General del SITAUJCM, pues al poner en su conocimiento de la Universidad demandada la constitución del SITAUJCM, el día 01 de Junio del año 2015. el mismo en dicha condición no podía ser rotado a la Provincia de Andahuaylas del Departamento de Apurímac mediante Memorandum N° 018-2015-O.RRHHUJCM, de fecha 02 de junio del año 2015, al encontrarse protegido por el fuero sindical establecido en el artículo 31° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, por un periodo de hasta tres meses después de su constitución, igual supuesto de hecho se aprecia también de la rotación efectuada de la Secretaria de Actas y Archive del Sindicato Janina Yesenia Cuayla Rodriguez, rotada a la Oficina de Enlace de Huancavelica, indicios más que razonables, que evidencian que el acto de rotación efectuado de los dirigentes sindicales del SITAUJCM, fue como consecuencia de la constitución del Sindicato de los Trabajadores Administrativos de la Universidad José Carlos Mariátegui; lo cual evidencia la vulneración de su derecho a la libertad sindical, en su dimensión individual, impidiendo con los referidos actos que la organización sindical cumpla con los objetivos para los cuales se ha constituido, el desarrollo, protección y defensa de los derechos e intereses de sus miembros, así como su mejoramiento social, económico y moral; asimismo se vulnera su dimensión colectiva, pues si bien dichas acciones han repercutido en la esfera individual de dichos dirigentes del Sindicato, dicha medida repercute de forma indirecta sobre la propia organización sindical, siendo evidente que su rotación, constituye una lesión a la institución sindical, obstaculizando su desarrollo gremial, al imposibilitarle cumplir con los fines para los cuales fue constituida, según queda acreditado con la imposibilidad de seguir con el Proyecto de Convención Colectiva correspondiente al año 2015, de fojas 327 a 332, anexo a la Carta Notarial de fojas 326, mediante la cual los representantes del SITAUJCM, presentan su pliego de reclamos, dirigida a la Universidad. Asimismo si asumimos como valederos los argumentos esgrimidos por la demandada, el traslado de los miembros de la Junta Directiva del SITAUJCM, a sus Oficinas de Enlace, para cubrir sus necesidades propias, seria desarticular la razón del Sindicato, ________________________________________ __________________________________ 6. Casación N° 2307-2004-Lima, publicada el primero de agosto del año 2006, considerando noveno.

DUODECIMO: Se advierte asimismo que, la demandada también ha trasgredido el segundo párrafo del artículo 9° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral referida, pues en los memorandums N° 018-2015-O.RRHH-UJCM, de fecha 02 de Junio del año 2015, mediante el cual se rota al demandante (Secretario General del SITAUJCM), a la Oficina de Enlace de Andahuaylas, y Memorandum N° 019-2015-O-RRHH-UJCM, de la misma fecha, por medio del cual se procede a rotar a Janina Yesenia Coayla Rodriguez (Secretaria de Actas y Archivos), a la Oficina de Enlace de Huancavelica, no se precisa cual es el criterio de razonabilidad para la referida rotación, ello teniendo en cuenta las necesidades de trabajo de la demandada para su traslado, precisando solo en los mismos, que es para cubrir necesidades propias de la Institución; hecho que se desvirtúa según fluye de la propia contestación de la demanda para justificar dicha medida (fojas 248), en la que se establece como razón valedera los continuos problemas ocasionados por sus representantes o asociaciones que los representan en lugares fuera de su sede principal a través de convenios, y que como consecuencia de dichos problemas, han sido acreedores de enormes multas por parte de INDECOPI; mas sin embargo de la Resolución de Consejo Universitario N° 2932015-CU.UJCM, de fojas 168 a 169, los representantes de la Universidad demandada, proceden a ampliar la vigencia de los convenios entre esta y las Asociaciones Educativas cuyo perjuicio acusa hasta el 28 de agosto del año 2015, encontrándose dentro de estas las Oficinas de Enlace de Andahuaylas y la de Huancavelica según la referida Resolución, hechos que desvirtúan los argumentos esgrimidos por el representante de la Universidad demandada para la rotación del demandante y de la Secretaria de Actas y Archivo, lo cual evidencian los actos de hostilidad acusados por el demandante (Secretario General); se advierte también dichos actos de hostilidad en las funciones generales asignadas a los referidos trabajadores, según puede corroborarse a fojas 24 a 36, y de fojas 40 a 52, en la que existe una desproporcionalidad en las funciones referidas; siendo estas el requerimiento de útiles de oficina implementar servicios académicos tramitar documentación de estudiantes. quejas v sus reclamos pago y servicios de alquileres. requerimiento y pago de establecimientos, realizar v supervisar convocatoria de contratos. elaborar, verificar e implementar carga lectiva. realizar v supervisar el examen de admisión en la modalidad extraordinaria, verificar v recibir matriculas v cuotas de estudiantes. supervisar v evaluar enseñanza en salones de clase, supervisar asistencia de personal docente. habiéndose omitido en dichas precisiones, las funciones específicas de los rubros señalados, los cuales no guardan congruencia con las funciones desempeñadas en el área de Tecnología de la Información y Comunicación de la Universidad por parte del demandante (Secretario General), y la de Asistente Administrativo de la Facultad de Ciencias Jurídicas Empresariales y Pedagógicas de la ciudad de Moquegua de la Secretaria de Actas y Archivo, en este último caso de estar laborando en una facultad, a ejecutar labores de toda una Oficina de Enlace según las funciones referidas, lo cual a todas luces resulta irracional y desproporcionado, hechos que vulneran la dignidad del trabajador, pues conforme a lo establecido en el artículo 23° de la Constitución, ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, imponiéndose así, una cláusula de salvaguarda de los derechos de! trabajador, en concordancia con el artículo 1° de la Constitución, que estatuye que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el Fin supremo de la sociedad y del Estado; siendo ello así, en atención al carácter de derecho fundamental, derivado del principio de dignidad humana, para los rotaciones de los dirigentes sindicales debió de haberse observado un mínimo de razonabilidad en su aplicación; pues la dignidad humana constituye un valor y un principio constitucional portador

9

de valores constitucionales que prohíbe, consiguientemente, que áqueta sea un mero objeto del poder del Estado o se le de un tratamiento instrumental. Pero la dignidad también es un dinamo de los derechos fundamentales; por ello es parámetro fundamental de la actividad del Estado y de la sociedad, así como la fuente de los derechos fundamentales. De esta forma la dignidad se proyecta no solo defensiva o negativamente ante las autoridades y los particulares, sino también como un principio de actuaciones positivas para el libre desarrollo de la persona y de sus derechos7”, cuya realización constituye una obligación jurídica, que no se satisface en la mera técnica de positivización o declaración por el Derecho, sino que los poderes públicos y los particulares deben garantizar e! goce de garantías y niveles adecuados de protección a su ejercicio; y es que, la protección de la dignidad es solo posible a través de una definición correcta del contenido de la garantía. Solo así, la dignidad humana es vinculante, en tanto concepto normativa que compone el ámbito del Estado social y democrático del Derecho, aunque no comparte la naturaleza claramente determinada de otros conceptos jurídicos –v.gr. propiedad, libertad contractual, etc. - ello no puede llevarnos a colocarla, únicamente, en el plano pre jurídico o de constructo filosófico. Pues, en la dignidad humana y desde ella, es posible establecerse un correlato entre el “deber ser” y el “ser”, garantizando la plena realización de cada ser humano. Este reconocimiento del valor normativo de la dignidad humana, atraviesa por establecer, [...], que en la fundamentación misma de los derechos fundamentales que potencia y orienta los desarrollos dogmáticos y jurisprudenciales, se encuentra la afirmación de la multifuncionalidad que les es inherente, atendiendo a la diversidad de objetivos que pueden perseguir estos derechos en un sistema axiológico pluralista. Este despliegue en múltiples direcciones inherente a los derechos fundamentales, [..,], también se encuentra presente en la dignidad humana, que es comprehensiva enunciativamente de la autonomía, libertad e igualdad humana, siendo que todas ellas en sí mismas son necesidades humanas que emergen de la experiencia concreta de la vida practica [,..]8”; fundamentos por los cuales la demanda debe ser declarada fundada, al no acreditar la demandada que la decisión de rotar a los dirigentes sindicales obedeció a causas reales, y no a motivos sindicales. 7 Sentencia del Tribunal Constitucional contenida en el Expediente N° 10087-2005-PA, fundamento jurídico 5. 8 Sentencia del Tribunal Constitucional contenida en el Expediente N” 02273-2005-HC, fundamentos jurídicos 8 y 9 DÉCIMO TERCERO: Que habiéndose estimado la presente demanda, al constatarse la vulneración de la libertad sindical, en su dimensión individual y colectiva y al fuero sindical, de los dirigentes del Sindicato y de sus agremiados, corresponde disponerse que la demandada deje sin efecto legal los Memorandums Nros 018-2015-O.RRHHUJCM, de fecha 02 de junio del año 2015; y, N° 019-2015-0-RRHH-UJCM de fecha 02 de junio del año 2015, expedidos por la Universidad, que dispone la rotación del Secretario General del Sindicato Ingeniero Miguel Angel Flores Sosa, y de la Secretaria de Actas y Archivos Ingeniera Janina Yesenia Coayla Rodríguez, de Ilo a Andahuaylas y de Moquegua a Huancavelica; y , siendo que la finalidad del proceso constitucional es la restitución de los derechos al estado anterior a la vulneración de tos derechos constitucionales alegados, disponerse que la demandada deje sin efecto las rotaciones de tos dirigentes sindicales afectados, debiendo restituirlos en el puesto de trabajo en el que se encontraban al momento de ejecutar la rotación alegada, y se abstenga en el futuro de amenazar, o trasgredir los derechos constitucionales a la libertad sindical según se tiene fundamentado, debiendo para ello observar el marco normativo que regula los derechos a la libertad sindical de sus trabajadores. DECIMO CUARTO:COSTAS Y COSTOS DEL PROCE-

10

La República

SO.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, corresponde a la demandada el pago de las Costas y Costos del Proceso, DECISION; Por estos fundamentos, y administrando justicia a nombre de la Nación, FALLO: Declare FUNDADA la demanda de amparo de fojas 144 a 152, presentada por el SINDICATO INTEGRADO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI representado por su Secretario General en contra de la Universidad “JOSE CARLOS MARIATEGUI DE MOQUEGUA”, por haber vulnerado e! derecho a la libertad sindical, del Sindicato y de sus agremiados. 1. DECLARO sin efecto legal los Memorandums N° 018-2015-0.RRHH-UJCM, de fecha 02 de junio del año 2015; y, N°019-2015-0-RRHHUJCM de fecha 02 de junio del año 2015f emitidos por la Universidad, por la cual se dispone la rotación del Secretario General del Sindicato Ingeniero Miguel Angel Ftores Sosa, y de la Secretaria de Actas y Archives ingeniera Janina Yesenia Coayla Rodríguez, de Ilo a Andahuaylas y de Moquegua a Huancavelica, respectivamente. 2, CONSECUENTEMENTE, siendo la finalidad del proceso constitucional de amparo reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional alegado, ORDENO que la Universidad demandada en el plazo de DOS DÍAS se deje sin efecto las rotaciones efectuadas, debiendo REPONER a los indicados dirigentes sindicales: Ingeniero MIGUEL ÁNGEL FLORES SOSA (Secretario General del Sindicato demandante), e Ingeniera JANINA YESENIA COAYLA RODRÍGUEZ (Secretaria de Actas y Archivos} en el puesto en que se encontraban antes de la vulneración de su derecho a la libertad sindical alegada, y se abstenga en el futuro de amenazar el derecho a la libertad sindical de sus trabajadores, debiendo para ello, observar el marco normativo para el efecto. 3. Con costas y Costos procesales a cargo de la Universidad demandada. 4. ORDENO que dentro del plazo previsto en la cuarta disposición final de Código Procesal Constitucional, una vez que quede consentida y ejecutoriada la presente sentencia sea publicada en el diario Oficial El Peruano, a cuyo efecto el secretario de la causa remitirá oficio pertinente bajo responsabilidad. 5. ORDENO, que en el supuesto de que la presente Resolución no sea impugnada por las partes; cumpla el servidor judicial MARCO ANTONIO CORONEL QUISPE con poner a la vista de Secretaria el presente Expediente, a fin de dar cumplimiento a Ilo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 372-2G14-CE-PJ. Por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo en la sala de mi Despacho. TOMESE RAZON Y HAGASE SABER.SALA MIXTA - Sede Nuevo Palacio. EXPEDIENTE: 00217-2015-0-2801-JM-CI-01. MATERIA: ACCION DE AMPARO. RELATOR: EDGAR SELSO CATACORA GUTIERREZ. DEMANDADO: UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI. DEMANDANTE: SINDICATO INTEGRADO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI. RESOLUCION NRO. 26. Moquegua, diez de febrero del dos mil diecisiete.SENTENCIA DE VISTA I.- PARTE EXPOSITIVA: VISTOS: En audiencia pública. VIENE: el recurso de apelación interpuesto por la Universidad José Carlos Mariátegui, del siete de setiembre del dos mil dieciséis, de fojas quinientos treinta y siete a quinientos cuarenta y tres, en contra de la Sentencia (Resoluci6n numero diecinueve) del veintiséis de agosto del dos mil dieciséis, de fojas quinientos nueve a quinientos veinte, que declara fundada la demanda de amparo. ANTECEDENTES: DEMANDA: Mediante escrito del quince de junio del dos mil quince, de fojas

SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA

ciento cuarenta y cuatro a ciento cincuenta y dos, el Sindicato Integrado de Trabajadores Administrativos de la Universidad José Carlos Mariátegui (en adelante SITAUJCM), interpone demanda de amparo en contra de la Universidad José Carlos Mariátegui (En adelante “UJCM”), teniendo como pretensión principal que se ordene, sin efecto legal e ineficaz los Memorandums N° 018-2015-0. RRHH-UJCM (del dos de junio de dos mil quince) y N° 019-2015-0-RRHH-UJCM (del dos junio del dos mil quince), emitidos por la demandada y por el que se dispone la Rotación del Secretario General del Sindicato, Ing. Miguel Ángel Flores Sosa y de la Secretaria de Actas y Archives Ing. Janina Yesenia Coayla Rodríguez, de Ilo a Andahuaylas y de Moquegua a Huancavelica respectivamente, en represalia por haber constituido sindical accionante; accesoriamente reponiéndose las cosas al estado anterior a la amenaza de infracción de los derechos constitucionales denunciados; se ordene que la demandada deje sin efecto las rotaciones de los dirigentes sindicales afectados; y, se abstenga en el futuro de amenazar o, transgredir sus derechos constitucionales de los artículos 23° y 28° de la Constitución; y, el pago de costos. Fundamentando que al día siguiente de la presentación de la Carta a la UJCM, comunicando la constitución del SITAUJCM, la solicitud ante la autoridad de trabajo y la relación de miembros de la Junta Directiva 2015-2016, se emite el Memorandum N° 018-2015-O.RRHH-UJCM y Memorandum N° 019-2015-0-RRHH- UJCM por el que se dispone la rotación del Secretario General y la Secretaria de Actas y Archivos del Sindicato, conforme lo señalado, según la demandada para cubrir necesidades propia de la institución; con fecha ocho de junio del dos mil quince han impugnado administrativamente la rotación de personal; la Universidad demandada, desconoce grosera y abiertamente, los derechos: a la libertad sindical, cuando rota a los trabajadores dirigentes fuera de la localidad donde tiene representación el sindicato y también a los afiliados fuera de sus puestos habituales de trabajo; a la negociación colectiva y el derecho a la huelga, ya que con el traslado de los dirigentes sindicales no habrá quien presida el Comité de Defensa del Pliego de Reclamos; en el caso del Secretario General, la hostilización a sus derechos individuales y colectivos laborales, así por el hecho de conformar inicialmente el SITAUJCM, fue trasladado el veinticuatro de julio del dos mil catorce de Moquegua a Ilo, con Memorandum N° 112-2014-OP-UJCM (primera perturbación a su derecho a la libertad sindical, porque la sede central y domicilio legal del sindicato es Moquegua) y fue rebajado de categoría, de Administrador del “Sistema Integrado de Gestión y Modulo de Tasas Educativas” al de Asistente Técnico de la “Oficina Técnica e Informática” de la Universidad en la sede Ilo, afectando además su derecho a la dignidad como trabajador; en el traslado de Ilo a Andahuaylas, se le vuelve a cambiar de funciones, lo cual no solo es un traslado ilegal, sino una rebaja de categoría, y un atentado a la dignidad del trabajador por el hecho de promover la formación de un sindicato y plantear un Convenio Colectivo de Trabajo para los trabajadores administrativos de la UJCM; en el caso de la Secretaria de Actas y Archivos, se le rota de Asistente Administrativo de la Facultad de “Ciencias Jurídicas Empresariales y Pedagógicas” (en adelante FCJEP-UJCM) a un cargo, que no sabe que denominación tiene en la Oficina de Enlace de Huancavelica, para desarrollar funciones propias de la Institución cumpliendo funciones completamente diferentes a las que cumplía en el FCJEP-UJCM en Moquegua. CONTESTACION: Mediante escrito del diez de julio del dos mil quince, de fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cincuenta y siete, subsanado el veintitrés de julio del dos mil quince, de fojas doscientos setenta a doscientos setenta y dos, la UJCM contesta la demanda, peticionando se la declare infundada, argumentando que no es verdad que no se respete el Estado de derecho, la libertad sindical y negociación colectiva; que la rotación del dirigente sindical es por la necesidad urgente de la empresa, e independientemente de la necesidad de servicio, se realizó en mérito al ejercicio de una de las facultades ius

variandi que brinda la ley según el artículo 9° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; y, que no es deliberado con el propósito de hacerle daño y como prueba de eso es que la administración por acuerdo con Resolución de Consejo Universitario N° 293-2015-CU-UJCM dispuso asumir el costo de traslado en cuanto a su desplazamiento, habitación, refrigerio y con Resolución de Consejo Universitario N° 600-2015-CU-UJCM, se aprueba una bonificación mensual por cargo de confianza; en cuanto a la razonabilidad del traslado del servidor, es suficiente y proporcional, se ha demostrado que el traslado se debe a una decisión tomada por el Pleno del Consejo Universitario a raíz de los constantes problemas administrativos subsistidos por las Asociaciones Educativas que tenían la administración de estas sedes vía Convenio Interinstitucional con la universidad, por la mala atención dejadez en los trámites administrativos, económicos y educativos, ocasionando perjuicio en la institución y posterior reclamo de los alumnos. Mediante Resolución número siete del tres de diciembre del dos mil quince, de fojas trescientos noventa y dos a trescientos noventa y cuatro, se declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia deducida por la demandada, anulando todo lo actuado y dar por concluido el proceso; y, mediante Auto de Vista (Resolución número diecisiete) del veinticuatro de mayo del dos mil dieciséis, de fojas cuatrocientos noventa y seis a quinientos cuatro, se revoca la Resolución número siete, reformándola se declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y dispone que el Juez de primera instancia continúe con el proceso conforme a su estado. Mediante Sentencia (Resolución numero diecinueve), se declara fundada la demanda, fundamentada en que hay indicios más que razonables, que evidencian que el acto de rotación efectuado de Ios dirigentes sindicales del SITAUJCM, fue como consecuencia de la constitución del Sindicato de Ios Trabajadores Administrativos de la Universidad José Carlos Mariátegui, lo cual evidencia la vulneración de su derecho a la libertad sindical, en su dimensión individual, impidiendo con los referidos actos que la organización sindical cumple con los objetivos para los cuales se ha constituido. DEL RECURSO DE APELACION: PRETENSION IMPUGNATORIA Y FUNDAMENTOS DE AGRAVIOS: El recurso de apelación peticiona la nulidad y/o revocación de la sentencia recurrida, argumentando: i. Incurre en error en los considerandos undécimo y duodécimo, pues no ha merituado las razones y argumentos sustentados en los medios probatorios adjuntados al proceso, sobre la necesidad de servicio, que motivó tomar la decisión de trasladar a los demandantes Miguel Ángel Flores Sosa y Janina Yesenia Coayla Rodríguez a las Oficinas de Enlace de Andahuaylas y Huancavelica, respectivamente; siendo que por mala administración, ha ocasionado innumerables quejas ante INDECOPI y como consecuencia la imposición de diversas multas en agravio de la demandada, por ello en Asamblea de Consejo Universitario mediante Resolución de Consejo Universitario Na 293-2015-CU-UJCM, se toma la decisión de asumir la administración directa de las Oficinas de Enlace. ii. No se ha merituado la facultad ius variandi especificada en el segundo párrafo del artículo 99 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, resultando evidente que un uso de sus facultades de dirección el empleador tiene la potestad de modificar las condiciones laborales de sus trabajadores en merito a las necesidades de la empresa dentro del criterio de razonabilidad, lo cual ha sido debidamente observado en el caso de los demandantes. iii. No ha tornado en cuenta que si bien el articulo 30* del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, señala el fuero sindical garantiza a determinados trabajadores a no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa sin causa justa, también es cierto que la misma norma en su segundo párrafo indica que

Jueves, 23 de noviembre del 2017

no es exigible el requisito de aceptación del trabajador cuando su traslado no le impida desempeñar el cargo de dirigente sindical, siendo que al haberse establecido licencias sindicales, la disposición de traslado de los trabajadores demandantes en cuestión, no se estaría impidiendo de ninguna manera que estos puedan desempeñar el cargo de dirigente sindical. iv. No es verdad que a! disponerse la rotación de los demandantes se les haya bajado el nivel o categoría que venían desempeñando, desde su ingreso a su representada se desempeñan como Asistente Administrativo, encargándose de los trámites administrativos requeridos, siendo que en la actualidad en la Oficina de Enlace, vienen realizando actividades propias de un asistente administrativo y personal de confianza administrativa. v. El demandante Miguel Ángel Flores Sosa a la fecha no labora para la demandada, ello en razón al procedimiento de despido por la comisión de falta grave del cual fue objeto, siendo su último día de trabajo el día veintisiete de julio del dos mil quince; y, siendo que este demandante no mantiene vínculo laboral alguno, corresponde disponer la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo, por encontrarse comprendida la presente causa en el supuesto descrito en el numeral 1 del artículo 321° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. vi. Conforme numeral 2) del artículo 5” del Código Procesal Constitucional, no procede los procesos constitucionales cuando existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho amenazado o vulnerado; siendo que en el presente caso, por la naturaleza de la pretensión y hechos que anteceden, estos deben ser ventilados en la vía ordinaria, no encontrándose inmersa por lo tanto. en fa finalidad y objeto del proceso de amparo, así como en la procedencia del mismo, encuadrándose sin embargo, en fa causal tipificada en el numeral 1) y 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, resultando manifiestamente improcedente la demanda incoada. Mediante escrito del quince de noviembre del dos mil dieciséis, de fojas quinientos ochenta y ocho a quinientos noventa y uno, la demandada solicita la conclusión del proceso por sustracción de la materia, argumentando que en cuanto a Janina Yesenia Coayla Rodríguez cabe indicar que a la actualidad se encuentra prestando servicios en (a Oficina de Enlace de Lima, dado a que dicha trabajadora ha manifestado su conformidad en seguir laborando en dicha oficina de enlace; y, en cuanto a Miguel Ángel Flores Sosa, no labora para la demandada, ello en razón al procedimiento de despido por la comisión por falta grave del cual fuera objeto, siendo su último día de trabajo el día lunes veintisiete de julio del dos mil quince, siendo que se viene ventilando un proceso judicial sobre reposición laboral instaurado por el antes mencionado, proceso que cuenta con sentencia de primera instancia.. II.- PARTE CONSIDERATIVA: CONSIDERANDO: PRIMERO.- DEL PROCESO DE AMPARO: Que, conforme inciso 2) del artículo 200e de la Constitución, procede la acción de amparo en contra de un hecho u omisión, incurrida por cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnere o amenaza los demás derecho reconocidos en la Constitución, no incluidos en el inciso 1) del mismo artículo y con excepción de los señalados en el inciso 3) del mismo artículo. SEGUNDO.- DE LA CONTROVERSIA: Que, estando al recurso de apelación y los antecedentes, la controversia es establecer si el traslado de los demandantes Miguel Ángel Flores Sosa y Janina Yesenia Coayla Rodríguez, han sido con trasgresión de los derechos constitucionales establecidos en el artículos 28° de la Constitución. TERCERO.- Que, a efectos de emitir un pronunciamiento de fondo, corresponde terminar si resulta procedente el pedido de conclusión del proceso por sustracción de la materia propuesto por la demandada, la que corresponde desestimarse por improcedente, puesto que: 3.1.- La sustracción de la materia en materia procesal constitucional se encuentra regulada en el segundo párrafo del artículo 1D del Códi-

go Procesal Constitucional, que establece: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas a su estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de una acto administrativo. Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarara fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicaran las medidas coercitivas previstas en el artículo 22° del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda” (Negrita y subrayado agregado), así como su inciso 5) del artículo 5*, que establece: “No proceden tos procesos constitucionales cuando: ...5) A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”. 3.2.- Para este Colegiado si bien ha devenido en irreparable la agresión, conforme se fundamenta en la presente, en aplicación del segundo párrafo del artículo 1° del Código referido, corresponde emitir pronunciamiento de fondo atendiendo a la gravedad de agravio producido, dado que se argumenta la trasgresión del derecho de sindicación, que constituye un derecho fundamental y constitucional, que tiene relevancia de sobremanera por su carácter colectivo; tanto más si en los procesos constitucionales atendiendo a su naturaleza la irreparabilidad sobreviniente no da lugar a la conclusión del proceso cuando la naturaleza del agravio al derecho constitucional es trascendente, lo que ha ocurrido en el caso de autos. Además debe tenerse presente que la irreparabilidad en el caso de autos ha ocurrido dado que no se puede cumplir con la finalidad del proceso constitucional, que conforme artículo 1° del Código Procesal Constitucional es reponer las cosas a su estado anterior a la violación. 3.3.- En cuanto al demandante Miguel Ángel Flores Sosa, la demandada ha acreditado que ha sido despedido, conforme corre con la carta notarial de aviso de despido del veinticuatro de julio del dos mil quince, de fojas quinientos veinticuatro a quinientos treinta y dos, lo que se corrobora con la Sentencia (Resolución número catorce) del once de junio del dos mil dieciséis, de fojas quinientos sesenta y ocho a quinientos ochenta y cinco en el Expediente N” 00348-2015-0-2801-JRLA-01 que declara fundada en primera instancia su demanda de reposición; lo que determina que no podrá reponerse las cosas a su estado anterior, por dicho despido. 3.4.- En cuanto a la demandante Janina Yesenia Coayla Rodríguez, con Memorandum N° 0049-2016-OP-RRHH.-UJCM del veintisiete de setiembre del dos mil dieciséis, de fojas quinientos ochenta y seis, debidamente recepcionada por la demandante, lo que fluye de la misma documental, se dispone que la misma continúe trabajando en la ciudad de Lima, es decir ya no labora en la ciudad de Huancavelica, denotándose una aceptación tácita de dicho labor a la ciudad de Lima, puesto que la misma demandante no ha objetado en autos dicha permanencia en la ciudad de Lima, por el contrario del referido memorandum fluye que se ha desistido de la medida cautelar dictada en autos, lo que imposibilita cumplir con la finalidad de! presente proceso. 3.5.- El criterio asumido es concordante con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, contenida en su sentencia del Expediente NB 03377-2013-PA/TC, caso similar a! de autos, que establece en su fundamento jurídico noveno: *Siendo así las cosas, este Tribunal Constitucional si bien entiende que el supuesto acto lesivo denunciado ha sido actualmente removido por el propio emplazado; no obstante, en aplicación del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, dada la gravedad de los hechos planteados en la demanda contra el derecho a la sindicación del recurrente y dado que en el futuro podrían

Jueves, 23 de noviembre del 2017

repetirse similares hechos en su contra o en contra otros trabajadores sindicalizados, se estima pertinente examinar el fondo del asunto y determinar si la conducta del demandado fue inconstitucional. CUARTO.- DEL DERECHO CONSTITUCIONAL: Que, estando a la demanda, se argumenta la violación del derecho de sindicación, establecido en el artículo 28° de la Constitución, sobre los derechos colectivos del trabajador, que establece: “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático. 1 Garantiza la libertad sindicar, lo que es concordante con el artículo 30° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, establece que “El fuero sindical garantiza a determinados trabajadores no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa sin justa causa debidamente demostrada o sin su aceptación”’ (Negrita y subrayado agregado), así como el artículo 31° del Texto Único Ordenado ultimo referido, establece que: “Están amparados por el fuero sindical: a) Los miembros de los sindicatos en formación, desde la presentación de la solicitud de registro y hasta (3) meses después. b) Los miembros de la Junta Directiva de los sindicatos, federaciones y confederaciones, así como los delegados de las secciones sindicales...’’(Negrita y subrayado es del Colegiado)¸por lo que, los trabajadores que se encuentran protegidos por el fuero sindical, en caso de formación de sindicato gozan de dicha garantía hasta después de tres meses de la presentación de la solicitud de registro como Organización Sindical, así como los dirigentes sindicales, en este último caso por el periodo que dure su elección. QUINTO.- DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCE APLICABLE: Que, para este Colegiado corresponde aplicar al caso de autos la sentencia normativa y doctrina jurisprudencial siguiente, del Tribunal Constitucional 5.1.- La sentencia normativa del Expediente Ne 00008-2005-PJ/TC, respecto del derecho de sindicación ha establecido en su fundamento 27: “Los alcances de la libertad sindical. 27. Esta facultad se manifiesta en dos planos: el intuito persona v el plural. La libertad sindical intuito persona plantea dos aspectos: - Aspecto positivo: Comprende el derecho de un trabajador a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse a los sindicatos ya constituidos. Dentro de ese contexto se plantea el ejercicio de la actividad sindical. Aspecto negativo: Comprende el derecho de un trabajador a no afiliarse o a desafiliarse de una organización sindical. La libertad sindical plural plantea tres aspectos: - Ante el Estado: Comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la diversidad sindical. - Ante los empleadores: Comprende el fuero sindical v la prescripción de practicas desleales. -Ante las otras organizaciones sindicales: Comprende la diversidad sindical, la prescripción de las clausulas sindicales, etc. La libertad sindical intuito persona se encuentra amparada genéricamente por el inciso 1 del artículo 28° de la Constitución...” (Negrita y subrayado agregado). 5.2.- La doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Expediente N° 05209- 2011-PA/ TC, fundamentos jurídicos 5 y 6, que establecen: “5.2. Sobre el ejercicio del derecho a la libertad sindical. 5. El derecho a la libertad sindical se encuentra reconocido en el artículo 28°, inciso 1), de la Constitución. Este derecho tiene un doble contenido: un aspecto orgánico, así como un aspecto funcional. El primero consiste en facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender intereses gremiales. El segundo consiste en la facultad de afiliarse o no a este tipo organizaciones, así como la protección del trabajador afiliado frente a actos que indiquen sus derechos y tengan como motivación real su condición de afiliado o no afiliado a un sindicato u organización análoga, es decir, la protección por pertenecer o participar de actividades sindicales. 6. Sin embargo, además de los dos planos antes mencionados, debe considerarse también la garantía para el ejercicio de aquellas actividades que hagan factible la defensa y protección

La República

SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA

de los propios trabajadores. En otras palabras el contenido constitucionalmente protegido de este derecho no puede agotarse en los aspectos orgánico y funcional, sino que deben añadirse todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la ley, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde. esto es, el desarrollo, la protección y la defensa de los derechos e intereses así como el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resultará vulneratorio del derecho de libertad sindical” (Negrita y subrayado agregado). 5.3. La doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Expediente N° 03377-2013-PA/TC, fundamento jurídico 14, que establecen “Debe advertirse que en armonía con la STC 038842010-PA/TC, fundamento 13, cuando se acusa una conducía lesiva del derecho a la sindicación incumple al empleador la carga de probar que su decisión obedeció a causas reales y que no constituyó un acto de discriminación por motivos sindicales. Para imponer la carga de la prueba al empleador, el demandante, antes debe aportar indicio razonable de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales”.. SEXTO.- Que, respecto de la titularidad del derecho de sindicación de los demandantes, ello se encuentra debidamente acreditado con las documentales siguientes: 6.1. El acta de constitución del “Sindicato Integrado de Trabajadores Administrativos de la Universidad José Carlos Mariátegui” – SITAUJCM del veintitrés de mayo del dos mil quince, y sus Estatutos, de fojas cuatro a dieciséis, así como por la relación de afiliados y la nómina de la Junta Directiva de fojas veinte y siguiente, en la que aparece como Secretario General el demandante Miguel Ángel Flores Sosa y como Secretaria de Actas y Archivos, Janina Yesenia Coayla Rodríguez. 6.2 La Solicitud del veintinueve de mayo del dos mil quince, de fojas diecinueve, dirigida al Director de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, con el objeto de que se proceda a la inscripción del Sindicato referido; y el Auto Directoral N° 038-2015-DPSCL-DRTPE-MOQ de fecha tres de junio del año dos mil quince, de fojas tres, mediante el cual se resuelve tener por aceptada por aceptada la inscripción del Sindicato referido y se dispone su inscripción en el Registro de Organizaciones Sindicales, bajo el régimen privado. 6.3. Carta del primero de junio del dos mil quince, de fojas dieciocho, mediante la cual el Secretario General (demandante), se dirige al Rector de la demandada, para poner en conocimiento la constitución del Sindicatos referido, adjuntando el acta de asamblea general, estatutos y nómina de afiliados, encontrándose en el acta referida la junta directiva. 6.4. Con las documentales referidas, queda claro que los demandantes tienen el derecho de sindicación, tanto en su plano personal, al formal el sindicato referido, como en su plano plural, al tener derecho al fuero sindical por haber formado al sindicato y por se dirigente sindical; siendo que, en cuanto a la formación del sindicato, a la fecha de los traslados dos de junio del dos mil quince, se encontraba dentro del plazo establecido en el artículo 31° del Texto único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo N°010-2003-TR, vale decir dentro de los tres meses de la solicitud de fojas diecinueve; por lo que, los trabajadores demandantes se encuentran protegidos por el fuero sindical a la fecha en que ha ocurrido su traslado. SÉTIMO Que, para este Colegiado, de autos se tienen acreditados indicios razonables, de los que se desprende que los traslados de los demandantes dispuestos por la demandada ha tenido por motivo el ejercicio del derecho de sindicación (libertad sindical) de los demandantes, puesto que el demandado (empleador), fue puesto en conocimiento de la formación del sindicato re-

ferido y la calidad de dirigentes sindicales el día primero de junio del dos mil quince, conforme lo fundamentado; y, en forma directa e inmediata al día siguiente, con fecha dos de junio del dos mil quince, es decir al día siguiente de tomar conocimiento, la demandada procede a trasladar a los demandantes a otra ciudad, mediante Memorándum N° 018-2015—O.RRHH-UJCM de fojas veintidós y siguiente, así como con Memorándum N° 019-2015-O.RRHH-UJCM de fojas treinta y ocho y siguiente, lo que denota un nexo de causalidad, pues la formación del sindicato referido y la calidad de dirigentes sindicales de los demandante fue lo que motivo los traslados. Además, la demandad pretende justificar el traslado con la Resolución de Concejo Universitario N° 296-2015-CU-UJCM del veintitrés de marzo del dos mil quince, de fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta, es decir dos meses antes de los traslados referidos, lo que denota que la real causa fue la formación del sindicato referido y la calidad de dirigentes sindicales de los demandantes, lo que desencadeno el traslado de los mismos. En este contexto corresponde la carga de la prueba a la demandada, para que acredita la justa causa de dicho traslado. OCTAVO.- Que, para este Colegiado la demanda no ha acreditado la causa justa del traslado de los demandantes, puesto que: 8.1. Las necesidades del servicio sustentadas en la Resolución de Concejo Universitario N°2932015-CU-UJCM, conforme corre de los memorádums impugnados, no resulta ser justificantes para el traslado de los trabajadores demandantes, puesto que no se especifica cuáles son las necesidades del servicio, señalando únicamente hasta el saneamiento de la documentación académica y administrativa de las Oficinas de Enlace, sin precisarse los inconvenientes ocurridos; si bien argumenta la demanda la imposición de multa, pero no acredita que alguna multa haya sido impuesta por actividades académicas de las Oficinas del Enlace de Andahuaylas o Huancavelica, menos cuales han sido los problemas en la documentación académica y administrativas de las referidas oficinas; además, argumenta mala administración de dichas Oficinas de Enlace, pero en autos no obra medios probatorios específicamente sobre las mismas, que determinen la necesidad del servicio. 8.2 Siendo que subsistiendo los convenios con las asociaciones en las sedes en que fueron trasladados los demandantes, hasta el veintiocho de agosto del dos mil quince, conforme punto resolutivo primero de la Resolución de Consejo Universitario, resulta contradictorio enviar trabajadores de la demandada. 8.3. Atendiendo a que los demandantes tenían el derecho al fuero sindical, por formación de sindicato y ser dirigente sindicales, por el principio de razonabilidad, la demanda necesariamente debió efectuarse específica justificación, exponiendo las razones por la que se tomó la decisión de trasladar a los demandantes, a pesar de su calidad de dirigentes sindicales, explicando porque no era viable trasladar a otros trabajadores que no tenían dicho fuero sindical. 8.4 No habiendo efectuada dicha justificación razonable exigible en el caso de autos, conforme lo fundamentado, sin duda alguna este Colegiado arriba a la conclusión que el traslado de los demandantes obedeció a la condición de dirigentes sindicales de los mismos, lo que trasgrede su derecho de sindicación, lo que determina la fundabilidad de la demanda; en consecuencia, corresponde confirmar la sentencia recurrida. 8.5. Cabe precisar que, para establecer la exigencia de una justificación razonable en el caso de autos, se ha tenido presente la Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente N° 033772013-PA/TC, que en su fundamento jurídico 19 establece: “Este Tribunal estima que el emplazado no ha demostrado que se haya decidido rotar al demandante por razones objetivas como las necesidades de servicio, tal como se aduce. En autos solo obran los comprobantes de pago que sustentan los pagos que cubrieron los gastos del traslado del actor y la copia de la Resolución Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario 828-2011-INPE/P, de fecha 11 de noviembre de

2011, que conformó la comisión evaluadora de desplazamiento; pero no se adjunta documentación que compruebe una situación real de necesidad de la Institución de rotar al recurrente a otra ciudad, es decir, que haya sido imprescindible o urgente recolocarlos en otro penal, pese a que ostentaba un cargo dirigencial en el Sintrap – Base Cusco” (Negrita y subrayado agregado) NOVENO.- Que, respecto de los argumentos del recurso de apelación, se tiene: 9.1. En cuanto al argumento i) no es correcto, puesto en el considerando duodécimo de la recurrida se ha merituado la supuesta necesidad de servicio que argumenta, fundamentando que “no se precisa cual es el criterio de razonabilidad para la referida rotación, ello teniendo en cuenta las necesidades de trabajo de la demandad para su traslado, precisando sólo en los mismos, que es para cubrir necesidades propias de la institución”. habiéndose tenido presente los memorándums impugnados y la Resolución de Concejo Universitario N°293-2015-CU.UJCM, en todo caso debe estarse a lo fundamentado en la presente. 9.2. En cuanto al argumento ii) si bien el empleador tiene la facultad del ius variandi establecido en el segundo párrafo del artículo 9° del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR, dicha faculta tiene como límite la razonabilidad; siendo que, en el caso de autos el traslado de los demandantes no tiene una causa justificante conforme lo fundamentado, razón por la cual resultan irrazonables dichos traslados, conforme lo fundamentado, no puede argumentarse el uso de esta facultad; además, el ius variandi también tiene como límites los derechos fundamentales del trabajador, siendo que en el caso de autos uno de los límites constituye el derecho de sindicación de los demandantes, el cual importa, al empleador tener una causa justificante, lo implicaba que debió justificar las razones por las cuales se traslado a los mismos a pesar del fuero sindical a que tenían derecho, para no afectar dicho derecho fundamental. 9.3 En cuanto al argumento iii) resulta irrazonable señalar que no se afecta el derecho de sindicación porque pudo ejercerse la condición de dirigente sindical con licencias, puesto que la sola distancia entre Moquegua y los lugares en que fueron trasladados los demandantes (Andahuaylas y Huancavelica) de 889 KM y 1m126 KM aproximadamente respectivamente, significativos distancias entre ciudades hace inviable ejercer adecuadamente la dirigencia sindical, puesto que los mismos no tendrían contacto directo e inmediato con los afiliados del sindicato, para un mejor ejercicio de la dirigencia sindical, tampoco tendrían acceso directo a las oficinas administrativas de la demanda para ejercer acceso directo a las oficinas administrativas de la demanda para ejercer adecuadamente la dirigencia sindical, menos a la Autoridad Administrativa Laboral competente para hacer sus reclamaciones a que hubiere lugar, lo que determina que con los traslados cuestionados la demandada ha incurrido en una práctica desleal al ejercicio del derecho a la sindicación, pues ha sido efectuado con el afán de impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de sindicato referido: lo que es concordante con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional contenida en su sentencia del Expediente N° 03377-2013-PA/TC, que declara fundad una demanda similar por trasladar un trabajador dirigente sindical del Cusco a Quillambamba, que sólo tiene una distancias de 214 KM aproximadamente, es decir inferior al caso de autos. 9.4. En cuanto al argumento iv) para este Colegiado el nivel o categoría no tiene incidencia para la resolución del caso de autos, por lo que tratándose de un aspecto que requiere etapa probatoria corresponderá que en el proceso correspondiente se dilucide este aspecto. 9.5. En cuanto al argumento v) debe estarse a lo fundamentado, correspondiendo emitir pronunciamiento conforme segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional. 9.6. En cuanto al argumento vi), no correspon-

11

de emitir pronunciamiento, pues que mediante Auto de Vista (Resolución número dieicisiete) del veinticuatro de mayo del dos mil dieciséis, de fojas cuatrocientos noventa y seis a quinientos cuatro, se ha dilucidado en definitiva este aspecto, estableciéndose que la violación del derechos constitucionales establecidos en el artículo 28° de la Constitución, el Juez A Quo es competente para conocer el caso de autos, que no es aplicable el inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, por lo que sobre dichos extremo no cabe emitir pronunciamiento, puesto que se trata de aspecto que han adquirido la calidad de cosa juzgada, conforme inciso 1) del artículo 123° del Código Procesal Civil; y en cuanto a la aplicación del inciso 1) del artículo 5) del Código Procesal Constitucional, tampoco resulta aplicable al caso, puesto que conforme se ha fundamentado, los demandantes han acreditado la afectación del contenido esencial de su derecho constitucional de sindicación. DÉCIMO.- Que, estando a lo fundamentado, en aplicación el segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, corresponde declararse fundada la demanda, por lo tanto corresponde confirmarse la sentencia recurrida; correspondiendo en consecuencia revocar la sentencia recurrida en sus puntos resolutivos 1 y 2 que declara sin efecto legal los Memorándums y ordena que la Universidad demandada en el plazo de dos días se deje sin efecto las rotaciones efectuadas, reformándolo corresponde disponer que la demandada no vuelva a incurrir en las acciones que motivaron la interposición de la demanda y se abstenga en el futuro de amenazar el derecho a la libertad sindical de sus trabajadores, debiendo para ello, observar el marco normativo para el efecto. Habiéndose desvirtuado cada uno de los argumentos de los recursos de apelación, estando a lo fundamentado, administrando justicia a nombre de la Nación. III PARTE RESOLUTIVA: SE RESUELVE: CONFIRMAR la SENTENCIA (RESOLUCIÓN NÚMERO DIECINUEVE) del veintiséis de agosto del dos mil dieciséis, de fojas quinientos nueve a quinientos veinte, que declara fundada la demanda de Amparo, interpuesta por el SINDICATO INTEGRADO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD JOSÉ CARLOS MARIATEGUI en contra de la UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MATIATEGUI, por haber vulnerado el derecho a la sindicalización. REVOCARON la Sentencia (Resolución número diecinueve) únicamente en los extremos resolutivos uno y dos, que declara sin efecto legal los Memorándums N° 018-2015-O.RRHH-UJCM y N°019-2015.O.RRHH. UJCM. emitidos por la demandad, que dispone la rotación del Secretario General del Sindicato Ingeniero Ángel Flores Sosa, y de la Secretaria de Actas y Archivos Ingeniera Janina Yesenia Coayla Rodríguez, de Ilo a Andahuaylas y de Moquegua a Huancavelica, respectivamente, así como ordena que la Universidad demandad en el plazo de dos días se deje sin efecto las rotaciones efectuadas, debiendo reponer a los indicados dirigentes sindicales Miguel Ángel Flores Sosa y Janina Yesenia Coayla Rodríguez en el puesto en que se encontraban antes de la vulneración de su derecho a la libertad sindical alegada, y se abstenga en el futuro de amenazar el derecho a la libertad sindical de sus trabajadores, debiendo para ello, observar el marco normativo para el efecto; REFORMÁNDOLA ordenamos que la Universidad demanda no vuelva a incurrir en las acciones que motivaron la interposición de la demanda y se abstenga en el futuro de amenazar el derecho a la libertad sindical de sus trabajadores. Confirmándola en los demás extremos. Declaramos improcedente el pedido de conclusión del proceso peticionado por la demandada. Y los devolvieron. Intervino como Ponente el Señor Juez Superior Rodolfo Sócrates Nájar Pineda, dejando su voto debidamente suscrito, quien no firma la presente por haber concluido su designación por ante esta Sala Superior, debiendo adjuntarse copia certificada de su voto a la presente. REGISTRESE Y HÁGASE SABER. SS. COAGUILA MITA SALAS BUSTINZA-

12

La República

SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA

Jueves, 23 de noviembre del 2017

PODER JUDICIAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA

AVISO DE CONVOCATORIA

REGISTRO DE CURADORES PROCESALES CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA

1.- OBJETIVO La Corte Superior de Justicia de Moquegua, requiere un registro de Curadores Procesales al que puedan acudir los jueces de conformidad al artículo 61° del Código Procesal Civil, registro que además permitirá establecer un orden de designación, así como su subrogación cuando el caso lo amerite. 2.- BASE LEGAL • • • •

Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial D.S. 017-93-JUS Ley N° 274444, Ley del Procedimiento Administrativo Código Procesal Civil. Resolución Administrativa N° 779-2017-P/CSJMO-PJ

4.- REQUISITOS PARA INSCRIBIRSE: • •

Tener título de abogado y acreditar encontrarse habilitado por el Colegio Profesional correspondiente. No tener impedimento para ejercer la labor de abogado patrocinante y en específico como curador procesal.

5.- CRONOGRAMA DEL PROCESO DE INSCRIPCION: EVENTO

DIA Y HORA

Convocatoria

Del 15 al 30 de Noviembre del 2017.

Inscripción de Interesados

Del 20 al 30 de noviembre del 2017.

Elaboración de nómina Final y remisión a Presidencia de Corte

01 de diciembre del 2017.

LUGAR Página Web de la Corte de Moquegua, Sede de Corte y Diario Judicial Mesa de Partes de Administración.

Oficina de Administración

Los interesados deberán inscribirse con la presentación de un FUT (Mesa de Partes) adjuntando copia de Título de Abogado, constancia de habilitación del Colegio Profesional y Declaración Jurada de no tener impedimento para ejercer la labor de abogado patrocinante.

-----------------------------0------------------------------

Jueves, 23 de noviembre del 2017

La República

SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA

PRE PUBLICACIÓN PARA DEBATE

PROTOCOLO / GUÍA DE ACTUACIÓN Y BUENAS PRÁCTICAS PARA EL JUZGAMIENTO PENAL EFICAZ, EVITANDO LA REDUNDANCIA 1.0

Elaborado por las coordinaciones de juzgamiento del Poder Judicial, Ministerio Publico, Defensa Privada y Defensa Pública de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua.

1. IDEAS FUERZA. Menos esa más, no embellecer los relatos. Los objetos jurídicos son estandarizados. Una sola vez, no repetir lo realizado. Los operadores del sistema penal se entregan objetos jurídicos terminados. Los objetos jurídicos recibidos por los operadores pueden ser directamente reutilizados. El Objetivo siempre es la sentencia del Juez y que ella sea entendible por los ciudadanos, no hay jurado en el juicio oral. La tarea es simplificar la decisión y motivación de los Jueces. Hecho imputado es la conducta que configura el tipo penal y las circunstancias son los fácticos que rodean la imputación y sirven para incrementar o disminuir el reproche penal. Todas las redacciones, oralizaciones, actuación y alegaciones se ordenan en función al orden de las categorías de la dogmática penal. El debate se centra en el hecho imputado, se debate las circunstancias que rodean el hecho imputado sólo si son trascendentes. Juicio oral es para debatir puntos controvertidos. Los medios probatorios que sustentan proposiciones fácticas admitidas solo se mencionan y se indica el significado probatorio. El Sistema de justicia penal y litigación peruano es distinto del sistema plasmado en las películas.

2. REGLAS EN LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Y ETAPA INTERMEDIA. 2.1. Formalización de Investigación. La teoría del caso es progresiva y se gesta desde la noticia criminal. El objetivo estratégico de un litigante es que la sentencia asuma sus argumentos. Los operadores de justicia aspiran a encontrar en la sentencia sus textos o argumentos tal cual fueron escritos u oralizados. Se redacta pensando en la sentencia u auto final. La redacción de la imputación es sintetizada, con detalles hasta donde resulte jurídicamente relevante y factible de probarse. Si no se puede probar, no debe estar en la imputación. Los hechos de la imputación se redactan sin contaminarlos con derecho, prueba o valoraciones. Las calificaciones jurídicas, argumentaciones probatorias se redactan en campo separado, en columna o título distinto. Si el delito exige un elemento normativo, se redacta el fáctico y entre paréntesis la referencia del nombre jurídico, si es necesario en un una nota al pie de la página se transcribe la parte pertinente del enunciado normativo. Redactar afirmando en categóricamente, nunca en forma condicional, dubitativa o especulativa. Las proposiciones fácticas respetan la línea de tiempo de hecho histórico, el relato no hace saltos temporales para tiempo atrás o hacia adelante. Redactar una proposición fáctica en cada párrafo (Un párrafo solo contiene una proposición fáctica). El hecho imputado y circunstancia concomitante son categorías jurídicas distintas. Las circunstancias precedentes y posteriores son comunes a todos los hechos imputados, se redactan una sola vez. El hecho imputado y sus circunstancias concomitantes se agrupan por cada una de las imputaciones. Una imputación puede tener varios partícipes. La estructura de la redacción de la imputación es: Circunstancias Precedentes del caso Hecho Imputado 1

Participaciones Participaciones

Circunstancias concomitantes de Hecho 1 Hecho Imputado 2

Participaciones

Circunstancias concomitantes de Hecho 2 (…) Circunstancias Posteriores del caso

(…) Participaciones

Para tipificar no se transcribe la parte del precepto normativo referido a la penalidad. En la determinación de la pena no se transcribe lo referido a la tipicidad penal.

2.2. Prohibiciones en Formalización de Investigación.

13

14

La República

SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA

   

Jueves, 23 de noviembre del 2017

No redactar en prosa “tipo sábana”. No repetir oraciones en el texto de la imputación. No rellenar los párrafos con guiones o líneas. No contaminar el fáctico: Con Derecho, Prueba, valoraciones...

2.3. La Acusación. Debe existir correspondencia estricta entre las proposiciones fácticas formalizadas y las acusadas, las ampliaciones y correcciones solo son introducidas por Disposiciones Fiscales. Auto de enjuiciamiento no sustituye la Acusación. Al acusar Fiscal deja de ser objetivo e imparcial y se convierte en parte. No ofrece prueba de descargo. La defensa conoce la carpeta fiscal y puede ofrecer prueba de descargo, ejerce su rol sin exigir que fiscal le anuncie la prueba de descargo. La estructura lógica de la demostración es Norma, Hecho, Prueba: Norma

Hecho

Prueba

Proposición fáctica

Medio Probatorio

Elemento del tipo Elemento descriptivo Elemento normativo

Se postula los medios probatorios en relación directa o indirecta de proposiciones fácticas, las proposiciones fácticas en relación a los hechos y los hechos en función de elementos de la norma penal. Norma Elemento de tipo

Hecho Proposición Fáctica

Prueba Prueba 1 Prueba 2 (…)

Proposición Fáctica

Prueba 1 Prueba 2 (…)

(…)

(…)

(…)

Elemento de Punibilidad

Proposición Fáctica

Prueba 1 Prueba 2 (…)

Proposición Fáctica

Prueba 1 Prueba 2 (…)

(…)

(…)

(…)

Elemento de responsabilidad civil

Proposición Fáctica

Prueba 1 Prueba 2 (…)

(…)

(…)

(…)

En la postulación de prueba solo hay prueba pre constituida, anticipada y elementos de convicción. Se indica la utilidad de los peritos y testigos con la sola vinculación a una proposición fáctica, si la vinculación es indirecta se redacta la utilidad para acreditar un indicador de indicio. En cumplimiento de su rol, las partes no hacen el trabajo de parte contraria. Las partes trabajan para la resolución Judicial.

2.4. Prohibiciones de la Acusación.    

No postular la prueba como recuento de los actos de investigación. Si el Juez ve todo lo que hice, llegará a mi conclusión. No postular prueba, para demostrar que hay prueba. No postular prueba en estructura de lógica invertida: Prueba, Hecho, Norma. No postular prueba sin estructura lógica: Hechos y Pruebas divorciados, o peor aún Prueba sin Hecho.

2.5. La Audiencia Preliminar de control de Acusación. Tiene como objetivo preparar el debate oral de un juicio oral en concreto. Es un medio para simplificar el juicio, no es un fin en si mismo. Para debatir sobre la procedencia o admisibilidad y la pertinencia de la prueba ofrecida, no se oraliza el contenido; las partes afirman o niegan algo, y el Juez verifica. La parte acusada no está obligada a probar nada. El Juez identifica las proposiciones fácticas referidas a la imputación, la punibilidad, la determinación de la pena o medida de seguridad y reparación civil. El Juez explicita las proposiciones fácticas que las partes postulan, verifica las que se admiten como verdaderas, luego determina los puntos controvertidos. Si se anuncia defensa activa, debe esbozarse una teoría del caso para poderse ofrecer y admitir medios probatorios. Mínimamente debe señalarse la proposición fáctica que refutan. Se admite el mismo órgano de prueba si se anuncia nueva y distinta proposición fáctica de teoría del caso a demostrar. Cada prueba postulada está referida directa o indirectamente a proposiciones fácticas específicas. La prueba surge en juicio, la comunidad de la prueba solo se puede invocar para prueba anticipada o preconstituída, no opera para los elementos de convicción no actuados en juicio.

La República

SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA

Jueves, 23 de noviembre del 2017

Cuando un documento está vinculado a una persona, solo se ofrece el órgano de prueba y se indica el documento que será sustentado por el testigo o perito. No se ofrece simultáneamente persona y los documentos que emitió, si se prescinde el órgano de prueba se habilita la lectura de los documentos previamente indicados. Se debe ofrecer el medio audiovisual, la transcripción Se admite las transcripciones de actos de investigación, solo si no hay registro audiovisual. La participación de los agentes del delito se vincula con proposiciones fácticas específicas. Se ofrece el elemento de prueba o de convicción; no se ofrece el soporte que los contiene.

2.6. Prohibiciones del control de acusación. - No se postula o admite pruebas por hechos o circunstancias globales, sino por proposiciones fácticas específicas. - El Auto de enjuiciamiento no transcribe los hechos de la acusación, solo las proposiciones fácticas controvertidas. - Auto de enjuiciamiento no introduce fácticos no formalizados u acusados. - No se puede ofrecer los mismos medios probatorios de parte contraria, sin precisar una proposición fáctica distinta. Corresponde instar una convención probatoria. - No se oraliza, debate o valora el contenido de los medios probatorios. - No se ofrece certificaciones negativas de antecedentes. - No se admite documentos que prueban presunciones, se admite los que destruyan presunciones.

3. REGLAS EN JUICIO ORAL. 3.1. Reglas previas a la audiencia de juicio. El Fiscal y las partes tienen relación numerada de sus proposiciones fácticas. Las partes fijan su posición sobre las proposiciones fácticas de las partes aliadas y contrarias. Las partes preparan a sus órganos de prueba para introducir al juicio información confirmatoria de sus proposiciones fácticas; eventualmente para reforzar proposiciones fácticas de sus aliados o refutar las proposiciones fácticas de la parte contraria. Litigantes instruyen a sus testigos y peritos que las respuestas sean dirigidas a los Jueces. La parte planifica el instante y la técnica para introducir su información. Las fases del Interrogatorio son: Fase Declaración

Órgano

Técnica

Acción

Reacción

Acusado

Declaración espontánea

Invitación

Relato abierto

Testigo

Declaración pautada

Pregunta abierta

Relato semiabierto

Directo

Pregunta abierta

Respuestas abiertas

Testigo

Contra examen

Pregunta cerrada sugestiva

Respuesta cerrada

Perito

Re directo

Preguntas cerradas y abiertas

Respuesta cerrada

Recontra examen

Preguntas cerradas y sugestivas

Respuesta cerrada

Preguntas aclaratorias

Preguntas abiertas y cerradas

Respuestas abiertas y cerradas

Contra examen

Preguntas abiertas y cerradas

Respuestas abiertas y cerradas

Perito Examen

Acusado Testigo Perito

Aclaración del Juez

Acusado Testigo Perito

Rehabilita-ción

Acusado Testigo Perito

3.2. Reglas Generales del Juzgamiento. El juicio oral es para demostrar proposiciones fácticas, no es para investigar hechos. La respuesta del testigo o perito está en la carpeta fiscal. La oralización de la declaración previa del acusado se hace en la etapa de oralización de los medios probatorios. La resolución de admisión de prueba puede ser reexaminada por el Juez de juzgamiento en el debate probatorio. El estándar de prueba para acreditar las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores es menor que el exigido para el hecho imputado. Las tradicionales técnicas de litigación oral se utilizan si fracasa la invitación a manifestar lo que conozcan los órganos de prueba. Si el órgano de prueba declara todo lo necesario, no se hace preguntas. Las preguntas prohibidas son para todos: las partes y el Juez. Se puede objetar la pregunta prohibida que realiza el Juez. Se indica el supuesto de la norma y el numeral del precepto normativo que se invoca, no se parafrasea el texto de la norma. La prueba surge en audiencia, para tener por acreditadas las proposiciones fácticas de la imputación debe existir registro en el soporte audiovisual de la audiencia; los jueces no pueden conocer y valorar elementos de convicción que no se debatieron en audiencia. Para prescindir de un órgano de prueba, primero debe agotarse la conducción compulsiva. Desistimiento de órgano de prueba impide lectura de declaración previa.

3.3. Reglas del Alegato Preliminar.

15

16

La República

SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA

Jueves, 23 de noviembre del 2017

El alegato de inicio es un resumen desprovisto de detalles innecesarios para la imputación, la punibilidad, determinación de la pena o medida de seguridad y responsabilidad civil. Ningún alegato de inicio es mayor de 15 minutos por cada relación jurídico procesal, puede ser leído un resumen ejecutivo.

Proceso Común/Seguridad

Usual

Por cada parte adicional

10 min

2 min.

Proceso Inmediato

5 min.

2 min.

Proceso Complejo

15 min.

4 min.

La prueba se anuncia en términos generales y sin detalles, el resumen menciona la prueba anticipada, pre constituida y aproximadamente un tercio de los elementos de convicción admitidos en relación con proposiciones fácticas. Se destaca con nombre y apellido a los testigos y peritos estelares y con identificación plena los documentos más importantes. El alegato de apertura de la defensa no repite la imputación, salvo que existan notable pluralidad de imputados, derechamente presenta su posición sobre la imputación o anuncia una propia teoría del caso. Los elementos de prueba que sustentan las circunstancias que rodean al hecho imputado solo se mencionan. Se puede objetar en los alegatos.

3.4. Prohibiciones en el alegato Preliminar. - No leer el escrito de acusación. - No eludir alegato por existir preacuerdo entre partes. - No ofrecer nuevos o excepcionales medios probatorios. Se harán en respectiva etapa. - No desvincularse de la acusación controlada por Juez de Investigación Preparatoria.

3.5. Reglas de Instalación de Juzgamiento. Juez verifica que acusados entendieron los hechos de la imputación. Se presume que las calificaciones jurídicas son entendidas por los abogados defensores. Juez informa los derechos de los acusados en el juicio oral: De inocencia, de prohibición de autoincriminación, libre de manifestarse sobre la acusación, de guardar silencio, de defensa, solicitar uso de la palabra, intentar una negociación… El Juez al acusado no le resume, ni repite la imputación fiscal.

3.6. Reglas de Prueba Nueva. Solo se admite testigos que formaron parte de la investigación preparatoria, pero quedan a salvo para prueba excepcional si su necesidad surge en juicio. Se puede admitir prueba nueva al postulante que fue declarado ausente en investigación preparatoria. Se sustenta y argumenta por asuntos formales. Se menciona utilidad, pertinencia y conducencia.

3.7. Reglas de declaración y examen de Acusado. La declaración del acusado puede ser espontánea o pautada por la defensa. Si acusado acepta ser interrogado, las partes solo tienen derecho a examen directo. No hay contra examen para acusados. Los jueces hacen preguntas al final de la declaración y eventual examen del acusado. Los jueces sólo preguntan a los acusados para aclarar temas ya introducidos. Los vacíos no pueden ser llenados por el Juez. Al acusado no se le pregunta sobre el hecho imputado, solo sobre las circunstancias previas, concomitantes y posteriores que rodean el hecho que le imputan. El defensor del Acusado es el primero en realizar los exámenes directos. Si el acusado no contesta, se cambia de pregunta. Las declaraciones previas incluyen declaraciones de procesos anulados, siempre y cuando la nulidad no alcance al acto de declaración. Al acusado no se le relata lo declarado en su ausencia cuando escuchó la declaración: detrás de biombo, circuito de televisión, ambiente contiguo. Se usa la técnica de identificación de acusado en audiencia, solo si hay cuestionamiento o error de identificación. Terminada la actuación de la prueba ordinaria, Fiscal oraliza declaraciones previas de acusados, salvo que defensores autoricen la declaración de los acusados.

3.8. Declaración y Examen de Testigos o Peritos. Preparar al testigo para que sin salir de la declaración dada en investigación responda lo que parte necesita que aparezca en la sentencia. Juez pide que órganos de prueba se identifiquen con su nombre y documento nacional de identidad, luego el parentesco con el acusado. Los demás datos, -si son útileslos obtienen las partes. No se pregunta sobre la opción religiosa, directamente se dispone que testigo o perito preste juramento o promesa de decir la verdad. Se presume que los órganos de prueba están acreditados, gozan de credibilidad y son ciudadanos ejemplares, se prueba lo contrario; la acreditación es excepcional: Para adelantar sus debilidades o si la parte contraria anunció en alegato de apertura cuestionamiento al órgano de prueba. Declaración es la manifestación libre o pautada; el examen es Preguntas y respuestas, todo ello es el interrogatorio. El interrogatorio empieza con Invitación a informar de cuanto conozca sobre el caso. Si el testigo rehúye la invitación, no informa sobre un tema previamente declarado, se le preguntará usando técnicas del examen directo. Las preguntas son formuladas en contexto de demostración de proposiciones fácticas, no para indagar temas ajenos a la investigación preparatoria. Salvo que espontáneamente el órgano de prueba introduzca un tema. Se puede pedir permiso para tratar un testigo propio como hostil, y así continuar el examen directo con preguntas sugestivas.

Jueves, 23 de noviembre del 2017

SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA

Las preguntas en examen directo, son indicador que la parte no preparó a sus testigos o peritos. Perito de Parte es quien presenció las operaciones periciales del perito oficial. Experto que audita dictamen pericial es solo un testigo técnico. Previo al examen de peritos, las partes realizan la lectura del extracto literal del contenido y conclusiones del dictamen pericial que se debatirá. Perito se refuta con perito, testigo técnico puede informar sobre la regularidad del procedimiento y no sobre las conclusiones. No hay debate entre perito y testigo técnico. Al Testigo Técnico no se le examina como a un perito, pero puede consultar documentos.

3.9. Prohibiciones de los interrogadores. - No comentar las respuestas del interrogado. - No divagar o especular sobre el tema de dominio del testigo o perito. - No califique ni ridiculice las respuestas del examinado. - No pelee con los examinados. - No genere tiempos de silencio. - No diga lo que piensa hacer, ¡Hágalo! - No anuncie que tiene preguntas, ¡pregunte! - No haga preguntas de Perogrullo. - No use muletillas, ni siquiera las de cortesía. - No realice interjecciones ni sonido guturales. - No pedir a los órganos de prueba que expliquen sus contradicciones. - No pida constancias en audio.

3.10. Reglas en contraexamen. El contra examen es sobre la información ya declarada o examinada en audiencia. Debe usarse preguntas sugestivas acerca de los temas examinados en la Declaración y el Examen directo. Usar preguntas abiertas solo para ampliar las respuestas de los examinados. Las preguntas son cerradas para obtener una respuesta afirmativa. El contraexaminador afirma un hecho y el examinado responde: Si, No, No recuerdo. Otras respuestas demuestran que contrainterrogador está investigando en juicio oral. El contrainterrogador sabe la respuesta, si obtiene una respuesta negativa o evasiva debe usar declaración previa para contrastar.

3.11. Prohibiciones de Contrainterrogadores. - No parafrasear las respuestas. Salvo que examen directo haga sido confuso. - No intentar introducir en contraexamen temas propios.

3.12. Oralización de documentos. Se indica el folio de expediente judicial de pruebas donde obra el documento. Los actos de investigación no tienen ningún valor, salvo que sean prueba anticipada o sean irreproducibles. La oralización usa la técnica de extracto literal, de los textos escritos solo verbaliza lo que en el texto aparece, sin añadir nada más. La oralización es plena cuando informa sobre hechos imputados; para las circunstancias del hecho solo se expresa directamente el significado probatorio, si hay cuestionamiento, podrá leerse las oraciones necesarias. Si se proyecta la imagen del documento, solo se expresa el significado probatorio. El traslado es para destacar el texto que será utilizado en la refutación del alegato de clausura, el significado probatorio no permite argumentar. En declaraciones previas, se lee únicamente la respuesta del testigo, si la información de la respuesta no tiene sentido toda la información, deberá leerse también la pregunta. El significado probatorio se realiza al final de la oralización del documento. Puede hacerse por documentos agrupados. Previo al traslado, las partes pueden hacer leer oraciones de texto no leídas por la parte a al que se le admitió el documento.

3.13. Declaración previas juicio. Las declaraciones previas, son previas al juicio actual en sentido amplio. Se puede solicitar uso de declaración previa, inmediatamente después de surgir su necesidad, o por agrupaciones dentro del examen o contraexamen. Si la declaración previa consta en expediente de prueba o carpeta fiscal solo se indica el folio, sino debe correrse vista previa o traslado a las demás partes, finalizado se incorpora el documento al expediente judicial de pruebas. Las oposiciones a la lectura de documentos son formales y no sobre el fondo del asunto. No hay lectura privada de declaración previa, se leen en voz alta tanto para refrescar memoria como para evidenciar contradicción. Si el otorgante es iletrado o tiene problemas visuales, el especialista lee en voz alta. Se utiliza los documentos del expediente judicial.

3.14. Prohibiciones en uso declaración previa. - No debe seguirse el rito de tres o más etapas del sistema de juicio oral con jurado.

La República

17

18

La República

SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA

Jueves, 23 de noviembre del 2017

- No se puede marcar con plumón resaltador el texto los documentos originales.

3.15. Prueba excepcional. Puede ser de oficio o por pedido de parte. Su necesidad solo puede surgir del debate probatorio ordinario, incluso del debate excepcional. No es una segunda oportunidad para reintentar la prueba nueva de la apertura del juicio. Se ofrece indicando el extremo del órgano o medio de prueba que se refuta.

3.16. Prohibiciones de la Prueba excepcional. - Actuación en juicio de circunstancias notorias. - Juez admita prueba de oficio para demostrar el hecho imputado.

3.17. Acusación complementaria. Si Fiscal presenta copias suficientes para todos.

3.18. Prohibiciones de la acusación complementaria. - No retirar o reducir cargos imputados o penas.

3.19. Alegato de cierre. Explica con qué medios probatorios se ha probado cada Proposición fáctica. Si defensa presenta un argumento nuevo que no fue debatido en juicio oral. Fiscal se corre traslado al Fiscal. Fiscal puede suspensión hasta cinco días. Se puede objetar en alegato cuando se afirma datos falsos

3.20. Prohibiciones en el alegato de cierre. - No reproducir el alegato preliminar. - No hacer simple recuento de lo acontecido en el juicio oral.

3.21. Dirección de audiencia. Hay una sola audiencia por juicio, puede haber varias sesiones. En las instalaciones de las subsiguientes sesiones el Juez y las partes utilizan datos básicos. Las partes actúan sus medios probatorios en función del orden de las proposiciones fácticas de su teoría del caso. Si asunto es controversial, Juez emite resolución, sino sólo disposición. Juez no debe comentar un asunto, derechamente emite resolución y viceversa. Salvo que el nivel socioeducativo lo requiera o cuide la imparcialidad del juzgado. El Juez conduce el debate probatorio a la acreditación de proposiciones fácticas plasmadas en escrito de Acusación o anunciadas en los alegatos de apertura de los abogados defensores. Si Juez pregunta al interrogador el objetivo de la pregunta, la parte debe indicar: Si la prueba que está actuando es directa o indirecta y luego señalar el número de proposición fáctica que pretende probar. Solo se deja constancia de lo que no queda registrado en el audio o video. En desistimientos de medios probatorios no hay traslado, el desistimiento no afecta a otras partes que tienen el mismo medio probatorio. Si se obtiene información por preguntas de aclaración del Juez pregunta, se concede nueva rueda de preguntas sólo para rehabilitar un eventual daño a alguna parte, no se debe permitir sacar mayor beneficio. Se corre traslado primero a los aliados naturales de quien oraliza, luego a las partes contrarias. Se resuelve en conjunto. Los órganos de prueba que no puedan ser examinados, serán recitados a través de especialista de audiencias.

3.22. Prohibiciones en la dirección de audiencia. - Juez no debe influir en agravación de la penalidad peticionada por Fiscalía. - Juez no debe interrogar al acusado con preguntas de persecución penal.

4. SENTENCIA La sentencia y la acusación no deben tener más de 10,000 palabras por relación jurídica procesal, y hasta 1,000 palabras por cada relación jurídica adicional. Se redactan como relato del Juez al auditorio, si es en primera persona se colocan comillas. La valoración individual de la prueba está separada de la valoración conjunta.

Mariscal Nieto, octubre de 2017.

La República

SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA

Jueves, 23 de noviembre del 2017

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA UNIDAD DEQUEJASEINVESTIGACIONESYVISITASDELAODECMA

EDICTO Moquegua, 23 de octubre de 2017

La Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Moquegua, de conformidad lo establecido mediante Resolución Administrativa N° 028-2017-J-ODECMA-CSJMO/PJ, realizara la VISITA JUDICIAL ORDINARIA en el mes de diciembre del año en curso, al órgano jurisdiccional que se detalla a continuación en la siguiente fecha:

Órgano Jurisdiccional

Día

Hora de Inicio

Primer Juzgado de Paz Letrado de No

Miércoles 06

08:00

Las Visitas Ordinarias programadas, se realizaran en el día y hora indicados, durante la cual los señores abogados y justiciables, podrán formular sus pedidos y/o quejas, concernientes a los señores Magistrados y personal Jurisdiccional respectivo directamente en el local visitado. La labor jurisdiccional en la referida dependencia, proseguirá con sus diligencias programadas. Firmado digitalmente por SALINAS LINARES Cesar Augusto (FAU20159981216) Motivo: Soy el Autor del documento Fecha:23/10/2017 11:36:13 -0500

MAGISTRADO CONTRALOR DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIONES, QUEJAS Y VISITAS DE LA ODECMA MOQUEGUA

19

20

La República

SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA

Jueves, 23 de noviembre del 2017

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA UNIDAD DEQUEJASEINVESTIGACIONESYVISITASDELAODECMA

EDICTO Moquegua, 23 de octubre de 2017

La Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Moquegua, de conformidad lo establecido mediante Resolución Administrativa N° 028-2017-J-ODECMA-CSJMO/PJ, realizara la VISITA JUDICIAL ORDINARIA en el mes de diciembre del año en curso, al órgano jurisdiccional que se detalla a continuación en la siguiente fecha:

Órgano Jurisdiccional

Día

Hora de Inicio

Juzgado Mixto de Ilo

Jueves 07

08:00

Las Visitas Ordinarias programadas, se realizaran en el día y hora indicados, durante la cual los señores abogados y justiciables, podrán formular sus pedidos y/o quejas, concernientes a los señores Magistrados y personal Jurisdiccional respectivo, directamente en el local visitado. La labor jurisdiccional en la referida dependencia, proseguirá con sus diligencias programadas.

Firmado digitalmente por SALINAS LINARES Cesar Augusto (FAU20159981216) Motivo: Soy el Autor del documento Fecha: 23/10/2017 11:31:13 -0500

MAGISTRADO CONTRALOR DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIONES, QUEJAS Y VISITAS DE LA ODECMA MOQUEGUA

La República

SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA

Jueves, 23 de noviembre del 2017

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA UNIDAD DEQUEJASEINVESTIGACIONESYVISITASDELAODECMA

EDICTO Moquegua, 23 de octubre de 2017 La Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Moquegua, de conformidad con el cronograma establecido mediante Resolución Administrativa N° 003-2017-J-ODECMA-CSJMO/PJ, realizara la VISITA JUDICIAL ORDINARIA en el mes de noviembre del año en curso, al órgano jurisdiccional que se detalla a continuación en la siguiente fecha: Órgano Jurisdiccional

Día

Hora de Inicio

Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ilo

Jueves 30

08:00

Las Visitas Ordinarias programadas, se realizaran en el día y hora indicados, durante la cual los señores abogados y justiciables, podrán formular sus pedidos y/o quejas, concernientes a los señores Magistrados y personal Jurisdiccional respectivo, directamente en el local visitado. La labor jurisdiccional en la referida dependencia, proseguirá con sus diligencias programadas. Firmado digitalmente por SALINAS LINARES Cesar Augusto (FAU20159981216) Motivo: Soy el Autor del documento Fecha: 23/10/2017 11:26:55 -0500

MAGISTRADO CONTRALOR DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIONES, QUEJAS Y VISITAS DE LA ODECMA MOQUEGUA

21

22

La República

SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA

Jueves, 23 de noviembre del 2017

Poder Judicial del Perú CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL DE LA M AGISTRATURA "UNIDAD DESCONCENTRADA DE QUEJAS E INVESTIGACION Y VISITA*" "AÑO DEL BUEN SERVICIO AL CIUDADANO" Ilo, 11 de Octubre del 2017 La Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de conformidad con el cronograma establecido mediante Resolución Administrativa N° 003-2017-J-ODECMA-CSJMO-PJ del 18 de Enero del 2017, realizara durante el mes de octubre del 2017, la siguiente Visita Judicial Ordinaria:

Organo Jurisdiccional Segundo Juzgado Penal Unipersonal de llo

Fecha Miércoles 08 de Noviembre del 2017

Hora de Inicio 08.00 horas

La Visita Ordinaria programada se realizara en el día y hora indicados. Durante su realización los señores abogados y justiciables podrán formular pedidos y/o quejas concernientes a los magistrados y/o servidores del órgano jurisdiccional visitado, directamente en el local visitado. La labor jurisdiccional del órgano jurisdiccional visitado proseguirá con sus diligencias programadas.

YOHEL WUILVER CORNEJO CHÁVEZ MAGISTRADO CONTRALOR DE ODECMA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA

Jueves, 23 de noviembre del 2017

La República

SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA

Poder Judicial del Perú CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL DE LA M AGISTRATURA "UNIDAD DESCONCENTRADA DE QUEJAS E INVESTIGACION Y VISITA*" "AÑO DEL BUEN SERVICIO AL CIUDADANO" Ilo, 11 de Octubre del 2017 La Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de conformidad con el cronograma establecido mediante Resolución Administrativa N° 003-2017-J-ODECMA-CSJMO-PJ del 18 de Enero del 2017, realizara durante el mes de octubre del 2017, la siguiente Visita Judicial Ordinaria:

Organo Jurisdiccional Segundo Juzgado Penal Unipersonal de llo

Fecha Miércoles 08 de Noviembre del 2017

Hora de Inicio 08.00 horas

La Visita Ordinaria programada se realizara en el día y hora indicados. Durante su realización los señores abogados y justiciables podrán formular pedidos y/o quejas concernientes a los magistrados y/o servidores del órgano jurisdiccional visitado, directamente en el local visitado. La labor jurisdiccional del órgano jurisdiccional visitado proseguirá con sus diligencias programadas.

YOHEL WUILVER CORNEJO CHÁVEZ MAGISTRADO CONTRALOR DE ODECMA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA

23

24

La República

SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA

Jueves, 23 de noviembre del 2017