Historia de la Ley Nº 19.628 Protección de la vida privada.
D. Oficial 28 de agosto, 1999
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ÍNDICE 1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 1.1. 1.2. 1.3. 1.4. 1.5. 1.6. 1.7. 1.8. 1.9.
Moción Parlamentaria Oficio de Corte Suprema a Cámara de Origen Primer Informe Comisión de Constitución Boletín de Indicaciones Discusión en Sala Segundo Informe Comisión de Constitución Discusión en Sala Discusión en Sala Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora
4 4 15 16 46 51 62 79 82 106
2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados
110
2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9.
110 142 147 165 189 211 213 240 250
Primer Informe Comisión de Constitución Discusión en Sala Discusión en Sala Segundo Informe Comisión Constitución Discusión en Sala Discusión en Sala Segundo Informe Complementario de Constitución Discusión en Sala Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen
3. Tercer Trámite Constitucional: Senado
260
3.1. Informe Comisión de Constitución 3.2. Discusión en Sala 3.3. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora
260 319 323
4 Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados
324
4.1. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5.
Informe de Comisión Mixta Discusión en Sala Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Discusión en Sala Oficio de Cámara Revisora al Ejecutivo
324 375 377 378 391
5. Trámite Tribunal Constitucional 5.1. Oficio de Cámara de Origen a Tribunal Constitucional 5.2. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen
404 404 406
6. Trámite Finalización 6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo
411 411
7. Publicación de Ley en Diario Oficial 7.1. Ley Nº 19.628
421 421
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1. Primer Trámite Constitucional: Senado 1.1. Moción Parlamentaria Moción del Senador Eugenio Cantuarias Larrondo. Fecha 05 de enero, 1993. Cuenta en Sesión 20, Legislatura 325.
PROYECTO DE LEY SOBRE PROTECCION CIVIL DE LA VIDA PRIVADA Sometemos a consideración del Senado un proyecto de ley que viene a llenar un vacío manifiesto en nuestro ordenamiento jurídico y cuyo propósito es dar una adecuada protección al derecho a la privacidad de las personas, en el ámbito del Derecho Civil, ante a eventuales intromisiones ilegítimas. A diferencia de lo que sucede en otras naciones del mundo, nuestro país carece de una tradición legislativa en esta importantísima materia y en la actualidad no contamos con ningún texto legal expreso que establezca los principios fundamentales por los que se debe regir la labor de nuestros tribunales de justicia a la hora de enfrentar los diversos casos concretos que diariamente se producen en la vida cotidiana y que eventualmente pudieren llegar a plantearse ante dichas instancias jurisdiccionales. Para este efecto hemos tomado como parámetros orientadores los principales criterios esbozados por el derecho comparado de las naciones más avanzadas; los diversos convenios, pactos y trabajos suscritos por la comunidad internacional en materia de derechos humanos, civiles y políticos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de 1949, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966 y, la Convención Americana Sobre Derechos humanos, de 1969, y, el mandato constitucional establecido en los artículos 5º y 19º números 4 y 5, de nuestra Ley Fundamental. De acuerdo con la doctrina expresada en los diversos instrumentos internacionales y textos constitucionales que se refieren a la materia, la vida privada de las personas pertenece a la categoría de los "derechos humanos" y en tal carácter es anterior y superior al Estado, cuyos órganos tienen el deber de reconocerla y ampararla. Las diversas libertades públicas consagradas en los textos constitucionales reconocen como límite el derecho a la vida privada de las personas y por consiguiente, en principio, toda intromisión en dicho ámbito es ilegítima, salvo las excepciones que en cada caso particular se establezcan en los respectivos ordenamientos jurídicos. "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada... Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias", sostiene la Declaración Universal de Derechos Humanos.
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Sea que se le considere un derecho personalísimo o no, y más allá de la pugna acerca del carácter patrimonial de ese derecho o de alguno de sus atributos; sea que se le catalogue con un derecho "erga omnes" o una obligación de no hacer: "pasivamente universal", sea que se le atribuya o no una íntima conexión con el derecho de propiedad, que se le asimile en su tratamiento a la institución de la responsabilidad extracontractual o que se le invoque como fundamento la dignidad y libertad humanas; cualesquiera sean las conexiones que se quieran establecer entre conceptos tales como privacidad, honor y secreto; sin entrar a la clásica querella entre la libertad de información y la vida privada, en fin, independientemente de las interrogantes que en el Derecho Comparado se han formulado en torno a algunos aspectos fundamentales de esta institución, la finalidad de este proyecto es aportar algunos instrumentos específicos que permitan a las personas una efectiva protección de sus vidas privadas ante eventuales atropellos o amenazas de que pudieran ser objeto en el ejercicio de este derecho. En consecuencia, no es nuestro propósito resolver las habituales querellas doctrinarias de que nos da cuenta en esta materia el derecho comparado, cuyas respuestas y soluciones dejamos entregadas a la tarea de la doctrina nacional y a la jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia, a quienes les corresponderá delimitar las fronteras jurídicas de esta importantísima institución y establecer su contenido, fundamentos y naturaleza jurídica. Abordamos a través de esta moción las necesarias propuestas legislativas de protección civil que en una institución jurídica de tanta trascendencia como ésta resultan necesarias para dar una debida satisfacción el anhelo de nuestro Constituyente. Estas propuestas apuntan básicamente a diseñar algunos mecanismos de protección frente a las intromisiones ilegítimas de que puede ser objeto la vida privada de las personas en nuestro país y los instrumentos de compensación ante los eventuales daños morales y materiales que se produzcan con ocasión de tales injerencias ilegítimas. Nuestro derecho positivo contiene las bases para una legislación protectora de la naturaleza que proponemos en esta moción. Desde luego, nuestro derecho constitucional fija la filosofía esencial que debe servir de fundamento para esta y otras iniciativas que se inscriban en los propósitos enunciados precedentemente. Asimismo, numerosas disposiciones dispersas en nuestro derecho penal, comercial, tributario, civil y procesal, incursionan en algunos aspectos puntuales del derecho a la vida privada proyectando algunas consecuencias lógicas que su debida protección y reconocimiento ameritan. La clásica dispersión de normas legales existentes a este respecto en nuestro país aconsejan la conveniencia de redactar un texto refundido, coordinado y sistematizado sobre la privacidad; una suerte de Código o Estatuto Jurídico de la Privacidad; un cuerpo legal que esté a la altura de esta importantísima institución jurídica. Con todo, esta ardua tarea no se
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compadece con el vacío legislativo existente en nuestro país, en materia de protección civil de la intimidad, el que es necesario salvar a la mayor brevedad posible, sin perjuicio de dejar planteada la inquietud precedente que inevitablemente se traducirá en una labor de más largo aliento. Este proyecto de ley se basa fundamentalmente en la ley orgánica Nº1, del 5 de mayo de 1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, de España; la ley Nº78-17, de 6 de enero de 1978, sobre informática, ficheros y libertades, de Francia; la ley de 12 de julio de 1984, sobre protección de datos, de Gran Bretaña; la ley Nº48, de 9 de junio de 1978, sobre registros de datos personales, de Noruega; el artículo 1071 bis del Código Civil argentino; y el artículo 9 del Código Civil francés, entre otros. Consta de cinco títulos y 26 artículos permanentes. El Título I se refiere a algunas disposiciones generales aplicables en esta institución. Partiendo del precepto contenido en el artículo 19 Nº4 de nuestra Carta Fundamental, nuestra moción comienza anunciando la inviolabilidad de la vida privada y advirtiendo que toda intromisión en la misma es, en principio, ilegítima. Se enuncian los principales aspectos a los que ella se extiende, tales como el derecho a la propia imagen; a la intimidad personal y familiar, al anonimato y reserva, a una vida tranquila, sin acosos, hostigamientos ni perturbaciones, y a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaciones privadas. En concordancia con ello, se postula la inadmisibilidad en juicio de los medios de prueba obtenidos mediante intromisiones ilegítimas en la vida privada de una persona, salvo los casos expresamente exceptuados en las leyes. Asimismo, se destina una norma a las informaciones personales obtenidas con ocasión de los sondeos de opinión pública y estudios de mercado, limitándose el uso de dichas informaciones a los fines para los cuales se obtuvieron. Adicionalmente, junto con reconocerse el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la privacidad, se salvan los supuestos de autorización legal y de consentimiento del titular. Por último, se ampara la memoria de la persona fallecida, señalándose las personas a quienes corresponde en tales casos el ejercicio de las acciones de protección civil consagradas en la ley, sin perjuicio de las acciones personales a que tienen derecho dichas personas, derivadas de los mismos hechos, cuando hubieren afectado sus propias vidas privadas o la de sus familias. En el Titulo II se abordan algunos principios básicos que deben regir en la manipulación de datos personales por medio de la informática. La moción es apenas una aproximación a lo que nuestro derecho positivo debe expresar en esta materia. A este respecto es conveniente tener presente los notables avances exhibidos en la ley Nº78-17, de 6 de enero de 1978 sobre informática, ficheros y libertades, de Francia, ley de 12 de julio de 1984, sobre protección de datos, de Gran Bretaña; y la ley Nº48, de 9 de junio de 1978, sobre registros de datos personales, de Noruega. Estos textos legales, sumados a las disposiciones contenidas en el artículo 18 Nº4, de la Constitución española,
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y 35 de la Constitución portuguesa, nos sugieren la necesidad de legislar a la mayor brevedad posible acerca de la inquietud relativa a la protección de los datos personales contenidos en archivos, registros, bases de datos y ficheros, materias en las cuales nuestro proyecto apenas sienta algunas directrices mínimas que requieren de un necesario complemento mediante una ley específica cuya promulgación no debe dilatarse más allá del tiempo que requiera un estudio acabado y minucioso. Todos los detalles de nuestra vida privada se encuentran en la actualidad archivados en más de algún computador, engrosando voluminosos bancos de datos. Nombre, edad, estado civil, direcciones particular y profesional, integrantes del grupo familiar, sus identidades y colegios donde estudian; enfermedades que han tenido los componentes de la familia, actividades deportivas, culturales y recreativas habituales; ingresos económicos del grupo familiar, cuentas de crédito, corrientes, de ahorro; seguros de vida y de accidentes contratados, patrimonio de bienes raíces y bienes muebles; etcétera. Dichos antecedentes son manejados en la actualidad por bancos, compañías de seguros, administradoras de fondo de pensiones, instituciones de salud previsional, empleadores y casas comerciales, en términos tales que prácticamente los detalles más importantes de nuestras respectivas personas y familias están expuestos hoy a su manipulación por parte de terceros, situación que debe ser regulada por la ley. La moción declara que la informática debe estar al servicio de las personas y que su desarrollo deberá realizarse siempre respetando el derecho a la vida privada de las mismas. Aportándose un concepto de informática, y sin perjuicio de las excepciones legales, el proyecto prescribe que nadie podrá utilizar la informática para el procedimiento de datos de índole personal sin el consentimiento de su titular. A partir de esta premisa, el proyecto establece que toda persona tiene derecho de acceder a las informaciones que les conciernen y que se encuentren contenidas en registros, bases de datos o archivos, pudiendo exigir se les dé conocimiento de la fuente y del uso a que se destinan dichas informaciones y de rectificar y actualizar las mismas. Asimismo, la moción señala que la informática no puede ser utilizada para procesar datos relativos a las convicciones políticas, a las creencias religiosas o a la vida privada, salvo en lo que se refiere al tratamiento, con fines estadísticos, de informaciones no identificables. En todo caso, se establece que el usuario deberá tomar las precauciones necesarias para preservar la seguridad de las informaciones contenidas en sus memorias informatizadas e impedir su deformación, daño o transmisión a terceros no autorizados. La moción concede a toda persona que sufriere un perjuicio por el uso de datos inexacto, incompletos, equívocos, atrasados o caducos, relativos a su persona y que acredite haber ejercitado previamente las acciones que le
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concede la ley, el derecho a ser indemnizada por el usuario que haya proporcionado tales datos. Junto a un esquema de presunciones simplemente legales, se señalan las normas de procedimiento a que deberán sujetarse estas acciones de indemnización de perjuicios. En el Título III la moción sugiere algunos casos en los cuales se estima habrían intromisiones ilegítimas en la vida privada de una persona; pero también advierte los casos en que la intromisión no se reputa una conducta antijurídica. Este es, tal vez, uno de los aspectos más importantes del proyecto, por cuanto incursiona, en términos más o menos explícitos, en las conductas que se estiman violatorias de la intimidad de las personas y que no sólo dice relación directa con ella, sino que también abarcan aspectos colaterales a la misma, como el derecho a la propia imagen, todo lo cual permitirá a nuestro juicio una debida protección por parte de los tribunales ante acciones ilegítimas de terceros. En este título el proyecto reconoce la inviolabilidad de la privacidad en todos sus aspectos y reconoce la vigencia de este principio respecto de las personas que ejercen cargos o profesiones de pública notoriedad, respecto de los hechos concernientes a su vida privada. En cuanto a las invasiones a la privacidad cometidas por medios de comunicación, priman las disposiciones de este proyecto respecto de las disposiciones contenidas en la ley de abusos de publicidad, sin perjuicio de que en lo demás este último cuerpo legal mantenga su vigencia. Por último, la moción aclara que hay violación de la intimidad incluso en aquellos casos en que los hechos revelados por el infractor hayan sido dados a conocer ilegítimamente y con anterioridad por otra persona y señala los principios con arreglo a los cuales el titular puede disponer de algún aspecto de su vida privada. Las acciones civiles de protección, el tribunal competente para conocer de ellas y las normas de procedimiento a que deben sujetarse las partes, constituyen el Título IV y V de la moción. La acción protectora que tiene por finalidad poner término a cualquier injerencia arbitraria o ilegal en la vida privada de una persona, consiste en el recurso de protección consagrado en el artículo 20 de nuestra ley Fundamental, cuyo conocimiento y resolución corresponde la Corte de Apelaciones respectiva, conforme a las normas de procedimiento establecidas en el Auto Acordado de la Corte Suprema, sobre tramitación del recurso de protección. En tanto, la acción indemnizatoria y las restantes acciones de protección contempladas en el proyecto, se sujetan al procedimiento sumario, siendo juez competente para conocer de ella el del domicilio del demandante. Cada vez que en el proceso conste la intromisión, cuyo carácter ilegítimo se presume legalmente en los casos en que se acrediten el hecho de la injerencia, se debe dar lugar a la acción de resarcimiento de perjuicios, los que también están protegidos por una presunción simplemente legal. Con ambas presunciones el onus probandi se invierte, correspondiendo al agresor probar
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el carácter legítimo de la intromisión o la inexistencia de perjuicios, en su caso. Finalmente, el proyecto dispone la aplicación supletoria de las normas de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a los procesos previstos en la moción. En concordancia con lo expuesto, vengo en someter a consideración del H. Senado la siguiente moción de
PROYECTO DE LEY SOBRE PROTECCION CIVIL DE LA VIDA PRIVADA TITULO I Disposiciones generales Artículo 1º.- La vida privada de las personas es inviolable. Su protección frente a cualquier género de intromisiones ilegítimas se sujetará a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que se establezca en otras leyes especiales. Artículo 2º.- La vida privada de las personas comprende, entre otros aspectos, el derecho a la propia imagen; a la intimidad personal y familiar; al anonimato y reserva; a una vida tranquila, sin hostigamientos ni perturbaciones; y a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaciones privadas. Artículo 3º.- Sin perjuicio de las excepciones expresamente contempladas en la ley, ninguna decisión judicial podrá estar fundada en hechos o antecedentes obtenidos por medio de intromisiones ilegítimas en la vida privada de una persona. Artículo 4º.- La información obtenida con ocasión de estudios de mercado o sondeos de opinión pública no podrá destinarse a otros fines. En ningún caso se podrán difundir los datos de índole personal proporcionados por las personas consultadas con ocasión de dichos estudios o sondeos de modo tal que permitan identificarla. Artículo 5º.- Salvo los casos expresamente exceptuados en la ley, se presume ilegítima toda intromisión en la vida privada en una persona. Artículo 6º.- El derecho a la vida privada es irrenunciable e imprescriptible, sin perjuicio de los casos de autorización previstos en la ley o de consentimiento del titular del derecho. Artículo 7º.- La memoria de una persona fallecida está amparada por la ley El ejercicio de las acciones de protección civil que de acuerdo con lo prescrito en la ley corresponderían a la persona fallecida, si ésta viviese, compete a sus sucesores de acuerdo con las reglas generales contenidas en el Libro III del
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Código Civil, siempre que no hubieren transcurrido más de 50 años desde la muerte del afectado. Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de las acciones personales de protección civil a que tienen derecho los sucesores, derivada de los mismos hechos, cuando hubieren afectado sus propias vidas privadas o la de sus familias.
Título II De la protección de datos Artículo 8º.- La informática debe estar al servicio de las personas y su desarrollo deberá realizarse siempre respetando el derecho a sus vidas privadas. Se entiende por informática las operaciones realizadas por medios automáticos, relativos a la recogida, registro, elaboración, modificación, conservación y destrucción de informaciones, así como las operaciones de la misma naturaleza referentes a la explotación de ficheros o bases de datos y a las interconexiones o cotejos, consultas o comunicaciones de informaciones. Artículo 9º.- Sin perjuicio de los casos exceptuados en la ley, nadie podrá utilizar la informática para el procesamiento de datos de índole personal sin el consentimiento de su titular. Los centros informáticos que se dediquen a procesar datos personales extraídos de registros, archivos, boletines y demás medios de circulación públicos autorizados por ley, deberán comunicar mediante carta certificada al respectivo titular la circunstancia de tener en su poder tales datos, en el plazo de 30 días hábiles contado desde que dicha circunstancia se hubiere producido. Artículo 10.- El usuario que se dedique legítimamente al procesamiento informático de datos personales sólo podrá utilizarlos y revelarlos para aquellas finalidades o a las personas expresamente autorizadas por la ley o consentidas por su titular. Salvo los casos expresamente exceptuados en la ley o conformidad del titular el usuario no podrá insertar o conservar en sus memorias informatizadas datos nominativos que den a conocer los orígenes raciales, las convicciones filosóficas o políticas, las creencias religiosas, ni los antecedentes penales de las personas. En todo caso, el usuario deberá tomar las precauciones necesarias para preservar la seguridad de las informaciones contenidas en sus memorias
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informatizadas e impedir su detonación, daño o transmisión a terceros no autorizados. Artículo 11º.- Salvo los casos expresamente exceptuados en la ley, el titular que acredite su identidad tiene derecho a que se le suministre por parte del usuario de datos procesados a través de la informática una copia de los respectivos antecedentes personales que éste tenga en su poder, con indicación de la fuente a la que se recurrió para obtenerlos, del uso que se les está otorgando y de las personas destinatarias de esas informaciones, en el plazo de cinco días hábiles contado desde que se le formule la solicitud. Si la información estuviere expresada en términos tales que sólo sea inteligible mediante una explicación, el usuario deberá proporcionar, además, la correspondiente minuta explicativa. Artículo 12º.- Sin perjuicio de las excepciones legales, el titular tiene derecho a exigir al usuario que se dedique al procesamiento informático de datos personales, que se rectifiquen, completen, aclaren o actualicen los datos personales que le conciernan a aquél, cuando éstos fueren inexactos, incompletos, equívocos o atrasados; podrá, además, solicitar que se supriman en los casos en que tales antecedentes estuvieren caducos o hubieren sido recogidos, conservados, utilizados, transmitidos o divulgados, fuera de los casos autorizados en la ley o consentidos por el afectado. A solicitud del titular, el usuario deberá proporcionar copia del registro modificado. Sin perjuicio de los procedimientos y exigencias previstas en leyes especiales, el usuario que sea requerido en virtud de lo prescrito en el inciso anterior deberá proceder a rectificar, completar, aclarar, actualizar o suprimir los datos que obren en su poder en todos aquellos casos en que la respectiva solicitud esté respaldada por antecedentes fidedignos. Artículo 13.- Toda persona que sufriere un perjuicio por el uso de dato inexactos, incompletos, equívocos, atrasados o caducos, relativos a su persona y que acredite haber ejercitado el derecho que le concede el artículo 12º con anterioridad al uso de tales datos, tendrá derecho a ser indemnizada por el usuario que haya proporcionado tales datos. Se presume la existencia de perjuicios en los caso en que el usuario no acredite que antes de haber incurrido en la conducta tipificada en el inciso primero de este artículo dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso segundo del artículo 9º. Título III De las intromisiones ilegítimas en la vida privada Artículo 14º.- En general, constituyen intromisiones ilegítimas en la vida privada de una persona los siguientes casos:
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a) el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida intima de las personas; b) la utilización de cualquier medio o aparato para el conocimiento de la vida íntima de la personas o de sus conversaciones o correspondencia no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción; c) la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona que causaren o pudieren causar daño moral a ella o a su familia así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo. d) la revelación de hechos o antecedentes reservados de una persona o familia a los que con tal carácter se haya tenido acceso en virtud del cargo, profesión actividad o función de quien los revela; e) la captación, reproducción o publicación por fotografías, filmes o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en episodios de su vida privada; f) la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios o comerciales. g) las llamadas telefónicas, el envío de correspondencia y el acecho del hogar o morada, cuando constituyan acoso reiterado e ilegítimo; h) la recogida, utilización, transmisión, divulgación o conservación mediante procedimientos informáticos de datos concernientes a una persona; e i) en general, todo acto u omisión arbitrario o ilegal que moleste, perturbe amenace o prive a una persona del ejercicio legitimo del derecho a su vida privada. Artículo 15º.- Las intromisiones ilegítimas en la vida privada de una persona, cometidas a través de cualquiera de los medios de difusión a que se refiere la Ley Nº16.643, sobre abusos de publicidad, se regirán por las prescripciones contenidas en dicho cuerpo legal, en todo aquello que no se contraponga a lo establecido en esta ley. Artículo 16º.- No se reputaran intromisiones ilegitimas en la vida privada: a) la captación reproducción o divulgación, con fines informativos, científicos, históricos o culturales, de la imagen de una persona que ejerce una profesión o
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cargo de notoriedad públicos, siempre que las perspectivas imágenes sean concernientes al ejercicio de dichos cargos o profesiones y se hayan obtenido en lugares o con ocasión de actos públicos; b) la utilización de caricaturas de dichas personas, de acuerdo con la costumbre social; c) las informaciones gráficas sobre un acontecimiento público, cuando la presencia en ellas de la imagen de una persona sea manifiestamente accesoria, y, d) los casos expresamente exceptuados en la ley o en los que el titular del derecho hubiere otorgado su consentimiento. Artículo 17º.- Las excepciones contempladas en las letras a) y b) del artículo anterior no regirán respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza requieran del anonimato. Artículo 18º.- La autorización a que se refiere la letra d) del artículo 16º no se presume. Deberá constar por escrito, contener un plazo y estar referida a hechos puntuales y concretos . La autorización en términos generales e indefinidos para revelar la vida privada de una persona es nula absolutamente. Artículo 19º.- La circunstancia de haberse difundido previamente hechos concernientes a la vida privada de una persona, con infracción a lo dispuesto en la ley, no priva a tales hechos de su carácter privado ni impide al afectado ejercer las acciones civiles de protección en caso de difusiones posteriores de los mismos hechos. Título IV De las acciones a que dan lugar las intromisiones ilegítimas en la vida privada Artículo 20º.- Toda intromisión ilegítima en la vida privada de una persona dará derecho a ejercer, ante los tribunales competentes, las acciones civiles de protección y de indemnización de perjuicios establecidas en esta ley. Artículo 21º.- La persona que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho a su vida privada podrá ocurrir por si o por cualquiera a su nombre a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de las demás acciones que pueda hacer valer ante la autoridad a los tribunales correspondientes.
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Este recurso deberá interponerse en el plazo fatal de 15 días corridos. Su presentación y tramitación se sujetará a las normas establecidas en el Auto Acordado de la Corte Suprema, sobre tramitación del recurso de protección. Artículo 22º.- Sin perjuicio del recurso de protección a que se refiere el artículo 21º, la persona que sufra una intromisión ilegítima en su vida privada podrá demandar la indemnización de los perjuicios causados. Siempre que en el respectivo proceso judicial conste la intromisión ilegítima, se dará lugar a la indemnización de perjuicios morales solicitada. Esta acción de indemnización prescribe en el plazo de dos años contado desde que se produjo la intromisión ilegítima o la manipulación de datos a que se refiere el artículo 13º. La interrupción o suspensión de la prescripción se sujetará a las normas establecidas en el Código Civil. Artículo 23º.- Sin perjuicio de las acciones establecidas en esta ley, el titular que hubiere ejercido el derecho establecido en el artículo 12º podrá solicitar al tribunal competente ordene que el usuario dé cumplimiento a la solicitud respectiva cuando éste se hubiere negado a hacerlo sin causa legítima. En estos casos el tribunal apreciará los antecedentes del proceso en conformidad alas reglas de la sana crítica. Titulo V Del Tribunal competente y del procedimiento Artículo 24º.- Será competente para conocer de las acciones de indemnización de perjuicios y de aquella a que se refiere el artículo 23º el juez de letras de la ciudad en que tenga su domicilio el demandante. Artículo 25º.- Las acciones a que se refiere el artículo anterior se someterán a las reglas del procedimiento sumario, establecidas en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil y supletoriamente a las reglas contenidas en los Libros I y II de dicho Código. Artículo 26º.- El monto de la indemnización será prudencialmente fijado por el Tribunal, considerando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos, para lo cual tendrá en cuenta, entre otros antecedentes, las condiciones del afectado y de su grupo familiar, tales como dignidad, prestigio, honor, lugar que ocupa en la comunidad, funciones que desempeñe o hubiere desempeñado, la capacidad económica del responsable y el beneficio que le hubiere reportado su infracción.
Eugenio Cantuarias L. Senador
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1.2. Oficio de Cámara de Origen a Corte Suprema Oficio a Corte Suprema. Solicita opinión sobre proyecto de ley. Fecha 05 de enero, 1993.
N° 3802 Valparaíso, 5 de enero de 1993.
Tengo a honra comunicar a V.E. que, en sesión del Senado de esta fecha, se dio cuenta de una Moción del H. Senador señor Eugenio Cantuarias Larrondo, con la que inicia la tramitación de un proyecto de ley sobre protección de la vida privada. En atención a que determinadas disposiciones del mencionado proyecto dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento a lo preceptuado por la Constitución Política de la República. Lo que me permito solicitar a V.E. de conformidad a los artículos 74, inciso segundo, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional. Adjunto copia del referido proyecto de ley para los efectos señalados.
Dios guarde a V.E.
GABRIEL VALDES S. Presidente del Senado
RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA Secretario del Senado
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN
1.3. Primer Informe Comisión de Constitución Senado. Fecha 17 de mayo, 1995. Cuenta en Sesión 63, Legislatura 330.
BOLETÍN Nº 896-07 INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre protección a la vida privada de las personas.
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, que ha tenido su inicio en una moción del H. Senador señor Eugenio Cantuarias Larrondo. Asistió a las sesiones en que se discutió esta iniciativa de ley su autor y además, especialmente invitados, lo hicieron a una de ellas el señor Presidente de la Asociación Chilena de Empresas de Tecnologías de Información A.G., don Osvaldo Schaerer de la Vega, el Gerente General, don Fernando Hudson, y el asesor jurídico de la misma, don Sebastián Vial, quienes hicieron llegar una minuta sobre el particular. La Comisión recibió, asimismo los pareceres que mereció el proyecto de ley en informe al Centro de Estudios y Asistencia Legislativa de la Universidad Católica de Valparaíso, la que hizo llegar un informe del profesor don Gastón Gómez Bernales sobre alcances constitucionales, y otro del profesor don Fabián Elorriaga De Bonis relativo a aspectos civiles; a la Asociación de Marketing Directo de Chile A.G., representada por su Presidente, don Sergio Pineda Andonaegui, y, en lo que respecta específicamente al artículo 14 de la moción -que enunciaba a título ejemplar los casos que constituyen intromisiones ilegítimas en la vida privada de una persona-, a los profesores de Derecho Penal señores Enrique Cury Urzúa y Manuel Guzmán Vial. El H. señor Senador autor de la moción puso a disposición de la Comisión, también, las opiniones que, sobre este proyecto de ley, le hicieron llegar la Universidad de Chile, por medio del Profesor de su Facultad de Derecho don Paulino Varas Alfonso, y la Universidad Nacional Andrés Bello, a través del Decano de su Facultad de Ciencias Jurídicas y Humanidades, don Jaime Hales Dib.
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Dejamos constancia que el artículo 13 del proyecto de ley que os proponemos debe ser aprobado con quórum de ley orgánica constitucional, ya que modifica las atribuciones de los tribunales de justicia, y que se escuchó a la Excma. Corte Suprema, la cual manifestó su parecer favorable mediante oficio Nº 444, de 27 de enero de 1993. ANTECEDENTES 1.- Jurídicos: a) La Constitución Política de la República. Su artículo 19, Nº 4º, inciso primero, asegura a todas las personas "el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia". El mismo artículo, en el Nº 5º, asegura a su vez "la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley". El artículo 20, inciso primero, dispone que "el que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías" establecidos entre otras disposiciones- en el artículo 19, números 4º y 5º, "podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes". b) De la legislación española, se tuvo a la vista la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre de ese año, sobre regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. De la legislación francesa, la ley Nº 78-17, de 6 de enero de 1978, sobre informática, ficheros y libertades. Ambos cuerpos legales fueron proporcionados por la Unidad de Estudios y Publicaciones de la Biblioteca del Congreso Nacional. c) El proyecto de ley, ya aprobado por el H. Senado y que está cumpliendo su segundo trámite constitucional en la H. Cámara de Diputados, que agrega en el Título III del Libro Segundo del Código Penal, un nuevo
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN párrafo 5, denominado "De los delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia". (Boletín Nº 818-07). 2.- De hecho: En su parte medular, las observaciones conocidas por la Comisión versaron sobre los siguientes aspectos: 1.- La Asociación Chilena de Empresas de Tecnologías de Información manifestó su opinión favorable a la iniciativa en informe. Con todo, estimó que ella debería resguardar la intimidad de las personas, que corresponde a un concepto más específico que el de vida privada. Entendió que la intimidad comprende aquellos hechos o situaciones que el bien común aconseja mantener en absoluta reserva y a cubierto de cualquier intromisión ilegítima extraña, dado que su divulgación provocaría sufrimiento, vergüenza o menoscabo en la dignidad del individuo y ningún beneficio a la sociedad. El universo de la información de tipo íntimo, por tanto, es objetivo, acotado y universalmente aceptado. El individuo ha de ser el único propietario de su información íntima, y cuando deba o desee entregarla a terceros, le dará al receptor un derecho de uso, que en ningún caso será del tipo traslaticio de dominio. En cambio, la distinción entre lo privado y lo público es algo subjetivo y puede estar subordinado a intereses personales de cualquier naturaleza. Advirtió que, en lo que se refiere a esta información no íntima, juega un papel destacado la actividad económica, pues, aún cuando la persona quisiera mantener en reserva antecedentes suyos negativos, tiene un rango superior en la sociedad el derecho de terceros a conocerlos, en sus relaciones patrimoniales o contractuales. Por ello se mostró contraria a amparar en la ley los antecedentes relativos al incumplimiento económico de las personas. Por otra parte, consideró inadecuado definir el concepto de informática, ya que es una materia que escapa a los propósitos del proyecto, así como localizar a las herramientas informáticas como perturbadoras de la intimidad de las personas, ya que los antecedentes sobre ésta pueden organizarse por medios automatizados, mecánicos y manuales, como los conocidos ficheros de datos, y cualquiera de ellos puede constituir un arma potencial de la producción de daño. 2.- Los Consultores del Centro de Estudios y Asistencia Legislativa de la Universidad Católica de Valparaíso (CEAL), profesores señores Gastón Gómez y Fabián Elorriaga respaldaron la aprobación del proyecto de ley que se informa, sin perjuicio de hacer algunas consideraciones a su respecto, desde el punto de vista de sus especialidades.
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN 2.1. Aspectos constitucionales (Informe del profesor señor Gastón Gómez Bernales) i) El proyecto de ley no trata ni aborda todas las materias que pueden o podrían en el futuro estar comprendidas en la protección del artículo 19, Nº 4º, de la Constitución Política, lo que, por lo demás, no parece ser una finalidad jurídicamente deseable, ya que existen materias relativas a la privacidad que inciden en otros cuerpos legales, las que por razones de especialidad merecen ser tratadas aparte, como la privacidad de un donante. ii) Las implicancias constitucionales del proyecto dicen relación con el derecho a la vida privada -tanto en su delimitación como en su protección-, al debido proceso y, finalmente, a la libertad de información. En cuanto a la delimitación del derecho a la vida privada, juzgó el profesor Gómez que, comparando el artículo 19, Nºs. 4º y 5º, de la Constitución Política, con otros textos y documentos internacionales, se aprecia que nuestra Carta Fundamental es parca en la definición de los derechos que se comprenden en la vida privada. Por eso –expresó-, el proyecto especifica aspectos de la esfera de la privacidad más comprensivos que el texto constitucional, toda vez que resguarda el derecho a la propia imagen, a la intimidad personal y familiar, al anonimato y reserva, a una vida tranquila, sin hostigamiento ni perturbaciones y a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. Frente a esta mayor extensión que consulta la disposición, precisó, podría plantearse la improcedencia del recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Carta Fundamental respecto de las nuevas dimensiones de la privacidad que no están comprendidas en la declaración de la Constitución. En lo que se refiere a la acción civil de protección que contempla la iniciativa en estudio, estimó que ella es prácticamente idéntica a la consagrada en el referido artículo 20, con la salvedad de que mediante esta última se dará protección a aquellos aspectos del derecho de la vida privada que no se encuentran comprendidos en los números 4º y 5º del artículo 19 de la Constitución. No creyó aconsejable, sin embargo, rigidizar la protección legal del derecho, al establecer por medio de la ley un plazo de quince días para accionar judicialmente, en circunstancias que dicho plazo está fijado en el Auto Acordado de la Corte Suprema de 24 de junio de 1992, que puede ser modificado, como se hizo al sustituir el de 27 de marzo de 1977. Al analizar el derecho al debido proceso, señaló que las presunciones de ilegitimidad de toda intromisión, y de la existencia de perjuicios cuando no se hubiere cumplido con la obligación de comunicar al titular la circunstancia de poseer datos personales, que contienen el proyecto,
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN serían contrarias a la igualdad de defensa, y, en consecuencia, afectan al debido proceso. La libertad de información es la que plantea los principales problemas, a juicio del profesor Gómez. La decisión del proyecto de ley de otorgar primacía al derecho a la vida privada sobre cualquier otra libertad, agregó, es discutible, aún más si -tal como lo señala la iniciativa de ley-, se prescribe que toda intromisión en la vida privada es, en principio, ilegítima, ya que ello significa sostener que tal derecho es absoluto, lo que no se condice con la jurisprudencia nacional y comparada en la materia. Recordó que la Constitución española, de 1978, en su artículo 20.4, concede explícitamente primacía a los derechos de la vida privada sobre la libertad de información, pero el Tribunal Constitucional ha sido capaz de precisar que ésta puede prevalecer sobre los derechos de la privacidad cuando se reúnen ciertos requisitos. En el caso chileno, la Constitución no establece ninguna norma que oriente sobre la oposición entre ambos derechos, de manera que la primacía de uno sobre otro no es constitucionalmente admisible, lo que tiene consecuencias a nivel legislativo. El artículo 14 de la moción enuncia diversos casos de intromisión ilegítima y, en relación con esa disposición, es posible pensar que, de ocurrir ciertos hechos de interés social o de carácter netamente informativo -por ejemplo, policiales-, se revelen al conocimiento público detalles de la vida privada o documentos íntimos de las personas. Parece difícil trazar nítidamente la distinción entre aquellos aspectos que pueden darse a conocer y los que no deban ser objeto de información y, por ello, podría ser cuestionable presumir ilegítima toda información en estas materias. Consideró pertinente apuntar que la tensión entre libertad de información y la vida privada es variable según las circunstancias personales de los individuos, y el derecho no puede regular de idéntica manera a personas que se encuentran en situaciones sociales y políticas del todo diversas. 2.2. Aspectos civiles (Informe del profesor señor Fabián Elorriaga De Bonis). i.- En puridad, pareciera que el lugar más adecuado para radicar la regulación de los derechos de la personalidad en general, y el derecho de la intimidad en particular, es el Código Civil, concretamente en su Libro 1, donde podría considerarse un título dedicado a los derechos de la personalidad. No obstante, desde el punto de vista práctico, la necesidad de llenar este vacío legal hace prudente y razonable, mientras no se piense en una completa revisión y actualización del Código Civil, regular el derecho a la
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN intimidad en una ley especial, tal como lo hace la moción, y se resolvió en España, donde se promulgó en 1982 la Ley de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, fuente inspiradora de esta iniciativa. ii) En cuanto al contenido de la iniciativa de ley en informe, planteó la Conveniencia de realizar una reflexión más profunda en lo relativo a la protección de los datos nominativos de las personas, orientada a pensar en un texto autónomo y mucho más completo, como ocurre en Francia, Suecia, Suiza, Islandia, Australia, Noruega, Irlanda, Japón, Alemania, Portugal, Gran Bretaña y España. La moción dedica escasos artículos a la informática, que parecieran ser insuficientes. Sin perjuicio de ello, podría estimarse que cubren los aspectos esenciales y más preocupantes de este problema, y por lo tanto, antes que la carencia absoluta, sería preferible la aprobación de una ley incompleta, corriendo el riesgo de que se consolide a pesar de sus falencias, haciéndose difícil o quedando postergada su revisión o reemplazo en forma indefinida. 3.- La Asociación de Marketing Directo de Chile A.G. expuso que el "marketing directo" permite a los consumidores recibir información suficiente para tomar decisiones que constituyan una elección educada de productos, servicios, representantes políticos o gremiales, entre otros. Las personas son contactadas a través del correo, como resultado de haber respondido a un aviso en una revista, en televisión o en cualquier otro medio o, más frecuentemente, porque aparecen en listados que la empresa de "marketing directo" ha escogido, considerando que representan un grupo grande de personas que podrían estar interesadas en la oferta. Dio a conocer su complacencia con el fondo del proyecto de ley en informe, toda vez que tiene por objeto proteger a la vida privada de las personas de interrupciones no deseadas. Hizo presente, no obstante, que el sistema de protección que contempla entraba, complica y limita, no sólo la actividad de "marketing directo", que es lícita, sino que el derecho de información de los potenciales usuarios del mismo, quienes, cada vez que deseen recibir información respecto de un determinado producto o servicio, deberían otorgar su expresa autorización, o bien tendría la empresa de "marketing directo" que cumplir con engorrosos y costosos procedimientos. En esa virtud, planteó la necesidad de darle a las personas el derecho de recibir libremente y sin limitaciones -salvo aquellas que afecten a su honra o imagen, como sus antecedentes clínicos o prontuariales, entre otros-, las informaciones que le permitan elegir más adecuadamente, y
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN contemplar el derecho a excluirse, comunicándolo expresamente a la empresa que le envió la información. La vulneración de esta prohibición producirá ciertamente una intromisión ilegítima en la vida de esa persona. DISCUSIÓN GENERAL El H. señor Senador autor de la moción declaró, al dar cuenta detallada de los fundamentos de la iniciativa de ley, que con ella se intenta llenar un vacío manifiesto en nuestro ordenamiento jurídico, brindando una adecuada protección del derecho a la privacidad de las personas, en el ámbito del derecho civil, ante eventuales intromisiones ilegitimas. Advirtió que no es el propósito de la moción resolver las discusiones doctrinadas que han surgido en el derecho comparado, sino abordar propuestas legislativas de protección civil que, en una institución jurídica de tanta trascendencia como ésta, resultan necesarias para dar una debida satisfacción al anhelo de nuestro Constituyente. Estas propuestas apuntan a diseñar algunos mecanismos de protección frente a las intromisiones ilegitimas de que puede ser objeto la vida privada de las personas en nuestro país y los instrumentos de compensación ante los eventuales daños morales y materiales que se produzcan con ocasión de tales injerencias ilegítimas. El proyecto de ley se basa fundamentalmente, expresó, en la ley orgánica Nº 1, del 5 de mayo de 1982, de protección civil del derecho de honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, de España; en la ley Nº 78-17 , de 6 de enero de 1978, sobre informática, ficheros y libertades, de Francia; la ley de 12 de julio de 1984, sobre protección de datos, dictada en Gran Bretaña; la ley Nº 48, de 9 de junio de 1978, sobre registro de datos personales, de Noruega; el artículo 1.071 bis del Código Civil argentino, y el artículo 9 del Código Civil francés, entre otros cuerpos legales. Explicó, finalmente, el contenido esencial de los 26 artículos permanentes de la moción, que se agrupan en cinco títulos. La Asociación Chilena de Empresas de Tecnología de Información, por intermedio de su Presidente, señor Osvaldo Schaerer, reiteró ante la Comisión su conformidad con la iniciativa en estudio, en cuanto representa un instrumento necesario para lograr una adecuada aplicación de la garantías constitucionales consagradas en los Nºs. 4º y 5º del artículo 19 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, prosiguió, debe efectuarse una clara distinción entre la información que pertenece a la esfera íntima de la persona y aquella que es de carácter público. Los antecedentes relativos al primer tipo de información, tales como filiación, aspectos religiosos, éticos, filosóficos y de familia deben quedar reservados a la esfera particular de cada persona. Por el
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN contrario, los segundos, tales como la actuación económica del individuo, por el riesgo implícito que hay en la contratación con terceros, deben poder ser conocidas por las demás personas. Uno de los temas de mayor trascendencia que están involucrados en la iniciativa legal, corresponde precisamente a la determinación de las materias que corresponden a uno y a otro ámbito. El asesor jurídico de esta institución, señor Sebastián Vial, sostuvo que, aunque no puede definirse en forma precisa dónde termina el límite de lo que es estrictamente privado -la esfera íntima de la persona- y comienzo lo que debe ser público, se ha entendido que aquellos hechos que la persona desea mantener en estricta reserva y cuyo conocimiento provocaría vergüenza o menoscabo de su dignidad, quedan comprendidos en el ámbito de lo privado, y le corresponderá al juez la determinación casuística de uno y otro campo. Trajo a colación la sentencia pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, el 2 de abril de 1991, recaída en los autos Rol Nº 4791, por medio de la cual resolvió un recurso de protección presentado en contra de DICOM S.A., empresa que habría incluido anotaciones relativas a la prohibición que afectaba al recurrente de obtener cuenta corriente y a los documentos mercantiles que le han sido protestados -abarcando un período superior a los cinco años establecidos en el decreto supremo de Hacienda Nº 516, de 1988-, en la información sobre sus antecedentes comerciales que proporcionó a diversas instituciones. La Corte estimó que "no se divisa la forma en que el otorgamiento de dicha información pudiera afectar la vida privada del recurrente y su honra personal y la de su familia, dada la naturaleza de su contenido, pues se refiere a su conducta financiera y comercial, que guarda estrecha vinculación con las actividades económicas que el actor realiza dentro del grupo social en que aquellas se desenvuelven y que, por consiguiente, necesariamente, deben ser de conocimiento de las personas naturales y jurídicas con quienes se vincula". Puntualizó que, de ese fallo, puede concluirse que existen antecedentes personales, como los comerciales y financieros de una persona, que interesan no sólo a su titular, sino también a quienes contratan con ellas y, por lo tanto, deben ser conocidos. Continuó señalando el Presidente de la mencionada asociación gremial que se ha observado la necesidad de limitar la difusión de la información que voluntariamente una persona haya entregado a terceros. Expresó que este un mecanismo se ha utilizado en el extranjero y ha dado muy buenos resultados, otorgando un nivel óptimo de protección, al evitar que la información que se proporciona de buena fe se transforma en un producto que se venda a terceros.
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Por otra parte, estimó que existe un riesgo en restringir las infracciones que se cometan contra la privacidad sólo al ámbito civil, porque podría significar la determinación de un precio por la comisión de determinados ilícitos, esto es, que fuese rentable pagar el valor de la sanción que deriva de la infracción, en la medida que sea mayor el valor alternativo que se obtendría de la información. En consecuencia, concluyó, sería oportuno extender las infracciones al ámbito penal, para obtener un mejor equilibrio entre el valor que se pueda obtener y la pena con que se sancione la conducta vulneratoria de la vida privada. En el seno de la Comisión, se manifestó que la posibilidad de diferenciar al interior del ámbito privado de cada persona un núcleo particular de intimidad, agravaría conceptualmente la dificultad de hacer distinciones en esta materia, y debe cuidarse de observar el mandato constitucional de respetar y proteger "la vida privada y pública" de la persona. Con todo, se coincidió en que ciertas actividades son propias de la esfera personal y familiar, en un sentido amplio, y, en cambio, hay otras, relativas por ejemplo a materias comerciales, respecto de las cuales es conveniente que exista un adecuado grado de conocimiento por parte de los terceros interesados. La determinación de ambas situaciones no debe quedar entregada enteramente al juez, a quien es preciso señalarle criterios orientadores. En relación a este aspecto, se observó la necesidad de considerar el caso de las actividades privadas que realizan ciertas autoridades, que, en determinadas situaciones, presentan características públicas. Asimismo, se postuló que debería tenerse cautela con la información que existe en el sector público, especialmente del correcto uso que de ella se haga. Los HH. señores integrantes de la Comisión se manifestaron partidarios de legislar en la materia, ya que la iniciativa salva un importante vacío en nuestro ordenamiento jurídico, atendida la dispersión e insuficiencia de los textos legales que se refieren a la vida privada y a la honra de la persona y su familia. - Puesta en votación, la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Martin, Otero, Sule y Zaldívar, aprobó en general la iniciativa de ley en informe. DISCUSIÓN PARTICULAR Artículo 1º Establece la inviolabilidad de la vida privada de las personas, y
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN dispone que su protección frente a cualquier género de intromisiones ilegítimas, se sujetará a las normas de esta ley, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes especiales. Al debatir el alcance de este precepto, el H. Senador señor Cantuarias, autor de la moción, explicó que, durante la preparación de la iniciativa de ley en estudio, uno de los puntos de más difícil solución fue la determinación de los aspectos de la vida privada que quedarían protegidos, a fin de establecer un concepto que incluyera todas las circunstancias que se querían prever. Finalmente, expresó, se concluyó que el calificativo de "inviolable" aplicado a la vida privada era el que resultaba más adecuado. En el seno de la Comisión no se compartió la conveniencia de utilizar la expresión "inviolable", ya que ella tiene un carácter prescriptivo, que supone que el derecho a la vida privada sería absoluto y estaría libre de todo tipo de limitaciones, lo que se confirma si se considera que, cuando la Constitución Política utiliza este concepto a propósito del hogar y de las comunicaciones privadas -en su artículo 19, Nº 5º-, estimó necesario apuntar que admite excepciones en los casos y formas que determine la ley. Por lo demás, entendida esa acepción en su sentido natural y obvio de que la vida privada no se debe violar o profanar, es innecesaria, a la luz del claro deber de brindarle respeto y protección que consagra la Carta Fundamental. El carácter complementario de esta iniciativa de ley justifica que ella comience con una redacción similar a la que se contiene en el texto constitucional, de forma tal de establecer que el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y de su familia se sujetará a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que se establezca en otras leyes especiales. - La Comisión acordó dar esta redacción al artículo, aprobándolo en esos términos por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Diez, Fernández, Larraín y Zaldívar. Artículo 2º Señala a título ejemplar los derechos que comprende la vida privada de las personas, enumerando el derecho a la propia imagen; a la intimidad personal y familiar; al anonimato y reserva; a una vida tranquila, sin hostigamiento ni perturbaciones, y a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaciones privadas. De esta forma, no se define el concepto de vida privada, sino que se mencionan algunos de los elementos que comprende, lo que es
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN consecuente con su naturaleza jurídica, que exige la ponderación de las circunstancias de hecho en las que debe ser aplicado. Entre tales aspectos está el derecho a la propia imagen, que le permite a una persona publicarla o negarse a que lo haga un tercero sin su consentimiento; el derecho a la intimidad personal y familiar, en cuya virtud puede gozar de aquella zona espiritual reservada que les es propia; el derecho al anonimato y reserva, que le permite no ser mencionado o identificado sin su voluntad, y el derecho a una vida tranquila, sin hostigamiento ni perturbaciones, a fin de poder estar solo, o únicamente en compañía de quien desee; y a la inviolabilidad del hogar, entendido este concepto en su más amplia acepción, y de toda forma de comunicaciones privadas. Estos dos últimos derechos, aunque están consagrados separadamente del derecho a la vida privada en la Carta Fundamental, observan una indisoluble relación con ella, lo que explica el tratamiento común que se les da en la iniciativa legal en informe. Durante el debate, se manifestó inquietud por las dudas que podrían suscitarse respecto de la extensión del derecho al anonimato y a la reserva. El H. Senador señor Cantuarias explicó que dicho aspecto apunta, particularmente, en la dirección de que los datos de las personas que figuran en los registros de determinadas instituciones, organismos y servicios, no puedan ser dados a conocer por éstos, sin autorización expresa del titular. Es decir, importa no sólo una noción negativa, consistente en vedar el acceso de terceros a la vida privada, sino una activa, que refleja el control de la persona sobre la información que se refiera a hechos de su vida privada. No obstante compartir la explicación anterior, la Comisión consideró que, de no darse correcta aplicación a este derecho, se podría entrar en colisión con el legítimo ejercicio de la libertad de información, porque hay determinados antecedentes que no deben permanecer desconocidos, sin romper el justo equilibrio entre el derecho a la privacidad que le asiste a toda persona y el hecho de que ella vive en sociedad. Por ello prefirió suprimir del artículo la protección expresa del anonimato y reserva de la vida privada, que entendió, no obstante, comprendida dentro de este concepto. - Fue aprobado, con la modificación expresada, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Diez, Fernández, Larraín y Zaldívar. Artículo 3º Prohibe -salvo excepciones legales- que una decisión judicial se funde en hechos o antecedentes obtenidos por medio de intromisiones
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN ilegítimas en la vida privada de una persona. Observó la Comisión que esta norma podía entrabar seriamente algunos procesos judiciales, no sólo de orden penal, en los que algunas actuaciones o resoluciones podrían prestarse para sostener que constituyen intromisiones ilegítimas en la vida privada de una persona, lo que quedaría resguardado suficientemente con la salvedad -que en el mismo precepto se establece- de que ello no afecta las excepciones expresamente contempladas en la ley. En esta línea de argumentación, se consideró adecuado consagrar esta prohibición de fundarse en hechos o antecedentes obtenidos por medio de intromisiones ilegítimas en la vida privada, sólo respecto de aquellas resoluciones judiciales que dirimen un conflicto jurídico en perjuicio del afectado, vale decir, a las sentencias condenatorias, y no a otro tipo de resoluciones. De esta forma, el juez de la causa deberá restarle todo mérito a la prueba lograda mediante intromisiones ilegítimas que no respondan a excepciones admitidas por la ley. Se aprobó este artículo, en la forma que se ha indicado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores sectores Diez, Fernández, Larraín y Zaldívar. Artículo 4º Impide que la información obtenida con ocasión de estudios de mercado o sondeos de opinión pública sea destinada a fines distintos, así como difundir los datos de índole personal proporcionados por las personas consultadas con ocasión de dichos estudios o sondeos, de modo tal que permitan identificarlas. Se estimó por los integrantes de la Comisión que la primera parte de esta disposición -o sea, aquella que prohibe que la información obtenida con ocasión de estudios de mercado o sondeos de opinión pública sea destinadas a fines distintos-, resulta de poca claridad, pues, aunque se subentiende su propósito, puede prestarse a dudas la falta de mención de las finalidades permitidas. En cambio, y con el ánimo de dar adecuada protección a la vida privada de las personas, se consideró oportuno complementar la prohibición de difundir los datos de índole personal proporcionados en los estudios de mercado o sondeos de opinión, con la de darlos a conocer, aún privadamente, siempre que -en ambos casos- se haga de forma tal que permitan identificar a la persona que los proporcionó. En esos términos, teniendo en vista que la expresión "difundir",
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN da habitualmente la idea de generalidad, masividad o amplitud de la información que se extiende o propaga, se aclaró que no sólo se rechaza la divulgación masiva, sino, en general, su uso indebido, al proporcionarse a terceros ajenos antecedentes referidos a una persona en particular. De allí que el impedimento de dar a conocer, aún privadamente, tales datos, reafirma el alcance del término "difundir", en tanto cuanto se reconoce el "secreto estadístico" como una modalidad de secreto profesional, que constituye una garantía eficaz de protección de las personas, puesto que su vulneración, en lo que concierne a esta ley, configuraría ciertamente una intromisión ilegítima en su vida privada. - Fue aprobado en forma unánime, por los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Diez, Fernández, Larraín y Zaldívar, con las modificaciones señaladas. Artículo 5º Presume ilegítima, con excepción de los casos expresamente exceptuados en la ley, toda intromisión en la vida privada de una persona. Juzgó la Comisión que la prestación que contiene la norma es excesivamente amplia y puede entrar en contradicción con los casos de intromisión ilegítima a que luego se alude en el artículo 14. - En virtud de lo anterior, se acordó suprimir esta disposición, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Diez, Fernández, Larraín y Zaldívar. Artículo 6º Declara la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad del derecho a la vida privada, sin perjuicio de los casos de autorización previstos en la ley o de consentimiento del titular del derecho. El derecho a la vida privada, en cuanto integrante de la personalidad, no sólo es irrenunciable e imprescriptible, sino que tiene otras características, como las de ser intransmisible e indisponible. En cambio, al permitir el artículo la renunciabilidad del derecho, mediante el consentimiento del autor, da a entender que es bien disponible, lo que contradicte la afinación central. Asimismo, no resulta propio, desde el punto de vista constitucional, plantear el tema de la prescripción, porque no es admisible pensar que derechos como la vida, la libertad o la vida privada estén sujetos a prescripción. Cabe precisar, al efecto, que las eventuales autorizaciones del
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN titular no recaerán sobre toda su vida privada, sino sobre ciertos aspectos o hechos de ella, y que la prescripción es aplicable respecto de las acciones judiciales que puede interponer. Entonces, hay exteriorizaciones de la vida privada que son renunciables, y las acciones que protegen el derecho no escapan del principio general de prescriptividad. - La Comisión, en razón de estas consideraciones, eliminó este artículo en forma unánime, con el voto de sus integrantes presentes HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Zaldívar. Artículo 7º Declara amparada por la ley la memoria de una persona fallecida. Señala, al efecto, que el ejercicio de las acciones de protección civil que correspondan a dicha persona fallecida, en caso de que ésta viviese, le corresponde a sus sucesores de acuerdo con la reglas generales contenidas en el Libro III del Código Civil, siempre que no hubieren transcurrido más de cincuenta años desde la muerte del afectado. Deja subsistentes las acciones personales de protección civil a que tienen derecho los sucesores, derivadas de los mismos hechos, cuando hubieran afectado sus propias vidas privadas o la de sus familias. La Comisión, al debatir acerca de los alcances de esta disposición, concluyó que la referencia que se efectúa en el artículo a la memoria de la persona fallecida es de difícil determinación, porque se asocia al recuerdo o a la reputación que deja al morir. Resalta equívoco hablar de un derecho a la memoria de una persona fallecida, pues los derechos comprendidos en este precepto no son del fallecido o de su privacidad, sino de los sucesores, pero, en este último caso, no han afectado a su familia sino a la memoria de uno de los familiares. Lo que se pretende es proteger la vida privada de las personas que han fallecido, para evitar que se entendiese que su sola muerte autoriza para revelar hechos que, por ser privados, no pudieron difundirse durante su vida. En este caso, son sus sucesores los que podrán ejercer las acciones que contempla el proyecto de ley en informe, si no hubiesen sido ejercidas por el afectado. Creyó la Comisión, por otro lado, que es excesivo el plazo de prescripción que se consulta, y que, siguiendo las tendencias modernas, es razonable un término de diez años. En lo que respecta a la posibilidad de que los sucesores interpongan acciones judiciales por los mismos hechos, cuando hubieren afectado sus propias vidas privadas o la de sus familias, estuvo de acuerdo en que es evidente que, en tal caso, ellos reclamarán por una lesión propia, y,
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN consiguientemente, es innecesario el precepto destinado a salvaguardar ese derecho. En virtud de lo expresado, se dio una nueva redacción a esta norma, y por razones de sistematicidad, se acordó considerarla en el Título relativo a las acciones a que dan lugar las infracciones a la ley. Se aprobó este artículo, con las enmiendas señaladas, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Zaldívar. Artículo 8º Establece que la informática debe estar al servicio de las personas, y su desarrollo ha de realizarse siempre respetando el derecho a sus vidas privadas. Define la informática como las operaciones realizadas por medios automáticos, relativos a la recogida, registro, elaboración, modificación, conservación y destrucción de informadores, así como las operaciones de la misma naturaleza referentes a la explotación de ficheros o bases de datos y a las interconexiones o cotejos, consultas o comunicaciones de informaciones. Aunque la primera parte del artículo pareciera de carácter solamente declarativo, refleja la orientación normativa que inspira el proyecto de ley, y, en particular, el Título II que encabeza, por lo que será de utilidad para la labor del intérprete, por ejemplo, para determinar si ciertos tipos de organización informática constituyen intromisión ilegítima en la vida privada. El inciso segundo del artículo se hace necesario, a falta de una ley general sobre informática, con la salvedad de que esta actividad comprende, incluso, a los ficheros manuales, que no aparecen en la definición. En esa virtud, se acordó no restringir el concepto, y establecer que las operaciones informáticas pueden ser realizadas por cualquier medio. - Fue aprobado, con esa modificación, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Zaldívar. Artículos 9º y 10 Estos artículos fueron discutidos en conjunto por la Comisión, dada la estrecha relación existente entre ellos. El artículo 9º prohibe el uso de la informática para el
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN procesamiento de datos de índole personal sin contar con el consentimiento de su titular, salvo los casos exceptuados en la ley. Por otra parte, obliga a los centros informáticos que procesan datos personales extraídos de los registros, archivos, boletines y demás medios de circulación públicos autorizados por ley, a comunicar al titular la circunstancia de tener en su poder tales datos, dentro del plazo que señala. El artículo 10 permite al usuario que se dedica, legítimamente, al procesamiento informática de datos personales, usarlos y revelarlos sólo para aquellas finalidades o a las personas expresamente autorizadas por la ley o consentidas por su titular; le impide -siempre con excepción de los casos en que cuente con la autorización del titular o que la ley lo permita-, insertar o conservar en sus memorias informatizadas datos nominativos que den a conocer los orígenes raciales, las convicciones filosóficas o políticas, las creencias religiosas, y los antecedentes penales de las personas; y le obliga a tornar las precauciones necesarias para preservar la seguridad de las informaciones contenidas en sus memorias informatizadas e impedir su deformación, daño o transmisión a terceros no autorizados. Planteó el autor de la moción, H. Senador señor Cantuarias, que, en lo sustancial, el mecanismo que se propone en ambos artículos es que se cuente con la autorización del titular del derecho para realizar cualquiera operación de informática con sus datos de índole personal, salvo, desde luego, las excepciones legales. De esa forma, se pretende poner términos a las ventas de bancos de datos o registros con datos nominativos de personas, que representa una fuente de lucro para algunas empresas. Estos datos nominativos, o de índole personal, son aquellos referidos a personas que se individualizan, o que permiten, directa o indirectamente, su identificación. Se manifestó por algunos de los HH. señores integrantes de la Comisión que no advertían inconvenientes en esa actividad comercial, en cuanto no les parecía que, si los datos se obtuvieron legalmente, el solo hecho de su venta afectase la privacidad de las personas. En esa misma medida, discreparon de la necesidad de contar con autorización previa del titular si los datos constan en registros o medios informativos públicos, porque se afectaría el sistema de recopilación de información en nuestro país. Después de debatir ampliamente la materia, la Comisión aunó criterios en torno a dos ideas fundamentales. Por un lado, evitar que los datos personales se utilicen para fines distintos de aquellos para los cuales fueron proporcionados por su titular. Por otra parte, consagrar expresamente la facultad de las personas que figuren en las bases de datos para solicitar que sean eliminados sus datos personales, sin necesidad de expresión de causa.
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN En consideración a estos acuerdos se acordó rechazar el artículo 9º, y dar una nueva redacción al artículo 10, en el sentido de establecer la limitación para quien se dedique al procesamiento de datos de índole personal de revelarlos a otras personas, o utilizarlos para otras finalidades, distintas de aquellas que hayan sido autorizadas por la ley o consentidas por los afectados, y consagrar a la vez el derecho de quienes proporcionen estos datos de prohibir que sean proporcionados a otras personas, o destinados a fines distintos de aquel para el cual los entregan. Esta prohibición la podrán establecer siempre, tanto el momento de comunicar sus datos -lo que implicará, cuando ello se hace en formularios impresos, que deberán ofrecer esa opción-, como con posterioridad. En lo que respecta al derecho de pedir la eliminación de los datos personales, se prefirió incorporarla, por ser más sistemático, al tratar el artículo 12 de la moción, en que se consultan las modificaciones o supresiones que puede recabar el titular. Los incisos segundo y tercero del artículo 10 fueron desechados. El primero de ellos, por estimarse que, con los cambios precedentes, resultaba innecesario, y el segundo, porque la seguridad de los bancos de datos atañe al propio interés de sus usuarios, quienes asumen las responsabilidades consiguientes frente a terceros por los daños que les produzcan. - En esta forma, se rechazó el artículo 9º y se aprobó el artículo 10, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Diez, Fernández, Larraín y Zaldívar. Artículo 11 Establece -con excepción de los casos exceptuados en la ley- el derecho del titular que acredite su identidad a que se le suministre por parte del usuario de datos procesados a través de la informática una copia de los respectivos antecedentes personales que éste tenga en su poder, con indicación de la fuente a la que se recurrió para obtenerlos, del uso que se les está otorgando y de las personas destinatarias de esas informaciones. Añade que, si la información estuviese expresada en términos tales que sólo sea inteligible mediante una explicación, el usuario deberá proporcionar además la minuta correspondiente. La Comisión compartió la propuesta de hacer recaer el deber de proporcionar copia de la información en el usuario, esto es, aquella persona que hace uso de los datos, y no en quien se los proporciona o administra sus registros, que puede ser una empresa contratada para prestar dicho servicio.
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Incorporó la obligación de señalar en ese documento la fecha de emisión, ya que ello resulta de importancia para determinar la vigencia de la información que se entrega. Finalmente, acordó suprimir la frase final del artículo que establece la obligación de proporcionar, también, una minuta explicativa en caso de que sólo así sea inteligible la información, ya que la entrega íntegra, ordenada, comprensible y en idioma castellano de la información que se solicita, es la única forma en que se dará cabal cumplimiento a este precepto. Fue aprobado, con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Diez, Fernández, Larraín y Zaldívar. Artículo 12 Contempla el derecho del titular -salvo las excepciones legales-, de exigir al usuario que se dedique al procesamiento informática de datos personales que se rectifiquen, completen, aclaren o actualicen aquellos que le conciernan a aquél, cuando fueren inexactos, incompletos o atrasados. Además, lo faculta para solicitar que se supriman tales datos, cuando estuvieron caducos o hubieren sido recogidos, conservados, utilizados, transmitidos o divulgados, fuera de los casos autorizados en la ley o consentidos por el afectado. El usuario deberá dar cumplimiento a este requerimiento, en caso que la respectiva solicitud esté respaldada por antecedentes fidedignos, y, a solicitud del titular, le proporcionará copia del registro modificado. De esta manera, se consagran, en general, los derechos del titular de los datos personales respecto de quien los procesa u ordena procesar: el de modificar la información ya registrada, el de actualizarla, y el de eliminarla. Se observó en la Comisión que, en la forma en que están contemplados los derechos que se confiere en el inciso primero, este artículo puede afectar a la persona o entidad que se dedique al procesamiento informático de datos personales, quien se vería obligado a cumplir con la solicitud respectiva en todo caso, aún cuando no esté apoyada en antecedentes fidedignos, como requiere en cambio el inciso segundo del mismo artículo. Por ello, se optó por suprimir este último inciso, e incorporar en el primero la exigencia de acreditar, con antecedentes fidedignos, que los datos son inexactos, incompletos, equívocos o atrasados. Cabe hacer presente que el "antecedente fidedigno", por
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN definición, es aquella circunstancia digna de fe y crédito, y, en caso de negativa del usuario a aceptar la solicitud, será apreciado por el tribunal en conciencia, al conocer de las acciones judiciales que se establecen en los artículos finales del proyecto de ley que os proponemos. En lo concerniente a la facultad de exigir que se supriman los datos, se mantuvieron las situaciones previstas en la moción, agregando como se señaló al tratar los artículos 9º y 10-, el caso de que el titular no deseare continuar figurando en el registro respectivo, sin que tenga necesidad de expresar la causa. - Se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Diez, Fernández, Larraín y Zaldívar, con estas modificaciones. Artículo 13 Considera el derecho de toda persona a ser indemnizado por el usuario, cuando sufriere un perjuicio por el uso de datos inexactos, incompletos, equívocos, atrasados o caducos y acredite haber ejercitado el derecho de pedir su modificación, actualización o supresión, con anterioridad al uso de tales datos. Añade a lo anterior la presunción de existir perjuicios, en los casos en que el usuario no acredite que, antes de incurrir en esta conducta, dio cumplimiento a la obligación de comunicarle al titular la circunstancia de tener en su poder tales datos. La Comisión estimó que el precepto incurre en un contrasentido, ya que, por un lado, concede el derecho a ser indemnizado y, por otro, lo restringe, puesto que, del tenor de la disposición, tal derecho no se extiende a todos los individuos que hayan sufrido un daño, sea material o moral, sino que solamente a quienes demuestren que ejercieron el derecho de modificación, actualización o eliminación de los datos, con lo que se agrega un requisito adicional para la procedencia de la reparación del daño. Creyó que no resulta pertinente establecer. la obligación, para quien deba ser indemnizado, de acreditar que ejerció los referidos derechos. En esa virtud, prefirió reiterar, simplemente, la regla general en materia de indemnización de perjuicios, consagrando este derecho siempre que una persona sufra un perjuicio o daño. Asimismo, se eliminó la presunción de existencia de perjuicios que contemplaba el inciso segundo de este artículo, manteniendo de esta forma la obligación de demostrar que efectivamente se ha experimentado algún tipo de daño. Ello, además, es consecuencia de la eliminación del deber
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN de informar al titular el hecho de tener datos personales suyos, cuya infracción -de acuerdo a la moción- hacía operar esta presunción. - Se aprobó, con estas enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Otero. Artículo 14 Enumera los casos que, en general, constituyen intromisiones ilegítimas en la vida privada de una persona. Ellos son los siguientes: a) el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas; b) la utilización de cualquier medio o aparato para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de sus conversaciones o correspondencia no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción; c) la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona que causaren o pudieren causar daño moral a ella o a su familia, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo; d) la revelación de hechos o antecedentes reservados de una persona o familia a los que con tal carácter se haya tenido acceso en virtud del cargo, profesión, actividad o función de quien los revela; e) la captación, reproducción o publicación por fotografías, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en episodios de su vida privada; f) la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios o comerciales; 9) las llamadas telefónicas, el envío de correspondencia y el acecho del hogar o morada, cuando constituyan acoso reiterado e ilegítimo; h) la recogida, utilización, transmisión, divulgación o conversación mediante procedimientos informáticos de datos concernientes a una persona, e
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN i) en general, todo acto u omisión arbitrario e ilegal que moleste, perturbe, amenace o prive a una persona del ejercicio legítimo del derecho a su vida privada. La moción, por tanto, sienta el criterio de que no todas las intromisiones en contra la vida privada de una persona son contrarias a derecho, sino sólo aquellas que son ilegítimas. Ello es consecuencia de la amplia acepción del término "intromisión", que lleva consigo la idea de meterse, introducirse o inmiscuirse en la vida privada de una persona, algunos de cuyos elementos se mencionaron en el artículo 2º. La Comisión revisó las descripciones casuísticas, y no exhaustivas, contempladas en este artículo; tomó nota de las observaciones puntuales que algunas de ellas merecieron a los profesores de Derecho que opinaron sobre el particular, y decidió en definitiva optar por una solución diferente, consistente en mencionar, en forma sucinta, las conductas constitutivas de intromisiones ilegítimas. Para tal efecto, conservó solamente la descripción que se hace en la última letra de este precepto, que es suficientemente comprensiva de todas las demás. De esa forma se superan diversos inconvenientes que tiene entrar a una enunciación, aunque sea por vía meramente ejemplar, de las conductas en cuestión. Entre ellos, se cuenta la colisión de derechos con la libertad de información que se produciría al considerar intromisión ilegítima, con carácter general y sin considerar las circunstancias particulares, la divulgación de ciertos hechos o la revelación del contenido de escritos personales a que se refiere la letra c) de este artículo. También evita superponer el ámbito civil con el penal, sobre todo si se considera que el Senado aprobó, en 1993, un proyecto de ley, originado en moción del H. Senador señor Otero (Boletín Nº 818-07), en actual trámite en la H. Cámara de Diputados, que tipifica como delito varias de las conductas que se inscriben dentro de las que son consideradas intromisiones ilegítimas en la vida privada en la iniciativa en informe y, por tanto, enmarcadas en la esfera civil. Lo anterior podría significar, si se aprobase primero por el Congreso Nacional el proyecto que tiene más avanzada su tramitación, y luego el que se informa, que se sostuviese que éste abrogaría tácitamente al anterior, en los puntos en que coinciden. Es dable recordar que el proyecto a que se ha hecho alusión castiga al que, sin autorización del afectado, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado, sustraiga,
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN fotografíe, fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos de carácter privado o capte, grabe o fotografié imágenes o cualquier hecho de carácter privado que se realice, produzca, ocurra, o exista en casas, oficinas, vehículos particulares o en lugares que no sean de libre acceso al público, cualquiera sea el medio que se utilice; o los difunda por un medio distinto de los señalados en el artículo 16 de la ley Nº 16.643. La decisión adoptada por la Comisión permite a la vez una mayor coherencia interna del proyecto de ley, puesto que, como está formulada la letra h), resulta contradictoria con lo dispuesto en el Título II1, que admite como actividad legítima el procesamiento informático de datos de índole personal. En consecuencia, en virtud del referido acuerdo, constituye intromisión ilegítima en la vida privada de una persona todo acto u omisión arbitrario o ilegal que moleste, perturbe, amenace o prive a una persona del ejercicio legítimo del derecho a su vida privada. - Se aprobó este artículo, con la redacción que se ha señalado, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Otero. Artículo 15 Establece que las intromisiones ilegítimas en la vida privada de una persona cometidas a través de cualquiera de los medios de difusión a que se refiere la ley Nº 16.643, sobre abusos de publicidad, se regirán por las prescripciones contenidas en dicho cuerpo legal, en todo aquello que no se contraponga a lo establecido en esta ley. - Fue aprobado, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Otero y Hamilton. Artículo 16 Señala los casos que no se reputan intromisiones ilegítimas en la vida privada de una persona. En virtud de lo resuelto sobre el artículo 14, fue rechazado en forma unánime por los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Otero y Hamilton. Artículo 17 Dispone que las excepciones contempladas en las dos primeras
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN letras del artículo anterior no regirán respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que, por su naturaleza, requieran el anonimato. - Por referirse a materias contenidas en el artículo 16, que fue desechado, también se rechazó en forma unánime por los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Otero y Hamilton. Artículo 18 Manifiesta que la autorización aludida en el artículo 16, que es la del titular para revelar hechos de su vida privada, no se presume, sino que debe constar por escrito, contener un plazo y estar referida a hechos puntuales y concretos, y sanciona con nulidad absoluta la autorización dada en términos generales o indefinidos para revelar la vida privada de una persona. - Fue rechazado, en razón de haberse suprimido el artículo a que se hace referencia, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HE Senadores señores Fernández, Otero y Hamilton. Artículo 19 Declara que la difusión previa de los hechos concernientes a la vida privada de una persona, con infracción a lo dispuesto en la ley, no priva a tales hechos de su carácter privado ni impide al afectado ejercer acciones civiles de protección en caso de difusiones posteriores de los mismos hechos. La Comisión participó de la idea de que la disposición es de toda lógica, ya que si se ha cometido una intromisión ilegítima en la vida privada de una persona, no puede excusarse en ella la nueva infracción que se realice. El titular del derecho puede accionar judicialmente por causa de ésta, aún cuando hubiese tolerado la anterior. - Fue aprobado, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín, Otero y Sule. Artículo 20 Contempla el derecho a ejercer las acciones civiles de protección y de indemnización de perjuicios establecidas en esta ley, ante toda intromisión ilegítima en la vida privada de una persona. En los términos en que está formulado el precepto, podría cuestionarse el ejercicio de otras acciones distintas a las consagradas en esta iniciativa legal. Su aprobación, entonces, no se consideró aconsejable por esos problemas jurídicos de interpretación, y, además, porque el artículo resulta
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN innecesario, ya que el titular podrá por cierto interponer las acciones que se contemplan en esta ley, y, si nuestro ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de ejercer otras acciones frente a los hechos comprendidos en esta iniciativa, o por los daños o perjuicios que se sufran a causa de ellos, nada impide que puedan ser utilizadas. En esa virtud, fue rechazado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero, Sule y Hamilton. Artículo 21 Establece el derecho de toda persona que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho a su vida privada, para ocurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva, a fin de que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Este recurso deberá interponerse dentro del plazo fatal de quince días, debiendo seguirse en su presentación y tramitación las normas establecidas en el Auto Acordado de la Corte Suprema, sobre tramitación del recurso de protección. La Comisión no estimó adecuado este artículo, que se limita a reproducir, en lo atinente, el recurso de protección del artículo 20 de la Constitución Política, adicionándolo con las referencias al respectivo Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. Lo anterior, porque podría inducir a una interpretación restrictiva del sentido y alcance del derecho constitucional a la vida privada y a la honra de la persona y de su familia, en la medida que se estimase necesario complementar, por vía legal, la acción conque lo ampara la Carta Fundamental, a fin de comprender elementos que no lo integrasen propiamente, salvo, por cierto, la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada, que contempla en forma separada. Podría llegarse a dicha conclusión, aunque no es el propósito del autor de la moción, que señala en ella que "la acción protectora que tiene por finalidad poner término a cualquier injerencia arbitraria o ilegal en la vida privada de una persona, consiste en el recurso de protección consagrado en el artículo 20 de nuestra Ley Fundamental"; ni lo entiende así la Excma. Corte Suprema, la que, al informar favorablemente esta iniciativa, hizo presente "no obstante, que en la actualidad la protección a la vida privada se encuentra contemplada en el Nº 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y está amparada por el artículo 20 de la Carta Fundamental" (Oficio 444, de 27 de enero de 1993).
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Por otra parte, como el plazo de quince días para recurrir de protección está fijado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 24 de junio de 1992, al establecerlo en la ley no podría ser objeto de modificaciones ulteriores por la misma vía, al menos en lo que se refiere al derecho a la vida privada, - A la luz de estas consideraciones, la Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule, rechazó este artículo. Artículo 22 Concede derecho a toda persona que sufra una intromisión ilegítima en su vida privada a demandar la indemnización de los perjuicios causados, sin perjuicio del recurso de protección anteriormente descrito. Apunta que la indemnización de los perjuicios morales será procedente siempre que en el respectivo proceso judicial conste la intromisión ilegítima. La acción indemnizatoria, agrega la norma, prescribe en un plazo de dos años, contados desde que se produjo la intromisión ilegitima o la manipulación de datos, y su interrupción y suspensión se sujeta a las normas del Código Civil. La redacción del precepto sugiere que solamente habría lugar a la reparación de los perjuicios morales, excluyéndose los daños patrimoniales, lo que no es propio, ya que la revelación de aspectos la vida privada de una persona puede ocasionarle también perjuicios de carácter material. Por tal motivo, la Comisión convino en dar cabida expresamente a la reparación, tanto de los daños morales, como de los de orden patrimonial. El tenor de la norma, además, permite argüir que hace pertinente la indemnización de perjuicios siempre que hubiera alguna intromisión en la vida privada de una persona, sin importar si ello hubiere causado algún perjuicio, o no hubiese provocado ninguno. Del mismo modo, la Comisión adecuó la redacción, a fin de clarificar la aplicación de las reglas probatorias generales, en el sentido de que la indemnización procede en la medida que haya algún daño efectivos esto es, se acrediten los perjuicios. Consideró pertinente, por otra parte, establecer que la acción indemnizatoria puede interponerse conjuntamente con la destinada a obtener la declaración de haberse cometido la infracción, sin perjuicio de las reglas contempladas en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la de debatir la especie y el monto de los perjuicios en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso, si no se litigase sobre esas circunstancias. No estuvo de acuerdo la Comisión con reducir a dos años el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria, porque fue de idea que se aplicasen en la materia las reglas del Código Civil, lo que le hizo suprimir el
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN inciso segundo del artículo que se comenta. En su reemplazo, dada la relación existente entre ambos preceptos, juzgó oportuno incluir la norma del artículo 26, que regula la forma de determinación del monto de la indemnización. - Fue aprobado, con esta nueva redacción, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule. Artículo 23 Faculta al titular del derecho para solicitar ante el tribunal competente que ordene al usuario dar cumplimiento a la solicitud de modificación, actualización o supresión de los datos personales del primero que este último posea, cuando se haya negado a hacerlo sin causa legítima; y dispone la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Se decidió, sobre el particular, permitir también en forma expresa que se accione judicialmente en caso de negativa injustificada a proporcionar al interesado copia de sus datos personales, cuando la requiera; y, además, hacer aplicables los apremios de multa y arresto, y la medida de allanamiento, que contemplan las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil. A la vez, se dio una nueva ubicación a la norma sobre valoración de la prueba y a este artículo. - Quedó aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, que se acaba de expresar. Artículo 24 Señala, como juez competente para conocer de la acción de indemnización de perjuicios y de aquella establecida en el artículo anterior, al juez de letras de la ciudad en que tenga su domicilio el demandante. Fue objeto de cambios de redacción, encaminados a precisar que dicho tribunal tendrá competencia, en general, para conocer de las acciones basadas en infracción a esta ley. - Resultó aprobada por la misma unanimidad antes aludida. Artículo 25 Ordena que la tramitación de las acciones judiciales se sujetará a las disposiciones del juicio sumario y, supletoriamente, a las contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil.
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- Se acogió, refundido con el artículo precedente, por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule. Artículo 26 Dispone que el monto de la indemnización será prudencialmente fijado por el tribunal, y enuncia las circunstancias que deberá considerar para tal efecto. - Como se expresó al tratar el artículo 22, fue comprendido en esta última disposición, por la misma unanimidad a que se acaba de aludir.
En consecuencia vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os propone que aprobéis el siguiente
"PROYECTO DE LEY
TITULO I Disposiciones generales Artículo 1º.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y de su familia se sujetará a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que se establezca en otras leyes especiales. Artículo 2º.- La vida privada de las personas comprende, entre otros aspectos, el derecho a la propia imagen; a la intimidad personal y familiar; a una vida tranquila, sin hostigamientos ni perturbaciones; y a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaciones privadas. Artículo 3º.- Ninguna persona podrá ser condenada por sentencia fundada en hechos o antecedentes obtenidos por medio de intromisiones ilegítimas en su vida privada, sin perjuicio de las excepciones contempladas en la ley. Artículo 4º.- No podrán difundirse ni darse a conocer, aún privadamente, los datos de índole personal proporcionados por las personas consultadas con ocasión de estudios de mercado o sondeos de opinión pública, de modo tal que permitan identificarlas. TITULO II De la protección de datos
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Artículo 5º.- La informática debe estar al servicio de las personas y su desarrollo deberá realizarse siempre respetando el derecho a sus vidas privadas. Se entiende por informática las operaciones realizadas por cualquier medio, relativas a la recogida, registro, elaboración, modificación, conservación y destrucción de informaciones, así como las operaciones de la misma naturaleza referentes a la explotación de ficheros o bases de datos y a las interconexiones o cotejos, consultas o comunicaciones de informaciones. Artículo 6º.- El que se dedique legítimamente al procesamiento informático de datos personales sólo podrá revelarlos a las personas, o utilizarlos para aquellas finalidades, que hayan sido autorizadas por la ley o consentidas por los afectados. Cuando éstos proporcionen tales datos, siempre podrán prohibir que sean suministrados a otras personas, o destinados a fines distintos de aquel para el cual los entregan. Artículo 7º.- Toda persona tiene derecho a que se le suministre por parte del usuario de datos procesados a través de la informática una copia de los antecedentes personales que a su respecto éste tenga en su poder, con indicación de la fecha de emisión, la fuente a la que se recurrió para obtenerlos, el uso que se les está dando y las personas destinatarias de esas informaciones. Dicha copia deberá ser proporcionada en el plazo de cinco días hábiles, contado desde que se formule la solicitud. Artículo 8º.- Sin perjuicio de las excepciones legales, toda persona tiene derecho a exigir a quien se dedique al procesamiento informático de datos personales, que se rectifiquen, completen, aclaren o actualicen los que le conciernan, cuando acredite con antecedentes fidedignos que ellos son inexactos, incompletos, equívocos o atrasados. Podrá, además, exigir que se supriman tales antecedentes, en caso de que estuvieren caducos o hubieren sido recogidos, conservados, utilizados, transmitidos o divulgados, fuera de los casos autorizados en la ley o cuando, sin necesidad de expresar causa, no desee continuar figurando en el registro respectivo. A su solicitud, deberá proporcionársele copia del registro modificado, en la parte que le sea atinente. Artículo 9º.- Toda persona que sufriere un perjuicio por el uso de datos inexactos, incompletos, equívocos, atrasados o caducos relativos a su
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN persona tendrá derecho a ser indemnizada por quien haya proporcionado tales datos. Título III De las intromisiones ilegítimas en la vida privada. Artículo 10.- Constituye intromisión ilegítima en la vida privada de una persona todo acto u omisión arbitrario o ilegal que moleste, perturbe, amenace o prive a una persona del ejercicio legítimo del derecho a su vida privada. Artículo 11.- Las intromisiones ilegítimas en la vida privada de una persona, cometidas a través de cualquiera de los medios de difusión a que se refiere la ley Nº 16.643, sobre abusos de publicidad, se regirán por las prescripciones contenidas en dicho cuerpo legal, en todo aquello que no se contraponga a lo establecido en esta ley. Artículo 12.- La circunstancia de haberse difundido previamente hechos concernientes a la vida privada de una persona, con infracción a lo dispuesto en la ley, no priva a tales hechos de su carácter privado ni impide al afectado ejercer las acciones que procedan, de efectuarse difusiones posteriores de los mismos hechos. Título IV De las acciones a que dan lugar las infracciones a la presente ley Artículo 13.- Las acciones basadas en infracción a las normas de la presente ley serán conocidas por el tribunal que sea competente, según el domicilio del demandante; se tramitarán de conformidad a las reglas de procedimiento sumario que establece el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, y la prueba será apreciada en conciencia. Artículo 14.- Toda infracción da derecho al perjudicado para demandar indemnización de perjuicios por los daños materiales y morales que le haya causado. La acción consiguiente podrá interponerse conjuntamente con la demanda destinada a establecer la infracción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. El monto de la indemnización por el daño moral será prudencialmente fijado por el Tribunal, considerando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos, para lo cual tendrá en cuenta, entre otros antecedentes, las condiciones del afectado y de su grupo familiar, tales como dignidad, prestigio, honor, lugar que ocupa en la comunidad, filmaciones que desempeñe o hubiere desempeñado, la capacidad económica del responsable y el beneficio que le hubiere reportado su infracción.
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Artículo 15.- En caso de fallecimiento del afectado sin que hubiere ejercitado las acciones a que tenía derecho conforme a las normas de la presente ley, éstas podrán ser ejercidas por sus sucesores, de acuerdo con las reglas generales contenidas en el Libro III del Código Civil y siempre que no hubieren transcurrido más de diez años desde su muerte. Artículo 16.- Tratándose de infracciones a lo establecido en los artículos 7º y 8º, el tribunal competente podrá disponer que el requerido, en caso de negativa injustificada, proporcione los antecedentes solicitados dentro del plazo que establezca, bajo los apercibimientos establecidos en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.". Acordado en sesiones celebradas los días 12 de julio, 22 de noviembre y 13 de diciembre de 1994, 14 de marzo y 18 de abril de 1995, con la asistencia de los HH. Senadores señores Sergio Diez Urzúa (Miguel Otero Lathrop) (Presidente), Sergio Fernández Fernández, Hernán Larraín Fernández (Ricardo Martin Díaz), Anselmo Sule Candia y Adolfo Zaldívar Larraín (Juan Hamilton Depassier).
Sala de la Comisión, a 16 de mayo de 1995.
JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA Secretario
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1.4. Boletín de Indicaciones Senado. Fecha 07 de junio de 1995. Indicaciones de parlamentarios.
BOLETIN N- 896-07 (I)
INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO DE LEY SOBRE PROTECCION A LA VIDA DE LAS PERSONAS.
ARTICULO 2º 1.- De la H. Senadora señora Feliú, para suprimir las frases “a una vida tranquila, sin hostigamientos ni perturbaciones, “. ARTICULO 3° 2.- Del H. Senador señor Mc Intyre, para reemplazarlo por el siguiente: " Artículo 3°.- Sin perjuicio de las excepciones contempladas en la ley, ninguna decisión judicial podrá estar fundada en hechos o antecedentes obtenidos por medio de intromisiones ilegítimas en la vida privada de una persona.". 3.- De la H. Senadora señora Feliú para suprimir la frase "sin perjuicio de las excepciones contempladas en la ley" y la coma (,) que la precede. ARTICULO 5º 4.- Del H. Senador señor Mc Intyre, para reemplazar, en el inciso primero, la expresión "sus vidas privadas" por "la vida privada y honra de ellas “. 5.- De la H. Senadora señora Feliú, para suprimir el inciso segundo. ARTICULO 6° 6.- De la H. Senadora señora Feliú para sustituirlo por el siguiente:
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"Artículo 6°.- El que legítimamente y por cualquier medio manual, mecánico o automatizado, procese datos relativos a la vida privada o intima de las personas, sólo podrá revelarlos o para aquellas finalidades que hayan sido autorizadas por la ley o consentidas por los afectados.". 7.- Del H. H. Senador señor Lagos, para reemplazarlo por el siguiente: " Articulo 6°.- El que se dedique legítimamente al procesamiento informático de datos personales podrá revelarlos o utilizarlos, siempre que ellos no digan relación con aspectos personalísimos de la intimidad de las personas en cuyo caso se requerirá consentimiento expreso de los interesados.”. 8.- Del H. Senador señor Urenda, para suprimir el inciso segundo. ARTICULO 7º 9.- Del H. Senador señor Lagos, para sustituirlo por el siguiente: "Articulo 7º.- Toda persona tiene derecho a que se le suministre por parte del usuario de datos procesados a través de la informática una copia de los antecedentes personales que a su respecto éste tenga en
su poder, con indicación de la fecha de emisión, la fuente a la que se recurrió para obtenerlos y el uso que se les está dando. Dicha copia deberá ser proporcionada en el plazo de cinco días hábiles, contado desde que se formule la solicitud. ". De la u. Senadora señora Feliú: 10.- Para reemplazar la frase "se le suministre por parte del usuario de datos procesados a través de la informática" por el responsable de la actividad a que se refiere el artículo anterior le suministre”. 11.- Para sustituir la coma (,) entre las palabras "obtenerlos. y "el" por la conjunción "y" y para suprimir la frase "y las personas destinatarias de esas informaciones" .
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ARTICULO 8º 12.- Del H. Senador señor Lagos, para reemplazarlo por el siguiente: "Articulo 8°.- Sin perjuicio de las excepciones legales, toda persona tiene derecho a exigir a quien se dedique al procesamiento informático de datos personales, que se rectifiquen, completen. aclaren o actualicen los que le conciernan, cuando acredite con antecedentes fidedignos que ellos son inexactos, incompletos, equívocos o atrasados. Podrá, además, exigir que se supriman tales antecedentes, en caso de que estuvieren caducos o hubieren sido recogidos, conservados, utilizados, transmitidos o divulgados, fuera de los casos autorizados en la ley . A su solicitud, deberá proporcionársele copia del registro modificado, en la parte que le sea atinente. " . 13.- Del H. Senador señor Cantuarias, y 14.- del H. Senador señor Urenda, para suprimir, en el inciso primero, la frase "Sin perjuicio de las excepciones legales, " . 15.- De la H. Senadora señora Feliú, para sustituir, en el inciso primero, las frases "Sin perjuicio de las excepciones legales, toda persona tiene derecho a exigir a quien se dedique al procesamiento informático de datos personales" por "Toda persona tiene derecho a exigir al responsable de la actividad a que se refiere el artículo 6°". 16.- De la H. Senadora señora Feliú, para sustituir el inciso segundo por el siguiente: "Sin perjuicio de las excepciones legales podrá, además, exigir que se supriman tales antecedentes en caso de que estuvieren caducos o, tratándose de datos proporcionados por ella misma, cuando no desee continuar figurando en el registro respectivo.". 17.- Del H. Senador señor Cantuarias, para reemplazar, en el inciso segundo, las frases" o cuando, sin necesidad de expresar causa, no desee continuar figurando en el registro respectivo." por las siguientes: ". Igual exigencia se podrá hacer en los casos en que, tratándose de datos proporcionados voluntariamente, no se desee continuar figurando en el registro respectivo.” .
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ARTICULO 10 18.- De la H. Senadora señora Feliú, para suprimir la palabra "moleste" y la coma (,) que la sigue. ARTICULO 11 19.- De la H. Senadora señora Feliú, y 20.- del H. Senador señor Mc Intyre, para suprimir la frase “en todo aquello que no se contraponga a lo establecido en esta ley “ y la coma (,) que la precede. ARTICULO 13 21.- Del H. Senador señor Mc Intyre, para sustituirlo por el siguiente: “Artículo 13.- Será juez competente para conocer las acciones basadas en la infracción a las normas de la presente ley, a elección del demandante, el juez de su domicilio o del domicilio del demandado. Estas acciones se sujetarán a las reglas del procedimiento sumario y la prueba se apreciará en conciencia. “. ARTICULO 14 22.- Del H. Senador señor Mc Intyre, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente: El monto de la indemnización por el daño moral será prudencialmente fijado por el tribunal, tomando en cuenta, entre otras circunstancias, los antecedentes que resulten del proceso sobre la efectividad y gravedad del daño sufrido, las circunstancias del hecho, la calidad de las personas, las facultades económicas del responsable y el beneficio que le hubiere reportado la infracción.". 23.- Del H. Senador señor Urenda, para reemplazar, en el inciso segundo, la coma (,) que sigue a las palabras “la gravedad de los hechos" por un punto aparte (.) y suprimir el resto que continúa del inciso. ARTICULO 15
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24.- Del H. Senador señor Cantuarias, para reponer el articulo 7º de su moción, cuyo texto es el siguiente: “Artículo...- La memoria de una persona fallecida está amparada por la ley . El ejercicio de las acciones de protección civil que de acuerdo con lo prescrito en la ley corresponderían a la persona fallecida, si ésta viviese, compete a sus sucesores de acuerdo con las reglas generales contenidas en el Libro III del Código Civil, siempre que hubieren transcurrido más de 50 años desde la muerte del afectado. Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de las acciones personales de protección civil a que tienen derecho los sucesores, derivadas de los mismos hechos, cuando hubieren afectado sus propias vidas privadas o la de sus familias. “. 25.- Del H. Senador señor Mc Intyre, para sustituir el articulo 15 por el siguiente: “Artículo 15.- Las acciones pecuniarias basadas en la infracción a las normas de la presente ley prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde que se haya tenido conocimiento de los hechos que las originan. Dichas acciones son transmisibles transferibles de acuerdo a las reglas generales.
y
Las acciones para perseguir el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7º y 8° podrán ser ejercidas durante toda la vida del afectado. En caso de fallecimiento sin que se hubieran ejercido dichas acciones, éstas podrán ser ejercidas por sus sucesores y siempre que no hubieren transcurrido más de diez años desde la muerte.”.
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1.5. Discusión en Sala Senado. Legislatura 331, Sesión 05. Fecha 07 de junio, 1995. Discusión general. Se aprueba en general.
PROTECCIÓN DE VIDA PRIVADA El señor NUÑEZ (Vicepresidente).— Corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que establece normas destinadas a proteger la vida privada de las personas, informado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. —Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: (moción del señor Cantuarias) En primer trámite, sesión 20a, en 5 de enero de 1993. Informe de Comisión: Constitución, sesión 63a, en 17 de mayo de 1995. El señor EYZAGUIRRE (Secretario).— En el informe consta que el proyecto se generó en moción del Senador señor Cantuarias y que respecto de su contenido se consultó la opinión de numerosos expertos e instituciones. Asimismo, se hace presente que el artículo 13 debe ser aprobado con quórum de ley orgánica constitucional, ya que modifica las atribuciones de los tribunales de justicia, por cuya razón también se requirió el parecer de la Excelentísima Corte Suprema, la que se pronunció de modo favorable mediante oficio N° 444, de 27 de enero de 1993. Luego de considerar los antecedentes jurídicos y de hecho que se indican, la Comisión, por la unanimidad de sus integrantes —Senadores señores Otero, Fernández, Martin, Sule y Zaldívar (don Adolfo)—, aprobó en general la iniciativa y propone un texto compuesto por 16 artículos, respecto al cual recomienda a la Sala prestar también su aprobación. El proyecto se divide en cuatro Títulos, con los siguientes epígrafes: "Disposiciones generales", "De la protección de datos", "De las intromisiones ilegítimas en la vida privada" y "De las acciones a que dan lugar las infracciones a la presente ley". El señor NUÑEZ (Vicepresidente).— En discusión general el proyecto. Tiene la palabra el Senador señor Cantuarias. El señor CANTUARIAS.— Señor Presidente, la preocupación por la privacidad de las personas ha sido un tema de escasa relevancia jurídica en nuestro país. La Constitución de 1925 sólo protegía la inviolabilidad del hogar y de la correspondencia epistolar y telegráfica. La legislación común apenas destina algunas disposiciones aisladas a tratar algunos aspectos de esta institución, y a nivel doctrinario pocos son los trabajos de investigación que nuestros juristas han realizado en torno a esta materia. Esta realidad contrasta significativamente con el Derecho Internacional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948,
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prescribe que "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia,,..", norma que se reitera en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 1969, entre otros tratados internacionales. El Derecho Comparado presenta, asimismo, una realidad que contrasta inequívocamente con el caso chileno. El derecho a la privacidad surgió en los Estados Unidos en 1890, a raíz del memorable artículo sobre el derecho a la intimidad, publicado en la Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Harvard, de Samuel Warren y Luis Brandeis (este último llegó a ser, más tarde, un célebre juez de la Corte Suprema de los Estados Unidos). Desde entonces, los aportes de la Corte Suprema, de las Cortes locales y de la legislación de los Estados de la Unión (sin olvidar —por cierto— tres o cuatro enmiendas a la Constitución de los Estados Unidos) han sido pilares fundamentales en el desarrollo del "right of privacy" norteamericano. En Italia, por su parte, el derecho a la reserva ("riservatezza") cuenta entre sus orígenes la obra "I diritti della personalitá", de Adriano de Cupis, y adquirió relevancia, básicamente, con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, con motivo de diversas publicaciones y obras cinematográficas que incursionaron en la vida privada de diferentes personalidades, como Mussolini y Caruso. Inicialmente encontró una discreta reacción en los tribunales debido, fundamentalmente, a la carencia de normas generales que desarrollasen esta institución más allá de casos puntuales, situación que fue revertida a partir de la década del 60. Casuístico ha sido, también, el desarrollo de esta institución en el Derecho francés, dada la escueta legislación en vigor originalmente. Entre los casos memorables que suelen citarse en las cátedras, figura el de la "Sociedad de Prensa Marcel Dassault con la señora Brigitte Bardot", de 1967, que llegó a la Corte de Apelaciones de París a causa de la reproducción de algunas fotografías de la vida íntima de Brigitte Bardot, efectuada por la revista "Jours de France". En esa oportunidad, la acción judicial estuvo enderezada a obtener una indemnización simbólica, de un franco, como manera de obligar a los tribunales a pronunciarse acerca del fondo del problema, esto es, sobre el derecho que tienen todas las personas en orden a que no se viole su privacidad. Las proyecciones que tuvo ese proceso civil fueron de la mayor significación, más que por la celebridad involucrada, por las cuestiones jurídicas planteadas. Una de tas apuntaba a que no era necesario acreditar la existencia de un daño patrimonial o moral para requerir de los tribunales la protección de la privacidad de una persona, sino que bastaba con que ella se viera afectada por la intromisión de un tercero. Por ejemplo, la publicación de una fotografía quizás no ocasione perjuicio o menoscabo al afectado; incluso, hay quienes pudieran estimar la publicidad como un beneficio. Sin embargo, es forzoso reconocer que si tal persona no desea
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notoriedad pública, tiene el derecho a demandar de los tribunales el cese de la perturbación que la sacó del anonimato. Otro problema planteado decía relación con el derecho a la propia imagen, que tienen todas las personas, incluso aquéllas habitualmente expuestas a la publicidad de hechos concernientes a su vida privada, como ocurrió precisamente con la señora Bardot, quien había sido objeto, en otras oportunidades, de publicaciones similares. El aporte de la jurisprudencia francesa a la delimitación de esta institución jurídica ha sido, ciertamente, significativo. Casos como el del hijo del actor Gerard Philippe, en el que la intimidad fue perturbada mientras se encontraba postrado en su lecho de enfermo, fallado favorablemente por la Corte de París; o el de un periódico que pretendía publicar las memorias de Marlene Dietrich, pretensión frustrada por la Corte parisina, que reconoció el derecho a la privacidad, independientemente de si se acreditan o no daños por la víctima; o, en fin, el de la cónyuge y parientes de Chaplin, que obtuvieron un fallo favorable de la Corte de Casación francesa, en 1975, han sido algunos de los tantos procesos que han permitido definir los alcances del derecho a la privacidad, aportando importantísimos elementos para estudiosos y legisladores de otras naciones. Ha sido en los estrados franceses en don-e se ha establecido que la vida amorosa y sentimental constituye un elemento indiscutiblemente amparado por el derecho a la privacidad; en donde se ha hablado del "deber de dejar al prójimo vivir en paz" o del "derecho a la propia imagen"; en donde, en fin, se ha predicado que la violación de la intimidad dispensa de la prueba de la culpabilidad del hechor, e incluso, de la acreditación de daños, pues se trata de una falta jurídicamente reprochable en sí misma. Y podríamos continuar citando la experiencia de otras naciones, pero creemos que con lo dicho es suficiente para dejar en evidencia el contraste entre el derecho comparado e internacional y nuestro derecho nacional. Como es sabido, el derecho a la vida privada sólo alcanzó una protección explícita en nuestro ordenamiento a partir del Acta Constitucional N° 3, de 1976, predecesora de la norma contenida actualmente en el artículo 19, número 4o, de nuestra Carta Fundamental. Sabemos, por las actas respectivas, que el propósito del constituyente fue que la jurisprudencia nacional se encargara de calibrar o precisar "en quién y hasta dónde alcanza este derecho", advirtiéndose —desde luego— que "el hecho de inmiscuirse en la vida privada de la familia, en las relaciones del esposo con su esposa o con sus hijos es entrometerse en una zona de privacidad que siempre debe ser respetada, incluso respecto de los hombres públicos, y tal vez con mayor razón respecto de ellos porque en nada afecta su acción pública". Sabemos, también, por la misma fuente, que el constituyente pretendió un "RESPETO ABSOLUTO de este concepto", optando, al efecto, por suprimir la exigencia en orden a que la injerencia en la vida privada debía ser "arbitraria", pues se prestaría a "toda clase de interpretaciones".
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No han sido muchos los casos que en nuestro país han llegado hasta estrados. Sin embargo, los pocos que se han planteado han servido, afortunadamente, para ratificar la plena vigencia del derecho a la vida privada, en los términos propuestos por el constituyente. Uno de los más conocidos del último tiempo es el recurso de protección interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago frente a la inminente publicación en Chile del libro titulado "Impunidad Diplomática". En esa oportunidad, nuestros tribunales sostuvieron —entre otras cosas— que el derecho a la privacidad es de mayor jerarquía que la libertad de expresión, y que, en lo concerniente a las libertades de informar y de ser informado, éstas no pueden ser invocadas para interferir en la intimidad de las personas sin el consentimiento del afectado. Como lo hemos expuesto en la fundamentación de nuestra moción, es notoria la ausencia de "un texto legal expreso, que establezca los principios fundamentales por los que se debe regir la labor de nuestros tribunales de justicia a la hora de enfrentar los diversos casos concretos que diariamente se producen en la vida cotidiana y que eventualmente pudieren llegar a plantearse ante dichas instancias jurisdiccionales". Casos como el de algunas tiendas fotográficas que a diario explotan comercialmente la imagen de terceras personas, exhibiendo en sus vitrinas sus fotografías, o el de ciertos periódicos que publican en sus portadas —también con fines netamente comerciales— fotografías de adolescentes, obtenidas subrepticiamente en algún balneario de nuestro país, o el de aquella correspondencia que suele llegar a algunos domicilios, enviada por tiendas comerciales, o, en fin, el de aquella familia que debió resignarse a que la fotografía de su hijo, en su lecho de muerte, circulase por todo el país a través de un periódico que obtuvo la "primicia", son de ordinaria ocurrencia y constituyen un claro llamado a legislar. El más reciente de estos casos, relacionado con la venta ilegal de una base de datos, que involucró a dos grandes tiendas, es apenas un pálido reflejo de lo que diariamente está ocurriendo en nuestra sociedad. Prácticamente no existe un detalle de nuestra intimidad que no se encuentre archivado en alguna base de datos. Nombres, edad, estado civil, direcciones, antecedentes del grupo familiar, colegios de los hijos, enfermedades padecidas, actividades desarrolladas, antecedentes comerciales, financieros, seguros de vida, patrimonio, cuentas de crédito, ahorro previsional, etcétera, son datos que hoy manejan bancos, compañías de seguros, administradoras de fondos previsionales, empleadores, tiendas comerciales, establecimientos educacionales, instituciones de salud previsional, entre muchas otras. ¿Qué resguardos establece hoy nuestro ordenamiento jurídico para el manejo de estos antecedentes? ¿Cuáles son los principios que deben regir en el ámbito de la protección de la vida privada? Conceptos tales como el derecho a la intimidad personal y familiar, al anonimato y reserva, a una vida tranquila, sin hostigamientos ni perturbaciones, ¿hasta dónde pueden hoy ser defendidos eficazmente por nuestros tribunales?
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Actualmente se tramita ante la Cámara de Diputados una moción que tipifica diversas figuras penales relacionadas con la violación de la vida privada, iniciativa que ya ha sido aprobada por el Senado. También, existen algunas proposiciones que, con motivo del proyecto modificatorio de la denominada "Ley de Prensa", han sido formuladas para regular el funcionamiento de las bases de datos y que reproducen parte de nuestra moción. A nuestro juicio, el informe evacuado a la Sala por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento trata adecuadamente nuestra iniciativa, sin perjuicio de los mejoramientos de que ésta será objeto, con certeza, en el tiempo de indicaciones. He dicho. señor NUÑEZ (Vicepresidente).— Tiene la palabra el Senador señor Ruiz-Esquide. señor RUIZ-ESQUIDE.— Señor Presidente, todos hemos conocido el informe de la Comisión, hemos escuchado al señor Senador y hemos estudiado el tema en alguna oportunidad. Personalmente, tengo serias aprensiones acerca del proyecto, por lo que si tuviera que votar en general hoy día, lo haría en contra. Tengo en mi poder —éste es un tema que planteo a la Mesa y a la Sala— el boletín 1614-07, que contiene una moción de los Senadores señora Carmen Frei y señor Núñez enviada a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y que trata sobre la misma materia: se refiere a los delitos en contra de la seguridad, intimidad y libertad de las personas. Por consiguiente, como nos encontramos frente a un tema de alguna manera parecido, sugiero que ambos proyectos sean discutidos en conjunto por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, a fin de evitar caer en una situación bastante absurda. Esa es mi proposición, señor Presidente. señor ZALDIVAR (don Andrés).— ¿Me permite, señor Presidente? señor NUÑEZ (Vicepresidente).— Tiene la palabra Su Señoría. señor ZALDIVAR (don Andrés).— Señor Presidente, participo de lo propuesto por el Senador señor Ruiz-Esquide. Además de felicitar a los autores de las dos mociones por preocuparse de materias de tanta importancia como el respeto a la vida y a la honra de las personas, estimo que el Título II del proyecto, "De la protección de datos", relacionado con todo el tema de la informática, es absolutamente diverso y, además, muy delicado, porque para legislar al respecto se requiere de un lenguaje técnico que necesita ser revisado a fondo. De una primera lectura, diría que todo ese Título II se podría desglosar —es lo que solicito al autor de la moción— y ser tratado en un proyecto aparte, a fin de abocarnos nada más que al tema que Su Señoría planteó. Por lo demás, así lo sindicó en su propio discurso. Por eso, formulo la misma idea del Senador señor RuizEsquide, en cuanto a que la iniciativa en debate vaya a la Comisión para ser reestudiada junto con la otra moción, y hago presente la conveniencia de desglosar el Título II, para que sea tratado separadamente.
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He dicho. El señor NUÑEZ (Vicepresidente).— Tiene la palabra la Senadora señora Feliú. La señora FELIU.— Señor Presidente, pienso que este proyecto es realmente muy importante. Efectivamente, en nuestra legislación no hay normas acordes con las garantías constitucionales que se mencionaron, reconocidas, primero, por un Acta Constitucional y, hoy día, por el artículo 19, números 4o y 5o, de modo que lo estimo de la mayor trascendencia. El estudio que he hecho me lleva a la conclusión de que es una excelente iniciativa. En todo caso, naturalmente, será posible formular algunas indicaciones para los efectos de perfeccionarla. Pero, a mi juicio, ella apunta a un tema importante y vigente en el mundo actual, dados los modernos medios existentes en cuanto a fotografía, a captar conversaciones, etcétera —mediante los cuales es posible, realmente, privar a las personas del derecho a su intimidad—, e igualmente, por los sistemas informáticos, en la medida en que se llevan a las bases de datos informaciones que, en su mayor parte, sólo afectan a las personas de que se trata. Por todas estas consideraciones, señor Presidente, aprobaré en general el proyecto y felicito a su autor, pues me parece que responde a una excelente idea. Tal vez si existiera otra iniciativa que abordara la materia, por ejemplo, desde el punto de vista de las sanciones, la propia Comisión de Constitución podría refundirla con éste, siempre y cuando sean conciliables y traten el mismo tema, de lo cual no estoy cierta. He dicho. El señor FERNANDEZ.— ¿Me permite, señor Presidente? El señor NUÑEZ (Vicepresidente).— Tiene la palabra Su Señoría. El señor FERNANDEZ.— En mi opinión, estamos en presencia de un proyecto de real interés, que innova en una materia extraordinariamente vigente y de muy variadas complejidades, tal como puede apreciarse día tras día. Cabe señalar, sí, que no tiene relación alguna con la otra iniciativa mencionada aquí, la cual, simplemente, sanciona ciertas conductas que, en su mayor parte, escapan a la órbita de aplicación de la que ahora discutimos. Por otra parte, estamos frente a dos mociones que deben tratarse en forma independiente, pues no hay disposición reglamentaria alguna que obligue a refundirlas, cosa que, por lo demás, no me parecería posible. A mi juicio, lo que procede en este caso es tratar el proyecto que nos ocupa, sin perjuicio de estudiar después lo relativo a delitos y sanciones. Porque, como digo, refundir dos mociones no lo contempla nuestro Reglamento. Además, creo que ello desnaturalizaría todo el sentido de las iniciativas de origen parlamentario, ya que, para que se refundieran, bastaría con que un señor Senador estableciera una norma similar a la de otro proyecto elaborado con anterioridad por otro señor Senador, cosa que el Reglamento no permite. Y tampoco sería justo que los Parlamentarios
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perdieran sus iniciativas como consecuencia de haberse presentado otras similares. Al margen de lo anterior, cabe precisar que el proyecto a que ha hecho mención el Senador señor Ruiz-Esquide no está relacionado con la misma materia. La iniciativa en debate se refiere a la protección de la intimidad y de información reservada; la otra constituye, más bien, un catálogo de delitos y sanciones que deberá estudiarse a la luz de las normas del Código Penal. Estamos, pues, frente a dos proyectos distintos, y, a mi juicio, corresponde aprobar el que ahora se somete a nuestro conocimiento y, dada su trascendencia, fijar un plazo amplio para la presentación de indicaciones. He dicho. señor NUÑEZ (Vicepresidente).— Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal. señor HORMAZABAL.— Señor Presidente, deseo formular una pequeña observación. Considero muy buena la exposición del Honorable señor Cantuarias; ha hecho referencias bastante aleccionadoras, y creo adecuado legislar sobre la materia. Pero si hay otro proyecto similar —como se ha mencionado— debiéramos intentar tener una visión de conjunto. A mayor abundamiento, en su interesante intervención el señor Senador hizo mención al robo informático, figura delictual que ya definimos en un proyecto anterior. Me preocupa, pues, no verlo mencionado en el análisis jurídico que se hace en el informe de la Comisión. Y, como en el artículo 5o, del Título II se incluye una definición de lo que se entiende por informática y otros conceptos, me gustaría que se tuvieran en vista los otros cuerpos legales que se han mencionado, a fin de que exista uniformidad en esta materia, que es nueva. Porque, entrar a definir de manera diferente, en leyes distintas, una misma acción que calificamos como delictiva, podría introducir un elemento de distorsión para la interpretación que luego deben hacer los tribunales. Por lo dicho, señor Presidente, estimo pertinente que una excelente iniciativa como ésta, antes de ser votada, pase a la Comisión de Constitución, a fin de que sea analizada a la luz de ese otro proyecto, para que se complete el informe, resolviendo la duda que he planteado respecto de la ley sobre delito informático que ya está vigente en el país. Muchas gracias. señor NUÑEZ (Vicepresidente).— Tiene la palabra el Honorable señor Adolfo Zaldívar. señor ZALDÍVAR (don Adolfo).— Señor Presidente, en verdad, este tema se estudió con bastante detenimiento en la Comisión de Constitución, y, tal como ha recordado el Senador señor Cantuarias, aquí hay un vacío en nuestra legislación. Además, existe una serie de problemas sobre los que debemos legislar, porque hoy la latitud que tiene el juez para poder dirimir en este tipo de situaciones es muy amplia, de manera que es bueno que
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pueda disponer de algunos criterios orientadores como los que, sin lugar a dudas, vienen en este proyecto. Por tal motivo, soy partidario de aprobar en general el proyecto, tal como hice en la Comisión de Constitución. No obstante, no dejan de tener razón los Senadores señores Ruiz-Esquide y Hormazábal, al plantear que si hay otra moción que pueda tener directa relación con alguna parte del proyecto, sería aconsejable que éste volviera a la Comisión, a fin de obtener un muy buen texto en una materia que cada vez cobra más importancia en la actual sociedad. Es muy importante hoy en día precisar, en cada caso, dónde está la diferencia entre lo íntimo, lo privado y lo público, sobre todo, por las propias relaciones comerciales, ya que dentro de una sociedad de mercado moderna, ágil y eficiente, aquéllas requieren de gran cantidad de información. Pero también resulta imprescindible determinar muy claramente en la ley algunas situaciones que, en caso contrario, podrían ser muy conflictivas y dañinas para la vida familiar, o la privacidad, que es un derecho fundamental del ser humano, cuya transgresión no puede ser justificada por argumentos económicos de ninguna especie. Por tales razones, señor Presidente, junto con felicitar al autor de la iniciativa, creo conveniente que sea estudiada nuevamente por la Comisión, esta vez, en relación con el otro proyecto a que han hecho alusión algunos señores Senadores. El señor NUÑEZ (Vicepresidente).— Tiene la palabra el Honorable señor Cantuarias. El señor CANTUARIAS.— Señor Presidente, estamos ante un proyecto cuyo informe fue despachado el 16 de mayo recién pasado. La iniciativa que, según se dice, trataría una materia similar, fue presentada en el Senado el 30 de mayo. He dado un rápido vistazo a la moción de la Honorable señora Carmen Frei y del Senador señor Núñez, y puedo decir que, sin perjuicio de contener materias muy interesantes, es distinta del proyecto aprobado por la Comisión el 16 de mayo. Además, cabe hacer presente que éste fue presentado en diciembre de 1992, de manera que su tramitación en el Senado se ha prolongado casi dos años y medio. En consecuencia, no veo razón alguna como para no seguir su tramitación normal. Por lo demás, la presentación de indicaciones nos permitirá perfeccionar ambas iniciativas. Mi impresión es que el otro proyecto —muy interesante, a mi juicio— se refiere a una materia distinta, porque, incluso, introduce modificaciones a los Códigos existentes, como puede ratificar el señor Vicepresidente, uno de sus autores. Por otro lado, quiero señalar que, si bien he tenido el privilegio de presentar con mi nombre la iniciativa que ahora abordamos, ella, en realidad, obedece al trabajo de un conjunto de profesionales, principalmente de la Escuela de Derecho de la Universidad de Concepción, y todas sus partes y objetivos han sido sometidos a la consideración del Senado. Entre otros, el Título II, que no por casualidad se denomina "De la protección de datos" —de carácter personal—, y el Título II, relativo a las Disposiciones Generales.
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En seguida, el proyecto se refiere a los demás efectos que producen las intromisiones ilegítimas en la vida privada, a las acciones a que ellas dan lugar, y a los tribunales y procedimientos competentes respecto de las faltas que se cometen. Por todo lo anterior, considero que el Senado debe pronunciarse sobre la iniciativa, y fijar un plazo razonable para formular indicaciones, el que, de acuerdo con lo que he conversado con algunos señores Senadores, podría ser el 21 de junio en curso. De este modo, el proyecto estaría en condiciones de continuar su tramitación y ser despachado, puesto que —por lo que he oído— nadie se opone a él. Así, algunos Honorables colegas podrían contribuir a su perfeccionamiento mediante sus indicaciones. señor VALDES (Presidente).— Tiene la palabra el Honorable señor Thayer. señor THAYER.— Señor Presidente, tengo la impresión de que el mejor camino que podemos seguir es el de aprobar la normativa en debate, por cuanto, tanto por lo que se ha informado al Senado y lo que he escuchado aquí, como por el respaldo unánime que ha tenido en la Comisión técnica respectiva, es, al parecer, el proyecto más general sobre la materia. Ahora, como existen leyes que se refieren a aspectos específicos —me parece que el Honorable señor Hormazábal lo ha recordado aquí, y con mucha razón— que definen, por ejemplo, el delito informático, sus disposiciones deberán ser consideradas por la Comisión en su segundo informe. Y, asimismo, la iniciativa que suscriben la Honorable señora Carmen Freí y el Senador Núñez. Por lo anteriormente expuesto, sugiero aprobar en general el proyecto, con el objeto de que vaya a Comisión, haciendo constar nuestro interés por que ésta tenga a la vista las leyes que existen sobre la misma materia, así como los proyectos pendientes sobre el particular. señor NUÑEZ (Vicepresidente).— Tiene la palabra el Honorable señor Diez. señor DIEZ.— Señor Presidente, la Constitución Política de 1980 establece los principios fundamentales en defensa de las personas y de su dignidad. Y, en la materia que nos ocupa —el respeto y la protección a la vida privada y pública, así como a la honra de las personas y de su familia—, la disposición constitucional es también un mandato al legislador, con el objeto de que éste vaya precisando y dando contenido específico a muchas normas constitucionales. Estimo que el proyecto cumple con la finalidad perseguida, pues se enmarca dentro de los principios básicos de la honra, el respeto y la dignidad de las personas; protege la inviolabilidad del hogar, formas de comunicación privada, y cumple con el objetivo central de la Constitución: favoreceré al bien común, que el Estado tiene la obligación de respetar y proteger. Por esta razón, la iniciativa resulta indispensable. Y si concedemos un plazo razonable para formular indicaciones, sin duda que muchos señores Senadores podremos contribuir a su perfeccionamiento.
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Ahora, en cuanto a aquellos Honorables colegas que han presentado proyectos sobre análoga materia, que no han sido tramitados o que están en una situación más atrasada del que estamos debatiendo, tienen en sus manos un medio natural y legítimo: transformar sus proyectos en indicaciones al proyecto que la Sala está conociendo. Personalmente, no considero adecuada la tesis de fusionar proyectos que han sido presentados en distintas fechas y que tienen diversos grados de tramitación en la Sala. Porque cuando un proyecto representa el modo de pensar de algunos señores Senadores, muchas veces diferente del pensamiento del autor del primero, lo normal es que recojan esas ideas, formulen las indicaciones con toda la amplitud del caso, con el objeto de hacerlas valer y defender para el segundo informe de la Comisión. Por lo expuesto, estimo inconveniente que el Senado, frente a un proyecto valórico tan claro como el que presentamos, dilate su aprobación, cuando lo lógico, desde el punto de vista reglamentario, es aprobarlo en general y otorgar un plazo razonable para presentar indicaciones, dada la gravedad y complejidad de la materia, a fin de dar un paso adelante en lo relativo al perfeccionamiento de los derechos y garantías constitucionales. señor NUÑEZ (Vicepresidente).— Si le parece a la Sala —al parecer con algunos votos en contra—, daríamos por aprobado el proyecto. señor RUIZ-ESQUIDE.— ¿Me permite, señor Presidente? señor NUÑEZ (Vicepresidente).— Puede hacer uso de la palabra Su Señoría. señor RUIZ-ESQUIDE.— Señor Presidente, quiero aclarar un punto, porque en el Senado tenemos la obligación de ser muy leales con lo que decimos y además con la razón que nos asiste en cada uno de nuestros dichos. Entendí que estábamos ante un proyecto ya aprobado por la Comisión —sobre el cual tengo una opinión discrepante— y que a la vez había otro que incidía en materias similares, situación en que la lógica me indicaba que lo más apropiado era tratarlos en conjunto. Más allá de eso, se ha precisado que la fecha de presentación del último es demasiado reciente, lo que produce un efecto inadecuado, al cual no quiero contribuir, porque no es mi ánimo. Porque con ese mecanismo el día de mañana podríamos presentar un proyecto en el último minuto. En ese sentido, formulé mi planteamiento y, por eso, estimo razonables las observaciones del Honorable señor Diez. Por tal motivo, retiraré la petición de que el asunto vaya a Comisión y simplemente me abstendré en la votación en general, porque tampoco puedo ser tan crudamente contradictorio con lo que estaba sosteniendo. señor NUÑEZ (Vicepresidente).— Si los Honorables colegas lo permiten, deseo aclarar lo siguiente. No acostumbro a abusar de mi condición de Presidente subrogante, pero como se da el caso de que junto con la Senadora señora Carmen Frei soy autor de un proyecto de ley, quiero dejar claramente
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establecido en la Sala que la inspiración que ha tenido la Honorable señora Carmen Frei y el que habla no tiene nada que ver con el proyecto del Senador señor Cantuarias. Están inspirados en razones distintas, en fundamentos diferentes y obedecen a otros enfoques. En consecuencia, espero que en ningún caso la moción de la Honorable señora Frei y del que habla sea interpretada como un intento de cuestionar la validez de la iniciativa presentada por el Honorable señor Cantuarias. Tanto la señora Senadora como quien habla conocemos el mecanismo de las indicaciones, lo hemos utilizado en bastantes oportunidades y normalmente recurrimos a él para los efectos de hacer valer nuestros puntos de vista en materias tan delicadas, sobre todo cuando dicen relación con cuestiones de carácter valórico. De modo tal que deseo que el tema quede despejado. Tiene la palabra el Honorable señor Huerta. El señor HUERTA.— Señor Presidente, de acuerdo con la doctrina sentada por el jurista Jiménez de Asúa, el Penal es un derecho protector y "lagunero". Y como el proyecto del Honorable señor Cantuarias viene a llenar un vacío del Código Penal, opino que debe aprobarse. El señor NUÑEZ (Vicepresidente).— Si a la Sala le parece, con la abstención del Honorable señor Ruiz-Esquide, podríamos dar por aprobado en general el proyecto, que, por tratarse de una iniciativa de quórum de ley orgánica constitucional, requiere el pronunciamiento favorable de 26 señores Senadores. El señor CANTUARIAS.— Y se fijaría como plazo para presentar indicaciones el 21 de junio, a las 12. —Se aprueba en general el proyecto, con la abstención del Senador señor Ruiz-Esquide, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que concurrieron 27 señores Senadores a su aprobación, estableciéndose como plazo para presentar indicaciones el mediodía del 21 de junio.
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN
1.6. Segundo Informe Comisión de Constitución Senado. Fecha 05 de septiembre, 1995. Cuenta en Sesión 31, Legislatura 331.
BOLETIN Nº 896-07 SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre protección a la vida privada. HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de presentaras su segundo informe sobre el proyecto de ley de la referencia, iniciado en una moción del H. Senador señor Eugenio Cantuarias Larrondo. Dejamos constancia de las siguientes materias, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado: 1.- No fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos 1º, 4º, 9º, 12 y 16. II.- Sólo fueron objeto de indicaciones rechazadas los artículos 11 y 15. III.- Indicaciones aprobadas: Nºs, 1, 2, 4, 5, 8, 13, 14, 18 y 23. IV.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: Nºs, 6, 9, 11, 12, 15, 16, 17, 21 y 22. V.- Indicaciones rechazadas: Nºs. 3, 7, 10, 19, 20, 24 y 25. De igual forma, dejamos constancia que el artículo 13 debe ser aprobado con el quórum propio de ley orgánica constitucional. Artículo 2º
La indicación Nº 1, de la H. Senadora señora Feliú, suprime, de la mención ilustrativo de elementos que comprende la vida privada, la referencia a una vida tranquila, sin hostigamiento ni perturbaciones.
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Este aspecto importa el derecho de estar solo, o únicamente en compañía de quienes se desee y la consiguiente posibilidad de negar el acceso a terceros, y es por tanto una aplicación de la intimidad, que aparece enunciada precedentemente. Atendida esa circunstancia, señalarla en forma separada puede inducir a confusiones sobre el alcance de la intimidad, lo que perjudicarla la adecuada configuración del derecho a la vida privada. Lo anterior, a juicio de la Comisión, hace aconsejable acoger la propuesta de la indicación. Fue aprobada en forma unánime por los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule. Artículo 3º La indicación Nº 2, del H. Senador señor Mc Intyre, reemplaza este artículo con el objeto de declarar que, salvo las excepciones legales, ninguna decisión judicial podrá estar facultada en hechos o antecedentes obtenidos por medio de intromisiones ilegítimas en la vida privada de una persona. Fundamentó esta indicación su autor señalando que, de la norma aprobada en el primer informe, sería posible deducir que las sentencias absolutorias podrían fundarse en antecedentes obtenidos por medio de intromisiones ilegítimas en la vida privada del absuelto o de terceros, lo que no resulta aceptable. Estas razones justifican, a juicio del H. Senador, reponer la norma propuesta originalmente en la moción, que es de mayor amplitud, y evita un posible entrabamiento de algunos procesos judiciales al hacer salvedad de las "excepciones expresamente contempladas en la ley" frente al concepto de "intromisiones ilegítimas", contenido en el artículo 10 del proyecto. La Comisión coincidió con la indicación, toda vez que el propósito es justamente impedir que, tanto las sentencias absolutorias como las condenatorias, puedan fundarse en hechos obtenidos por medio de intromisiones ilegítimas en la vida privada de una persona. - En esa virtud, fue aprobada por la unanimidad de los HH. Senadores presentes, señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule. La indicación Nº 3, de la H. Senadora señora Feliú, elimina la posibilidad que la ley contemple excepciones a la aplicación de la norma general sancionada en este precepto, en virtud de la cual las sentencias no pueden fundarse en hechos o antecedentes obtenidos por medio de intromisiones ilegítimas en la vida privada de una persona. - En razón de haberse aprobado la indicación anterior y al carácter de marco general de esta ley - que admite excepciones legales, en virtud del artículo 1º
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN -, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule. Artículo 5º La indicación Nº 4, del H. Senador señor Mc Intyre, fundada solamente en consideración de redacción o estilo, puntualiza que el desarrollo de la informática debe respetar el derecho a las vidas privadas y a la honra de todas las personas. - La Comisión la aprobó por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule. La indicación Nº 5, de la H. Senadora señora Feliú, suprime el inciso segundo, que entiende por informática las operaciones realizadas por cualquier medio relativas a la recogida, registro, elaboración, modificación, conservación y destrucción de informaciones, así corno las operaciones de la misma naturaleza referentes a la explotación de ficheros o bases de datos y a las interconexiones o cotejos, consultas o comunicaciones de informaciones. La Comisión coincidió en la conveniencia de eliminar el concepto de informática, porque ello no es propio de las finalidades que persigue este proyecto de ley, más aún si los procedimientos informáticos son solamente una de las formas en que puede afectarse la vida privada de las personas. - En atención a lo anterior, se acogió en forma unánime por los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule. Artículo 6º La indicación Nº 6, de la H. Senadora señora Feliú, reemplaza este artículo, con la finalidad de establecer que las personas que legítimamente se dediquen al procesamiento de los datos personales por cualquier medio manual, mecánico o automatizado, sólo podrán revelarlos o utilizarlos para aquellas finalidades que hayan sido autorizadas por la ley o consentidas por los afectados. La Comisión compartió la idea que inspira la indicación, en cuanto a que, al prohibir la revelación o uso de datos personales para finalidades no consentidas por los afectados, se hace superfluo el inciso segundo, que permite al interesado, cuando es él quien proporciona los datos, prohibir su entrega a otras personas o su empleo en fines distintos. Consideró también apropiado configurar, como sujeto sobre el cual recaerá el impedimento que consagra esta norma, al que procesa datos, y no al que se dedique a procesarlos, que supone una actividad habitual.
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Con todo, fue de parecer que la referencia que se hace a la vida privada o íntima, que daría la impresión de ser conceptos sinónimos, es inapropiado, ya que en él artículo 2º se señala expresamente que la vida privada comprende la intimidad de las personas, la que, por ende, es sólo uno de los aspectos de la primera. Del mismo modo, prefirió no limitar la naturaleza de los medios a través de los cuales pueden procesarse los datos, como podría desprenderse del hecho de que se contemplen tres modalidades, lo que llevaría a concluir que ellos son excluyentes de cualquiera otra. - Con las modificaciones expresadas, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule. La indicación Nº 7, del H. Senador señor Lagos, igualmente sustituye este precepto, disponiendo que la utilización o revelación de los datos personales de una persona podrá hacerse por las personas que se dediquen legítimamente a esta actividad, siempre que no digan relación con aspectos personalísimos de la intimidad de las personas, en cuyo caso se requerirá consentimiento expreso de los interesados. El procedimiento que contempla esta indicación es el opuesto al previsto en el primer informe, e introduce dificultades mayores, al subdistinguir, dentro de la intimidad de las personas, aspectos personalísimos y otros que no lo serían. - En virtud del criterio sentado sobre la materia, al haberse dado aprobación a la indicación anterior, fue rechazada por los miembros de la Comisión HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule, recibiendo la abstención del H. Senador señor Larraín. La indicación Nº 8, del H. Senador señor Urenda, suprime el inciso segundo, que permite a quien proporciona datos personales prohibir su suministro a otras personas, o su uso en fines distintos de aquel para el cual los entrega. Explicó su autor que su propuesta se debe a la contradicción que observa entre esta norma y el inciso primero, que dispone que quien se dedique al procesamiento informático de datos personales sólo podrá revelarlos a aquellos, o utilizarlos para aquellas cualidades que hayan sido autorizadas por la ley o consentidas por los afectados. - Por haberse aprobado la indicación Nº 6, que reemplaza el artículo en su totalidad, eliminando el inciso segundo, resultó acogida esta indicación por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Larrain, Hamilton, Otero y Sule.
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Artículo 7º Las indicaciones Nºs. 9 y 11, de los HH. Senadores señor Lagos, y señora Feliú, respectivamente, la primera sustitutiva del artículo y la otra parcialmente supresiva, tienen por objeto eliminar la obligación del usuario de datos procesados a través de la informática de señalar las personas destinatarias de tales informaciones en la copia que debe proporcionar al titular de los mismos, a solicitud de éste. Mantienen para tal copia las menciones concernientes a la fecha de emisión, la fuente a la que se recurrió para obtener dichos datos y el uso que se les está dando. La Comisión acogió el criterio en que se basan ambas indicaciones, en el sentido de que dicha constancia sería de difícil cumplimiento, en aquellos casos en que los datos puedan ser conocidos por todos los usuarios del servicio de información, cuyo número alcance una cifra elevada, e incluso fuese indeterminado, tratándose por ejemplo de bases de datos de libre acceso. En la misma línea de reflexión, estimo que otras, dos constancias que se exigen también resultan innecesarias, porque se subentienden, cuales son la fecha de emisión de los datos y el uso que se les está dando. Teniendo en vista que este artículo hace recaer la obligación de proporcionar la copia sobre cualquier usuario de la información, optó por eliminar asimismo las dos menciones que se acaban de expresar, y mantener solamente la relativa a la fuente a la cual se recurrió para obtener tales datos, lo que permitiría que, respecto de ésta, su titular pueda hacer uso de las acciones que se le conceden en el artículo siguiente. En esa virtud, fueron aprobadas las indicaciones, con los cambios señalados, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
La indicación Nº 10, de la H. Senadora señora Feliú, sustituye al usuario, como sujeto obligado a proporcionar la información respectiva, por quien sea el responsable de la actividad a que se refiere el artículo anterior, vale decir, del procesamiento informático de datos personales. La Comisión discrepó de esa proposición, porque el "usuario" de los datos es un sujeto diferente de la persona "responsable" del procesamiento de los mismos, esto es, quien los ha generado. Se estimó oportuno dejar constancia que el particular puede impetrar de ambos la copia de los antecedentes que posean en sus registros, lo que, respecto del usuario, se consulta en este artículo, y, en cuanto al responsable
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN de la información, se incorpora al artículo 8º, pero que sólo de este último podrá requerir la corrección, rectificación complementación, aclaración o actualización de aquellos que sean inexactos, incompletos, equívocos o atrasados, y la supresión de los caducos o detentados fuera de los casos autorizados por la ley. Fue rechazada en forma unánime por Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule.
los HH. Senadores señores
Artículo 8º La indicación Nº 12, del H. Senador señor Lagos, reemplaza este artículo, con el objeto de eliminar, en su inciso segundo, la facultad de quien suministra datos personales de exigir su supresión cuando no desee continuar figurando en el respectivo registro, sin necesidad de expresar causa. Por su parte, la indicación Nº 17, del H. Senador señor Cantuarias, sustituye la frase en cuestión, limitando la posibilidad de requerir la supresión de los datos cuando no se desee continuar figurando en el respectivo registro, sólo a aquellos casos en que han sido proporcionados en forma voluntaria. Explicó el H. Senador señor Cantuarias que este cambio de redacción obedece a la necesidad de subrayar que la facultad de suprimir ciertos datos de los registros respectivos, sólo opera cuando han sido entregados voluntariamente y no, en cambio, en aquellas situaciones en que la incorporación de los datos personales a un banco de datos responde a un mandato legal, fundado en razones de utilidad pública, como aquellos que poseen, entre otros, el Registro Electoral, el Registro Civil y el Servicio de Impuestos Internos. Entendió la Comisión que la indicación del H. Senador señor Lagos apunta hacia el mismo sentido, lo que, aplicado al terreno comercial, se prestaría para sostener que aquellas personas que tengan antecedentes negativos de esa especie, podrían excluirse de las bases de datos que los contengan, privando con ello a sus eventuales co-contratantes de elementos de juicio necesarios para una adecuada evaluación de los riesgos pertinentes. Al respecto, la Comisión hizo suya la conveniencia de distinguir si la información es entregada voluntariamente por la persona o si, en cambio, es generada con independencia de su voluntad, por el cumplimiento de obligaciones de carácter legal o reglamentario, en términos que sólo respecto de la primera situación se permita al titular de los datos requerir su exclusión, a fin de no seguir apareciendo en los registros respectivos.
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN En consecuencia. la indicación Nº 17 fue aprobada, con un solo cambio formal, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule. La indicación Nº 12 fue aprobada asimismo en forma unánime, en lo que respecta a la supresión de la última frase del inciso segundo. Las demás disposiciones de la indicación, que reproducen el texto del artículo aprobado por la Comisión en el primer informe, fueron objeto de modificaciones con ocasión del estudio de las restantes indicaciones formuladas al mismo artículo, que se señalan a continuación. Las indicaciones Nºs. 13 y 14, de los HH. Senadores señores Cantuarias y Urenda, eliminan en el inciso primero la posibilidad de que la ley contemple excepciones a la facultad de solicitar la modificación de los datos personales, cuando se acredite con antecedentes fidedignos que ellos son inexactos, incompletos, equívocos o atrasados. El H. Senador señor Cantuarias manifestó que esta supresión se justifica, toda vez que ella da a entender que existirían ciertos casos en que, no obstante acreditarse mediante antecedentes fidedignos que los datos registrados son inexactos, incompletos, equívocos o atrasados, la persona afectada no podría obtener que se rectifiquen complementen, aclaren o actualicen. Por su parte, el H. Senador señor Urenda coincidió en que la excepción que se dispone en este artículo resulta improcedente en atención a las características del derecho a que se refiere, cuyo carácter absoluto podría fundarse incluso en el precepto constitucional contenido en el Nº 4, del artículo 19, y a la exigencia de fundar la petición en antecedentes fidedignos que garantizan la legitimidad de la misma. La Comisión acogió esos razonamientos, por lo que las indicaciones fueron aprobadas en forma unánime por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule. La indicación Nº 15, de la H. Senadora señora Feliú, siguiendo una línea similar a la anterior, reemplaza la oración inicial del inciso primero, confiriendo, sin excepciones, derecho a toda persona para requerir la modificación de sus datos personales, pero precisando que éste se ejerce en relación con el responsable de la actividad a que se refiere el artículo 6º, o sea del respectivo procesamiento informática. Fue aprobada parcialmente por los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule, en lo que respecta a la supresión de la referencia a las excepciones legales.
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN La indicación Nº 16, de la misma H. señora Senadora, reemplaza el inciso segundo, que contempla el derecho a recabar la supresión de datos, para prevenir que éste se establece sin perjuicio de las excepciones legales; eliminar la posibilidad de ejercerlo respecto de datos que hubieren sido recogidos, conservados, utilizados, transmitidos o divulgados, fuera de los casos autorizados en la ley, y precisar que la facultad de pedir la supresión de los datos, cuando no se desee continuar figurando en los registros respectivos, sólo se refiere a aquellos proporcionados por el mismo interesado. Por los motivos que se han señalado con ocasión de la indicación anterior, fue aprobada, con enmiendas, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule. Artículo 10 La indicación Nº 18, de la H. Senadora señora Feliú, suprime entre las acciones que pueden configurar una "intromisión ilegítima", la de "molestar", con lo cual sólo serán tales los actos u omisiones arbitrarios o Ilegales que perturben, amenacen o priven a una persona del ejercicio legitimo del derecho a su vida privada. La Comisión prefirió esta redacción que resulta coincidente con las formas verbales empleadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que contempla el recurso de protección, cuyo alcance ya ha sido determinado por la doctrina y la jurisprudencia. Se aprobó por la unanimidad de los miembros de la Comisión HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Otero y Sule. Artículo 11 Las indicaciones Nºs. 19 y 20, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Mc Intyre, respectivamente, suprimen la frase final de este artículo, con el propósito de dejar entregado sólo a la ley Nº 16.643, sobre abusos de publicidad, el marco normativo que regirá las intromisiones ilegítimas en la vida privada de una persona cuando se cometan por algunos de los medios de difusión señalados en dicho cuerpo legal. El H. Senador señor Mc Intyre explicó que la ley Nº 16.643, de 1967, sobre abusos de publicidad, contiene numerosas disposiciones especiales, atendida la particular naturaleza de los medios de comunicación social, entre las cuales destaca la enumeración de ciertos hechos no constitutivos de injuria, o no comprendidos en la esfera de la vida privada o familiar, plazos especiales de prescripción, etc. Todas estas normas podrán considerarse modificadas en la medida que este proyecto de ley no excluye expresamente ciertos aspectos de
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN la esfera de la intimidad, o señala implícitamente plazos mayores de prescripción. Estas razones, a su juicio, justifican la conveniencia de que las eventuales modificaciones a la Ley sobre Abusos de Publicidad se propongan por separado, de un modo expreso, no tácitamente, y previo análisis de cada una de las normas que se desee modificar. Algunos HH. Senadores integrantes de la Comisión expresaron que resultaba pertinente definir marco legal general sobre la vida privada de las personas, lo que hace este proyecto de ley, que sea aplicable a los medios de difusión que realicen intromisiones ilegítimas en la vida privada de una persona, sin perjuicio de las reglas especiales que puedan darse en la normativa propia de los medios de comunicación social. Desde ese punto de vista, estimaron que la indicación no resulta conveniente, ya que exime por completo de la aplicación de las normas de esta ley a los medios de difusión social. Otros HH. Senadores miembros de la Comisión, en cambio, se manifestaron partidarios de limitar el marco legal aplicable a la prensa, en estas materias, sólo a la ley especial por la que se rige, coincidiendo, en consecuencia, con las indicaciones. Sometidas a votación, ambas indicaciones fueron rechazadas por mayoría de votos. Lo hicieron por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero. Por aprobarlas, se pronunciaron los HH. Senadores señores Hamilton y Sule. Artículo 13 La indicación Nº 21, del H. Senador señor Mc Intyre, reemplaza este artículo, en lo sustancial con el objeto de entregar el conocimiento de las acciones por infracción a las normas de esta ley, al juez del domicilio del demandante o del demandado, a elección del demandante. La Comisión tuvo presente que la indicación, al igual que la norma aprobada en el primer informe que declara competente al tribunal del domicilio del demandante, constituye una modificación a la regla general en materia de competencia relativa, que establece que el tribunal competente para conocer una demanda es el del domicilio del demandado. El motivo que justificarla esta alteración de las reglas generales de la competencia es el de beneficiar a aquellas personas cuyo domicilio está ubicado en una ciudad distinta de aquella en que lo tiene la persona o empresa que comete la infracción a las normas legales en esta materia, por estimarse que, en la Generalidad de los casos, las empresas tendrán su domicilio en la ciudad de Santiago, y, en consecuencia, las personas domiciliadas en provincia verían dificultada su posibilidad de accionar judicialmente.
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El H. Senador señor Hamilton se declaró partidario de restablecer la norma general de la competencia relativa, por lo que propuso acoger la indicación, pero modificada, en el sentido de que el tribunal competente para conocer de las infracciones a la ley será el del domicilio del demandado. Puesta en votación la indicación con el cambio expresado, resultó aprobada por mayoría de votos. Lo hicieron por la afirmativa los HH. Senadores señores Fernández, Hamilton y Larraín. Por el rechazo se pronunciaron los HH. Senadores señores Otero y Sule. Artículo 14 La indicación Nº 22, del mismo H. Senador, reemplaza el inciso segundo, que determina la forma en que el tribunal fijará el monto de la indemnización del daño moral que sea consecuencia de alguna infracción a las normas de esta ley. Al respecto, propone que para su determinación se considere, entre otras circunstancias, los antecedentes que resulten del proceso sobre la efectividad y gravedad del daño sufrido, las circunstancias del hecho, la calidad de las personas, las facultades económicas del responsable y el beneficio que le hubiere reportando la infracción. Hizo presente el H. Senador señor Mc Intyre que, entre los parámetros utilizados por el texto aprobado en el primer informe, figuran la dignidad y el honor, dando pie para pensar que una persona podría tener más dignidad u honor que otra. Ello significaría discriminar con valores que la Carta Fundamental reconoce en forma igualitaria a todas las personas, por lo que considera preferible un precepto análogo al que se encuentra en él artículo 34, inciso segundo, de la Ley de Abusos de Publicidad. La indicación Nº 23, del H. Senador señor Urenda, elimina, en este mismo inciso segundo, la enumeración ejemplar de los antecedentes que debe considerar el juez para determinar el monto de la indemnización por el daño moral, dejando solamente las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos. Explicó su autor que el inciso segundo en cuestión contempla un abierto atentado al principio de la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19, Nº 2, de la Constitución Política de la República, al facultar al tribunal para fijar el monto de la indemnización por daño moral considerando, entre otros antecedentes, la dignidad, prestigio y honor del grupo familiar. La Comisión juzgó atendibles los fundamentos de ambas indicaciones, optando por no reglamentar los antecedentes que el juez debe tener en
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN consideración para los efectos de determinar el monto de la indemnización del daño moral sufrido por una persona como consecuencia de alguna intromisión ilegítima en su vida privada. Para este objeto, consideró suficiente el llamado que hace la ley a fijarlo en forma prudencial, sobre la base de los dos parámetros generales mantenidos por la indicación Nº 23, que comprenden lo sustancial de los demás aspectos. En esa virtud, existió unanimidad de sus integrantes HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule, para aprobar dicha indicación, quedando consiguientemente acogida en forma parcial la indicación Nº 22. Articulo 15 La indicación Nº 24, del H. Senador señor Cantuarias, repone el artículo 7º original de la moción, que contempla el amparo legal de la memoria de una persona fallecida y dispone que el ejercicio de las acciones de protección civil le corresponderían en caso de que viviese, compete a sus sucesores de acuerdo con las reglas generales contenidas en el Libro III del Código Civil, siempre que no hubieren transcurrido más de 50 años desde la muerte del afectado. Dicha norma, finalmente, deja subsistentes las acciones personales a que tienen derecho los sucesores, derivadas de los mismos hechos, cuando hubieren afectado sus propias vidas privadas o la de sus familias. El H. Senador autor de esta indicación la fundamentó expresando que, de acuerdo al criterio sustentado por esta Comisión en el primer informe, el artículo 15 regula aquellas intromisiones ilegitimas ocurridas antes de la muerte de la persona afectada, que no alcanzaron a ser objeto de una acción judicial por parte de la víctima. En cambio, afirmó, el artículo 7º de la moción se hacía cargo los atentados ocurridos con posterioridad a la muerte de la persona afectada por aquellos, por lo que tiene un ámbito diferente de aplicación. En cuanto al plazo de 50 años, que se fija para ejercer estas acciones, mostró su aquiescencia para su reducción, toda vez que fue estimado excesivo por la Comisión. Al analizar esta indicación, se tuvo presente por la Comisión el extenso debate que se produjo durante la discusión de este precepto en el primer informe, y que la decisión que se adoptó al respecto está plasmada en la disposición aprobada en el artículo 15, en comento, cuyos fundamentos se mantienen inalterados. En efecto, en dicha oportunidad se tuvo presente que la memoria de una persona fallecida no es otra cosa que su recuerdo o reputación, y, en la medida
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN que integren efectivamente la intimidad familiar o, en forma aún más amplia, la vida privada de sus sucesores, el derecho de éstos para interponer acciones judiciales está resguardado, ya que resulta evidente que reclamarán por una lesión propia. En consideración a estos motivos, se rechazó por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Fernández, Hamilton, Larraín , Otero y Sule. La indicación Nº 25, del H. Senador señor Mc Intyre, reemplaza este artículo, estableciendo un plazo de prescripción de las acciones pecuniarias basadas en la infracción a las normas de esta ley de cinco años, contado desde que se haya tenido conocimiento de los hechos que las originan. El precepto que se propone reconoce, asimismo, la transmisibilidad transferibilidad de estas acciones según las reglas generales. Finalmente, establece que las acciones para perseguir la entrega de una copia de los datos personales y para solicitar la modificación o supresión de tales datos, podrán ser ejercidas durante toda la vida del afectado y, en caso de fallecimiento sin que se hubieran ejercido, lo podrán ser por sus sucesores, siempre que no hubieren transcurrido más de diez años desde la muerte. El H. Senador autor de esta indicación explicó que la redacción dada a esta disposición en el primer informe permite sostener que todas las acciones a que tiene derecho el afectado son prácticamente imprescriptibles mientras viva, en el sentido que cualquiera de ellas que no haya sido ejercida por el causante va a poder ejercitarse hasta diez años después de su muerte. En este contexto, afirmó que debe diferenciarse el tratamiento que debe darse a las acciones que va estaban en el patrimonio del causante al momento de su muerte, que se transmiten a sus herederos con el lapso de prescripción que ya hubiere corrido, y las acciones que puedan generarse con posterioridad a ella, y que deben regularse en el contexto de la protección de la memoria de la persona fallecida y no del patrimonio que ya no puede tener. En relación a esta última clase de acciones, sostuvo que debe admitirse que difícilmente podrán tener por objeto el reclamo de indemnizaciones de perjuicios, toda vez que falta el sujeto que sufre el daño, por lo que no habrá responsabilidad pecuniaria sino sólo la obligación de dar a conocer la información acerca de los datos de la persona, de modificarlos, o en último caso, de eliminarlos si así lo solicita la persona que los ha proporcionado. Finalmente, manifestó que el plazo de diez años que propone para la prescripción de la acción indemnizatoria, si bien es cierto difiere del criterio seguido en las reglas generales de responsabilidad extracontractual, resulta más acorde con la especial forma que pueden revestir los atentados en contra
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN la intimidad, sobre todo, si estos se verifican a través de la inclusión en ciertos registros de datos. La Comisión no estimó conveniente alterar el criterio adoptado durante el debate que dio lugar al primer informe, en orden a que se apliquen en materia de prescripción las reglas generales del Código Civil. En esa virtud, y por la unanimidad de los HH. Senadores integrantes de ella, señores Fernández, Hamilton, Larraín, Otero y Sule, rechazó esta indicación. En consecuencia, vuestra Comisión os propone que aprobéis las siguientes modificaciones al proyecto de ley propuesto en el primer informe: Artículo 2º Suprimir las frases perturbaciones;".
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una
vida
tranquila,
sin
hostigamiento
ni
Artículo 3º Reemplazarlo por el siguiente: "Artículo 3º.- Sin perjuicio de las excepciones contempladas en la ley, ninguna decisión judicial podrá estar fundada en hechos o antecedentes obtenidos por medio de intromisiones ilegítimas en la vida privada de una persona." Artículo 5º Reemplazar, en el inciso primero, la expresión "sus vidas privadas" por "la vida privada y honra de ellas". Suprimir el inciso segundo. Artículo 6º Sustituirlo por el siguiente: "Artículo 6º.- El que legítimamente y por cualquier medio procese datos relativos a la vida privada de las personas, sólo podrá revelarlos o usarlos para aquellas finalidades que hayan sido autorizadas por la ley o consentidas por los afectados." Artículo 7º Reemplazarlo por el siguiente:
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"Artículo 7º.- Toda persona tiene derecho a que se le suministre por parte del usuario de datos procesados a través de la informática una copia de los antecedentes que a su respecto éste tenga en su poder, con indicación de la fuente a la que recurrió para obtenerlos. Dicha copia deberá ser proporcionada en el plazo de cinco días hábiles, contado desde que se le formule la solicitud." Artículo 8º Sustituirlo por el que se señala a continuación: "Artículo 8º.- Toda persona tiene derecho a exigir a quien se dedique al procesamiento informático de datos personales la entrega de toda la información que tenga a su respecto. En caso de que los datos sean inexactos, incompletos, equívocos o atrasados, y así se acredite con antecedentes fidedignos, tendrá derecho a que se rectifiquen, completen, aclaren o actualicen. Sin perjuicio de las excepciones legales, podrá. además, exigir que se supriman tales antecedentes, en caso de que estuvieron caducos o hubieren sido recogidos, conservados, utilizados, transmitidos o divulgados, fuera de los casos autorizados en la ley. Igual exigencia podrá hacer en los casos en que, tratándose de datos proporcionados voluntariamente, no desee continuar figurando en el registro respectivo. A su solicitud, deberá proporcionársela copia del registro modificado, en la parte que le sea atinente.". Artículo 10 Eliminar la palabra "moleste" y la coma (,) que le sigue. Artículo 13 Sustituirlo por el que sigue: "Artículo 13.- Será juez competente para conocer las acciones basadas en infracción a las normas de esta ley el del domicilio del demandado. Estas acciones se sujetarán a las reglas del procedimiento sumario y la prueba se apreciará en conciencia.". Articulo 14 Reemplazar el inciso segundo por el siguiente:
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN "El monto de la indemnización por el daño moral será prudencialmente fijado por el tribunal, considerando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos.". De aprobarse las modificaciones que se han señalado, el proyecto de ley quedaría como sigue.
"P R O Y E C T O D E L E Y: TITULO I Disposiciones generales Artículo 1º.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y de su familia se sujetará a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que se establezca en otras leyes especiales. Artículo 2º.- La vida privada de las personas comprende, entre otros aspectos, el derecho a la propia imagen, a la intimidad personal y familiar, y a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaciones privadas. Artículo 3º.- Sin perjuicio de las excepciones contempladas en la ley, ninguna decisión judicial podrá estar fundada en hechos o antecedentes obtenidos por medio de intromisiones ilegítimas en la vida privada de una persona. Artículo 4º- No podrán difundirse tú darse a conocer, aún privadamente, los datos de índole personal proporcionados por las personas consultadas con ocasión de estudios de mercado o sondeos de opinión pública, de modo tal que permitan identificarlas. TITULO II De la protección de datos Artículo 5º.- La informática debe estar al servicio de las personas y su desarrollo deberá realizarse siempre respetando el derecho a la vida privada y honra de ellas. Artículo 6º.- El que legítimamente y por cualquier medio procese datos relativos a la vida privada de las personas, sólo podrá revelarlos o utilizarlos para aquellas finalidades que hayan sido autorizadas por la ley o consentidas por los afectados. Artículo 7º.- Toda persona tiene derecho a que se le suministre por parte del usuario de datos procesados a través de la informática una copia de los
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN antecedentes que a su respecto éste tenga en su poder, con indicación de la fuente a la que recurrió para obtenerlos. Dicha copia deberá ser proporcionada en el plazo de cinco días hábiles, contado desde que se le formule la solicitud. Artículo 8º- Toda persona tiene derecho a exigir a quien se dedique al procesamiento informática de datos personales la entrega de toda la información que tenga a su respecto. En caso de que los datos sean inexactos, incompletos, equívocos o atrasados, y así se acredite con antecedentes fidedignos, tendrá derecho a que se rectifiquen, completen, aclaren o actualicen. En perjuicio de las excepciones legales, podrá, además, exigir que se supriman tales antecedentes, en caso de que estuvieron caducos o hubieren sido recogidos, conservados, utilizados, transmitidos o divulgados, fuera de los casos autorizados en la ley. Igual exigencia podrá hacer en los casos en que, tratándose de datos proporcionados voluntariamente, no desee continuar figurando en el registro respectivo. A su solicitud, deberá proporcionársela copia del registro modificado, en la parte que le sea atinente. Artículo 9º.- Toda persona que sufriere un perjuicio por el uso de datos inexactos, incompletos, equívocos, atrasados o caducos relativos a su persona tendrá derecho a ser indemnizada por quien haya proporcionado tales datos. Título III De las intromisiones Ilegítimas en la vida privada Artículo 10.- Constituye intromisión legítima en la vida privada de una persona todo acto u omisión arbitrario o ilegal que perturbe, amenace o prive a una persona del ejercicio legítimo del derecho a su vida privada. Artículo 11.- Las intromisiones ilegítimas en la vida privada de una persona, cometidas a través de cualquiera de los medios de difusión a que se refiere la ley Nº 16.643, sobre abusos de publicidad, se regirán por las prescripciones contenidas en dicho cuerpo legal, en todo aquello que no se contraponga a lo establecido en esta ley. Artículo 12.- La circunstancia de haberse difundido previamente hechos concernientes a la vida privada de una persona, con infracción a lo dispuesto en la ley, no priva a tales hechos de su carácter privado ni impide al afectado ejercer las acciones que procedan, de efectuarse difusiones posteriores de los mismos hechos. Título IV
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De las acciones a que dan lugar las infracciones a la presente ley
Artículo 13.- Será juez competente para conocer las acciones basadas en infracción a las normas de esta ley el del domicilio del demandado. Estas acciones se sujetarán a las reglas del procedimiento sumario y la prueba se apreciará en conciencia. Artículo 14.- Toda infracción da derecho al perjudicado para demandar indemnización de perjuicios por los daños materiales y morales que le haya causado. La acción consiguiente Podrá interponerse conjuntamente con la demanda destinada a establecer la infracción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. El monto de la indemnización por el daño moral será prudencialmente fijado por el tribunal, considerando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos. Artículo 15.- En caso de fallecimiento del afectado sin que hubiere ejercitado las acciones a que tenía derecho conforme a las normas de la presente ley, éstas podrán ser ejercidas sus sucesores, de acuerdo con las reglas generales contenidas en el Libro III del Código Civil y siempre que no hubieren transcurrido más de diez años desde su muerte. Artículo 16.- Tratándose de infracciones a lo establecido en los artículos 7º y 8º, el tribunal competente podrá disponer que el requerido, en caso de negativa injustificada, proporcione los antecedentes solicitados dentro del plazo que establezca, bajo los apercibimientos establecidos en él artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.". Acordado en sesiones celebradas los días 11 de julio y 8 de agosto de 1995, con la asistencia de los HH. Senadores señores Miguel Otero Lathrop (Presidente), Sergio Fernández Fernández, Juan Hamilton Depassíer, Hernán Larraín Fernández y Anselmo Sule Candia.
Sala de Comisión, a 16 de agosto de 1995.
JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA Secretario
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1.7. Discusión en Sala Senado. Legislatura 331, Sesión 37. Fecha 14 de septiembre, 1995. Discusión particular. Queda pendiente.
PROTECCIÓN DE LA VIDA PRIVADA El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Proyecto, iniciado en moción del Senador señor Cantuarias, sobre protección de la vida privada, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. —Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: (moción del señor Cantuarias). En primer trámite, sesión 20°, en 5 de enero de 1995. Informes de Comisión: Constitución, sesión 63a, en 17 de mayo de 1995. Constitución (segundo), sesión 31a, en 5 de septiembre de 1995. Discusión: Sesión 5a, en 7 de junio de 1995 (se aprueba en general). El señor EYZAGUIRRE (Secretario).— La Comisión deja constancia de que el artículo 13 del proyecto tiene el carácter de ley orgánica constitucional. Por lo tanto, para ser aprobado, requiere del voto favorable de las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio, en conformidad al inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental. El señor RUIZ (don José).— No hay quórum, señor Presidente. El señor CANTUARIAS.- Señor Presidente, en ausencia de algunos Honorables colegas, podríamos discutir esta iniciativa en primer lugar en la sesión del martes 3 de octubre. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— O en los primeros lugares, para ser más realistas, porque tenemos varios proyectos pendientes, incluso uno cuya urgencia está calificada de "Discusión Inmediata". El señor CANTUARIAS.— Me allano a lo que se decida. Lo que sucede es que este proyecto logró llegar al segundo lugar de la tabla y había alguna posibilidad de que fuera tratado por la Sala. En todo caso —reitero— acataré la decisión que la Sala adopte. El señor PÉREZ.— Señor Presidente, podríamos comenzar la discusión hoy día y votar en la sesión siguiente. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— ¿Habría acuerdo en tal sentido? El señor DÍAZ.— ¿Me permite, señor Presidente? El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Tiene la palabra Su Señoría. El señor DÍAZ.— Creo que no es bueno empezar ahora a tratarlo para continuar después, porque van a transcurrir 15 ó 20 días y se repetirán todos los argumentos.
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A mi juicio, se debe analizar y votar el mismo día, y sugiero hacerlo en la primera sesión de octubre. El señor CANTUARIAS.— Coincido con Su Señoría, por una razón adicional: se trata del segundo informe y entiendo que no se han renovado indicaciones — por lo menos, hasta hace pocos minutos— por lo cual no hay mucho que discutir, pues ya se realizó la discusión general, que fue bastante extensa. El señor EYZAGUIRRE (Secretario).— Recuerdo que el artículo 13 es de quórum orgánico constitucional y motivó debate en la Comisión. El señor CANTUARIAS.— Pero es uno solo. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— ¿Habría acuerdo para incluir este asunto en los primeros lugares de la tabla de la siguiente sesión? El señor OTERO.— Pido la palabra. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Puede hacer uso de ella Su Señoría. El señor OTERO.— Señor Presidente, de lo afirmado por el señor Secretario, en el sentido de que el artículo 13 sería de quórum orgánico constitucional, me surge una duda. Dicho precepto dispone que "Será juez competente para conocer las acciones basadas en infracción a las normas de esta ley el del domicilio del demandado. Estas acciones se sujetarán a las reglas del procedimiento sumario y la prueba se apreciará en conciencia.". Como puede observarse, es la regla general. Los jueces letrados de mayor cuantía tienen la facultad para actuar. Se trata de un conflicto de orden jurídico que, por mandato constitucional, debe ser resuelto por un juez. ¿Cuál? El letrado. Y cuando se alude al domicilio, no estamos dando a un magistrado una facultad distinta, sino simplemente señalando una norma general de competencia. Esto se discutió en la Comisión, porque se había cambiado la regla general, pero prevaleció el criterio de mantenerla, es decir, que el juez competente sea el del domicilio del demandado. Reitero: la enmienda de la proposición original importaba un cambio de la regla general y requería quórum orgánico constitucional; no así ahora, en que se repite la disposición contenida en el Código Orgánico de Tribunales. Por lo tanto, no veo motivo para postergar el tratamiento de esta iniciativa, que fue debidamente estudiada en la Comisión. Se le hicieron muchas correcciones en relación a otros proyectos, y nos parece que fue aprobada por unanimidad, salvo el artículo 13. Por otra parte, no hay indicaciones renovadas. Por lo anterior, me atrevo a sugerir a la Sala que aprobemos de inmediato el proyecto, para que, de esta manera, pase a la Cámara de Diputados, y así aceleramos su trámite legislativo. El señor HUERTA.— Pero es materia de ley orgánica constitucional. El señor OTERO.— No es así, repito, porque la facultad la tiene el juez y se volvió a esa regla general. Había adquirido aquel carácter la norma cuando se la modificó, lo que después se dejó sin efecto. Incluso, podríamos eliminar ahora el artículo 13 y nada cambiaría.
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El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Lo que ocurre, señor Senador, es que en la página 2 del informe se consigna lo siguiente: "De igual forma, dejamos constancia que el artículo 13 debe ser aprobado con el quórum propio de ley orgánica constitucional.". El señor OTERO.— Señor Presidente, eso ocurrió porque inicialmente se analizaron en general todas las normas del proyecto, y, al final, se volvió atrás respecto de una disposición ya aprobada, en el sentido que he señalado. De haberse mantenido la modificación al precepto, se habría requerido quórum de ley orgánica constitucional; pero como después, en la última sesión de la Comisión, esa enmienda se dejó sin efecto, la verdad es que no hay motivo para darle ese rango. Y tal como acordó el Senado la vez anterior, puede desconocerse esta circunstancia y aprobarse el proyecto en el primer trámite constitucional, para que pase a la Cámara de Diputados. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— ¿Habría acuerdo de la Sala para proceder en esa forma, y aprobarlo en general y particular? Debemos tener claro, sí, que se aprobaría todo el articulado, independientemente de que se hayan formulado indicaciones. El señor LARRAÍN,— No las hay, señor Presidente. El señor CANTUARIAS.— La discusión particular se genera a partir de la renovación de indicaciones que hayan sido rechazadas. El señor LARRAÍN.— Además, hubo unanimidad en la Comisión. Corresponde aprobarlo en general y particular. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Deseo ser muy franco al respecto. En verdad, independientemente de que se hayan renovado o no indicaciones — algunos Senadores tuvimos intención de hacerlo—, quisiéramos tener la posibilidad de discutir los alcances de algunas disposiciones de la iniciativa. El señor CANTUARIAS.— Entonces, lo que procede es pedir segunda discusión, señor Presidente. El señor DÍAZ.— Eso es. El señor CANTUARIAS.— Porque, como señalé, la discusión particular opera sólo cuando se renuevan indicaciones que hayan sido rechazadas. El señor EYZAGUIRRE (Secretario).— O cuando la Comisión propone modificaciones, que no es el caso. El señor CANTUARIAS.— Entonces, si algún Comité lo solicita —ojalá no sea aquel al que pertenezco—, el proyecto quedaría para segunda discusión. El señor DÍAZ.— El Comité Demócrata Cristiano solicita segunda discusión. —El proyecto queda para segunda discusión.
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1.8. Discusión en Sala Senado. Legislatura 332, Sesión 01. Fecha 03 de octubre, 1995. Discusión particular. Se aprueba.
PROTECCIÓN DE VIDA PRIVADA El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— En el primer lugar del Orden del Día corresponde ocuparse en el proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable señor Cantuarias, sobre protección de la vida privada, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. —Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: (moción del señor Cantuarias). En primer trámite, sesión 20ª, en 5 de enero de 1995. Informes de Comisión: Constitución, sesión 63ª, en 17 de mayo de 1995. Constitución (segundo), sesión 31ª, en 5 de septiembre de 1995. Discusión: Sesión 5ª, en 7 de junio de 1995 (se aprueba en general); 37ª, en 14 de septiembre de 1995 (queda para segunda discusión). El señor EYZAGUIRRE (Secretario).— La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento de la Corporación, señala que los artículos 1°, 4°, 9°, 12 y 16, que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones en el segundo informe, correspondería darlos por aprobados sin debate.
—Quedan aprobados. El señor EYZAGUIRRE (Secretario).— En seguida, la Comisión agrega que los artículos 11 y 15 fueron objeto de indicaciones rechazadas, las que sólo pueden ser renovadas con la firma de 10 señores Senadores o por el Ejecutivo, en su caso. Por su parte, los números III y IV del informe se refieren a las indicaciones aprobadas y a las aprobadas con modificaciones, que corresponden en definitiva a las proposiciones que la Comisión formula en la parte correspondiente del informe. Y en el número V se hace mención a diversas indicaciones rechazadas, las que también pueden ser renovadas con la firma de 10 señores Senadores o por el Ejecutivo. La Comisión deja constancia en su informe de que el artículo 13 debe aprobarse con quórum de ley orgánica constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63, inciso segundo, de la Constitución, y requeriría por
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lo tanto del voto favorable de los cuatro séptimos de los señores Senadores en ejercicio, es decir, de 26. La Comisión, asimismo, hace una descripción de las indicaciones presentadas y propone diversas modificaciones al texto del primer informe. El proyecto, tal como queda después de las enmiendas de la Comisión, aparece en las páginas 30 a 34 del segundo informe. La Comisión estuvo integrada por los Honorables señores Otero (Presidente), Fernández, Hamilton, Larraín y Sule. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— En discusión particular el proyecto. El señor EYZAGUIRRE (Secretario).— Corresponde tratar las modificaciones propuestas por la Comisión. La primera consiste en suprimir, en el artículo 2°, las frases "a una vida tranquila, sin hostigamientos ni perturbaciones;", con lo cual el precepto quedaría en la siguiente forma: "La vida privada de las personas comprende, entre otros aspectos, el derecho a la propia imagen, a la intimidad personal y familiar, y a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaciones privadas.". —Se aprueba la proposición de la Comisión. El señor ÉYZAGUIRRE (Secretario).— En seguida, recomienda reemplazar el artículo 3° por el siguiente: "Sin perjuicio de las excepciones contempladas en la ley, ninguna decisión judicial podrá estar fundada en hechos o antecedentes obtenidos por medio de intromisiones ilegítimas en la vida privada de una persona.". —Se aprueba. El señor EYZAGUIRRE (Secretario).— A continuación, propone sustituir, en el inciso primero del artículo 5°, la expresión "sus vidas privadas" por "la vida privada y honra de ellas", con lo cual el texto quedaría redactado en la siguiente forma: "La informática debe estar al servicio de las personas y su desarrollo deberá realizarse siempre respetando el derecho a la vida privada y honra de ellas.". Además, la Comisión sugiere suprimir el inciso segundo del mismo articulo, en el que se da una definición de informática. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— En discusión las proposiciones. Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal. El señor HORMAZÁBAL.— Señor Presidente, en su oportunidad aprobamos un proyecto sobre el delito informático. ¿Hay concordancia entre esta norma y tal iniciativa? Hago la consulta porque, en realidad, no la he visto. El señor ÉYZAGIJIRRE (Secretario) .— La Comisión propone rechazar la definición que figura en él inciso segundo. El señor THAYER.— Pido la palabra, señor Presidente; El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Puede hacer uso de ella, Su Señoría. El señor THAYER.— Señor Presidente, estoy de acuerdo con la modificación que se propone y también con suprimir la definición, porque provocaría problemas con otras leyes. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Entiendo que Su Señoría concuerda con la eliminación del inciso segundo. El señor CANTUARIAS.— Soy partidario de lo propuesto por la Comisión.
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El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— ¿Habría acuerdo, en consecuencia, en reemplazar en el inciso primero la expresión que se indica, y en la supresión del inciso segundo? Acordado. El señor EYZAGUIRRE (Secretario).— La Comisión propone sustituir el artículo 6° por el siguiente: "El que legítimamente y por cualquier medio procese datos relativos a la vida privada de las personas, sólo podrá revelarlos o utilizarlos para aquellas finalidades que hayan sido autorizadas por la ley o consentidas por los afectados.". El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— En discusión. Tiene la palabra el Honorable señor Thayer. El señor THAYER.— Señor Presidente, no sé si algún miembro de la Comisión podría proporcionarme información sobre el siguiente punto. A primera vista, echo de menos en el artículo 6° lo referente a una resolución judicial. Podría darse el caso de que la justicia obligara a hacer públicos determinados datos. Tal vez en la frase "autorizadas por la ley" podría entenderse comprendida la decisión judicial. Convendría, en todo caso, precisar esta situación, porque de otro modo redundaría en una perturbación de la función judicial. El señor FERNÁNDEZ.— Pido la palabra, señor Presidente. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— La tiene, Su Señoría. El señor FERNÁNDEZ.— Señor Presidente, tal cual lo señala el Honorable señor Thayer, dichas autorizaciones deben necesariamente entenderse también referidas a las disposiciones de los tribunales, y que posibilitan que esos datos sean revelados. No cabe ninguna duda al respecto. En todo caso, es oportuno dejar constancia de ello para los efectos del estudio y el análisis de la ley. El señor THAYER.— De acuerdo, señor Presidente. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Tiene la palabra el Honorable señor Díez. El señor DÍEZ.— Señor Presidente, me gustaría que quedara claramente establecido qué se entiende por "vida privada", porque la vida comercial también es de carácter privado, no es pública. Y sabemos que en los bancos hay registros sobre clientes cumplidores y no cumplidores, los que se han elaborado en conformidad con la ley, y son legítimos. El precepto en estudio consigna: "El que legítimamente procese datos relativos a la vida privada de las personas, sólo podrá revelarlos o utilizarlos para aquellas finalidades que hayan sido autorizadas por la ley...". A mi juicio, nos estamos refiriendo a la vida personal y familiar, y no corresponde el concepto de "vida privada", "que es contradictorio al de "vida pública". La señora FELIÚ.— Está definido en el artículo 2°. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri. El señor GAZMURL— Señor Presidente, concuerdo con el Honorable señor Díez en el sentido de que el proyecto se refiere a los aspectos de la vida familiar, de la imagen y de la vida íntima de las personas, y no a circunstancias privadas, como la vida económica y comercial, que no está sujeta a estas restricciones
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de información, sino que, como ocurre muchas veces, exactamente a todo lo contrario. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Tiene la palabra el Honorable señor Fernández. El señor FERNÁNDEZ.— Señor Presidente, el artículo 2° del proyecto establece: "La vida privada de las personas comprende, entre otros aspectos, el derecho a la propia imagen, a la intimidad personal y familiar, y a la inviolabilidad del hogar y de toda otra forma de comunicaciones privadas.". El señor DÍEZ.— El problema radica en la frase "entre otros aspectos". El artículo 2° afirma que la vida privada comprende lo que allí indica, pero "entre otros aspectos", los que no menciona. Por ello, solicito al Senado sustituir, en el precepto que estamos discutiendo, la expresión "vida privada" por "vida personal y familiar". De otra manera, estaríamos impidiendo el uso de información que se concite, por ejemplo, en todo el campo mercantil, lo que sería absolutamente irreal. Estaríamos legislando a sabiendas de que la ley no podrá ser cumplida. El señor GAZMURL— Pido la palabra, señor Presidente. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Puede hacer uso de ella, Su Señoría. El señor GAZMURL— Señor Presidente, estoy totalmente de acuerdo con el Honorable señor Díez en cuanto a que si la frase intercalada "entre otros aspectos" se mantiene, podría suponerse que hay otras actividades, que no son las que define la ley, que están sujetas a sus disposiciones, lo que, a mi juicio, sería completamente impropio. Me parece que, en este caso, hay dos posibilidades: una, la que propone el Honorable señor Díez, y la otra, decir que "se entenderán como vida privada, para los efectos de las disposiciones que establece esta ley, sólo las actividades que se señalan". Una u otra; si no, subsistirá una imprecisión que puede ser complicada. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton. El señor HAMILTON.— Señor Presidente, la objeción —razonable— que se ha opuesto al artículo podría ser resuelta mediante la supresión de la frase "entre otros aspectos". De ese modo, el texto quedaría en la siguiente forma: "La vida privada de las personas comprende el derecho a la propia imagen, a la intimidad personal y familiar, y a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaciones privadas.”. El señor GAZMURI.— Creo que queda más preciso decir "Se entenderá por vida privada, para los efectos de esta ley,...", etcétera. De este modo se evitarán posteriores discusiones. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Estaríamos volviendo al artículo 2°. El señor URENDA.— Reemplazaríamos la expresión "entre otros aspectos" por "para los efectos de esta ley". El señor CANTUARIAS.— Estoy de acuerdo. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— En consecuencia, ¿cómo quedaría el artículo 2°?
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El señor EYZAGUIRRE (Secretario).— "La vida privada de las personas comprende, para los efectos de esta ley, el derecho a la propia imagen, a la intimidad personal y familiar, y a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaciones privadas.". El señor OTERO.— ¿Me permite, señor Presidente? El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Tiene la palabra, Su Señoría. El señor OTERO.— Señor Presidente, cabe recordar que existe un proyecto — que figura en la Cuenta de hoy día— que resguarda la privacidad de las personas en el aspecto penal, el cual fue aprobado por unanimidad en el Senado, y que la Cámara de Diputados despachó con un alcance sobre lo que debe entenderse por privacidad. Por lo tanto, me parece muy adecuado que, como la iniciativa que nos ocupa es de carácter civil, se diga: "para los efectos de esta ley", porque en el otro proyecto se halla toda la materia relativa a los aspectos penales. Por consiguiente, la sugerencia del Senador señor Hamilton es perfectamente atendible, en el sentido de que el concepto "para los efectos de esta ley" —que es carácter civil—, corresponde al que damos de privacidad. El señor CANTUARIAS.— ¿Me permite, señor Presidente? El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Tiene la palabra Su Señoría. El señor CANTUARIAS.— Señor Presidente, pienso que existe claridad sobre esta situación. Aparentemente, la sustitución en el artículo 2° de las palabras "entre otros aspectos" por "para los efectos de esta ley", resuelve el ámbito de aplicación de esta norma en la definición relativa a la vida privada de las personas y nos permite, simultáneamente, dejar sin modificaciones el artículo 6° que motivó el debate, porque la referencia a la vida privada queda perfectamente definida en el nuevo artículo 2°. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Entonces, ¿cómo quedaría el artículo 2°? El señor CANTUARIAS.— Esta norma diría: "La vida privada de las personas comprende, para los efectos de esta ley, el derecho a la propia imagen, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaciones privadas.". El señor NÚÑEZ (Vicepresidente),— Si le parece a la Sala, se aprobaría el artículo 2° con la redacción propuesta. Acordado. —Se aprueba el artículo 2°, con las modificaciones señaladas. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Continúa la discusión del artículo 6°. ¿Cómo quedaría tal precepto? El señor CANTUARIAS.— Debería aprobarse el texto propuesto por la Comisión, porque la referencia a la vida privada está definida en el artículo 2°. —Se aprueba el artículo 6° propuesto por la Comisión. El señor EYZAGUIRRE (Secretario).— Artículo 7°. La Comisión propone reemplazarlo por el siguiente: "Toda persona tiene derecho a que se le suministre por parte del usuario de datos procesados a través de la informática una copia de los antecedentes que a su respecto éste tenga en su poder, con indicación de la fuente a la que recurrió para
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obtenerlos. Dicha copia deberá ser proporcionada en el plazo de cinco días hábiles, contado desde que se le formule la solicitud.". —Se aprueba. El señor EYZAGUIRRE (Secretario).— Artículo 8º. La Comisión propone sustituirlo por el siguiente: "Toda persona tiene derecho a exigir a quien se dedique al procesamiento informático de datos personales la entrega de toda la información que tenga a su respecto. "En caso de que los datos sean inexactos, incompletos, equívocos o atrasados, y así se acredite con antecedentes fidedignos, tendrá derecho a que se rectifiquen, completen, aclaren o actualicen. "Sin perjuicio de las excepciones legales, podrá además exigir que se supriman tales antecedentes, en caso de que estuvieren caducos o hubieren sido recogidos, conservados, utilizados, transmitidos o divulgados, fuera de los casos autorizados en la ley. Igual exigencia podrá hacer en los casos en que, tratándose de datos proporcionados voluntariamente, no desee continuar figurando en el registro respectivo. "A su solicitud, deberá proporcionársele copia del registro modificado, en la parte que le sea atinente.". El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal. El señor HORMAZÁBAL.— Señor Presidente, deseo hacer una consulta. El artículo establece que "Toda persona tiene derecho a exigir a quien se dedique al procesamiento informático". ¿Se refiere a empresas que presten esos servicios? Porque, por ejemplo, Investigaciones, Carabineros y una serie de otras entidades utilizan los procedimientos informáticos para la acumulación de antecedentes. ¿Implica esto que los obligaríamos a entregar dichos antecedentes al solicitante? El señor THAYER.— ¿Me permite, señor Presidente? El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Tiene la palabra Su Señoría. El señor THAYER.— Señor Presidente, entiendo que la disposición se refiere a empresas comerciales, pero no a organismos de seguridad, los cuales estarían regidos por otra norma. El señor HORMAZÁBAL.— A quienes se dediquen comercialmente al procesamiento informático. El señor THAYER.— Así es. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Tiene la palabra la Senadora señora Feliú. La señora FELIÚ.— Señor Presidente, esto se refiere a entidades privadas y no a instituciones públicas. Si se tratara de organismos del Estado, el proyecto debería haberse originado exclusivamente en el Poder Ejecutivo y no en moción parlamentaria. En esa perspectiva, no me gusta la idea de que sean organismos dedicados a actividades comerciales. Perfectamente po-dría ser una entidad privada —en este momento, la imaginación no nos ilustra sobre cuál podría ser— o una corporación sin fines de lucro la que se dedique a estas funciones. Entonces, la norma la veo restringida a una entidad privada y no al ámbito
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público, en el cual quedarían comprendidos los servicios de Investigaciones, Carabineros, etcétera. Esto impone obligaciones a entidades privadas, tengan o no tengan fines de lucro. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Podríamos agregar eso. El señor OTERO.— ¿Me permite, señor Presidente? El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Tiene la palabra el señor Senador. El señor OTERO.— Señor Presidente, pienso que debemos puntualizar ciertas cosas. Este artículo es muy claro, porque señala: "El que legítimamente'' —que significa dentro o de acuerdo con la ley— "y por cualquier medio procese datos relativos a la vida privada de las personas, sólo podrá revelarlos o utilizarlos para aquellas finalidades que hayan sido autorizadas por la ley o consentidas por los afectados.". De modo que no caben las excepciones. El señor HORMAZÁBAL.— Estamos tratando el artículo 8°, señor Senador. El señor OTERO.— Señor Presidente, al establecer el artículo 8° que se exija "a quien se dedique al procesamiento informático", evidentemente, debe excluirse a organismos públicos como el Registro Civil e Identificación, Investigaciones o Carabineros, que disponen de esos sistemas y que no podrían ser obligados a entregar los antecedentes de que dispongan, por ningún motivo. De manera que, obviamente, corresponde exigirlo a quien se dedique en forma privada al procesamiento informático, y no a los organismos públicos. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Tiene la palabra el Honorable señor Huerta. El señor HUERTA.— Señor Presidente, en conformidad al Reglamento sobre Documentación y Archivo N° 22 de Carabineros de Chile, toda la correspondencia de la Institución tiene carácter reservado, sin perjuicio de clasificarse en secreta, confidencial, etcétera. En consecuencia, dicha documentación no está a disposición del público, porque es para uso interno. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Puede intervenir el Senador señor Thayer. El señor THAYER.— Señor Presidente, nos vamos acercando a la solución, pero el inciso primero del artículo que nos ocupa todavía no señala lo que queremos. Éste dispone que "Toda persona tiene derecho a exigir a quien se dedique al procesamiento informático de datos", pero debe ser respecto de lo que a ella le empece. Porque, como está redactado, Juan Verdejo podría pedir a la base de datos los antecedentes de Tristán Machuca. Y no tiene que ver una cosa con otra. Por consiguiente, hay que precisar la redacción. Estoy de acuerdo en que se trate solamente de entidades privadas y, además, que el solicitante pida antecedentes referidos a su interés personal. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— La parte final del inciso primero dice: "la entrega de toda la información que tenga a su respecto". ¿Lo estima insuficiente, Su Señoría? ¿Habría acuerdo en modificar la redacción de este inciso y señalar:-"Toda persona tiene derecho a exigir a quien se dedique privadamente al procesamiento informático de datos personales la entrega de toda la información que tenga a su respecto."?
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El señor CANTUARIAS.— ¿Me permite, señor Presidente? El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Tiene la palabra, señor Senador. El señor CANTUARIAS.— Con el propósito de recoger el sentido de lo planteado en la Sala, considero que el término "privadamente" puede tener otras connotaciones. Por lo tanto, sugiero que intercalemos entre las palabras "dedique" y "el procesamiento" la expresión "en forma privada". De manera que el inciso primero del artículo 8° sería el siguiente: "Toda persona tiene derecho a exigir a quien se dedique en forma privada al procesamiento informático de datos personales la entrega de toda la información que tenga a su respecto.". Con ello evitamos el eventual problema de entregar una función u obligación adicional a organismos públicos de las características señaladas. Y, desde luego, para incluir esa materia no se requeriría ni siquiera moción parlamentaria. Me parece que esa redacción resuelve el problema planteado. El señor HAMILTON.— Pido la palabra, señor Presidente. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— La tiene, Su Señoría. El señor HAMILTON.— Estamos corrigiendo, con muy buena disposición, normas del segundo informe, aun cuando no hayan sido objeto de indicaciones. Y si se advierte este tipo de problemas en la redacción de tan importante como delicado proyecto, tal vez sería conveniente que vuelva a Comisión para los efectos de revisarla, pues no es propio que lo hagamos en la Sala. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Tiene la palabra el Senador señor Thayer. El señor THAYER.— Señor Presidente, si bien no me opongo a que la iniciativa vuelva a Comisión para aclarar aspectos que nos merezcan dudas, no estoy cierto de que sea realmente correcto aludir a "toda la información que tenga a su respecto". Porque puede haber datos que, en alguna medida, se refieran a una persona, pero no hay razón para que ella tenga derecho a exigir su entrega. Creo no estar en condición de profundizar más al respecto; pero me parece que el afectado podría requerir aquellos antecedentes que le perjudiquen. No estoy cierto de que sea razonable permitir la entrega de cualquier tipo de información que lo aluda. Éste es el punto que, de algún modo, me preocupa. El señor OTERO.— ¿Me permite, señor Presidente? El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Tiene la palabra Su Señoría. El señor OTERO.— Señor Presidente, esta materia se encuentra consignada en la página 12 del informe de la Comisión. Se formularon varias indicaciones, algunas de las cuales se aprobaron con enmiendas. En el documento se consigna textualmente lo siguiente: "Entendió la Comisión que la indicación del H. Senador señor Lagos apunta hacia el mismo sentido, lo que, aplicado al terreno comercial, se prestaría para sostener que aquellas personas que tengan antecedentes negativos de esa especie, podrían excluirse de las bases de datos que los contengan, privando con ello a sus eventuales cocontratantes de elementos de juicio necesarios para una adecuada evaluación de los riesgos pertinentes.
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"Al respecto, la Comisión hizo suya la conveniencia de distinguir si la información es entregada voluntariamente por la persona o si, en cambio, es generada con independencia de su voluntad, por el cumplimiento de obligaciones de carácter legal o reglamentario, en términos que sólo respecto de la primera situación se permita al titular de los datos requerir su exclusión, a fin de no seguir apareciendo en los registros respectivos.". Como puede apreciarse, en esta materia la Comisión hace un distingo muy claro —y así debe quedar consignado en la historia fidedigna de la ley—, en cuanto a que uno tiene derecho a que se suprima aquello que voluntariamente entrega, pero no lo que es de conocimiento público y que no ha proporcionado privadamente, pues, en tal caso, la situación es distinta. De ahí que al consignarse en el inciso primero del artículo 8° "la entrega de toda la información que tenga a su respecto.", se trata de saber qué se tiene. Porque la norma da derecho a las personas a exigir a una empresa procesadora de datos, o a quien los procese, la entrega de toda la información que tenga de ellas. Eso no significa que pueda eliminarla. Por su parte, el inciso segundo se refiere a aquellos datos que la persona proporcione voluntariamente, pero no a los demás. Por lo tanto, se debe considerar el artículo 8° en su conjunto. El inciso tercero dispone "Sin perjuicio de las excepciones legales, podrá, además, exigir que se supriman tales antecedentes, en caso de que estuvieren caducos o hubieren sido recogidos, conservados, utilizados, transmitidos o divulgados, fuera de los casos autorizados en la ley. Igual exigencia podrá hacer en los casos en que, tratándose de datos proporcionados voluntariamente, no desee continuar figurando en el registro respectivo.". Al analizarlo en su contexto, el precepto en análisis es perfectamente lógico, pues su inciso primero faculta para pedir los datos que se tengan de uno. De no existir tal facultad, ¿cómo va a solicitar la rectificación o supresión de antecedentes que no ha proporcionado por otros medios sino en forma voluntaria? Este tema fue ampliamente debatido por la Comisión, la cual, por unanimidad, acogió una indicación formulada al respecto y estableció lo que acabo de señalar. En verdad, esta norma no se puede discutir inciso por inciso, sino en su conjunto, para ver lo que se pretende. Ella es clara, pues primero establece el derecho a saber qué antecedentes se tienen de uno; después, el de pedir las rectificaciones del caso, con datos fundados, y por último, a solicitar la supresión de los antecedentes que voluntariamente haya entregado la persona. Por lo tanto, de remitir el proyecto a Comisión a causa de este artículo, se va a obtener de ella una respuesta similar, porque —repito— es necesario analizarlo en su contexto. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Tiene la palabra el Honorable señor Thayer. El señor THAYER.— Señor Presidente, me satisface la explicación del Senador señor Otero.
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El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— En todo caso, se ha formulado una propuesta en el sentido de remitir el proyecto a Comisión, para los efectos de una mejor redacción. ¿La mantiene quien la hizo? Entiendo que fue el Honorable señor Hamilton. La señora FELIÚ.— Es preferible que vuelva a Comisión, señor Presidente. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— ¿Habría acuerdo en tal sentido? El señor OTERO.— No, señor Presidente. El señor MC-INTYRE.— ¿Me permite, señor Presidente? El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Tiene la palabra Su Señoría. El señor MC-INTYRE.— Señor Presidente, hemos tratado ocho artículos, y la discusión ha sido muy rica; pero, si el proyecto vuelve a Comisión, no creo que ella se repita, pues quienes han participado en la misma no van a concurrir a ese organismo técnico. A mi juicio, por un artículo no vale la pena suspender el debate del resto de la iniciativa. Si al final vemos que la redacción de cierta norma fuese dudosa, se consulta a la Comisión; pero debemos analizar el resto del articulado. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Así se hará. El inciso primero del artículo 8° dispone que "Toda persona tiene derecho a exigir a quien se dedique, en forma privada," -es la propuesta del Senador señor Cantuarias— "al procesamiento informático de datos personales la entrega de toda la información que tenga a su respecto.". ¿Habría acuerdo en aprobarlo en esos términos? La señora FELIÚ.— ¿Cómo quedaría, señor Presidente? El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— "Toda persona tiene derecho a exigir a quien se dedique, en forma privada, al procesamiento informático de datos personales la entrega de toda la información que tenga a su respecto.". Sobre el particular, sólo tengo una observación que formular. El señor OTERO.— Señor Presidente, sugiero decir "en forma privada o comercial". Porque también podría sostenerse que lo privado no es lo comercial. O sea, estamos hablando de la persona que lo hace por "hobby" o de una empresa con fines de lucro, quedando absolutamente excluidos los organismos públicos, de lo cual pido que quede expresa constancia en la Versión Taquigráfica. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— En todo caso, se consigna "exigir a quien se dedique", y normalmente se trata de entidades y no de personas. La utilización de la expresión "a quien" está referida más bien a personas naturales y no a entidades jurídicas. La señora FELIÚ.— A ambas. El señor OTERO.— Exactamente. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Así debiera entenderse, pero lo habitual — reitero— es que no se trate de una persona natural, sino de entidades. El señor OTERO.— A ambas, pues bien puede haber una empresa unipersonal. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Puede ser; pero, en este caso...
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El señor OTERO.— La salvedad que debe hacerse es que los organismos públicos que recolecten este tipo de información no están afectos a la norma. Ella se refiere exclusivamente a la persona natural o jurídica que, en forma privada o por razones de carácter comercial, recoja esta clase de antecedentes. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— ¿Habría acuerdo en redactar el inciso primero del artículo 8° de la siguiente manera: "Toda persona tiene derecho a exigir a quien se dedique, en forma privada o comercial, al procesamiento informático de datos personales la entrega de toda la información que tenga a su respecto."? —Así queda aprobado. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— El inciso segundo dispone: "En caso de que los datos sean inexactos, incompletos, equívocos o atrasados, y así se acredite con antecedentes fidedignos, tendrá derecho a que se rectifiquen, completen, aclaren o actualicen.". —Se aprueba. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— El inciso tercero consigna lo que a continuación se indica: "Sin perjuicio de las excepciones legales, podrá, además, exigir que se supriman tales antecedentes, en caso de que estuvieren caducos o hubieren sido recogidos, conservados, utilizados, transmitidos o divulgados, fuera de los casos autorizados en la ley. Igual exigencia podrá hacer en los casos en que, tratándose de datos proporcionados voluntariamente, no deseen continuar figurando en el registro respectivo.". —Se aprueba. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— El inciso final establece lo siguiente: "A su solicitud, deberá proporcionársele copia del registro modificado, en la parte que le sea atinente.". La señora FELIÚ.— Pido la palabra. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Puede hacer uso de ella, Su Señoría. La señora FELIÚ.— Señor Presidente, mi duda dice relación al tema que se ha planteado, en orden a si esta norma es aplicable o no a las entidades públicas, a los organismos del Estado. La verdad es que en el inciso primero del artículo 8° se establece una obligación —la de entregar información—, y en los demás, a los cuales se ha dado lectura, se contemplan responsabilidades diferentes. Personalmente, creo que sería preferible agregar un inciso final conforme al cual "Lo dispuesto en este artículo no será aplicable tratándose de servicios u organismos públicos, los que se regirán por las normas respectivas". De esta manera, quedaría marginado el sector público, porque esta ley no lo regulará, sino que regirá para el sector privado. Además, no veo que haya una secuencia exacta entre el inciso primero y el resto de las disposiciones del precepto, o que éstas complementen a aquél.
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En todo caso, lo importante en esta materia es que las disposiciones no se aplicarán al sector público, sino sólo a las entidades privadas. Y ello debería quedar claramente consignado en el artículo 8°. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— ¿Habría acuerdo en incorporar un inciso final de la naturaleza del señalado por la Honorable colega? El señor CANTUARIAS.— ¿Me permite, señor Presidente? El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Puede hacer uso de la palabra Su Señoría. El señor CANTUARIAS.— Pienso que cada vez que demos lectura a este proyecto de ley, o a cualquier otro, es posible que vayamos descubriendo formas, ideas o maneras de mejorarlo y hacer de esto una tarea iterativa que no termine nunca. De modo que si contamos con un texto —el correspondiente al segundo informe—, hemos aprobado un primer informe y se ha dispuesto del tiempo necesario para formular indicaciones —ciertamente, ellas se presentaron—, no hay para qué profundizar más en este asunto. Con ese criterio, podríamos revisar el set completo de leyes que se encuentran vigentes en nuestro país y tratar de corregirlas todas. Ése sería un ejercicio muy interesante, pero, obviamente, implicaría descuidar otros aspectos. Me parece que más adelante habrá tiempo suficiente como para introducir los arreglos que se requieran. No olvidemos que éste es el primer trámite de la iniciativa, la que debe pasar a la Cámara de Diputados. Por lo tanto, estimo conveniente aprobar el texto —éste ha significado un trabajo lato para la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento— y dejar el resto de los mejoramientos que se pretende introducir, para el segundo trámite constitucional o, eventualmente, para el tercero, si es que corresponde. He dicho. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Al parecer, Su Señoría no está de acuerdo en agregar un inciso final. ¿No es así? El señor CANTUARIAS.— Correcto, señor Presidente. El señor LARRAÍN.— Son suficientes las normas que contempla el precepto. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente). Entonces, si le parece a la Sala, se aprobará el inciso final del artículo 8° en la forma propuesta por la Comisión. —Se aprueba. El señor EYZAGUIRRE (Secretario).— En seguida, cabe señalar que el artículo 9°, que no fue objeto de indicaciones ni de modificaciones, quedó aprobado automáticamente. Con respecto al artículo 10, el referido órgano técnico propone eliminar la palabra "moleste" y la coma (,) que la sigue. En consecuencia, el precepto quedaría redactado en los siguientes términos: "Constituye intromisión ilegítima en la vida privada de una persona todo acto u omisión arbitrario o ilegal que perturbe, amenace o prive a una persona del ejercicio legítimo del derecho a su vida privada.". —Se aprueba. El señor EYZAGUIRRE (Secretario) .— En cuanto al artículo 11, hay una indicación renovada —la número 20—, suscrita por los Senadores señores Martin, Mc-Intyre, Huerta, Thayer, Prat, Siebert, Cooper, Ríos, Feliú y Horvath.
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Su objetivo es eliminar la frase final del mismo, que dice: "en todo aquello que no se contraponga a lo establecido en esta ley", y la coma (,) que la precede. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— En discusión la indicación renovada. Tiene la palabra el Honorable señor Mc-Intyre. El señor MC-INTYRE.— Señor Presidente, hemos presentado esta indicación porque nos parece adecuado que se elimine dicha frase, teniendo en consideración las eventuales modificaciones que en estos momentos se están sugiriendo en forma expresa respecto de ciertas normativas y de la Ley sobre Abusos de Publicidad, o las que se propongan más adelante, pero sin que ello signifique recurrir a la vía de la derogación tácita, pues deberá efectuarse un previo análisis de cada una de las disposiciones que se pretenda modificar, y siempre que se estimen obsoletos los criterios en que se orientó la ley 19.048. Por razones de técnica legislativa, es mucho mejor modificar el aludido cuerpo legal antes que consignar la frase "en todo aquello que no se contraponga a lo establecido en esta ley". El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Tiene la palabra la Honorable señora Feliú. La señora FELIÚ.— Señor Presidente, debo manifestar que en su oportunidad presenté una indicación en el mismo sentido que la formulada por el Senador señor Mc-Intyre, en orden a suprimir tal frase, porque ella, a mi juicio, tiene dos inconvenientes. En primer término, considero que los abusos que se cometan a través de los medios de prensa deben estar reglados por una normativa que es particularmente importante y delicada: la Ley sobre Abusos de Publicidad, que es el cuerpo legal llamado a regir en la materia. En esa perspectiva, me parece que lo concerniente a dicha oración no debe quedar comprendido en esta iniciativa legal, sino en la ley en vigor, más aún si esta última se encuentra en estos momentos en un proceso de discusión, de modificación, etcétera. En segundo lugar, como técnica legislativa, conviene tener en cuenta que la aplicación de esta normativa en los términos en que figura se prestará solamente para problemas de interpretación y de difícil resolución. ¿Qué significa eso de que las intromisiones ilegítimas se regirán por las prescripciones contenidas en la Ley sobre Abusos de Publicidad "en todo aquello que no se contraponga a esta ley"? ¿Dónde está la contraposición? En tal virtud, conviene destacar que el proyecto tiene un sentido distinto al del mencionado cuerpo legal. De modo que resulta muy complicada la interpretación de disposiciones de esta naturaleza y en las cuales se contempla un sistema de reenvío: rige aquella ley, pero solamente en tanto no haya contraposición con ésta. Por lo tanto, creo que es inconveniente que una iniciativa como ésta interfiera en la aplicación de un cuerpo legal tan delicado como la Ley sobre Abusos de Publicidad, y más aún, que dicha interferencia no se realice conforme a una norma concreta y determinada, salvo en lo relativo a la intromisión en la vida privada de las personas, que deberá hacerse de cierta manera. Por tales motivos, considero que la indicación renovada debería ser acogida por el Honorable Senado.
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He dicho. El señor OTERO.— ¿Me permite, señor Presidente? El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Tiene la palabra el Honorable señor Thayer y, luego, el Senador señor Otero. El señor THAYER.— Señor Presidente, quiero manifestar mi total concordancia con lo expresado por la Honorable señora Feliú; por lo demás, soy uno de los que firmaron la indicación. Esta normativa, que implica dar por derogado todo lo que es contrario a lo establecido por ella, contiene disposiciones que son comunes en la legislación en lo que a derogación tácita se refiere, pero crea una suerte de problemas. Me ha tocado alguna experiencia al respecto, y, seguramente, el señor Secretario de la Corporación la comparte con mejores títulos que el Senador que habla. ¿Saben lo que ha costado a la Comisión de Códigos de la Editorial Jurídica determinar, sobre la base de códigos computa-rizados, cuál es la norma vigente teniendo en cuenta que puede haber alguna disposición contradictoria con otra que se haya dictado anteriormente? Ningún computador del mundo es capaz de captar una derogación tácita. Y eso, en la actividad privada, en la acción del ser humano, se traduce en que frases como la que se pretende suprimir implican, de hecho, una especie de derogación un poco a ciegas de una parte de lo que se encuentra en vigor. La supresión de esta oración final significa dejar vigente aquello que actualmente rige en una materia tan delicada como lo es la relativa a abusos de publicidad. Si se quiere derogar una norma, que ello se haga expresamente; hacerlo instintivamente o a ciegas respecto de lo que se estima contrario a la ley en proyecto, resulta particularmente peligroso en materias de esta naturaleza. Por eso, apoyo con entusiasmo la indicación y suscribo lo planteado por la Senadora señora Feliú. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Tiene la palabra el Honorable señor Otero. El señor OTERO.— Señor Presidente, en la página 18 del informe se dice que "Algunos HH. Senadores integrantes de la Comisión expresaron que resultaba pertinente definir un marco legal general sobre la vida privada de las personas, lo que hace este proyecto de ley, que sea aplicable a los medios de difusión que realicen intromisiones ilegítimas en la vida privada de una persona, sin perjuicio de las reglas especiales que puedan darse en la normativa propia de los medios de comunicación social. Desde ese punto de vista, estimaron que la indicación no resulta conveniente, ya que exime por completo de la aplicación de las normas de esta ley a los medios de difusión social". Voy a poner un ejemplo. Todos sabemos que la prensa o las revistas tienen un archivo de personas, especialmente de quienes se dedican a la vida pública. Es una recolección de datos. Y perfectamente bien una persona podría, en uso de las normas de esta ley en proyecto, pedir a un diario que le señale qué información posee respecto de ella. Lo que es público, obviamente no se podrá borrar, pero pueden tener antecedentes equivocados, los cuales, cuando son repetidos, causan gravísimo daño. En ninguna parte de la Ley sobre Abusos de Publicidad existe este derecho del particular. Hay un caso
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típico donde esta iniciativa legal podría aplicarse en defensa de las personas sin afectar en absoluto el ejercicio de la profesión de los medios de comunicación. Es decir, en los medios de comunicación se reglamenta el derecho a la libre información, y, obviamente, ahí primará la referida ley, porque así lo dice expresamente. Sin embargo, en el caso que planteo, ¿cómo no va a ser lógico que sea posible aplicar la normativa en estudio y que una persona pueda decir a un diario: "Señor, yo quiero saber qué información posee usted"? Es factible que el medio de prensa señale: "Según mis antecedentes, usted fue procesado por tal delito", etcétera, y que la persona exclame: "Un momento, le voy a demostrar que está equivocado", y entregue todas las referencias al respecto. Si esa persona no tuviera ese derecho, el diario podría el día de mañana publicar una información equivocada, la cual podría causarle un gravísimo daño. Por lo tanto, no confundamos dos cosas que son absolutamente distintas. Concuerdo absolutamente con la Senadora señora Feliú en que todo lo que significa Ley sobre Abusos de Publicidad debe primar, pero es lógico que ello sea "en todo aquello que no se contraponga a lo establecido en esta ley". Y el ejemplo que acabo de exponer demuestra que hay normas que no están en contradicción, sino que son complementarias. De lo contrario, cada vez que saquemos una normativa de esta naturaleza, deberíamos empezar a complementar otras leyes. Y eso tampoco constituiría una técnica legislativa adecuada. Por lo demás, lo más importante para resguardar la libertad de prensa está precisamente en los aspectos penales. Y otro proyecto, tendiente a cautelar la privacidad de las personas, que el Senado conocerá en tercer trámite constitucional, señala expresamente que tal normativa no es aplicable a las transgresiones que cometan los medios de difusión social, caso en el cual se aplicará la Ley sobre Abusos de Publicidad. Ésas son las dos diferencias. Y ésas fueron las razones por las que una mayoría de la Comisión estimó pertinente rechazar la indicación. He dicho. El señor URENDA.— ¿Me permite, señor Presidente? El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Tiene la palabra el Honorable señor Cantuarias, quien la había pedido con antelación. El señor CANTUARIAS.— Señor Presidente, la intervención del Senador señor Otero me ahorra una parte de lo que iba a decir. En primer lugar, si suprimimos la frase mencionada en la indicación renovada número 20, la verdad es que estableceremos un artículo 11 que remitirá a una ley lo que corresponde a otra, en circunstancias de que sin dicho artículo esa ley funciona por sí sola. De manera que la existencia del artículo se justifica en la misma medida en que se armonicen dos textos legales: el que ahora debatimos con el vigente. No parece razonable mantener un artículo que sólo nos remite a otra ley respecto de algo que está precisamente regulado, de cualquier forma, por esa normativa en vigor.
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En segundo término, creo que con la iniciativa en debate estamos definiendo nuevos derechos de las personas. Y, desde ese punto de vista, esos derechos son parte de las contraposiciones que deseamos resguardar con relación a otras materias de la Ley sobre Abusos de Publicidad, que tienen un ámbito y un sentido enteramente distintos. Son las personas quienes pasan a tener derechos. En tal virtud, el ejemplo dado a conocer por el Senador señor Otero parece sumamente razonable; es un derecho de la persona para saber y corregir la información equivocada que de ella se tenga. Por esas razones, soy partidario de mantener el texto del artículo 11 propuesto por la Comisión. He dicho. El señor ZALDÍVAR (don Andrés).— ¿Me permite, señor Presidente? El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Tiene la palabra el Honorable señor Urenda, y luego, los Senadores señora Feliú y señor Andrés Zaldívar. El señor URENDA.— Señor Presidente, de lo expuesto aquí, está claro que la verdadera intención de la frase que se propone suprimir es que la mención que se hace a los abusos de publicidad no obste a los derechos que la iniciativa otorgue. Y creo que este concepto no se halla expresado felizmente con la frase "en todo aquello que no se contraponga a lo establecido en esta ley". Propongo sustituir dicha oración por "sin que ello obste al ejercicio de los derechos que esta ley otorga". Porque aquí se desea señalar que si existe abuso de publicidad, éste se regirá por las normas de la ley N° 16.643. Sin embargo —como lo señaló el Senador señor Otero—, es posible que la prensa tenga en su poder datos que sea conveniente corregir, y podría entenderse que ello no puede hacerse valer por esta disposición. Por eso, para aclarar el concepto, creo que podría usarse una frase como la que he insinuado. Si se comete abuso por la prensa, se aplicará la Ley sobre Abusos de Publicidad; pero si un diario o revista posee información equivocada, indudablemente pueden hacerse valer los derechos que el proyecto señala para que se efectúen las correcciones pertinentes, aunque no se haya publicitado tal información. Por consiguiente, creo —salvo mejor opinión de la Sala— que una frase como la que he propuesto puede superar la situación. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— ¿Podría repetirla, señor Senador? El señor URENDA.— En lugar de "en todo aquello que no se contraponga a lo establecido en esta ley.", la frase diría "sin que ello obste al ejercicio de los derechos que esta ley otorga.". El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Tiene la palabra la Honorable señora Feliú. La señora FELIÚ.— Señor Presidente, en primer lugar, en cuanto al fondo, creo que el ejemplo planteado por el Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia no es pertinente en relación con la norma de que se trata. Su Señoría hizo referencia a algunos archivos —o a algo similar— que pudiera tener la prensa. Y la verdad es que el artículo en discusión señala que "Las intromisiones ilegítimas en la vida privada de una persona, cometidas a través de cualquiera de los medios de difusión a que se refiere la ley N° 16.643, sobre abusos de publicidad,". Luego, lo que regla son las expresiones
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que contienen los medios de publicidad, esto es, materias propias de la Ley sobre Abusos de Publicidad. No se refiere a un archivo ni a una información que se halle en otra parte en un medio de prensa. Este artículo alude a una materia concreta, que corresponde a la ley mencionada. Por lo tanto, en cuanto al fondo, la iniciativa regula lo que en ella se señala, lo cual puede ser distinto de la Ley sobre Abusos de Publicidad o coincidente con ella. En esa medida, y sobre la base del inciso final de la norma propuesta, prima sobre la ley vigente cualquiera de las normas del proyecto que trata de respetar la privacidad de las personas. En consecuencia, en cuanto al fondo, el ejemplo dado a conocer no es relativo a esta materia, y por lo tanto, me parece que no es posible admitirlo. En segundo término, acerca de la necesidad de colocar un precepto como éste, para que prime o no respecto de la Ley sobre Abusos de Publicidad preexistente, claro que es conveniente. Debemos recordar que en esta materia hay dos principios de interpretación. Uno de ellos es el relativo a la derogación de las leyes. Conforme al Código Civil, se entiende que hay derogación tácita, como lo recordó el Honorable señor Thayer, cuando los preceptos de la nueva ley son inconciliables con la anterior. En consecuencia, la ley N° 16.643 sería derogada en la medida en que algunas de las normas del proyecto sean inconciliables con aquélla. Por eso, es necesario decir que no la deroga, porque prima la referida normativa legal. En tercer lugar, la iniciativa, en cuanto regla materias relativas a la libertad de información, reconocida y amparada en el artículo 19, número 12°, de la Constitución Política, requeriría quórum calificado para su aprobación, conforme a los términos establecidos en el precepto mencionado. Señor Presidente, creo que Su Señoría debería exigir para la aprobación de este artículo —el cual nunca ha sido aprobado, porque hubo dos indicaciones respecto de él— quórum calificado, porque se refiere a la materia recién aludida. Esto importa una limitación y una sanción a la libertad de emitir opinión y de informar, reconocidas en el artículo 19, número 12°, que señala que "sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.". En consecuencia, la norma, primero, requiere quórum calificado; segundo, en cuanto al fondo, estaría modificando; y tercero, es necesaria, pero sería conveniente suprimir su parte final. He dicho. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar. El señor ZALDÍVAR (don Andrés).— Señor Presidente, concuerdo con lo señalado por los Senadores señora Feliú y señor Thayer. Creo conveniente, desde el punto de vista de técnica legislativa, suprimir la referencia a "en todo aquello que no se contraponga a lo establecido en esta ley".
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No debe olvidarse lo relativo a la especificidad de un cuerpo legal. Si en la Ley sobre Abusos de Publicidad, la 16.643, se hallan establecidos los procedimientos y mecanismos que reglan el tratamiento de la intromisión ilegítima en la vida privada de una persona, es lógico que se apliquen las disposiciones que allí se contemplan. Si no, vamos a crear una situación de conflicto permanente entre ambos cuerpos legales. Recogiendo una observación que hacía el Senador señor Otero, me asalta una duda sobre el asunto de los registros o datos que puede tener un medio de comunicación y el deseo de una persona de imponerse de aquellos que le conciernen. De acuerdo con el artículo 7° del proyecto, el medio de información no sólo tendría la obligación de entregarle los datos que posee respecto de su vida privada, sino también la de señalarle la fuente a la cual recurrió para obtenerlos, lo que estaría poniendo en contradicción el tema del secreto profesional de los periodistas. Entonces, ¿qué es lo que prima? ¿El artículo 11 de esta iniciativa o las disposiciones de la ley 16.643 que establecen y mantienen el resguardo del secreto profesional? Por esta razón, y, sobre todo, por un problema de seguridad jurídica, prefiero que se apruebe el artículo 11, aceptando la indicación renovada que suprime la última frase. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Tiene la palabra el Senador señor Thayer y luego procederemos a votar. El señor THAYER.— Señor Presidente, seré muy breve. Estoy en total acuerdo con lo expresado por el Senador señor Andrés Zaldívar, pero quiero llamar la atención respecto de lo siguiente. Porque estamos gastando un tiempo útil, y nos encontramos en el nervio de un problema sumamente delicado. La Ley sobre Abusos de Publicidad corresponde a una época en que no estaba en juego todo el sistema de informática hoy en desarrollo, razón por la cual el manejo de esta situación tiene que ser muy, pero muy cuidadoso. No me opongo a que el proyecto pueda contener modificaciones expresas a la ley 16.643, pero la vaguedad en este aspecto me parece particularmente delicada. Me alegro de que el Honorable señor Zaldívar haya tocado el punto hacia donde iba mi inquietud última, es decir, todo el problema del ejercicio profesional y del secreto profesional del periodista, de la información privada, cuestión extremadamente sensible. Entiendo que hay una iniciativa que pronto discutiremos sobre el particular. Si hay que modificar algo, hagámoslo al estudiarla, y no aquí, en forma tácita. Por lo tanto, apoyo la indicación renovada. Nada más, señor Presidente. El señor MC-INTYRE.— Votemos, señor Presidente. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Tiene la palabra el Senador señor Urenda. El señor URENDA.— Coincido en que la frase final del artículo 11 es inadecuada. Mi preocupación radica en que, con ocasión de lo expresado en ese precepto, pudiera entenderse que no asiste derecho alguno para solicitar a un medio de información que comunique los datos que tiene. Porque ni
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siquiera se va a dar, entonces, la posibilidad de corregirlos. Tal vez, por la inquietud manifestada por el Honorable señor Andrés Zaldívar —y que comparto—, podría decirse que el medio no estará obligado a señalar la fuente de información. Pero sería absolutamente conveniente y evitaría muchos problemas el saber si un diario o una revista cuenta con una información equivocada y existe la posibilidad de corregirla, aunque el medio de comunicación no se vea en la necesidad de indicar el origen de tales datos. Reitero que la frase, tal como se planteó, es inadecuada. Indudablemente que lo es. Pero el artículo podría prestarse para una interpretación equívoca, en el sentido de que, a sabiendas de que un diario dispone de una información errada, no habría oportunidad de corregirla. Esa rectificación evitaría muchos problemas, inclusive el de que ese medio de información incurriera en un abuso de publicidad. Por lo tanto, se trata de compatibilizar. Comprendo que, reglamentariamente, no cabría sino efectuar un cambio por unanimidad. Por eso, planteo que la frase, como se nos propone, es equívoca y puede producir confusiones. Sin embargo, no veo inconvenientes en dejar a salvo los derechos que otorga esta iniciativa, tal vez con la sola excepción de lo relativo a obligar a diarios y revistas a indicar la fuente de su información. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— ¿Habría acuerdo en aprobar la indicación renovada N° 20? —Se aprueba unánimemente. El señor EYZAGUIRRE (Secretario).— A continuación, la Comisión propone sustituir el artículo 13 por el siguiente: "Artículo 13.— Será juez competente para conocer las acciones basadas en infracción a las normas de esta ley el del domicilio del demandado. Estas acciones se sujetarán a las reglas del procedimiento sumario y la prueba se apreciará en conciencia.". La Comisión deja constancia de que este artículo debe ser aprobado con quórum de ley orgánica constitucional, es decir, por las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, en conformidad al inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República. Se requiere, por lo tanto, el pronunciamiento favorable de 26 señores Senadores. Además, se ha renovado la indicación N° 21 por los Senadores señores Martin, Mc-Intyre, Huerta, Thayer, Cooper, Prat, Siebert, Horvath, Ríos y señora Feliú, para reemplazar este artículo por el siguiente: "Será juez competente para conocer las acciones basadas en la infracción a las normas de la presente ley, a elección del demandante, el juez de su domicilio o del domicilio del demandado. Estas acciones se sujetarán a las reglas del procedimiento sumario y la prueba se apreciará en conciencia.". El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— En discusión la indicación renovada. El señor MC-INTYRE.— Pido la palabra, señor Presidente. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— La tiene, Su Señoría. El señor MC-INTYRE.— Señor Presidente, la indicación tiene por objeto que la persona afectada pueda elegir, para accionar judicialmente, entre el tribunal de
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su domicilio y el correspondiente al domicilio del demandado. De acuerdo con el proyecto, quien vive en un pueblo chico y quiere demandar a alguien domiciliado en la Capital debe ir a ésta para hacerlo. A mi juicio, al interesado hay que darle la opción mencionada —ésta es la razón de la indicación—, sin limitarla sólo al tribunal del domicilio del demandado, como se expresa en el proyecto. He dicho. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— ¿Habría acuerdo en aprobar la indicación renovada N° 21? El señor ZALDÍVAR (don Andrés).— Señor Presidente, pido la palabra. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Tiene la palabra Su Señoría. El señor ZALDÍVAR (don Andrés).— Creo que lo que plantea el Senador señor Mc-Intyre es un poco riesgoso, aunque entiendo su finalidad. Lo lógico es que si uno quiere demandar a una persona se ciña al lugar donde ésta se halla. De otra forma, se podría obligar a que un residente de Punta Arenas se abocara a gestiones en Santiago, por ejemplo. Creo que se trata de determinar cómo proteger el bien de ambas partes. No me atrevo a acoger la dualidad que se plantea y la elección que en esta materia se otorga al demandante. Normalmente, el juez competente para conocer es el del domicilio del querellado, o el del domicilio del demandado, o el del lugar donde se comete el delito, etcétera. Resultaría muy conflictiva una dualidad en este aspecto. Por surgirme una gran duda en ese sentido, no apoyo la indicación renovada. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Comparto la duda que ha manifestado Su Señoría. El señor THAYER.— Señor Presidente, a mi juicio, tanto el autor de esta iniciativa como la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento han realizado un trabajo sumamente valioso en relación con un ámbito muy delicado. Como es indudable, la ley no saldrá perfecta y habrá que corregirla, pero, francamente, aunque suscribí la indicación, me hace fuerza lo planteado por el Senador señor Andrés Zaldívar. Nos hallamos ante un tema nuevo. Van a surgir diversos tipos de problemas, derivados, precisamente, de la responsabilidad que se originará con la ley en proyecto. Resulta muy fuerte imaginar que de repente cualquier afectado pueda obligar a concurrir al lugar de su domicilio al sujeto demandado, para contestar la demanda. En definitiva, en este punto no modificaría la legislación vigente. No efectuemos todas las enmiendas al mismo tiempo. Es bastante lo que ya hemos avanzado. Por eso, me atrevo a sugerir que se rechace la indicación cuya renovación yo mismo suscribí, junto con otros señores Senadores. Ése es mi punto de vista. El señor DÍAZ.— Pido la palabra. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Puede hacer uso de ella Su Señoría.
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El señor DÍAZ—. Señor Presidente, me pondré justamente en el caso contrario: que la persona afectada viva en Punta Arenas y que el que divulgó la noticia o agravió de alguna manera sea un diario o una radio de Santiago. El señor DÍEZ.— Lo concerniente a los diarios se rige por otra ley. La señora FELIÚ.— Esto no es aplicable a los medios de comunicación. El señor DÍAZ.— Entonces, ¿a quién se hace referencia? La señora FELIÚ.— A quienes manejan archivos computarizados. El señor DÍEZ.— Señor Presidente, solicito una interrupción, para aclarar el debate. El señor DÍAZ.— Muy bien. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Puede hacer uso de la interrupción el Senador señor Diez. El señor DÍEZ.— Señor Presidente, el artículo 11 del texto en debate dispone que "Las intromisiones ilegítimas en la vida privada de una persona, cometidas a través de cualquiera de los medios de difusión a que se refiere la ley N° 16.643, sobre abusos de publicidad, se regirán por las prescripciones contenidas en dicho cuerpo legal.". De manera que el precepto que nos ocupa no es aplicable a la prensa ni a otros medios de comunicación. El señor DÍAZ.— Perfecto. Se ha aclarado la situación, señor Presidente. El señor DÍEZ.— A mi juicio, la indicación renovada no resulta razonable, por cuanto quien tenga información queda expuesto a ser demandado en cualquier parte del territorio. Cabe advertir que no se trata de información susceptible de ser difundida a nivel nacional, sino de otra mucho más específica, que presenta una relación más local con el lugar donde se dé a conocer. Por eso, pienso que debe aprobarse el artículo tal como lo propuso la Comisión. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Se va a votar la indicación renovada. Hago presente que, por tratarse de una norma de rango orgánico constitucional, requiere ser aprobada con el quórum de 26 votos. Como parece difícil que lo reúna, tal vez sus suscriptores convengan en retirarla. El señor MC-INTYRE.— Pese a no estar muy convencidos, la retiramos, señor Presidente. —Queda retirada la indicación renovada N° 21. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Corresponde votar el artículo 13 propuesto por la Comisión. El señor EYZAGUIRRE (Secretario).— No hay suficientes señores Senadores como para alcanzar el quórum de 26 votos. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Tiene la palabra la Senadora señora Feliú. La señora FELIÚ.— Señor Presidente, la disposición repite la regla vigente acerca del lugar donde debe notificarse la demanda y cuál es el juez competente; vale decir, la norma de competencia relativa. Si lo anterior no es alterado y se ratifica, ¿por qué habría de requerirse quórum especial? El texto propuesto en el primer informe, en cambio, revestía carácter modificatorio, de modo que necesitaba ser aprobado con un quórum de esa naturaleza.
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El señor EYZAGUIRRE (Secretario).— La Comisión deja constancia en su informe de que el artículo 13 debe ser aprobado con quórum de ley orgánica constitucional. No consigna el porqué. Pero ello dice relación al artículo 74 de la Carta. Sobre esa base, también debió haber sido consultada la Corte Suprema. La que se analiza es una facultad que se concede a los tribunales, a los que se otorga competencia para conocer de las cuestiones a que se refiere la ley en proyecto. De acuerdo con el criterio general, cualquier enmienda de la ley orgánica constitucional del Poder Judicial reviste el mismo rango. La señora FELIÚ.— Se trata de una norma de procedimiento. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Tiene la palabra el Senador señor McIntyre. El señor MC-INTYRE.— Señor Presidente, si bien hemos retirado la indicación, debo hacer presente que en el primer informe se asignaba competencia al juez del domicilio del demandante. La señora FELIÚ.— Claro. El señor MC-INTYRE.— ¿Qué se votará ahora? ¿La disposición del primer informe? La señora FELIÚ.— La del segundo informe, señor Senador. El señor MC-INTYRE.— Necesita quórum de ley orgánica constitucional. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Como se retiró la indicación renovada, la Sala debe resolver acerca del artículo 13 recomendado por la Comisión. —Se aprueba el artículo 13 propuesto por la Comisión en el segundo informe, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que se pronunciaron favorablemente 27 señores Senadores. El señor EYZAGUIRRE (Secretario).— En relación con el artículo 14, la Comisión propone reemplazar el inciso segundo por el siguiente: "El monto de la indemnización por el daño moral será prudencialmente fijado por el tribunal, considerando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos.". El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Si le parece a la Sala, se aprobará. —Se aprueba la proposición. El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-Respecto del artículo 15, los Senadores señores Martín, Mc-Intyre, Huerta, Thayer, Cooper, Prat, Horvath, Siebert, Ríos y Feliú han renovado la indicación N° 25, para sustituirlo por el siguiente: "Las acciones pecuniarias basadas en la infracción a las normas de la presente ley prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde que se haya tenido conocimiento de los hechos que las originan. Dichas acciones son transmisibles y transferibles de acuerdo a las reglas generales. "Las acciones para perseguir el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7° y 8° podrán ser ejercidas durante toda la vida del afectado. En caso de fallecimiento sin que se hubieran ejercido dichas acciones, éstas podrán ser ejercidas por sus sucesores y siempre que no hubieren transcurrido más de diez años desde la muerte.".
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El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— En discusión. El señor FERNÁNDEZ.— ¿Me permite, señor Presidente? El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Tiene la palabra Su Señoría. El señor FERNÁNDEZ.— Señor Presidente, me parece que la norma aprobada por la Comisión se ajusta a la realidad de nuestra legislación actual, y no rompe todo el esquema, como ocurriría con acciones que incluso pudieran entablarse durante toda la vida de la persona. Creo que deben fijarse plazos en esta materia, tal como lo prescribe el artículo 15, que estatuye lo siguiente: "En caso de fallecimiento del afectado sin que hubiere ejercitado las acciones a que tenía derecho conforme a las normas de la presente ley, éstas podrán ser ejercidas por sus sucesores," —regla general— "y siempre que no hubieren transcurrido más de diez años desde su muerte.". Esta disposición ya altera la regla general en materia de prescripciones, en virtud de la cual los sucesores contarán con el término que le faltare al causante hasta completar el plazo original. En el caso de esta excepción, se les otorga un plazo mayor. Reitero que el artículo 15, tal como viene en el informe despachado por la Comisión, cumple adecuadamente el objetivo perseguido. El señor DÍEZ.— Pido la palabra. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Tiene la palabra Su Señoría. El señor DÍEZ.— Señor Presidente, confirmando lo expuesto por el Senador señor Fernández, debo recordar que el inciso final de la indicación que nos ocupa dice: "Las acciones para perseguir el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7° y 8° podrán ser ejercidas durante toda la vida del afectado.". Y, aplicando la norma general del derecho, tales acciones, que no son de carácter penal sino para que se suministren datos personales, rigen mientras existan éstos. Y eso va más allá de la vida de la persona. Si sigue la información, los propios herederos podrán pedir que se les entregue o que se rectifiquen los errores. Por lo tanto, la indicación renovada, en vez de defender a los herederos de la persona afectada, indiscutiblemente los perjudica. Porque, por la naturaleza de las cosas, lo establecido en los artículos 7° y 8° no constituye una acción penal, sino el derecho a requerir información o correcciones. Y este derecho debe ser ejercido mientras la información exista; y, en la norma del informe, se le aplica la prescripción de 10 años... El señor MC-INTYRE.— ¡Eso dice la indicación, señor Senador! El señor DÍEZ.—...desde la muerte del afectado. En consecuencia, solicito al autor de la indicación que la retire. El señor OTERO.— Señor Presidente, coincido plenamente con lo expresado por los Senadores señores Fernández y Díez. En consecuencia, no me extenderé en mi intervención. Tan sólo quiero señalar que en la cuarta línea del artículo 15 de la Comisión falta la palabra "por". Y lo indico para que cuando se transcriba diga: "éstas podrán ser ejercidas por sus sucesores" y no "éstas podrán ser ejercidas
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sus sucesores". Obviamente, se trata de un error de redacción que conviene dejar corregido en la Versión Taquigráfica. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Procederemos a votar la indicación renovada N° 25. La señora FELIÚ.— Señor Presidente, aprobemos el artículo 15 tal como viene propuesto en el informe. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— Si le parece a la Sala, se aprobará la norma en esos términos. —Se aprueba el artículo 15 de la Comisión. El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).— El artículo 16 no fue objeto de indicaciones ni de modificaciones. —Queda despachado el proyecto en este trámite.
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1.9. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Oficio de Ley a la Cámara de Diputados. Comunica texto aprobado. Fecha 04 de octubre, 1995. Cuenta en Sesión 03, Legislatura 332. Cámara de Diputados.
N° 9093
Valparaíso, 4 de octubre de 1995. Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación al siguiente
"P R O Y E C T O D E L E Y:
TITULO I Disposiciones generales
Artículo 1°.- El respeto y protección a la vida privada ya la honra de la persona y de su familia se sujetará a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que se establezca en otras leyes especiales. Artículo 2°.- La vida privada de las personas comprende, para los efectos de esta ley, el derecho a la propia imagen; a la intimidad personal y familiar, y a la inviolabilidad del hogar de toda forma de comunicaciones privadas. Artículo 3°.- Sin perjuicio de las excepciones contempladas en la ley, ninguna decisión judicial podrá estar fundada en hechos o antecedentes obtenidos por medio de intromisiones ilegítimas en la vida privada de una persona. Artículo 4°.- No podrán difundirse ni darse a conocer, aún privadamente, los datos de índole personal proporcionados por las personas consultadas con ocasión de estudios de mercado o sondeos de opinión pública, de modo tal que permitan identificarías.
TITULO II De la protección de datos
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Artículo 5º.- La informática debe estar al servicio de las personas y su desarrollo deberá realizarse siempre respetando al derecho a la vida privada y honra de ellas Artículo 6º.- El que legítimamente y por cualquier medio proceso datos relativos a la vida privada de las personas, sólo podrá revelarlos o utilizarlos para aquellas finalidades que hayan sido autorizadas pro ley o consentidas por los afectados. Artículo 7º.- Toda persona tiene derecho a que se le suministre por parte del usuario de datos procesados a través de la informática, una copia de los antecedentes que a su respecto este tenga en su poder, con indicación de la fuente a la que recurrió para obtenerlos. Dicha copia deberá se proporcionada en el plazo de cinco días hábiles, contando desde que se formule la solicitud. Artículo 8º.- Toda persona tiene derecho a exigir a quien se dedique en forma privada o comercial al procesamiento informática de datos personales la entrega de toda la información que tenga a su respecto. En caso de que los datos sean inexactos, incompletos, equívocos o atrasados, y así se acredite con antecedentes fidedignos, tendrá derecho a que se rectifiquen, completen, aclaren o actualicen. Sin perjuicio de las excepciones legales, podrá, además, exigir que se supriman tales antecedentes, en caso de que estuvieren caducos o hubieren sido recogidos, conservados, utilizados, transmitidos o divulgados, fuera de los casos autorizados en la ley. Igual exigencia podrá hacer en los casos en que, tratándose de datos proporcionados voluntariamente, no desee continuar figurando en el registro respectivo. A su solicitud, deberá proporcionársele copia del registro modificado, en la parte que le sea atinente. Artículo 9°.- Toda persona que sufriere un perjuicio por el uso de datos inexactos, incompletos, equívocos, atrasados o caducos relativos a su persona tendrá derecho a ser indemnizada por quien haya proporcionado tales datos. Título III De las intromisiones ilegitimas en la vida privada
Artículo 10.- Constituye intromisión ilegítima en la vida privada de una persona todo acto u omisión arbitrario o ilegal que perturbe, amenace o prive a una persona del ejercicio legitimo del derecho a su vida privada.
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Artículo 11.- Las intromisiones ilegítimas en la vida privada de una persona, cometidas a través de cualquiera de los medios de difusión a que se refiere la ley Nº 16.643, sobre abusos de publicidad, se regirán por las prescripciones contenidas en dicho cuerpo legal. Artículo 12.- La circunstancia de haberse difundido previamente hechos concernientes a la vida privada de una persona con infracción a lo dispuesto en la ley no priva a tales hechos de su carácter privado ni impide al afectado ejercer las acciones que procedan, de efectuarse difusiones posteriores de los mismos hechos. Título IV De las acciones a que dan lugar las infracciones a la presente ley
Artículo 13.- Será juez competente para conocer las acciones basadas en infracción a las normas de esta ley el del domicilio del demandado. Estas acciones se sujetarán a las reglas del procedimiento sumario y la prueba se apreciará en conciencia. Artículo 14.- Toda infracción da derecho al perjudicado para demandar indemnización de perjuicios por los daños materiales y morales que le haya causado. La acción consiguiente podrá interponerse conjuntamente con la demanda destinada a establecer la infracción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. El monto de la indemnización por el daño moral será prudencialmente fijado por el tribunal, considerando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos. Artículo 15.- En caso de fallecimiento del afectado sin que hubiere ejercitado las acciones a que tenía derecho conforme a las normas de la presente ley, éstas podrán ser ejercidas por sus sucesores, de acuerdo con las reglas generales contenidas en el Libro del Código Civil y siempre que no hubieren transcurrido más de diez años desde su muerte. Artículo 16.- Tratándose de infracciones a lo establecido en los artículos 7° y 8°, el tribunal competente podrá disponer que el requerido, en caso de negativa injustificada, proporcione los antecedentes solicitados dentro del plazo que establezca, bajo los apercibimientos establecidos en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.". Hago presente a V.E. que el artículo 13 ha sido aprobado en el carácter de orgánico constitucional con el voto afirmativo, en la votación general, de 27 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, y en la votación particular, con el voto conforme de 27 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio,
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dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.
Dios guarde a V.E.
RICARDO NUÑEZ MUÑOZ Presidente del Senado Subrogante
RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA Secretario del Senado
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN
2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 2.1. Primer Informe Comisión de Constitución Cámara de Diputados. Fecha 20 de mayo, 1996. Cuenta en Sesión 03, Legislatura 333. BOL. 896-07 (S)-1. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto de ley sobre protección de la vida privada.
Honorable Cámara: Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en una moción del H. Senador señor Eugenio Cantuarias Larrondo. Durante el estudio de esta iniciativa legal, vuestra Comisión contó con la asistencia y colaboración del autor de la moción y del abogado del Ministerio de Justicia, don Augusto Quintana. I. Introducción. La iniciativa original del Senador Cantuarias tenía por finalidad llenar un vacío en nuestro ordenamiento jurídico, con el propósito de dar una adecuada protección al derecho a la privacidad de las personas ante eventuales intromisiones ilegítimas, en el ámbito del derecho civil. La vida privada de las personas – se decía en la moción – pertenece a la categoría de los “derechos humanos” y, en tal carácter, es anterior y superior al Estado, cuyos órganos tienen el deber de reconocerla y ampararla. Sus basamentos más importantes eran la Ley Orgánica N° 1, de 5 de mayo de 1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, de España; la ley N° 78-17, de 6 de enero de 1978, sobre informática, ficheros y libertades, de Francia; la ley de 12 de julio de 1984, sobre protección de datos, de Gran Bretaña; la ley N° 48, de 9 de junio de 1978, sobre registro de datos personales; el artículo 1071 bis del Código Civil Argentino, y el artículo 9° del Código Civil Francés, entre otros. Constaba de 5 títulos y de 26 artículos permanentes. El título I contenía disposiciones generales sobre la vida privada de las personas. El título II regulaba el tema de la protección de datos en aspectos relativos a la informática y al procesamiento de datos de índole personal .
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN El título III contenía normas sobre las intromisiones ilegítimas en la vida privada de las personas y señalaba los casos en que ellas se producían. El título IV incluía normas relativas a las acciones a que daban lugar tales intromisiones. El título V contemplaba normas de competencia y de procedimiento para el conocimiento y resolución de las acciones indemnizatorias que consagraba. El H. Senado, en definitiva, aprobó un proyecto dividido en cuatro títulos, con un total de 16 artículos, con el fin de proteger, en el ámbito civil, la vida privada de las personas de intromisiones ilegítimas que realicen terceros. El título I contiene disposiciones generales sobre la vida privada; los ámbitos que comprende; prohíbe fundar resoluciones judiciales en intromisiones ilegítimas en la vida privada, y no permite difundir ni dar a conocer datos personales obtenidos con ocasión de estudios de mercado o sondeos de opinión pública. El título II se refiere a la protección de datos, particularmente los de carácter personal, estableciendo diversos derechos y obligaciones en favor de las personas afectadas, así como obligaciones para los que manejen bancos de datos de carácter personal. El título III, relativo a las intromisiones ilegítimas en la vida privada, considera tales todo acto u omisión arbitrario o ilegal, que perturbe, amenace o prive a una persona del ejercicio legítimo del derecho a su vida privada. El título IV, sobre las acciones a que dan lugar las infracciones a esta ley, contiene normas de competencia y de procedimiento, permitiendo al afectado demandar indemnización de perjuicios por los daños materiales y morales que sufra. Como puede observarse, el proyecto, si bien consagra algunas normas de protección a la vida privada, del todo insuficientes, lo que hace con mayor propiedad y profundidad es dictar normas de protección de los datos de carácter personal. Por tal razón, vuestra Comisión encomendó a los Diputados señores José Antonio Viera-Gallo y Luis Valentín Ferrada que elaboraran un texto ordenado, sistemático e integral sobre el tema de la protección de datos de carácter personal, recogiendo, en lo que fuere pertinente, las ideas contenidas en el proyecto del H. Senado.1 Dicho texto, con las adiciones y enmiendas que le fueron introducidas durante la discusión en particular en el seno de vuestra Comisión, es el que se contiene al final de este informe. II. Antecedentes generales. 1
Lo que se hizo previa consulta y aceptación del autor de la moción, el H. Senador señor Cantuarias.
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN El derecho de la protección de datos ha sido definido como el conjunto de normas jurídicas destinadas a asegurar al individuo el respeto de sus derechos y libertades fundamentales y, especialmente, el respeto a su intimidad ante el cada vez más frecuente tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. Ya no es nada nuevo ni original decir que la protección de las personas respecto de sus datos personales es una manifestación más del respeto a los derechos humanos y una nueva concreción, de particular importancia en el mundo de hoy, en el desarrollo progresivo de estos derechos. La sociedad de la información en que vivimos, desarrollada en términos combinatorios geométricamente progresivos gracias a las actuales tecnologías de la comunicación, proporciona tanto a los poderes políticos como a los entes privados unos medios de verificación o control y, sin duda, de manipulación de la persona humana, verdaderamente odiosos. De ahí que se imponga a los Estados un deber de regular la obtención y utilización de datos personales, tanto para su propio uso como en relación con la actividad de los entes privados. 2 Chile, como cualquier otro Estado y sobre todo, como Estado parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, estaría obligado, en relación con la protección de los derechos humanos en general, a legislar en el campo que nos ocupa. Y también lo está, constitucionalmente, atendido lo preceptuado en el artículo 19, N° 4°, de nuestra Carta Fundamental, en relación con su artículo 5°. 3 La mayor parte de los Estados democráticos, conscientes de este problema, han desarrollado -- o están en proceso de hacerlo – leyes de protección de la información personal contenida en bases de datos o en ficheros informáticos de cualquier tipo. Desde principios de los años 70, los países europeos han venido elaborando normas sobre protección de datos. En líneas generales, todas estas leyes responden a unos mismos principios, recogidos a su vez de la Convención del Consejo de Europa para la 2
En tal sentido, Eduardo Vilariño Pintos. La ley de regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal ante el Derecho Internacional. La protección de los datos personales. Centro d’ Investigació de la Comunicació i Universitat Pompeu Fabra. Generalitat de Catalunya. 1993. 3 El artículo 16 del citado Pacto dispone que todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica, sin que nadie pueda ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada… ni de ataques ilegales a su honra y reputación. El artículo 19, N° 4, de la Carta Fundamental garan tiza el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia. El artículo 5°, por su parte, expresa que el ejerci cio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, siendo deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 1981. Estos principios son susceptibles de ordenarse en tres grupos: a) Derechos de los individuos: derecho a conocer la existencia de un fichero que contenga información sobre uno mismo; derecho de acceso al fichero; derecho a exigir la corrección de los datos erróneos. b) Responsabilidades de los titulares del fichero: recolección imparcial y legal de los datos; garantía de que la recopilación y el almacenamiento de los datos se realiza con una finalidad legítima y concreta, y que la información no se empleará con fines ajenos a los indicados; adecuación entre los objetivos a alcanzar con la configuración del fichero y el número y la calidad de los datos recopilados; exactitud de los datos y, cuando sea necesario, puesta al día de los mismos. c) Deberes de los usuarios: fácil identificación del responsable del fichero, gratuidad en el acceso a los ficheros por parte del particular afectado; notificación inmediata de cualquier modificación que se realice; instauración de un régimen de recursos y sanciones. Junto a estos elementos comunes, las leyes europeas presentan, sin embargo, ciertas diferencias, siendo así, por ejemplo, que algunas de ellas atienden no sólo a las bases de datos automatizados sino también a los ficheros manuales. Con todo, el factor de diferenciación más importante está relacionado con el tema del registro. En atención a este aspecto, puede distinguirse entre el modelo sueco y el modelo alemán. Mientras que las leyes inspiradas en la normativa sueca de 1973, establecían un registro central de todos los bancos de datos del país y creaban una Autoridad de Protección de Datos con amplísimas potestades de control sobre los responsables de cada fichero, la ley alemana parte del principio de la auto regulación, de forma que basta que la ley permita la creación del fichero y que los particulares hayan dado su consentimiento para que el banco de datos quede constituido. Las compañías que los creen tienen la obligación de designar un Contralor de Datos de la propia compañía, y ésta será la única autoridad competente para supervisar las actuaciones del fichero en cuestión. Las últimas legislaciones sobre la materia en Europa - Finlandia, Irlanda, Holanda, Portugal y España - muestran un progresivo acercamiento al modelo alemán. Tres razones permiten explicar esta circunstancia: la proliferación de los micro ordenadores habida durante el decenio de los 80, que ha hecho posible que prácticamente todas las empresas puedan configurar su propio banco de datos; la consiguiente incapacidad de la autoridad central para detectar un empleo inadecuado de los datos contenidos en un fichero tan
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN particularizado; y, finalmente, el creciente movimiento internacional de datos, que dificulta un control centralizado de la exportación de datos personales. 4 III. Antecedentes particulares. La denominación genérica de datos personales o de carácter personal, e incluso su identificación con la intimidad, hace necesario proceder a una determinación aclaratoria de diferentes conceptos para evitar confusiones en cuanto al grado exigible de protección. 1. Datos personales en general. De manera general, se puede decir que datos personales o de carácter personal son todas aquellas informaciones que pueden ser referidas a una persona física, directamente ligadas a ella o determinantes de su personalidad. Si se quiere, conforme a la definición del artículo 2.a) del Convenio del Consejo de Europa, dato de carácter personal significa toda información concerniente a una persona física identificada o identificable. Identificable significa que se pueda identificar fácilmente, excluyéndose la identificación por métodos complejos. Por eso, no se consideran identificables los datos despersonalizados, como los que se obtienen en las encuestas. Pero se considera identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse mediante un número de identificación u otra información similar. En principio, el concepto de dato personal -- y más aún el de intimidad -- no es aplicable a las personas jurídicas y, por tanto, sus datos podrán ser siempre conocidos, pues prima el derecho a la información. Otra cosa será lo que se regule respecto al secreto comercial o industrial, por ejemplo. 2. Datos sensibles. Por tales se entienden aquellos datos personales que se refieren a las características morales o físicas de las personas que, en principio, no son de interés para los demás y no afectan en general a la sociedad. Entre ellos se incluyen, como hace el artículo 6 del Convenio del Consejo de Europa, los datos relativos al origen racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas u otras convicciones; también los relativos a la salud y a la vida sexual y los referentes a condenas criminales, cuyo conocimiento queda particularmente restringido, aunque puedan interesar a la sociedad en su conjunto. Estos datos, por regla general, no pueden ser automatizados, salvo con particulares qarantías, e incluso hay prohibición de suministrarlos. 3. Vida privada Se debe entender por tal la actuación y relaciones de una persona simplemente en tanto individuo de un grupo social al margen de su actividad profesional (en sentido amplio, incluida la política) pública o privada. Los datos al respecto, para nada interesan, en principio, al grupo social y pueden ser siempre denegados y prohibida su automatización. 4. Intimidad
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Santiago Ripol, coordinador del Fórum d’Actualitat Jurídica. Obra citada en nota 1, pág. 17.
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Como tal habrá de considerarse el entorno inmediato y los aspectos más reservados de la vida privada y de la propia persona que todo individuo tiene derecho a mantener fuera de toda intromisión.5 Naturalmente todos estos tipos de datos personales responden a criterios culturales y por tanto su calificación como tales depende de cada país y momento histórico e incluso, en buena medida, de la condición de cada persona. -------Desde el campo general y básico de los derechos humanos, sobre la base de los cuales debe sustentarse toda protección de los datos personales, hay que tener en cuenta la siguiente normativa internacional: 1. La Declaración Universal de los Derechos Humanos. Su artículo 12 prohíbe la injerencia arbitraria en la vida privada de las personas, su familia, su domicilio o su correspondencia y los ataques a su honra o a su reputación y establece el derecho de la persona a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques. 2. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Su artículo 17 se manifiesta en los mismos términos que el 12 de la Declaración Universal, añadiendo a la prohibición de injerencias arbitrarias, las ilegales. 3. El Proyecto de Principios de las Naciones Unidas. El documento del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas E/CN 4/1990/72, de 20 de febrero, recoge la versión revisada de los principios rectores para la reglamentación de los ficheros informatizados que contienen datos de carácter personal, elaborada por la Comisión de Derechos Humanos y preparada por Louis Joinet, Relator Especial. El documento lleva el título “Derechos humanos y desarrollos científico y técnico”. El campo de aplicación de estos principios abarca los ficheros públicos y privados, con la posibilidad de extensión a los ficheros manuales. Junto a los principios rectores, presenta particular interés la facultad de derogación de alguno de ellos a través de la llamada “cláusula humanitaria,” que posibilita excluir la prohibición de registrar datos sensibles, con el objeto de permitir a las organizaciones no gubernamentales (ONG) especializadas en proteger a las personas perseguidas como consecuencia de un trato discriminatorio, basado en el origen racial, la religión, opiniones políticas, etc. Los principios que se proponen en ese proyecto son: a) Principio de licitud y de lealtad. La utilización de los ficheros no puede ser contraria a los propósitos y principios de las Naciones Unidas 5
El derecho a la intimidad es el reconocimiento de que el concepto amplio de libertad exige que cada persona tenga un ámbito de desarrollo y expresión de su manera de ser que le esté reservado; del cual pueda excluir a los extraños y donde tenga derecho a no ser importunado por la indebida curiosidad ajena. Es indudable que el desarrollo de la ciencia y la técnica moderna hacen posible formas más variadas y profundas de intromisión en la esfera de intimidad de una persona, diferentes a la violación de domicilio, de la correspondencia y de ciertas formas de violación de secretos, que deben ser reprimidas y sancionadas.
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN (deportaciones, matanzas, genocidios). Los datos no pueden ser obtenidos o tratados por procedimientos ilícitos o desleales. b) Principio de exactitud. Veracidad de los datos y que sean completos y puestos al día periódicamente. c) Principio de finalidad. Datos pertinentes a la finalidad perseguida. Que no sean utilizados ni difundidos, salvo acuerdo, con fines incompatibles con el objeto del fichero. Que no se conserven los datos personales más allá del tiempo necesario para cumplir su finalidad. d) Principio de acceso. El interesado tiene el derecho de saber si los datos que se refieren a él son conformes con el objeto del fichero. Debe tener acceso de forma inteligible, sin demora ni gastos excesivos. Tiene derecho a obtener las rectificaciones o destrucciones de los datos indebidos (ilícitos, injustificados, inexactos). Cuando se transmitan datos, tiene derecho a conocer los destinatarios. e) Régimen de recursos.. Debe preverse un régimen de recursos ante la autoridad de control En caso de rectificación, los gastos serán de cargo del responsable del fichero. f) Principio de no discriminación. Significa la prohibición de informaciones sensibles cuya utilización pueda engendrar una discriminación ilegítima o arbitraria. Estos principios, salvo el de no discriminación, pueden ser derogados tan sólo cuando así sea necesario para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moralidad públicas y especialmente los derechos y libertades de los demás. Pero tales derogaciones han de estar expresamente previstas por ley o por reglamentación equivalente. Las derogaciones al principio de no discriminación deben hacerse con las mismas garantías y no podrán ser autorizadas más que dentro de los límites previstos por la Declaración Universal de los Derechos Humanos y demás instrumentos relativos a la protección de los derechos humanos y la lucha contra la discriminación. g) Principio de seguridad. Se refiere a la protección de los ficheros contra riesgos naturales y humanos (acceso no autorizado, utilización indebida de datos o contaminación por virus). h) Control y sanciones. Debe existir una autoridad que, conforme con el sistema jurídico interno, controle el respeto a los principios señalados. Esta autoridad deberá ser imparcial e independiente respecto a las personas u organismos responsables del tratamiento de los datos y de su utilización y tener la adecuada competencia técnica. Deben, también, preverse las sanciones penales o de otro tipo y los recursos individuales pertinentes. 6 6
Eduardo Vilariño Pintos. Obra citada. Para mayores antecedentes puede consultarse al mismo autor y a: Manuel Heredero Higueras. “La protección de datos personales en manos de la policía. Reflexiones sobre el Convenio de Schengen”. Valentín Carrascosa López. “La correcta garantía del derecho a la intimidad”.
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Cabe hacer presente que, además de estos principios, en las soluciones legislativas que se propongan habrán de tenerse en consideración diversos derechos constitucionales, por ejemplo, los que consagran el respeto a la vida privada de las personas, las libertades de opinión y de información, el derecho de propiedad y el desarrollo de cualquier actividad económica lícita. Ello obligará a buscar un orden objetivo de valores para poder conciliar todos estos derechos, poniendo especial atención a sus límites y a las frecuentes colisiones que se producen entre distintos bienes jurídicos, particularmente en la hora presente en que determinados usos de las nuevas tecnologías inciden negativamente en el ejercicio de algunos derechos fundamentales, como lo es el de la intimidad, como esfera en que se desarrollan las facetas más singularmente reservadas de la vida de la persona. El derecho a la intimidad es, sin duda, el tipo de derecho fundamental donde mejor se aprecia la existencia de una esfera de vida y de acción que se sustrae al influjo de la deliberación o conocimientos colectivos. Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional alemán entiende que el derecho de la personalidad, incluyendo el derecho a la intimidad, abarcaría la facultad del individuo, derivada de la idea de la autodeterminación, de decidir básicamente por sí mismo cuando y dentro de qué límites procede revelar situaciones referentes a la propia vida. (Sentencia de 15 de diciembre de 1983, sobre la Ley de Censo). El Tribunal Constitucional español, por su parte, ha resuelto que la intimidad personal y familiar es, en suma, un bien que tiene la condición de derecho fundamental y sin el cual no es realizable, ni concebible siquiera, la existencia en dignidad que a todos quiere asegurar la Carta Fundamental. Cuando el ejercicio de la libertad de información pueda afectar a bienes constitucionales como lo es, a nuestros efectos, la intimidad, es preciso que lo informado resulte de interés público. (STC 20/1992, de 14 de febrero). 7 De todo esto surge la necesidad de establecer un control sobre las informaciones que son relevantes para cada sujeto, particularmente las relativas a datos personales sobre su vida privada y su intimidad. Dentro de esa tendencia se inserta precisamente el proyecto en informe. -------El Servicio Nacional del Consumidor, al cual se le remitió el proyecto, formuló diversas consideraciones respecto de la utilización y manejo de los
Elena Gómez del Pozuelo. “Las empresas de marketing directo. La ley orgánica de regulación del tratamiento automatizado de datos y su aplicación”. Todos estos ensayos aparecen recopilados en el libro indicado en la nota 1. 7 La Constitución Española garantiza en el art. 18 el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Su inciso final dispone que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN datos de las personas en su calidad de consumidores o usuarios de bienes o servicios, por ser esa la materia en que cabía expresar institucionalmente su parecer. Resaltó la preocupación de muchas personas de que en la captación, almacenamiento, procesamiento y transmisión de antecedentes suyos, obtenidos a partir de la celebración de actos de consumo o en relación con el registro del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones generadas por aquéllos, se guarde estricto apego a la realidad y se actualicen apropiadamente. Asimismo, la conveniencia de asegurar que el uso de este tipo de datos, como también de los de índole personal que recaben con motivo de investigaciones de mercadotecnia, se circunscriba a los propósitos específicos con vista a los cuales la ley autorice su captación o la persona respectiva los proporcione. A su juicio, enriquecería el contenido del proyecto en informe la incorporación de dos ideas, a saber: -- Precisar, en el inciso primero del artículo 4°, el carácter voluntario del hecho mismo de responder a una encuesta o sondeo de opinión (excluidos, naturalmente, aquellos casos en que el aporte de datos es jurídicamente obligatorio, como ocurre con los censos), pues en la forma en que está redactado dicho precepto se colige que el deber de advertir al encuestado se constriñe sólo a indicarle el carácter obligatorio o facultativo de las respuestas a las preguntas que la encuesta contemple y el objeto para el cual se solicita la información. -- Consagrar, en el artículo 17, tal vez como inciso segundo, la prohibición a las empresas de investigación de crédito o de mercadotecnia, de utilizar la información captada sobre datos personales de los consumidores para fines diferentes de los crediticios o mercadotécnicos, prohibición que debiera asimismo recaer sobre los terceros cesionarios de dicha información, proposición que se funda en el hecho de que no pocas veces tales datos se obtienen y difunden sin conocimiento de la persona afectada. IV. Minuta de los fundamentos del proyecto. El proyecto pretende dar una adecuada protección a las personas en relación con: -- El derecho a la privacidad, precaviendo eventuales intromisiones ilegítimas que pudieran afectarlo, en el ámbito del derecho civil. -- El uso que terceros puedan hacer de sus datos de carácter personal. Se resalta en la moción el hecho de que nuestro país, a diferencia de lo que sucede en otras naciones del mundo, carece de una tradición legislativa en esta importantísima materia, por lo que no se cuenta con ningún texto legal expreso que establezca los principios fundamentales por los que se debe regir la labor de nuestros tribunales a la hora de enfrentar los diversos casos concretos que cotidianamente se producen. En concepto de su autor, la vida privada de las personas pertenece a la categoría de los derechos humanos y, en tal carácter, es anterior y superior al
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Estado, cuyos órganos tienen el deber de reconocerla y ampararla. Las diversas libertades públicas consagradas en los textos constitucionales reconocen como límite el derecho a la vida privada de las personas y, por consiguiente, en principio, toda intromisión en dicho ámbito es ilegítima, salvo las excepciones que en cada caso particular se establezcan en los respectivos ordenamientos jurídicos. Recuerda, en particular, la Declaración Universal de Derechos Humanos, acorde con la cual, nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, debiendo la ley dar protección contra tales injerencias. Precisamente, con el proyecto lo que pretende es aportar algunos instrumentos legales que permitan a las personas una efectiva protección de sus vidas privadas ante eventuales atropellos o amenazas de que pudieran ser objeto. Las propuestas que se formulan apuntan, básicamente, a diseñar algunos mecanismos de protección frente a las intromisiones ilegítimas de que puede ser objeto la vida privada de las personas y a establecer los instrumentos de compensación ante los eventuales daños morales y materiales que se produzcan con ocasión de tales injerencias ilegítimas. Reconoce que nuestro derecho positivo contiene las bases para una legislación protectora de la naturaleza de la que se propone en la moción, partiendo por la propia Carta Fundamental y siguiendo con disposiciones dispersas de carácter penal, comercial, tributario, civil y procesal. Esa dispersión, a su juicio, hace aconsejable redactar un texto refundido, coordinado y sistematizado sobre la privacidad, una suerte de código o estatuto jurídico de la privacidad, un cuerpo legal que esté a la altura de esta importantísima institución jurídica. Esa tarea, que califica de ardua, se acomete parcialmente en el proyecto, en materia de protección civil de la intimidad y en lo relativo a la protección de los datos de carácter personal. V. Resumen del contenido del proyecto aprobado por el Senado. El proyecto aprobado por el Senado consta de un total de 16 artículos, agrupados en cuatro títulos. El título I, denominado “Disposiciones Generales”, comprende cuatro artículos. El artículo 1° se limita a señalar que el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y de su familia se sujetará a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes especiales. El artículo 2° dispone que la vida privada comprende, entre otros aspectos, el respeto a la propia imagen, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaciones.
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN El artículo 3° impide que una decisión judicial pueda fundarse en hechos o antecedentes obtenidos por medio de intromisiones ilegítimas en la vida privada de una persona, sin perjuicio de las excepciones legales. El artículo 4° prohíbe difundir o dar a conocer, aun privadamente, los datos de índole personal proporcionados por una persona con ocasión de estudios de mercado o sondeos de opinión pública, de modo tal que permitan identificarlas. El título II, denominado “De la protección de datos”, comprende los artículos 5° al 9°. El artículo 5° dispone que la informática debe estar al servicio de las personas y su desarrollo debe realizarse respetando el derecho a la vida privada y honra de las personas. El artículo 6° señala que el que procese, legítimamente, datos relativos a la vida privada de las personas, sólo puede revelarlos o utilizarlos para aquellas finalidades que hayan sido autorizadas por la ley o consentidas por los afectados. El artículo 7° reconoce el derecho de toda persona a que se le suministre por el usuario de datos procesados a través de la informática, una copia de los antecedentes que tenga en su poder, con indicación de su fuente de origen, en un plazo de cinco días contado desde la solicitud. El artículo 8° consagra similar derecho respecto de los datos personales. Si éstos fueren inexactos, incompletos, equívocos o atrasados, la persona tiene derecho a exigir que se rectifiquen, completen, aclaren o actualicen, debiendo proporcionársele copia del registro modificado. La persona también puede exigir que se supriman tales antecedentes, si estuvieren caducos o hubieren sido obtenidos fuera de los casos autorizados por la ley. Lo mismo puede hacer si habiendo proporcionado sus datos personales voluntariamente, no deseare continuar figurando en el registro respectivo. El artículo 9° reconoce el derecho de la persona afectada por el uso de datos personales incorrectos, a ser indemnizada por quien los haya proporcionado. El título III, denominado “De las intromisiones ilegítimas en la vida privada”, comprende los artículos 10 al 12. El artículo 10 señala que constituye intromisión ilegítima todo acto u omisión arbitrario o ilegal que perturbe, amenace o prive a una persona del ejercicio legítimo del derecho a su vida privada. El artículo 11 dispone que las intromisiones ilegítimas a través de un medio de difusión, se rigen por la Ley de Abusos de Publicidad. El artículo 12 precisa que la difusión de hechos concernientes a la vida privada de una persona, con infracción a lo dispuesto en esta ley, no los priva
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN de su carácter privado ni impide al afectado ejercer las acciones pertinentes, si se siguieren difundiendo. El título IV, denominado “De las acciones a que den lugar las infracciones a la presente ley”, comprende los artículos 13 al 16. El artículo 13 señala que es juez competente para conocer de las infracciones a las normas de esta ley, el del domicilio del demandado. Las acciones pertinentes se sujetan a las reglas del juicio sumario y la prueba se aprecia en conciencia. El artículo 14 dispone que toda infracción da derecho al perjudicado para demandar perjuicios por los daños materiales y morales que le haya causado. La acción misma puede interponerse conjuntamente con la demanda destinada a establecer la infracción. En el caso del daño moral, la indemnización la fijará prudencialmente el tribunal, considerando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos. El artículo 15 se pone en el caso de fallecimiento del afectado, evento en el cual las acciones las pueden ejercer sus sucesores, dentro de un plazo no superior a diez años desde el deceso. El artículo 16 permite que el juez pueda apremiar al usuario de datos procesados a través de la informática, si se niega a entregar copia a la persona afectada, en los casos indicados en los artículos 7 y 8°. VI. Discusión y votación en general. El Senador Cantuarias, autor de la moción, concurrió, especialmente invitado, a vuestra Comisión. En esa ocasión, señaló que entre las garantías constitucionales estaba el derecho a la intimidad y a la vida privada. En nuestro ordenamiento legal sólo se las ha desarrollado en lo relativo a la inviolabilidad de la correspondencia. Se trata, reitera, de derechos que también se relacionan con la libertad de información, especialmente en lo relativo a la honra de las personas. En su concepto, hay un vacío en el cumplimiento del mandato constitucional respecto de los derechos de las personas y acerca de lo que puede hacerse en caso de ser vulnerados. Destacó que en el proyecto hay implicancias de orden civil, en el sentido de dar oportunidades de soluciones civiles a las personas que sientan vulnerados sus derechos a la intimidad y a la propia imagen. Otro tema que aborda la moción son los datos de carácter personal existentes en bases informáticas, que reúnen antecedentes confidenciales sobre las personas. Estos datos, que son recolectados con una finalidad determinada, son utilizados con otros propósitos sin el permiso del sujeto de la información.
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Muchas veces este último no conoce la información que hay sobre él en estas bases de datos personales ni tampoco tiene el derecho de oponerse a que ella sea utilizada, ni menos a exigir que se corrija, si fuere inexacta. La moción trata de establecer los límites hasta donde una persona puede aceptar que sus datos personales sean públicos y que una determinada parte de ellos, vinculados con la esfera de su intimidad, no puedan ser objeto ni de transacción ni de transferencia, bajo cualquier título, a otra persona. Dio a conocer que esta iniciativa, durante su tramitación en el Senado, experimentó diversas modificaciones, en las cuales se acogieron sugerencias de facultades de derecho y de personas especializadas, lo que cambió en forma sustantiva el proyecto original. Los señores Diputados que participaron en el debate coincidieron en que en este tema había un gran vacío en nuestra legislación y que era necesario analizarlo bien a fondo, porque era muy delicado, particularmente en cuanto puede constituir una limitación a la libertad de prensa. Hay un ámbito de la vida, la intimidad, que se pretende que sea absolutamente infranqueable. De ahí la necesidad de estudiarlo teniendo a la vista lo aprobado en el proyecto sobre las libertades de opinión y de información, donde hay algunas disposiciones relacionadas con este tema. 8 Otro punto que se consideró pertinente considerar es la información que no se difunde por los medios de comunicación social, pero que está relacionada con datos de la intimidad de las personas, generalmente en poder de los servicios de inteligencia o de seguridad. Esta materia está siendo abordada por 8
El artículo 21, incisos cuarto y quinto, de dicho proyecto, dispone: “Toda persona tiene derecho a que se corrijan las inexactitudes, omisiones y falsedades de los datos que sobre ella se encuentren registradas en alguna base de datos computacionales, pública o privada, acreditando tal circunstancia a través de medios probatorios suficientes y, hecha la rectificación, a que se le otorgue una certificación en que conste la enmienda. Corregida la información, el administrador o responsable del archivo o base de datos computacional la comunicará a la mayor brevedad a quienes el interesado señale y, en su caso, a aquél que la proporcionó originalmente o sirvió de fuente de la información enmendada. El administrador o responsable de un archivo de datos que no haya aceptado la corrección solicitada por la persona que se sintiera afectada, podrá ser requerido a través del procedimiento establecido en el artículo 23, pudiendo ser obligado a efectuar la rectificación, enmienda o complementación por sentencia judicial, y a indemnizar los perjuicios que hubiere causado.”. El art. 25 establece: “Toda persona tiene derecho a exigir que los antecedentes, datos o relación de hechos propios de su intimidad o privacidad, amparados por el artículo 19, N° 4°, de la Constitución Política del Estado, sean excluidos de un archivo de datos cuya finalidad sea transferirlos o difundirlos por cualquier medio, a menos que su inclusión tenga un fundamento legal.” Su artículo 35 dispone: “Será sancionado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y con multa de cien a doscientas unidades tributarias mensuales el que maliciosamente captare palabras o imágenes de otra persona, no destinadas a la publicidad. El que las difundiere, sin el consentimiento del afectado, produciendo a su respecto daño o descrédito será sancionado con presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de doscientas a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.”
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN la Comisión de Defensa Nacional, la que está elaborando un estatuto jurídico sobre los servicios de inteligencia. Otro ámbito a considerar, extremadamente complejo, es el de los bancos de datos personales, con los cuales se comercia. Las soluciones que se propongan habrán de tener presente todos estos factores. Se indicó también que era conveniente analizar este tema desde el punto de vista civil, estableciendo medidas cautelares para prevenir una amenaza de intromisión en la vida privada de las personas. Se trajo a colación un tema relacionado con el anterior, que escapa tanto del área penal como del área civil, que se da cuando individuos o corporaciones con negocios incompatibles entre sí, que administran, por ejemplo, al mismo tiempo, una compañía de seguros, una institución de salud previsional y una administradora de fondos de pensiones, intercambian información personal confidencial respecto de sus clientes o afiliados. Analizado el precepto constitucional que garantiza el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia, se manifestó que había una escuela moral que estima que no es lícito dividir entre vida pública y vida privada, que siempre deben ser unas mismas desde un punto de vista moral. El tema a resolver, por lo tanto, dice relación más bien con el territorio de la intimidad, ya que lo que debe protegerse es que las personas sean libres y no se perturbe su libertad de decisión. En una posición diferente, se recordó que el precepto constitucional distingue entre vida pública y privada, lo que obliga a precisar el tema de la extensión de lo privado a lo público, poniendo énfasis en este último. A propósito de lo anterior, se trajo a colación la situación existente en Estados Unidos, en donde el hombre público está sujeto a que le digan cualquier cosa, pues hay una libertad total. La libertad de expresión no tiene límites. Aquí, en Chile, se aclaró, la situación es diferente, hay límites. Ciertos asuntos relacionados con la vida íntima de las personas no se pueden ventilar por los medios de comunicación social, situación que no es del agrado de éstos, que desean una mayor libertad y como límite, un reproche a conductas que pudieran llegar a constituir el delito de injuria. Otro tema que interesó a vuestra Comisión fue precisar de quién es la responsabilidad cuando se afecta la intimidad de una persona de una relativa vida pública: si del que da a conocer los datos, del que los difunde o del que se expone irresponsablemente a esa situación. Con el objeto de precisar conceptos, se tuvo a la vista lo que sostiene el Tribunal Federal de Suiza, que distingue tres planos, el de la vida íntima, el de la vida privada y el de la vida pública. Al plano de la vida íntima corresponden los hechos y gestos respecto de los cuales el interesado entiende reservarse
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN completamente el conocimiento y divulgación; la vida privada la componen las circunstancias cuyo conocimiento el interesado está dispuesto a compartir con sus parientes y amigos, y la vida pública comprende los sucesos accesibles a todos, o porque tienen lugar en público o porque el interesado acepta darles publicidad. En atención al hecho de haber coincidencia de pareceres entre todos los Diputados presentes (señores Chadwick, Elgueta, Ferrada, Luksic, Martínez Ocamica, Viera-Gallo y señora Wörner) acerca de la necesidad de abordar la materia a que se refiere el proyecto, se declaró cerrado el debate y se procedió a votar la idea de legislar, la que fue aprobada por unanimidad. Sin perjuicio de lo anterior, se acordó circunscribir el proyecto a la normativa relativa a la protección de los datos de carácter personal, ya que el tema de la vida privada de las personas se ha abordado en gran parte en el proyecto sobre libertades de opinión y de información. Se encomendó a la Secretaría de la Comisión hacer un texto comparado entre el proyecto, la normativa aprobada en el proyecto sobre libertades de opinión y de información y los artículos 161-A y 161-B del Código Penal, incorporados a ese cuerpo legal en virtud de una moción del Senador Otero. 9 Sin perjuicio de cumplir con ese cometido, la Secretaría anexó a él algunos antecedentes de interés extraídos del libro Informática Jurídica, de Marie Claude Mayo, relativos: a un proyecto elaborado por una Comisión designada por el Ministerio de Justicia, que contiene disposiciones tendentes a regular la recolección y procesamiento de datos personales; a principios que debieran regular una efectiva protección de la intimidad, y al habeas data,
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Art. 161-A. Se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 50 a 500 Unidades Tributarias Mensuales al que, en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público, sin autorización del afectado y por cualquier medio, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado; sustraiga, fotografíe fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos de carácter privado; o capte, grabe, filme o fotografíe imágenes o hechos de carácter privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público. Igual pena se aplicará a quien difunda las conversaciones, comunicaciones, documentos, instrumentos, imágenes y hechos a que se refiere el inciso anterior. En caso de ser una misma la persona que los haya obtenido y divulgado, se aplicarán a ésta las penas de reclusión menor en su grado máximo y multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales. Esta disposición no es aplicable a aquellas personas que, en virtud de ley o de autorización judicial, estén autorizadas para ejecutar las acciones descritas. Art. 161-B. Se castigará con la pena de reclusión menor en su grado máximo y multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales, al que pretenda obtener la entrega de dinero o bienes o la realización de cualquier conducta que no sea jurídicamente obligatoria, mediante cualquiera de los actos señalados en el artículo precedente. En el evento que se exija la ejecución de un acto o hecho que sea constitutivo de delito, la pena de reclusión se aplicará aumentada en un grado.
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además de información complementaria del archivo de la Comisión, obtenidas durante la tramitación del proyecto de ley que diera origen a la ley N° 19.223, que tipifica figuras penales relativas a la informática, y del proyecto de ley sobre libertades de opinión y de información. Además, puso a disposición de los miembros de la Comisión la legislación comparada existente sobre la materia. VII. Discusión y votación en particular. Vuestra Comisión, como criterio de carácter general, estimó conveniente establecer, más que un texto legal completo sobre la privacidad -- cometido que no cumple la moción en informe --, uno dedicado a la protección de los datos personales de las personas, particularmente por la vía informática, ya que es evidente que uno de los más graves atentados contra la privacidad de los sujetos deriva del uso indiscriminado de la informática y de las computadoras.
Se crean, sin control alguno, bancos de datos con el objeto de centralizar la información de las personas en lo que dice relación con su individualización de uso común o general, como el nombre, el domicilio, el estado civil o el lugar de trabajo, la que también se extiende a cuestiones que se apartan directa o indirectamente de los datos de uso general, como son los relativos a la situación financiera, pasatiempos, creencias religiosas y políticas, bienes que se poseen, incluso la marca y el modelo del automóvil adquirido, todo lo cual amerita contar con una legislación especial sobre esta materia. 11. A continuación se hará una breve reseña del proyecto aprobado por el H. Senado, con mención de las adiciones o enmiendas de que ha sido objeto durante la discusión en particular. 10
Los bancos de datos tienen por destino natural poner su documentación a disposición, onerosa o gratuita, de un público, seleccionado o no; es decir, son bases de datos que tienen por destino su utilización por el público. El “habeas data” o protección de datos personales, establece las garantías mínimas de calidad y confiabilidad de los datos nominativos o personales que se recojan; el derecho de las personas a exigir que sus datos personales les sean exhibidos; el derecho a que sean rectificados, y el derecho a excluir los datos privados mantenidos sin autorización. Se le grafica de la forma siguiente: Dime que sabes de mí; dime por qué lo sabes; dime para qué los tienes; si no sabes para qué los tienes, bórralos; si sabes para qué los tienes, dímelo y deja que yo te autorice; si esa información es errónea, déjame rectificarla. Muéstrame los datos que tienes de mí por lo menos una vez al año y mándame a mi domicilio toda la información que tienes recopilada sobre mí; si esa información es errónea déjame corregirla; si esa información ha sido alterada por el tiempo, porque mi situación cambió, pues de girador doloso de cheques me he convertido en un recto personaje de la sociedad, entonces déjame ahora mejorar mi estado; si tú no sabes para qué tienes la información sobre mí, bórrala, y si no la borras, por lo menos no podrás usarla en mi contra porque yo no te lo autorizo. Obra citada, págs. 103 y 104. 11 Sobre la materia, el Centro de Estudios y Asistencia Legislativa (CEAL), de la Universidad Católica de Valparaíso, ha emitido tres completísimos informes, signados con los números 101, 110 y 125, de los profesores Gastón Gómez Bernales, el primero, y Fabián Elorriaga de Bonis, los dos últimos, los que figuran anexos a los antecedentes del proyecto.
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Titulo I Disposiciones generales (arts. 1 al 4) Disponen estos artículos, correlativamente, que el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y de su familia se sujetará a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes especiales (art. 1°); que la vida privada comprende, entre otros aspectos, el respeto a la propia imagen, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaciones (art. 2°); que una decisión judicial no puede fundarse en hechos o antecedentes obtenidos por medio de intromisiones ilegítimas en la vida privada de una persona, sin perjuicio de las excepciones legales (art. 3°), y a la prohibición de difundir o dar a conocer, aun privadamente, los datos de índole personal proporcionados por una persona con ocasión de estudios de mercado o sondeos de opinión pública, de modo tal que permitan identificarlas (art. 4°). Acorde con el criterio general adoptado por vuestra Comisión, este título fue aprobado, con las siguientes enmiendas o adiciones: -- Se reemplazó la denominación de “Título I” por “Título preliminar”, manteniéndose el epígrafe. -- Se rechazaron los artículos 1°, 2° y 3°. Los acuerdos anteriores fueron unánimes. -- El artículo 4° se aprobó, con nueva redacción, como habrá ocasión de observar, conservando su número. -- El título preliminar ha quedado conformado por cuatro artículos, los tres primeros nuevos, que tratan de las siguientes materias: El artículo 1°, dispone, como idea central, la más absoluta libertad para que toda persona tenga el derecho a recolectar, procesar, custodiar y transferir datos. Con todo, los relativos a datos personales de las personas, quedan sujetos a las disposiciones de esta ley. Lo anterior, con el propósito de proteger a las personas del uso que terceros puedan hacer de sus datos personales. El artículo 2° define lo que debe entenderse por datos personales. Son tales, los relativos a la individualización de una persona, los que denoten alguna característica física o de su personalidad, los que se refieran a hechos o circunstancias de su vida privada y los relativos a su intimidad. Originalmente, este artículo contenía un inciso segundo, por el cual se prohibían los bancos de datos creados con la finalidad exclusiva de almacenar información relativa a la ideología, religión, creencias, origen racial, condición de salud o vida sexual de las personas.
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Se hizo presente que la afiliación a los partidos políticos era secreta, por lo que resulta lógico que la ideología política de las personas quede en el ámbito de la privacidad. Lo mismo cabe decir de la vida sexual, religión o creencias, ya que su conocimiento podría prestarse para alguna forma de discriminación subjetiva. Se insinuó también la posibilidad de definir otros casos de datos que deberían ser excluidos de estos bancos, como los relativos a la filiación y a la genética. Se aclaró que este artículo estaba referido a los datos personales de las personas naturales y se aplicaba en el ámbito de la intimidad. Por lo tanto, no es aplicable a las personas jurídicas. El artículo 3° precisa que quedan regidos por esta ley los bancos de datos constituidos por una colección de datos personales, ordenados conforme con ciertos criterios que permitan relacionarlos entre sí, sea mediante procedimientos lógicos, automatizados o manuales. Dispone, al mismo tiempo, que los datos sobre comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas sólo pueden ser almacenados por los organismos públicos que señale la ley. El artículo 4°, basado en el artículo 4° del proyecto del Senado, previene que en la recolección de datos personales que se realice a través de encuestas, estudios de mercado, sondeos de opinión pública u otros instrumentos similares, se debe informar a las personas del carácter obligatorio o facultativo de las respuestas, así como el propósito para el cual se piden. En lo que respecta a la comunicación de sus resultados, deben omitirse las señas que puedan permitir la identificación de las personas consultadas. Hubo acuerdo unánime en que ni en los programas ni en los procedimientos aplicados para la recolección de datos con fines estadísticos se puede incluir ningún elemento que permita la identificación de la persona. En todo caso, el afectado puede oponerse a la utilización o transmisión de sus datos con fines de publicidad, investigación de mercado o encuestas de opinión. Si se opusiere, los datos deben ser bloqueados. Todas estas disposiciones fueron aprobadas por unanimidad, salvo los artículos 3° y 4°, que lo fueron por seis votos a favor, cero en contra y una abstención. Título II “De la protección de datos” (arts. 5° al 9°) En virtud de los preceptos que contiene, la informática debe estar al servicio de las personas y su desarrollo debe realizarse respetando el derecho
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN a la vida privada y honra de las personas (art. 5°);12 el que procese, legítimamente, datos relativos a la vida privada de las personas, sólo puede revelarlos o utilizarlos para aquellas finalidades que hayan sido autorizadas por la ley o consentidas por los afectados (art. 6°); toda persona tiene el derecho a que se le suministre por el usuario de datos procesados a través de la informática, una copia de los antecedentes que tenga en su poder, con indicación de su fuente de origen, en un plazo de cinco días contado desde la solicitud (art. 7°). Similar derecho tiene respecto de sus datos personales. Si éstos últimos fueren inexactos, incompletos, equívocos o atrasados, la persona tiene derecho a exigir que se rectifiquen, completen, aclaren o actualicen, debiendo proporcionársele copia del registro modificado, o que se supriman, si estuvieren caducos o hubieren sido obtenidos fuera de los casos autorizados por la ley. Lo mismo puede hacer si habiendo proporcionado sus datos personales voluntariamente, no deseare continuar figurando en el registro respectivo (art. 8°). Por último, la persona afectada por el uso de datos personales incorrectos, tiene el derecho a ser indemnizada por quien los haya proporcionado (art. 9). Vuestra Comisión, aprobó este título, que ha pasado a ser título I, con las siguientes adiciones o enmiendas: -- Se cambió el epígrafe por otro que refleja mejor el contenido del título: “Procesamiento y utilización de datos personales”. -- Se rechazó el artículo 5°. -- Se aprobó el artículo 6°, con un cambio en su redacción, con el fin de referirse no tan solo al procesamiento de datos personales sino también a la recolección, procesamiento y utilización de los mismos. La disposición aprobada dispone que la recolección, el almacenamiento, el procesamiento y la utilización de los datos personales sólo puede efectuarse:
♦ Cuando esta ley lo autorice. ♦ Cuando otras disposiciones legales lo autoricen. ♦ Cuando la persona afectada consienta expresamente. Respecto de esta última, se exige que sea informada debidamente respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y de su posible comunicación al público. Esta última disposición se conplementa con el artículo 15 del proyecto, en el cual se recoge la idea, contenida en el artículo 6° del proyecto del
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Basado en el artículo 1 de la ley francesa de 1978, resulta ser un precepto meramente declarativo, aunque pudiera servir para la labor interpretativa de la ley. Así, los procedimientos informáticos que, a juicio del intérprete, atenten contra la intimidad de las personas, deberían estimarse como ilegítimos.
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Senado, de que los datos deben ser usados para el fin para el cual se proveyeron. En todo caso, la autorización debe constar por escrito. -- Se han aprobado los artículos 7° y 8°, con cambios en su redacción, pasando a ser artículo 14, como luego se verá. -- Se han incorporado a este título, como artículos nuevos, los signados con los números 6 al 13, inclusives. El artículo 6° se refiere a la recolección, almacenamiento, el procesamiento y la utilización de datos personales por parte de organismos públicos: Tales labores están sujetas a las siguientes exigencias de admisibilidad: * Deben ser indispensables para el cumplimiento de tareas que les corresponden dentro del ámbito de su competencia, o *
Ser evidente que ocurren en beneficio exclusivo del afectado, o para
* Revisar declaraciones respecto de cuya veracidad o exactitud existan dudas fundadas, o * Sean necesarios para evitar perjuicios a la comunidad, resguardar la seguridad pública o realizar labores judiciales, incluida la investigación de delitos. El artículo 7° se refiere a la recolección, el almacenamiento, el procesamiento y la utilización de datos personales por personas privadas. La regla general es que estos cometidos sólo pueden desarrollarse y ejecutarse en el marco de una relación convencional, esto es, se exige el acuerdo de voluntades de ambos intervinientes. Se ha utilizado la expresión “relación convencional” y no “relación contractual”, por ser más amplia y para no dejar fuera el campo de las convenciones innominadas, que son actos jurídicos y no contratos, en el sentido estricto de la palabra. Por excepción, no requiere de autorización la recolección o comunicación de datos contenidos en listados relativos a una categoría de personas, en la medida que se limiten a indicar todas o algunas de las siguientes menciones: *
La pertenencia a esa categoría o grupo.
*
La profesión o actividad.
*
Los títulos educativos.
*
La dirección.
*
La fecha de nacimiento.
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN El artículo 8° se limita a señalar que los datos personales deben ser procesados de buena fe y de una manera que guarde concordancia con esta ley. El artículo 9° exige la cancelación de los datos personales cuando su almacenamiento sea improcedente o inadmisible. El artículo 10 impone el deber de secreto a las personas que trabajen en el procesamiento de datos personales, tanto públicos como privados, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo. El artículo 11 regula la transmisión de datos personales entre organismos públicos y privados, autorizados para establecer procedimientos automatizados. Ello debe hacerse cautelando los derechos de las personas involucradas y siempre y cuando guarden relación con las tareas y finalidades de los organismos participantes. Existe, además, el deber de dejar constancia de la individualización del requirente, el motivo o propósito del requerimiento y del tipo de datos transmitidos. La instancia que almacena los datos debe evaluar la admisibilidad del requerimiento, pero la responsabilidad es de quien formula la petición. A su vez, el receptor de los datos sólo puede procesarlos o utilizarlos para el logro de los fines que motivaron el requerimiento. Todo lo anterior no rige cuando se trata de datos accesibles al público en general. Tampoco rige cuando se transmiten datos personales a organizaciones internacionales en cumplimiento de tratados y convenios vigentes. El artículo 12 regula el procesamiento de datos por mandato, caso en el cual se aplicarán las reglas generales, debiendo dejarse constancia escrita de las condiciones del procesamiento y de los fines para los cuales se utilizan, estipulaciones que el mandatario debe respetar. El artículo 13 contempla el registro de los bancos de datos, tanto públicos como privados, con exclusión de los transitorios, entendiendo por tales los que son cancelados dentro de los tres meses desde su establecimiento. Se entrega a la Contraloría General de la República la misión de llevar un listado actualizado de estos bancos, el cual podrá ser consultado por el público. Todos estos artículos fueron aprobados por unanimidad, salvo los signados con los números 5, 6 y 7, que lo fueron por seis votos a favor, cero en contra y una abstención. Título III
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN “De las intromisiones ilegítimas en la vida privada” (arts. 10 al 12) Establecen, en el orden indicado, que constituye intromisión ilegítima todo acto u omisión arbitrario o ilegal que perturbe, amenace o prive a una persona del ejercicio legítimo del derecho a su vida privada (art. 10); que las intromisiones ilegítimas a través de un medio de difusión, se rigen por la Ley de Abusos de Publicidad (art. 11); que la difusión de hechos concernientes a la vida privada de una persona, con infracción a lo dispuesto en esta ley, no los priva de su carácter privado ni impide al afectado ejercer las acciones pertinentes, si se siguieren difundiendo (art. 12). Vuestra Comisión, por unanimidad, rechazó este título, dado que no estimó pertinente legislar en esta ley sobre la protección de la vida privada de las personas. En su reemplazo, aprobó un título II, denominado “Derechos de las personas afectadas”, que comprende los artículos 14 al 20. En general, se recogen en ellos los principios del “habeas data”. El artículo 14, que recoge las ideas contenidas en los artículos 7° y 8° del Senado, ampliándolas, norma el derecho de acceso de la persona a la información existente sobre sus datos personales, sus procedencia y destino. En general, consagra los siguientes derechos en favor de las personas cuyos datos personales consten en bancos automatizados: ♦ La entrega de los datos relativos a su persona, su procedencia, destinatario, propósito del almacenamiento e individualización de las personas o entes a los cuales son transmitidos regularmente. ♦ La rectificación, complementación, aclaración o actualización de los datos relativos a su persona, si fueren inexactos incompletos, equívocos o atrasados. ♦ La supresión de tales antecedentes, si estuvieren caducos, esto es, hubieren perdido vigencia o actualidad, o hubieren sido obtenidos fuera de los casos autorizados por la ley, o si no se deseare continuar figurando en el registro respectivo. ♦ La entrega gratuita del registro modificado. ♦ La notificación de la rectificación o cancelación de los registros al cesionario, si hubiere habido cesión. ♦ La posibilidad de recurrir a la justicia, si el administrador o responsable de un banco de datos personales no acepta entregar los antecedentes o la corrección solicitada por la persona afectada. ♦ El derecho a acceso sólo puede ser ejercido a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso puede hacerse antes.
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN El artículo 15, que recoge, parcialmente, la idea expresada en el artículo 6° del Senado, dispone que cualquier persona puede exigir que sus datos personales sean usados sólo para el fin para el cual se proveyeron. La disposición se pone en el caso de que se haya concedido autorización para utilizar los datos personales para un fin determinado y luego sean usados, sin la competente autorización, con otro propósito diferente. El artículo 16 establece que los datos personales deben ser cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal. Comprende dos ideas distintas. La primera se refiere, en general, a aquellos datos personales que nunca pudieron haber estado en un banco de datos. La segunda, a los datos personales recogidos por una institución cuya finalidad es muy específica y esos datos no guardan relación con ella. El artículo 17 se refiere al bloqueo de datos personales cuya exactitud no pueda ser establecida. Se trata de datos que no se borran pero que no pueden ser utilizados, por el motivo ya indicado. Sólo pueden ser transmitidos con autorización de la persona involucrada y cuando sean indispensables para una investigación científica, administrativa o judicial. El artículo 18 resguarda el derecho de las personas a la información, rectificación, cancelación o bloqueo de sus datos personales, señalando expresamente que no puede ser limitado por medio de ningún acto o convención. El artículo 19 se pone en el caso de que los datos personales estén en un banco al que tengan acceso legal varios organismos. En tal caso, el interesado puede interpelar, esto es, requerir, compeler o simplemente preguntar a cualquiera de ellos, respondiendo todos solidariamente. El artículo 20 y final de este título II dispone que lo establecido en los diferentes artículos que lo integran no se aplicará a los datos personales que hayan sido almacenados por mandato de ley que impida su modificación o cancelación, o cuando se refieran a materias de seguridad pública o estén cubiertos por el secreto conforme con la ley. Todos estos artículos fueron aprobados por unanimidad. -------A continuación, vuestra Comisión ha aprobado un título III, nuevo, denominado “Procesamiento y utilización de datos personales por los medios de comunicación social”, que comprende los artículos 21 y 22. El artículo 21 dispone que quedan excluidos de esta ley los bancos de datos de los medios de comunicación social, aun cuando contengan datos
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN personales, siempre que éstos sean almacenados con fines exclusivamente periodísticos. Sólo les es aplicable esta ley en cuanto a la obligación de secreto respecto de los datos personales y el impedimento de difundirlos por cualquier vía y a cualquier título, salvo bajo la forma de una noticia, reportaje, investigación o crónica periodística, publicados en el mismo medio. El artículo 22 se pone en el caso de que una persona haga uso del derecho de réplica o rectificación que contempla la ley sobre las libertades de opinión y de información. En tal caso, el contenido de ellas debe ser almacenado junto con los datos personales que motivaron ese recurso. Ambos artículos fueron aprobados por unanimidad. Título IV “De las acciones a que den lugar las infracciones a la presente ley” (arts. 13 al 16) Establece que es juez competente para conocer de las infracciones a las normas de esta ley, el del domicilio del demandado; que las acciones pertinentes se sujetan a las reglas del juicio sumario y la prueba se aprecia en conciencia (art. 13); que toda infracción da derecho al perjudicado para demandar perjuicios por los daños materiales y morales que le haya causado; que la acción misma puede interponerse conjuntamente con la demanda destinada a establecer la infracción y que en el caso del daño moral, la indemnización la fijará prudencialmente el tribunal, considerando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos (art. 14); que en caso de fallecimiento del afectado, las acciones las pueden ejercer sus sucesores, dentro de un plazo no superior a diez años desde el deceso (art. 15), y que el juez pueda apremiar al usuario de datos procesados a través de la informática, si se niega a entregar copia a la persona afectada, en los casos indicados en los artículos 7 y 8° (art. 16). Este título fue aprobado con las siguientes adiciones o enmiendas: -- Se cambió el epígrafe del título por el siguiente: “Sanciones y acciones a que da lugar esta ley”. -- Se eliminó la regla de competencia establecida en el artículo 13, por estimarla innecesaria, ya que repite la regla establecida en el Código Orgánico de Tribunales. El resto del artículo, en lo que se refiere al procedimiento y a la apreciación de la prueba, se recogió en el artículo 26, como se verá. -- Se rechazó el artículo 14, por estimarse que no hace otra cosa que repetir normas de procedimiento que están en el Código de Procedimiento
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Civil, con la salvedad de su inciso final, que se recoge en el inciso final del nuevo artículo 26. -- Se rechazó el artículo 15, por considerar que la posibilidad de que los herederos puedan ejercer las acciones que esta ley confiere al causante no requieren de explicitación o de regulación especial, bastando con las reglas generales. -- Se rechazó el artículo 16, por cuanto las hipótesis que contempla se han recogido en el inciso final del nuevo artículo 14, estando el juez del crimen competente de acuerdo con las reglas generales, facultado para decretar los apremios que estime pertinentes. -- Se han agregado tres artículos nuevos, signados con los números 23 al 26. El artículo 23 sanciona con presidio menor en su grado mínimo a medio (61 días a 3 años), al que recolecte, almacene, procese, utilice o transmita datos personales protegidos por esta ley, que no sean públicos, sin estar facultado para ello. El artículo 24 impone igual sanción al que, mediante falsa información o engaño, obtenga la transmisión de datos personales protegidos por esta ley, que no sean públicos. El artículo 25 impone, a los organismos públicos o privados, la obligación de indemnizar los perjuicios causados por el procesamiento, utilización y divulgación de los datos personales. Ello ocurrirá cuando no hayan adoptado todos los resguardos técnicos para evitar un error en el almacenamiento de los mismos o hubiere habido negligencia en su manejo. Aquí se está estableciendo una indemnización por un error técnico, lo que equivale a la negligencia. Si lo hay, no es necesario probar la negligencia. El artículo 26 dispone que las acciones penales se rigen por las reglas generales. Las civiles de indemnización de perjuicios por los daños materiales y morales se sujetan al procedimiento sumario y la prueba se aprecia en conciencia por el juez, tal como lo señala el artículo 13 del proyecto del Senado, en su parte final. El monto de la indemnización será establecido prudencialmente por el juez, considerando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos. Se recoge el inciso final del artículo 14 del proyecto del Senado. Todos los acuerdos anteriores fueron adoptados por unanimidad.
VIII. Menciones reglamentarias.
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Para los efectos previstos en el artículo 289 del Reglamento, se hace constar: -- Que el Senado calificó como norma orgánica constitucional el artículo 13, en cuanto establecía que sería juez competente para conocer las acciones basadas en infracción a las normas de esta ley el del domicilio del demandado. Esa disposición fue rechazada por vuestra Comisión. En opinión de vuestra Comisión, tiene el carácter de norma orgánica constitucional el inciso final del artículo 13, en cuanto dispone que la Contraloría General de la República deberá tener un listado actualizado de los bancos de datos personales, públicos o privados, atendido lo preceptuado en el artículo 87 de la Carta Fundamental. Se trata de una función nueva que sólo puede serle conferida en virtud de una norma orgánica constitucional. -- Que no hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda. IX. Mención de las adiciones o enmiendas que la Comisión aprobó en la discusión en particular. En la discusión en particular, vuestra Comisión introdujo diversas enmiendas y adiciones al proyecto del Senado, como se ha indicado en el párrafo VII de este informe. En virtud de ellas, vuestra Comisión os recomienda que prestéis aprobación al proyecto del Senado, con las siguientes adiciones o enmiendas: -- Reemplazar la expresión “Título I” por “Título Preliminar”. -- Rechazar sus artículos 1°, 2° y 3°. -- Incorporar, como artículos 1°, 2° y 3°, nuevos, los que se indican en el texto que figura al final del informe. -- Aprobar su artículo 4°, con la redacción dada al artículo 4° en el texto final. -- Cambiar el epígrafe del título II, que pasa a ser título I, por el siguiente: “Procesamiento y utilización de datos personales”. -- Rechazar el artículo 5°. -- Aprobar el artículo 6°, que pasa a ser 5°, con la redacción propuesta en el texto final. La idea de que los datos personales deben ser usados para el fin para el cual se proveyeron, contenida en este artículo, ha sido incorporada en el artículo 15. -- Aprobar los artículos 7° y 8°, pasando a ser artículo 14, con la redacción propuesta en el texto final.
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN --Incorporar en este título, como artículos nuevos, los signados con los números 6 al 13, inclusives. -- Rechazar el título III y los artículos 10, 11 y 12 que lo conforman. --Incorporar, como título II, nuevo, uno denominado “Derechos de las personas afectadas”, con los artículos 14 al 20. El artículo 14 recoge las ideas expresadas en los artículos 7° y 8° del proyecto del Senado, con un cambio de redacción. El artículo 15 recoge, parcialmente, la idea expresada en el artículo 6° del proyecto del Senado. --Intercalar, como título III, nuevo, uno denominado “Procesamiento y utilización de datos personales por los medios de comunicación social”, que comprende los artículos 21 y 22. -- Cambiar el epígrafe del título IV, por el siguiente: “Sanciones y acciones a que da lugar esta ley” -- Eliminar, en el artículo 13, su frase inicial, relativa a la competencia. -- Trasladar el resto del artículo 13 al artículo 26. -- Rechazar los artículos 14, con la salvedad de su inciso final; 15 y 16. -- Agregar tres artículos nuevos, signados con los números 23 al 26. En el artículo 26 se recoge la frase final del artículo 13 y el inciso final del artículo 14 del proyecto del Senado. Como consecuencia de los acuerdos adoptados por vuestra Comisión, la suma del proyecto debería ser la siguiente: “Proyecto de ley sobre protección de los datos de carácter personal”, para que refleje su contenido real. Texto del proyecto. En virtud de los acuerdos adoptados por vuestra Comisión, el proyecto quedaría redactado en los siguientes términos: “Proyecto de ley: Protección de datos de carácter personal. Título Preliminar Disposiciones generales Artículo 1°. Toda persona custodiar y transferir datos.
tiene derecho a recolectar, procesar,
Con el propósito de proteger a las personas por el uso que terceros pueden hacer de sus datos personales, la recolección, procesamiento y utilización de los mismos se sujetarán a las disposiciones de esta ley. Artículo 2°. Se entienden por datos personales aquellos relativos a la individualización de una persona, los que denoten alguna característica física o
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN de su personalidad, los que se refieran a hechos o circunstancias de su vida privada y los relativos a su intimidad. Artículo 3°. Los bancos de datos regidos por esta ley son aquellos que están constituidos por una colección de datos personales, ordenados conforme con ciertos criterios que permiten relacionarlos entre sí, mediante procedimientos lógicos, automatizados o manuales. Los datos personales sobre comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas sólo podrán ser almacenados por los organismos públicos que autoriza la ley. Artículo 4°. En toda recolección de datos personales que se realice a través de encuestas, estudios de mercado o sondeos de opinión pública u otros instrumentos semejantes, se deberá informar a las personas del carácter obligatorio o facultativo de las respuestas y el propósito para el cual se está solicitando la información. La comunicación de sus resultados debe omitir las señas que puedan permitir la identificación de las personas. El afectado puede oponerse a la utilización o transmisión de sus datos personales con fines de publicidad, investigación de mercado o encuestas de opinión. En tal caso, los datos serán bloqueados. Título I Procesamiento y utilización de datos personales Artículo 5°. La recolección, el almacenamiento, el procesamiento y la utilización de los datos personales sólo pueden efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o la persona afectada consienta expresamente en ello. La persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicación al público. La autorización debe constar por escrito. Artículo 6°. La recolección, el almacenamiento, el procesamiento y la utilización de los datos personales por parte de organismos públicos sólo será admisible cuando sea indispensable para el cumplimiento de las tareas que les corresponden y dentro del ámbito de su competencia, cuando sea evidente que ello ocurre en beneficio exclusivo del afectado; cuando deban ser revisadas declaraciones de particulares respecto de cuya veracidad o exactitud existan dudas fundadas, o cuando sea necesario para evitar perjuicios a la comunidad, resguardar la seguridad pública o realizar labores judiciales, incluida la investigación de delitos. Artículo 7°. La recolección, el almacenamiento, el procesamiento y la utilización de datos personales, efectuados por personas privadas, sólo podrá desarrollarse y ejecutarse en el marco de una relación convencional.
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN No requiere autorización la recolección o comunicación de datos personales contenidos en listados relativos a una categoría de personas, en la medida que se limiten a indicar la pertenencia del individuo a ese grupo, a señalar su profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento. Artículo 8° Los datos personales deben ser procesados de buena fe y de una manera que guarde concordancia con esta ley. Artículo 9°. Los datos personales deben ser cancelados cuando su almacenamiento sea improcedente o inadmisible conforme con esta ley. Artículo 10. Las personas que trabajen en el procesamiento de datos personales tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo. Artículo 11. Los organismos públicos y los privados legalmente autorizados, podrán establecer un procedimiento automatizado de transmisión de datos personales, siempre que se cautelen adecuadamente los derechos de las personas involucradas y la transmisión guarde relación con las tareas y finalidades de los organismos participantes. Frente a un requerimiento de datos personales mediante una red electrónica legalmente constituida, deberá dejarse constancia de: a) La individualización del requirente; b) El motivo y el propósito del requerimiento, y c) El tipo de datos que se transmiten. La admisibilidad del requerimiento será evaluada por la instancia almacenadora de los datos, pero la responsabilidad por el mismo será de quien haga la petición. El receptor sólo puede procesar o utilizar los datos personales para el logro de los fines que motivaron la transmisión. No se aplicará este artículo cuando se trate de datos personales accesibles al público en general. Esta disposición tampoco es aplicable cuando se transmiten datos personales a organizaciones internacionales en cumplimiento de lo dispuesto en los tratados y convenios vigentes. Artículo 12. En el caso de que el procesamiento de datos personales se efectúe por mandato, se aplicarán las reglas generales. El mandato deberá ser otorgado por escrito, dejando especial constancia de las condiciones del procesamiento y utilización de los datos. El mandatario deberá respetar esas estipulaciones en el cumplimiento de su encargo.
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Artículo 13. Los organismos públicos deberán llevar un registro de los bancos de datos personales, dejando expresa constancia de su carácter propio, finalidad, tipo de datos almacenados y universo de personas afectadas. También habrá un registro de los bancos de datos personales privados, organizados con la finalidad de darlos a conocer a terceros. Se excluye de esta obligación a los bancos de datos personales transitorios, entendiéndose por tales los que son cancelados dentro de tres meses contados desde su establecimiento. La Contraloría General de la República tendrá un listado actualizado de los bancos de datos a que se refiere este artículo, el cual podrá ser consultado por el público. Título II Derechos de las personas afectadas. Artículo 14. Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco que se dedique en forma pública, privada o comercial, al procesamiento automatizado de datos personales, la entrega de toda la información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y personas o entes a los cuales sus datos son transmitidos regularmente. En caso de que los datos personales sean inexactos, incompletos, equívocos o atrasados, y así se acredite con antecedentes fidedignos, tendrá derecho a que se rectifiquen, completen, aclaren o actualicen. Sin perjuicio de las excepciones legales, podrá, además, exigir que se supriman tales antecedentes, en caso de que estuvieren caducos o hubieren sido recogidos, conservados, utilizados, transmitidos o divulgados, fuera de los casos autorizados en la ley. Igual exigencia podrá hacer en los casos en que, tratándose de datos personales proporcionados voluntariamente, no desee continuar figurando en el registro respectivo. A solicitud de parte interesada, deberá proporcionarse gratuitamente copia del registro modificado, en la parte que sea atingente. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercido a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el afectado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrá ejercitarlo antes. Si los datos personales rectificados o cancelados hubieren sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario. El administrador o responsable de un archivo de datos personales que no haya entregado los antecedentes personales solicitados o no haya aceptado la corrección solicitada por la persona afectada, podrá ser requerido a través del juez del crimen competente, pudiendo ser obligado a entregar los antecedentes o a efectuar la rectificación, enmienda, complementación o
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN cancelación, en su caso, por resolución judicial, y a indemnizar los perjuicios que hubiere causado. Artículo 15. Cualquier persona interesada puede exigir que sus datos personales sean usados sólo para el fin para el cual se proveyeron. Artículo 16. Los datos personales deberán ser cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal. Artículo 17. Se bloquearán los datos personales cuya exactitud no pueda ser establecida y respecto de los cuales no proceda la cancelación. Los datos bloqueados podrán ser transmitidos sólo con autorización de la persona involucrada y cuando sea indispensable para una investigación científica, administrativa o judicial. Artículo 18. El derecho de las personas a la información, rectificación, cancelación o bloqueo de sus datos personales no puede ser limitado por medio de ningún acto o convención. Artículo 19. Si los datos personales están en un banco de datos al cual tienen acceso legal diversos organismos, el interesado puede interpelar a cualquiera de ellos. En tal caso, solidariamente.
todos
los
organismos
involucrados
responden
Artículo 20. Lo establecido en los diferentes artículos de este título no se aplicará a los datos personales que han sido almacenados por mandato de ley que impida su modificación o cancelación o cuando se refieran a materias de seguridad pública o estén cubiertos por el secreto conforme con la ley. En este caso, la denegación de la solicitud de información no requiere ser fundada. Título III Procesamiento y utilización de datos personales por los medios de comunicación social Artículo 21. Quedan excluidos de esta ley los bancos de datos de los medios de comunicación social, aun cuando contengan datos personales, siempre que éstos sean almacenados con fines exclusivamente periodísticos. Sólo les es aplicable esta ley en cuanto a la obligación de secreto respecto de los datos personales y el impedimento de difundirlos por cualquier vía y a cualquier título, salvo bajo la forma de una noticia, reportaje, investigación o crónica periodística, para ser publicados en el mismo medio. Artículo 22. En el caso de que una persona haga uso del derecho de réplica o rectificación que contempla la ley que regula el ejercicio de las libertades de opinión y de información, el contenido de ellas deberá ser almacenado junto con los datos personales que motivaron ese recurso. Título IV
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PRIMER INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Sanciones y acciones a que da lugar esta ley. Artículo 23. El que sin estar facultado recolecte, almacene, procese, utilice o transmita datos personales protegidos por esta ley, que no sean públicos, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio. Artículo 24. Recibirá la misma sanción el que, mediante falsa información o engaño, obtenga la transmisión de datos personales protegidos por esta ley, que no sean públicos. Artículo 25. El organismo público o privado está obligado a indemnizar el daño que causare por el procesamiento, utilización y divulgación de los datos personales, cuando no se hubieren adoptado todos los resguardos técnicos necesarios para evitar un error en el almacenamiento de los mismos o hubiere habido negligencia en su manejo. Artículo 26. Las acciones penales se regirán por las reglas generales. Las acciones civiles para la indemnización de los perjuicios por los daños materiales y morales causados se sujetarán al procedimiento sumario. La prueba se apreciará en conciencia por el juez. El monto de la indemnización será establecido prudencialmente por el juez considerando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos.” -------Se designó Diputado Informante al señor Viera-Gallo Quesney, don José Antonio. Sala de la Comisión, a 20 de mayo de 1996.
Acordado en sesiones de fechas 8, 22 y 28 de noviembre de 1995; 10 de enero y 15 de mayo de 1996, con asistencia de los señores Luksic (Presidente), Cardemil, Coloma, Chadwick, Elgueta, Espina, Ferrada, Martínez Ocamica, Pérez Lobos, Viera-Gallo y señora Wörner.
Adrián Alvarez Alvarez Secretario de la Comisión
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2.2. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 333, Sesión 20. Fecha 30 de julio, 1996. Discusión general. Queda pendiente.
PROTECCIÓN DE LA VIDA PRIVADA. Segundo trámite constitucional. El señor ESTÉVEZ (Presidente).- Corresponde ocuparse del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre protección de la vida privada. Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Viera-Gallo. Antecedentes: -Proyecto del Senado, boletín Nº 896-07 (S), sesión 3ª, en 5 de octubre de 1995. Documentos de la Cuenta Nº 7. -Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 3ª, en 4 de junio de 1996. Documentos de la Cuenta Nº 23. El señor ESTÉVEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Diputado informante. El señor VIERA-GALLO.- Señor Presidente, el proyecto tuvo su origen en una moción del Senador Eugenio Cantuarias y llegó a la Cámara con dos acápites diversos. En la primera parte, el proyecto se refería a la protección de la intimidad y de la vida privada de las personas; en la segunda, a la protección de los datos personales. La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, por unanimidad, y de acuerdo con el autor del proyecto -después de haberlo escuchado- decidió reducir el proyecto sólo a la segunda parte, es decir, a la protección de los datos personales, por cuanto esa materia es de suficiente entidad e importancia para ameritar un tratamiento específico. Ampliar el proyecto a la protección de la intimidad de la vida de las personas llevaba a una serie de complejidades que nos ponían, a veces, en contradicción con otra legislación despachada por el Parlamento, como la ley de Prensa. Entonces, según esa orientación y teniendo a la vista especialmente las legislaciones de Alemania y España, los miembros de la Comisión de Constitución elaboramos una indicación sustitutiva del proyecto, que lleva -es lo que hoy se pone en conocimiento de la Corporación- a una reglamentación completa sobre cómo deberían protegerse los datos personales. La opinión pública ha estado atenta a un aspecto de esta materia, relativa a la publicidad de los datos personales sobre la situación económica de crédito de las personas; pero hay muchos otros aspectos que se han debatido en la Sala y que deberían tener un marco regulatorio general en el proyecto.
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También recuerdo un debate respecto de la conveniencia o inconveniencia de suprimir los antecedentes penales de las personas y del grado de publicidad que deberían tener. Digo esto porque quiero llamar la atención de los honorables colegas en cuanto a que estamos ante una reglamentación marco o genérica sobre todos los datos personales, los cuales pueden ser de policía, judiciales, médicos, de estado civil, tributarios, comerciales, en fin, de toda una gama de datos que tienen que ver con las personas. Los principios que inspiran este proyecto de ley están claramente establecidos en el artículo 1º, que dice: “Toda persona tiene derecho a recolectar, procesar, custodiar y transferir datos.” Es decir, la más amplia y total libertad. Sin embargo, cuando se trata de datos personales, “la recolección, procesamiento y utilización de los mismos se sujetarán a las disposiciones de esta ley”. O sea, tratándose de datos de las personas, hay una limitación a la libertad; pero no la hay respecto de los datos no personales, como son de carácter científico, histórico, fáctico, químico, biológico, etcétera. Allí hay total libertad. Sobre los datos de las personas hay una reglamentación, porque la Constitución de la República, en consonancia con tratados internacionales y con la evolución del derecho moderno, establece el resguardo a la intimidad de la persona. Esto se ha ido desarrollando cada vez con mayor fuerza en la legislación comparada. De tal manera que casi todos los países de América Latina, de Europa y de Estados Unidos disponen de una legislación que resguarda la intimidad de las personas en lo referente al tratamiento automatizado de los datos. A partir de la famosa sentencia del tribunal constitucional alemán de 1983, por la que se anuló en forma parcial la ley del censo de población de ese país, la doctrina y la legislación alemana han aceptado el derecho a la autodeterminación sobre los datos personales, como una emanación del derecho al desarrollo libre de la personalidad. Es decir, cada persona, para custodiar su autonomía y libertad, tiene derecho a la autodeterminación sobre sus datos personales. Sobre esta base, el hecho de recoger y registrar datos personales constituye una limitación en la esfera de los derechos de las personas; como tal, requiere una habilitación legal especial. Eso es lo que hace este proyecto: determina una limitación a la libertad de información y, al mismo tiempo, establece una habilitación de quién y cuándo puede recoger los datos personales. Los artículos 2º y 3º definen lo que se debe entender por “datos personales” y por “bancos de datos regidos por esta ley”. El artículo 4º establece una excepción. Señala que cuando se recolectan datos personales a través de encuestas, estudios de mercado o sondeos de opinión pública u otros instrumentos semejantes, se deberá informar a las personas del carácter obligatorio o facultativo de las respuestas. Por otra parte, indica que la comunicación de los resultados debe omitir las señas que puedan permitir la identificación de la persona, ya que, por su naturaleza, las encuestas, los estudios de mercado o los sondeos de opinión pública son anónimos.
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El artículo 5º señala que sólo será posible recolectar datos personales cuando la ley lo autorice o cuando la persona afectada consienta expresamente en ello. Este segundo caso me parece un principio de enorme importancia. A continuación, agrega que la persona que autoriza deber ser debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicación al público. Dicha autorización debe constar por escrito. Posteriormente, el proyecto distingue dos situaciones: cuando la recolección de datos personales la hacen organismos públicos, o sea, el Estado, o cuando la hacen personas privadas. En el caso de los organismos públicos, su procedimiento está reglamentado en el artículo 6º de la iniciativa, donde se expresa que es menester que una ley lo autorice. Es decir, un organismo público no puede -en caso de aprobarse este proyecto- recolectar datos al margen de un mandato expreso de la ley. Ello sólo será admisible cuando sea indispensable para el cumplimiento de las tareas que le corresponden y dentro del ámbito de su competencia, cuando sea evidente que ello ocurre en beneficio exclusivo del afectado; cuando deban ser revisadas declaraciones de particulares respecto de cuya veracidad o exactitud existan dudas fundadas, o cuando sea necesario para evitar perjuicios a la comunidad, resguardar la seguridad pública o realizar labores judiciales, incluida la investigación de delitos. En todos los demás casos, no es admisible la recolección de datos. El artículo 7º establece que para que una persona jurídica privada -una empresa- pueda recolectar datos de una persona, se requiere que exista un marco de relación convencional. Es decir, que haya un acuerdo, que puede ser no escrito, que haga posible la recolección del dato. Pero esto hay que colocarlo en consonancia con lo que dije anteriormente, en cuanto a que la autorización respectiva debe darse por escrito. Sin embargo, no requiere autorización, la recolección o comunicación de datos personales contenidos en listados relativos a una categoría de personas, en la medida en que se limiten a indicar la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento. Para entendernos, no se requiere de autorización expresa para estar, por ejemplo, en la guía telefónica. Sin embargo, una empresa como Dicom, para poder funcionar, sí requeriría autorización de cada una de las personas a las cuales se les está recogiendo sus datos. El artículo 10 establece que las personas que trabajen en el procesamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos. El artículo 11 se refiere a la transmisión de los datos; es decir, cuando una persona jurídica tiene los datos y los transfiere a un tercero. Establece en qué condiciones lo puede hacer, cuándo, los requisitos que debe exigir al requirente y en qué marco se puede realizar tal transmisión. También parece importante el artículo 13, que establece que en los organismos públicos deberá haber un registro público de todos los bancos de datos personales. La misma exigencia se hace a los organismos privados,
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cuando sus bancos de datos estén destinados a ser puestos en conocimiento de terceros. La existencia de estos bancos de datos personales debe ser comunicada a un organismo central. En este caso, el proyecto establece que será la Contraloría General de la República la que tendrá un listado actualizado de los bancos de datos, el cual podrá ser consultado por el público. Es decir, de aprobarse este proyecto, cualquier ciudadano podrá informarse en la Contraloría General de la República de todos los bancos de datos de personas existentes, y dirigirse a cualquiera de ellos para ejercer los derechos a que me voy a referir a continuación. El título II del proyecto se refiere a los derechos de las personas afectadas. Las preguntas clásicas contenidas en el habeas data, o sea, el derecho a recurrir a un tribunal para que se me informe sobre los datos que se conocen de mí, son: ¿Qué se sabe de mí? ¿Quién lo sabe? ¿Para qué? Por eso, el artículo 14 dispone que toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, la entrega de toda la información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y personas o entes a los cuales sus datos son trasmitidos regularmente. Agrega que en caso de que los datos personales sean inexactos, incompletos, equívocos o atrasados -y así se acredite- tendrá derecho a exigir que se rectifiquen, completen, aclaren o actualicen, porque cada uno de nosotros tiene derecho a que lo que otros saben de uno, sea fidedigno. Sin perjuicio de lo anterior, podrá exigir, además, que se supriman tales antecedentes, en caso de que esos datos hubieren sido almacenados al margen de la ley o sin la autorización expresa de la persona. A solicitud del interesado deberá proporcionarse gratuitamente copia del registro por parte de la persona que lleva adelante el tratamiento de los datos personales. Si estos datos rectificados o cancelados hubieren sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario. Si el responsable del archivo automatizado se niega a entregar copia del registro, podrá recurrir al juez del crimen competente para que sea requerido. Será la Corporación la que determine si ese tribunal es el más indicado o hay otro más expedito para tal efecto. El señor ESTÉVEZ (Presidente).- Está por terminar el Orden del Día. Si le parece a la Sala, se prorrogará por cinco minutos para que el Diputado señor Viera-Gallo concluya su informe. Acordado. Puede continuar Su Señoría. El señor VIERA-GALLO.- Gracias, señor Presidente. El proyecto de ley establece en plenitud el habeas data, -a diferencia de lo que establece la ley de prensa- por lo que debería aprobarse. El artículo 20 contempla una excepción para el caso de datos personales almacenados por mandato de la ley que impida su modificación o cuando se
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refieran a materias de seguridad pública o estén cubiertas por el secreto, conforme a la ley. En tal caso, es evidente que el habeas data tiene una limitante. El título III establece otra excepción muy importante. Señala que la ley no regirá respecto de los bancos de datos personales que lleven los medios de comunicación social para el solo efecto de fundar la acción periodística y manteniendo siempre el secreto. Se estima que esos bancos de datos son fundamentales para las libertades de prensa y de expresión. En tal caso, los medios de comunicación autorizados por ley no están facultados para divulgar el contenido de esos bancos de datos. El título IV del proyecto establece las sanciones para las infracciones. Como dije al comienzo, se trata de una iniciativa marco de extrema importancia, que tiene por finalidad resguardar la vida privada de las personas insertas en una sociedad moderna, donde la tecnología informática hace cada vez más posible el almacenamiento, procesamiento y divulgación de los datos de las personas, las que muchas veces se sienten inermes frente al abuso de la intromisión en la vida íntima, a la que cada uno tenemos derecho. Creo que el proyecto amerita complementarse con artículos más precisos respecto de los datos personales, de la actividad policial, de antecedentes comerciales y judiciales. Por ello, invito a los colegas para que durante el debate hagan aportes que enriquezcan y complementen esta importante iniciativa. He dicho. El señor ESTÉVEZ (Presidente).- Ha terminado el Orden del Día. En la sesión de mañana, por imperio de las urgencias calificadas de “suma”, trataremos, en primer lugar, el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto que modifica la ley de Tránsito y, con posterioridad, el de Emporchi. En la tarde de hoy se reunirán los Comités para estudiar su procedimiento de despacho. Por ello, es posible que el estudio de este proyecto prosiga en la sesión del jueves, lo que dependerá de las urgencias que tengamos.
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2.3. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 333, Sesión 33. Fecha 04 de septiembre, 1996. Discusión general. Se aprueba en general.
PROTECCIÓN DE LA VIDA PRIVADA. Segundo trámite constitucional. (Continuación). El señor ESTÉVEZ (Presidente).- Corresponde tratar el proyecto, en segundo trámite constitucional, sobre protección de la vida privada. Esta iniciativa, iniciada en moción, ya fue informada y sólo resta proseguir su debate. Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta. El señor ELGUETA.- Señor Presidente, el proyecto en examen trata de establecer algunas normas para proteger el derecho a la intimidad y a la privacidad garantizado en la Constitución Política. Tiene una finalidad específica relativa a un avance tecnológico como es la informática, la computación y los datos que se pueden recoger, almacenar, procesar y difundir en relación con la vida o las circunstancias personales de hombres y mujeres de una sociedad. El proyecto, que viene del Senado, fue sustancialmente modificado en la Comisión de Constitución Legislación y Justicia, pasando a ser una normativa que trata de proteger los datos personales a través de las llamadas bases de datos. Según varios autores, estas leyes de protección de datos personales deben cumplir a lo menos determinados requisitos. Es menester, desde luego, regular la recolección de datos nominativos, estableciéndose cuáles tienen el carácter de público, porque relacionan a las personas con el resto de los individuos o grupo social, y cuáles el de privado, por cuanto afectan a la persona misma y en su conexión con su núcleo básico. En segundo lugar, debe garantizarse el derecho de toda persona natural o jurídica a usar esta herramienta de que le provee la tecnología, con ciertas limitantes. Entre éstas, los datos nominativos o personales deben tener una limitación legal. También debe establecerse un tipo de procedimiento, previa autorización o registro, para la constitución de archivo de datos de tal carácter. En lugar de una libertad informática absoluta, se opta por el principio del control y registro, en cuya virtud el Estado debe tener el derecho a autorizar los archivos que se creen y a llevar la supervigilancia administrativa de los mismos. Otro principio del proyecto es el relativo a la calidad y confiabilidad de los datos. La normativa debe consagrar el derecho de acceso de los sujetos a la información, de manera que la persona que figure en ese banco de datos, al tener ese acceso, le está confiriendo calidad y confiabilidad a los datos o hechos de que da cuenta. Respecto del uso, también hay que fijar en la ley -como lo hace el proyecto- la forma en que se utilizarán estos datos.
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Otro principio es garantizar la seguridad de la información, para lo cual deben adoptarse medidas técnicas y de tutela. En este sentido, el proyecto sólo contiene una norma de procedimiento para reclamar indemnizaciones civiles por daños morales que se produzcan. Sin embargo, se puede ejercer un número determinado de derechos respecto de las distintas situaciones que se presentan. Por ejemplo, si alguien sabe que en un banco de datos existe un hecho errado, puede reclamar para que se suprima, modifique o corrija; pero en el proyecto no quedó establecido un procedimiento para ejercer ese derecho. Por eso, voy a presentar una indicación para que no sólo la acción civil tendiente a procurar la indemnización correspondiente tenga un procedimiento, sino también el ejercicio de los derechos que el proyecto plantea en caso de conflicto. También es necesario como principio -así lo señalan algunos autores-, definir las responsabilidades de los administradores de la información por el manejo indebido de los datos nominativos. Por último, cuando la seguridad de estos datos sea vulnerada por actos ilícitos, nacerá la obligación de reparar el daño para quien lo haya ocasionado dolosa o culpablemente. Éstos son los principios básicos que establecen los autores para que un proyecto de esta naturaleza sea completo, global y, en consecuencia, tenga una auténtica validez. Como dije al comienzo, el proyecto, no aborda los llamados derechos o atributos de la personalidad. ¿Qué pasa, entonces, con el derecho a la imagen, a la voz, a la libertad personal, a la llamada vida íntima? Estas cuestiones están analizadas en el proyecto sólo desde el punto de vista informático, desde el momento en que se recogen con esta técnica moderna, pero no hay disposición alguna que proteja los derechos de la personalidad. Cabe señalar que la Constitución Política de la República establece como garantía constitucional el respeto a la protección de la vida privada de la persona y de su familia, y que en los pactos internacionales también está establecido este derecho. Desde luego, está consignado en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, aprobada en 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que dice: “Nadie será objeto de intromisión arbitraria ni en su vida privada ni en su familia, domicilio o correspondencia, ni de atentado a su honor o reputación. Toda persona tiene derecho a protección legal contra tales injerencias o ataques”. El artículo 17 del pacto internacional relativo a los derechos civiles y políticos, suscrito también por Chile, establece una disposición semejante. La Convención Europea de los Derechos del Hombre, de 1950, efectuada en Roma, establece que toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar. Sin embargo, en nuestro país los bancos de datos han surgido de facto. Es el caso de Dicom, que, por si no lo saben los señores parlamentarios, ofrece más de cien servicios a los que se puede acceder dando el RUT u otros datos de una persona. De ese modo, se pueden conocer las circunstancias personales de cualquier individuo: boletín de protestos, sistema consolidado de
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morosidad, impedimento de abrir cuenta corriente, protestos y moras, boletín laboral y previsional, multas impagas, deudores de consumo, registro de direcciones, comercio exterior, directorio de empresas y de personas, verificación de domicilio y de trabajo, situación tributaria, avalúo de bienes raíces, indicador de consultas comerciales, inversión publicitaria, etcétera. Ésta es la primera página de alrededor de una docena, donde se ofrecen distintos servicios que configuran, completa y detalladamente, las actividades económicas, tributarias, laborales u otra circunstancia de tipo personal. No me cabe la menor duda de que si seguimos en este camino de facto y no tenemos una legislación al respecto, como existe en otros países -de hecho ya se está produciendo- existirán bancos de datos de tipo médico, los que contendrán datos personales de quienes recurren a esos servicios, anotados en fichas y luego traspasados a estos medios informáticos. De ese modo, las entidades previsionales o los institutos de salud, como Fonasa y otros, también llevarán un registro sobre la situación personal de cada individuo de nuestro país. Actualmente, eso no tiene ninguna regulación. Por esa razón, se ha presentado este proyecto moderno, inspirado en normas de las legislaciones española y alemana, el cual también fue fruto de una iniciativa formulada en la Cámara Alta por el Senador señor Cantuarias, que -como señalé anteriormente- se refiere asimismo a la protección de los derechos de la personalidad. Quiero volver a insistir sobre este punto, porque tal vez dentro de las disposiciones generales o en algún párrafo debería establecerse la protección de los derechos de la personalidad, como la imagen, la voz y otros que la legislación contemporánea ha contextualizado y diseñado en diversas legislaciones. También presentaré indicaciones respecto del inciso primero del artículo 1º, que señala que toda persona tiene derecho a recolectar, procesar, custodiar y transferir datos. Aquí debería emplearse la expresión verbal “almacenar”, porque ésa es la esencia del banco de datos. En seguida, habría que agregar que la finalidad de esos bancos de datos es la transmisión o difusión pública de la información que poseen en la forma y casos determinados por la ley. Es necesario incluir esas dos ideas en el artículo 1º, para lo cual presentaré las indicaciones respectivas. En una iniciativa de ley del Diputado señor Viera-Gallo se establecieron ciertas sanciones penales para quienes cometían actos ilícitos relacionados con el mal uso de la informática. En este proyecto también se propone que las acciones penales se regirán por las normas generales. Tal vez, deberíamos haber perfeccionado la ley anterior y haber establecido otras sanciones penales para las distintas figuras en caso de que se usen, falseen o manipulen datos por parte de terceros. En relación con esta materia, en el período legislativo pasado remití al Ejecutivo -porque a él le correspondía patrocinarla- una iniciativa relativa a la creación en Chile de un banco de datos genéticos, que ahora también podría quedar reglamentado, puesto que el artículo 6º de este proyecto hace una distinción entre los datos de tipo privado y los manejados por el Estado para el cumplimiento de ciertas tareas.
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En Argentina existe una ley de base de datos genéticos en virtud de la cual se determina la identificación y todas las acciones relativas a la filiación, como el reconocimiento de paternidad o maternidad, materias que actualmente en nuestro país recoge el proyecto sobre filiación que se encuentra en el Senado de la República. Como dije, este proyecto es moderno, llena una necesidad imperiosa de nuestro tiempo y tiene un alcance de mucha importancia para la futura vida de las personas. En consecuencia, votaré favorablemente la idea de legislar y presentaré las indicaciones señaladas. He dicho. El señor CHADWICK (Vicepresiden-te).- Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo. El señor VIERA-GALLO.- Señor Presidente, suscribo todo lo dicho por el Diputado señor Elgueta, quien ha interpretado muy bien el sentido de este proyecto. Quiero aprovechar esta ocasión -después de haber rendido el informe respectivo- solamente para ilustrar a la Sala de qué estamos hablando. Aquí hay dos cosas. Por un lado, los datos que tienen de nosotros las reparticiones públicas, a los cuales en muchos casos el ciudadano común no tiene acceso. Por ejemplo, no sabemos qué información posee el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio de Registro Civil o -mañana- el Ministerio de Vivienda, para no hablar de los que puede tener Investigaciones u otros organismos públicos. Pero también hay empresas privadas cuyo negocio es almacenar, procesar, cruzar y vender información personal. Tal como ha dicho el Diputado señor Elgueta hay varias empresas de este tipo, de las cuales la más importante es Dicom. Cualquiera persona, a través de Telex-Chile -que funciona en el primer piso de la Cámara-, puede pedir la ficha de cada ciudadano. Para comprobarlo, realizamos la experiencia. Por ejemplo, aquí tengo las fichas de Jaime Estévez, Presidente de la Cámara de Diputados, de los Senadores Núñez y Ominami, y la mía. ¿Qué datos contienen estas fichas? En primer lugar, una enumeración de las propiedades de las personas, con sus avalúos y direcciones. Es decir, con sólo pagar a Dicom, cualquier ciudadano puede saber cuántas propiedades tiene determinada persona. En segundo lugar, la situación tributaria, en especial si hay juicios tributarios pendientes. En tercer lugar, las causas -no tributarias-pendientes, con la siguiente anotación: Estos datos han sido extractados de los libros de ingresos de causas de los respectivos juzgados. No se informa el RUT de las partes por no constar en los libros, no se indica estado procesal o si la causa aún está vigente. El uso de esta información es de exclusiva responsabilidad del usuario, ya que es de
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carácter reservado. Curiosamente, es tan poco reservado, que se puede comprar y saber si una persona tiene causas pendientes. Después, aparecen las sociedades en que participa la persona y el nombre de sus socios. Por último, el boletín laboral y previsional. Es decir, aquí tenemos un registro bastante completo de la situación patrimonial y comercial de cada ciudadano, procesado por una empresa existen muchas otras-, sin nuestra autorización, y vendido por ella. Para tener este informe hay que pagar 12.000 pesos y se puede obtener en Chile y en el extranjero. Aparte de que esto parece improcedente -me referiré a ello más adelante-, hay otra situación anómala que verificamos con el Diputado señor Luis Valentín Ferrada: determinadas personas tienen bloqueadas sus fichas. Como estoy cierto de que ellas no han solicitado estar bloqueadas, sino que lo ha hecho la empresa, no tengo ningún problema en nombrarlas. Por ejemplo, no pudimos conocer las propiedades, juicios pendientes ni nada del Diputado señor Iván Moreira, porque su hoja dice que para eso necesitamos estar en una condición determinada, llamada ASRA en programa TSVA12, para lo cual dice en inglés: “You must sign or have the right segurity level”. O sea, se tiene un nivel de seguridad especial. También es el caso de los Senadores Sergio Fernández, Ronald McIntyre, Orlando Cantuarias -curiosamente, es el autor del proyecto, y por eso estoy seguro de que no buscó esta situación, sino que lo impuso la empresa en forma arbitraria-, Sergio Romero, de los Diputados Hurtado, Leay, y con toda seguridad, podríamos continuar, porque no pedimos la ficha de todos los parlamentarios. Es decir, esta empresa, en forma discriminatoria, sólo entrega la ficha de personas como el Senador Ominami, Jaime Estévez, Presidente de la Cámara; Valentín Ferrada, y del que habla, y niega la de otros, lo que, de por sí, resulta extremadamente arbitrario. Ahora, en esta materia, ¿cuál es el punto? Al respecto, es muy prudente lo expresado por el Diputado señor Elgueta, en el sentido de que el proyecto debería volver a comisión. En primer lugar, alguna información comercial debe ser pública, para el buen funcionamiento de la economía. Tradicionalmente en Chile, ella tiene que ver con los protestos de letras y cheques. Según un decreto de 1988, debe mantenerse sólo por cinco años, o desaparecer del boletín cuando la persona ha pagado la letra o el cheque protestado. Sin embargo, en nuestra práctica comercial existe el boletín histórico: cuando una persona paga un documento protestado, no obstante haber transcurrido cinco años, la información no se borra, sino que va a dicho boletín, el cual se vende -Dicom también lo hace-. De manera que lo que aparece en él, por ejemplo, es lo siguiente: hace siete años tal persona tuvo una letra protestada que posteriormente pagó; no obstante, figura la información de la situación irregular. Eso debe terminar; debemos ponernos de acuerdo en un plazo razonable -puede ser de cinco años- transcurrido el cual no debe aparecer más el problema descrito. En segundo lugar, de toda la información de que dispone Dicom, es
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procedente que entregue alguna, como los protestos, pero no toda. No parece razonable que la situación patrimonial relativa a bienes raíces o los juicios pendientes de una persona, por ejemplo de familia o de otra índole, aparezcan en una ficha que puede ser comprada por cualquier ciudadano. Esta situación ha llevado a que hoy en el país sólo un millón de personas tengan cuenta corriente; gran parte de los cuatro millones de personas activas que podrían tenerlas están imposibilitadas de lograrlo debido a esos boletines. Los bancos no abren cuenta corriente a quien se le protestó un cheque en determinada fecha, tuvo un juicio de tal naturaleza o un problema similar. Como todos sabemos, en 1982 hubo una crisis económica muy grande, y un porcentaje muy alto de personas vivió ese tipo de problemas. Precisamente debido al abuso de la información que se comercializa, muchas de ellas no pueden abrir cuenta corriente. Esto también influye en la posibilidad de obtener trabajo. Si alguien se presenta ante un empleador y le dice que tiene pendiente un juicio por alimentos, a lo mejor éste no lo va a contratar. De manera que todo esto requiere regulación. No cabe duda de que no se trata de impedir que circule la información económica necesaria para que la economía de mercado pueda funcionar. Sin embargo, los datos que corresponden a la vida privada de las personas tampoco pueden ser objeto de transacción comercial y de ganancias de las distintas empresas que compiten en este rubro. Nosotros tuvimos una entrevista con representantes de Dicom, quienes nos manifestaron que están dispuestos a venir a la comisión, a fin de explicar la situación anómala que he planteado -les sorprendió, pero aquí están los papeles que no permiten desmentirla- y de hacer sugerencias -tendremos que evaluarlas- sobre la forma de regular adecuadamente la situación. En ese sentido, el proyecto -reitero que tuvo su origen en una moción del Senador señor Cantuarias y fue aprobado por unanimidad en el Senado y en la comisión- tiene una enorme importancia para la vida del ciudadano común y corriente, y para el buen funcionamiento de la democracia y de la economía del país. He dicho. El señor CHADWICK (Vicepresiden-te).- Tiene la palabra el Diputado señor Ferrada. El señor FERRADA.- Señor Presidente, como ya fue destacado, el proyecto, en su actual estado, emana del trabajo conjunto de los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara. Sin embargo, al Diputado señor Viera-Gallo y a quien habla nos correspondió el honor de ser los redactores de lo que podríamos denominar el anteproyecto que hoy conoce la Sala, el cual seguramente contiene muchas imperfecciones y aún no es completo, pero puede mejorarse todavía mucho más en los trámites posteriores. Pero, continuando con la lógica de las exposiciones anteriores y asumiéndolas como propias, quiero dar argumentos complementarios desde un
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punto de vista distinto. Este proyecto de ley aproxima nuestra legislación y el derecho personal a la privacidad -que incluso el Tribunal Constitucional de Chile ha declarado un derecho humano esencial- a una nueva realidad: a lo que universalmente se ha denominado la sociedad informática que, por muchas razones, es casi una forma de nueva civilización. Hoy la persona humana se encuentra en las puertas, en el vestíbulo de un mundo nuevo, distinto, que opera sobre bases objetivas, sobre circunstancias diferentes. Es curioso observar cómo este fenómeno ha venido a sumarse de manera contradictoria a dos grandes temas que afligen al hombre. Por una parte, la infinita soledad a que la persona se aproxima en las sociedades impersonales y anónimas de hoy; y junto con ella, la privación de los espacios de la intimidad de su persona. Dos ataques contradictorios, dos grandes amenazas a la posibilidad de llevar adelante una vida digna: una inmensa soledad circunstancial y la intromisión permanente de la circunstancia social en las intimidades de la persona. Hay una relación entre lo que denominaría el abuso, la violación sistemática de la intimidad de la persona y lo que se conoce como el fenómeno de la intimidación. Hay una raíz común en el concepto: intimidar a una persona es violentarla, forzarla de una forma u otra a perder su libertad, su capacidad de ser persona y de desarrollarse conforme su propia voluntad y su ser. Se le intimida porque se invade en forma permanente y sistemática el campo de su intimidad; luego, estamos frente a un fenómeno donde la libertad personal es el valor que está puesto en juego, y cada vez que ello ocurre, hay algo aún más profundo que tiembla y se estremece, que es la dignidad de la persona. Entre los muchos desafíos que invaden la intimidad, hoy vamos a tocar sólo un aspecto, que es parte de la sociedad informática: el mundo de los bancos de datos, donde los depósitos -curioso que los llamen bancos de datos, que se transan, que se lucran, que se venden, son los datos personalísimos de la intimidad de la persona, lo que coloca a cada una de ellas, y en el conjunto, frente a riesgos, peligros, intromisiones que, en muchos sentidos, son inaceptables. Al aprobar esta iniciativa, Chile reacciona con bastante retraso respecto de la legislación europea. Esta reacción que parece tan novedosa, que alguien puede estimar original o algo nuevo, que traemos como una cosa nueva, que ni aún la opinión pública entiende completamente bien, se produce en nuestro Parlamento 26 años después de la primera legislación inglesa contenida en el “date act”, de 1970. Tenemos la necesidad de construir, al menos en este aspecto, una frontera clara y sólida entre el mundo de lo público y el respeto de lo privado. Tal vez, don José Ortega y Gasset hubiere dicho: “construir una frontera entre el mundo del yo y el mundo de las circunstancias que amenaza y debilita las posibilidades del desarrollo y del crecimiento del yo personal. Al respecto, quiero señalar que don José Joaquín Brunner, no en su condición de Ministro de Estado, sino de académico, publicó en “El Mercurio” de
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hace dos domingos, un artículo que debería ser leído, en mi concepto, con la mayor profundidad y detención, porque toca un aspecto central de la sociabilidad y de la psicología social a que están expuestas las sociedades modernas y las personas. ¿Cuáles son, según la bancada de Renovación Nacional, los puntos centrales que debemos defender en este proyecto, más allá de los perfeccionamientos, de los complementos y de los avances que vendrán? Primero, el Estado tiene que ser muy respetuoso de los datos que los ciudadanos le entregan, sólo porque es el Estado y confiados en su autoridad, y no tiene derecho -y la legislación así debería establecerlo- a divulgarlos, y peor aún, a ser objeto de eventuales transacciones lucrativas por terceras personas. En el campo privado, si bien se asegura la libertad para captar información en todo lo que va más allá de la frontera pública, debemos resaltar el principio de la abstención total del mundo de la intimidad, cuando no existe una autorización expresa de la persona de cuyos datos se trata. El segundo tema que la consagración legislativa tendrá que hacer brillar con especial énfasis, es la institucionalización de lo que en la legislación internacional o universal -porque en esta materia la legislación comienza a ser universal-, se ha denominado el recurso de habeas data. Esto es, la extensión del viejo habeas corpus, como acción de la persona que reclama del Estado protección por sus derechos fundamentales, extendido al campo de resguardar también la intimidad de la persona, que consiste en cuatro principios sencillos, pero muy importantes: 1º. El derecho a exigir cuánto se sabe de mí. Nadie tiene derecho a ocultar lo que sabe y tiene registrado de mí. 2º. El principio de la veracidad. El derecho a exigir que se corrija lo que está equivocado. 3º. El derecho de la fidelidad o fidedignidad. La información debe ser complementada cuando es trunca, parcial o incompleta, y 4º. La posibilidad -siempre- de ser reparado por los daños que en el abuso de la libertad de recolección de información ocasionare a una persona. Al término de mi intervención, quiero añadir dos conceptos más. Hoy se hace gran alarde -porque como vivimos en una sociedad donde el predominio de lo económico supera aun los aspectos más importantes de la espiritualidad del hombre, como si nuestras sociedades fueran sólo y nada más que un gran almacén- del interés público que habría en que se conozca si una persona tiene un cheque o una letra protestados, un juicio, aquí o acullá. Esta mañana quiero dejar planteada la siguiente tesis o pregunta, humilde pregunta: ¿Qué es más grave para una sociedad: saber si una persona, por diferentes vicisitudes de la vida tiene uno o dos cheques protestados o mantener, por ese valor al que no concedo importancia trascendental, sistemas de esclavitud y de control informático? No creo, en mi conciencia moral, que ninguna certeza o conveniencia en el campo de lo económico, justifique la mantención de sistemas de esclavitud tecnológica, donde lo que se ha puesto en juego son cuestiones tan importantes como la libertad de la intimidad de las personas. Y una segunda reflexión: el Diputado señor Viera-Gallo ha hecho bien -y
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ha sido verídico- en informar de una discriminación inaceptable y odiosa que, por casualidad, hemos podido detectar en una importante empresa que, al suministrar datos, los oculta para unos, y los abre, para otros. Jamás es aceptable una discriminación, ni mucho menos cuando toca, roza o rasga un tema como el que analizamos esta mañana. Conservo la esperanza de que esa discriminación ya estará superada hoy. Hace pocas horas, nos han dado la certeza de que si había un error en esa materia -que era desconocido, al decir de los responsables-, inmediatamente sería reparado. Ojalá que, en los momentos en que nuestra Sala debate este importante asunto, ese increíble problema ya no exista. He dicho. El señor DUPRÉ (Presidente accidental).- Tiene la palabra el Diputado señor Eugenio Tuma. El señor TUMA.- Señor Presidente, no hay duda de que la iniciativa que hoy se debate en la Cámara constituye un avance sustantivo en la protección del derecho a la privacidad de los ciudadanos, particularmente, en el uso de la información de que hoy se dispone sobre las personas gracias al avance de la tecnología. En este proyecto, damos cuenta de una de las más asombrosas transformaciones que afecta a la sociedad moderna, como es la revolución de la información y de las comunicaciones. Pero la modernidad no sólo radica en disponer de los soportes tecnológicos. Tan importante como el acceso a éstos, es el uso y disposición de la información porque, en la resolución de estas nuevas tensiones, en la sociedad se juega con la protección a derechos fundamentales como la libertad, la intimidad y la privacidad de las personas que, en definitiva, es el objetivo de este proyecto: proteger estos derechos. Es evidente que la información cumple un rol social, incluso la información personal, puesto que facilita la planificación, agiliza las acciones e interacciones de las más distintas áreas de la convivencia humana y, particularmente, en la relación comercial entre las personas. Recientemente, y a propósito de la modificación a la ley de bancos, el país ha iniciado un debate sobre la importancia de resguardar debidamente la información comercial de los clientes. Es un tema que afecta a un gran sector de la sociedad chilena, pues el 72 por ciento de las familias con acceso a crédito, es decir, 1.270.000 familias mantienen deudas de consumo con el sector bancario, y un 32 por ciento, con casas comerciales. En Chile, circulan 4,5 millones de tarjetas de crédito, y 3,8 millones de éstas representan deudas en casas comerciales. Junto con el incremento en los niveles de endeudamiento, se registra un natural aumento en los volúmenes de información positiva y negativa de los consumidores. Sólo la Cámara de Comercio de Santiago, semanalmente, recibe 40 mil trámites relacionados con situaciones de morosidad o incumplimiento de los compromisos financieros, lo que significa que, en un año, se publican alrededor de 2.700.000 situaciones
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pendientes. Nuestra legislación, en materia de información comercial, ha quedado rezagada; y como recién dijo el Diputado señor Luis Valentín Ferrada, estamos atrasados en muchos años respecto de la información y protección de estos derechos, en relación a las transformaciones que ha experimentado el mercado y a la regulación del uso de las nuevas tecnologías como la creación, administración y difusión de las bases de datos. No obstante, creo que el espíritu de la norma que actualmente regula la publicación, como es el caso del boletín comercial, de acuerdo con el decreto supremo Nº 910, se encuentra plenamente vigente, ya que en ella se radica la responsabilidad pública de sistematizar, difundir y almacenar la información comercial de los deudores en un organismo determinado, con regulaciones básicas y con procedimientos de reclamación y aclaraciones, en caso de suscitarse error o negligencia. Dicha normativa es absolutamente insuficiente en las actuales condiciones, pero debemos reconocer que si el principio de responsabilidad pública en esta materia era bueno y deseable en 1928, ¿qué dudas pueden caber de su pertinencia en nuestros tiempos? Por ello, no obstante que la materia relativa a la información comercial amerita una legislación especial que permita su modernización y el resguardo de los derechos de los clientes y deudores, considero oportuno dar una señal en el proyecto que hoy discutimos, en el sentido de restringir el ejercicio de las acciones relativas a la recolección, almacenamiento, procesamiento y utilización de los datos comerciales, resguardando que la información acerca de las personas no sea manejada en forma arbitraria, como lo ejemplificó tan claramente el Diputado señor Viera-Gallo. En este sentido, presenté indicación para que, sólo por ley, instituciones u organismos puedan difundir, procesar, almacenar y utilizar los datos comerciales. Espero que sea analizada y aprobada tanto en la Comisión como en la Sala. Sólo así el Estado asumiría su responsabilidad de salvaguardar el derecho de los ciudadanos, en particular respecto del derecho a la privacidad en la información sobre las personas. He dicho. El señor DUPRÉ (Presidente accidental).- Tiene la palabra la Diputada señora Wörner. La señora WÖRNER.- Señor Presidente, con las ilustrativas intervenciones de quienes me han precedido en el uso de la palabra ha quedado claramente de manifiesto la precariedad en que se encuentran todos los chilenos en lo relativo a su vida personal y a su intimidad. En el curso del debate de este interesante proyecto, iniciado en moción del Senador Cantuarias, fuimos conociendo cuál es la verdadera magnitud del hecho de que una o varias empresas privadas del país, a partir de un vacío en nuestra legislación y, por ende, de una falta de regulación, hayan hecho un abrumador acopio de toda clase de información y de una serie de archivos que comercializan con fines lícitos, pero que también pueden tener cualquier otro
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tipo de uso, previo pago de una cantidad de dinero que se determina de acuerdo con la cantidad de información que se quiere conocer sobre determinada persona natural o jurídica. También se ha señalado aquí que, al intentar establecer una normativa en relación con el buen uso de esta información, no se busca generar una prohibición tal que altere la buena marcha de la transacción comercial de la actividad financiera del país o de poner tantas trabas que en un momento determinado se impida el desarrollo de las buenas relaciones comerciales. Por el contrario, se quiere que cuando se requiera esa información, en todo momento se pueda precaver los derechos del individuo garantizados en la Constitución. Para eso, se ha señalado que cuando sea el Estado el que almacene la información y conozca esos aspectos privados de todos los ciudadanos, porque éstos voluntariamente la han entregado o porque el Estado requiere tenerla, se haga por ley y esté debidamente resguardada y normada; y que cuando sea una institución privada la que la almacene, la use y cobre por ello, lo haga con la debida autorización y con el conocimiento de la persona que corresponde, porque el atropello de las garantías constitucionales que resguardan la vida privada parte por el absoluto desconocimiento que los ciudadanos tienen del cúmulo de información que sobre ellos se maneja y del uso que se le da. Sobre el particular, no voy a redundar mayormente, porque, al igual que mi bancada, comparto el completísimo informe rendido por el Diputado señor Viera-Gallo, y todas las observaciones y alcances que los honorables colegas han emitido en el curso del debate. Sin embargo, señalo la necesidad de escuchar a quienes quieran entregar sus puntos de vista, principalmente a las empresas, con el objeto de generar una normativa que proteja las garantías constitucionales de todos los chilenos y, además, la autorización de cada uno de ellos cuando se quiera hacer uso de esa información para cualquier actividad que se desarrolle en los distintos ámbitos sociales, económicos, financieros, policiales, judiciales, etcétera. Esto significa establecer una norma que, junto con permitir el acceso de cada uno de los chilenos a conocer lo que estos bancos de datos tienen acerca de ellos, permita también, en un trámite expedito, actualizar, corregir y garantizar las indemnizaciones cuando tanto el almacenaje como el uso y la venta de esta información se haga sin la debida autorización o cuando ésta sea errónea y no haya disposición para corregirla, actualizarla, perfeccionarla o completarla oportunamente, a pesar de que así lo haya requerido el interesado. Asimismo, estimo necesario que la norma tenga un alcance que haga plenamente prescriptible la información. Si existe la prescripción de los delitos, de las penas, y la plena rehabilitación penal de los ciudadanos, ¿por qué no puede haber rehabilitación en el ámbito y alcance que tiene la información de que estamos dando cuenta en esta oportunidad? Incluso, ese archivo histórico va más allá de lo que debiera, impidiendo en buena medida que una “persona” se rehabilite en ese ámbito y la
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información, como ha quedado plasmado en el debate, impida el acceso al mercado laboral de cualquier ciudadano con malos antecedentes desde el punto de vista financiero, bancario, etcétera. De igual forma, debe existir preocupación de los legisladores respecto del aspecto mencionado por el Diputado señor Luis Valentín Ferrada, en cuanto a la información que tiene el Estado a partir de lo que los propios ciudadanos contribuyentes chilenos le entregan. Por cierto, en este ámbito hay una particularidad, cual es la confianza que el ciudadano tiene en el Estado al entregarle todos sus datos a los organismos de su dependencia, como por ejemplo el Servicio de Impuestos Internos, al que también las notarías deben remitir la información acerca de las transacciones de bienes raíces que realicen. No cabe duda de que en este archivo o banco de datos, cuya existencia ha quedado de manifiesto aquí, las informaciones están cruzadas, lo que permite que organismos como Dicom puedan saber la cantidad de bienes raíces que cada chileno tiene, las transacciones que sobre dicho bien se han hecho y su avalúo. Entonces existe la sospecha de que la información entregada a un organismo estatal en cumplimiento de la responsabilidad tributaria que los chilenos tienen -cuya calidad es confidencial o reservada- ha salido y hoy es parte de un archivo público al que cualquier persona puede acceder, previo pago de una cantidad de dinero establecido por parte de quien arbitrariamente maneja o transa esta información. También habría que analizar lo lícito que resulta archivar, almacenar y comercializar toda esta información, la que es desconocida para el chileno común y corriente. Para corregirla, actualizarla o pedir que se borre tiene que pagar un honorario o arancel, que no sé quién lo fiscaliza o determina, pero que resulta abusivo. Me pregunto si es lícito que para aclarar una información obtenida sin consultarle a nadie -que puede ser útil para determinadas actividades u operaciones-, la persona afectada por la comercialización de dicho dato tenga que pagar. Éste es otro aspecto que también se debe reglamentar debidamente. Por lo expuesto, considero de toda procedencia apoyar unánimemente el proyecto de ley y que, después de aprobado en general, vuelva a Comisión para que en ella, junto con debatir las indicaciones anunciadas y las que se presentaran en esa segunda discusión, se pueda perfeccionar esta normativa tan importante y de mucha trascendencia -como lo ha dicho el Diputado señor Viera-Gallo-, porque no solamente está relacionada con la vida comercial y las operaciones bancarias y financieras, sino con un aspecto muy relevante, cual es rescatar en plenitud el perfeccionamiento de nuestro sistema democrático. Por tanto, junto con anunciar el voto favorable de la bancada del Partido por la Democracia al proyecto en general, pedimos que vuelva a Comisión para proseguir allí el debate que hoy se ha iniciado. He dicho. El señor DUPRÉ (Presidente accidental).- Considerando que ya está por
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terminar el tiempo correspondiente al Orden del Día, pido el asentimiento de la Sala para que puedan intervenir los Diputados señores Rocha -que estaba inscrito- y Coloma -porque no ha intervenido ningún representante de la UDIprocediendo a continuación a votar. Si le parece a la Sala, así se acordará. Acordado. Tiene la palabra el Diputado señor Rocha. El señor ROCHA.- Señor Presidente, basta con adentrarse muy levemente en el contenido de este proyecto para advertir su gran importancia y darse cuenta de que no sabemos que estamos viviendo en el mundo que ha descrito, con más claridad que nosotros, el famoso escritor George Orwell. Y lo peor es que no hay límites para la información, a menos que todos, en un esfuerzo común, instalemos, mediante la aprobación del proyecto, una valla insalvable a la invasión de nuestra privacidad, tarea que nos corresponde. Ahora bien, si es grave que algunos estemos en la indefensión frente a lo que he llamado “invasión de la privacidad”, es lamentable que, además, esta información no discrimine, ya que no analiza las razones que han motivado, por ejemplo, el traspié económico o el desastre financiero del empresario o del simple ciudadano. No hay una estimación acerca de si la deuda anotada en ese asiento se produjo por un error de la autoridad económica, o porque ésta tuvo una visión deliberadamente engañosa o un optimismo que hoy nos parece inaceptable. No olvidemos que hace algunos años, de un día para otro, el dólar subió de 39 a 54 pesos; luego, a 80 y tantos pesos. Eso ocurrió días u horas después de que la autoridad económica asegurara que el dólar se mantendría en el piso de 39 pesos. De esta manera, por causas que no le son imputables, esos chilenos, siendo absolutamente inocentes, de un día para otro pasaron a ser inviables y sospechosos; es decir, esos compatriotas hombres y mujeres, se transformaron en no confiables. También es grave, y quién sabe si más aún, que algunos chilenos, por procedimientos que es posible que ni siquiera conozcan ni hayan solicitado, estén a salvo de esta agresión a la privacidad, poniendo una diferencia más, arbitraria e incomprensible, entre los chilenos, tal vez por razones políticas o económicas. No me atrevería a asegurarlo. Insto a la Corporación a aprobar pronto este proyecto, porque será una manera eficaz y respetable de proteger la armonía y el sentido de la vida, que no puede estar expuesto a intromisiones y violaciones que lo lleven a la destrucción o desnaturalización. Por lo tanto, los Diputados del Partido Radical Social Demócrata apoyaremos el proyecto. He dicho. El señor DUPRÉ (Presidente accidental).- Tiene la palabra el Diputado señor Coloma.
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El señor COLOMA.- Señor Presidente, a través de las intervenciones se han explicado los aspectos positivos que el proyecto puede tener para la sociedad chilena. Una lectura más atenta de esta iniciativa plantea que hay algunas disposiciones que en lo personal me preocupan. Por ello, he presentado algunas indicaciones y espero que durante la discusión particular las abordemos con mayor prolijidad. En relación con la primera parte del proyecto, que se refiere a las disposiciones generales, tiene una redacción consensuada que apunta en el sentido correcto y que, en el fondo, genera el principio de la necesidad de proteger los datos de carácter personal. En ese sentido, nadie ha planteado dudas respecto de la materia. Lo mismo podemos plantear en relación con el título II, en cuanto al derecho de las personas afectadas y a las acciones a que den lugar los procesamientos y utilización de datos personales por los medios de comunicación social y las infracciones a la presente ley. Con todo, me preocupan los alcances de la disposición referida al procesamiento y utilización de datos personales. Quiero señalar dos aspectos distintos respecto de este punto, que espero podamos abordarlos con mayor decisión en la Comisión. El primero se refiere a la amplitud de la figura prohibitiva que el proyecto establece. El artículo 5º dispone: “La recolección, el almacenamiento, el procesamiento y la utilización de datos personales sólo pueden efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o la persona afectada consienta expresamente en ello”. Se ha buscado el tipo más amplio posible. No se habla del tema económico -parece que hay muchos parlamentarios preocupados de una empresa del rubro-, sino de cualquier dato personal, de todo tipo y orden. En el fondo, se establece una gran censura para que nadie pueda saber nada de nadie en ningún aspecto, cuestión que planteo por el efecto práctico que esto tendrá. Por ejemplo, con los estudios que una universidad pueda realizar sobre determinados problemas sociales; el día de mañana, respecto de la situación de los menores, o de la calificación de éstos en relación con un estudio determinado; en cuanto a los derechos de los partidos políticos, a fin de saber cuáles son las personas con ciertas características para proponer determinadas soluciones a los problemas. A mi juicio, más que defender el derecho a la intimidad de las personas respecto de elementos que le son propios, se genera un gran velo ante cualquier situación, muchas de las cuales podrían ser fuente de estudios particulares para la solución de problemas. La amplitud de la disposición es absoluta y total. Por lo tanto, debemos revisar si ése es el sentido que a través del proyecto se está buscando o, más bien, la protección de determinados derechos que puedan ser utilizados en su contra o afectar la honra de los particulares en forma más específica. En segundo lugar, está la división enojosa que se produce entre los organismos públicos y privados.
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A pesar de la amplitud de la norma, estamos generando una gran excepción con los organismos públicos. Parece que aquí está la clave del proyecto: nada pueden hacer los privados, pero todo lo puede efectuar el gobierno. Eso me preocupa. ¿Dónde está el sentido exacto para que el Gobierno, amparado en la expresión “indispensable para el cumplimiento de las tareas que le correspondan”, pueda averiguar todo de todos? Hay pocas limitaciones, pero sólo simbólicas. En la práctica, la aplicación del artículo 6º de este proyecto, respecto del cual todos los parlamentarios no han cejado de prodigarle elogios, tiene un elemento fundamental al que nadie se refiere, cual es que el Gobierno y los organismos públicos tendrán derecho a investigar lo que les parezca sobre cualquier afectado, amparados en la expresión “indispensable para el cumplimiento de las tareas que le correspondan y dentro del ámbito de su competencia”. Me parece enojosa esta disposición excepcional. Si se piensa que debe haber excepciones, ¿por qué no establecer un símil para un organismo privado, una universidad, un partido político, o un departamento de estudios de ciertos problemas sociales o humanos? A mi juicio, éste es el problema más grave del proyecto, porque le otorga un derecho omnímodo al Gobierno, que nunca antes lo ha tenido otro. En la actualidad, por lo menos, hay una situación de equiparidad entre lo que puedan plantear unos y otros, pero ahora se dan derechos excepcionalísimos para que la autoridad de turno pueda contar con toda la información que otros, por el hecho de ser ciudadanos o privados, no pueden tener. No comparto esta disposición. Por lo tanto, junto al Diputado señor Chadwick, hemos formulado indicaciones en ese sentido a los artículos 5º, 6º y 7º. Consideramos fundamental que se aclare esta disposición, porque, de otro modo, estaríamos cometiendo un grave error, que en el fondo es traspasar una gran limitante al sector privado para entregársela gratuita y peligrosamente al sector público. Es decir, más poder para el Estado; menos poder para las personas. No creo que eso sea lo que debemos buscar en el título I respecto del procesamiento y utilización de datos personales. Sin perjuicio de lo anterior, y en el entendido de que esto podremos solucionarlo, en lo personal votaré a favor de la idea de legislar. He dicho. El señor CHADWICK (Vicepresiden-te).- En conformidad con el acuerdo de la Sala, corresponde someter a votación en general el proyecto. Previamente, quiero señalar que la disposición del artículo 13 es materia de ley orgánica constitucional. Por lo tanto, en primer lugar se votarán las normas de quórum simple y, posteriormente, la de quórum orgánico. En votación la idea de legislar. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 3 abstenciones.
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El señor CHADWICK (Vicepresiden-te).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Acuña, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Arancibia, Ascencio, Aylwin (don Andrés), Balbontín, Cardemil, Ceroni, Coloma, Cornejo, Correa, Chadwick, De la Maza, Dupré, Elgueta, Encina, Elizalde, Errázuriz, Estévez, Fantuzzi, Gajardo, Gutiérrez, Hernández, Jocelyn-Holt, Latorre, León, Letelier (don Juan Pablo), Luksic, Makluf, Martínez (don Gutenberg), Masferrer, Melero, Morales, Moreira, Muñoz, Naranjo, Navarro, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Andrés), Pizarro, Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokuriça, Reyes, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Salas, Seguel, Silva, Solís, Sota, Taladriz, Tuma, Urrutia (don Salvador), Valcarce, Vega, Venegas, Viera-Gallo, Vilches, Villegas, Villouta, Walker, Wörner (doña Martita) y Zambrano. -Se abstuvieron los siguientes señores Diputados: Leay, Longueira y Paya. El señor CHADWICK (Vicepresiden-te).- En votación el inciso final del artículo 13, que modifica la ley orgánica constitucional de la Contraloría General de la República. Hago presente que requiere quórum orgánico constitucional. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 3 abstenciones. El señor CHADWICK (Vicepresiden-te).- Por no haberse alcanzado el quórum constitucional requerido, queda rechazado el inciso final del artículo 13. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Acuña, Alvarado, Arancibia, Ascencio, Aylwin (don Andrés), Balbontín, Cardemil, Ceroni, Coloma, Cornejo, Correa, Chadwick, Dupré, Elgueta, Elizalde, Encina, Estévez, Fantuzzi, Ferrada, Gajardo, Gutiérrez, Hamuy, Hernández, Jocelyn-Holt, Latorre, León, Luksic, Martínez (don Gutenberg), Melero, Morales, Moreira, Muñoz, Naranjo, Navarro, Ojeda, Orpis, Ortiz, Pérez (don Aníbal), Pizarro, Prochelle (doña Marina), Prokuriça, Reyes, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Seguel, Silva, Solís, Sota, Taladriz, Tuma, Urrutia (don Salvador), Valcarce, Vega, Venegas, Viera-Gallo, Vilches, Villegas, Villouta, Walker, Wörner (doña Martita) y Zambrano. -Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados: De la Maza y Palma (don Andrés). -Se abstuvieron los Diputados señores:
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Leay, Makluf y Paya. El señor CHADWICK (Vicepresiden-te).- En consecuencia, queda aprobada la idea de legislar en todas las disposiciones de quórum simple. El proyecto pasa a segundo informe. -El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones: Artículo primero Inciso primero 1. Del Diputado señor Elgueta, para intercalar entre las palabras “procesar,” y “cus-todiar”, la forma verbal “almacenar”, seguida de una coma (,). 2. Del Diputado señor Elgueta, para reemplazar el punto aparte (.) con que termina este inciso, por una coma (,), agregando a continuación la siguiente oración: “con el fin de transmitirlos o difundirlos en la forma prevista por la ley.”. Artículo quinto 3. De los Diputados señores Coloma y Chadwick, para suprimirlo. Artículo 4. De los Artículo 5. De los
sexto Diputados señores Coloma y Chadwick, para suprimirlo. séptimo Diputados señores Coloma y Chadwick, para suprimirlo.
Artículo nuevo 6. Del Diputado señor Tuma, para agregar el siguiente artículo 7º bis, nuevo: “Artículo 7º bis.- La recopilación, el procesamiento, almacenamiento y difusión de bases de datos relativas a la información comercial de las personas, sólo la podrán realizar aquellos organismos autorizados por ley.”. Artículo catorce Inciso cuarto 7. De los Diputados señores Fuentealba y Latorre, para reemplazar el inciso cuarto por el siguiente: “En el caso de los dos incisos anteriores la solicitud de rectificación de datos será absolutamente gratuita, debiendo proporcionarse además, a solicitud del interesado, copia del registro modificado en la parte atingente.”. Inciso final 8. Del Diputado señor Viera-Gallo, para reemplazar la expresión “juez del crimen” por “juez de letras”. Artículo veintiséis
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Inciso segundo 9. Del Diputado señor Elgueta, para sustituir este inciso por el siguiente: “Las acciones civiles tendientes a ejercer los derechos que esta ley establece, incluida la indemnización de perjuicios por los daños materiales y morales causados se sujetarán al procedimiento sumario. El juez tomará todas las providencias que estime convenientes para hacer efectiva la protección de tales derechos. La prueba se apreciará en conciencia.”.
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN
2.4. Segundo Informe Comisión de Constitución Cámara de Diputados. Fecha 03 de septiembre, 1997. Cuenta en Sesión 39. Legislatura 335.
BOL. 896-07 (S)-2.
Segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto de ley sobre protección de la vida privada.
Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en segundo trámite constitucional y segundo reglamentario, sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en una moción del H. Senador señor Eugenio Cantuarias Larrondo. -------Durante el estudio de esta iniciativa legal, en este segundo trámite reglamentario, vuestra Comisión contó con la asistencia y colaboración del Secretario General de la Universidad de Chile, señor Francisco Cumplido; el Presidente, el Gerente General y el abogado de Dicom, señores Guillermo Elton, Marco Antonio Álvarez y Jaime Guerrero, respectivamente; el Gerente General de la Base de Datos del Diario Oficial, señor Mario Saquel; el Gerente General de la Cámara de Comercio de Santiago, señor Claudio Ortiz; el Fiscal de la Cámara de Comercio de Santiago, señor Cristián García-Huidobro;; el asesor legal de la Cámara Nacional de Comercio, señor Francisco Arthur; el representante de la Asociación Chilena de Empresas de Tecnología de Información, señor Fernando Hudson; el representante de la Asociación de Marketing Directo, señor Sergio Pineda; los señores Mauricio Alliende Leiva y Emilio Pohl Ibañez y la señora Gina Peri Mundaca, Presidente, Vicepresidente y Secretaria General del Comité Jurídico de la Asociación de Instituciones de Salud Previsional. La mayoría de los organismos indicados proporcionó antecedentes escritos en los cuales fijan su posición respecto del proyecto en informe. En el caso de Dicom, acompañó, además, un informe en derecho del profesor José Luis Cea Egaña. El profesor Humberto Nogueira Alcalá excusó su asistencia y acompañó un informe en derecho que elaborara acerca del proyecto sobre protección de la vida privada.
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Todas las intervenciones y antecedentes aportados se tuvieron en consideración para la presentación de las correspondientes indicaciones por parte de los señores Diputados, para lo cual se puso a su disposición un texto comparado elaborado por la Secretaría de la Comisión, que los recoge, que se utilizó como documento de trabajo interno. Constancias reglamentarias. Para los efectos previstos en el artículo 290 del Reglamento, se hace constar lo siguiente: 1° De los artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones. No fueron objeto de indicaciones en la discusión del primer informe, ni de modificaciones en el segundo, quedando en condiciones de ser aprobados ipso jure, sin votación, los siguientes artículos: 4, 9, 12, 16, 20, 21, 22, 25, 26 y 27. El artículo 6° fue objeto de una indicación para suprimirlo, la que fue rechazada, resultando aprobado en los mismos términos. 2° De los artículos que el Senado ha calificado como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificada y la de aquéllos a los cuales la Comisión otorgue igual carácter. El Senado calificó como norma orgánica constitucional el artículo 13 de su proyecto, en cuanto establecía que sería juez competente para conocer las acciones basadas en infracción a las normas de esta ley el del domicilio del demandado. Esa disposición fue rechazada por vuestra Comisión. En opinión de vuestra Comisión, tiene el carácter de norma orgánica constitucional el inciso final del artículo 16 (13 en el texto aprobado en el primer informe), en cuanto dispone que la Contraloría General de la República deberá tener un listado actualizado de los bancos de datos personales, públicos o privados, atendido lo preceptuado en el artículo 87 de la Carta Fundamental. Se trata de una función nueva que sólo puede serle conferida en virtud de una norma orgánica constitucional. El mismo carácter de orgánico constitucional tiene el inciso final del artículo 17, que permite recurrir al juez de letras competente, para requerir la entrega de los antecedentes o efectuar las rectificaciones, enmiendas, complementaciones, bloqueos o cancelaciones a que la disposición se refiere. 3° De los artículos suprimidos. Se han suprimido los artículos 2, 21 y 22, así como el epígrafe del título III, del texto que figuraba en el primer informe. 4° De los artículos modificados. Se han modificado los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 10, 11, 15 (paso a formar parte del 14 nuevo), 17, 18, 19 y 28.
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5° De los artículos nuevos introducidos. Los artículos 2, 13, 14, 15, 23 y 24, además del epígrafe del título III, que se ha cambiado para hacerlo acorde con el contenido de los dos últimos artículos citados. 6° De los artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda. No hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda. 7° De las indicaciones rechazadas. Se han rechazado las indicaciones para suprimir los artículos 5°, 6° y 7°, y para agregar un artículo 7° bis. 8° De las modificaciones introducidas al texto aprobado por el Senado. En la discusión en particular, se introdujeron diversas adiciones y enmiendas al proyecto del Senado, las que, de ser aprobadas, recomendación que vuestra Comisión os hace expresamente, obligarían a la Corporación a prestarle aprobación en los siguientes términos: Reemplazar la expresión “Título I” por “Título Preliminar”. Rechazar sus artículos 1°, 2° y 3°. Incorporar, como artículos 1°, 2° y 3°, nuevos, los que se indican en el texto que figura al final del informe. Aprobar su artículo 4°, con modificaciones, con la redacción dada al artículo 4° en el texto final. Cambiar el epígrafe del título II, que pasa a ser título I, por el siguiente: “Procesamiento y utilización de datos personales”. Rechazar el artículo 5°. -- Aprobar, con modificaciones, el artículo 6°, que pasa a ser 5°, con la redacción propuesta en el texto final. La idea de que los datos personales deben ser usados para el fin para el cual se proveyeron, contenida en este artículo, ha sido incorporada en el artículo 14. Aprobar, con modificaciones, los artículos 7° y 8°, pasando a ser artículo 17, con la redacción propuesta en el texto final. Rechazar el artículo 9°. Incorporar en este título, como artículos nuevos, los signados con los números 6 al 13, inclusives. Rechazar el título III y los artículos 10, 11 y 12 que lo conforman. Incorporar, como título II, nuevo, uno denominado “Derechos de las personas afectadas”, con los artículos 17 al 22. Intercalar, como título III, nuevo, uno denominado “Procesamiento y utilización de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial”, que comprende los artículos 23 y 24.
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Cambiar el epígrafe del título IV, por el siguiente: “Sanciones y acciones a que da lugar esta ley” Eliminar, en el artículo 13, su frase inicial, relativa a la competencia y trasladar el resto del artículo 13, en lo que al procedimiento y a la apreciación de la prueba se refiere, al artículo 28. Rechazar los artículos 14, con la salvedad de su inciso final; 15 y 16. Agregar cuatro artículos nuevos, signados con los números 25 al 26. En el artículo 28 se recoge la frase final del artículo 13 y el inciso final del artículo 14 del proyecto del Senado. Como consecuencia de los acuerdos adoptados por vuestra Comisión, la suma del proyecto, para que refleje su contenido real, debería ser la siguiente: “Proyecto de ley sobre protección de los datos de carácter personal”. 9° Forma de adopción de los acuerdos. Todos los acuerdos adoptados en este segundo trámite reglamentario lo fueron por unanimidad, salvo en el caso del inciso final agregado en el artículo 3°, que lo fue por simple mayoría de votos. II.
Introducción. El proyecto pretende dar una adecuada protección a las personas en relación con: El derecho a la privacidad, precaviendo eventuales intromisiones ilegítimas que pudieran afectarlo, en el ámbito del derecho civil. El uso que terceros puedan hacer de sus datos de carácter personal. De esta forma, la iniciativa del H. Senado tiende a llenar un vacío en nuestro ordenamiento jurídico, con el propósito de dar protección al derecho a la privacidad de las personas ante eventuales intromisiones ilegítimas que realicen terceros, en el ámbito del derecho civil. Eso se concreta en un proyecto de ley que consta de cinco títulos: El título I contiene disposiciones generales sobre la vida privada; los ámbitos que comprende; prohíbe fundar resoluciones judiciales en intromisiones ilegítimas en la vida privada, y no permite difundir ni dar a conocer datos personales obtenidos con ocasión de estudios de mercado o sondeos de opinión pública. El título II se refiere a la protección de datos, particularmente los de carácter personal, estableciendo diversos derechos y obligaciones en favor de las personas afectadas, así como obligaciones para los que manejen bancos de datos de carácter personal. El título III, relativo a las intromisiones ilegítimas en la vida privada, considera tales todo acto u omisión arbitrario o ilegal, que perturbe, amenace o prive a una persona del ejercicio legítimo del derecho a su vida privada. El título IV, sobre las acciones a que dan lugar las infracciones a esta ley, contiene normas de competencia y de procedimiento, permitiendo al afectado demandar indemnización de perjuicios por los daños materiales y morales que sufra. --------
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Como esta Comisión tuviera ocasión de señalar en el primer informe, el proyecto del H. Senado, inspirado en el sano propósito de consagrar algunas normas de protección a la vida privada del todo insuficientes lo que hace con mayor propiedad y profundidad es dictar normas de protección de los datos de carácter personal. Por tal razón, vuestra Comisión optó por elaborar un texto ordenado, sistemático e integral sólo sobre el tema de la protección de datos de carácter personal, tarea que encomendó a los Diputados Ferrada y Viera-Gallo, con el encargo de recoger, en lo que fuere pertinente, las ideas contenidas en el proyecto del H. Senado. Dicho texto, con las adiciones y enmiendas que le fueron introducidas durante la discusión en particular en el seno de vuestra Comisión, en este segundo trámite reglamentario, es el que se contiene al final de este informe. III.
Antecedentes. El derecho de la protección de datos ha sido definido como el conjunto de normas jurídicas destinadas a asegurar al individuo el respeto de sus derechos y libertades fundamentales y, especialmente, el respeto a su intimidad ante el cada vez más frecuente tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. Ya no es nada nuevo ni original decir que la protección de las personas respecto de sus datos personales es una manifestación más del respeto a los derechos humanos y una nueva concreción, de particular importancia en el mundo de hoy, en el desarrollo progresivo de estos derechos. De ahí que se imponga a los Estados un deber de regular la obtención y utilización de datos personales, tanto para su propio uso como en relación con la actividad de los entes privados. Chile, como cualquier otro Estado y sobre todo, como Estado parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, está obligado, en relación con la protección de los derechos humanos en general, a legislar en el campo que nos ocupa. Y también lo está, constitucionalmente, principalmente por lo preceptuado en el artículo 19, N° 4°, de nuestra Carta Fundamental, en relación con su artículo 5°, aunque debe reconocerse que el marco constitucional general sobre el tema está dado por el artículo 19, números 4, 5, 6, 12, 21 y 26 de la Constitución Política de la República. También deben considerarse los incisos primero, cuarto y quinto del artículo 1º de la Constitución Política de la República. 13 13
El artículo 16 del citado Pacto dispone que todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica, sin que nadie pueda ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada… ni de ataques ilegales a su honra y reputación. El artículo 19, N° 4, de la Carta Fundamental garan tiza el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia. El artículo 5°, por su parte, expresa que el ejerci cio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, siendo deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN El derecho a la intimidad es, sin duda, el tipo de derecho fundamental donde mejor se aprecia la existencia de una esfera de vida y de acción que se sustrae al influjo de la deliberación o conocimientos colectivos. Las legislaciones que regulan las materias objeto de la iniciativa legislativa se preocupan de la utilización de los sistemas informáticos, las técnicas y medios de tratamiento automatizados y los manuales para la recolección, procesamiento, custodia, transmisión y difusión de datos. Se trata de armonizar tres ámbitos de intereses. El primer ámbito corresponde al empresarial privado, que es el formado por los consumidores de informática y por los productores de informática, que son los que elaboran distribuyen y comercializan productos informáticos. El segundo ámbito corresponde al público, en el que los datos pueden proporcionarse a los particulares interesados o al público en general, el procesamiento de datos y la información de seguridad. El tercer ámbito corresponde al de los derechos del afectado por la utilización de datos personales. -------De acuerdo con los antecedentes aportados a la Comisión, los principios generales de orden doctrinario que rigen la materia son los siguientes: La información individual dispersa es pública y la información organizada es reservada y quien autoriza es el legislador o quien sea facultado por los interesados. Los datos personales sólo pueden recolectarse por medios lícitos. Los datos personales sólo pueden recolectarse, procesarse, transmitirse y difundirse para la finalidad para la que, lícitamente, se hubieren recogido. Los antecedentes o hechos de la vida íntima o privada, que corresponden a la denominada “información sensible”, son reservados, por lo que su publicidad requiere del consentimiento del afectado o estar autorizada expresamente por una ley excepcional. La ley puede, excepcionalmente, autorizar la desviación del fin para el cual se recolectó el dato, sólo con el fin de evitar una amenaza inminente al orden público o una violación grave de derechos de terceros, declaradas por una resolución judicial. IV.
Discusión y votación en particular. En este segundo trámite reglamentario, al igual que como lo fuera en el anterior, vuestra Comisión, estimó conveniente establecer, más que un texto legal completo sobre la privacidad cometido que no cumple la moción en informe , uno dedicado a la protección de los datos personales de las personas, particularmente por la vía informática, ya que es evidente que uno de los más graves atentados contra la privacidad de los sujetos deriva del uso indiscriminado de la informática y de las computadoras. Con arreglo a lo prevenido en el artículo 131 del Reglamento de la Corporación, la discusión particular tiene por objeto examinar en sus detalles y artículo por artículo, los acuerdos contenidos en el segundo informe de la
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Comisión. Solamente se someterán a la discusión particular los artículos nuevos propuestos en el segundo informe, los artículos que hayan sido modificados en el segundo informe, las indicaciones rechazadas y renovadas y los artículos suprimidos por la Comisión en el segundo informe. Por lo tanto, en esta parte sólo corresponde hacer el análisis de aquellos artículos que se encuentren en alguna de las situaciones reglamentarias anteriormente indicadas, específicamente, de los modificados, nuevos incorporados y de los suprimidos. Aun cuando no es necesario desde un punto de vista estrictamente reglamentario, a continuación se hará una breve reseña del proyecto aprobado por el H. Senado, con mención de las adiciones o enmiendas de que ha sido objeto durante la discusión en particular en la Comisión, siguiendo el orden del articulado para una más fácil comprensión de la materia en informe. Titulo I Disposiciones generales (arts. 1 al 4) Disponen estos artículos, correlativamente, que el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y de su familia se sujetará a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes especiales (art. 1°); que la vida privada comprende, entre otros aspectos, el respeto a la propia imagen, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaciones (art. 2°); que una decisión judicial no puede fundarse en hechos o antecedentes obtenidos por medio de intromisiones ilegítimas en la vida privada de una persona, sin perjuicio de las excepciones legales (art. 3°), y a la prohibición de difundir o dar a conocer, aun privadamente, los datos de índole personal proporcionados por una persona con ocasión de estudios de mercado o sondeos de opinión pública, de modo tal que permitan identificarlas (art. 4°). Acorde con el criterio general adoptado por vuestra Comisión, este título fue aprobado, con las siguientes enmiendas o adiciones: Se reemplazó la denominación de “Título I” por “Título preliminar”, manteniéndose el epígrafe. Se rechazaron los artículos 1°, 2° y 3°. El artículo 4° se aprobó, con nueva redacción, como habrá ocasión de observar, conservando su número. El título preliminar ha quedado conformado por cuatro artículos, los tres primeros nuevos, que tratan de las siguientes materias: El artículo 1°, dispone, como idea central, el derecho a la autodeterminación informativa de las personas respecto de los datos personales tratados en bancos de datos, cualquiera sea su naturaleza, con el fin de garantizar el pleno respeto y ejercicio de los derechos fundamentales. Respetándose esa premisa, se consagra la más absoluta libertad para que toda persona tenga el derecho a recolectar, procesar, custodiar y transferir datos. Con todo, los relativos a datos personales de las personas, quedan sujetos a las disposiciones de esta ley.
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Lo anterior, con el propósito de proteger a las personas del uso que terceros puedan hacer de sus datos personales. El artículo 2° del texto aprobado por la Comisión en su primer informe, que definía lo que debía entenderse por datos personales, fue suprimido. El artículo 2°, nuevo, contiene diversas definiciones legales, atendido el carácter técnico y la complejidad de la materia en estudio, lo que fue expresamente sugerido por las personas invitadas. Se define lo que se entiende por almacenamiento de datos, bloqueo de datos, cesión de datos, comunicación de datos, dato anónimo, datos de carácter personal, datos sensibles, difusión de datos, eliminación de datos, interesado, modificación de datos, procedimiento de disociación de datos, registro o banco de datos, responsable del registro o banco de datos, titular de los datos y tratamiento de datos. Su simple lectura ahorra mayores comentarios al respecto. El artículo 3°, en su texto anterior, precisaba que quedaban regidos por esta ley los bancos de datos constituidos por una colección de datos personales, ordenados conforme con ciertos criterios que permitan relacionarlos entre sí, sea mediante procedimientos lógicos, automatizados o manuales. Disponía, al mismo tiempo, que los datos sobre comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas sólo podían ser almacenados por los organismos públicos que señale la ley. La primera parte del artículo fue rechazada en esta ocasión, ya que la materia indicada queda recogida en las diferentes definiciones que se contienen en las definiciones del artículo 2°. Este artículo, en consecuencia, ha quedado reducido a su parte final, con un agregado. No se puede suministrar la información indicada luego que haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal o disciplinaria o la prescripción o cumplimiento de la pena. El artículo 4°, basado en el artículo 4° del proyecto del Senado previene que en la recolección de datos personales que se realice a través de encuestas, estudios de mercado, sondeos de opinión pública u otros instrumentos similares, se debe informar a las personas del carácter obligatorio o facultativo de las respuestas, así como el propósito para el cual se piden. En lo que respecta a la comunicación de sus resultados, deben omitirse las señas que puedan permitir la identificación de las personas consultadas. Hubo acuerdo unánime en que ni en los programas ni en los procedimientos aplicados para la recolección de datos con fines estadísticos se puede incluir ningún elemento que permita la identificación de la persona. En todo caso, el afectado puede oponerse a la utilización o transmisión de sus datos con fines de publicidad, investigación de mercado o encuestas de opinión. Si se opusiere, los datos deben ser bloqueados. Este artículo fue aprobado en los mismos términos por lo que no es objeto de la discusión en particular.
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Título II “De la protección de datos” (arts. 5° al 9°) Acorde con el contenido de los preceptos que contiene, la informática debe estar al servicio de las personas y su desarrollo debe realizarse respetando el derecho a la vida privada y honra de las personas (art. 5°);14 el que procese, legítimamente, datos relativos a la vida privada de las personas, sólo puede revelarlos o utilizarlos para aquellas finalidades que hayan sido autorizadas por la ley o consentidas por los afectados (art. 6°); toda persona tiene el derecho a que se le suministre por el usuario de datos procesados a través de la informática, una copia de los antecedentes que tenga en su poder, con indicación de su fuente de origen, en un plazo de cinco días contado desde la solicitud (art. 7°). Similar derecho tiene respecto de sus datos personales. Si éstos últimos fueren inexactos, incompletos, equívocos o atrasados, la persona tiene derecho a exigir que se rectifiquen, completen, aclaren o actualicen, debiendo proporcionársele copia del registro modificado, o que se supriman, si estuvieren caducos o hubieren sido obtenidos fuera de los casos autorizados por la ley. Lo mismo puede hacer si habiendo proporcionado sus datos personales voluntariamente, no deseare continuar figurando en el registro respectivo (art. 8°). Por último, la persona afectada por el uso de datos personales incorrectos, tiene el derecho a ser indemnizada por quien los haya proporcionado (art. 9). Vuestra Comisión, aprobó este título, que ha pasado a ser título I, con las siguientes adiciones o enmiendas: Se cambió el epígrafe por otro que refleja mejor el contenido del título: “Procesamiento y utilización de datos personales”. Se rechazó el artículo 5° del Senado. Se aprobó, con modificaciones, el artículo 6° del Senado, que pasó a ser artículo 14, con un cambio en su redacción, en los términos que se indican en el texto final. Se han aprobado los artículos 7° y 8° del Senado, con cambios en su redacción, pasando a ser artículo 17, como luego se verá. Se han incorporado a este título, como artículos nuevos, los signados con los números 5° al 13, inclusives. El artículo 5° dispone que la recolección, almacenamiento, el procesamiento y la utilización de datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen, o la persona afectada consienta en ello, por escrito. La persona debe ser informada del propósito del almacenamiento de los datos y su posible comunicación al público.
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Basado en el artículo 1 de la ley francesa de 1978, resulta ser un precepto meramente declarativo, aunque pudiera servir para la labor interpretativa de la ley. Así, los procedimientos informáticos que, a juicio del intérprete, atenten contra la intimidad de las personas, deberían estimarse como ilegítimos.
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN En este trámite, se han agregado diversas disposiciones, con el objeto de establecer: que la autorización puede ser revocada, pero sin efecto retroactivo. que no requiere de autorización la recolección o comunicación de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial, que provengan o se recojan de fuentes accesibles al público; o de datos personales contenidos en listados relativos a una categoría de personas. Las asociaciones gremiales tampoco requieren de autorización cuando se limiten a compilar bases de datos personales de sus asociados. Cabe tener presente que este artículo fue objeto de una indicación para suprimirlo, la que fue rechazada. El artículo 6° se refiere a la recolección, almacenamiento, procesamiento y utilización de datos personales por parte de organismos públicos. Tales labores están sujetas a las siguientes exigencias de admisibilidad: Deben ser indispensables para el cumplimiento de tareas que les corresponden dentro del ámbito de su competencia, cuando sea evidente que ocurren en beneficio exclusivo del afectado, o para Revisar declaraciones respecto de cuya veracidad o exactitud existan dudas fundadas, o Sean necesarios para evitar perjuicios a la comunidad, resguardar la seguridad pública o realizar labores judiciales, incluida la investigación de delitos. Este artículo, que fue aprobado en los mismos términos, fue objeto de una indicación para suprimirlo, la que fue rechazada. El artículo 7° se refiere a la recolección, el almacenamiento, el procesamiento y la utilización de datos personales por personas privadas. La regla general es que estos cometidos sólo pueden desarrollarse y ejecutarse en el marco de una relación convencional, esto es, se exige el acuerdo de voluntades de ambos intervinientes. Se ha utilizado la expresión “relación convencional” y no “relación contractual”, por ser más amplia y para no dejar fuera el campo de las convenciones innominadas, que son actos jurídicos y no contratos, en el sentido estricto de la palabra. Se ha modificado este artículo con el objeto de precisar que no se requerirá de esta relación convencional en los casos en que, de acuerdo con el artículo 5°, no se requiere de autorización. El artículo 8°, que era 11, regula la transmisión de datos personales entre organismos públicos y privados, autorizados para establecer procedimientos automatizados. Ello debe hacerse cautelando los derechos de las personas involucradas y siempre y cuando guarden relación con las tareas y finalidades de los organismos participantes. Existe, además, el deber de dejar constancia de la individualización del requirente, el motivo o propósito del requerimiento y del tipo de datos transmitidos.
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN La instancia que almacena los datos debe evaluar la admisibilidad del requerimiento, pero la responsabilidad es de quien formula la petición. A su vez, el receptor de los datos sólo puede procesarlos o utilizarlos para el logro de los fines que motivaron el requerimiento. Todo lo anterior no rige cuando se trata de datos accesibles al público en general. Tampoco rige cuando se transmiten datos personales a organizaciones internacionales en cumplimiento de tratados y convenios vigentes. Este artículo fue aprobado con una modificación en su encabezamiento, con el fin de reemplazar la oración “Los organismos públicos y los privados legalmente autorizados, podrán establecer un procedimiento automatizado de transmisión de datos personales” por “El responsable del registro o banco de datos personales podrá establecer un procedimiento automatizado de transmisión”. El concepto de “responsable del registro o banco de datos” está expresamente definido en la letra m) del artículo 2°. El artículo 9°, que era 8°, se limita a señalar que los datos personales deben ser procesados de buena fe y de una manera que guarde concordancia con esta ley. Se aprobó en los mismos términos, por lo que no cabe a su respecto discusión en particular. El artículo 10 exige la cancelación de los datos personales cuando su almacenamiento sea improcedente o inadmisible. Se le ha modificado, con el fin de hablar de eliminación o cancelación y ampliar los casos de improcedencia o inadmisibilidad, lo que sucederá cuando sean erróneos, inexactos, equívocos, caducos o incompletos. El artículo 11 impone el deber de secreto a las personas que trabajen en el procesamiento de datos personales, tanto públicos como privados, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo. Se le ha modificado para precisar que esta obligación rige sólo cuando ellos provengan o hayan sido recogidos de fuentes no accesibles a público. El artículo 12 regula el procesamiento de datos por mandato, caso en el cual se aplicarán las reglas generales, debiendo dejarse constancia escrita de las condiciones del procesamiento y de los fines para los cuales se utilizan, estipulaciones que el mandatario debe respetar. Se aprobó en los mismos términos, por lo que no cabe a su respecto discusión en particular. Los artículos 13, 14 y 15 son nuevos y se han incorporado como principios básicos sobre la calidad de los datos personales. El artículo 13, nuevo, dispone que los datos de carácter personal sólo pueden recogerse cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos, en relación al ámbito y finalidad para los cuales se obtuvieron. El artículo 14, nuevo, señala que la información debe utilizarse sólo para los fines para los cuales fue recogida, salvo que provengan o se hayan recogido de fuentes accesibles al público o que a su respecto exista un interés legítimo y así se acredite.
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN En todo caso se puntualiza la información debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situación real del interesado. Esta disposición recoge, en parte, las ideas contenidas en el artículo 15 del primer informe. El artículo 15, nuevo, prohíbe que puedan ser objeto de tratamiento o cesión los datos sensibles, que son definidos en la letra g) del artículo 2°, a cuya lectura nos remitimos. El artículo 16, que era 13, contempla el registro de los bancos de datos, tanto públicos como privados, con exclusión de los transitorios, entendiendo por tales los que son cancelados dentro de los tres meses desde su establecimiento. Se entrega a la Contraloría General de la República la misión de llevar un listado actualizado de estos bancos, el cual podrá ser consultado por el público. Este artículo se aprobó en los mismos términos, por lo que no cabe a su respecto discusión en particular. Título III “De las intromisiones ilegítimas en la vida privada” (arts. 10 al 12) Establecen, en el orden indicado, que constituye intromisión ilegítima todo acto u omisión arbitrario o ilegal que perturbe, amenace o prive a una persona del ejercicio legítimo del derecho a su vida privada (art. 10); que las intromisiones ilegítimas a través de un medio de difusión, se rigen por la Ley de Abusos de Publicidad (art. 11); que la difusión de hechos concernientes a la vida privada de una persona, con infracción a lo dispuesto en esta ley, no los priva de su carácter privado ni impide al afectado ejercer las acciones pertinentes, si se siguieren difundiendo (art. 12). Vuestra Comisión, por unanimidad, rechazó este título, dado que no estimó pertinente legislar en esta ley sobre la protección de la vida privada de las personas. En su reemplazo, aprobó un título II, denominado “Derechos de las personas afectadas”, que comprende los artículos 17 al 22. En general, se recogen en ellos los principios del “habeas data”. El artículo 17, que recoge las ideas contenidas en los artículos 7° y 8° del Senado, ampliándolas, norma el derecho de acceso de la persona a la información existente sobre sus datos personales, su procedencia y destino. En general, consagra los siguientes derechos en favor de las personas cuyos datos personales consten en bancos automatizados: La entrega de los datos relativos a su persona, su procedencia, destinatario, propósito del almacenamiento e individualización de las personas o entes a los cuales son transmitidos regularmente. La rectificación, complementación, aclaración o actualización de los datos relativos a su persona, si fueren inexactos incompletos, equívocos o atrasados. La supresión de tales antecedentes, si estuvieren caducos, esto es, hubieren perdido vigencia o actualidad, o hubieren sido obtenidos fuera de los
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN casos autorizados por la ley, o si no se deseare continuar figurando en el registro respectivo. La entrega gratuita del registro modificado. La notificación de la rectificación o cancelación de los registros al cesionario, si hubiere habido cesión. La posibilidad de recurrir a la justicia, si el administrador o responsable de un banco de datos personales no acepta entregar los antecedentes o la corrección solicitada por la persona afectada. El derecho a acceso sólo puede ser ejercido a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso puede hacerse antes. Se ha modificado esta disposición para precisar que la solicitud de rectificación da datos será absolutamente gratuita, debiendo proporcionarse, a solicitud del interesado, copia del registro modificado en la parte pertinente. Asimismo, se ha modificado el inciso final, con el propósito de radicar en el juez de letras competente no en el juez del crimen el conocimiento de todas estas materias, por estimarse que no es este último el órgano más idóneo, sino el juez civil, el que debe también resolver sobre la indemnización de los perjuicios causados. El artículo 18, que era 16, establece que los datos personales deben ser cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal. Se le ha modificado con el sólo propósito de hacer referencia también a la eliminación de ellos. El artículo 19 se refiere al bloqueo de datos personales cuya exactitud no pueda ser establecida. Se trata de datos que no se borran pero que no pueden ser utilizados, por el motivo ya indicado. Se le ha modificado, para establecer que no pueden ser transmitidos salvo con autorización de la persona involucrada o cuando sean indispensables para una investigación científica, administrativa o judicial. El artículo 20 resguarda el derecho de las personas a la información, rectificación, cancelación o bloqueo de sus datos personales, señalando expresamente que no puede ser limitado por medio de ningún acto o convención. Se aprobó en los mismos términos, por lo que no cabe a su respecto discusión particular. El artículo 21 se pone en el caso de que los datos personales estén en un banco al que tengan acceso legal varios organismos. En tal caso, el interesado puede interpelar, esto es, requerir, compeler o simplemente preguntar a cualquiera de ellos, respondiendo todos solidariamente. Se aprobó en los términos propuestos, por lo que no cabe a su respecto discusión particular. El artículo 22, que era 20, final de este título II, dispone que lo establecido en los diferentes artículos que lo integran no se aplicará a los datos personales que hayan sido almacenados por mandato de ley que impida su
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN modificación o cancelación, o cuando se refieran a materias de seguridad pública o estén cubiertos por el secreto conforme con la ley. Se aprobó en los mismos términos, por lo que no cabe a su respecto discusión particular. -------A continuación, vuestra Comisión había aprobado, en el primer trámite reglamentario, un título III, nuevo, denominado “Procesamiento y utilización de datos personales por los medios de comunicación social”, que comprendía los artículos 21 y 22. El artículo 21 disponía que quedaban excluidos de esta ley los bancos de datos de los medios de comunicación social, aun cuando contengan datos personales, siempre que éstos sean almacenados con fines exclusivamente periodísticos. Sólo les es aplicable esta ley en cuanto a la obligación de secreto respecto de los datos personales y el impedimento de difundirlos por cualquier vía y a cualquier título, salvo bajo la forma de una noticia, reportaje, investigación o crónica periodística, publicados en el mismo medio. La idea era que esta materia quedara regulada en la ley sobre libertades de opinión e información, radicado actualmente en el Senado en segundo trámite constitucional. El artículo 22 se pone en el caso de que una persona haga uso del derecho de réplica o rectificación que contempla la ley sobre las libertades de opinión y de información. En tal caso, el contenido de ellas debe ser almacenado junto con los datos personales que motivaron ese recurso. En esta ocasión, vuestra Comisión ha rechazado ambos artículos y, consecuencialmente, el epígrafe del título. El primero, por considerarlo discriminatorio y el segundo, por no corresponder a la materia que regula esta ley, esto es, al habeas data, sino a la libertad de opinión e información de que trata el artículo 19, N° 12, de la Carta Fundamental. -------En reemplazo de ese título, ha incorporado uno nuevo, relativo al procesamiento y utilización de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial, que comprende los artículos 23 y 24. El artículo 23 contiene dos ideas de alguna forma complementarias. En primer lugar, dispone que los registros de datos personales no pueden suministrar ni contener información que verse sobre obligaciones impagas de carácter económico, financiero, bancario o comercial, transcurridos tres años desde que dichas obligaciones hayan sido canceladas. En segundo lugar, establece que no pueden proveerse a terceros datos de carácter negativo de una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se extinguió por cualquier causa legal. Con ello se busca terminar con los denominados registros o boletines históricos, que perduran indefinidamente en el tiempo, pese al hecho de haberse cancelado o aclarado las obligaciones a que ellos se refieren, que
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN utilizan el sistema financiero, bancario y comercial, como elemento determinante para la toma de sus decisiones. El artículo 24 prohíbe a los responsables de bancos de datos personales transmitir datos personales desde o hacia países cuya legislación no ofrezca garantías análogas a las previstas en esta ley. Se exceptúan de la prohibición anterior, las transferencias internacionales de créditos, las transferencias de información para los efectos de prestar colaboración a las autoridades judiciales y policiales internaciones, así como cualquier transferencia que resulte de la aplicación de tratados o convenios internacionales en que Chile sea parte. Título IV “De las acciones a que den lugar las infracciones a la presente ley” (arts. 13 al 16) Establece que es juez competente para conocer de las infracciones a las normas de esta ley, el del domicilio del demandado; que las acciones pertinentes se sujetan a las reglas del juicio sumario y la prueba se aprecia en conciencia (art. 13); que toda infracción da derecho al perjudicado para demandar perjuicios por los daños materiales y morales que le haya causado; que la acción misma puede interponerse conjuntamente con la demanda destinada a establecer la infracción y que en el caso del daño moral, la indemnización la fijará prudencialmente el tribunal, considerando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos (art. 14); que en caso de fallecimiento del afectado, las acciones las pueden ejercer sus sucesores, dentro de un plazo no superior a diez años desde el deceso (art. 15), y que el juez pueda apremiar al usuario de datos procesados a través de la informática, si se niega a entregar copia a la persona afectada, en los casos indicados en los artículos 7 y 8° (art. 16). Este título fue aprobado con las siguientes adiciones o enmiendas: Se cambió el epígrafe del título por el siguiente: “Sanciones y acciones a que da lugar esta ley”. Se eliminó la regla de competencia establecida en el artículo 13, por estimarla innecesaria, ya que repite la regla establecida en el Código Orgánico de Tribunales. El resto del artículo, en lo que se refiere al procedimiento y a la apreciación de la prueba, se recogió en el artículo 28, como se verá. Se rechazó el artículo 14, por estimarse que no hace otra cosa que repetir normas de procedimiento que están en el Código de Procedimiento Civil, con la salvedad de su inciso final, que se recoge en el inciso final del nuevo artículo 28. Se rechazó el artículo 15, por considerar que la posibilidad de que los herederos puedan ejercer las acciones que esta ley confiere al causante no requieren de explicitación o de regulación especial, bastando con las reglas generales. Se rechazó el artículo 16, por cuanto las hipótesis que contempla se han recogido en el inciso final del nuevo artículo 17, estando el juez de letras
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN competente de acuerdo con las reglas generales facultado para decretar los apremios que estime pertinentes. En el primer trámite reglamentario, la Comisión agregó cuatro artículos nuevos, signados con los números 25 al 28. El artículo 25, que era 23, sanciona con presidio menor en su grado mínimo a medio (61 días a 3 años), al que recolecte, almacene, procese, utilice o transmita datos personales protegidos por esta ley, que no sean públicos, sin estar facultado para ello. El artículo 26, que era 24, impone igual sanción al que, mediante falsa información o engaño, obtenga la transmisión de datos personales protegidos por esta ley, que no sean públicos. El artículo 27, que era 25, impone, a los organismos públicos o privados, la obligación de indemnizar los perjuicios causados por el procesamiento, utilización y divulgación de los datos personales. Ello ocurrirá cuando no hayan adoptado todos los resguardos técnicos para evitar un error en el almacenamiento de los mismos o hubiere habido negligencia en su manejo. Aquí se está estableciendo una indemnización por un error técnico, lo que equivale a la negligencia. Si lo hay, no es necesario probar la negligencia. Estos tres artículos fueron aprobados en los mismos términos, por lo que no cabe respecto a ellos discusión particular. El artículo 28, que era 26, dispone que las acciones penales se rigen por las reglas generales. Las civiles de indemnización de perjuicios por los daños materiales y morales se sujetan al procedimiento sumario y la prueba se aprecia en conciencia por el juez, tal como lo señala el artículo 13 del proyecto del Senado, en su parte final. El monto de la indemnización será establecido prudencialmente por el juez, considerando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos. Se recoge el inciso final del artículo 14 del proyecto del Senado. Esta normativa ha sido objeto de una indicación, destinada a sustituir su inciso segundo, con el fin de precisar que las acciones civiles tendientes a ejercer los derechos que esta ley consagra, incluida la de indemnización de perjuicios por los daños materiales y morales causados se sujetarán al procedimiento sumario. Otra idea que se incorpora en la indicación es que el juez debe tomar todas las providencias que estime convenientes para hacer efectiva la protección de tales derechos. V.
Texto del proyecto. En virtud de los acuerdos adoptados por vuestra Comisión, el proyecto quedaría redactado en los siguientes términos: “Proyecto de ley: Protección de datos de carácter personal.
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Título Preliminar Disposiciones generales Artículo 1°. Esta ley asegura el derecho de autodeterminación informativa de las personas respecto de los datos personales tratados en bancos de datos, automatizados o no, o registrados en soportes físicos que puedan ser objeto de tratamiento automatizado o no, como asimismo, mediante otras técnicas, con el fin de garantizar el pleno respeto y ejercicio de los derechos fundamentales.” Sin perjuicio de lo anterior, toda persona tiene derecho a recolectar, procesar, almacenar, custodiar y transferir datos, ajustándose a las disposiciones de esta ley, con el fin de transmitirlos o difundirlos en la forma prevista en esta ley. Con el propósito de proteger a las personas por el uso que terceros pueden hacer de sus datos personales, la recolección, procesamiento y utilización de los mismos se sujetarán a las disposiciones de esta ley. Artículo 2°. Para los efectos de esta ley se entenderá por: a) Almacenamiento de datos, la obtención, toma o custodia de datos, en registro o banco de datos, para su utilización posterior. b) Bloqueo de datos, la conservación de los datos personales con suspensión temporaria de cualquier operación de tratamiento, por orden del tribunal competente. c) Cesión de datos, dar a conocer los datos tratados a terceros, siendo suministrados éstos por el responsable del registro o banco de datos. d) Comunicación de datos, otorgar conocimiento acerca de los datos de carácter privado a una o más personas determinadas diversas del interesado, en cualquier forma, incluidas la cesión, puesta a disposición o consulta. e) Dato anónimo, el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un interesado identificado o identificable. f) Datos de carácter personal, los relativos a cualquier información concerniente a personas físicas, identificadas o identificables, que denoten alguna característica física o de su personalidad, o que se refieran a hechos o circunstancias de su vida privada , intimidad o a información de carácter sensible, tales como el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas y filosóficas, la pertenencia a sindicatos, la salud o la sexualidad. g) Datos sensibles, los datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos, las enfermedades, la vida sexual y las condenas criminales.
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN h) Difusión de datos, dar conocimiento de los datos de carácter personal a sujetos indeterminados, de cualquier forma, incluidas la puesta a disposición o la consulta. i) Eliminación de datos, la destrucción de datos almacenados en registros o bancos de datos, automatizados, electrónicos o normales, cualquiera fuere el procedimiento empleado para ello. j) Interesado, la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal. k) Modificación de datos, todo cambio en el contenido de los datos almacenados en registros o bancos de datos. l) Procedimiento de disociación de datos, todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no puede asociarse a persona determinada o determinable. ll) Registro o banco de datos, los que están constituidos por un conjunto organizado de datos de carácter personal que sean de carácter automatizado o manual, cualquiera sea la forma o modalidad de su creación u organización, que permitan relacionar los datos entre sí. m) Responsable del registro o banco de datos, la persona natural, moral o jurídica, o cualquier otro ente, público o privado, titular del registro o banco de datos. n) Titular de los datos, la persona natural, moral o jurídica , o cualquier otro ente a quien compete la decisión en orden a determinar la finalidad o la modalidad o tratamiento de los datos de carácter personal. ñ) Tratamiento de datos, cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no que permitan recoger, almacenar, grabar, organizar, elaborar, conservar, seleccionar, extraer, confrontar, utilizar, interconectar, disociar, comunicar, difundir, ceder, transferir, cancelar o destruir datos de carácter personal. Artículo 3°. Los datos personales sobre comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas sólo podrán ser almacenados por los organismos públicos que autoriza la ley. No se podrá suministrar la información indicada en el inciso anterior luego que haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal o disciplinaria o la prescripción o cumplimiento de la pena. Artículo 4°. En toda recolección de datos personales que se realice a través de encuestas, estudios de mercado o sondeos de opinión pública u otros instrumentos semejantes, se deberá informar a las personas del carácter obligatorio o facultativo de las respuestas y el propósito para el cual se está solicitando la información. La comunicación de sus resultados debe omitir las señas que puedan permitir la identificación de las personas. El afectado puede oponerse a la utilización o transmisión de sus datos personales con fines de publicidad, investigación de mercado o encuestas de opinión. En tal caso, los datos serán bloqueados.
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Título I Procesamiento y utilización de datos personales Artículo 5°. La recolección, el almacenamiento, el procesamiento y la utilización de los datos personales sólo pueden efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o la persona afectada consienta expresamente en ello. La persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicación al público. La autorización debe constar por escrito. La autorización puede ser revocada, aunque sin efecto retroactivo. No requiere autorización la recolección o comunicación de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial que provengan o que se recojan de fuentes accesibles al público, o de datos personales contenidos en listados relativos a una categoría de personas, en la medida que se limiten a indicar la pertenencia del individuo a ese grupo, a señalar su profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento. Tampoco requerirán de esta autorización las asociaciones gremiales que compilen bases de datos personales destinados al uso exclusivo de sus asociados, para fines estadísticos, de tarificación u otros de beneficio general de éstos. Artículo 6°. La recolección, el almacenamiento, el procesamiento y la utilización de datos personales por parte de organismos públicos sólo será admisible cuando sea indispensable para el cumplimiento de las tareas que les corresponden y dentro del ámbito de su competencia, cuando sea evidente que ello ocurre en beneficio exclusivo del afectado; cuando deban ser revisadas declaraciones de particulares respecto de cuya veracidad o exactitud existan dudas fundadas, o cuando sea necesario para evitar perjuicios a la comunidad, resguardar la seguridad pública o realizar labores judiciales, incluida la investigación de delitos. Artículo 7°. La recolección, el almacenamiento, el procesamiento y la utilización de datos personales, efectuados por personas privadas, sólo podrá efectuarse y ejecutarse en virtud de una relación convencional, salvo en los casos en que, de acuerdo con el artículo 5°, no se requiere de autorización. Artículo 8° (11). El responsable del registro o banco de datos personales podrá establecer un procedimiento automatizado de transmisión, siempre que se cautelen adecuadamente los derechos de las personas involucradas y la transmisión guarde relación con las tareas y finalidades de los organismos participantes.
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Frente a un requerimiento de datos personales mediante una red electrónica legalmente constituida, deberá dejarse constancia de: a) La individualización del requirente; b) El motivo y el propósito del requerimiento, y c) El tipo de datos que se transmiten. La admisibilidad del requerimiento será evaluada por la instancia almacenadora de los datos, pero la responsabilidad por el mismo será de quien haga la petición. El receptor sólo puede procesar o utilizar los datos personales para el logro de los fines que motivaron la transmisión. No se aplicará este artículo cuando se trate de datos personales accesibles al público en general. Esta disposición tampoco es aplicable cuando se transmiten datos personales a organizaciones internacionales en cumplimiento de lo dispuesto en los tratados y convenios vigentes. Artículo 9°(8). Los datos personales deben ser procesados de buena fe y de una manera que guarde concordancia con esta ley. Artículo 10 (9°) . Los datos personales deben ser eliminados o cancelados cuando sean erróneos, inexactos en todo o en parte, equívocos, caducos o incompletos, o cuando su almacenamiento sea improcedente o inadmisible conforme con esta ley. Artículo 11 (10). Las personas que trabajen en el procesamiento de datos personales tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando ellos provengan o hayan sido recogidos de fuentes no accesibles a público, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo. Artículo 12. En el caso de que el procesamiento de datos personales se efectúe por mandato, se aplicarán las reglas generales. El mandato deberá ser otorgado por escrito, dejando especial constancia de las condiciones del procesamiento y utilización de los datos. El mandatario deberá respetar esas estipulaciones en el cumplimiento de su encargo. Artículo 13. Los datos de carácter personal sólo pueden recogerse cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad legítimos y legales para los que se hubieren obtenido. Artículo14. (15) La información debe utilizarse sólo para los fines para los cuales hubiere sido recogida, salvo que provengan o se hayan recogido de fuentes accesibles al público o que a su respecto exista un interés legítimo y así se acredite. En todo caso, la información debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situación real del interesado.
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Artículo 15. No pueden ser objeto de tratamiento o cesión los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice o exista consentimiento del interesado. Artículo 16 (13). Los organismos públicos deberán llevar un registro de los bancos de datos personales, dejando expresa constancia de su carácter propio, finalidad, tipo de datos almacenados y universo de personas afectadas. También habrá un registro de los bancos de datos personales privados, organizados con la finalidad de darlos a conocer a terceros. Se excluye de esta obligación a los bancos de datos personales transitorios, entendiéndose por tales los que son cancelados dentro de tres meses contados desde su establecimiento. La Contraloría General de la República tendrá un listado actualizado de los bancos de datos a que se refiere este artículo, el cual podrá ser consultado por el público. Título II Derechos de las personas afectadas. Artículo 17 (14). Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco que se dedique en forma pública, privada o comercial, al procesamiento automatizado de datos personales, la entrega de toda la información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y personas o entes a los cuales sus datos son transmitidos regularmente. En caso de que los datos personales sean erróneos, inexactos, incompletos, caducos, equívocos o atrasados, y así se acredite con antecedentes fidedignos, tendrá derecho a que se rectifiquen, completen, aclaren o actualicen. Sin perjuicio de las excepciones legales, podrá, además, exigir que se supriman tales antecedentes, en caso de que estuvieren caducos o hubieren sido recogidos, conservados, utilizados, transmitidos o divulgados, fuera de los casos autorizados en la ley. Igual exigencia podrá hacer en los casos en que, tratándose de datos personales proporcionados voluntariamente, no desee continuar figurando en el registro respectivo. En el caso de los dos incisos anteriores, la solicitud de rectificación de datos será absolutamente gratuita, debiendo proporcionarse, además, a solicitud del interesado, copia del registro modificado en la parte atingente. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercido a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el afectado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrá ejercitarlo antes. Si los datos personales rectificados o cancelados hubieren sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario.
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN El administrador o responsable de un archivo de datos personales que no haya entregado los antecedentes personales solicitados o no haya aceptado la corrección o bloqueo solicitados por la persona afectada, podrá ser requerido a través del juez de letras competente, pudiendo ser obligado a entregar los antecedentes o a efectuar la rectificación, enmienda, complementación, bloqueo o cancelación, en su caso, por resolución judicial, y a indemnizar los perjuicios que hubiere causado. Artículo 18 (16). Los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal. Artículo 19 (17). Se bloquearán los datos personales cuya exactitud no pueda ser establecida y respecto de los cuales no proceda la cancelación. Los datos bloqueados no podrán ser transmitidos salvo con autorización de la persona involucrada o cuando sea indispensable para una investigación científica, administrativa o judicial. Artículo 20 (18). El derecho de las personas a la información, rectificación, cancelación o bloqueo de sus datos personales no puede ser limitado por medio de ningún acto o convención. Artículo 21 (19). Si los datos personales están en un banco de datos al cual tienen acceso legal diversos organismos, el interesado puede interpelar a cualquiera de ellos. En tal caso, todos los organismos involucrados responden solidariamente. Artículo 22 (20). Lo establecido en los diferentes artículos de este título no se aplicará a los datos personales que han sido almacenados por mandato legal que impida su modificación o cancelación, o cuando se refieran a materias de seguridad pública o estén cubiertos por el secreto conforme con la ley. En este caso, la denegación de la solicitud de información no requiere ser fundada. Título III Procesamiento y utilización de datos personales económico, financiero, bancario o comercial.
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Artículo 23. Los registros de datos personales no podrán suministrar ni contener información que verse sobre obligaciones impagas de carácter económico, financiero, bancario o comercial, después de transcurridos tres años desde que dichas obligaciones hayan sido canceladas. En todo caso, no pueden proveerse a terceros datos de carácter negativo de una persona identificada o identificable, luego de transcurridos
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN cinco años desde que la respectiva obligación se extinguió por cualquier causa legal. Artículo 24. Prohíbese a los responsables de bancos de datos personales transmitir datos personales desde países o con destino a países cuya legislación no ofrezca garantías análogas a las previstas en esta ley. Se exceptúan las transferencias internacionales de créditos, las transferencias de información para los efectos de prestar colaboración a las autoridades judiciales y policiales internacionales, así como cualquier otra transferencia que resulte de la aplicación de tratados o convenios internacionales en que el Estado de Chile sea parte. Título IV Sanciones y acciones a que da lugar esta ley. Artículo 25 (23). El que sin estar facultado recolecte, almacene, procese, utilice o transmita datos personales protegidos por esta ley, que no sean públicos, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio. Artículo 26 (24). Recibirá la misma sanción el que, mediante falsa información o engaño, obtenga la transmisión de datos personales protegidos por esta ley, que no sean públicos. Artículo 27 (25). El organismo público o privado está obligado a indemnizar el daño que causare por el procesamiento, utilización y divulgación de los datos personales, cuando no se hubieren adoptado todos los resguardos técnicos necesarios para evitar un error en el almacenamiento de los mismos o hubiere habido negligencia en su manejo. Artículo 28 (26). Las acciones penales se regirán por las reglas generales. Las acciones civiles tendientes a ejercer los derechos que esta ley establece, incluida la indemnización de los perjuicios por los daños materiales y morales causados se sujetarán al procedimiento sumario. El juez tomará todas las providencias que estime convenientes para hacer efectiva la protección de tales derechos. La prueba se apreciará en conciencia por el juez. El monto de la indemnización será establecido prudencialmente por el juez considerando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos.” --------
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SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Continúa de Diputado Informante el señor José Antonio Viera-Gallo Quesney. Sala de la Comisión, a 3 de septiembre de 1997.
Acordado en sesiones de fechas 30 de abril, 7 y 14 de mayo y 3 de septiembre de 1997, con asistencia de los señores Cornejo (Presidente), Allamand, Coloma, Chadwick, Elgueta, Espina, Ferrada, Gajardo, Luksic, Pérez Lobos, Urrutia, Viera-Gallo y señora Wörner.
Adrián Álvarez Álvarez, Secretario de la Comisión
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2.5. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 336, Sesión 13. Fecha 05 de noviembre, 1997. Discusión particular. Queda pendiente.
PROTECCIÓN DE LA VIDA PRIVADA. Segundo trámite constitucional. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- En el Orden del Día, corresponde conocer el segundo informe del proyecto de ley, iniciado en moción, sobre protección de la vida privada. Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Viera-Gallo. Antecedente: -Segundo Informe de la Comisión de Constitución, sesión 39ª, en 8 de septiembre de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 7. El señor VIERA-GALLO.- Señora Presidenta, el proyecto de ley, iniciado en moción del Senador señor Cantuarias, llena un vacío legal de enorme importancia en nuestro país, pues no existe una protección adecuada, legal, respecto del almacenamiento, procesamiento y transmisión de los datos personales. Esto llevó a que esta Cámara diera su sanción en general a este proyecto prácticamente por unanimidad. El proyecto volvió a la Comisión, la cual lo perfeccionó introduciéndole una serie de modificaciones, porque se trata de una ley marco de enorme importancia que tendrá efectos en la vida económica -por ejemplo, en lo que se refiere a los datos médicos, judiciales- y, en general, en una serie de ámbitos de la vida de los ciudadanos que hoy carecen de una reglamentación adecuada o la tienen dispersa y contradictoria. En cuanto a las modificaciones introducidas al texto aprobado por el Senado, cabe precisar, en primer lugar, que el bien jurídico protegido en este proyecto es lo que se denomina la autodeterminación informática de las personas, es decir, la protección a su vida privada e íntima respecto de la necesidad de que se cuente con alguna reglamentación para que terceros, sean el Estado, privados o empresas, no puedan introducirse en el almacenamiento, recolección, procesamiento y transmisión de datos personales. El resguardo de la intimidad y de la privacidad está consagrado en la Constitución Política y en los principios generales del derecho nacional e internacional, y ha sido precisado por la Corte Suprema de Estados Unidos, por la Corte Constitucional Alemana y muy claramente en la convención de 1981, de la Comunidad Europea, sobre esta materia. Todos los países europeos, Estados Unidos y prácticamente todos los de América cuentan con una legislación similar o análoga a la que hoy estamos estudiando. ¿Cuáles son los principios generales? Existe la mayor y total libertad para procesar, almacenar y transmitir, mediante sistemas electrónicos, cualquier
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dato que no sea de carácter personal, como datos históricos, científicos, fácticos, etcétera. Pero cuando hablamos de datos personales, es decir, que tienen que ver con la vida íntima o privada de las personas, se genera una reglamentación. En primer lugar, para que ello sea posible se requiere una autorización expresa de la ley, que autorice a un organismo público para recolectar esos datos en el ámbito de su competencia; por ejemplo, el Servicio de Impuestos Internos, los datos tributarios; el Registro Electoral, los electorales; el Ministerio de Salud, los sanitarios. Un organismo público no podría recopilar datos personales que excedan el ámbito de su competencia, como si el Servicio de Impuestos Internos recolectara datos electorales o el Ministerio de Salud obtuviera información tributaria. Sólo podrán almacenar esos datos cuando haya una autorización legal expresa y en el ámbito que les es propio, según lo establece el artículo 6º del proyecto. En el caso de los privados, en especial de las empresas que se dedican a estas actividades, se requiere una autorización expresa del afectado, la cual debe darse por escrito. Es decir, un tercero no puede recolectar, almacenar, procesar, transmitir ni comercializar datos de las personas si no hay una autorización expresa del afectado. Por ejemplo, si un estudiante se inscribe en una universidad, al firmar el contrato está entregando una serie de datos personales y autorizando por escrito y en forma expresa a que esa universidad mantenga y procese datos que tienen que ver con su persona. Si un enfermo ingresa a un hospital o a una clínica y firma un contrato, en ese mismo momento está autorizando a ese centro hospitalario para que haga uso del almacenamiento y procesamiento de sus datos personales. Si una persona obtiene una tarjeta de crédito en una casa comercial, al firmar el convenio o el contrato, está autorizando el tipo de datos que puede tener esa casa comercial respecto de ella; lo mismo es válido respecto de un banco, etcétera. Pero, independientemente de esa convención explícita y por escrito, un tercero no podría procesar, almacenar y distribuir datos personales. Esto es de gran importancia para una serie de casos que hoy se encuentran en total falta de protección. Quizás el área menos protegida y más sensible sea el área de la salud. En la actualidad si una persona se hace un examen médico en un laboratorio, éste puede transmitirse fácilmente a un hospital, a la Isapre y, finalmente, a la Superintendencia de Isapres, y al final circulan en la vía pública los datos médicos de una persona, lo cual es extremadamente grave y algo que no ocurre en ningún otro país, porque se presta para todo tipo de abusos por parte de terceros, ya que pueden cancelar contratos de trabajo al imponerse de que el empleado o trabajador adolece de alguna enfermedad. Hoy no existe ningún resguardo para la privacidad de los datos médicos. Esta iniciativa establece que se requiere la autorización expresa y por escrito del afectado -la que puede revocarse cuando la persona lo estime del caso-, pero con algunas excepciones que me parece oportuno detallar.
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En primer lugar, el proyecto dispone que los datos económicos que provienen de fuentes públicas pueden ser almacenados y procesados sin la autorización de los afectados, porque su origen es una fuente pública. Por ejemplo, son datos públicos los extractos de sociedades anónimas publicados en el Diario Oficial, los protestos de letras y de cheques del boletín de la Cámara de Comercio, el registro de propiedades del Conservador de Bienes Raíces y el extracto de la declaración de impuestos. Entonces, una empresa privada como Dicom, la más conocida, podría recolectar, almacenar y procesar esos datos siempre y cuando provengan de fuentes públicas. Sin embargo, en el artículo 23 del proyecto se establece una importante limitación al introducir una innovación de gran trascendencia: "Los registros de datos personales no podrán suministrar ni contener información que verse sobre obligaciones impagas de carácter económico, financiero, bancario o comercial, después de transcurridos tres años desde que dichas obligaciones hayan sido canceladas." El inciso segundo dice: "En todo caso, no pueden proveerse a terceros datos de carácter negativo de una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se extinguió por cualquier causa legal." Esto viene a terminar definitivamente con el llamado archivo histórico de los protestos de letras y de cheques, que perjudica enormemente al afectado y va más allá de toda lógica y justicia. En la actualidad, si a una persona le protestan una letra o un cheque, tal acción queda indeleble e imperecederamente establecida en un archivo histórico, al cual después tienen acceso los bancos. Entonces, aunque la persona haya pagado la letra, el cheque o haya transcurrido el plazo de extinción de la obligación, puede verse afectada por el hecho de que hace tantos años tuvo un problema de esa índole. En consecuencia, el proyecto pone un límite definitivo a esta situación, con lo cual acogemos un verdadero clamor de tantos ciudadanos afectados que no pueden abrir cuenta corriente en los bancos ni tener una vida comercial y de trabajo adecuada. Terminar con el archivo histórico es un punto muy importante que todos debemos tener presente. Por otra parte, no hemos querido tocar el tema relativo a saber si existen datos públicos de carácter económico que, no obstante, debieran tener cierto resguardo. Eso debe ser materia de una discusión mucho mayor y no nos pareció del caso entrar en ese punto. Otra excepción al principio de la exigencia de la autorización, consiste en que ella no se requiere cuando haya recolección de los datos públicos de carácter financiero, bancario, comercial o de datos personales contenidos en listados relativos a una categoría de personas, en la medida en que se limiten a indicar la pertenencia del individuo a ese grupo, a señalar su profesión o actividad, sus títulos educacionales, dirección o fecha de nacimiento. Me refiero, claramente, por ejemplo, a la guía de teléfonos. Es un caso típico de un listado que indica ciertas características generales. Tampoco requerirán dicha autorización las asociaciones gremiales que compilen bases de datos personales destinados al uso exclusivo de sus asociados. Es claro que un colegio profesional, un
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sindicato o un gremio, en ese caso, pueden tener archivos de los datos personales, siempre y cuando sean de carácter muy general. Respecto de las encuestas y los estudios de mercado, que también podrían ser considerados como una excepción, el caso está contemplado en el artículo 4º, que dice: "En toda recolección de datos personales que se realice a través de encuestas, estudios de mercado o sondeos de opinión pública u otros instrumentos semejantes, se deberá informar a las personas del carácter obligatorio o facultativo de las respuestas y el propósito para el cual se está solicitando la información. La comunicación de sus resultados debe omitir las señas que puedan permitir la identificación de las personas." Es decir, si hago una encuesta sobre la cantidad de personas que en una región padecen de determinada enfermedad, puedo dar un dato estadístico, pero no de modo tal que esas personas sean identificables después. Lo mismo vale para las encuestas de carácter político -en esta época muy de moda- o sobre mercado, o sea, para saber si las personas prefieren uno u otro tipo de productos. En ese caso, el anonimato del que responde es muy importante. Asimismo, el encuestador debe informar al encuestado de la obligación o no de responder. El principal caso de obligación es cuando se trata del censo, que se practica en el país conforme a la ley. Con eso tenemos el corazón de este proyecto: cómo se reglamenta la recolección, el almacenamiento, el tratamiento informático y la transmisión de los datos de carácter personal. La transmisión de datos -materia que originó un gran debate en esta Sala cuando se trató el problema de si las casas comerciales debían transmitir a los bancos o a la Superintendencia de Bancos las deudas de los clientes que mantuvieran créditos impagos-, está reglamentada en el artículo 8º del proyecto. Lamento enormemente que el Superintendente de Bancos, en su minuto, y el Gobierno, no hubieran incorporado esa materia en este proyecto y no en la ley de bancos, porque aquí la reglamentación adquiere su plena lógica. El artículo 8º señala: "El responsable del registro o banco de datos personales podrá establecer un procedimiento automatizado de transmisión, siempre que se cautelen adecuadamente los derechos de las personas involucradas y la transmisión guarde relación con las tareas y finalidades de los organismos participantes. "Frente a un requerimiento de datos personales mediante una red electrónica legalmente constituida, deberá dejarse constancia de: a) La individualización del requirente; b) El motivo y el propósito del requerimiento, y c) El tipo de datos que se transmiten. "La admisibilidad del requerimiento será evaluada por la instancia almacenadora de los datos -esto es de vital importancia-, pero la responsabilidad por el mismo será de quien haga la petición." En consecuencia, si se trata de una casa comercial que recibe un requerimiento del banco, ella puede, autónoma y libremente, decidir si transmite o no el
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dato, teniendo como referencia el contrato o la autorización que la persona suscribió con la misma. Por ejemplo, al momento de sacar una tarjeta de crédito en Falabella, Almacenes París o Ripley, una persona puede dar su autorización para que la casa comercial, según su saber y entender, pueda transmitir un determinado dato a un tercero, lo que no podría hacer si no existiera autorización previa por escrito de la persona afectada. A continuación, el mismo artículo establece: "El receptor sólo puede procesar o utilizar los datos personales para el logro de los fines que motivaron la transmisión". Es decir, no puede invocarse un título para obtener la transmisión y después dar una finalidad diferente al dato obtenido. Como es lógico, la única excepción dice relación con los datos personales accesibles al público general. Creemos que con este principio se resguarda adecuadamente lo que el propio Tribunal Constitucional estableció frente al requerimiento de algunos parlamentarios, en el sentido de que el principio básico que debe resguardarse es la privacidad e intimidad de las personas y que la publicidad de los datos de carácter económico puede llevarse a cabo sólo en función de la transparencia de la información que el mercado requiere para funcionar adecuadamente. Otro punto de importancia contenido en el proyecto es el recurso llamado hábeas data, contemplado en el artículo 17, en virtud del cual cada persona tiene derecho a pedir al responsable del fichero electrónico una copia gratuita de los datos e información de que disponga respecto de ella. Es decir, todos tenemos derecho a saber qué información poseen de nosotros las personas o entes públicos o privados que mantienen un archivo electrónico de datos personales. Como lo señalan las personas expertas en este tema, se trata de que el individuo tenga información sobre qué y cuánto se sabe de él, por qué y con qué finalidad. ¿Con qué objeto? A fin de que los datos se eliminen cuando no existan fundamentos legales para mantenerlos, se rectifiquen cuando sean erróneos, se actualicen cuando son atrasados o se bloquee su transmisión cuando exista incertidumbre respecto de su veracidad. En caso de que el responsable del archivo no entregue la copia o no haga las rectificaciones o eliminaciones del caso, cualquiera persona tiene derecho a recurrir al juez de letras respectivo para que ordene judicialmente las respectivas enmiendas. El hábeas data, que toma su nombre del hábeas corpus -recurso de amparo clásico de la época de Juan sin Tierra-, viene a ser, por analogía, la transposición de éste a la sociedad informática, y equivale a decir "tráiganse ante mí los datos de determinada persona, a fin de saber por qué y bajo qué fundamento legal los tienen". El artículo 22 establece una excepción, en cuanto a que no se aplicará el hábeas data respecto de los datos personales que han sido almacenados por mandato legal que impida su modificación o cancelación, o cuando se refieran a materias de seguridad pública o estén cubiertos por el secreto, conforme a la ley. Aquí no hemos querido entrar en el complejo mundo de los datos que manejan las policías respecto de delincuentes, y preferimos excluir esta materia, con el objeto de incluirla en otro proyecto de ley, que en su momento
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fue solicitado al Gobierno por la Comisión de Defensa de la Corporación, a fin de reglamentar los sistemas de inteligencia, no sólo el político, sino también el de carácter policial. Por último, el proyecto establece delitos y sanciones a quienes no cumplan la ley y, al mismo tiempo, una indemnización por perjuicios. Acogiendo una indicación del Diputado Elgueta, el artículo 27 señala: "El organismo público o privado está obligado a indemnizar el daño que causare por el procesamiento, utilización y divulgación de los datos personales, cuando no se hubieren adoptado todos los resguardos técnicos necesarios para evitar un error en el almacenamiento de los mismos o hubiere habido negligencia en su manejo." Es algo de vital importancia para evitar los perjuicios que se pueden causar. Si, como esperamos, se aprueba el proyecto -en la Comisión contó con una votación prácticamente unánime-, se estaría dando un paso sustancial en la protección de los datos de las personas. De esa manera, pasaría al Senado en tercer trámite constitucional, y nuestra Corporación habría cumplido en forma cabal con su función de cámara revisora. He dicho. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Tiene la palabra la Diputada señora Martita Wörner. La señora WÖRNER.- Señora Presidenta, no obstante el completo informe dado por el Diputado señor Viera-Gallo y teniendo presente la importancia del proyecto y el acuciosísimo debate que se produjo en todo momento en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, quiero observar dos cuestiones que es importante que queden absolutamente dilucidadas, para la correcta aplicación de la futura ley. La primera se refiere al artículo 3º, que señala: "Los datos personales sobre comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas sólo podrán ser almacenados por los organismos públicos que autoriza la ley. "No se podrá suministrar la información indicada en el inciso anterior, luego que haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal o disciplinaria o la prescripción o cumplimiento de la pena." Quiero detenerme en la responsabilidad que tiene el Servicio de Registro Civil e Identificación según su ley orgánica. El Nº 5 del artículo 4º establece que debe llevar la filiación penal de las personas, la apertura, actualización y custodia de los prontuarios penales e informar de ellos a los afectados y a las autoridades que la ley establece. Por su parte, el Nº 6 de la misma disposición le exige dejar constancia en los registros e inscripciones que lleve y practique conforme a la ley de los hechos y actos jurídicos que los modifiquen, complementen o cancelen. De manera que el artículo 3º del proyecto se refiere, en parte importante, a una cuestión de recurrencia: cómo se registran las anotaciones, cuánto tiempo de validez tienen; las resoluciones judiciales en los prontuarios penales y, principalmente, en los certificados de antecedentes y anotaciones que, según el decreto supremo Nº 64, de 1960, son de cuatro tipos: para conducir vehículos motorizados, para postular e ingresar a la Administración Pública,
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municipal, semifiscal, instituciones de administración autónoma, Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones y Servicio de Prisiones, para fines particulares y para fines especiales. Entonces, debo entender que -si no es así, me gustaría que me lo aclarara el diputado informante- en virtud de la aplicación del artículo 3º del proyecto, el Servicio de Registro Civil deberá abstenerse de consignar, de acuerdo con su ley orgánica y con la correcta aplicación del decreto supremo Nº 64, en los distintos certificados de antecedentes que el interesado solicite, información que, de acuerdo con la normativa que hoy estamos por aprobar, han dejado de tener vigencia por haber transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal o de la medida disciplinaria consignada en un primer momento. Hago referencia al tema, porque un problema de permanente ocurrencia que comprobamos en nuestro trabajo distrital es el obstáculo o impedimento que representa para las personas que optan a determinadas ocupaciones, el hecho de haber sido sometidas a proceso y que han sido absueltas o condenadas. Pues bien, esas anotaciones son consignadas en los certificados de antecedentes que solicitan posteriormente, más allá de los plazos de prescripción o de cumplimiento de las condenas. Deberíamos entender que el Servicio de Registro Civil debe eliminar automáticamente tales anotaciones, una vez cumplida la pena o prescrita la acción o después que se dicte una resolución absolutoria y que esté a firme y ejecutoriada. Sin embargo, eso no ocurre y generalmente se somete a los afectados a un trámite administrativo tedioso y burocrático, que es una verdadera traba, principalmente para obtener ocupación. En segundo lugar, quiero llamar la atención sobre los derechos de las personas afectadas. El artículo 17 señala textualmente: "Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco que se dedique en forma pública, privada o comercial, al procesamiento automatizado de datos personales, la entrega de toda la información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y personas o entes a los cuales sus datos son transmitidos regularmente." Debe entenderse que esto es una entrega gratuita al interesado, lo que hoy no ocurre. Cuando el interesado quiere imponerse sobre sus antecedentes y datos personales contenidos en diversos registros públicos o privados, a cargo de personas que los procesan, almacenan y venden, debe pagar onerosas sumas para obtener esa información. Pues bien, de acuerdo con el artículo 17, el interesado o afectado tiene derecho a exigir la entrega gratuita de una copia de esos registros, a fin de revisarlos, informarse y solicitar su eliminación, corrección o actualización, de acuerdo con sus intereses. Eso es importante que quede consignado en la historia de la ley para la correcta aplicación de dicho artículo. De manera que me gustaría que el diputado informante me precisara los alcances del artículo 3º, en cuanto a la responsabilidad del Servicio de Registro Civil y, principalmente, a la reglamentación de los prontuarios penales y anotaciones que maneja. He dicho.
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La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Tiene la palabra el Diputado señor Gutenberg Martínez. El señor MARTÍNEZ (don Gutenberg).- Señora Presidenta, no cabe duda de que en el tráfago de temas y problemas políticos contigentes, probablemente no exista conciencia colectiva respecto de la importancia del proyecto en discusión, que aborda una de las materias centrales del mundo moderno: la reglamentación de los datos personales tratados en bancos de datos. A mi juicio, es digno de destacar que ésta sea una moción parlamentaria. Su precedente inmediato, la ley Nº 19.223, que tipificó figuras penales relativas a la informática, también tuvo su origen en una moción, lo que demuestra que es posible que abordemos algunas materias de relevancia, a pesar del escaso margen a la iniciativa legislativa que nos entrega la Constitución. Esta moción, modificada casi íntegramente en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara, recoge este nuevo derecho a la autodeterminación informativa y consagra los principales principios que regulan la materia en la legislación comparada y los derechos de las personas respecto de la información que sobre ellas existe en una base de datos. Quiero referirme a los principios centrales del proyecto y no a un análisis del mismo, porque ya lo hizo el diputado informante. I. EL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA El derecho a la vida privada comprende tres aspectos. En primer lugar, la tranquilidad. Es el derecho que tiene todo ser humano a disponer de momentos de soledad, recogimiento y quietud que le permitan replegarse sobre sí mismo. El segundo de los aspectos que conforman este derecho es la autonomía. Se trata de la libertad que compete a cada individuo para elegir entre las múltiples opciones que se le plantean al hombre en todas las instancias de su existencia, con intromisiones indeseadas que dirijan dicha elección en forma indirecta o encubierta. El último de los aspectos de la vida privada es el control de la información. Ésta es la faceta más importante de la privacidad en el momento actual, y su defensa, el medio más eficaz para proteger la reserva de la vida privada en todas sus formas. En este aspecto, el derecho de la vida privada se manifiesta en dos direcciones. Por un lado, la posibilidad de mantener ocultos o reservados ciertos aspectos de la vida de una persona. Por el otro, la posibilidad que corresponde a cada individuo de controlar el manejo y la circulación de la información que, sobre su persona, ha sido confiada a un tercero. El derecho a la vida privada, normalmente, implica el poder jurídico de rechazar intromisiones ilegítimas en la esfera protegida y, correlativamente, a determinar libremente dentro de ella la propia conducta. Es un típico derecho de defensa. Sin embargo, la técnica de la protección de datos es más complicada. Por un lado, combina poderes del individuo frente a terceros (limitaciones, prohibiciones) con diversas garantías instrumentales. Por otro lado, los datos que se protegen no tienen por qué ser íntimos, basta con que sean personales, aunque parezcan inocuos.
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Por eso, ha surgido un nuevo derecho implícito derivado de libertades negativas constituidas por la protección del derecho a la vida privada, a la intimidad, a la propia imagen, a la honra de su persona y la de su familia, que emana de la dignidad de la persona y del derecho general de la personalidad, como asimismo, de los valores y principios de igualdad, (no discriminación), verdad, libertad. Éste es el derecho a la autodeterminación informativa. Este derecho cobra especial relevancia en nuestra sociedad contemporánea, en que el poder no reposa tanto en el ejercicio de las fuerzas físicas, sino más bien en el uso de la información, la que permite influir y controlar las conductas de las personas sin necesidad de recurrir a medios coactivos en muchas ocasiones. El problema más acuciante que suscita la protección de la intimidad frente a la informática no es tanto el impedir el proceso electrónico de informaciones, que son necesarios para el funcionamiento de cualquier Estado moderno, sino asegurar un uso democrático de la información. Por eso, el derecho a la autodeterminación informativa surge de la necesidad de control democrático y del derecho al acceso de la información. En la actualidad, la visión cerrada de la vida privada como inmunidad frente a intromisiones ilegítimas, ha sido complementada por una concepción activa y dinámica, en que la vida privada se contempla como la posibilidad de conocer, acceder y controlar las informaciones que conciernen a cada persona. El derecho a la vida privada se ha trasladado al poder de control sobre las informaciones que son relevantes para cada sujeto. Esta facultad de elección de la persona sobre la revelación o no de informaciones que directamente le conciernen, constituye el núcleo de la autodeterminación informativa en cuanto aspecto básico de la privacidad. Por eso, ya no se puede configurar el derecho a la vida privada como el derecho a ser dejado en paz, sino como el poder de controlar el uso que otros hagan de las informaciones relativas a un determinado sujeto. Se trata, entonces, de concebir la vida privada no solamente como un derecho garantista de defensa frente a cualquier invasión indebida de la esfera privada, sino, al mismo tiempo, como un derecho activo, de control sobre el flujo de informaciones que afectan a cada sujeto. Pero la autodeterminación informativa no es sólo un derecho subjetivo, sino también un deber para los poderes públicos. En cuanto derecho subjetivo, permite a su titular controlar la información que sobre él exista en las distintas bases de datos, sean éstas públicas o privadas. Pero este derecho impone también a los poderes públicos y, en especial, al legislador, el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger dicho derecho frente a los ataques de terceros, sin contar para ello con la voluntad de sus titulares. En otras palabras, el derecho a la autodeterminación informativa implica la dictación de leyes sobre el uso y control de las bases de datos de carácter personal. Es en este contexto, que el Parlamento discute esta ley.
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II. PRINCIPIOS DE LA PROTECCIÓN DE DATOS Ahora bien, los principios que regulan la materia que aborda el proyecto de ley, son los de: consentimiento del afectado; datos especialmente protegidos; calidad de los datos; seguridad; deber de secreto y cesión de los datos. 1. El consentimiento del afectado. Éste es un principio clave en materia de protección de datos, pues según él, para manejar datos de una persona determinada, se requiere el consentimiento del afectado, con la sola excepción que la ley disponga otra cosa. En efecto, existen excepciones a este principio como, por ejemplo, cuando se recopilan de fuentes accesibles al público, cuando se recopilan para el ejercicio de las funciones propias de la administración o cuando se trata de personas vinculadas por una relación laboral, una relación administrativa o un contrato, y sea necesaria la base de datos para el mantenimiento de las relaciones o para el cumplimiento del contrato. Como es lógico, el consentimiento opera decisivamente en el momento de la recopilación de los datos. Es lógico, por lo mismo, que se obligue a quien pretenda recoger esa información, a quien desee solicitar datos personales de un ciudadano, a informarle previamente de modo expreso, preciso e inequívoco acerca de la existencia de la base de datos, de la finalidad de la recopilación de éstos y los destinatarios de la información. 2. Los datos especialmente protegidos. La legislación comparada reconoce la existencia de algunos datos como son la ideología o creencias religiosas, la raza, la salud y la vida sexual, etc., que son objeto de una protección reforzada. Estos "datos sensibles" sólo están disponibles con el consentimiento expreso y por escrito del afectado o mediante una habilitación legal expresa. Este principio, asumido expresamente por el proyecto, tiene importancia, toda vez que la información financiera privada de cada individuo, aun cuando no constituye un dato sensible, se encuentra resguardada en el proyecto al requerir el consentimiento expreso de la persona natural deudora a ella misma o su mandatario para su entrega. Este principio lo consagra el artículo 5º del proyecto, en virtud del cual la recolección, almacenamiento, procesamiento y utilización de los datos personales, sólo pueden efectuarse cuando la ley lo autorice o la persona afectada consienta expresamente en ello. 3. La calidad de los datos. En virtud de este principio, existen limitaciones en cuanto a la forma en que han de ser recogidos, utilizados y conservados tanto por los responsables públicos como por los privados. Consentir ante una solicitud no supone un apoderamiento general, ilimitado e irreversible en favor de quien ha formulado dicha solicitud. Este principio se manifiesta en la regulación de la equivalencia necesaria de la finalidad perseguida con la información recopilada (los datos de carácter personal sólo pueden recogerse cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos); la autenticidad, precisión y actualidad de los datos; la forma de
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almacenamiento de los datos; la prohibición de la recopilación de los datos por medios ilícitos, y el derecho al olvido. 4. Seguridad de los datos. En virtud de este principio, el responsable de su mantención debe aplicar todas aquellas medidas de índole técnica y organizativas necesarias para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal evitando su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, teniendo presente el estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riegos a que están expuestos. 5. Deber de secreto. Existe un deber de secreto que obliga al responsable de la base de datos automatizada y a quienes intervengan de cualquier manera en el tratamiento de los datos de carácter personal. Todos ellos están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligación que subsiste aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo. Este principio lo establece el artículo 11 del proyecto, que dispone que las personas que trabajan en el procesamiento de datos personales, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo. 6. Cesión de datos. Para el adecuado resguardo de los derechos de la personalidad, resulta esencial la correcta regulación de la cesión de los datos almacenados. El cruce de los datos registrados en diversas bases de datos puede arrojar el perfil personal de un individuo, cuya obtención vulnera los límites de la privacidad. Justamente, para prevenir esta situación, existe el principio del consentimiento. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento automatizado sólo pueden ser cedidos para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario, con el previo consentimiento del afectado. Este principio lo regula el artículo 8º del proyecto que exige que el procedimiento automatizado de transmisión debe cautelar adecuadamente los derechos de las personas involucradas y debe guardar relación con las tareas y finalidades de los organismos participantes. En lo que constituye un avance sustantivo respecto de la legislación comparada vigente en el ámbito latinoamericano, el proyecto prohíbe, en su artículo 24, transmitir datos personales desde países o con destino a países cuya legislación no ofrezca garantías análogas a las que el propio proyecto establece. III. LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS El proyecto también consagra los tres derechos clásicos que regulan la autodeterminación informativa: el derecho de la información, el derecho de acceso y el derecho de rectificación y cancelación. Estos derechos permiten la
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operatividad de los principios generales y no pueden ser, de acuerdo al artículo 20 del proyecto, limitados por medio de ningún acto o convención. 1. El derecho de la información. Consiste en que cualquier persona tiene derecho a conocer que sus datos son objeto de tratamiento automatizado, la finalidad de los mismos y el responsable de la base. Este derecho se encuentra consagrado en los artículos 5º y 16 del proyecto. El primero establece que las personas que autoricen la recolección, almacenamiento, procesamiento y utilización de los datos, debe ser debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento y su posible comunicación al público. El artículo 16 establece que debe haber un registro de los bancos de datos personales privados, el que llevará la Contraloría General de la República. 2. El derecho de acceso. Consiste en el derecho que el afectado tiene a solicitar y obtener información de sus datos de carácter personal incluidos en las bases de datos. Lo consagra el artículo 17 del proyecto. En virtud de éste, toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco de datos, la entrega de toda la información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito de su almacenamiento, las personas a las cuales sus datos serán transmitidos regularmente. 3. El derecho de rectificación y cancelación. El derecho de rectificación tiene por objeto obtener la corrección o integración de aquellos datos que figuren de manera inexacta o incompleta en una base de datos. Está llamado, asimismo, a posibilitar la actualización de la información que se haya visto desfasada. Este derecho lo consagra el artículo 17 del proyecto, en virtud del cual la persona que se sienta perjudicada por la utilización de datos personales erróneos, inexactos, incompletos, caducos, equívocos o atrasados -lo que debe ser acreditado mediante antecedentes fidedignos-, tiene derecho a que se rectifiquen, completen, aclaren o actualicen. El derecho de cancelación tiene por objeto eliminar de la base de datos aquellos datos personales que ya no deban figurar en él, bien porque nunca debieron ser registrados, bien porque, habiendo sido recogidos legalmente, alguna causa exija su supresión. Este derecho lo consagra el artículo 18 del proyecto, que establece que los datos personales deben ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal. No procede la cancelación, sin embargo, cuando pudiese causar un perjuicio a intereses legítimos del afectado o de terceros, o cuando existiese una obligación de conservar los datos. Este criterio lo establece el artículo 22 del proyecto, en virtud del cual no procede la rectificación o la cancelación respecto de aquellos datos que se refieran a materias de seguridad pública o estén cubiertos por el secreto o han sido almacenados por mandato legal que impida su modificación o cancelación.
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IV. CONCLUSIÓN. Este proyecto, iniciado en una moción parlamentaria, se inserta dentro de la regulación relativa a la informática que se inició con la ley que tipificó los delitos en esta materia. Para después queda regular la propiedad de las bases de datos y otros aspectos complementarios de la informática. La gradualidad en esta materia permitirá dar eficacia a la ley. Mediante este proyecto de ley nuestro país se pone al día con la legislación más moderna del mundo en esta materia, estableciendo las garantías necesarias para el manejo de la información existente en las bases de datos. La desregulación de la materia, en la actualidad, se ha prestado para innumerables abusos, que este proyecto viene a terminar, pues en vez de poner el énfasis en el titular de la base de datos, lo hace en los derechos que tiene el titular de la información. Este proyecto no quiere ser un obstáculo frente a la informática, sino busca asegurar un uso democrático de la información. La vida privada, más que una inmunidad frente a intromisiones ilegítimas, debe ser concebida, por los avances de la informática, como la posibilidad de conocer, acceder y controlar las informaciones que conciernen a cada persona. He dicho. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Tiene la palabra el Diputado señor Rubén Gajardo. El señor GAJARDO.- Señora Presidenta, reconozco la importancia del proyecto pues legisla sobre un tema que en la actualidad no está regulado, lo que genera a las personas involucradas en las bases de datos frecuentes dificultades, sobre todo de carácter económico, comercial y financiero, por el modo en que se maneja la información en el mundo de la actividad económica. Sin embargo, quiero advertir algunos problemas que, a mi juicio, presenta su articulado, y adelanto que para resolverlos, el proyecto debería volver a Comisión. Mi primera duda se relaciona con los alcances del artículo 3º -tema también planteado por la Diputada señora Wörner- que, básicamente, se refiere a los prontuarios penales. Su inciso segundo señala: "No se podrá suministrar la información indicada en el inciso anterior -es decir, sobre delitos, faltas o infracciones administrativas- luego que haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal o disciplinaria o la prescripción o cumplimiento de la pena." Lo primero que quiero plantear es una cuestión de constitucionalidad. Tengo entendido que este artículo es producto de una moción -el diputado informante podría corregirme si no es así-, es decir, no tiene su origen en indicación del Ejecutivo y, a mi modo de ver, se pretende modificar la ley del Servicio de Registro Civil e Identificación, por cuanto -tal como lo señaló la Diputada señora Wörner- las disposiciones legales que lo rigen le entregan la facultad, atribución y obligación de mantener los registros de los prontuarios penales y comunicarlos a los tribunales de justicia, cuando le sean requeridos por éstos.
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Esta norma modifica esas disposiciones; es decir, toca a atribuciones y competencia de un servicio público. En tal sentido, de acuerdo con lo establecido en el número 2º del artículo 62 de la Constitución, es materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Es a él a quien corresponde la iniciativa exclusiva para crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos, de las empresas del Estado o municipales; suprimirlos y determinar -éste es el punto pertinente- sus funciones o atribuciones. Por lo tanto, hago presente a la Mesa esta inquietud para que se pronuncie sobre la constitucionalidad de la mencionada disposición. En segundo lugar y en relación con el mismo tema, quiero plantear que aquí no sólo estamos modificando normas sobre información, sino su efecto, por su incidencia en la penalidad que corresponde aplicar a las personas que registran antecedentes penales. De acuerdo con las normas generales del Código del ramo, los antecedentes penales de una persona sometida a proceso tienen un doble efecto: por una parte, inciden en cuanto a que desvirtúan una posible alegación de atenuante de responsabilidad criminal por irreprochable conducta anterior, y, por otra, constituyen agravante de la pena asignada al delito. Si las condenas o procesamientos que ha tenido una persona no son comunicados al tribunal que está conociendo de una causa criminal, no veo de qué manera éste podrá hacer efectivas las normas del Código Penal en materia de agravación de la responsabilidad por reincidencia. Es un tema mayor; no de simple información. Estamos por establecer una norma que tiene una influencia determinante en la aplicación de la pena y, en consecuencia, debe ser tratada de manera muy cuidadosa, si es que realmente queremos influir en la penalidad. Sin duda, es una materia bastante compleja y sensible, porque no sólo está vinculada con la aplicación de la pena, sino también con la rehabilitación del delincuente. En este sentido, creo que debemos abordar la temática del prontuario penal de manera sistemática, con el objeto de, por una parte, velar por que se cumpla la legislación en materia sustantiva respecto de las atenuantes y agravantes, y que se mantenga la información adecuada para que esa normativa se aplique, y, por otra, tomar los resguardos necesarios para que esta situación no sea un obstáculo para aquel que ha sido condenado por algún delito y desea reinsertarse en la sociedad. Para esta persona, la actual reglamentación existente en materia de prontuarios penales constituye una dificultad y creo -aproximando una cierta generalización del tema- que deberíamos crear un archivo confidencial del Registro Civil e Identificación respecto de los prontuarios penales, cuya información sólo fuera accesible para los tribunales de justicia. Para nadie más, ni siquiera para el propio interesado. Además, deberíamos establecer un mecanismo simple de eliminación de los antecedentes penales para todos los otros fines que no sean aquellos que requiera un juez del crimen para aplicar las normas sobre atenuantes o agravantes.
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Es una materia sobre la cual deberíamos legislar en forma sistemática y creo que no es una buena solución la que proponemos en el mencionado artículo 3º. No corresponde que en un importante y valioso proyecto, sobre la marcha, estemos haciendo modificaciones tendientes a corregir en forma apresurada una norma que merece una mayor atención, estudio y solución más integral. El otro aspecto que me preocupa es el relativo a la eliminación del registro histórico, contenido en el artículo 23 del proyecto. La disposición establece que después de transcurridos tres años de cancelada una obligación, no puede suministrarse ningún antecedente. Pero más adelante, en el inciso segundo, se señala que si la obligación se extinguió por una causal distinta a la de su cancelación, no pueden otorgarse antecedentes luego de transcurridos cinco años. La disposición me parece compleja y poco clara, sobre todo su inciso segundo, porque dentro de los modos de extinguir las obligaciones está, por ejemplo, la nulidad. No veo cuál es la razón de mantener por cinco años el registro en lugar de tres, si la obligación se extinguió por la nulidad y no por el pago. Por otra parte, dentro de los modos de extinguir las obligaciones está la prescripción. ¿Cómo va a operar una persona que lleva el registro o control de datos respecto de la prescripción, cuando sabemos que ésta debe ser alegada y declarada judicialmente? El solo transcurso del tiempo no va a permitir al operador excluir a la persona del registro de datos, puesto que si el fundamento de su exclusión se plantea sobre la base de la prescripción, será necesario que el interesado acredite esa circunstancia, lo que debe hacerse con una resolución judicial que declare la prescripción después de haber sido alegada. Por ello, esta norma me parece inoperante y debemos aclararla. Hay que establecer una disposición que realmente sirva, porque tal como está el inciso segundo, no advierto su utilidad. Un tercer aspecto dice relación con el artículo 25 -ya aprobado, porque no fue objeto de indicaciones-, que sanciona una serie de conductas vinculadas con la recolección, el almacenamiento, el procesamiento, la utilización y la transmisión de datos personales. Cada una de ellas está tipificada como delito, de modo que si alguien incurre en alguna de esas acciones, puede ser sancionado con penas privativas de libertad. El almacenamiento es un delito continuado, por lo que se está cometiendo todo el tiempo que se tenga almacenada la información. Entiendo que esta norma es aplicable hacia el futuro, pero ¿qué ocurre con los actuales bancos de datos que, en su oportunidad, por falta de una reglamentación que lo impidiera o regulara, fueron recolectados lícitamente? Al respecto, echo de menos una norma que establezca un plazo para la entrada en vigencia de la ley y permita que los registros de datos existentes que no cumplen con las exigencias de esta normativa, tengan el tiempo necesario para adecuarse y no hacerlos incurrir, el mismo día de su publicación, en un delito si no han destruido los datos recolectados legítimamente.
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A mi juicio, estas objeciones ameritan que el proyecto vuelva a la Comisión, con el objeto de superar estos aspectos negativos. Nuestro deseo es que despachemos el mejor proyecto, por cuanto es urgente regular las situaciones que aborda, pero estos errores debilitan la fuerza de esta legislación. He dicho. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Tiene la palabra el Diputado señor Nelson Ávila. El señor ÁVILA.- Señora Presidenta, al amparo de la ética neoliberal que está terminando por imponerse en nuestra sociedad, ha surgido un negocio espurio. Es una suerte de chantaje de naturaleza económica. Me refiero a los datos que mantiene Dicom respecto de las personas a quienes se les ha protestado algún documento. Si el individuo paga lo adecuado, debería quedar extinguida su responsabilidad. Sin embargo, Dicom registra ese hecho y, de no mediar un pago del afectado, esa información se mantendrá como un estigma que perjudica enormemente a quienes desean emprender algún tipo de actividad. ¿Dónde está la disposición legal que faculta a una empresa privada para establecer una pena pecuniaria a alguien que ha infringido algún aspecto de la legislación que regula el uso de un instrumento económico? Me gustaría que el diputado informante nos ilustrara sobre si el proyecto en debate, de alguna forma, aborda este problema importante que afecta a mucha gente. He dicho. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo. El señor VIERA-GALLO.- Señora Presidenta, el proyecto cambia la situación planteada por el Diputado señor Ávila. Si hoy una persona quiere conocer la información que tiene Dicom de cada uno de nosotros, debe pagar dieciséis mil pesos. En este caso, establece que la copia que tiene que dar quien mantiene estos datos debe ser gratuita. Para que la situación no se preste para abusos, se dispone que este derecho se puede ejercer cada doce meses, salvo que la persona demuestre un interés legítimo en el intertanto. En segundo lugar, si Dicom se negara a entregar la información, se puede recurrir al juez de letras, quien, por medio de un procedimiento rápido, la obliga a entregarla. En tercer lugar, el proyecto establece que después de transcurridos tres años de pagado la letra o el cheque, esa información debe eliminarse del registro, lo cual debe hacerse sin costo para la persona interesada. Es decir, la situación planteada por el Diputado señor Nelson Ávila -sentida por mucha gente- estaría perfectamente resuelta en el proyecto. Lo señalado por el Diputado señor Rubén Gajardo habría que interpretarlo en forma armónica con la disposición del inciso segundo del artículo 3º. También lo señaló la Diputada señora Martita Wörner, en orden a que no se podría entender el inciso segundo como una forma de no otorgar facultades a
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los tribunales para pedir esa información. Es decir, el Registro Civil va a mantener copia de las sentencias condenatorias de las personas. Lo que aquí se consagra es que el Registro Civil no lo puede comunicar a terceros, entendidos éstos como privados o entes públicos no autorizados para pedir la información. Pero, obviamente, los tribunales de justicia están facultados para recabarla y efectuar todas las situaciones señaladas por el Diputado señor Gajardo, que tienen que ver con atenuantes, agravantes o reincidencias. Si se desea dejar perfectamente claro el punto y no bastare lo que yo he señalado o lo indicado por la Diputada señora Wörner, por la unanimidad de la Sala se podría añadir al final del inciso, después de una coma (,) la siguiente frase: "sin perjuicio de los tribunales de justicia". Si eso resuelve el problema planteado, se puede usar esa fórmula y no dilatar más el despacho del proyecto. En cambio, esa información no debería perjudicar al afectado cuando ya ha cumplido la pena o el delito está completamente prescrito, porque la idea es que pueda reinsertarse en la vida social sin ese estigma. En cuanto a los plazos distintos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 23, de tres y cinco años, debo señalar que uno es más breve cuando se paga la obligación. En el otro caso, la obligación es impaga. Hay negligencia, falta o incumplimiento de un contrato por parte de una persona, en cuyo caso el plazo para que la información circule es más amplio. He dicho. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Tiene la palabra el Diputado señor Juan Antonio Coloma. El señor COLOMA.- Señora Presidenta, sin duda, estamos frente a un proyecto que quizás, en otras circunstancias, sería apasionante. Desde el punto de vista conceptual, pocas iniciativas parlamentarias pueden tener un efecto más importante en los problemas reales de millones de chilenos. Ésta es una iniciativa que indudablemente debería generar un debate público quizás mayor que el planteado, incluso dentro de esta Cámara. Es conveniente destacar que estamos llegando, luego de un largo análisis, a la conformación de un articulado bastante consensuado respecto de lo que debe ser la legislación en estas materias. Asimismo, debe valorarse la moción presentada por el Senador señor Cantuarias, que obviamente ha sido bastante mejorada y complementada por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara. Es bueno recordarlo. Desde el punto de vista general, es una iniciativa fundamental porque busca lo que todos esperamos en cada campo: salvaguardar la intimidad de las personas y no permitir -cuestión de general ocurrencia- que las personas se vean afectadas gravemente en sus derechos fundamentales cuando algunos de sus datos personales, de carácter íntimo, son difundidos o conocidos por otras personas sin su previo consentimiento, y que les ocasionen vergüenza, dolor o menoscabo a su dignidad.
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El proyecto busca y logra, a lo menos parcialmente, establecer una definición extraordinariamente importante y llena un vacío legal que ha existido durante una década respecto del tema, en el cual la práctica había reemplazado el mandato de la ley. Hecha esa salvedad, quiero hacer tres comentarios específicos. En primer lugar, explicar que esto es apasionante, porque pocas veces hay un conflicto de valores importantes más trascendente que éste. Se ha hecho cuestión del derecho a la defensa de la intimidad de las personas, que es uno de los más importantes. Pero no se ha mencionado otro, que no deja de ser relevante y que, de alguna manera, es conculcado en beneficio del anterior: el derecho a la transparencia y a la información. Ahí está el tema que señaló el Diputado señor Ávila, respecto del cual me parece conveniente comentar las ópticas desde las cuales se analiza. Por un lado, hay que defender la intimidad de las personas con fuerza y decisión, porque ahí está la clave de la dignidad humana y, por otro, debe entenderse que hay exigencias en materia de transparencia e información en una sociedad moderna que es necesario cautelar. En mi opinión, no hay nada peor que, por defender la intimidad de las personas a ultranza, se prohíba cualquier información respecto de ellas. El mejor ejemplo es darnos cuenta de que el tema de la informática lleva sólo 20 ó 25 años. Antes no había acceso a la información, no porque estuviera prohibido, sino que no existía materialmente. En las operaciones de crédito se usaba el peor de los sistemas. Era un mundo comercial y económico basado en la amistad, la influencia o capacidad de convencimiento y no en planteamientos objetivos o merecimientos de las personas. Como no había historia, trayectoria, ni capacidad de decir "yo cumplo", porque para estos efectos todos eran iguales, la única forma de discriminar entre dos personas que optaban a un mismo crédito era la capacidad de influencia social o de llegar a un determinado ejecutivo, lo que era un grave despropósito para las personas que querían surgir y que cumplían con sus compromisos. El concepto que ahora se establece es nuevo. Lo he visto publicado bajo el nombre, un poco exagerado, de "democrati-zación del crédito", que plantea que para un préstamo de dinero, con la información adecuada, todos son iguales. Con una información restringida, todos son distintos y se hacen valer argumentos absolutamente al margen de los que deben considerarse en el mundo moderno para decidir una operación comercial. Entre el derecho a la intimidad y el derecho a la transparencia e información de los agentes económicos está la armonía que hemos intentado encontrar, que siempre es difícil, para ver donde está el justo de cada cual. En ese sentido, este proyecto es muy superior al que discutimos la vez anterior, respecto del cual fui relativamente crítico en cuanto a su contenido. Primero, se definen los derechos de las personas. Es importante destacar el gran trabajo realizado por quienes tuvieron a cargo esta materia. En el artículo 2º se define qué se entiende por datos de carácter personal, tema que estaba considerado en el proyecto anterior, pero no definido. Se establecen como "los
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relativos a cualquier información concerniente a personas físicas, identificadas o indentificables, que denoten alguna característica física o de su personalidad, o que se refieran a hechos o circunstancias de su vida privada, intimidad o a información de carácter sensible, tales como el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas y filosóficas, las pertenencia a sindicatos, la salud o la sexualidad." Éstos se distinguen de los datos sensibles, definidos como "los datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos, las enfermedades, la vida sexual y las condenas criminales." Es decir, se trata de ir acercando el derecho a la intimidad a aquello que legítimamente debe ser cautelado, separándolo de lo relacionado con la información objetiva, que no pertenece tanto a la intimidad, sino a las relaciones económicas o comerciales. Esto se logra en forma mucho más sabia en el proyecto al establecerse una buena defensa del patrimonio moral del individuo, que no impide la recopilación y transmisión de relaciones contractuales o económicas ni el acceso a información en fuentes abiertas al público; lo contrario sería un despropósito y constituiría una nueva "ley mordaza", para que nadie sepa quién es quién. Quiero destacar también el avance logrado en el recurso de hábeas data, que defiende los derechos de las personas, pero que no termina -como tengo la sensación de que originalmente ocurría- con un sistema de información que coopere con la preservación de la fe pública ni que haga desaparecer el derecho a la información. En términos generales, se trata de un proyecto que se adecua a lo que se buscaba y que alcanza los objetivos reseñados. Con todo, quiero dejar constancia de algunas realidades y hacer algunas prevenciones respecto del articulado, para los efectos de mejorarlo, ojalá, en la discusión del Senado, ya que en algunos casos no me fue muy bien en la Comisión. A mi juicio, el artículo 6º es el peor logrado de la iniciativa, en relación con el artículo 5º, porque establece una discriminación respecto de lo que pueden obtener los privados y los organismos públicos. Dice: "La recolección, el almacenamiento, el procesamiento y la utilización de datos personales por parte de organismos públicos sólo será admisible cuando sea indispensable para el cumplimiento de las tareas que les corresponden y dentro del ámbito de su competencia, cuando sea evidente que ello ocurre en beneficio exclusivo del afectado; cuando deban ser revisadas declaraciones de particulares respecto de cuya veracidad o exactitud existan dudas fundadas, o cuando sea necesario para evitar perjuicios a la comunidad, resguardar la seguridad pública o realizar labores judiciales, incluida la investigación de delitos". ¿Dónde está la diferencia sustancial? En dos cosas: primero, que para obtener la misma información, un privado debe contar con autorización por escrito del afectado, lo que no ocurre en el caso de un organismo público, bajo el paraguas de que ello "sea indispensable
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para el cumplimiento de las tareas", lo que puede tener múltiples interpretaciones. Esta disposición hay que entenderla en armonía con el artículo 5º, que señala: "La recolección, el almacenamiento, el procesamiento y la utilización de los datos personales sólo pueden efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o la persona afectada consienta expresamente en ello". O sea, cualquier organismo público para obtener esta información debe contar con la autorización de una ley especial. Como se habla de "esta ley" en el artículo 5º, algunos pueden entender que un organismo público tiene una especie de beneficio especial y que no requiere de una ley para recabar información sobre datos personales. Eso queda desvirtuado: cualquier organismo público que se acoja al artículo 6º, requiere una ley especial y no puede ampararse en el artículo 5º. Aparte de esta constancia, quiero establecer la inconveniencia de la simetría que se produce. Señora Presidenta, por su intermedio concedo la interrupción que me está solicitando el Diputado señor Viera-Gallo. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Por la vía de la interrupción, tiene la palabra su Señoría. El señor VIERA-GALLO.- Señora Presidenta, para ratificar lo que dijo el Diputado señor Coloma, en el entendido de que cuando se requiera una ley, algunas disposiciones legales existen. Con esto no se pretende que el Estado quede inerme respecto del futuro, pues hay leyes que lo autorizan, como la del Registro Civil, la de Impuestos Internos, la del Registro Electoral, etcétera. Tiene toda la razón en cuanto a que se necesita una ley explícita, pero en algunos casos ella ya existe, y el artículo 5º no pretende derogarlas. He dicho. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Recupera el uso de la palabra el señor Coloma. El señor COLOMA.- Respecto del tema de fondo, la ley actual debe entenderse dentro del marco de la que la facultó y no como un cajón de sastre respecto del cual se puede pedir cualquier tipo de bien. Me parece importante la aclaración, porque a futuro puede tener incidencia. En segundo lugar, quiero dejar constancia de algunas vaguedades en el texto del proyecto. El artículo 13 dice: "Los datos de carácter personal sólo pueden recogerse cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad legítimos y legales para los que se hubieren obtenido." Ésta es una redacción de muy buena crianza, pero absolutamente vaga sobre cuándo un dato es adecuado o pertinente. Creo que podemos discutir un año acerca de si algunas conductas parlamentarias son adecuadas o pertinentes. Imagínense lo que significa respecto de un dato. Es una disposición que más tiende a confundir o a generar conflictos legales que a solucionar los problemas. Respecto del artículo 16 -he aquí un tema de fondo- más que una vaguedad, establece una discriminación entre los organismos públicos y privados, a la que no le veo sentido alguno. Dice: "Los organismos públicos deberán llevar un registro de los bancos de datos personales, dejando expresa constancia de su
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carácter propio, finalidad, tipo de datos almacenados y universo de personas afectadas. "También habrá un registro de los bancos de datos personales privados, organizados con la finalidad de darlos a conocer a terceros." No entiendo bien el sentido de esta disposición. Sería interesante que el diputado informante nos aclarara para qué se quiere tener este registro de los bancos de datos. Me parece que puede transformarse en una burocracia informática a la cual no le veo ningún sentido. También me parece que el artículo 18 es vago cuando señala: "Los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal." Hay que ser cuidadoso con expresiones tan vagas, por medio de las cuales se autoriza a una persona para estimar qué puede tener o no tener fundamento legal. Comparto el criterio del Diputado señor Gajardo respecto del artículo 23, en cuanto a la discriminación que se hace respecto del plazo para dar una información, dependiendo de si la obligación ha sido cancelada o se ha extinguido por cualquier causa legal. En derecho nos enseñaron que hay múltiples formas de extinguir una obligación, no sólo por el pago efectivo. Creo que se debe tener especial cuidado en no generar algún distingo relevante. Por último, quiero plantear al diputado informante un tema procesal, que no es menor, relacionado con el artículo 16, que en su inciso final dispone: "La Contraloría General de la República tendrá un listado actualizado de los bancos de datos a que se refiere este artículo, el cual podrá ser consultado por el público." Sin perjuicio de mantener una reserva importante respecto de si ello es positivo o si implica mayor burocracia, al inicio del informe se señala que el artículo 16 no fue objeto de indicaciones ni modificaciones. Según tengo entendido, el inciso final del artículo 16 no fue aprobado en la sesión anterior, porque faltó quórum. Entonces, si faltó quórum para su aprobación, aun cuando no haya sido objeto de indicaciones ni modificaciones, no puede aparecer como aprobado, porque producirá un problema legal de graves consecuencias. Si lo que fue rechazado en el primer informe aparece aprobado en el segundo, en circunstancia de que no se obtuvo el quórum respectivo, puede generar graves problemas en la tramitación del proyecto en el Senado. Señora Presidenta, por su intermedio concedo una interrupción al Diputado señor Viera-Gallo. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Tiene la palabra su Señoría. El señor VIERA-GALLO.- Señora Presidenta, desgraciadamente, el Diputado señor Coloma tiene razón. Digo desgraciadamente, porque el fondo de la norma es adecuado, es decir, que haya un ente público que lleve el registro de los bancos de datos. En otros países existe un organismo especializado en esta materia. Recuerdo que esa norma -sería bueno que la Mesa después lo verificara-, si bien obtuvo votación mayoritaria, el inciso final no alcanzó el quórum requerido cuando se votó en general. He dicho.
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La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Puede continuar Diputado señor Coloma. El señor COLOMA.- Señora Presidenta, es importante aclarar el punto, porque de otra manera cometeríamos un error procesal de graves consecuencias. Con todo, mantengo mis dudas respecto del texto de la norma. En síntesis, considero que el proyecto significa un avance muy importante respecto de un tema sensible y, por lo tanto, siempre discutible. Sin embargo, donde se logra una armonización aceptable, aunque nunca será suficiente, es entre el derecho a la intimidad de las personas y el derecho a la información y a la transparencia. Este país a veces gira histéricamente de un lado a otro: en ocasiones, lo único que importa es la transparencia y el derecho a la información; en otras, sólo interesa el derecho a la intimidad. Ese vagar de un lado a otro no siempre es sano para la sociedad. En este caso, se puede entender como nunca que existe un derecho a la intimidad, vinculado con el patrimonio moral, que es fundamental cautelar; pero que además hay un derecho a la información y a la transparencia, también importante de defender, porque tiene que ver con la fe pública y el respeto a las personas. He dicho. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Señores diputados, ha finalizado el Orden del Día, por lo que la tramitación de este proyecto continuará el martes 18, ocasión en que también se procederá a su votación. Asimismo, los proyectos de acuerdo internacionales se votarán en la sesión a verificarse ese mismo día. Tiene la palabra el Diputado señor Balbontín. El señor BALBONTÍN.- Señora Presidenta, sólo deseo solicitar que el listado de inscritos se mantenga para la próxima sesión. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Así se hará, señor diputado.
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2.6. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 336, Sesión 19. Fecha 16 de diciembre, 1997. Discusión particular. Queda pendiente.
PROTECCIÓN DE LA VIDA PRIVADA. Segundo trámite constitucional. (Continuación). La señora SAA (Vicepresidenta).- Corresponde continuar tratando, en segundo trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de ley, iniciado en moción, sobre protección de la vida privada. Debo recordar a la Sala que el señor Viera-Gallo ya rindió el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, por lo que corresponde continuar con su discusión, para luego votarlo. Tiene la palabra el señor Paya para plantear una cuestión de Reglamento. El señor PAYA.- Señora Presidenta, quiero saber si se han renovado indicaciones sobre este proyecto. La señora SAA (Vicepresidenta).- No, señor diputado. Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo. El señor VIERA-GALLO.- Señora Presidenta, quiero recordar a la Sala que se rindió el informe y hubo un extenso debate sobre este proyecto, durante el cual algunos señores parlamentarios, entre ellos el Diputado señor Rubén Gajardo, plantearon la posibilidad de que volviese a la Comisión para perfeccionarlo, sobre todo en lo que se refiere al problema del prontuario penal, si mal no recuerdo. Como quedaron pocas intervenciones pendientes, algunos diputados nos han manifestado que habría buena disposición para que el proyecto volviera a la Comisión, la cual tendría un plazo fijo para evacuar su informe, el que se estimó conveniente establecerlo el 10 de enero, de manera que la iniciativa podría ser despachada en este período y no por la próxima Cámara. Si la Sala adoptara este acuerdo, el Diputado señor Paya podría formular sus observaciones en la Comisión. He dicho. La señora SAA (Vicepresidenta).- Si le parece a la Sala, se procederá en los términos señalados por el Diputado señor Viera-Gallo, en cuanto a que el proyecto vuelva a la Comisión, la que tendrá un plazo fijo para evacuar su informe. Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta. El señor ELGUETA.- Señora Presidenta, sólo quiero expresar mi adhesión a la propuesta del Diputado señor Viera-Gallo, ya que también deseo formular varias observaciones, las cuales justifican que el proyecto vuelva a Comisión. He dicho. La señora SAA (Vicepresidenta).- Tiene la palabra el Diputado señor VieraGallo.
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El señor VIERA-GALLO.- Señora Presidenta, para ser más preciso y a fin de que el acuerdo se adopte formalmente, debo señalar que el plazo para el informe se fijaría hasta el 10 de enero, de modo que el proyecto se trataría en la Sala, a más tardar, el martes 13 de enero. La señora SAA (Vicepresidenta).- Si le parece a la Sala, así se procederá. Acordado.
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SEGUNDO INFORME COMPLEMENTARIO CONSTITUCIÓN
2.7. Segundo Informe Complementario Constitución Cámara de Diputados. Fecha 14 de enero, 1998. Cuenta en Sesión 27, Legislatura 336.
Boletín N° 896-07 (S)-3. Segundo informe, complementario, de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto de ley sobre protección de la vida privada. ________________________________________________________ Honorable Cámara: Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a emitir, en segundo trámite constitucional, un tercer informe, complementario del segundo informe reglamentario, sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en una moción del H. Senador señor Eugenio Cantuarias Larrondo. -------La decisión de enviar el proyecto a la Comisión para que emitiera un informe complementario fue adoptada por la Corporación en su sesión 19a., en martes 16 de diciembre de 1997. ------Con el objeto de evacuar el cometido que le fuera asignado, vuestra Comisión acordó efectuar una revisión técnica de los artículos , 2°, letras m) y n); 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10, 13, 16, 17, 21 y 23, manteniéndose el resto en los mismos términos que se consignan en el segundo informe. -------Por razones meramente prácticas, este informe recoge, en todas sus partes, complementándolo en algunos aspectos específicos, el contenido del evacuado en el segundo trámite reglamentario, inserto en el boletín N° 89607(S)-2, el que, por la razón indicada, no requiere ser consultado para tener una visión global de esta iniciativa legal. Se ha optado por esta alternativa atendido a que en la discusión en particular en la Sala aún no se ha entrado al análisis de los artículos que deben ser objeto de ella conforme con el Reglamento. Tampoco han sido votados. -------Durante el estudio de esta iniciativa legal, en este segundo trámite reglamentario, vuestra Comisión contó con la asistencia y colaboración del Secretario General de la Universidad de Chile, señor Francisco Cumplido; el Presidente, el Gerente General y el abogado de Dicom, señores Guillermo Elton, Marco Antonio Álvarez y Jaime Guerrero, respectivamente; el Gerente General de la Base de Datos del Diario Oficial, señor Mario Saquel; el Gerente General de la Cámara de Comercio de Santiago, señor Claudio Ortiz; el Fiscal de la Cámara de Comercio de Santiago, señor Cristián García-Huidobro;; el
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SEGUNDO INFORME COMPLEMENTARIO CONSTITUCIÓN asesor legal de la Cámara Nacional de Comercio, señor Francisco Arthur; el representante de la Asociación Chilena de Empresas de Tecnología de Información (ACTI), señor Fernando Hudson; el representante de la Asociación de Marketing Directo, señor Sergio Pineda; los señores Mauricio Alliende Leiva y Emilio Pohl Ibañez y la señora Gina Peri Mundaca, Presidente, Vicepresidente y Secretaria General del Comité Jurídico de la Asociación de Instituciones de Salud Previsional. La mayoría de los organismos indicados proporcionó antecedentes escritos en los cuales fijan su posición respecto del proyecto en informe. DICOM y ACTI entregaron sendos documentos con observaciones respecto del articulado del proyecto aprobado en el segundo trámite complementario, las que fueron tenidas en consideración en este trámite complementario. En el caso de Dicom, acompañó, además, un informe en derecho del profesor José Luis Cea Egaña. El profesor Humberto Nogueira Alcalá excusó su asistencia y acompañó un informe en derecho que elaborara acerca del proyecto sobre protección de la vida privada. Todas estas intervenciones, antecedentes y observaciones se tuvieron en consideración para la eventual presentación de indicaciones por parte de los señores Diputados, para lo cual se puso a su disposición dos textos comparados elaborados por la Secretaría de la Comisión, que los recoge, que se utilizaron como documentos de trabajo interno en el segundo trámite reglamentario y en el trámite complementario. Constancias reglamentarias. Para los efectos previstos en el artículo 290 del Reglamento, se hace constar lo siguiente: 1° De los artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones. No fueron objeto de indicaciones en la discusión del primer informe, ni de modificaciones en el segundo, quedando en condiciones de ser aprobados ipso jure, sin votación, los artículos 8, 11, 19, 21, 24, 25 y 26. El artículo 5° fue objeto de una indicación supresiva rechazada, quedando redactado en los mismos términos. 2° De los artículos que el Senado ha calificado como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado y la de aquéllos a los cuales la Comisión otorgue igual carácter. El Senado calificó como norma orgánica constitucional el artículo 13 de su proyecto, en cuanto establecía que sería juez competente para conocer las acciones basadas en infracción a las normas de esta ley el del domicilio del demandado. Esa disposición fue rechazada por vuestra Comisión.
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SEGUNDO INFORME COMPLEMENTARIO CONSTITUCIÓN En opinión de vuestra Comisión, tenía el carácter de norma orgánica constitucional el inciso final del artículo 15 (13 en el texto aprobado en el primer informe), en cuanto disponía que la Contraloría General de la República debería tener un listado actualizado de los bancos de datos personales, públicos o privados Se trata de una función nueva que, atendido lo preceptuado en el artículo 87 de la Carta Fundamental, sólo puede serle conferida en virtud de una norma orgánica constitucional. Esa disposición no fue aprobada durante la discusión en general, por no haber obtenido el quórum constitucional requerido, por lo que ha quedado excluida del proyecto. Sólo el inciso final del artículo 16, que permite recurrir al juez de letras competente para requerir la entrega de los antecedentes o efectuar las rectificaciones, enmiendas, complementaciones, bloqueos o cancelaciones a que la disposición se refiere, tiene el carácter de orgánico constitucional. No hay normas de quórum calificado. 3° De los artículos suprimidos. Se han suprimido los artículos 2, 7, 21 y 22 del texto que figuraba en el primer informe, así como el epígrafe del título III. 4° De los artículos modificados. Se han modificado los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 15, 16, 17, 18, 20 y 27. El artículo 15 del primer informe pasó a formar parte del 13 nuevo. 5° De los artículos nuevos introducidos. Los artículos 2, 12, 13, 14, 22, 23 y transitorio. 6° De los artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda. No hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda. 7° De las indicaciones rechazadas. Se han rechazado las indicaciones para suprimir los artículos 5° y 6° y para agregar un artículo 7° bis. El artículo 7°, que originalmente se había mantenido por haberse rechazado la indicación supresiva del mismo, fue en definitiva suprimido en este trámite complementario, por considerarse que la materia a que se refiere está contenida en el artículo 5°. 8° De las modificaciones introducidas al texto aprobado por el Senado. En la discusión en particular, se introdujeron diversas adiciones y enmiendas al proyecto del Senado, las que, de ser aprobadas, recomendación que vuestra Comisión os hace expresamente, obligarían a la Corporación a prestarle aprobación en los siguientes términos:
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SEGUNDO INFORME COMPLEMENTARIO CONSTITUCIÓN Reemplazar la expresión “Título I” por “Título Preliminar”, manteniéndose el epígrafe. Rechazar sus artículos 1°, 2° y 3°. Incorporar, como artículos 1°, 2° y 3°, nuevos, los que se indican en el texto que figura al final del informe. Aprobar su artículo 4°, con modificaciones, con la redacción dada al artículo 4° en el texto final. Cambiar el epígrafe del título II, que pasa a ser título I, por el siguiente: “Procesamiento y utilización de datos personales”. Rechazar el artículo 5°. -- Aprobar, con modificaciones, el artículo 6°, que pasa a ser 12, con la redacción propuesta en el texto final. La idea de que los datos personales deben ser usados para el fin para el cual se proveyeron, contenida en este artículo, ha sido incorporada en el artículo 13. Aprobar, con modificaciones, los artículos 7° y 8°, pasando a ser artículo 16, con la redacción propuesta en el texto final. Rechazar el artículo 9°. Incorporar en este título, como artículos nuevos, los signados con los números 5 al 15, inclusives. Rechazar el título III y los artículos 10, 11 y 12 que lo conforman. Incorporar, como título II, nuevo, uno denominado “Derechos de las personas afectadas”, con los artículos 16 al 21. Intercalar, como título III, nuevo, uno denominado “Procesamiento y utilización de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial”, que comprende los artículos 22 y 23. Cambiar el epígrafe del título IV, por el siguiente: “Sanciones y acciones a que da lugar esta ley” Eliminar, en el artículo 13, su frase inicial, relativa a la competencia y trasladar el resto del artículo 13, en lo que al procedimiento y a la apreciación de la prueba se refiere, al artículo 27. Rechazar los artículos 14, con la salvedad de su inciso final, que se recoge en el inciso final del artículo 27; 15 y 16. — Agregar cuatro artículos nuevos, signados con los números 24 al 27. -------Como consecuencia de los acuerdos adoptados por vuestra Comisión, la suma del proyecto, para que refleje su contenido real, debería ser la siguiente:
“Proyecto de ley sobre protección de los datos de carácter personal”. 9° Forma de adopción de los acuerdos. Todos los acuerdos adoptados en el segundo trámite reglamentario, así como en este trámite complementario, fueron por unanimidad, salvo en el caso
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SEGUNDO INFORME COMPLEMENTARIO CONSTITUCIÓN del inciso final agregado en el artículo 3°, que lo fue por simple mayoría de votos. VI.
Introducción. El proyecto pretende dar una adecuada protección a las personas en relación con: El derecho a la privacidad, precaviendo eventuales intromisiones ilegítimas que pudieran afectarlo, en el ámbito del derecho civil. El uso que terceros puedan hacer de sus datos de carácter personal. De esta forma, la iniciativa del H. Senado tiende a llenar un vacío en nuestro ordenamiento jurídico, con el propósito de dar protección al derecho a la privacidad de las personas ante eventuales intromisiones ilegítimas que realicen terceros, en el ámbito del derecho civil. Eso se concreta en un proyecto de ley que consta de cinco títulos: El título I contiene disposiciones generales sobre la vida privada; los ámbitos que comprende; prohíbe fundar resoluciones judiciales en intromisiones ilegítimas en la vida privada, y no permite difundir ni dar a conocer datos personales obtenidos con ocasión de estudios de mercado o sondeos de opinión pública. El título II se refiere a la protección de datos, particularmente los de carácter personal, estableciendo diversos derechos y obligaciones en favor de las personas afectadas, así como obligaciones para los que manejen bancos de datos de carácter personal. El título III, relativo a las intromisiones ilegítimas en la vida privada, considera tales todo acto u omisión arbitrario o ilegal, que perturbe, amenace o prive a una persona del ejercicio legítimo del derecho a su vida privada. El título IV, sobre las acciones a que dan lugar las infracciones a esta ley, contiene normas de competencia y de procedimiento, permitiendo al afectado demandar indemnización de perjuicios por los daños materiales y morales que sufra. -------Como esta Comisión tuviera ocasión de señalar en el primer informe, el proyecto del H. Senado, inspirado en el sano propósito de consagrar algunas normas de protección a la vida privada del todo insuficientes lo que hace con mayor propiedad y profundidad es dictar normas de protección de los datos de carácter personal. Por tal razón, vuestra Comisión optó por elaborar un texto ordenado, sistemático e integral sólo sobre el tema de la protección de datos de carácter personal, tarea que encomendó a los Diputados Ferrada y Viera-Gallo, con el encargo de recoger, en lo que fuere pertinente, las ideas contenidas en el proyecto del H. Senado. Dicho texto, con las adiciones y enmiendas que le fueron introducidas durante la discusión en particular en el seno de vuestra Comisión, en este segundo trámite reglamentario y en el trámite complementario a que obligó la decisión adoptada por la Corporación, es el que se contiene al final de este informe.
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VII.
Antecedentes. El derecho de la protección de datos ha sido definido como el conjunto de normas jurídicas destinadas a asegurar al individuo el respeto de sus derechos y libertades fundamentales y, especialmente, el respeto a su intimidad ante el cada vez más frecuente tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. Ya no es nada nuevo ni original decir que la protección de las personas respecto de sus datos personales es una manifestación más del respeto a los derechos humanos y una nueva concreción, de particular importancia en el mundo de hoy, en el desarrollo progresivo de estos derechos. De ahí que se imponga a los Estados un deber de regular la obtención y utilización de datos personales, tanto para su propio uso como en relación con la actividad de los entes privados. Chile, como cualquier otro Estado y sobre todo, como Estado parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, está obligado, en relación con la protección de los derechos humanos en general, a legislar en el campo que nos ocupa. Y también lo está, constitucionalmente, principalmente por lo preceptuado en el artículo 19, N° 4°, de nuestra Carta Fundamental, en relación con su artículo 5°, aunque debe reconocerse que el marco constitucional general sobre el tema está dado por el artículo 19, números 4, 5, 6, 12, 21 y 26 de la Constitución Política de la República. También deben considerarse los incisos primero, cuarto y quinto del artículo 1º de la Constitución Política de la República. 15 El derecho a la intimidad es, sin duda, el tipo de derecho fundamental donde mejor se aprecia la existencia de una esfera de vida y de acción que se sustrae al influjo de la deliberación o conocimientos colectivos. Las legislaciones que regulan las materias objeto de la iniciativa legislativa se preocupan de la utilización de los sistemas informáticos, las técnicas y medios de tratamiento automatizados y los manuales para la recolección, procesamiento, custodia, transmisión y difusión de datos. Se trata de armonizar tres ámbitos de intereses. El primer ámbito corresponde al empresarial privado, que es el formado por los consumidores de informática y por los productores de informática, que son los que elaboran distribuyen y comercializan productos informáticos.
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El artículo 16 del citado Pacto dispone que todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica, sin que nadie pueda ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada… ni de ataques ilegales a su honra y reputación. El artículo 19, N° 4, de la Carta Fundamental garan tiza el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia. El artículo 5°, por su parte, expresa que el ejerci cio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, siendo deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
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SEGUNDO INFORME COMPLEMENTARIO CONSTITUCIÓN El segundo ámbito corresponde al público, en el que los datos pueden proporcionarse a los particulares interesados o al público en general, el procesamiento de datos y la información de seguridad. El tercer ámbito corresponde al de los derechos del afectado por la utilización de datos personales. -------De acuerdo con los antecedentes aportados a la Comisión, los principios generales de orden doctrinario que rigen la materia son los siguientes: La información individual dispersa es pública y la información organizada es reservada y quien autoriza es el legislador o quien sea facultado por los interesados. Los datos personales sólo pueden recolectarse por medios lícitos. Los datos personales sólo pueden recolectarse, procesarse, transmitirse y difundirse para la finalidad para la que, lícitamente, se hubieren recogido. Los antecedentes o hechos de la vida íntima o privada, que corresponden a la denominada “información sensible”, son reservados, por lo que su publicidad requiere del consentimiento del afectado o estar autorizada expresamente por una ley excepcional. La ley puede, excepcionalmente, autorizar la desviación del fin para el cual se recolectó el dato, sólo con el fin de evitar una amenaza inminente al orden público o una violación grave de derechos de terceros, declaradas por una resolución judicial. VIII.
Discusión y votación en particular. En el segundo trámite reglamentario y también en el complementario, al igual que como lo fuera en el primer trámite, vuestra Comisión estimó conveniente establecer, más que un texto legal completo sobre la privacidad cometido que no cumple la moción en informe , uno dedicado a la protección de los datos personales de las personas, particularmente por la vía informática, ya que es evidente que uno de los más graves atentados contra la privacidad de los sujetos deriva del uso indiscriminado de la informática y de las computadoras. -------Al margen de lo anterior, cabe recordar que, con arreglo a lo prevenido en el artículo 131 del Reglamento de la Corporación, la discusión particular tiene por objeto examinar en sus detalles y artículo por artículo, los acuerdos contenidos en el segundo informe de la Comisión. Solamente se someterán a la discusión particular los artículos nuevos propuestos en el segundo informe, los artículos que hayan sido modificados en el segundo informe, las indicaciones rechazadas y renovadas y los artículos suprimidos por la Comisión en el segundo informe. Por lo tanto, en esta instancia sólo corresponde hacer el análisis de aquellos artículos que se encuentren en alguna de las situaciones reglamentarias anteriormente indicadas, específicamente, de los modificados, nuevos incorporados y de los suprimidos. --------
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SEGUNDO INFORME COMPLEMENTARIO CONSTITUCIÓN No obstante lo expresado y pese a no ser necesario desde un punto de vista estrictamente reglamentario, se hará a continuación una breve reseña del proyecto aprobado por el H. Senado, con mención de las adiciones o enmiendas de que ha sido objeto durante la discusión en particular en la Comisión, siguiendo el orden del articulado para una más fácil comprensión de la materia en informe. Titulo I Disposiciones generales (arts. 1 al 4 del texto del Senado) Disponen estos artículos, correlativamente, que el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y de su familia se sujetará a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes especiales (art. 1°); que la vida privada comprende, entre otros aspectos, el respeto a la propia imagen, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaciones (art. 2°); que una decisión judicial no puede fundarse en hechos o antecedentes obtenidos por medio de intromisiones ilegítimas en la vida privada de una persona, sin perjuicio de las excepciones legales (art. 3°), y a la prohibición de difundir o dar a conocer, aun privadamente, los datos de índole personal proporcionados por una persona con ocasión de estudios de mercado o sondeos de opinión pública, de modo tal que permitan identificarlas (art. 4°). Acorde con el criterio general adoptado por vuestra Comisión, este título fue aprobado, con las siguientes enmiendas o adiciones: Se reemplazó la denominación de “Título I” por “Título preliminar”, manteniéndose el epígrafe. Se rechazaron los artículos 1°, 2° y 3°. El artículo 4° se aprobó, con nueva redacción, como habrá ocasión de observar, conservando su número. El título preliminar ha quedado conformado por cuatro artículos, los tres primeros nuevos, que tratan de las siguientes materias: El artículo 1°, dispone, como idea central, el derecho a la autodeterminación informativa de las personas respecto de los datos personales tratados en bancos de datos, cualquiera sea su naturaleza, con el fin de garantizar el pleno respeto y ejercicio de los derechos fundamentales. Respetándose esa premisa, se consagra la más absoluta libertad para que toda persona tenga el derecho a recolectar, procesar, custodiar y transferir datos. Con todo, los relativos a datos personales de las personas, quedan sujetos a las disposiciones de esta ley. Lo anterior, con el propósito de proteger a las personas del uso que terceros puedan hacer de sus datos personales. El artículo 2° del texto aprobado por la Comisión en su primer informe, que definía lo que debía entenderse por datos personales, fue suprimido. El artículo 2°, nuevo, atendidos el carácter técnico y la complejidad de la materia en estudio, contiene diversas definiciones legales, lo que fue expresamente sugerido por las personas invitadas.
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SEGUNDO INFORME COMPLEMENTARIO CONSTITUCIÓN Se define lo que se entiende por almacenamiento de datos, bloqueo de datos, cesión de datos, comunicación de datos, dato anónimo, datos de carácter personal, datos sensibles, difusión de datos, eliminación de datos, interesado, modificación de datos, procedimiento de disociación de datos, registro o banco de datos, responsable del registro o banco de datos, titular de los datos y tratamiento de datos. En este trámite complementario, se ha suprimido en las letras m) y n) toda referencia a las personas morales, expresión que se utiliza en oposición a personas físicas, siendo una calificación atribuida igualmente a la persona abstracta, que es, a la vez, uno de los nombres dados a las personas jurídicas o de existencia no visible. Atendido el acuerdo anterior, ambas disposiciones sólo hacen referencia a personas naturales o a personas jurídicas. La simple lectura de los diferentes términos que se definen ahorra mayores comentarios al respecto. El artículo 3°, en su texto anterior, precisaba que quedaban regidos por esta ley los bancos de datos constituidos por una colección de datos personales, ordenados conforme con ciertos criterios que permitan relacionarlos entre sí, sea mediante procedimientos lógicos, automatizados o manuales. Disponía, al mismo tiempo, que los datos sobre comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas sólo podían ser almacenados por los organismos públicos que señale la ley. La primera parte del artículo fue rechazada en el segundo trámite reglamentario, ya que la materia indicada queda recogida en las diferentes definiciones que se contienen en las definiciones del artículo 2°. Este artículo, en consecuencia, quedó reducido a su parte final, con un agregado. No se puede suministrar la información indicada luego que haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal o disciplinaria o la prescripción o cumplimiento de la pena. En este trámite reglamentario la disposición fue objeto de dos enmiendas. En lo que respecta al inciso primero se eliminó la expresión “comisión de”, para hacer una referencia más directa a los datos personales sobre delitos, faltas o infracciones administrativas. El inciso final se sustituyó por el siguiente: “Estos organismos no podrán suministrar o comunicar la información indicada en el inciso anterior transcurrido que sea el plazo de prescripción de la acción penal o disciplinaria o la prescripción o cumplimiento de la pena, con excepción de aquella que soliciten los tribunales de justicia.” Con esta nueva redacción se subsanan los reparos formulados en la Sala durante la discusión en particular y no se afectan las atribuciones del Servicio de Registro Civil e Identificación. Al mismo tiempo, no se innova en materia de prontuarios y antecedentes penales; no se ve afectada la penalidad de las personas, y se dejan a salvo las atribuciones de los tribunales de justicia para
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SEGUNDO INFORME COMPLEMENTARIO CONSTITUCIÓN exigir información acerca de los datos personales sobre comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas. El artículo 4°, basado en el artículo 4° del proyecto del Senado previene que en la recolección de datos personales que se realice a través de encuestas, estudios de mercado, sondeos de opinión pública u otros instrumentos similares, se debe informar a las personas del carácter obligatorio o facultativo de las respuestas, así como el propósito para el cual se piden. En lo que respecta a la comunicación de sus resultados, deben omitirse las señas que puedan permitir la identificación de las personas consultadas. Hubo acuerdo unánime en que ni en los programas ni en los procedimientos aplicados para la recolección de datos con fines estadísticos se puede incluir ningún elemento que permita la identificación de la persona. En todo caso, el afectado puede oponerse a la utilización o transmisión de sus datos con fines de publicidad, investigación de mercado o encuestas de opinión. Si se opusiere, los datos deben ser bloqueados. En este trámite complementario se acordó aprobar este artículo con la supresión de su frase final, que se refería al bloqueo de los datos, por tratarse de una materia que está regulada, con mayor generalidad, en otros artículos del proyecto. Título II “De la protección de datos” (arts. 5° al 9° del texto del Senado) Acorde con el contenido de los preceptos que contiene, la informática debe estar al servicio de las personas y su desarrollo debe realizarse respetando el derecho a la vida privada y honra de las personas (art. 5°);16 el que procese, legítimamente, datos relativos a la vida privada de las personas, sólo puede revelarlos o utilizarlos para aquellas finalidades que hayan sido autorizadas por la ley o consentidas por los afectados (art. 6°); toda persona tiene el derecho a que se le suministre por el usuario de datos procesados a través de la informática, una copia de los antecedentes que tenga en su poder, con indicación de su fuente de origen, en un plazo de cinco días contado desde la solicitud (art. 7°). Similar derecho tiene respecto de sus datos personales. Si éstos últimos fueren inexactos, incompletos, equívocos o atrasados, la persona tiene derecho a exigir que se rectifiquen, completen, aclaren o actualicen, debiendo proporcionársele copia del registro modificado, o que se supriman, si estuvieren caducos o hubieren sido obtenidos fuera de los casos autorizados por la ley. Lo mismo puede hacer si habiendo proporcionado sus datos personales voluntariamente, no deseare continuar figurando en el registro respectivo (art. 8°). Por último, la persona afectada por el uso de datos 16
Basado en el artículo 1 de la ley francesa de 1978, resulta ser un precepto meramente declarativo, aunque pudiera servir para la labor interpretativa de la ley. Así, los procedimientos informáticos que, a juicio del intérprete, atenten contra la intimidad de las personas, deberían estimarse como ilegítimos.
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SEGUNDO INFORME COMPLEMENTARIO CONSTITUCIÓN personales incorrectos, tiene el derecho a ser indemnizada por quien los haya proporcionado (art. 9). Vuestra Comisión, aprobó este título, que ha pasado a ser título I, con las siguientes adiciones o enmiendas: Se cambió el epígrafe por otro que refleja mejor el contenido del título: “Procesamiento y utilización de datos personales”. Se rechazó el artículo 5° del Senado. Se aprobó, con modificaciones, el artículo 6° del Senado, que pasó a ser artículo 12, con un cambio en su redacción, en los términos que se indican en el texto final. Se han aprobado los artículos 7° y 8° del Senado, con cambios en su redacción, pasando a ser artículo 16, como luego se verá. — Se ha rechazado el artículo 9°. Se han incorporado a este título, como artículos nuevos, los signados con los números 5° al 15, inclusives. El artículo 5° dispone que la recolección, almacenamiento, el procesamiento y la utilización de datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen, o la persona afectada consienta en ello, por escrito. La persona debe ser informada del propósito del almacenamiento de los datos y su posible comunicación al público. En este trámite, se han agregado diversas disposiciones, con el objeto de establecer: que la autorización puede ser revocada, pero sin efecto retroactivo. que no requiere de autorización la recolección o comunicación de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial, que provengan o se recojan de fuentes accesibles al público; o de datos personales contenidos en listados relativos a una categoría de personas. Las asociaciones gremiales tampoco requieren de autorización cuando se limiten a compilar bases de datos personales de sus asociados. Cabe tener presente que este artículo fue objeto de una indicación para suprimirlo, la que fue rechazada. El artículo 6° se refiere a la recolección, almacenamiento, procesamiento y utilización de datos personales por parte de organismos públicos. Tales labores están sujetas a las siguientes exigencias de admisibilidad, o dicho de otro modo, sólo pueden llevarse a efecto: Cuando sean indispensables para el cumplimiento de tareas que les corresponden dentro del ámbito de su competencia, o — Cuando sea evidente que ocurren en beneficio exclusivo del afectado, o Cuando deban ser revisadas declaraciones respecto de cuya veracidad o exactitud existan dudas fundadas, o Cuando sean necesarios para evitar perjuicios a la comunidad, resguardar la seguridad pública o realizar labores judiciales, incluida la investigación de delitos.
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SEGUNDO INFORME COMPLEMENTARIO CONSTITUCIÓN Este artículo, que en el trámite anterior fuera objeto de una indicación supresiva que fue rechazada, fue aprobado en este trámite complementario con algunas adecuaciones formales, con el fin de emplear la conjunción disyuntiva “o” delante de cada una de las situaciones o casos a que él se refiere. El artículo 7° se refiere a la recolección, el almacenamiento, el procesamiento y la utilización de datos personales por personas privadas. La regla general es que estos cometidos sólo pueden desarrollarse y ejecutarse en el marco de una relación convencional, esto es, se exige el acuerdo de voluntades de ambos intervinientes. Se ha utilizado la expresión “relación convencional” y no “relación contractual”, por ser más amplia y para no dejar fuera el campo de las convenciones innominadas, que son actos jurídicos y no contratos, en el sentido estricto de la palabra. Se indica en este artículo que no se requerirá de esta relación convencional en los casos en que, de acuerdo con el artículo 5°, no se requiere de autorización. En este trámite complementario se revisó este artículo y se llegó a la conclusión que la materia a que él se refiere ya está contenida en el artículo 5°, razón por la cual se optó por suprimirlo. -------La supresión del artículo 7° obligó a cambiar la numeración del resto del articulado. Para evitar confusiones, de aquí en adelante se hará referencia a la nueva numeración para evitar confusiones. Con todo, entre paréntesis ( ) se indica el número que le correspondía a cada artículo en el texto aprobado en el segundo trámite reglamentario. -------El artículo 7° (8°), que era 11 primitivamente, regula la transmisión de datos personales entre organismos públicos y privados, autorizados para establecer procedimientos automatizados. Ello debe hacerse cautelando los derechos de las personas involucradas y siempre y cuando guarden relación con las tareas y finalidades de los organismos participantes. Existe, además, el deber de dejar constancia de la individualización del requirente, el motivo o propósito del requerimiento y del tipo de datos transmitidos. La instancia que almacena los datos debe evaluar la admisibilidad del requerimiento, pero la responsabilidad es de quien formula la petición. A su vez, el receptor de los datos sólo puede procesarlos o utilizarlos para el logro de los fines que motivaron el requerimiento. Todo lo anterior no rige cuando se trata de datos accesibles al público en general. Tampoco rige cuando se transmiten datos personales a organizaciones internacionales en cumplimiento de tratados y convenios vigentes.
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SEGUNDO INFORME COMPLEMENTARIO CONSTITUCIÓN Este artículo fue aprobado con una modificación en su encabezamiento, con el fin de reemplazar la oración “Los organismos públicos y los privados legalmente autorizados, podrán establecer un procedimiento automatizado de transmisión de datos personales” por “El responsable del registro o banco de datos personales podrá establecer un procedimiento automatizado de transmisión”. El concepto de “responsable del registro o banco de datos” está expresamente definido en la letra m) del artículo 2°. En este trámite complementario, se ha modificado el encabezamiento del inciso segundo, que dice: “Frente a un requerimiento de datos personales mediante una red electrónica legalmente constituida, deberá dejarse constancia de:”, para eliminar la frase subrayada, por considerarse que las redes electrónicas existen de suyo, no en virtud de una autorización legal. El artículo 8° (9°), que era 8° primitivamente, se limita a señalar que los datos personales deben ser procesados de buena fe y de una manera que guarde concordancia con esta ley. Se aprobó en los mismos términos, por lo que no cabe a su respecto discusión en particular. El artículo 9° (10) exige la cancelación de los datos personales cuando su almacenamiento sea improcedente o inadmisible. Se le ha modificado, con el fin de hablar de eliminación y de ampliar los casos de improcedencia o inadmisibilidad de su almacenamiento, lo que sucederá cuando sean erróneos, inexactos, equívocos, caducos o incompletos. El artículo 10 (11) impone el deber de secreto a las personas que trabajen en el procesamiento de datos personales, tanto públicos como privados, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo. Se le ha modificado para precisar que esta obligación rige sólo cuando ellos provengan o hayan sido recogidos de fuentes no accesibles a público. El artículo 11 (12) regula el procesamiento de datos por mandato, caso en el cual se aplicarán las reglas generales, debiendo dejarse constancia escrita de las condiciones del procesamiento y de los fines para los cuales se utilizan, estipulaciones que el mandatario debe respetar. Se aprobó en los mismos términos, por lo que no cabe a su respecto discusión en particular. Los artículos 12, 13 y 14 se han incorporado como principios básicos sobre la calidad de los datos personales. El artículo 12 (13), nuevo, dispone que los datos de carácter personal sólo pueden recogerse cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos, en relación al ámbito y finalidad para los cuales se obtuvieron. En este trámite complementario se ha modificado la redacción con el objeto de evitar el empleo de términos que pueden resultar vagos o imprecisos, como “adecuados”, “pertinentes” y “no excesivos”. La nueva disposición se limita a señalar que los datos de carácter personal sólo pueden recogerse cuando sean restringidos al ámbito y finalidad que ley establece.
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SEGUNDO INFORME COMPLEMENTARIO CONSTITUCIÓN El artículo 13 (14), nuevo, señala que la información debe utilizarse sólo para los fines para los cuales fue recogida, salvo que provengan o se hayan recogido de fuentes accesibles al público o que a su respecto exista un interés legítimo y así se acredite. En todo caso se puntualiza la información debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situación real del interesado. Esta disposición recoge, en parte, las ideas contenidas en el artículo 15 del primer informe. El artículo 14 (15), nuevo, prohíbe que puedan ser objeto de tratamiento o cesión los datos sensibles, que son definidos en la letra g) del artículo 2°, a cuya lectura nos remitimos. El artículo 15 (16), que era 13, contempla el registro de los bancos de datos, tanto públicos como privados, con exclusión de los transitorios, entendiendo por tales los que son cancelados dentro de los tres meses desde su establecimiento. El inciso final, que entregaba a la Contraloría General de la República la misión de llevar un listado actualizado de estos bancos, el cual podía ser consultado por el público, que tenía el carácter de norma orgánica constitucional, no obtuvo el quórum constitucional requerido durante la discusión en general, razón por la cual vuestra Comisión ha procedido a eliminarlo del texto aprobado en el primer informe. Los incisos restantes se aprobaron en los mismos términos.
Título III “De las intromisiones ilegítimas en la vida privada” (arts. 10 al 12 del texto del Senado) Establecen, en el orden indicado, que constituye intromisión ilegítima todo acto u omisión arbitrario o ilegal que perturbe, amenace o prive a una persona del ejercicio legítimo del derecho a su vida privada (art. 10); que las intromisiones ilegítimas a través de un medio de difusión, se rigen por la Ley de Abusos de Publicidad (art. 11); que la difusión de hechos concernientes a la vida privada de una persona, con infracción a lo dispuesto en esta ley, no los priva de su carácter privado ni impide al afectado ejercer las acciones pertinentes, si se siguieren difundiendo (art. 12). Vuestra Comisión, por unanimidad, rechazó este título, dado que no estimó pertinente legislar en esta ley sobre la protección de la vida privada de las personas. En su reemplazo, aprobó un título II, denominado “Derechos de las personas afectadas”, que comprende los artículos 16 al 21. En general, se recogen en ellos los principios del “habeas data”. El artículo 16 (17), que recoge las ideas contenidas en los artículos 7° y 8° del Senado, ampliándolas, norma el derecho de acceso de la persona a la información existente sobre sus datos personales, su procedencia y destino. En general, consagra los siguientes derechos en favor de las personas cuyos datos personales consten en bancos automatizados:
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SEGUNDO INFORME COMPLEMENTARIO CONSTITUCIÓN La entrega de los datos relativos a su persona, su procedencia, destinatario, propósito del almacenamiento e individualización de las personas o entes a los cuales son transmitidos regularmente. La rectificación, complementación, aclaración o actualización de los datos relativos a su persona, si fueren inexactos incompletos, equívocos o atrasados. La supresión de tales antecedentes, si estuvieren caducos, esto es, hubieren perdido vigencia o actualidad, o hubieren sido obtenidos fuera de los casos autorizados por la ley, o si no se deseare continuar figurando en el registro respectivo. La entrega gratuita del registro modificado. La notificación de la rectificación o cancelación de los registros al cesionario, si hubiere habido cesión. La posibilidad de recurrir a la justicia, si el administrador o responsable de un banco de datos personales no acepta entregar los antecedentes o la corrección solicitada por la persona afectada. El derecho a acceso sólo puede ser ejercido a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso puede hacerse antes. En el segundo trámite reglamentario se modificó esta disposición para precisar que la solicitud de rectificación da datos será absolutamente gratuita, debiendo proporcionarse, a solicitud del interesado, copia del registro modificado en la parte pertinente. Asimismo, se modificó el inciso final, con el propósito de radicar en el juez de letras competente no en el juez del crimen el conocimiento de todas estas materias, por estimarse que no es este último el órgano más idóneo, sino el juez civil, el que debe también resolver sobre la indemnización de los perjuicios causados. Esta última disposición tiene el carácter de orgánica constitucional por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. En este trámite complementario el artículo fue objeto de nuevas enmiendas, con el objeto de establecer la gratuidad de la información que se entregue al interesado, como sucede con la rectificación que solicite. Tal como estaba redactada la disposición, la entrega de información — materia regulada en el inciso primero — no era gratuita. Con tal fin, se eliminó en el inciso primero la expresión “la entrega de toda la”, con lo cual el derecho del requirente es recabar información sobre los datos relativos a su persona, no la entrega de dicha información. En el inciso quinto, se suprimió la palabra “dos” y se reemplazo “En el caso de los (dos) incisos anteriores, la solicitud de rectificación de datos será absolutamente gratuita” por “En el caso de los incisos anteriores, la información o la rectificación de datos serán absolutamente gratuitas”... El artículo 17 (18), que era 16, establece que los datos personales deben ser cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal. Se le ha modificado con el sólo propósito de hacer referencia también a la eliminación de ellos.
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SEGUNDO INFORME COMPLEMENTARIO CONSTITUCIÓN Fue objeto de discusión en este trámite complementario, con el fin de dilucidar que se entiende por carecer de fundamento legal, frase que fue considerada vaga e imprecisa. En definitiva, quedó como había sido aprobado en el segundo trámite reglamentario, por no haber sido objeto de indicaciones. El artículo 18 (19) se refiere al bloqueo de datos personales cuya exactitud no pueda ser establecida. Se trata de datos que no se borran pero que no pueden ser utilizados, por el motivo ya indicado. Se le ha modificado, para establecer que no pueden ser transmitidos salvo con autorización de la persona involucrada o cuando sean indispensables para una investigación científica, administrativa o judicial. El artículo 19 (20) resguarda el derecho de las personas a la información, rectificación, cancelación o bloqueo de sus datos personales, señalando expresamente que no puede ser limitado por medio de ningún acto o convención. Se aprobó en los mismos términos, por lo que no cabe a su respecto discusión particular. El artículo 20 (21) se pone en el caso de que los datos personales estén en un banco al que tengan acceso legal varios organismos. En tal caso, el interesado puede interpelar, esto es, requerir, compeler o simplemente preguntar a cualquiera de ellos, respondiendo todos solidariamente. En este trámite complementario se le han introducido dos enmiendas. La primera, para reemplazar la palabra “interpelar” por “requerir información”. La segunda, para complementar el inciso final, que señala que “En tal caso, todos los organismos involucrados responden solidariamente”, agregando la frase final “de los perjuicios ocasionados”. El artículo 21 (22), que era 20, final de este título II, dispone que lo establecido en los diferentes artículos que lo integran no se aplicará a los datos personales que hayan sido almacenados por mandato de ley que impida su modificación o cancelación, o cuando se refieran a materias de seguridad pública o estén cubiertos por el secreto conforme con la ley. Se aprobó en los mismos términos, por lo que no cabe a su respecto discusión particular. -------A continuación, vuestra Comisión había aprobado, en el primer trámite reglamentario, un título III, nuevo, denominado “Procesamiento y utilización de datos personales por los medios de comunicación social”, que comprendía los artículos 21 y 22. El artículo 21 disponía que quedaban excluidos de esta ley los bancos de datos de los medios de comunicación social, aun cuando contengan datos personales, siempre que éstos sean almacenados con fines exclusivamente periodísticos. Sólo les es aplicable esta ley en cuanto a la obligación de secreto respecto de los datos personales y el impedimento de difundirlos por cualquier vía y a cualquier título, salvo bajo la forma de una noticia, reportaje, investigación o crónica periodística, publicados en el mismo medio.
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SEGUNDO INFORME COMPLEMENTARIO CONSTITUCIÓN La idea era que esta materia quedara regulada en la ley sobre libertades de opinión e información, radicado actualmente en el Senado en segundo trámite constitucional. El artículo 22 se ponía en el caso de que una persona hiciera uso del derecho de réplica o rectificación que contempla la ley sobre las libertades de opinión y de información. En tal caso, el contenido de ellas debía ser almacenado junto con los datos personales que motivaron ese recurso. En esta ocasión, vuestra Comisión ha rechazado ambos artículos y, consecuencialmente, el epígrafe del título. El primero, por considerarlo discriminatorio y el segundo, por no corresponder a la materia que regula esta ley, esto es, al habeas data, sino a la libertad de opinión e información de que trata el artículo 19, N° 12, de la Carta Fundamental. -------En reemplazo de ese título, ha incorporado uno nuevo, como III, relativo al procesamiento y utilización de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial, que comprende los artículos 22 y 23. El artículo 22 (23) contiene dos ideas de alguna forma complementarias. En primer lugar, dispone que los registros de datos personales no pueden suministrar ni contener información que verse sobre obligaciones impagas de carácter económico, financiero, bancario o comercial, transcurridos tres años desde que dichas obligaciones hayan sido canceladas. En segundo lugar, establece que no pueden proveerse a terceros datos de carácter negativo de una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se extinguió por cualquier causa legal. Con ello se busca terminar con los denominados registros o boletines históricos, que perduran indefinidamente en el tiempo, pese al hecho de haberse cancelado o aclarado las obligaciones a que ellos se refieren, que utilizan el sistema financiero, bancario y comercial como elemento determinante para la toma de sus decisiones. En este trámite complementario este artículo fue objeto de un amplio debate respecto de los plazos que contempla y de las circunstancias que se toman en consideración para computarlos, esto es, la cancelación de las obligaciones respectivas o la extinción de las mismas por cualquier causa legal. En definitiva se le introdujeron dos enmiendas. La primera, para reemplazar en el inciso primero la expresión “canceladas” por la palabra “pagadas”, por ser más precisa desde un punto de vista jurídico. La segunda, referida al inciso segundo, con un doble propósito. Ampliar de cinco a diez años el plazo que contempla, el que se contabilizará no desde el momento en que la obligación se extinguió por una causa legal sino desde que ella se hizo exigible.
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SEGUNDO INFORME COMPLEMENTARIO CONSTITUCIÓN De esta forma, se evita tener que recurrir a instancias judiciales para materializar la extinción de las obligaciones y, consecuencialmente, su eliminación de los denominados registros históricos. En concordancia con los acuerdos adoptados, se estimó pertinente introducir una disposición transitoria que precise que los plazos establecidos en el artículo 22 rigen desde que se produzcan o se hayan producido los hechos en él indicados, esto es, el pago de la obligación o la exigibilidad de la misma. El artículo 23 (24) prohíbe a los responsables de bancos de datos personales transmitir datos personales desde o hacia países cuya legislación no ofrezca garantías análogas a las previstas en esta ley. Se exceptúan de la prohibición anterior, las transferencias internacionales de créditos, las transferencias de información para los efectos de prestar colaboración a las autoridades judiciales y policiales internaciones, así como cualquier transferencia que resulte de la aplicación de tratados o convenios internacionales en que Chile sea parte. Título IV “De las acciones a que den lugar las infracciones a la presente ley” (arts. 13 al 16 del texto del Senado) Establece que es juez competente para conocer de las infracciones a las normas de esta ley, el del domicilio del demandado; que las acciones pertinentes se sujetan a las reglas del juicio sumario y la prueba se aprecia en conciencia (art. 13); que toda infracción da derecho al perjudicado para demandar perjuicios por los daños materiales y morales que le haya causado; que la acción misma puede interponerse conjuntamente con la demanda destinada a establecer la infracción y que en el caso del daño moral, la indemnización la fijará prudencialmente el tribunal, considerando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos (art. 14); que en caso de fallecimiento del afectado, las acciones las pueden ejercer sus sucesores, dentro de un plazo no superior a diez años desde el deceso (art. 15), y que el juez pueda apremiar al usuario de datos procesados a través de la informática, si se niega a entregar copia a la persona afectada, en los casos indicados en los artículos 7 y 8° (art. 16). Este título fue aprobado con las siguientes adiciones o enmiendas: Se cambió el epígrafe del título por el siguiente: “Sanciones y acciones a que da lugar esta ley”. Se eliminó la regla de competencia establecida en el artículo 13, por estimarla innecesaria, ya que repite la establecida en el Código Orgánico de Tribunales. El resto del artículo, en lo que se refiere al procedimiento y a la apreciación de la prueba, se recogió en el artículo 27, como se verá. Se rechazó el artículo 14, por estimarse que no hace otra cosa que repetir normas de procedimiento que están en el Código de Procedimiento Civil, con la salvedad de su inciso final, que se recoge en el inciso final del nuevo artículo 27. Se rechazó el artículo 15, por considerar que la posibilidad de que los herederos puedan ejercer las acciones que esta ley confiere al causante no
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SEGUNDO INFORME COMPLEMENTARIO CONSTITUCIÓN requieren de explicitación o de regulación especial, bastando con las reglas generales. Se rechazó el artículo 16, por cuanto las hipótesis que contempla se han recogido en el inciso final del nuevo artículo 16, estando el juez de letras competente de acuerdo con las reglas generales facultado para decretar los apremios que estime pertinentes. En el primer trámite reglamentario, la Comisión agregó cuatro artículos nuevos, signados con los números 25 al 28, que han pasado a ser 24 al 27 en este trámite complementario. El artículo 24 (25), que era 23, sanciona con presidio menor en su grado mínimo a medio (61 días a 3 años), al que recolecte, almacene, procese, utilice o transmita datos personales protegidos por esta ley, que no sean públicos, sin estar facultado para ello. El artículo 25 (26), que era 24, impone igual sanción al que, mediante falsa información o engaño, obtenga la transmisión de datos personales protegidos por esta ley, que no sean públicos. El artículo 26 (27), que era 25, impone, a los organismos públicos o privados, la obligación de indemnizar los perjuicios causados por el procesamiento, utilización y divulgación de los datos personales. Ello ocurrirá cuando no hayan adoptado todos los resguardos técnicos para evitar un error en el almacenamiento de los mismos o hubiere habido negligencia en su manejo. Aquí se está estableciendo una indemnización por un error técnico, lo que equivale a la negligencia. Si lo hay, no es necesario probar la negligencia. Estos tres artículos fueron aprobados en los mismos términos, por lo que no cabe respecto a ellos discusión particular. El artículo 27 (28), que era 26, dispone que las acciones penales se rigen por las reglas generales. Las civiles de indemnización de perjuicios por los daños materiales y morales se sujetan al procedimiento sumario y la prueba se aprecia en conciencia por el juez, tal como lo señala el artículo 13 del proyecto del Senado, en su parte final. El monto de la indemnización será establecido prudencialmente por el juez, considerando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos. Se recoge el inciso final del artículo 14 del proyecto del Senado. Esta normativa ha sido objeto de una indicación, destinada a sustituir su inciso segundo, con el fin de precisar que las acciones civiles tendientes a ejercer los derechos que esta ley consagra, incluida la de indemnización de perjuicios por los daños materiales y morales causados se sujetarán al procedimiento sumario. Otra idea que se incorpora en la indicación es que el juez debe tomar todas las providencias que estime convenientes para hacer efectiva la protección de tales derechos. Artículo transitorio nuevo En este trámite complementario se acordó incorporar al proyecto un artículo transitorio con el objeto de establecer un plazo especial para la entrada
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SEGUNDO INFORME COMPLEMENTARIO CONSTITUCIÓN en vigencia de esta ley, de noventa días a contar de la fecha de su publicación, con la única excepción de los plazos contemplados en el artículo 22, que como ya se ha dicho, regirán desde que se produzcan o se hayan producido los hechos en él indicados, esto es, el pago de la obligación y la exigibilidad de la misma. IX. X.
Texto del proyecto. En virtud de los acuerdos adoptados por vuestra Comisión, el proyecto quedaría redactado en los siguientes términos: “Proyecto de ley: Protección de datos de carácter personal. Título Preliminar Disposiciones generales Artículo 1°. Esta ley asegura el derecho de autodeterminación informativa de las personas respecto de los datos personales tratados en bancos de datos, automatizados o no, o registrados en soportes físicos que puedan ser objeto de tratamiento automatizado o no, como asimismo, mediante otras técnicas, con el fin de garantizar el pleno respeto y ejercicio de los derechos fundamentales.” Sin perjuicio de lo anterior, toda persona tiene derecho a recolectar, procesar, almacenar, custodiar y transferir datos, ajustándose a las disposiciones de esta ley, con el fin de transmitirlos o difundirlos en la forma prevista en esta ley. Con el propósito de proteger a las personas por el uso que terceros pueden hacer de sus datos personales, la recolección, procesamiento y utilización de los mismos se sujetarán a las disposiciones de esta ley. Artículo 2°. Para los efectos de esta ley se entenderá por: a) Almacenamiento de datos, la obtención, toma o custodia de datos, en registro o banco de datos, para su utilización posterior. b) Bloqueo de datos, la conservación de los datos personales con suspensión temporaria de cualquier operación de tratamiento, por orden del tribunal competente. c) Cesión de datos, dar a conocer los datos tratados a terceros, siendo suministrados éstos por el responsable del registro o banco de datos. d) Comunicación de datos, otorgar conocimiento acerca de los datos de carácter privado a una o más personas determinadas diversas del interesado, en cualquier forma, incluidas la cesión, puesta a disposición o consulta. e) Dato anónimo, el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un interesado identificado o identificable.
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SEGUNDO INFORME COMPLEMENTARIO CONSTITUCIÓN f) Datos de carácter personal, los relativos a cualquier información concerniente a personas físicas, identificadas o identificables, que denoten alguna característica física o de su personalidad, o que se refieran a hechos o circunstancias de su vida privada , intimidad o a información de carácter sensible, tales como el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas y filosóficas, la pertenencia a sindicatos, la salud o la sexualidad. g) Datos sensibles, los datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos, las enfermedades, la vida sexual y las condenas criminales. h) Difusión de datos, dar conocimiento de los datos de carácter personal a sujetos indeterminados, de cualquier forma, incluidas la puesta a disposición o la consulta. i) Eliminación de datos, la destrucción de datos almacenados en registros o bancos de datos, automatizados, electrónicos o normales, cualquiera fuere el procedimiento empleado para ello. j) Interesado, la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal. k) Modificación de datos, todo cambio en el contenido de los datos almacenados en registros o bancos de datos. l) Procedimiento de disociación de datos, todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no puede asociarse a persona determinada o determinable. ll) Registro o banco de datos, los que están constituidos por un conjunto organizado de datos de carácter personal que sean de carácter automatizado o manual, cualquiera sea la forma o modalidad de su creación u organización, que permitan relacionar los datos entre sí. m) Responsable del registro o banco de datos, la persona natural o jurídica, o cualquier otro ente, público o privado, titular del registro o banco de datos. n) Titular de los datos, la persona natural o jurídica , o cualquier otro ente a quien compete la decisión en orden a determinar la finalidad o la modalidad o tratamiento de los datos de carácter personal. ñ) Tratamiento de datos, cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no que permitan recoger, almacenar, grabar, organizar, elaborar, conservar, seleccionar, extraer, confrontar, utilizar, interconectar, disociar, comunicar, difundir, ceder, transferir, cancelar o destruir datos de carácter personal. Artículo 3°. Los datos personales sobre delitos, faltas o infracciones administrativas sólo podrán ser almacenados por los organismos públicos que autoriza la ley.
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SEGUNDO INFORME COMPLEMENTARIO CONSTITUCIÓN Estos organismos no podrán suministrar la información indicada en el inciso anterior, transcurrida que sea el plazo de prescripción de la acción penal o disciplinaria o la prescripción o cumplimiento de la pena, con excepción de aquélla que soliciten los tribunales de justicia. Artículo 4°. En toda recolección de datos personales que se realice a través de encuestas, estudios de mercado o sondeos de opinión pública u otros instrumentos semejantes, se deberá informar a las personas del carácter obligatorio o facultativo de las respuestas y el propósito para el cual se está solicitando la información. La comunicación de sus resultados debe omitir las señas que puedan permitir la identificación de las personas. El afectado puede oponerse a la utilización o transmisión de sus datos personales con fines de publicidad, investigación de mercado o encuestas de opinión. Título I Procesamiento y utilización de datos personales Artículo 5°. La recolección, el almacenamiento, el procesamiento y la utilización de los datos personales sólo pueden efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o la persona afectada consienta expresamente en ello. La persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicación al público. La autorización debe constar por escrito. La autorización puede ser revocada, aunque sin efecto retroactivo. No requiere autorización la recolección o comunicación de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial que provengan o que se recojan de fuentes accesibles al público, o de datos personales contenidos en listados relativos a una categoría de personas, en la medida que se limiten a indicar la pertenencia del individuo a ese grupo, a señalar su profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento. Tampoco requerirán de esta autorización las asociaciones gremiales que compilen bases de datos personales destinados al uso exclusivo de sus asociados, para fines estadísticos, de tarificación u otros de beneficio general de éstos. Artículo 6°. La recolección, el almacenamiento, el procesamiento y la utilización de datos personales por parte de organismos públicos sólo será admisible cuando sea indispensable para el cumplimiento de las tareas que les corresponden y dentro del ámbito de su competencia; o cuando sea evidente que ello ocurre en beneficio exclusivo del afectado; o cuando deban ser revisadas declaraciones de particulares respecto de cuya veracidad o exactitud existan dudas fundadas; o cuando sea necesario para evitar perjuicios a la
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SEGUNDO INFORME COMPLEMENTARIO CONSTITUCIÓN comunidad, resguardar la seguridad pública judiciales, incluida la investigación de delitos.
o
realizar
labores
Artículo 7°. El responsable del registro o banco de datos personales podrá establecer un procedimiento automatizado de transmisión, siempre que se cautelen adecuadamente los derechos de las personas involucradas y la transmisión guarde relación con las tareas y finalidades de los organismos participantes. Frente a un requerimiento de datos personales mediante una red electrónica, deberá dejarse constancia de: a) La individualización del requirente; b) El motivo y el propósito del requerimiento, y c) El tipo de datos que se transmiten. La admisibilidad del requerimiento será evaluada por la instancia almacenadora de los datos, pero la responsabilidad por el mismo será de quien haga la petición. El receptor sólo puede procesar o utilizar los datos personales para el logro de los fines que motivaron la transmisión. No se aplicará este artículo cuando se trate de datos personales accesibles al público en general. Esta disposición tampoco es aplicable cuando se transmiten datos personales a organizaciones internacionales en cumplimiento de lo dispuesto en los tratados y convenios vigentes. Artículo 8°. Los datos personales deben ser procesados de buena fe y de una manera que guarde concordancia con esta ley. Artículo 9°. Los datos personales deben ser eliminados cuando sean erróneos, inexactos en todo o en parte, equívocos, caducos o incompletos, o cuando su almacenamiento sea improcedente o inadmisible conforme con esta ley. Artículo 10. Las personas que trabajen en el procesamiento de datos personales tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando ellos provengan o hayan sido recogidos de fuentes no accesibles a público, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo. Artículo 11. En el caso de que el procesamiento de datos personales se efectúe por mandato, se aplicarán las reglas generales. El mandato deberá ser otorgado por escrito, dejando especial constancia de las condiciones del procesamiento y utilización de los datos. El mandatario deberá respetar esas estipulaciones en el cumplimiento de su encargo.
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SEGUNDO INFORME COMPLEMENTARIO CONSTITUCIÓN Artículo 12. Los datos de carácter personal sólo pueden recogerse cuando sean restringidos al ámbito y fin que la ley establece. Artículo13. La información debe utilizarse sólo para los fines para los cuales hubiere sido recogida, salvo que provengan o se hayan recogido de fuentes accesibles al público o que a su respecto exista un interés legítimo y así se acredite. En todo caso, la información debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situación real del interesado. Artículo 14. No pueden ser objeto de tratamiento o cesión los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice o exista consentimiento del interesado. Artículo 15. Los organismos públicos deberán llevar un registro de los bancos de datos personales, dejando expresa constancia de su carácter propio, finalidad, tipo de datos almacenados y universo de personas afectadas. También habrá un registro de los bancos de datos personales privados, organizados con la finalidad de darlos a conocer a terceros. Se excluye de esta obligación a los bancos de datos personales transitorios, entendiéndose por tales los que son cancelados dentro de tres meses contados desde su establecimiento. Título II Derechos de las personas afectadas. Artículo 16. Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco que se dedique en forma pública, privada o comercial, al procesamiento automatizado de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y personas o entes a los cuales sus datos son transmitidos regularmente. En caso de que los datos personales sean erróneos, inexactos, incompletos, caducos, equívocos o atrasados, y así se acredite con antecedentes fidedignos, tendrá derecho a que se rectifiquen, completen, aclaren o actualicen. Sin perjuicio de las excepciones legales, podrá, además, exigir que se supriman tales antecedentes, en caso de que estuvieren caducos o hubieren sido recogidos, conservados, utilizados, transmitidos o divulgados, fuera de los casos autorizados en la ley. Igual exigencia podrá hacer en los casos en que, tratándose de datos personales proporcionados voluntariamente, no desee continuar figurando en el registro respectivo. En el caso de los incisos anteriores, la información o la rectificación de datos serán absolutamente gratuitas, debiendo proporcionarse, además, a solicitud del interesado, copia del registro modificado en la parte atingente.
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SEGUNDO INFORME COMPLEMENTARIO CONSTITUCIÓN El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercido a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el afectado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrá ejercitarlo antes. Si los datos personales rectificados o cancelados hubieren sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario. El administrador o responsable de un archivo de datos personales que no haya entregado los antecedentes personales solicitados o no haya aceptado la corrección o bloqueo solicitados por la persona afectada, podrá ser requerido a través del juez de letras competente, pudiendo ser obligado a entregar los antecedentes o a efectuar la rectificación, enmienda, complementación, bloqueo o cancelación, en su caso, por resolución judicial, y a indemnizar los perjuicios que hubiere causado. Artículo 17. Los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal. Artículo 18. Se bloquearán los datos personales pueda ser establecida y respecto de los cuales no proceda datos bloqueados no podrán ser transmitidos salvo con persona involucrada o cuando sea indispensable para científica, administrativa o judicial.
cuya exactitud no la cancelación. Los autorización de la una investigación
Artículo 19. El derecho de las personas a la información, rectificación, cancelación o bloqueo de sus datos personales no puede ser limitado por medio de ningún acto o convención. Artículo 20. Si los datos personales están en un banco de datos al cual tienen acceso legal diversos organismos, el interesado puede requerir información a cualquiera de ellos. En tal caso, todos los organismos involucrados responden solidariamente de los perjuicios causados. Artículo 21. Lo establecido en los diferentes artículos de este título no se aplicará a los datos personales que han sido almacenados por mandato legal que impida su modificación o cancelación, o cuando se refieran a materias de seguridad pública o estén cubiertos por el secreto conforme con la ley. En este caso, la denegación de la solicitud de información no requiere ser fundada. Título III Procesamiento y utilización de datos personales económico, financiero, bancario o comercial.
de
carácter
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SEGUNDO INFORME COMPLEMENTARIO CONSTITUCIÓN Artículo 22. Los registros de datos personales no podrán suministrar ni contener información que verse sobre obligaciones impagas de carácter económico, financiero, bancario o comercial, después de transcurridos tres años desde que dichas obligaciones hayan sido pagadas. En todo caso, no pueden proveerse a terceros datos de carácter negativo de una persona identificada o identificable, luego de transcurridos diez años desde que la respectiva obligación se hizo exigible. Artículo 23. Prohíbese a los responsables de bancos de datos personales transmitir datos personales desde países o con destino a países cuya legislación no ofrezca garantías análogas a las previstas en esta ley. Se exceptúan las transferencias internacionales de créditos, las transferencias de información para los efectos de prestar colaboración a las autoridades judiciales y policiales internacionales, así como cualquier otra transferencia que resulte de la aplicación de tratados o convenios internacionales en que el Estado de Chile sea parte. Título IV Sanciones y acciones a que da lugar esta ley. Artículo 24. El que sin estar facultado recolecte, almacene, procese, utilice o transmita datos personales protegidos por esta ley, que no sean públicos, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio. Artículo 25. Recibirá la misma sanción el que, mediante falsa información o engaño, obtenga la transmisión de datos personales protegidos por esta ley, que no sean públicos. Artículo 26. El organismo público o privado está obligado a indemnizar el daño que causare por el procesamiento, utilización y divulgación de los datos personales, cuando no se hubieren adoptado todos los resguardos técnicos necesarios para evitar un error en el almacenamiento de los mismos o hubiere habido negligencia en su manejo. Artículo 27. Las acciones penales se regirán por las reglas generales. Las acciones civiles tendientes a ejercer los derechos que esta ley establece, incluida la indemnización de los perjuicios por los daños materiales y morales causados se sujetarán al procedimiento sumario. El juez tomará todas las providencias que estime convenientes para hacer efectiva la protección de tales derechos. La prueba se apreciará en conciencia por el juez. El monto de la indemnización será establecido prudencialmente por el juez considerando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos.
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SEGUNDO INFORME COMPLEMENTARIO CONSTITUCIÓN Artículo transitorio. Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Con todo, los plazos establecidos en el artículo 22 rigen desde que se produzcan o se hayan producido los hechos en él indicados, esto es, el pago de la obligación respectiva o la exigibilidad de la misma. -------Continúa de Diputado Informante el señor José Antonio Viera-Gallo Quesney. Sala de la Comisión, a 14 de enero de 1998.
Acordado en sesiones de fechas 30 de abril, 7 y 14 de mayo y 3 de septiembre de 1997, con asistencia de los señores Cornejo (Presidente), Allamand, Coloma, Chadwick, Elgueta, Espina, Ferrada, Gajardo, Luksic, Pérez Lobos, Urrutia, Viera-Gallo y señora Wörner. Acordado el informe complementario en sesiones de fechas 6 y 13 de enero de 1998, con asistencia de los señores Cornejo (Presidente), Cardemil, Coloma, Chadwick, Elgueta, Gajardo, Luksic, Pérez Lobos, VieraGallo y señora Wörner.
Adrián Álvarez Álvarez, Secretario de la Comisión
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2.8. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 336, Sesión 27. Fecha 20 de enero, 1998. Discusión particular. Se aprueba con modificaciones.
PROTECCIÓN DE LA VIDA PRIVADA. Segundo trámite constitucional. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Corresponde tratar, en segundo trámite constitucional, el informe complementario de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto de ley, iniciado en moción, sobre protección de la vida privada. Diputado informante es el señor Viera-Gallo. Antecedentes: -Informe Complementario de la Comisión de Constitución, boletín Nº 896-07 (S). Documentos de la Cuenta Nº 6, de esta sesión. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Tiene la palabra el diputado informante. El señor VIERA-GALLO.- Señor Presidente, me limitaré a ilustrar a la Sala sobre las principales modificaciones que contiene el informe complementario, porque en una sesión anterior se rindió el segundo informe. En primer lugar, una modificación muy importante es la del artículo 3º, que se refiere al certificado de antecedentes, documento que todos los chilenos solicitan para distintos fines, especialmente cuando buscan trabajo. En su inciso segundo se establece con claridad que no se podrá suministrar información relativa a delitos, faltas o infracciones administrativas o penales una vez que haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal o disciplinaria o la prescripción o cumplimiento de la pena, salvo que la información la solicite un tribunal. Eso es evidente, porque, tal como lo hicieron presente los Diputados señores Gajardo y Elgueta, el tribunal la necesita para emitir algún fallo posterior. En buen romance, aquí se señala que cuando una persona que ha cumplido la pena o la condena pida el certificado de antecedentes, no aparecerá nada estará en blanco-, lo cual lo habilitará para conseguir trabajo. Este cambio es sustantivo y muy importante para todos los ciudadanos, por lo cual merece el debate o la atención de la Sala. La filosofía que hay detrás es que cuando la pena ya está prescrita o ésta se ha cumplido, la persona ha pagado su deuda con la sociedad, por lo cual no debe quedar marcada para siempre en forma infamante que impida su reinserción social y laboral. El artículo 7º fue suprimido por redundante, pues la materia a que se refiere está contenida en el artículo 5º. En el artículo 13 hay un cambio de redacción que no llega a la sustancia; pero lo importante es que se busca una fórmula más adecuada para el fin que se propone.
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Otro cambio importante es que se consigna la gratuidad de la solicitud de información personal para el ciudadano cuando se establece el recurso de habeas data, de manera que no tenga costo para él pedirla a un banco de datos privado o público. Por último, el artículo 22 -que reviste enorme trascendencia en un país muy endeudado, según se dice, y que fue sugerido por distintos parlamentarios de la Comisión- se refiere básicamente al archivo histórico de los protestos de letras y de cheques. En el fondo, elimina el archivo histórico; pero va más allá de eso. En síntesis, de acuerdo con el inciso primero, transcurridos tres años del pago de una obligación, ese dato no figurará más en ninguna información a terceros, sea de Dicom o de cualquier otro tipo de institución. Es decir, si me protestan una letra o un cheque, después de tres años del pago, no figurará en ninguna parte que tuve ese problema. El inciso segundo establece que "no pueden proveerse a terceros datos de carácter negativo de una persona indentificada o indentificable, luego de transcurridos diez años desde que la respectiva obligación se hizo exigible". O sea, aun cuando la obligación permanezca impaga, después de transcurridos diez años se entiende que ésta no puede ser transferida a terceros. Esto viene a ser una especie de blanqueo de información negativa después de transcurridos diez años. Y se relaciona con el inciso segundo del artículo transitorio que se agregó, que establece que esto rige para las deudas que en la actualidad ya han cumplido diez años. No es sólo para las deudas futuras, como sería lo normal -porque se supone que el proyecto regirá para las deudas futuras-, sino también para las actuales, desde el momento en que se hizo exigible la obligación. No escapará a esta Sala la enorme trascendencia de esta norma en un país donde existe gran cantidad de deudores morosos. Éstas son las principales modificaciones introducidas en el informe complementario. He dicho. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Tiene la palabra el Diputado señor Rubén Gajardo. El señor GAJARDO.- Señora Presidenta, en esta oportunidad se ha hecho un estudio más acucioso en este proyecto de ciertos puntos sobre los cuales formulé objeciones cuando tuvimos oportunidad de tratarlo en particular. Debo señalar que se ha corregido y variado ostensiblemente su texto. Basta remitirse a lo señalado por el señor diputado informante para comprender la importancia que tienen estas modificaciones y correcciones. En lo relativo a los antecedentes de carácter penal para fines judiciales, se acogió la observación hecha y se estableció que los tribunales de justicia siempre podrán contar con esa información. En segundo lugar, se corrigió lo relativo al tema del archivo histórico, a fin de fijar una fecha cierta, absoluta, a partir de la cual se cuenta el plazo en que no se podrá entregar ningún tipo de información que pueda afectar negativamente a una persona desde el punto de vista económico.
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Otro aspecto importante que se aclaró fue la entrada en aplicación de la ley. Al efecto, se incluyó una disposición transitoria que dispone que las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia dentro del plazo de 90 días, contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. ¿Cuál es el tema que se aborda en este artículo nuevo? En realidad, existen en el mercado muchas empresas que proporcionan información; en consecuencia, disponen de registros de datos y los comunican. Al no establecerse este período de marcha blanca -como se podría llamar-, estas empresas y personas automáticamente estarían cometiendo delito, porque entre las figuras típicas descritas en este proyecto está el almacenar documentación, antecedentes y datos personales. Por consiguiente, al señalar un período para su entrada en vigencia, se da la posibilidad de que todas las personas y empresas que operan en este mercado tengan la posibilidad de adecuarse, con el objeto de cumplir con las disposiciones legales, y, por lo tanto, no caer en las sanciones en ellas establecidas. Superados los aspectos que, en mi opinión, eran observables dentro del proyecto, lo votaré favorablemente en cada uno de sus artículos. He dicho. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta. El señor ELGUETA.- Señora Presidenta, estoy de acuerdo con el proyecto y con las innovaciones que se le efectuaron en la Comisión, pero quiero hacer resaltar algunos aspectos que pueden ilustrar mucho mejor las consecuencias o efectos que tendrá esta iniciativa. En primer lugar, en el artículo 3º, que en su inciso primero hablaba de datos personales sobre comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas, se suprimió una frase para indicar que esto se refería específicamente a estas conductas; es decir, a aquellos actos u omisiones que tuvieran alguna determinación por parte del tribunal. En consecuencia, no se trataba de establecer datos personales sobre denuncias, querellas o presentaciones a los tribunales, sino respecto de situaciones en las cuales existe una mayor estabilidad y que, a su vez, producen consecuencias jurídicas en nuestro actual Código Penal, como son el autoprocesamiento o la sentencia condenatoria firme. Por eso, se suprimió esa frase y se redactó el inciso en la forma en que aparece en el informe. Quedó absolutamente aclarado que los tribunales de justicia pueden solicitar estos datos, aun cuando haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal o de la pena. Este proyecto viene a ser una especie de ley marco respecto de los registros existentes. Hoy vemos que los tribunales llevan registros, por ejemplo, de sentencias, y un libro de ingreso de las causas; la Dirección General de Registro Civil e Identificación tiene varios registros; el Conservador de Bienes Raíces también lleva registros sobre antecedentes relativos al patrimonio inmueble de las personas; existen entidades privadas que cuentan con registros, etcétera. Pero el artículo 6º, que hasta cierto punto me parece innecesario y me sigue mereciendo dudas, prescribe que "La recolección, el
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almacenamiento, el procesamiento y la utilización de datos personales por parte de organismos públicos sólo será admisible cuando sea indispensable para el cumplimiento de las tareas que les corresponden y dentro del ámbito de su competencia;". En verdad, esto está definido por la propia ley que autoriza llevar esos registros. En el caso del Registro Civil, no me cabe la menor duda de que la ley lo autoriza para llevar registros de nacimiento, de matrimonio, de defunciones y otras anotaciones que la norma legal dispone. Cada registro se rige por una ley especial. Por lo tanto, encuentro innecesario y redundante que el proyecto indique que tales registros se llevarán por parte de los órganos públicos para el cumplimiento de sus tareas y dentro del ámbito de su competencia. Me resulta más dudoso el agregado que también los puede llevar "cuando sea evidente que ello ocurre en beneficio exclusivo del afectado". Supongamos que el interesado fuera un deudor que ha dado en prenda su vehículo motorizado. En esa situación, no podría llevarse un registro que gravara al afectado, al deudor. En el caso de los registros, ¿quién es el afectado? ¿El acreedor o el deudor? Esta norma me parece objetable desde el punto de vista de su claridad, porque colisiona con otras actualmente vigentes. Además, el afectado, si se mira desde la perspectiva del deudor, podría ser él; pero también podría ser el acreedor, porque él es quien está interesado en inscribir la prenda, la hipoteca en el caso de los bienes raíces, o cualquier otro gravamen, embargo o medidas precautorias en beneficio suyo. Mirado desde el punto de vista del deudor, todas esas medidas lo afectarían. En consecuencia, no existe una norma clara. Por eso, este proyecto, en muchas de sus disposiciones, parece ser una ley marco que entrará necesariamente en colisión con otras normas. Si vemos el artículo relativo a los antecedentes comerciales, no hay duda de que, en cierta manera, también se colisionará -si se trata de una norma de mayor o menor jerarquía, en cuanto al quórum necesario para aprobarla-, por ejemplo, con la Ley de Bancos que acabamos de despachar, al señalar que se deben llevar, por parte de estas entidades, registros sobre deudores, o con la Superintendencia de Bancos. Hago estas observaciones para que no se interprete como que esta ley está suprimiendo o derogando tácitamente todo lo anterior, porque de cierta manera resulta inconciliable con ello. Desde luego, estoy de acuerdo con el sentido del artículo 22; pero me surge la duda si esta norma, que se refiere a la supresión de los datos financieros, comerciales o económicos sobre obligaciones impagas, se pueda contraponer con otras disposiciones que respaldan la existencia del Boletín Comercial, de Dicom o de los datos que, según la ley de bancos, debe llevar la Superintendencia. Espero que este artículo tenga supremacía -estoy de acuerdo con la idea- respecto de las otras normas que he seña-lado. Por último, quiero referirme a la norma procesal del artículo 27. En la actualidad, las acciones de indemnización se rigen por el procedimiento de lato conocimiento. Pues bien, este artículo establece que "Las acciones civiles
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tendientes a ejercer los derechos que esta ley establece, incluida la indemnización de los perjuicios por los daños materiales y morales causados se sujetarán al procedimiento sumario." O sea, aquí existirá un procedimiento más expedito y rápido; pero lo importante es que "el juez tomará todas las providencias que estime convenientes" -que van mucho más allá de las medidas precautorias o prejudiciales-, "...pa-ra hacer efectiva la protección de tales derechos". Además, dispone que la prueba se apreciará en conciencia. Estos elementos permitirán hacer efectiva la responsabilidad civil respecto de la indemnización de los perjuicios, porque ello estaba sujeto a las normas generales de nuestro Código Civil y Código de Procedimiento Civil, con lo cual esta norma se especializa y se contribuye a que puedan ejercerse los derechos infringidos. Por estas razones, y conforme con las interpretaciones señaladas, estoy de acuerdo con aprobar las modificaciones introducidas por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. He dicho. La señora PROCHELLE (Vicepresiden-ta).- Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo. El señor VIERA-GALLO.- Señora Presidenta, hay algunas afirmaciones del Diputado señor Elgueta que quiero comentar. En primer lugar, obviamente, este proyecto es una ley marco que llena un vacío legal muy importante, y corresponderá a los jueces determinar la correspondencia entre esta nueva normativa de carácter general y las anteriores vigentes, de carácter especial. Sin embargo, ello no obsta -el colega tiene razón- para que el artículo 22, por ser muy preciso y específico, prevalezca sobre las normas actuales relativas al Boletín Comercial. Por lo menos, es el espíritu con que se concibió en la Comisión y creo que es muy importante consignarlo así en la historia de la ley. Respecto del artículo 6º, consagra un principio muy importante que, como es obvio, rige para el futuro. De manera que cada vez que se cree un organismo público, deberá indicarse por ley que está facultado para recolectar información personal, pero relacionada con el ámbito de su competencia. Repito, ello rige para los futuros organismos. En cuanto a los organismos existentes, el mismo artículo les reconoce sus facultades explícitas o implícitas para realizar esta función y les concede una autorización de carácter general, debido a que la Comisión no podría haber revisado toda la legislación relativa a la Administración Pública, a fin de ver en qué casos, en qué momento, en qué lugar y para qué fines, determinado organismo está facultado para tener estos bancos de datos. En todo caso, a fin de evitar irregularidades, un artículo establece que existirá un registro público de todos los bancos de datos que manejen los organismos del Estado, de manera que cada ciudadano pueda conocerlo, y que estará a cargo de la Contraloría General. En caso de que uno de esos bancos de datos se apartare de los principios legales, se puede reclamar ante los tribunales de justicia. He dicho.
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La señora SAA (Vicepresidenta).- Tiene la palabra el Diputado señor Jaime Rocha. El señor ROCHA.- Señora Presidenta, este proyecto de ley llena un vacío importante en nuestra legislación, por lo que, obviamente, uno tiende a simpatizar con él y, por supuesto, a apoyarlo. Sin embargo, hay un tema que me preocupa y que tiene que ver con el artículo 3º, que preceptúa: "Los datos personales sobre delitos, faltas o infracciones administrativas sólo podrán ser almacenados por los organismos públicos que autoriza la ley." A continuación, el inciso segundo dice: "Estos organismos no podrán suministrar la información indicada en el inciso anterior, transcurrido que sea el plazo de prescripción de la acción penal o disciplinaria o la prescripción o cumplimiento de la pena, con excepción de aquella que soliciten los tribunales de justicia." La prescripción penal es una institución que el Código del ramo trata con cierta prolijidad, y me parece extraño que su determinación sea traspasada de los tribunales -a los que les corresponde hacerlo- a un organismo que no es tal, aunque sea pú-blico. Quiero recordar a los señores diputados que el artículo 95 del Código Penal establece en forma imperativa que "la prescripción empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito", y que ningún certificado de antecedentes indica la fecha en que se comete el delito; señalan la fecha de la encargatoria de reo, o del auto de procesamiento, pero no dicha fecha. Respecto de la prescripción, hay situaciones muy complejas que a los abogados nos han ocasionado problemas muy serios en los tribunales. Por ejemplo, determinar la interrupción de la prescripción -legislada también en el artículo 96 del Código Penal-; la suspensión de la misma; qué ocurre cuando el inculpado se ausenta del país, etcétera. El artículo 100 del Código Penal dispone: "Cuando el reo se ausentare del territorio de la República sólo podrá prescribir la acción penal o la pena contando por uno cada dos días de ausencia, para el cómputo de los años." De manera que es un tema bastante complejo, cuya determinación, en apariencia, no puede ser entregada a un organismo que no sea estrictamente un tribunal. Con ánimo positivo, porque creo que este proyecto llena un vacío importante como lo dije al comienzo- de nuestra legislación, creo que en este artículo específico debería variarse el criterio y establecer determinados plazos para la prescripción, de acuerdo con la calificación de la infracción: un crimen, un simple delito o una falta; pero no se debe traspasar la facultad de determinar el plazo de prescripción a un organismo que, en mi opinión, no tiene ninguna facultad para hacerlo. He dicho. La señora SAA (Vicepresidenta).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. -Posteriormente, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:
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El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- A continuación, corresponde analizar el proyecto de ley sobre protección de la vida privada. Se declaran aprobados, por no haber sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, los artículos 8º, 11, 19, 21, 24, 25 y 26. Aprobados. Corresponde pronunciarse respecto de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 9º, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 22, 23, 27 y transitorio. El Diputado señor Coloma solicitó que se voten en forma separada los artículos 5º, 6º, 16 y el inciso segundo del artículo 15. Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo. El señor VIERA-GALLO.- Señor Presidente, sólo quiero hacer una aclaración reglamentaria, quizás inútil, para que los parlamentarios se orienten. Su Señoría señaló esta mañana que hay dos informes. Como se suprimió el artículo 7º, cambió la numeración y nos estamos guiando por la que corresponde al segundo informe complementario. Entonces la votación debe hacerse de acuerdo con dicho informe. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Así es. ¿Habría acuerdo en practicar una sola votación de todo el articulado, exceptuados el inciso segundo del artículo 15 y los ar-tículos 5º, 6º y 16? Acordado. En votación la totalidad del articulado, exceptuados los artículos recién mencionados. ¿Habría acuerdo de la Sala para despacharlo por unanimidad? No hay acuerdo. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 3 abstenciones. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- En consecuencia, se declara aprobado el conjunto de artículos del proyecto, excluidos el 5º, 6º, 16 y el inciso segundo del artículo 15. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Arancibia, Ascencio, Ávila, Aylwin (don Andrés), Balbontín, Bartolucci, Cantero, Ceroni, Coloma, Cornejo, Dupré, Elgueta, Encina, Estévez, Fuentealba, Gajardo, García (don René Manuel), González, Gutiérrez, Hamuy, Hernández, Huenchumilla, Hurtado, Jara, Jeame Barrueto, Jocelyn-Holt, León, Letelier (don Felipe), Makluf, Martínez (don Gutenberg), Montes, Morales, Naranjo, Ojeda, Ortiz, Palma (don Andrés), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Víctor), Pizarro, Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Reyes, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Seguel, Silva, Solís, Taladriz, Tohá, Tuma, Ulloa, Urrutia (don Salvador), Valenzuela, Vargas, Vega, Venegas, Viera-Gallo, Vilches, Villouta, Walker, Wörner (doña Martita) y Zambrano. -Se abstuvieron los Diputados señores:
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Longueira, Matthei (doña Evelyn) y Rebolledo (doña Romy). El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- En votación el artículo 5º. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 59 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 9 abstenciones. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Acuña, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Arancibia, Ascencio, Ávila, Aylwin (don Andrés), Balbontín, Ceroni, Cornejo, Dupré, Elgueta, Encina, Estévez, Fuentealba, Gajardo, González, Gutiérrez, Hamuy, Hernández, Huenchumilla, Hurtado, Jara, Jeame Barrueto, Jocelyn-Holt, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Makluf, Montes, Morales, Naranjo, Ojeda, Ortiz, Palma (don Andrés), Pérez (don Aníbal), Pizarro, Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Reyes, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Seguel, Silva, Solís, Taladriz, Tohá, Tuma, Urrutia (don Salvador), Valenzuela, Vargas, Venegas, Viera-Gallo, Vilches, Walker, Wörner (doña Martita) y Zambrano. -Votó por la negativa el Diputado señor Vega. -Se abstuvieron los Diputados señores: Bartolucci, Coloma, Correa, García (don René Manuel), Longueira, Matthei (doña Evelyn), Pérez (don Víctor), Prokurica y Ulloa. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- En votación el artículo 6º. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 8 abstenciones. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Acuña, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Arancibia, Ascencio, Ávila, Aylwin (don Andrés), Balbontín, Ceroni, Cornejo, Elgueta, Estévez, Fuentealba, Gajardo, González, Hamuy, Hernández, Huenchumilla, Hurtado, Jocelyn-Holt, Kuschel, León, Makluf, Martínez (don Gutenberg), Montes, Morales, Naranjo, Ojeda, Ortiz, Palma (don Andrés), Pérez (don Aníbal), Pizarro, Pollarolo (doña Fanny), Prokurica, Reyes, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Seguel, Silva, Taladriz, Tohá, Tuma, Urrutia (don Salvador), Venegas, VieraGallo, Vilches, Villouta, Walker, Wörner (doña Martita) y Zambrano. -Se abstuvieron los Diputados señores: Bartolucci, Coloma, Correa, García (don René Manuel), Longueira, Matthei (doña Evelyn), Pérez (don Víctor) y Ulloa.
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El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- En votación el inciso segundo del artículo 15, que señala: "También habrá un registro de los bancos de datos personales privados, organizados con la finalidad de darlos a conocer a terceros." -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 47 votos; por la negativa, 17 votos. Hubo 5 abstenciones. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Acuña, Allende (doña Isabel), Arancibia, Ascencio, Ávila, Aylwin (don Andrés), Balbontín, Ceroni, Cornejo, Dupré, Elgueta, Encina, Estévez, Fuentealba, Gajardo, Gutiérrez, Hamuy, Hernández, Huenchumilla, Jeame Barrueto, Jocelyn-Holt, León, Letelier (don Felipe), Makluf, Martínez (don Gutenberg), Montes, Morales, Naranjo, Ojeda, Ortiz, Palma (don Andrés), Pérez (don Aníbal), Pizarro, Pollarolo (doña Fanny), Reyes, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Seguel, Silva, Tohá, Valenzuela, Venegas, Viera-Gallo, Walker, Wörner (doña Martita) y Zambrano. -Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados: Álvarez-Salamanca, Cantero, Coloma, Correa, García (don René Manuel), González, Hurtado, Longueira, Pérez (don Víctor), Prokurica, Solís, Taladriz, Tuma, Ulloa, Vargas, Vega y Villouta. -Se abstuvieron los Diputados señores: Bartolucci, Jara, Letelier (don Juan Pablo), Matthei (doña Evelyn) y Urrutia (don Salvador). El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- En votación el artículo 16. Sólo requiere quórum de ley orgánica constitucional su inciso final; el resto, simple mayoría. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 3 abstenciones. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Aprobado el artículo 16, excepto su inciso final por no haberse alcanzado el quórum requerido. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Acuña, Allende (doña Isabel), Arancibia, Ascencio, Ávila, Aylwin (don Andrés), Balbontín, Bartolucci, Ceroni, Coloma, Cornejo, Dupré, Elgueta, Encina, Estévez, Fuentealba, Gajardo, García (don René Manuel), González, Gutiérrez, Hamuy, Hernández, Huenchumilla, Hurtado, Jeame Barrueto, Jocelyn-Holt, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Luksic, Makluf, Martínez (don Gutenberg), Montes, Morales, Naranjo, Ojeda, Ortiz, Palma (don Andrés), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Víctor), Pizarro, Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Reyes, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Seguel, Silva, Taladriz, Tohá, Tuma, Ulloa, Urrutia (don Salvador), Valenzuela, Vargas, Vega, Venegas, Viera-Gallo, Vilches, Villouta, Walker, Wörner (doña Martita) y Zambrano.
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-Votó por la negativa el Diputado señor Solís. -Se abstuvieron los Diputados señores: Jara, Longueira y Matthei (doña Evelyn). El señor SOLÍS.- Pido la palabra por un asunto de Reglamento. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Tiene la palabra su Señoría. El señor SOLÍS.- Señor Presidente, cometí un error involuntario al votar, puesto que mi intención era pronunciarme a favor del artículo. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- ¿Algún otro señor diputado se encuentra en situación similar? Un señor DIPUTADO.- Señor Presidente, procedamos a repetir la votación. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Repetiríamos la votación por el estrecho resultado recaído en el inciso final del artículo 16. El señor COLOMA.- Pido la palabra por un asunto de Reglamento. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Tiene la palabra su Señoría. El señor COLOMA.- Señor Presidente, como su Señoría puede constatar en la votación, voté a favor. Sin embargo, considero objetivamente que no puede prescindirse del Reglamento, que establece en forma clara que en el momento de indicarse el resultado de la votación, debe reunirse el quórum requerido. El hecho de que un diputado se equivoque al momento de pronunciarse, no altera el resultado de la votación. En el Senado se aplicarán mejores fórmulas para solucionar el problema, pero no puede repetirse una votación bajo el pretexto de que faltó un voto. Por tal razón, solicito a la Mesa que aplique el Reglamento. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- La Mesa considera completamente razonable lo manifestado por el Diputado señor Coloma, por cuanto un solo diputado ha señalado que se equivocó al momento de pronunciarse, lo cual no incide en el resultado de la votación. En consecuencia, despachado el proyecto, sin haberse aprobado el inciso final del artículo 16.
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2.9. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Oficio de aprobación de Proyecto con modificaciones. Fecha 20 de enero, 1998. Cuenta en Sesión 35, Legislatura 336. Senado.
Oficio N° 1808
A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
Valparaíso, 20 de enero de 1998
La Cámara de Diputados en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado sobre protección a la vida privada, con las siguientes enmiendas: Ha incorporado el siguiente encabezamiento: "Protección de datos de carácter personal". TÍTULO 1 Disposiciones. Generales Ha reemplazado el guarismo "I", por la expresión "preliminar". Artículos 1°, 2° Y 3° Ha rechazado los artículos 1 °, 2° Y 3° Y ha incorporado los siguientes artículos 1°, 2° Y 3°, nuevos: "Artículo 1°. Esta ley asegura el derecho de autodeterminación informativa de las personas respecto de los datos personales tratados en bancos de datos, automatizados o no, o registrados en soportes físicos que puedan ser objeto de tratamiento automatizado o no, como asimismo, mediante otras técnicas, con el fin de garantizar el pleno respeto y ejercicio de los derechos fundamentales. Sin perjuicio de lo anterior, toda persona tiene derecho a recolectar, procesar, almacenar, custodiar y transferir datos, ajustándose a las disposiciones de esta ley, con el fin de transmitirlos o difundirlos en la forma prevista en esta ley. Con el propósito de proteger a las personas por el uso que terceros pueden hacer de sus datos personales, la recolección, procesamiento y utilización de los mismos se sujetarán a las disposiciones de esta ley.
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Artículo 2°. Para los efectos de esta ley se entenderá por: a) Almacenamiento de datos, la obtención, toma o custodia de datos, en registro o banco de datos; para su utilización posterior. b) Bloqueo de datos, la conservación de los datos personales con suspensión temporaria de cualquier operación de tratamiento, por orden del tribunal competente. c) Cesión de datos, dar a conocer los datos tratados a terceros, siendo suministrados éstos por el responsable del registro o banco de datos. d) Comunicación de datos, otorgar conocimiento acerca de los datos de carácter privado a una o más personas determinadas diversas del interesado, en cualquier forma, incluidas la cesión, puesta a disposición o consulta. e) Dato anónimo, el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un interesado identificado o identificable. f) Datos de carácter personal, los relativos a cualquier información concerniente a personas físicas, identificadas o identificables, que denoten alguna característica física o de su personalidad, o que se refieran a hechos o circunstancias de su vida privada, intimidad o a información de carácter sensible, tales como el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas y filosóficas, la pertenencia a sindicatos, la salud o la sexualidad. g) Datos sensibles, los datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos, las enfermedades, la vida sexual y las condenas criminales. h) Difusión de datos, dar conocimiento de los datos de carácter personal a sujetos indeterminados, de cualquier forma, incluidas la puesta a disposición o la consulta. i) Eliminación de datos, la destrucción de datos almacenados en registros o bancos de datos, automatizados, electrónicos o normales, cualquiera fuere el procedimiento empleado para ello. j) Interesado, la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal. . k) Modificación de datos, todo cambio en el contenido de los datos almacenados en registros o bancos de datos.
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l) Procedimiento de disociación de datos, todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no puede asociarse a persona determinada o determinable. ll) Registro o banco de datos, los que están constituidos por un conjunto organizado de datos de carácter personal que sean de carácter automatizado o manual, cualquiera sea la forma o modalidad de su creación u organización, que permitan relacionar los datos entre sí. m) Responsable del registro o banco de datos, la persona natural o jurídica, o cualquier otro ente, público o privado, titular del registro o banco de datos. n) Titular de los datos, la persona natural o jurídica, o cualquier otro ente a quien compete la decisión en orden a determinar la finalidad o la modalidad o tratamiento de los datos de carácter personal. ñ) Tratamiento de datos, cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no que permitan recoger, almacenar, grabar, organizar, elaborar, conservar, seleccionar, extraer, confrontar, utilizar, interconectar, disociar, comunicar, difundir, ceder, transferir, cancelar o destruir datos de carácter personal. Artículo 3° Los datos personales sobre delitos, faltas o infracciones administrativas sólo podrán ser almacenados por los organismos públicos que autoriza la ley. Estos organismos no podrán suministrar la información indicada en el inciso anterior, transcurrido que sea el plazo de prescripción de la acción penal o disciplinaria o la prescripción o cumplimiento de la pena, con excepción de aquella que soliciten los tribunales de justicia. ". Lo ha sustituido por el siguiente: "Articulo 4°. En toda recolección de datos personales que se realice a través de encuestas, estudios de mercado o sondeos de opinión pública u otros instrumentos semejantes, se deberá informar a las personas del carácter obligatorio o facultativo de las respuestas y el propósito para el cual se está solicitando la información. La comunicación de sus resultados debe omitir las señas que puedan permitir la identificación de las personas. El afectado puede oponerse a la utilización o transmisión de sus datos personales con fines de publicidad, investigación de mercado o encuestas de opinión.".
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TÍTULO II De la protección de datos Ha sustituido el guarismo "II” por “I" y ha reemplazado el epígrafe "De la protección de datos" por "Procesamiento y utilización de datos personales". Artículo 5° Lo ha rechazado. Articulo 6° Ha pasado a ser artículo 12, con el texto.que se indicará en su oportunidad. Artículos 7° Y 8° Han pasado a ser artículo 16, con la redacción que se indicará en su oportunidad. Articulo 9° Lo ha rechazado. --------------------------------
Artículos nuevos Ha incorporado en este título los siguientes artículos, nuevos: "Articulo 5°. La recolección, el almacenamiento, el procesamiento y la utilización de los datos personales sólo pueden efectuarse cuando esta ley u, otras disposiciones legales lo autoricen o la persona afectada consienta expresamente en ello. La persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicación al público. La autorización debe constar por escrito. La autorización puede ser revocada, aunque sin efecto retroactivo. No requiere autorización la recolección o comunicación de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial que provengan o que se recojan de fuentes accesibles al público, o de datos personales contenidos en
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listados relativos a una categoría de personas, en la medida que se limiten a indicar la pertenencia del individuo a ese grupo, a señalar su profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento. Tampoco requerirán de esta autorización las asociaciones gremiales que compilen bases de datos personales destinados al uso exclusivo de sus asociados, para fines estadísticos, de tarificación u otros de beneficio general de éstos. Artículo 6°. La recolección, el almacenamiento, el procesamiento y la utilización de datos personales por parte de organismos públicos sólo será admisible cuando sea indispensable para el cumplimiento de las tareas que les corresponden y dentro del ámbito de su competencia; o cuando sea evidente que ello ocurre en beneficio exclusivo del afectado; o cuando deban ser revisadas declaraciones de particulares respecto de cuya veracidad o exactitud existan dudas fundadas; o cuando sea necesario para evitar perjuicios a la comunidad, resguardar la seguridad pública o realizar labores judiciales, incluida la investigación de delitos. Artículo 7°. El responsable del registro o banco de datos personales podrá establecer un procedimiento automatizado de transmisión, siempre que se cautelen adecuadamente los derechos de las personas involucradas y la transmisión guarde relación con las tareas y finalidades de los organismos participantes. Frente a un requerimiento de datos personales mediante una red electrónica, deberá dejarse constancia de: a) La individualización del requirente; b) El motivo y el propósito del requerimiento, y c) El tipo de datos que se transmiten. La admisibilidad dél requerimiento será evaluada por la instancia almacenadora de los datos, pero la responsabilidad' por el mismo será de quien haga la petición. El receptor sólo puede procesar o utilizar los datos personales para el logro de los fines que motivaron la transmisión. No se aplicará este artículo cuando se trate de datos personales accesibles al público en general. Esta disposición tampoco es aplicable cuando se transmiten datos personales a organizaciones internacionales en cumplimiento de lo dispuesto en los tratados y convenios vigentes.
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Articulo 8°. Los datos personales deben ser procesados de buena fe y de una manera que guarde concordancia con esta ley. Articulo 9°. Los datos personales deben ser eliminados cuando sean erróneos, inexactos en todo o en parte, equívocos, caducos o incompletos, o cuando su almacenamiento sea improcedente o inadmisible, conforme con esta ley. Articulo 10. Las personas que trabajen en el procesamiento de datos personales tanto en organismos públicos como privados, está obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando ellos provengan o .hayan sido recogidos de fuentes no accesibles a público, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo. Articulo 11. En el caso de que el procesamiento de datos personales se efectúe por mandato, se aplicarán las reglas generales. El mandato deberá ser otorgado por escrito, dejando especial constancia de las condiciones del procesamiento y utilización de los datos. El mandatario deberá respetar esas estipulaciones en el cumplimiento de su encargo. Articulo 12. Los datos de carácter personal sólo pueden recogerse cuando sean restringidos al ámbito y fin que la ley establece. Articulo 13. La información debe utilizarse sólo para los fines para los cuales hubiere sido recogida, salvo que provengan o se hayan recogido de fuentes accesibles al público o que a su respecto exista un interés legítimo y así se acredite. En todo caso, la información debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situación real del interesado. Artículo 14. No pueden ser objeto de tratamiento o cesión los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice o exista consentimiento del interesado. Articulo 15. Los organismos públicos deberán llevar un registro de los bancos de datos personales, dejando expresa constancia de su carácter propio, finalidad, tipo de datos almacenados y universo de personas afectadas. También habrá un registro de los bancos de datos personales privados, organizados con la finalidad de darlos a conocer a terceros.
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Se excluye de esta obligación a los bancos de datos personales transitorios, entendiéndose por tales los que son cancelados dentro de tres meses contados desde su establecimiento. " ' Título III De las intromisiones ilegítimas en la vida privada Ha rechazado este título y los artículos 10, 11 Y 12 que lo conforman. ----------------------------------TITULO NUEVO Ha incorporado un Título II, nuevo, denominado "Derechos de las personas afectadas", compuesto de los siguientes artículos 16 al 21, inclusive: "Articulo 16. Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco que se dedique en forma pública, privada o comercial, al procesamiento automatizado de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y personas o entes a los cuales sus datos son transmitidos regularmente. En caso de que los datos personales sean erróneos, inexactos, incompletos, caducos, equívocos o atrasados, y así se acredite con antecedentes fidedignos, tendrá derecho a que se rectifiquen, completen, aclaren o actualicen. Sin perjuicio de las excepciones legales, podrá, además, exigir que se supriman tales antecedentes, en caso de que estuvieren caducos o hubieren sido recogidos, conservados, utilizados, transmitidos o divulgados, fuera de los casos autorizados en la ley. Igual exigencia podrá hacer en los casos en que, tratándose de datos personales proporcionados voluntariamente, no desee continuar figurando en el registro respectivo. En el caso de los incisos anteriores, la información, o la rectificación de datos serán absolutamente gratuitas, debiendo proporcionarse, además, a solicitud del interesado, copia del registro modificado en la parte atingente. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercido a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el afectado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrá ejercitado antes. Si los datos personales rectificados o cancelados hubieren sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario.
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Artículo 17. Los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal. Artículo 18. Se bloquearán los datos personales cuya exactitud no pueda ser establecida y respecto de los cuales no proceda la cancelación. Los datos bloqueados no podrán ser transmitidos salvo con autorización de la persona involucrada o cuando sea indispensable para una investigación científica, administrativa o judicial. Articulo 19. El derecho de las personas a la información, rectificación, cancelación o bloqueo de sus datos personales no puede ser limitado por medio de ningún acto o convención. Articulo 20. Si los datos personales están en un banco de datos al cual tienen acceso legal diversos organismos, el interesado puede requerir información a cualquiera de ellos. En tal caso, todos los organismos involucrados responden solidariamente de los perjuicios causados. Artículo 21. Lo establecido en los diferentes artículos de este título no se aplicará a los datos personales que han sido almacenados por mandato legal que impida su modificación o cancelación, o cuando se refieran a materias de seguridad pública o estén cubiertos por el secreto conforme con la ley. . En este caso, la denegación de la solicitud de información no requiere ser fundada.". TÍTULO NUEVO Ha intercalado un Titulo III, nuevo, denominado "Procesamiento y utilización de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial", compuesto de los siguientes artículos 22 y 23, nuevos: "TÍTULO III Procesamiento y utilización de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial Articulo 22. Los registros de datos personales no podrán suministrar ni contener información que verse sobre obligaciones impagas de carácter económico, financiero, bancario o comercial, después de transcurridos tres años desde que dichas obligaciones hayan sido pagadas. En todo caso, no pueden proveerse a terceros datos de carácter negativo de una persona identificada o identificable, luego de transcurridos diez años desde que la respectiva obligación se hizo exigible.
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Artículo 23. Prohíbese a los responsables de bancos de datos personales transmitir datos personales desde países o con destino a países cuya legislación no ofrezca garantías análogas a las previstas en esta ley. Se exceptúan las transferencias interacciónales de créditos, las transferencias de información para los efectos de prestar colaboración a las autoridades judiciales y policiales internacionales, así como cualquier otra transferencia que resulte de la aplicación de tratados o convenios internacionales en que el Estado de Chile sea parte.". TÍTULO IV De las acciones a que dan lugar las infracciones a la presente ley Ha reemplazado su epígrafe "De las acciones a que dan lugar las infracciones a la presente ley" por el siguiente: "Sanciones y acciones a que da lugar esta ley". Artículo 13 Lo ha suprimido. Artículo 14 Lo ha rechazado. Artículo 15 Lo ha suprimido. Artículo 16 Lo ha rechazado. ------------------------------------Artículos nuevos Ha agregado los siguientes artículos nuevos, asignados con los números 24 al 27, ambos inclusive: Artículo 24. El que sin estar facultado recolecte, almacene, procese, utilice o transmita datos personales protegidos por esta ley, que no sean públicos, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio. Articulo 25. Recibirá la misma sanción el que, mediante falsa información o engaño, obtenga la transmisión .de datos personales protegidos por esta ley, que no sean públicos.
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Articulo 26. El organismo público o privado está obligado a indemnizar el daño que causare por el procesamiento, utilización y divulgación de los datos personales, cuando no se hubieren adoptado todos los resguardos técnicos necesarios para evitar un error en el almacenamiento de los mismos o hubiere habido negligencia en su manejo. Artículo 27. Las acciones penales se regirán por las reglas generales. Las acciones civiles tendientes a ejercer los derechos que esta ley establece, incluida la indemnización de los perjuicios por los daños materiales y morales causados se sujetarán al procedimiento sumario. El juez tomará todas las providencias que estime convenientes para hacer efectiva la protección de tales derechos. La prueba se apreciará en conciencia por el juez. El monto de la indemnización será establecido prudencialmente por el juez considerando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos.". Artículo transitorio nuevo Ha incorporado el siguiente artículo transitorio, nuevo: "Artículo transitorio. Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Con todo, los plazos establecidos en el artículo 22 rigen desde que se produzcan o se hayan producido los hechos en él indicados, esto es, el pago de la obligación respectiva o la exigibilidad de la misma. ". Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 9093, de 04 de octubre de 1995. Acompaño la totalidad de los antecedentes. Dios guarde a V.E. (Fdo.): Gutenberg Martínez Ocamica.- Alfonso Zúñiga Opazo.
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3. Tercer Trámite Constitucional: Senado 3.1. Informe Comisión Constitución Senado. Fecha 05 de agosto, 1998. Cuenta en Sesión 18, Legislatura 338.
BOLETÍN Nº 896- 07. INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, sobre protección de la vida privada. _____________________________ HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros, en tercer trámite constitucional, acerca del proyecto de ley de la referencia, que tuvo su origen en una Moción del ex Senador señor Eugenio Cantuarias Larrondo. El señor Ministro Secretario General de la Presidencia de la República, por oficio Nº 559, de 15 de junio de este año, hizo llegar a la Comisión un documentado informe en que se examina, en primer lugar, la regulación constitucional del derecho a la vida privada; luego se analiza el derecho a la autodeterminación informativa; en seguida, se hace un estudio de la vinculación entre la vida privada y los datos económicos de una persona; a continuación, se contrasta el proyecto de ley con los principios que inspiran la legislación comparada sobre bases de datos personales en Gran Bretaña, Noruega, Alemania, España y Francia, y por último, se consignan algunas observaciones al proyecto de ley aprobado por la H. Cámara de Diputados. La señora Ministro de Justicia, a la vez, dio a conocer su parecer mediante oficio Nº 1754, de 18 de mayo de 1998, sin perjuicio de la asistencia a una de las sesiones de la Comisión, en representación de esa Secretaría de Estado, del abogado señor Augusto Quintana Benavides. También concurrieron a la Comisión, especialmente invitados, el señor Presidente de la Asociación de Marketing Directo, don Sergio Pineda Andonaegui; el señor Secretario abogado de la misma, don Jorge Abud Bannen, y el Director don Andrés Vergara Señoret; el señor Vice Presidente de DICOM, don Guillermo Elton Alamos; el señor Gerente General de dicha
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN entidad, don Marco Antonio Alvarez Mesa y el señor Fiscal, don Jaime Guerrero Pavez, y el señor Gerente General de la Asociación Chilena de Empresas de Tecnologías de Información A.G., don Fernando Hudson S. Además, se tuvo en vista los comentarios que hizo llegar por escrito el profesor de Derecho Informático de la Universidad Católica de Valparaíso, señor Renato Jijena Leiva. ---
Cabe hacer presente que el H. Senado, en el primer trámite constitucional, despachó un proyecto de ley que constaba de dieciséis artículos distribuidos en cuatro títulos, en los cuales se contenían, por una parte, disposiciones relativas a la protección de la vida privada, y por otra, al tratamiento de los datos personales en los registros o bancos de datos. En el segundo trámite constitucional, la H. Cámara de Diputados enmendó la estructura que había aprobado el H. Senado, en el sentido de regular solamente -pero con un mayor desarrollo- la utilización de datos de carácter personal. La iniciativa de ley aprobada por la H. Cámara de Diputados consta de veintisiete artículos permanentes y uno transitorio. La Comisión, después de analizar ambos criterios, estimó apropiada la idea de la H. Cámara de Diputados de establecer un cuerpo legal que proteja los datos de las personas, porque le pareció evidente que uno de los atentados más graves y frecuentes contra la vida privada se produce por el uso que de ellos se hace, que es facilitado en la sociedad contemporánea por los medios informáticos. Le pareció que el propósito de consagrar un estatuto legal de la vida privada, a que apuntó en su momento la moción, no quedó satisfactoriamente reflejado en el texto que se aprobó en el primer trámite constitucional, lo que es explicable por la complejidad del tema, y que, en lo medular, el recurso de protección es un mecanismo idóneo para reclamar por los actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenacen, perturben o priven de la respectiva garantía constitucional. Ello, sin perjuicio de la protección que se le brinde en otros cuerpos legales especiales, como ocurrirá con la ley sobre las libertades de opinión e información y el ejercicio del periodismo, que cumple actualmente su tercer trámite constitucional en la H. Cámara de Diputados. Con vistas al perfeccionamiento del proyecto de ley que corresponderá redactar en definitiva a la Comisión Mixta, y por las razones que en cada caso se expresarán, proponemos en este informe rechazar todas las modificaciones introducidas en el segundo trámite constitucional, con excepción de la denominación de la iniciativa, y la ubicación de su primer título como título preliminar.
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Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión juzgó necesario efectuar algunas correcciones, tanto desde el punto de vista sustantivo, como formales, a las diversas normas consultadas por la H. Cámara de Diputados. Como esas enmiendas se extienden a lo largo de todo el articulado, se han recogido en una sugerencia de texto que pudiera ser utilizado como documento de trabajo por la Comisión Mixta a que deberá convocarse para proponer la forma y modo de superar las discrepancias entre ambas Cámaras.
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La H. Cámara de Diputados incorporó, en el segundo trámite constitucional, un encabezamiento al proyecto de ley, a fin de denominarlo "Protección de datos de carácter personal". La incorporación de esta denominación es consecuencia del alcance que la H. Cámara de Diputados propone darle a este proyecto de ley, con el cual coincide esta Comisión. - La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Urenda y Viera Gallo, aprobó la modificación. ---
En cuanto al primero de los títulos del proyecto de ley, aprobado como título I por el Senado, la H. Cámara de Diputados propone contemplarlo como título preliminar, con la misma denominación de "Disposiciones generales". Se convino en que ese cambio formal resulta atendible en atención al contenido del título, que incluye una serie de definiciones sobre diversas materias, a similitud del Código Civil. - En esa virtud, la Comisión, por la misma unanimidad, acogió esta modificación.
Artículos 1º, 2º y 3º En el artículo 1º, el H. Senado definió el ámbito de aplicación de la iniciativa, disponiendo que el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y de su familia se sujetará a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que se establezca en otras leyes especiales.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN En el artículo 2º señaló que la vida privada de las personas comprende, entre otros aspectos, el derecho a la propia imagen, a la intimidad personal y familiar, y a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaciones privadas. Mediante el artículo 3º, prohibió que las decisiones judiciales se funden en hechos o antecedentes obtenidos por medio de intromisiones ilegítimas en la vida privada de una persona, salvo las excepciones contempladas en la ley. La H. Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, reemplazó los tres preceptos. En virtud del nuevo artículo 1º, estableció como objetivo de la ley el de asegurar el derecho de autodeterminación informativa de las personas respecto de los datos personales tratados en bancos de datos o registrados en otros soportes, con el fin de garantizar el pleno respeto y ejercicio de los derechos fundamentales. Sin perjuicio de lo anterior, aseguró a toda persona la facultad para recolectar, procesar, almacenar, custodiar y transferir datos, ajustándose a las disposiciones de esta ley, con el fin de transmitirlos o difundirlos en la forma que ella prevé. Por último, dispuso que la recolección, procesamiento y utilización de los datos personales se sujetarán a las disposiciones de esta ley para proteger a las personas por el uso que terceros pueden hacer de ellos. En relación con este precepto, el profesor señor Jijena estimó confusa la forma en que se enuncian los dos principios contrapuestos existentes en el precepto, el de la libertad informática y el de la autodeterminación informativa, y, a su turno, la Asociación Chilena de Empresas de Tecnologías de Información - en adelante ACTI - consideró imprescindible ordenar dichos datos personales en categorías que permitieran distinguir entre información de carácter íntimo, privado o público. El Ministerio Secretaría General de la Presidencia, por su parte, hizo presente que el “derecho a la autodeterminación informativa” tuvo su consolidación doctrinal en una sentencia del Tribunal Constitucional federal alemán de diciembre de 1983. Está concebido como una proyección de la libertad de decisión del individuo, necesaria para el fomento de su bienestar privado y para el funcionamiento de una comunidad democrática. El Tribunal extrajo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, la competencia de cada individuo de disponer sobre la revelación y el uso de sus datos personales.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN En esa sentencia, en la que declaró inconstitucional una ley de 25 de marzo de 1982, sobre el censo demográfico, en razón del número de informaciones que solicitaba de sus ciudadanos, en Tribunal Constitucional señaló que “el Estado viola la dignidad humana cuando trata a la persona como mero objeto. Es, de esta forma, inconsistente con el principio de la dignidad humana exigir a una persona el registrar y archivar todos los aspectos de su personalidad, aunque tal esfuerzo sea llevado a cabo anónimamente en la forma de una encuesta estadística. El Estado no puede tratar a una persona como un objeto sujeto a un inventario de este tipo. El Estado no tiene el derecho a penetrar la esfera protegida de la privacidad por medio de un completo registro de los asuntos personales de sus ciudadanos. Debe dejar al individuo un espacio interior destinado al desarrollo libre y responsable de su personalidad. Dentro de este espacio, el individuo es su propio dueño.”. Observó el Ministerio que, si bien la afirmación de este nuevo derecho ha sido seguida de cerca por los italianos y los españoles -y parte de nuestra doctrina, como los profesores de Derecho Constitucional señores Humberto Nogueira y Francisco Zuñiga-, no es pacífica en la propia Alemania. Parte de la doctrina señala el riesgo de incurrir en una consideración patrimonialista del nuevo derecho en caso de seguirse esta corriente, en razón a que induce a pensar que las personas ostentan un derecho de propiedad sobre sus datos. Añadió esa Secretaría de Estado que existe, por otra parte, el modelo norteamericano: en los Estados Unidos de América, la Corte Suprema, fundada en la Cuarta Enmienda de la Constitución, ha diseñado lo que la doctrina conoce como la “privacy”. La privacy correspondería a nuestro derecho a la vida privada, pero entendiéndola de una manera mucho más amplia que el mero poder de exclusión del conocimiento de los demás de la esfera personal. La privacy traduce una idea íntimamente conexa con la libertad de la persona. Partió siendo el derecho a ser dejado solo, concebido de manera semejante al de la propiedad, en el sentido de excluir a los demás del conocimiento de noticias, especialmente frente a la prensa. Esta evolución ha desembocado en la actualidad en la distinción de dos privacy: La “privacy of disclosure”, en que se engloban los atentados provocados por la difusión y revelación de noticias y datos personales cuyo conocimiento está limitado a un círculo restringido, y la “privacy of autonomy” o “informational privacy”, que sería la aplicable en la especie, con la cual se intenta señalar el atentado a la persona perpetrado por la simple recogida y catalogación de información. A la luz de esos antecedentes, la Comisión resolvió, en primer lugar, fijar directamente el ámbito de aplicación de la ley, cual es el tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos, que efectúen organismos públicos o particulares. Tuvo en cuenta que, previamente, había que adoptar algunas decisiones relacionadas con las definiciones que se contemplan en el artículo 2°. Así, en
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN lugar de enumerar una serie de conceptos que expresan diversas actividades susceptibles de ser desarrolladas en relación con los datos, como recolección, procesamiento, almacenamiento, custodia, transferencia y otros, decidió emplear, como voz genérica, la de “tratamiento de datos”. Por otra parte, le pareció que, si la ley persigue en lo fundamental proteger los datos de carácter personal -como se infiere de su propia denominación-, no puede menos que reconocerse la titularidad de ellos a la persona natural a la que se refieren, y no a quien los someta a tratamiento. Ello introduce un cambio sustancial respecto del proyecto de la H. Cámara de Diputados, para el cual el titular de los datos es quien decide la finalidad o modalidad o tratamiento de los datos (artículo 2° letra n) y la persona natural es sólo el interesado (artículo 2° letra j). De esta forma, la Comisión se hizo cargo de una observación del mismo Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en el sentido de que la norma no aporta la suficiente claridad respecto del titular del derecho de autodeterminación informativa, porque no estaba definido si era el "interesado" o el "titular" de los datos, de acuerdo a las aludidas definiciones del artículo 2°. Tal situación -advierte- tiene importantes consecuencias, ya que el proyecto no define la vinculación respecto de los datos en términos de "propiedad" de los datos, cuestión que tiene relevancia en la aplicación de los derechos en que la autodeterminación se desarrolla o manifiesta. Luego de precisar el ámbito de aplicación de la ley, la Comisión resolvió que sería apropiado conjugar, en un inciso segundo, la posibilidad que tiene toda persona de efectuar el tratamiento de datos personales, con el respeto al pleno ejercicio de los derechos de las personas sobre aquéllos. En cuanto al primer punto, tratándose de la disposición que hace las veces de portada de toda esta normativa, se estimó conveniente trasladar a ella algunos conceptos que aparecen más adelante en el texto de la H. Cámara de Diputados, como artículos 8° y 12°, de forma de precisar de inmediato que el tratamiento de datos personales debe hacerse de buena fe, de manera concordante con esta ley y para finalidades permitidas por el ordenamiento jurídico. En lo que atañe al segundo aspecto, se hizo la salvedad de que el aludido tratamiento de datos personales debe respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que esta ley les reconoce. Con ello queda perfectamente determinado el marco dentro del cual puede efectuarse el tratamiento de los datos personales, y se obvia consagrar en forma expresa un concepto doctrinario aún no suficientemente asentado, como es el derecho de autodeterminación informativa.
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No le pareció adecuado a la Comisión distinguir, como propone la ACTI, entre datos de carácter íntimo, de carácter privado y de carácter público. Se tuvo en cuenta, al efecto, que la Constitución Política diferencia solamente entre la vida privada y la vida pública de las personas, y que la distinción entre lo íntimo y lo privado responde solamente a una determinada teoría o modelo analítico. En efecto, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia apuntó que la llamada “teoría de las esferas”, en esta materia, diferencia entre lo íntimo, que correspondería a un círculo concéntrico más interno, y lo privado, que equivaldría a un círculo más amplio. Añadió que dicho planteamiento ha sido reemplazado por la “teoría de los mosaicos”, cuyo presupuesto es que lo privado y lo público son relativos en función de quién sea el otro sujeto en la relación informativa, sin que haya informaciones o datos en sí privados o públicos. En esos términos, piensa la Comisión que los intereses en juego podrían equilibrarse con una redacción como la siguiente:
"Artículo 1°. El tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares se sujetará a las disposiciones de esta ley. Toda persona puede efectuar el tratamiento de datos personales, siempre que lo haga de buena fe, de manera concordante con esta ley y para finalidades permitidas por el ordenamiento jurídico. En todo caso deberá respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que esta ley les reconoce.". - En mérito de lo anterior, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, rechazó el artículo 1º aprobado por la H. Cámara de Diputados. De acuerdo al artículo 2º, nuevo, se definen ciertos conceptos utilizados por la ley, los que se consignan en dieciséis letras, desde la a) hasta la ñ). Letra a): Define el almacenamiento de datos como la obtención, toma o custodia de datos, en registro o bancos de datos, para su utilización posterior. La
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Comisión estimó oportuno limitar sus alcances sólo a lo que en esencia es dicha actividad, es decir, la conservación o custodia de los datos, y eliminar de su contenido otras actividades que son previas, esto es, la obtención, toma o recolección de ellos. Con tal propósito, cree útil reemplazar la letra a) del artículo 2º, por la siguiente: "a) Almacenamiento de datos, custodia de datos en un registro o banco de datos."
la
conservación
o
Letra b): Entiende el bloqueo de datos como la conservación de los datos personales con suspensión temporaria de cualquier operación de tratamiento, por orden del tribunal competente. La Comisión fue partidaria de cambiar el énfasis de este concepto, de la conservación de los datos a la suspensión temporal de cualquier operación de tratamiento. Tuvo presente que lo básico en el bloqueo de datos es la imposibilidad o prohibición para terceros de tener conocimiento de la información que conste en el banco de datos. Para ello, precisó que el bloqueo de datos impide el tratamiento de los mismos, concepto genérico que de acuerdo a la letra ñ) de este mismo precepto, considera todas las posibles operaciones relacionadas con la utilización de ellos de cualquier forma. Por otra parte, estimó conveniente eliminar la necesidad de orden del tribunal competente para que se produzca dicha suspensión. Razonó que esta medida puede provenir también de la solicitud del titular de los datos, o de una decisión de buena administración interna, tomada por el responsable del banco de datos. Además, la orden judicial no se aviene con lo dispuesto en el artículo 18° del texto de la H. Cámara de Diputados, que establece ciertos casos en los cuales pueden ser transmitidos los datos bloqueados, sin requerir que medie nueva orden judicial levantando la medida. De acuerdo a lo expresado, considera la Comisión que el concepto podría expresarse con una redacción como la que sigue: "b) Bloqueo de datos, la suspensión temporaria de cualquier operación de tratamiento de los datos almacenados.". Letras c) y d): La letra c) concibe la cesión de datos como dar a conocer los datos tratados a terceros, siendo suministrados éstos por el responsable del registro o banco de datos.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN En el seno de la Comisión se debatió acerca de la utilidad de este término, habida consideración de que solamente sería una especie de un genero mayor, puesto que la letra d) define a la “comunicación de datos” como el hecho de otorgar conocimiento acerca de los datos de carácter privado a una o más personas determinadas diversas del interesado, en cualquier forma, incluidas la cesión, puesta a disposición o consulta. Por otro lado, el concepto de “cesión” tiene una connotación jurídica determinada que puede inducir a equívoco, puesto que habitualmente, en términos amplios, denota la transmisión o transferencia de ciertos derechos, lo que importaría en este caso una suerte de transferencia del dominio o de la posesión de todo el banco o registro de datos. Asimismo, se advirtió que, en un sentido similar a los mencionados, se usan otras acepciones, como transferir (artículo 1°), transmitir (artículos 7° y 22°) o difundir, el cual se define en la letra h) del mismo artículo, y que se diferencia de la comunicación en que esta última se refiere a dar conocimiento a personas determinadas, y en cambio en la difusión se da conocimiento a personas indeterminadas. Juzgó la Comisión, en este punto, que lo relevante es la comunicación a terceros, se trate de personas determinadas o indeterminadas. La letra d), además, contiene un elemento que puede producir confusión, ya que habla de “datos de carácter privado”, en circunstancias que debe referirse a los “datos de carácter personal”. En mérito a las anteriores consideraciones, la Comisión fue partidaria de refundir ambas letras en una sola, y definir la "comunicación o transmisión de datos", como comprensiva de todas las posibles situaciones que pudieran presentarse en torno a este tema. La nueva letra, que reflejaría satisfactoriamente los puntos de vista reseñados, podría ser del siguiente tenor: “c) Comunicación o transmisión de datos, dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas". Letra e): La Comisión fue partidaria de reemplazar la denominación de dato anónimo, que se considera en esta letra, por el de dato estadístico, definido del mismo modo, es decir, como aquel que, en su origen o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular -en vez de “interesado”identificado o identificable.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Letras f) y g): Estas letras se refieren a los datos de carácter personal y a los datos sensibles, respectivamente. Esta distinción obedece a que los datos sensibles -llamados datos especialmente protegidos en el artículo 7° de la ley española-, de conformidad al artículo 14° de la H. Cámara de Diputados, no pueden ser objeto de tratamiento o cesión, salvo autorización legal o consentimiento del interesado. La Comisión advirtió que la diferencia conceptual que se hace entre ambos términos no presenta suficiente claridad, por la inclusión de los datos sensibles, como una especie, dentro de la definición de los datos de carácter personal. Sin embargo, creyó necesario mantener la distinción entre ambas nociones. Para ello, en primer lugar, hizo sinónimas las expresiones “datos de carácter personal” y “datos personales”, que son usadas indistintamente en esta iniciativa, pese a lo cual sólo se definía la primera de ellas. En seguida, siguiendo a la legislación española, opto por una definición amplia de los datos de carácter personal, como aquellos referidos a cualquier información relacionada con personas naturales, y entendió por datos sensibles aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad. De los diferentes aspectos que, a título ilustrativo, se incluyen en la definición de los datos sensibles, se eliminó la información relativa a las enfermedades, por estimarla innecesaria, ya que está incluida dentro de los estados de salud físicos o psíquicos, y las condenas criminales, porque el tratamiento de los datos personales sobre delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias está reservado a organismos públicos y tienen una regulación especial en el proyecto de ley en informe. De conformidad a lo anterior, la Comisión es de parecer de definir los conceptos antes señalados de la siguiente forma: “e) Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. f) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.”.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Letra h): Define la difusión de datos. En concordancia con lo acordado al tratar las letras c) y d), que contenían las nociones de cesión y comunicación de datos, respectivamente, la Comisión prefirió suprimir esta letra, a fin de que cualquier modo de poner en conocimiento de terceros los datos personales quede comprendido en el concepto de “comunicación o transmisión de datos”. Letra i): Contempla la definición de “eliminación de datos”, que consiste en la destrucción de datos almacenados en registros o bancos de datos, automatizados, electrónicos o normales, cualquiera fuere el procedimiento empleado para ello. La Comisión tuvo presente que el proyecto en otras de sus disposiciones utiliza indistintamente los términos cancelación (artículo 15) o supresión (artículo 16) de datos, por lo que estimó conveniente uniformar las expresiones, y hablar de “eliminación o cancelación”. Al mismo tiempo, no fue partidaria de clasificar los bancos de datos como hace la disposición, que distingue entre automatizados, electrónicos y normales, tanto porque es innecesaria, considerando que los registros o bancos de datos se encuentran definidos en este artículo, como por cuanto en otras ocasiones el mismo proyecto de la H. Cámara de Diputados habla de “automatizados o manuales” o de “automatizados o no”. Por las razones expresadas, el concepto que le parece adecuado a la Comisión es el siguiente: "g) Eliminación o cancelación de datos, la destrucción de datos almacenados en registros o bancos de datos, cualquiera fuere el procedimiento empleado para ello.". --La Comisión estimó conveniente acoger una sugerencia formulada por los Ministerios Secretaría General de la Presidencia y de Justicia, en el sentido de intercalar una letra nueva, en la que se defina el concepto de “fuentes accesibles al público”, lo que permitirá hacer claridad en cuanto al alcance de dicha expresión, que tiene particular relevancia para determinar los casos de excepción en que no se requiere autorización del titular de los datos personales para someterlos a tratamiento. La letra nueva podría ser del siguiente tenor:
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN “h) Fuentes accesibles al público, los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes.”. --Letra j): Ofrece el concepto de "interesado" como la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal. Como se anticipó, la Comisión se inclinó porque esta persona natural no sea considerada meramente como “interesado”, sino que como “titular” de los datos. A su juicio, es preciso reconocer como "titular" a la persona a la cual corresponden los datos que se han recolectado y se almacenan en un determinado registro, mientras que el "interesado" puede ser cualquier persona que tenga algún tipo de interés sobre los datos que corresponden a una persona determinada, y es un tercero para los efectos de esta ley, lo que emana de su sentido natural y obvio, por lo que no es necesario definirlo. El texto de la H. Cámara de Diputados, en la letra n) de este mismo artículo, define inapropiadamente al titular como la persona natural o jurídica , o cualquier otro ente a quien compete la decisión en orden a determinar la finalidad o la modalidad o tratamiento de los datos de carácter personal. Por ello, la Comisión acordó aglutinar ambos conceptos en un solo término, denominado "titular de los datos", el que debería ser definido en la letra n) de este artículo 2º como “la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal”. Letra k): Entiende por modificación de datos todo cambio en el contenido de los datos almacenados en registros o bancos de datos. No le mereció observaciones a la Comisión. --La Comisión, aceptando una sugerencia de los Ministerios Secretaría General de la Presidencia y de Justicia, decidió que era conveniente intercalar una letra nueva, para evitar dudas de interpretación sobre el sentido del vocablo “organismos públicos” que se utiliza en este proyecto de ley. Dicha letra podría tener la siguiente redacción:
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN “j) Organismos públicos, las autoridades, órganos del Estado y organismos, descritos y regulados por la Constitución Política de la República, y los comprendidos en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.”. --Letra l): Concibe el procedimiento de disociación de datos como todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no puede asociarse a persona determinada o determinable. La Comisión estuvo de acuerdo con esa definición, con la sola salvedad de que prefirió sustituir la forma verbal “puede” por “pueda”. Letra ll): Define el registro o banco de datos. La Comisión compartió esa noción, con algunas adecuaciones de redacción, que se plasman en el siguiente concepto, el cual someterá a la consideración de la Comisión Mixta: “l) Registro o banco de datos, el conjunto organizado de datos de carácter personal, sea automatizado o no y cualquiera sea la forma o modalidad de su creación u organización, que permite relacionar los datos entre sí, así como realizar todo tipo de tratamiento de datos.”. Letra m): Contiene la noción de responsable del registro o banco de datos, por el cual entiende a la persona natural o jurídica, o cualquier otro ente, público o privado, titular del registro o banco de datos. La Comisión creyó necesario reformular el concepto, como consecuencia de la atribución de la calidad de titular de los datos a la persona natural a que están referidos, y a la conveniencia de aludir en mejor forma al sector privado y al sector público, este último en concordancia con la definición de organismo público a que se ha aludido. El texto en que se recoge esa idea es el siguiente: “m) Responsable del registro o banco de datos, la persona natural o jurídica privada, o el organismo público, a quien compete las decisiones relacionadas con el tratamiento de los datos de carácter personal.”. Letra n):
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Define al titular de los datos. Como se anunció, la Comisión optó por refundir esta letra con la j), radicando la titularidad en la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal. Letra ñ): Entiende por tratamiento de datos “cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no que permitan recoger, almacenar, grabar, organizar, elaborar, conservar, seleccionar, extraer, confrontar, utilizar, interconectar, disociar, comunicar, difundir, ceder, transferir, cancelar o destruir datos de carácter personal". La Comisión mantuvo la idea de enunciar las diferentes actividades susceptibles de ser realizadas, ya que abarcan prácticamente todas las situaciones de tratamiento de datos, pero las revisó a fin de concordarlas con las otras definiciones contempladas en este mismo artículo, y evitar que se empleen voces sinónimas. Al mismo tiempo, creyó útil reforzar su carácter simplemente ejemplar, añadiendo una referencia de orden general que especifica que el tratamiento de datos considera la utilización de los mismos en cualquier forma, para así cubrir cualquier omisión en que se pudiera haber incurrido. En síntesis, la proposición de la Comisión es la siguiente: “ñ) Tratamiento de datos, cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma.”.
- En mérito de lo anterior, la Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Viera-Gallo acordó rechazar este artículo 2º. De conformidad al nuevo artículo 3°, se establece que los datos personales sobre comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas sólo podrán ser almacenados por los organismos públicos que autoriza la ley. Agrega la disposición que no podrán suministrar esa información luego de que haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal o disciplinaria o la prescripción o cumplimiento de la pena, con excepción de aquella que soliciten los tribunales de justicia.
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Sobre el particular, la señora Ministro de Justicia observó que la modificación introducida por la H. Cámara de Diputados afecta el actual sistema de Registro de Antecedentes Penales, cuyo responsable es el Servicio de Registro Civil e Identificación, y los antecedentes que lleva Gendarmería de Chile sobre los condenados o procesados que se encuentren bajo su custodia, lo que sólo cuenta con regulación a nivel reglamentario. El representante de ese Ministerio, abogado señor Quintana, añadió, en cuanto al primer punto, que la modificación del sistema de antecedentes penales merece una revisión más exhaustiva, ya que existen varios procedimientos para los cuales es necesaria la información penal de una persona, como, por ejemplo, para los efectos de la aplicación del indulto. Sostuvo la necesidad de que Gendarmería de Chile pueda proporcionar los antecedentes de los procesados y condenados, informando que diversos organismos requieren a esa institución, para el cumplimiento de sus fines propios, antecedentes acerca de personas que se encuentran sometidas a proceso o en centros de readaptación social cumpliendo condena. Por su parte, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia hizo presente la necesidad de armonizar en mayor medida este artículo con el artículo 6° de la H. Cámara de Diputados, que también se refiere a recolección, almacenamiento, procesamiento y utilización de datos personales por parte de organismos públicos. Observó que no resultaba claro si el artículo 6°, que permite esas actividades en los casos que menciona, comprende también a los organismos públicos que deben ser autorizados por ley, de acuerdo al artículo 3°. Le pareció que los elementos normativos de ambos preceptos son profusos, y por ello serían perjudiciales para la futura exégesis de las normas. Destacó que el proyecto no aclara la situación de los bancos de datos que hoy tienen organismos públicos y que carecen de autorización legal, pese a que quedarían encuadrados dentro del artículo 6°, como es el caso de las bases de datos de las policías, ni de aquellos que se encuentran actualmente en funcionamiento, pero no cumplen con los requisitos de esos artículos, lo que los dejaría, en virtud del artículo 17°, en situación de tener que eliminar o cancelar los datos personales por carecer de fundamento legal. A la luz de esos antecedentes, la Comisión estuvo de acuerdo con las mencionadas Secretarías de Estado en la conveniencia de crear un título especial, en que se regule el tratamiento de datos por los organismos públicos, y al cual se incorporen, en los sustantivo, las reglas de los artículos 3° y 6°, así como del artículo 15°, que considera la existencia de un registro de los bancos de datos personales, sean públicos o privados.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN En esa disposición se ha mantenido el cambio del actual sistema de antecedentes penales, teniendo en cuenta la opinión del H. Senador señor Viera-Gallo, en el sentido de que es necesario imponer un límite en el tiempo para la entrega de dicha información, que debería estar dado, en general, por la extinción de la responsabilidad penal del afectado, en la idea de que, producida dicha situación, ya sea por haberse cumplido la condena o por haber prescrito la acción, no se justificaría mantener para la persona involucrada una situación de condena social que le imposibilite actuar en condiciones normales en la vida cotidiana. Además, se precisó que los datos personales que se encuentran en esta situación son los relativos a delitos -en el sentido que dan a esta expresión las reglas generales del Código Penal, como comprensiva de los crímenes, los simples delitos y las faltas-, las infracciones administrativas en que incurren los particulares y que los expone a sanciones, y las faltas disciplinarias que cometan los funcionarios del Estado. Cualquier información de esta naturaleza sólo podrá ser dada a conocer mientras la acción respectiva, penal o administrativa, esté vigente, o mientras no se haya cumplido la pena o sanción. La disposición admite una excepción a esta prohibición, en que se podrá dar a conocer esta información cuando fuere solicitada por los tribunales de justicia u otros organismos públicos dentro del ámbito de su competencia por ejemplo, el Senado, al conocer una solicitud de rehabilitación de ciudadanía-, instituciones que de todas formas estarán afectas a las obligaciones generales que establece la iniciativa en relación con la diligencia que debe emplearse en el almacenamiento de los datos, y con el impedimento de comunicar información de carácter económico, financiero, bancario o comercial después de cierto plazo. La norma que sugiere la Comisión podría contemplarse como número 3 de un nuevo artículo 19°, con el siguiente tenor: “Tratándose de los datos personales sobre la participación de las personas en delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, los organismos públicos que recolecten y almacenen datos personales estarán impedidos de transmitir o comunicar la información señalada una vez prescrita la acción penal o administrativa o cumplida la sanción o la pena, con excepción de los casos en que tal información es solicitada por los tribunales de justicia u otros organismos públicos dentro del ámbito de su competencia, a los que se les aplicará, en todo caso, lo señalado en los artículos 11 y 18.”. - De conformidad a lo expresado, la Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes , HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, rechazó este artículo. Artículo 4º
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN La norma aprobada por el H. Senado en el primer trámite constitucional prohibe difundir y dar a conocer, aun privadamente, los datos de índole personal proporcionados por las personas consultadas con ocasión de estudios de mercado o sondeos de opinión pública, de modo tal que permitan identificarlas. La H. Cámara de Diputados, en el segundo trámite, sustituyó dicho precepto. El nuevo artículo establece la obligación de informar a las personas, en toda recolección de datos personales que se realice a través de encuestas, estudios de mercado o sondeos de opinión pública u otros instrumentos semejantes, del carácter obligatorio o facultativo de las respuestas y el propósito para el cual se está solicitando la información. Dispone también que la comunicación de sus resultados debe omitir las señas que puedan permitir la identificación de las personas. Finalmente, faculta al afectado para oponerse a la utilización o transmisión de sus datos personales con fines de publicidad, investigación de mercado o encuestas de opinión. La Comisión compartió el precepto aprobado por la H. Cámara de Diputados, con tres enmiendas de forma. Ellas consisten en puntualizar que las personas cuya identificación se quiere resguardar son aquellas que fueron consultadas; emplear solamente el vocablo “utilización” de los datos personales, ya que es sinónimo de tratamiento, es decir, comprende cualquier actividad que se refiera a los datos personales, y precisar, en concordancia con la definición dada en el artículo 2°, que es el titular quien puede oponerse a la utilización de sus datos personales. - Con el objeto de introducir esas precisiones durante el estudio en la Comisión Mixta, la Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Urenda y Viera-Gallo, rechazó este artículo. Título II El H. Senado, en el primer trámite constitucional, denominó a este título "De la protección de datos". La H. Cámara de Diputados, además de contemplar este título como Título I, a resultas de que el título inicial lo consideró como Título preliminar, modificó su denominación por "Procesamiento y utilización de datos personales". La Comisión estimó necesario uniformar la nomenclatura utilizada en el nombre del título con los conceptos que se contienen en los artículos que lo integran, a la luz de las definiciones consignadas en el artículo 2°. No le pareció adecuado que en el título se hable de “procesamiento” y “utilización”,
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN en circunstancias que el artículo 5°, inmediatamente siguiente, contempla además las expresiones “recolección”, “almacenamiento” y “comunicación”. En virtud de lo anterior, la Comisión denominación de este título consigne la noción de comprensiva de todas las conductas, cual es la de efecto, consideró que el título podría llamarse personales”.
creyó aconsejable que la mayor amplitud, que resulta tratamiento o utilización. Al “De la utilización de datos
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Urenda y Viera-Gallo, acordó rechazar la modificación efectuada por la H. Cámara de Diputados.
Artículo 5º El H. Senado, en el primer trámite, declaró que la informática debe estar al servicio de las personas y su desarrollo deberá realizarse siempre respetando el derecho a la vida privada y honra de ellas. La H. Cámara de Diputados rechazó esta disposición en el segundo trámite constitucional. Si bien la Comisión no advirtió inconvenientes en acoger la supresión, desde el momento en que la misma idea quedará formulada en el artículo 1° de esta iniciativa, estimó conveniente desechar la modificación, para los efectos de dar una mayor amplitud a la Comisión Mixta durante el cumplimiento de su cometido. - Así se acordó por la unanimidad de la Comisión, integrada por los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Urenda y Viera-Gallo. Artículo 6º
El H. Senado aprobó una norma que declara que el que legítimamente y por cualquier medio procese datos relativos a la vida privada de las personas, sólo podrá revelarlos o utilizarlos para aquellas finalidades que hayan sido autorizadas por la ley o consentidas por los afectados. La H. Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional lo consideró como artículo 12, con el texto que se indicará en su oportunidad.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN - Por idéntico motivo al que se acaba de expresar, la unanimidad de la Comisión, compuesta por los HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Urenda y Viera-Gallo, acordó rechazar esta modificación. Artículos 7º y 8º
El artículo 7º aprobado por el H. Senado durante el primer trámite constitucional contempla el derecho de toda persona a que se le suministre por parte del usuario de datos procesados a través de la informática una copia de los antecedentes que a su respecto éste tenga en su poder, con indicación de la fuente a la que recurrió para obtenerlos, copia que deberá ser proporcionada en el plazo de cinco días hábiles, contado desde que se le formule la solicitud. De acuerdo al artículo 8º, el H. Senado facultó a toda persona para exigir a quien se dedique al procesamiento informático de datos personales la entrega de toda la información que tenga a su respecto; que rectifique, complete, aclare o actualice los datos en caso de que ellos sean inexactos, incompletos, equívocos o atrasados, y así se acredite con antecedentes fidedignos; o que se supriman tales antecedentes, cuando estuvieren caducos o hubieren sido recogidos, conservados, utilizados, transmitidos o divulgados fuera de los casos autorizados en la ley, y en los casos en que, tratándose de datos proporcionados voluntariamente, no desee continuar figurando en el registro respectivo. Asimismo, establece el derecho de que, a su solicitud, se le proporcione copia del registro modificado, en la parte que le sea atinente. La H. Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, consideró estos artículos como artículo 16, con la redacción que se señalará en su oportunidad. - Debido a las mismas consideraciones que se tuvieron presente respecto de los artículos 5° y 6°, la Comisión, por la unanimidad ya señalada, fue partidaria de desechar esta enmienda. Artículo 9º El H. Senado, en el primer trámite constitucional, contempló el derecho a reclamar indemnización de perjuicios que tiene toda persona por el uso de datos inexactos, incompletos, equívocos, atrasados o caducos relativos a ella. La H. Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, rechazó este precepto.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Lo anterior no involucra el rechazo a la procedencia de la indemnización de perjuicios, toda vez que la misma H. Cámara de Diputados, en el artículo 27 que propone, admite la procedencia de dicha acción. - Por las razones expresadas respecto de los artículos inmediatamente anteriores, la Comisión, por la misma unanimidad, acordó proponer el rechazo de esta modificación. ---
La H. Cámara de Diputados consideró para este título once artículos nuevos. El primero de los preceptos que agregó, artículo 5°, establece que la recolección, el almacenamiento, el procesamiento y la utilización de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o la persona afectada consienta expresamente en ello. La persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicación al público. Añade que la autorización deberá constar por escrito, y podrá ser revocada, aunque sin efecto retroactivo. Por otro lado, libera de la necesidad de autorización a la recolección o comunicación de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial que provengan o que se recojan de fuentes accesibles al público, o de datos personales contenidos en listados relativos a una categoría de personas, en la medida que se limiten a indicar la pertenencia del individuo a ese grupo, a señalar su profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento; y a las asociaciones gremiales que compilen bases de datos personales destinados al uso exclusivo de sus asociados, para fines estadísticos, de tarificación u otros de beneficio general de éstos. El mecanismo consagrado en este precepto fue uno de los que originó las principales observaciones de las entidades privadas a las cuales la Comisión consultó su opinión. ACTI observó que esa autorización constituiría una diferencia de importancia entre las entidades del Estado y los privados para efectuar operaciones sobre datos personales, puesto que los organismos públicos, en virtud del artículo 6° de la H. Cámara de Diputados, no necesitarían contar con ella. En su concepto, lo lógico sería establecer una igualdad entre el sector público y el sector privado para el tratamiento de los datos personales, de suerte que para ambos se exigiera igualmente la autorización legal.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Sin perjuicio de ello, dicha Asociación fue partidaria de ampliar las excepciones en que no se necesita autorización al caso de que se trate de información pública disponible o información respecto de deudas morosas, o, como fórmula alternativa, cuando se trate de datos de carácter negativo en el ámbito económico, financiero, bancario o comercial o que se hayan recolectado a partir de un interés legítimo del acreedor o deudor de la entidad fuente de la información. En similar orden de observaciones, DICOM estimó conveniente que tampoco se requiera autorización para la recolección o transmisión de datos personales del ámbito económico, financiero, bancario o comercial cuando en ello exista interés legítimo o cuando se refieran a un contrato y sean necesarios para el mantenimiento de las relaciones o el cumplimiento del contrato. La Asociación de Marketing Directo, por su parte, sugirió establecer, como forma de hacer compatibles la protección de los datos personales con el desarrollo de esa actividad comercial, el mecanismo de la autoexclusión, en virtud del cual se reconoce a cada individuo el derecho de requerir de parte de quien haya recolectado, almacenado, procesado y utilizado sus datos que deje de hacerlo, procediendo las sanciones que se contempla en el proyecto de ley en el evento que no se diera cumplimiento de esto último. Al respecto, la Comisión consideró que el artículo se limita a desarrollar conceptos que estaban contenidos en el proyecto aprobado en el primer trámite constitucional por el H. Senado, en el sentido de establecer como norma general que el tratamiento de datos personales requiere de la autorización de la persona a la cual se refieren dichos antecedentes, o la autorización legal. Estimó que, siendo dicha persona el titular de los datos, como se propondrá consagrarlo durante el estudio en la Comisión Mixta, no se le brindaría la protección que anuncia la denominación de esta cuerpo legal si se sustituye ese mecanismo por el de la autoexclusión, ya que ello implicaría que datos respecto de los cuales corresponde al titular resolver si los da a conocer o no, o si permite que sean objeto de tratamiento, pudiesen ser utilizados incluso sin su conocimiento. Ello obligaría al particular cuyos datos personales se encuentren almacenados a estar permanentemente consultando sobre la inclusión de sus datos en los bancos, lo cual resulta, a todas luces, imposible de poner en práctica, o, al menos, constituiría una carga gravosa e injustificada, atendido que la titularidad de los datos le pertenece. Por lo demás, la autorización previa, como regla general, es también el criterio que consagra el artículo 6º de la ley española (Ley Orgánica 5/92, de 29 de octubre de 1992, sobre regulación del tratamiento automatizado de datos), el cual establece que “el tratamiento automatizado de los datos de
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN carácter personal requerirá el consentimiento del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Tampoco le pareció apropiado a la Comisión extender las excepciones a la obligación de autorización previa a más casos de los contemplados en el precepto aprobado por la H. Cámara de Diputados, con la salvedad de la actividad de comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercialización o venta directa de bienes y servicios, que prefirió incluir para evitar dudas, aunque la entendió comprendida en las dos situaciones ya descritas. En relación con el caso de los listados relativos a categorías de personas, precisó también que las menciones que se señalan lo están por vía simplemente ilustrativa. En todo caso, coincidió en la necesidad de aclarar que estas tres únicas excepciones sólo pueden referirse a datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público. En cuanto al inciso final del artículo, que libera de la autorización a las asociaciones gremiales, la Comisión concordó en utilizar, en vez de esta expresión, que tiene un sentido jurídico determinado, referido a las asociaciones reguladas por el decreto ley N° 2.757, de 1979, una más genérica como es la de "personas jurídicas privadas", y puntualizar que la excepción de la autorización se refiere a aquellos datos personales de sus asociados, siempre que estén destinados al uso exclusivo de la persona jurídica, para fines estadísticos, de tarificación u otros de beneficio general de los mismos asociados. Las ideas consideradas por la Comisión podrían quedar recogidas en un artículo del siguiente tenor: “Artículo 4°. El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello. La persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicación al público. La autorización debe constar por escrito. La autorización puede ser revocada, aunque sin efecto retroactivo, lo que también deberá hacerse por escrito. No requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial, se
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento, o sean necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercialización o venta directa de bienes o servicios. Tampoco requerirán de esta autorización los bancos que contengan datos personales de asociados a personas jurídicas privadas, que estén destinados a su uso exclusivo, para fines estadísticos, de tarificación u otros de beneficio general de los asociados.”. - Para los efectos de realizar las adecuaciones de que da cuenta el artículo sugerido, la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, acordó rechazar el artículo 5° de la H. Cámara de Diputados. De conformidad al artículo 6°, se establece que la recolección, el almacenamiento, el procesamiento y la utilización de datos personales por parte de organismos públicos sólo será admisible cuando sea indispensable para el cumplimiento de las tareas que les corresponden y dentro del ámbito de su competencia; cuando sea evidente que ello ocurre en beneficio exclusivo del afectado; cuando deban ser revisadas declaraciones de particulares respecto de cuya veracidad o exactitud existan dudas fundadas, o cuando sea necesario para evitar perjuicios a la comunidad, resguardar la seguridad pública o realizar labores judiciales, incluida la investigación de delitos. El Ministerio de Justicia observó que la posible revisión de declaraciones de particulares es una causal compleja, ya que, por disposición del artículo 14 de la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, los oficiales de dicho organismo público deben limitarse a recibir las declaraciones de los comparecientes, y pueden hacerles observaciones sólo en aquellos casos en que declaren hechos evidentemente erróneos. Aún así, existe la obligación de recibir tales declaraciones si los manifestantes insistieren en ellas, sin perjuicio de las acciones legales que corresponda cuando sean falsas. La Comisión entendió que el propósito del artículo es que los distintos organismos públicos tengan todos los registros de datos personales que sean necesarios para el cumplimiento de las tareas que les corresponden. Sin embargo, no le pareció propio distinguir los casos en que ello se haga “dentro del ámbito de su competencia” y otras situaciones, puesto que, en virtud del principio de legalidad que rige las actuaciones de los órganos del Estado, éstos sólo pueden actuar dentro de su competencia. Por otro lado, a esa regla general, que estimó conveniente reiterar, decidió agregar otra, específica de este cuerpo legal, cual es que la ley haya autorizado al organismo público de que se trate para organizar y mantener bancos de datos personales.
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Sobre la base de esos dos principios, el tratamiento de los datos personales debe ser necesario para el cumplimiento de determinados cometidos. En este punto, se consideraron los diversos casos contemplados por la H. Cámara de Diputados. En relación con ellos, la Comisión juzgó necesario eliminar la hipótesis relativa a declaraciones de particulares que deban ser revisadas cuando existan dudas fundadas acerca de su veracidad o exactitud, toda vez que queda subsumida en el cumplimiento de las tareas que les correspondan a los organismos públicos, y, además, porque podría dársele un sentido diverso del que realmente tiene, prestándose incluso para eventuales situaciones abusivas. Por otra parte, como consecuencia de la reforma constitucional que entregó al Ministerio Público la función de investigar los delitos, no resulta propio incluirla dentro de las labores judiciales. A su vez, se consideró demasiado amplia la causal de “evitar perjuicios a la comunidad”, atendido el hecho de que los perjuicios de mayor entidad que puedan considerarse ya están incluidos dentro de los cometidos de “resguardar el orden y seguridad públicos” y “la pronta y cumplida administración de justicia”. Se convino en proponer que la regulación de estas materias se contemple como números 1 y 2 del primer artículo del nuevo título sobre bancos de datos de los organismos públicos, el cual, como se anticipó al tratar el artículo 3° de la H. Cámara de Diputados, contendrá también un número 3, que se propuso en esa oportunidad. El texto de esa disposición, en la parte pertinente, que recogería las ideas recién mencionadas, podría ser el siguiente: “Artículo 19. El almacenamiento o tratamiento de datos personales por parte de organismos públicos se ajustará a las reglas que siguen: 1. El tratamiento de datos debe efectuarse dentro del ámbito de la competencia legalmente determinado del respectivo organismo y contando con autorización legal para ello. 2. Tal tratamiento debe ser necesario para el cumplimiento de tareas que le correspondan o para resguardar el orden y seguridad públicos, o la pronta y cumplida administración de justicia, o debe redundar en beneficio del titular de los datos.”.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN - En virtud de lo anterior, la Comisión rechazó esta disposición por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Viera-Gallo. De acuerdo al artículo 7º, se faculta al responsable del registro o banco de datos personales para establecer un procedimiento automatizado de transmisión, siempre que se cautelen adecuadamente los derechos de las personas involucradas y la transmisión guarde relación con las tareas y finalidades de los organismos participantes. Se obliga, frente a un requerimiento de datos personales mediante una red electrónica, a dejar constancia de la individualización del requirente; el motivo y el propósito del requerimiento, y el tipo de datos que se transmiten. La admisibilidad del requerimiento será evaluada por la instancia almacenadora de los datos, pero la responsabilidad por el mismo será de quien haga la petición, y el receptor sólo podrá procesar o utilizar los datos personales para el logro de los fines que motivaron la transmisión. Las disposiciones precedentes no se aplicarán cuando se trate de datos personales accesibles al público en general y cuando se transmitan datos personales a organizaciones internacionales, en cumplimiento de lo dispuesto en los tratados y convenios vigentes. La Comisión compartió los objetivos de la norma, de consagrar todos los resguardos necesarios para la transmisión automática de los datos personales, sobre todo para prevenir que los datos que se comunican sean usados para un fin distinto de aquel que se tuvo en vista al proporcionarlos. Sin perjuicio de lo anterior, juzgó necesario efectuar algunos cambios menores de redacción, fundamentalmente a fin de armonizar el artículo con los acuerdos tomados al examinar las definiciones. En este sentido, prefirió hablar de titulares de los datos en vez de personas involucradas; responsable del banco de datos en lugar de instancia almacenadora de los datos, y descartar el uso del vocablo “procesar”, porque quedará comprendido en el concepto de “utilizar”.
La proposición de reemplazo que se contempla sugerir a la Comisión Mixta es la siguiente: "Artículo 5º. El responsable del registro o banco de datos personales podrá establecer un procedimiento automatizado de transmisión, siempre que se cautelen los derechos de los titulares y la
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN transmisión guarde relación con las tareas y finalidades de los organismos participantes. Frente a un requerimiento de datos mediante una red electrónica, deberá dejarse constancia de:
personales
a) La individualización del requirente; b) El motivo y el propósito del requerimiento, y c) El tipo de datos que se transmiten. La admisibilidad del requerimiento será evaluada por el responsable del banco de datos que lo recibe, pero la responsabilidad por dicha petición será de quien la haga. El receptor sólo puede utilizar los datos personales para los fines que motivaron la transmisión. No se aplicará este artículo cuando se trate de datos personales accesibles al público en general. Esta disposición tampoco es aplicable cuando se transmiten datos personales a organizaciones internacionales en cumplimiento de lo dispuesto en los tratados y convenios vigentes.". - Debido a las consideraciones reseñadas, la Comisión rechazó el precepto por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Viera-Gallo. Mediante el artículo 8°, se dispone que los datos personales deben ser procesados de buena fe y de una manera que guarde concordancia con esta ley. Como se anunció al tratar el artículo 1º, la Comisión fue de parecer de que esta disposición, por su importancia, debía ser incluida en aquel precepto. - Sin perjuicio de ello, para los efectos del trabajo de la Comisión Mixta, acordó por unanimidad proponer su rechazo. Votaron los HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Viera-Gallo. En virtud del artículo 9° se establece que los datos personales deben ser eliminados cuando sean erróneos, inexactos en todo o en parte, equívocos, caducos o incompletos, o cuando su almacenamiento sea improcedente o inadmisible conforme con esta ley. La Comisión notó una falta de armonía entre este artículo y el artículo 16º, inciso segundo, de la H. Cámara de Diputados, porque mientras el primero ordena la eliminación de los datos erróneos,
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN inexactos, equívocos, caducos o incompletos, el otro consulta la rectificación, aclaración o actualización de los mismos. Puesto que a esa circunstancia se agrega la eventualidad de disponer otra medida, cual es el bloqueo, la Comisión resolvió que era adecuado introducir una mayor sistematización en la materia. Por tal motivo, en primer término consideró necesario efectuar una distinción entre la eliminación o cancelación y la modificación de datos. Fue de parecer de limitar la primera situación a aquellas hipótesis en que el almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando los datos hubieran caducado. Por su parte, dejó reservada la modificación para el caso de que los datos fueran erróneos, inexactos, equívocos o incompletos. Consideró procedente el bloqueo respecto de aquellos datos personales cuya exactitud no pueda ser establecida o cuya vigencia sea dudosa y respecto de los cuales no correspondiera la cancelación. Por último, si bien estuvo de acuerdo en que la eliminación, modificación o bloqueo de los datos son facultades del titular, como se reconoce más adelante, no le pareció consecuente con el propósito de esta ley premiar la actuación u omisión dolosa o negligente del responsable del banco de datos que no adopte las medidas pertinentes para reparar situaciones que afecten al titular, por lo que resolvió imponerle un deber de actuación. Para ello, hizo recaer en el responsable del banco de datos personales la obligación de eliminación, modificación o bloqueo de los datos, según corresponda, aunque no medie requerimiento del titular de los mismos. La norma que se sugiere en reemplazo de este artículo es la siguiente: "Artículo 6º. Los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado. Han de ser inexactos, equívocos o incompletos.
modificados
cuando
sean
erróneos,
Se bloquearán los datos personales cuya exactitud no pueda ser establecida o cuya vigencia sea dudosa y respecto de los cuales no corresponda la cancelación. El responsable del banco de datos personales procederá a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos, en su caso, sin necesidad de requerimiento del titular.".
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN - En esos términos, el artículo fue rechazado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Viera-Gallo. El nuevo artículo 10 aprobado por la H. Cámara de Diputados, obliga a las personas que trabajen en el procesamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, a guardar secreto sobre los mismos, cuando ellos provengan o hayan sido recogidos de fuentes no accesibles al público, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo. Sobre el particular, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia observó que, no obstante ser esta norma congruente con la libertad de recolección y procesamiento de datos provenientes de fuentes públicas, sería insuficiente que la obligación de secreto se refiera sólo a los datos individualmente considerados, ya que debería extenderse a los bancos o registros de datos en su conjunto y a los datos individualmente considerados, excluyéndose sólo estos últimos en el caso de provenir de fuentes públicas. La Comisión se mostró partidaria de la norma aprobada por la H. Cámara de Diputados, con las enmiendas planteadas por el Ejecutivo, porque entendió que la perfecciona. La redacción podría ser del siguiente tenor: “Artículo 7º. Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con la base de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo.”. - De acuerdo a lo anterior, la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, acordó rechazar este artículo.
procesamiento de reglas generales. constancia de las estipulaciones que su encargo.
De conformidad al artículo 11 nuevo, cuando el datos personales se efectúe por mandato, se aplicarán las Dicho contrato será otorgado por escrito, dejando especial condiciones del procesamiento y utilización de los datos, serán obligatorias para el mandatario en el cumplimiento de
La Comisión compartió la disposición, aunque estimó necesario efectuar adecuaciones de su redacción, para armonizarla con el carácter genérico que se dará en el proyecto a los conceptos de “tratamiento” y “utilización”.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN La norma podría quedar como sigue: “Artículo 8º. En el caso de que el tratamiento de datos personales se efectúe por mandato, se aplicarán las reglas generales. El mandato deberá ser otorgado por escrito, dejando especial constancia de las condiciones de la utilización de los datos. El mandatario deberá respetar esas estipulaciones en el cumplimiento de su encargo.”. - Para el objeto de efectuar dichas concordancias, la Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, rechazó este precepto. De acuerdo al artículo 12 nuevo, los datos de carácter personal sólo podrán recogerse cuando sean restringidos al ámbito y fin que la ley establece. En lo sustancial, el precepto queda incluido en el artículo 1º que se propondrá a la Comisión Mixta, como se anunció en su oportunidad. Cabe acotar que se ha preferido en esa norma consignar que el tratamiento de datos personales debe efectuarse “para finalidades permitidas por el ordenamiento jurídico”, a fin de evitar una interpretación restringida de la mención que el artículo 12 en análisis hace al fin que “la ley” establece, en circunstancias que algunas de esas finalidades, sobre todo en el caso de organismos privados, pueden tener su base directa en el ejercicio de derechos reconocidos por la Constitución Política. - El artículo fue rechazado por la misma unanimidad de la Comisión que se acaba de expresar. En virtud del nuevo artículo 13 se restringe el uso de la información sólo para los fines para los cuales hubiere sido recogida, salvo que provenga o se haya recogido de fuentes accesibles al público, o que a su respecto exista un interés legítimo y así se acredite. En todo caso, agrega la disposición, la información debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situación real del interesado. La Comisión, además de tomar nota de la necesidad de uniformar algunos conceptos, creyó pertinente limitar la utilización de los datos personales a los fines para los cuales hubieran sido recolectados, con la única excepción de que se trate de datos provenientes de fuentes accesibles al público. No encontró justificada la otra excepción que planteaba la norma, relativa a acreditar un interés legítimo, ya que constituye una exigencia de
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN difícil determinación, que perfectamente puede ser satisfecha por alguno de los medios que contemplará el precepto: los fines de la recolección de los datos o el hecho de tratarse de una fuente accesible al público. La proposición de la Comisión, en la que se recogerían las ideas aludidas, sería del siguiente tenor: “Artículo 9º. Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público. En todo caso, la información debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situación real del titular de los datos.”. - En mérito de lo anterior, el artículo fue rechazado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Viera-Gallo. Por medio del artículo 14 nuevo se prohibe que sean objeto de tratamiento o cesión los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice o exista consentimiento del interesado. El Ministerio de Justicia hizo presente su opinión, en el sentido de que la tutela de los datos sensibles podría establecerse como una limitación legal a su tratamiento o cesión cuando ella sea estimada por la ley como contraría a la moral, al orden público o a la seguridad nacional. Añadió el representante del Ministerio, abogado señor Quintana, que de esa forma se evitaría cualquier duda de interpretación en relación con la libertad de desarrollar cualquier actividad económica, consagrada en el número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental. La Comisión prefirió conservar, en lo sustancial, la disposición, por estimar que no presenta dificultades, desde el momento en que sólo pretende velar por la efectiva aplicación del respeto y protección a la vida privada y pública y la honra de la persona y de su familia, consagrados en el artículo 19º, número 4º, de la Constitución Política. A ello obedece la necesidad de que, para someter a tratamiento los datos sensibles, se requiera el consentimiento del afectado o autorización legal. En ese sentido, sería perfectamente explicable que la ley no conceda tal autorización si con ella se afectase alguna de las causales aludidas por el Ministerio de Justicia, y únicamente lo haga cuando medien razones de interés general, exigencia que contempla en forma expresa la ley española. Razonó la Comisión que la diferenciación entre datos personales, en general, y datos sensibles, dotará a los tribunales de justicia de
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN un adecuado instrumento interpretativo para dar protección eficaz a la vida privada de las personas. Sin perjuicio de ello, para mantener una terminología coincidente con las definiciones que se hacen en el artículo 2º, la Comisión prefirió eliminar la referencia a la cesión de los datos sensibles, y utilizar solamente la expresión “tratamiento de los datos sensibles”. De conformidad a lo anterior, la redacción del artículo que sugiere la Comisión para los efectos de su posterior análisis en la Comisión Mixta es la siguiente: “Artículo 10. No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice o exista consentimiento del interesado.”. - Por las anteriores consideraciones, el precepto fue rechazado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Viera-Gallo. --La Comisión estimó oportuno intercalar, dentro de este título relativo a la utilización de los datos personales, la idea que sustenta el artículo 26 de la H. Cámara de Diputados. Ese artículo obliga al organismo público o privado a indemnizar el daño que causare por el procesamiento, utilización y divulgación de los datos personales, cuando no se hubieren adoptado todos los resguardos técnicos necesarios para evitar un error en el almacenamiento de los mismos o hubiere habido negligencia en su manejo. Al efecto, la Comisión estimó adecuado que, sin perjuicio de que el proyecto de ley regule más adelante la responsabilidad civil del responsable del banco de datos personales, exista una norma sustantiva que ordene emplear la debida diligencia en la utilización de los datos. Esa diligencia será la que corresponda de acuerdo a las reglas generales del Código Civil. Por tal motivo, se declaró partidaria de incluir un precepto como el que sigue: “Artículo 11. El responsable de los registros o bases donde se almacenen datos personales con posterioridad a su recolección deberá cuidar de ellos con la debida diligencia, haciéndose responsable de los daños.” ---
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Mediante el nuevo artículo 15 se obliga a los organismos públicos a llevar un registro de los bancos de datos personales, dejando expresa constancia de su carácter propio, finalidad, tipo de datos almacenados y universo de personas afectadas. Asimismo, se exige que exista un registro de los bancos de datos personales privados, organizados con la finalidad de darlos a conocer a terceros. Quedan excluidos de esta obligación los bancos de datos personales transitorios, entendiéndose por tales los que son cancelados dentro de tres meses contados desde su establecimiento. El H. Senador señor Viera-Gallo, explicó esta norma en la necesidad de contar con un organismo que centralice la información relativa al sistema de bases de datos, como existe en el derecho comparado,17 el cual, de acuerdo a la realidad chilena, en la H. Cámara de Diputados se pensó que podría ser la Contraloría General de la República. Una disposición de esta naturaleza, agregó, permitiría al ciudadano conocer los organismos que tuvieran bancos de datos en los cuales se encuentren registrados la información en relación a su persona, lo que resulta esencial para los efectos de ejercer el derecho de "habeas data". De esta forma, continuó, y sin perjuicio de mantener las prerrogativas de los diferentes ministerios y servicios públicos para tener sus registros, se contaría con una única entidad a la cual el interesado podría dirigirse para tomar conocimiento de los datos que tuvieran los organismos públicos o privados. La Comisión conoció sobre el particular la opinión del profesor señor Jijena, quien propugnó la creación de una institución especializada que se encargue de la tutela de la intimidad y permita, en ese sentido, la restauración de los derechos conculcados y la aplicación consiguiente de las sanciones tales como multas, cancelaciones, eliminaciones del registro y renovaciones de la autorización para procesar datos personales. Consideró que la omisión de tal organismo en la iniciativa legal podría significar que la parte dogmática de ella sólo fuera una mera declaración de principios. En relación con este tema, la Comisión coincidió, en términos generales, con la conveniencia de encomendar a un organismo público los objetivos a que se refiere este artículo, pero tuvo presente que la incorporación de una disposición de esta naturaleza a este proyecto de ley únicamente podría efectuarse a través de una proposición que S.E. el Presidente de la República formule a la Comisión Mixta, ya que queda dentro 17
En la España existe la Agencia de Protección de Datos, organismo dotado de personalidad jurídica, que actúa con plena independencia de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones, a la que le corresponde velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información , acceso, rectificación y cancelación de datos. En Francia, a su vez, existe la Comisión Nacional de la Informática y las Libertades, encargada de velar por la observancia de las disposiciones de la ley , en especial informando a las personas interesadas acerca de sus derechos y obligaciones, consultándolas y vigilando la aplicación de la informática a los tratamientos de informaciones nominativas.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN del ámbito de atribuciones exclusivas del Jefe del Estado, de conformidad al número 2, del inciso cuarto, del artículo 62 de la Constitución Política de la República. Para el caso de que S.E. el Presidente de la República resuelva efectuar dicha proposición, la Comisión entendió que el respectivo organismo público, en términos generales, debería estar encargado de llevar un registro de los diferentes bancos de datos de los organismos públicos con expresión del carácter de cada uno de ellos, su finalidad, los tipos de datos almacenados y el universo de personas que comprende y también llevaría un registro de los bancos de datos personales privados. Sería oportuno, en tal evento, contemplar normas de procedimiento destinadas a obtener esa información y a mantenerla actualizada, tal como dispone el proyecto de ley sobre las libertades de opinión e información y el ejercicio del periodismo (boletín Nº 1035-07), en relación con el registro de medios escritos de comunicación social a cargo del Director de la Biblioteca Nacional. Ello permitiría hacerse cargo de las observaciones planteadas, sobre el particular, por los Ministerios de Justicia y Secretaría General de la Presidencia de la República. A la Comisión no le pareció suficientemente justificada, por otro lado, la excepción que se hace de los bancos de datos transitorios, por lo que decidió suprimirla. Desde el punto de vista de la estructura del proyecto, la referida disposición debería ir inserta en el Título IV, que regula el tratamiento de datos por los organismos públicos, anteriormente aludido. Para el solo efecto de tener presente este tema, en espera de la decisión del Ejecutivo, la sugerencia de la Comisión sería la siguiente: “Artículo 20. Un organismo público llevará un registro de los bancos de datos personales a cargo de organismos públicos, dejando expresa constancia de su carácter propio, finalidad, tipos de datos almacenados y universo de personas que comprende. Llevará, asimismo, un registro de los bancos de datos personales privados, organizados con la finalidad de comunicar los datos a terceros, con las mismas menciones anteriores.”. - En los términos expresados, se rechazó este precepto por la unanimidad de los integrantes presentes, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.
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El H. Senado, como Título III, aprobó uno denominado "De las intromisiones ilegítimas en la vida privada" compuesto de tres artículos: 10, 11 y 12. De acuerdo al artículo 10, declaró que constituye intromisión ilegítima en la vida privada de una persona todo acto u omisión arbitrario o ilegal que perturbe, amenace o prive a una persona del ejercicio legítimo del derecho a su vida privada. El artículo 11 establecía que las intromisiones ilegítimas en la vida privada de una persona, cometidas a través de cualquiera de los medios de difusión a que se refiere la ley Nº 16.643, sobre abusos de publicidad, se regirán por las prescripciones contenidas en dicho cuerpo legal. Finalmente, el artículo 12 señalaba que la circunstancia de haberse difundido previamente hechos concernientes a la vida privada de una persona, con infracción a lo dispuesto en la ley, no priva a tales hechos de su carácter privado ni impide al afectado ejercer las acciones que procedan, de efectuarse difusiones posteriores de los mismos hechos. La H. Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, rechazó dicho título y los artículos que se han descrito. - La Comisión, por unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Urenda y Viera-Gallo, acordó desechar esa modificación, para los efectos de que la Comisión Mixta pueda analizar en su conjunto las disposiciones que en definitiva integrarán el proyecto de ley. ---
Al mismo tiempo, la H. Cámara de Diputados incorporó un título II, nuevo, denominado "Derechos de las personas afectadas", que comprende seis artículos, del 16 al 21, inclusive. En relación al nombre de este título, la Comisión juzgó conveniente reemplazarlo por uno más preciso, de acuerdo a las definiciones adoptadas, como es “De los derechos de los titulares de datos”. - Por lo anterior, rechazó, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, la denominación aprobada por la H. Cámara de Diputados.
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Mediante el artículo 16 nuevo se establece el derecho de toda persona a exigir a quien sea responsable de un banco que se dedique en forma pública, privada o comercial, al procesamiento automatizado de datos personales, la información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y personas o entes a los cuales sus datos son transmitidos regularmente. Agrega la norma que, en caso de que los datos personales sean erróneos, inexactos, incompletos, caducos, equívocos o atrasados, y así se acredite con antecedentes fidedignos, tendrá derecho a que se rectifiquen, completen, aclaren o actualicen. Asimismo, y sin perjuicio de las excepciones legales, se le faculta para exigir que se supriman tales antecedentes, en caso de que estuvieren caducos o hubieren sido recogidos, conservados, utilizados, transmitidos o divulgados, fuera de los casos autorizados en la ley, como también si, tratándose de datos personales proporcionados voluntariamente, no desee continuar figurando en el registro respectivo. En los casos anteriores, prosigue el artículo, la información o la rectificación de datos serán absolutamente gratuitas, debiendo proporcionarse, además, a solicitud del interesado, copia del registro modificado en la parte atingente. El derecho de acceso antes señalado sólo podrá ser ejercido a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el afectado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrá ejercitarlo antes. Por último, dispone que si los datos personales rectificados o cancelados hubieren sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario. A la Comisión le pareció insuficiente la regulación del ejercicio del habeas data, o derecho a la rectificación de los datos personales que figuren en un banco de datos, que contempla esta norma. Para mayor simplicidad, acordó agrupar en tres conceptos las posibilidades de actuación respecto de los datos: eliminación, modificación o bloqueo. Cabe señalar que, al incluir la eliminación, se recoge el artículo 17 de la H. Cámara de Diputados; la voz “modificación” se emplea en forma genérica, para describir cualquier cambio en los datos almacenados que no importe eliminarlos, y, por su parte, el bloqueo incorpora el contenido de la primera parte del artículo 18 de la H. Cámara de Diputados.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Se consideró que la inexistencia de un plazo para que el responsable del registro entregue la información solicitada, pasado el cual podría acudirse a los tribunales, constituye un inconveniente en la regulación de este derecho. Para salvar esta deficiencia, la Comisión estimó oportuno proponer a la Comisión Mixta la incorporación de las mismas normas que fueron contempladas en el proyecto de ley sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, y en el relativo a la probidad de los órganos de la Administración del Estado, ambos en actual tramitación en la H. Cámara de Diputados (boletines números 1035-07 y 1510-07, respectivamente), para el caso de que el responsable del banco de datos no acceda a la solicitud de entrega de información, o de eliminación, modificación o bloqueo de los datos en su caso, de forma que el titular de los datos tenga franqueada una vía judicial expedita para tal propósito. Al igual como se hizo con ocasión de dichos proyectos de ley, se consultó la opinión de la Excma. Corte Suprema mediante oficio N° 113/98, de 7 de julio pasado, en atención a que, no obstante tener dicha norma carácter de sugerencia para el artículo que en definitiva podría considerarse en esta iniciativa de ley, la eventual propuesta de la Comisión Mixta, en su caso, no podría ser enmendada en las Salas de ambas Corporaciones para incorporar las posibles observaciones del máximo Tribunal. La Comisión coincidió con el Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República en que la exigencia de acreditar “con antecedentes fidedignos” el error, inexactitud o, en general el presupuesto del derecho a requerir la modificación de los datos, parece excesiva, pues puede generar incertidumbre acerca de la existencia del derecho, y podría dificultar su ejercicio. Se complementó también la posibilidad de exigir que se supriman los datos cuando se hayan proporcionado voluntariamente con la de pedir que se bloqueen. Estas dos opciones las tendrá el titular de los datos también cuando éstos se usen para comunicaciones comerciales, lo que parece lógico, sobre todo si se considera que, en el artículo 4º que se propondrá a la Comisión Mixta, se admite que la actividad comercial denominada comúnmente “marketing directo” no necesita autorización del titular de los datos para someterlos a tratamiento, siempre que ellos provengan o se recolecten de fuentes accesibles al público.
En cuanto al derecho de acceso a los datos existentes en un registro, la Comisión estuvo en desacuerdo en las limitaciones que se establecen para ejercer dicha facultad, que en la práctica sólo procedería una vez al año, ya que la excepción de acreditar un interés legítimo para recurrir sería de difícil prueba o, en todo caso, generalmente susceptible de ser dubitada. Por ello prefirió eliminarlas, considerando además que el referido derecho ya se
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN encuentra condicionado al cumplimiento de los supuestos que establece el artículo. Estimó conveniente, por otro lado, perfeccionar la obligación del responsable del banco de datos de dar aviso de la cancelación o modificación a aquellos a quienes haya comunicado con anterioridad los datos, distinguiendo si son personas determinadas o susceptibles de determinación, o si no lo son. Cuidó de no emplear el término “cedidos” que aparece en esa disposición, por las razones que se tuvieron en vista al revisar la definición de “cesión” contenida en el artículo 2º, y porque no comprende todas las situaciones que pudieran presentarse en relación con los datos. Otro aspecto que la Comisión creyó adecuado dejar de manifiesto es que el responsable del banco de datos no sólo asume el deber de eliminar, modificar o bloquear los datos, sino, eventualmente, de indemnizar los perjuicios que haya causado, lo que se resolvió consagrar más adelante, fin de dejar en claro la exigibilidad de ambos rubros de obligaciones. Las enmiendas que la Comisión cree útil efectuar a este artículo se reflejan en la siguiente redacción: “Artículo 12. Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente. En caso de que los datos personales sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos, y así se acredite, tendrá derecho a que se modifiquen. Sin perjuicio de las excepciones legales, podrá, además, exigir que se eliminen, en caso de que su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando estuvieren caducos. Igual exigencia de eliminación, o la de bloqueo de los datos, en su caso, podrá hacer cuando haya proporcionado voluntariamente sus datos personales o ellos se usen para comunicaciones comerciales y no desee continuar figurando en el registro respectivo, sea de modo definitivo o temporal. En el caso de los incisos anteriores, la información, modificación o eliminación de los datos serán absolutamente gratuitas, debiendo proporcionarse, además, a solicitud del titular, copia del registro alterado en la parte pertinente. Si los datos personales cancelados o modificados hubieren sido comunicados previamente a personas determinadas o determinables, el
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN responsable del banco de datos deberá avisarles a la brevedad posible la operación efectuada. Si no fuese posible determinar las personas a quienes se les hayan comunicado, pondrá un aviso que pueda ser de general conocimiento para quienes usen la información del banco de datos.”. El procedimiento de reclamo judicial, a su vez, en el que se han incluido las sugerencias efectuadas en su momento por la Excma, Corte Suprema a los proyectos de ley sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, y sobre probidad de los órganos de la Administración del Estado, sería del tenor siguiente: “Artículo 13. Si el responsable del registro o banco de datos denegare la solicitud del requirente, o no se pronunciare sobre ella, el titular de los datos tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del responsable, que se encuentre de turno según las reglas correspondientes, en amparo a este derecho. El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes: a) La denuncia deberá señalar claramente la infracción cometida, los hechos que la configuran y adjuntar los medios de prueba que los acrediten, en su caso. b) El tribunal dispondrá que ésta sea notificada por cédula, dejada en el domicilio del responsable del banco de datos correspondiente. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte. c) El denunciado deberá presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los funda. De no disponer de ellos, expresará esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada. d) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra anterior, sea que el denunciado haya o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta. e) Las resoluciones se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario. f) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.
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Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones. Esta resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes, dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de ingreso del expediente a la secretaría del tribunal. El fallo que recaiga sobre la apelación no será susceptible de los recursos de casación. La falta de entrega oportuna de la información o el retardo en efectuar la modificación en la forma que decrete el tribunal serán sancionados con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales.”. - De conformidad a lo anterior, la Comisión rechazó el artículo por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Viera-Gallo. --El artículo 17 obliga a eliminar o cancelar los datos personales cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal. - Si bien la Comisión compartió esta disposición, la incluye en su proposición de reemplazo del artículo 16 de la H. Cámara de Diputados, por lo que el artículo fue rechazado por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Viera-Gallo. En virtud del artículo 18 se dispone el bloqueo de los datos personales cuya exactitud no pueda ser establecida y respecto de los cuales no proceda la cancelación. Dichos datos no podrán ser transmitidos salvo con autorización de la persona involucrada o cuando sea indispensable para una investigación científica, administrativa o judicial. La primera parte de la disposición se insertó en la aludida propuesta de reemplazo del artículo 16. La segunda parte, que contempla como excepción a la prohibición de transmitir los datos las necesidades de una investigación científica, administrativa o judicial, podría ofrecer dificultades en su aplicación, a juicio de la Comisión, por lo que prefirió admitirla en forma más simple y precisa, refiriéndola sólo a la resolución judicial. El artículo podría quedar como sigue: “Artículo 14. Lo datos bloqueados por requerimiento de su titular no podrán ser comunicados, salvo con autorización de éste o por resolución judicial.” - Por las razones expresadas, este artículo fue rechazado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.
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El artículo 19 prohibe limitar el derecho de las personas a la información, rectificación, cancelación o bloqueo de sus datos personales, por medio de ningún acto o convención. La Comisión estuvo de acuerdo con el sentido de esta regla, pero por razones de concordancia juzgó conveniente reemplazar la expresión verbal “rectificación” por “modificación”. - Debido a lo anterior, rechazó el precepto por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Viera-Gallo. De acuerdo al artículo 20, se faculta al interesado para requerir información acerca de sus datos personales a cualquiera de los organismos que tengan acceso legal al banco de datos en que ellos están almacenados. Agrega la disposición que, en tal caso, todos los organismos involucrados responderán solidariamente de los perjuicios causados. La Comisión fue partidaria de sustituir el concepto de interesado por el de titular, y eliminar el calificativo de “legal” aplicado al acceso, por ser equívoco. Además, discrepó de la segunda parte de esta disposición, relativa a la responsabilidad solidaria de todos los organismos que acceden a un banco de datos, ya que esa sola circunstancia no es suficiente motivo para establecer tal efecto en la responsabilidad civil. La norma que sugiere la Comisión es la siguiente: “Artículo 16. Si los datos personales están en un banco de datos al cual tienen acceso diversos organismos, el titular puede requerir información a cualquiera de ellos.”. - En esa virtud, rechazó el precepto por la unanimidad de los integrantes presentes, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y VieraGallo. En virtud del artículo 21 se exceptúa de la aplicación de los diferentes artículos de este título a los datos personales que han sido almacenados por mandato legal que impida su modificación o cancelación, o cuando se refieran a materias de seguridad pública o estén cubiertos por el secreto conforme con la ley. En este caso, la denegación de la solicitud de información no requiere ser fundada.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Se estimó oportuno por la Comisión efectuar dos adecuaciones. En primer lugar, se acordó que en el encabezamiento del inciso primero sólo se señale “Lo establecido en este título”, por dar suficiente claridad de que, en los casos que allí se indican, habrá de estarse a la ley especial que regle el tratamiento de los correspondientes datos personales. En seguida, la Comisión estimó inoficioso el inciso segundo, que establece que en ese evento la denegación de la solicitud de información no necesita fundarse, entendiendo que es un simple corolario del inciso primero. De no considerarlo así, como bien apuntó el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la norma era excesivamente abierta, en dos sentidos: por una parte, no dejaba a salvo ni aún el derecho a la información, y, por otra, permitía denegar una solicitud sin indicar fundamento. Por ello, prefirió suprimirla. Atendidas esas consideraciones, la sugerencia de la Comisión para esta disposición sería del siguiente tenor: “Artículo 17. Lo establecido en este título no se aplicará a los datos personales que han sido almacenados por mandato legal que impida su modificación o cancelación, o cuando se refieran a materias de seguridad pública o estén cubiertos por el secreto conforme con la ley.”. - Con la finalidad tantas veces señalada de proponer dichas enmiendas a la Comisión Mixta, la Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, rechazó el artículo. ---
A continuación, la H. Cámara de Diputados intercaló un título III, nuevo, denominado "Procesamiento y utilización de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial", compuesto por los artículos 22 y 23, nuevo. A similitud de lo que acordó sobre la denominación del título I propuesto por la H. Cámara de Diputados para este proyecto de ley, la Comisión, con la misma unanimidad que se acaba de expresar, resolvió sugerir que se llame “De la utilización de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial”. De acuerdo al nuevo artículo 22, se prohibe que los registros de datos personales suministren o contengan información que verse sobre obligaciones impagas de carácter económico, financiero, bancario o
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN comercial, después de transcurridos tres años desde que dichas obligaciones hayan sido pagadas. Se dispone también que, en todo caso, no podrá proveerse a terceros datos de carácter negativo de una persona identificada o identificable, luego de transcurridos diez años desde que la respectiva obligación se hizo exigible. El H. Senador señor Viera-Gallo hizo presente que esta disposición consagra el término de los llamados "archivos históricos" de deudas, una vez que hubieren transcurrido tres años desde el pago de las obligaciones o diez desde que se hubieran hecho exigibles. La norma sigue la misma lógica del artículo 3º aprobado por la H. Cámara de Diputados, y que la Comisión propondrá como numeral 3° del nuevo artículo 19 -relativo al tratamiento de datos personales sobre delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias por organismos públicos-, en cuanto a que la información desfavorable de una persona sólo continúe proporcionándose en la medida en que haya interés, y no lo habrá si la obligación -o la sanción, en su caso- ha sido cumplida y ha transcurrido un plazo prudencial desde ese hecho, o si ya no es posible perseguir judicialmente la responsabilidad por haber prescrito la acción. La prohibición de suministrar dicha información, en ese sentido, permitirá al titular del dato volver a actuar con la necesaria normalidad. Aunque acogió ese orden de consideraciones, la Comisión constató la necesidad de exceptuar de esta prohibición de suministrar información el caso de los juicios pendientes, en la idea de que los tribunales, con independencia del plazo transcurrido, puedan siempre requerir la información que sea necesaria para la acertada resolución del asunto sometido a su conocimiento. Asimismo, teniendo en vista ese eventual requerimiento judicial, se entendió necesario circunscribir el precepto sólo a la prohibición de suministrar la información, pero no a que siga almacenada en el registro o banco de datos. Por otro lado, se introdujeron ajustes de concordancia, destinados a precisar que los sujetos de esta prohibición son “los responsables” de los bancos de datos personales, y a emplear la noción de “comunicar” los datos en vez de “suministrar” o “proveer” los mismos. La sugerencia que la Comisión hará sobre el particular a la Comisión Mixta es del siguiente tenor: “Artículo 18. Los responsables de los registros de datos personales no podrán comunicar información que verse sobre obligaciones impagas de carácter económico, financiero, bancario o comercial, después de transcurridos tres años desde que dichas obligaciones hayan sido pagadas.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN En todo caso, no pueden comunicarse a terceros datos de carácter negativo de una persona identificada o identificable, luego de transcurridos diez años desde que la respectiva obligación se hizo exigible. Con todo, se comunicará a los tribunales de justicia la información que requieran con motivo de juicios pendientes.”. - De acuerdo a lo anterior, la Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, rechazó la disposición. Según el nuevo artículo 23, se prohibe a los responsables de bancos de datos personales transmitir este tipo de información desde países o con destino a países cuya legislación no ofrezca garantías análogas a las previstas en esta ley. Se exceptúan las transferencias internacionales de créditos, las transferencias de información para los efectos de prestar colaboración a las autoridades judiciales y policiales internacionales, así como cualquier otra transferencia que resulte de la aplicación de tratados o convenios internacionales en que el Estado de Chile sea parte. La Comisión prefirió dejar entregada la regulación de la transmisión internacional de datos personales a lo que se estipule en los tratados internacionales sobre la materia. De esa forma, se evita anticipar en esta ley criterios que puede que no correspondan a los que se pacten internacionalmente, y las dificultades de interpretación, en cada caso, que puede presentar la expresión “garantías análogas”, como hizo notar el Ministerio de Justicia. - En virtud de lo expresado, la Comisión rechazó este artículo por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Viera-Gallo.
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Título IV
El H. Senado, en el primer trámite constitucional, denominó a este título IV "De las acciones a que dan lugar las infracciones a la presente ley", y lo integró por cuatro artículos, numerados 13 a 16. El artículo 13 declaraba juez competente para conocer las acciones basadas en infracción a las normas de esta ley al del domicilio del
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN demandado, y disponía que las acciones se sujetarán a las reglas del procedimiento sumario y la prueba se apreciará en conciencia. El artículo 14 entregaba al perjudicado por alguna infracción derecho a demandar indemnización de perjuicios por los daños materiales y morales que ella le hubiere causado. Dicha acción podría interponerse conjuntamente con la demanda destinada a establecer la infracción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. El monto de la indemnización por el daño moral sería prudencialmente fijado por el tribunal, considerando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos. De acuerdo al artículo 15, se entregaba a los sucesores del afectado que hubiere fallecido sin ejercitar las acciones a que tenía derecho, la posibilidad de entablarlas de acuerdo con las reglas generales contenidas en el Libro III del Código Civil, y siempre que no hubieren transcurrido más de diez años desde su muerte. Finalmente, según el artículo 16, tratándose de infracciones a lo establecido en los artículos 7º y 8º, el tribunal competente podría disponer que el requerido, en caso de negativa injustificada, proporcionara los antecedentes solicitados dentro del plazo que estableciera, bajo los apercibimientos contemplados en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
La H. Cámara de Diputados reemplazó el epígrafe de este título por uno denominado " Sanciones y acciones a que da lugar esta ley". La Comisión juzgó preferible llamar al título “De la responsabilidad por las infracciones a esta ley”, teniendo en vista que, como se expresará en seguida, decidió no contemplar figuras penales. Por otro lado, la H. Cámara de Diputados suprimió los artículos 13, 14, 15 y 16, que se acaban de reseñar. - Se acordó rechazar todas esas modificaciones en forma unánime, por los HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y VieraGallo. ---
A la vez, la H. Cámara de Diputados agregó cuatro artículos nuevos, signados con los números 24 al 27.
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El artículo 24 sanciona con presidio menor en su grado mínimo a medio al que, sin estar facultado, recolecte, almacene, procese, utilice o transmita datos personales protegidos por esta ley, que no sean públicos. De acuerdo al artículo 25 se aplica la misma sanción al que, mediante falsa información o engaño, obtenga la transmisión de datos personales protegidos por esta ley, que no sean públicos. La Comisión fue partidaria de seguir la línea de pensamiento del primer trámite constitucional, en orden a enfocar esta ley exclusivamente desde un ángulo civil, tanto porque a ello apunta su objetivo central, como porque la inclusión de figuras penales agregaría aún mayor complejidad a esta normativa. Por tales consideraciones, optó por no establecer tipos penales. De esa manera, se acogieron las observaciones de los Ministerios de Justicia y Secretaría General de la Presidencia de la República. El Ministerio de Justicia fue partidario de analizar con mayor profundidad estos nuevos tipos penales, para que no alteren el orden del sistema de penas y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal chileno, verificando la propiedad o impropiedad de recurrir a este sistema discontinuo de ilicitudes y, en su caso, revisar la correspondencia y armonía de las penas con las establecidas para los delitos de la misma gravedad. El Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, a su turno, consideró que debería establecerse quién podría ser el responsable de los delitos si son cometidos por personas jurídicas; advirtió que no se ha establecido una relación entre la obligación de guardar secreto con las sanciones que debería acarrear su violación, y destacó que la descripción de la conducta típica del artículo 24 no resulta congruente con la licitud de la actividad de tratamiento de datos que consagra el proyecto. - En esa virtud, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, rechazó ambos preceptos. De conformidad al artículo 26, se obliga al organismo público o privado a indemnizar el daño que causare por el procesamiento, utilización y divulgación de los datos personales, cuando no se hubieren adoptado todos los resguardos técnicos necesarios para evitar un error en el almacenamiento de los mismos o hubiere habido negligencia en su manejo.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Como se señaló en su momento, la idea que inspira este artículo quedaría recogida en el nuevo artículo 11 que se someterá a la consideración de la Comisión Mixta, y que, en términos más escuetos, impone al responsable del banco de datos personales el deber de cuidar diligentemente de ellos y el de responder por los daños. - El artículo fue rechazado por la misma unanimidad recién expresada. Finalmente, el artículo 27 declara, por una parte, que las acciones penales se regirán por las reglas generales. Por otro lado, dispone que las acciones civiles tendientes a ejercer los derechos que esta ley establece, incluida la indemnización de los perjuicios por los daños materiales y morales causados, se sujetarán al procedimiento sumario. Obliga al juez a tomar todas las providencias que estime convenientes para hacer efectiva la protección de tales derechos, y deja entregada la valoración de la prueba a la apreciación en conciencia que haga aquél. Por último, señala que el monto de la indemnización será establecido prudencialmente por el juez, considerando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos. En concordancia con la anterior eliminación de la responsabilidad penal, que consagraban los artículos 24 y 25, la Comisión acordó suprimir la referencia a las acciones penales. En seguida, decidió dar una nueva redacción al precepto, conservando algunas ideas del artículo 14 del texto del H. Senado, y sentando como principio general que la persona natural o jurídica, o el organismo público responsable del banco de datos personales, ha de indemnizar el daño patrimonial y moral que causare por el tratamiento de los datos, sin perjuicio de proceder a eliminar, modificar o bloquear los datos de acuerdo a lo requerido por el titular o, en caso, lo ordenado por el tribunal. La regulación en esta materia que sugiere la Comisión es la siguiente: “Artículo 21. La persona natural o jurídica privada o el organismo público responsable del banco de datos personales deberá indemnizar el daño patrimonial y moral que causare por el tratamiento de los datos, sin perjuicio de proceder a eliminar, modificar o bloquear los datos de acuerdo a lo requerido por el titular o, en caso, lo ordenado por el tribunal. La acción consiguiente podrá interponerse conjuntamente con la demanda destinada a establecer la infracción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN En todo caso, las infracciones no contempladas en el artículo 13, incluida la indemnización de los perjuicios, se sujetarán al procedimiento sumario. El juez tomará todas las providencias que estime convenientes para hacer efectiva la protección de los derechos que esta ley establece. La prueba se apreciará en conciencia por el juez. El monto de la indemnización será establecido prudencialmente por el juez, considerando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos.”. - Por lo anterior, la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y VieraGallo, rechazó la disposición que se informa.
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La H. Cámara de Diputados consideró en el segundo trámite constitucional un artículo transitorio, que fija el plazo para la entrada en vigencia de las disposiciones de esta ley en noventa días contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Además, establece que los plazos al cabo de los cuales no puede comunicarse a terceros información sobre obligaciones económicas, financieras, bancarias o comerciales, rigen desde que se produzcan o se hayan producido los hechos correspondientes, esto es, el pago de la obligación respectiva o la exigibilidad de la misma. La Comisión consideró que, puesto que el objeto del artículo transitorio es fijar un plazo para la entrada en vigencia de la ley, no resulta necesario hacer excepción del caso de las obligaciones aludidas, ya que la misma norma en que se regulan -artículo 18 del texto que se propondrá a la Comisión Mixtatiene reglas que fijan su aplicación en el tiempo. En reemplazo del referido artículo transitorio, la sugerencia de la Comisión es la siguiente: “Artículo 1º transitorio. Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.”. - Por lo anterior, la Comisión desechó el artículo transitorio por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Hamilton, Urenda y Viera-Gallo. ---
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Por último, la Comisión juzgó conveniente considerar otros dos artículos transitorios, destinados a regular los bancos de datos de los organismos públicos en actual existencia y los derechos de los titulares de datos personales registrados en bancos creados con anterioridad a la vigencia de esta ley. Ambas disposiciones son necesarias. La primera, ya que para los organismos públicos será necesario contar con autorización legal en lo sucesivo, por lo que es preciso permitir que mantengan los bancos de datos actuales que no hayan sido autorizados por ley. La segunda, porque sería posible sostener que la recolección o el tratamiento de datos personales realizados con anterioridad a la vigencia de la ley no necesita la autorización de los titulares, y los actuales responsables de los bancos de datos podrían mantener dicha actividad sin ninguna regulación. De allí que sea pertinente reconocer, en forma expresa, a los titulares de los datos personales registrados en bancos de datos que hayan sido creados antes de la entrada en vigencia de la ley, los derechos que ésta les confiere. Las dos disposiciones que la Comisión sugiere agregar a la iniciativa de ley son las siguientes: “Artículo 2º transitorio. No obstante lo dispuesto en los números 1 y 3 del artículo 19, se mantendrán los registros o bancos de datos personales de organismos públicos que no hayan sido autorizados por ley, sin perjuicio de que en lo sucesivo su funcionamiento se ajustará a las disposiciones de este cuerpo legal. Artículo 3º transitorio. Los titulares de los datos personales registrados en bancos de datos creados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley tendrán los derechos que ésta les confiere.”. ---
A título meramente ilustrativo, la propuesta que, como documento de trabajo para solucionar las discrepancias entre ambas Cámaras, la Comisión recomendará a la respectiva Comisión Mixta es del siguiente tenor:
“Proyecto de ley: Protección de datos de carácter personal. Título Preliminar Disposiciones generales
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Artículo 1°. El tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares se sujetará a las disposiciones de esta ley. Toda persona puede efectuar el tratamiento de datos personales, siempre que lo haga de buena fe, de manera concordante con esta ley y para finalidades permitidas por el ordenamiento jurídico. En todo caso deberá respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que esta ley les reconoce. Artículo 2°. Para los efectos de esta ley se entenderá por: a) Almacenamiento de datos, la conservación o custodia de datos en un registro o banco de datos. b) Bloqueo de datos, la suspensión temporaria de cualquier operación de tratamiento de los datos almacenados. c) Comunicación o transmisión de datos, dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas. d) Dato estadístico, el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable. e) Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. f) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual. g) Eliminación o cancelación de datos, la destrucción de datos almacenados en registros o bancos de datos, cualquiera fuere el procedimiento empleado para ello. h) Fuentes accesibles al público, los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes. i) Modificación de datos, todo cambio en el contenido de los datos almacenados en registros o bancos de datos.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN j) Organismos públicos, las autoridades, órganos del Estado y organismos, descritos y regulados por la Constitución Política de la República, y los comprendidos en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. k) Procedimiento de disociación de datos, todo tratamiento de datos personales de manera que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona determinada o determinable. l) Registro o banco de datos, el conjunto organizado de datos de carácter personal, sea automatizado o no y cualquiera sea la forma o modalidad de su creación u organización, que permite relacionar los datos entre sí, así como realizar todo tipo de tratamiento de datos. m) Responsable del registro o banco de datos, la persona natural o jurídica privada, o el organismo público, a quien compete las decisiones relacionadas con el tratamiento de los datos de carácter personal. n) Titular de los datos, la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal. ñ) Tratamiento de datos, cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma. Artículo 3°. En toda recolección de datos personales que se realice a través de encuestas, estudios de mercado o sondeos de opinión pública u otros instrumentos semejantes, sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones que esta ley regula, se deberá informar a las personas del carácter obligatorio o facultativo de las respuestas y el propósito para el cual se está solicitando la información. La comunicación de sus resultados debe omitir las señas que puedan permitir la identificación de las personas consultadas. El titular puede oponerse a la utilización de sus datos personales con fines de publicidad, investigación de mercado o encuestas de opinión.
Título I De la utilización de datos personales. Artículo 4°. El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello.
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La persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicación al público. La autorización debe constar por escrito. La autorización puede ser revocada, aunque sin efecto retroactivo, lo que también deberá hacerse por escrito. No requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento, o sean necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercialización o venta directa de bienes o servicios. Tampoco requerirán de esta autorización los bancos que contengan datos personales de asociados a personas jurídicas privadas, que estén destinados a su uso exclusivo, para fines estadísticos, de tarificación u otros de beneficio general de los asociados. Artículo 5°. El responsable del registro o banco de datos personales podrá establecer un procedimiento automatizado de transmisión, siempre que se cautelen los derechos de los titulares y la transmisión guarde relación con las tareas y finalidades de los organismos participantes. Frente a un requerimiento de datos personales mediante una red electrónica, deberá dejarse constancia de: a) La individualización del requirente; b) El motivo y el propósito del requerimiento, y c) El tipo de datos que se transmiten. La admisibilidad del requerimiento será evaluada por el responsable del banco de datos que lo recibe, pero la responsabilidad por dicha petición será de quien la haga. El receptor sólo puede utilizar los datos personales para los fines que motivaron la transmisión.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN No se aplicará este artículo cuando se trate de datos personales accesibles al público en general. Esta disposición tampoco es aplicable cuando se transmiten datos personales a organizaciones internacionales en cumplimiento de lo dispuesto en los tratados y convenios vigentes. Artículo 6º. Los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado. Han de ser modificados cuando sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos. Se bloquearán los datos personales cuya exactitud no pueda ser establecida o cuya vigencia sea dudosa y respecto de los cuales no corresponda la cancelación. El responsable del banco de datos personales procederá a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos, en su caso, sin necesidad de requerimiento del titular. Artículo 7º. Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con la base de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo. Artículo 8°. En el caso de que el tratamiento de datos personales se efectúe por mandato, se aplicarán las reglas generales. El mandato deberá ser otorgado por escrito, dejando especial constancia de las condiciones de la utilización de los datos. El mandatario deberá respetar esas estipulaciones en el cumplimiento de su encargo. Artículo 9°. Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público. En todo caso, la información debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situación real del titular de los datos.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Artículo 10. No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice o exista consentimiento del interesado. Artículo 11. El responsable de los registros o bases donde se almacenen datos personales con posterioridad a su recolección deberá cuidar de ellos con la debida diligencia, haciéndose responsable de los daños.
Título II De los derechos de los titulares de datos Artículo 12. Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente. En caso de que los datos personales sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos, y así se acredite, tendrá derecho a que se modifiquen. Sin perjuicio de las excepciones legales, podrá, además, exigir que se eliminen, en caso de que su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando estuvieren caducos. Igual exigencia de eliminación, o la de bloqueo de los datos, en su caso, podrá hacer cuando haya proporcionado voluntariamente sus datos personales o ellos se usen para comunicaciones comerciales y no desee continuar figurando en el registro respectivo, sea de modo definitivo o temporal. En el caso de los incisos anteriores, la información, modificación o eliminación de los datos serán absolutamente gratuitas, debiendo proporcionarse, además, a solicitud del titular, copia del registro alterado en la parte pertinente. Si los datos personales cancelados o modificados hubieren sido comunicados previamente a personas determinadas o determinables, el responsable del banco de datos deberá avisarles a la brevedad posible la operación efectuada. Si no fuese posible determinar las personas a quienes se les hayan comunicado, pondrá un aviso que pueda ser de general conocimiento para quienes usen la información del banco de datos. Artículo 13. Si el responsable del registro o banco de datos denegare la solicitud del requirente, o no se pronunciare sobre ella, el titular de los datos tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN responsable, que se encuentre de turno según las reglas correspondientes, en amparo a este derecho. El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes: a) La denuncia deberá señalar claramente la infracción cometida, los hechos que la configuran y adjuntar los medios de prueba que los acrediten, en su caso. b) El tribunal dispondrá que ésta sea notificada por cédula, dejada en el domicilio del responsable del banco de datos correspondiente. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte. c) El denunciado deberá presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los funda. De no disponer de ellos, expresará esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada. d) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra anterior, sea que el denunciado haya o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta. e) Las resoluciones se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario. f) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan. Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones. Esta resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes, dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de ingreso del expediente a la secretaría del tribunal. El fallo que recaiga sobre la apelación no será susceptible de los recursos de casación. La falta de entrega oportuna de la información o el retardo en efectuar la modificación en la forma que decrete el tribunal serán sancionados con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales. Artículo 14. Los datos bloqueados por requerimiento de su titular no podrán ser comunicados, salvo con autorización de éste o por resolución judicial.
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Artículo 15. El derecho de las personas a la información, modificación, cancelación o bloqueo de sus datos personales no puede ser limitado por medio de ningún acto o convención. Artículo 16. Si los datos personales están en un banco de datos al cual tienen acceso diversos organismos, el titular puede requerir información a cualquiera de ellos. Artículo 17. Lo establecido en este título no se aplicará a los datos personales que han sido almacenados por mandato legal que impida su modificación o cancelación, o cuando se refieran a materias de seguridad pública o estén cubiertos por el secreto conforme con la ley.
Título III De la utilización de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial. Artículo 18. Los responsables de los registros de datos personales no podrán comunicar información que verse sobre obligaciones impagas de carácter económico, financiero, bancario o comercial, después de transcurridos tres años desde que dichas obligaciones hayan sido pagadas. En todo caso, no pueden comunicarse a terceros datos de carácter negativo de una persona identificada o identificable, luego de transcurridos diez años desde que la respectiva obligación se hizo exigible. Con todo, se comunicará a los tribunales de justicia la información que requieran con motivo de juicios pendientes.
Título IV Del tratamiento de datos por los organismos públicos Artículo 19. El almacenamiento o tratamiento de datos personales por parte de organismos públicos se ajustará a las reglas que siguen: 1. El tratamiento de datos debe efectuarse dentro del ámbito de la competencia legalmente determinado del respectivo organismo y contando con autorización legal para ello. 2. Tal tratamiento debe ser necesario para el cumplimiento de tareas que le correspondan o para resguardar el orden y
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN seguridad públicos, o la pronta y cumplida administración de justicia, o debe redundar en beneficio del titular de los datos. 3. Tratándose de los datos personales sobre la participación de las personas en delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, los organismos públicos que recolecten y almacenen datos personales estarán impedidos de transmitir o comunicar la información señalada una vez prescrita la acción penal o administrativa o cumplida la sanción o la pena, con excepción de los casos en que tal información es solicitada por los tribunales de justicia u otros organismos públicos dentro del ámbito de su competencia, a los que se les aplicará, en todo caso, lo señalado en los artículos 11 y 18. Artículo 20. Un organismo público llevará un registro de los bancos de datos personales a cargo de organismos públicos, dejando expresa constancia de su carácter propio, finalidad, tipos de datos almacenados y universo de personas que comprende. Llevará, asimismo, un registro de los bancos de datos personales privados, organizados con la finalidad de comunicar los datos a terceros, con las mismas menciones anteriores.
Título V De la responsabilidad por las infracciones a esta ley
Artículo 21. La persona natural o jurídica privada o el organismo público responsable del banco de datos personales deberá indemnizar el daño patrimonial y moral que causare por el tratamiento de los datos, sin perjuicio de proceder a eliminar, modificar o bloquear los datos de acuerdo a lo requerido por el titular o, en caso, lo ordenado por el tribunal. La acción consiguiente podrá interponerse conjuntamente con la demanda destinada a establecer la infracción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, las infracciones no contempladas en el artículo 13, incluida la indemnización de los perjuicios, se sujetarán al procedimiento sumario. El juez tomará todas las providencias que estime convenientes para hacer efectiva la protección de los derechos que esta ley establece. La prueba se apreciará en conciencia por el juez. El monto de la indemnización será establecido prudencialmente por el juez, considerando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos.
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN Artículo 1º transitorio. Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Artículo 2º transitorio. No obstante lo dispuesto en los números 1 y 3 del artículo 19, se mantendrán los registros o bancos de datos personales de organismos públicos que no hayan sido autorizados por ley, sin perjuicio de que en lo sucesivo su funcionamiento se ajustará a las disposiciones de este cuerpo legal. Artículo 3° transitorio. Los titulares de los datos personales registrados en bancos de datos creados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley tendrán los derechos que ésta les confiere.”.
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De conformidad a los acuerdos reseñados, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os propone rechazar las modificaciones introducidas por la H. Cámara de Diputados al proyecto de ley en informe, con excepción de la recaída en su encabezamiento y en la denominación del título I, que os propone aprobar. ---
Acordado en las sesiones celebradas los días 5 y 19 de mayo, y 7 de julio de 1998, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Larraín Fernández (Beltrán Urenda Zegers) (Presidente), Marcos Aburto Ochoa, Sergio Díez Urzúa, Juan Hamilton Depassier y José Antonio Viera-Gallo Quesney.
Sala de la Comisión, a 4 de agosto de 1998.
JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA Secretario
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RESEÑA
I.
BOLETÍN Nº: 896-07
II.
MATERIA: Proyecto de ley sobre protección a la vida privada.
III.
ORIGEN: Moción del ex-Senador señor Eugenio Cantuarias Larrondo.
IV.
TRAMITE CONSTITUCIONAL: Tercero.
V.
APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: En general, el 4 de septiembre de 1996. Aprobado por 67 votos afirmativos y 3 abstenciones.
VI.
INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 5 de enero de 1993.
VII.
TRAMITE REGLAMENTARIO: Informe acordado por la Sala.
VIII.
URGENCIA: No tiene.
IX.
LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Constitución Política de la República, artículo 19, Nº 4º, Código Civil, Código de Procedimiento Civil.
X.
ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: El proyecto propuesto por la H. Cámara de Diputados consta de 27 artículos permanentes y 1 transitorio.
XI.
PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION: El principal objetivo es compatibilizar la libertad para efectuar el tratamiento de datos personales con el derecho de cada persona a disponer de sus propios datos. Entre otras disposiciones, se establece como regla general la necesidad de contar con la autorización de la persona natural para recopilar y almacenar sus datos personales; se le permite requerir información sobre sus datos y su eliminación, modificación o bloqueo, según corresponda, estableciéndose al efecto un procedimiento expedito; se contempla la existencia de un registro general de bancos de datos personales pertenecientes a organismos públicos y privados; se fijan plazos transcurridos los cuales no podrá comunicarse a terceros información sobre obligaciones de carácter económico, financiero,
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INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN bancario o comercial; y se obliga al responsable del banco de datos a indemnizar los perjuicios que cause.
XII.
NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No hay.
XIII.
ACUERDOS: Unánimes, (3-0 y 5-0).
JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA Secretario
Valparaíso, 4 de agosto de 1998.
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3.2. Discusión en Sala Senado. Legislatura 338, Sesión 20. Fecha 12 de agosto, 1998. Discusión única. Se rechazan las modificaciones de la Cámara de Diputados.
PROTECCIÓN DE VIDA PRIVADA El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Corresponde analizar el proyecto, en tercer trámite constitucional, sobre protección de la vida privada, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. —Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: (moción del señor Cantuarias). En primer trámite, sesión 20ª, en 5 de enero de 1995. En tercer trámite, sesión 35ª, en 10 de marzo de 1998. Informes de Comisión: Constitución, sesión 63ª, en 17 de mayo de 1995. Constitución (segundo), sesión 31ª, en 5 de septiembre de 1995. Constitución (tercer trámite), sesión 18ª, en 5 de agosto de 1998. Discusión: Sesiones 5ª, en 7 de junio de 1995 (se aprueba en general); 37ª, en 14 de septiembre de 1995 (queda para segunda discusión); 1ª, en 3 de octubre de 1995 (se aprueba en particular); 2ª, en 18 de marzo de 1998 (vuelve a C. de Constitución). El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Larraín, Presidente de la Comisión. El señor LARRAÍN.- Señor Presidente, el proyecto que nos ocupa tuvo su origen en una moción del ex Senador señor Eugenio Cantuarias Larrondo. Tuvo en su origen dos propósitos fundamentales. Por una parte, establecer disposiciones relativas a la vida privada de las personas y, por otra, determinar un sistema de tratamiento de los antecedentes personales en los registros o bancos de datos. El proyecto aprobado por el Senado en su oportunidad corrigió parte de la iniciativa; pero mantuvo, en lo fundamental, la estructura planteada por el entonces Senador señor Cantuarias. Sin embargo, en el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados enmendó de manera significativa el proyecto del Senado, introduciéndole dos tipos de modificaciones: por una parte, eliminó todas las disposiciones relativas a la protección de la vida privada; y, por otra, determinó concentrar en un cuerpo legal lo relativo a los datos personales. En opinión de la otra rama legislativa, el propósito de consagrar un estatuto legal relativo a la vida privada -objetivo al cual apuntó en su momento la moción- no quedó satisfactoriamente reflejado en el texto aprobado en el
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primer trámite constitucional. Ello puede ser explicable desde el punto de vista de la complejidad del tema y, en lo medular, por la existencia de distintas formas -a través del recurso de protección y de otras vías- para reparar eventuales transgresiones sobre el particular. En cambio, respecto de las bases de datos, la Cámara consideró que era una materia que no estaba debidamente protegida en nuestra legislación actual y que, por lo mismo, todo parecía indicar la conveniencia de desarrollar de manera más extensa el proyecto en esa línea. En lo fundamental, lo que hizo fue reemplazar íntegramente en la práctica la iniciativa original, dejando muy poco de los criterios primitivos, los que adquirieron una forma enteramente diferente. Conocido el proyecto de la Cámara, la Comisión de Constitución del Senado recordemos que en este trámite sólo se puede aceptar o rechazar las modificaciones propuestas, sin entrar a su contenido expreso-, luego de oír a autoridades de la Secretaría General de la Presidencia y del Ministerio de Justicia y a los sectores gremiales vinculados a la materia, como la Asociación de Marketing Directo, DICOM, la Asociación Chilena de Empresas de Tecnologías de Información, entre otras, acordó plantear a la Sala el rechazo total de la propuesta de la Cámara, no por considerar que ella fuese negativa o insuficiente, sino porque, pese a haber consenso en la línea fundamental de la iniciativa, era mejor revisar todo el articulado en la Comisión Mixta y, en consecuencia, discutir allí pormenorizadamente las distintas inquietudes que hay respecto de muchas de sus normas. En general, el proyecto de la Cámara refleja los acuerdos existentes sobre la materia; sin embargo, ha generado inquietudes de distinto orden. Por ejemplo, en el artículo 1º, relativo al derecho de autodeterminación informativa, no se precisa debidamente a qué se refiere. Además, lo relativo a algunas definiciones incluidas en el artículo 2º en cuanto a los datos de carácter personal o datos sensibles, no está claro, como tampoco el contenido del artículo 5º, sobre la forma de utilizar los antecedentes personales de las bases de datos. Se incluyen exigencias muy difíciles de cumplir, y si bien se comparte la línea fundamental -como la de que la incorporación de los datos a cada base debe estar consentida con la persona o institución respectiva, lo cual refleja un celo extremo- se estima que, probablemente, lo propuesto impediría el funcionamiento de aquellas organizaciones que se dedican a esta actividad. Existe preocupación también respecto de otras materias, como la atinente al procesamiento y utilización de los datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial, y el intercambio de estas informaciones con otros países. Por ese motivo, la Comisión -aun cuando no le corresponde propiciar en la Sala un nuevo proyecto- elaboró un texto alternativo - incorporado en el informe-, para fijar desde ya algunos criterios por parte del Senado que puedan ser sometidos a la consideración de la Comisión Mixta. En consecuencia, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por unanimidad, sugiere rechazar enteramente el texto propuesto por la Cámara de Diputados. Ello -reitero-, no se debe a una
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negativa a su contenido, sino a la idea de abrir debate sobre varias de las disposiciones contenidas en él, en la Comisión Mixta. Lamentablemente no podemos discutir el nuevo texto, porque no corresponde, a menos que se acordare un procedimiento extraordinario. Por lo tanto, si el Senado está de acuerdo, podríamos rechazar las modificaciones de la Cámara, a fin de abrir el espacio -repito- a la Comisión Mixta. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Ayer el Senador señor VieraGallo, quien no está presente, hizo un planteamiento similar al que acaba de exponer el Presidente de la Comisión de Constitución. Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton. El señor HAMILTON.- Señor Presidente, lo único que unánimemente la Comisión aprobó del proyecto despachado en segundo trámite por la Cámara de Diputados, fue el cambio de denominación del mismo: “protección de la vida privada” por “protección de datos de carácter personal”. Como el proyecto se halla en tercer trámite, no cabía ningún otro tipo de enmiendas, sino aceptar o rechazar el texto propuesto por la otra rama legislativa. Por eso, se optó por rechazarlo totalmente y, al mismo tiempo, elaborar un texto substitutivo para ser sometido -si el Senado así lo aprueba- a la Comisión Mixta, a fin de llegar a un acuerdo en ella y rehacer la iniciativa. Como señaló el señor Presidente de la Comisión, la proposición fue acordada unánimemente, y el texto sugerido mejora sensiblemente el proyecto, que es en sí muy importante. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Díez. El señor DÍEZ.- Señor Presidente, nos encontramos frente a una situación bastante especial. En efecto, la iniciativa despachada por el Senado en primer trámite -con un texto y una intención análogos, pero distintos al proyecto original- fue tratada por la Cámara de Diputados con mucha seriedad y con un estudio bastante acucioso, en el ánimo de dar protección a los derechos de las personas; sin embargo, por el hecho de hallarse en tercer trámite, en el Senado no podíamos introducir ningún tipo de modificaciones a su texto. Por lo tanto, la Comisión, creyendo cumplir con su deber a cabalidad, no se limitó a señalar que el proyecto despachado por el Senado y el propuesto por la Cámara de Diputados eran distintos, sino que redactó un texto alternativo, tomando como base lo aprobado en segundo trámite por aquélla, como posible solución. Ello tiene por objeto no llegar a la Comisión Mixta con una negativa absoluta respecto del proyecto de la Cámara Baja, sino con una proposición que salva la divergencia y recoge la mayoría de las ideas aprobadas por ella. Fue planteada después de rechazarse en su totalidad las enmiendas de la Cámara de Diputados, a fin de que la Comisión Mixta tenga la amplitud suficiente no sólo para reglamentar, sino, además, ordenar lógicamente las disposiciones. Por esa razón, pido que el Senado apruebe el informe de la Comisión, a fin de que en la Comisión Mixta podamos discutir con la Cámara de Diputados un problema sobre el cual estamos bastante cerca de un punto de vista análogo.
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El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Si le parece a la Sala, se aprobará el informe de la Comisión de Constitución, quedando rechazado lo propuesto por la Cámara, a fin de que la Comisión Mixta resuelva las divergencias. Acordado. Si le parece a la Sala, la representación del Senado ante la Comisión Mixta estaría integrada por los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Acordado.
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OFICIO RECHAZO MODIFICACIONES
3.3. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Comunica rechazo de modificaciones. Fecha 17 de agosto, 1998. Cuenta en Sesión 27, Legislatura 338. Cámara de Diputados.
N° 12.826
Valparaíso, 17 de agosto de 1998.
Tengo a honra comunicar a V .E., que el Senado ha rechazado las modificaciones introducidas por esa H. Cámara de Diputados al proyecto de ley sobre protección de la vida privada, con excepción de las recaídas en su encabezamiento y en la denominación del Titulo I, que ha aprobado. Corresponde, en consecuencia, la formación de una Comisión Mixta que deberá proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, conforme a lo preceptuado en el artículo 68 de la Constitución Política de la República y, por lo tanto, la Corporación designó a los H.H. Senadores miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento para que concurran a la formación de la aludida Comisión Mixta. Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 1808, de 20 de enero de 1998.
Dios guarde a V .E.
ANDRES ZALDIVAR LARRAIN Presidente del Senado
JOSE LUIS LAGOS LOPEZ Secretario del Senado
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4. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados 4.1. Informe Comisión Mixta Senado-Cámara de Diputados. Fecha 02 de junio, 1999. Cuenta en Sesión 02, Legislatura 340, Senado.
Informe Comisión Mixta recaído en el proyecto sobre protección de la vida privada. (boletín Nº 896-07)(S) Honorable Senado, Honorable Cámara de Diputados: La Comisión Mixta constituida de conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia. El artículo 16 del texto que proponemos recae sobre una materia propia de ley orgánica constitucional, en virtud de lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política. La opinión de la Excma. Corte Suprema, en relación con el artículo 13 aprobado en el primer trámite constitucional y el de la misma numeración que se elaboró durante el tercer trámite constitucional, consta en los oficios Nºs 444, de 27 de enero de 1993, y 2064, de 18 de noviembre de 1998. El honorable Senado, en sesión celebrada el día 17 de agosto, nombró como integrantes de la Comisión Mixta a los honorables senadores miembros de su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. La honorable Cámara de Diputados, por su parte, el 18 de agosto de 1998 designó para este efecto a la honorable Diputada señora Laura Soto González (reemplazada posteriormente por el honorable Diputado señor Eugenio Tuma Zedán) y a los honorables Diputados señores Alberto Cardemil Herrera, Juan Antonio Coloma Correa (quien fue reemplazado en distintas sesiones por los honorables Diputados señores Francisco Bartolucci Johnston y Julio Dittborn Cordua), Sergio Elgueta Barrientos y Zarko Luksic Sandoval. La Comisión Mixta se constituyó el día 16 de diciembre de 1998, con la asistencia de sus miembros honorables Senadores señores Hamilton, Larraín, Martínez, Viera-Gallo y Zurita, y honorables Diputados señores Cardemil, Dittborn, Elgueta, Luksic y Tuma. Eligió, por unanimidad, como Presidente al honorable Senador señor Hernán Larraín Fernández. A una de las sesiones asistió, además de sus integrantes, el honorable Senador señor Jovino Novoa Vásquez. La Comisión Mixta contó con la colaboración del asesor jurídico del Ministerio de Justicia, señor Augusto Quintana y de los asesores del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,
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señores Luis Cordero, Rodrigo Medina y Patricio Zapata. Además, recibió diversos antecedentes del Servicio de Impuestos Internos; el Fondo Nacional de Salud; el Diario Oficial; la Cámara de Comercio de Santiago; Dicom; la Asociación Chilena de Empresas de Tecnologías de Información A.G. (Acti); la Asociación de Isapres de Chile A.G y la Asociación de Aseguradores de Chile A.G. -oLas divergencias suscitadas entre ambas Cámaras deriva del rechazo por parte del honorable Senado, en el tercer trámite constitucional, a todas las modificaciones que introdujo la honorable Cámara de Diputados al proyecto de ley aprobado en el primer trámite, con excepción de las que se refieren a la denominación de la iniciativa, y a la ubicación de su primer título como título preliminar. Cabe recordar que el honorable Senado, en el primer trámite constitucional, despachó un proyecto de ley que constaba de dieciséis artículos distribuidos en cuatro títulos, en los cuales se contenían, por una parte, disposiciones relativas a la protección de la vida privada, y por otra, al tratamiento de los datos personales en los registros o bancos de datos. En el segundo trámite constitucional, la honorable Cámara de Diputados optó por regular solamente, pero con un mayor grado de desarrollo, la utilización de datos de carácter personal. La iniciativa de ley aprobada por la honorable Cámara de Diputados consta de veintisiete artículos permanentes y uno transitorio. El propósito que tuvo el honorable Senado, en el tercer trámite constitucional, al rechazar casi la totalidad de las enmiendas propuestas por la honorable Cámara de Diputados, no obstante que coincidió con el propósito de ésta de establecer un cuerpo legal que proteja los datos de las personas, fue solamente el de perfeccionar sus disposiciones, tanto desde el punto de vista sustantivo como de forma. Para ese objeto, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado elaboró con las distintas propuestas una sugerencia de texto, en la idea de que pudiera ser utilizado como documento de trabajo por esta Comisión Mixta. La Comisión Mixta, en efecto, en su primera sesión resolvió tomar ese documento como base del debate. A continuación, entonces, se describen las normas que fueron aprobadas por ambas Cámaras en su oportunidad, el documento elaborado durante el tercer trámite constitucional en que se basó la Comisión Mixta, y los acuerdos que se adoptaron sobre el particular. Artículos 1º, 2º y 3º En el artículo 1º, el Senado definió el ámbito de aplicación de la iniciativa, disponiendo que el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y de su familia se sujetará a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que se establezca en otras leyes especiales.
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De acuerdo al artículo 2º, la vida privada de las personas comprende, entre otros aspectos, el derecho a la propia imagen, a la intimidad personal y familiar, y a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaciones privadas. Mediante el artículo 3º, se prohibió que las decisiones judiciales se funden en hechos o antecedentes obtenidos por medio de intromisiones ilegítimas en la vida privada de una persona, salvo las excepciones contempladas en la ley. La honorable Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, reemplazó los tres preceptos. De conformidad al artículo 1º, estableció como objetivo de la ley el de asegurar el derecho de autodeterminación informativa de las personas respecto de los datos personales tratados en bancos de datos o registrados en otros soportes, con el fin de garantizar el pleno respeto y ejercicio de los derechos fundamentales. Sin perjuicio de lo anterior, aseguró a toda persona la facultad para recolectar, procesar, almacenar, custodiar y transferir datos, ajustándose a las disposiciones de esta ley, con el fin de transmitirlos o difundirlos en la forma que ella prevé. Por último, dispuso que la recolección, procesamiento y utilización de los datos personales se sujetarán a las disposiciones de esta ley para proteger a las personas por el uso que terceros pueden hacer de ellos. En el artículo 2º definió ciertos conceptos utilizados por la ley, los que se consignan en dieciséis letras, desde la a) hasta la ñ). La letra a) define el almacenamiento de datos; la letra b) el bloqueo de datos; la letra c) la cesión de datos; la letra d) la comunicación de datos; la letra e) el dato anónimo; las letras f) y g) se refieren a los datos de carácter personal y a los datos sensibles, respectivamente; en virtud de la letra h) se define la difusión de datos; la letra i) contempla la definición de “eliminación de datos”; la letra j) da el concepto de interesado; la letra k) define la modificación de datos; la letra l) se refiere al procedimiento de disociación de datos; de conformidad a la letra ll) se define al registro o banco de datos; la letra m) contiene la noción de responsable del registro o banco de datos; la letra n) define al titular de los datos y, finalmente, la letra ñ) conceptualiza el tratamiento de datos. De conformidad al artículo 3º, se establece que los datos personales sobre comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas sólo podrán ser almacenados por los organismos públicos que autoriza la ley. Agrega la disposición que no podrán suministrar esa información luego de que haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal o disciplinaria o la prescripción o cumplimiento de la pena, con excepción de aquella que soliciten los tribunales de justicia. En cuanto al artículo 1º, la Comisión Mixta siguió la proposición que había efectuado el honorable Senado en el tercer trámite constitucional. De esta forma, en el inciso primero, que fija el ámbito de aplicación de la ley, se dispone que el tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos, por organismos públicos o por particulares, se sujetará a las disposiciones de esta ley.
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Respecto de este precepto, la Cámara de Comercio de Santiago estimó que no debería concitar ninguna ambigüedad en cuanto a que el proyecto de ley es complementario del régimen jurídico contenido en el decreto supremo número 950, del Ministerio de Hacienda, de 28 de marzo de 1928, y sus modificaciones, que se aplica al Boletín de Informaciones Comerciales. Para este efecto, sugirió agregar que el tratamiento de datos de carácter personal se sujetará a las disposiciones de esta ley sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes. La Comisión Mixta no compartió esta propuesta, desde el momento en que su aceptación significaría mantener sin cambio alguno los actuales estatutos jurídicos que pudieren existir sobre la materia, es decir, se privaría a este proyecto de ley del carácter de normativa general, aplicable tanto al sector público como privado. Tampoco resulta propio, al referirse al decreto supremo Nº 950, de Hacienda, de 1928, atribuirle la calidad de “disposición legal”, en sentido estricto, puesto que solamente sus artículos 7º y 8º, relativos a prohibiciones y sanciones, fueron ratificados por el decreto con fuerza de ley Nº 78, de 1931. Estuvo de acuerdo, eso sí, en que este proyecto de ley no afecte la regulación del Boletín de Informaciones Comerciales, en la medida que sus respectivas normas no se contrapongan. Desechó, consiguientemente, otra sugerencia de la Cámara de Comercio de Santiago en orden a que las reglas de ese Boletín sigan aplicándose en lo que a dicho instrumento concierne. Por otro lado, le pareció más adecuado a la iniciativa legal en informe incorporar un artículo transitorio específico sobre esta situación. En esa virtud, acordó incorporar como artículo transitorio uno que señala que las normas que regulan el Boletín de Informaciones Comerciales creado por el decreto supremo de Hacienda Nº 950, de 1928, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las disposiciones de esta ley. En el inciso segundo del artículo 1º, la Comisión Mixta armonizó la facultad de toda persona para efectuar el tratamiento de datos personales, con el respeto al pleno ejercicio de los derechos de las personas sobre aquéllos. Le pareció inoficioso exigir buena fe en el tratamiento de los datos personales, por entender que corresponde a un principio de orden general inserto en nuestro ordenamiento jurídico y que, por lo tanto, necesariamente debería informar todas las actuaciones jurídicas que realice una persona. Le preocupó en especial a la Comisión Mixta la correlación de las disposiciones de este proyecto de ley con el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar, que consagra el artículo 19, Nº 12, de la Constitución Política. Este tema ya se ha planteado con anterioridad, en el artículo 11 del texto aprobado en el primer trámite constitucional, y en los artículos 21 y 22 del proyecto contenido en el primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la honorable Cámara de Diputados. Al respecto, la Comisión Mixta coincidió con la razón fundamental que llevó a la honorable Cámara de Diputados a optar en definitiva por no incorporar reglas especiales en esta iniciativa, cual es dejar entregada la regulación de la materia a la ley de quórum calificado que contempla la
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mencionada disposición constitucional; proyecto que, por lo demás, está cumpliendo su tercer trámite constitucional. Para hacer claridad sobre este punto, evitando interpretaciones equívocas, decidió incorporar en el inciso primero una excepción, en el sentido de que el tratamiento de datos personales que se efectúe en ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar se regulará por la ley a que se refiere el artículo 19, Nº 12, de la Carta Fundamental. -Los acuerdos fueron adoptados en forma unánime por los honorables Senadores señores Hamilton, Larraín, Martínez, Viera-Gallo y Zurita, y los honorables Diputados señores Cardemil, Dittborn, Elgueta, Luksic y Tuma. En lo que se refiere al artículo 2º, la Comisión Mixta mantuvo en términos generales la sugerencia formulada por el honorable Senado, efectuando ciertas correcciones a algunas de las definiciones que se consultan y agregando la de “dato caduco”. En efecto, por una parte, en el concepto de “bloqueo de datos”, prefirió decir que la suspensión de cualquier operación de tratamiento de datos será “temporal” y no “temporaria”, que es una noción menos usada; en la definición de “registro o banco de datos” optó por señalar que es un conjunto que “permita” relacionar los datos entre sí, en vez de señalar que “permite” hacerlo, y en cuanto al “responsable del registro o banco de datos”, puntualizó que es el “respectivo” organismo público, en su caso. Respecto de esta última modificación, efectuada en la letra m), el honorable Diputado señor Elgueta pidió dejar constancia que alude al responsable directo del registro o banco de datos, de forma tal que, si las decisiones relacionadas con el tratamiento de los datos personales se tomaron en el nivel local o regional, no será necesario hacer valer los derechos que esta ley confiere ante el Director Nacional del organismo público de que se trate; e igual cosa ocurre en el caso de personas privadas. Por otra parte, la Comisión Mixta, acogiendo una sugerencia del honorable Senador señor Viera-Gallo y del honorable Diputado señor Tuma, decidió incorporar la definición de “dato caduco”, mediante una letra d) nueva. Este concepto es empleado varias veces en este proyecto, especialmente en los artículos 6º, inciso primero, y 12, inciso tercero, del texto que proponemos, que obligan al responsable del banco de datos a eliminar el dato caduco y facultan al titular para hacer tal exigencia, respectivamente. La conveniencia de la definición deriva del hecho de que, si no existiera, debería estimarse que la caducidad del dato es una consecuencia del simple cambio de los hechos o circunstancias que consigne. Ello produciría una serie de dificultades, tratándose de datos personales regulados en forma especial, por lo que la Comisión Mixta vio la necesidad de diferenciar si hay o no norma expresa. En un sentido similar se recibió una observación de Acti, quien infirió que la caducidad se refería al caso en que operó el plazo definido. De esta manera, se entenderá por dato caduco el que ha perdido actualidad por disposición de la ley, por el cumplimiento de la condición o la expiración del plazo señalado para su vigencia o, si no hubiese norma expresa, por el cambio de los hechos o circunstancias que consigna.
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En lo que concierne al artículo 3º de la honorable Cámara de Diputados, la Comisión Mixta aceptó la sugerencia del honorable Senado de incorporar su contenido en un Título especial relativo al tratamiento de datos por parte de organismos públicos, lo que contó con la aprobación del Ejecutivo, quien formuló una proposición expresa en ese sentido. El contenido de este título, junto con el debate que se originó en la Comisión en relación con sus disposiciones, se consigna más adelante en este informe. -Los acuerdos relativos a este artículo y el precedente fueron adoptados por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión Mixta, honorables Senadores señores Hamilton, Larraín, Martínez, Viera-Gallo y Zurita y honorables Diputados señores Dittborn, Elgueta, Luksic y Tuma. Artículo 4º La norma aprobada por el honorable Senado en el primer trámite constitucional prohíbe difundir y dar a conocer, aun privadamente, los datos de índole personal proporcionados por las personas consultadas con ocasión de estudios de mercado o sondeos de opinión pública, de modo tal que permitan identificarlas. La honorable Cámara de Diputados, en el segundo trámite, sustituyó dicho precepto. El nuevo artículo establece la obligación de informar a las personas, en toda recolección de datos personales que se realice a través de encuestas, estudios de mercado o sondeos de opinión pública u otros instrumentos semejantes, del carácter obligatorio o facultativo de las respuestas y el propósito para el cual se está solicitando la información. Dispone también que la comunicación de sus resultados debe omitir las señas que puedan permitir la identificación de las personas. Finalmente, faculta al afectado para oponerse a la utilización o transmisión de sus datos personales con fines de publicidad, investigación de mercado o encuestas de opinión. El texto sugerido por el honorable Senado en el tercer trámite constitucional reproducía el artículo 4º de la honorable Cámara de Diputados, con tres cambios puntuales, el principal de los cuales consiste en aclarar que el deber de informar a las personas consultadas sobre los dos puntos antes mencionados es sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones que esta ley regula. -La Comisión Mixta acogió en plenitud esa redacción, como nuevo artículo 3º, por la unanimidad de sus integrantes presentes, honorables Senadores señores Hamilton, Larraín, Martínez, Viera-Gallo y Zurita y honorables Diputados señores Dittborn, Elgueta, Luksic y Tuma. Título II El honorable Senado, en el primer trámite constitucional, denominó a este título “De la protección de datos”. La honorable Cámara de Diputados, además de contemplar este título como Título I, a resultas de que el título inicial lo consideró como Título preliminar, modificó su denominación por “Procesamiento y utilización de datos personales”.
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El honorable Senado, durante el tercer trámite constitucional, fue partidario de denominar este título como “De la utilización de datos personales”, ya que esa noción resulta de mayor amplitud al comprender todas las conductas que pueden realizarse sobre ellos, al tenor de la definición de tratamiento o utilización de datos contemplada en la letra o) del artículo 2º del texto que proponemos. -La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus integrantes presentes, honorables Senadores señores Hamilton, Larraín, Martínez, Viera-Gallo y Zurita y honorables Diputados señores Dittborn, Elgueta, Luksic y Tuma, aprobó esa sugerencia. Artículo 5º El honorable Senado, en el primer trámite, declaró que la informática debe estar al servicio de las personas y su desarrollo deberá realizarse siempre respetando el derecho a la vida privada y honra de ellas. La honorable Cámara de Diputados rechazó esta disposición en el segundo trámite constitucional. -La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus integrantes presentes, honorables Senadores señores Hamilton, Larraín, Martínez, Viera-Gallo y Zurita y honorables Diputados señores Dittborn, Elgueta, Luksic y Tuma, mantuvo el criterio sustentado por la honorable Cámara de Diputados, habida consideración que el contenido de esta disposición ya se encuentra incorporado en el artículo 1º del proyecto de ley. Artículo 6º El honorable Senado estableció que el que, legítimamente y por cualquier medio, procese datos relativos a la vida privada de las personas, sólo podrá revelarlos o utilizarlos para aquellas finalidades que hayan sido autorizadas por la ley o consentidas por los afectados. La honorable Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional consideró esta idea como artículo 12, con otro texto, como se indicará en su oportunidad. -Atendida esa circunstancia, la Comisión Mixta, por la misma unanimidad antes señalada, desechó este artículo. Artículos 7º y 8º El artículo 7º aprobado por el honorable Senado durante el primer trámite constitucional contempla el derecho de toda persona a que se le suministre por parte del usuario de datos procesados a través de la informática una copia de los antecedentes que a su respecto éste tenga en su poder, con indicación de la fuente a la que recurrió para obtenerlos, copia que deberá ser proporcionada en el plazo de cinco días hábiles, contado desde que se le formule la solicitud. De acuerdo al artículo 8º, el honorable Senado facultó a toda persona para exigir a quien se dedique al procesamiento informático de datos personales la entrega de toda la información que tenga a su respecto; que
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rectifique, complete, aclare o actualice los datos en caso de que ellos sean inexactos, incompletos, equívocos o atrasados, y así se acredite con antecedentes fidedignos; o que se supriman tales antecedentes, cuando estuvieren caducos o hubieren sido recogidos, conservados, utilizados, transmitidos o divulgados fuera de los casos autorizados en la ley, y en los casos en que, tratándose de datos proporcionados voluntariamente, no desee continuar figurando en el registro respectivo. Asimismo, establece el derecho de que, a su solicitud, se le proporcione copia del registro modificado, en la parte que le sea atinente. La honorable Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, consideró ambos artículos como artículo 16, con la redacción que se señalará en su oportunidad. -Al igual como en el caso anterior, la Comisión Mixta en forma unánime fue partidaria de eliminar estos artículos. Artículo 9º El honorable Senado, en el primer trámite constitucional, contempló el derecho a reclamar indemnización de perjuicios que tiene toda persona por el uso de datos inexactos, incompletos, equívocos, atrasados o caducos relativos a ella. La honorable Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, rechazó este precepto, a fin de regular la materia en el artículo 27 que propone. -La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus integrantes presentes, honorables Senadores señores Hamilton, Larraín, Martínez, Viera-Gallo y Zurita y honorables Diputados señores Dittborn, Elgueta, Luksic y Tuma, acogió la idea de suprimir el artículo. -oArtículos 5º a 15, nuevos La honorable Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, integra este Título I con once artículos nuevos. El artículo 5º establece como regla general la necesidad de contar con autorización escrita de la persona afectada para recolectar, almacenar, procesar y utilizar datos personales. Señala, al mismo tiempo, los casos en que no se requiere tal autorización. El texto elaborado durante el tercer trámite constitucional, como proposición para la Comisión Mixta, mantuvo la idea general de este precepto, con algunos cambios de orden menor, como que, en vez de enunciar algunas posibles operaciones que pueden realizarse con los datos personales, las comprendió a todas en la expresión “tratamiento de los datos personales”; empleó la palabra “titular” en reemplazo de “la persona afectada” y aclaró que la revocación de la autorización para el tratamiento de los datos también debe constar por escrito.
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Introdujo también enmiendas de mayor envergadura, que se refieren a los incisos quinto y sexto. En el inciso quinto, precisó que las excepciones a la exigencia de autorización se entienden siempre referidas a datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público. Dentro de ese marco general, se enuncian de manera taxativa tres situaciones en que deben encontrarse los datos: ser de carácter económico, financiero, bancario o comercial; estar contenidos en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento; o ser necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercialización o venta directa de bienes o servicios. En el inciso sexto -y final-, se libera de la necesidad de autorización a las “personas jurídicas privadas”, en lugar de las “asociaciones gremiales”, y se puntualiza que se refiere a aquellos datos personales de sus asociados, siempre que estén destinados al uso exclusivo de la persona jurídica, para fines estadísticos, de tarificación u otros de beneficio general de los mismos asociados. La Comisión Mixta compartió esa sugerencia, sin perjuicio de dejar una constancia respecto del inciso quinto y de reemplazar el inciso final. El concepto de “fuentes accesibles al público” que se usa en el inciso quinto, y que está definido en el artículo 2º, letra h), se refiere a registros de datos personales que están conformes a derecho, no a aquellos de carácter ilegal. Por ende, la mención de este inciso a datos personales provenientes o recolectados de tales fuentes alude a datos obtenidos lícitamente. A su turno, la sustitución del inciso final obedeció a la necesidad de abarcar situaciones que de otra manera quedarían injustificadamente excluidas. El debate que condujo a tomar esa determinación se originó con motivo de la situación que hizo presente la Asociación de Aseguradores de Chile A.G., en orden a que ella ha desarrollado dos bases de datos. Una se relaciona con el pago de pensiones por invalidez que contempla el decreto ley Nº 3.500, de 1980. La invalidez es declarada en primera instancia por la Comisión Médica Regional respectiva y, si corresponde, es confirmada por la Comisión Médica Central. Ante las comisiones médicas regionales las compañías de seguros designan médicos observadores, quienes remiten su informe profesional técnico a la Asociación de Aseguradores. Los antecedentes personales y médicos que contiene el informe del médico observador se incorporan a una base de datos con el fin de conocer la prevalencia de causas de solicitudes y declaraciones de invalidez, patologías invalidantes, frecuencia y curvas de ocurrencia y detectar lugares, zonas geográficas o áreas de actividad en que puede ser más frecuente, reunir ciertas características o deberse a determinadas causas. La identificación del titular de los datos es necesaria para eliminar los dobles registros que de otra manera produciría el hecho de que un afectado puede volver a solicitar su invalidez todas las veces que quiera en caso que ésta le sea rechazada, o requerir invalidez total si obtuvo anteriormente una parcial, y para poder
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seguir los casos aprobados desde el primer dictamen de invalidez hasta la declaración definitiva, después del plazo de tres años establecido en la ley. La existencia de este banco de datos beneficia a los propios afectados y a toda la sociedad, en la medida que procura criterios uniformes de clasificación de la invalidez. Esta información es conocida sólo por los médicos, ya sea que formen parte de las comisiones médicas, que presten servicios a las compañías de seguros, o que desempeñen la labor de médicos observadores o médicos asesores. También opera en la Asociación de Aseguradores un sistema de información de siniestros de seguros generales, denominado Sisgen, que recopila los datos acerca de los siniestros ocurridos, de acuerdo a los distintos ramos o coberturas, tales como incendio, automóviles, responsabilidad civil, etc. Este segundo banco de datos tiene por objeto tanto la detección del fraude en seguros, como la adecuada formulación de políticas de cobro de primas, ya que, de esta manera, se pueden cobrar primas más bajas a aquellos asegurados que presentan historiales de siniestralidad más baja y, a la vez, cobrar primas más altas a quienes acusan una siniestralidad mayor en los respectivos ramos. Es decir, permite una tarificación más equitativa, ya que de otra manera la siniestralidad alta en que incurrren algunas personas simplemente pasaría a formar parte de la siniestralidad general y con ello incrementaría la totalidad de las primas, en lugar de que éstas sean recargadas solamente a aquellas que acusan un nivel más alto de siniestros. La información de este banco de datos es accesible sólo para las compañías de seguros que forman parte de la Asociación de Aseguradores. Al respecto, apuntó dicha Asociación Gremial a que, si se limitara la información que puede ser objeto de tratamiento a los datos personales de asociados, en la práctica se prohibiría la existencia de las dos bases de datos ya descritas. Respecto de la primera base de datos, porque los titulares de la información -es decir, los afiliados a AFP que solicitan su invalidez- no son asociados de esa asociación gremial y no es posible obtener de todos los afectados la autorización escrita respectiva. Respecto de la segunda base de datos, los titulares de la información tampoco son asociados, ya que pueden ser los contratantes o asegurados del contrato de seguros respectivo, pero también el arrendatario del vehículo adquirido mediante leasing, o el conductor del vehículo accidentado cuando no es el contratante o asegurado. Esto último, unido al hecho de que la contratación de seguros se ha ido desarrollando durante los últimos años mediante diversas vías que no contemplan el contacto personal con el contratante, imposibilitaría en la práctica la obtención de la autorización escrita, en circunstancia que la existencia de bases de datos de siniestros es habitual en países desarrollados y, normalmente, fomentada o exigida por la autoridad. En relación con la posibilidad de que las autorizaciones requeridas se insertaran en los respectivos contratos de seguros, hizo presente la Asociación de Aseguradores que los contratos de seguros, en la práctica, abarcan a más
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personas que los solos contratantes, como es el caso del chofer empleado por el contratante de un contrato de seguros por un automóvil. Si bien es enteramente razonable exigir del contratante que él otorgue su autorización para recabar y procesar sus datos personales como condición para el pago de indemnizaciones por siniestros, no sería apropiado exigir en el contrato de seguros que el contratante obtenga del chofer del vehículo que participó en el siniestro tal autorización, en la medida que supondría una carga que, en determinadas condiciones, haría imposible al contratante del seguro el pago de una legítima indemnización, por causa ajena a su voluntad. Sería el caso habitual del empleado del contratante que es despedido por las circunstancias involucradas en ciertos accidentes, como haber tomado el vehículo sin permiso. Por otra parte, dicha cláusula generaría incentivos totalmente indeseables en el mercado de seguros, por ejemplo, que el tercero culpable del accidente optase por pagar al chofer del contratante para que no otorgue su autorización, con el fin de no tener una compañía de seguros persiguiendo su responsabilidad, al subrogarse en los derechos por haber pagado la indemnización debida. Reiteró la Asociación de Aseguradores que la información que hoy en día recoge y procesa el mercado asegurador sobre siniestros es para uso exclusivo de las aseguradoras, y que la que pudiera difundirse lo hace bajo la forma de información estadística, sin identificación de los titulares, precisamente en la forma que dispone el proyecto de ley. A la luz de esos antecedentes, la Comisión Mixta resolvió aprobar, como inciso final, una disposición en virtud de la cual no se requerirá autorización para el tratamiento de datos personales que realicen personas jurídicas privadas para el uso exclusivo suyo, el de sus asociados y el de las entidades a que están afiliadas, con fines estadísticos, de tarificación u otros de beneficio general de aquéllos. -En los términos señalados, la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión Mixta, honorables Senadores señores Hamilton, Larraín, Martínez, Viera-Gallo y Zurita y honorables Diputados señores Dittborn, Elgueta, Luksic y Tuma, aprobó este artículo, que pasa a ser artículo 4º del texto que se propone. De conformidad al artículo 6º, se establece que la recolección, el almacenamiento, el procesamiento y la utilización de datos personales por parte de organismos públicos sólo será admisible cuando sea indispensable para el cumplimiento de las tareas que les corresponden y dentro del ámbito de su competencia; cuando sea evidente que ello ocurre en beneficio exclusivo del afectado; cuando deban ser revisadas declaraciones de particulares respecto de cuya veracidad o exactitud existan dudas fundadas, o cuando sea necesario para evitar perjuicios a la comunidad, resguardar la seguridad pública o realizar labores judiciales, incluida la investigación de delitos. Al igual que en el caso del artículo 3º aprobado por la honorable Cámara de Diputados, y en virtud de la proposición que hizo el Ejecutivo, la Comisión
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Mixta resolvió suprimir este artículo, para incorporar su contenido en el Título IV, denominado “Del tratamiento de datos por los organismos públicos”. En el artículo 7º se dan reglas sobre los procedimientos automatizados de transmisión de datos personales. -La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus integrantes presentes, honorables Senadores señores Larraín, Viera-Gallo y Zurita y honorables Diputados señores Dittborn, Elgueta, Luksic y Tuma, aprobó este precepto como artículo 5º, con enmiendas formales sugeridas por el honorable Senado en su proposición de texto. Mediante el artículo 8º, se dispone que los datos personales deben ser procesados de buena fe y de una manera que guarde concordancia con esta ley. En la propuesta de redacción elaborada durante el tercer trámite constitucional se consultaba la incorporación de esa norma en el inciso segundo del artículo 1º. La Comisión Mixta, al pronunciarse sobre el artículo 1º, mantuvo solamente la referencia a la necesidad de que el tratamiento de los datos se efectúe de manera concordante con esta ley. No se consideró necesario precisar en el texto legal la exigencia que el tratamiento se haga con respeto del principio de la buena fe, ya que debe entenderse implícito. -El artículo fue rechazado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión Mixta, honorables Senadores señores Larraín, Martínez, VieraGallo y Zurita y honorables Diputados señores Dittborn, Elgueta, Luksic y Tuma. En virtud del artículo 9º se establece que los datos personales deben ser eliminados cuando sean erróneos, inexactos en todo o en parte, equívocos, caducos o incompletos, o cuando su almacenamiento sea improcedente o inadmisible conforme con esta ley. El honorable Senado, en su proposición de redacción, desarrolló la idea que se contenía en el precepto aprobado por la honorable Cámara de Diputados, con una mayor sistematización. Distinguió, al efecto, entre la eliminación o cancelación, la modificación y el bloqueo de datos. La primera situación la limitó a aquellas hipótesis en que el almacenamiento carezca de fundamento legal o los datos hubieren caducado. La modificación se reservó para el caso de que los datos fueren erróneos, inexactos, equívocos o incompletos. Consideró el bloqueo respecto de aquellos datos personales cuya exactitud no pueda ser establecida o cuya vigencia sea dudosa y respecto de los cuales no correspondiera la cancelación. Por último, hizo recaer en el responsable del banco de datos personales la obligación de eliminación, modificación o bloqueo de los datos, según corresponda, aunque no medie requerimiento del titular de los mismos. -La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus integrantes presentes, honorables Senadores señores Larraín, Martínez, Viera-Gallo y Zurita y honorables Diputados señores Dittborn, Elgueta, Luksic y Tuma, aprobó la proposición anteriormente descrita como artículo 6º de esta iniciativa legal.
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El artículo 10 aprobado por la honorable Cámara de Diputados obliga a las personas que trabajen en el procesamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, a guardar secreto sobre los mismos, cuando ellos provengan o hayan sido recogidos de fuentes no accesibles al público, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo. Se planteó en el seno de la Comisión Mixta, por el honorable Diputado señor Elgueta, una inquietud relacionada con la circunstancia de que, en diversos procesos judiciales, se incorporan datos personales incluso de orden sensible, de acuerdo a la definición contemplada en esta iniciativa, los cuales, a partir de ese momento o, a más tardar, afinada la causa, se hacen públicos. Después de analizar el tema, la Comisión Mixta estimó que esa materia debería ser regulada -como ya lo está parcialmente en algunos cuerpos normativos especiales- por la legislación procesal, y, en lo que proceda, por las reglas sobre los archiveros judiciales que contempla el Código Orgánico de Tribunales. En definitiva, la Comisión Mixta acogió la propuesta que había elaborado el honorable Senado en el tercer trámite constitucional, la que sólo introducía dos modificaciones al texto aprobado por la honorable Cámara: hacer mención a “recolectar” datos -en concordancia con la definición del artículo 2º- y extender el deber de reserva a los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos. -En esa virtud, aprobó la disposición aludida como artículo 7º, por la misma unanimidad anteriormente señalada. De conformidad al artículo 11, cuando el procesamiento de datos personales se efectúe por mandato, se aplicarán las reglas generales. Dicho contrato será otorgado por escrito, dejando especial constancia de las condiciones del procesamiento y utilización de los datos, estipulaciones que serán obligatorias para el mandatario en el cumplimiento de su encargo. -La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus integrantes presentes, honorables Senadores señores Larraín, Martínez, Viera-Gallo y Zurita y honorables Diputados señores Dittborn, Elgueta, Luksic y Tuma, aprobó el texto de la honorable Cámara de Diputados como artículo 8º, al igual que hizo el honorable Senado en su sugerencia. De acuerdo al artículo 12, los datos de carácter personal sólo podrán recogerse cuando sean restringidos al ámbito y fin que la ley establece. El honorable Senado, en su proposición de texto, consultó este precepto en el inciso segundo del artículo 1º de la iniciativa legal, al exigir que el tratamiento de datos personales se efectúe “para finalidades permitidas por el ordenamiento jurídico”, sugerencia que fue acogida por la Comisión Mixta. -En consecuencia, el artículo fue rechazado por la unanimidad de los integrantes presentes, honorables Senadores señores Larraín, Martínez, VieraGallo y Zurita y honorables Diputados señores Dittborn, Elgueta, Luksic y Tuma. En el artículo 13 se restringe el uso de la información sólo para los fines para los cuales hubiere sido recogida, salvo que provenga o se haya recogido
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de fuentes accesibles al público, o que a su respecto exista un interés legítimo y así se acredite. En todo caso, se agrega, la información debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situación real del interesado. En su proposición de texto, además de cambios menores, como el uso del verbo “recolectar” en vez de “recoger”, el reemplazo del concepto de “información” por el de “datos personales”, el honorable Senado redujo a una sola la excepción a la regla general de que los datos personales sólo deben utilizarse para los fines para los cuales hubieran sido recolectados: la de que se trate de datos provenientes de fuentes accesibles al público. Desestimó la otra excepción que planteaba la norma, relativa a acreditar un interés legítimo, ya que constituía una exigencia de difícil determinación. -La Comisión Mixta acogió dicha propuesta en los mismos términos, por la unanimidad de sus integrantes presentes, honorables Senadores señores Larraín, Martínez, Viera-Gallo y Zurita y honorables Diputados señores Dittborn, Elgueta, Luksic y Tuma. Por medio del artículo 14 se prohíbe que sean objeto de tratamiento o cesión los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice o exista consentimiento del interesado. El honorable Senado, en el tercer trámite constitucional, contemplaba eliminar la referencia a la cesión de los datos sensibles, para usar solamente la expresión “tratamiento de los datos sensibles”, a fin de mantener una terminología coincidente con las definiciones del artículo 2º. La Comisión Mixta conoció las observaciones planteadas por la Asociación de Isapres A.G., en el sentido de que resultaba preocupante para su actividad la circunstancia de que se consideren datos sensibles -y, por lo tanto, se restrinja su tratamiento a los casos en que la ley lo autorice o exista consentimiendo del interesado-, los estados de salud síquicos o físicos de las personas. Manifestó dicha entidad que el sistema de salud privado previsional requiere, para una adecuada y eficiente administración, del conocimiento y, eventualmente, el manejo de determinados datos de sus afiliados. No tener acceso a antecedentes de los beneficiarios podría impedir, por ejemplo, el control del fraude en las licencias médicas, evaluación de las enfermedades preexistentes reconocidas legalmente, programas preventivos de salud, y otras materias que inciden en el buen funcionamiento de este sistema. En virtud de tales razonamientos, dicha institución sugirió que se permita que los datos relativos a los estados de salud de las personas puedan tratarse, respetando la confidencialidad que estas materias lógicamente deben tener, por instituciones públicas o privadas que deban determinar el otorgamiento de beneficios a sus adherentes. El Director del Fondo Nacional de Salud, don Rony Lenz Alcayaga, advirtió que la excepción al tratamiento de los datos sensibles no debiera limitarse sólo a los estados de salud de las personas, pues la propia definición de datos sensibles, unida a lo que se entiende por datos personales, no permite con certeza asegurar que sólo los datos sobre estados de salud serán necesarios para determinar los beneficios que una persona o grupo de personas debiera recibir.
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Explicó que la necesidad de que se contemple el estado de salud de las personas para la determinación de los beneficios es un elemento altamente relevante, pero existen otros datos que también son requeridos para una correcta planificación de los beneficios a entregar determinando los grupos o segmentos de población, tanto en su caracterización epidemiológica y demográfica como en el tipo de intervención a realizar. Así, por ejemplo, para un programa de Sida, es necesario trabajar con una serie de datos respecto de las personas, los cuales obviamente incluyen conductas sexuales, estados de salud y otros, o bien, para analizar un problema de salud mental, los datos requeridos obviamente se referirán a conductas de vida y severidad del caso. Es necesario trabajar también con alguno de los datos sensibles cuando se estructuran grupos de riesgo de la población en términos de prevalencia de enfermedades, tales como el sexo o la raza de las personas, lo cual es altamente relevante para la correcta determinación de los beneficios que se van a otorgar a cada grupo. La no inclusión de este tipo de datos, en concepto del Fondo, pudiera llevar a absurdos, como el financiamiento de partos para hombres, que aunque constituye un “argumento del absurdo”, es válido para afirmar que no sólo los datos referentes al estado de salud, en cuanto datos sensibles, se requieren para cumplir con las funciones que el legislador le ha entregado a Fonasa, sino que además se necesitan de otros antecedentes que eventualmente pudieran caer bajo el concepto tan amplio de dato sensible. Por estas consideraciones, propuso que se pudieran tratar aquellos datos sensibles que se relacionen con la determinación u otorgamiento de los beneficios que corresponda a sus titulares. De esa manera, se podrían tratar todos los datos sensibles que se relacionen con alguna de esas dos finalidades. Aclaró que el distingo entre determinación y otorgamiento de beneficios se apoya en el hecho que no siempre, luego del análisis de una situación determinada, se opta por otorgar beneficios, o bien éstos pueden ser de menor cuantía en comparación con otros que se estén otorgando. La Comisión Mixta se manifestó partidaria de esa proposición, de forma tal que incluyó como circunstancia excepcional que permite el tratamiento de datos sensibles, además de la autorización legal o el consentimiento del titular, cuando sean necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios que correspondan a sus titulares. Prefirió añadir, con todo, que debe tratarse de beneficios “de salud”, a fin de acotar la habilitación que se concede, que de otra forma se establecería en términos excesivamente amplios. -Así lo acordó por la unanimidad de sus integrantes, honorables Senadores señores Hamilton, Viera-Gallo y Zurita, y honorables Diputados señores Bartolucci, Cardemil, Elgueta, Luksic y Tuma. -oA continuación, la Comisión Mixta analizó la disposición que el honorable Senado, en su sugerencia de texto, consideró como artículo 11, en virtud del
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cual el responsable de los registros o bases donde se almacenen datos personales con posterioridad a su recolección deberá cuidar de ellos con la debida diligencia, haciéndose responsable de los daños. Esa norma, a su vez, se hacía cargo del contenido del artículo 26 de la honorable Cámara de Diputados, precepto que obligaba al organismo público o privado a indemnizar el daño que causare por el procesamiento, utilización y divulgación de los datos personales, cuando no se hubieren adoptado todos los resguardos técnicos necesarios para evitar un error en el almacenamiento de los mismos o hubiere habido negligencia en su manejo. -La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus integrantes presentes, honorables Senadores señores Larraín, Martínez, Viera-Gallo y Zurita y honorables Diputados señores Dittborn, Elgueta, Luksic y Tuma, aprobó la disposición anteriormente descrita. -oMediante el nuevo artículo 15 de la honorable Cámara de Diputados se obliga a los organismos públicos a llevar un registro de los bancos de datos personales, dejando expresa constancia de su carácter propio, finalidad, tipo de datos almacenados y universo de personas afectadas. Asimismo, se exige que exista un registro de los bancos de datos personales privados, organizados con la finalidad de darlos a conocer a terceros. Quedan excluidos de esta obligación los bancos de datos personales transitorios, entendiéndose por tales los que son cancelados dentro de tres meses contados desde su establecimiento. El honorable Senado, en el tercer trámite constitucional, consultó una disposición para el caso de que el Ejecutivo propusiera encomendar a un organismo público la función de llevar un registro de los bancos de datos personales que estuvieran a cargo de organismos públicos, dejando expresa constancia de su carácter propio, finalidad, tipos de datos almacenados y universo de las personas comprendidas. Estimó adecuado que ese mismo organismo también llevara un registro de los bancos de datos personales privados. Sobre el particular, el Ejecutivo formuló una proposición para tratar esta materia, y las demás que se han descrito con anterioridad en este informe en relación con el tratamiento de datos personales por organismos públicos en un Título IV, especial, al cual nos referiremos en su oportunidad. -Por consiguiente, la Comisión Mixta desechó este artículo en forma unánime, con la misma votación precedente.
-o-
Título III Artículos 10, 11 y 12
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El honorable Senado, como Título III, aprobó uno denominado “De las intromisiones ilegítimas en la vida privada”, compuesto por los artículos 10, 11 y 12. De acuerdo al artículo 10, constituye intromisión ilegítima en la vida privada de una persona todo acto u omisión arbitrario o ilegal que perturbe, amenace o prive a una persona del ejercicio legítimo del derecho a su vida privada. El artículo 11 establecía que las intromisiones ilegítimas en la vida privada de una persona, cometidas a través de cualquiera de los medios de difusión a que se refiere la ley Nº 16.643, sobre abusos de publicidad, se regirán por las prescripciones contenidas en dicho cuerpo legal. Finalmente, el artículo 12 señalaba que la circunstancia de haberse difundido previamente hechos concernientes a la vida privada de una persona, con infracción a lo dispuesto en la ley, no priva a tales hechos de su carácter privado ni impide al afectado ejercer las acciones que procedan, de efectuarse difusiones posteriores de los mismos hechos. La honorable Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, rechazó dicho título y los artículos que se han descrito, y consideró en su reemplazo un título II, nuevo, denominado “Derechos de las personas afectadas”, que comprende seis artículos, del 16 al 21, inclusive. -La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus integrantes presentes, honorables Senadores señores Larraín, Martínez, Viera-Gallo y Zurita y honorables Diputados señores Dittborn, Elgueta, Luksic y Tuma, rechazó el Título y los artículos contemplados en el primer trámite constitucional. -oTitulo II, nuevo Artículos 16 a 21 -Al mismo tiempo, y por igual unanimidad, la Comisión Mixta acogió la sugerencia efectuada en el tercer trámite constitucional para la denominación del Título II, nuevo, que resulta más concordante con las definiciones adoptadas, que es la de “De los derechos de los titulares de datos”. En seguida, analizó las normas aprobadas por la honorable Cámara de Diputados para este título y las propuestas del tercer trámite constitucional. Mediante el artículo 16 nuevo se establece el derecho de toda persona a exigir a quien sea responsable de un banco que se dedique en forma pública, privada o comercial, al procesamiento automatizado de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y personas o entes a los cuales sus datos son transmitidos regularmente. Se concede derecho a que se rectifiquen, completen, aclaren o actualicen los datos personales, si son erróneos, inexactos, incompletos, caducos, equívocos o atrasados, y así se acredita con antecedentes fidedignos; y para exigir que se supriman, en caso de que estuvieren caducos o hubieren sido recogidos, conservados, utilizados, transmitidos o divulgados, fuera de los
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casos autorizados en la ley, como también si fueron proporcionados voluntariamente y no desea continuar figurando en el registro respectivo. En los casos anteriores, prosigue el artículo, la información o la rectificación de datos serán absolutamente gratuitas, debiendo proporcionarse, además, a solicitud del interesado, copia del registro modificado en la parte atingente. Este derecho de acceso sólo podrá ser ejercido a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el afectado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrá ejercitarlo antes. Por último, se dispone que, si los datos personales rectificados o cancelados hubieren sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario. El honorable Senado, durante el tercer trámite constitucional, en su sugerencia de texto para el artículo -que pasa a ser 12-, diferenció con mayor precisión las distintas situaciones que pueden darse en relación con dichos datos, esto es, la eliminación, la modificación y el bloqueo de datos; suprimió la limitación al denominado “derecho de acceso”, y reglamentó el aviso de la cancelación o modificación a los terceros a quienes se hubiese comunicado previamente los datos personales respectivos. Propuso, al efecto, señalar que toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente. En seguida, le concedió derecho para que se modifiquen los datos personales que sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos; para que se eliminen, en caso de que su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando estuvieren caducos; y para que se eliminen o bloqueen, en su caso, cuando haya proporcionado voluntariamente sus datos personales o ellos se usen para comunicaciones comerciales y no desee continuar figurando en el registro respectivo, sea de modo definitivo o temporal. Añadió que la información, modificación o eliminación de los datos serán absolutamente gratuitas, debiendo proporcionarse, además, a solicitud del titular, copia del registro alterado en la parte pertinente. Terminaba expresando que, si los datos personales cancelados o modificados hubieren sido comunicados previamente a personas determinadas o determinables, el responsable del banco de datos deberá avisarles a la brevedad posible la operación efectuada. Si no fuese posible determinar las personas a quienes se les hayan comunicado, pondrá un aviso que pueda ser de general conocimiento para quienes usen la información del banco de datos. La Comisión Mixta recibió de Dicom la sugerencia de que se restableciese el lapso mínimo de doce meses para hacer uso del derecho de acceso, como había contemplado la honorable Cámara de Diputados. Hizo presente esa firma que la ausencia de todo plazo podría prestarse para abusos, a través de empresas que se dedicasen a obtener mandatos de los titulares de datos para ese objetivo. Informó que, en promedio, las
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personas naturales que solicitan informes comerciales lo hacen en un 50% respecto de ellas mismos y en un 50% respecto de terceros. Las razones que originan esas solicitudes de informes corresponden a transacciones comerciales, como presentación de ellos para una operación crediticia, participación en licitaciones públicas o privadas, pago de deudas en mora, postulaciones a subsidios habitacionales y otros fines, todos en su directo beneficio. De ahí que no limitar el derecho de acceso gratuito a la información iría en evidente perjuicio patrimonial del prestador del servicio. Por último, añadió que la legislación internacional que contempla el derecho de acceso gratuito a la información lo limita a una vez al año, como ocurre en Estados Unidos y en España. Estas consideraciones fueron atendidas por la Comisión Mixta, la que resolvió, por una parte, impedir el otorgamiento de mandato para estos efectos, disponiendo que el derecho a obtener copia gratuita sólo puede ejercerse personalmente. Por otro lado, procurando conciliar los intereses del titular de los datos con los del responsable del banco de datos, razonó que, informada una persona de sus datos personales conforme figuran en el banco, sólo resulta razonable que pida una copia del registro actualizado si han mediado nuevas modificaciones o eliminaciones de datos. Para ello, creyó que un lapso de seis meses entre cada oportunidad en que desee hacer uso del derecho de acceso gratuito resulta prudente, ya que, además, lo podrá hacer en cualquier tiempo pagando el costo del servicio. Para estos efectos, adicionó con esas reglas el inciso quinto del texto preparado durante el tercer trámite constitucional. -En lo demás, la unanimidad de los integrantes de la Comisión Mixta, compuesta por los honorables Senadores señores Larraín, Martínez, Viera-Gallo y Zurita y honorables Diputados señores Dittborn, Elgueta, Luksic y Tuma, aprobó la proposición del honorable Senado, en los mismos términos. El texto elaborado por el honorable Senado en el tercer trámite constitucional contemplaba también un artículo 13, que regulaba el procedimiento a seguir en caso de que se denegare la solicitud formulada por el titular de los datos o el responsable del banco de datos no se pronunciare sobre ella. -La Comisión Mixta fue igualmente partidaria de acoger tal proposición como artículo 16 del texto que proponemos, por la unanimidad de sus integrantes presentes, honorables Senadores señores Larraín, Martínez, VieraGallo y Zurita y honorables Diputados señores Dittborn, Elgueta, Luksic y Tuma, con excepción de las siguientes materias, que lo fueron por las mayorías que se indican a continuación: a) Respecto del juzgado competente para conocer de estas reclamaciones, algunos honorables señores integrantes de la Comisión Mixta fueron partidarios de no radicar la competencia en el juzgado de letras en lo civil del domicilio del responsable del banco de datos, por estimar que ello dificultaría el ejercicio de este derecho, atendida la centralización en la Región Metropolitana de Santiago de la mayoría de las empresas y organismos públicos que realizan estas actividades. En ese sentido,
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entendieron que el titular de los datos tendría una mayor tutela en caso de que pudiera interponer su reclamo ante el juez de su domicilio, o, en último término, si pudiese optar entre el juez de su domicilio y el del responsable del banco de datos. En cambio, otros honorables señores integrantes de la Comisión Mixta se mostraron partidarios de mantener la norma general de competencia que informa nuestro procedimiento civil, en orden a que el reclamo sea interpuesto ante el juez del domicilio del demandado, o sea, del responsable del banco de datos. -Al ser sometidas a votación estas dos proposiciones, resultó aprobada la última por cinco votos contra dos. Se pronunciaron por la afirmativa los honorables Senadores señores Larraín, Viera-Gallo y Zurita y honorables Diputados señores Dittborn y Luksic. Lo hicieron por la negativa los honorables Diputados señores Elgueta y Tuma. b) Una segunda cuestión que preocupó de manera especial a la Comisión Mixta fue la concordancia de este procedimiento con las modificaciones que se efectuaron a similares disposiciones por la Comisión Mixta relativa al proyecto de ley sobre probidad administrativa de los órganos de la Administración del Estado, en relación con el acceso a la información administrativa. -La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus integrantes, honorables Senadores señores Larraín, Viera-Gallo y Zurita y honorables Diputados señores Bartolucci, Cardemil, Elgueta, Ojeda y Tuma, convino en adecuar el artículo a las enmiendas introducidas por esa otra Comisión Mixta al nuevo artículo 11 ter de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En lo sustancial, esos cambios consisten en diferenciar si la causal de negativa al requerimiento del titular de los datos es la seguridad de la Nación o el interés nacional, o cualquier otra circunstancia prevista en la ley. En este último caso, se aplica el procedimiento general diseñado al efecto. Si la causal invocada para denegar la solicitud del requirente fuere la seguridad de la Nación o el interés nacional, el tribunal competente para conocer la reclamación será la Corte Suprema. Por otro lado, se abre la posibilidad de que, tanto la sala de la Corte Suprema que conozca la reclamación, como la sala de la Corte de Apelaciones que conozca la apelación contra el fallo de primera instancia, puedan conocer la causa en cuenta o en relación, según el mérito de los antecedentes y las peticiones de las partes. c) En lo que atañe a sanciones, la Comisión Mixta, por la misma unanimidad recién señalada, y a fin de establecer una gama de posibilidades que cubran las diferentes situaciones que pueden presentarse, acordó facultar al tribunal, en caso de acoger la reclamación, para aplicar una multa de una a diez unidades tributarias mensuales. Ahora bien, si no se entrega oportunamente la información o se retarda la modificación, ya decretadas por el tribunal, la multa será necesariamente de dos a cincuenta unidades tributarias mensuales. Se elevó a esta cifra el monto
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de diez unidades tributarias mensuales previsto por el honorable Senado, considerando la sugerencia de Acti, quien hizo ver que el potencial infractor de esta ley comparará el beneficio económico que reportará de su infracción con el monto de la multa a que podría ser condenado. Si el responsable del banco de datos requerido fuere un organismo público, el tribunal podrá sancionar al jefe del Servicio con la suspensión de su cargo, por un lapso de cinco a quince días. Esta es una facultad que el tribunal ejercerá o no, considerando la responsabilidad que le haya cabido al jefe del Servicio en el incumplimiento de la orden judicial. El artículo 17 de la honorable Cámara de Diputados obliga a eliminar o cancelar los datos personales cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal. Esta idea está contemplada en el inciso tercero del artículo 12 del honorable Senado, aprobado por la Comisión Mixta. -En consecuencia, la Comisión Mixta rechazó por unanimidad este artículo. Votaron los honorables Senadores señores Larraín, Viera-Gallo y Zurita, y los honorables Diputados señores Bartolucci, Elgueta, Luksic y Tuma. En virtud del artículo 18 se dispone el bloqueo de los datos personales cuya exactitud no pueda ser establecida y respecto de los cuales no proceda la cancelación. Dichos datos no podrán ser transmitidos, salvo con autorización de la persona involucrada o cuando sea indispensable para una investigación científica, administrativa o judicial. El texto redactado por el honorable Senado durante el tercer trámite constitucional señalaba que los datos bloqueados por requerimiento de su titular no pueden ser comunicados, salvo con autorización de éste o por resolución judicial. La Comisión Mixta consideró que una regla sobre la materia es superflua, atendida la definición de “bloqueo de datos” que se contempla en el artículo 2º, letra b), y lo dispuesto en el artículo 19 de la honorable Cámara de Diputados y 13 del texto que proponemos. -Esta disposición quedó eliminada, por la misma unanimidad a que se acaba de aludir. El artículo 19 de la honorable Cámara de Diputados prohíbe limitar el derecho de las personas a la información, rectificación, cancelación o bloqueo de sus datos personales, por medio de ningún acto o convención. -La Comisión Mixta aprobó este artículo, signado como 13, con la sola sustitución del concepto de “rectificación” por “modificación” de datos, que había sido considerada por el honorable Senado en su proposición de texto, por razones de concordancia con las definiciones contenidas en el artículo 2º. Votó a favor la unanimidad de sus integrantes presentes, honorables Senadores señores Larraín, Viera-Gallo y Zurita, y honorables Diputados señores Bartolucci, Elgueta, Luksic y Tuma. De acuerdo al artículo 20, se faculta al interesado para requerir información acerca de sus datos personales a cualquiera de los organismos que tengan acceso legal al banco de datos en que ellos están almacenados. Agrega
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la disposición que, en tal caso, todos los organismos involucrados responderán solidariamente de los perjuicios causados. El honorable Senado, en su proposición de redacción para este precepto, fue partidario de sustituir el concepto de interesado por el de titular; eliminar el calificativo de “legal” aplicado al acceso, por ser equívoco, y eliminar la responsabilidad solidaria de todos quienes acceden a un banco de datos -sean organismos públicos o particulares-, ya que esta sola circunstancia no es suficiente motivo para atribuirle dicho efecto en materia de responsabilidad civil. -La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus integrantes presentes, honorables Senadores señores Larraín, Viera-Gallo y Zurita, y honorables Diputados señores Bartolucci, Elgueta, Luksic y Tuma, aprobó tal proposición en los mismos términos que se han reseñado. En virtud del artículo 21 de la honorable Cámara de Diputados se exceptúa de la aplicación de los diferentes artículos de este título a los datos personales que han sido almacenados por mandato legal que impida su modificación o cancelación, o cuando se refieran a materias de seguridad pública o estén cubiertos por el secreto conforme con la ley. En este caso, precisa la disposición, la denegación de la solicitud de información no requiere ser fundada. El honorable Senado, durante el tercer trámite constitucional, estimó oportuno sugerir dos adecuaciones: manifestar en el encabezamiento del inciso primero sólo “Lo establecido en este título” -porque hace suficiente claridad de que, respecto de todas las materias que allí se tratan, en los casos que consigna este artículo habrá de estarse a la ley especial que los regule-, y eliminar el inciso segundo, que establece que en ese evento la denegación de la solicitud de información no necesita fundarse, por ser un simple corolario del inciso primero. Los señores representantes del Ejecutivo sugirieron que la ley encomendase a su Excelencia el Presidente de la República que, mediante decreto supremo, individualizare los organismos públicos a los que no se aplicarán las normas de este título. Estimaron que las circunstancias que habilitan a los organismos públicos para negarse a proporcionar información, o a modificar, cancelar o bloquear datos personales no estaban adecuadamente configuradas, por ejemplo, al emplear el concepto de “seguridad pública”, que tiene un alcance más restringido que el de “seguridad de la Nación” o el de “interés nacional”, o al exigir que se trate de materias cubiertas por el secreto “conforme con la ley”, lo que se prestaría a dudas con todas las materias cuya calificación de secreta o reservada emana de normas reglamentarias. Agregaron que el señor Ministro de Hacienda y el señor Director del Servicio de Impuestos Internos han pedido, derechamente, que se establezca que estas normas no se aplicarán al Servicio de Impuestos Internos. En los respectivos documentos, que se pusieron a disposición de la Comisión Mixta, el señor Director de ese Servicio expresa que la obligación de suministrar los datos a las personas a los cuales pertenecen, con indicación de
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la fuente de la que se obtuvieron y eventuales destinatarios, el propósito del almacenamiento e individualización de personas y organismos a los cuales son transmitidos regularmente, hará ilusorios e ineficaces los procedimientos y estrategias del Servicio destinados a obtener que los contribuyentes declaren fielmente sus ingresos y gastos, para determinar, en cada caso, las bases imponibles con sujeción estricta a valores reales, por cuanto resulta obvio que aquéllos, al saber exactamente los datos registrados a su respecto en el Servicio, ajustarán sus declaraciones de impuestos sólo a estos datos, excluyendo del escrutinio fiscal cualquier otro ingreso no considerado en dichos antecedentes. Continúa sosteniendo que las subdeclaraciones de los impuestos a la renta, IVA y otros se convertirán en una conducta sistemática en el mediano plazo, con las consecuencias funestas de pérdida irreparable en la disciplina tributaria, detrimento en la equidad del sistema impositivo del país, aumento de los índices de evasión de impuestos y mermas cuantiosas de los ingresos tributarios fiscales. A lo anterior, agrega que el Servicio se vería enfrentado a una gran demanda de parte de los contribuyentes para obtener los datos que a su respecto registra la administración tributaria, con la finalidad ya señalada, lo que traerá el consiguiente costo administrativo y desvío del objetivo institucional, cual es la fiscalización tributaria. La Comisión Mixta estuvo en desacuerdo con la idea de facultar a su Excelencia el Presidente de la República para excluir a determinados organismos públicos de disposiciones centrales de esta iniciativa de ley, como son las que desarrolla su Título II, porque ello significaría, en la práctica, instaurar dos regímenes paralelos en materia de protección de datos personales, uno de ellos particularmente variable por simple decreto supremo, con la consiguiente restricción en los derechos de los titulares de datos. Consideró atendibles, no obstante, las diversas preocupaciones del Ejecutivo, y por ello resolvió solucionarlas directamente en el cuerpo legal en informe. En lo que atañe a la inquietud del Servicio de Impuestos Internos, tuvo en cuenta que está referida particularmente a datos que le solicite el propio contribuyente sobre actos realizados durante el mismo período tributario, ya que, si recaen sobre declaraciones ya efectuadas, desaparece la razón de ser de la objeción de ese Servicio. Otra forma en que se podría afectar la labor fiscalizadora sería en aquellos casos en que un contribuyente está siendo objeto de investigación y requiere los datos que el Servicio ha recopilado a su respecto. Por lo mismo, juzgó la Comisión Mixta que, en la especie, el interés social estará bien cautelado si se restringen los derechos del título II sólo a aquellas situaciones en que se impide o entorpece el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del organismo público requerido, y no en cualquier otro caso, ya que debe reconocerse a los titulares de los datos herramientas que les permitan acceder a información sobre ellos, con el objeto de poder instar por la corrección de eventuales errores o equivocaciones o, en general, para conocer la información que obre a su respecto.
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En cuanto a las otras observaciones de los señores representantes del Ejecutivo, las salvó empleando los conceptos de “afectar la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Estas tres acepciones, cabe precisar, serán también empleadas en el artículo 11 bis de la ley Nº 18.575, según la propuesta que la respectiva Comisión Mixta está haciendo al Congreso Nacional (Boletín Nº 1510-07). De esta forma, el artículo 15 del texto que proponemos dispone que, no obstante lo dispuesto en el Título II, no podrá solicitarse información, modificación, cancelación o bloqueo de datos personales cuando ello impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del organismo público requerido, o afecte la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Tampoco -agrega- podrá pedirse la modificación, cancelación o bloqueo de datos personales almacenados por mandato legal, fuera de los casos contemplados en la ley respectiva. -En los términos expuestos, el artículo fue aprobado en forma unánime por la Comisión Mixta, integrada por los honorables Senadores señores Larraín, Viera-Gallo y Zurita y honorables Diputados señores Bartolucci, Cardemil, Elgueta, Ojeda y Tuma. -oTítulo III, nuevo Artículos 22 y 23 A continuación, la honorable Cámara de Diputados intercaló un título III, nuevo, denominado “Procesamiento y utilización de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial”, compuesto por los artículos 22 y 23. -La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus integrantes, honorables Senadores señores Larraín, Viera-Gallo y Zurita y honorables Diputados señores Bartolucci, Cardemil, Elgueta, Ojeda y Tuma, estimó preferible que este título se llame “De la utilización de datos personales relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial”, ya que guarda una relación más estrecha con el contenido de sus disposiciones, referentes a la comunicación de datos relacionados con ese tipo de obligaciones. -oA proposición del honorable Diputado señor Tuma, la Comisión Mixta debatió ampliamente en su seno la extensión que debía dársele a este título, es decir, qué tipo de obligaciones de carácter comercial, económico, bancario y
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financiero podrían ser incluidas en un banco de datos, y por ende, ser comunicadas. Una posibilidad era entender ese concepto en forma amplia, de modo que los bancos de datos pudieran tratar datos personales que dieran cuenta de diferentes tipos de incumplimientos de obligaciones pecuniarias, como aquellas referidas a cuentas por consumo de servicios, contratos de arriendo, facturas, colegiaturas y cualesquiera otras. Tal criterio se sustentaría en la necesidad de considerar, para el adecuado funcionamiento de la actividad económica, la mayor cantidad de información posible acerca del comportamiento económico de las personas, que en algún momento pudiera ser de interés para terceros conocerla. Se coincidió en que, en caso de acogerse tal planteamiento, sería indispensable instaurar mecanismos que resguarden el carácter fidedigno de la información y un procedimiento que ofreciese ciertas garantías de seriedad, al cual debiesen sujetarse los acreedores para comunicar esa información a los responsables de los registros de datos, que considerase al menos el aviso al deudor de la decisión de difundirlos, así como de comunicar a quienes en su momento se hubiere suministrado la información relativa al incumplimiento del pago de la obligación, también el hecho de haberse otorgado un nuevo plazo o, en general, haberse producido cualquier circunstancia por la cual la obligación se extinga o deje de ser actualmente exigible. La otra opción analizada en el seno de la Comisión Mixta fue la de precisar de un modo taxativo las obligaciones impagas de carácter económico, financiero, bancario y comercial que podrían ser tratadas en un banco de datos personales, con exclusión de cualquiera otra. Esta opinión se fundaría en que, si bien existe una conveniencia social de conocer parte de esta información, hay siempre otra parte que la persona tiene derecho a conservar en reserva, por múltiples razones, como afectar un ámbito más íntimo, su menor transcendencia, su dudoso fundamento o exigibilidad, etcétera. Ése es, por lo demás, el criterio normativo vigente en la materia, que se refleja en la reglamentación del Boletín de Informaciones Comerciales. Por lo mismo, y considerando la experiencia práctica de la Cámara de Comercio de Santiago, se le consultó su parecer. En opinión de la Cámara de Comercio de Santiago, los documentos y títulos de créditos cuyos protestos o morosidad se publican actualmente en el Boletín de Informaciones Comerciales constituyen información suficiente. Destacó que la morosidad ligada a los títulos de crédito que se publica en el Boletín de Informaciones Comerciales requiere de una autorización que se expresa, cada vez, en la dictación de un decreto supremo del Ministerio de Hacienda. En los últimos años, sucesivos decretos del Ministerio de Hacienda han autorizado la publicación en el Boletín, primero, de la morosidad de los créditos hipotecarios otorgados por los bancos comerciales y sociedades financieras, luego de la ligada a los créditos de las cooperativas de ahorro y crédito, y últimamente, de la relacionada con los créditos de las administradoras de mutuos hipotecarios.
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Sin perjuicio de lo anterior, por razones de simetría comercial y atendida la innegable incidencia que representan en la economía, sostuvo que también debiera autorizarse la publicación de la morosidad de los créditos otorgados por las casas comerciales o tiendas por departamentos, con los resguardos que garantiza un órgano regulado por normas oficiales de la República, como lo es el Boletín de Informaciones Comerciales. Advirtió que, cuando se dice que, salvo la morosidad de los créditos de las casas comerciales, la información que se publica actualmente en el Boletín es suficiente, tal afirmación debe compatibilizarse con el carácter dinámico de la economía, de manera que si, en el futuro nacen a la vida jurídica nuevos instrumentos o títulos de créditos, ellos debieran incorporarse al contenido del Boletín de Informaciones Comerciales. Respecto del principio general orientador en materia de publicidad de datos personales de carácter comercial o crediticio, juzgó que debe ser que se trate de obligaciones de dinero sustentadas en instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos y en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago. En consecuencia, cualquier precisión o definición que el legislador decidiera efectuar en esta materia debiera pasar por el criterio antes enunciado. -La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus integrantes, honorables Senadores señores Larraín, Viera-Gallo y Zurita y honorables Diputados señores Bartolucci, Cardemil, Elgueta, Ojeda y Tuma, se manifestó partidaria de seguir ese criterio, en orden a circunscribir el tratamiento de datos personales de carácter económico, financiero, bancario y comercial a los actuales incumplimientos de obligaciones que se publican en el Boletín de Informaciones Comerciales. Para este efecto, aprobó como artículo 17 una disposición en virtud de la cual los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, que se encuentren en cualquiera de las siguientes tres hipótesis: i) cuando consten en letras de cambio y pagarés protestados; ii) cuando consten en cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa, y iii) cuando se trate del incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales. Como se aprecia, se acogió la sugerencia efectuada por la Cámara de Comercio de Santiago en orden a incluir a las sociedades administradoras de créditos entre los distintos acreedores de créditos. Dichas administradoras, precisó esa entidad, son las empresas ligadas a las casas comerciales que administran las líneas de créditos que se conceden a los clientes de las casas comerciales, como por ejemplo CMR de Falabella. Hizo ver la necesidad de
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incluirlas expresamente ya que, por definición legal, ellas no están comprendidas en el concepto de sociedades financieras, puesto que estas últimas son las que operan en el mercado captando recursos del público para colocarlos entre sus clientes y están fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. De tal forma, agregó, al incluir información de los clientes morosos de dichas empresas se hace posible que el sistema financiero cuente con toda la información relevante para una adecuada evaluación de riesgos y, a la vez, se vela por la privacidad de las personas, al regular por ley lo que actualmente opera de manera informal. Enfatizó que es relevante que se incluya este tipo de deudores en la iniciativa legal, ya que representan un volumen crediticio muy superior a la mayoría de las demás empresas o entidades que participan en el sistema bancario y comercial. A vía ejemplar, señaló que del total de tarjetas de crédito que operan en el sistema, aproximadamente el 70 % corresponde a dichas administradoras, por lo que la omisión de tales datos provocaría un vacío enorme en el sistema informativo. A mayor abundamiento, señaló que, en la actualidad, operan bases de datos con la información de la morosidad de los clientes de esas administradoras o casas comerciales, la que está incorporada al sistema y es asumida por el mercado crediticio. Finalmente, puntualizó que las líneas de crédito otorgadas por las administradoras descansan en pagarés suscritos libremente por los deudores, y además los clientes han otorgado un mandato a las administradoras para publicar la morosidad que les afecte. De este modo, si no se publicaran las cuotas morosas, las administradoras se verían obligadas a protestar el pagaré, por la totalidad de la deuda, y ese instrumento es el que se publicaría. La disposición que recomienda la Comisión Mixta agrega que también podrán comunicarse aquellas otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de la República mediante decreto supremo, las que deberán estar sustentadas en instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento. Con ello se otorga la necesaria flexibilidad al sistema, pero estableciendo parámetros mínimos que deberá considerar el Ejecutivo, sin perjuicio de la evaluación caso por caso que le corresponderá efectuar. -oDe acuerdo al nuevo artículo 22 de la honorable Cámara de Diputados, se prohíbe que los registros de datos personales suministren o contengan información que verse sobre obligaciones impagas de carácter económico, financiero, bancario o comercial, después de transcurridos tres años desde que dichas obligaciones hayan sido pagadas. Se dispone también que, en todo caso, no podrá proveerse a terceros datos de carácter negativo de una persona identificada o identificable, luego de transcurridos diez años desde que la respectiva obligación se hizo exigible.
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El honorable Senado, en su proposición de texto para el análisis de esta Comisión Mixta, resolvió, en un tercer inciso, exceptuar de esta prohibición de suministrar información el caso de los juicios pendientes, en la idea de que los tribunales, con independencia del plazo transcurrido, puedan siempre requerir la información que sea necesaria para la acertada resolución del asunto sometido a su conocimiento. Asimismo, teniendo en vista ese eventual requerimiento judicial, entendió necesario circunscribir el precepto sólo a la prohibición de suministrar la información, pero no a que siga almacenada en el registro o banco de datos, e introdujo ajustes de concordancia, destinados a precisar que los sujetos de esta prohibición son “los responsables” de los bancos de datos personales, y a emplear la noción de “comunicar” los datos en vez de “suministrar” o “proveer” los mismos. La Comisión Mixta compartió en términos generales la norma sugerida por el honorable Senado, aunque estimó necesario efectuarle algunas enmiendas. En primer término, acordó reemplazar el concepto “pagadas” por el de “extinguidas”, ya que este último vocablo es más amplio y comprende cualquier hecho o acto que produzca la extinción de la obligación, a diferencia del término “pagadas”, que sólo se refiere al pago efectivo de la obligación, esto es, de conformidad al Código Civil, la prestación de lo debido. En segundo lugar, se sustituyó la expresión “datos de carácter negativo”, que resulta de poca claridad, por la alusión a los datos de que trata este precepto, esto es, la información sobre obligaciones impagas de carácter económico, financiero, bancario o comercial. En relación con los mismos datos, cuya prohibición de comunicarlos se extinguía a los diez años contados desde la exigibilidad de la obligación, la Comisión Mixta fue del parecer de reducir dicho lapso a siete años. Para mayor claridad, además, la Comisión Mixta optó por invertir el orden de los dos primeros incisos. De esa manera, queda como norma general la que prohíbe dar a conocer la información una vez que hayan transcurrido siete años desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible, y como norma residual la que impide hacerlo después de tres años desde que se haya realizado el pago de la obligación o haya operado la extinción de ella por otro mecanismo legal. Concurrieron al acuerdo unánime los honorables Senadores señores Larraín, Viera-Gallo y Zurita y los honorables Diputados señores Bartolucci, Cardemil, Elgueta, Ojeda y Tuma. Luego de producido ese acuerdo, el honorable Diputado señor Tuma solicitó que se reabriera el debate, por estimar que, con el objeto de privilegiar a aquellos deudores que habían pagado sus obligaciones, y, además, para incentivar el pago, debía establecerse que, tanto el lapso máximo de siete años durante el cual la información sobre el deudor puede ser comunicada por el banco de datos, como el de tres años, en caso de que pague su obligación, se contabilicen desde que la obligación se hizo exigible, en vez de contemplar dicha base de cómputo sólo para quien no pague. Es decir, la norma, de
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aplicación general, simplemente distinguiría el lapso durante el cual podría comunicarse la información en atención a si la persona paga o no -3 ó 7 años, respectivamente-, período que tendría que computarse siempre desde que la obligación se hizo exigible. Consideró que establecer diferencias en cuanto a la fecha inicial de cómputo no tiene mayor fundamento, ya que en ambas situaciones pudiera ocurrir que igualmente el deudor figurase en los registros por siete años, por ejemplo, si paga la obligación luego de transcurridos cuatro años desde que se hizo exigible. La mayoría de la Comisión Mixta no compartió este criterio. Estimó, por una parte, que el registro de las deudas no solamente tiene un efecto sancionatorio, en cuyo caso pudiera ser entendible la proposición anterior, sino que también tiene por finalidad servir de memoria histórica para los diferentes sectores involucrados en la actividad comercial, financiera, bancaria y económica. Entendió que, al igual como se intenta cautelar la privacidad de la persona a través de este tipo de disposiciones, debe darse algún tipo de garantía a los acreedores que otorgan créditos, quienes requieren tener datos verídicos respecto de las diferentes obligaciones impagas. Consideró preciso hacerse cargo de situaciones de distinta naturaleza, como el efecto propio de las cláusulas de aceleración pactadas, que puedan mejor cubiertas con la regla ya aprobada. Asimismo, tuvo presente que es distinta la situación de aquella persona que simplemente no pagó nunca la obligación, y la que, no obstante haber incurrido en mora, la solucionó con posterioridad. Esta diferenciación es un hecho relevante para quienes otorgan créditos. En virtud de lo anterior, la mayoría, compuesta por los honorables Senadores señores Larraín, Viera-Gallo y Zurita, y honorables Diputados señores Cardemil, Elgueta y Ojeda, mantuvo la norma en los términos reseñados: no pueden comunicarse los datos relativos a las obligaciones económicas, financieras, bancarias y comerciales mencionadas en el artículo precedente, transcurridos siete años desde que la obligación se hizo exigible, o tres años desde que se pagó o extinguió por otro modo legal. La minoría, compuesta por los honorables Diputados señores Bartolucci y Tuma, se inclinó por reconsiderar la disposición, a fin de establecer una misma oportunidad para el inicio de este cómputo, consistente en el momento en que se hizo exigible la obligación. -oFinalmente, como último artículo de este Título III -artículo 19- la Comisión Mixta consultó una disposición que, en su primer inciso, manifiesta que el pago o la extinción de las obligaciones a que se refiere este Título por cualquier otro modo no produce la caducidad o la pérdida de fundamento legal de los datos respectivos para los efectos del artículo 12, mientras estén pendientes los plazos de siete y tres años anteriormente mencionados. Esta regla tuvo origen en una sugerencia de la Cámara de Comercio de Santiago, que se refiere a los plazos máximos en los que determinada información puede ser dada a conocer.
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Dicha Cámara manifestó que, en la actualidad, cada vez que una persona aclara una deuda impaga, debe cancelarle una cantidad de dinero para que en el Boletín de Informaciones Comerciales se consigne una aclaración. Este cobro, agregó dicha institución, es el que le permite financiar los costos operacionales del sistema de Boletín. En esa idea, propuso señalar que, no obstante la facultad del titular de datos para solicitar la eliminación de aquellos datos que sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos, los datos sobre obligaciones impagas no se consideren caducos ni carentes de fundamento legal mientras estén pendientes los plazos que se mencionan en el nuevo artículo 18. De otra forma, se podría interpretar, concordando el inciso tercero del artículo 12 -donde se consagra el derecho a exigir la eliminación de los datos que carezcan de fundamento legal o que estén caducos-, con el inciso quinto del mismo artículo -que dispone que dicha eliminación debe ser gratuita-, que alguien que pague su deuda con posterioridad al vencimiento pero antes de cumplirse el plazo de tres años, podría exigir que se efectúe sin costo para sí la eliminación de los datos por carecer de fundamento legal o por haber caducado. En virtud del precepto aprobado por la Comisión Mixta, los dos supuestos anteriores quedan expresamente descartados. Por una parte, no procede la eliminación de los datos y, por otra, tampoco la gratuidad de esa actuación, mientras no hayan expirados tales plazos. Si alguien desea aclarar su situación antes, consignando el hecho del pago posterior al vencimiento o protesto -o la circunstancia de haber operado cualquier otro modo legal de extinción de la obligación-, debe pagar los derechos correspondientes. Los demás incisos de esta disposición se hacen cargo de la inquietud manifestada por el honorable Diputado señor Bartolucci, en orden a establecer una suerte de equivalencia entre la forma expedita en que se transmite el protesto o morosidad y el mecanismo de información sobre el pago ulterior. Sostuvo que, tal como el deudor es ajeno a la comunicación de su mora, que, directa o indirectamente, es efectuada por el acreedor, también debería asumir éste la responsabilidad de aclarar la información contenida en los bancos de datos una vez que se hubiere producido el pago o la extinción de la obligación. Añadió que el acreedor debería ser quien soportara el pago de la aclaración, y no el deudor, quien, además de solucionar íntegramente su obligación, está obligado a pagar una tarifa para que se consigne la extinción de ella. Argumentó que, si el acreedor es quien informa la situación de morosidad, igualmente debería realizar la operación inversa, es decir, informar el pago. La Cámara de Comercio de Santiago estimó, sobre el particular, que ese sistema tiende a ser beneficioso para los deudores, pero sólo resultaría posible con los grandes acreedores o agentes de crédito, que disponen de la infraestructura administrativa y comunicacional para cumplirlo. Respecto de los pequeños y medianos acreedores -todas las personas naturales o jurídicas titulares de un crédito expresado en alguno de los documentos mercantiles que se señalan en el artículo 17, los primeros, y organismos tales como las
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universidades, colegios, compraventas de automóviles, etc., los segundos-, juzgó que no resulta realista exigir el mecanismo descrito, por lo que debiera ser el propio interesado el encargado de tramitar la aclaración con los debidos medios probatorios. Apuntó que tampoco puede desconocerse el hecho de que la relación humana se deteriora luego de situaciones de morosidad, lo que podría llevar a algunos acreedores a posponer o entrabar la aclaración correspondiente. Continuó señalando que existe una intervención cierta del acreedor en los casos de morosidad, en que no media un protesto, es decir, en la información que periódicamente entregan los bancos y administradoras de créditos de sus clientes morosos. Pero en aquellos casos de protestos de letras, cheques y pagarés, quien protesta e informa a la base de datos no es el acreedor. Por tal motivo, propuso diferenciar ambas situaciones, o sea, que cuando se trate del pago o extinción de obligaciones morosas, sea el acreedor quien tenga la obligación de efectuar la aclaración, y, cuando se trate de aclarar protestos, se mantenga el sistema actual, en que ese trámite recae sobre el deudor. Después de analizar esas consideraciones, la Comisión Mixta estuvo de acuerdo en consagrar, como regla general, la obligación del acreedor de realizar la aclaración respectiva, sin perjuicio de facultar al deudor para que, si así lo prefiere, solicite directamente la aclaración en el banco de datos correspondiente, liberando de esa obligación al acreedor. En el caso de que sea el acreedor el que asuma el deber de avisar el nuevo dato al responsable del registro, convino la Comisión Mixta en que le asiste el derecho a imputar al deudor el precio o tarifa que cobre el banco de datos correspondiente por consignar el hecho del pago o de la extinción de la obligación pecuniaria respectiva, sin adicionarle comisión o sobreprecio, puesto que se tratará de una obligación impuesta por la ley. En consecuencia, en el inciso segundo que aprobó la Comisión Mixta para este artículo, se dispone que, al efectuarse el pago o extinguirse la obligación por otro modo en que intervenga directamente el acreedor, éste deberá avisar tal hecho, a más tardar dentro de los siguientes siete días hábiles, al responsable del registro o banco de datos accesible al público que en su oportunidad comunicó el protesto o la morosidad, a fin de que consigne el nuevo dato que corresponda, previo pago de la tarifa si fuere procedente, con cargo al deudor. El deudor, agrega la norma, podrá optar por requerir directamente la modificación al banco de datos y liberar del cumplimiento de esa obligación al acreedor que le entregue constancia suficiente del pago; decisiones que deberá expresar por escrito. Es ésta una facultad que la ley entrega al titular de los datos, no al acreedor, por lo que no basta la mera constancia del pago o de la extinción de la obligación que éste proporcione, sino que es preciso una convención expresa sobre la materia, extendida por escrito. En relación con el cobro de la tarifa por parte del responsable de los registros de datos, la Comisión Mixta apuntó que ello operará “si fuese procedente”, ya que entendió que, de acuerdo al inciso quinto del artículo 12 -
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el cual establece la regla general de la gratuidad de las modificaciones que se soliciten a cualquier banco de datos-, y lo estatuido en el artículo 17, inciso primero -donde, con una sola adición, se permite comunicar únicamente las obligaciones de carácter económico, bancario, financiero y comercial que publica hoy el Boletín de Informaciones Comerciales-, dicho precio únicamente debería pagarse respecto de las modificaciones que se requieran al Boletín de Informaciones Comerciales, habida consideración de la norma que se contempla en el artículo 3º transitorio de este mismo proyecto de ley, que deja vigente, en todo lo que no sean contrarias a las disposiciones de este cuerpo legal, las normas que regulan esa publicación periódica, entre ellas las tarifas que tiene derecho a percibir por realizar las aclaraciones que le sean solicitadas. Por otro lado, en el tercer inciso, se establece que quienes efectúen el tratamiento de datos personales provenientes o recolectados de la aludida fuente accesible al público deberán modificar los datos en el mismo sentido tan pronto aquélla comunique el pago o la extinción de la obligación, o dentro de los tres días siguientes, y, si no les fuera posible, bloquearán los datos del respectivo titular hasta que esté actualizada la información. Finalmente, la disposición sanciona la infracción de cualquiera de estas obligaciones de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 16, es decir, con multa entre una a diez unidades tributarias mensuales, que se incrementa si no se cumple oportuna y debidamente la orden del tribunal. -Este artículo fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, honorables Senadores señores Larraín, Viera-Gallo y Zurita y honorables Diputados señores Bartolucci, Cardemil, Elgueta, Ojeda y Tuma. -oSegún el artículo 23 de la honorable Cámara de Diputados, se prohíbe a los responsables de bancos de datos personales transmitir este tipo de información desde países o con destino a países cuya legislación no ofrezca garantías análogas a las previstas en esta ley. Se exceptúan las transferencias internacionales de créditos, las transferencias de información para los efectos de prestar colaboración a las autoridades judiciales y policiales internacionales, así como cualquier otra transferencia que resulte de la aplicación de tratados o convenios internacionales en que el Estado de Chile sea parte. -La Comisión Mixta acogió por la unanimidad de sus integrantes presentes, honorables Senadores señores Larraín, Viera-Gallo y Zurita, y honorables Diputados señores Bartolucci, Elgueta, Luksic y Tuma, la propuesta del honorable Senado, en orden a rechazar este precepto, por estimar prudente dejar entregada la regulación de la transmisión internacional de datos personales a lo que se estipule en los tratados internacionales sobre la materia. -o-
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La Comisión Mixta mostró su favorable disposición a acoger el punto de vista contenido en el texto elaborado por el honorable Senado durante el tercer trámite constitucional, en el sentido de establecer un nuevo Título IV, destinado a regular el tratamiento de datos por los organismos públicos. Después de analizar largamente el contenido de ese Título, con la estrecha participación de los señores representantes del Ejecutivo, recibió de su Excelencia el Vicepresidente de la República una proposición concreta, que consultaba la creación de dicho Título, compuesto por los artículos 20, 21 y 22, y, además, un artículo 1º transitorio. El artículo 20 establece que el tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular. La primera parte de este artículo, que deja sujeto el tratamiento de datos personales por parte de un organismo público a aquellos que se refieran a materias de su competencia, encuentra su origen en el artículo 6º de la honorable Cámara de Diputados, que establecía que el tratamiento de datos “sólo será admisible cuando sea indispensable para el cumplimiento de las tareas que les corresponden y dentro del ámbito de su competencia”, y en el artículo 19, Nº 1, del texto preparado durante el tercer trámite constitucional, conforme al cual “el tratamiento de datos debe efectuarse dentro del ámbito de la competencia legalmente determinado del respectivo organismo”. Si bien es una norma que puede estimarse innecesaria, al tenor del artículo 7º de la Constitución Política, presta utilidad su inclusión en un cuerpo legal que, por primera vez, da reglas en forma sistemática sobre los datos personales, más aún si se considera que numerosos organismos públicos tienen solamente normas de rango reglamentario sobre la materia o, incluso, ni siquiera de esa jerarquía. La segunda parte de la disposición, que somete el tratamiento de datos personales que hagan los organismos públicos “a las reglas precedentes”, deja de manifiesto que -como anticipó el artículo 1º, inciso primero-, son unos mismos los preceptos que se aplican a los organismos públicos y a los particulares. No hay regulaciones separadas y diferentes, que permitan a unos inmiscuirse en mayor medida que a los otros en aspectos que conciernen tan estrechamente a las garantías constitucionales de respeto y protección a la vida pública y privada y a la honra de la persona y de su familia. Las normas contenidas en este título, por consiguiente, son especiales, pero sólo en cuanto recaen sobre aspectos propios del sector público. La tercera parte del artículo 20, al expresar que, en esas condiciones, no se necesita el consentimiento del titular para tratar sus datos personales, se inclina por el predicamento del artículo 6º de la honorable Cámara de Diputados, en orden a que los distintos organismos públicos pueden tener todos los registros o bancos de datos personales que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Se desecha, de esta forma, la exigencia adicional planteada en el texto del tercer trámite constitucional, en cuanto a
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que, además de la habilitación legal general para realizar su cometido, cada organismo público requiriese otra, específica, que le permitiese organizar y mantener bancos de datos personales. Entendió la Comisión Mixta y los señores representantes del Ejecutivo que la existencia de un registro general de bancos de datos personales del sector público, prevista en el artículo 22 de la misma proposición del Ejecutivo, así como los diferentes derechos sustantivos y mecanismos procesales que consulta este cuerpo legal, son suficiente garantía para las personas frente a los actos que la Administración realice en esta materia. No se incluyó en la propuesta de su Excelencia el Vicepresidente de la República la posibilidad, anticipada verbalmente por los señores representantes del Ejecutivo, de permitir que, sin perjuicio de lo anterior, los organismos públicos siempre pudieran almacenar y tratar datos personales de sus funcionarios, en la medida en que ellos consientan voluntariamente y se persigan objetivos coherentes con la finalidad del Servicio o el bienestar del titular. La Comisión Mixta no fue partidaria de incluir un precepto en ese sentido, por ser innecesario a la luz de lo ya resuelto y de lo dispuesto en el artículo 55, letra j) del Estatuto Administrativo, que obliga a los funcionarios a proporcionar con fidelidad y precisión los datos que la institución le requiera, relativos a situaciones personales o de familia, cuando sean de interés para la Administración. El artículo 21 preceptúa que los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena. La norma exime los casos en que esa información les sea solicitada por los tribunales de justicia u otros organismos públicos dentro del ámbito de su competencia, quienes deberán guardar respecto de ella la debida reserva o secreto y, en todo caso, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 5º, 7º, 11 y 18. Este artículo recoge, en lo medular, las ideas contenidas en el artículo 3º de la honorable Cámara de Diputados y 19, Nº 3, del texto elaborado en el tercer trámite constitucional, que responden al criterio de que debe ponerse un límite en el tiempo para la comunicación a terceros de información sobre delitos -en el sentido que dan a esta expresión las reglas generales del Código Penal, esto es, comprensiva de los crímenes, los simples delitos y las faltas-, las infracciones administrativas en que incurren los particulares y las faltas disciplinarias que cometan los funcionarios del Estado. Ese límite estará dado por la prescripción de la acción, o el cumplimiento o prescripción de la sanción o de la pena, con lo que se innova respecto del actual sistema de eliminación de antecedentes penales. Se exime de esta prohibición el caso de que la información sea solicitada por los tribunales de justicia u otros organismos públicos dentro del ámbito de su competencia, los que, de todas formas, deberán observar las normas sobre mantención de la reserva, procedimiento automatizado de transmisión, debida
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diligencia en el almacenamiento e impedimento de comunicar la información de carácter económico, financiero, bancario o comercial después de cierto plazo. No se incluyó en la proposición del Ejecutivo la posibilidad, expuesta por el señor representante del Ministerio de Justicia, de agregar, al final de la excepción, una frase que dijera: “Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales”. El asesor de ese Ministerio, señor Augusto Quintana, explicó que en los últimos tratados internacionales sobre cooperación internacional en materia penal se han incorporado una serie de cláusulas que permiten a organismos situados fuera del territorio chileno solicitar antecedentes, como, por ejemplo, el prontuario penal de una persona, directamente a su similar nacional. La tónica de estos instrumentos es ir considerando mecanismos directos de comunicación entre las autoridades judiciales, policiales y de las fiscalías de los distintos países, para recabar información sobre determinadas personas o hechos. Los acuerdos internacionales sobre drogas y terrorismo, fundamentalmente, consideran normas de esta naturaleza de manera habitual. Consideró útil dejar a salvo los tratados internacionales incluyéndolos en la excepción, ya que, por su rango legal, pudiera entenderse que una ley posterior que regula la comunicación de datos personales, como es el caso de la iniciativa que se informa, podría derogar algún tratado anterior sobre la misma materia. La Comisión Mixta no estuvo de acuerdo con la incorporación expresa de los tribunales internacionales. Le pareció indudable que, si un tratado vigente para nuestro país permite que un organismo público extranjero solicite datos personales a uno nacional, ese instrumento internacional debe aplicarse, y el organismo público chileno actuará en tal caso “dentro del ámbito de su competencia”, como prevé expresamente la norma en cuestión, en la medida que la jerarquía del tratado equivale a la de la ley. Pero, si no hay tal tratado, la solicitud proveniente del extranjero tendrá que someterse a los conductos regulares. Para evitar cualquier dificultad, acordó dejar constancia de que la norma de ninguna manera implica dejar sin aplicación, o derogar, algún tratado internacional que otorgue competencia a un organismo público extranjero para requerir directamente a otro de nuestro país información de esta naturaleza. El artículo 22 encarga al Servicio de Registro Civil e Identificación llevar un registro de los bancos de datos personales a cargo de organismos públicos; registro que tendrá carácter público y en el cual constará, respecto de cada uno de esos bancos de datos, el fundamento jurídico de su existencia, su finalidad, tipos de datos almacenados y descripción del universo de personas que comprende, todo lo cual será definido en un reglamento. Agrega la norma que el organismo público responsable del banco de datos proporcionará esos antecedentes al Servicio de Registro Civil e Identificación cuando se inicien las actividades del banco, y comunicará cualquier cambio de los elementos indicados en el inciso anterior dentro de los quince días desde que se produzca.
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Esta disposición se hace cargo del planteamiento contenido en el artículo 15, inciso primero, de la honorable Cámara de Diputados, y 20, inciso primero, del texto redactado durante el tercer trámite constitucional, en el sentido de entregar a un servicio público el registro de los bancos de datos personales que llevarán organismos públicos. Se añade, dentro de las menciones del registro, “el fundamento jurídico” de la existencia del banco de datos, en concordancia con la suficiencia de la habilitación legal de competencia para poder tratar datos personales, y se entrega al reglamento la definición de todas esas menciones. En relación con este tema, la Comisión Mixta y los señores representantes del Ejecutivo tuvieron en cuenta los razonamientos que hizo llegar al señor Director del Diario Oficial, proponiendo, entre otros aspectos, la publicación de esos antecedentes en el Diario Oficial. Los señores representantes del Ejecutivo explicaron que, después de un detenido estudio, se decidió encomendar la función a que se refiere esta norma al Servicio de Registro Civil e Identificación, ya que su experiencia y su cobertura territorial lo convierten en el organismo más idóneo para realizar tal función y permitir a los particulares un fácil acceso a la información respectiva. Advirtieron que la propuesta del Ejecutivo no incluye el registro de los bancos de datos personales de carácter privado, por las considerables dificultades que importaría, considerando que se desconoce el número de ellos y sus características. La norma sugerida constituye un avance frente a la situación actual de inexistencia de registros, y se estima prudente, puesto que esta ley es un primer paso en la materia. Los señores integrantes presentes de la Comisión Mixta estuvieron contestes en cuanto a que la propuesta del Ejecutivo constituye, por el momento, un adecuado marco regulatorio en esta materia. Hubo consenso en su seno que el aludido Servicio simplemente se limitará a llevar un registro de los bancos de datos que tienen los distintos organismos públicos y que seguirán estando a cargo de cada una de las instituciones correspondientes. El honorable Diputado señor Tuma pidió que se dejara constancia de su opinión en el sentido de que, aun cuando acepta la conclusión anterior, es partidario de que también exista un registro de los bancos de datos personales que tienen particulares, buscándose una fuente de financiamiento para este efecto. El representante del Ministerio de Justicia, señor Quintana, observó que dotar de tales atribuciones a un servicio público significaría incursionar en el ámbito fiscalizador, lo que plantea problemas relacionados con el rol del Estado, otros de índole presupuestaria, y, unos últimos, específicamente, referidos a la naturaleza registral que es propia del Servicio de Registro Civil e Identificación. -La unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión Mixta, honorables Senadores señores Larraín, Viera-Gallo y Zurita y honorables Diputados señores Bartolucci, Cardemil, Elgueta, Ojeda y Tuma, aprobó, en los términos descritos, la proposición del Ejecutivo, como nuevo Título IV, relativo al tratamiento de datos por parte de organismos públicos.
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-oTítulo IV Artículos 13 a 16 El honorable Senado, en el primer trámite constitucional, denominó a este Título “De las acciones a que dan lugar las infracciones a la presente ley”, y lo integró por cuatro artículos, numerados 13 a 16. El artículo 13 declaraba juez competente para conocer las acciones basadas en infracción a las normas de esta ley al del domicilio del demandado, y disponía que las acciones se sujetarán a las reglas del procedimiento sumario y la prueba se apreciará en conciencia. El artículo 14 entregaba al perjudicado por alguna infracción derecho a demandar indemnización de perjuicios por los daños materiales y morales que ella le hubiere causado. Dicha acción podría interponerse conjuntamente con la demanda destinada a establecer la infracción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. El monto de la indemnización por el daño moral sería prudencialmente fijado por el tribunal, considerando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos. De acuerdo al artículo 15, se entregaba a los sucesores del afectado que hubiere fallecido sin ejercitar las acciones a que tenía derecho, la posibilidad de entablarlas de acuerdo con las reglas generales contenidas en el Libro III del Código Civil, y siempre que no hubieren transcurrido más de diez años desde su muerte. Finalmente, según el artículo 16, tratándose de infracciones a lo establecido en los artículos 7º y 8º, el tribunal competente podría disponer que el requerido, en caso de negativa injustificada, proporcionara los antecedentes solicitados dentro del plazo que estableciera, bajo los apercibimientos contemplados en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. La honorable Cámara de Diputados reemplazó el epígrafe de este título por uno denominado “Sanciones y acciones a que da lugar esta ley”, y suprimió los artículos 13 a 16 que se acaban de describir. -La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus integrantes presentes, honorables Senadores señores Larraín, Viera-Gallo y Zurita, y honorables Diputados señores Dittborn, Elgueta, Luksic y Tuma, acogió la supresión de esos artículos. Artículos 24 y 27, nuevos La honorable Cámara de Diputados integró el Título IV -denominado en la forma que se ha señalado- por cuatro artículos nuevos, signados con los números 24 al 27. El honorable Senado, en su sugerencia de texto elaborada durante el tercer trámite constitucional, juzgó preferible llamar al título “De la responsabilidad por las infracciones a esta ley”, teniendo en vista que decidió no contemplar figuras penales.
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-Por la misma unanimidad recién mencionada, la Comisión Mixta acordó utilizar en el epígrafe esa denominación y signar el título como V, a consecuencia de la inserción del nuevo Título IV, referido al tratamiento de datos por los organismos públicos. El artículo 24 de la honorable Cámara de Diputados sanciona con presidio menor en su grado mínimo a medio al que, sin estar facultado, recolecte, almacene, procese, utilice o transmita datos personales protegidos por esta ley, que no sean públicos. De acuerdo al artículo 25 se aplica la misma sanción al que, mediante falsa información o engaño, obtenga la transmisión de datos personales protegidos por esta ley, que no sean públicos. El honorable Senado, en el tercer trámite constitucional, fue partidario de enfocar esta ley exclusivamente desde un ángulo civil, por lo que optó por no establecer tipos penales. -Ese criterio fue mantenido por la Comisión Mixta, por la unanimidad de sus integrantes presentes, honorables Senadores señores Larraín, Viera-Gallo y Zurita, y honorables Diputados señores Dittborn, Elgueta, Luksic y Tuma, quienes suprimieron ambos artículos. De conformidad al artículo 26, se obliga al organismo público o privado a indemnizar el daño que causare por el procesamiento, utilización y divulgación de los datos personales, cuando no se hubieren adoptado todos los resguardos técnicos necesarios para evitar un error en el almacenamiento de los mismos o hubiere habido negligencia en su manejo. -La Comisión Mixta eliminó también este artículo, por la misma unanimidad, debido a que su contenido quedó plasmado en el artículo 11, que impone al responsable del banco de datos personales el deber de cuidar diligentemente de ellos y el de responder por los daños. Finalmente, el artículo 27 declara, por una parte, que las acciones penales se regirán por las reglas generales. Por otro lado, dispone que las acciones civiles tendientes a ejercer los derechos que esta ley establece, incluida la indemnización de los perjuicios por los daños materiales y morales causados, se sujetarán al procedimiento sumario. Obliga al juez a tomar todas las providencias que estime convenientes para hacer efectiva la protección de tales derechos, y deja entregada la valoración de la prueba a la apreciación en conciencia que haga aquél. Por último, señala que el monto de la indemnización será establecido prudencialmente por el juez, considerando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos. El honorable Senado, en su proposición de redacción de este artículo, acordó suprimir la referencia a las acciones penales, en concordancia con la eliminación de la responsabilidad penal, que consagraban los artículos 24 y 25. En seguida, decidió dar una nueva redacción al precepto, conservando algunas ideas del artículo 14 del texto aprobado en el primer trámite constitucional. Sentó como principio general que la obligación de indemnizar, que recae sobre el responsable del banco de datos personales, no obsta a su
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deber de eliminar, modificar o bloquear los datos, según corresponda; permitió que la acción indemnizatoria se deduzca conjuntamente con la infraccional; estableció el procedimiento sumario como regla residual, y mantuvo las amplias atribuciones del juez en estas materias. La Comisión Mixta estimó apropiada la sugerencia de Acti de precisar que la indemnización de perjuicios que se consagra procederá cuando exista un tratamiento “indebido” de los datos de una persona, ya que ello despeja cualquier duda acerca de la aplicación de las reglas generales de responsabilidad extracontractual consagradas por el Código Civil. Efectuó, asimismo, ajustes de concordancia con acuerdos precedentes, como hablar de “reclamación” y no “demanda” al referirse a la acción infraccional del artículo 16 que proponemos, y hacer aplicable el juicio sumario a las acciones no previstas en esta última disposición y en el artículo 19, de conformidad a lo previsto en el inciso final de este otro precepto. -En lo demás, la Comisión Mixta, por la unanimidad de sus integrantes presentes, honorables Senadores señores Larraín, Viera-Gallo y Zurita, y honorables Diputados señores Dittborn, Elgueta, Luksic y Tuma, aceptó lo sugerido por el honorable Senado en su propuesta de texto. -oEn otro orden de materias, el Ejecutivo formuló una proposición para añadir un Título Final, compuesto por el artículo 24, que agrega dos incisos nuevos al artículo 127 del Código Sanitario, el cual establece en la actualidad que los productos farmacéuticos sólo podrán expenderse al público con receta médica, salvo aquellos que determine el reglamento. Mediante esos nuevos incisos, se dispone la reserva de las recetas médicas y de los análisis o exámenes de laboratorios clínicos y servicios relacionados con la salud. Hace excepción a esta reserva el consentimiento expreso del paciente, otorgado por escrito. Además, se faculta a las farmacias para dar a conocer, para fines estadísticos, las ventas de productos farmacéuticos de cualquier naturaleza, incluyendo la denominación y cantidad de ellos, pero esa información no podrá consignar el nombre de los pacientes destinatarios de las recetas, ni el de los médicos que las expidieron, ni datos que sirvan para identificarlos. Se castigará a quien infringiere tales prohibiciones en la forma y con las sanciones establecidas en el Libro Décimo del Código Sanitario.18 18
El Libro X del Código Sanitario, que se denomina “De los procedimientos y sanciones” consulta tres títulos. De acuerdo al primero, se regula la inspección y allanamiento a que está facultada la autoridad sanitaria para la debida aplicación de las disposiciones del Código y su reglamento, y de los decretos y resoluciones del Director de Salud; de acuerdo al segundo se reglamenta el sumario sanitario, que es el procedimiento que se contempla para el conocimiento de las infracciones a dichas normas; y finalmente, de acuerdo al tercero, se regulan las sanciones y las medidas sanitarias. La primera, por norma general, va de un décimo de unidad tributaria mensual a 1000 unidades tributarias mensuales; las segundas, que pueden ir asociadas a la sanción pecuniaria, consisten en la clausura de establecimientos, edificios, casas, locales o lugares de trabajo donde se cometiere la infracción; la cancelación de la autorización de
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El contenido de esta propuesta recoge otra iniciativa de ley, cuyo objeto es garantizar la reserva de las recetas médicas, ya aprobada por el honorable Senado, que se encuentra actualmente en segundo trámite constitucional en la honorable Cámara de Diputados. (Boletín Nº 1985 -11), y es complementaria de las normas aprobadas en los artículos 2º, letra g), y 10 por la Comisión Mixta, que en general dan a los datos de salud la calidad de datos sensibles. En el seno de la Comisión Mixta se debatió con amplitud, en particular, la reserva que se impone respecto del nombre de los médicos que expiden las recetas. Algunos de sus integrantes se manifestaron contrarios a establecer la reserva, y por ende, prohibir la divulgación del nombre del médico que expidió la receta, ya que no encontraron justificación suficiente para su exclusión. Precisaron que, al interior de nuestra sociedad, se desarrolla una serie de actividades que pueden generar diversos inconvenientes para quienes la ejercen, pero de ello no se deduce que deba establecerse a su respecto una suerte de anonimato, como no ocurre respecto de los abogados, que suscriben y se responsabilizan de sus presentaciones judiciales, y de los propios magistrados, que pueden llegar a castigar a una persona a la pena de muerte, bajo su firma, lo que es de público conocimiento. Añadieron que, desde un punto de vista práctico, la falta de publicidad impedirá conocer el grado de actualización de los listados de productos farmacéuticos que tenga el médico que los prescribe, lo que podría tener incidencia en el mejor tratamiento de sus pacientes. Otros integrantes de la Comisión Mixta, en cambio, se manifestaron en favor de establecer esta reserva, por estimar que constituye una herramienta adecuada para cautelar un mejor ejercicio de la profesión médica. En efecto, agregaron, para una determinada enfermedad siempre existen diferentes alternativas, desarrolladas por otros tantos laboratorios. El hecho de permitir la difusión del nombre de los médicos que recetan determinados productos pudiera originar una actuación inconveniente de algunos laboratorios respecto de ellos, a fin de inclinarlos a prescribir sus propios medicamentos. Argumentaron que, de esta forma, se garantiza la libertad profesional para decidir cuál es la mejor alternativa para el paciente. Al ser sometida a votación ambas opciones, se pronunciaron por establecer la reserva de la identidad de los médicos los honorables Senadores señores Larraín y Zurita y los honorables Diputados señores Bartolucci y Tuma. En cambio, lo hicieron por la publicidad de sus identidades los honorables Diputados señores Cardemil, Elgueta y Ojeda, absteniéndose el honorable Senador señor Viera-Gallo. Por incidir la abstención en el resultado, se repitió la votación, sumándose en esta oportunidad el honorable Senador señor VieraGallo a la posición de la mayoría.
funcionamiento o de los permisos concedidos; la paralización de obras; y el comiso, destrucción y desnaturalización de productos, cuando proceda.
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-En lo demás, el artículo fue aprobado por la unanimidad de la Comisión Mixta, integrada por los honorables señores senadores y honorables señores diputados que se acaban de mencionar. -oArtículo transitorio, nuevo La honorable Cámara de Diputados consideró en el segundo trámite constitucional un artículo transitorio, que fija el plazo para la entrada en vigencia de las disposiciones de esta ley en noventa días, contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Advierte que, no obstante, los plazos al cabo de los cuales no puede comunicarse a terceros información sobre obligaciones económicas, financieras, bancarias o comerciales, rigen desde que se produzcan o se hayan producido los hechos correspondientes, esto es, el pago de la obligación respectiva o la exigibilidad de la misma. El honorable Senado, en su sugerencia de redacción elaborada durante el tercer trámite constitucional, consideró suficiente fijar un lapso para la entrada en vigencia de la ley, estimando que no resulta necesario hacer excepción del caso de las obligaciones aludidas, ya que la misma norma en que se regulan determina su aplicación en el tiempo. La Comisión Mixta aceptó ese punto de vista, pero notó la conveniencia, en cambio, de establecer reglas especiales sobre los bancos de datos de los organismos públicos. Por una parte, para dar un plazo suficiente a fin de que pueda organizarse el registro de ellos que deberá llevar el Servicio de Registro Civil e Identificación. Por otro lado, para que los actuales bancos de datos personales de esos organismos se ajusten a las disposiciones de este cuerpo legal. Su Excelencia el Vicepresidente de la República estuvo de acuerdo con esos planteamientos, y formuló la respectiva proposición de artículo 1º transitorio, en la cual se establece un plazo de sesenta días para la entrada en vigencia de la ley, y de un año para que empiece a funcionar el registro de bancos de datos personales de los organismos públicos. Sin perjuicio de lo anterior, estableció que los organismos públicos que tuvieren a su cargo bancos de datos personales deberán remitir los antecedentes a que se refiere el artículo 22 con anterioridad, dentro del plazo que fije el reglamento respectivo. -La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus integrantes presentes, honorables Senadores señores Larraín, Viera-Gallo y Zurita, y honorables Diputados señores Bartolucci, Elgueta, Luksic y Tuma, aprobó esa proposición. Se desechó la incorporación del artículo 2º transitorio preparado durante el tercer trámite constitucional, por haber desaparecido el supuesto que lo inspiraba, cual era la necesidad de autorización legal expresa con la que deberían contar los organismos públicos para tener bancos de datos personales.
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-En cambio, el artículo 3º transitorio sugerido por el honorable Senado, que ratifica que los titulares de los datos personales que han sido registrados en bancos de datos existentes podrán ejercer también respecto de ellos los derechos que esta ley les confiere, fue aprobado como artículo 2º transitorio por la Comisión Mixta, por la misma unanimidad recién expresada. Cabe agregar que, como se manifestó al tratar el Título III, sobre tratamiento de datos relativos a obligaciones de carácter económico, bancario, financiero o comercial, se incorpora también un artículo 3º transitorio, en virtud del cual se mantiene la vigencia de las normas que regulan el Boletín de Informaciones Comerciales en todo lo que no sean contrarias a esta ley. -oEn virtud de los acuerdos consignados anteriormente, vuestra Comisión Mixta os propone, como forma y modo de resolver las discrepancias surgidas entre ambas Cámaras sobre todo el articulado de esta iniciativa legal, que prestéis vuestra aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL. Título Preliminar Disposiciones generales Artículo 1º. El tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares se sujetará a las disposiciones de esta ley, con excepción del que se efectúe en ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar, el que se regulará por la ley a que se refiere el artículo 19, Nº 12, de la Constitución Política. Toda persona puede efectuar el tratamiento de datos personales, siempre que lo haga de manera concordante con esta ley y para finalidades permitidas por el ordenamiento jurídico. En todo caso deberá respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que esta ley les reconoce. Artículo 2º. Para los efectos de esta ley se entenderá por: a) Almacenamiento de datos, la conservación o custodia de datos en un registro o banco de datos. b) Bloqueo de datos, la suspensión temporal de cualquier operación de tratamiento de los datos almacenados. c) Comunicación o transmisión de datos, dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas. d) Dato caduco, el que ha perdido actualidad por disposición de la ley, por el cumplimiento de la condición o la expiración del plazo señalado para su vigencia o, si no hubiese norma expresa, por el cambio de los hechos o circunstancias que consigna.
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e) Dato estadístico, el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable. f) Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual. h) Eliminación o cancelación de datos, la destrucción de datos almacenados en registros o bancos de datos, cualquiera fuere el procedimiento empleado para ello. i) Fuentes accesibles al público, los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes. j) Modificación de datos, todo cambio en el contenido de los datos almacenados en registros o bancos de datos. k) Organismos públicos, las autoridades, órganos del Estado y organismos, descritos y regulados por la Constitución Política de la República, y los comprendidos en el inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. l) Procedimiento de disociación de datos, todo tratamiento de datos personales de manera que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona determinada o determinable. m) Registro o banco de datos, el conjunto organizado de datos de carácter personal, sea automatizado o no y cualquiera sea la forma o modalidad de su creación u organización, que permita relacionar los datos entre sí, así como realizar todo tipo de tratamiento de datos. n) Responsable del registro o banco de datos, la persona natural o jurídica privada, o el respectivo organismo público, a quien compete las decisiones relacionadas con el tratamiento de los datos de carácter personal. ñ) Titular de los datos, la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal. o) Tratamiento de datos, cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma. Artículo 3º. En toda recolección de datos personales que se realice a través de encuestas, estudios de mercado o sondeos de opinión pública u otros instrumentos semejantes, sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones que esta ley regula, se deberá informar a las personas del carácter obligatorio o facultativo de las respuestas y el propósito para el cual se está solicitando la información. La comunicación de sus resultados debe omitir las señas que puedan permitir la identificación de las personas consultadas.
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El titular puede oponerse a la utilización de sus datos personales con fines de publicidad, investigación de mercado o encuestas de opinión. Título I De la utilización de datos personales Artículo 4º. El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello. La persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicación al público. La autorización debe constar por escrito. La autorización puede ser revocada, aunque sin efecto retroactivo, lo que también deberá hacerse por escrito. No requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento, o sean necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercialización o venta directa de bienes o servicios. Tampoco requerirá de esta autorización el tratamiento de datos personales que realicen personas jurídicas privadas para el uso exclusivo suyo, de sus asociados y de las entidades a que están afiliadas, con fines estadísticos, de tarificación u otros de beneficio general de aquéllos. Artículo 5º. El responsable del registro o banco de datos personales podrá establecer un procedimiento automatizado de transmisión, siempre que se cautelen los derechos de los titulares y la transmisión guarde relación con las tareas y finalidades de los organismos participantes. Frente a un requerimiento de datos personales mediante una red electrónica, deberá dejarse constancia de: a) La individualización del requirente; b) El motivo y el propósito del requerimiento, y c) El tipo de datos que se transmiten. La admisibilidad del requerimiento será evaluada por el responsable del banco de datos que lo recibe, pero la responsabilidad por dicha petición será de quien la haga. El receptor sólo puede utilizar los datos personales para los fines que motivaron la transmisión. No se aplicará este artículo cuando se trate de datos personales accesibles al público en general. Esta disposición tampoco es aplicable cuando se transmiten datos personales a organizaciones internacionales en cumplimiento de lo dispuesto en los tratados y convenios vigentes.
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Artículo 6º. Los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado. Han de ser modificados cuando sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos. Se bloquearán los datos personales cuya exactitud no pueda ser establecida o cuya vigencia sea dudosa y respecto de los cuales no corresponda la cancelación. El responsable del banco de datos personales procederá a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos, en su caso, sin necesidad de requerimiento del titular. Artículo 7º. Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo. Artículo 8º. En el caso de que el tratamiento de datos personales se efectúe por mandato, se aplicarán las reglas generales. El mandato deberá ser otorgado por escrito, dejando especial constancia de las condiciones de la utilización de los datos. El mandatario deberá respetar esas estipulaciones en el cumplimiento de su encargo. Artículo 9º. Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público. En todo caso, la información debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situación real del titular de los datos. Artículo 10. No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares. Artículo 11. El responsable de los registros o bases donde se almacenen datos personales con posterioridad a su recolección deberá cuidar de ellos con la debida diligencia, haciéndose responsable de los daños. Título II De los derechos de los titulares de datos Artículo 12. Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente. En caso de que los datos personales sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos, y así se acredite, tendrá derecho a que se modifiquen.
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Sin perjuicio de las excepciones legales, podrá, además, exigir que se eliminen, en caso de que su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando estuvieren caducos. Igual exigencia de eliminación, o la de bloqueo de los datos, en su caso, podrá hacer cuando haya proporcionado voluntariamente sus datos personales o ellos se usen para comunicaciones comerciales y no desee continuar figurando en el registro respectivo, sea de modo definitivo o temporal. En el caso de los incisos anteriores, la información, modificación o eliminación de los datos serán absolutamente gratuitas, debiendo proporcionarse, además, a solicitud del titular, copia del registro alterado en la parte pertinente. Si se efectuasen nuevas modificaciones o eliminaciones de datos, el titular podrá, asimismo, obtener sin costo copia del registro actualizado, siempre que haya transcurrido a lo menos seis meses desde la precedente oportunidad en que hizo uso de este derecho. El derecho a obtener copia gratuita sólo podrá ejercerse personalmente. Si los datos personales cancelados o modificados hubieren sido comunicados previamente a personas determinadas o determinables, el responsable del banco de datos deberá avisarles a la brevedad posible la operación efectuada. Si no fuese posible determinar las personas a quienes se les hayan comunicado, pondrá un aviso que pueda ser de general conocimiento para quienes usen la información del banco de datos. Artículo 13. El derecho de las personas a la información, modificación, cancelación o bloqueo de sus datos personales no puede ser limitado por medio de ningún acto o convención. Artículo 14. Si los datos personales están en un banco de datos al cual tienen acceso diversos organismos, el titular puede requerir información a cualquiera de ellos. Artículo 15. No obstante lo dispuesto en este Título, no podrá solicitarse información, modificación, cancelación o bloqueo de datos personales cuando ello impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del organismo público requerido, o afecte la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Tampoco podrá pedirse la modificación, cancelación o bloqueo de datos personales almacenados por mandato legal, fuera de los casos contemplados en la ley respectiva. Artículo 16. Si el responsable del registro o banco de datos no se pronunciare sobre la solicitud del requirente dentro de dos días hábiles, o la denegare por una causa distinta de la seguridad de la Nación o el interés nacional, el titular de los datos tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del responsable, que se encuentre de turno según las reglas correspondientes, solicitando amparo a los derechos consagrados en el artículo precedente. El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:
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a) La reclamación señalará claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso. b) El tribunal dispondrá que la reclamación sea notificada por cédula, dejada en el domicilio del responsable del banco de datos correspondiente. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte. c) El responsable del banco de datos deberá presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los funda. De no disponer de ellos, expresará esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada. d) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra anterior, sea que se hayan o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta. e) Todas las resoluciones, con excepción de la indicada en la letra f) de este inciso, se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario. f) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contado desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan. g) Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones respectiva. Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte, el Presidente ordenará dar cuenta preferente del recurso, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes. h) El fallo que se pronuncie sobre la apelación no será susceptible de los recursos de casación. En caso de que la causal invocada para denegar la solicitud del requirente fuere la seguridad de la Nación o el interés nacional, la reclamación deberá deducirse ante la Corte Suprema, la que solicitará informe de la autoridad de que se trate por la vía que considere más rápida, fijándole plazo al efecto, transcurrido el cual resolverá en cuenta la controversia. De recibirse prueba, se consignará en un cuaderno separado y reservado, que conservará ese carácter aun después de afinada la causa si por sentencia ejecutoriada se denegare la solicitud del requirente. La sala de la Corte Suprema que conozca la reclamación conforme al inciso anterior, o la sala de la Corte de Apelaciones que conozca la apelación, tratándose del procedimiento establecido en los incisos primero y segundo, si lo estima conveniente o se le solicita con fundamento plausible, podrá ordenar traer los autos en relación para oír a los abogados de las partes, caso en el cual la causa se agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la misma Sala. En las reclamaciones por las causales señaladas en el inciso precedente, el Presidente del Tribunal dispondrá que la audiencia no sea pública.
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En caso de acogerse la reclamación, la misma sentencia fijará un plazo prudencial para dar cumplimiento a lo resuelto y podrá aplicar una multa de una a diez unidades tributarias mensuales. La falta de entrega oportuna de la información o el retardo en efectuar la modificación, en la forma que decrete el tribunal, serán castigados con multa de dos a cincuenta unidades tributarias mensuales y, si el responsable del banco de datos requerido fuere un organismo público, el tribunal podrá sancionar al jefe del Servicio con la suspensión de su cargo, por un lapso de cinco a quince días. Título III De la utilización de datos personales relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial Artículo 17.- Los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados; cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales. También podrán comunicarse aquellas otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de la República mediante decreto supremo, las que deberán estar sustentadas en instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento. Artículo 18.- En ningún caso pueden comunicarse los datos a que se refiere el artículo anterior, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos siete años desde que la respectiva obligación se hizo exigible. Tampoco se podrá continuar comunicando los datos relativos a dicha obligación después de transcurridos tres años del pago o de su extinción por otro modo legal. Con todo, se comunicará a los tribunales de justicia la información que requieran con motivo de juicios pendientes. Artículo 19.- El pago o la extinción de estas obligaciones por cualquier otro modo no produce la caducidad o la pérdida de fundamento legal de los datos respectivos para los efectos del artículo 12, mientras estén pendientes los plazos que establece el artículo precedente. Al efectuarse el pago o extinguirse la obligación por otro modo en que intervenga directamente el acreedor, éste avisará tal hecho, a más tardar dentro de los siguientes siete días hábiles, al responsable del registro o banco
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de datos accesible al público que en su oportunidad comunicó el protesto o la morosidad, a fin de que consigne el nuevo dato que corresponda, previo pago de la tarifa si fuere procedente, con cargo al deudor. El deudor podrá optar por requerir directamente la modificación al banco de datos y liberar del cumplimiento de esa obligación al acreedor que le entregue constancia suficiente del pago; decisiones que deberá expresar por escrito. Quienes efectúen el tratamiento de datos personales provenientes o recolectados de la aludida fuente accesible al público deberán modificar los datos en el mismo sentido tan pronto aquélla comunique el pago o la extinción de la obligación, o dentro de los tres días siguientes. Si no les fuera posible, bloquearán los datos del respectivo titular hasta que esté actualizada la información. La infracción de cualquiera de estas obligaciones se conocerá y sancionará de acuerdo a lo previsto en el artículo 16. Título IV Del tratamiento de datos por los organismos públicos Artículo 20. El tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular. Artículo 21. Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena. Exceptúase los casos en que esa información les sea solicitada por los tribunales de justicia u otros organismos públicos dentro del ámbito de su competencia, quienes deberán guardar respecto de ella la debida reserva o secreto y, en todo caso, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 5º, 7º, 11 y 18. Artículo 22. El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un registro de los bancos de datos personales a cargo de organismos públicos. Este registro tendrá carácter público y en él constará, respecto de cada uno de esos bancos de datos, el fundamento jurídico de su existencia, su finalidad, tipos de datos almacenados y descripción del universo de personas que comprende, todo lo cual será definido en un reglamento. El organismo público responsable del banco de datos proporcionará esos antecedentes al Servicio de Registro Civil e Identificación cuando se inicien las actividades del banco, y comunicará cualquier cambio de los elementos indicados en el inciso anterior dentro de los quince días desde que se produzca.
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Título V De la responsabilidad por las infracciones a esta ley Artículo 23. La persona natural o jurídica privada o el organismo público responsable del banco de datos personales deberá indemnizar el daño patrimonial y moral que causare por el tratamiento indebido de los datos, sin perjuicio de proceder a eliminar, modificar o bloquear los datos de acuerdo a lo requerido por el titular o, en caso, lo ordenado por el tribunal. La acción consiguiente podrá interponerse conjuntamente con la reclamación destinada a establecer la infracción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, las infracciones no contempladas en los artículos 16 y 19, incluida la indemnización de los perjuicios, se sujetarán al procedimiento sumario. El juez tomará todas las providencias que estime convenientes para hacer efectiva la protección de los derechos que esta ley establece. La prueba se apreciará en conciencia por el juez. El monto de la indemnización será establecido prudencialmente por el juez, considerando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos. Título Final Artículo 24. Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, al artículo 127 del Código Sanitario: “Las recetas médicas y análisis o exámenes de laboratorios clínicos y servicios relacionados con la salud son reservados. Sólo podrá revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del paciente, otorgado por escrito. Quien divulgue su contenido indebidamente, o infringiere las disposiciones del inciso siguiente, será castigado en la forma y con las sanciones establecidas en el Libro Décimo. Lo dispuesto en este artículo no obsta para que las farmacias puedan dar a conocer, para fines estadísticos, las ventas de productos farmacéuticos de cualquier naturaleza, incluyendo la denominación y cantidad de ellos. En ningún caso la información que proporcionen las farmacias consignará el nombre de los pacientes destinatarios de las recetas, ni el de los médicos que las expidieron, ni datos que sirvan para identificarlos.”. Disposiciones transitorias Artículo 1º. Las disposiciones de esta ley, con excepción del artículo 22, entrarán en vigencia dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Los actuales registros o bancos de datos personales de organismos públicos se ajustarán a las disposiciones de este cuerpo legal, a contar de su entrada en vigencia. Lo dispuesto en el artículo 22 comenzará a regir un año después de la publicación de esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, los organismos públicos que tuvieren a su cargo bancos de datos personales deberán remitir los
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antecedentes a que se refiere dicho precepto con anterioridad, dentro del plazo que fije el reglamento. Artículo 2º. Los titulares de los datos personales registrados en bancos de datos creados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley tendrán los derechos que ésta les confiere. Artículo 3º. Las normas que regulan el Boletín de Informaciones Comerciales creado por el decreto supremo de Hacienda Nº 950, de 1928, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las disposiciones de esta ley. -oAcordado en sesiones celebradas los días 16 de diciembre de 1998, 5 y 19 de enero, 13 y 20 de abril de 1999, con la asistencia de los honorables Senadores señores Hernán Larraín Fernández (Presidente), Juan Hamilton Depassier, Jorge Martínez Bush, José Antonio Viera-Gallo Quesney y Enrique Zurita Camps (Presidente accidental), y de los honorables Diputados señores Francisco Bartolucci Johnston (Julio Dittborn Cordua), Alberto Cardemil Herrera, Sergio Elgueta Barrientos, Eugenio Tuma Zedán y Zarko Luksic Sandoval (Sergio Ojeda Uribe).
Sala de la Comisión Mixta, a 11 de mayo de 1999.
(Fdo.): JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA, Secretario
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4.2. Discusión en Sala Senado. Legislatura 340, Sesión 03. Fecha 08 de junio, 1999. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.
PROTECCIÓN DE VIDA PRIVADA. INFORME DE COMISIÓN MIXTA El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- A continuación, corresponde ocuparse en el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto sobre protección de la vida privada. —Los antecedentes sobre el proyecto (896-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: (moción del ex Senador señor Cantuarias). En primer trámite, sesión 20ª, en 5 de enero de 1993. En tercer trámite, sesión 35ª, en 10 de marzo de 1998. En trámite de Comisión Mixta, sesión 20ª, en 12 de agosto de 1998. Informes de Comisión: Constitución., sesión 63ª, en 17 de mayo de 1995. Constitución (segundo), sesión 31ª, en 5 de septiembre de 1995. Constitución (tercer trámite), sesión 18ª, en 5 de agosto de 1998. Mixta, sesión 2ª, en 3 de junio de 1999. Discusión: Sesiones 5ª, en 7 de junio de 1995 (se aprueba en general); 37ª, en 14 de septiembre de 1995 (queda para segunda discusión); 1ª, en 3 de octubre de 1995 (se aprueba en particular); 2ª, en 18 de marzo de 1998 (vuelve a Comisión de Constitución); 20ª, en 12 de agosto de 1998 (se aprueba informe y pasa a Comisión Mixta). El señor LAGOS (Secretario).- El proyecto contiene una norma de rango orgánico constitucional, es decir, para la aprobación del informe se requiere el pronunciamiento favorable de las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio, o sea, de 26 votos. La Comisión Mixta se formó en conformidad a lo dispuesto en el artículo 68 de la Carta Fundamental, debido a que en el tercer trámite constitucional de la iniciativa el Senado rechazó las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados, salvo algunas meramente formales. En virtud de los acuerdos que se consignan en el informe, la Comisión Mixta propone, como forma y modo de resolver las discrepancias surgidas entre ambas Cámaras, la aprobación del texto que en él se transcribe. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- En discusión el informe de la Comisión Mixta. Tiene la palabra el Honorable señor Larraín. El señor LARRAÍN.- Señor Presidente, deseo informar algunas características de la iniciativa, fundamentalmente, porque fue objeto de una tramitación muy
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rápida, por lo cual la Sala y la Comisión respectiva no tuvieron muchas oportunidades de efectuar un análisis sobre esta materia. El proyecto se inició en moción del ex Senador señor Cantuarias, y su propósito era reglamentar los aspectos que inciden en la vida privada de las personas y en la protección de las bases de datos. Fue despachado en primer trámite por el Senado, pero en la Cámara de Diputados se modificó sustancialmente, eliminándose todas las referencias relativas a la protección de la vida privada, y solamente se concentró en lo tocante a las bases de datos. Entonces, el texto que volvió al Senado era distinto. Y como ya estaba en su tercer trámite constitucional, no había posibilidades de realizar un debate que permitiera introducirle cambios, aunque en la práctica la iniciativa se hallaba en su segundo trámite constitucional. En consecuencia, la Sala rechazó todos los artículos propuestos por la Cámara de Diputados, con el propósito de que se formase una Comisión Mixta donde se discutiera una materia que por su complejidad requería un análisis más completo. Tal discusión se realizó en la Comisión Mixta, y probablemente todavía subsisten muchos aspectos que, por lo delicado, original y complejo del tema, no han quedado resueltos en la forma más satisfactoria. Quiero dar fe del trabajo de la Comisión Mixta al estudiar el proyecto con todos los organismos públicos que pudiesen ser afectados por sus normas, y consultar a los órganos privados relacionados con ellas. Y, en general, estimo que la iniciativa corresponde a la voluntad de todos los sectores y afianzará la situación de que trata. Con ello, se cumple el objetivo de avanzar en la reglamentación de esta materia, solucionando un vacío legal existente sobre el particular. Por esa razón, la Comisión Mixta ha informado favorablemente la iniciativa, y espero que la Sala se pronuncie de la misma manera. --Se aprueba el informe de la Comisión Mixta, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que votaron favorablemente 29 señores Senadores.
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OFICIO APROBACIÓN INFORME COMISIÓN MIXTA
4.3. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Oficio aprobación de Informe de Comisión Mixta. Fecha 09 de junio, 1999. Cuenta en Sesión 06, Legislatura 340. Cámara de Diputados.
N° 14.372
Valparaíso, 9 de junio de 1999.
Tengo a honra comunicar a V .E. que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley sobre protección de la vida privada. Hago presente a V .E. que el referido informe ha sido aprobado con el voto favorable de 29 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental. Lo que comunico a V .E. en respuesta a su oficio N° 2.112, de 18 de agosto del año 1998. Acompaño los antecedentes respectivos. ~ Dios guarde a V.E.
ANDRES ZALDIVAR LARRAIN Presidente del Senado
JOSE LUIS LAGOS LOPEZ Secretario del Senado
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4.4. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 340, Sesión 06. Fecha 15 de junio, 1999. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.
PROTECCIÓN DE LA VIDA PRIVADA. Proposición de Comisión Mixta. El señor MESÍAS (Presidente accidental).- Corresponde conocer el informe de Comisión Mixta recaído en el proyecto sobre protección de la vida privada. Antecedentes. -Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 896-07, sesión 5ª, en 8 de junio de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 3. El señor ORTIZ.- Punto de Reglamento. El señor MESÍAS (Presidente accidental).- Tiene la palabra su Señoría. El señor ORTIZ.- Señor Presidente, solicito que recabe la opinión de los señores parlamentarios para fijar hora de votación de los dos proyectos del Orden del Día. El señor MESÍAS (Presidente accidental).- Señor diputado, ello va a depender del curso del debate. Tiene la palabra el diputado señor Tuma. El señor TUMA.- Señor Presidente, uno de los valores que mayor consenso y respaldo concita en la sociedad democrática es, sin lugar a dudas, la protección de los derechos de las personas. En su más amplia extensión y sin temor a equívocos, podemos afirmar que el liberalismo y el igualitarismo encuentran en estos valores, si bien por vertientes distintas, algunos basados en la libre iniciativa y otros en el contrato social, un punto de contacto en la defensa de las libertades y el respeto de los derechos individuales. Ampliamente reconocida como uno de los fundamentos del estado de derecho, es la limitación del poder del Estado, afirmando las libertades individuales, reclamando los derechos humanos y restringiendo su competencia. En el repliegue de un Estado omnipresente, éste conserva atribuciones esenciales e insoslayables, como la de garantizar los derechos personales y la intimidad no sólo respecto del Estado, sino de cualquier otro actor social que pudiese poner en riesgo la integridad personal. De este modo, la protección de los derechos individuales se extiende en los distintos ámbitos de la vida personal, amparando no sólo la integridad física o los bienes materiales, sino también garantizando la honra de las personas y el derecho a su vida privada. La sociedad de la información y la economía de mercado han impuesto nuevos desafíos al resguardo de las garantías individuales. El uso masificado de la base de datos personales y la sistematización y disposición en tiempo real de un conjunto de acciones jurídicas, sociales y económicas demandan fortalecer los derechos de las personas.
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En nuestro sistema jurídico los ciudadanos carecen de prerrogativas y procedimientos efectivos que les permitan defender su privacidad y asegurar un uso correcto de su información, obtenida de fuentes públicas y extraída del ámbito privado. El proyecto que nos ocupa, sobre protección de la vida privada de las personas, viene a suplir este vacío. Las democracias modernas han regulado la recolección, sistematización, procesamiento e información de los datos de las personas. El derecho a conocer el tipo de información almacenada en las bases de datos, a rectificar los antecedentes erróneos o a limitar aquellos que no tienen fundamento jurídico, constituyen derechos fundamentales en la protección de la privacidad de las personas. La restricción del uso de los datos sensibles imponen una limitación al uso de las bases de información, dejando fuera de la legalidad aquellas que se pudieran construir con el propósito de disponer discriminaciones hacia los ciudadanos. En Chile, los consumidores sufren desde hace muchos años los efectos negativos de la administración de bases de datos sin regulación. La acción creciente de la mercadotecnia, con todos los instrumentos de marketing, da cuenta de la intromisión del mercado en los espacios más personales y privados de los consumidores. Pero, sin lugar a dudas, una de las dimensiones más sensibles para la ciudadanía es el uso de la información comercial. Nuestra legislación fue superada por la acción de las empresas de la información. El Boletín Comercial, regulado por un decreto supremo de 1927, no armoniza con las nuevas realidades económicas y tecnológicas en las que se desarrolla esta actividad. Digámoslo con claridad. Esta legislación desde hace tiempo ha sido superada y vulnerada, permitiendo el desarrollo del negocio de la información económica de las personas, pero sin proteger los más elementales derechos de los ciudadanos. Resulta irritante para los deudores que las anotaciones comerciales manejadas por las empresas de bases de datos, como Dicom, se transformen en verdaderas sentencias que condenan a una muerte económica y laboral a cientos de miles de chilenas y chilenos. Por esta razón, junto a un grupo de diputados -Patricio Hales, René Manuel García, Iván Mesías, Sergio Velasco, Roberto Delmastro, Antonio Leal y Juan Núñez-, presentamos un proyecto de ley para corregir este abuso, que fue aprobado por la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo. En esos mismos momentos en el Senado, en segundo trámite constitucional, se trataba un proyecto de ley que tendía a determinar un marco jurídico para la defensa y protección de los derechos, datos personales y privacidad de las personas. En este contexto, a los diputados firmantes del proyecto nos pareció apropiado introducir un capítulo especial en la normativa sobre la privacidad de las personas para regular también los datos comerciales. Decía que el proyecto tiene por finalidad proteger los derechos de las personas, porque resulta irritante para los deudores que las anotaciones comerciales manejadas por las empresas de bases de datos, como Dicom, se
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transformen en verdaderas sentencias que condenan a la muerte económica, empresarial y hasta laboral a cientos de miles de chilenas y chilenos. No es posible que un deudor que regularice y cumpla sus compromisos, con todos los castigos que impone la morosidad, permanezca en un verdadero registro histórico de condenas, puesto que éste no contempla la eliminación de antecedentes ni es de uso público. Ninguna norma autoriza a las empresas que administran la base de datos comerciales a lucrar con la desgracia de las personas, pero tampoco existe ninguna norma que las obligue a responder por el uso negligente de los antecedentes o a modificar aquella información errónea o a reparar el daño causado. Consciente del drama que representa para las personas y sus familias esta indefensión, en 1998 presenté este proyecto, respaldado por los parlamentarios mencionados, para regular el uso de la información comercial, iniciativa que fue respaldada por los diputados de todas las bancadas parlamentarias y aprobada -como he señalado- en su tramitación en la Comisión de Economía. Como la tarea legislativa no se reduce a pequeños protagonismos expresados en más o menos autorías, en el seno de la Comisión discutimos la posibilidad de incorporar estas normas en el proyecto que hoy examinamos en este último trámite legislativo y que regula con mayor amplitud el manejo de la información de las personas. En la discusión de ambos proyectos se expresa una sensibilidad transversal que existe en el Congreso Nacional para abordar materias tan delicadas, como es la debida protección de los derechos de los ciudadanos. La iniciativa que hoy abordamos ha sido enriquecida en sus distintos trámites legislativos, desde que fuera presentada por el entonces senador Cantuarias y luego gestionada en la Cámara con gran pasión por el entonces diputado, hoy senador, José Antonio Viera-Gallo. Hasta sus últimas modificaciones en la Comisión Mixta, presidida por el senador Larraín, fue analizada por todos los parlamentarios con visión de Estado,... El señor MESÍAS (Presidente accidental).- Le queda un minuto, señor diputado. El señor TUMA.- ...con sentido de bien social, privilegiando el legislador los intereses públicos y particularmente los derechos de las personas. En medio de tantas tensiones políticas, el Congreso Nacional, a través de iniciativas como ésta, envía una poderosa señal a la sociedad sobre la potencialidad que representa el funcionamiento de la institucionalidad democrática para profundizar el resguardo de los derechos ciudadanos. Y no podía ser de otro modo, pues lo que está en juego es, entre otras cosas, el futuro de miles de jóvenes que reciben como herencia, al egresar de los centros de educación superior, el estigma del antecedente comercial negativo como consecuencia de la letra o del pagaré que sus padres no pudieron cubrir a tiempo. El señor MESÍAS (Presidente accidental).- Ha terminado su tiempo, señor diputado.
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El señor TUMA.- Cómo no va a ser una tarea de Estado garantizar que nuestros pequeños y medianos empresarios y comerciantes -algunos están en las tribunas- tengan la seguridad jurídica de que, una vez regularizados sus compromisos económicos, podrán seguir desarrollando sus actividades comerciales. Un deudor no es un delincuente. El señor MESÍAS (Presidente accidental).- Tiempo, señor diputado. El señor TUMA.- Señor Presidente, tengo el tiempo del segundo discurso. El señor MESÍAS (Presidente accidental).- No dispone de más tiempo, señor diputado. Ya ocupó los 10 minutos. El señor TUMA.- Señor Presidente, le solicito que pida la unanimidad de los señores diputados para poder terminar el informe de la Comisión Mixta. El señor MESÍAS (Presidente accidental).- No hay acuerdo, señor diputado. El señor TUMA.- Solicito 5 minutos para terminar, señor Presidente. El señor MESÍAS (Presidente accidental).- No hay acuerdo, señor diputado. El señor TUMA.- Pido a la Mesa que solicite a la Sala la posibilidad de ampliar el tiempo de debate de este proyecto de ley. El señor MESÍAS (Presidente accidental).-¿Habría acuerdo de la Sala para aumentar el tiempo de debate? No hay acuerdo. Tiene la palabra el diputado señor Huenchumilla para plantear una cuestión de Reglamento. El señor HUENCHUMILLA.- Señor Presidente, lo lógico sería que el señor diputado informante pudiera redondear y terminar su exposición en 4 ó 5 minutos para proseguir con la tramitación del proyecto. He dicho. El señor MESÍAS (Presidente accidental).- Señor diputado, lamentablemente, él no es diputado informante. Se ha cumplido el tiempo de que disponía y no hay acuerdo de la Sala para prorrogárselo. El señor HUENCHUMILLA.- Entonces, no he dicho nada, señor Presidente. El señor MESÍAS (Presidente accidental).- Tiene la palabra el honorable diputado señor Elgueta. El señor TUMA.- Señor Presidente, tengo entendido que no hay oposición, al menos para redondear la idea. El señor MESÍAS (Presidente accidental).-¿Habría acuerdo para ello? El señor ELGUETA.- Señor Presidente, le cedo tiempo al señor Tuma para que redondee su idea. El señor MESÍAS (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado señor Tuma para redondear su idea. El señor TUMA.- Señor Presidente, lamento que la Sala no haya dado la unanimidad para tratar con más profundidad un tema tan importante para la gente. Esta es una gran demanda ciudadana. (Aplausos en las tribunas). Con esta iniciativa vamos a terminar con el abuso que significa el manejo indiscriminado de la información comercial de las personas, con el famoso registro histórico, en realidad, con el abuso histórico que ha representado para miles de deudores permanecer eternamente en él.
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(Aplausos en las tribunas). Señor Presidente, termino señalando que esta normativa permitirá borrar, transcurridos tres años contados hacia atrás desde la fecha de la aprobación de la ley, los antecedentes comerciales de todas aquellas personas que han tenido alguna morosidad y pagaron su deuda, y pasados siete años, en los mismos términos, los de quienes no han pagado. Con ello hemos dado un paso muy grande en materia de defensa de los derechos ciudadanos. He dicho. (Aplausos en las tribunas). El señor MESÍAS (Presidente accidental).- Se les ruega no hacer manifestaciones. A petición de la señora Ministra de Justicia, pido el asentimiento de los señores diputados para que puedan ingresar a la Sala los asesores señores Mauricio Decap y César Briceño. Acordado. Tiene la palabra el diputado señor Hales para plantear una cuestión de Reglamento. El señor HALES.- Señor Presidente, por ser este proyecto de tan extraordinario interés y tanta significación para el país, la Cámara debería permitir más de tres intervenciones. Por ello, sugiero que recabe la unanimidad de la Sala para que usen de la palabra, a lo menos, seis oradores, puesto que es muy limitado el tiempo acordado, incluso si consideramos la cantidad de personas presentes y el hecho de que la televisión transmita el debate. El señor MESÍAS (Presidente accidental).- Solicito nuevamente el asentimiento de la Sala con ese objeto. No hay acuerdo. El señor HALES.- Señor Presidente, no estoy proponiendo aumentar el tiempo de cada intervención. El señor MESÍAS (Presidente accidental).- No hay acuerdo, señor diputado. Tiene la palabra el diputado señor Elgueta. El señor ELGUETA.- Señor Presidente, el informe de la Comisión Mixta que tratamos, recae en un proyecto originado en una moción del ahora ex senador Cantuarias para reglar normas acerca de la intimidad y la vida privada de las personas; cuando llegó a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados y gracias a una iniciativa de los entonces diputados señores José Antonio Viera-Gallo y Ferrada y del diputado Cardemil, del que habla y de otros que a la sazón integrábamos dicha Comisión, se propuso que se redactara una legislación general sobre los bancos de datos existentes en Chile, porque hoy estamos en un mundo más exagerado que el relatado por Orwell en "1984", y de una u otra manera todos los habitantes de Chile están registrados en bancos de datos de distinta índole: económica, comercial, financiera, médica, delictual, etcétera. ¡Para qué hablar del banco de datos original que es el Registro Civil donde se inscriben los nacimientos, los matrimonios y las muertes de las personas!
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En consecuencia, era de vital importancia que se reglamentara la existencia de estos bancos de datos y el tratamiento de los informes de carácter personal, sea que estén en registros o bancos de organismos públicos o privados. Esta ley faculta a los particulares a constituir bancos de datos, pero reglamentados según sus disposiciones. Para ese efecto, el artículo 2º de la iniciativa define varios conceptos: almacenamiento, bloqueo de datos, dato caduco, dato estadístico, datos sensibles, etcétera. El artículo 4º, señala: "El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello". En la actualidad, tal actividad no necesita ley, y queda entregada a la autonomía de la voluntad, a la iniciativa privada. Tampoco se exige que el titular, a quien afecta el dato, consienta de manera expresa en ello. Ahora, según esta iniciativa, la autorización deberá constar por escrito. Se establece, por primera vez, la corrección, la modificación o eliminación de datos mediante lo que se llama el recurso de hábeas data. De manera que la persona que se sienta afectada por estar incluida en un registro de datos en forma errónea, con datos caducos, equívocos o incompletos, pueda impetrar su eliminación y corrección. El artículo 9º establece que los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan de fuentes públicas. El artículo 10 prohíbe el tratamiento de los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares. El artículo 12 expresa que toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente. En caso de que los datos sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos, y así se acredite, tendrá derecho a que se modifiquen. Para este efecto, el artículo 16 establece un procedimiento completo que va desde recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del responsable hasta la Corte Suprema, a fin de rectificar o suprimir los datos caducos, erróneos o equívocos que afecten al interesado. Como lo indicó el diputado señor Tuma, se introdujo un Título III, denominado "De la utilización de datos personales relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial". En este punto, quiero recordar un proyecto de iniciativa del señor Ojeda y de otros diputados, que se refería expresamente a que el legislador estableciera la supresión, después de un plazo, de los datos contenidos en el Boletín Comercial, Dicom o en otras instituciones dedicadas a este tipo de servicios
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cuando las obligaciones de que dan cuenta se hubieran extinguido por cualquier modo legal. Hoy, esta materia está contemplada en la actual iniciativa y se dice que en ningún caso pueden comunicarse datos que se relacionen con una persona identificada o identificable luego de siete años desde que la respectiva obligación se hizo exigible. Tampoco se podrán comunicar los datos luego de transcurridos tres años desde el pago o de su extinción por otro modo legal. Esto también obliga al acreedor. Desde el momento en que éste comunicó los datos al Boletín Comercial, a Dicom o a otra institución que lleva un registro de ellos, se establece el deber de avisar la extinción de la obligación y, en consecuencia, debe ser suprimida de los bancos de datos. Para terminar, deseo manifestar que esta futura ley, como muy bien se ha dicho, otorgará protección respecto de datos más bien de la vida privada y que colocaban en una especie de muerte civil, económica y financiera a miles de chilenos. Los plazos establecidos para la eliminación de información es un avance notable. Por lo tanto, a mi juicio, es procedente aprobar el informe de la Comisión Mixta. He dicho. El señor TUMA (Vicepresidente).- Cito a reunión de Comités. Tiene la palabra el diputado señor Bartolucci. El señor BARTOLUCCI.- Señor Presidente, en primer lugar, formularé una reflexión previa que me nace al escuchar las intervenciones de quienes me han antecedido en el uso de la palabra. Es evidente que el proyecto respeta la vida privada de las personas, la información particular, íntima, personal o privada de sus actividades financieras o comerciales. Al respecto, no puedo dejar de recordar que, hace pocos días, un grupo de parlamentarios tuvo una actitud en contra de uno de nuestra bancada, en la que los criterios que hoy se señalan como tan válidos e importantes no fueron respetados. Algunos diputados del Partido por la Democracia presentaron ante la prensa los antecedentes privados, personales, comerciales y financieros de un diputado de la UDI, a fin de involucrarlo en una situación completamente diferente. En contraposición a esa conducta, aquí se ha señalado la importancia de tener respeto por la vida privada de las personas, por su individualidad y sus antecedentes, los que deben ser manejados con criterio, el mismo que algunos diputados no tuvieron para con un parlamentario de nuestro partido, con lo cual lesionaron los mismos derechos que hoy hacen presente con tanta fuerza. Ojalá nunca más se vuelva a repetir este proceder entre nosotros, y cuando digamos que un derecho es importante, seamos los primeros en respetarlo. En cuanto al proyecto que nos preocupa, quiero señalar que es importante para el ciudadano común, ya que pone orden, de una vez por todas, en el almacenamiento de datos, en la información comercial de las personas y en el uso que se puede dar a esa información comercial. Al respecto, quiero hacer resaltar dos ideas. La primera tiene que ver con la obligación de los bancos de datos de mantener al día los datos comerciales y
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financieros de las personas. El artículo 12 consigna que el titular de los datos tiene derecho a pedir la modificación cuando son inexactos, equívocos o incompletos. El que informa al centro de datos, por ejemplo, a Dicom, tendrá la obligación de comunicar que ha habido una modificación, que se pagó, extinguió o renegoció la deuda. El artículo 6º establece que los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal, y deberán ser modificados cuando sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos. Según el inciso segundo del artículo 19, al efectuarse el pago o extinguirse la obligación por otro modo en que intervenga directamente el acreedor, éste avisará tal hecho, a más tardar, dentro de los siguientes siete días hábiles, al responsable del registro o banco de datos. Éste, a su vez, tendrá la obligación de mantener los antecedentes al día. La casa comercial, el banco o la financiera en que se originaron, deberá, en el plazo de siete días, proporcionar los nuevos antecedentes al Dicom, o a otra institución de la misma naturaleza, la que deberá ordenar la modificación respectiva. A partir de ese momento, los entregará debidamente actualizados. Hoy, la persona en mora con una casa comercial, un banco o una financiera, luego de saldar, extinguir o repactar la deuda, debe ir al Dicom y pagar para que se modifique su situación. En adelante, aquel que introduzca la información a un centro de datos tendrá que modificarla si varía, lo cual será absolutamente gratuito, según se señala en el proyecto. El inciso quinto del artículo l2 establece que la información, modificación o eliminación de los datos serán absolutamente gratuitas. En resumen, la información debe entregarla, dentro de los siete días hábiles, la casa comercial, el banco o la financiera en que se originaron los antecedentes. El banco de datos tendrá que modificarlos de inmediato y proporcionar la información debidamente actualizada. De lo contrario, según el artículo 23, deberá indemnizar el daño patrimonial y moral que causare por el tratamiento indebido de los datos. De manera que si en el futuro Dicom entrega una información errónea o equivocada, que perjudica al interesado para obtener un crédito o un trabajo, tendrá la obligación de indemnizar el daño patrimonial y moral por no mantenerla al día. La gratuidad, según entiendo, no se aplicará, en cambio, en el caso del registro que lleva la Cámara de Comercio, en virtud del artículo 3º transitorio, situación controvertida a la luz de los artículos 6º, l2 y 19. El otro punto importante es respecto del archivo histórico. Como se ha dicho, después de tres años de pagada o extinguida la obligación por cualquier otro modo, ningún centro de datos podrá entregar información de que una persona fue morosa en algún momento. Cuando no se haya pagado o extinguido la deuda, el plazo es de siete años, contados desde que la obligación se hizo exigible, después de los cuales el nombre de la persona deberá ser sacado del centro de datos. Reitero: si la obligación se pagó, jamás podrá entregarse la información acerca de la mora después de transcurridos tres años.
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En definitiva, se blanquearán los antecedentes de las personas que han estado en mora, de manera que podrán seguir operando en la actividad comercial. Por último, el título final -artículo 24- establece que las recetas médicas y análisis o exámenes de laboratorios clínicos y servicios relacionados con la salud serán reservados. Es decir, no podrán ser ingresados a un centro de datos. Además, las farmacias podrán dar a conocer, para fines estadísticos, las ventas de productos farmacéuticos de cualquier naturaleza, incluyendo la denominación y cantidad de ellos. En ningún caso proporcionarán el nombre de los pacientes destinatarios de las recetas, ni el de los médicos que las expidieron, ni datos que sirvan para identificarlos. Por estas razones, los parlamentarios de la Unión Demócrata Independiente votaremos a favor de la proposición de la Comisión Mixta, pues el proyecto es un esfuerzo importante de todos los sectores para el desarrollo de la actividad mercantil y para proteger la vida privada y poner término al abuso que se da en el manejo de la información comercial. He dicho. -En conformidad al artículo 85 del Reglamento, se incluyen las siguientes intervenciones: El señor CARDEMIL.- Señor Presidente, el proyecto que hoy conocemos en sus últimas tramitaciones, tiene su origen en una iniciativa parlamentaria del mes de diciembre de 1992. Luego de 6 años y medio se encuentra próximo a transformarse en ley. Lo señalado es una expresión más de las grandes dificultades que tiene este Parlamento para impulsar iniciativas y que éstas se vean coronadas por el éxito. Una vez más, hay que decirlo, el Ejecutivo asfixia la gran mayoría de las mociones presentadas por diputados y senadores. A las ya consabidas urgencias, la discrecionalidad de las legislaturas extraordinarias y la amplitud de la esfera exclusiva reservada al Ejecutivo en materias legislativas, debemos añadir la falta de voluntad de los mismos parlamentarios de Gobierno para reconocer una buena idea cuando ésta proviene de sus adversarios. Lo anterior hace que este proyecto tenga un doble mérito. El primero: haber superado todas las dificultades y encontrarse en estado de transformarse próximamente en ley; el segundo, y más importante, es su contenido. El derecho a la intimidad de las personas constituye uno de los más relevantes bienes jurídicos, merecedor de protección y de sanciones más severas en nuestro ordenamiento jurídico. Esto es así porque la intimidad se vincula estrechamente con la libertad, que es un bien jurídico de tanta trascendencia. En una hipotética escala de valores, tal vez sea aquel que deba ubicarse inmediatamente después de la vida y la integridad física o mental. Esa libertad, que se materializa en el derecho de cada ciudadano para que no se le oprima ni moleste cuando vive conforme a las leyes, resulta que la "intimidad viene a constituir una de las más significativas expresiones de la libertad". La privacidad está representada por el interés de una persona en mantener reserva sobre determinados hechos. No se trata necesariamente de una circunstancia especialmente significativa o importante. Ciertamente, constituyen un secreto determinados conocimientos de orden estratégico-
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militar, pero también alcanzan la calidad de secreto aquellas intimidades personales o familiares, aun cuando pudieren parecer insignificantes, que alguien desea mantener oculta a otras personas; esto es suficiente para hablar de un secreto. Este interés que no es en absoluto una trivialidad, es el que debe ser jurídicamente protegido. Éste es, nada menos, que el derecho a la esfera de la intimidad, que puede relacionarse con lo simple, lo sencillo, lo propio de la vida diaria, y no por ello dejar de ser un secreto que debe respetarse y cuya violación debe sancionarse, sin atentar en nada contra el correcto sentido de las libertades de emitir opinión y de informar. Nuestro ordenamiento jurídico contempla sólo ciertas y determinadas violaciones a la esfera de la intimidad: la violación de la morada, de la correspondencia, etcétera. Se sanciona también el espionaje, pero de manera muy limitada. En relación con la protección de datos, es una materia respecto de la cual nuestro ordenamiento jurídico carece de una legislación que regule las materias relacionadas con la informática, a pesar de la creciente extensión que tiene dicha tecnología. En efecto, pese a las enormes posibilidades que ofrece la informática y a la amplitud de su aplicación al perfeccionamiento de la gestión y el desarrollo diario de las distintas actividades personales, sociales, económicas, administrativas y, en general, a todas las acciones humanas, en nuestro derecho esa tecnología se encuentra jurídicamente desprotegida al no existir normas que establezcan las modalidades necesarias para su correcto uso, que otorguen validez legal a sus productos y, a la vez, que resguarden la vida privada de las personas. La inspiración de este proyecto es eminentemente la persona y es en torno de su libertad sobre la que se construyen varias de sus disposiciones. Así, por ejemplo, el artículo 4º propuesto por la Comisión Mixta, señala claramente el consentimiento expreso de su titular para el tratamiento de sus datos personales en aquellos casos en que no sea esta misma ley la que lo regule. Sin duda, resulta ser un sano principio y una garantía para los ciudadanos. Se progresa considerablemente en las limitaciones en el tiempo que pueden tener datos almacenados y se consagra claramente que cuando estos datos sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos, y así se acredite, tendrá derecho el titular de los datos a que éstos se modifiquen. Sobre esto último, como resulta lógico, también se establece su gratuidad. Y lo que resulta más importante y trascendente es el hecho de que el tratamiento indebido de los datos da lugar a perseguir una indemnización por el daño patrimonial y moral causado. Se avanza también en la definición del "responsable" de los registros o bancos de datos personales, elemento fundamental de nuestro ordenamiento jurídico que fortalece con mayor vigor el ejercicio y respeto de los derechos que esta ley otorga y sin lo cual las disposiciones contenidas en el proyecto serían "letra muerta".
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Finalmente, cabe hacer presente a los honorables colegas que el propósito que tuvo el Senado, en el tercer trámite constitucional, al rechazar casi la totalidad de las enmiendas propuestas por la honorable Cámara de Diputados, no obstante que coincidió con el propósito de establecer un cuerpo legal que proteja los datos de las personas, fue solamente el de perfeccionar sus disposiciones, tanto desde el punto de vista sustantivo como de forma. Por todo lo anterior, anuncio el voto favorable de Renovación Nacional. He dicho. El señor OJEDA.- Señor Presidente, con fecha 14 de marzo de 1991, presenté ante la Cámara de Diputados, con el patrocinio de los entonces diputados Gustavo Ramírez y Eduardo Cerda, una moción por la que se disponía la cancelación de las anotaciones en el Boletín Comercial, lo que se hacía automáticamente al momento de cumplir con el pago de la obligación correspondiente. Toda anotación dejaría de tener vigencia transcurridos cinco años de su respectiva publicación. Es lo que se conoce como el "registro histórico". Ese proyecto fue aprobado en general y en particular por esta Cámara, quedando rezagado en el Senado, donde finalmente fue rechazado. Es la suerte de los grandes proyectos, que por "raras casualidades" mueren en el Senado de la República. El presente proyecto de ley, que surge también de una moción de un grupo de parlamentarios, ha tenido la suerte de ser considerado y salir airoso en las distintas etapas de tramitación. Y, por supuesto, nos llena de satisfacción, porque soluciona el problema de miles de chilenos que actualmente han pasado a engrosar las páginas del Boletín Comercial, con las consecuencias negativas del caso. Son miles de chilenos los que están marcados y manchados. Miles, los marginados del proceso productivo nacional; miles de familias que no pueden acceder a las bondades y beneficios que nos ofrece el adelanto y el progreso, al no poder adquirir productos en los locales comerciales o que se ven impedidos de acceder al crédito en bancos e instituciones financieras. Son verdaderos parias de la sociedad, marginados y despreciados por el mercado. Como si fuera más importante cumplir con las reglas del mercado que respetar el derecho de cada persona o su dignidad y el derecho a autorrealizarse. Se elimina el prontuario penal, en los crímenes y delitos; la maternidad y paternidad en las legitimaciones adoptivas, desaparecen y se destruyen las partidas originales; pero no se eliminan las anotaciones comerciales. Las empresas de datos imponen sus reglas del juego, anteponiéndolas a las verdaderas necesidades de la gente. Hay un atentado en contra de los derechos humanos; porque al marginar, se frustra, se denigra y destruye a la familia. Se piden informes comerciales como requisito para ingresar a un trabajo. Si tiene antecedentes comerciales no es aceptado. Gran contradicción, ya que la persona que no puede pagar y cae al boletín, es porque a veces no tiene trabajo, y desea trabajar justamente para tener ingresos y pagar. Es un fatídico círculo vicioso.
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No es posible que el interés comercial sea más relevante que la vida privada misma. No es posible que se use y abuse del RUT, del que tenemos el derecho y la propiedad. Es como si se abusara del nombre mismo. El abuso supone que la ley faculte el atropello, cuando en verdad la ley debe impedir las arbitrariedades. Por ello, es importante este proyecto, porque protege la vida privada y posibilita la cancelación y eliminación de las anotaciones en los registros y en el Boletín Comercial, lo que favorece a miles de chilenos. He dicho. El señor HUENCHUMILLA (Presidente accidental).- Mientras los Comités resuelven cuestiones de procedimiento, se suspende la sesión. -Transcurrido el tiempo de suspensión: El señor TUMA (Vicepresidente).- Continúa la sesión. Cerrado el debate de la proposición de la Comisión Mixta acerca del proyecto sobre protección de la vida privada, la cual se votará al término del Orden del Día, es decir, a las 13.30 horas. -Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos: El señor ACUÑA (Presidente en ejercicio).- De acuerdo con lo aprobado en la reunión de los Comités, a continuación corresponde votar el informe de la Comisión Mixta del proyecto sobre protección de la vida privada. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 76 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención. (Aplausos). El señor ACUÑA (Presidente en ejercicio).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Acuña, Aguiló, Alessandri, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Arratia, Bartolucci, Bertolino, Bustos (don Manuel), Bustos (don Juan), Caminondo, Caraball (doña Eliana), Coloma, Cornejo (don Aldo), Cornejo (don Patricio), Correa, Cristi (doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Elgueta, Fossa, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García (don José), Girardi, Gutiérrez, Hales, Hernández, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Jiménez, Jocelyn-Holt, Leay, León, Letelier (don Felipe), Longton, Lorenzini, Mesías, Monge, Muñoz (don Pedro), Navarro, Núñez, Ojeda, Olivares, Orpis, Ortiz, Ovalle (doña María Victoria), Palma (don Osvaldo), Palma (don Andrés), Paya, Pérez (don Aníbal), Pérez (doña Lily), Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Recondo, Reyes, Rincón, Riveros, Saa (doña María
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Antonieta), Salas, Sánchez, Sciaraffia (doña Antonella), Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Ulloa, Van Rysselberghe, Vega, Velasco, Venegas, Villouta, Walker (don Ignacio) y Walker (don Patricio). -Se abstuvo el diputado señor Álvarez. El señor PROKURICA.- Señor Presidente, solicito que pida la unanimidad de la Sala para que los parlamentarios que no pudieron hacer uso de la palabra puedan insertar sus discursos. El señor ACUÑA (Presidente en ejercicio).- Ya está acordado, señor diputado.
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4.5. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo Oficio de Ley a S.E. El Presidente de la República, comunica texto aprobado por el Congreso Nacional para efectos de ejercer la facultad de veto. Fecha 22 de junio, 1999. El Ejecutivo comunica que no hará uso de dicha facultad. Fecha 06 de julio, 1999.
N° 14.447
Valparaíso, 22 de junio de 1999. Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P R O Y E C T O D E L E Y:
"PROTECCION DE DATOS DE CARACTER PERSONAL. Titulo Preliminar Disposiciones generales
Artículo 1°. El tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares se sujetará a las disposiciones de esta ley, con excepción del que se efectúe en ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar, el que se regulará por la ley a que se refiere el artículo 19, N° 12, de la Constitución Política. Toda persona puede efectuar el tratamiento de datos personales, siempre que lo haga de manera concordante con esta ley y para finalidades permitidas por el ordenamiento jurídico. En todo caso deberá respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que esta ley les reconoce. Artículo 2°. Para los efectos de esta ley se entenderá por: a) Almacenamiento de datos, la conservación o custodia de datos en un registro o banco de datos. b) Bloqueo de datos, la suspensión temporal de cualquier operación de tratamiento de los datos almacenados.
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c) Comunicación o transmisión de datos, dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas. d) Dato caduco, el que ha perdido actualidad por disposición de la ley, por el cumplimiento de la condición o la expiración del plazo señalado para su vigencia o, si no hubiese norma expresa, por el cambio de los hechos o circunstancias que consigna. e) Dato estadístico, el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable. f) Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual. h) Eliminación o cancelación de datos, la destrucción de datos almacenados en registros o bancos de datos, cualquiera fuere el procedimiento empleado para ello. i) Fuentes accesibles al público, los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes. j) Modificación de datos todo cambio en el contenido de los datos almacenados en registros o bancos de datos. k) Organismos públicos, las autoridades, órganos del Estado y organismos, descritos regulados por la Constitución Política de la República, y los comprendidos en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. l) Procedimiento de disociación de datos, todo tratamiento de datos personales de manera que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona determinada o determinable.
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m) Registro o banco de datos, el conjunto organizado de datos de carácter personal, sea automatizado o no y cualquiera sea la forma o modalidad de su creación u organización, que permita relacionar los datos entre sí, así como realizar todo tipo de tratamiento de datos. n) Responsable del registro o banco de datos, la persona natural o jurídica privada, o el respectivo organismo público, a quien compete las decisiones relacionadas con el tratamiento de los datos de carácter personal. ñ) Titular de los datos, la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal. o) Tratamiento de datos, cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma. Artículo 3°. En toda recolección de datos personales que se realice a través de encuestas, estudios de mercado o sondeos de opinión pública u otros instrumentos semejantes, sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones que esta ley regula, se deberá informar a las personas del carácter obligatorio o facultativo de las respuestas y el propósito para el cual se está solicitando la información, La comunicación de sus resultados debe omitir las señas que puedan permitir la identificación de las personas consultadas. El titular puede oponerse a la utilización de sus datos personales con fines de publicidad, investigación de mercado o encuestas de opinión.
Título I De la utilización de datos personales.
Artículo 4°, El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello. La persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicación al público.
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La autorización debe contar por escrito. La autorización puede ser revocada, aunque sin efecto retroactivo, lo que también deberá hacerse por escrito. No requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento, o sean necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercialización o venta directa de bienes o servicios. Tampoco requerirá de esta autorización el tratamiento de datos personales que realicen personas jurídicas privadas para el uso exclusivo suyo, de sus asociados y de las entidades a que están afiliadas, con fines estadísticos, de tarificación u otros de beneficio general de aquéllos. Articulo 5°. El responsable del registro o banco de datos personales podrá establecer un procedimiento automatizado de transmisión, siempre que se cautelen los derechos de los titulares y la transmisión guarde relación con las tareas y formalidades de los organismos participantes. Frente a un requerimiento de datos personales mediante una red electrónica, deberá dejarse constancia de: a) La individualización del requirente; b) El motivo y el propósito del requerimiento, y c) El tipo de datos que se transmiten. La admisibilidad del requerimiento será evaluada por el responsable del banco de datos que lo recibe, pero la responsabilidad por dicha petición será de quien la haga. El receptor sólo puede utilizar los datos personales para los fines que motivaron la transmisión. No se aplicará este artículo cuando se trate de datos personales accesibles al público en general.
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Esta disposición tampoco es aplicable cuando se transmiten datos personales a organizaciones internacionales en cumplimiento de lo dispuesto en los tratados y convenios vigentes. Artículo 6°. Los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado. Han de ser modificados cuando sean erróneos, inexactos, equívocos, o incompletos. Se bloquearán los datos personales cuya exactitud no pueda ser establecida o cuya vigencia sea dudosa y respecto de los cuales no corresponda la cancelación. El responsable del banco de datos personales procederá a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos, en su caso, sin necesidad de requerimiento del titular. Artículo 7º. Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminando sus actividades en ese campo. Articulo 8°. En el caso de que el tratamiento de datos personales se efectúe por mandato, se aplicarán las reglas generales. El mandato deberá ser otorgado por escrito, dejando especial constancia de las condiciones de la utilización de los datos. El mandatario deberá respetar esas estipulaciones en el cumplimiento de su encargo. Artículo 9°. Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público. En todo caso, la información debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situación real del titular de los datos. Artículo 10. No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del
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titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares. Articulo 11. El responsable de los registros o bases donde se almacenen datos personales con posterioridad a su recolección deberá cuidar de ellos con la debida diligencia, haciéndose responsable de los daños.
Título II De los derechos de los titulares de datos
Articulo 12. Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente. En caso de que los datos personales sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos y así se acredite, tendrá derecho a que se modifiquen. Sin perjuicio de las excepciones legales, podrá, además, exigir que se eliminen, en caso de que su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando estuvieren caducos. Igual exigencia de eliminación, o la de bloqueo de los datos, en su caso, podrá hacer cuando haya proporcionado voluntariamente sus datos personales o ellos se usen para comunicaciones comerciales y no desee continuar figurando en el registro respectivo, sea, de modo definitivo o temporal. En el caso de los incisos anteriores, la información, modificación o eliminación de los datos serán absolutamente gratuitas debiendo proporcionarse, además, a solicitud del titular copia del registro alterado en la parte pertinente. Si se efectuasen nuevas modificaciones o eliminaciones de datos, el titular podrá, asimismo obtener sin costo copia del registro actualizado, siempre que haya transcurrido a lo menos seis meses desde la precedente oportunidad en que hizo uso de este derecho. El derecho a obtener copia gratuita sólo podrá ejercerse personalmente. Si los datos personales cancelados o modificados hubieren sido comunicados previamente a personas determinadas o determinables, el responsable del banco de datos deberá avisarles a la
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brevedad posible la operación efectuada. Si no fuese posible determinar las personas a quienes se les hayan comunicado, pondrá un aviso que pueda ser de general conocimiento para quienes usen la información del banco de datos. Artículo 13. El derecho de las personas a la información, modificación, cancelación o bloqueo de sus datos personales no puede ser limitado por medio de ningún acto o convención. Artículo 14. Si los datos personales están en un banco de datos al cual tienen acceso diversos organismos, el titular puede requerir información a cualquiera de ellos. Artículo 15. No obstante lo dispuesto en este Título, no podrá solicitarse información, modificación, cancelación o bloqueo de datos personales cuando ello impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del organismo público requerido, o afecte la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Tampoco podrá pedirse la modificación, cancelación o bloqueo de datos personales almacenados por mandato legal, fuera de los casos contemplados en la ley respectiva. Artículo 16. Si el responsable del registro o banco de datos no se pronunciare sobre la solicitud del requirente dentro de dos días hábiles, o la denegare por una causa distinta de la seguridad de la Nación o el interés nacional titular de los datos tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del responsable, que se encuentre de turno según las reglas correspondientes, solicitando amparo a los derechos consagrados en él articulo precedente. El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes: a) La reclamación señalará claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso. b) El tribunal dispondrá que la reclamación sea notificada por cédula, dejada en el domicilio del responsable del banco de datos correspondiente. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte. c) El responsable del banco de datos deberá presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los funda. De no disponer de ellos, expresará esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro del quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada.
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d) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra anterior, sea que se hayan o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta. e) Todas las resoluciones, con excepción de la indicada en la letra f) de este inciso, se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario. f) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos, el recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contado desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan. g) Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los Autos a la Corte de Apelaciones respectiva. Recibidos los autos en la Secretaria de la Corte, el Presidente ordenará dar cuenta preferente del recurso, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes. h) El fallo que se pronuncie sobre la apelación no será susceptible de los recursos de casación. En caso de que la causal invocada para denegar la solicitud del requirente fuere la seguridad de la Nación o el interés nacional, la reclamación deberá deducirse ante la Corte Suprema, la que solicitará informe de la autoridad de que se trate por la vía que considere más rápida, fijándole plazo al efecto, transcurrido el cual resolverá en cuenta la controversia. De recibirse prueba, se consignará en un cuaderno separado y reservado, que conservará ese carácter aun después de armada la causa si por sentencia ejecutoriada se denegare la solicitud del requirente. La sala de la Corte Suprema que conozca la reclamación conforme al inciso anterior, o la sala de la Corte de Apelaciones que conozca la apelación, tratándose del procedimiento establecido en los incisos primero y segundo, si lo estima conveniente o se le solicita con fundamento plausible, podrá ordenar traer los autos en relación para oír a los abogados de las partes, caso en el cual la causa se agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la misma Sala. En las reclamaciones por las causales señaladas en el inciso precedente, el Presidente del Tribunal dispondrá que la audiencia no sea pública. En caso de acogerse la reclamación, la misma sentencia fijará un plazo prudencial para dar cumplimiento a lo resuelto y podrá aplicar una multa de una a diez unidades tributarlas mensuales.
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La falta de entrega oportuna de la información o el retardo en efectuar la modificación, en la forma que decrete el tribunal, serán castigados con multa de dos a cincuenta unidades tributarias mensuales y, si el responsable del banco de datos requerido fuere un organismo público, el tribunal podrá sancionar al jefe del Servicio con la suspención de su cargo, por un lapso de cinco a quince días.
Titulo III De la utilización de datos personales relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial. Artículo 17.- Los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunica información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten con letras de cambio y pagarés protestados: cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismo públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales. Tambien podrán comunicarse aquellas otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de la República mediante decreto supremo, las que deberán estar sustentadas en instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento. Articulo 18.- En ningún caso pueden comunicarse los datos a que se refiere el artículo anterior, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos siete años desde que la respectiva obligación se hizo exigible. Tampoco se podrá continuar comunicando los datos relativos a dicha obligación después de transcurridos tres años del pago o de su extinción por otro modo legal. Con todo, se comunicará a los tribunales de justicia la información que requieran con motivo de juicios pendientes. Artículo 19.- El pago o la extinción de estas obligaciones por cualquier otro modo no produce la caducidad o la pérdida de
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fundamento legal de los datos respectivos para los efectos del artículo 12, mientras estén pendientes los plazos que establece el artículo precedente. Al efectuarse el pago o extinguirse la obligación por otro modo en que intervenga directamente el acreedor, éste avisará tal hecho, a mas tardar dentro de los siguientes siete días hábiles, al responsable del registro o banco de datos accesible al público que en su oportunidad comunicó el protesto o la morosidad, a fin de que consigne el nuevo dato que corresponda, previo pago de la tarifa si fuere procedente, con cargo al deudor. El deudor podrá optar por requerir directamente la modificación al banco de datos y liberar del cumplimiento de esa obligación al acreedor que le entregue constancia suficiente del pago; decisiones que deberá expresar por escrito. Quienes efectúen el tratamiento de datos personales provenientes o recolectados de la aludida fuente accesible al público deberán modificar los datos en el mismo sentido tan pronto aquélla comunique el pago o la extinción de la obligación, o dentro de los tres días siguientes. Si no les fuera posible, bloquearán los datos del respectivo titular hasta que esté actualizada la información. La infracción de cualquiera de estas obligaciones se conocerá y sancionará de acuerdo a lo previsto en el artículo 16. Título IV Del tratamiento de datos por los organismos públicos
Artículo 20. El tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular. Artículo 21. Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias no comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa o cumplida o prescrita la sanción o la pena. Exceptúase los casos en que esa información les sea solicitada por los tribunales de justicia u otros organismos públicos dentro del ámbito de su competencia, quienes deberán guardar respecto de ella la debida reserva o secreto y, en todo caso, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 5°, 7º, 11 y 18.
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Artículo 22. El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un registro de los bancos de datos personales a cargo de organismos públicos. Este registro tendrá carácter público y en él constará, respecto de cada uno de esos bancos de datos, el fundamento jurídico de su existencia, su finalidad, tipos de datos almacenados y descripción del universo de personas que comprende, todo lo cual será definido en un reglamento. El organismo público responsable del banco de datos proporcionará esos antecedentes al Servicio de Registro Civil e Identificación cuando se inicien las actividades del banco y comunicará cualquier cambio de los elementos indicados en el inciso anterior dentro de los quince días desde que se produzca. Título V De la responsabilidad por las infracciones a esta ley
Articulo 23. La persona natural o jurídica privada o el organismo público responsable del banco de datos personales deberá indemnizar el daño patrimonial y moral que causare por el tratamiento indebido de los datos sin perjuicio de proceder a eliminar, modificar o bloquear los datos de acuerdo a lo requerido por el titular o, en su caso, lo ordenado por el tribunal. La acción consiguiente podrá interponerse conjuntamente con la reclamación destinada a establecer la infracción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, las infracciones no contempladas en los artículos 16 y 19. incluida la indemnización de los perjuicios, se sujetarán al procedimiento sumario. El juez tomará todas las providencias que estime convenientes para hacer efectiva la protección de los derechos que esta ley establece - La prueba se apreciará en conciencia por el juez. El monto de la indemnización será establecido prudencialmente por el juez, considerando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos. Título Final Articulo 24. Agrégase los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, al articulo 127 del Código Sanitario: "Las recetas médicas y análisis o exámenes de laboratorios clínicos y servicios relacionados con la salud son reservados. Sólo
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podrá revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del paciente, otorgado por escrito. Quien divulgare su contenido indebidamente, o infringiere las disposiciones del inciso siguiente, será castigado en la forma y con las sanciones establecidas en el Libro Décimo. Lo dispuesto en este artículo no obsta para que las farmacias puedan dar a conocer, para fines estadísticos, las ventas de productos farmacéuticos de cualquier naturaleza, incluyendo la denominación y cantidad de ellos. En ningún caso la información que proporcionen las farmacias consignará el nombre de los pacientes destinatarios de las recetas, ni el de los médicos que las expidieron, ni datos que sirvan para identificarlos.". Disposiciones transitorias
Artículo 1º. Las disposiciones de esta ley, con excepción del artículo 22. entrarán en vigencia dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Los actuales registros o bancos de datos personales de organismos públicos se ajustarán a las disposiciones de este cuerpo legal, a contar de su entrada en vigencia. Lo dispuesto en el artículo 22 comenzará a regir un año después de la publicación de esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, los organismos públicos que tuvieren a su cargo bancos de datos personales deberán remitir los antecedentes a que se refiere dicho precepto con anterioridad, dentro del plazo que fije el reglamento. Articulo 2°. Los titulares de los datos personales registrados en bancos de datos creados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley tendrán los derechos que ésta les confiere. Articulo 3. Las normas que regulan el Boletín de Informaciones Comerciales creado por el decreto supremo de Hacienda Nº 950. de 1928, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las disposiciones de esta ley.". Sin embargo y atendido que el proyecto es materia de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental. En la eventualidad de que V.E. aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego
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comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1, de este mismo precepto.
Dios guarde a V.E.
MARIO RIOS SANTANDER Presidente (S) del Senado
JOSE LUIS LAGOS LOPEZ Secretario del Senado.
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5. Trámite Tribunal Constitucional 5.1. Oficio de Constitucional.
Cámara
de
Origen
a
Tribunal
Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 09 de julio, 1999.
Nº 14.535 Valparaíso, 9 de julio de 1999. Tengo a honra remitir a V .E. copia fotostática, debidamente autenticada, del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional sobre protección de datos de carácter personal, el cual no fue objeto de observaciones por S.E. el Presidente de la República. Hago presente a V .E. que, con fecha 6 de julio, el Congreso dio término a la tramitación del proyecto en referencia. Asimismo, comunico a V.E. que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó al artículo 13 del proyecto en el carácter de orgánico constitucional con el voto afirmativo, en la votación general de 27 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, y en la votación particular, con el voto conforme de 27 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio. Por su parte, la Cámara de Diputados comunicó que aprobó el proyecto, en segundo tramite constitucional, con enmiendas. En el oficio correspondiente no se hizo mención de las votaciones. En tercer trámite constitucional, el Senado rechazó todas las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados, con excepción de las recaídas en su encabezamiento y en la denominación del Título I, que aprobó. La proposición de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras con ocasión de la tramitación del proyecto, y que recayó sobre todo el articulado de la iniciativa en cuestión fue aprobada en el Senado con el voto afirmativo de 29 señores Senadores de un total de 46 en ejercicio. Por su parte, la Cámara de Diputados comunicó que aprobó dicha proposición con el voto afirmativo de 76 señores Diputados de un total de 119 en ejercicio. Cabe hacer presente que en la mencionada proposición de la Comisión Mixta se señala que el artículo 16 del texto propuesto recae en materia propia de ley
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OFICIO A TRIBUNAL CONSTITUCIONAL orgánica constitucional, en virtud de lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política de la República. Por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca del proyecto no se acompañan las actas respectivas. Hago presente, además, que la opinión de la Excma. Corte Suprema, en relación con el artículo 13 aprobado en el primer trámite constitucional y el de la misma numeración que se elaboró durante el tercer trámite constitucional, consta en los oficios en los oficios N° 444, de 27 de enero de 1993 y Nº 2074, de 18 de noviembre de 1998. En consecuencia y debido a que, como se señaló anteriormente, el artículo 16 del referido proyecto de ley contiene materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 82, Nº 1°, de la Constitución Política de la República, me permito enviarlo a ese Excmo. Tribunal Constitucional, para los efectos de lo dispuesto en la disposición antes citada.
Acompaño copia de los oficios Nº 9093, de 4 de octubre de 1995; N° 12.826, de 17 de agosto de 1998, y Nº 14.372, de 9 de junio de 1999, del Senado, y Nº 1.808, de 20 de enero de 1998, y Nº 2387, de 15 de junio de 1999, de la Cámara de Diputados.
Dios guarde a V .E.
ANDRES ZALDIVAR LARRAIN Presidente del Senado
JOSE LUIS LAGOS LOPEZ Secretario del Senado
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5.2. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen. Remite sentencia solicitada. Fecha 06 de agosto, 1999. Cuenta en Sesión 20, Legislatura 340.
Santiago, agosto 6 de 1999. OFICIO N° 1457
EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL SENADO: Tengo el honor de remitir a V.E., copia autorizada de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, en los autos Rol N° 290, referido al proyecto de ley sobre protección de datos de carácter personal, el que fue enviado a este Tribunal para su control de constitucionalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política de la República. Dios guarde a V.E. OSVALDO FAUNDEZ VALLEJOS Presidente RAFAEL LARRAÍN CRUZ Secretario
Santiago, cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, por oficio Nº 14.535, de9 de julio de 1999, el Honorable Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre protección de datos de carácter personal, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 16 del mismo; 2°. Que, el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";
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OFICIO DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 3°. Que, el artículo 74, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental establece: "Artículo 74.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica respectiva."; 4°. Que, la disposición sometida a control de constitucionalidad, establece: “Artículo 16. Si el responsable del registro o banco de datos no se pronunciare sobre la solicitud del requirente dentro de dos días hábiles, o la denegare por una causa distinta de la seguridad de la Nación o el interés nacional, el titular de los datos tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del responsable, que se encuentre de turno según las reglas correspondientes, solicitando amparo a los derechos consagrados en el artículo precedente. El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes: a) La reclamación señalará claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso. b) El tribunal dispondrá que la reclamación sea notificada por cédula, dejada en el domicilio del responsable del banco de datos correspondiente. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte. c) El responsable del banco de datos deberá presentar sus descargos dentro del quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los funda. De no disponer de ellos, expresará esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro del quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada. d) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra anterior, sea que se hayan o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta. e) Todas las resoluciones, con excepción de la indicada en la letra f) de este inciso, se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario. f) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contado desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.
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OFICIO DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL g) Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones respectiva. Recibidos los autos, en la Secretaría de la Corte, el Presidente ordenará dar cuenta preferente del recurso, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes. h) El fallo que se pronuncie sobre la apelación no será susceptible de los recursos de casación. En caso de que la causal invocada para denegar la solicitud del requirente fuere la seguridad de la Nación o el interés nacional, la reclamación deberá deducirse ante la Corte Suprema, la que solicitará informe de la autoridad de que se trate por la vía que considere más rápida, fijándole plazo al efecto, transcurrido el cual resolverá en cuenta la controversia. De recibirse prueba, se consignará en un cuaderno separado y reservado, que conservará ese carácter aun después de afinada la causa si por sentencia ejecutoriada se denegare la solicitud del requirente. La sala de la Corte Suprema que conozca la reclamación conforme al inciso anterior, o la sala de la Corte de Apelaciones que conozca la apelación, tratándose del procedimiento establecido en los incisos primero y segundo, si lo estima conveniente o se le solicita con fundamento plausible, podrá ordenar traer los autos en relación para oír a los abogados de las partes, caso en el cual la causa se agregará a la tabla respectiva de la misma Sala. En las reclamaciones por las causales señaladas en el inciso precedente, el Presidente del Tribunal dispondrá que la audiencia no sea pública. En caso de acogerse la reclamación, la misma sentencia fijará un plazo prudencial para dar cumplimiento a lo resuelto y podrá aplicar una multa de una a diez unidades tributarlas mensuales. La falta de entrega oportuna de la información o el retardo en efectuar la modificación, en la forma que decrete el tribunal, serán castigados con multa de dos a cincuenta unidades tributarias mensuales y, si el responsable del banco de datos requerido fuere un organismo público, el tribunal podrá sancionar al jefe del Servicio con la suspensión de su cargo, por un lapso de cinco a quince días."; 5º. Que, de acuerdo al considerando 2º de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; 6°. Que, el artículo 16 del proyecto sometido a control es propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República en su integridad, tomando en consideración la indivisibilidad existente entre las disposiciones que lo constituyen; 7°. Que, en todo caso, este Tribunal entiende que la acción que el mencionado artículo 16 confiere al titular de los datos, tiene por objeto solicitar amparo en sus derechos a requerir información, modificación, cancelación o bloqueo de los mismos; 8°. Que, el artículo 19 del proyecto en estudio establece:
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OFICIO DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL "Artículo 19.- El pago o la extinción de estas 13 obligaciones por cualquier otro modo no produce la caducidad o la pérdida de fundamento legal de los datos respectivos para los efectos del artículo 12, mientras estén pendientes los plazos que establece el artículo precedente. Al efectuarse el pago o extinguirse la obligación por otro modo en que intervenga directamente el acreedor, éste avisará tal hecho, a más tardar dentro de los siguientes siete días hábiles, al responsable del registro o banco de datos accesible al público que en su oportunidad comunicó el protesto o la morosidad, a fin de que consigne el nuevo dato que corresponda, previo pago de la tarifa si fuere procedente, con cargo al deudor. El deudor podrá optar por requerir directamente la modificación al banco de datos y liberar del cumplimiento de esa obligación al acreedor que le entregue constancia suficiente del pago; decisiones que deberá expresar por escrito. Quienes efectúen el tratamiento de datos personales provenientes o recolectados de la aludida fuente accesible al público deberán modificar los datos en el mismo sentido tan pronto aquélla comunique el pago o la extinción de la obligación, o dentro de los tres días siguientes. Si no les fuera posible, bloquearán los datos del respectivo titular hasta que esté actualizada la información. La infracción de cualquiera de estas obligaciones se conocerá y sancionará de acuerdo a lo previsto en el artículo 16."; 9°. Que, no obstante que la Cámara de origen lo ha sometido a control preventivo de constitucionalidad, esta Magistratura no puede dejar de pronunciarse sobre dicho artículo 19, puesto que en su inciso final le otorga, a los tribunales de justicia una atribución similar a aquella que les confiere el artículo 16, al cual, por lo demás, se remite en forma expresa; teniendo, de esta manera, idéntico carácter orgánico constitucional, en conformidad con lo que dispone el artículo 74 de la Carta Fundamental, habida consideración, además, respecto de los tres primeros incisos, de la indivisibilidad que éstos tienen con el inciso final; 10º. Que los preceptos a que se hacen referencia en los considerandos anteriores no son contrarios a la Constitución Política de la República; 11°. Que, a juicio de este Tribunal se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 74, inciso segundo, de la Constitución Política, en forma suficiente, según se desprende de los Informes emitidos por la Corte Suprema; 12°. Que, consta de autos, que dichas normas han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad. Y, VISTOS, lo dispuesto en los artículos 63, , 74, y 82, N° 1º, de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, de 19 de mayo de 1981, SE DECLARA:
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OFICIO DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1. Que los preceptos contenidos en el artículo 16, del proyecto sometido a control, son constitucionales en el entendido que deben interpretarse en conformidad con lo que se ha señalado en el considerando 7° de esta sentencia. 2. Que las disposiciones contempladas en el artículo 19 del proyecto sometido a control, son constitucionales. Devuélvase el proyecto al H. Senado, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia y archívese. Rol N° 290.-
Se certifica que el Ministro señor Servando Jordán López concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por estar ausente. PRONUNCIADA por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Osvaldo Faúndez Vallejos y los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora Luz Bulnes Aldunate, señores Servando Jordán López, Mario Verdugo Marinkovic y Hernán Alvarez García. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.
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6. Trámite Finalización: Senado 6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo. Oficio de Ley a S.E. El Presidente de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 22 de junio, 1999.
Nº 14.769 Valparaíso, 10 de agosto de 1999.
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación siguiente PROYECTO DE LEY: "PROTECCION DE DATOS DE CARACTER PERSONAL. Título Preliminar Disposiciones generales Artículo 1°. El tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares se sujetará a las disposiciones de esta ley, con excepción del que se efectúe en ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar, el que se regulará por la ley a que se refiere el artículo 19, N° 12, de la Constitución Política. Toda persona puede efectuar el tratamiento de datos personales, siempre que lo haga de manera concordante con esta ley y para finalidades permitidas por el ordenamiento jurídico. En todo caso deberá respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que esta ley les reconoce. Artículo 2°. Para los efectos de esta ley se entenderá por: a) Almacenamiento de datos, la conservación o custodia de datos en un registro o banco de datos. b) Bloqueo de datos, la suspensión temporal de cualquier operación de tratamiento de los datos almacenados. c) Comunicación o transmisión de datos, dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas. d) Dato caduco, el que ha perdido actualidad por disposición de la ley, por el cumplimiento de la condición o la expiración del plazo señalado para su vigencia o, si no hubiese norma expresa, por el cambio de los hechos o circunstancias que consigna.
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e) Dato estadístico, el dato que en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable. I) Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual. h) Eliminación o cancelación de datos, la destrucción de datos almacenados en registros o bancos de datos, cualquiera fuere el procedimiento empleado para ello. i) Fuentes accesibles al público, los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes. j) Modificación de datos, todo cambio en el contenido de los datos almacenados en registros o bancos de datos. k) Organismos públicos, las autoridades, órganos del Estado y organismos, descritos y regulados por la Constitución Política de la República, y los comprendidos en el inciso segundo del artículo 1º de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. l) Procedimiento de disociación de datos, todo tratamiento de datos personales de manera que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona determinada o determinable. m) Registro o banco de datos, el conjunto organizado de datos de carácter personal, sea automatizado o no y cualquiera sea la forma o modalidad de su creación u organización, que permita relacionar los datos entre sí, así como realizar todo tipo de tratamiento de datos. n) Responsable del registro o banco de datos, la persona natural o jurídica privada, o el respectivo organismo público, a quien compete las decisiones relacionadas con el tratamiento de los datos de carácter personal. ñ) Titular de los datos, la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal. o) Tratamiento de datos, cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma. Artículo 3°. En toda recolección de datos personales que se realice a través de encuestas, estudios de mercado o sondeos de opinión pública u otros instrumentos semejantes, sin perjuicio de los demás derechos y
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obligaciones que esta ley regula, se deberá informar a las personas del carácter obligatorio o facultativo de las respuestas y el propósito para el cual se está solicitando la información. La comunicación de sus resultados debe omitir las señas que puedan permitir la identificación de las personas consultadas. El titular puede oponerse a la utilización de sus datos personales con fines de publicidad, investigación de mercado o encuestas de opinión. Título I De la utilización de datos personales. Artículo 4°. El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello. La persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicación al público. La autorización debe constar por escrito. La autorización puede ser revocada, aunque sin efecto retroactivo, lo que también deberá hacerse por escrito. No requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento, o sean necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercialización o venta directa de bienes o servicios. Tampoco requerirá de esta autorización el tratamiento de datos personales que realicen personas jurídicas privadas para el uso exclusivo suyo, de sus asociados y de las entidades a que están afiliadas, con fines estadísticos, de tarificación u otros de beneficio general de aquéllos. Artículo 5°. El responsable del registro o banco de datos personales podrá establecer un procedimiento automatizado de transmisión, siempre que se cautelen los derechos de los titulares y la transmisión guarde relación con las tareas y finalidades de los organismos participantes. Frente a un requerimiento de datos personales mediante una red electrónica, deberá dejarse constancia de: a) La individualización del requirente; b) El motivo y el propósito del requerimiento, y c) El tipo de datos que se transmiten. La admisibilidad del requerimiento será evaluada por el responsable del banco de datos que lo recibe, pero la responsabilidad por dicha petición será de quien la haga. El receptor sólo puede utilizar los datos personales para los fines que motivaron la transmisión.
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No se aplicará este artículo cuando se trate de datos personales accesibles al público en general. Esta disposición tampoco es aplicable cuando se transmiten datos personales a organizaciones internacionales en cumplimiento de lo dispuesto en los tratados y convenios vigentes. Artículo 6°. Los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado. Han de ser modificados cuando sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos. Se bloquearán los datos personales cuya exactitud no pueda ser establecida o cuya vigencia sea dudosa y respecto de los cuales no corresponda la cancelación. El responsable del banco de datos personales procederá a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos, en su caso, sin necesidad de requerimiento del titular. Artículo 7º. Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo. Artículo 8°. En el caso de que el tratamiento de datos personales se efectúe por mandato, se aplicarán las reglas generales. El mandato deberá ser otorgado por escrito, dejando especial constancia de las condiciones de la utilización de los datos. El mandatario deberá respetar esas estipulaciones en el cumplimiento de su encargo. Artículo 9°. Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público. En todo caso, la información debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situación real del titular de los datos. Artículo 10. No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares. Artículo 11. El responsable de los registros o bases donde se almacenen datos personales con posterioridad a su recolección deberá cuidar de ellos con la debida diligencia, haciéndose responsable de los daños. Título II De los derechos de los titulares de datos Artículo 12. Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la
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individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente. En caso de que los datos personales sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos, y así se acredite, tendrá derecho a que se modifiquen. Sin perjuicio de las excepciones legales, podrá, además, exigir que se eliminen, en caso de que su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando estuvieren caducos. Igual exigencia de eliminación, o la de bloqueo de los datos, en su caso, podrá hacer cuando haya proporcionado voluntariamente sus datos personales o ellos se usen para comunicaciones comerciales y no desee continuar figurando en el registro respectivo, sea de modo definitivo o temporal. En el caso de los incisos anteriores, la información, modificación o eliminación de los datos serán absolutamente gratuitas, debiendo proporcionarse, además, a solicitud del titular, copia del registro alterado en la parte pertinente. Si se efectuasen nuevas modificaciones o eliminaciones de datos, el titular podrá, asimismo, obtener sin costo copia del registro actualizado, siempre que haya transcurrido a lo menos seis meses desde la precedente oportunidad en que hizo uso de este derecho. El derecho a obtener copia gratuita sólo podrá ejercerse personalmente. Si los datos personales cancelados o modificados hubieren sido comunicados previamente a personas determinadas o determinables, el responsable del banco de datos deberá avisarle a la brevedad posible la operación efectuada. Si no fuese posible determinar las personas a quienes se les hayan comunicado, pondrá un aviso que pueda ser de general conocimiento para quienes usen la información del banco de datos. Artículo 13. El derecho de las personas a la información, modificación, cancelación o bloqueo de sus datos personales no puede ser limitado por medio de ningún acto o convención. Artículo 14. Si los datos personales están en un banco de datos al cual tienen acceso diversos organismos, el titular puede requerir información a cualquiera de ellos. Artículo 15. No obstante lo dispuesto en este Título, no podrá solicitarse información, modificación, cancelación o bloqueo de datos personales cuando ello impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del organismo público requerido, o afecte la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Tampoco podrá pedirse la modificación, cancelación o bloqueo de datos personales almacenados por mandato legal, fuera de los casos contemplados en la ley respectiva. Artículo 16. Si el responsable del registro o banco de datos no se pronunciare sobre la solicitud del requirente dentro de dos días hábiles, o la denegare por una causa distinta de la seguridad de la Nación o el interés nacional, el titular de los datos tendrá derecho a recurrir al juez de
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letras en lo civil del domicilio del responsable, que se encuentre de turno según las reglas correspondientes, solicitando amparo a los derechos consagrados en el artículo precedente. El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes: a) La reclamación señalará claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso. b) El tribunal dispondrá que la reclamación sea notificada por cédula, dejada en el domicilio del responsable del banco de datos correspondiente. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte. c) El responsable del banco de datos deberá presentar sus descargos dentro del quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los funda. De no disponer de ellos, expresará esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro del quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada. d) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día vencido el plazo a que se refiere la letra anterior, sea que se hayan o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta. e) Todas las resoluciones, con excepción de la indicada en la letra f) de este inciso, se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario. f) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contado desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan. g) Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones respectiva. Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte, el Presidente ordenará dar cuenta preferente del recurso, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes. h) El fallo que se pronuncie sobre la apelación no será susceptible de los recursos de casación. En caso de que la causal invocada para denegar la solicitud del requirente fuere la seguridad de la Nación o el interés nacional, la reclamación deberá deducirse ante la Corte Suprema, la que solicitará informe de la autoridad de que se trate por la vía que considere más rápida, fijándole plazo al efecto, transcurrido el cual resolverá en cuenta la controversia. De recibirse prueba, se consignará en un cuaderno separado y reservado, que conservará ese carácter aun después de afinada la causa si por sentencia ejecutoriada se denegare la solicitud del requirente. La sala de la Corte Suprema que conozca la reclamación conforme al inciso anterior, o la sala de la Corte de Apelaciones que conozca la apelación, tratándose del procedimiento establecido en los incisos primero y segundo, si lo estima conveniente o se le solicita con fundamento plausible, podrá ordenar traer los autos en relación para oír a los abogados de las partes,
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caso en el cual la causa se agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la misma Sala. En las reclamaciones por las causales señaladas en el inciso precedente, el Presidente del Tribunal dispondrá que la audiencia no sea pública. En caso de acogerse la reclamación, la misma sentencia fijará un plazo prudencial para dar cumplimiento a lo resuelto y podrá aplicar una multa de una a diez unidades tributarlas mensuales. La falta de entrega oportuna de la información o el retardo en efectuar la modificación, en la forma que decrete el tribunal, serán castigados con multa de dos a cincuenta unidades tributarlas mensuales y, si el responsable del banco de datos requerido fuere un organismo público, el tribunal podrá sancionar al jefe del Servicio con la suspensión de su cargo, por un lapso de cinco a quince días. Título III De la utilización de datos personales relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial. Artículo 17.- Los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados; cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y l empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales. También podrán comunicarse aquellas otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de la República mediante decreto supremo, las que deberán estar sustentadas en instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento. Artículo 18.- En ningún caso pueden comunicarse los datos a que se refiere el artículo anterior, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos siete años desde que la respectiva obligación se hizo exigible. Tampoco se podrá continuar comunicando los datos relativos dicha obligación después de transcurridos tres años del pago o de su extinción por otro modo legal. Con todo, se comunicará a los tribunales de justicia la información que requieran con motivo de juicios pendientes. Artículo 19.- El pago o la extinción de estas obligaciones por cualquier otro modo no produce la caducidad o la pérdida de fundamento legal de los datos respectivos para los efectos del artículo 12, mientras estén pendientes los plazos que establece el artículo precedente.
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Al efectuarse el pago o extinguirse la obligación por otro modo en que intervenga directamente el acreedor, éste avisará tal hecho, a más tardar dentro de los siguientes siete días hábiles, al responsable del registro o banco de datos accesible al público que en su oportunidad comunicó el protesto o la morosidad, a fin de que consigne el nuevo dato que corresponda, previo pago de la tarifa si fuere procedente, con cargo al deudor. El deudor podrá optar por requerir directamente la modificación al banco de datos y liberar del cumplimiento de esa obligación al acreedor que le entregue constancia suficiente del pago; decisiones que deberá expresar por escrito. Quienes efectúen el tratamiento de datos personales provenientes o recolectados de la aludida fuente accesible al público deberán modificar los datos en el mismo sentido tan pronto aquélla comunique el pago o la extinción de la obligación, o dentro de los tres días siguientes. Si no les fuera posible, bloquearán los datos del respectivo titular hasta que esté actualizada la información. La infracción de cualquiera de estas obligaciones se conocerá sancionará de acuerdo a lo previsto en el artículo 16. Título IV Del tratamiento de datos por los organismos públicos. Artículo 20. El tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular. Artículo 21. Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena. Exceptúase los casos en que esa información les sea solicitada por los tribunales de justicia u otros organismos públicos dentro del ámbito de su competencia, quienes deberán guardar respecto de ella la debida reserva o secreto y, en todo caso, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 5°, 7º, 11 y 18. Artículo 22. El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un registro de los bancos de datos personales a cargo de organismos públicos. Este registro tendrá carácter público y en él constará, respecto de cada uno de esos bancos de datos, el fundamento jurídico de su existencia, su finalidad, tipos de datos almacenados y descripción del universo de personas que comprende, todo lo cual será definido en un reglamento. El organismo público responsable del banco de datos proporcionará esos antecedentes al Servicio de Registro Civil e Identificación cuando se inicien las actividades del banco, y comunicará cualquier cambio de los elementos indicados en el inciso anterior dentro de los quince días desde que se produzca. Título V
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De la responsabilidad por las infracciones a esta ley Artículo 23. La persona natural o jurídica privada o el organismo público responsable del banco de datos personales deberá indemnizar el daño patrimonial y moral que causare por el tratamiento indebido de los datos, sin perjuicio de proceder a eliminar, modificar o bloquear los datos de acuerdo a lo requerido por el titular o , en su caso, lo ordenado por el tribunal. La acción consiguiente podrá interponerse conjuntamente con la reclamación destinada a establecer la infracción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, las infracciones no contempladas en los artículos 16 y 19, incluida la indemnización de los perjuicios, se sujetarán al procedimiento sumario. El juez tomará todas las providencias que estime convenientes para hacer efectiva la protección de los derechos que esta ley establece. La prueba se apreciará en conciencia por el juez. El monto de la indemnización será establecido prudencialmente por el juez, considerando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos. Título Final Artículo 24. Agrégase los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, al artículo 127 del Código Sanitario: “Las recetas médicas y análisis o exámenes de laboratorios clínicos y servicios relacionados con la salud son reservados. Sólo podrá revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del paciente, otorgado por escrito. Quien divulgue su contenido indebidamente, o infringiere las disposiciones del inciso siguiente, será castigado en la forma y con las sanciones establecidas en el Libro Décimo. Lo dispuesto en este artículo no obsta para que las farmacias puedan dar a conocer, para fines estadísticos, las ventas de productos farmacéuticos de cualquier naturaleza, incluyendo la denominación y cantidad de ellos. En ningún caso la información que proporcionen las farmacias consignará el nombre de los pacientes destinatarios de las recetas, ni el de los médicos que las expidieron, ni datos que sirvan para identificarlos.”. Disposiciones transitorias Artículo 1º. Las disposiciones de esta ley, con excepción del artículo 22, entrarán en vigencia dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Los actuales registros o bancos de datos personales de organismos públicos se ajustarán a las disposiciones de este cuerpo legal, a contar de su entrada en vigencia. Lo dispuesto en el artículo 22 comenzará a regir un año después de la publicación de esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, los organismos públicos que tuvieren a su cargo bancos de datos de personales deberán remitir los antecedentes a que se refiere dicho precepto con anterioridad, dentro del plazo que fije el reglamento.
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Artículo 2º. Los titulares de los datos personales registrados en bancos de datos creados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley tendrán los derechos que ésta les confiere. Artículo 3º. Las normas que regulan el Boletín de Informaciones Comerciales creado por el decreto supremo de Hacienda Nº 950, de 1928, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las disposiciones de esta ley.”.
Hago presente a V.E. que el Tribunal Constitucional, por oficio Nº 1457, de 6 de agosto del año en curso, comunicó que ha declarado que los preceptos contemplados en los artículos 16 y 19 del proyecto remitido son constitucionales. En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1 de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito. Dios guarde a V.E. ANDRES ZALDÍVAR LARRAÍN Presidente del Senado JOSE LUIS LAGOS LOPEZ Secretario del Senado
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7. Publicación de ley en Diario Oficial 7.1. Ley Nº 19.628 Tipo Norma Fecha Publicación Fecha Promulgación Organismo
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Ley 19628 28-08-1999 18-08-1999 MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA Título : SOBRE PROTECCION DE LA VIDA PRIVADA URL : http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=141599&idVersion=1999 -08-28&idParte SOBRE PROTECCION DE LA VIDA PRIVADA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente P r o y e c t o
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l e y:
PROTECCION DE DATOS DE CARACTER PERSONAL
Título Preliminar Disposiciones generales
Artículo 1º.- El tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares se sujetará a las disposiciones de esta ley, con excepción del que se efectúe en ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar, el que se regulará por la ley a que se refiere el artículo 19, N° 12, de la Constitución Política. Toda persona puede efectuar el tratamiento de datos personales, siempre que lo haga de manera concordante con esta ley y para finalidades permitidas por el ordenamiento jurídico. En todo caso deberá respetar el
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pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que esta ley les reconoce.
Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por: a) Almacenamiento de datos, la conservación o custodia de datos en un registro o banco de datos. b) Bloqueo de datos, la suspensión temporal de cualquier operación de tratamiento de los datos almacenados. c) Comunicación o transmisión de datos, dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas. d) Dato caduco, el que ha perdido actualidad por disposición de la ley, por el cumplimiento de la condición o la expiración del plazo señalado para su vigencia o, si no hubiese norma expresa, por el cambio de los hechos o circunstancias que consigna. e) Dato estadístico, el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable. f) Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual. h) Eliminación o cancelación de datos, la destrucción de datos almacenados en registros o bancos de datos, cualquiera fuere el procedimiento empleado para ello. i) Fuentes accesibles al público, los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes. j) Modificación de datos, todo cambio en el contenido de los datos almacenados en registros o bancos de datos. k) Organismos públicos, las autoridades, órganos del Estado y organismos, descritos y regulados por la Constitución Política de la República, y los comprendidos en el inciso segundo del artículo 1º de la ley N° 18.575,
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Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. l) Procedimiento de disociación de datos, todo tratamiento de datos personales de manera que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona determinada o determinable. m) Registro o banco de datos, el conjunto organizado de datos de carácter personal, sea automatizado o no y cualquiera sea la forma o modalidad de su creación u organización, que permita relacionar los datos entre sí, así como realizar todo tipo de tratamiento de datos. n) Responsable del registro o banco de datos, la persona natural o jurídica privada, o el respectivo organismo público, a quien compete las decisiones relacionadas con el tratamiento de los datos de carácter personal. ñ) Titular de los datos, la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal. o) Tratamiento de datos, cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma. Artículo 3°.- En toda recolección de datos personales que se realice a través de encuestas, estudios de mercado o sondeos de opinión pública u otros instrumentos semejantes, sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones que esta ley regula, se deberá informar a las personas del carácter obligatorio o facultativo de las respuestas y el propósito para el cual se está solicitando la información. La comunicación de sus resultados debe omitir las señas que puedan permitir la identificación de las personas consultadas. El titular puede oponerse a la utilización de sus datos personales con fines de publicidad, investigación de mercado o encuestas de opinión. Título I De la utilización de datos personales
Artículo 4°.- El tratamiento de los datos
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personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello. La persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicación al público. La autorización debe constar por escrito. La autorización puede ser revocada, aunque sin efecto retroactivo, lo que también deberá hacerse por escrito. No requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento, o sean necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercialización o venta directa de bienes o servicios. Tampoco requerirá de esta autorización el tratamiento de datos personales que realicen personas jurídicas privadas para el uso exclusivo suyo, de sus asociados y de las entidades a que están afiliadas, con fines estadísticos, de tarificación u otros de beneficio general de aquéllos. Artículo 5º.- El responsable del registro o banco de datos personales podrá establecer un procedimiento automatizado de transmisión, siempre que se cautelen los derechos de los titulares y la transmisión guarde relación con las tareas y finalidades de los organismos participantes. Frente a un requerimiento de datos personales mediante una red electrónica, deberá dejarse constancia de: a) La individualización del requirente; b) El motivo y el propósito del requerimiento, y c) El tipo de datos que se transmiten. La admisibilidad del requerimiento será evaluada por el responsable del banco de datos que lo recibe, pero la responsabilidad por dicha petición será de quien la haga. El receptor sólo puede utilizar los datos personales para los fines que motivaron la transmisión.
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No se aplicará este artículo cuando se trate de datos personales accesibles al público en general. Esta disposición tampoco es aplicable cuando se transmiten datos personales a organizaciones internacionales en cumplimiento de lo dispuesto en los tratados y convenios vigentes.
Artículo 6°.Los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado. Han de ser modificados cuando sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos. Se bloquearán los datos personales cuya exactitud no pueda ser establecida o cuya vigencia sea dudosa y respecto de los cuales no corresponda la cancelación. El responsable del banco de datos personales procederá a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos, en su caso, sin necesidad de requerimiento del titular. Artículo 7°.Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo. Artículo 8°.- En el caso de que el tratamiento de datos personales se efectúe por mandato, se aplicarán las reglas generales. El mandato deberá ser otorgado por escrito, dejando especial constancia de las condiciones de la utilización de los datos. El mandatario deberá respetar esas estipulaciones en el cumplimiento de su encargo. Artículo 9°.- Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público. En todo caso, la información debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situación real del titular de los datos.
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Artículo 10.- No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares. Artículo 11.- El responsable de los registros o bases donde se almacenen datos personales con posterioridad a su recolección deberá cuidar de ellos con la debida diligencia, haciéndose responsable de los daños. Título
II
De los derechos de los titulares de datos
Artículo 12.- Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente. En caso de que los datos personales sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos, y así se acredite, tendrá derecho a que se modifiquen. Sin perjuicio de las excepciones legales, podrá, además, exigir que se eliminen, en caso de que su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando estuvieren caducos. Igual exigencia de eliminación, o la de bloqueo de los datos, en su caso, podrá hacer cuando haya proporcionado voluntariamente sus datos personales o ellos se usen para comunicaciones comerciales y no desee continuar figurando en el registro respectivo, sea de modo definitivo o temporal. En el caso de los incisos anteriores, la información, modificación o eliminación de los datos serán absolutamente gratuitas, debiendo proporcionarse, además, a solicitud del titular, copia del registro alterado en la parte pertinente. Si se efectuasen nuevas modificaciones o eliminaciones de datos, el titular podrá, asimismo, obtener sin costo copia del registro actualizado, siempre que haya transcurrido a lo menos
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seis meses desde la precedente oportunidad en que hizo uso de este derecho. El derecho a obtener copia gratuita sólo podrá ejercerse personalmente. Si los datos personales cancelados o modificados hubieren sido comunicados previamente a personas determinadas o determinables, el responsable del banco de datos deberá avisarles a la brevedad posible la operación efectuada. Si no fuese posible determinar las personas a quienes se les hayan comunicado, pondrá un aviso que pueda ser de general conocimiento para quienes usen la información del banco de datos. Artículo 13.- El derecho de las personas a la información, modificación, cancelación o bloqueo de sus datos personales no puede ser limitado por medio de ningún acto o convención. Artículo 14.- Si los datos personales están en un banco de datos al cual tienen acceso diversos organismos, el titular puede requerir información a cualquiera de ellos. Artículo 15.- No obstante lo dispuesto en este Título, no podrá solicitarse información, modificación, cancelación o bloqueo de datos personales cuando ello impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del organismo público requerido, o afecte la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Tampoco podrá pedirse la modificación, cancelación o bloqueo de datos personales almacenados por mandato legal, fuera de los casos contemplados en la ley respectiva. Artículo 16.- Si el responsable del registro o banco de datos no se pronunciare sobre la solicitud del requirente dentro de dos días hábiles, o la denegare por una causa distinta de la seguridad de la Nación o el interés nacional, el titular de los datos tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del responsable, que se encuentre de turno según las reglas correspondientes, solicitando amparo a los derechos consagrados en el artículo precedente. El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes: a) La reclamación señalará claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso.
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b) El tribunal dispondrá que la reclamación sea notificada por cédula, dejada en el domicilio del responsable del banco de datos correspondiente. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte. c) El responsable del banco de datos deberá presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los funda. De no disponer de ellos, expresará esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada. d) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra anterior, sea que se hayan o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta. e) Todas las resoluciones, con excepción de la indicada en la letra f) de este inciso, se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario. f) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contado desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan. g) Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones respectiva. Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte, el Presidente ordenará dar cuenta preferente del recurso, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes. h) El fallo que se pronuncie sobre la apelación no será susceptible de los recursos de casación. En caso de que la causal invocada para denegar la solicitud del requirente fuere la seguridad de la Nación o el interés nacional, la reclamación deberá deducirse ante la Corte Suprema, la que solicitará informe de la autoridad de que se trate por la vía que considere más rápida, fijándole plazo al efecto, transcurrido el cual resolverá en cuenta la controversia. De recibirse prueba, se consignará en un cuaderno separado y reservado, que conservará ese carácter aun después de afinada la causa si por sentencia ejecutoriada se denegare la solicitud del requirente. La sala de la Corte Suprema que conozca la reclamación conforme al inciso anterior, o la sala de la Corte de Apelaciones que conozca la apelación, tratándose del procedimiento establecido en los incisos primero y segundo,
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si lo estima conveniente o se le solicita con fundamento plausible, podrá ordenar traer los autos en relación para oír a los abogados de las partes, caso en el cual la causa se agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la misma sala. En las reclamaciones por las causales señaladas en el inciso precedente, el Presidente del Tribunal dispondrá que la audiencia no sea pública. En caso de acogerse la reclamación, la misma sentencia fijará un plazo prudencial para dar cumplimiento a lo resuelto y podrá aplicar una multa de una a diez unidades tributarias mensuales. La falta de entrega oportuna de la información o el retardo en efectuar la modificación, en la forma que decrete el Tribunal, serán castigados con multa de dos a cincuenta unidades tributarias mensuales y, si el responsable del banco de datos requerido fuere un organismo público, el tribunal podrá sancionar al jefe del Servicio con la suspensión de su cargo, por un lapso de cinco a quince días. Título
III
De la utilización de datos personales relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial
Artículo 17.- Los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados; cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales. También podrán comunicarse aquellas otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de la República mediante decreto supremo, las que deberán estar sustentadas en instrumentos de pago o de crédito
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válidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento. Artículo 18.- En ningún caso pueden comunicarse los datos a que se refiere el artículo anterior, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos siete años desde que la respectiva obligación se hizo exigible. Tampoco se podrá continuar comunicando los datos relativos a dicha obligación después de transcurridos tres años del pago o de su extinción por otro modo legal. Con todo, se comunicará a los tribunales de Justicia la información que requieran con motivo de juicios pendientes.
Artículo 19.- El pago o la extinción de estas obligaciones por cualquier otro modo no produce la caducidad o la pérdida de fundamento legal de los datos respectivos para los efectos del artículo 12, mientras estén pendientes los plazos que establece el artículo precedente. Al efectuarse el pago o extinguirse la obligación por otro modo en que intervenga directamente el acreedor, éste avisará tal hecho, a más tardar dentro de los siguientes siete días hábiles, al responsable del registro o banco de datos accesible al público que en su oportunidad comunicó el protesto o la morosidad, a fin de que consigne el nuevo dato que corresponda, previo pago de la tarifa si fuere procedente, con cargo al deudor. El deudor podrá optar por requerir directamente la modificación al banco de datos y liberar del cumplimiento de esa obligación al acreedor que le entregue constancia suficiente del pago; decisiones que deberá expresar por escrito. Quienes efectúen el tratamiento de datos personales provenientes o recolectados de la aludida fuente accesible al público deberán modificar los datos en el mismo sentido tan pronto aquélla comunique el pago o la extinción de la obligación, o dentro de los tres días siguientes. Si no les fuera posible, bloquearán los datos del respectivo titular hasta que esté actualizada la información. La infracción de cualquiera de estas obligaciones se conocerá y sancionará de acuerdo a lo previsto en el artículo 16. Título IV
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Del tratamiento de datos por los organismos públicos
Artículo 20.- El tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular. Artículo 21.- Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena. Exceptúase los casos en que esa información les sea solicitada por los tribunales de Justicia u otros organismos públicos dentro del ámbito de su competencia, quienes deberán guardar respecto de ella la debida reserva o secreto y, en todo caso, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 5º, 7°, 11 y 18.
Artículo 22.El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un registro de los bancos de datos personales a cargo de organismos públicos. Este registro tendrá carácter público y en él constará, respecto de cada uno de esos bancos de datos, el fundamento jurídico de su existencia, su finalidad, tipos de datos almacenados y descripción del universo de personas que comprende, todo lo cual será definido en un reglamento. El organismo público responsable del banco de datos proporcionará esos antecedentes al Servicio de Registro Civil e Identificación cuando se inicien las actividades del banco, y comunicará cualquier cambio de los elementos indicados en el inciso anterior dentro de los quince días desde que se produzca.
Título V De la responsabilidad por las infracciones a esta ley
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Artículo 23.- La persona natural o jurídica privada o el organismo público responsable del banco de datos personales deberá indemnizar el daño patrimonial y moral que causare por el tratamiento indebido de los datos, sin perjuicio de proceder a eliminar, modificar o bloquear los datos de acuerdo a lo requerido por el titular o, en su caso, lo ordenado por el tribunal. La acción consiguiente podrá interponerse conjuntamente con la reclamación destinada a establecer la infracción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, las infracciones no contempladas en los artículos 16 y 19, incluida la indemnización de los perjuicios, se sujetarán al procedimiento sumario. El juez tomará todas las providencias que estime convenientes para hacer efectiva la protección de los derechos que esta ley establece. La prueba se apreciará en conciencia por el juez. El monto de la indemnización será establecido prudencialmente por el juez, considerando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos. Título Final
Artículo 24.- Agrégase los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, al artículo 127 del Código Sanitario: ''Las recetas médicas y análisis o exámenes de laboratorios clínicos y servicios relacionados con la salud son reservados. Sólo podrá revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del paciente, otorgado por escrito. Quien divulgare su contenido indebidamente, o infringiere las disposiciones del inciso siguiente, será castigado en la forma y con las sanciones establecidas en el Libro Décimo. Lo dispuesto en este artículo no obsta para que las farmacias puedan dar a conocer, para fines estadísticos, las ventas de productos farmacéuticos de cualquier naturaleza, incluyendo la denominación y cantidad de ellos. En ningún caso la información que proporcionen las farmacias consignará el nombre de los pacientes destinatarios de las recetas, ni el de los médicos que las expidieron, ni datos que sirvan para identificarlos.''.
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Disposiciones transitorias
Artículo 1°.- Las disposiciones de esta ley, con excepción del artículo 22, entrarán en vigencia dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Los actuales registros o bancos de datos personales de organismos públicos se ajustarán a las disposiciones de este cuerpo legal, a contar de su entrada en vigencia. Lo dispuesto en el artículo 22 comenzará a regir un año después de la publicación de esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, los organismos públicos que tuvieren a su cargo bancos de datos personales deberán remitir los antecedentes a que se refiere dicho precepto con anterioridad, dentro del plazo que fije el reglamento. Artículo 2°.- Los titulares de los datos personales registrados en bancos de datos creados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley tendrán los derechos que ésta les confiere. Artículo 3°.- Las normas que regulan el Boletín de Informaciones Comerciales creado por el decreto supremo de Hacienda N° 950, de 1928, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las disposiciones de esta ley.''.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 18 de agosto de 1999.- EDUARDO FREI RUIZTAGLE, Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro Secretario General de la Presidencia.María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.Germán Quintana Peña, Ministro de Planificación y Cooperación. Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Carlos Carmona Santander, Subsecretario General de la Presidencia de la República.
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Tribunal Constitucional Proyecto de ley sobre protección de datos de carácter personal El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de su artículo 16; y que por sentencia de 4 de agosto de 1999, declaró: 1. Que los preceptos contenidos en el artículo 16, del proyecto sometido a control, son constitucionales en el entendido que deben interpretarse en conformidad con lo que se ha señalado en el considerando 7º de esta sentencia. 2. Que las disposiciones contempladas en el artículo 19 del proyecto sometido a control, son constitucionales. Santiago, agosto 6 de 1999.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.