Huerto 32 Saleres EDICTO En relación al desarrollo urbanístico del ...

12 sept. 2017 - obligatoria, realiza a su costa Ia urbanización en los tér- minos y condiciones ...... pistas, autovías y vías rápidas y a 25 m en el resto de las carreteras, de Ia arista ...... cios urbanísticos comunes de agua, luz, accesos. roda-.
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Granada, 11 de septiembre de 2017 2008 Granada, martes, martes,12

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Año 2017 Martes, 12 de septiembre

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ANUNCIOS OFICIALES

JUNTA DE ANDALUCÍA. Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Granada.-Expediente de desafectación y modificación parcial de la vía pecuaria Vereda de la Cañada Real del Cerrón a la Erilla del Cura, expte. VP00534/2017................ 112

AYUNTAMIENTOS EL PADUL.-Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico ............................................................................. EL VALLE.-Huerto 32 Saleres ............................................... VENTAS DE HUELMA.-Modificación de proyecto de actuación Aeródromo Juan Espadador...............................

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Administración: Diputación de Granada. Domicilio: c/ Periodista Barrios Talavera nº 1 (Granada 18014). Tel.: 958 247768 / Fax: 958 247773 DL GR 1-1958. I.S.S.N.: 1699-6739. Edición digital. http:/www.dipgra.es/BOP/bop.asp

NÚMERO 4.817

NÚMERO 4.849

AYUNTAMIENTO DE EL VALLE (Granada)

AYUNTAMIENTO DE VENTAS DE HUELMA (Granada)

Huerto 32 Saleres

Admisión a trámite modificación proyecto de actuación Aeródromo Juan Espadafor

EDICTO EDICTO En relación al desarrollo urbanístico del Huerto 32 de Saleres, SE HACE SABER: Se aprobó definitivamente el estudio de detalle para fijar alineaciones y rasantes, por Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 31 de marzo de 2008. Fue aprobado definitivamente Convenio Urbanístico para determinar las condiciones de ejecución del planeamiento por Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 21 de noviembre de 2008. Finalmente se aprobó definitivamente proyecto de reparcelación por Acuerdo de Ayuntamiento Pleno de 11 de mayo de 2009, y cuya publicación se produjo en el BOP de Granada nº 117, de 23 de junio de 2009. Lo que se hace público en cumplimiento de lo previsto por el artículo 41 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, haciendo constar que se ha procedido al depósito previo en el registro de instrumentos de Planeamiento según lo dispuesto por el artículo 40 de la misma Ley. Contra dichos Acuerdos que ponen fin a la vía administrativa, podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOP Granada, o directamente recurso contenciosos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Granada, en el plazo de dos meses a contar desde la publicación del presente anuncio. El Valle, 28 de agosto de 2017.-La Alcaldesa, por delegación (resolución de 21/07/2017), fdo.: Silvia Durán Úbeda.

D. Luis Miguel Ortiz Arévalo, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Ventas de Huelma, HACE SABER: Que en el día de la fecha se ha dictado resolución de Alcaldía, cuyo literal es el siguiente: “Que por D. Eulogio Espadafor Llobera, con DNI 24190284B, en representación de Air Alborán, S.L., CIF B18871871 se ha presentado proyecto de modificación del proyecto de actuación de aeródromo Juan Espadafor en suelo no urbanizable, Acula, en el polígono 3, parcelas 58, 59, 60, 61, 62, 63, 81, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96 del Catastral de Rústica de este t.m. y visto el informe del arquitecto técnico y demás documentación obrante en el expediente, en uso de las facultades legalmente atribuidas, RESUELVO: 1. Al reunirse los requisitos exigidos, admitir a trámite el proyecto de actuación. 2. Conforme a lo previsto en los artículos 42, 43 y 52 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, disponer la apertura de un plazo de información pública por plazo de 20 días hábiles a contar desde el siguiente a la publicación del presente edicto en el BOP para que cualquier interesado pueda examinar el expediente y presentar las alegaciones o reclamaciones que estime oportunas; así como practicar la notificación personal y llamamiento a propietarios de terrenos incluidos en el ámbito del proyecto. 3. Incoar expediente para declaración de interés social de este proyecto. Lo manda y firma el Sr. Alcalde-Presidente, en Ventas de Huelma, 31 de agosto de 2017.-El Alcalde (firma ilegible).

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AYUNTAMIENTO DE EL PADUL (Granada) EDICTO NORMAS URBANISTICAS 1. DETERMINACIONES DE CARÁCTER GENERAL 1.1. OBJETO. NATURALEZA Y FUNCIÓN DE LA REVISIÓN DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO DE PADUL El art. 154.3 del RPU define como revisión Ia adopción de nuevos criterios respecto de Ia estructura general y orgánica del territorio o de Ia clasificación del suelo, motivada por Ia elección de un modelo territorial distinto o por Ia aparición de circunstancias sobrevenidas de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre Ia ordenación o por el agotamiento de Ia capacidad del Plan. Según los arts. 126 LS y 156 RPU se prevé Ia Revisión en los siguientes casos: - Cuando se cumpla el plazo establecido por el propio Plan para su Revisión. - Cuando se den las circunstancias económicas o demográficas de Revisión señaladas por el propio Plan, que agote sus previsiones. - La redacción de un Plan Director Territorial de Coordinación que afecte al Plan Municipal. - Otras circunstancias que así lo infieran. En las Vigentes NN.SS. de Padul, aprobadas definitivamente el 23 de septiembre de 1982, en el Volumen II “Normas Urbanísticas Generales” apartado 1 “Normas Administrativas” en el subapartado 1.1.2.- “Supuestos de Revisión”: 1. Deberá procederse obligatoriamente a Ia Revisión de estas NN.SS. al producirse alguno de los supuestos siguientes: a) Cuando se sobrepase el número de control de 500 nuevas viviendas edificadas en el Termino Municipal. b) A los doce años contados desde Ia fecha de Ia aprobación definitiva de estas Normas. 2. Justificaran Ia revisión de estas Normas, previo estudio correspondiente: a) La alteración o variación sustancial de las formas o de los ritmos de desarrollo de la edificación en el ámbito territorial del Municipio. b) Las mayores exigencias de equipamiento comunitario por el desarrollo económico y social. c) La concurrencia de otras circunstancias sobrevenidas, respecto a factores básicos del Planeamiento, que aconsejen Ia elección de un modelo territorial distinto. d) La afectación de su territorio por un planeamiento de rango superior contradictorio con el contenido de estas Normas. En Padul se hace necesaria Ia Revisión de estas Normas Subsidiarias por presentar en Ia actualidad las especificaciones recogidas en los puntos a) b) c) y d) del apartado 2 de “Supuestos de Revisión”. La figura de Planeamiento de las Normas Subsidiarias viene recogida en Ia Ley del Suelo en su Título I “Planeamiento Urbanístico del Territorio” en su Capítulo IV

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“Normas de Ordenación Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento” y en el Reglamento de Planeamiento Urbanístico en su Título II Capítulo 1,11 sección 3a., Ill y IV, además aparece recogido en el Capítulo Ill del Título IV en su sección IX y en su Título V y VI. Los arts. 74 LS y 88 del RPU indican que Ia función de estas Normas Subsidiarias es doble: completar cuando existan las determinaciones de los Planes Generales y suplir Ia ausencia de estos, proporcionando un mínimo de ordenación. De estas dos funciones genéricas destaca por su importancia Ia segunda, supuesto que son una exigua minoría los Municipios que disponen de P.G.O.U. Las Normas en cuestión se configuran por Ia Legislación Urbanística como una auténtica alternativa de los Planes Generales (no de los Planes Parciales ni de los Programas de Actuación Urbanística), cuya ausencia suple proporcionando una Normativa mínima sobre Clasificación y Aprovechamientos del Suelo, Urbanización y Edificación. Las Normas son calificadas de verdaderos miniplanes o planes reducidos, pues su Naturaleza es idéntica a Ia de los Planes propiamente dichos. 1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El ámbito territorial sujeto a las determinaciones de estas Normas Subsidiarias de Planeamiento alcanza a Ia totalidad del Termino Municipal de Padul. Quedará sujeta por tanto, a Ia presente Normativa toda actividad Urbanística relativa al uso del Suelo. 1.3. TIPOS DE NORMAS SUBSIDIARIAS. Pueden clasificarse con un doble criterio: origen y ámbito de aplicación. Por su origen las presentes NN.SS. son de iniciativa Municipal. Por su ámbito de aplicación son Municipales. Estas Normas Subsidiarias de Planeamiento tendrán por objeto: a) Clasificar el Suelo en Urbano, apto para urbanizar y No Urbanizable, delimitando el ámbito territorial de cada uno de los diferentes tipos de Suelo, estableciendo Ia ordenación del Suelo Urbano y de las áreas aptas para urbanizar, que integran el Suelo Urbanizable y, en su caso, fijando las Normas de Protección del Suelo No Urbanizable (art. 77 c LS). b) El Suelo Urbanizable se limita a zonas aptas para Ia urbanización por lo que no es realmente Suelo Urbanizable en sentido estricto en ninguna de sus dos variables. No es Urbanizable No Programado porque en este solo es posible su urbanización en base a un programa de Actuación Urbanística, cuya redacción requiere Ia existencia de un Plan General. No es Suelo Urbanizable Programado porque Ia clasificación de este está ligada a una programación de las necesidades de Urbanización que solo puede establecer el Plan General. Así al Suelo clasificado como Urbanizable se aplica el Régimen de Suelo Urbanizable Programado, pues su estatuto tiene que partir necesariamente del régimen mínimo legalmente establecido para el Suelo Urbanizable Programado. El art. 78 LS. Normas Subsidiarias municipales. Determinaciones. Contempla los siguientes puntos:

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1.- Las Normas Subsidiarias de ámbito municipal contienen las siguientes determinaciones. a) Fines y objetivos de su promulgación. b) lnfraestructuras básicas y sistemas generales de comunicaciones, espacios libres, áreas verdes y equipamiento comunitario. c) Delimitación, en su caso, de los terrenos comprendidos en el suelo urbano, en las áreas aptas para Ia urbanización y en el suelo no urbanizable. d) Definición del concepto de núcleo de población. e) Asignación de usos y niveles de intensidad aplicables a las diferentes zonas de suelo urbano o que habrán de resultar de las operaciones de reforma interior previstas. f) Asignación de intensidades y usos globales a las diferentes zonas en el suelo apto para urbanizar, delimitando los sectores o fijando los criterios para su determinación por los Planes Parciales. g) Normas urbanísticas. h) Trazado y características de Ia red viaria del suelo urbano, con determinación de alineaciones y rasantes en el suelo urbano no sujeto a Plan Especial. j) Señalamiento de prioridades con fijación de los plazos para su ejecución. 2.- En el suelo apto para urbanizar deberán delimitarse una o varias áreas de reparto con fijación de sus correspondientes aprovechamientos tipo. 3.- Para Ia delimitación de las áreas aptas para Ia urbanización se deberá preveer Ia proyección, dimensiones y características del desarrollo previsible. 1.4. VIGENCIA. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE ESTAS NORMAS SUBSIDIARIAS. 1.4.1. Vigencia. Estas Normas entrarán en vigor al día siguiente de Ia publicación de su aprobación en el Boletín Oficial de Ia Provincia y mantendrán su vigencia indefinida (art. 154.1 RPU) en tanto no sean revisadas o modificadas. Su periodo de vigencia máximo se recomienda sea de ocho años, sin perjuicios de Ia Revisión anticipada, cuando concurran algunas de las circunstancias previstas en el subapartado siguiente. 1.4.2. Revisión. Deberá procederse a Ia Revisión de estas Normas Subsidiarias a los cuatro años de Ia fecha de su aprobación definitiva, o bien cuando se cumplan cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Cuando los supuestos y previsiones hayan quedado obsoletos, por Ia variación sustancial de las formas o ritmos de vida de carácter socio-económico que incidan en el desarrollo urbanístico del Municipio, haciéndose necesario Ia adopción de nuevos criterios respecto a Ia estructura general y orgánica del territorio, o respecto a Ia clasificación de suelo en cuanto a usos, intensidades de ocupación o cualquier otra determinación. 2. Por un sensible desajuste de las previsiones y Ia calidad de Ia actividad urbanística y, en concreto, del proceso urbanizador en el suelo apto para urbanizar y el planeamiento y ejecución especial del suelo urbano. 3. Las mayores exigencias de equipamiento por el desarrollo económico y social.

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4. La concurrencia de otras circunstancias sobrevenidas, respecto factores básicos del planeamiento, que aconsejen Ia elección de un modelo territorial distinto. 5. La afectación de su territorio por un Planeamiento de rango superior contradictorio con el contenido de estas Normas. 1.4.3. Modificación. Podrán modificarse las Normas siempre y cuando Ia variación de sus determinaciones no altere Ia coherencia entre previsiones y ordenación, haciendo innecesaria Ia revisión global. Las propuestas de modificación a iniciativa del Municipio o que promueva Ia Comisión Provincial de Urbanismo, deberán basarse en un estudio justificativo de Ia modificación y de su incidencia en Ia ordenación general; así podrán modificarse cuando Ia variación de sus determinaciones supongan cambios puntuales de elementos que impliquen un mayor ajuste a Ia finalidad y criterios de unidad de estas Normas, sin intervenir o modificar otros elementos. La modificación de elementos o determinaciones aisladas de todo tipo de planes y normas urbanísticas puede ser acordada en cualquier momento con arreglo a las mismas disposiciones que regulan su formulación (art. 161 RPU). Existen, sin embargo, dos limitaciones fundamentales en relación a las modificaciones tendentes a incrementar el volumen edificable o a variar el uso urbanístico de zonas verdes y espacios libres. En el primer caso es precise compensar el aumento de volumen con Ia previsión de mayores espacios libres, de forma que Ia densidad de población se mantenga inalterada y se requiere igualmente en el orden formal el voto favorable de Ia mayoría absoluta legal de los miembros de Ia Corporación Local y de los dos tercios de los de Ia Comisión que hubieren de acordar Ia aprobación inicial, provisional y definitiva (art. 47 de Ia Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985). En el segundo, Ia modificación requiere Ia mayoría absoluta de miembros de Ia Corporación, informes favorables del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y del Consejo de Estado y aprobación definitiva por el Consejo de Ministros, que, además, no podrá ser suplida por vía del silencio positivo (Art 47 de Ia Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985). En todo caso, si Ia modificación, cualquiera que sea su objeto, suscita Ia oposición del 25% de los propietarios del sector afectado o de las fincas emplazadas frente al mismo, sólo podrá ser llevada adelante con el voto de Ia mayoría absoluta legal de los miembros de la Corporación, y de los dos tercios de Ia Comisión Provincial de Urbanismo, en su caso (art. 47 de Ia Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985) La Revisión y la Modificación del Planeamiento no dan Iugar, en principio, a indemnización alguna, ya que son los propios Planes los que definen el contenido concreto del derecho de propiedad y establecen sus concretos límites. 1.5. EFECTOS DE LA APROBACIÓN. Serán de aplicación las disposiciones establecidas en los arts. 102 LS. Según el art. 120.1 del RPU, Ia aprobación inicial de estas Normas determinara por sí sola

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Ia suspensión del otorgamiento de licencias para aquellas áreas del territorio objeto del Planeamiento, cuyas nuevas determinaciones supongan modificaciones del Régimen Urbanístico vigente. No obstante, podrán concederse licencias basadas en el Régimen vigente, siempre que se respeten las determinaciones del nuevo Planeamiento. El apartado 2 del mismo artículo, nos dice que el acuerdo por el que el Plan inicialmente aprobado se somete a información pública expresara necesariamente las áreas del territorio objeto de planeamiento que quedan afectadas por Ia suspensión de licencias. 1.6. OBLIGATORIEDAD DE LA OBSERVANCIA DE ESTAS NORMAS. La obligatoriedad de Ia observancia de estas Normas comportara las siguientes limitaciones (art. 134 L.S.): 1. Los particulares, al igual que Ia Administración, quedarán obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbana contenidas en Ia legislación urbanística aplicable y en los Planes, Programas de Actuación Urbanística, estudios de detalle, proyectos, normas y ordenanzas aprobadas con arreglo a Ia misma. 2. Serán nulas de pleno derecho las reservas de dispensación que se contuvieren en los Planes u Ordenanzas, así como las que, con independencia de ellos, se concedieren. 1.7. SEGUIMIENTO DE ESTAS NORMAS. AI efecto de las posibles modificaciones o revisiones de las Normas y del conjunto de trabajos relacionados con Ia protección y Ia legalidad urbanística establecida en estas Normas, se establece Ia recomendación al Ayuntamiento de crear una oficina técnica encargada de: A) Disciplina Urbanística: - Desarrollo de inspección y control urbanístico. - Recogida de información sobre Ia actividad urbanística. - Elaboración de informes técnicos sobre seguimiento y control de obras de edificación y urbanización. - Control del suelo no urbanizable a fin de asegurar el cumplimiento de las medidas de protección. - Seguimiento de los procesos de legalización y estudio de las valoraciones urbanísticas. B) Planeamiento: - Realización directa del planeamiento parcial o especial. - Seguimiento en su caso, de Ia redacción y gestión de figuras de planeamiento parcial o especial en el municipio. - Realización y revisión continuada del programa general de planeamiento. - Control directo sobre proyectos de urbanización. - Establecimiento de los sistemas de colaboración apropiados entre particulares y Ayuntamiento en el desarrollo del planeamiento. - Recogida de información para desarrollos futuros de figuras de planeamiento: Planes Parciales, Estudios de detalle, Unidades de Ejecución en suelo urbano, etc. - Seguimiento del grado de cumplimiento de los plazos en Ia ejecución de los planes.

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C) Gestión Urbanística: - Establecimiento del programa de inversiones públicas. - Delimitación de Ia participación de Ia iniciativa privada y pública en las obras de urbanización. - Coordinación de las distintas Administraciones para Ia canalización de las inversiones de fondos públicos en materias de urbanismo. - Creación de consorcios Urbanísticos para Ia instalación o gestión de servicios de interés local. 2. RÉGIMEN URBANÍSTICO DE LA PROPIEDAD DEL SUELO. 2.1. EL ESTATUTO LEGAL DE LA PROPIEDAD DEL SUELO. El art. 5 de Ia LS dice: “La función social de Ia propiedad delimita el contenido de las Facultades Urbanísticas susceptibles de adquisición y condiciona su ejercicio”. Por su parte el art. 6 L.S. nos dice: “La ordenación del usos de los terrenos y construcciones no confiere derechos indemnizatorios, salvo en los supuestos que Ia Ley define. El art. 7 de Ia L.S. dice: “La participación de Ia comunidad en las plusvalías generadas por Ia acción urbanística de los entes públicos y el reparto entre los afectados por Ia misma de los beneficios y cargas derivados de planeamiento urbanístico, se producirán en los términos fijados por las Leyes. El art. 8 L.S. añade: ”La utilización del suelo y, en especial, su urbanización y edificación, deberá producirse en Ia forma y con las limitaciones que establezcan Ia legislación de ordenación territorial y urbanística y, por remisión de ella, el planeamiento, de conformidad con Ia clasificación y calificación urbanística de los predios. 2.2. DERECHOS Y DEBERES DE LOS PROPIETARIOS. 2.2.1. Deberes. El art. 19 L.S. habla de cumplimiento de deberes de los propietarios, “La aprobación del planeamiento preciso según Ia clase de suelo que se trate, determina el deber de los propietarios afectados de incorporarse al proceso urbanizador y al edificatorio, en las condiciones y plazos previstos en el planeamiento o legislación urbanística aplicables, conforme a lo establecido en esta Ley. EL art. 20 L.S. nos dice que: 1. La ejecución del planeamiento garantizara Ia distribución equitativa de los beneficios y cargas entre los afectados e implicara el cumplimiento de los siguientes deberes legales: a) Ceder los terrenos destinados a dotaciones públicas. b) Ceder los terrenos en que se localice el aprovechamiento correspondiente a los Ayuntamientos, por exceder del susceptible de apropiación privada o, en su caso adquirir dicho aprovechamiento por su valor urbanístico en la forma que establezca la legislación urbanística aplicable. c) Costear y, en su caso, ejecutar Ia urbanización en los plazos previstos. d) Solicitar Ia licencia de edificación, previo el cumplimiento de los deberes urbanísticos correspondientes, en los plazos establecidos.

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e) Edificar los solares en el plazo fijado en Ia preceptiva licencia. 2. El cumplimiento de estos deberes determina Ia gradual adquisición de las facultades urbanísticas que se definen y regulan en Ia Sección siguiente. EL art. 21 de Ia LS nos contempla los deberes legales de uso, conservación y rehabilitación: 1. Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán destinarlos efectivamente al uso en cada caso establecido por el planeamiento urbanístico y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. Quedaran sujetos igualmente al cumplimiento de las normas sobre protección del medio ambiente y de los patrimonios arquitectónicos y arqueológicos, y sobre rehabilitación urbana. 2. El coste de las obras necesarias en virtud de lo dispuesto en el número anterior se sufragara por los propietarios o Ia Administración, en los términos que establezca Ia legislación aplicable. La enajenación de fincas no modificara Ia situación de su titular en orden a las limitaciones y deberes instituidos por Ia legislación urbanística aplicable o impuestos, en virtud de Ia misma, por los actos de ejecución de sus preceptos. El adquirente quedara subrogado en el Iugar y puesto del anterior propietario en los derechos y deberes vinculados al proceso de urbanización y edificación, así como en los compromisos que, como consecuencia de dicho proceso, hubiere contratado con Ia Administración urbanística competente. 2.2.2. Facultades urbanísticas. Derechos. 1. El contenido urbanístico de Ia propiedad inmobiliaria se integra mediante Ia adquisición sucesiva de los siguientes derechos: a) A urbanizar, entendiéndose por tal Ia facultad de dotar a un terreno de los servicios e infraestructuras fijados en estas Normas Subsidiarias para que adquiera Ia condición de Solar. b) AI aprovechamiento Urbanístico, consistente en Ia atribución efectiva al propietario afectado por una actuación urbanística de los usos e intensidades susceptibles de apropiación privada, o su equivalente económico, en los términos fijados por esta Ley. c) A edificar, consistente en Ia facultad de materializar el aprovechamiento urbanístico correspondiente. d) A Ia edificación, consistente en Ia facultad de incorporar al patrimonio Ia edificación ejecutada y concluida con sujeción a Ia Licencia Urbanística otorgada, siempre que esta fuera conforme con Ia ordenación Urbanística aplicable. 2. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades urbanísticas en contra de los dispuesto en esta Ley o en Ia legislación o planeamiento urbanísticos aplicables. 2.2.2.1. Derecho a Urbanizar. 1. La adquisición del derecho a Urbanizar requiere Ia aprobación del planeamiento precise en cada clase de suelo. 2. El instrumento de planeamiento al que se refiere el apartado anterior será: a) En suelo urbano: Plan General o Normas Subsidiarias y, en su caso, Plan Especial de Reforma Interior.

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b) En suelo urbanizable programado: Plan General y Plan Parcial. c) En suelo urbanizable no programado: Plan General, Programa de Actuación Urbanística y Plan Parcial. d) En suelo apto para urbanizar: Normas Subsidiarias y Plan Parcial. 3. El expresado derecho solo se adquiere con Ia aprobación definitiva del instrumento de ordenación más específico. 4. El ejercicio de Ia facultad de urbanizar requiere Ia aprobación, cuando así lo establezca Ia legislación o el planeamiento urbanísticos, de estudio de detalle, proyecto de urbanización u otro instrumento previsto y regulado en aquella. El art. 25 LS, nos refiere Ia extinción del derecho a urbanizar. 1. El derecho a urbanizar los terrenos incluidos en una unidad de ejecución por un sistema de gestión privada se extinguirá si Ia urbanización efectiva de los mismo y el cumplimiento de los deberes de cesión y equidistribución, no se realizase en los plazos establecidos al efecto, sin perjuicio de lo que, en defecto de legislación urbanística aplicable prevé el articulo 149.4 LS. 2. La resolución que declare dicho incumplimiento deberá dictarse previa audiencia del interesado. 2.2.2.2. Derecho al Aprovechamiento Urbanístico. El derecho al Aprovechamiento Urbanístico se adquiere por el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización en los plazos fijados por el planeamiento o Ia legislación urbanística aplicable, debiendo acreditar los propietarios el cumplimiento de los expresados deberes. El aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación por el titular de un terreno clasificado como suelo urbanizable será el resultado de referir a su superficie el 90 por 100 del aprovechamiento tipo del área de reparto en que se encuentre, calculado en Ia forma señalada en los artículos 96 y 97 LS. El aprovechamiento urbanístico apropiable por el conjunto de propietarios incluidos en una unidad de ejecución en suelo urbana será el resultado de referir a su superficie el 90 por 100 del aprovechamiento medio de Ia misma. Si los desajustes entre los aprovechamientos a que se refiere el número anterior y los resultantes de Ia aplicación directa de las determinaciones del planeamiento se resolverán en Ia forma establecida en los artículos 151 y 152 LS. En el resto del suelo urbano el aprovechamiento susceptible de apropiación será el permitido por el planeamiento. El derecho al aprovechamiento urbanístico se adquiere, en el caso de ejecución de una unidad por un sistema de gestión privada, en Ia forma señalada en el artículo 26 LS. En defecto de previsión de plazas por el planeamiento urbanístico aplicable el plazo será de cuatro años a contar desde Ia aprobación de dicho planeamiento, en suelo urbano, y desde Ia delimitación de Ia correspondiente unidad de ejecución, en suelo urbanizable.

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Acreditado por los propietarios el cumplimiento de los deberes a que se refiere el artículo 26 LS Ia Administración actuante expedirá Ia certificación correspondiente a instancia de aquellos. Por el transcurso de tres meses sin resolución expresa, se entenderá otorgada esta certificación. A los efectos de lo establecido en el punto anterior, en el caso de que la Administración no resolviere sobre Ia recepción de las obras de urbanización en el plazo previsto en el planeamiento u ordenanza municipal, o, en su defecto, en el de tres meses, bastara el ofrecimiento formal de cesión de las mismas. Cuando Ia ejecución de Ia unidad deba producirse por el sistema de cooperación u otro equivalente los propietarios adquirirán el derecho al aprovechamiento urbanístico correspondiente, por el cumplimiento de los deberes y cargas inherentes al sistema. El derecho al aprovechamiento urbanístico se concretara (art. 29 LS): a) Cuando se trate de terrenos incluidos en una unidad de ejecución, bajo alguna de las siguientes modalidades a establecer en los correspondientes procesos redistributivos de beneficios y cargas: 1º. Adjudicación de parcelas aptas para edificación, con las compensaciones económicas que por diferencias de adjudicación procedan. 2º. Compensación económica sustitutiva. b) En suelo urbano, cuando no se actúe mediante unidades de ejecución: 1º. Sobre Ia propia parcela, si no está afecta a uso público, resolviéndose los desajustes entre los aprovechamientos reales permitidos por el planeamiento y los susceptibles de adquisición por su titular en Ia forma prevista en Ia legislación urbanística aplicable. 2º. Sobre otras parcelas lucrativas incluidas en Ia misma área de reparto, en caso de estar afecta a uso público Ia del titular del aprovechamiento, en Ia forma prevista en Ia legislación urbanística aplicable. En los supuestos contemplados en el apartado b) del punto anterior, en defecto de dicha legislación, los desajustes se resolverán en Ia forma prevista en los artículos 151.2, 187 a 191 y 194 a 196 LS. El derecho al aprovechamiento urbanístico se reducirá en un 50 por 100 (art. 30 LS) si no se solicita Ia licencia de edificación en el plazo fijado en el planeamiento o legislación urbanística aplicable. Tratándose de suelo urbanizable no programado, si el programa se formulase como consecuencia de concurso, regirán los plazos establecidos en las bases del mismo. En defecto de previsión expresa en el planeamiento urbanístico el plazo será de un año desde su adquisición. La resolución administrativa municipal o autonómica declarando el incumplimiento de Ia solicitud de licencia de edificación en los plazos fijados, deberá dictarse previa audiencia del interesado. El Ayuntamiento decidirá sobre Ia expropiación o sujeción al régimen de venta forzosa de los correspondientes terrenos, cuyo valor se determinara, en todo caso, con arreglo a Ia señalada reducción del aprovechamiento urbanístico. La venta forzosa a que se refiere el apartado anterior se instrumentara mediante el procedimiento regulado

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por Ia legislación urbanística aplicable o, en su defecto, a través del Registro de Solares y Terrenos sin Urbanizar, conforme a lo previsto en los artículos 227 y siguientes LS. Lo establecido en los apartados anteriores ser de aplicación a los solares sin edificar y los será también a los terrenos en que existan edificaciones ruinosas en los supuestos y con los requisitos y plazos que para su equiparación establecen Ia legislación y el planeamiento urbanístico. En suelo urbano, cuando se trate de terrenos no incluidos en una unidad de ejecución, el derecho al aprovechamiento se entenderá adquirido por Ia aprobación del planeamiento preciso en cada caso (art. 31 LS). Este aprovechamiento se reducirá en un 50 por 100 sino se solicita licencia municipal de edificación en el plazo fijado por el planeamiento o legislación urbanística aplicable, previa conversión de Ia parcela en solar o garantizándose Ia ejecución simultánea de urbanización y edificación. En estos supuestos será de aplicación lo establecido en el número 3 del art. 30 LS. En defecto de previsión expresa conforme a lo establecido en el punto anterior, el plazo será de dos años computados desde Ia fecha de aprobación definitiva del planeamiento preciso en cada caso. No obstante lo dispuesto en el art. 27 LS, el aprovechamiento atribuible a los terrenos destinados a sistemas generales adscritos, o en el suelo urbano, no incluidos en áreas de reparto, que se obtengan por expropiación, será el resultado de referir a su superficie el 75 por 100 del aprovechamiento tipo, calculado en Ia formula regulada por el articulo 59 LS. El aprovechamiento atribuible al suelo urbano incluido en una unidad de ejecución a desarrollar por el sistema de expropiación o afecto a dotación publica de carácter local, no incluido en ninguna de ellas que se obtenga igualmente por expropiación, será el resultado de referir el 75 por 100 del aprovechamiento tipo del área de reparto respectiva. El aprovechamiento atribuible al suelo urbanizable programado destinado a sistemas generales que se obtengan por expropiación y al incluido en una unidad de ejecución a desarrollar por el sistema de expropiación será el resultado de referir a Ia superficie el 50 por 100 del aprovechamiento tipo del área de reparto respectiva. 2.2.2.3. Derecho a edificar. El otorgamiento de Ia licencia determinará Ia adquisición del derecho a edificar, siempre que el proyecto presentado fuera conforme con Ia ordenación urbanística aplicable (art. 33 LS). Cuando Ia licencia autorice Ia urbanización y edificación simultánea, Ia adquisición definitiva de los derechos al aprovechamiento urbanístico y a edificar, quedará subordinada al cumplimiento del deber a urbanizar. La falta de adquisición del derecho a edificar por causa imputable al titular del terreno determinara su expropiación o venta forzosa, con aplicación de Ia reducción del aprovechamiento señalada en los artículos 30.1 y 31.2 LS respectivamente.

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El acto de otorgamiento de Ia licencia fijará los plazas de iniciación, interrupción máxima y finalización de las obras, de conformidad, en su caso, con Ia normativa aplicable (art. 35 LS) El derecho a edificar se extingue por incumplimiento de los plazos fijados, mediante su declaración formal, en expediente tramitado con audiencia del interesado. Extinguido el derecho a edificar (art. 36 LS), el interesado no podrá iniciar o reanudar actividad alguna al amparo de Ia licencia caducada, salvo, previa autorización u orden de Ia Administración, las obras estrictamente necesarias para garantizar Ia seguridad de las personas y bienes, y el valor de Ia edificación ya realizada. La administración expropiará los correspondientes terrenos con las obras ya ejecutadas o acordará su venta forzosa, valorándose aquellos conforme al 50 por 100 del aprovechamiento urbanístico para el que se obtuvo Ia licencia y estas por su coste de ejecución. 2.2.2.4. Derecho a Ia edificación. El derecho a Ia edificación se adquiere por Ia conclusión de las obras al amparo de Ia licencia no caducada y conforme con Ia ordenación urbanística (art. 37 LS). Los Notarios y Registradores de Ia Propiedad exigirán para autorizar o inscribir, respectivamente, escrituras de declaración de obra nueva terminada, que se acredite el otorgamiento de Ia preceptiva licencia de edificación y Ia expedición por técnico competente de Ia certificación de finalización de Ia obra conforme al proyecto aprobado. Para autorizar e inscribir escrituras de declaración de obra nueva en construcción, a Ia licencia de edificación se acompañara certificación expedida por el técnico competente, acreditativo de que Ia descripción de la obra nueva se ajusta al proyecto para el que se obtuvo Ia licencia. En este caso, el propietario deberá hacer constar Ia terminación mediante acta notarial que incorporará Ia certificación de finalización de Ia obra antes mencionada. Tanto Ia licencia como las expresadas certificaciones deberán testimoniarse en las correspondientes escrituras (art. 37 LS). La edificación realizada sin licencia o sin ajustarse a sus condiciones e incompatible con el planeamiento vigente será demolida sin indemnización, previa Ia instrucción del preceptivo expediente conforme a lo establecido en Ia legislación urbanística aplicable. Si aún no hubieran transcurrido los plazos resultantes de los artículos 30 y 31 LS, el interesado podrá solicitar licencia para proyecto conforme con dicho planeamiento o ajustar las obras a Ia ya concedida. Cuando, por haber transcurrido el plazo de adquisición del derecho a edificar o por no haberse adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico al tiempo de concluir Ia edificación, proceda Ia expropiación del terreno o su venta forzosa, se valorara con arreglo al grado de adquisición del facultades urbanísticas en aquel momento, con el límite máximo del 50 por 100 del aprovechamiento urbanístico patrimonializable (art. 38 LS). La edificación realizada sin licencia o sin ajustarse a sus condiciones pero compatible con el planeamiento puede ser objeto de legalización mediante solicitud de Ia correspondiente licencia en el plazo que establezca Ia le-

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gislación urbanística aplicable, o, en su defecto, en el de dos meses a contar desde el oportuno requerimiento, si ya hubiese adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico. Si faltase solo para Ia adquisición del mencionado derecho Ia realización de Ia urbanización, Ia legalización exigirá también el cumplimiento de dicho deber (art. 39 LS). La edificación realizada al amparo de licencia posteriormente declarada ilegal por contravenir Ia ordenación urbanística aplicable no queda incorporada al patrimonio del propietario del terreno. La resolución administrativa o judicial que contenga dicha declaración se notificara al Registro de Ia Propiedad para su debida constancia. El valor del terreno, a todos los efectos, será el correspondiente al grado de adquisición de facultades urbanísticas cuando se solicitó Ia licencia. En el supuesto de que el propietario no hubiera adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico cuando se solicitó la licencia anulada, procederá Ia expropiación del terreno o su venta forzosa. En el caso de que hubiera adquirido dicho derecho, deberá solicitar nueva licencia. El plazo para solicitar Ia citada licencia será de un año a contar desde el requerimiento que a tal efecto se formule al interesado (art. 40 LS). Si Ia edificación materializada y amparada en licencia fuera conforme con Ia ordenación urbanística, pero excediera de Ia correspondiente al aprovechamiento urbanístico a que tiene derecho su titular y no hubiera transcurrido desde su terminación el plazo que establezca Ia legislación aplicable, o, en su defecto, el de cuatro años, el titular o causahabientes deberá abonar a Ia Administración el valor urbanístico de dicho exceso. Solo quedarán excluidos de Ia obligación establecida en el apartado anterior los terceros adquirentes de buena fe amparados por Ia protección registral, sin perjuicio de que, en estos casos, Ia Administración pueda reclamar el pago al propietario inicial de Ia edificación u otras personas que le hayan sucedido (art. 41 LS). 3. RÉGIMEN DE VALORACIONES. 3.1. DISPOSICIONES GENERALES A los efectos de expropiación, las valoraciones del suelo se efectuaran con arreglo a los criterios establecidos en el Titulo III de Ia Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, cualquiera que sea Ia finalidad que Ia motive y Ia legislación, urbanística o de otro carácter, que Ia legitime. 4. EXPROPIACIONES. El procedimiento de tasación conjunta no se limita a Ia expropiación como sistema de actuación sino que se podrá hacer cualquiera que sea el supuesto expropiatorio de los que enumera los arts. 206 a 210 de Ia LS y el procedimiento será el regulado en el art. 202 R.G.U. La expropiación se aplicara: a) Cuando se haya establecido este sistema para Ia unidad de ejecución correspondiente. b) Para Ia ejecución de los sistemas general adscritos, o en suelo urbano, así como las dotaciones locales incluidas en este y excluidas de unidades de ejecución

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cuando no se obtengan mediante las transferencias de aprovechamientos. c) Para Ia obtención anticipada del suelo destinado a sistemas generales adscritos, o en suelo urbanizable. d) Para Ia constitución o ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo u otros patrimonios públicos de suelo. e) Para Ia obtención de terreno destinado en el planeamiento a Ia construcción de viviendas de protección oficial u otro régimen de protección pública, así como a otros usos declarados expresamente de interés social. f) Por incumplimiento de Ia función social de Ia propiedad. g) En los demás supuestos legalmente previstos. La expropiación para los fines previstos en los apartados d) y e) anteriores, en suelo urbanizable programado será posible antes de Ia aprobación del planeamiento parcial y, en los supuestos de este último apartado, solo si el destine fuera Ia construcción de viviendas, requerirá su inclusión en el correspondiente programa de actuación pública (art. 206 LS). La expropiación por incumplimiento de Ia función social de Ia propiedad se aplicará: a) Por inobservancia de los plazos establecidos para Ia urbanización de los terrenos y su edificación o, en general, de los deberes básicos establecidos en Ia LS, cuando no se opte por Ia aplicación del régimen de venta forzosa. b) En los supuestos de parcelación ilegal en suelo urbanizable no programado o no urbanizable, en cuyo caso se deducirá del justiprecio el importe de Ia multa que se imponga (art. 207 LS). 1. En el plazo de seis meses desde Ia expropiación de parcelas por incumplimientos del deber de edificar, Ia Administración actuante deberá resolver sobre el modo de llevar a cabo Ia edificación. Esta deberá iniciarse en el plazo de un año desde Ia fecha de Ia citada resolución. 2. A tal efecto, se adoptarán preferentemente modalidades de gestión directa o consorciales y, siempre que el planeamiento urbanístico les hubiera atribuido un uso residencial, deberán destinarse los correspondientes terrenos a Ia construcción de viviendas al amparo de algún régimen de protección pública. 3. El incumplimiento de los plazos establecidos en el punto 1 anterior, determinara Ia sujeción del terreno al régimen de venta forzosa debiendo incluirse en el Registro de Solares y Terrenos sin Urbanizar, con expresión del justiprecio expropiatorio abonado (artículo 208 LS). Se considerarán superficies expropiables las zonas laterales de influencia e incluso los sectores completos señalados en el Plan. Si para Ia regularización o formación de manzanas o espacios libres conviniere suprimir algún patio, calle o plaza o porción de estas, se expropiarán las fincas con fachada o luces directas sobre aquellas, a solicitud de los propietarios (art. 209 LS). Cuando en Ia superficie objeto de expropiación existan bienes de dominio público y el destino de los mismos según planeamiento sea distinto del que motivó su afectación o adscripción al uso general o a los servicios

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públicos, se seguirá, en su caso, el procedimiento previsto en Ia legislación reguladora del bien correspondiente para Ia mutación demanial o desafectación, según proceda. Las vías rurales que se encuentren comprometidas en Ia superficie objeto de la expropiación se entenderán de propiedad municipal, salvo prueba en contrario. En cuanto a las vías urbanas que desaparezcan se entenderán transmitidas de pleno derecho al Organismo expropiante y subrogadas por las nuevas que resulten del planeamiento (art. 210 LS). Cuando se aplique el procedimiento de tasación conjunta, Ia administración expropiante formará el expediente de expropiación, que contendrá, al menos los siguientes documentos: a) Determinación del polígono, según Ia delimitación ya aprobada; con los documentos que los identifiquen en cuanto a situación, superficie y linderos, acompañados de un plano de situación a escala 1:50.000 del término municipal y de un plano parcelario a escala 1:2.000 a 1:5.000. b) Fijación de precios con Ia clasificación razonada del suelo, según su clasificación urbanística. c) Hojas de justiprecio individualizado de cada finca, en las que se contendrán no solo el valor del suelo, sino también el de las edificaciones, obras, instalaciones y plantaciones. d) Hojas de justiprecio que correspondan a las indemnizaciones. El proyecto de expropiación con los documentos señalados será expuesto al público por termino de un mes, para que quienes puedan resultar interesados formulen las observaciones y reclamaciones que estimen convenientes, en particular en lo que concierne a Ia titularidad o valoración de sus respectivos derechos. La información pública se efectuara mediante Ia inserción de anuncios en el “Boletín Oficial del Estado”, en el de Ia respectiva provincia y en un periódico de los de mayor circulación de Ia provincia. Asimismo, las tasaciones se notificaran individualmente a los que aparezcan como titulares de bienes o derechos en el expediente, mediante traslado literal de Ia correspondiente hoja de aprecio y de Ia propuesta de fijación de los criterios de valoración, para que puedan formular alegaciones en el plazo de un mes, contado a partir de Ia fecha de notificación. Cuando el Órgano expropiante no sea el Ayuntamiento, se oirá a este por igual termino de un mes. El periodo de audiencia a Ia Administración Municipal podrá coincidir en todo o en parte con el de los interesados. Informadas las alegaciones, se someterá el expediente a Ia aprobación de Ia Comisión Provincial de Urbanismo. La resolución aprobatoria del expediente se notificara a los interesados titulares de bienes y derechos que figuran en el mismo, confiriéndoles un término de veinte días durante el cual podrán manifestar por escrito ante Ia Comisión Provincial de Urbanismo su disconformidad con Ia valoración establecida en el expediente aprobado.

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La Comisión Provincial de Urbanismo dará traslado del expediente y Ia hoja de aprecio impugnada al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que tenga competencia en el ámbito territorial a que Ia expropiación se refiere, a efectos de fijar el justiprecio, que, en todo caso, se hará de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en Ia Ley del Suelo. Si los interesados no formularen oposición a Ia valoración en el citado plazo de veinte días se entenderá aceptada la que se fijó en el acto aprobatorio del expediente, entendiéndose determinado el justiprecio definitivamente y de conformidad (art. 202 RGU) 5. SUPUESTOS INDEMNIZATORIOS. La modificación o revisión de los planes solo conferirá derechos indemnizatorios si los aprovechamientos susceptibles de adquisición derivados del nuevo planeamiento fueran inferiores a los resultantes del anterior, siempre que estos hubieran sido ya patrimonializados y no pudieran materializarse (art. 237.1 LS) Las situaciones de fuera de ordenación surgidas por los cambios del planeamiento no serán indemnizables (art. 237.2 LS). No procederá Ia indemnización por Ia reducción de aprovechamiento si ya hubiere transcurrido el plazo para solicitar licencia de edificación sin que esta se hubiere solicitado, aun cuando no se hubiera notificado at propietario Ia incoación del respectivo expediente de incumplimiento. No obstante, si Ia reducción impidiera Ia edificación del 50 por 100 del aprovechamiento ya adquirido, Ia diferencia será indemnizable (artículo 237.3 LS). Si en el memento de adquirir vigencia Ia modificación o revisión del planeamiento se hubiera patrimonializados ya el derecho a edificar, pero aún no se hubiera iniciado Ia edificación, se entenderá extinguida Ia eficacia de Ia licencia en cuanto sea disconforme con Ia nueva ordenación, debiendo indemnizarse Ia reducción de aprovechamiento lucrativo resultante de las nuevas condiciones urbanísticas, así como los conceptos señalados en el artículo 55 de Ia LS (art. 238.1 LS). Si Ia edificación ya se hubiere iniciado, Ia Administración podrá modificar o revocar Ia licencia, fijándose Ia indemnización de acuerdo con lo establecido en número anterior (art. 238.2 LS). Las ordenaciones que impusieren vinculaciones singulares en orden a Ia conservación de edificios, conferirán derechos indemnizatorios en cuanto excedan de los deberes legales y en Ia parte no compensada por los beneficios que resulten de aplicación (art. 239.1 LS). Las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados conferirán derecho a indemnización (artículo 239.5 LS). En los supuestos de anulación de licencia, demora injustificada en su otorgamiento o denegación improcedente, los perjudicados podrán reclamar de Ia Administración actuante el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, en los casos y con Ia concurrencia de los requisitos establecidos en las normas que regulan con

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carácter general dicha responsabilidad. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia grave imputable al perjudicado (art. 240 LS). Serán en todo caso indemnizables los gastos producidos por el cumplimiento de los deberes básicos inherentes al proceso urbanizador y edificatorio, dentro de los plazos establecidos al efecto, que como consecuencia de un cambio en el planeamiento o por acordarse Ia expropiación devengan inútiles (art. 241 LS). 7. PATRIMONIO MUNICIPAL DEL SUELO. Integraran el Patrimonio Municipal de Suelo los bienes patrimoniales que resultaren clasificados por el planeamiento urbanístico como suelo urbano o urbanizable, y, en todo caso, los obtenidos como consecuencia de cesiones, ya sean en terrenos o en metálico, expropiaciones urbanísticas de cualquier clase y ejercicio del derecho de tanteo y retracto. La delimitación de un terreno como reserva para los expresados fines implicara Ia declaración de utilidad pública y Ia necesidad de ocupación a efectos expropiatorios (art. 278. LS). El art. 2 del Decreto Ley 3/1980, 14 de marzo, autoriza a las Administraciones públicas en general, y por tanto a Ia Administración Municipal, para transmitirse entre sí, a título gratuito, terrenos de su propiedad, para Ia construcción de viviendas de protección oficial, creación de suelo para su oferta publica con dicha finalidad o instalación de equipamientos comunitarios. El municipio actúa en este Patrimonio como lo haría un particular, si bien, con Ia finalidad contraria: en Iugar de especular evitar Ia especulación. Su fin es recuperar para Ia comunidad las plusvalías generadas por el proceso urbanizador y encauzar adecuadamente este. 8. REGISTRO DE SOLARES Y TERRENOS SIN URBANIZAR. En los supuestos de incumplimiento de los deberes urbanísticos, contemplados en Ia LS, cuando el Ayuntamiento no opte por Ia expropiación, acordara Ia aplicación del Régimen de Venta Forzosa del terreno a través del procedimiento que se determina en estas Normas Subsidiarias. En ambos casos se indemnizará al propietario por el valor correspondiente al grado de adquisición de facultades urbanísticas. La venta forzosa se llevará a cabo mediante su inclusión en el Registro de Solares y Terrenos sin urbanizar. El acuerdo de inclusión en este Registro contendrá Ia valoración del terreno conforme al grado de adquisición de facultades urbanísticas por su titular y determinará Ia imposibilidad para este de proseguir el proceso urbanizador y edificatorio, o el de urbanización y edificación simultaneas, según los casos. Las edificaciones declaradas en ruina se inscribirán en el Registro regulado en este capítulo, debiendo ser sustituidas o rehabilitadas conforme a las previsiones del planeamiento, en el plazo establecido por este, o, en su defecto, en el de dos años desde que sea firme Ia resolución declarativa de Ia ruina. Agotados dichos plazos sin que el particular solicite licencia para Ia actuación correspondiente, Ia Administración declarara mediante resolución expresa Ia aplica-

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ción del régimen de venta forzosa con fijación del valor correspondiente al inmueble. El apartado anterior se aplicara a las edificaciones inadecuadas, entendiendo por tales aquellas que estén destinadas en más de un 50 por 100 de Ia superficie construida a un solo uso urbanístico contrario al establecido en el planeamiento. Para Ia inclusión en Ia sección independiente del Registro de estés terrenos será preceptiva Ia resolución expresa de Ia inadecuación de las edificaciones, con audiencia del interesado. El terreno con edificación declarada en ruina se valorara, una vez incurso en situación de venta forzosa, por el 50 por 100 de aprovechamiento susceptible de adquisición, según el aprovechamiento tipo vigente al tiempo de Ia tasación. En el supuesto de terreno con edificación declarada inadecuada, se aplicarán los criterios de valoración contenidos en el artículo 56 LS. La transmisión de las fincas a que se refiere el presente artículo, mientras no se sometan a Ia situación de venta forzosa, no alterara el régimen establecido en el mismo (art. 228 LS). El registro contará con dos secciones: En Ia primera se incluirán los solares y terrenos sin urbanizar a que se refiere el artículo 227 LS; y en Ia segunda, las edificaciones ruinosas e inadecuadas a que se refiere el artículo 228 LS. 9. DELIMITACIÓN DE POLÍGONOS Y UNIDADES DE EJECUCIÓN. (ÁREAS DE REPARTO DE CARGAS Y BENEFICIOS). Por lo dispuesto en Ia Disposición Adicional Primera de Ia Ley del Suelo de 1992 no se aplica, en suelo urbano, las disposiciones relativas a Ia delimitación de áreas de reparto y aprovechamiento tipo. El suelo urbanizable queda dividido en tantas áreas de reparto como ámbitos de desarrollo unitario o Unidades de Ejecución se encuentran determinados. Las unidades de ejecución se delimitaran de forma que permitan el cumplimiento conjunto de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización de Ia totalidad de su superficie conforme a lo establecido en estas Normas Subsidiarias. Podrán contenerse en el planeamiento general o delimitarse mediante el procedimiento regulado en el artículo 38 del Reglamento de Gestión Urbanística. 10. CÁLCULO DE LOS APROVECHAMIENTOS TIPO. Para cada área de reparto las Normas Subsidiarias definirán el aprovechamiento tipo respectivo, cuyo cálculo se realizara en Ia forma que se señala a continuación. En suelo urbano, el aprovechamiento tipo de cada área de reparto se obtendrá dividiendo el aprovechamiento lucrativo total, incluido el dotacional privado, correspondiente a Ia misma, expresado en m2 construibles del uso y tipología edificatoria característicos, por Ia superficie total excluidos los terrenos afectados a dotaciones públicas, de carácter general o local, ya existentes. El resultado reflejara siempre, unitariamente, Ia superficie construible de uso y tipología característicos por cada metro cuadrado de suelo del área respectiva.

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La legislación urbanística podrá establecer un sistema de cálculo del aprovechamiento lucrativo total por referencia a índice de edificabilidad, aplicación de condiciones edificatorias zonales o cualquier otro procedimiento, debiendo siempre basarse en las determinaciones reales de planeamiento e incluir el aprovechamiento correspondiente al uso dotacional privado. Para que el aprovechamiento tipo pueda expresarse por referencia al uso y tipología edificatoria característicos, las Normas fijarán justificadamente los coeficientes de ponderación relativas entre dicho uso y tipología, al que siempre se le asignara el valor de Ia unidad, y los restantes, a los que corresponderán valores superiores o inferiores, en función de Ia circunstancia concretas del Municipio y área de reparto. Los Planes Parciales, respetando Ia ponderación fijada por el Plan General para las zonas que incluyan, establecerán Ia ponderación relativa de los usos pormenorizados y tipología edificatorias resultantes de Ia subzonificación que contengan, con referencia igualmente al uso y tipología edificatoria característico. Se considerará uso característico de cada área de reparto el uso predominante según estas Normas Subsidiarias. Será el uso al que se destine más superficie de suelo, y al mismo se le asignará el valor de Ia unidad. Los terrenos destinados por el Planeamiento Urbanístico a edificaciones o instalaciones de uso o servicio público tendrán carácter dotacional, por lo que no serán tenidos en cuenta a efectos del cálculo de los aprovechamientos lucrativos. 11. APROVECHAMIENTOS SUSCEPTIBLES DE APROPIACIÓN. El aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación por el titular de cada finca, en suelo urbanizable, será el resultado de referir a su superficie el 90% del aprovechamiento tipo del área de reparto en que se encuentre, calculado en Ia forma señalada para los arts. 96 y 97 LS. El aprovechamiento urbanístico apropiable para el conjunto de propietarios incluidos en una Unidad de Ejecución, en suelo urbano, será el resultado de referir a su superficie el 90% del aprovechamiento medio de Ia misma. Los desajustes entre los aprovechamientos susceptibles de apropiación y los resultantes de Ia aplicación directa de las determinaciones del planeamiento se resolverán en Ia forma establecida en los artículos 151 y 152 de Ia LS. En el resto del suelo urbano el aprovechamiento susceptible de apropiación será el permitido por el planeamiento. 12. SISTEMAS DE ACTUACIÓN. Las unidades de ejecución se desarrollaran por el sistema de actuación que Ia Administración elija en cada caso. Los sistemas de actuación son los siguientes: a) Compensación. b) Cooperación. c) Expropiación. La elección del sistema de actuación se llevara a cabo con Ia delimitación de Ia unidad de ejecución. La

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modificación justificada del sistema elegido se tramitara de acuerdo con lo dispuesto en al artículo 146.2 LS. Cuando el sistema de compensación venga establecido en el planeamiento para una determinada unidad de ejecución, su efectiva aplicación requerirá que, en el plazo reglamentariamente establecido, los propietarios que representen al menos el 60 por 100 de Ia superficie de aquella, presenten el proyecto de Estatutos y de bases de actuación, debiendo Ia Administración sustituir el sistema, en otro caso. Cuando el mencionado sistema no venga establecido en el planeamiento, será requisito para Ia adopción del mismo que igual porcentaje de propietarios lo solicite en el trámite de información pública del procedimiento para delimitar Ia unidad de ejecución. Dicha solicitud, no obstante, no vinculará a Ia Administración que resolverá, en todo caso, según establece en el artículo 148.1 LS. Cuando se hubiese fijado un sistema de gestión privada y transcurran los plazos establecidos en el planeamiento o, en su defecto, en el artículo 28.2 LS, para el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización, computados desde Ia delimitación de Ia correspondiente unidad de ejecución, sin que dicho cumplimiento se hubiera producido, se estará a lo dispuesto en Ia legislación urbanística aplicable. Esta deberá garantizar, en todo caso, a los propietarios no responsables del incumplimiento los derechos vinculados a Ia ejecución del planeamiento o Ia valoración urbanística establecida en Ia LS para los supuestos de expropiación como sistema de actuación. En defecto de dicha legislación se observaran las siguientes reglas: 1º. La Administración actuante procederá a sustituir el sistema por otro de gestión pública. 2º. Los propietarios que antes de Ia finalización de los plazos establecidos ofrezcan constituir un depósito prestar aval por un importe equivalente al 25 por 100 de los gastos de urbanización y gestión aún pendientes y formalicen efectivamente las garantías en el plazo y cuantía que Ia Administración les notifique, conservaran el derecho a adquirir el aprovechamiento urbanístico correspondiente. Los restantes propietarios serán expropiados por el valor inicial de sus terrenos, salvo que se trate de suelo urbano, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en artículo 52 LS. Si el sistema sustitutorio elegido fuera el de expropiación, el valor urbanístico a efectos de determinación del justiprecio de las parcelas cuyos propietarios conservaran el derecho a adquirir el aprovechamiento urbanístico será el correspondiente al 75 o al 50 por 100 de este último, según Ia clasificación urbanística del suelo. 12.1 SISTEMA DE COMPENSACIÓN Los artículos 157 al 160 LS y 157.1 RGU precisan Ia idea del sistema: “El sistema de compensación tiene por objeto Ia gestión y ejecución de Ia urbanización de un Polígono o Unidad de Ejecución por los mismos propietarios del suelo comprendidos en su perímetro, con solidaridad de beneficios y cargas”. El art. 157.1 L.S. dice así: “En el sistema de compensación los propietarios aportan los terrenos de cesión

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obligatoria, realiza a su costa Ia urbanización en los términos y condiciones que se determinen en el plan o programa de actuación urbanística y se constituyen en Junta de Compensación, salvo que todos los terrenos pertenezcan a un solo titular “. Los estatutos y las bases de actuación de Ia Junta de Compensación serán aprobados por Ia Administración actuante. A tal efecto, los propietarios que representen al menos el 60 por 100 de Ia superficie total de Ia unidad de ejecución presentarán a Ia Administración actuante los correspondientes proyectos de Estatutos y Bases. El plazo para acordar sobre Ia aprobación inicial será de tres meses desde Ia presentación de Ia documentación completa. Transcurrido este plazo sin que recaiga el acuerdo pertinente, Ia Comunidad Autónoma actuara por subrogación cuando así se solicite por los interesados, siendo el plazo de aprobación inicial el mismo que el señalado para Ia Administración titular, desde Ia presentación de Ia solicitud ante el órgano autonómico. Con anterioridad a Ia aprobación definitiva, se dará audiencia a los demás propietarios, por plazo de quince días hábiles. Los Estatutos y Bases se entenderán aprobados si transcurrieran tres meses desde su aprobación inicial, sin que, por Ia Administración actuante, o por Ia Comunidad Autónoma, se hubiera comunicado resolución expresa, supuesto en todo caso, el cumplimiento del trámite de información pública. Con sujeción a lo establecido en las Bases de actuación, se formulara por Ia Junta el correspondiente Proyecto de Compensación. Para Ia definición de derechos aportados, valoración de fincas resultantes, reglas de adjudicación, aprobación, efectos del acuerdo aprobatorio e inscripción del mencionado proyecto se estará a los dispuesto para Ia reparcelación. No obstante lo anterior, por acuerdo unánime de todos los afectados pueden adoptarse criterios diferentes siempre que no sean contrarios a Ia Ley o al planeamiento aplicable, ni lesivos para el interés público o de terceros. Los propietarios de Ia unidad de ejecución que no hubieren solicitado el sistema podrán incorporarse con igualdad de derechos y obligaciones a Ia Junta de Compensación, si no lo hubieran hecho en un momento anterior, dentro del plazo de un mes, desde Ia aprobación definitiva, a partir de Ia notificación del acuerdo de aprobación de los Estatutos y Bases de actuación de Ia Junta. Si no lo hicieran, sus fincas serán expropiadas en favor de Ia Junta de Compensación, que tendrá Ia condición jurídica de beneficiaria. Podrán también incorporarse a Ia Junta las Empresas urbanizadoras que hayan de participar con los propietarios en Ia gestión de Ia unidad de ejecución. La Junta de Compensación tendrá naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Un representante de Ia Administración actuante formara parte del órgano rector de Ia Junta, en todo caso. Los acuerdos de Ia Junta de Compensación serán recurribles en alzada ante Ia Administración actuante.

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La incorporación de los propietarios a Ia Junta de Compensación no presupone, salvo que los Estatutos dispusieran otra cosa, Ia transmisión a Ia misma de los inmuebles afectados a los resultados de Ia gestión común. En todo caso, los terrenos quedaran directamente afectos al cumplimiento de Ia obligaciones inherentes al sistema con anotación en el Registro de Ia Propiedad en Ia forma que se establece en el artículo 310 LS. Las Juntas de Compensación actuaran como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquellas sin más limitaciones que las establecidas en los Estatutos. La transmisión a Ia Administración correspondiente, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria tendrá Iugar por ministerio de Ia Ley con Ia aprobación definitiva del proyecto de compensación. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de Ia constitución de Ia Junta de Compensación por aportación de los propietarios de Ia unidad de ejecución, en el caso de que así lo dispusieran los Estatutos, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dicha Juntas y en proporción a los terrenos incorporados por aquellos, estarán exentas, con carácter permanente, su cumplen todos los requisitos urbanísticos, del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y no tendrán Ia consideración de transmisiones de dominio a los efectos de Ia exacción del impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Cuando el valor de los solares adjudicados a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se giraran las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso. La Junta de Compensación será directamente responsable, frente a Ia Administración competente, de Ia urbanización completa de Ia unidad de ejecución y, en su caso, de Ia edificación de los solares resultantes, cuando así se hubiere establecido. El incumplimiento por lo miembros de Ia Junta de las obligaciones y cargas impuestas por Ia LS habilitara a Ia Administración actuante para expropiar sus respectivos derechos en favor de Ia Junta de Compensación, que tendrá Ia condición jurídica beneficiaria. En el supuesto anterior, el valor correspondiente a los terrenos será el inicial, salvo que se trate de suelo urbano, en cuyo caso se estará en lo dispuesto en el artículo 52 LS. Las cantidades adeudadas a Ia Junta de Compensación por sus miembros podrán ser exigidas por vía de apremio, previa petición de Ia Junta de Administración actuante. 12.2. SISTEMA DE COOPERACIÓN. En el sistema de cooperación -dice el art. 162 LS.- los propietarios aportan el suelo de cesión obligatoria y el Ayuntamiento ejecuta las obras de urbanización con cargo a los mismos. La aplicación del sistema de cooperación exige Ia reparcelación de los terrenos comprendidos en Ia unidad de ejecución, salvo que esta sea innecesaria por resul-

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tar suficientemente equitativa Ia distribución de los beneficios y cargas. Podrán constituirse asociaciones administrativas de propietarios, bien a iniciativa de estos o del propio Ayuntamiento, con Ia finalidad de colaborar en Ia ejecución de las obras de urbanización. Los gastos de urbanización se distribuirán entre los propietarios en proporción a Ia superficie de sus respectivos terrenos. No obstante lo anterior, Ia distribución de los costes de urbanización previstos en el artículo 155.1 LS, se hará en proporción al valor de las fincas que le sean adjudicadas en Ia reparcelación o, en caso de innecesaridad de esta, en proporción al aprovechamiento de sus respectivas fincas. La Administración actuante podrá exigir a los propietarios afectados el pago de cantidades a cuenta de los gastos de urbanización. Estas cantidades no podrán exceder del importe de las inversiones previstas para los próximos seis meses. La Administración actuante podrá asimismo, cuando las circunstancias lo aconsejen, convenir con los propietarios afectados un aplazamiento en el pago de los gastos de urbanización (art. 163 LS). Se entenderá por reparcelación Ia agrupación de fincas comprendidas en Ia unidad de ejecución para su nueva división ajustada al planeamiento, con adjudicación de las parcelas resultantes a los interesados en proporción a sus respectivos derechos (art. 164.1LS). La reparcelación tiene por objeto distribuir justamente los beneficios y cargas de Ia ordenación urbanística, regularizar Ia configuración de las fincas, situar su aprovechamiento en zonas aptas para Ia edificación con arreglo al planeamiento y localizar sobre parcelas determinadas y en esas mismas zonas el aprovechamiento que, en su caso, corresponda a Ia Administración actuante. No podrán concederse licencias de edificación hasta que sea firme en vía administrativa el acuerdo aprobatorio de Ia reparcelación de Ia unidad de ejecución. El expediente de reparcelación se entenderá iniciado al aprobarse Ia delimitación de Ia unidad de ejecución, excepto en los casos siguientes: a) Que si hubiera elegido el sistema de expropiación o compensación para Ia unidad de ejecución. b) Que Ia reparcelación se haya tramitado y aprobado conjuntamente con la propia delimitación. Si la iniciación del expediente de reparcelación llevara consigo, sin necesidad de declaración expresa, Ia suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación y edificación en el ámbito de Ia unidad de ejecución. Los peticionarios de licencias solicitadas con anterioridad a Ia fecha de iniciación del expediente de reparcelación tendrán derecho a ser resarcidos en Ia forma que señala el artículo 102.5 LS. El proyecto de reparcelación se formulara (Artículo 165.4 LS): a) Por los dos tercios de los propietarios interesados que representen como mínimo, el 80 por 100 de Ia superficie reparcelable dentro de los tres meses siguientes a Ia aprobación de Ia delimitación de una unidad de ejecución. Para el cómputo de dichas mayorías se ten-

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drán en cuenta las superficies de suelo exterior a Ia unidad de ejecución, cuyos propietarios deban hacer efectivo su derecho en esta. b) Por el Ayuntamiento, de oficio o instancia de alguno de los propietarios afectados, cuando estos no hubieran hecho uso de su derecho o no hubieran subsanado, dentro del plazo que se les marcare, los defectos que se hubieran apreciado en el proyecto que formularen. Los proyectos redactados de oficio procurarán atenerse a los criterios expresamente manifestados por los interesados en los tres meses siguientes a Ia aprobación de Ia delimitación de Ia unidad de ejecución. Los proyectos se aprobaran inicialmente por el Ayuntamiento en el plazo de tres meses desde Ia presentación de Ia documentación completa. Transcurrido este plazo sin que recaiga el acuerdo pertinente, Ia Comunidad Autónoma actuara por subrogación cuando así se solicite por los interesados, siendo el plazo de aprobación inicial el mismo que el señalado para Ia Administración titular, a contar desde Ia presentación de Ia solicitud ante el Órgano autonómico. Con anterioridad a Ia aprobación definitiva, se someterá el proyecto a información pública durante un mes, con citación personal a los interesados. El proyecto se entenderá aprobado si transcurrieran tres meses desde que hubiera finalizado el trámite de información pública ante el Ayuntamiento o Ia Comunidad Autónoma, sin que se hubiera comunicado resolución expresa sobre tal aprobación. En el caso de que un proyecto presentado por algún interesado, sin que concurran las condiciones establecidas en este punto, merezca Ia conformidad Ayuntamiento o la Administración actuante, previo informe de los servicios correspondientes, podrá ser acordada su aprobación inicial y subsiguiente tramitación. En todo caso el proyecto de reparcelación tendrá en cuenta los siguientes criterios (art. 166 LS): a) El derecho de los propietarios será proporcional a Ia superficie de las parcelas respectivas en el momento de Ia aprobación de Ia delimitación de Ia unidad de ejecución. No obstante, los propietarios, por unanimidad, podrán adoptar un criterio distinto. b) Para Ia determinación del valor de las parcelas resultantes, se considerara el básico de repercusión con las correcciones que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 LS, estuvieran vigentes, siempre que su fijación se hubiera hecho con base en el plan de ejecución. En otro caso, las mencionadas parcelas se valoraran de acuerdo con el aprovechamiento real, con aplicación, en su caso, de los coeficientes de ponderación asignados a los diversos usos y tipologías edificatorias, así como criterios correctores por localización y características de los terrenos en orden a su edificación si representaran un dato diferencial relevante. c) Las plantaciones, obras, edificaciones, instalaciones y mejoras que no puedan conservarse se valoraran con independencia del suelo, y su importe se satisfará al propietario interesado, con cargo al proyecto en concepto de gastos de urbanización.

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d) Las obras de urbanización no contrarias al planeamiento vigente al tiempo de su realización que resulten útiles para Ia ejecución del nuevo plan serán consideradas igualmente como obras de urbanización con cargo al proyecto, satisfaciéndose su importe al titular del terreno sobre el que se hubieran efectuado. e) En los supuestos contemplados en el apartado d), si los gastos resultaren inútiles, según el planeamiento en ejecución, en los términos establecidos en el artículo 241 LS, darán Iugar a indemnización por parte de Ia Administración. f) Toda Ia superficie susceptible de aprovechamiento privado de Ia unidad de ejecución que no afecta a usos dotacional público deberá ser objeto de adjudicación entre los propietarios afectados, en proporción a sus respectivos derechos en Ia reparcelación. Las compensaciones económicas sustitutivas o complementarias por diferencias de adjudicación que, en su caso, procedan, se fijarán atendiendo al precio medio en venta de las parcelas resultantes, sin incluir los costes de urbanización. g) Se procurara, siempre que sea posible, que las fincas adjudicadas estén situadas en Iugar próximo al de las antiguas propiedades de los mismos titulares. En ningún caso podrán adjudicarse como fincas independientes superficies inferiores a Ia parcela mínima edificable o que no reúnan Ia configuración y características adecuadas para su edificación conforme al planeamiento. No serán objeto de nueva adjudicación, conservándose las propiedades primitivas, sin perjuicio de Ia regularización de linderos, cuando fuere necesaria y de las compensaciones económicas que procedan: a) Los terrenos edificados con arreglo al planeamiento. b) Los terrenos con edificación no ajustada al planeamiento, cuando Ia diferencia, en mas o en menos, entre el aprovechamiento que le corresponda conforme aI plan y el que correspondería al propietario en proporción a su derecho en Ia reparcelación, sea inferior al 15 por 100 de este último, siempre que no estuvieren destinados a usos incompatibles con Ia ordenación urbanística. El acuerdo aprobatorio del proyecto de reparcelación producirá los siguientes efectos: a) Transmisión, a la Administración correspondiente, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria para su incorporación al patrimonio del suelo o su afectación a los usos previstos en el planeamiento. b) Subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas por las nuevas parcelas, siempre que quede establecida su correspondencia. c) Afectación real de las parcelas adjudicadas al cumplimiento de cargas y pago de los gastos inherentes al sistema de actuación correspondiente (art. 167 LS). Cuando no tenga Iugar Ia subrogación real, el acuerdo aprobatorio de Ia reparcelación producirá Ia extinción de los derechos reales y cargas constituidos sobre Ia finca aportada, corriendo a cargo del propietario que Ia aportó Ia indemnización correspondiente, cuyo

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importe se fijara en el mencionado acuerdo (art. 168.1 LS). En los supuestos de subrogación real, su existiesen derechos reales o cargas que se estimen incompatibles con el planeamiento, el acuerdo aprobatorio de Ia reparcelación declarará su extinción y fijará Ia indemnización correspondiente a cargo del propietario respectivo (art. 168.2 LS). Existiendo subrogación real y compatibilidad con el planeamiento urbanístico, si Ia situación y características de la nueva finca fuesen incompatibles con Ia subsistencia de los derechos reales o cargas, que habrían debido recaer sobre ellas, las personas a que estos derechos o cargas favorecieran podrán obtener su transformación en un derecho de crédito con garantía hipotecaria sobre Ia nueva finca, en Ia cuantía en que Ia carga fuera valorada. El Registrador de Ia Propiedad que aprecie tal incompatibilidad los hará constar así en el asiento respectivo. En defecto de acuerdo entre las partes interesadas, cualquiera de ellas podrá acudir al Juzgado competente del orden civil para obtener una resolución declarativa de Ia compatibilidad o incompatibilidad y, en este último caso, para fijar Ia valoración de Ia carga y Ia constitución de Ia mencionada garantía hipotecaria (art. 168.3 LS). No obstante lo dispuesto en los artículos 168.1 y 168.2 LS, las indemnizaciones por Ia extinción de servidumbres prediales o derechos de arrendamiento incompatibles con el planeamiento o su ejecución se consideraran gastos de urbanización, correspondiendo a los propietarios en proporción a Ia superficie de sus respectivos terrenos (art. 168.4 LS). Una vez firme en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva de Ia reparcelación, se procederá a su inscripción en el Registro de Ia Propiedad en Ia forma que se establece en el artículo 310 LS. Las adjudicaciones de terrenos a que de Iugar Ia reparcelación cuando se efectúen en favor de los propietarios comprendidos en Ia correspondiente unidad de ejecución, y en proporción de sus respectivos derechos, estarán exentas, con carácter permanente, si cumplen todos los requisitos urbanísticos, del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y no tendrán Ia consideración de transmisiones de dominio a los efectos de Ia exacción de impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Cuando el valor de los solares adjudicados a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se giraran las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso. Se aplicaran supletoriamente a Ia reparcelación las normas de Ia expropiación forzosa. 12.3. SISTEMA DE EXPROPIACIÓN. La expropiación se aplicará, como sistema de actuación, por unidades de ejecución completas y comprenderá todos los bienes y derechos incluidos en las mismas. Cuando Ia ejecución del planeamiento se realice por el sistema expropiación, la delimitación de las unidades de ejecución deberá ir acompañado una relación de

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propietarios y de una descripción de los bienes o derechos afectados, redactadas con arreglo a los dispuestos en Ia Ley de Expropiación Forzosa. Cuando se fije Ia expropiación como sistema de actuación para una unidad de ejecución, podrá, utilizarse las formas de gestión que permita Ia legislación de régimen local y resulten más adecuadas a los fines de urbanización y edificación previstos en el planeamiento (art. 172 LS) El justiprecio expropiatorio de los terrenos incluidos en una unidad de ejecución a desarrollar por el sistema de expropiación se determinara en función del valor urbanístico, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 60 LS, sin deducción o adición alguna. En Ia aplicación del sistema de expropiación, los órganos expropiantes podrán, excepcionalmente, liberar de Ia misma, mediante Ia imposición de Ia oportunas condiciones, a determinados bienes de propiedad privada o patrimoniales. En ningún caso podrá acordarse Ia liberación si Ia expropiación viene motivada por el incumplimiento de deberes urbanísticos. Si el órgano expropiante estimase justificada Ia petición de liberación, señalara al propietario de los bienes afectados por Ia liberación las condiciones, términos y proporción en que el mismo habrá de vincularse a Ia gestión urbanística. Se fijaran, asimismo, las garantías para el supuesto de incumplimiento. En todo caso, el beneficiario quedara sujeto al cumplimiento de los deberes básicos establecidos en Ia LS. Aceptadas por el propietario las condiciones fijadas, el órgano expropiante, previa apertura de un periodo de información pública de quince días dictara Ia correspondiente resolución, que se publicara en el “Boletín Oficial” correspondiente. Si esta resolución se dictara con posterioridad al pago y ocupación de los bienes objeto de liberación, deberá acordarse Ia previa reversión, en todo caso, conformidad de este. El incumplimiento de los deberes urbanísticos básicos establecidos en Ia resolución liberatoria por parte de los propietarios de los bienes liberados determinara Ia expropiación por incumplimiento de Ia función social de Ia propiedad o, en su caso, el ejercicio de Ia vía de apremio. 13. REPARCELACIÓN. Se entenderá por reparcelación Ia agrupación de fincas comprendidas en Ia unidad de ejecución para su nueva división ajustada al planeamiento, con adjudicación de las parcelas resultantes a los interesados en proporción a sus respectivos derechos (art. 164.1LS). La reparcelación tiene por objeto distribuir justamente los beneficios y cargas de Ia ordenación urbanística, regularizar Ia configuración de las fincas, situar su aprovechamiento en zonas aptas para Ia edificación con arreglo al planeamiento y localizar sobre parcelas determinadas y en esas mismas zonas el aprovechamiento que, en su caso, corresponda a Ia Administración actuante. No podrán concederse licencias de edificación hasta que sea firme en vía administrativa el acuerdo aprobatorio de Ia reparcelación de Ia unidad de ejecución.

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En todo caso el proyecto de reparcelación tendrá en cuenta los siguientes criterios (art. 166 LS): a) El derecho de los propietarios será proporcional a Ia superficie de las parcelas respectivas en el momentos de Ia aprobación de Ia delimitación de Ia unidad de ejecución. No obstante, los propietarios, por unanimidad, podrán adoptar un criterio distinto. b) Para Ia determinación del valor de las parcelas resultantes, se considerara el básico de repercusión con las correcciones que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 LS, estuvieran vigentes, siempre que su fijación se hubiera hecho con base en el plan de ejecución. En otro caso, las mencionadas parcelas se valoraran de acuerdo con el aprovechamiento real, con aplicación, en su caso, de los coeficientes de ponderación asignados a los diversos usos y tipologías edificatorias, así como criterios correctores por localización y características de los terrenos en orden a su edificación si representaran un dato diferencial relevante. c) Las plantaciones, obras, edificaciones, instalaciones y mejoras que no puedan conservarse se valoraran con independencia del suelo, y su importe se satisfará al propietario interesado, con cargo al proyecto en concepto de gastos de urbanización. d) Las obras de urbanización no contrarias al planeamiento vigente al tiempo de su realización que resulten útiles para Ia ejecución del nuevo plan serán consideradas igualmente como obras de urbanización con cargo al proyecto, satisfaciéndose su importe al titular del terreno sobre el que se hubieran efectuado. e) En los supuestos contemplados en el apartado d), silos gastos resultaren inútiles, según el planeamiento en ejecución, en los términos establecidos en el artículo 241 LS, darán Iugar a indemnización por parte de Ia Administración. f) Toda Ia superficie susceptible de aprovechamiento privado de Ia unidad de ejecución que no afecta a usos dotacional publico deberá ser objeto de adjudicación entre los propietarios afectados, en proporción a sus respectivos derechos en Ia reparcelación. Las compensaciones económicas sustitutivas o complementarias por diferencias de adjudicación que, en su caso, procedan se fijaran atendiendo al precio medio en venta de las parcelas resultantes, sin incluir los costes de urbanización. g) Se procurara, siempre que sea posible, que las fincas adjudicadas estén situadas en Iugar próximo al de las antiguas propiedades de los mismos titulares. En ningún caso podrán adjudicarse como fincas independientes superficies inferiores a Ia parcela mínima edificable o que no reúnan Ia configuración y características adecuadas para su edificación conforme al planeamiento. No serán objeto de nueva adjudicación, conservándose las propiedades primitivas, sin perjuicio de Ia regularización de linderos, cuando fuere necesaria y de las compensaciones económicas que procedan: a) Los terrenos edificados con arreglo al planeamiento.

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b) Los terrenos con edificación no ajustada al planeamiento, cuando Ia diferencia, en mas o en menos, entre el aprovechamiento que le corresponda conforme al plan y el que corresponderla al propietario en proporción a su derecho en Ia reparcelación, sea inferior al 15 por 100 de este último, siempre que no estuvieren destinados a usos incompatibles con Ia ordenación urbanística. El acuerdo aprobatorio del proyecto de reparcelación producirá los siguientes efectos: a) Transmisión, a la Administración correspondiente, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria para su incorporación al patrimonio del suelo o su afectación a los usos previstos en el planeamiento. b) Subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas por las nuevas parcelas, siempre que quede establecida su correspondencia. c) Afectación real de las parcelas adjudicadas al cumplimiento de cargas y pago de los gastos inherentes al sistema de actuación correspondiente (art. 167 LS). En la cuenta de liquidación provisional del proyecto se incluirán las indemnizaciones que correspondan a las diferencias de adjudicación que se hayan producido, tanto por defecto, como por exceso, y cualquiera que sea su cuantía, valorándose al precio medio de los solares resultantes (art. 100.1 RGU). Se incluirán también, como diferencias de adjudicación, los excesos de aprovechamiento que queden atribuidos a determinados propietarios por virtud de los dispuesto en el artículo 99.3 de Ia LS y artículos 89 y 90 del RGU (art. 100.2 RGU). El coste de las obras de urbanización se calculara con arreglo a los presupuestos aprobados y, en su defecto, mediante una cifra estimativa, que establecerá razonadamente el propio proyecto de reparcelación. Esta misma regia se aplicara a los gastos de proyecto (art. 100.3 RGU). Los gastos de redacción de los proyectos que obtuviesen Ia aprobación inicial, aunque no llegasen a obtener Ia definitiva, serán considerados como gastos de proyecto y adeudados al conjunto de los propietarios afectados, para su reintegro a quienes los anticiparon (art. 100.4 RGU). Los gastos de urbanización y de proyectos se distribuirán a prorrata entre todos los adjudicatarios de las fincas resultantes, con arreglo al valor de estas (art. 100.5 RGU). 13.1. REPARCELACIÓN VOLUNTARIA. Siempre que se da uno cualquiera de los supuestos del art. 72.1 RGU Ia reparcelación será obligatoria. La distinción a afectos de régimen jurídico radica no en Ia voluntariedad de Ia reparcelación, sino que se formule o no por todos los propietarios. Lo que se denomina “reparcelación voluntaria” y se somete al procedimiento abreviado que regula el art. 115 RGU es Ia reparcelación propuesta por todos los propietarios afectados. La propuesta de reparcelación, formulada por los propietarios afectados se formaliza en escritura pública, con las consiguientes operaciones jurídicas de agrupa-

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ción, formación de nuevas parcelas, segregaciones, imposición de servidumbres, etc. y será sometida a información pública durante 15 días e informada por los servicios municipales correspondientes. Cuando recaiga Ia aprobación definitiva no será necesaria ninguna nueva formulación, bastando, para Ia inscripción en el Registro de la Propiedad, con Ia presentación de Ia citada escritura y Ia certificación del acuerdo de su aprobación. 13.2. REPARCELACIÓN ECONÓMICA. Cuando en aplicación de lo dispuesto en los artículos 125.2 de Ia Ley del Suelo y 74 del RGU, Ia reparcelación debe limitar sus efectos a Ia determinación de las indemnizaciones sustitutorias que procedan entre los afectados, se aplicarán las siguientes reglas: a) La documentación del proyecto se reducirá a Ia expresada en los apartados a), b) y c) y planos f.1, f.2 y f.3 del artículo 82 del RGU. b) El plazo de audiencia será de quince días. c) El acuerdo de aprobación definitiva será impugnable ante Ia jurisdicción contencioso-administrativa, en Ia forma ordinaria y sin ninguna limitación. d) El acuerdo se formalizara y protocolizara en forma análoga a Ia prevenida en los artículos 113 y 114 RGU, pero sin incluir Ia descripción de las fincas afectadas. e) El Registrador de Ia Propiedad se limitara a cancelar las notas marginales que hubiere extendido, con arreglo al artículo 102 RGU, y a tomar razón de Ia cuantía de los saldos a cuenta de liquidación provisional que se hubieren asignado a los titulares de fincas inscritas, a los efectos prevenidos en el artículo 100.1 c) de Ia LS (art. 116 RGU). En todo caso el proyecto de reparcelación tendrá en cuenta los siguientes criterios (art. 166 LS): a) El derecho de los propietarios será proporcional a Ia superficie de las parcelas respectivas en el momentos de Ia aprobación de Ia delimitación de Ia unidad de ejecución. No obstante, los propietarios, por unanimidad, podrán adoptar un criterio distinto. b) Para Ia determinación del valor de las parcelas resultantes, se considerara el básico de repercusión con las correcciones que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 LS, estuvieran vigentes, siempre que su fijación se hubiera hecho con base en el plan de ejecución. En otro caso, las mencionadas parcelas se valoraran de acuerdo con el aprovechamiento real, con aplicación, en su caso, de los coeficientes de ponderación asignados a los diversos usos y tipologías edificatorias, así como criterios correctores por localización y características de los terrenos en orden a su edificación si representaran un dato diferencial relevante. c) Las plantaciones, obras, edificaciones, instalaciones y mejoras que no puedan conservarse se valoraran con independencia del suelo, y su importe se satisfará al propietario interesado, con cargo al proyecto en concepto de gastos de urbanización. d) Las obras de urbanización no contrarias al planeamiento vigente al tiempo de su realización que resulten útiles para Ia ejecución del nuevo plan serán consideradas igualmente como obras de urbanización con cargo

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al proyecto, satisfaciéndose su importe al titular del terreno sobre el que se hubieran efectuado. e) En los supuestos contemplados en el apartado d), si los gastos resultaren inútiles, según el planeamiento en ejecución, en los términos establecidos en el artículo 241 LS, darán Iugar a indemnización por parte de Ia Administración. f) Toda Ia superficie susceptible de aprovechamiento privado de Ia unidad de ejecución que no afecta a usos dotacional publico deberá ser objeto de adjudicación entre los propietarios afectados, en proporción a sus respectivos derechos en Ia reparcelación. Las compensaciones económicas sustitutivas o complementarias por diferencias de adjudicación que, en su caso, procedan se fijaran atendiendo al precio medio en venta de las parcelas resultantes, sin incluir los costes de urbanización. g) Se procurara, siempre que sea posible, que las fincas adjudicadas estén situadas en Iugar próximo al de las antiguas propiedades de los mismos titulares. En ningún caso podrán adjudicarse como fincas independientes superficies inferiores a Ia parcela mínima edificable o que no reúnan Ia configuración y características adecuadas para su edificación conforme al planeamiento. No serán objeto de nueva adjudicación, conservándose las propiedades primitivas, sin perjuicio de Ia regularización de linderos, cuando fuere necesaria y de las compensaciones económicas que procedan: a) Los terrenos edificados con arreglo al planeamiento. b) Los terrenos con edificación no ajustada al planeamiento, cuando Ia diferencia, en mas o en menos, entre el aprovechamiento que le corresponda conforme al plan y el que correspondería al propietario en proporción a su derecho en Ia reparcelación, sea inferior al 15 por 100 de este último, siempre que no estuvieren destinados a usos incompatibles con Ia ordenación urbanística. Las partidas que comprenda Ia cuenta de liquidación para cada interesado quedaran compensadas cuando fueren de distinto signo, siendo exigibles únicamente los saldos resultantes. Los saldos de Ia cuenta de liquidación del proyecto se entenderán provisionales y a buena cuenta hasta que se apruebe Ia liquidación definitiva de Ia reparcelación. Los errores y omisiones que se adviertan, así como las rectificaciones que se estimen procedentes, se tendrán en cuenta en liquidación definitiva, pero no suspenderán Ia exigibilidad de los saldos provisionales aprobados con el proyecto. Los saldos adeudados se entenderá que los saldos de reparcelación son deudas liquidas y exigibles que median entre cada uno de los interesados y Ia Administración actuante. En caso de impago, procederá por vía de apremio. Cuando las circunstancias lo aconsejen, Ia Administración podrá acordar los aplazamientos o fraccionamiento de pago que estime procedentes, siempre que no lo impidan otras normas generales o imperativas.

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La liquidación definitiva de Ia reparcelación tendrá Iugar cuando se concluya Ia urbanización de Ia unidad reparcelable y, en todo caso, antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de Ia reparcelación. Tendrá exclusivamente efectos económicos y no podrá afectar a Ia titularidad real sobre los terrenos. En Ia liquidación definitiva se tendrán en cuenta: a) Las cargas y gastos prorrateables entre los adjudicatarios de fincas resultantes, que se hayan producido con posterioridad al acuerdo de reparcelación. b) Los errores u omisiones que se hayan advertido con posterioridad ha dicho acuerdo. c) Las rectificaciones impuestas por resoluciones administrativas o judiciales posteriores al mismo. Si, con posterioridad a Ia liquidación definitiva, se produjeran nuevas resoluciones administrativas o judiciales, con efecto sobre los intereses económicos de los afectados, Ia ejecución de las mimas habrá de producirse en un expediente nuevo y distinto. La liquidación definitiva se redactara por Ia Administración actuante y será notificada, publicada, tramitada y aprobada en Ia misma forma que el proyecto de reparcelación. Conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de Ia LS, todos los actos comprendidos en Ia reparcelación que cumplan los requisitos establecidos en el RGU, estarán exentos con carácter permanente del impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y no tendrán consideración de transmisiones a los efectos de exacción del Arbitrio sobre el incremento del Valor de los terrenos. Cuando el valor de los solares adjudicados a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se giraran las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso (art. 130 RGU). 14. PROYECTO DE URBANIZACIÓN. Los proyectos de urbanización son proyectos de obras que tienen por finalidad llevar a Ia práctica el planeamiento general en el suelo urbano y los Planes Parciales. No podrán contener determinaciones sobre ordenación ni régimen del suelo y de Ia edificación, y deberán detallar y programar las obras que comprendan con Ia precisión necesaria para que puedan ser ejecutadas por técnico distinto del autor del proyecto. Los Proyectos de Urbanización no podrán modificar las previsiones del planeamiento que desarrollan, sin perjuicio de que puedan efectuar las adaptaciones exigidas por Ia ejecución material de las obras. Los Proyectos de Urbanización comprenderán una memoria descriptiva de las características de las obras, plano de situación en relación con el conjunto urbano y planos de proyecto y detalle, mediciones, cuadros de precios, presupuesto y pliego de condiciones de las obras y servicios. Las obras de urbanización a incluir en el Proyecto de Urbanización, que deberán ser desarrolladas en los documentos anteriores, serán las siguientes: - Pavimentaciones de calzadas, aparcamientos, aceras red peatonal y espacios libres. - Redes de distribución de agua potable, de riego y de hidrantes contra incendios.

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- Red de alcantarillado para evacuación de aguas pluviales y residuales. - Red de distribución de energía eléctrica. - Red de alumbrado público. - Jardinería en el sistema de espacios libres. Se incluirán en el Proyecto de Urbanización los servicios urbanísticos a que hace referencia el articulo 53.2 RPU, cuando se hayan estimado necesarios en el Plan Parcial. Los Proyectos de Urbanización deberán resolver el enlace de los servicios urbanísticos con los generales de Ia ciudad y acreditar que tienen capacidad suficiente para atenderlos. Los Proyectos de Urbanización se redactaran con Ia antelación necesaria para que las obras a que se refieren puedan realizarse de acuerdo a los plazos fijados en el planeamiento aplicable. Los Estudio de Detalle y los Proyectos de Urbanización de iniciativa particular serán aprobados inicialmente por los Ayuntamientos competentes en el plazo de tres meses. Una vez aprobados inicialmente, se someterán a información pública durante quince días, para que puedan ser examinados y presentadas las alegaciones procedentes, mediante anuncio en el “Boletín Oficial” de Ia Comunidad Autónoma y publicación en uno de los diarios de mayor circulación de Ia provincia. A Ia vista del resultado de Ia información pública, el Ayuntamiento los aprobara definitivamente, con las modificaciones que resulten pertinentes. El plazo de aprobación definitiva de Planes Parciales y Especiales que desarrollen el planeamiento general será de tres meses desde Ia entrada del expediente complete en el Registro del órgano competente para su otorgamiento, transcurrido el cual se entenderá producida por silencio. Si se trata de planes parciales y especiales cuya aprobación definitiva corresponde al Ayuntamiento, el plazo de tres meses se contara desde el acuerdo de aprobación provisional. El plazo de aprobación definitiva de los proyectos de urbanización y estudios de detalle será de tres meses desde su aprobación inicial. Transcurrido este plazo sin comunicar Ia pertinente resolución, se entenderá, otorgada Ia aprobación definitiva por silencio administrativo, siempre que dentro de este plazo se haya concluido el trámite de información pública. En los supuestos de incumplimiento de los plazos previstos en las letras a) y b) del artículo 116 de Ia LS, en Ia tramitación de planes parciales y especiales que desarrollen determinaciones de planeamiento general, y en el apartado 2 del artículo 117 de Ia LS, para los proyectos de urbanización y estudios de detalle, el órgano competente de Ia Comunidad Autónoma actuara por subrogación previa petición de los interesados, aplicándose las siguientes reglas: a) El plazo de aprobación inicial será de tres meses contados desde Ia presentación de Ia solicitud ante el órgano competente de Ia Comunidad Autónoma. b) Los proyectos de urbanización y estudio de detalle se entenderán aprobados definitivamente si transcu-

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rriesen tres meses desde su aprobación inicial expresa en virtud de subrogación por el órgano autonómico competente, sin que se haya comunicado resolución expresa sobre Ia aprobación definitiva, o desde Ia presentación en el Registro de Ia solicitud de subrogación cuando el proyecto hubiese sido aprobado inicialmente por Ia Administración titular, supuesto, en todo caso, el cumplimiento del trámite de información pública. Los acuerdos de aprobación definitiva de todos los instrumentos de planeamiento se publicaran en el “Boletín Oficial” correspondiente. El órgano competente para otorgar las aprobaciones inicial y provisional, en su caso, podrá ordenar Ia publicación el “EI Diario Oficial” correspondiente del instrumento de planeamiento aprobado por silencio administrativo y positivo. Respecto a las normas urbanísticas y ordenanzas en ellos contenidas se estará a lo dispuesto en Ia legislación aplicable. 15. SISTEMAS GENERALES Y LOCALES. Los Sistemas Generales figuran entre las determinaciones de carácter general que deben contener las Normas Subsidiarias (art. 78.1 b LS) El art. 25 RPU ha fijado los elementos fundamentales de Ia estructura general y orgánica de Ia ordenación del territorio, constituido por el sistema general de comunicaciones tanto urbanas como interurbanas, estableciendo Ia reserva de suelo necesarias para el establecimiento de las redes viarias; el sistema general de espacios libres constituido por parques urbanos públicos en proporción no inferior a cinco m2 de suelo por cada habitante, en relación al total de población prevista por estas Normas Subsidiarias, áreas públicas destinadas al ocio cultural o recreativo como parques deportivos, zoológicos, ferias u otras instalaciones análogas; el sistema general de equipamiento comunitario que comprenderá todos aquellos centros al servicio de toda Ia población destinados a usos administrativos, comerciales, culturales y docentes, sanitarios, asistenciales, religiosos, cementerios y cualesquiera otros que se consideren necesarios para el mejor desarrollo de los intereses comunitarios, aquellas instalaciones y obras cuya implantación pueda influir de forma sustancial en el desarrollo del territorio, como centros productores de energía, embalses, líneas de conducción y distribución y otras análogas. Así los sistemas generales tienen el carácter de “percha” o “esqueleto” imprescindible para el desarrollo urbanístico, por lo que se refieren a necesidades del conjunto de Ia población, con independencia de que su titularidad sea pública o privada. Por sus características, los sistemas generales funcionan independientemente de Ia clasificación de los suelos en urbanos, urbanizables o no urbanizables (art. 26.2 RPU), pudiendo establecerse en cualquiera de estas clases de suelo, y adscribirse, o no, para su gestión a los mismos (art. 31.4 RGU) Así los sistemas generales son los que están al servicio de toda Ia población y locales los que están al servicio del polígono o unidad de ejecución, por ello con independencia de los sistemas generales, los sistemas lo-

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cales responden a las necesidades concretas del suelo urbano o urbanizable. Para esta última clase de suelo el art. 83.2 LS, impone que los planes parciales que desarrollen las Normas Subsidiarias señalen reservas de terrenos para parques y jardines públicos, zonas deportivas públicas, y de recreo y expansión en proporción adecuada a las necesidades colectivas; fijación de reserva de terrenos para centros culturales y docentes públicos y privados; emplazamientos reservados para templos, centros asistenciales y sanitarios y demás servicios de interés público y social; trazado y características de Ia red de comunicaciones propias del sector y de su enlace con el sistema general de comunicaciones y previsión de aparcamientos en Ia proporción mínima de una plaza por cada 100 m2 de edificación. El anexo al Reglamento de Planeamiento desarrolla este precepto legal diferenciando las dotaciones de equipamiento precisas en suelo residencial, industrial o terciario, y los módulos mínimos de reserva. No obstante los dispuesto en el artículo 27 LS, el aprovechamiento atribuible a los terrenos destinados a sistemas generales adscritos, o en el suelo urbano, no incluidos en áreas de reparto, que se obtengan por expropiación, será el resultado de referir a su superficie el 75 por 100 del aprovechamiento tipo, calculado en Ia forma regulada por el articulo 59 LS. El aprovechamiento atribuible al suelo urbano incluido en una unidad de ejecución a desarrollar por el sistema de expropiación o afecto a dotación publica de carácter local, no incluido en ninguna de ellas, que se obtenga igualmente por expropiación, será el resultado de referir a sus superficie el 75 por 100 del aprovechamiento tipo del área de reparto respectiva. El aprovechamiento atribuible al suelo urbanizable programado destinado a sistemas generales que se obtengan por expropiación y al incluido en una unidad de ejecución a desarrollar por el sistema de expropiación será el resultado de referir a su superficie el 50 por 100 del aprovechamiento tipo del área de reparto respectiva. 16. NORMAS GENERALES DE PROTECCIÓN. 16.1. PROTECCIÓN DE CARRETERAS Y CAMINOS. La Ley 29 de julio de 1988 núm. 25/1988, Normas reguladoras y el RD 1073/1977, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras en lo que este no se oponga a Ia anterior Ley, según Disposición Transitoria Primera de Ia misma, regula los hechos de edificación o construcción que se pretendan ejecutar a lo largo de las carreteras, sobre terrenos colindantes con las mismas. En su art. 20 establece para las carreteras las siguientes zonas: a) de dominio público (art. 21) b) de servidumbre (art. 22) c) de afección (art. 23) El art. 25 establece Ia línea de edificación a ambos lados de Ia carretera, desde Ia cual hasta Ia carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultaren imprescindibles para Ia conservación y mantenimiento de las construcciones existentes.

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La línea límite de edificación se sitúa a 50 m en autopistas, autovías y vías rápidas y a 25 m en el resto de las carreteras, de Ia arista exterior de Ia calzada más próxima, medidas horizontalmente a partir de Ia mencionada arista. Se entiende que Ia arista exterior de Ia calzada es el borde exterior de Ia parte de Ia carretera destinada a Ia circulación de vehículos en general. Con carácter general, en las carreteras estatales que discurran total y parcialmente por zonas urbanas el MOPT podrá establecer Ia línea límite de edificación a una distancia inferior a Ia fijada en el punto anterior, siempre que lo permita el planeamiento urbanístico, con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca. No obstante, en las variantes o carreteras de circunvalación que se construyan con el objeto de eliminar las travesías de las poblaciones, Ia línea Imite de edificación se situara a 100 m medidos horizontalmente a partir de Ia arista exterior de Ia calzada en toda Ia longitud de Ia variante. El otorgamiento de autorizaciones para realizar obras o actividades, ejecutad por el MOPT, en Ia zona de dominio público de los tramos urbanos corresponde a los Ayuntamientos, previo informe vinculante de dicho departamento ministerial, que habrá de versar sobre aspectos relativos a disposiciones de Ia presente Ley. En las zonas de servidumbre y afección de los tramos de carretera indicados en el párrafo anterior, excluidos las travesías, las autorizaciones de usos y obras las otorgaran los Ayuntamientos. En las travesías de carreteras estatales corresponde a los Ayuntamientos el otorgamiento de toda clase de licencias y autorizaciones sobre los terrenos y edificaciones colindantes o situados en las zonas de servidumbre o afección. 16.2. PROTECCIÓN DE VÍAS FÉRREAS. Aparecen reguladas en Ia Ley de 23 de noviembre de 1877 sobre Conservación y Policía de los Caminos de Hierro y en su Reglamento aprobado por RD de 8 de septiembre de 1878. 16.3. SERVIDUMBRES AERONAÚTICAS. Se regirán por lo dispuesto en Ia Ley de 2 de noviembre de 1940, sobre aeropuertos y en las leyes dictadas posteriormente entre las que destacan: a) Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960. b) D. 584/1972, de 24 de febrero, sobre servidumbres aeronáuticas. c) D:1.844/1975, de 10 de julio, sobre servidumbres aeronáuticas de los helipuertos. 16.4. PROTECCION DE INSTALACIONES ELECTRICAS. En lo referente a servidumbres de líneas eléctricas, distancias a masas, a bornes y alturas sobre viales, se adecuara a lo dispuesto en Ia siguiente legislación: a) Ley de Expropiación Forzosa en Materia de instalaciones Eléctricas. Ley 10/1966, de 18 de marzo. b) D.2619/1966, de 20 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento de dicha Ley. c) Reglamento electrotécnico para baja tensión aprobado por Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre.

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d) Reglamento de líneas eléctricas aéreas de alta tensión aprobado por Decreto 3151/1968 de 28 de noviembre. 16.5 PROTECCIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA: Cauces. Riberas y márgenes. Quedan prohibidas las obras, construcciones o actuaciones que puedan dificultar el curso de las aguas en los cauces de los ríos, arroyos, ramblas y barrancos, así como en los terrenos inundables durante las crecidas no ordinarias, sea cualquiera el régimen de propiedad y Ia clasificación de los terrenos. El álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias. Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces. Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal: a) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura para uso público. b) A una zona de policía de 100 m de anchura en Ia que se condicionara el uso del suelo y las actividades que se desarrollen. La zona de servidumbre para uso público tendrá los fines siguientes: a) Paso para servicio del personal de vigilancia del cauce. b) Paso para el ejercicio de actividades de pesca fluvial. c) Paso para el salvamento de personas o bienes. Los propietarios de estas zonas de servidumbre podrán libremente sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que no impidan el paso señalado en el apartado anterior; pero no podrán edificar sobre ellas sin obtener Ia autorización pertinente, que se otorgara en casos muy justificados. Las autorizaciones para plantación de especies arbóreas requerirán autorización del Organismo de cuenca (arts. 4, 6 y 7 Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminares I, IV, V, VI y VII de Ia Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, en adelante RDPH). La ejecución de cualquier obra o trabajo en Ia zona de policía de cauces precisara autorización administrativa previa del Organismo de cuenca. Dicha autorización será independiente de cualquier otra que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las administraciones públicas. Podrán realizarse en caso de urgencia trabajos de protección de carácter provisional en las márgenes de los cauces. Serán responsables de los eventuales daños que pudieran derivarse de dichas obras los propietarios que las hayan construido. En aplicación del art. 90 Ley de Aguas, en Ia tramitación de autorizaciones y concesiones, así como en los expedientes para Ia realización de obras, con cualquier finalidad, que afecten al dominio público hidráulico y sus zonas de protección se exigirá Ia presentación de un Estudio de lmpacto Ambiental en el que se justifi-

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quen que no se producirán consecuencias que afecten adversamente a Ia calidad de las aguas o Ia seguridad de las poblaciones y aprovechamientos inferiores. 16.6. PROTECCIÓN DE AGUAS SUBTERRÁNEAS. Queda prohibido a los establecimientos industriales que produzcan aguas residuales capaces, por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, de contaminar las aguas profundas o superficiales, el abastecimiento de pozos, zanjas, galerías, o cualquier dispositivo destinado a facilitar Ia absorción de dichas aguas por el terreno. La construcción de fosas sépticas para el saneamiento de viviendas, solo podrá ser autorizada cuando se den las suficientes garantías justificadas mediante estudio hidrogeológico o informe de Ia Administración competente, de que no suponen riesgo alguno para Ia calidad de las aguas superficiales o subterráneas. Para Ia concesión de licencia urbanística relacionada con cualquier actividad que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, exceptuando las autorizadas para conectar directamente con Ia red general de alcantarillado, se exigirá Ia justificación del tratamiento que haya de darse a los mismos para evitar Ia contaminación de las aguas superficiales y subterráneas. El tratamiento de aguas residuales deberá ser tal que se ajuste a Ia capacidad autodepuradora del cauce o acuífero del sector para que las aguas resultantes tengan Ia calidad exigida para los usos a que vaya destinada, dentro siempre del respeto a las normas sobre calidad de las aguas que resulten de aplicación. Las condiciones de depuración y los límites de toxicidad se regularan según el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, lnsalubres o Peligrosas. En todo caso, las solicitudes de licencia para actividades generadoras de vertidos de cualquier índole deberán incluir todos los datos exigidos por Ia legislación vigente para Ia concesión de autorizaciones de vertidos. En aplicación del art. 95 de Ia Ley de Aguas, de 2 de agosto de 1985, el otorgamiento de licencia urbanística o de apertura para estas actividades quedara condicionado a Ia obtención de Ia correspondiente autorización de vertido. Se prohíben los vertidos directos o indirectos en el cauce público o canal de riego de aguas residuales cuya composición química o bacteriológica puedan impurificar las aguas o afectar a Ia seguridad de las poblaciones y aprovechamientos inferiores. Para Ia obtención de licencia urbanística o de apertura correspondiente a actividades industriales o extractivas y cualesquiera otras construcciones de conformidad con lo previsto en el Decreto 928/79, de 16 de marzo, será necesario justificar debidamente Ia existencia de Ia dotación de agua necesaria, así como Ia ausencia de impacto cuantitativo negativo sobre los recursos hídricos de Ia zona. Las explotaciones mineras o cualesquiera otras calificadas como nocivas deberán estar dotadas de instalaciones de depuración química o físico-química para eliminar de sus aguas residuales los elementos nocivos que puedan ser perjudiciales para los aprovechamientos inferiores o afectar a Ia seguridad de las poblaciones.

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lguales justificaciones deberán adoptarse en Ia tramitación de todos los Proyectos de Urbanización y para Ia implantación de usos residenciales u hoteleros en suelo no urbanizable. 16.7. PROTECCIÓN DE LA VEGETACIÓN. Las talas de árboles quedaran sometidas al requisito de previa licencia urbanística, sin perjuicio de las autorizaciones administrativas que sea necesario obtener de Ia autoridad competente en razón de Ia materia. Quedan específicamente prohibidas todas aquellas prácticas que lleven aparejada Ia degradación de Ia vegetación en cauces y riberas. Le será aplicable la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catalogo Nacional de Especies Amenazadas. 16.8. PROTECCIÓN DE LA FAUNA. Será necesaria Ia obtención de previa licencia urbanística para el levantamiento e instalación de cercas, vallados y cerramientos de todo tipo con independencia del uso de Ia finca. Entre Ia documentación necesaria para Ia tramitación de Ia licencia se incluirá un informe del organismo competente en el que se justifique Ia adecuación del proyecto a Ia ordenación cinegética. La instalación de tendidos eléctricos deberá realizarse con Ia previsión de dispositivos en torres y torretas para impedir Ia electrificación de las aves. En Ia solicitud de licencia para Ia realización de obras que puedan afectar a Ia libre circulación de especies piscícolas en cauces naturales deberá incluirse entre Ia documentación a presentar los estudios que justifiquen Ia ausencia de impacto negativo sobre Ia fauna piscícola. Su protección se centrará esencialmente en el control de los vertidos industriales o vertidos de aguas residuales urbanas o de cualquier índole a efectos del mantenimiento de las condiciones biológicas, físicas o químicas de las aguas, según lo dispuesto en el Reglamento de Actividades Molestas, lnsalubres, Nocivas y Peligrosas (art. 16), Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942 (art. 6), Decreto 15/01/1954 en desarrollo del art. 13 de Ia Ley de Pesca, Decreto 13 /05/1953 sobre cauces protegidos por su interés piscícola, Decreto de 13 de agosto de 1966, que ha modificado los arts. 15 al 21 del Reglamento para Ia Aplicación de Pesca Fluvial de 6 de abril, Orden de Ia Presidencia del Gobierno de 20 de marzo de 1962. La introducción de nuevas especies animales o vegetales deberá ser realizada por el organismo competente. Para Ia protección de Ia fauna, y en cuanto a Ia instalación de tendidos eléctricos de alta tensión con conductores no aislados deberá añadirse que dentro de Ia superficie perteneciente al Parque Natural es de aplicación el Decreto 194/90, de 19 de junio. 16.9. PROTECCIÓN DEL SUELO. Las solicitudes de licencia urbanística para Ia realización de cualquier obra o actividad que lleve aparejada Ia realización de movimientos de tierras en pendientes superiores al 15%, o que afecten a una superficie de más de 1.000 m2 o a un volumen superior a 2.000 m3 debe-

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rán ir acompañadas de Ia documentación y estudios necesarios para garantizar Ia ausencia de impacto negativo sobre Ia estabilidad o erosionabilidad de los suelos. La concesión de Ia licencia podrá realizarse únicamente cuando se justifiquen debidamente dichos extremos y quedara condicionada a Ia no aparición de tales impactos negativos, así como a Ia adopción de las medidas necesarias para su corrección. Para Ia concesión de Ia licencia podrán exigirse garantías que permitan asegurar Ia realización de las actuaciones correctoras necesarias para garantizar Ia estabilidad de los suelos. En el proyecto se consignara específicamente una partida presupuestaria como fianza, que será depositada en el Ayuntamiento de Padul, destinada a Ia reposición de Ia cubierta vegetal afectada por los movimientos de tierras. 16.10. PROTECCIÓN DEL PAISAJE. La implantación de usos o actividades que por sus características puedan generar un importante impacto paisajístico tales como minas, canteras, vertederos, depósitos de vehículos y chatarra, etc., deberá realizarse de manera que se minimice un impacto negativo sobre el paisaje, debiéndose justificar expresamente este extremo en las correspondientes solicitudes de licencia, mediante el correspondiente estudio de Evaluación de lmpacto Ambiental. La colocación de carteles de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios o informativos, con excepción de los relacionados con Ia seguridad vial y el tráfico por carretera estará sujeta a licencia, quedando expresamente prohibida Ia publicidad apoyada directamente o construida sobre elementos naturales del territorio, tales como roquedos, árboles, laderas, etc. Los elementos de publicidad actualmente existentes que se hallan en contradicción con lo dispuesto en estas Normas Subsidiarias tendrán Ia consideración de instalaciones fuera de ordenación, por lo que no podrán renovarse las concesiones actualmente vigentes y deberá procederse a desmontarlas una vez cumplidos los plazos actuales de autorización. Los proyectos de construcción de imágenes y símbolos conmemorativos en las cumbres de montes y otros lugares especialmente visibles, estarán sometidos a autorización previa de Ia Comisión Provincial de Urbanismo y deberán ir acompañados de un estudio paisajístico en el que se valore su incidencia en el conjunto de Ia cuenca visual afectada. La implantación de vertederos deberá ajustarse a lo indicado en el Plan Director de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos. La creación de vertederos y otros depósitos de desechos estará siempre sujeta a Ia obtención de licencia urbanística que solo podrá otorgarse cuando se justifique debidamente el emplazamiento, mediante el correspondiente Estudio de lmpacto Ambiental. Dicho estudio deberá referirse entre otros a los siguientes extremos: a) Estimación del volumen de residuos a tratar, justificación de Ia capacidad para hacer frente a los mismos y vida útil para Ia instalación.

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b) Sistema de captación y tratamiento. c) lmpacto sobre el medio ambiente atmosférico, con el correspondiente análisis de vientos y afecciones por olores o humos. d) lmpacto sobre el suelo, analizando las condiciones en que quedarán los suelos al término de la actividad si se trata de vertidos al aire libre. e) lmpacto sobre los recursos hidráulicos, justificando Ia no afección de los recursos subterráneos y Ia protección contra posibles avenidas. f) lmpacto paisajístico. Los vertederos deberán localizarse de tal forma que sus humos y olores no alcancen ningún núcleo de población. Deberán ser recintos vallados y con acceso controlado. Los residuos deberán ser sometidos a tratamiento en su depósito. En todo caso será necesario contar con Ia aprobación de Ia Comisión Provincial de Urbanismo para Ia creación de vertederos municipales y para los que hayan de recoger residuos industriales o agrícolas. La disposición de residuos sólidos, basuras o desechos fuera de los lugares específicamente destinados para ello podrá tener Ia consideración de vulneración del planeamiento y dar lugar a la obligación de restituir el suelo a su estado original, sin perjuicio de las sanciones en que pueda incurrir con arreglo a Ia legislación sectorial vigentes. Cuando por su entidad pueda calificarse como vertedero podrá tener además Ia consideración de infracción urbanística a los efectos previstos en el Reglamento de Disciplina Urbanística. 16.11. PROTECCIÓN DE LOS YACIMIENTOS DE INTERÉS CIENTÍFICO. A los efectos de estas Normas Subsidiarias se entenderá por yacimiento de interés científico no solo los de interés histórico que constituyen el patrimonio arqueológico con arreglo al art. 40 de Ia Ley de Patrimonio Histórico Español de 25 de junio de 1985, sino cuantos tengan especial interés para el estudio de las condiciones geológicas y geomorfológicas de Ia zona. En los suelos en que se haya detectado Ia existencia de yacimientos de interés científico o existan indicios que hagan suponer Ia existencia de los mismos, Ia concesión de licencia para actividades que impliquen Ia alteración del medio deberá de ser informada por Ia Comisión Provincial de Urbanismo, quien recabara el informe preceptivo de Ia Consejera de Cultura. Cuando en el transcurso de cualquier obra o actividad surjan vestigios de tales yacimientos deberá notificarse al Ayuntamiento de Padul, quien ordenara Ia inmediata paralización de Ia obra o actividad en Ia zona afectada, y lo comunicara a Ia Consejería de Cultura para que proceda a su evaluación y tome las medidas protectoras oportunas. 16.12. PROTECCIÓN DE LAS VÍAS PECUARIAS. Las cañadas, coladas, cordeles, veredas, descansaderos, majadas y abrevaderos, previa delimitación de su extensión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 570 del Código Civil, serán objeto de protección para asegurar su conservación de acuerdo con Ia Ley de 27 de junio de 1974, y el Reglamento de 24 de julio de 1975.

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En aplicación de Ia Ley de 27 de junio de 1974 queda prohibida Ia ocupación definitiva o interrupción de las vías pecuarias mediante cualquier construcción, actividad o instalación, incluidos los cercados de cualquier tipo, considerándose tales actuaciones como infracción urbanística grave. 16.13. PROTECCIÓN ATMOSFÉRICA. Las industrias que deban ser consideradas como Molestas, lnsalubres, Nocivas y peligrosas según el art. 3 del Reglamento que los regula, deberán emplazarse como norma general a una distancia superior a 2.000 m del núcleo de población más próximo. Cuando se solicite licencia para actividades industriales y/o extractivas deberán tenerse en cuenta las condiciones climatológicas particulares de Ia zona, considerándose, como mínimo, el régimen de vientos y las posibilidades de que se produzcan inversiones térmicas. En todo caso deberán dotarse inexcusablemente de los elementos correctores necesarios para evitar los efectos perniciosos. No se concederá licencia urbanística ni de apertura para Ia implantación de actividades que, a través de su incidencia atmosférica, afecten negativamente a los espacios protegidos por estas Normas Subsidiarias. Legislación aplicable: - Ley 39/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico. - Decreto 833/1975, que desarrolla Ia Ley anterior. - Real Decreto 1613/1985, de 1 de agosto, y Real Decreto 717/1987, de 27 de mayo, por los que se modifica parcialmente el Decreto 833/1975. - Orden de 18 de octubre de 1976, de prevención y corrección de Ia contaminación atmosférica de origen industrial. 17. EDIFICIOS FUERA DE ORDENACIÓN. Los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a Ia aprobación definitiva del planeamiento urbanístico que resultaren disconformes con el mismo serán calificados como fuera de ordenación. Salvo que en el propio planeamiento se dispusiera otro régimen no podrán realizarse en ellos obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero si las pequeñas reparaciones que exigieran Ia higiene, ornato y conservación del inmueble. Sin embargo, en casos excepcionales podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación cuando no estuviera prevista Ia expropiación o demolición de Ia finca en el plazo de 15 años, a contar de Ia fecha en que se pretendiese realizarlas. Cuando Ia disconformidad con el planeamiento no impida Ia edificación en el mismo solar que ocupa el edificio, el propietario podrá demolerlo y reconstruirlo con sujeción a dicho planeamiento. En los supuestos del apartado anterior, los arrendatarios tendrán el derecho de retorno en los términos previsto en Ia disposición adicional cuarta de Ia LS. 18. NORMAS DE CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN. 18.1. CLASIFICACIÓN DEL SUELO. El planeamiento clasificara al territorio en todas o algunas de las siguientes clases: Suelo Urbano, urbaniza-

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ble y no urbanizable o clases equivalentes a los efectos de Ia Ley, reguladas par Ia legislación autonómica. Los terrenos destinados a sistemas generales podrán no ser objeto de clasificación específica de suelo, sin perjuicio de que los de nuevas creaciones previstas en el planeamiento se adscriban a las diferentes clases de suelo a los efectos de su valoración y obtención. 18.1.1. Suelo urbano. Constituirán suelo urbano: a) Los terrenos a los que el planeamiento general incluya en esa clase por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a Ia edificación que sobre ellas exista o se haya de construir. También se consideraran urbanos los terrenos que tengan su ordenación consolidada por ocupar Ia edificación al menos dos terceras partes de los espacios aptos para Ia misma según Ia ordenación que el planeamiento general establezca. b) Los que en ejecución del planeamiento lIeguen a disponer efectivamente de los mismos elementos de urbanización a que se refiere el apartado anterior. 18.1.2. Suelo urbanizable. Constituirán el suelo urbanizable los terrenos a lo que las Normas Subsidiarias declaran aptos, en principio, para ser urbanizados (art. 11.1 LS). 18.1.3. Suelo no urbanizable Constituirán el suelo no urbanizable los terrenos que el planeamiento general no incluya en ninguna de las clases de suelo anteriores y, en particular, los espacios que dichos planeamiento determine para otorgarles una especial protección, en razón de su excepcional valor agrícola, forestal o ganadero, de las posibilidades de explotación de sus recursos naturales, de sus valores paisajísticos, históricos o culturales, o para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico. 18.2. CALIFICACION DEL SUELO La calificación se aplica para designar la subdivisión en zonas de las anteriores clases, categorías o tipos de suelo y para la asignación de aquellos de específicos aprovechamientos urbanísticos mediante la distribución o fijación territorial de los usos por zonas y la especificación de estos y gradación de su respectiva intensidad. Así señala el destino específico de los suelos. 18.2.1. Elementos de la calificación. 18.2.1.1. Usos. El uso del suelo lo entendemos como el modo de utilizar el mismo y se hará de conformidad con las previsiones contenidas en estas Normas Subsidiarias. Las determinaciones de las Normas Subsidiarias se desarrollarán a través de Normas Urbanísticas y el art. 92. e RPU nos informa de las determinaciones de estas Normas Urbanísticas con el grado de desarrollo propio de las previstas en el apartado 2 del art. 40 del RPU: “En el suelo Urbano las Normas Urbanísticas tendrán el carácter de Ordenanza de Ia Edificación y Uso del Suelo y contendrán Ia reglamentación detallada del uso pormenorizado, volumen y condiciones higiénico-sanitarias de los terrenos y construcciones, así como las características estéticas de Ia ordenación, de Ia edificación y de su entorno.

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En el suelo urbanizable las Normas Urbanísticas establecen solo el régimen general de cada uno de los distintos usos del suelo y edificación, que luego habrán de detallar las ordenanzas del plan parcial. El art. 61 RPU concreta el contenido de estas ordenanzas del plan parcial tanto en relación al régimen urbanístico del suelo, como en lo que respecta a las normas de edificación propiamente dichas (condiciones técnicas de las obras en relación con las vías públicas, condiciones comunes a todas las zonas en cuanto a edificación, volumen y uso, con expresión de los permitidos, prohibidos y obligados, aspectos de estética e higiene y los particulares de cada zona.) 18.2.1.2. Intensidades. Por intensidad entendemos el mayor o menor aprovechamiento del suelo según Ia densidad de utilización permitida por estas Normas Subsidiarias y se define como Ia cantidad de m2 de techo que se puede hacer sobre m2 de suelo en un ámbito espacial determinado: parcela, polígono o sector. Los niveles de intensidad van en relación con los niveles de usos: globales o pormenorizados. La intensidad global está en función del uso global y se refiere a Ia cantidad de edificación correspondiente proporcionalmente a Ia superficie bruta de los terrenos afectados por un uso global y delimitado en zonas. La intensidad neta que se refiere a Ia cantidad de edificación permitida sobre una parcela afectada por un uso pormenorizado. 18.3. CLASES DE USOS. 18.3.1. Uses genéricos. Los usos genéricos se corresponden con los usos fundamentales recogidos en Ia Ley del Suelo. Los distintos tipos de uso genérico considerados en estas Normas Subsidiarias hacen referencia a las actividades básicas que en Ia vida ciudadana tienen cabida: 18.3.1.1. Residencial. Es el que corresponde al alojamiento con carácter permanente o no de personas no vinculadas institucionalmente. 18.3.1.2. Industrial. Se corresponde con actividades productivas de transformación y almacenaje de materias o bienes y a Ia prestación de determinados servicios ligados al transporte. 18.3.1.3. Terciario. Se refiere a las actividades que, con carácter lucrativo, se orientan al comercio de bienes de consumo o prestación de servicios privados al público incluyendo los garajes y a toda actividad administrativa, burocrática o similar de empresas privadas o particulares como los despachos profesionales, asimismo de carácter lucrativo. 18.3.1.4. Institucional y equipamiento comunitario. Incluye las actividades propias de determinadas entidades institucionales como el ejército, Ia universidad, Ia iglesia, etc. reservadas al uso de Ia propia institución pudiendo incluir Ia prestación de servicios públicos participando, en este case, del carácter que es propio de los equipamientos comunitarios.

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Si los vemos desde el punto de vista del equipamiento comunitario correspondería a las actividades relacionadas con Ia dotación de servicios de interés público y social para satisfacer las necesidades colectivas de Ia población, con independencia de su titularidad pública, privada o colectiva. Todos estés uses genéricos se desglosan en unos usos globales que a su vez se desglosan en unos usos pormenorizados. 18.3.2. Usos globales. Aquellos en los que solo se precisa más que genéricamente Ia utilización de que el suelo puede ser objeto. Se aplica a zonas delimitadas en suelo urbano y urbanizable. 18.3.3. Usos pormenorizados. Se definen como aquellos usos de específica asignación a cada zona no susceptibles de diversificación. El art. 93 de RPU recoge como una de las determinaciones de las Normas Subsidiarias “Ia asignación de usos pormenorizados para el suelo urbano y de usos globales para las áreas aptas para Ia urbanización, con expresión en ambos casos de su nivel de intensidad, delimitando los sectores o fijando los criterios para su delimitación por los planes parciales”. El apartado e del mismo artículo completa estas determinaciones. Los usos pormenorizados se aplican en suelo urbano sobre las unidades mínimas de calificación: parcelas. 18.3.4. Ámbitos de aplicación. a) zona: porciones del conjunto sujetas a un régimen y destino homogéneos. Se le asigna unas necesidades y uses concretos. Se le asigna una calificación global. b) parcela: unidad superficial mínima sobre Ia que se aplica un uso pormenorizado. Es Ia menor extensión de terreno susceptible de aprovechamiento según las Normas Urbanísticas. La ordenación urbana culmina en Ia determinación de Ia parcela mínima para servir de base a una edificación independiente. Así se definen las dimensiones de Ia parcela mínima en función del uso global de Ia zona y del consiguiente uso pormenorizado de Ia parcela. 19. CLASES DE USOS GLOBALES. 19.1. VIVIENDA UNIFAMILIAR DE BAJA INTENSIDAD Corresponde al alojamiento familiar en vivienda situada sobre parcela independiente y exclusiva situándose las edificaciones de forma aislada en cada parcela o pareada con Ia colindante, formando manzanas abiertas. Contará con acceso independiente desde Ia vía pública o desde espacio libre mancomunado. 19.2. VIVIENDA UNIFAMILIAR DE ALTA INTENSIDAD Corresponde a los desarrollos de vivienda unifamiliar en manzana cerrada, agrupadas por lo general en viviendas en hilera, adosadas a ambos laterales con patio posterior y en ocasiones delantero cuyo acceso es independiente para cada parcela desde Ia vía pública o desde espacio libre mancomunado. 19.3. VIVIENDA COLECTIVA. Corresponde al alojamiento familiar en vivienda agrupada, horizontal o verticalmente, con otras viviendas en un único edificio, que dispone de acceso y otros elementos comunes a todas ellas. Pueden formar manzanas cerradas o abiertas.

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Puede tener una ocupación permanente o temporal de varias familias o colectivos, unidos familiarmente o no. 19.4. TALLER. Comprende las actividades relacionadas con las artes y oficios que, por no entrañar molestias a las viviendas próximas, pueden ubicarse en zonas de uso residencial dentro de las limitaciones contenidas en las presentes Normas. Se incluyen en este uso los locales destinados a Ia reparación y mantenimiento de vehículos y maquinaria y los estudios de profesionales y artistas. 19.5. INDUSTRIA Se incluyen los establecimientos que, con carácter de explotación eminentemente industrial, están dedicados al conjunto de operaciones encaminadas a Ia obtención y transformación de primeras materias, su preparación para posteriores transformaciones, e, incluso, el envasado, transporte y distribución. 19.6. ALMACÉN. Se corresponde con el uso de los locales destinados a Ia guarda, conservación y distribución de productos naturales, materias primas o manufacturados. El suministro habrá de ser exclusivo a mayoristas, instaladores, fabricantes y otros distribuidores, excluida pues Ia venta directa al público. 19.7. COMERCIAL. Se refiere a los locales de exposición y venta al público o de prestación de servicios privados. 19.8. OFICINAS. Se refieren at desarrollo de actividades administrativas o burocráticas de carácter privado o despachos profesionales. 19.9. LOCAL DE ESPECTÁCULOS O DE REUNIÓN. Es el local de recreo, espectáculos o reunión de carácter lucrativo. En el incluimos los establecimientos de bares, cafeterías, restaurantes, tabernas, discotecas y similares. 19.10. GARAJE O COCHERAS. Se corresponde este uso con el de los locales destinados a Ia estancia permanente de vehículos automóviles de cualquier clase. 19.11. CENTRO CÍVICO SOCIAL. Se refiere a las actividades socio-culturales orientadas al fomento de las relaciones interpersonales de Ia comunidad en general pudiendo integrar, en este sentido, además de las propias de comunicación y reunión, otras actividades de carácter dotacional. (Local de asociaciones...) 19.12. CENTRO CULTURAL. Corresponde a las actividades relacionadas con Ia conservación, transmisión y génesis de los conocimientos tanto culturales como artísticos tales como bibliotecas, archivos, museos y salas de exposiciones, centros de investigación, teatros, etc... 19.13. CENTRO DOCENTE. Referido a las actividades de formación, enseñanza e investigación en sus diferentes grados y especialidades. (Centros de preescolar, EGB, BUP, FP, academias, etc...) 19.14. CENTRO SANITARIO. Se corresponde con Ia prestación de servicios asistenciales y médico-quirúrgicos a enfermos con o sin

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alojamiento. (Hospitales, clínicas, dispensarios, ambulatorios, servicios veterinarios, etc...) 19.15. CENTRO ASISTENCIAL. Se incluyen en este uso los servicios asistenciales no sanitarios, con o sin alojamiento de las personas, orientados a favorecer a Ia población más desprotegida. (ancianos, disminuidos físicos, psíquicos, niños, etc...) 19.16. CENTRO DEPORTIVO. Referido a las instalaciones para Ia práctica y enseñanza del deporte y Ia cultura física con carácter no lucrativo pudiendo incluir instalaciones para espectadores. 19.17. CENTRO COMERCIAL. Corresponde a los mercados de minoristas y centros de suministros a mayoristas de explotación municipal. 19.18. CENTRO ADMINISTRATIVO. Corresponde al desarrollo de actividades administrativas y burocráticas propias de Ia Administración. 19.19. CENTRO RELIGIOSO. Referido a las actividades orientadas al culto en comunidad y a Ia formación religiosa de sus miembros. (Templos, parroquias, seminarios, catequesis, etc...) 19.20. SIN ESPECIFICAR. Se incluye en este uso global cualquiera de los anteriores y otros de carácter colectivo, institucional o equipamiento, no asimilables en forma clara a alguno de ellos y que en el futuro pudieran aparecer. 20. USOS PORMENORIZADOS. 20.1. VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA. (19.1.) Corresponde a desarrollos unitarios de unifamiliar en parcelaciones. Es el alojamiento familiar en vivienda situada sobre parcela independiente y exclusiva en tipología de edificación aislada. Contará con acceso independiente desde Ia vía pública o desde espacio libre mancomunado. La parcela mínima de actuación será de 600m2 y formaran manzanas abiertas. Se podrán adosar hasta un número máximo de dos viviendas en una misma parcela siempre que Ia parcela sea superior a 600 m2, y se respete Ia edificabilidad y ocupación establecidas en las ordenanzas para Ia vivienda unifamiliar aislada. 20.2. VIVIENDA UNIFAMILIAR Y PLURIFAMILIAR MEDIA INTENSIDAD (19.1.) Corresponde al alojamiento familiar en vivienda situada sobre parcela independiente y exclusiva en tipología de edificación aislada formando manzanas abiertas. Contará con acceso independiente desde Ia vía pública o espacio libre mancomunado. La parcela mínima de actuación será de 300 m2. Si Ia parcela fuese inferior a 150 m2 a Ia aprobación del Avance se podrá construir entre medianeras con una ocupación del 80% por planta. Si estuviese comprendida entre 150 y 300 m2 Ia ocupación será del 70%, pudiendo adosarse a linderos. En caso de que Ia parcela fuese inferior a 150 m2 será necesario presentar un certificado catastral en el que conste Ia superficie de Ia parcela y que esta presentaba dicha superficie antes de Ia fecha de Ia aprobación del Avance.

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20.3. LOCAL DE VIVIENDA. (19.1.) Es Ia vivienda unifamiliar exclusiva destinada a dar alojamiento a un núcleo familiar encargado de la guardería, custodia, vigilancia o mantenimiento de otras instalaciones con uso distinto al de vivienda, compartiendo, pues, la misma parcela. Su programa de necesidades excluye cualquier otro uso que no sea el de vivienda. 20.4. VIVIENDA UNIFAMILIAR ADOSADA. MANZANA CERRADA GRADO I. (19.2.) Corresponde a los desarrollos de vivienda unifamiliar en manzana cerrada, agrupados generalmente en hilera (entre medianeras), adosados a ambos laterales con patio posterior y en ocasiones delantero cuyo acceso es independiente para cada parcela desde Ia vía pública o espacio libre mancomunado. Puede presentar patios de manzana. Tendrá como máximo dos plantas y 6,5 metros de altura a Ia cara inferior del alero. En general es obligatoria Ia construcción entre medianeras, salvo los casos en que Ia parcela sea mayor de 450 m2 con una fachada igual o superior a 15 metros. En estos casos si se plantean retranqueos laterales deberán ser al menos de un ancho igual a Ia mitad de Ia altura de Ia edificación proyectada. Podrá servir de alojamiento a dos familias, siempre que sea un único titular y que ello no suponga alteración esencial de Ia tipología que le es propia ni subdivisión de Ia parcela correspondiente. 20.5. VIVIENDA UNIFAMILIAR ADOSADA. MANZANA CERRADA GRADO II. (19.2.) Se diferencia de Ia anterior en las alturas permitidas que serán como máximo de 3 plantas o 10 metros de altura a Ia cara inferior del alero. 20.6. VIVIENDA PLURIFAMILIAR ADOSADA. MANZANA CERRADA GRADO II. (19.3.) Corresponde al alojamiento familiar en vivienda agrupada horizontal o verticalmente con otras viviendas, en un único edificio que dispone de acceso y otros elementos comunes a todas ellas con tipología en ordenación cerrada y patio de parcela o manzana. Presentará como máximo 3 plantas o 10 metros de altura a Ia cara inferior del alero. 20.7. VIVIENDA PLURIFAMILIAR ADOSADA. MANZANA CERRADA GRADO Ill. (19.3.) Corresponde al alojamiento familiar en vivienda agrupada horizontal o verticalmente con otras viviendas, en un único edificio que dispone de acceso y otros elementos comunes a todas ellas, con tipología en ordenación cerrada de bloques entre medianeras y patio de parcela o manzana. Presenta como máximo 4 plantas y 13 metros de altura a Ia cara inferior al alero. 20.8. VIVIENDA PLURIFAMILIAR AISLADA. (BLOQUE EXENTO). (19.3.) En general es obligatoria Ia construcción entre medianeras, salvo los casos en que Ia parcela sea mayor

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de 450 m2 con una fachada igual o superior a 15 metros. En estos casos si se plantean retranqueos laterales deberán ser al menos de un ancho igual a Ia mitad de Ia altura de Ia edificación proyectada. Se le puede aplicar a los grados II y Ill. 20.9. VIVIENDA PLURIFAMILIAR AISLADA. MANZANA ABIERTA. (19.3.) Corresponde a desarrollos de viviendas plurifamiliares exentos formando manzanas en ordenación abierta, sobre parcelas independientes y exclusivas. Contaran los edificios con acceso independiente desde Ia vía pública o espacio libre mancomunado. Podrán presentar patio de parcela de manzana y Ia superficie mínima de actuación será de 750 m2. Se puede aplicar en el grado Ill. 20.10. RESIDENCIA COMUNITARIA HASTA 10 DORMITORIOS. (19.3.) Se refiere al uso de locales o edificios singulares destinados a dar alojamiento a personas, normalmente no vinculadas familiarmente, con carácter permanente y en régimen de comunidad, siempre que Ia admisión a los mismos no quede restringida por razones de pertenencia a una determinada institución. (Residencias de estudiantes, matrimonios, internados, etc.) Su programa de necesidades incluye, además de los espacios precisos de habitación, aquellas otras instalaciones comunes complementarias. En local o edificio singular con una superficie construida inferior a 200 m2. 20.11. RESIDENCIA COMUNITARIA HASTA 25 DORMITORIOS. (19.3.) Igual que Ia anterior pero en local o edificio singular de superficie total construida inferior a 500 m2. 20.12. RESIDENCIA COMUNITARIA HASTA 50 DORMITORIOS. (19.3.) Igual que Ia anterior pero en edificio singular de superficie total construida inferior a 1.500 m2. 20.13. RESIDENCIA COMUNITARIA SUPERIOR A 50 DORMITORIO (19.3.) Igual que Ia anterior pero en edificio singular sin limitación de superficie. 20.14. ALOJAMIENTO HOTELERO. PENSION O SIMILAR HASTA 10 HABITACIONES. (19.3.) Se corresponde con el alojamiento, eventual o temporal, de transeúntes, con carácter de servicio público. La superficie total construida será inferior a 200 m2 y pueden ocupar parte de un edificio compartiendo, pues, accesos y otras instalaciones con otros usos ubicados en el mismo edificio o ubicarse en edificio singular. Se corresponde con los establecimientos declarados como hostal, pensión o fonda en el Reglamento de Industria Hotelera. Pueden presentar espacios dedicados a actividades complementarias que, razonablemente, hayan de incluirse en su programa de necesidades: restaurante, cafetería, almacén, etc... 20.15. ALOJAMIENTO HOTELERO. PENSION O SIMILAR HASTA 25 HABITACIONES. (19.3.) Con las características anteriores pero con una superficie total construida de 500 m2 estando situados

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siempre por debajo de las plantas con uso de vivienda. Su acceso será directo e independiente desde Ia vía pública o espacio libre mancomunado. 20.16. ESTABLECIMIENTO HOTELERO DE HASTA 50 HABITACIONES. (19.3) Con una superficie total construida inferior a 1.500 m2 en edificio singular. Incluye además los establecimientos considerados por el citado Reglamento como hotel, hotel - apartamento o motel. 20.17. ESTABLECIMIENTO HOTELERO SUPERIOR A 50 HABITACIONES. (19.3.) Con las mismas características que el anterior (18.17.) pero sin limitación de superficie. 20.18. INSTALACION AL AlRE LIBRE. (19.3.) Se corresponde con las instalaciones hoteleras calificadas como campings, campamentos o albergues en los que las actividades se desarrollan, fundamentalmente al aire libre. 20.19. TALLER DE ARTESANÍA. (19.4.) Se refiere a las actividades propias de artes y oficios excluidos los servicios de automóviles con escasa entidad industrial. Su superficie está limitada a 150 m2 construidos en plantas semisótano, baja o entreplanta. 20.20. PEQUEÑO TALLER. (19.4.) Además de las actividades precedentes, y con el mismo carácter, incluye todos los servicios relacionados con el mantenimiento y reparación de vehículos automóviles. Su superficie se limita a 350 m2 en plantas baja o semisótano. 20.21. PEQUEÑA INDUSTRIA. (19.5.) Además de incluir todas las actividades precedentes participan ya las de carácter industrial. Se presenta exenta en edificio industrial (nave) o entre medianeras, en parcela independiente de superficie menor de 500 m2. 20.22. INDUSTRIAL {19.5.) Son las instalaciones industriales que se localizan en parcelas de superficie mayor a 500 m2. 20.23. INDUSTRIA AGROPECUARIA. (19.5.) Se refiere a todas las actividades productivas, agrícolas o ganaderas, incluidas las primeras transformaciones de las materias primas. 20.24. INDUSTRIA MOLESTA. INSALUBRE. NOCIVA O PELIGROSA. (19.5.) Se refiere a toda actividad industrial que, con independencia del tamaño de Ia parcela, quede así clasificada por aplicación del Reglamento correspondiente. 20.25. PEQUEÑO ALMACÉN. (19.6.) Referido a locales de hasta 300 m2 construidos en plantas sótano, semisótano o baja de edificios que pueden albergar otros usos. Queda prohibido el almacenaje de productos explosivos o peligrosos, que deberán ubicarse en zonas específicas de uso industrial donde le será de aplicación el R.A.M.N.P. 20.26. NAVE ALMACÉN. (19.6) En edificación singular específicamente destinada a almacenaje, sin limitación de superficie de parcela. Le será de aplicación el R.A.M.N.P.

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20.27. BAJO COMERCIAL CON PEQUEÑO COMERCIO. (19.7.) Se refiere a los locales de exposición y venta al público o de prestación de servicios, situados en planta baja, con superficie inferior a 100 m2 y acceso diferenciado desde Ia vía pública. 20.28. BAJO COMERCIAL CON LOCAL HASTA 300 M2. (19.7.) Situado en plantas baja y/o entreplanta, con superficie inferior a 300 m2 y acceso directo desde Ia vía pública. 20.29. BAJO COMERCIAL CON LOCAL SIN LIMITACIÓN. (19.7.) Situado en plantas baja y/o entreplanta, sin limitación de superficie y con acceso directo desde Ia vía pública. 20.30. EDIFICIO COMERCIAL. (19.7.) Aquel en el que el uso comercial se extiende a la totalidad o mayor parte del mismo, siempre que los restantes usos sean de carácter especialmente terciario y en ningún caso de vivienda. 20.31. DESPACHO PROFESIONAL. (19.8.) Con una superficie inferior a 300 m2 situado en cualquier planta. 20.32. PEQUEÑA OFICINA. (19.8.) Local situado en entresuelo, planta baja o primera, cuando Ia altura de esta última no sea superior a 4 metros sobre el nivel de Ia rasante de Ia planta baja, con una superficie inferior a 150 m2. 20.33 LOCAL DE OFICINAS SIN LIMITACIÓN. (19.8.) Local situado en planta baja, entresuelo o primera, cuando Ia altura de esta última no sea superior a 4 metros sobre el nivel de Ia rasante de Ia planta baja, siempre por debajo de las posibles plantas de vivienda, sin limitación de superficie. 20.34. EDIFICIO DE OFICINAS. {19.8.) Inmueble en el que el uso de oficinas se extiende a Ia totalidad o mayor parte del mismo, siempre que los restantes usos sean de carácter esencialmente terciario y en ningún caso de vivienda. 20.35. PEQUEÑO LOCAL. (19.9.) En planta semisótano o baja, con una superficie menor de 125 m2 y con acceso directo e independiente desde Ia vía pública. 20.36. LOCAL HASTA 300 M2. (19.9.) En planta baja, con semisótano o sótanos anejos y con una superficie total construida de hasta 300 m2. Tendrá acceso directo e independiente desde Ia vía pública. 20.37. LOCAL SIN LIMITACIÓN. (19.9.) En plantas baja, con semisótano o sótano anejo, sin limitación de superficies y con acceso directo e independiente desde Ia vía pública. 20.38. INSTALACIÓN SINGULAR DE TERRAZA AL AlRE LIBRE. (19.9.) Las destinadas a tales usos que requieren gran cantidad de espacio, con una superficie de parcela inferior a 2.000 m2 pudiendo admitirse quioscos o pequeñas construcciones accesorias para cocinas, almacenes y aseos, en una sola planta, con una ocupación máxima del 8%.

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Se entenderán como instalación provisional de temporada, pudiendo el Ayuntamiento ordenar su desmantelamiento una vez pasada Ia temporada. Le será de aplicación el R.A.M.N.P. 20.39. INSTALACIÓN SINGULAR. (19.9.) Instalación al aire libre o en edificio singular, sin limitación en Ia superficie de Ia parcela. En Ia instalación al aire libre se pueden admitir quioscos o pequeñas construcciones accesorias para cocinas, almacenes y aseos, en una sola planta, con una ocupación máxima del 5% del total de Ia superficie. En casos de edificios singulares: Estos no deberán implicar ninguna alteración de Ia cobertura arbórea ni Ia topografía originaria de los terrenos y ocuparan una superficie no superior al 10% de Ia superficie, siendo Ia altura máxima de las mismas de 7 m al alero. 20.40. GARAJE ANEJO. (19.10.) Garaje anejo a otro uso del que es inseparable, en sótano o planta baja y con capacidad regulada en razón del otro uso. Las plazas de aparcamiento tendrán dimensiones mínimas de 2,2 x 4,5 m. 20.41. GARAJE EN BAJOS. (19.10.) Situado en sótano o planta baja como servicio a los habitantes o usuarios del mismo o de carácter público. Las plazas de aparcamiento tendrán dimensiones mínimas de 2,2 x 4,5 m. 20.42. LOCAL DE COCHERA. (19.10.) Edificio exclusivo de cocheras sin limitación de superficie. 20.43. LOCAL EN CUALQUIER SITUACIÓN. (19.11.) Se admite su ubicación en cualquier planta del edificio y con una superficie menor del50 m2. 20.44. LOCAL HASTA 250 M2. (19.11.) Situado en planta baja, entreplanta o primera cuando el nivel de esta última no sea superior a 4 metros sobre el nivel de Ia rasante de Ia planta baja, situado por debajo de las posibles plantas destinadas a vivienda y contara con acceso directo desde Ia vía pública y con una superficie de hasta 250 m2. 20.45. LOCAL HASTA 500 M2. (19.11.) Local situado en planta baja, entreplanta o primera planta, (cuando el nivel de esta última no sea superior a 4 metros sobre el nivel de Ia rasante de Ia planta baja), con superficie inferior a 500 m2, situado por debajo de las posibles plantas destinadas a vivienda y contara con acceso directo e independiente desde Ia vía pública. 20.46. LOCAL SIN LIMITACIÓN. (19.11.) Local situado en planta baja, entreplanta o primera planta cuando el nivel de esta última no sea superior a 4 metros sobre el nivel de Ia rasante de Ia planta baja, sin limitación de superficie, situado por debajo de las posibles plantas dedicadas a vivienda y acceso directo e independiente desde Ia vía pública. 20.47. INSTALACION AL AIRE LIBRE. (19.11.) Alberga actividades que preferentemente se realizan al aire libre y suelen requerir gran cantidad de suelo y edificabilidades pequeñas. Dentro de Ia misma instalación queda excluido el uso residencial, salvo locales de vivienda anejos en número máximo de una.

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20.48. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. (19.11.) Ubicada en edificio singular exclusivo o mixto (con otros usos colectivos) no permitiéndose el uso de vivienda más que para Ia vigilancia, guarda y mantenimiento de Ia instalación. 20.49. LOCAL EN CUALQUIER SITUACIÓN. (19.12.) Se admite su ubicación en cualquier planta del edificio y con una superficie menor de 150 m2. 20.50. LOCAL HASTA 250 M2. (19.12.) Situado en planta baja, entreplanta o primera cuando el nivel de esta última no sea superior a 4 metros sobre el nivel de Ia rasante de planta baja, situado por debajo de las posibles plantas destinadas a vivienda y contara con acceso directo desde Ia vía pública y con una superficie de hasta 250 m2. 20.51. LOCAL HASTA 500 M2. (19.12.) Local situado en planta baja, entreplanta o primera planta, (cuando el nivel de esta última no sea superior a 4 metros sobre el nivel de Ia rasante de Ia planta baja), con superficie inferior a 500 m2, situado por debajo de las posibles plantas destinadas a vivienda y contara con acceso directo e independiente desde Ia vía pública. 20.52. LOCAL SIN LIMITACIÓN. (19.12.) Local situado en planta baja, entreplanta o primera planta cuando el nivel de esta última no sea superior a 4 metros sobre el nivel de Ia rasante de Ia planta baja, sin limitación de superficie, situado por debajo de las posibles plantas dedicadas a vivienda y acceso directo e independiente desde Ia vía pública. 20.53. INSTALACIÓN AL AlRE LIBRE. (19.12.) Alberga actividades que preferentemente se realizan al aire libre y suelen requerir gran cantidad de suelo y edificabilidades pequeñas. Dentro de Ia misma instalación queda excluido el uso residencial, salvo locales de vivienda anejos en número máximo de una. 20.54. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. (19.12.) Ubicada en edificio singular exclusivo o mixto (con otros usos colectivos) no permitiéndose el uso de vivienda más que para Ia vigilancia, guarda y mantenimiento de Ia instalación. 20.55. LOCAL HASTA 250 M2. (19.13.) Situado en planta baja, entreplanta o primera cuando el nivel de esta última no sea superior a 4 metros sobre el nivel de la rasante de la planta baja, situado por debajo de las posibles plantas destinadas a vivienda y contará con acceso directo desde la vía pública y con una superficie de hasta 250 m2. 20.56. LOCAL HASTA 500 M2. (19.13.) Local situado en planta baja, entreplanta o primera planta, (cuando el nivel de esta última no sea superior a 4 metros sobre el nivel de Ia rasante de Ia planta baja), con superficie inferior a 500 m2, situado por debajo de las posibles plantas destinadas a vivienda y contara con acceso directo e independiente desde Ia vía pública. 20.57. LOCAL SIN LIMITACIÓN. (19.13.) Local situado en planta baja, entreplanta o primera planta cuando el nivel de esta última no sea superior a 4 metros sobre el nivel de Ia rasante de Ia planta baja, sin limitación de superficie, situado por debajo de las posi-

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bles plantas dedicadas a vivienda y acceso directo e independiente desde Ia vía pública. 20.58. INSTALACIÓN AL AlRE LIBRE. (19.13.) Alberga actividades que preferentemente se realizan al aire libre y suelen requerir gran cantidad de suelo y edificabilidades pequeñas. Dentro de Ia misma instalación queda excluido el uso residencial, salvo locales de vivienda anejos en número máximo de una. 20.59. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. (19.13.) Ubicada en edificio singular exclusivo o mixto con otros usos colectivos no permitiéndose el uso de vivienda más que para Ia vigilancia, guarda y mantenimiento de Ia instalación. Siempre que tenga carácter público su programa de necesidades se desarrollara según los módulos establecidos por el R.P. para centros docentes. 20.60. LOCAL EN CUALQUIER SITUACIÓN. (19.14.) Se admite su ubicación en cualquier planta del edificio y con una superficie menor de 150 m2. 20.61. LOCAL HASTA 250 M2. (19.14.) Situado en planta baja, entreplanta o primera cuando el nivel de esta última no sea superior a 4 metros sobre el nivel de Ia rasante de Ia planta baja, situado por debajo de las posibles plantas destinadas a vivienda y contara con acceso directo desde Ia vía pública y con una superficie de hasta 250 m2. 20.62. LOCAL HASTA 500 M2. (19.14.) Local situado en planta baja, entreplanta o primera planta, (cuando el nivel de esta última no sea superior a 4 metros sobre el nivel de Ia rasante de Ia planta baja), con superficie inferior a 500 m2, situado por debajo de las posibles plantas destinadas a vivienda contara con acceso directo e independiente desde Ia vía pública. 20.63. LOCAL SIN LIMITACIÓN. (19.14.) Local situado en planta baja, entreplanta o primera planta cuando el nivel de esta última no sea superior a 4 metros sobre el nivel de Ia rasante de Ia planta baja, sin limitación de superficie, situado por debajo de las posibles plantas dedicadas a vivienda y acceso directo e independiente desde Ia vía pública. 20.64. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. (19.14.) Ubicada en edificio singular exclusivo o mixto (con otros usos colectivos) no permitiéndose el uso de vivienda más que para Ia vigilancia, guarda y mantenimiento de Ia instalación. 20.65. LOCAL EN CUALQUIER SITUACIÓN. (19.15.) Se admite su ubicación en cualquier planta del edificio y con una superficie menor de 150 m2. 20.66. LOCAL HASTA 250 M2. (19.15.) Situado en planta baja, entreplanta o primera cuando el nivel de esta última no sea superior a 4 metros sobre el nivel de Ia rasante de Ia planta baja, situado por debajo de las posibles plantas destinadas a vivienda y contara con acceso directo desde Ia vía pública y con una superficie de hasta 250 m2. 20.67. LOCAL HASTA 500 M2. (19.15.) Local situado en planta baja, entreplanta o primera planta, (cuando el nivel de esta última no sea superior a 4 metros sobre el nivel de la rasante de Ia planta baja),

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con superficie inferior a 500 m2, situado por debajo de las posibles plantas destinadas a vivienda y contara con acceso directo e independiente desde Ia vía pública. 20.68. LOCAL SIN LIMITACIÓN. (19.15.) Local situado en planta baja, entreplanta o primera planta cuando el nivel de esta última no sea superior a 4 metros sobre el nivel de Ia rasante de Ia planta baja, sin limitación de superficie, situado por debajo de las posibles plantas dedicadas a vivienda y acceso directo e independiente desde Ia vía pública. 20.69. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. (19.15.) Ubicada en edificio singular exclusivo o mixto (con otros usos colectivos) no permitiéndose el uso de vivienda más que para Ia vigilancia, guarda y mantenimiento de Ia instalación. 20.70. LOCAL HASTA 250 M2. (19.16.) Situado en planta baja, entreplanta o primera cuando el nivel de esta última no sea superior a 4 metros sobre el nivel de Ia rasante de Ia planta baja, situado por debajo de las posibles plantas destinadas a vivienda y contara con acceso directo desde Ia vía pública y con una superficie de hasta 250 m2. 20.71. LOCAL HASTA 500 M2 (19.16.) Local situado en planta baja, entreplanta o primera planta, (cuando el nivel de esta última no sea superior a 4 metros sobre el nivel de Ia rasante de Ia planta baja), con superficie inferior a 500 m2, situado por debajo de las posibles plantas destinadas a vivienda y contara con acceso directo e independiente desde Ia vía pública. 20.72. LOCAL SIN LIMITACIÓN. (19.16.) Local situado en planta baja, entreplanta o primera planta cuando el nivel de esta última no sea superior a 4 metros sobre el nivel de Ia rasante de Ia planta baja, sin limitación de superficie, situado por debajo de las posibles plantas dedicadas a vivienda y acceso directo e independiente desde Ia vía pública. 20.73. INSTALACIÓN AL AlRE LIBRE. (19.16.) Alberga actividades que preferentemente se realizan al aire libre y suelen requerir gran cantidad de suelo y edificabilidades pequeñas. Dentro de Ia misma instalación queda excluido el uso residencial, salvo locales de vivienda anejos en número máximo de una. 20.74. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. (19.16.) Ubicada en edificio singular exclusivo o mixto (con otros usos colectivos) no permitiéndose el uso de vivienda más que para Ia vigilancia, guarda y mantenimiento de Ia instalación. 20.75. LOCAL HASTA 250 M2 (19.17.) Situado en planta baja de superficie hasta 250 m2. El acceso debe ser independiente y exclusivo desde Ia vía pública. 20.76. LOCAL HASTA 500 M2 (19.17.) Local situado en planta baja con superficie inferior a 500 m2 y contara con acceso directo e independiente desde Ia vía pública. 20.77. LOCAL SIN LIMITACIÓN. (19.17.) Local situado en planta baja, sin limitación de superficie y acceso directo e independiente desde Ia vía pública.

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20.78. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR (19.17.) Ubicada en edificio singular exclusivo o mixto (con otros usos colectivos) no permitiéndose el uso de vivienda más que para Ia vigilancia, guarda y mantenimiento de Ia instalación. 20.79. LOCAL EN CUALQUIER SITUACIÓN (19.18.) Se admite su ubicación en cualquier planta del edificio y con una superficie menor de 150 m2. 20.80. LOCAL HASTA 250 M2 (19.18.) Situado en planta baja, entreplanta o primera cuando el nivel de esta última no sea superior a 4 metros sobre el nivel de Ia rasante de Ia planta baja, situado por debajo de las posibles plantas destinadas a vivienda y contara con acceso directo desde Ia vía pública y con una superficie de hasta 250 m2. 20.81. LOCAL HASTA 500 M2 (19.18.) Local situado en planta baja, entreplanta o primera planta, (cuando el nivel de esta última no sea superior a 4 metros sobre el nivel de Ia rasante de Ia planta baja), con superficie inferior a 500 m2, situado por debajo de las posibles plantas destinadas a vivienda y contara con acceso directo e independiente desde Ia vía pública. 20.82. LOCAL SIN LIMITACIÓN (19.18.) Local situado en planta baja, entreplanta o primera planta cuando el nivel de esta última no sea superior a 4 metros sobre el nivel de Ia rasante de Ia planta baja, sin limitación de superficie, situado por debajo de las posibles plantas dedicadas a vivienda y acceso directo e independiente desde Ia vía pública. 20.83. INSTALACION EN EDIFICIO SINGULAR (19.18.) Ubicada en edificio singular exclusivo o mixto (con otros usos colectivos) no permitiéndose el uso de vivienda más que para Ia vigilancia, guarda y mantenimiento de Ia instalación. 20.84. LOCAL HASTA 250 M2 (19.19.) Situado en planta baja, entreplanta o primera cuando el nivel de esta última no sea superior a 4 metros sobre el nivel de Ia rasante de Ia planta baja, situado por debajo de las posibles plantas destinadas a vivienda y contara con acceso directo desde Ia vía pública y con una superficie de hasta 250 m2. 20.85. LOCAL HASTA 500 M2 (19.19.) Local situado en planta baja, entreplanta o primera planta, (cuando el nivel de esta última no sea superior a 4 metros sobre el nivel de Ia rasante de Ia planta baja), con superficie inferior a 500 m2, situado por debajo de las posibles plantas destinadas a vivienda y contara con acceso directo e independiente desde Ia vía pública. 20.86. LOCAL SIN LIMITACIÓN (19.19.) Local situado en planta baja, entreplanta o primera planta cuando el nivel de esta última no sea superior a 4 metros sobre el nivel de Ia rasante de Ia planta baja, sin limitación de superficie, situado por debajo de las posibles plantas dedicadas a vivienda y acceso directo e independiente desde Ia vía pública. 20.87. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR (19.19.) Ubicada en edificio singular exclusivo o mixto (con otros usos colectivos) no permitiéndose el uso de vi-

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vienda más que para Ia vigilancia, guarda y mantenimiento de Ia instalación. 20.88. LOCAL EN CUALQUIER SITUACIÓN. (19.20.) Se admite su ubicación en cualquier planta del edificio y con una superficie menor de 150 m2. 20.89. LOCAL HASTA 250 M2. (19.20.) Situado en planta baja, entreplanta o primera cuando el nivel de esta última no sea superior a 4 metros sobre el nivel de Ia rasante de Ia planta baja, situado por debajo de las posibles plantas destinadas a vivienda y contara con acceso directo desde Ia vía pública y con una superficie de hasta 250 m2. 20.90. LOCAL HASTA 500 M2. (19.20.) Local situado en planta baja, entreplanta o primera planta, (cuando el nivel de esta última no sea superior a 4 metros sobre el nivel de Ia rasante de Ia planta baja), con superficie inferior a 500 m2, situado por debajo de las posibles plantas destinadas a vivienda y contara con acceso directo e independiente desde Ia vía pública. 20.91. LOCAL SIN LIMITACIÓN. (19.20.) Local situado en planta baja, entreplanta o primera planta cuando el nivel de esta última no sea superior a 4 metros sobre el nivel de Ia rasante de Ia planta baja, sin limitación de superficie, situado por debajo de las posibles plantas dedicadas a vivienda y acceso directo e independiente desde Ia vía pública. 20.92. INSTALACIÓN AL AlRE LIBRE. (19.20.) Alberga actividades que preferentemente se realizan al aire libre y suelen requerir gran cantidad de suelo y edificabilidades pequeñas. Dentro de Ia misma instalación queda excluido el uso residencial, salvo locales de vivienda anejos en número máximo de una. 20.93. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. (19.20.) Ubicada en edificio singular exclusivo o mixto (con otros usos colectivos) no permitiéndose el uso de vivienda más que para Ia vigilancia, guarda y mantenimiento de Ia instalación. **Además de las condiciones anteriormente enunciadas, les será de aplicación todas las Normativas vigentes en cuanto a protección de incendios, reglamento de baja tensión, condiciones acústicas, etc. ** 21. RELACIÓN DE USOS GLOBALES Y PORMENORIZADOS. - USOS GLOBALES 19.1. VIVIENDA UNIFAMILIAR DE BAJA INTENSIDAD. 19.2. VIVIENDA UNIFAMILIAR DE ALTA INTENSIDAD. 19.3. VIVIENDA COLECTIVA. 19.4. TALLER. 19.5. INDUSTRIA. 19.6. ALMACÉN. 19.7. COMERCIAL. 19.8. OFICINAS. 19.9. LOCAL DE ESPECTÁCULOS O REUNIÓN. 19.10. GARAJE O COCHERAS. 19.11. CENTRO CÍVICO- SOCIAL. 19.12. CENTRO CULTURAL. 19.13. CENTRO DOCENTE. 19.14. CENTRO SANITARIO. 19.15. CENTRO ASISTENCIA.

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19.16. CENTRO DEPORTIVO. 19.17. CENTRO COMERCIAL. 19.18. CENTRO ADMINISTRATIVO. 19.19. CENTRO RELIGIOSO. 19.20. SIN ESPECIFICAR. - USOS PORMENORJZADOS 20.1. VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA. 20.2. VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA MEDIA INTENSIDAD. 20.3. LOCAL DE VIVIENDA. 20.4. VIVIENDA UNIFAMILIAR ADOSADA. MANZANA CERRADA GRADO I. 20.5. VIVIENDA UNIFAMILIAR ADOSADA. MANZANA CERRADA GRADO II. 20.6. VIVIENDA PLURIFAMILIAR ADOSADA. MANZANA CERRADA GRADO II. 20.7. VIVIENDA PLURIFAMILIAR ADOSADA. MANZANA CERRADA GRADO Ill. 20.8. VIVIENDA PLURIFAMILIAR AISLADA (BLOQUE EXENTO). 20.9. VIVIENDA PLURIFAMILIAR AISLADA MANZANA ABIERTA. 20.10. RESIDENCIA COMUNITARIA. HASTA 10 DORMITORIOS. 20.11. RESIDENCIA COMUNITARIA. HASTA 25 DORMITORIOS. 20.12. RESIDENCIA COMUNITARIA. HASTA 50 DORMITORIOS. 20.13. RESIDENCIA COMUNITARIA. SUPERIOR A 50 DORMITORIOS. 20.14. ALOJAMIENTO HOTELERO, PENSIÓN O SIMILAR HASTA 10 DORMITORIOS. 20.15. ALOJAMIENTO HOTELERO, PENSIÓN O SIMILAR HASTA 25 HABITACIONES. 20.16. ESTABLECIMIENTO HOTELERO DE HASTA 50 HABITACIONES. 20.17. ESTABLECIMIENTO HOTELERO SUPERIOR A 50 HABITACIONES. 20.18. INSTALACIÓN AL AIRE LIBRE. 20.19. TALLER DE ARTESANÍA. 20.20. PEQUEÑO TALLER VECINAL. 20.21. PEQUEÑA INDUSTRIA. 20.22. GRAN INDUSTRIA. 20.23. INDUSTRIA AGROPECUARIA. 20.24. INDUSTRIA MOLESTA, INSALUBRE, NOCIVA O PELIGROSA. 20.25. PEQUEÑO ALMACÉN. 20.26. NAVE ALMACÉN. 20.27. BAJO COMERCIAL CON PEQUEÑO COMERCIO. 20.28. BAJO COMERCIAL CON LOCAL HASTA 300 M2. 20.29. BAJO COMERCIAL CON LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.30. EDIFICIO COMERCIAL. 20.31. DESPACHO PROFESIONAL. 20.32. PEQUEÑA OFICINA. 20.33. LOCAL DE OFICINAS SIN LIMITACIÓN. 20.34. EDIFICIO DE OFICINAS. 20.35. PEQUEÑO LOCAL. 20.36. LOCAL HASTA 300 M2. 20.37. LOCAL SIN LIMITACIÓN.

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20.38. INSTALACIÓN SINGULAR DE TERRAZA AL AlRE LIBRE. 20.39. INSTALACIÓN SINGULAR. 20.40. GARAJE ANEJO. 20.41. GARAJE EN BAJOS. 20.42. LOCAL DE COCHERA. 20.43. LOCAL EN CUALQUIER SITUACIÓN. 20.44. LOCAL HASTA 250 M2. 20.45. LOCAL HASTA 500 M2. 20.46. LOCAL SIN LIMITACION. 20.47. INSTALACIÓN AL AIRE LIBRE. 20.48. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.49. LOCAL EN CUALQUIER SITUACIÓN. 20.50. LOCAL HASTA 250 M2. 20.51. LOCAL HASTA 500 M2. 20.52. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.53. INSTALACIÓN AL AlRE LIBRE. 20.54. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.55. LQCAL HASTA 250 M2. 20.56. LOCAL HASTA 500 M2. 20.57. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.58. INSTALACIÓN AL AlRE LIBRE. 20.59. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.60. LOCAL EN CUALQUIER SITUACIÓN. 20.61. LOCAL HASTA 250 M2. 20.62. LOCAL HASTA 500 M2. 20.63. LOCAL SIN LIMITACION. 20.64. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.65. LOCAL EN CUALQUIER SITUACIÓN. 20.66. LOCAL HASTA 250 M2. 20.67. LOCAL HASTA 500 M2. 20.68. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.69. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.70. LOCAL HASTA 250 M2. 20.71. LOCAL HASTA 500 M2. 20.72. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.73. INSTALACIÓN AL AIRE LIBRE. 20.74. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.75. LOCAL HASTA 250 M2. 20.76. LOCAL HASTA 500 M2. 20.77. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.78. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.79. LOCAL EN CUALQUIER SITUACIÓN. 20.80. LOCAL HASTA 250 M2. 20.81. LOCAL HASTA 500 M2. 20.82. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.83. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.84. LOCAL HASTA 250 M2. 20.85. LOCAL HASTA 500 M2. 20.86. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.87. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.88. LOCAL EN CUALQUIER SITUACIÓN. 20.89. LOCAL HASTA 250 M2. 20.90. LOCAL HASTA 500 M2. 20.91. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.92. INSTALACIÓN AL AIRE LIBRE. 20.93. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 22. USOS COMPATIBLES E INCOMPATIBLES.??? Las presentes Normas Subsidiarias fijan a través de estas Normas Urbanísticas las compatibilidades e in-

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compatibilidades de los usos definidos anteriormente para cada parcela. La calificación del suelo implica Ia asignación a las diferentes parcelas de un uso detallado que se considera como principal entendiendo este como que el que representa al menos el 60% del total de Ia superficie construible posible o de una superficie ya construida. A partir de dicho porcentaje mínimo el resto podrá dedicarse a otro uso o usos compatibles con el principal. Toda una zona que haya sido calificada con un uso pormenorizado principal podrá ser ocupada en su totalidad por el mismo uso pero estas Normas Subsidiarias podrán también establecer un porcentaje mínimo de otros usos para determinadas zonas con el fin de permitir dotaciones mínimas de equipamiento o servicios urbanos o para reajustar los desequilibrios entre unas zonas y otras. 23. RELACIÓN DE USOS PRINCIPALES Y COMPATIBLES. USO PRINCIPAL 20.1 VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA. USOS COMPATIBLES 20.11. RESIDENCIA COMUNITARIA HASTA 10 DORMITORIOS. 20.15. ALOJAMIENTO HOTELERO PENSION 0 SIMILAR HASTA 10 DORMITORIOS. 20.19. TALLER DE ARTESANÍA. 20.20. PEQUEÑO TALLER. 20.25. PEQUEÑO ALMACÉN. 20.27. BAJO COMERCIAL CON PEQUEÑO COMERCIO. 20.28. BAJO COMERCIAL CON LOCAL HASTA 300 M2 20.30. EDIFICIO COMERCIAL. 20.31. DESPACHO PROFESIONAL. 20.32. PEQUENA OFICINA. 20.34. EDIFICIO DE OFICINAS. 20.35. PEQUEÑO LOCAL. 20.38. INSTALACIÓN SINGULAR DE TERRAZA AL AlRE LIBRE. 20.40. GARAJE ANEJO. 20.41. GARAJE EN BAJOS. 20.43. LOCAL EN CUALQUIER SITUACIÓN. 20.44. LOCAL HASTA 250 M2. 20.48. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.49. LOCAL EN CUALQUIER SITUACIÓN. 20.50. LOCAL HASTA 250 M2. 20.54. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.55. LOCAL HASTA 250 M2. 20.59. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.60. LOCAL EN CUALQUIER SITUACIÓN. 20.61. LOCAL HASTA 250 M2. 20.64. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.65. LOCAL EN CUALQUIER SITUACIÓN. 20.66. LOCAL HASTA 250 M2. 20.69. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.70. LOCAL HASTA 250 M2. 20.73. INSTALACIÓN AL AIRE LIBRE. 20.74. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.75. LOCAL HASTA 250 M2. 20.78. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.79. LOCAL EN CUALQUIER SITUACIÓN.

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20.80. LOCAL HASTA 250 M2. 20.83. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.84. LOCAL HASTA 250 M2. 20.87. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. USO PRINCIPAL 20.2. VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA MEDIA INTENSIDAD. USOS COMPATIBLES 20.10. RESIDENCIA COMUNITARIA HASTA 10 DORMITORIOS. 20.14. ALOJAMIENTO HOTELERO PENSIÓN O SIMILAR HASTA 10 DORMITORIOS. 20.19. TALLER DE ARTESANÍA 20.20. PEQUEÑO TALLER. 20.25. PEQUEÑO ALMACÉN. 20.27. BAJO COMERCIAL CON PEQUEÑO COMERCIO. 20.28. BAJO COMERCIAL CON LOCAL HASTA 300 M2 20.30. EDIFICIO COMERCIAL. 20.31. DESPACHO PROFESIONAL. 20.32. PEQUEÑA OFICINA 20.34. EDIFICIO DE OFICINAS. 20.35. PEQUEÑO LOCAL. 20.38. INSTALACIÓN SINGULAR DE TERRAZA AL AIRE LIBRE. 20.40. GARAJE ANEJO. 20.41. GARAJE EN BAJOS. 20.43. LOCAL EN CUALQUIER SITUACIÓN. 20.44. LOCAL HASTA 250 M2. 20.48. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.49. LOCAL EN CUALQUIER SITUACION. 20.50. LOCAL HASTA 250 M2. 20.54. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.55. LOCAL HASTA 250 M2. 20.59. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.60. LOCAL EN CUALQUIER SITUACIÓN. 20.61. LOCAL HASTA 250 M2 20.64. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.65. LOCAL EN CUALQUIER SITUACIÓN. 20.66. LOCAL HASTA 250 M2 20.69. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.70. LOCAL HASTA 250 M2 20.73. INSTALACIÓN AL AIRE LIBRE. 20.74. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.75. LOCAL HASTA 250 M2 20.78. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.79. LOCAL EN CUALQUIER SITUACIÓN. 20.80. LOCAL HASTA 250 M2 20.83. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.84. LOCAL HASTA 250 M2 20.87 INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. USO PRINCIPAL 20.4. VIVIENDA UNIFAMILIAR ADOSADA. MANZANA CERRADA GRADO I USOS COMPATIBLES 20.1. VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA. 20.2. VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA M DIA INTENSIDAD. 20.10. RESIDENCIA COMUNITARIA HASTA 10 DORMITORIOS.

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20.11. RESIDENCIA COMUNITARIA HASTA 25 DORMITORIOS. 20.12. RESIDENCIA COMUNITARIA HASTA 50 DORMJTORIOS. 20.13. RESIDENCIA COMUNITARIA SUPERIOR A 50 DORMITORIOS. 20.14. ALOJAMIENTO HOTELERO, PENSIÓN O SIMILAR HASTA 10 HABITACIONES. 20.15. ALOJAMIENTO HOTELERO, PENSIÓN O SIMILAR HASTA 25 HABITACIONES. 20.16. ESTABLECIMIENTO HOTELERO DE HASTA 50 HABITACIONES. 20.17. ESTABLECIMIENTO HOTELERO SUPERIOR A 50 HABITACIONES. 20.19. TALLER DE ARTESANÍA. 20.20. PEQUEÑO TALLER. 20.25. PEQUEÑO ALMACÉN. 20.27. BAJO COMERCIAL CON PEQUEÑO COMERCIO. 20.28. BAJO COMERCIAL CON LOCAL HASTA 300 M2. 20.29. BAJO COMERCIAL CON LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.30. EDIFICIO COMERCIAL. 20.31. DESPACHO PROFESIONAL, 20.34. EDIFICIO DE OFICINAS. 20.35. PEQUEÑO LOCAL. 20.36. LOCAL HASTA 300 M2. 20.37. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.38. INSTALACIÓN SINGULAR DE TERRAZA AL AlRE LIBRE. 20.39. INSTALACIÓN SINGULAR. 20.40. GARAJE ANEJO. 20.41. GARAJE EN BAJOS. 20.42. LOCAL DE COCHERA. 20.43. LOCAL EN CUALQUIER SITUACIÓN. 20.44. LOCAL HASTA 250 M2. 20.45. LOCAL HASTA 500 M2. 20.46. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.47. INSTALACIÓN AL AlRE LIBRE. 20.48. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.49. LOCAL EN CUALQUIER SITUACIÓN. 20.50. LOCAL HASTA 250 M2. 20.51. LOCAL HASTA 500 M2. 20.52. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.53. INSTALACION AL AlRE LIBRE. 20.54. INSTALACION EN EDIFICIO SINGULAR. 20.55. LOCAL HASTA 250 M2. 20.56. LOCAL HASTA 500 M2. 20.57. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.58. INSTALACION AL AlRE LIBRE. 20.59. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.60. LOCAL EN CUALQUIER SITUACIÓN. 20.61. LOCAL HASTA 250 M2. 20.62. LOCAL HASTA 500 M2. 20.63. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.64. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.65. LOCAL EN CUALQUIER SITUACIÓN. 20.66. LOCAL HASTA 250 M2. 20.67. LOCAL HASTA 500 M2. 20.68. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.69. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR.

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20.70. LOCAL HASTA 250 M2. 20.71. LOCAL HASTA 500 M2. 20.72. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.73. INSTALACIÓN AL AIRE LIBRE. 20.74. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.75. LOCAL HASTA 250 M2. 20.76. LOCAL HASTA 500 M2. 20.77. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.78. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.79. LOCAL EN CUALQUIER SITUACIÓN. 20.80. LOCAL HASTA 250 M2. 20.81. LOCAL HASTA 500 M2. 20.84. LOCAL HASTA 250M2. 20.85. LOCAL HASTA 500 M2. 20.86. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.87. INSTALACION EN EDIFICIO SINGULAR. 20.88. LOCAL EN CUALQUIER SITUACIÓN. 20.89. LOCAL HASTA 250 M2. 20.90. LOCAL HASTA 500 M2. 20.91. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.92. INSTALACION AL AlRE LIBRE. 20.93. INSTALACION EN EDIFICIO SINGULAR. USO PRINCIPAL 20.05. VIVIENDA UNIFAMILIAR ADOSADA. MANZANA CERRADA GRADO II. Y 20.06. VIVIENDA PLURIFAMILIAR ADOSADA. MANZANA CERRADA GRADO II. USOS COMPATIBLES 20.1. VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA. 20.2. VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA MEDIA INSTENSIDAD. 20.4. VIVIENDA UNIFAMILIAR ADOSADA. MANZANA CERRADA GRADO I. 20.6. VIVIENDA PLURIFAMILIAR ADOSADA. MANZANA CERRADA GRADO II. 20.8. VIVIENDA PLURIFAMILIAR AISLADA. (BLOQUE EXENTO). 20.10. RESIDENCIA COMUNITARIA 20.12. RESIDENCIA COMUNITARIA HASTA 50 DORMITORIOS. 20.13. RESIDENCIA COMUNITARIA SUPERIOR A 50 DORMITORIOS. 20.14. ALOJAMIENTO HOTELERO, PENSIÓN O SIMILAR HASTA 10 HABITACIONES. 20.15. ALOJAMIENTO HOTELERO, PENSIÓN O SIMILAR HASTA 25 HABITACIONES. 20.16. ESTABLECIMIENTO HOTELERO DE HASTA 50 HABITACIONES. 20.17. ESTABLECIMIENTO HOTELERO SUPERIOR A 50 HABITACIONES. 20.19. TALLER DE ARTESANÍA. 20.20. PEQUEÑO TALLER. 20.21. PEQUEÑA INDUSTRIA (solo es compatible en los Planes Parciales así señalados). 20.25. PEQUEÑO ALMACÉN. 20.27. BAJO COMERCIAL CON PEQUEÑO COMERCIO. 20.28. BAJO COMERCIAL CON LOCAL HASTA 300 M2. 20.29. BAJO COMERCIAL CON LOCAL SIN LIMITACIÓN.

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20.30. EDIFICIO COMERCIAL. 20.31. DESPACHO PROFESIONAL. 20.32. PEQUEÑA OFICINA. 20.33. LOCAL DE OFICINAS SIN LIMITACIÓN. 20.34. EDIFICIO DE OFICINAS. 20.35. PEQUEÑO LOCAL. 20.36. LOCAL HASTA 300 M2. 20.37. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.38. INSTALACIÓN SINGULAR DE TERRAZA AL AIRE LIBRE. 20.39. INSTALACIÓN SINGULAR. 20.40. GARAJE ANEJO. 20.41. GARAJE EN BAJOS. 20.42. LOCAL DE COCHERA. 20.43. LOCAL EN CUALQUIER SITUACIÓN. 20.44. LOCAL HASTA 250 M2. 20.45. LOCAL HASTA 500 M2. 20.46. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.47. INSTALACIÓN AL AIRE LIBRE. 20.48. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.49. LOCAL EN CUALQUIER SITUACIÓN. 20.50. LOCAL HASTA 250 M2. 20.51. LOCAL HASTA 500 M2. 20.52. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.53. INSTALACIÓN AL AIRE LIBRE. 20.54. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.55. LOCAL HASTA 250 M2. 20.56. LOCAL HASTA 500 M2. 20.57. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.58. INSTALACIÓN AL AIRE LIBRE. 20.59. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. ·20.60. LOCAL EN CUALQUIER SITUACIÓN. 20.61. LOCAL HASTA 250 M2. 20.62. LOCAL HASTA 500 M2. 20.63. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.64. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.65. LOCAL EN CUALQUIER SITUACIÓN. 20.66. LOCAL HASTA 250 M2. 20.67. LOCAL HASTA 500 M2. 20.68. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.69. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.70. LOCAL HASTA 250 M2. 20.71. LOCAL HASTA 500 M2. 20.72. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.73. INSTALACIÓN AL AIRE LIBRE. 20.74. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.75. LOCAL HASTA 250 M2. 20.76. LOCAL HASTA 500 M2. 20.77. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.78. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.79. LOCAL EN CUALQUIER SITUACIÓN. 20.80. LOCAL HASTA 250 M2. 20.81. LOCAL HASTA 500 M2. 20.82. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.83. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.84. LOCAL HASTA 250 M2. 20.85. LOCAL HASTA 500 M2. 20.86. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.87. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR.

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20.88. LOCAL EN CUALQUIER SITUACIÓN. 20.89. LOCAL HASTA 250 M2. 20.90. LOCAL HASTA 500 M2. 20.91. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.92. INSTALACIÓN AL AIRE LIBRE. 20.93. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. USO PRINCIPAL 20.7. VIVIENDA PLURIFAMILIAR ADOSADA. MANZANA CERRADA GRADO Ill USOS COMPATIBLES 20.1. VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA. 20.2. VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA MEDIA INSTENSIDAD. 20.4. VIVIENDA UNIFAMILIAR ADOSADA. MANZANA CERRADA GRADO I. 20.5. VIVIENDA UNIFAMILIAR ADOSADA. MANZANA CERRADA GRADO II. 20.6. VIVIENDA PLURIFAMILIAR ADOSADA. MANZANA CERRADA GRADO II. 20.8. VIVIENDA PLURIFAMILIAR AISLADA (BLOQUE EXENTO) 20.9. VIVIENDA PLURIFAMILIAR AISLADA MANZANA ABIERTA 20.10. RESIDENCIA COMUNITARIA HASTA 10 DORMITORIOS 20.11. RESIDENCIA COMUNITARIA HASTA 25 DORMITORIOS. 20.12. RESIDENCIA COMUNITARIA HASTA 50 DORMITORIOS. 20.13. RESIDENCIA COMUNITARIA SUPERIOR A 50 DORMITORIOS. 20.14. ALOJAMIENTO HOTELERO, PENSIÓN O SIMILAR HASTA 10 HABITACIONES. 20.15. ALOJAMIENTO HOTELERO, PENSIÓN O SIMILAR HASTA 25 HABITACIONES. 20.16. ESTABLECIMIENTO HOTELERO DE HASTA 50 HABITACIONES. 20.17. ESTABLECIMIENTO HOTELERO SUPERIOR A 50 HABITACIONES. 20.18. TALLER DE ARTESANÍA. 20.19. PEQUEÑO TALLER. 20.20. PEQUEÑO ALMACÉN. 20.27. BAJO COMERCIAL CON PEQUEÑO COMERCIO. 20.28. BAJO COMERCIAL CON LOCAL HASTA 300 M2. 20.29. BAJO COMERCIAL CON LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.30. EDIFICIO COMERCIAL. 20.31. DESPACHO PROFESIONAL. 20.32. PEQUEÑA OFICINA. 20.33. LOCAL DE OFICINAS SIN LIMITACIÓN. 20.34. EDIFICIO DE OFICINAS 20.36. PEQUEÑO LOCAL 20.37. LOCAL SIN LIMITACIÓN 20.38. INSTALACIÓN SINGULAR DE TERRAZA AL AIRE LIBRE 20.39. INSTALACIÓN SINGULAR. 20.40. GARAJE ANEJO. 20.41. GARAJE EN BAJOS. 20.42. LOCAL DE COCHERA. 20.43. LOCAL EN CUALQUIER SITUACIÓN.

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20.44. LOCAL HASTA 250 M2. 20.45. LOCAL HASTA 500 M2. 20.46. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.47. INSTALACION AL AIRE LIBRE. 20.48. INSTALACION EN EDIFICIO SINGULAR. 20.49. LOCAL EN CUALQUIER SITUACIÓN. 20.50. LOCAL HASTA 250 M2. 20.51. LOCAL HASTA 500 M2. 20.52. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.53. INSTALACION AL AIRE LIBRE. 20.54. INSTALACION EN EDIFICIO SINGULAR. 20.55. LOCAL HASTA 250 M2. 20.56. LOCAL HASTA 500 M2. 20.57. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.58. INSTALACION AL AlRE LIBRE. 20.59. INSTALACION EN EDIFICIO SINGULAR. 20.60. LOCAL EN CUALQUIER 20.62. LOCAL HASTA 500 M2. 20.63. LOCAL SIN LIMITACIÓN 20.64. INSTALACION EN EDIFICIO SINGULAR. 20.65. LOCAL EN CUALQUIER SITUACIÓN. 20.66. LOCAL HASTA 250 M2. 20.67. LOCAL HASTA 500 M2. 20.68. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.69. INSTALACION EN EDIFICIO SINGULAR. 20.70. LOCAL HASTA 250 M2. 20.71. LOCAL HASTA 500 M2. 20.72. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.73. INSTALACION AL AIRE LIBRE. 20.74. INSTALACION EN EDIFICIO SINGULAR. 20.75. LOCAL HASTA 250 M2. 20.76. LOCAL HASTA 500 M2. 20.77. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.78. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.79. LOCAL EN CUALQUIER SITUACION. 20.80. LOCAL HASTA 250 M2. 20.81. LOCAL HASTA 500 M2. 20.82. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.83. INSTALACION EN EDIFICIO SINGULAR. 20.84. LOCAL HASTA 250 M2. 20.85. LOCAL HASTA 500 M2. 20.86. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.87. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR 20.88. LOCAL EN CUALQUIER SITUACIÓN. 20.89. LOCAL HASTA 250 M2. 20.90. LOCAL HASTA 500 M2. 20.91. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.92. INSTALACIÓN AL AlRE LIBRE. 20.93. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. USO PRINCIPAL 20.21. PEQUEÑA INDUSTRIA USOS COMPATIBLES 20.3. LOCAL DE VIVIENDA 20.5. VIVIENDA UNIFAMILIAR ADOSADA. MANZANA CERRADA GRADO II. 20.6. VIVIENDA PLURIFAMILIAR ADOSADA. MANZANA CERRADA GRADO II. 20.14. ALOJAMIENTO HOTELERO, PENSIÓN O SIMILAR HASTA 10 HABITACIONES.

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20.15. ALOJAMIENTO HOTELERO, PENSIÓN O SIMILAR HASTA 25 HABITACIONES. 20.16. ESTABLECIMIENTO HOTELERO DE HASTA 50 HABITACIONES. 20.17. ESTABLECIMIENTO HOTELERO SUPERIOR A 50 HABITACIONES. 20.19. TALLER DE ARTESANÍA. 20.20. PEQUEÑO TALLER. 20.25. PEQUEÑO ALMACÉN. 20.26. NAVE ALMACÉN. 20.27. BAJO COMERCIAL CON PEQUENO COMERCIO. 20.28. BAJO COMERCIAL CON LOCAL HASTA 300 M2. 20.29. BAJO COMERCIAL CON LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.30. EDIFICIO COMERCIAL. 20.31. DESPACHO PROFESIONAL. 20.32. PEQUEÑA OFICINA. 20.33. LOCAL DE OFICINAS SIN LIMITACIÓN. 20.34. EDIFICIO DE OFICINAS. 20.35. PEQUEÑO LOCAL. 20.36. LOCAL HASTA 300 M2. 20.37. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.38. INSTALACIÓN SINGULAR DE TERRAZA AL AIRE LIBRE. 20.39. INSTALACIÓN SINGULAR. 20.40. GARAJE ANEJO. 20.41. GARAJE EN BAJOS. 20.42. LOCAL DE COCHERA. 20.43. LOCAL EN CUALQUIER SITUACIÓN. 20.44. LOCAL HASTA 250 M2. 20.45. LOCAL HASTA 500 M2. 20.46. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.47. INSTALACIÓN AL AIRE LIBRE. 20.48. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.49. LOCAL EN CUALQUIER SITUACIÓN. 20.50. LOCAL HASTA 250 M2. 20.51. LOCAL HASTA 500 M2. 20.52. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.53. INSTALACIÓN AL AIRE LIBRE. 20.54. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.55. LOCAL HASTA 250 M2. 20.56. LOCAL HASTA 500 M2. 20.57. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.58. INSTALACIÓN AL AIRE LIBRE. 20.59. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.60. LOCAL EN CUALQUIER SITUACIÓN. 20.61. LOCAL HASTA 250 M2. 20.62. LOCAL HASTA 500 M2. 20.63. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.64. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.65. LOCAL EN CUALQUIER SITUACIÓN. 20.66. LOCAL HASTA 250 M2. 20.67. LOCAL HASTA 500 M2. 20.68. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.69. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.70. LOCAL HASTA 250 M2. 20.71. LOCAL HASTA 500 M2. 20.72. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.73. INSTALACIÓN AL AIRE LIBRE. 20.74. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR.

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20.78. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.79. LOCAL EN CUALQUIER SITUACIÓN. 20.80. LOCAL HASTA 250 M2. 20.81. LOCAL HASTA 500 M2. 20.82. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.83. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.84. LOCAL HASTA 250 M2. 20.85. LOCAL HASTA 500 M2. 20.86. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.87. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. 20.88. LOCAL EN CUALQUIER SITUACIÓN. 20.89. LOCAL HASTA 250 M2. 20.90. LOCAL HASTA 500 M2. 20.91. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.92. INSTALACIÓN AL AlRE LIBRE. 20.93. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR. USO PRINCIPAL 20.22. INDUSTRIAL USOS COMPATIBLES 20.3. LOCAL DE VIVIENDA 20.14. ALOJAMIENTO HOTELERO, PENSIÓN O SIMILAR HASTA 10 HABITACIONES. 20.15. ALOJAMIENTO HOTELERO, PENSIÓN O SIMILAR HASTA 25 HABITACIONES. 20.16. ESTABLECIMIENTO HOTELERO DE HASTA 50 HABITACIONES. 20.17. ESTABLECIMIENTO HOTELERO SUPERIOR A 50 HABITACIONES. 20.26. NAVE ALMACÉN. 20.30. EDIFICIO COMERCIAL. 20.34. EDIFICIO DE OFICINAS. 20.35. PEQUEÑO LOCAL. 20.36. LOCAL HASTA 300 M2. 20.40. GARAJE ANEJO. 20.42. LOCAL DE COCHERA. 20.48. INSTALACION EN EDIFICIO SINGULAR. 20.73. INSTALACION AL AlRE LIBRE. 20.74. INSTALACION EN EDIFICIO SINGULAR. 20.78. INSTALACION EN EDIFICIO SINGULAR. 20.83. INSTALACION EN EDIFICIO SINGULAR. 20.91. LOCAL SIN LIMITACIÓN. 20.93. INSTALACIÓN EN EDIFICIO SINGULAR 24. NORMAS DEL SUELO NO URBANIZABLE 24.1. DEFINICIÓN ÁMBITO TERRITORIAL. Es aquel suelo que se excluye de todo posible uso urbano por sus propios valores de orden agrícola, forestal, ganadero, cinegético, paisajístico, histórico, cultural y en general de los vinculados a la utilización racional de los recursos naturales. Es aquel que no es urbano ni urbanizable (arts. 12 LS, 24 RPU), y queda delimitado como tal en los planos de clasificación del suelo. Las construcciones e instalaciones autorizables en esta clase de suelo serán las que se determinen en estas Normas Subsidiarias. En todo caso habrá de garantizarse la preservación del mismo del proceso de desarrollo urbano (art. 16 LS) El art. 24.b RPU nos dice que estas Normas Subsidiarias podrán delimitar espacios para otorgarles una especial protección en razón de su excepcional valor agrícola, forestal o ganadero, de las posibilidades de explo-

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tación de sus recursos naturales, de sus valores paisajísticos, históricos o culturales o para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico. La Ley del suelo, en su art. 17 incide en este precepto: “El planeamiento territorial y urbanístico podrá delimitar áreas de especial protección en las que estará prohibida cualquier utilización que implique transformación de su destino o naturaleza, lesione el valor específico que se quiera proteger o infrinja el concreto régimen limitativo establecido por aquél”. 24.2. ZONAS EN SUELO NO URBANIZABLE. El suelo No Urbanizable se divide en varias zonas, al objeto de otorgarles a cada una de ellas distintos grados de protección y en relación a estos, los usos permitidos y prohibidos para cada una de ellas. 24.3. NORMATIVA ESPECÍFICA PARA CADA ZONA. Toda nueva actuación en suelo no urbanizable que quiera llevarse a cabo en el Parque Natural, deberá ser autorizada por la Agencia de Medio Ambiente. Las actuaciones en S.N.U. Protegido deberán autorizarse por la Consejería de Medio Ambiente y la Comisión Provincial del Territorio y Urbanismo. 24.3.1. Suelo No Urbanizable Protegido Grado l. (Lagunas de Padul) Se aplica a aquellos espacios de características excepcionales que engloban un conjunto de ecosistemas de relevantes valores ecológicos, paisajísticos y científicos, que por su singularidad, fragilidad o función requieren un nivel de conservación y protección especial, quedando excluidos de los mismos cualquier uso y aprovechamiento productivo que ponga en peligro sus características. Coincide con el suelo calificado como Zonas Húmedas Transformadas (HT-1) con un Grado de Protección Especial Compatible, por el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Granada y con la delimitación del Área de Reserva de la Laguna de Padul del Parque Natural de Sierra Nevada, en las Normas Específicas del Reglamento de Usos y Gestión de dicho Parque Natural. Aparece delimitado como tal en los planos de clasificación del suelo. 24.3.1.1. Usos prohibidos: 1. El establecimiento de cualquier tipo de infraestructura permanente, tales como caminos, tendidos eléctricos, edificaciones de cualquier tipo salvo las necesarias para una mejor protección de la zona. 2. La tala de árboles, cuyo fin sea la transformación del uso. 3. La explotación de turba y todo tipo de instalaciones e infraestructuras vinculadas a la misma. 4.Recolección de animales y plantas silvestres, vertidos de residuos sólidos y líquidos, la instalación de soportes de publicidad, excepto aquellas de carácter institucional que proporcionen información sobre el espacio objeto de protección y no suponga deterioro del paisaje y símbolos conmemorativos. 5. Cualquier actuación que conlleve la destrucción, tala o corte de la específica vegetación de la laguna, o de los horizontes superficiales del suelo. 6. La caza en todas sus manifestaciones.

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7. Cualquier actuación que ponga en peligro la fauna específica de la laguna. 8. Cerramiento de caminos para cualquier fin, salvo los destinados a una mejor conservación de la zona. 9. La transformación de los usos del suelo, salvo los destinados a potenciar los valores ecológicos de la zona. 10. Las obras de desmonte, aterrazamiento y relleno. 11. Las actividades turístico-recreativas, salvo las señaladas en los usos permitidos. 12. Las construcciones y edificios públicos singulares. 13. Cualquier actuación que interfiera o altere en orden a su deterioro, la estructura y formas tradicionales de las tomas, zonas de carga y trazados de las redes de acequias, así como la red de drenaje natural. 14. Las instalaciones de primera transformación de productos. 15. Instalación o construcción de invernaderos. 16. Estabulación de ganado y granjas avícolas. 17. La construcción de piscifactorías. 18. Los vertederos de residuos agrarios. 19. La extracción de arenas y áridos. 20. Extracciones mineras a cielo abierto. 21. Vertidos de residuos mineros. 22. Almacén de cualquier tipo de productos no necesarios para la conservación del medio. 23. Industrias incompatibles con el medio urbano. 24. Instalaciones industriales ligadas a recursos primarios. 25. Infraestructuras de servicios ligada a las construcciones y edificaciones industriales. 26. Vertedero de residuos industriales. 27. Parque rural. 28. Instalaciones deportivas en el medio rural. 29. Parque de atracciones. 30. Albergues de carácter social. 31. Campamentos de turismo. 32. Instalaciones no permanentes de restauración. 33. Instalaciones permanentes de restauración. 34. Construcción de instalaciones hoteleras. 35. Construcción o edificación vinculada a la defensa nacional. 36. Centros sanitarios especiales. 37. Centros de enseñanza de cualquier tipo. 38. Instalaciones provisionales para la ejecución de obras públicas. 39. Instalaciones para el entretenimiento de obras públicas. 40. Instalación de servicios de la carretera. 41. Instalaciones vinculadas al Sistema General de Telecomunicaciones. 42. Instalación o construcción de infraestructuras energéticas. 43. Instalación o construcción para el Sistema General de Abastecimiento o Saneamiento. 44. Aeropuertos y helipuertos. 45. Vertederos residuos sólidos e instalaciones anejas. 46. Infraestructuras para experimentación industrial. 47. Viviendas ligadas a la explotación de los recursos primarios.

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48. Vivienda ligada al entretenimiento de las obras públicas. 49. Vivienda guardería para complejos en el medio rural. 50. Otras viviendas aisladas. 51. Cualquier tipo de construcción o edificación, salvo las destinadas a la mejora de los valores que se quieren proteger. 24.3.1.2. Usos permitidos. 1. Los aprovechamientos dirigidos a la conservación de la fauna y flora de la laguna. 2. La rehabilitación de las construcciones existentes para uso científico didáctico y de conservación. 3. Las visitas y actividades didácticas, científicas y recreativas que no supongan peligro para los ecosistemas existentes en las edificaciones existentes, previo estudio de impacto ambiental, declaración de interés público o utilidad social y obtención de licencia previa autorización de Comisión Provincial de Urbanismo 4. Las obras de protección hidrológica y en general aquellas encaminadas a potenciar los valores ecológicos- paisajísticos protegidos. 5. La actividad agraria, que no modifique los ecosistemas existentes. 6. La tala de árboles cuyo fin sea la conservación, previa la autorización - concesión del organismo competente, solicitud de informe al organismo competente y obtención de licencia. 24.3.2. Suelo No Urbanizable Protegido Grado II (Sierra del Manar y de las Albuñuelas). Comprende los complejos serranos de interés ambiental y paisajístico. Se aplica al conjunto de espacios de gran valor natural y/o paisajístico en los que la intervención antrópica ha permitido la conservación o repoblación de formaciones vegetales de interés para el medio ambiente. La Sierra del Manar coincide con la clasificación de Complejos Serranos de Interés Ambiental (CS - 5) establecida por el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Granada y con las Áreas de Manejo Extensivo 1 del Parque Natural de Sierra Nevada, en las Normas Específicas del Reglamento de Usos y Gestión de dicho Parque Natural. Aparece como tal delimitado en los planos de clasificación del suelo. 24.3.2.1 Usos prohibidos. 1. La tala de árboles autóctonos, de repoblación y de ribera, que no vaya dirigida a la protección, conservación y regeneración de las especies que los componen. 2. La construcción de viviendas aisladas para fines distintos a la protección, conservación y regeneración de las masas y unidades forestales. 3. La explotación y extracción de minería y áridos. 4. La realización de cualquier tipo de vertidos. 5. La instalación de soportes de publicidad. 6. La realización de cualquier actuación que puede suponer deterioro de los elementos naturalísticos más singulares de la zona: Robledares, encinares, castañares, pinares de repoblación y árboles de ribera. 7. Cualquier actuación que interfiera o altere en orden a su deterioro la estructura y formas tradicionales

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de las tomas, zonas de carga y trazado de las redes de acequias, así como la red de drenaje natural. 8. La construcción de nuevas pistas, salvo las que se consideren imprescindibles para la gestión y el uso público o para el desarrollo de los usos permitidos. 9. La realización de movimientos de tierras que impliquen modificaciones en la morfología de la zona, tales como abancalamientos, terrazas, etc., salvo los necesarios para la protección, conservación y regeneración de las masa forestales. 10. La construcción de edificios para cualquier uso, salvo los permitidos. 11. Las construcciones y edificaciones públicas singulares. 12. Las industrias incompatibles con el medio urbano. 13. Las instalaciones industriales de cualquier tipo. 14. La infraestructura de servicios ligada a las construcciones y edificaciones industriales. 15. Parque de atracciones. 16. Aeropuertos y helipuertos. 17. Imágenes o símbolos conmemorativos. 24.3.2.2. Usos permitidos. 1. La realización de aprovechamientos forestales, que no comporten degradación de las condiciones naturales del medio y sean compatibles con la finalidad de protección, conservación y regeneración de las masas forestales. 2. Mantenimiento de actividades ganaderas que no comporten degradación de las condiciones naturales del medio y sean compatibles con la finalidad de protección, conservación y regeneración del mismo. 3. La restauración y rehabilitación de las construcciones existentes respetando la arquitectura tradicional, para uso didáctico, científico, de conservación turístico y deportivo. 4. Las actividades didáctico - recreativas y deportivas que no supongan degradación del medio natural. 5. La realización de acampadas en las zonas permitidas. 6. La pernoctación de carácter individual en tiendas de campaña previa comunicación a los servicios de guardería del área elegida. 7. La construcción de instalaciones hoteleras de nueva planta, albergues sociales o instalaciones recreativas para usos didácticos, científicos, turísticos o deportivos. Estos no deberán implicar ninguna alteración de la cobertura arbórea ni la topografía originaria de los terrenos y ocuparan una superficie no superior a 10.000 m2, no pudiendo sobrepasar todas las edificaciones el 10% de dicha superficie, siendo la altura máxima de las mismas de 7 m al alero. Estas no supondrán una restricción al disfrute público del resto de la zona protegida. Deberán presentarse con la documentación del proyecto, el correspondiente estudio de impacto ambiental, solicitud de informe al organismo competente, declaración de interés público o utilidad social y por último la obtención de la licencia previa autorización de Comisión Provincial de Urbanismo. 8. El desarrollo de actividades productivas primarias compatibles con la estabilidad de estos ecosistemas.

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9. Obras para la captación de aguas. 10. Adecuaciones naturalísticas. 11. Adecuaciones recreativas. 12. Instalaciones deportivas en el medio rural, previo estudio de impacto ambiental, solicitud de informe al organismo competente, declaración de interés público o utilidad social y obtención de licencia previa autorización de Comisión Provincial de Urbanismo. 13.Albergues de carácter social, mediante autorización - concesión del organismo competente, estudio de impacto ambiental, declaración de interés público o utilidad social y obtención de licencia previa autorización Comisión Provincial de Urbanismo. 14. Campamentos de turismo, mediante autorización - concesión del organismo competente, estudio de impacto ambiental, declaración de interés público o utilidad social y obtención de licencia previa autorización Comisión Provincial de Urbanismo. 15. Instalaciones no permanentes de restauración previa obtención de licencia. 16. Instalaciones permanentes de restauración, previa solicitud de informe al organismo competente, declaración de interés público o utilidad social y obtención de licencia previa autorización de Comisión Provincial de Urbanismo. 17.Usos turísticos recreativos en edificios ya existentes, previa declaración de interés público o utilidad social y obtención de licencia previa autorización de Comisión Provincial de Urbanismo. 24.3.3. Suelo No Urbanizable Protegido Grado III. (Paisajes agrarios singulares). Se aplica al conjunto de espacios en los que han existido o existen aprovechamientos productivos de carácter agro-pastoril tradicionales y que han dado lugar a la formación de paisajes agrarios que caracterizan paisajística y culturalmente la zona. Aparece delimitado como tal en los planos de clasificación del suelo de estas Normas Subsidiarias. 24.3.3.1. Usos prohibidos. 1. La construcción de nuevas pistas y caminos, salvo que se consideren imprescindibles para el desarrollo de las actividades compatibles. 2. La realización de cualquier actuación que interfiera o altere en su estructura y formas tradicionales la toma, zonas de carga y trazado de la red de acequias, así como la red de drenaje natural. 3.La realización de movimiento de tierras, tales como las de desmonte, aterrazamiento y relleno que impliquen la modificación en la morfología del área. 4. La transformación de huertas tradicionales y áreas de cultivos abandonados en otras actividades no agrícolas. 5. Las actuaciones mineras, instalaciones e infraestructura anejas. 6. Cualquier tipo de edificación o construcción industrial. 7. Los vertidos de residuos sólidos o líquidos. 8. Las actividades relacionadas con la caza. 9. Las construcciones e instalaciones de todo tipo, salvo las contempladas en los usos permitidos.

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10. La instalación de soportes de publicidad y símbolos conmemorativos. 11. Cualquier actuación que conlleve la destrucción, tala o corte de la específica vegetación de la zona, es decir, de árboles autóctonos a naturalizados. 12. La transformación de los usos del suelo, salvo los, destinados a potenciar los valores ecológicos - paisajísticos de la zona. 13. Las construcciones y edificios públicos singulares. 14. Instalación o construcción de invernaderos. 15. Estabulación de ganado y granjas avícolas. 16. La extracción de arenas y áridos. 17. Extracciones mineras a cielo abierto. 18. Almacén de cualquier tipo. 19. Infraestructura de servicios ligada a las construcciones y edificaciones industriales. 20. Instalaciones deportivas en el medio rural. 21. Parque de atracciones. 22. Albergues de carácter social. 23. Campamentos de turismo, excepto los campings establecidos en los usos permitidos. 24. Instalaciones no permanentes de restauración. 25. Instalaciones permanentes de restauración excepto las anejas a los campings establecidos en los usos permitidos. 26. Construcción de instalaciones hoteleras excepto los campings establecidos en los usos permitidos. 27. Instalaciones provisionales para la ejecución de obras públicas. 28. Instalaciones para el entretenimiento de obras públicas. 29. Instalación de servicios de la carretera. 30. Instalaciones vinculadas al Sistema General de Telecomunicaciones. 31. Instalación o construcción de infraestructuras energéticas. 32. Aeropuertos y helipuertos. 33. Infraestructuras para experimentación industrial. 34. Viviendas ligadas a la explotación de los recursos primarios. 35. Vivienda ligada al entretenimiento de las obras públicas. 36. Vivienda guardería para complejos en el medio rural. 37. Otras viviendas aisladas. 24.3.3.2. Usos permitidos. 1. La realización de aprovechamientos agrícolas que no supongan la degradación de las condiciones naturales del medio. 2. El sostenimiento y potenciación de las prácticas agrícolas que sean compatibles con el mantenimiento de la estructura agraria tradicional. 3. El establecimiento de camping para acampadas ligadas a las actividades permitidas en el suelo no urbanizable protegido grado l. 4. Las obras de protección hidrológica, y en general aquellas encaminadas al sostenimiento y potenciación de las prácticas agrícolas compatibles con el mantenimiento de la estructura agraria. 24.3.4. Suelo No Urbanizable Protegido Grado IV. (Suelo con valor Arqueológico)

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Engloba las áreas de interés arqueológico existentes en el municipio de Padul. Si en cualquier clase de suelo no urbanizable aparecieran yacimientos arqueológicos de cualquier tipo, su área quedaría clasificada automáticamente como Suelo No Urbanizable Protegido Grado IV, como protección cautelar. Aparece delimitado como tal en los planos de Clasificación del Suelo de estas Normas Subsidiarias. 24.3.4.1. Usos prohibidos. 1. Los que aparecen en el suelo no urbanizable protegido grado l. 2. Los movimientos de tierras de cualquier naturaleza, excepto los directamente ligados a la investigación científica del yacimiento. 3. En general, cualquier obra o actividad que pueda afectar las labores de investigación y mantenimiento de estos yacimientos. 24.3.4.2. Usos permitidos. 1. Una vez terminada las excavaciones y previo dictamen de la Administración competente, podrá pasar a ser No Urbanizable sin protección, o seguir con el mismo grado de protección que actualmente posea. En caso de que se optara por mantener el grado de protección los usos permitidos serían: 2.Las instalaciones que tiendan a mostrar o exponer las características del yacimiento, siempre dentro de un proyecto unitario. Estos se deberán tramitar siguiendo lo establecido en los arts. 44 y 45. 1 del RGU. 3. La tala de árboles, siempre que sea justificada por el organismo encargado de la excavación, para poder continuar con la misma o con el mantenimiento del yacimiento. 24.3.5. Suelo No Urbanizable Sin Protección. Se incluyen en ésta clase de suelo todos los terrenos del suelo no urbanizable del término municipal no contemplados en los apartados anteriores. Son en general aquellos espacios donde domina la agricultura de secano, donde existe vegetación arbórea y herbácea o zonas montañosas con un menor interés ecológico, paisajístico o productivo. Aparece delimitado como tal en los planos de clasificación del suelo de estas Normas Subsidiarias. 24.3.5.1. Usos prohibidos. 1. La tala de arbolado autóctono. 2. El vertido de escombros y residuos sólidos y líquidos, de cualquier tipo, fuera de las zonas específicamente destinadas a tal fin por el Ayuntamiento. 3. La construcción o instalación de almacenes de productos industriales o primarios, con carácter industrial. 4. Las construcciones e instalaciones industriales de cualquier tipo excepto las incompatibles con el medio urbano (Suelo Urbano o Urbanizable), que justifiquen su emplazamiento previo estudio de impacto ambiental. 5. Infraestructuras para experimentación industrial, excepto las incompatibles con el medio urbano, y que justifiquen su emplazamiento previo estudio de impacto ambiental. 6. La construcción de edificios destinados a vivienda colectiva salvo residencias comunitarias o alojamientos hoteleros que por sus características justifiquen que tengan que ser localizadas en este tipo de suelo, entendién-

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dose como utilidad pública o interés social con su tramitación correspondiente. Deben justificar su emplazamiento en el correspondiente estudio de impacto ambiental. 7. Construcción de viviendas unifamiliares que conlleven el riesgo de formación de núcleo de población. 24.3.5.2. Usos permitidos. 1. Las construcciones destinadas a explotaciones agrícolas, que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca y se ajusten, en su caso, a los Planes y Normas de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía y no formen núcleo de población. 2. Infraestructura de servicios a la explotación agraria: Caminos, canalizaciones para riegos, pequeño cobertizo de apoyo a la agricultura con un máximo de treinta (30 m2) metros cuadrados construidos, estanques para riegos, instalaciones eléctricas, etc. 3. Construcción de cercas o vallados. 4. Las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas. 5. Edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural. 6. Desmontes, aterrazamientos o rellenos. Si el impacto a causar fuese apreciable a simple vista por su magnitud, se le exigirá un estudio de evaluación de impacto ambiental. 7. Obras de captación de aguas, previa autorización, concesión del Organismo competente, según Legislación vigente. 8. Instalaciones o construcciones de invernaderos. 9.Extracción de arenas y áridos, previa autorización e informes previstos en legislaciones sectoriales para la concesión de licencias para este tipo de actividades extractivas en canteras por el organismo competente según legislación vigente, estudio de impacto ambiental y declaración de interés público o utilidad social. 10. Extracciones mineras a cielo abierto y subterráneas, previa autorización concesión por el organismo competente según legislación vigente, estudio de impacto ambiental y declaración de interés público o utilidad social. 11. Instalaciones anejas a las explotaciones mineras. Estas instalaciones no podrán superar una superficie de 1000 m2, y su altura máxima será de 7 m a la cara inferior del alero. 12. Infraestructuras de servicio a la explotación minera. 13. Industrias incompatibles en el medio urbano e infraestructura de servicios. 14. Adecuaciones naturalísticas y recreativas. 15. Instalaciones deportivas en el medio rural. 16. Uso turístico-recreativo en edificaciones existentes. 17. Centros de enseñanza ligados al medio. 18. Vivienda unifamiliar ligada a la explotación agraria en lugares donde no exista posibilidad de formación de núcleo de población. 19.Vivienda unifamiliar aislada, destinada a guardería o vigilancia de complejos situados en el medio rural o los ligados a la explotación de recursos primarios o al entretenimiento de obras públicas.

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20. Edificios aislados destinados a vivienda unifamiliar en lugares en los que no exista posibilidad de formación de núcleo de población. 21. Instalaciones vinculadas al Sistema General de Telecomunicaciones. 22. Instalación o construcción de infraestructuras energéticas. 23. Instalación o construcción de Sistemas Generales de Abastecimiento o Saneamiento. 24. Viarios de carácter general. 25. Obras de protección hidrológica. 26. Aeropuertos y helipuertos. 24.3.5.3. Definición de núcleo de población. A los efectos de la regulación de las posibilidades de edificación en suelo no urbanizable sin protección se considera como núcleo de población: El asentamiento humano constituido por la agregación de 3 o más viviendas, indistintamente de su superficie, situados dentro de un círculo de radio 150 m de radio, que generen necesidades asistenciales y de servicios urbanísticos comunes de agua, luz, accesos. rodados y alcantarillado, todos o parte de ellos y que en general representen una transformación de hecho del valor inicial de ese suelo rústico en valor urbanístico. 24.3.5.4. Condiciones que imposibilitan la formación de núcleo de población. Son las que conducen a evitar que se genere cualquiera de las actuaciones anteriormente expuestas. Todas aquellas edificaciones y construcciones que estén destinadas a la explotación agraria o aquellas viviendas unifamiliares autorizadas que se implanten en el medio rural habrán de atenerse a las siguientes condiciones: 1. La superficie mínima que habrán de tener las parcelas sobre las que se pretenda llevar a cabo la edificación para cada uno de los tipos de suelo será la siguiente: Regadío: 5.284 m2 (10 marjales) Secano: 47.520 m2 (10 fanegas) 2. Se permite la agregación de parcelas para que se autorice la edificación siempre que las parcelas agregadas queden afectadas por la carga de no poder realizar otra edificación ni realizar una nueva agregación, para lo cual se efectuará la inscripción de la carga en el Registro. Igualmente se inscribirá la parcela como no divisible en el Registro de la Propiedad. Estos requisitos serán previos a la obtención de la licencia y la misma será tramitada ante la Comisión Provincial de Urbanismo de la Junta de Andalucía. Se considerará como extensión de la parcela, la que tenga en el momento de la entrada en vigor de estas Normas. 24.3.5.4.1. Construcciones autorizadas. 1. No se podrán realizar construcciones que las destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca y se ajusten en su caso a los planes o normas de los órganos competentes en materia de agricultura, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas. Las citadas construcciones e instalaciones podrán ser autorizadas por los Ayuntamiento.

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2º. Podrán autorizarse por el órgano autonómico competente edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en medio rural, así como edificios aislados destinados a vivienda familiar, en lugares en los que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población, de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Petición ante el Ayuntamiento, con justificación en su caso de la utilidad pública o interés social. b) Informe del Ayuntamiento que, junto con la documentación presentada, se elevará por éste órgano autonómico competente. c) Información pública durante quince días, al menos. d) resolución definitiva del órgano autonómico. La autorización señalada se entiende sin perjuicio de la necesidad de obtener licencia municipal. Las viviendas tendrán como máximo una superficie construida de 150 m2 Las naves de apoyo a la agricultura (construcciones destinadas a las explotaciones agrícolas) tendrán como máximo una superficie construida de 500 m2. 24.3.5.4.2. Retranqueos. Cada vivienda o edificio deberá situarse a 15 m de los límites de la parcela. Igualmente deberá respetar lo establecido en cuanto a retranqueos en las Legislaciones sectoriales en los casos en que les afecte (Ley de Carreteras, Ley de Aguas, etc.). 24.3.5.4.3. Altura máxima. La altura máxima permitida será de dos plantas y/o 6,5 m de altura a la cara inferior del alero. Edificabilidad. 24.3.5.4.4. Edificabilidad. En todo caso la concesión de licencias en suelo no urbanizable se regirá por lo establecido en el art. 16 LS, al que nos remite el art. 44 y 45 RGU. En general y sin perjuicio de la necesidad de obtener la licencia urbanística correspondiente, la realización de actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras, etc... Seguirán sujetas a lo establecido en la legislación sectorial aplicable según la materia que se trate o zona en la que se desarrolle. La obtención de dicha autorización administrativa no eximirá de la obtención de la correspondiente licencia municipal ni prejuzgará la concesión de la misma. Deberá ser denegada la Licencia cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 1. La explotación a la que esté vinculada o la parcela en que se construya se sitúe a menos de 2.000 m de un núcleo de población. 2. La explotación vinculada al uso residencial contuviera terrenos no protegidos especialmente y el emplazamiento previsto para la construcción se encontrara en espacios protegidos. 24.4. INFRACCIONES Y SANCIONES. De conformidad con lo dispuesto en el art. 52 RDU y 261 LS, toda vulneración de lo establecido en estas Normas Subsidiarias para el Suelo No Urbanizable obligará, en todo caso, y en la medida que sea posible, a la restitución del bien dañado a la situación anterior a la infracción cometida, independientemente de las sanciones que en aplicación del RDU, puedan imponerse.

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En ningún caso, aun mediando la imposibilidad de restituir el valor vulnerado, podrán levantarse las limitaciones de uso que con arreglo a estas Normas Subsidiarias pesen sobre el medio afectado. Asimismo, toda infracción de las normas sectoriales sobre montes, aguas, minas, etc. será puesta por el Ayuntamiento en conocimiento del organismo competente, para que se inicie en su caso el correspondiente expediente sancionador. Todo ello sin perjuicio de la inmediata aplicación de las medidas contempladas para corregir el daño causado por la vulneración de éstas Normas Subsidiarias. El Capítulo VI de la Ley 2/89, en sus arts. 25 y siguientes, establece el Régimen Sancionador para las acciones u omisiones que infrinjan las Normas del Parque Natural, o contravengan los actos administrativos dictados en su ejecución. El art. 26 de la citada Ley determina los actos que se consideran infracciones administrativas en el Parque Natural. 25. NORMAS DEL SUELO APTO PARA URBANIZAR. (URBANIZABLE) 25.1. ÁMBITO TERRITORIAL. Constituirán éste tipo de suelo los terrenos delimitados como tal en los planos de clasificación del suelo y cuyo desarrollo debe ser según lo establecido por estas Normas Subsidiarias para el Suelo Apto para Urbanizar o Urbanizable. 25.2. RÉGIMEN URBANÍSTICO Y DE GESTIÓN. El suelo urbanizable está sujeto a la limitación de no poder ser urbanizado hasta la aprobación del correspondiente Plan Parcial. No se podrá edificar ni construir otras instalaciones hasta que no se aprueben los Planes Parciales y se ejecuten las correspondientes obras de urbanización. No podrán destinarse los terrenos a usos o aprovechamientos distintos de los que señalan estas Normas Subsidiarias. Podrá edificarse en ésta categoría de suelo, previa aprobación del Plan Parcial y Proyecto de Urbanización correspondiente, antes de que los terrenos estén totalmente urbanizados, siempre que se cumplan los requisitos siguientes: a) Que hubiese ganado firmeza, en vía administrativa, el acto de aprobación del proyecto de reparcelación o de compensación, si uno u otro fuesen necesarios para la distribución de beneficios y cargas del Plan. ‘b) Que por el estado de realización de las obras de urbanización la administración considere previsible que a la terminación de la edificación la parcela de que se trate contará con todos los servicios necesarios para tener la condición de solar. c) Que en el escrito de solicitud de licencia se comprometa a no utilizar la construcción hasta tanto no esté concluida la obra de urbanización y a establecer tal condición en las cesiones de derecho de propiedad o de uso que se lleven a efecto para todo o parte del edificio No se permitirá la ocupación de los edificios hasta que no esté realizada totalmente la urbanización que afecte a dichos edificios y estén en condiciones de fun-

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cionamiento los suministros de agua y energía eléctrica y las redes de alcantarillado (Arts. 42 y 41 RGU). Igualmente en Suelo Urbanizable sin Plan Parcial aprobado, las posibilidades de edificación de cada propietario individual están reguladas por las mismas condiciones que Urbanísticas. 25.2.2. Sistemas de actuación. El sistema de actuación preferente será el de compensación. Si trascurrido el plazo de 4 años a contar desde la aprobación de estas Normas Subsidiarias para el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización y estos no se hubieren realizado el Ayuntamiento procederá a sustituir el sistema por otro de gestión pública: cooperación o expropiación. Igualmente habrá de tenerse en cuenta lo establecido en el art. 148 y 149 LS y 152 a 154 RGU. 25.2.4. Cálculo de los aprovechamientos tipo. Su regulación viene establecida en el apartado 10 de la memoria “Normas Urbanísticas”. 25.3. PLANES PARCIALES. Normas para su desarrollo y ejecución. Los Planes Parciales de ordenación tienen por objeto el desarrollo de las determinaciones de las Normas Subsidiarias en el Suelo Urbanizable. No podrán aprobarse Planes Parciales sin que previa o simultáneamente, pero en expediente separado, se haya aprobado definitivamente las Normas Subsidiarias y no podrán modificar en ningún caso las determinaciones de las mismas. Las determinaciones de los Planes Parciales vienen recogidas en los arts. 83 LS y 45 a 56 del RPU. La documentación necesaria para desarrollar las determinaciones de los Planes Parciales viene recogida en los arts. 57 a 64 RPU. Los Planes Parciales serán redactados por el Ayuntamiento de Padul o por los particulares. Deberá acreditarse mediante informe de Organismo competente la existencia de agua para su suministro. El Ayuntamiento de Padul será competente para su aprobación inicial y provisional. La tramitación se ajustará a las reglas establecidas en los arts. 127 a 130 RPU y 132 a 134 del mismo Reglamento. Todos los planos y documentos sobre los que haya recaído acuerdo de aprobación provisional serán diligenciados por el Secretario de la Corporación o funcionario autorizado del organismo que adopte el acuerdo. La competencia para la aprobación definitiva corresponde a la Comisión Provincial de Urbanismo. Los Planes Parciales que tengan por objeto urbanizaciones de iniciativa particular se ajustarán a las mismas reglas de competencias y procedimiento establecidos anteriormente con la particularidad de que se citará personalmente para la información pública a los propietarios de terrenos comprendidos en el Plan y el acto de aprobación provisional y definitiva podrá imponer las condiciones, modalidades y plazos que fueran convenientes. En todo caso, la eficacia del acto de aprobación definitiva quedará condicionada a la prestación de la garantía a que se refiere el art. 46. RPU ante el Ayuntamiento, dentro del plazo de un mes desde que se requiera para ello al promotor (art. 139. RPU).

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Para la publicación del acuerdo de aprobación definitiva será preciso que se haya prestado la garantía a que se hace mención. 25.4. EDIFICACIONES EXISTENTES. Las parcelas ocupadas por edificios destinados a vivienda que queden incluidos en un sector urbanizable tienen como única condición para ser calificadas como suelo urbano una vez que se apruebe el Plan Parcial, su necesaria contribución, como parcela inicial bruta, al coste alícuota de las obras de urbanización del sector. A estos efectos, se entiende por parcela ocupada por edificios destinados a vivienda la superficie de suelo ocupada por la edificación aumentada en un 40%, quedando el resto del suelo del mismo propietario sujeto a todas las cargas y beneficios propios del suelo urbanizable libre de edificación del sector en cuestión. Las naves, talleres, corralones y demás construcciones no destinadas a vivienda, que quedan incluidas en un sector urbanizable no excluirán ninguna porción de suelo de las cargas y beneficios derivados de la ejecución del Plan Parcial, pero habrán de ser valoradas como bienes inmuebles aportados por su respectivo propietario a la Junta de Compensación del sector urbanizable. 25.5. LIMITES DE LOS SECTORES URBANIZABLES Al iniciarse la redacción de un Plan Parcial, el Ayuntamiento podrá aceptar variaciones en la delimitación de los sectores que no supongan una modificación de la superficie total del sector superior al 10 % en más o en menos de la superficie correspondiente al perímetro definido por las Normas. Estas variaciones que deberán justificarse debidamente, se plantearán para incluir o excluir determinadas parcelas con el objeto de facilitar la gestión y/o la ordenación del Plan Parcial correspondiente. 25.6. ENTIDADES DE CONSERVACIÓN EN SUELO URBANIZABLE. Siguiendo el RGU estas Normas Subsidiarias imponen obligatoriamente a las urbanizaciones de iniciativa particular la conservación de la urbanización, constituyendo obligatoriamente su entidad de conservación (art. 25.3. RGU). Las Entidades de Conservación pertenecen al grupo de las Entidades Urbanísticas Colaboradoras dotadas de personalidad jurídica propia y carácter administrativo, cuya creación se acomoda al régimen general, es decir, han de ser aprobadas por el Ayuntamiento o Administración Urbanística actuante según el art. 27 RGU. Las Entidades Urbanísticas Colaboradoras y, por ende, las de conservación, se regirán, según el art. 24.3. RGU por sus estatutos y por lo dispuesto en los arts. 24 al 30 RGU, sin perjuicio de la aplicación de las previsiones establecidas en los arts. 68 a 70 RGU para la conservación de las obras de urbanización. 25.7. SUELO URBANIZABLE A DESARROLLAR POR SlSTEMA DE EXPROPIACIÓN. Estas Normas Subsidiarias clasifican una superficie aproximada de 125.000 m2 como urbanizable, dentro de un solo Plan Parcial a desarrollar por el sistema de expropiación, cuyos usos globales permitidos son los de equipamientos y viviendas de tipo social.

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NOTA: Las limitaciones que afectan al suelo Urbanizable en el futuro trazado de la autovía entre Granada y Motril (Estudio Informativo clave El-1-E-33), estarán en vigor hasta el momento en que se apruebe definitivamente el Estudio Informativo de la citada Autovía, momento en el cual las limitaciones se adaptarán a ésta solución. PLAN PARCIAL Nº 1 SUPERFICIE APROXIMADA: 40.000 m2 USOS GENÉRICOS: INDUSTRIAL (18.3.1..2) USOS GLOBALES: TALLER (19.4) INDUSTRIA (19.5) ORDENANZAS: GRAN INDUSTRIA SUPERFICIE MÁXIMA DEDICABLE A USOS: INDUSTRIAL / 100% / 40.000 m2 EDIFICABILIDAD BRUTA: 2,6 m3/m2 ORDENACIÓN Y GESTIÓN: Sistema de compensación o cooperación. PLAN PARCIAL Nº 2 SUPERFICIE APROXIMADA: 60.500 m2 USOS GENÉRICOS: INDUSTRIAL (18.3.1.2) USOS GLOBALES: TALLER (19.4) INDUSTRIA (19.5) ORDENANZAS: GRAN INDUSTRIA SUPERFICIE MÁXIMA DEDICABLE A USOS: INDUSTRIAL / 100% / 60.500 m2 EDIFICABILIDAD BRUTA: 2,6 m3/m2 ORDENACIÓN Y GESTIÓN: Sistema de compensación o cooperación. PLAN PARCIAL Nº 3 SUPERFICIE APROXIMADA: 57.500 m2 USOS GENÉRICOS: INDUSTRIAL (18.3.1.2) USOS GLOBALES: TALLER (19.4) INDUSTRIA (19.5) ORDENANZAS: GRAN INDUSTRIA SUPERFICIE MÁXIMA DEDICABLE A USOS: INDUSTRIAL / 100% / 57.500 m2 EDIFICABILIDAD BRUTA: 2,6m3/m2 ORDENACIÓN Y GESTIÓN: Sistema de compensación o cooperación. PLAN PARCIAL Nº 4 SUPERFICIE APROXIMADA: 67.600 m2 USOS GENÉRICOS: INDUSTRIAL (18.3.1.2) USOS GLOBALES: TALLER (19.4) INDUSTRIA (19.5) ORDENANZAS: GRAN INDUSTRIA SUPERFICIE MÁXIMA DEDICABLE A USOS: INDUSTRIAL / 100% / 67.600 m2 EDIFICABILIDAD BRUTA: 2,6 m3/m2 ORDENACIÓN Y GESTIÓN: Sistema de compensación o cooperación. PLAN PARCIAL Nº 5 SUPERFICIE APROXIMADA: 49.600 m2 USOS GENÉRICOS: TERCIARIO (18.3.1.3) USOS GLOBALES: RESIDENCIA COMUNITARIA HASTA 25 DORMITORIOS (20.11)

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RESIDENCIA COMUNITARIA HASTA 50 DORMITORIOS (20.12) RESIDENCIA COMUNITARIA SUPERIOR A 50 DORM. (20.13) ALOJAMIENTO HOTELERO, PENSIÓN O SIMILAR HASTA 10 DORMITORIOS (20.14) ALOJAMIENTO HOTELERO, PENSIÓN O SIMILAR HASTA 25 DORMITORIOS (20.15) ESTABLECIMIENTO HOTELERO DE HASTA 50 HABITACIONES (20.16) ESTABLECIMIENTO HOTELERO SUPERIOR A 50 HABITACIONES (20.17) INSTALACIÓN AL AIRE LIBRE (20.18) ALMACÉN (19.6) COMERCIAL (19.7) OFICINAS (19.8) LOCAL DE ESPECTÁCULOS O DE REUNIÓN (19.9) GARAJES Y COCHERAS (19.10) ORDENANZAS: TERCIARIO SUPERFICIE MÁXIMA DEDICABLE A USOS: TERCIARIO / 100% / 49.600 m2 EDIFICABILIDAD BRUTA: 2,6 m3/m2 ORDENACIÓN Y GESTIÓN: Sistema de compensación o cooperación. PLAN PARCIAL Nº 6 SUPERFICIE APROXIMADA: 48.000 m2 USOS GENÉRICOS: TERCIARIO (18.3.1.3) USOS GLOBALES: RESIDENCIA COMUNITARIA HASTA 25 DORMITORIOS (20.11) RESIDENCIA COMUNITARIA HASTA 50 DORMITORIOS (20.12) RESIDENCIA COMUNITARIA SUPERIOR A 50 DORM. (20.13) ALOJAMIENTO HOTELERO, PENSIÓN O SIMILAR HASTA 10 DORMITORIOS (20.14) ALOJAMIENTO HOTELERO, PENSIÓN O SIMILAR HASTA 25 DORMITORIOS (20.15) ESTABLECIMIENTO HOTELERO DE HASTA 50 HABITACIONES (20.16) ESTABLECIMIENTO HOTELERO SUPERIOR A 50 HABITACIONES (20.17) INSTALACIÓN AL AIRE LIBRE (20.18) ALMACÉN (19.6) COMERCIAL (19.7) OFICINAS (19.8) LOCAL DE ESPECTÁCULOS O DE REUNIÓN (19.9) GARAJES Y COCHERAS (19.10) ORDENANZAS: TERCIARIO SUPERFICIE MÁXIMA DEDICABLE A USOS: TERCIARIO / 100% / 48.000 m2 EDIFICABILIDAD BRUTA: 2,6 m3/m2 ORDENACIÓN Y GESTIÓN: Sistema de compensación o cooperación. PLAN PARCIAL Nº 7 SUPERFICIEAPROXIMADA: 35.000 m2 USOS GENÉRICOS: INDUSTRIAL (18.3.1.2) USOS GLOBALES: TALLER (19.4) INDUSTRIA (19.5) ORDENANZAS: GRAN INDUSTRIA

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SUPERFICIE MÁXIMA DEDICABLE A USOS: INDUSTRIAL / 100% / 35.000 m2 EDIFICABILIDAD BRUTA: 2,6 m3/m2 ORDENACION Y GESTION: Sistema de compensación o cooperación. PLAN PARCIAL Nº 8 SUPERFICIE APROXIMADA: 26.000 m2 USOS GENERICOS: TERCIARIO (18.3.1.3) USOS GLOBALES: RESIDENCIA COMUNITARIA HASTA 25 DORMITORIOS (20.11) RESIDENCIA COMUNITARIA HASTA 50 DORMITORIOS (20.12) RESIDENCIA COMUNITARIA SUPERIOR A 50 DORM. (20.13) ALOJAMIENTO HOTELERO, PENSIÓN O SIMILAR HASTA 10 DORMITORIOS (20.14) ALOJAMIENTO HOTELERO, PENSIÓN O SIMILAR HASTA 25 DORMITORIOS (20.15) ESTABLECIMIENTO HOTELERO DE HASTA 50 HABITACIONES (20.16) ESTABLECIMIENTO HOTELERO SUPERIOR A 50 HABITACIONES (20.17) INSTALACIÓN AL AIRE LIBRE (20.18) ALMACÉN (19.6) COMERCIAL (19.7) OFICINAS (19.8) LOCAL DE ESPECTÁCULOS O DE REUNIÓN (19.9) GARAJES Y COCHERAS (19.10) ORDENANZAS: TERCIARIO SUPERFICIE MÁXIMA DEDICABLE A USOS: TERCIARIO / 100% / 26.000 m2 EDIFICABILIDAD BRUTA: 2,6 m3/m2 ORDENACIÓN Y GESTIÓN: Sistema de compensación o cooperación. PLAN PARCIAL Nº 9 SUPERFICIE APROXIMADA: 38.400 m2 USOS GENÉRICOS: INDUSTRIAL (18.3.1.2) USOS GLOBALES: TALLER (19.4) INDUSTRIA (19.5) ORDENANZAS: GRAN INDUSTRIA SUPERFICIE MÁXIMA DEDICABLE A USOS: INDUSTRIAL / 100% / 38.400m2 EDIFICABILIDAD BRUTA: 2,6 m3/m2 ORDENACIÓN Y GESTIÓN: Sistema de compensación o cooperación. PLAN PARCIAL Nº 10 SUPERFICIE APROXIMADA: 39.000 m2 USOS GENÉRICOS: RESIDENCIAL (18.3.1.1) USOS GLOBALES: VIVIENDA UNIFAMILIAR MEDIA INTENSIDAD (19.1) ORDENANZAS: VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA O ADOSADA, MANZANA CERRADA GRADO 1 VIVIENDA AISLADA MEDIA INTENSIDAD. SUPERFICIE BRUTA: 100% / 39.000 m2 DENSIDAD: 50 viv/ha EDIFICABILIDAD BRUTA: 1,0 m2/m2 ORDENACIÓN Y GESTIÓN: Sistema de compensación.

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PLAN PARCIAL Nº 11 SUPERFICIE APROXIMADA: 35.000 m2 USOS GENÉRICOS: RESIDENCIAL (18.3.1.1) USOS GLOBALES: VIVIENDA UNIFAMILIAR ALTA INTENSIDAD (19.2) VIVIENDA COLECTIVA (19.3) ORDENANZAS: VIVIENDA UNIFAMILIAR V PLURIFAMILIAR ADOSADA, MANZANA CERRADA GRADO II SUPERFICIE BRUTA: 100% / 35.000 m2 DENSIDAD: 50 viv/ha EDIFICABILIDAD BRUTA: 1,00 m2/m2 ORDENACIÓN Y GESTIÓN: Sistema de compensación o cooperación. PLAN PARCIAL Nº PM/VS SUPERFICIE APROXIMADA: 109.000 m2 PM= 4.203 m2 VS= 45.000 m2 USOS GENÉRICOS: RESIDENCIAL (18.3.1.1.): INSTITUCIONAL Y EQUIPAMIENTO COMUNITARIO (18.3.1.4) USOS GLOBALES: VIVIENDA UNIFAMILIAR MEDINALTA INTENSIDAD (19.2) VIVIENDA COLECTIVA: (19.3) CENTRO CÍVICO SOCIAL (19.11) CENTRO CULTURAL (19.12) CENTRO DOCENTE (19.13) CENTRO SANITARIO (19.14) CENTRO ASISTENCIAL (19.15) CENTRO DEPORTIVO (19.16) CENTRO COMERCIAL (19.17) CENTRO ADMINISTRATIVO (19.18) CENTRO RELIGIOSO (19.19) SIN ESPECIFICAR (19.20) ORDENANZAS: INSTITUCIONAL Y EQUIPAMIENTO VIVIENDA UNIFAMILIAR ADOSADA MANZANA CERRADA GRADO I VIVIENDA PLURIFAMILIAR MANZANA CERRADA GRADO III VIVIENDA AISLADA MEDIA INTENSIDAD CESIONES: S.L.D.U.P. 19.000 m2 PARQUE DEPORTIVO: 4.578 m2 DOCENTE: 13.000 m2 Edificabilidad: 1.00 m2/m2 DENSIDAD DE VIVIENDAS: 50 viv./ha ORDENACIÓN Y GESTIÓN: Sistema de expropiación El sector se podrá desarrollar por fases para simplificar el desarrollo global. 26. NORMAS PARA EL SUELO URBANO. DEFINICIÓN. Se trata del suelo consolidado por la edificación o urbanización y con destino de ser ciudad. Constituirán el suelo urbano: a) Los terrenos a los que estas Normas Subsidiarias incluyan en esa clase por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie.

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b) Los que en ejecución de estas Normas Subsidiarias lleguen a disponer de los mismos elementos de urbanización a que se refiere el párrafo anterior. En Suelo Urbano, las Normas Subsidiarias contienen la regulación detallada del uso pormenorizado, volumen, condiciones higiénico-sanitarias de los terrenos y construcciones así como las características estéticas de la ordenación de la edificación y de su entorno. Dentro de esta definición, el suelo urbano puede presentar distintas situaciones que implicarán una evaluación diferente de las necesidades de urbanización. El suelo urbano estará sujeto a no poder ser edificado hasta que la respectiva parcela mereciere la calificación de solar, salvo que se asegure la ejecución simultanea de la urbanización y de la edificación. A efectos de estas Normas Subsidiarias tendrán la consideración de solares las superficies de suelo urbano aptas para la edificación y que reúnan los requisitos de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica y la vía a la que la parcela de frente tenga pavimentada la calzada y encintado de aceras. Igualmente las que tengan señaladas las alineaciones y rasantes. En cuanto a su regulación habrá de tenerse en cuenta, en lo que le afecte, lo establecido en el apartado 2.2. de la memoria “Normas Administrativas”. 26.2. SUELO URBANO SIN ORDENACIÓN DETALLADA. 26.2.1. Planes Especiales de Reforma Interior. (PERI) Estas Normas Subsidiarias remiten la ordenación de los sectores afectados del suelo urbano a un posterior instrumento subordinado de planeamiento: Plan Especial de Reforma Interior, (PERI), que determinan las acciones concretas precisas para conseguir que los terrenos alcancen las dotaciones medias de los servicios urbanísticos. Los 5 PERI tienen por objeto la realización en suelo urbano de operaciones encaminadas a la descongestión, creación de dotaciones urbanísticas y equipamientos comunitarios, saneamiento de barrios insalubres, resolución de problemas de circulación o de estética y mejora del medio ambiente o de los servicios públicos u otros fines análogos (art. 83.1.a RPU) Los CINCO PERI se gravarán con un 10% para S.L.U.D.P., suelo dotacional y el 10% de aprovechamiento medio para el patrimonio Municipal, destinable en cada caso según las necesidades Municipales. Contendrán y se concretarán en los documentos siguientes: a) Memoria descriptiva y justificativa de la conveniencia y oportunidad del PERI. b) Estudios complementarios. c) Planos de Información y de ordenación a escala adecuada. d) Ordenanzas. e) Normas mínimas a las que hayan de ajustarse los proyectos técnicos cuando se trate de desarrollar obras de infraestructura y saneamiento. f) Estudio económico-financiero. El contenido de la documentación de los PERI será igual al de los Planes Parciales (art. 45 RPU), salvo que

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alguno de los documentos de este sea innecesario por no guardar relación con la reforma (art. 77 RPU), en lo que se refiere a las actividades y determinaciones que constituyen sus fines. Incorporarán la previsión de obras a realizar; determinarán igualmente el sistema de actuación aplicable cuando la naturaleza de aquellas obras requiera su ejecución a través de alguno de los sistemas previstos, delimitando en tal caso la unidad de ejecución (artículo 84 RPU), También expresarán el resultado del trámite de participación pública en el proceso de elaboración del Plan. Los PERI serán redactados por los particulares o por el Ayuntamiento o Entidades Urbanísticas Especiales (art. 146 RPU) La aprobación inicial de los PERI corresponderá a la entidad u organismo que los hubiese redactado. La misma entidad u organismo será la competente para su tramitación y aprobación provisional. La aprobación definitiva corresponderá a los órganos competentes para la aprobación de los Planes Parciales (art. 148 RPU) El procedimiento para la aprobación de los PERI se ajustará a las reglas de tramitación previstas para los Planes Parciales (art. 147 RPU) 26.2.2. Estudios de Detalle. Estas Normas Subsidiarias remiten la ordenación de los sectores nº 1, 2, 3, 4 y 5 del suelo urbano a un posterior instrumento subordinado de planeamiento: Estudio de Detalle. Los Estudios de Detalle podrán formularse cuando fuere preciso para completar o, en su caso, adaptar determinaciones establecidas en las Normas Subsidiarias para el Suelo Urbano y en los Planes Parciales. Los Estudios de Detalle podrán formularse con la exclusiva finalidad de: a) Establecer alineaciones y rasantes completando las que ya estuvieren señaladas en el Suelo Urbano por las Normas Subsidiarias, en las condiciones que estos documentos de ordenación fijen, y reajustar y adaptar las alineaciones y rasantes previstas en los instrumentos de ordenación citados, de acuerdo igualmente con las condiciones que al respecto fijen. b) Adaptar o reajustar alineaciones y rasantes señaladas en los Planes Parciales. c) Ordenar los volúmenes de acuerdo con las especificaciones de las Normas Subsidiarias en suelo urbano, o con las propias de los Planes Parciales en los demás casos, y completar, en su caso, la red de comunicaciones definida en los mismos con aquellas vías interiores que resulten necesarias para proporcionar acceso a los edificios cuya ordenación concreta se establezca en el propio Estudio de Detalle. La posibilidad de establecer alineaciones y rasantes a través de Estudios de Detalle se limitará a las vías de la red de comunicaciones definidas en el Plan o Norma, cuyas determinaciones sean desarrolladas por aquel. En la adaptación o reajuste del señalamiento de alineaciones y rasantes de las Normas Subsidiarias o Planes Parciales no se podrá reducir la anchura del espacio

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destinado a viales ni las superficies destinadas a espacios libres. En ningún caso la adaptación o reajuste del señalamiento de alineaciones podrá originar aumento del volumen al aplicar las ordenanzas al resultado de la adaptación o reajuste realizado. La ordenación de volúmenes no podrá suponer aumento de ocupación del suelo ni de las alturas máximas y de los volúmenes edificables previstos en el Plan, ni incrementar la densidad de población establecida en el mismo, ni alterar el uso exclusivo o principal asignado por aquel. Se respetarán en todo caso las demás determinaciones del Plan. En ningún caso podrá ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de ordenación de los predios colindantes. Los Estudios de Detalle no podrán contener determinaciones propias de las Normas Subsidiarias y Planes Parciales que no estuvieren previamente establecidas en las mismas (art. 65 RPU). Los Estudios de Detalle contendrán los siguientes documentos: a) Memoria justificativa de su conveniencia y de la procedencia de las soluciones adoptadas. b) Cuando se modifique la disposición de volúmenes se efectuará además un estudio comparativo de la edificabilidad resultante por aplicación de las determinaciones previstas en el Plan, y de las que se obtienen en el Estudio de Detalle, justificando el cumplimiento de lo establecido sobre este extremo en el número 3 del art. 65 RPU. c) Planos a escala adecuada, y como mínimo, 1/500 que expresen las determinaciones que se completan, adaptan o se reajustan, con referencias precisas a la nueva ordenación y su relación con la anteriormente existente (art. 66 RPU) Los Estudios de Detalle serán redactados de oficio por el Ayuntamiento o Entidad Urbanística Especial actuante o por los particulares. La aprobación inicial de los Estudios de Detalle es de competencia del Ayuntamiento. La apertura del trámite de información pública se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia y se notificará personalmente a los propietarios y demás interesados directamente afectados, comprendidos en el ámbito territorial del Estudio de Detalle. Dentro del período de información pública, que durará 15 días, podrá ser examinado el Estudio de Detalle por cualquier persona y formularse las alegaciones que procedan. A la vista del resultado de la información pública, la Corporación Municipal aprobará definitivamente el Estudio de Detalle, si procede, introduciendo, en su caso, las modificaciones que resultasen pertinentes. Dicho acuerdo se comunicará a la Comisión Provincial de Urbanismo en el plazo de 10 días. La Corporación Municipal interesada ordenará publicar el acuerdo de aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia. Serán de aplicación a los Estudios de Detalle las reglas que se establecen para los Planes Parciales en

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cuento a la procedencia de diligenciar los planos y documentos que los integren (art. 140 RPU) 26.3. SUELO URBANO CON ORDENACIÓN PORMENORIZADA. 26.3.1. Incluido en unidad de ejecución. Igualmente estas Normas Subsidiarias remiten la ordenación detallada de los sectores nº 1, 2, 3, 4, 5... hasta el número 31 del suelo urbano a instrumentos subordinados concretados en unidades de ejecución en suelo urbano cuando se precisa una distribución equitativa de cargas y beneficios derivados del planeamiento y los terrenos incluidos en los mismos deben cumplir los deberes de cesión de viales, urbanización y distribución de cargas y beneficios y hasta que estos deberes no se cumplan no nace el derecho al aprovechamiento urbanístico. La delimitación de las unidades de ejecución no contenidas en estas Normas Subsidiarias, así como las modificaciones de las ya delimitadas cuando proceda, se acordará de oficio o a petición de los particulares interesados por la Entidad Local o Urbanística especial actuante, previos los trámites de aprobación inicial e información pública durante 15 días. No obstante, ninguna reclamación o recurso que se fundamente en errores u omisiones no denunciados en la fase de información pública podrá dar lugar a la retroacción de actuaciones. Aprobado inicialmente el expediente se someterá a información pública durante el plazo de 15 días, mediante anuncios que a tal efecto se inserten en el Boletín Oficial de la Provincia y en un periódico de los de mayor circulación de la provincia. En todo caso será preceptiva la citación personal de los propietarios de terrenos incluidos en la unidad de ejecución, para los que el plazo empezará a contarse desde el día siguiente al de la recepción de la notificación. El expediente con las reclamaciones y observaciones que se hubieren formulado será resuelto definitivamente por el Ayuntamiento bastando para su adopción la mayoría simple. Para la efectividad de la delimitación se precisará la publicación de la aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia. Los mismos trámites se seguirán cuando hubiere de procederse a la modificación de las unidades de ejecución ya delimitadas por estas Normas Subsidiarias. Si como consecuencia de las alegaciones producidas, el acuerdo de aprobación definitiva modificase los límites de la unidad de ejecución, no será preciso nuevo trámite de información, salvo que la superficie de la unidad de ejecución se aumentase o disminuyese en más de un 10%, respecto de la inicialmente prevista, en cuyo caso se dará audiencia a los afectados por el aumento o disminución (art. 38 RGU) En aquellas unidades de ejecución donde no sea posible proceder a la reparcelación material de los terrenos de toda o una parte de la misma superior a un 50% de la superficie afectada procederá la indemnización sustitutoria entre los afectados. Estas unidades de ejecución quedan completas en su ordenación en cuanto a alineaciones, rasantes, altura

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de las edificaciones, aprovechamientos y usos de manera que para el desarrollo de las mismas no es necesario la redacción de ningún otro tipo de planeamiento. Los propietarios de terrenos incluidos en unidades de ejecución podrán solicitar licencia de edificación antes de que adquieran la condición de solar, siempre que concurran los requisitos establecidos en el art. 41 RGU. Los viales grafiados en las U.E. se entienden vinculantes, pudiendo ser corregidos en su trazado por correcciones propias del estudio pormenorizado de la unidad de ejecución. 26.3.2. No incluido en unidad de ejecución. En suelo urbano consolidado, cuando no se precisa otra cosa que la conversión de la parcela en solar, sin necesidad de integración de la parcela en Unidades de Ejecución, la aprobación de estas Normas Subsidiarias confieren directamente el derecho al aprovechamiento urbanístico, si bien, con la obligación conjunta de solicitar la licencia de edificación y ejecutar la urbanización o avalar la conversión de la parcela en solar. Para autorizarse la edificación en suelo urbano consolidado, cuando no se precisa otra cosa que la conversión de la parcela en solar, sin necesidad de integración de la parcela en Unidades de Ejecución, será preciso, como garantía de la realización de las obras de urbanización: a) Que en la solicitud de licencia, el particular interesado se comprometa expresamente a la edificación y urbanización simultáneas.

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b) Que se preste fianza, en cualquiera de las formas admitidas por la legislación local, en cuantía suficiente para garantizar la ejecución de las obras de urbanización, en la parte que corresponde. c) Que en el escrito de solicitud de licencia se comprometa a no utilizar la construcción hasta tanto no esté concluida la obra de urbanización y a establecer tal condición en las cesiones del derecho de propiedad o de uso que se lleven a efecto para todo o parte del edificio. El compromiso de urbanizar alcanzará no solo a las obras que afecte al frente de fachada o fachadas del terreno sobre el que se pretenda construir, sino a todas las infraestructuras necesarias para que puedan prestarse los servicios públicos, tales como red de abastecimiento de aguas, saneamiento, alumbrado público y pavimentación de aceras y calzada hasta el punto de enlace con las redes generales y viarias que estén en funcionamiento. El incumplimiento del deber de urbanizar simultáneo a la edificación comportará la caducidad de la licencia, sin derecho a indemnización, impidiéndose el uso de la edificación, sin perjuicio del derecho de los terceros adquirentes al resarcimiento de los daños y perjuicios que se les hubieren producido. Asimismo, comportará la pérdida de la fianza antes mencionada (art. 40 RGU). En el suelo urbano consolidado, se fija como aprovechamiento susceptible de aprovechamiento el 100%.

PLAN ESPECIAL DE REFORMA INTERIOR. NUMERO 1 USO: UNIFAMILIAR-PLURIFAMILIAR ORDENANZA: VIVIENDA UNIFAMILIAR Y PLURIFAMILIAR MANZANA CERRADA GRADO II EDIFICABILIDAD: 2,8 m2/m2 PARCELA NETA APROVECHAMIENTO - CESIONES SUPERFICIE METROS CUADRADOS % TOTAL 111.000 100 VIALES 33.300 30 EQUIPAMIENTO (comercial) 6.600 6 S.L.U.D.P. 11.100 10 RESIDENCIAL 60.000 m2 Neto privado 90% 54.000 54 Patrimonio Municipal 10% 6.000 ORDENACIÓN - GESTIÓN ORDENACIÓN PLAN ESPECIAL DE REFORMA INTERIOR SISTEMA ACTUACIÓN COMPENSACIÓN-COOPERACIÓN GESTIÓN Previa edificación PRYECTO URBANIZACIÓN, PROYECTO DE PARCELACIÓN PLAN ESPECIAL DE REFORMA INTERIOR. NUMERO 2 USO UNIFAMILIAR-PLURIFAMILIAR ORDENANZA VIVIENDA UNIFAMILIAR Y PLURIFAMILIAR MANZANA CERRADA GRADO II EDIFICABILIDAD 2,8 m2/m2 PARCELA NETA APROVECHAMIENTO - CESIONES SUPERFICIE METROS CUADRADOS % TOTAL 63.000 100 VIALES 15.750 25 EQUIPAMIENTO (comercial) 3.780 6 S.L.U.D.P. 6.300 10 RESIDENCIAL 37.170 m2 Neto privado 90% 33.453 Patrimonio Municipal 10% 3.717 59 ORDENACIÓN - GESTIÓN ORDENACIÓN PLAN ESPECIAL DE REFORMA INTERIOR

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SISTEMA ACTUACIÓN GESTIÓN Previa edificación

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COMPENSACIÓN-COOPERACIÓN PROYECTO URBANIZACIÓN, PROYECTO DE PARCELACIÓN

PLAN ESPECIAL DE REFORMA INTERIOR. Número 3 USO UNIFAMILIAR-PLURIFAMILIAR ORDENANZA VIVIENDA UNIFAMILIAR Y PLURIFAMILIAR MANZANA CERRADA GRADO II EDIFICABILIDAD 2,8 m2/m2 PARCELA NETA APROVECHAMIENTO - CESIONES SUPERFICIE METROS CUADRADOS % TOTAL 135.000 100 VIALES 40.500 30 EQUIPAMIENTO (comercial) 8.100 6 S.L.U.D.P. 13.500 10 RESIDENCIAL 72.900 m2 Neto privado 90% 65.610 Patrimonio Municipal 10% 7.290 54 ORDENACIÓN - GESTIÓN ORDENACIÓN PLAN ESPECIAL DE REFORMA INTERIOR SISTEMA ACTUACIÓN COMPENSACIÓN-COOPERACIÓN GESTIÓN Previa edificación PRYECTO URBANIZACIÓN, PROYECTO DE PARCELACIÓN PLAN ESPECIAL DE REFORMA INTERIOR. Número 4 USO UNIFAMILIAR-PLURIFAMILIAR ORDENANZA VIVIENDA UNIFAMILIAR Y PLURIFAMILIAR MEDIA DENSIDAD EDIFICABILIDAD Según PARCELA NETA APROVECHAMIENTO - CESIONES SUPERFICIE METROS CUADRADOS % TOTAL 45.000 100 VIALES 9.000 20 EQUIPAMIENTO S.L.U.D.P. 4.500 10 RESIDENCIAL 31.500 m2 Neto privado 90% 28.350 Patrimonio Municipal 10% 3.150 70 ORDENACIÓN - GESTIÓN ORDENACIÓN PLAN ESPECIAL DE REFORMA INTERIOR SISTEMA ACTUACIÓN COMPENSACIÓN-COOPERACIÓN GESTIÓN Previa edificación PROYECTO URBANIZACIÓN, PROYECTO DE PARCELACIÓN La tipología de la edificación es la señalada en el recuadro, siendo la edificabilidad la correspondiente para esa tipología según las Normas y que se recoge en las páginas adjuntas. 2.- VIVIENDA UNIFAMILIAR Y PLURIFAMILIAR MEDIA INTENSIDAD: P.E.R.I. 4 y P.E.R.I. 5 Corresponde a desarrollos unitarios de vivienda unifamiliar en parcelaciones; se diferencia de la baja intensidad en el tamaño de la parcela mínima sobre la que se actúa. La superficie de la parcela que se usará como dato para aplicar la ordenanza será la existente catastral y registral a la aprobación definitiva de esta Norma, no permitiéndose parcelaciones posteriores inferiores a parcelas de 300 m2 de superficie mínima en este sector. TIPOS Parce la mínima: 300 m2. Edificabilidad:0.8 m2/m2 Ocupación en planta baja: 50% Altura edificación: 6,5 m. Número de plantas: 2 Retranqueo mínimo: 3 m y/o la mitad de la altura de la edificación. Entreplantas: Se permiten Sótanos y semisótanos: Se permiten Torre mirador: Se permite, con una ocupación máxima de 30 m2 construidos, retranqueada respecto de todas las fachadas a viales 3 metros, a contar desde el plano de alineación oficial y con una altura de 2,70 libres, abierto y no habitable. Plaza de aparcamiento: Obligatorio dentro de la parcela al menos una plaza cubierta o no. Áticos: No se permiten.

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27. SISTEMAS GENERALES (relación) 27.1. DEFINICIÓN. El art. 25 RPU ha fijado los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio, constituido por el sistema general de comunicaciones tanto urbanas como interurbanas, estableciendo la reserva de suelo necesarias para el establecimiento de las redes viarias; el sistema general de espacios libres constituido por parques urbanos públicos en proporción no inferior a cinco m2 de suelo por cada habitante, en relación al total de población prevista por estas Normas Subsidiarias, áreas públicas destinadas al ocio cultural o recreativo como parques deportivos, zoológicos, ferias u otras instalaciones análogas; el sistema general de equipamiento comunitario que comprenderá todos aquellos centros al servicio de toda la población destinados a usos administrativos, comerciales, culturales y docentes, sanitarios, asistenciales, religiosos, cementerios y cualesquiera otros que se consideren necesarios para el mejor desarrollo de los intereses comunitarios, aquellas instalaciones y obras cuya implantación pueda influir de forma sustancial en el desarrollo del territorio, como centros productores de energía, embalses, líneas de conducción y distribución y otras análogas. Así los sistemas generales tienen el carácter de “percha” o “esqueleto” imprescindible para el desarrollo urbanístico, por lo que se refieren a necesidades del conjunto de la población, con independencia de que su titularidad sea pública o privada. Por sus características, los sistemas generales funcionan independientemente de la clasificación de los suelos en urbanos, urbanizables o no urbanizables (art. 26.2 RPU), pudiendo establecerse en cualquiera de estas clases de suelo, y adscribirse o no, para su gestión a los mismos. 27.2. RELACIÓN DE SISTEMAS GENERALES. Los sistemas generales que establecen estas Normas Subsidiarias son los siguientes: 27.2.1. Sistema General de Comunicaciones 1) Antigua carretera N-323 Bailén-Motril, hoy Avenida de Andalucía. 2) Avenida de la Constitución. 3) Continuación de la Avenida de la Constitución hasta su conexión con la carretera N-323 Bailén-Motril. Aparece señalada en los Planos de Clasificación del Suelo de estas Normas Subsidiarias. 4) Creación de una circunvalación que parte de la prolongación de la Avenida de la Constitución, señalada en el número anterior, hasta su conexión con la Avenida de Andalucía. Aparece señalada en los Planos de Clasificación del Suelo de estas Normas Subsidiarias. 27.2.2. Sistema General de Espacios Libres. 5) Ampliación Polideportivo Municipal. 6) Piscina Municipal y pista polideportiva. 7) Parque en Avda. de Andalucía. 8) Ferial. 27.2.3. Sistema General de Equipamiento Comunitario. 9) Edificio del Ayuntamiento. 10) Centro Docente. 11) Cementerio

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27.2.4. Instalaciones y obras cuya implantación pueda influir de forma sustancial en el desarrollo del territorio 12) Encauzamiento de la Rambla de Alcarceles a su paso por el casco urbano. 13) Canalización de vertidos de aguas residuales originadas en el núcleo de población. 14) Establecimiento de una depuradora de aguas residuales. 15) Establecimiento de un nuevo vertedero de residuos sólidos 28. CATÁLOGO DE EDIFICIOS Y NORMAS DE PROTECCIÓN. El objeto del presente Catálogo es el de recoger y definir los distintos recintos, elementos y parajes de valor arqueológico, paisajístico, tradicional, histórico artístico o típico que existen en el término municipal, para su defensa, conservación o realce. El presente Catálogo, es parte integrante de las presentes Normas Subsidiarias y su vigencia se vincula a la de las mismas. Este Catálogo está abierto a futuras inclusiones o ampliaciones de cualquier recinto, elemento, panorámica o hito que se considere digno de protección o realce a fin de preservar la imagen urbana tradicional e histórica de Padul, mediante propuestas públicas al Ayuntamiento o cualquier Órgano de Gobierno competente. El Ayuntamiento garantizará la conservación y promoverá el enriquecimiento de los bienes protegibles, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. Para ello el Ayuntamiento cooperará con las demás administraciones competentes en su conservación y custodia, adoptando las medidas oportunas para evitar su deterioro, pérdida o destrucción. El Ayuntamiento podrá ordenar, por motivos de interés turístico o estético, la ejecución de obras de conservación y de reforma en fachadas o espacios visibles desde la vía pública, sin que estén previamente incluidas en Plan alguno de ordenación. Las obras se ejecutarán a costa de los propietarios si se contuvieren en el límite del deber de conservación, y con cargo a fondos de la Entidad que lo ordene cuando lo rebasaren para obtener mejoras de interés general (art. 181 LS). Igualmente el Ayuntamiento podrá ordenar de oficio o a instancia de cualquier ciudadano la ejecución de las obras necesarias para la conservación en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público los terrenos, recintos, elementos o parajes. El Ayuntamiento en aplicación del art. 10 RDU, una vez transcurrido el plazo que se ordena para la iniciación de las obras antes citadas, podrá ordenar su realización a una empresa privada o realizarlas directamente con cargo al obligado, a través del procedimiento de ejecución subsidiaria, prevista en la LPA. Si a pesar del deber de conservación que obliga a los propietarios de bienes integrantes en este Catálogo, llegara a incoarse expediente de ruina, la administración cultural competente estará legitimada para intervenir como interesada en dicho expediente, debiéndole ser notificada la apertura y las resoluciones que en el mismo se adopten.

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En ningún caso podrá procederse a la demolición de un inmueble sin previa firmeza de la declaración de ruina y autorización de la administración cultural competente. En toda concesión de licencia sobre inmuebles catalogados el Ayuntamiento podrá fijar condiciones concretas, mediante aval bancario o en metálico, que garanticen el inventario de la edificación y los elementos a conservar. Cualquier proyecto a realizar en el interior de los recintos o elementos que componen este Catálogo y en sus entornos, requerirá la previa aprobación por parte de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía. Las características y las obras a realizar en cada Bien de Interés Cultural que se pretende proteger, dependerá en cada caso del tipo de bien y se someterá siempre a lo indicado por la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía. 28.1. RELACIÓN DE ELEMENTOS Y BIENES CATALOGADOS. 1. Casa Grande. (Casa Palacio de los Condes de Padul) (Valor histórico- artístico), Orden 12/02/1981, B.O.E. 24/04/ 1981. 2. Iglesia de Santa María la Mayor (valor histórico-artístico) 3. Ermita de San Sebastián (valor histórico-artístico) 4. Lavadero “Fuente de los Cinco Caños” (valor histórico) 5. Nave de Feve. 6. Las Tres Cruces y Pilar en calle Real. (La Glorieta) 7. Las Lagunas de Padul. (Valor arqueológico) (Turberas) 8. Cruz de Santa Elena. 9. Fuente de los Molinos Segundos. 10. La Raja. 11. Cruz de la Atalaya. 12. La Ventana. 13. Pilar en la calle Cubos. 14. Escuelas de San Isidoro. 15. Hornacina con Imagen en calle Pósito. 16. Hornacina con Imagen en c/ Santísima Trinidad. 17. Cruz en calle Encrucijada. 18. Fábrica de harinas en Avenida de Andalucía. 19. Fuente de la Salud. 20. Pequeña capilla del Señor de las Cuevas. 21. Cruces en la Plaza de la Iglesia. 22. Escuelas de la Puerta de la Iglesia. 23. Cerro de los Molinos Primeros (Valor arqueológico). 24. Silo. 25. Diferentes cruces aisladas que aparecen por el casco urbano. 26. La Huega. 27. Cruz de la Misión. 28. Nacimiento y alberca frente a la Raja. (Paraje de los Molinos Primeros). 29. Alberca Alarcón. 30. Nacimiento, fuente y alberca del Caserío del Valcaire. 31. Diversas fuentes y albercas repartidas por el término municipal.

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32. “Minas de las lsabelitas”. 33. “Minas del Tío Agustín”. NORMAS ADMINISTRATIVAS. 1. INFORMACIÓN URBANÍSTICA. Se encuentra regulada en los arts. 43 y 133 LS, 164 y 165 RP. El art. 43 LS afirma: “Todo administrado tendrá derecho a que el Ayuntamiento le informe por escrito, del régimen urbanístico aplicable a una finca, unidad de ejecución o sector.” Este derecho de información puede hacerse efectivo: a) mediante el examen directo de los documentos que integran las Normas Subsidiarias y demás figuras de planeamiento que las desarrollan: Estudios de Detalle, PERI, Unidades de Ejecución, Planes Parciales. b) solicitando se les informe por escrito del régimen urbanístico aplicable. A este efecto el Ayuntamiento creará un documento, que se denominará cedula urbanística, acreditativa de las circunstancias urbanísticas que concurren en una finca determinada. Dicha información deberá facilitarse en el plazo de un mes y expresará, en su caso, el aprovechamiento tipo aplicable al área de reparto en que se encuentre y el grado de adquisición de facultades urbanísticas al tiempo de facilitarse la información (art. 43.2 LS) Las peticiones de información urbanística deberán ir suscritas por el interesado, dirigidas al Sr. Alcalde Presidente de la Villa de Padul efectuándose su presentación en el Registro General del Ayuntamiento. Esta información no crea un estado de derecho por sí misma, no siendo así vinculante, pues el Ayuntamiento tiene la capacidad de modificación o revisión de las presentes Normas Subsidiarias. 2. SEÑALAMIENTO DE ALINEACIONES Y RASANTES. Es la operación material previa a cualquier acto de edificación, urbanización o movimiento de tierras mediante la cual se marcan los límites a que deben ajustarse los actos mencionados con respecto a los espacios de dominio público. Define el límite entre los espacios públicos destinados a la red viaria y las parcelas o solares de propiedad pública o privada. Es pues el establecimiento de una línea que limita las zonas edificables de las no edificables, definiendo en consecuencia las calles, las plazas, etc... Nos encontramos con distintos tipos de alineaciones: a) alineaciones exteriores: Señala la distancia que debe separar las edificaciones del borde de los viales o de los edificios contiguos en el caso de edificación aislada. b) alineaciones interiores: Tienen como objetivo impedir que las construcciones ocupen la totalidad del fondo de la manzana. c) alineación de fachada: Es la fijación de un límite a partir del cual deberán levantarse las construcciones pudiendo o no coincidir con la línea oficial de la calle. d) alineaciones de volúmenes: Alineaciones a las cuales se han de ajustar las fachadas de los edificios, sin perjuicio de lo que dispongan estas Normas Subsidiarias con referencia a cuerpos y elementos salientes.

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Se distinguirá entre alineaciones de la planta baja y alineaciones de las plantas de piso. e) rasantes; Línea de una calle o camino considerada en su inclinación o paralelismo respecto del plano horizontal. A solicitud de los propietarios de los solares el Ayuntamiento señalará las alineaciones y rasantes según lo establecido en estas Normas Subsidiarias como acto informativo de esclarecimiento previo de unas determinadas circunstancias urbanísticas que deseen ser conocidas por quien posteriormente va a pretender la línea de edificación. El Ayuntamiento por su parte exigirá el señalamiento de alineaciones y rasantes como requisito previo para el otorgamiento de la licencia, como un acto ejecutivo, técnico, de fijación sobre el terreno. En ambos caso no tiene sustantividad propia, ni genera, modifica o extingue una relación jurídica y, por tanto, carece de los requisitos necesarios para ser considerado como acto susceptible de recurso contencioso administrativo. 3. ACTOS SUJETOS A LICENCIA. Todo acto de edificación requerirá la preceptiva licencia municipal. Estarán sujetos a previa licencia municipal lo actos de uso del suelo y subsuelo, sin perjuicio de las autorizaciones que fuesen procedentes con arreglo a la legislación específica aplicable que a continuación se señalan: 1) Las obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta. 2) Las obras de ampliación de edificios e instalaciones de todas clases existentes. 3) Las de modificación o reforma que afecten a la estructura de los edificios e instalaciones de todas clases existentes. 4) Las de modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases existentes. 5) Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso. 6) Las obras de instalación de servicios públicos. 7) Las parcelaciones urbanísticas. 8) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanación, excavación y terraplenado, salvo que tales actos estén destellados y programados como obras a ejecutar en un Proyecto de Urbanización o de Edificación aprobado o autorizado. 9) La primera utilización u ocupación de los edificios e instalaciones en general. 10) El uso del suelo sobre las edificaciones e instalaciones de todas clases existentes. 11) La modificación del uso de los edificios e instalaciones en general. 12) La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente. 13) Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamientos, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier otro uso a que se destine el subsuelo. 14) La corta de árboles integrados en masa arbórea que esté enclavada en terrenos para los que exista un Plan de Ordenación aprobado.

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15) La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública. 16) Y, en general, los demás actos que señalen los Planes, Normas u Ordenanzas (art. 1 RDU) Cuando los actos de edificación y usos del suelo se realizaren por particulares en terrenos de dominio público, se exigirá también licencia, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte del ente titular del dominio público. (Arts. 242 LS; 2.1 RDU) Los actos relacionados anteriormente que se promuevan por Órganos del Estado o Entidades de Derecho Público que administren bienes estatales estarán igualmente sujetos a licencia municipal (art. 244 LS) El Ayuntamiento podrá, en todo caso, acordar la suspensión de las obras referidas anteriormente cuando se pretendiese llevar a cabo en ausencia o contradicción con la notificación de conformidad con el planeamiento. El art. 12 RSCL dispone que las licencias “se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros” y no podrán ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en la que hubieren incurrido los beneficiarios en el ejercicio de sus actividades. Hay que tener en cuenta lo establecido en el capítulo relativo a Normas de Protección en cuanto a la concesión de licencias, en la parte en que le afecte. 4. COMPETENCIAS. El procedimiento de otorgamiento de las licencias se ajustará a lo establecido en la legislación de Régimen Local en su art. 9. La competencia para otorgar las licencias corresponderá al Ayuntamiento según lo establecido en el art. 243 LS. El art. 21.1 de la Ley de Régimen Local del 2 de abril de 1985 manifiesta que es el Alcalde a quien corresponde otorgar las licencias cuando así lo dispongan las ordenanzas. La LS prevé, sin embargo, casos especiales en los que la competencia se atribuye a un órgano supramunicipal (Comisión Provincial de Urbanismo) como son el de las licencias de construcción en suelo no urbanizable. Los arts. 242.6 LS y 5 RDU establecen categóricamente que en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de esta Ley, de los Planes, Proyectos, programas, y, en su caso, de estas Normas Subsidiarias. Los titulares de licencias deberán respetar el contenido expreso de las cláusulas de las mismas y además el contenido implícito que es el definido por la figura de planeamiento en todas sus determinaciones. Toda resolución que otorgue o deniegue licencia deberá ser motivada. En todo expediente de concesión de licencia constará informe técnico y jurídico y se concederá licencia de acuerdo a dicho informe redactado por técnico competente. Los Colegios profesionales que tuviesen encomendado el visado de los proyectos técnicos, si observaren incumplimiento de la legislación urbanística pondrán en conocimiento de la Administración competente dicha presunción, denegando el visado.

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5. SOLICITUD DE LICENCIA. 5.1. REQUISITOS COMUNES. La solicitud de licencia se formulará en impreso oficial e irá suscrita por el interesado o la persona que legalmente le represente dirigida al Sr. Alcalde Presidente de la Villa de Padul efectuándose su presentación en el Registro General y deberá contener las siguientes determinaciones: a) Nombre, apellidos, domicilio, DNI y la calidad en que obra el firmante cuando se actúa por representación. b) Cuando sea una persona jurídica razón social, domicilio, datos de la inscripción en el Registro Público y Número de Identificación Fiscal. c) Situación, superficie y pertenencia de la finca e índole de la actividad, obra o instalación para la que se solicita la licencia. d) Nombre, título y domicilio del técnico redactor del proyecto técnico y el de los directores de su desarrollo, en los casos que así lo exijan las diferentes clases de licencias. e) Lugar, fecha y firma. A la solicitud se acompañará por triplicado proyecto técnico suscrito por facultativo competente, debiendo estar cada ejemplar visado debidamente por el Colegio Profesional competente. Igualmente se acompañará plano de situación de la parcela donde se pretenda actuar, referenciada en el documento gráfico correspondiente a los planos de calificación y usos del suelo de estas Normas Subsidiarias. 5.2. LICENCIA DE PARCELACIÓN. Se acompañaran junto a la solicitud de licencia los documentos siguientes por triplicado: a) Memoria en la que se haga referencia a las Normas cuando estas establezcan las condiciones de parcelación, se describa la finca a parcelar, se justifique jurídica y técnicamente la operación de parcelación y se describan las parcelas resultantes con expresión de su superficie y localización. b) Cédula o cedulas urbanísticas de las fincas si estuvieren implantadas. c) Certificado de dominio y estado de cargas expedido por el Registro de la Propiedad. Si la finca o fincas no estuvieran matriculadas, se indicará tal circunstancia acompañándose el título o títulos que acrediten el dominio y se señalará su descripción técnica con indicación de su naturaleza, situación, linderos y extensión. d) Plano de situación a escala no inferior a 1/2.000. e) Plano a escala mínima de 1/500 en el que se sitúen los linderos de la finca y se represente los elementos materiales y constructivos existentes, así como las determinaciones de los Planes de Ordenación vinculantes si estas existiesen. f) Plano de parcelación, a la misma escala. 5.3. LICENCIA DE OBRAS DE URBANIZACIÓN. Se acompañará junto a la solicitud de licencia los siguientes documentos por triplicado: a) Plano de situación a escala mínima 1/2.000 en el que se determine la localización de la finca o fincas a que se refiere la licencia. b) Cédula o cédulas urbanísticas si estuvieren implantadas.

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c) Proyecto técnico de urbanización realizado por técnico competente y visado por el Colegio Profesional competente. 5.4. LICENCIA PARA MOVIMIENTOS DE TIERRA. Con la solicitud de licencia se acompañaran los siguientes documentos: a) Plano de Situación a escala no inferior a 1/2.000. b) Plano de la parcela o parcelas afectadas por los movimientos de tierra a escala no menor de 1/500 en el que se indiquen las cotas de altimetría, la edificación y el arbolado existente y la posición en planta y altura de las fincas o parcelas vecinas que se puedan ver afectadas por el desmonte o terraplén. c) Plano de alineaciones oficiales si las hubiere y de los perfiles que se consideren necesarios para apreciar el volumen y características de la obra a realizar así como los de detalle precisos que indiquen las precauciones a adoptar en relación a la propia obra, vía pública y fincas o construcciones vecinas, que puedan ser afectadas por el desmonte o terraplén. d) Proyecto y memoria referidos a la documentación antes referida con el presupuesto detallado de ejecución. e) Medidas de regeneración de la capa vegetal afectada y la partida específica del presupuesto de ejecución para la protección y regeneración del paisaje. 5.5. LICENCIA DE OBRAS DE NUEVA PLANTA AMPLIACIÓN O REFORMA. La solicitud de licencia se formulará en impreso oficial e irá suscrita por el interesado o la persona que legalmente le represente dirigida al Sr. Alcalde Presidente de la Villa de Padul efectuándose su presentación en el Registro General y deberá contener las siguientes determinaciones: a) Nombre, apellidos, domicilio, DNI y la calidad en que obra el firmante cuando se actúa por representación. b) Cuando sea una persona jurídica razón social, domicilio, datos de la inscripción en el Registro Público y Número de Identificación Fiscal. c) Situación, superficie y pertenecía de la finca sobre la que se va a realizar la obra o instalación para la que se solicita la licencia. d) Nombre, título y domicilio del técnico redactor del proyecto técnico y el de los directores de su desarrollo. e) Lugar, fecha y firma. A la solicitud se acompañará por triplicado proyecto técnico suscrito por facultativo competente, debiendo estar cada ejemplar visado debidamente por el Colegio Profesional competente. Igualmente se acompañará plano de situación de la parcela donde se pretenda actuar, referenciada en el documento gráfico correspondiente a los planos de calificación y usos del suelo de estas Normas Subsidiarias. f) Plano a escala no inferior a 1/100 con el señalamiento de alineaciones y rasantes. g) Cédula urbanística. h) Cuando las obras de ampliación o reforma afecten a la estructura del edificio, además de los documentos señalados, se aportará documentación específica, suscrita por técnico competente, sobre estudio de cargas existentes resultantes, y de los apuntalamientos que hayan de efectuarse para la ejecución de las obras.

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5.6. LICENCIA DE MODIFICACIÓN DE USOS. Con la solicitud de licencia para la modificación del uso del edificio o parte de él y este no requiera la realización de obras de ampliación o reforma, se acompañarán los siguientes documentos: a) Memoria justificativa en la que se muestre la compatibilidad de usos, reflejados en estas Normas Subsidiarias. b) Plano de situación a escala 1/500 en el que se exprese claramente la situación de la finca con referencia a los viales que limiten la totalidad de la manzana en que esté situada, indicando las alineaciones oficiales. c) Planos del edificio en el que se muestre el cumplimiento de las determinaciones establecidas en las ordenanzas para el uso pretendido. d) Certificación expedida por facultativo competente acreditativa de que el edificio es apto para el nuevo uso, según reglamentos y ordenanzas que le afecten. Cuando la solicitud de licencia para modificar el uso de un edificio o parte de él lleve aparejada la realización de obras de ampliación o reforma, deberá, además, cumplir las determinaciones establecidas para la clase de obra de que se trate. 5.7. LICENCIA DE DERRIBO. Se presentará acompañada de los siguientes documentos, por triplicado: a) Plano de situación de la parcela donde se pretenda actuar, referenciada en el documento gráfico correspondiente a los planos de calificación y usos del suelo de estas Normas Subsidiarias. b) Plano a escala no inferior a 1/100 con el señalamiento de alineaciones y rasantes. c) Estudio realizado por técnico competente en el que figure, al menos, un croquis de plantas, alzados y secciones que permitan apreciar la índole del derribo a realizar y una memoria técnica en la que se incluyan las precauciones a tomar en relación con la propia obra, vía pública o construcciones o fincas colindantes. d) Fotografías en las que se pueda apreciar el carácter de la obra a demoler e irán firmadas al dorso por el propietario y el técnico designado para dirigir la obra. e) Comunicación de la aceptación del técnico designado para la dirección de las obras, visada por el correspondiente Colegio Oficial. 5.5. LICENCIA DE GRÚAS-TORRE. Con la solicitud de licencia para la instalación y uso de grúas - torre en la construcción, se acompañaran los siguientes documentos: a) Plano de situación de la grúa en relación con la finca donde se realice la obra y sus colindantes a escala 1/100, con indicación de su altura máxima, posición del contrapeso y de las áreas del barrido de la pluma y del carro del que se cuelgue el gancho, así como la altura de las edificaciones e instalaciones existentes en la zona de barrido, firmado por el arquitecto autor del proyecto o el director de las obras. Si estuviese situada en la vía pública se indicará, asimismo, el espacio máximo a ocupar por la base de apoyo. b) Certificación de la casa instaladora suscrita por técnico competente, acreditativa del perfecto estado de

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los elementos de la grúa a montar y a asumir la responsabilidad de su instalación, hasta dejarla en perfectas condiciones de funcionamiento y su desmontaje. c) Póliza del seguro con cobertura total de cualquier género de accidentes que pueda ocasionar el funcionamiento de la grúa y su estancia en las obras. La petición de Licencia para la instalación y uso de grúas podrá efectuarse conjuntamente con la solicitud de Licencia de obra en la que vaya a utilizarse. 5.9. LICENCIA PARA OBRAS MENORES. Tendrán la consideración de obras menores las relacionadas con las pequeñas obras de reparación, modificación o adecuamiento de edificios y las obras en solares o patios, tales como: a) La construcción de cuartos de baño en edificaciones antiguas, carentes de ellos, y siempre que su construcción no suponga modificación de la estructura del edificio. b) Pequeñas adecuaciones de los edificios para hacerlos más habitables siempre que no supongan modificación de la estructura del edificio y no conlleven cambios sustanciales en la distribución de los mismos. c) La construcción o reparación de vados en las aceras, así como su supresión. d) Construcción de quioscos para la exposición y venta al público de las mercancías amparadas por la correspondiente licencia fiscal para este tipo de establecimientos. Deberá presentar por triplicado planos y memoria firmados por técnico competente y visados por el Colegio Profesional correspondiente. e) Colocación de rótulos, banderas y anuncios luminosos excepto los situados sobre la cubierta de los edificios que están sujetos a Licencia de obra mayor. f) Colocación de postes. g) Colocación de toldos en las plantas bajas con fachadas a vía pública. h) Instalación de marquesinas. Deberán presentar por triplicado pequeño proyecto firmado por técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente. i) Ejecución de obras interiores en locales no destinados a vivienda que no modifiquen su estructura. j) Reparación de cubiertas y azoteas. k) Pintura, estuco y reparación de fachadas de edificios sin interés histórico-artístico. l) Colocación de puertas, ventanas y rejas. m) Construcción de pozos. n) Modificación de balcones, repisas o elementos salientes. Deberá presentar por triplicado planos y memoria firmados por técnico competente y visados por el Colegio Profesional correspondiente. o) Ejecución o modificación de aberturas que no afecten a elementos de estructuras. p) Construcción de pequeñas áreas de servicios (oficinas, servicios, etc...) en locales comerciales o almacenes y no supongan ampliación de lo ya edificado. Deberá presentar por triplicado planos y memoria firmados por técnico competente y visados por el Colegio Profesional correspondiente.

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q) Construcción o modificación de escaparates. r) Colocación de elementos mecánicos en las instalaciones que no estén amparados por Licencia de Obra. Deberá presentar por triplicado planos y memoria firmados por técnico competente y visados por el Colegio Profesional correspondiente. s) Reposición de elementos alterados por accidente o deterioro de las fachadas. t) Establecimiento de muros, cercas y vallas. u) Creación de jardines cuando se trate de los privados complementarios del edificio y no estén amparados por otra licencia. 5.10. LICENCIA DE OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA. Habrá de solicitar licencia de ocupación de la vía pública previa al inicio de las obras de edificación de nueva planta, ampliación, reforma interior, urbanización, movimiento de tierras, de derribo, obras menores y siempre que se necesite su ocupación para poder llevar a cabo las obras a realizar. 5.11. LICENCIA DE APERTURA. Constata si los locales o instalaciones donde se pretende ubicar la actividad reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad y si la propia actividad está de acuerdo con los usos autorizados para la zona por las disposiciones legales que le sean de aplicación. Se ajustará a las especificaciones contenidas en la reglamentación de la Ley 7/1994, de Protección Ambiental y sus Reglamentos que la desarrollan, así como en la circular de la Junta de Andalucía, de la Agencia de Medio Ambiente sobre documentos y requisitos que debe reunir un Expediente de Solicitud de Licencia Municipal para establecer una actividad. Las actividades pueden ser calificadas como inocuas, cuando no producen molestias al tener las condiciones de salubridad e higiene no ocasionando daños a bienes públicos o privados ni entrañen riesgos para las personas, o, calificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas según los Reglamentos que las regulan. Para las actividades inocuas se precisará: a) Plano de situación del local dentro de la planta general del edificio. b) Fotocopia compulsada de la licencia de obra del edificio. c) Plano de situación del edificio donde se pretenda actuar, referenciado en el documento gráfico correspondiente a los planos de calificación y usos del suelo de estas Normas Subsidiarias. d) Declaración de la potencia de motores a instalar. e) Croquis o proyecto del local, dependiendo de la importancia de la obra, con la expresa indicación de los aparatos proyectados y las instalaciones necesarias. Para las actividades clasificadas se precisan: a) Los documentos que se exigían para las actividades inocuas. b) Proyecto técnico por triplicado con los planos de situación, de proyecto y memoria, suficientes para la completa compresión del mismo, tanto en sus aspectos urbanísticos, como industriales y sanitarios. 6. SUBSANACIÓN DE DEFICIENCIAS. Si resultaran deficiencias de carácter técnico subsanables se notificará al interesado antes de comenzar los

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plazos establecidos para los otorgamientos de licencias, para que dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud de licencia pueda subsanarlos con la advertencia de que trascurridos 6 meses desde la notificación sin que se haya efectuado la requerida subsanación, se considerará a todos los efectos caducada la solicitud. 7. TRAMITACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE LICENCIA Se ajustará a lo establecido en la LRL y en RSCL. Las solicitudes de licencias se resolverán con arreglo al siguiente procedimiento: a) Se presentaran en el Registro General y deberán acompañarse proyecto técnico con ejemplares para cada uno de los organismos que hubieren de informar la petición. b) En el plazo de 5 días siguientes a la fecha del Registro se remitirán los duplicados a los servicios técnicos municipales o en su defecto a cada uno de los aludidos organismos. c) Los informes de estos deberán remitirse a la Corporación diez días antes, al menos, de la fecha en que terminen los plazos indicados en el número 5 del art. 9 del RSCL transcurridos los cuales se entenderán informadas favorablemente las licencias. El otorgamiento de la licencia determinará la adquisición del derecho a edificar, siempre que el proyecto presentado fuera conforme con lo establecido en estas Normas Subsidiarias. 8. VALIDEZ Y CADUCIDAD DE LAS LICENCIAS. El acto de otorgamiento de la licencia fijará los plazos de iniciación, interrupción máxima y finalización de las obras. Dicho plazo será el fijado por el Ayuntamiento. Podrá prorrogarse una sola vez y por un plazo igual a la mitad del expresado en la concesión, por causa justificada y siempre que se solicite antes del vencimiento establecido en la licencia y no se hubiera modificado el régimen urbanístico vigente en el momento de otorgamiento de la misma. La prórroga del plazo de iniciación devengará las correspondientes tasas. Las licencias caducaran: a) Por haber pasado seis meses desde su concesión y no haber comenzado la actividad autorizada. b) Si comenzadas,.estuviesen interrumpidas durante un plazo de seis meses, por causas imputables al titular de la licencia. c) Si las obras no se terminasen dentro del plazo concedido o su ampliación. d) Si las obras o actos que se realicen no están ajustados a lo solicitado o a las condiciones en que se otorgó la licencia. El derecho a edificar se extingue por incumplimiento de los plazos fijados, mediante su declaración formal, en expediente tramitado con audiencia del interesado. La caducidad de la licencia producirá el cese de la autorización para el ejercicio de las actividades objeto de la licencia, la pérdida de todos los derechos liquidados aun cuando no se hubiese realizado la obra o actividad autorizada, y el cumplimiento de todas las obligaciones que en la misma se hayan señalado.

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Se exceptuaran del régimen general de caducidad de licencias las parcelas sobre las que se conceda licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar cuyo destino exclusivo sea de servir de residencia al propietario o su familia en cuyo caso el plazo de validez concedido en la licencia podrá ser objeto de dos prórrogas una vez comenzada la edificación, prórrogas que tendrán una duración igual al plazo concedido inicialmente en la licencia para la terminación de las obras. Para acogerse a este régimen será necesario que el propietario lo justifique ante la corporación y esta así lo reconozca. Extinguido el derecho a edificar, el interesado no podrá iniciar o reanudar actividad alguna al amparo de la licencia caducada, salvo, previa autorización u orden de la Administración, las obras estrictamente necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes y el valor de la edificación ya realizada. La Administración expropiará los correspondientes terrenos con las obras ya ejecutadas o acordará su venta forzosa, según lo dispuesto en el art. 30 de la Ley del Suelo, valorándose aquellos conforme al 50% del aprovechamiento urbanístico para el que se obtuvo la licencia y estas por su coste de ejecución. 9. SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LICENCIAS. El alcalde dispondrá la suspensión de los efectos de una licencia u orden de ejecución y consiguientemente la paralización inmediata de las obras iniciadas a su amparo, cuando el contenido de dichas obras constituya manifiestamente una infracción urbanística grave, cualquiera que sea la fecha de otorgamiento de la licencia o de la orden de ejecución. En todo caso procederá, en el plazo de tres días, a dar traslado directo de dicho acuerdo a la Sala de lo Contencioso Administrativo competente, a los efectos prevenidos en los números dos y siguientes del art. 118 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. 10. NOTIFICACIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE LICENCIA. RESOLUCIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO. La administración municipal a la vista del informe técnico resolverá sobre las solicitudes de licencias acordando otorgamiento o denegación. Si fuese el segundo caso ha de ser necesariamente motivada expresando claramente las causas y preceptos sobre los que se basa la denegación. Estas resoluciones serán inmediatamente ejecutivas y producirán sus efectos desde que hubiesen sido dictadas, sin perjuicio de los recursos admisibles frente al mismo, establecidos por la Ley. El mecanismo de producción del silencio administrativo probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9 RSCL, adopta modalidades diferentes según el concreto tipo de licencias al que se refiere: a) Si se trata de licencias de parcelación, construcción de inmuebles o modificación de la estructura de los mismos, implantación de nuevas industrias o reformas mayores en las existentes es preciso, no solo que transcurra el plazo que al afecto fija el precepto reglamentario citado (un mes en el caso de las licencias de parcelación y dos meses en las demás), sino también que se denuncie la mora en la resolución ante la Comi-

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sión Provincial de Urbanismo y que tras la denuncia pase otro mes más sin que se notifique al peticionario resolución alguna para que el silencio aprobatorio se tenga por producido. La denuncia de la mora, cuya ausencia impide la producción del silencio, supone en principio, el cese de la competencia municipal, que pasa a la Comisión Provincial de Urbanismo. b) En los demás casos (obras menores, apertura de toda clase de establecimientos y cualesquiera otros) no se requiere denuncia de mora, por lo que el simple trascurso del plazo de uno (obras menores, apertura de pequeños establecimientos) o dos meses (grandes establecimientos) a partir de la petición sin que se notifique resolución alguna determinada por si solo la producción del silencio administrativo positivo. El plazo del silencio puede ser interrumpido si, antes de que expire, la administración requiere formalmente al peticionario para que subsane, en los 15 días siguientes al requerimiento, las deficiencias observadas en la petición y proyecto presentado. 11. EFICACIA DE LA LICENCIA. REVOCACIÓN DE LAS MISMAS Obtenida la licencia, bien por acto expreso, bien por silencio positivo, el particular queda facultado para la realización de la obra, debiendo la Administración respetar el derecho concedido mientras la autorización subsista. La Administración que las otorga no tiene posibilidad de volver sobre ellas sino en los casos y por los procedimientos que el otorgamiento establece específicamente a estos efectos. Los más importantes son los que giran en torno a la existencia de una infracción urbanística manifiesta y grave, que serán objeto de consideración al estudiar el sistema legal de protección y restablecimiento de la disciplina urbanística. 12. FIANZAS. El Ayuntamiento, previo acuerdo reglamentariamente adoptado podrá exigir a los peticionarios de licencias que tengan por objeto actividades que pudieran afectar a obras de urbanización, municipales, instalaciones o servicios públicos la prestación de una fianza en metálico o mediante aval a constituir en la depositaría municipal, con carácter previo a la concesión de aquellas, con el fin de garantizar las posibles reparaciones a que hubiese lugar por desperfectos o pérdidas, en el supuesto de que el peticionario no las realizara a sus expensas en los plazos que se le determinen. La constitución, importe, restitución en su caso y demás condiciones serán fijadas en cada caso, atendiendo a las peculiaridades y naturaleza de la actuación de que se trate. 13. TRAMITACIÓN DE LICENCIAS EN SUELO URBANO. Las licencias solamente se podrán conceder directamente (esto es, sin otro requisito que la presentación al Ayuntamiento del Proyecto Técnico correspondiente, ajustado a las determinaciones que le afecten de estas Normas Subsidiarias) en suelo que tenga la condición de solar edificable (art. 14 LS), esto es, que constituya suelo urbano (art. 10 LS) que cuente con acceso rodado

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apto para turismos, abastecimiento de agua de la red municipal con canalización al borde del terreno, evacuación de aguas residuales conectada a la red municipal, suministro de energía eléctrica, pavimentada la calzada y encintado de aceras y que tenga fijadas las alineaciones y rasantes. Todo expediente de concesión de licencia constará de informe técnico y jurídico. La motivación en la denegación de licencias deberá fundamentarse en incumplimiento de estas Normas o de cualquiera de los requisitos formales que deba contener el proyecto o la solicitud. Cuando se pretenda edificar en suelo urbano que no sea solar y no se incluyan en polígonos o unidades de ejecución el solicitante deberá cumplir las condiciones establecidas en el art. 40 del reglamento de Gestión. a) En la solicitud de licencia el particular interesado deberá comprometerse expresamente a la urbanización y edificación simultaneas. b) Prestará fianza, en cualquiera de las formas admitidas por la legislación local, en cuantía suficiente para garantizar la ejecución de las obras de urbanización, en la parte que corresponde. c) En la solicitud de licencia se comprometerá a no utilizar la construcción hasta tanto no esté concluida la obra de urbanización y a establecer tal condición en las cesiones del derecho de propiedad o de uso que se lleven a efecto para todo o parte del edificio. d) El compromiso de urbanizar alcanzará no solo a las obras que afecten al frente de fachada o fachadas del terreno sobre el que se pretenda construir, sino a todas las infraestructuras necesarias para que puedan prestarse los servicios públicos necesarios, tales como red de abastecimiento de aguas, saneamiento, alumbrado público y pavimentación de aceras y calzada, hasta el punto de enlace con las redes generales y viarias que estén en funcionamiento. e) El incumplimiento del deber de urbanización simultáneo a la edificación comportará la caducidad de la licencia, sin derecho a indemnización, impidiéndose el uso de lo edificado, sin perjuicio del derecho de los terceros adquirentes al resarcimiento de los daños y perjuicios que se les hubiera irrogado. Asimismo, comportará la pérdida de la fianza a que se refiere el apartado b). f) En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones establecidas en la legislación del suelo, ni de las presentes Normas. g) Cuando, en el supuesto del número anterior, el peticionario de la licencia ejecute las determinaciones del proyecto, no habrá lugar a indemnización a su favor si se ordenase posteriormente la suspensión de actividades o la demolición de lo realizado. En el suelo urbano, los propietarios de terrenos incluidos en polígonos o unidades de ejecución podrán asimismo, solicitar licencia de edificación antes de que adquieran la condición de solar, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que hubiese ganado firmeza, en vía administrativa, el acto de aprobación del proyecto de reparcelación o de compensación, si uno u otro fuesen necesarios para la distribución de beneficios y cargas.

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b) Que por el estado de realización de las obras de urbanización la Administración considere previsible que a la terminación de la edificación la parcela de que se trate contará con todos los servicios necesarios para tener la condición de solar. c) En la solicitud de licencia el particular interesado deberá comprometerse expresamente a la urbanización y edificación simultaneas. d) Prestará fianza, en cualquiera de las formas admitidas por la legislación local, en cuantía suficiente para garantizar la ejecución de las obras de urbanización, en la parte que corresponde. e) Que en el escrito de solicitud de licencia se comprometa a no utilizar la construcción hasta tanto no esté concluida la obra de urbanización y a establecer tal condición en las cesiones de derecho de propiedad o de uso que se lleven a afecto para todo o parte del edificio. f) No se permitirá la ocupación de los edificios hasta que no esté realizada totalmente la urbanización que afecte a dichos edificios y estén en condiciones de funcionamiento los suministros de agua y energía eléctrica y las redes de alcantarillado. 14. PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN DE LICENCIAS EN SUELO APTO PARA SER URBANIZADO (URBANIZABLE). En suelo urbanizable, en tanto no se aprueben planes parciales y se ejecuten las correspondientes obras de urbanización, no se podrá edificar ni levantar otras instalaciones; sin embargo, podrán realizarse las obras correspondientes a la infraestructura del territorio o a los sistemas generales determinantes del desarrollo urbano o ejecutarse aquellas otras de carácter provisional a las que se refiere el art. 136.1 y 2 LS (art. 42.1 R.G.U.) Podrá edificarse en esta categoría de suelo, previa aprobación del Plan Parcial y Proyectos de Urbanización correspondientes, antes de que los terrenos estén totalmente urbanizados, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el art. 41 R.G.U. y con los efectos expresados en el mismo (art. 42.2 R.G.U.) El art. 136.1 L.S. nos dice que “No obstante, la obligatoriedad de los Planes, si no hubieren de dificultar su ejecución, podrán autorizarse sobre los terrenos, usos y obras justificadas de carácter provisional, que habrán de demolerse cuando lo acordare el Ayuntamiento, sin derecho a indemnización. La autorización aceptada por el propietario deberá inscribirse bajo las indicadas condiciones, en el Registro de la propiedad.” 15. TRAMITACIÓN DE LICENCIAS EN SUELO NO URBANIZABLE. En la tramitación de estas solicitudes se considerará el grado de protección previsto por las presentes Normas Subsidiarias. Cuando se trate de edificaciones en suelo calificado como no urbanizable sin protección se referirán a lo recogido en el art. 15 LS y 45 RGU “Los terrenos clasificados como suelo no urbanizable en estas Normas Subsidiarias estarán sujetas a las limitaciones establecidas para el suelo urbanizable no programado en los arts. 18 LS y 44 RGU. El procedimiento para la autorización de la construcción de edificaciones e instalaciones de utilidad pública

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o interés social o viviendas familiares a que se hace mención en las limitaciones establecidas en el art. 44 RGU se hará de acuerdo con lo establecido en el art. 44.2 RGU y art. 9 RSCL. El art. 45.2 RGU dice: “Los espacios que por sus características, según estas Normas Subsidiarias, deban ser objeto de una especial protección, no podrán ser dedicados a utilizaciones que impliquen transformación de su destino o naturaleza o lesionen el valor específico que se quiera proteger.” Precepto confirmado por el art.17 Ley del Suelo. En este tipo de suelo se estará a lo dispuesto por el Plan Especial de Protección del Medio Físico y Catálogo de Espacios y Bienes Protegidos de la Provincia de Granada y por el Reglamento de Usos y Gestión del Parque Natural de Sierra Nevada y legislaciones específicas en las partes en que le afecten en cuanto a actuaciones prohibidas, actos sujetos a licencia, actos sujetos a licencia previa autorización C.P.U., solicitud de informes a organismos competentes, estudios de impacto ambiental, autorizaciones-concesiones de los organismos competentes, etc. Las autorizaciones a otorgar por la Agencia de Medio Ambiente, que se requieran en virtud de la Ley 2/1989, para actividades sujetas a autorización o licencia en materia urbanística dentro del Parque Natural, quedan reguladas en los arts. 16 y 17 de la referida Ley. Asimismo, la Ley 4/89 en sus Arts. 5, 6 y 7 (Apartados 1.2.3.), establece el sometimiento a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y el Régimen Transitorio en el período de redacción de dicho documento. LA DISCIPLINA URBANÍSTICA: SU PROTECCIÓN Y RESTABLECIMIENTO 1. INSPECCIÓN URBANÍSTICA Y PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD. 1.1. OBJETO DE LA INSPECCIÓN URBANÍSTICA. Solo a través de una eficiente inspección puede hacerse realidad la adecuación de las actividades urbanísticas a las previsiones de estas Normas Subsidiarias. Así, el objeto de la acción inspectora es descubrir las transgresiones de la legislación urbanística mediante el desarrollo de las competencias propias del Ayuntamiento en la materia. “El Alcalde ejercerá la inspección de las parcelaciones urbanas, obras e instalaciones del término municipal para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigibles” art. 260.2 LS. El art. 25.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local menciona entre las competencias a ejercer por el Municipio la “Ordenación, Gestión, Ejecución y Disciplina Urbanística”. 1.2. OBRAS SIN O CONTRA LICENCIA. Siempre que se realice un acto de edificación o uso del suelo para el que se exige licencia, sin haberse obtenido previamente esta, o, aun habiéndose obtenido, no se ajustara a lo en ella dispuesto podrá ser suspendido de inmediato cualquiera que sea el estado de ejecución en que se encuentre, por el Alcalde, de oficio o a instancia de la autoridad que tenga atribuida sus competencias. La Administración Pública debe adoptar cuantas medidas sean necesarias para que se restablezca el orden jurídico perturbado.

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A tal efecto, se arbitran una serie de procedimientos, que en último término, culminan en la desaparición de los hechos indebidamente. Lo que se traducirá, como afirma el art. 29 del RDU, en la demolición de la obra ejecutada contra la ordenación o en la reconstrucción de lo demolido indebidamente si se trata de edificio o construcción de valor histórico-artístico o incluido en el Catálogo incluido en las presentes NN.SS. (art. 30 RDU). 1. La edificación realizada sin licencia o sin ajustarse a sus condiciones e incompatible con el planeamiento vigente, será demolida sin indemnización, previa la instrucción del preceptivo expediente conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable. 2. Si aún no hubieran transcurrido los plazos señalados en el art. 29 RDU, y las obras fueran compatibles con el planeamiento, el interesado podrá solicitar licencia para proyecto conforme con dicho planeamiento o ajustar las obras a la ya concedida. El art. 52 del RDU, después de disponer que, en ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal, añade que las sanciones por las infracciones urbanísticas que se aprecien se impondrán con independencia de dichas medidas. El procedimiento se dirigirá necesariamente frente al titular de la edificación, que tendrá la condición de interesado desde que se incoe el procedimiento según lo establecido en el art. 23.b LPA. Igualmente podrán comparecer como interesados todos aquellos cuyos intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados por la resolución que se dictara (art. 23.c LPA) 1.2.1. Procedimiento. Serán competentes para acordar la iniciación del expediente sancionador los Ayuntamientos, los órganos autonómicos correspondientes y demás Entidades u órganos urbanísticos que tengan atribuidas facultades de inspección y fiscalización del planeamiento. En la tramitación del procedimiento sancionador, se aplicarán las reglas establecidas en la legislación reguladora del procedimiento administrativo. Cuando la propuesta de resolución incluya una multa en cuantía superior a la que sea de la competencia de los órganos correspondiente a la Administración que tramitó el expediente de sanción, dicha propuesta se elevará a la autoridad que sea competente en razón de la cuantía (art. 273 LS). El acuerdo de suspensión se comunicará al Ayuntamiento en el plazo de tres días, si aquel no hubiese sido adoptado por el Alcalde (art. 29.2 RDU), y se comunicará al interesado debiendo suspenderse desde este momento las obras. En el plazo de dos meses, contados desde la notificación de la suspensión, el interesado habrá de solicitar la oportuna licencia o, en su caso, ajustar las obras a licencia u orden de ejecución. 1.2.2 Resolución y efectos. a) Si transcurrido el plazo de dos meses el interesado no hubiera instado la expresada licencia o, en su caso, no hubiese ajustado las obras a las condiciones señaladas

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en la misma o en la orden de ejecución, el Ayuntamiento acordará la demolición de las obras a costa del interesado y procederá a impedir definitivamente los usos a los que diera lugar. De igual manera procederá si la licencia fuere denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones de las NN.SS. o de las ordenanzas. b) Si no hubiesen transcurrido los plazos señalados en la Ley y el interesado hubiese solicitado licencia según proyecto ajustado al planeamiento en ese momento vigente o hubiese adecuado las obras a la licencia, el Ayuntamiento adoptará resolución de legalización y una vez terminada la edificación se incorporará definitivamente al patrimonio de su titular. c) Si transcurrido el plazo indicado, bien porque no se solicita la licencia que le faltaba o ajustado las obras a la licencia o bien porque, a pesar de solicitarla, se le deniega por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones del Plan o de las Ordenanzas aplicables, el Ayuntamiento en el plazo de un mes (o el Alcalde si la Corporación no lo hiciere dentro de ese plazo) acordará la demolición sin indemnización de las obras a costa del interesado y procederá a impedir definitivamente los usos que dan lugar a ella. d) La ejecución de dicho acuerdo de demolición corresponde, en principio, al particular y deberá realizarse dentro del plazo que el propio acuerdo fije. Si el particular se resiste a cumplir dicho acuerdo, la Administración puede optar entre la ejecución subsidiaria o el otorgamiento de un nuevo plazo. . En el primer caso, la propia Administración realizará la demolición por sus propios medios pasando el cargo correspondiente al interesado, cuya resistencia aI pago podrá vencerse ya por la vía de apremio, al igual que en todos los demás casos de deudas en metálico. En el segundo caso, el incumplimiento del particular podrá ser sancionado con una multa de cuantía idéntica a la que corresponde a la infracción originaria, multa que se impondrá en su grado máximo, supuesta la reincidencia. El procedimiento descrito puede utilizarse repetidamente hasta que se produzca el cumplimiento total de lo acordado. (art. 61 RDU). e) Cuando la actividad realizada sin licencia consistiera en la demolición de una construcción, el Ayuntamiento o, en su caso, el Alcalde, podrá ordenar la reconstrucción de lo indebidamente demolido, que deberá atenerse a las normas al efecto establecidas siempre que se trate de un edificio de valor histórico - artístico o incluido en el Catálogo (art. 30 RDU). f) Las posibilidades de reacción de la Administración ante este tipo de obras realizadas sin o contra licencia no se limitan al período de ejecución de las mismas sino que se extienden en el tiempo durante los cuatro años siguientes a la terminación total de las mismas. g) A estos efectos se entenderá que las obras están totalmente terminadas a partir de la fecha de expedición del certificado fin de obra suscrito por facultativo competente, o a falta de este, desde que el titular de la licencia comunique al Ayuntamiento la finalización de las mismas. En defecto de los mencionados documentos la fecha de terminación de las obras se establecerá a partir de

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las comprobaciones que pueda realizar la propia Administración (art. 32 RDU) Naturalmente, en estos casos es improcedente decretar la suspensión de las obras, ya que estas están totalmente terminadas. Sin embargo el mecanismo es el mismo viniendo obligado el particular en los mismos términos a regularizar su situación dentro del plazo de dos meses a partir de la fecha en que se le requiera al efecto (art. 31 RDU). h) Al considerarse que la no adquisición del derecho a la edificación constituye en el sistema de la Ley del Suelo el incumplimiento de un deber urbanístico este incumplimiento se sancionará en los términos que, en general, establece el art: 42 LS: expropiación o venta forzosa del terreno, valorándose con el límite máximo del 50% del aprovechamiento urbanístico susceptible de incorporación al patrimonio. Si la edificación materializada y amparada en licencia fuera conforme con la ordenación urbanística, pero excediera de la correspondiente al aprovechamiento urbanístico a que tiene derecho su titular y no hubiera transcurrido desde su terminación el plazo fijado para la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, el titular o sus causa habitantes deberán abonar a la Administración el valor urbanístico de dicho exceso. Solo quedaran excluidos de dicha obligación los terceros adquirentes de buena fe amparados por la protección registral, sin perjuicio de que, en estos casos, la Administración pueda reclamar el pago al propietario inicial de la edificación u otras personas que le hayan sucedido. 1.3. OBRAS REALIZADAS AL AMPARO DE LICENCIAS ILEGALES. La autoridad urbanística puede igualmente proceder a la depuración de las situaciones irregulares que se produzcan, aún en el caso de que dichas situaciones estén inicialmente amparadas por una licencia. La existencia de esta exige, lógicamente, la destrucción previa del título jurídico que inicialmente presta cobertura a la misma, operación esta, para la que la Ley del Suelo y el Reglamento de Disciplina Urbanística ofrecen dos vías diferentes. En ambos casos, sin embargo, la reacción administrativa tiene como presupuesto que la actuación que pretende corregirse sea susceptible de ser calificada como infracción urbanística grave, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 40 y 255 LS y 54 RDU. Los arts. 34 y 36 RDU exigen, además, que la gravedad de la infracción sea manifiesta, exigencia esta, que en principio, y de acuerdo con una interpretación en la jurisprudencia contenciosa-administrativa, hace alusión a la ostensibilidad de la infracción, cuya apreciación debe hacerse patente de inmediato sin necesidad de complicadas operaciones interpretativas. Así, una licencia otorgada en contravención del Ordenamiento Jurídico puede ser declarada ilegal en el correspondiente procedimiento de revisión, bien administrativo o jurisdiccional, ilegalidad que determinará Ia declaración de nulidad o anulación del acto de otorgamiento, según el grado de invalidez de que adolezca. La

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contravención del Ordenamiento Jurídico puede concretarse en infracción de los requisitos subjetivos (incompetencia), objetivos (infracción del Ordenamiento urbanístico aplicable), o formales (haberse incurrido en vicio de procedimiento al otorgarse). Es indudable que si los vicios de que adoleciere el acto de otorgamiento de la licencia fuese formales, procederá se repongan las actuaciones al momento anterior a aquél en que se cometió la infracción, a fin de que siga el procedimiento y se dicte nueva resolución en la que queden subsanados los defectos de que adoliere el acto. Asimismo, si el vicio consistió en la incompetencia, deberán remitirse las actuaciones al órgano que se estime competente para que adopte la decisión en cuanto al fondo que proceda. Si la ilegalidad consistió en que la licencia no debió otorgarse, bien porque hubiesen transcurrido los plazos previstos al efecto, o porque no se ajustaba a la ordenación urbanística aplicable, la anulación producirá en cada caso los efectos que prevé la Ley. Si se trata de obras en curso, el Alcalde puede disponer la suspensión de los efectos de la licencia u orden de ejecución ilegal y, consiguientemente, la paralización inmediata de las obras amparadas por ella. Este acuerdo de suspensión de la licencia tiene carácter cautelar, pues la decisión definitiva sobre la legalidad o ilegalidad de la licencia corresponde a los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a quienes la autoridad que adopte dicho acuerdo deberá notificar este en el plazo de tres días a los efectos previstos en el art. 118 de la L.J. Si la sentencia judicial declara la nulidad de la licencia, la autoridad que suspendió inicialmente los efectos de esta ordenará la incoación del correspondiente procedimiento sancionador a los efectos de imposición de las sanciones procedentes y decretará la demolición o reconstrucción de lo indebidamente construido o demolido, según los casos (art. 35 RDU) El sistema descrito es aplicable, como ya hemos dicho, siempre que estemos en presencia de obras en curso de ejecución, es decir, de licencias que no hayan agotado sus efectos, cualquiera que sea la fecha de otorgamiento de las mismas como precisa el art. 34.5 RDU. Si los efectos de la licencia ya se han consumado por haberse terminado las obras que dicha licencia amparaba, el procedimiento a seguir para depurar la irregularidad y restablecer la legalidad alterada es el que regulan los arts. 254 LS y 36 RDU, que se remiten a lo dispuesto para la revisión de oficio de los actos administrativos en el 110 LPA. De acuerdo con lo previsto en el art. 254 LS, la revisión de las licencias u órdenes de ejecución cuyo contenido constituye manifiestamente una infracción urbanística grave puede y debe ser acordada por la propia Corporación que las otorgó bien de oficio o a instancia de la autoridad urbanística de tutela. En el caso de que la Corporación no adopte en el plazo de un mes a contar del requerimiento gubernativo el acuerdo correspondiente, la autoridad de tutela dará cuenta a la Comisión de Urbanismo, que, desde ese mismo momento, quedará subrogada de oficio en la

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competencia municipal y podrá poner en marcha el correspondiente procedimiento (art. 36.3 RDU). Anulada la licencia u orden de ejecución, la Corporación Municipal, o la Comisión Provincial de Urbanismo en el supuesto de subrogación, acordarán la demolición de las obras realizadas al amparo de dicha licencia, incoará el correspondiente expediente sancionador y adoptará las demás medidas procedentes. La anulación por cualquiera de estas vías de una licencia puede generar la responsabilidad patrimonial de la Administración, de acuerdo con las normas generales que regulan esta institución. Una vez sea firme la resolución por la que, subsanados en su caso los posibles defectos formales o de incompetencia del órgano que dictó el acto originario, se anule la licencia por haberse subsanado fuera del plazo previsto, o por no ser conforme con la ordenación urbanística se darán los siguientes efectos: a) Demolición. Deberá acordarse la demolición de la edificación o de la parte ella disconforme con la ordenación urbanística. b) No incorporación de la edificación al patrimonio del titular. La edificación realizada al amparo de licencia posteriormente declarada ilegal por contravenir lo establecido en estas Normas Subsidiarias no queda incorporada al patrimonio del propietario del terreno. La resolución administrativa o judicial que contenga dicha declaración se notificará al Registro de la Propiedad para su debida constancia (art. 40 LS). El art. 39 RDU nos dicen que en ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves, imputables al perjudicado. c) Expropiación o venta forzosa. El artículo 40 LS establece este efecto, el valor del terrenos todos los efectos, será el correspondiente al grado de adquisición de facultades urbanísticas cuando se solicitó la licencia. Este apartado distingue dos supuestos, según que el propietario hubiese adquirido o no el derecho al aprovechamiento urbanístico al solicitar la licencia anulada. Si el propietario hubiera adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico cuando solicitó la licencia, por haber cumplido con los deberes de urbanización, cesión y equidistribución y no hubiesen transcurrido los plazos para solicitar licencia debe concedérsele plazo que no excederá de un año para que solicite nueva licencia. Si el propietario no hubiera adquirido, en tal momento, el derecho al aprovechamiento urbanístico, o si, en el caso anterior, no solicitara la licencia, procederá la expropiación o venta forzosa, valorándose el terreno, según el grado de adquisición de facultades urbanísticas cuando se solicitó la licencia declarada ilegal, y lo edificado por su coste de construcción. 1.4. OBRAS Y LICENCIAS EN ZONAS VERDES Y ESPACIOS LIBRES. Los actos de edificación o uso del suelo relacionados en el art. 1 del RDU que se realicen sin licencia u orden de ejecución sobre terrenos calificados en el planea-

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miento como zonas verdes o espacios libres quedarán sujetos al régimen jurídico establecido en el art. 29 RDU mientras estuvieren en curso de ejecución, y al régimen previsto en el art. 31 RDU cuando se hubieren consumado, sin que tenga aplicación la limitación de plazo que establece el nº 1 de dicho artículo (art. 40 RDU) En efecto, tratándose de obras sin o contra licencia la reacción administrativa es posible en los términos del art. 255 LS, sin que juege, no obstante, el límite temporal de un año al que se refiere el último de dichos preceptos. Tampoco la revisión de oficio está sujeta a plazo. Ello es consecuencia de la calificación de tales actos como nulos de pleno derecho, dada la especial trascendencia de la infracción, calificación que viabiliza la revisión en cualquier momento, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 109 LPA, al que se remiten expresamente el art. 41 RDU. La misma gravedad y trascendencia que precisan esta calificación justifican la determinación legal según la cual, si las autoridades competentes no proceden a la revisión, esta podrá ser acordada por la autoridad urbanística de tutela (art. 42 RDU) 1.5. SUSPENSIÓN Y REVISIÓN DE LOS ACTOS Y ACUERDOS MUNICIPALES EN MATERIA DE URBANISMO. El art. 254 LS establece que “Las licencias u órdenes de ejecución cuyo contenido constituya manifiestamente alguna de las infracciones urbanísticas graves definidas en la Ley del Suelo deberán ser revisadas dentro de los cuatro años desde la fecha de expedición por la Corporación Municipal que las otorgó a través de los procedimientos del artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Por otra parte y de acuerdo con los art. 302 LS y 44 RDU es posible la revisión de oficio por las Corporaciones Locales, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 109 y siguientes LPA, de todos sus actos y acuerdos en materia de urbanismo. Esta referencia incluye también las propias licencias que podrán ser anuladas en cualquier momento si adolecen de algún vicio de nulidad de pleno derecho, ya que así lo autoriza el art. 109 LPA. 2. INFRACCIONES URBANÍSTICAS Y SU SANCIÓN. 2.1. ACTOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN URBANÍSTICA. La vulneración de las prescripciones contenidas en la Ley, en los Planes, Normas y Ordenanzas tendrán la consideración de infracciones urbanísticas y llevarán consigo la imposición de sanciones a los responsables, así como la obligación de resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios a cargo de los mismos, y de las responsabilidades de orden penal en que hayan podido incurrir los infractores. Las multas que se impongan a los distintos sujetos por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente. En los supuestos que se instruyera expediente sancionador por dos o más infracciones tipificadas entre las que exista conexión de causa a efecto, se impondrá una sola sanción, y será la correspondiente a las actuaciones que supongan el resultado final perseguido, en su cuantía máxima.

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En los demás casos, a los responsables de dos o más infracciones urbanísticas se les impondrán multas correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas. 2.2. CLASES Y TIPOS DE INFRACIONES. El artículo 54 RDU clasifica genéricamente las infracciones urbanísticas en graves y leves en atención a la entidad o importancia de las mismas. La determinación de las sanciones se hará en función del beneficio que se presume obtenido por el infractor o del daño que se estima inferido por la infracción. 2.2.1. Infracciones graves. Son las infracciones que constituyan incumplimiento de las Normas sobre parcelaciones, uso del suelo, altura, volumen y situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de las parcelas, es decir, todas aquellas que incidan sobre los elementos determinantes del aprovechamiento urbanístico de los terrenos. Merecen la calificación de infracciones graves: a) Parcelaciones sobre suelo no urbanizable (art. 66 RDU). b) Parcelaciones sobre terrenos destinados por el planeamiento a equipamiento social o a ejecución de sistemas generales de comunicaciones o de zonas verdes o de espacios libres (art. 67 RDU). c) Parcelaciones de suelo clasificado como urbanizable si no existe Plan Parcial aprobado (art. 69 RDU). d) Parcelaciones de suelo urbano que contradigan las previsiones establecidas en estas Normas Subsidiarias o en las Ordenanzas (arts. 70 y 71). e) Parcelaciones que den lugar a lotes inferiores a la parcela establecida como indivisible (art. 72 RDU). f) Parcelaciones en terrenos que no hayan sido clasificados previamente como suelo urbano, siempre que impliquen a la creación a la creación de un nuevo núcleo de población o la ampliación de uno ya constituido que requiera la ejecución de obras de infraestructura que no sean mero complemento de la urbanización existente (art. 73 RDU). g) Parcelaciones realizadas sin licencia o con licencia manifiestamente ilegal (arts. 74 y 75 RDU) h) Realización de obras de edificación o urbanización en contra del uso que corresponda al suelo (arts. 76 y 78 RDU). i) Realización de actos, obras o instalaciones que impidan o perturben gravemente el uso público de los terrenos (art. 77 RDU). j) Alteración del uso previsto por el Plan, Normas u Ordenanzas para los edificios, locales o dependencias (art. 79 RDU). k) Exceso de edificación sobre la edificabilidad permitida (art. 80 RDU). l) Exceso de alturas (arts. 81 y 82 RDU). m) Obras prohibidas en edificios calificados como fuera de ordenación (art. 83 RDU). n) Edificación en parcelas inferiores a la mínima edificable (art. 84 RDU). o) Incumplimiento de las reglas de distancia de las edificaciones entre sí y con las vías públicas y espacios libres (art. 85 RDU).

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2.2.2. Infracciones leves. Solamente en los casos siguientes y en aquellos otros en que la calificación inicial de infracción grave deba ceder ante la demostración en el curso del expediente sancionador de la escasa entidad del daño producido a los intereses generales o del riesgo creado en relación con los mismos (art. 54.3 RDU) nos encontramos en presencia de infracciones leves. Así, serán infracciones leves: a) infracciones de las normas sobre condiciones higiénico-sanitarias y estéticas y demás determinaciones que causen perjuicio o pongan en riesgo la normalidad del uso o la salud de los usuarios (art. 88 RDU) b) realización de obras sin el correspondiente Proyecto de Urbanización, cuando este sea preceptivo (art. 90 RDU). c) realización de actividades sin la preceptiva licencia cuando no constituya una infracción más grave (art. 90 RDU). d) desmontar o derribar edificaciones, construcciones o instalaciones que sean objeto de protección especial por su carácter monumental, histórico artístico, arqueológico, cultural, típico o tradicional (art. 86 RDU) e) construir en las inmediaciones de edificios protegidos o de conjuntos de carácter histórico-artístico, arqueológico, típico o tradicional o dentro de estos con infracción de las normas de protección de los mismos (art. 87 RDU). 2.3. PERSONAS RESPONSABLES. Los artículos 264 y 265 LS establecen que en las obras que se ejecutasen sin licencia o con inobservancia de sus cláusulas serán sancionados por infracciones urbanísticas el promotor, el empresario de las obras y el técnico director de las mismas. En las obras amparadas en una licencia cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción urbanística grave serán igualmente sancionados con multa: El facultativo que hubiere informado favorablemente del proyecto y los miembros de la Corporación que hubiesen votado a favor del otorgamiento de la licencia sin los informes previos exigibles, o cuando éstos fueran desfavorables en razón de aquella infracción. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y asumirán el coste de las medidas de reparación del orden urbanístico vulnerado, sin perjuicio de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros a que haya lugar. 2.4. PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES. Las infracciones urbanísticas prescriben a los cuatro años de haberse cometido (art. 9 del RDL 16/1.981, de 16 de octubre), salvo que se trate de actividades que recaigan sobre terrenos calificados como zonas verdes o espacios libres, en cuyo caso no estarán sometidas a plazo de prescripción alguno (art. 94 RDU). El plazo de prescripción se computará desde la fecha en que la infracción se hubiere cometido o, si esta fuese desconocida, desde el momento en que aparezcan signos externos que la evidencien. Si la infracción deriva de una infracción continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma (art. 92.1 RDU).

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En el caso de que la actividad urbanística venga amparada por un acto administrativo ilegal, el plazo de prescripción será el que la propia Ley del Suelo, por remisión de los arts. 109 y 110 LPG, establecen para la revisión de dicho acto (art. 93 RDU). 2.5. LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS. 2.5.1. Principios generales y reglas de aplicación. La sanción típica es la multa. El principio general que inspira toda la regulación de las sanciones es el de la confiscación total del beneficio ilegal derivado de la infracción. “En ningún caso la infracción urbanística pude suponer un beneficio económico para el infractor” (art. 62.1 RDU) En ningún caso la infracción urbanística puede suponer un beneficio económico para el infractor. Cuando la suma de la sanción impuesta y del coste de las actuaciones de reposición de los bienes y situaciones a su primitivo estado arrojase una cifra inferior a dicho beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el montante del mismo. En los casos en que la restauración del orden urbanístico infringido no exigiere actuación material alguna ni existan terceros perjudicados, la sanción que se imponga al infractor no podrá ser inferior al beneficio obtenido con la actividad ilegal. De forma que en estos casos la sanción solo podrá imponerse por la diferencia entre el referido coste de reposición y el beneficio total (art. 62.1 RDU). En los supuestos, en cambio, en que, dada la naturaleza de la infracción, no se haya producido alteración física ni daño a terceros no hay cantidad alguna que deducir del beneficio final por lo que la sanción propiamente dicha podrá elevarse hasta el límite de éste. (Art. 62.2 RDU). La sanción puede ser, sin embargo, superior al beneficio obtenido por el infractor en aplicación de las reglas contenidas en los arts. 66 a 90 RDU. Según dichos preceptos, la cuantía de las multas se fija normalmente en porcentajes sobre el valor de los terrenos afectados, de las obras proyectadas o realizadas, de lo destruido por la actividad que se sanciona o de las obras que sea necesario realizar para subsanar las deficiencias correspondientes, dentro de unos límites, máximo y mínimo, que permiten adaptar la cuantía final de las mismas a las circunstancias concurrentes en cada caso. A estos efectos, el art. 55 RDU, precisa las circunstancias que agravarán o atenuarán, según los casos, la responsabilidad de los infractores, justificando, en consecuencia, la imposición de multas en su grado máximo o mínimo respectivamente (art. 63 RDU). Agravan la responsabilidad el hecho de prevalerse de la titularidad de un oficio o cargo público, la utilización de la violencia o cualquier otro tipo de coacción sobre la autoridad o funcionario competente o mediante soborno, la alteración de los supuestos de hecho o la falsificación de los documentos aportados, al aprovecharse o explotar en beneficio propio una gran necesidad pública o del particular o particulares afectados y la reiteración o reincidencia. Atenúan, en cambio, la responsabilidad la falta de intención de causar un daño tan grave como el producido y el proceder motu propio a repararlo o disminuirlo.

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La agravan o atenúan, según los casos, el mayor o menor conocimiento técnico de los pormenores de la actuación, de acuerdo con la profesión o actividad habitual del culpable y el mayor o menor beneficio obtenido o el haberla realizado sin consideración alguna del posible beneficio. 2.5.2. El régimen especial de las parcelaciones ilegales. Se considera parcelación urbanística la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes cuando pueda dar lugar a la constitución de un núcleo de población (art. 257.1 LS). Se considerará ilegal, a efectos urbanísticos, toda parcelación que sea contraria a lo establecido en el planeamiento urbanístico que le sea de aplicación o que infrinja lo dispuesto en la legislación urbanística (art. 257.2 LS). En ningún caso se considerarán solares, ni se permitirá edificar en ellos, los lotes resultantes de una parcelación efectuada (art.66.3 RDU). En la misma sanción incurrirán quienes realicen, con fines de edificación, parcelaciones sobre terrenos destinados por el planeamiento a equipamiento social o a ejecución de sistemas generales o de zonas verdes o espacios libres (art. 67 RDU). Las parcelaciones en suelo urbano que contradigan las previsiones establecidas en las NN.SS. de planeamiento, serán sancionados con multa del 5 a 10 por 100 del valor de los terrenos afectados. En ningún caso se considerarán solares ni se permitirá edificar en ellos los lotes resultantes de la parcelación. Si la parcelación afecta a superficies destinadas a dominio público, equipamiento comunitario, a sistemas generales o a espacios libres, la sanción podrá alcanzar el 20 por 100 del valor de los terrenos. 2.5.3. Órganos competentes y procedimiento para la imposición de sanciones. Como es habitual en el ordenamiento administrativo la competencia sancionadora de las distintas autoridades se fija en función de la cuantía de las sanciones procedentes. Para los alcaldes de municipios inferiores a 10.000 habitantes se fija una cuantía de 100.000 pesetas. En cuanto al procedimiento sancionador, el art. 65.2 RDU establece que la Administración que lo instruya aplicará en todo caso su legislación específica, lo que remite a la aplicación en vía directa o supletoria del regulado en los arts. 133 y siguientes LPA. 2.6. LA RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL. La comisión de una infracción urbanística puede dar lugar a responsabilidades de orden penal según la lista de circunstancias agravantes que se contiene en el art. 55.1 RDU. A estos efectos, el art. 56 RDU establece que, cuando con ocasión de la tramitación de los expedientes administrativos que se instruyan por infracción urbanística se aprecien indicios del carácter de delito o falta del hecho, el órgano competente para imponer la sanción, por sí o a propuesta del instructor del expediente, lo pondrá en conocimiento de los Tribunales de Justicia. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y asu-

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mirán el coste de las medidas de reparación del orden urbanístico vulnerado, sin perjuicio de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros a que haya lugar (art. 265 LS). 2.7 LA ACCIÓN PÚBLICA EN MATERIA URBANÍSTICA. Con la finalidad de asegurar en los términos más amplios posibles una protección adecuada de la legislación urbanística se permite que cualquier persona, física o jurídica, pueda exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Proyectos, Normas y Ordenanzas. Para ello se mantiene abierto el plazo de impugnación durante todo el período de ejecución de las obras y un año más, lo que asegura sin problemas el conocimiento por todos de la existencia de una obra ilegal y, por lo tanto, la posibilidad de reaccionar eficazmente contra la misma. Hay que advertir que el sistema de acción pública cubre solo el intento de obtener la declaración de nulidad del acto ilegal. Para ejercitar pretensiones de plena jurisdicción, es decir, de restablecimiento de las situaciones jurídicas individualizadas que el acto impugnado haya podido alterar, sigue siendo precisa la titularidad de un derecho, de acuerdo con las normas generales que en materia de legitimación establece la Ley Judicial. MEMORIA JUSTIFICATIVA. 1. ANTECEDENTES DE PLANEAMIENTO. El Municipio de Padul poseía un Plan General de Ordenación Urbana aprobado en 1976 con un período de vigencia de 15 años, esto es, valedero en teoría hasta 1991. Este Plan no se llevó a la práctica en ninguna de sus determinaciones: no se trata tanto de que se haya cumplido como de que ni siquiera se intentó aplicar. Esta falta de aplicación se debió principalmente a tres defectos del documento: - Difícil materialización por parte del Ayuntamiento de terrenos calificados como zonas verdes y de servicio debido al proceso obligado de la expropiación. - Indefinición de los sectores de actuación por Planes Parciales. - Modificación de alineaciones mediante ensanches en casco Urbano consolidado sin tener en cuenta la merma de posibilidades de aprovechamiento residencial. Con anterioridad al Plan General se aprobó en Padul un “Plan Especial y Proyecto de Urbanización del Valle del Puntal”. En el año 1982 se procede a la revisión del Plan General, dada su ineficacia y se opta entonces por adecuar el Planeamiento con unas Normas Subsidiarias tipo -8con las determinaciones exigidas por la Ley de 1975, y que fueron aprobadas definitivamente el 23 de septiembre de 1982. Dichas Normas presentaban una superficie aproximada de 500.000 m2. de Suelo Urbanizable repartidos en 18 Planes Parciales. Igualmente presenta un suelo no Urbanizable sin protección y un No Urbanizable protegido. En cuanto al suelo urbano vemos como pequeñas partes de él está afectado de estudios de detalle o pequeñas unidades de actuación.

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En todos los tipos de suelo se han presentado dificultades para llevar a cabo las determinaciones marcadas en estas Normas. En el primer caso, Suelo Urbanizable, no se ha desarrollado ningún Plan Parcial y ello es debido a la gran fragmentación de la propiedad que no se ha permitido su desarrollo mediante los sistemas de compensación o cooperación al no ponerse de acuerdo los propietarios en las determinaciones de los Planes Parciales. (Cesiones, Viales, etc...). Los diferentes Planes Parciales presentaban una media de 35-40 propietarios con superficies comprendidas entre los 100 m2 y los 2.500 m2 siendo muy escasos los que superaban esa superficie siendo por ello inviable o muy difícil el desarrollo y la ejecución de los mismos. Pero si ha sido muy intenso el proceso edificatorio, ya que al aplicársele la misma ordenanza que se aplica al Suelo No Urbanizable Sin Protección en cuanto a las posibilidades de edificación, mientras no se aprobaran los diferentes Planes Parciales, se edificó multitud de viviendas con licencias para talleres de apoyo a la agricultura e instalaciones agropecuarias, por la escasa definición de los mismos en las ordenanzas. En cuanto al sistema de expropiación no se ha utilizado al carecer el Ayuntamiento de capacidad económica para llevarlos a cabo. En el suelo No Urbanizable sin protección al igual que en el protegido ha habido problemas ya que los procesos de edificación han sido muy intensos en determinadas zonas. Ello ha ocurrido debido a la escasa capacidad de gestión y control por parte de la Administración y por la indefinición que presentaban las ordenanzas en cuanto a la regulación de las posibilidades de edificación en Suelo No Urbanizable sobre todo en lo referido a los talleres de apoyo a la agricultura e instalaciones agropecuarias. Se edificaron gran cantidad de viviendas con licencias para talleres de apoyo a la agricultura e instalaciones agropecuarias, viviendas que, en su gran mayoría, al presentar más de 4 años, no proceden aplicarles medidas disciplinarias que impliquen la demolición. En cuanto al suelo Urbano este no presenta problemas importantes de gestión, pero no se ha conseguido desarrollar más que un estudio de detalle y ninguna unidad de actuación. Los problemas fundamentales que presenta este tipo de suelo radican en temas de alturas, sobre todo en la parte alta de casco urbano, pues, donde solo se permitían dos alturas, se han construido tres. Otro problema es el de la modificación de las alineaciones que establecían las Normas Subsidiarias, pues, prácticamente no se han llevado a cabo ninguna de sus determinaciones en este aspecto. 2. JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD Y OPORTUNIDAD DE LA REVISIÓN DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE PADUL. Es entonces, cuando la Corporación Municipal comprueba, con el paso del tiempo, la necesidad de revisarlas y adecuarlas a las nuevas exigencias relacionadas con el planeamiento y legislación vigente: Ley de Reforma, determinaciones del Plan Especial de Protección

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del Medio Físico de la Provincia de Granada, determinaciones del Reglamento de Usos y Gestión del Parque Natural de Sierra Nevada. Asimismo el Término de Padul se ve afectado por Leyes Sectoriales como son la Ley de Carreteras, Ley de Aguas, etc. Igualmente ciertas actividades se ven afectadas por la Ley de Minas y demás Leyes y Reglamentos de aplicación general haciéndose necesario, pues, la adecuación de las Normas Subsidiarias al nuevo ordenamiento jurídico. Igualmente viene justificada la revisión en las Vigentes NN.SS. de Padul, en el Volumen II “Normas Urbanísticas Generales” apartado 1 “Normas Administrativas” en el subapartado 1.1.2.- “Supuestos de Revisión”: 2. Justificarán la revisión de estas Normas, previo estudio correspondiente: La alteración o variación sustancial de las formas o de los ritmos de desarrollo de la edificación en el ámbito territorial del Municipio. Las mayores exigencias de equipamiento comunitario por el desarrollo económico y social. La concurrencia de otras circunstancias sobrevenidas, respecto a factores básicos del Planeamiento, que aconsejen la elección de un modelo territorial distinto. La afectación de su territorio por un planeamiento de rango superior contradictorio con el contenido de estas Normas. En Padul se hace necesaria la Revisión de estas Subsidiarias por presentar en la actualidad las especificaciones recogidas en los puntos a)b)c) y d) del apartado 2 de “Supuestos de Revisión”. Se ha elegido como figura de planeamiento, unas NORMAS SUBSIDIARIAS TIPO -B- y no un Plan General ya que éstas presentan prácticamente las mismas determinaciones que el Plan General, pero siendo su GESTIÓN y SEGUIMIENTO más viable para un Ayuntamiento como es el de Padul. La Revisión ha implicado la adopción de nuevos criterios respecto a la estructura general y orgánica del territorio en base a una serie de alternativas sobre el modelo territorial ya existente. 3. CRITERIOS Y OBJETIVOS GENERALES DE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. Por todo ello se ha considerado necesario el establecer como objetivo principal el promover la ordenación urbanística del territorio estableciendo los instrumentos legales que permitan hacer frente al doble objetivo de resolver los problemas urbanísticos ya planteados, y de prevenir los que puedan surgir en un futuro más o menos próximo, evitando que continúe la desintegración espacial de los distintos usos y asentamientos, que han perdido sus referencias tradicionales de crecimiento y se ven sometidos a fuertes tensiones dependientes de espacios y usos que condicionan todo posible planeamiento. Igualmente hay que destacar como un objetivo a conseguir la integración territorial de los dos núcleos urbanos que actualmente viven de espaldas, es decir, el núcleo urbano de Padul y la urbanización “Valle del Puntal”, mediante una ordenación territorial positiva en base a una serie de acciones de carácter estructural definidas

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en forma de sistemas generales, sobre todo del sistema general de comunicaciones centrado en la antigua carretera N-323 Bailén-Motril, hoy Avenida de Andalucía, Avenida de la Constitución, Continuación de la Avenida de la Constitución hasta su conexión con la carretera N323 Bailén-Motril y la creación de una circunvalación que parte de la prolongación de la Avenida de la Constitución hasta su conexión con la Avenida de Andalucía. Para la colmatación del espacio existente entre los dos núcleos de población (ambos suelos urbanos consolidados} se cuenta con la iniciativa privada para el desarrollo de los diferentes planes parciales, con desarrollos preferentemente residenciales, pudiéndose establecer igualmente servicios e industrias compatibles con una tipología “urbana” en su diseño. También hay que destacar en este espacio la iniciativa pública en base a la adquisición de una superficie aproximada de 109.000 m2 para completar el sistema general de equipamientos y poder ofertar suelo para la construcción de viviendas de tipo social, de las que el municipio es absolutamente deficitario. Los 109.000 m2 de este suelo se clasifica en las normas como urbanizable y su obtención será mediante compra o expropiación y en él se establecerían, con carácter general de espacios libres, la ampliación del Polideportivo Municipal, el ferial, etc. y las viviendas de tipo social antes mencionadas. Esta operación, a la vez que nos permite servir de punto de lanza para conectar los dos núcleos antes mencionados, nos servirá para invertir las tendencias de crecimiento hacia la vega, haciéndose mucho más atractivo para la edificación el suelo objeto de la operación, con escaso valores ecológicos y con mejores condiciones para la edificación en cuanto a tipos de suelo, vistas, tamaño de las parcelas, lo que nos facilitaría el desarrollo y ejecución de los Planes Parciales delimitados, y obteniendo así suelo, que de otra manera seria muy difícil de conseguir. 3.1. OBJETIVOS DE ACTUACIÓN EN SUELO URBANO. En suelo urbano se pretende: *La terminación de la urbanización, las mejoras y adecuación de las mismas y la regeneración de la trama urbana proponiendo una estructura que complete la ya existente, organizando la trama urbana de aquellos espacios semiconsolidados por la edificación. *Creación de una nueva ordenanza de edificación, en la que se contemplan las alturas, tipologías de edificación, condiciones estéticas de las edificaciones, etc. Con el objetivo de adecuar las Normas a unos programas mínimos de vivienda, teniendo en cuenta los tamaños de las parcelas del casco urbano antiguo, donde rara vez superan los 100 m2, se permite una altura más en el sector comprendido entre calle Cruz-Vista Alegre y calle Real y Doctor Rejón Delgado, pudiendo presentar baja y dos. Igualmente se permite una altura más en la Avenida de Andalucía en el sector comprendido entre et Cortijo Roscas y calle San Isidro. Las edificaciones de esta zona podrán presentar baja y tres. En la Avenida de Andalucía en su parte comprendida entre la calle San Isidro y su unión con la calle Real en su acera norte se permite bajo, tres y ático.

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De igual forma, en la acera sur correspondiente a esta zona se permite la misma altura. El aumentar el número de alturas en estas zonas se justifica por la necesidad de ofertar viviendas y evitar tos altos precios de las mismas al disminuir los costes de la edificación y sobre todo su componente principal, el precio del suelo, ya que al repercutir el mismo sobre un mayor número de viviendas, este seria más bajo. Por otro lado, las amplitudes de los viales permiten el aumento de las alturas sin menoscabo de las condiciones existentes. *Revisión de las alineaciones, para una mejor adecuación de Ia trama urbana, manteniendo en lo posible la trama histórica. Se ha suprimido una pequeña calle entre Calle Maestro Falla y Calle Calvario, por no ser necesaria para dar accesibilidad a todas las parcelas. Se establece como premisa para el núcleo de Padul, referencias tradicionales pero siempre compatibles con la mejora de la calidad de vida de sus habitantes. Se tratará de evitar los procesos de aculturación, que la estructura urbanística y las tipologías edificatorias de nueva implantación dejan sentir con facilidad en la zona, potenciando usos y tipologías locales que han de mantenerse en beneficio de la conservación de los valores culturales propios de zona, ya muy degradados. Esto solo es posible en el casco antiguo, no así en las zonas de nuevo crecimiento, donde, las tipologías edificatorias son muy variadas. En estas zonas de ensanche se pretende controlar los materiales utilizados en las fachadas, prohibiendo el uso de los que más se alejen de las tipologías edificatorias más tradicionales. En este sentido, deben establecerse regulaciones tendentes a conseguir la adecuación ambiental de las nuevas edificaciones y proteger el “ambiente urbano” local. *Unificación de criterios en cuanto a Ordenanzas en relación al Plan Especial “Valle del Puntal” y Plan Parcial núm. 18, ambos situados en la Urbanización “Valle del Puntal”, estableciendo una sola ordenanza para toda el área, pues, siendo el mismo tipo de suelo y con las mismas características topográficas, se creaban una serie de agravios comparativos entre las dos zonas, ya que una permitía una altura más que la otra. *Aplicación de la Ordenanza del ‘Valle del Puntal” a la Urbanización “Cahiz de San Gregorio” (actualmente calificada como Suelo Urbano), pues la actual presenta un deficiente grado de especificación. *Mantener los Estudios de Detalle y Unidades de Actuación existentes en las NN.SS. vigentes aún no desarrollados y crear unos Estudios de Detalle nuevos, facilitando los trámites de gestión con un apoyo de la Administración Municipal. *Se hace necesaria la redacción de dos PERI que determinen las acciones concretas precisas para conseguir que los terrenos alcancen las dotaciones medias de los servicios urbanísticos. Estos PERI tienen por objeto la realización de operaciones encaminadas al saneamiento de unos barrios que carecen de red de agua potable y saneamiento, establecimiento de una red de alumbrado público, resolu-

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ción de problemas de circulación y de estética, incorporando la previsión de las obras a realizar. *Creación de nuevas Unidades de Ejecución en Suelo Urbano en zonas próximas y colindantes al casco (Suelo Urbano), que antes se encontraban en Suelo Urbanizable, enmarcadas en Planes Parciales pero que presentan un grado de edificación de más del 50%. *Se ha optado por fijar la parcela mínima de actuación en suelo urbano en 100 m2 de superficie, debido al excesivo incremento del valor del suelo, que ha obligado a los propietarios de la gran mayoría de las fincas a segregarlas a descendientes en parcelas mínimas asequibles al poder adquisitivo medio de la Villa de Padul. 3.2. OBJETIVOS DE ACTUACIÓN EN SUELO URBANIZABLE. Las Normas Subsidiarias mantienen como Suelo Urbanizable los sectores 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, correspondientes a los sectores 1, 2, 3, de las anteriores Normas Subsidiarias. Igualmente se crean los sectores 5, 10, 11, 12, 13, 14, 21, que recogen parte del suelo urbanizable de las anteriores Normas Subsidiarias, completados con suelo clasificado como urbanizable, que era no urbanizable en las anteriores Normas. En general, los sectores se desarrollarán en una fase, pudiendo en determinados casos justificados Y que el Ayuntamiento apruebe, desarrollarse en dos fases para así facilitar su gestión y desarrollo al incluir dentro de sus límites un número menor de propietarios. Es de destacar la creación de una gran Sector dentro del Suelo Urbanizable denominado UR- P.M.N.S. (Urbanizable-Patrimonio Municipal/Viviendas Sociales), cuyo desarrollo igualmente se podrá hacer por fases siendo de iniciativa pública. 3.3. JUSTIFICACIÓN DE LAS ZONAS PROPUESTAS COMO NO URBANIZABLE. En cuanto al Suelo No Urbanizable este está constituido por los terrenos que se excluyen de todo posible uso urbano por sus propios valores de orden agrícola, forestal, ganadero, cinegético, paisajístico, histórico, cultural y en general de los vinculados a la utilización racional de los recursos naturales. Es aquel que no es urbano ni urbanizable. Parte de este suelo se encuentra afectado por el Parque Natural de Sierra Nevada y por el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Granada, condicionando ya el grado de protección que se le debe de aplicar desde estas Normas Subsidiarias. Así vamos a delimitar un suelo no Urbanizable sin Protección y un Suelo No Urbanizable protegido con distintos grados de protección. El Suelo No Urbanizable Protegido Grado I, (Lagunas de Padul), se aplica a aquellos espacios de características excepcionales que engloban un conjunto de ecosistemas de relevantes valores ecológicos, paisajísticos y científicos, que por su singularidad, fragilidad o función: requieren un nivel de conservación y protección especial, quedando excluidos de los mismos cualquier uso y aprovechamiento productivo que ponga en peligro sus características. Coincide con el suelo calificado como Zonas Húmedas Trasformadas (HT. -1), un Grado de Protección Especial Compatible, por el Plan Especial de Protección

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del Medio Físico de la Provincia de Granada y con la delimitación del Área de Reserva de la Laguna de Padul del Parque Natural de Sierra Nevada, en las Normas Específicas del Reglamento de Usos y Gestión de dicho Parque Natural. “ El Suelo No Urbanizable Protegido Grado II, (Sierra del Manar y de las Albuñuelas), comprende los complejos serranos de interés ambiental y paisajístico. Se aplica al conjunto de espacios de gran valor naturalístico y/o paisajístico en los que la intervención antrópica ha permitido la conservación de formaciones vegetales de interés para el medio ambiente. La Sierra del Manar coincide con la clasificación de Complejos Serranos de Interés Ambiental (CS-5) establecida por el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Granada y con las Áreas de Manejo Extensivo 1 del Parque Natural de Sierra Nevada, en las Normas Específicas del Reglamento de Usos y Gestión de dicho Parque Natural. El Suelo No Urbanizable Protegido Grado III, (Paisajes agrarios singulares), se aplica al conjunto de espacios en los que han existido o existen aprovechamientos productivos de carácter agro-pastoril tradicionales y que han dado lugar a la formación de paisajes agrarios que caracterizan paisajística y culturalmente la zona. El Suelo No Urbanizable Protegido Grado IV, (Suelo con valor Arqueológico), engloba las áreas de interés arqueológico existentes en el municipio de Padul. Si en cualquier clase de suelo no urbanizable aparecieran yacimientos arqueológicos de cualquier tipo, su área quedaría clasificada automáticamente como Suelo No Urbanizable Protegido Grado IV, como protección cautelar. En el Suelo No Urbanizable sin Protección se incluyen todos los terrenos del suelo no urbanizable del término municipal no contemplados en los apartados anteriores. Son en general aquellos espacios donde domina la agricultura de secano, donde existe vegetación arbórea y herbácea o zonas montañosas con un menor interés ecológico, paisajístico o productivo. Parte del Suelo No Urbanizable Sin Protección de las anteriores Normas Subsidiarias va a pasar a Suelo Urbanizable para uso industrial, localizado en el Romeral. La franja de terreno que se encuentra enmarcada por la variante de la carretera N-323 y el antiguo camino del Ferrocarril a Dúrcal, No urbanizable sin Protección en las anteriores Normas Subsidiarias, pasa a urbano afectado por dos Planes de Reforma Interior, divididos por la antigua carretera de Granada a Motril. Como ya comentamos, los fines de estos PERI radican básicamente en la solución de los gravísimos problemas de saneamiento que presenta la zona, evitando los problemas de contaminación de acuíferos que actualmente se presentan. Igualmente nos permitirán redactar los proyectos de urbanización y su posterior ejecución. 4. JUSTIFICACIÓN DE LAS CESIONES DE SUELO DOTACIONAL CORRESPONDIENTE A LOS SUELOS CLASIFICADOS COMO URBANOS, SUJETOS A UNIDADES DE EJECUCION Y PERI. A continuación, se hace un estudio comparativo de las cesiones de suelo dotacional correspondiente a la zona de estudio en cuestión.

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Dicha zona estaba clasificada como suelo urbanizable y comprendía los suelos urbanizables siguientes: UR-5 al UR-17, según NN8: aprobadas en septiembre de 1982. Dicha superficie comprendía las siguientes cesiones: Espacios libres 36.815 m2 Suelo Especial 36.815 m2 Reserva de suelo para Patrimonio municipal 22.089 m2 En la actual revisión de Normas Subsidiarias, dicha zona se ha recalificado en parte como suelo urbano afectada con unidades de ejecución, como suelo urbanizable y PERI, manteniendo gran similitud, aunque con distinta numeración, con los antiguos planes parciales. Así pues las cesiones de suelo de estas dos figuras son: Unidades de PM/VS Ejec. y PERIS Total m2 Tipo cesión ESP. LIBRES 19.000 m2 42.400 61.400 m2 SUELO ESPECIAL 17.578 m2 18.480 36.058 m2 PATRIMONIO MUNICIPAL 4.203 m2 56.897 m2 61.100 m2 Se observa que la sumatoria del suelo Dotacional de las Vigentes NNSS de 1982 suman una cantidad de 95.719 m2, cantidad inferior a los 158.558 m2 que aportarán el P.P. PM/VS, las unidades de ejecución en suelo urbano y los PERI de la actual revisión. Teniendo en cuenta que la cesión tanto en unidades de ejecución como en los PERIS, es del 10% para Patrimonio Municipal, el cual destinará la cesión para las necesidades más inminentes de cada zona. Aunque hay que resaltar como dato importante en este estudio comparativo que la medición de suelo de patrimonio municipal es incorrecta ya que lo que se cede es aprovechamiento. Por lo tanto, la medición correcta sería muy superior a las NNSS del 82. 5. CUADRO RESUMEN DEL DIMENSIONAMIENTO DEL SUELO URBANO Y URBANIZABLE. SUELO URBANO SIN ORDENACIÓN DETALLADA: PERI:. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 424.000 m2 ESTUDIOS DE DETALLE: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28.650 m2 SUELO URBANO CON ORDENACIÓN PORMENORIZADA: INCLUIDO EN UNIDAD DE EJECUCIÓN: . . . . . . 318.405 m2 NO INCLUIDO EN UNIDAD DE EJECUCIÓN:. . 1.608.000 m2 SUELO URBANIZABLE RESIDENCIAL: . . . . . . . . . 74.000 m2 SUELO URBANIZABLE INDUSTRIAL: . . . . . . . . . 299.000 m2 SUELO URBANIZABLE TERCIARIO: . . . . . . . . . . 123.600 m2 SUELO URBANIZABLE PATRIMONIO MUNICIPAL/ VIVIENDAS SOCIALES: SUP. SECTOR.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109.000 m2 S.L.D.U.P . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19.000 m2 EQUIPAMIENTO DOCENTE . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13.000 m2 EQUIPAMIENTO DEPORTIVO . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.578 m2 PATRIMONIO MUNICIPAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.203 m2 MEMORIA: ORDENANZAS DE URBANIZACIÓN Y EDIFICACIÓN 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACION. 1.1. Objeto de las Ordenanzas. Estas tienen por objeto regular todos los aspectos relativos a la edificación en suelo urbano, cualquiera que sea el destino final de ella. Estas Ordenanzas serán también de aplicación en el suelo urbanizable cuando éste se desarrolle a través de

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sus correspondientes Planes Parciales y por tanto obtengan la calificación de suelo urbano. 1.2. Ámbito de aplicación. Estas ordenanzas serán de aplicación en la totalidad del término municipal de Padul. 2. SEÑALAMIENTO DE ALINEACIONES Y RASANTES. 2.1. Solicitud. La solicitud para la señalización de alineaciones y rasantes se acompañará de un plano a escala no menor de 1/2000 en el que se refleje la posición de ésta respecto a las calles y se consignen las cotas de los distintos lindes de la finca y las distancias las esquinas de las calles inmediatas. 2.2. Procedimiento. a) Para la señalización de éstas el terreno estará libre de obstáculos que impidan el replanteo. b) Se fijará por el Ayuntamiento el día y la hora del replanteo con citación del solicitante o la persona autorizada por éste. c) El funcionario municipal las marcará en el terreno con puntos o referencias precisas. d) Estas marcas se reflejarán en un plano o croquis del replanteo que será firmado por el funcionario del Ayuntamiento, entregándose una copia al interesado. 3. REQUISITOS PARA LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS. 3.1. Deberes de los propietarios. El propietario deberá construir un vado si la obra exigiese el paso de vehículos por la acera y establecerá una valla protectora y demás elementos de precaución que se consideren necesarios. El Ayuntamiento podrá exigir a los peticionarios de licencias que tengan por objeto actividades que pudieran afectar a obras de urbanización, municipales, instalaciones o servicios públicos la prestación de una fianza en metálico o mediante aval a constituir en la depositaría municipal, con carácter previo a la concesión de aquellas, con el fin de garantizar las posibles reparaciones a que hubiese lugar por desperfectos o pérdidas, en el supuesto de que el peticionario no las realizara a sus expensas en los plazos que se le determinen. La constitución de la misma y su importe serán fijadas en cada caso, atendiendo, a las peculiaridades y naturaleza de la actuación de que se trate. 3.2. Dirección de obra. El propietario o promotor deberá comunicar las personas designadas directores de las obras en los impresos oficiales tramitados y visados por los correspondientes colegios profesionales. Una obra no podrá iniciarse sin el cumplimiento del requisito anterior. Si ésta fuese comenzada sin dicho requisito, la misma deberá ser paralizada inmediatamente hasta su cumplimiento. 3.3. Renuncia del técnico director. Si el técnico o técnicos directores designados renunciaren a la dirección de las obras, éstos deberán comunicarlo al Ayuntamiento expresando la causa y con el visado del colegio correspondiente. En estos casos, para que las obras pudiesen continuar, el propietario o promotor deberá nombrar nuevos técnicos o técnico y notificarlo con el procedimiento establecido anteriormente, en un plazo no superior a siete días para que no se suspendan la ejecución de la obra.

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Si la renuncia se efectúa durante la ejecución de la estructura, ésta deberá de paralizarse inmediatamente hasta tanto no sea designado el nuevo técnico encargado de la dirección. 4. MODIFICACIONES DEL PROYECTO. Si fuese necesario la introducción de modificaciones que alteren sustancialmente el Proyecto deberá solicitarse una nueva licencia, previa modificación para ampliación o reforma del mismo. Se considerarán cambios sustanciales las modificaciones que afecten a: - El perímetro, cerramientos y huecos del edificio. - La altura de las plantas, su número o las características de la cubierta. - La estructura. - Los usos de la edificación previstos en el proyecto. **El Director Facultativo de las obras comunicará al Ayuntamiento las pretendidas modificaciones a realizar y una vez analizadas por los técnicos municipales, estos emitirán un informe en el que se hará constar si las modificaciones son consideradas como sustanciales o no y si es necesaria la solicitud de una nueva licencia. Cualquier modificación que se realice sin comunicarla previamente al Ayuntamiento será considerada como obra nueva o de reforma sin licencia dando lugar a las responsabilidades pertinentes a que hubiese lugar y a la obligación de hacer efectivas las tasas y recargos de aplicación. ** 5. DOCUMENTACIÓN A PIE DE OBRA Deberá tenerse a disposición de la inspección municipal: - Fotocopia de la notificación de la concesión de la licencia. - Copia del plano-croquis acreditativo del señalamiento de alineaciones y rasantes efectuado por el técnico municipal. 6. COMUNICACIÓN DE FIN DE OBRA. En todas las obras de nueva planta, reformas o ampliación, deberá comunicarse al Ayuntamiento, por escrito, firmado por la dirección técnica, cinco días antes de la: - Finalización de la estructura y techo a nivel de planta baja de la construcción. - Finalización de la cubierta. a fin de que la inspección municipal examine si las obras se ajustan a la licencia concedida, extendiendo un acta de la que se entregará copia al interesado en la que se certifique su adecuación a la licencia o las infracciones observadas y las medidas provisionales a adoptar por causa de estas. 7. OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO A LA TERMINACIÓN DE LAS OBRAS. Al terminar las obras el propietario deberá: - Retirar los materiales sobrantes (andamios, vallas, barreras, escombros, arenas, etc.) - Reconstruir las aceras y viales afectados por las obras. - Reponer o reparar todos los elementos del mobiliario urbano y jardines afectados (Farolas, bancos, plantas, árboles, etc.). Si el propietario no cumpliese con alguna de estas obligaciones el ayuntamiento efectuará su ejecución con cargo a la fianza.

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8. COMUNICACIÓN DE FINALIZACION DE OBRAS. Una vez terminadas las obras, el titular de la licencia, en el plazo máximo de 20 días, lo comunicará al Ayuntamiento mediante escrito al que se acompañará certificado del técnico director de las obras visado por el Colegio Profesional correspondiente en el que se acredite la fecha de su terminación, su adecuación al proyecto aprobado y su condición de habitabilidad. 9. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN. Una vez efectuada dicha comunicación, se realizará la inspección de las obras por los técnicos municipales para comprobar su adecuación al proyecto presentado, a las condiciones de la licencia y a las prescripciones establecidas en estas Normas y Ordenanzas, proponiendo la concesión de la licencia de primera ocupación si todos los requisitos anteriores se cumplen. Una vez concedida la licencia, es cuando se podrá conectar la instalación de agua, electricidad, gas, etc. 10. DEVOLUCIÓN DE LA FIANZA Y CANCELACIÓN DE AVALES: Con el otorgamiento de la licencia de primera ocupación, se devolverá la fianza o se cancelará el aval bancario, siempre que se cumplan total y satisfactoriamente todas las obligaciones contraídas. CONDICIONES GENERALES DE URBANIZACIÓN En este apartado se recogen las normas que regularán el contenido y características de los proyectos de urbanización que se redacten al amparo de las Normas Subsidiarias o como desarrollo de los Planes Parciales, unidades de ejecución en suelo urbano, planes especiales de reforma interior o estudios detalle. El capítulo es de aplicación, además, a toda vivienda que se edifique y requiera hacer obras de urbanización, tales como apertura de calle, canalización del agua y del saneamiento, alumbrado y electricidad. 1. PROYECTOS DE URBANIZACIÓN. 1.1. Definición. Los proyectos de urbanización, son proyectos de obras que tienen la finalidad de llevar a la práctica las propuestas de las Normas Subsidiarias, unidad de ejecución, P.E.R.I., estudios de detalle en suelo urbano y de los planes parciales, en el suelo urbanizable. 1.2. Limitaciones. Los proyectos de urbanización no podrán contener determinaciones sobre ordenación, régimen del suelo y edificación. No podrán modificar, en ningún caso, las previsiones de las Normas y planes que desarrolle, sin perjuicio de que puedan efectuar las adaptaciones por la ejecución material de las obras. 1.3. Condiciones. Las obras de urbanización a incluir en el proyecto de urbanización serán las definidas en el art. 70 del RPU. 2. VÍAS RODADAS Y SENDAS DE PEATONES. 2.1. Definición. A efecto de la aplicación de las condiciones de diseño y construcción que se establecen en este capítulo, las vías rodadas y sendas de peatones se clasifican y definen en los siguientes tipos: A) Vías rodadas: A-1.-Vías de acceso. - Son las vías que dan acceso a las edificaciones y parcelas a las que están íntimamente

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ligadas en el diseño, pueden servir a usos residenciales, terciarios o industriales estableciéndose condiciones específicas en cada caso. En cuanto al trazado, pueden ser continuas o en fondo de saco. A-2.-Distribuidores locales. - Son las vías cuya función es recoger y distribuir el tráfico generado en las distintas unidades urbanas. Los tramos de carreteras no incluidos en el suelo urbano o urbanizable no se regulan específicamente en estas normas debiéndose ajustar y respetar las determinaciones de la Ley de Carreteras y la de los proyectos específicos que se aprueben. B) Sendas de peatones y aceras: B-1.-Sendas de peatones. - Son los itinerarios pavimentados que se establezcan para uso exclusivo de peatones, en trazados y espacios independientes del sistema de vías rodadas. B-2.-Aceras. - Son las zonas laterales a las vías rodadas para la circulación de peatones. 2.2. Características y condiciones de las vías y sendas. En suelo urbano, las vías rodadas y las sendas de peatones se adaptarán a las características del trazado y las edificaciones existentes, respetando las alineaciones que se fijan en los planos de calificación del suelo y alineaciones y rasantes, y a las que específicamente se establecen en cada unidad de ejecución delimitada. En caso de que no se establezcan las dimensiones de las vías rodadas serán, como mínimo las que se fijan a continuación para las vías de acceso. En suelo urbanizable, las características mínimas obligadas serán: 2.2.1. En las vías de acceso a conjunto de viviendas. - La distancia mínima entre alineaciones de parcelas situadas a uno y otro lado de la vía será de 8 metros en polígonos de nueva creación. Calzada = 5,6 metros Aceras mínimas pavimentadas a cada lado de la calzada= 1,2 metros. - Las vías en fondo de saco no podrán servir a más de 20 viviendas y tendrán una longitud máxima de 50 metros. - Si se disponen aparcamientos laterales a las calzadas, el ancho mínimo será 1,80 m en los aparcamientos en línea, ambos acumulados al ancho mínimo de la calzada. - Radio mínimo de giro a ejes de las vías = 8 metros 2.2.2. En los distribuidores locales. - La distancia mínima entre alineaciones de parcelas situadas a uno y otro lado de la vía será de 10 metros. Calzada mínima = 7 metros. Aceras mínimas pavimentadas a cada lado de la calzada= 1,50 m. - Si se disponen aparcamientos laterales a las calzadas, el ancho mínimo de esta franja será de 2,10 m para los aparcamientos en línea y de 5 m para los aparcamientos en batería, ambos acumulados al ancho de la calzada. - Radio mínimo de giro a ejes de las vías = 12 m. 2.2.3. Aceras y sendas de peatones. - El ancho mínimo pavimentado será de 1,20 metros.

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2.2.4. Vías de uso terciario o industrial. - En las vías de distribución de las zonas terciarias o industriales, se mantendrá como mínimo una separación de 15 metros entre alineaciones. Calzada mínima = 12 metros. Aceras mínimas pavimentadas a cada lado de la calzada= 1,50 m. - Radio mínimo de giro a ejes de las vías = 12 m. 2.2.5. Intersecciones y encuentros entre calles. En las intersecciones y encuentros entre calles, con carácter general, cuando una de las vías sea de anchura inferior a 8 metros deberá tener esquinas redondeadas con radio de curvatura igual a la mitad del ancho de la calle más ancha que haga esquina, con un máximo de 4 m. de radio 3. ABASTECIMIENTO DE AGUA Y REDES DE RIEGO. Dotaciones y características. La dotación mínima de agua potable no será nunca inferior 350 l/hab./día, debiendo justificarse el número de habitantes en función de los volúmenes edificables previstos y tipos de construcción proyectada y a la existencia generalizada de viviendas unifamiliares con piscina y zonas verdes. Se entiende por agua potable, aquella que cumple las condiciones de potabilidad previstas en el código alimentario (Cap. 27). - Para riegos y otros usos se dotará la cantidad de agua que justifique las características de ordenación. - Para industrias se dotará con un caudal mínimo de 20 m3/día para cada una de las industrias establecidas. - En cualquier caso, la dotación por habitante/día no será inferior a 350 litros. El consumo máximo para el cálculo de la red se obtendrá multiplicando el consumo medio por tres, para tener en cuenta las variaciones de consumo. - Será preciso demostrar documentalmente la disponibilidad del caudal suficiente, bien sea procedente de una red municipal o particular existente, manantial, pozo, etc... - La capacidad de los depósitos debe calcularse para el consumo total de un día punta. - La velocidad media en la red será de 1m/s. 4. SANEAMIENTO. 4.1. Criterios y condiciones en suelo urbano con red municipal de saneamiento. Para la ejecución de acometidas de saneamiento a la red municipal, se aplicarán los siguientes criterios y cifras mínimas de control: - El caudal a tener en cuenta para el cálculo del saneamiento será el mismo que el calculado para la dotación de agua, al que se añaden las aguas pluviales recogidas a través de la red viaria y el que resulta de la descarga de las cámaras de limpieza. - Las redes de evacuación de aguas pluviales y fecales tendrán canalizaciones separadas en todo su recorrido. - Todas las conducciones serán subterráneas siguiendo el trazado de la red viaria y de los espacios libres de uso público, y no se situarán bajo las calzadas, sino bajo aceras y jardines.

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Para verter al subsuelo previa depuración será necesario demostrar documentalmente las condiciones de permeabilidad, mediante informe técnico. - La evacuación de aguas residuales se establecerá normalmente mediante una red de alcantarillado, adecuada a la zona que ha de servir. Cuando el afluente no vierta directamente al colector municipal, sino al río o a algún arroyo o cauce público, deberá preverse el correspondiente sistema de depuración que garantice un rendimiento mínimo en cuanto a eliminación de materia orgánica del 80%, y será necesario acompañar la oportuna concesión de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, con el expediente aprobado y el proyecto ajustado a las condiciones de vertido que imponga el mismo. - No se permitirá el vertido de aguas a cauces normalmente secos, ni aún con previa depuración, debiendo arbitrarse en cada caso, las soluciones técnicas más idóneas a fin de impedir el estancamiento de las aguas y su putrefacción. Los proyectos de la red estarán sujetos a las siguientes condiciones mínimas: - Velocidad de agua a sección llena: 0.50-3 m/s - Cámara de descarga automática en cabeceras con capacidad de 0.60 m3 para las alcantarillas de Y 0.30 m. y de 1 m3 como mínimo para las restantes. - Arquetas en cambio de dirección y de rasante con alineaciones rectas a distancia no superior a 50 m. Las acometidas domiciliarias verterán siempre a pozos de registro. 4.2. Saneamiento en suelo Urbanizable. Para la ejecución de las redes de saneamiento en nuevas urbanizaciones se aplicarán los siguientes criterios y cifras mínimas de control: 4.2.1 Saneamiento y vertido. Deberán estudiarse y justificarse a partir de una evaluación aproximada de los caudales de aguas negras y pluviales, el trazado, secciones tipo y materiales utilizables en los colectores principales. Asimismo, se estudiarán distintas soluciones de emplazamiento del punto o puntos de vertido, así como la depuración. La comparación de las distintas alternativas se hará teniendo en cuenta los aspectos funcional y económico, tanto desde el punto de vista de construcción como de explotación. 4.2.2. Red de saneamiento. Deberán estudiarse los siguientes aspectos: a) Caudales. Comportará los dos aspectos principales, caudales de aguas negras y caudales pluviales, siempre con canalizaciones separadas. Deberán estudiarse, para las distintas zonas, las aportaciones de ambas procedencias. Para las aguas negras se tomarán los mismos caudales que los calculados para la red de dotación de agua; y se le añadirán las aguas pluviales recogidas a través de la red viaria, y el que resulta de las descargas de las cámaras de limpieza. b) Trazado. El trazado de la red se proyectará de forma que, en zonas urbanas, discurra por la calle, de manera que

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pueda accederse fácilmente desde las mismas durante la explotación. Los vertidos de las acometidas se realizarán, siempre que sea posible, en pozos de registro. Ante la imposibilidad de la aplicación general de este criterio, deberá incluirse en el proyecto de instalación las acometidas necesarias para enlazar con ellas los conductos afluentes que en su día se requieran. Se prohíbe la perforación de los conductos para la ejecución de las acometidas. Dada la importancia fundamental de la impermeabilidad de los conductos, se considerará debidamente esta circunstancia en los propios tubos y en la organización de las juntas. Para su dimensionamiento se tendrán en cuenta las exigencias de la explotación y del funcionamiento hidráulico y estático-resistente. No se admitirá en ningún caso, la puesta en carga de los colectores, debiendo proyectarse de forma que el funcionamiento sea lamina libre. La velocidad en cada tramo para el caudal de cálculo será menor de 3 m/s. En tramos cortos y encases excepcionales de pendientes fuertes podrán admitirse velocidades de hasta 6m/s. justificando las precauciones que se adopten. Dado que los colectores presentan caudales variables a lo largo de su trazado por incorporación de afluentes, podrá estudiarse independientemente cada tramo de caudal constante, suponiendo régimen uniforme. En el dimensionamiento estático-resistente deberá tenerse en cuenta el comportamiento de las secciones para las solicitaciones: - Peso propio. - Peso de tierras y otras cargas muertas. - Empuje de tierras. - Empuje de aguas. - Sobrecarga de tráfico. - Subpresión. Deberán considerarse, asimismo, las sobrecargas que puedan producirse durante la construcción y estudiar el proceso constructivo de la sección transversal, en caso de que ésta afecte a su resistencia en etapas intermedias del mismo. En cuanto a las tensiones o deformaciones admisibles en el material a efectos de dimensionamiento, se seguirán las normas vigentes. 4.2.3. Obras especiales. Deberán tenerse en cuenta las siguientes observaciones en su proyecto: a) Pozos de registro. Deben situarse a distancia máxima entre sí de 50 metros a 300 metros según se trate de conductos no visitables o visitables, respectivamente. En cada caso, como norma general, se dispondrán pozos de registro en puntos singulares, tales como cambios de alineación, cambios de pendiente, etc. Puesto que la instalación de pozos de registro es fundamental para la limpieza de los conductos, debe tenerse en cuenta que las separaciones máximas señaladas pueden aumentarse en función del sistema de limpieza que se prevea. b) Cámaras de descarga.

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Salvo que se prevea otro sistema para evitarlas, se situarán en cabeza de los ramales no visitables en los que sean de temer sedimentaciones, bien por reducida pendiente o por escaso caudal previsible. Tendrán una capacidad mínima de 0,6 m3. Deberá estudiarse y justificarse adecuadamente el diámetro del sifón de descarga, así como la velocidad ascensional del nivel de aguas en la cámara, de forma que el acabado del sifón sea perfecto y que el consumo de agua está comprendido entre límites admisibles. c) Aliviaderos de crecidas. Podrán intercalarse en la red para evacuar caudales de crecidas que produzcan una dilución de las aguas negras, estudiando adecuadamente el desagüe y el vertido desde los puntos de vista técnico y sanitario. 4.2.4. Depuración de aguas residuales. Toda urbanización de nueva ejecución deberá constar con estación depuradora de carácter primario, esto es, con instalación de rejilla para retención de sólidos flotantes y de arenosos para retención de arenas y sólidos gruesos en suspensión. Toda urbanización en que se proyecten más de 1000 unidades o que vierta a redes de saneamiento que sirvan en total a más de 300 viviendas, deberá constar con estación depuradora con tratamientos primario y secundario (Cámaras aeróbicas, anaeróbicas, y procesos de fangos activados). En este último caso, el coste del proyecto y construcción se repartirá proporcionalmente a las viviendas servidas, con posible aplicación de coeficientes minoradores que tengan en cuenta los menores gastos de consumo que tengan ciertas viviendas como por ejemplo la inexistencia de jardines para riego, etc. 4.2.5. Tratamiento de aguas industriales. Toda industria con vertido de grasas, productos semisólidos o cualesquiera otros que puedan entorpecer el normal funcionamiento de la red general de alcantarillado, habrán de proceder al tratamiento adecuado de sus vertidos previamente a su conexión con la red general o a su vertido a cualquier cauce de agua. 4.2.6. Depuración de las aguas de las construcciones e instalaciones autorizadas en suelo no urbanizable. Para la depuración de sus aguas residuales se aplicarán los siguientes criterios: a) Fosa séptica. Descripción: Constará de las siguientes partes: -Cámara anaeróbica equipada con salida de gases producidos en ella. -Cámara aeróbica, donde es preciso una entrada de aire para efectuar el proceso de oxidación. Las fosas sépticas se colocarán todas preferentemente fuera del edificio y en caso contrario deberá realizarse independientemente de la cimentación del mismo. Si la obra de fábrica se construye de ladrillo, el grueso mínimo de las paredes será de 0,30 m y si fuese de hormigón, de 0,15 m. Si debido a la proporción de la fosa fuera necesario colocar armadura, éstas deberán protegerse con tres centímetros de hormigón. Es aconsejable usar hormigón sobre sulfatado de escorias de altos hornos y fundición. Las fosas sépticas se situarán siempre a una distancia superior a 4 metros de los lindes del vecino y a 50 m de

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captaciones de agua; es conveniente efectuar un estudio del terreno para prever cualquier tipo de filtración a las captaciones de agua. Si el terreno es totalmente rocoso o impermeable, se prohíbe este tipo de evacuaciones. Las fosas sépticas se dimensionarán cuadro siguiente:

Aguas negras Aguas residuales Cámara anaerobia 250 l/usuario 500 l /usuario Cámara aerobia 1 m3/10 usuarios 2 m3/10 usuarios La cámara aerobia tendrá en cualquier caso una altura mínima del metro. El concepto de aguas negras abarca agua procedente solo de inodoros. No se admiten fosas sépticas para capacidades superiores a 30 personas. b) Fosa prefabricada. Su capacidad máxima será para 80 personas. Deberán cumplir los mismos requisitos que las fosas sépticas con respecto a la situación de la fosa. Fundamentalmente constará de: - Pozo de “digestión”, en donde la sedimentación y descomposición de la materia orgánica tiene lugar en recinto diferente. - Filtro biológico, para una clarificación del agua que proviene del pozo. En algunos casos resulta necesario una cloración. Como orientación del dimensionado se adjunta la tabla siguiente:

Número de habitantes Hasta 10 De 10 a 20 De 20 a 30 De 30 a 40 De 40 a 60 De 60 a 80

Pozo Y1 0,50 0,50 0,50 0,50 0,50 0,50

a 2,50 3,60 3,60 3,60 4,00 4,00

Filtro biológico Y2 b 1,20 3,00 1,70 3,20 1,70 3,20 2,20 3,20 2,70 3,00 2,70 3,30

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Antes de conducir el agua residual del filtro biológico a la zona de evacuación, se deberán analizar esta y comprobar que cumple las condiciones reglamentadas por el Ministerio de Obras Públicas. Es indicado el uso de este tipo de depuración en aquellos terrenos donde el estudio geológico demuestra que no es propicio para una correcta filtración. CONDICIONES GENERALES DE EDIFICACIÓN.1.DEFINICIONES. A efectos de la aplicación de las Ordenanzas y Normas de Edificación, cuantas veces se empleen los términos que a continuación se citan, tendrán el siguiente significado que taxativamente se expresa en los apartados siguientes. 1.1. SOLAR. Es el ámbito del suelo ya definido, donde puede concederse licencia. 1.2. PARCELA NETA. Es la parte del solar comprendida dentro de las alineaciones oficiales, una vez descontadas las superficies ocupadas por viales y las cesiones o reservas para usos públicos. 1.3. PARCELA EDIFICABLE. Es la parte de solar comprendida dentro de las alineaciones oficiales. 1.4. ALINEACIONES OFICIALES. Son las líneas que se fijan como tales en los planos de alineaciones o en los planes parciales, estudios de detalle o planes especiales que se redacten. 1.4.1. Alineaciones exteriores. Son los límites que las NN.SS. fijan entre la parcela edificable y libres exteriores, vías, calles y plazas. 1.4.2. Alineaciones actuales. Son los linderos de las fincas con los espacios viales existentes. 1.4.3. Finca fuera de línea. Es aquella en que la alineación oficial corta la superficie de la finca limitada por las alineaciones actuales. 1.4.4. Finca remetida. Es aquella en la que la alineación oficial queda fuera de la finca. 1.4.5. Fondo máximo de la edificación. Máximo desarrollo en horizontal de la edificación. Se medirá sobre una perpendicular a la alineación existente entre los puntos de intersección de dicha perpendicular con cualquiera de las fachadas de la edificación. 1.5. RETRANQUEOS. Es el espacio o franja de terreno comprendidos entre la alineación oficial y el plano de fachada, que incluye cualquier saliente o voladizo de la misma. Se podrán fijar también en los restantes linderos de la parcela denominándose entonces distancia a linderos. 1.6. RASANTES OFICIALES. Son los perfiles longitudinales de las vías, plazas o calles definidas en la documentación gráfica de las NNSS en suelo urbano, plan parcial o proyecto de urbanización en suelo urbanizable. 1.6.1. Rasante de terreno. Respecto a una parcela dada, es la superficie formada por las rasantes oficiales que definen dicha parcela.

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1.6.2. Rasante de acera. Respecto a una parcela dada, es el punto elevado 12cms. de la rasante del terreno. La rasante de la acera será la referencia única para la medida de altura de la edificación. 1.7. ALTURA DE LA EDIFICACIÓN. La altura de la edificación viene dada por el número de plantas y la altura en metros, definiéndose por la distancia vertical desde la rasante de la acera hasta la cara inferior del forjado que forma el techo de la última planta, medida en cualquier punto de la edificación. 1.7.1 Altura máxima. Como norma general se limita la altura máxima de viviendas, en número de plantas y metros, a lo siguiente: - Vivienda unifamiliar de baja y media intensidad: Puntal, Cahíz San Gregorio, P.E.R.I., 2 plantas y 6,5 metros. - Vivienda unifamiliar de alta intensidad: *Vivienda unifamiliar adosada. Manzana cerrada G-L. 2 plantas y 7,00 metros. *Vivienda unifamiliar adosada. Manzana cerrada G-II. 3 plantas y 10,50 metros. -Vivienda colectiva: *Vivienda plurifamiliar adosada. Manzana cerrada G-II. 3 plantas y 10,50 metros. *Vivienda plurifamiliar adosada. Manzana cerrada G-III. 4 plantas y 13,50 metros. *Vivienda plurifamiliar aislada. (Bloque exento). Según grado II, III. *Vivienda plurifamiliar aislada. (Manzana abierta). Según grado III. La altura de la edificación se medirá en el punto medio de las fachadas y a partir de la rasante de la acera. En terrenos en pendiente la edificación deberá adaptarse en lo posible a la topografía del terreno, disponiéndose los cuerpos de la edificación en forma escalonada y cumpliéndose las condiciones que a continuación se exponen para cada zona considerada. - Vivienda unifamiliar de baja y media intensidad: (Puntal, Cahíz San Gregario, P.E.R.l.) Se medirá en el punto medio de las fachadas de la edificación de la “rasante de la acera” siempre que ésta no sobrepase la longitud de 12 metros, en cuyo caso habrá que escalonar la edificación por módulos a 12 metros que no superen la altura máxima en el punto medio. - Resto de la villa de Padul: *En calles con declive la altura de la edificación se medirá en el punto medio de la fachada, siempre que ésta no exceda de 20 metros. *En edificaciones con fachada superior a 20 metros de longitud se medirá (por módulos de 20 metros de longitud) a partir de la línea de fachada situada a 10 metros del extremo de rasante más bajo. *La altura máxima se entiende extendida hasta un fondo máximo de parcela de 18 metros desde la cota de calle más elevada y de 10 metros desde la cota más baja, sin que en ningún caso este fondo pueda exceder la línea imaginaria que una estos dos puntos. - A partir de las líneas de coronación de ambos fondos, la edificación podrá escalonarse a condición de que en ningún punto se sobrepase el plano imaginario que dichas líneas de coronación definen.

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ESQUEMAS

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Rasante oficial Rasante del terreno Altura del edificio

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Rasante del Terreno Rasante oficial Altura del edificio

1.8. ENTREPLANTAS. Entendemos por entreplanta la división horizontal mediante un forjado intermedio de la altura libre entre suelo y techo de un local con acceso a la misma desde el propio local y con el mismo uso a que este se destina. La altura libre en las entreplantas no podrá ser inferior a 2,50 metros. Pueden, producirse, entreplantas entre el suelo de la planta baja y el de la primera, denominándose entresuelo, o entre el suelo del sótano y la planta baja denominándose semisótano. Las entreplantas no superarán el 30% de la superficie de la planta en que se sitúen. 1.9. SÓTANOS Y SEMISÓTANOS. 1.9.1. Sótanos. Se entiende por sótano la totalidad de la planta cuyo techo se encuentra en todos sus puntos por debajo de la rasante del terreno. 1.9.2. Semisótano. Se entiende por semisótano la planta de la edificación que tiene parte de su altura por debajo de la rasante del terreno siempre y cuando su techo se encuentre por encima de la rasante 1,50 metros como máximo. **No se permiten usos residenciales en sótanos o semisótanos. 1.10. SUPERFICIES. 1.10.1. Superficie ocupada. Es la comprendida dentro de los límites definidos por la proyección vertical sobre un plano horizontal, de las líneas externas de toda construcción. 1.10.2. Superficie máxima de ocupación. Es el máximo porcentaje fijado para la relación entre la superficie ocupada y la parcela neta. A efectos del cómputo para el cálculo de la superficie máxima de ocupación no se contabilizarán los sótanos. 1.10.3. Superficie total construida. Es la resultante de la suma de las superficies edificadas en todas sus plantas, contabilizándose éstas como la superficie encerrada por la línea exterior de los muros de cerramiento. 1.10.4. Edificabilidad. Es la relación del total de metros cuadrados de superficie construida a los metros cuadrados de parcela neta. En la medición de la edificabilidad se incluirán la totalidad de las superficies construidas, así como las terrazas cerradas al menos por dos de sus lados. Quedarán excluido del cómputo de la edificabilidad: - Los sótanos y semisótanos de cualquier edificación. 1.10.5. Volumen edificable. Es la relación del total de metros cúbicos de volumen construido a los metros cuadrados de parcela neta. En la medición del volumen edificable se incluirán la totalidad de los cuerpos construidos, así como porches o semejantes cerrados al menos por dos de sus lados. Quedarán excluido del cómputo: - Los sótanos y semisótanos de cualquier edificación.

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1.11. PATIOS. 1.11.1. Patios de manzana. Es el espacio abierto interior de manzana definido por las alineaciones interiores. En estos espacios no se admite ningún tipo de construcción. Tendrá unas dimensiones mínimas, igual a la altura de la edificación. 1.11.2. Patio de luces. Es el espacio abierto cuya sección horizontal en cualquier nivel tiene todo su perímetro delimitado por edificación. Pertenece, por tanto, formalmente al denominado patio cerrado. Tendrá unas dimensiones mínimas, que permitan inscribir un círculo de 3 metros de diámetro. 1.11.3. Patio abierto. Es el espacio abierto cuya sección horizontal, en cualquier nivel tiene parte de su perímetro delimitado por la edificación. Tendrá unas dimensiones mínimas, que permitan inscribir un círculo de 3 metros de diámetro o 1/4 de la altura de la edificación. 1.12. ENTRANTES, SALIENTES Y VUELOS. No se permitirá sobresalir de la alineación oficial más que con los vuelos que se fijan en estas ordenanzas. En las zonas en las que se establezcan retranqueos obligatorios, no podrá ocuparse el terreno que determine el retranqueo de la alineación de fachada con ninguna construcción aunque se destine a aparcamiento. Se permitirá el retranqueo de las construcciones de la alineación oficial, siempre que no se dejen medianerías al descubierto, debiendo tener éstas el mismo tratamiento que las fachadas en cuanto a materiales y características de acabados. En ningún caso se permitirá la apertura de huecos, salientes o vuelos a menos de 0,60 m de las líneas de medianería. Se admiten los balcones cuyo vuelo no sea superior a 1,00 m, al 10% del ancho de la calle ni al 90 % del ancho de la acera. 1.12.1. Escaleras y peldaños. Se prohíben las escaleras y peldaños exteriores que queden fuera de la alineación oficial, debiendo en estos casos retranquearse lo suficiente para no ocupar vía pública. Asimismo, no se permiten rampas que ocupen la vía pública. 1.12.2. Marquesinas y toldos. La altura libre sobre rasante de la acera será como mínimo de 3 metros. El saliente máximo será igual al ancho de la acera respetando siempre el arbolado existente, los báculos, etc. 1.12.3. Rótulos, motivos decorativos, anuncios. (o cualquier elemento similar que se instale en la fachada). Se solicitará autorización a los servicios técnicos municipales, que fundamentará la procedencia o no de dicha autorización, considerando la adecuación proyectada a las características formales del edificio donde se sitúe, y de su entorno. Habrán de situarse a una altura superior a 2,50 m medidos en la intersección de la fachada con la acera y no deberán exceder del vuelo máximo autorizado.

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Solo se podrán situar en plantas bajas o primeras y no se permitirán, asimismo, como coronación o remate de fachadas, ni sobre cuerdas. 1.12.4. Portadas, escaparates y vitrinas. Para la decoración exterior en planta baja de locales, cualquiera que sea su uso, se solicitará autorización a los servicios técnicos municipales, que fundamentará la procedencia o no de dicha autorización, considerando la adecuación proyectada a las características formales del edificio donde se sitúe, y de su entorno. No se permitirán salientes superiores a 10 cm. Las decoraciones deberán respetar el hueco del portal sin ocultar ninguna de sus partes. Las jambas de portadas y huecos podrán sobresalir de la alineación hasta 1/10 del ancho de la acera sin exceder de 10 cm. Queda prohibido que las puertas de planta baja abran hacia la calle. Cuando por normas de rango superior a esta Ordenanza sea obligatorio que así sea, quedar remetidas en la fachada. 1.12.5. Pasajes comerciales. Son espacios cubiertos en planta baja de uso público para acceso exclusivo a locales comerciales. En ningún caso permitirán la circulación rodada y se ajustarán a las siguientes condiciones: - Su altura libre será la de la planta o plantas comerciales. - Su ancho no será inferior a 4 m. - Habrán de comunicar en dos puntos como mínimo a viales o espacios públicos tales como patios de manzana. - Para la concesión de licencia a cualquier local comercial situado en un pasaje o patio de manzana con el que comunique, será preceptiva la aprobación y ejecución de la totalidad de las obras correspondientes al pasaje, y en su caso al acondicionamiento del patio de manzana. 1.13 CERRAMIENTOS, CERCAS Y MEDIANERIAS. Todo terreno o solar deberá estar vallado o cerrado. El cercado permanente será de 2 metros de altura, ejecutado con material y espesores convenientes para asegurar la solidez y conservación en buen estado. El cerramiento deberá situarse en la alineación y rasante oficial. Al producirse la apertura de nuevas vías, los propietarios de solares tendrán la obligación de cercarlos en el plazo de un mes a partir de la terminación de las obras de colocación de los bordillos y pavimentación. En las zonas de edificios aislados, las cercas que limitan las fincas, cuando sean opacas, solo podrán tener la altura de un metro sobre el nivel natural del terreno, pero podrán elevarse hasta tres metros las rejas o verjas traslúcidas de cualquier clase. Quedan prohibidos los cerramientos de bloque de hormigón sin enfoscar o pintar. Las medianerías vistas tendrán tratamiento de fachada. 1.14. COMPOSICIÓN DE FACHADAS. En todo proyecto de edificación deberán considerarse en su memoria justificativa los elementos de arquitectura tradicionales del lugar.

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Queda prohibido que las fachadas de bloque o ladrillo para enfoscar queden vistas, al igual que los paramentos de enfoscado de cemento sin pintar. 1.14.1. Materiales a emplear. Deberá tenerse en cuenta el uso de los materiales tradicionales del lugar, prohibiéndose la utilización de azulejos en paramentos verticales exteriores. Se prohíbe la utilización de placas de fibrocemento o similares en las cubiertas de las viviendas si resultan visibles desde viales públicos. 1.15. SERVIDUMBRES URBANAS. El Ayuntamiento podrá instalar, suprimir o modificar a su cargo en las fincas y los propietarios vendrán obligados a consentirlos, soportes, señales y cualquier otro elemento al servicio de la ciudad. 1.16. CONDICIONES DE HABITABILIDAD DE LAS VIVIENDAS 1.-Toda vivienda se compondrá, como mínimo de cocina, comedor, dormitorio, patio y un cuarto de aseo con lavabo, retrete y ducha. 2.-En edificación de manzana cerrada las viviendas serán exteriores, entendiéndose como vivienda exterior aquella que por lo menos posee una estancia vividera que no sea cocina ni aseos que den a espacios exteriores. 3.-No se permiten viviendas en sótanos. 4.-En las viviendas rurales que tengan como anejo una cuadra, establo o cualquier otra dependencia dedicada a la ganadería de cualquier tipo y número de animales, deben aislarse de aquellos, teniendo entradas independientes. 5.-La distribución interior de las viviendas deberá ser tal que todas las piezas habitables tengan luz y ventilación directas, a excepción de los cuartos de aseo que podrán ventilarse por sistemas no directos y no tener iluminación natural. En ningún caso la cocina servirá de paso al cuarto de aseo. 1.17. OBRAS EN EDIFICIOS FUERA DE ORDENACIÓN. En los edificios que quedan explícitamente fuera de ordenación no podrán realizarse obras de consolidación, aumento de volumen o incremento de su valor de expropiación. ORDENANZAS ESPECÍFICAS DE LA EDIFICACIÓN 1. VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA. “VALLE DEL PUNTAL” y “CAHÍZ DE SAN GREGORIO”. Parcela mínima: 600 m2 y 18 m2 de fachada Edificabilidad: 0,40 m2/m2 Ocupación en planta: 30% Altura edificación: 6,5 m. Número de plantas: 2 Retranqueo mínimo: 3 m y/o la mitad de la altura de la edificación. Entreplantas: Se permiten Sótanos y semisótanos: Se permiten Plaza de aparcamiento: Obligatorio dentro de la parcela al menos una plaza cubierta o no. Áticos: No se permiten. En las zonas de vivienda unifamiliar aislada se permitirán la construcción de viviendas adosadas con las siguientes condiciones:

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- Parcela mínima de actuación de 300 m2/vivienda. (600 m). - El número máximo de viviendas adosadas por parcela será de dos, cumpliendo además las especificaciones anteriormente descritas para el conjunto propuesto. Cercas y vallas: Las cercas que limitan las fincas, cuando sean opacas, solo podrán tener la altura de un metro y cincuenta centímetros (1,50) sobre el nivel natural del terreno, pero podrán elevarse hasta dos metros cincuenta centímetros (2,50), las rejas o verjas translucidas de cualquier clase. Quedan prohibidos los cerramientos de bloque de hormigón sin enfoscar o pintar. Muros medianeros: No podrán levantarse sobre el perfil natural del terreno muros o pantallas de altura superior a 1,50 m. 2. VIVIENDA UNIFAMILIAR ADOSADA. “VALLE DEL PUNTAL” Parcela mínima: 250 m2. Edificabilidad: 0,40 m2/m2 Ocupación en planta: 31% Altura edificación: 6,5 m. Número de plantas: 2 Retranqueo mínimo: 3 m y/o la mitad de la altura de la edificación. Entreplantas: Se permiten Sótanos y semisótanos: Se permiten 3. INDUSTRIAL, EXPOSICIÓN Y ALMACENAJE Parcela mínima: 750 m2. Edificabilidad:0,31 m2/m2 Ocupación en planta: 30% Altura edificación: 6,5 m. Volumen edificable: 0,90 4. OTROS USOS Según especificaciones del apartado 3 “NORMATIVA ESPECÍFICA DE CADA ZONA” del Plan Parcial “Valle del Puntal”, pag. 50. 2.-VIVIENDA UNIFAMILIAR Y PLURIFAMILIAR MEDIA INTENSIDAD: P.E.R.I. 4 y P.E.R.I. 5 Corresponde a desarrollos unitarios de vivienda unifamiliar en parcelaciones; se diferencia de la baja intensidad en el tamaño de la parcela mínima sobre la que se actúa. La superficie de la parcela que se usará como dato para aplicar la ordenanza será la existente catastral y registral a la aprobación definitiva de esta Norma, no permitiéndose parcelaciones posteriores inferiores a parcelas de 300 m2 de superficie mínima en este sector. TIPOS Parcela mínima: 300 m2. Edificabilidad: 0,8 m2/m2 Ocupación en planta baja: 50% Altura edificación: 6,5 m. Número de plantas: 2 Retranqueo mínimo: 3 m y/o la mitad de la altura de la edificación. Entreplantas: Se permiten Sótanos y semisótanos: Se permiten Torre mirador: Se permite, con una ocupación máxima de 30 m2 construidos, retranqueada respecto de

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todas las fachadas a viales 3 metros, a contar desde el plano de alineación oficial y con una altura de 2,70 libres, abierto y no habitable. Plaza de aparcamiento: Obligatorio dentro de la parcela al menos una plaza cubierta o no. Áticos: No se permiten Parcela comprendida entre 150 y 300 m2 Edificabilidad: 1,2 m2/m2 Ocupación en planta baja: 70% Altura edificación: 6,5 m. Número de plantas: 2 Entreplantas: Se permiten Sótanos y semisótanos: Se permiten Torre mirador: Se permite, con una ocupación máxima de 30 m2 construidos, retranqueada respecto de todas las fachadas a viales 3 metros, a contar desde el plano de alineación oficial y con una altura de 2,70 libres, abierto y no habitable. Plaza de aparcamiento: Obligatorio dentro de la parcela al menos una plaza, cubierta o no. Áticos: No se permiten Parcela inferior a 150 m2 Parcela mínima: La catastral y nunca inferior a 100 m2. Edificabilidad: 1,5 m2/m2 Ocupación en planta: 80% Altura edificación: 6,5 m. Número de plantas: 2 Entreplantas: Se permiten Sótanos y semisótanos: Se permiten Torre mirador: Se permite, con una ocupación máxima de 30 m2 construidos, retranqueada respecto de todas las fachadas a viales 3 metros, a contar desde el plano de alineación oficial y con una altura de 2,70 libres, abierto y no habitable. Plaza de aparcamiento: Obligatorio dentro de la parcela al menos una plaza, cubierta o no. Atices: No se permiten. 3. LOCAL DE VIVIENDA. Vivienda exclusiva destinada a dar alojamiento a un núcleo familiar encargado de la guardería, custodia, vigilancia o mantenimiento de otras instalaciones con uso distinto al residencial, compartiendo, pues, la misma parcela. Parcela para la vivienda: 100 m2 Edificabilidad: 1,5 m2/m2 Ocupación en planta: 80% Altura edificación: 6,5 m. Número de plantas: 2 Entreplantas: Se permiten Sótanos y semisótanos: Se permiten Torre mirador: Se permite, con una ocupación máxima de 30 m2 construidos, retranqueada respecto de todas las fachadas a viales 3 metros, a contar desde el plano de alineación oficial y con una altura de 2,70 libres, abierto y no habitable. Áticos: No se permiten 4. VIVIENDA UNIFAMILIAR ADOSADA MANZANA CERRADA GRADO l. Parcela mínima: 100 m2 en nuevas parcelaciones o la existente en la parcelación catastral actual del suelo urbano consolidado.

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Los Estudios de Detalle y unidades de ejecución en suelo urbano consolidado se entenderán como nuevas parcelaciones. Edificabilidad: 1.90 m2/m2 Ocupación en planta baja: 100% Ocupación en resto plantas: 90% Altura edificación: 7,00 m. Número de plantas: 2 Patio de luces: unas dimensiones mínimas que permitan inscribir un círculo de 3 m de diámetro. Patio abierto: Tendrá unas dimensiones mínimas que permitan inscribir un círculo de 3 m de diámetro 1/4 de la altura de la edificación. Entreplantas: Se permiten Sótanos y semisótanos: Se permiten Torre mirador: Se permite, con una ocupación máxima de 30 m2 construidos, retranqueada respecto de todas las fachadas a viales 3 metros, a contar desde el plano de alineación oficial y con una altura de 2,70 libres, abierto y no habitable. Áticos: No se permiten Se podrá retranquear la vivienda respecto de la alineación o respecto de alguna medianería, siempre que en los casos que éste retranqueo deje medianerías vistas, se traten con acabados propios de fachadas. 5. VIVIENDA UNIFAMILIAR ADOSADA MANZANA CERRADA GRADO II. Parcela mínima: 100 m2 en nuevas parcelaciones o la existente en la parcelación catastral actual del suelo urbano consolidado. Los Estudios de Detalle y unidades de ejecución en suelo urbano consolidado se entenderán como nuevas parcelaciones. Edificabilidad: 2,8 m2/m2 Ocupación en planta baja: 100% Ocupación en resto plantas: 90% Altura edificación: 10,5 m. Número de plantas: 3 Patio de luces: Tendrá unas dimensiones mínimas que permitan inscribir un círculo de 3 m de diámetro Patio abierto: Tendrá unas dimensiones mínimas que permitan inscribir un círculo de 3 m de diámetro o 1/4 de la altura de la edificación. Entreplantas: Se permiten Sótanos y semisótanos: Se permiten Torre mirador: Se permite, con una ocupación máxima de 30 m2 construidos, retranqueada respecto de todas las fachadas a viales 3 metros, a contar desde el plano de alineación oficial y con una altura de 2,70 libres, abierto y no habitable. Atices: No se permiten Se podrá retranquear la vivienda respecto de la alineación o respecto de alguna medianería, siempre que en los casos que éste retranqueo deje medianerías vistas, se traten con acabados propios de fachadas. 6. VIVIENDA PLURIFAMILIAR ADOSADA MANZANA CERRADA GRADO II. Parcela mínima: 100 m2 o la existente en la parcelación catastral actual del suelo urbano consolidado. Edificabilidad: 2,8 m2/m2 Ocupación en planta baja: 100% Ocupación en resto plantas: 90%

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Altura edificación: 10,5 m. Número de plantas: 3 Patio de luces: Tendrá unas dimensiones mínimas que permitan inscribir un círculo de 3 m de diámetro. Patio abierto: Tendrá unas dimensiones mínimas que permitan inscribir un círculo de 3 m de diámetro o 1/4 de la altura de la edificación. Entreplantas: Se permiten Sótanos y semisótanos: Se permiten Torre mirador: Se permite, con una ocupación máxima de 30 m2 construidos, retranqueada respecto de todas las fachadas a viales 3 metros, a contar desde el plano de alineación oficial y con una altura de 2,70 libres, abierto y no habitable. Áticos: No se permiten Se podrá retranquear la vivienda respecto de la alineación o respecto de alguna medianería, siempre que en los casos que éste retranqueo deje medianerías vistas, se traten con acabados propios de fachadas. 7. PLURIFAMILIAR ADOSADA MANZANA CERRADA GRADO III. Parcela mínima: 100 m2 o la existente en la parcelación catastral actual del suelo urbano consolidado. Edificabilidad: 7 m2/m2 Ocupación en planta baja: 100% Ocupación en resto plantas: 90% Altura edificación: 13,5 m. Número de plantas: 4. Patio de luces: Tendrá unas dimensiones mínimas que permitan inscribir un círculo de 3 m de diámetro. Patio abierto: Tendrá unas dimensiones mínimas que permitan inscribir un círculo de 3 m de diámetro o 1/4 de la altura de la edificación. Entreplantas: Se permiten Sótanos y semisótanos: Se permiten Torre mirador: No se permiten. Plaza de aparcamiento: Obligatorio al menos una plaza por vivienda. 9. VIVIENDA PLURIFAMILIAR AISLADA BLOQUE EXENTO. En general es obligatoria la construcción entre medianerías, salvo en los casos en que la parcela sea mayor de 750 m2, con una fachada igual o superior a los 20 m. En estos casos, si se plantean retranqueos laterales con apertura de luces deberán ser al menos de un ancho igual a la mitad de la altura de la edificación proyectada. Se permitirá en los grados II y III. En cada caso se le aplicará la ordenanza correspondiente a cada grado. 10. VIVIENDA PLURIFAMILIAR AISLADA. MANZANA ABIERTA. Corresponde a desarrollos de viviendas plurifamiliares exentos formando manzanas en ordenación abierta, sobre parcelas independientes y exclusivas. Contarán los edificios con acceso independiente desde la vía pública o espacio libre mancomunado. Podrán presentar patio de parcela o de manzana y la superficie mínima de actuación será de 750 m2. Se puede aplicar en el grado III. Se le aplicará la ordenanza correspondiente al grado.

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11. ORDENANZA INDUSTRIAL. Parcela mínima: 400 m2 Edificabilidad: 4,5 m3/m2 Ocupación en planta: 65% Altura edificación: 7 m al alero, salvo que la instalación de maquinaria especial justifique una mayor altura. Entreplantas: Se permiten Sótanos y semisótanos: Se permiten Plaza de aparcamiento: Obligatorio al menos una plaza por cada 100 m2 construidos, además de otras destinadas expresamente a carga y descarga con capacidad suficiente para un camión de 16 m. Retranqueos: En caso de edificios exentos los retranqueos mínimos a los linderos laterales serán como mínimo de 3 metros y la distancia menor entre edificaciones medida en cualquier dirección no podrá ser inferior a 6 metros, ni a la semisuma de sus alturas. Frente mínimo de parcela: 12 m. 14. TERCIARIO. Parcela mínima: 500 m2 Edificabilidad: 1.5 m2/m2 Ocupación en planta: 50% Altura edificación: 10 m al alero, salvo que la instalación justifique una mayor altura. Entreplantas: Se permiten Sótanos y semisótanos: Se permiten Plaza de aparcamiento: Obligatorio al menos tres plazas por cada 100 m2 construidos. Retranqueos: Los edificios deberán ser exentos y los retranqueos mínimos a los linderos laterales serán como mínimo de 3 metros o la mitad de la altura de la edificación y la distancia menor entre edificaciones medida en cualquier dirección no podrá ser inferior a 6 metros, ni a la semisuma de sus alturas. Frente mínimo de parcela: 12 m. 15. APARCAMIENTOS Y GARAJES. Todos los aparcamientos deberán cumplir las siguientes condiciones de carácter general y, en cada caso, las específicas que les correspondan. Las plazas de aparcamiento tendrán dimensiones mínimas de 2,2 x 4,5 m, cada plaza de aparcamiento se contabilizará según un mínimo de 20 m2. La altura libre de las plantas destinadas a aparcamiento nunca será inferior a 2,20 m. Los aparcamientos y cocheras, tendrán un acceso de tres metros de ancho como mínimo. El recinto de aparcamiento o cochera deberá estar aislado del resto de la edificación o fincas colindantes por muros y forjados resistentes al fuego y con aislamiento acústico adecuado. 16. ZONAS LIBRES DE USO Y DOMINIO PÚBLICO. Esta ordenanza comprende: 1) Los espacios destinados a plantaciones de arbolado y jardinería. 2) Las áreas de juego y recreo para niños que deberán estar equipadas con elementos adecuados a tal función. 3) Las áreas peatonales cuya función es garantizar las comunicaciones no motorizadas facilitando especialmente el acceso al equipamiento comunitario. 4) Los espacios destinados a protección y aislamiento de las vías de comunicación.

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Estos espacios serán vigilados y conservados por el Ayuntamiento. 17. INSTITUCIONAL Y EQUIPAMIENTOS. El tipo de edificación será libre, según los criterios del organismo que lo promueva, que por regla general será parte de la Administración Pública en coordinación con el Ayuntamiento.

NÚMERO 4.665

JUNTA DE ANDALUCÍA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE GRANADA

Acuerdo de información pública del expediente de desafectación y modificación parcial de trazado de la vía pecuaria “Vereda de la Cañada Real del Cerrón a la Erilla del Cura”, en el término municipal de Ugíjar (Granada). Expte.: VP00534/2017 EDICTO ACUERDO DE INFORMACIÓN PÚBLICA ACUERDO de 1 de agosto de 2017, de la Delegada Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Granada, por la que se abre un periodo de información pública sobre anuncio de desafectación y modificación parcial de trazado de vía pecuaria denominada “Vereda de la Cañada Real del Cerrón a la Erilla del Cura”. De conformidad con lo previsto en el art. 14 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y los capítulos 3 y 4 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud de la competencia atribuida por el Decreto de Estructura 216/2015 de 14 de julio, así como en el artículo 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 13.le) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, ACUERDO Primero. La apertura de un periodo de información pública, en el seno del procedimiento administrativo relativo al Expediente: VP00534/2017 (OVP - 22/17) Denominación: Procedimiento administrativo acumulado de desafectación y modificación parcial de trazado de la vía pecuaria “Vereda de la Cañada Real del Cerrón a la Erilla del Cura”, en una longitud aproximada de 800 metros, en el término municipal de Ugíjar (Granada). Segundo. La publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y Boletín Oficial del Estado del presente Acuerdo, con un plazo de exposición pública de un mes desde el día siguiente de su publicación que será el día 12 de septiembre de 2017, otorgándose, además de dicho mes, un plazo de veinte días a partir de la finalización del mismo para formular cuantas alegaciones estimen oportunas,

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presentando los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Tercero. Durante el periodo de información pública la documentación estará disponible para su consulta en la página web de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, a través de la URL: www.juntadeandalucia.es/medioambiente/informacionpublica, así como en las dependencias de esta Delegación Territorial sita en Avda. Joaquina Eguaras nº 2, 2ª planta, en horario de 9:00 a 14:00 horas, de lunes a viernes salvo días festivos. Igualmente, una copia del expediente estará expuesta durante el mismo periodo en el Ayuntamiento de Ugíjar (Granada). Cuarto. Asimismo tal y como previene el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE nº 236, de 2 de octubre), el presente anuncio servirá como notificación a los posibles interesados no identificados, a los titulares de bienes y derechos que sean desconocidos, a aquellos respecto de quienes sea ignorado su paradero y a los que intentada la correspondiente notificación no se hubiera podido practicar la misma. Quinto. Relación de propietarios afectados según datos obtenidos a fecha 11 de julio de 2017 en los archivos del Registro de la Gerencia Territorial del Catastro de Andalucía Oriental: POLIGONO/ PARCELA 6 / 67 6 / 68 6 / 69 6 / 70 6 / 71 6 / 88 6 / 9003 6 / 91 6 / 92 6 / 9003 6 / 9004 6 / 9011 7 / 285 7 / 286 7 / 290 900 / 9100 900 / 9608

NOMBRE EN INVESTIGACIÓN, ARTÍCULO 47 DE LA LEY 33/2003 GARCÍA VALVERDE ISABEL ENRIQUE GARCÍA NARCISO FRANCISCO EN INVESTIGACIÓN, ARTÍCULO 47 DE LA LEY 33/2003 GARCÍA VALVERDE ISABEL ENRIQUE GARCÍA NARCISO FRANCISCO BAÑOS LÓPEZ JOSÉ BAÑOS LÓPEZ JOSÉ ENRIQUE GARCÍA NARCISO FRANCISCO JUNTA DE ANDALUCÍA - AGUAS DETALLE TOPOGRÁFICO - BARRANCO DETALLE TOPOGRÁFICO - BARRANCO HEREDEROS DE FERNÁNDEZ VELASCO ANA GARCÍA VALVERDE ÁNGELES GARCÍA VALVERDE ISABEL JUNTA DE ANDALUCÍA - CARRETERAS JUNTA DE ANDALUCÍA - VÍA PECUARIA

Sexto. Las alegaciones, dirigidas a la persona titular del órgano que adopta este Acuerdo, deberán presentarse por escrito en cualquier registro de la Administración, bien en el Registro Electrónico General de la Junta de Andalucía, bien en cualquier registro de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, o bien en cualquier otro registro administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Granada, 1 de agosto de 2017.-La Delegada Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, fdo.: María Inmaculada Oria López. n