gobierno del estado - CEAIVD

28 nov. 2014 - los depósitos, los servicios y en general, las operaciones que las ...... operaciones policiales de combate a la delincuencia, estableciendo ...... patentiza estos sentimientos a través del otorgamiento de la “Medalla Veracruz”,.
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GACETA

OFICIAL

ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE DIRECTORA GENERAL DE LA EDITORA DE GOBIERNO ELVIRA VALENTINA ARTEAGA VEGA DIRECTORA DE LA GACETA OFICIAL INGRID PATRICIA LÓPEZ DELFÍN Calle Morelos, No. 43, Col. Centro Tel. 817-81-54 Tomo CXC

Xalapa-Enríquez, Ver.

Xalapa-Enríquez, Ver., viernes 28 de noviembre de 2014

Núm. Ext. 476

SUMARIO

GOBIERNO DEL ESTADO ——— PODER EJECUTIVO LEY NÚMERO 307 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE VERACRUZ. folio 1769

LEY NÚMERO 308 DE VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ. folio 1770

LEY NÚMERO 309 PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ. folio 1771

LEY NÚMERO 310 DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ. folio 1772

DECRETO POR EL QUE SE DECLARA AL GENERAL GENARO FAUSTO LOZANO ESPINOZA MERECEDOR DE PORTAR LA MEDALLA VERACRUZ, LA CUAL DEBERÁ IMPONÉRSELE EN CEREMONIA PÚBLICA Y SOLEMNE. folio 1774

N Ú M E R O E XTRAO R D I NAR I O

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GOBIERNO DEL ESTADO ——— PODER EJECUTIVO AL MARGEN UN SELLO QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.— GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

XALAPA-ENRÍQUEZ, VER., NOVIEMBRE 28 DE 2014. OFICIO NÚMERO 262/2014.

JAVIER DUARTE DE OCHOA, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME LA SIGUIENTE LEY PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN:

AL MARGEN UN SELLO QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—PODER LEGISLATIVO.—ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

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LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO; 75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE: L E Y

Número

307

DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE LIBRO PRIMERO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 1. Objeto de la Ley Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y observancia general en la entidad; tienen por objeto regular la extinción de dominio de bienes a favor del Estado, así como el procedimiento correspondiente, conforme al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 2. Glosario Para efectos de esta ley, se entenderá por: I. Bienes: Todas las cosas materiales que no estén excluidas del comercio, ya sean muebles o inmuebles y todo aquel derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos, susceptibles de apropiación, que se encuentren en los supuestos señalados en esta ley; II. Hecho ilícito: hecho antijurídico en el que concurran los elementos del tipo penal, ya sea del delito de: robo de vehículo, contra la salud o de secuestro, siempre y cuando, en lo que concierne a estos dos últimos, sean competencia de los jueces del Estado; III. Juez: el juez competente; IV. Secretaría: la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado; V. Código Nacional: el Código Nacional de Procedimientos Penales; y VI. Ministerio Público: el Ministerio Público especializado.

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Artículo 3. Confidencialidad y reserva de la información Las autoridades del Estado y de los municipios, así como los particulares que por cualquier causa legal tengan conocimiento de la información, deberán guardar la más estricta confidencialidad y reserva sobre la información materia de los procedimientos de extinción de dominio que regula esta Ley. Artículo 4. Disposiciones supletorias A falta de regulación suficiente en la presente ley respecto de las instituciones y supuestos jurídicos regulados en ella, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad: I. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, a lo previsto en el Código Nacional; II. En cuanto al hecho ilícito, al Código Penal del Estado; III. En el procedimiento de extinción de dominio, a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles en vigor en la entidad; IV. En los aspectos relativos a la regulación de bienes, obligaciones y derechos, a lo previsto en el Código Civil en vigor en la entidad. CAPÍTULO II EXTINCIÓN DE DOMINIO Artículo 5. Definición La extinción de dominio es la pérdida de los derechos sobre los bienes mencionados en esta ley, sin contraprestación ni compensación alguna para su dueño ni para quien se ostente o comporte como tal. La sentencia en la que se declare tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado. Artículo 6. Acción de extinción de dominio La acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real, de contenido patrimonial y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido. La acción de extinción de dominio es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal, de la que se haya desprendido o de la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe. El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público; quien podrá desistirse de la acción de extinción de dominio en cualquier momento, antes de que se dicte sentencia definitiva, previo acuerdo del Procurador o quien este designe. En los mismos términos, podrá desistirse de la pretensión respecto de ciertos bienes objeto de la acción de extinción de dominio.

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Artículo 7. Prescripción de la acción A la acción de extinción de dominio se aplicarán las reglas de prescripción previstas para los hechos ilícitos a que se refiere esta ley, de conformidad con los plazos establecidos en el Código Penal del Estado, salvo que los bienes sean producto del delito, en cuyo caso la acción será imprescriptible. Artículo 8. No prejuzgamiento de la legitimidad de la propiedad o posesión El no ejercicio, desistimiento o extinción de la acción penal, así como la absolución del demandado en un procedimiento penal, por no haberse establecido su responsabilidad, o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien, siempre que se haya determinado que el hecho ilícito existió. Artículo 9. Muerte del demandado No impedirá el ejercicio de la acción de extinción de dominio la muerte del o los probables responsables del hecho ilícito, de los propietarios del bien, de quienes lo poseen en concepto de dueño, o de quienes se ostenten o comporten como tales. En este supuesto, la acción procederá respecto de los bienes objeto de sucesión, cuando sean de los descritos en esta ley, siempre y cuando se ejercite antes de la sección de partición de la herencia en el juicio sucesorio correspondiente. Artículo 10. Procedencia de la extinción de dominio Procede la extinción de dominio, en los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, previstos en el Capítulo VII, del Título Décimo Octavo, de la Ley General de Salud; robo de vehículo, y secuestro, en los casos en que se sustancien ante las autoridades del Estado; respecto de los siguientes bienes: I. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió; II. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos de la fracción anterior; III. Aquellos que estén siendo utilizados para la realización de los hechos ilícitos materia de esta ley por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo; y IV. Aquellos que estén titulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de los hechos ilícitos contenidos en esta ley y el imputado por éstos se comporte como dueño.

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Artículo 11. Requisitos para que proceda la acción de extinción de dominio Para que sea procedente la acción de extinción de dominio, el Ministerio Público deberá: I. Acreditar que existen elementos suficientes para determinar que sucedió el hecho ilícito y que los bienes materia de dicha acción son de los señalados en el artículo anterior; II. En los casos a que se refiere el artículo anterior, probar plenamente la actuación de mala fe del tercero; y III. En los casos a que se refiere el artículo anterior, acreditar al margen de duda la procedencia ilícita de dichos bienes. Artículo 12. Solicitud de decomiso en procedimiento penal El ejercicio de la acción de extinción de dominio no excluye que el Ministerio Público solicite el decomiso o en su defecto la declaración de abandono de los mismos bienes con motivo del ejercicio de la acción penal, en los casos que resulte procedente. Artículo 13. Excepción de la acción respecto de ciertos bienes Se exceptúan de la acción de extinción de dominio, las armas de fuego, municiones y explosivos respecto de los cuales, en todo caso, deberá observarse lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Tratándose de narcóticos, se procederá en los términos de la legislación federal aplicable. Los bienes asegurados que resulten del dominio público o privado del Estado o de los municipios, se restituirán a la dependencia o entidad correspondiente, de acuerdo con su naturaleza y a lo que dispongan las normas aplicables. Se exceptúan también la fauna y la flora protegidos, materiales peligrosos y demás bienes cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, en cuyo caso, se procederá en los términos de la legislación aplicable.

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TÍTULO SEGUNDO. DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CAPÍTULO I COMPETENCIA

Artículo 14. Reglas de competencia La entidad contará con Jueces y Ministerios Públicos competentes en extinción de dominio, dependientes del Poder Judicial y de la Procuraduría General de Justicia respectivamente, cuyas funciones y distribución deberán regularse en sus correspondientes leyes orgánicas. Esta ley se aplicará a los bienes muebles e inmuebles que se encuentren ubicados en el territorio del Estado. Cuando se encuentren situados fuera del mismo, se dará vista a la autoridad competente de dicho lugar, sin perjuicio de ordenar las medidas necesarias para la procedencia y tramitación de la acción de extinción hasta su conclusión en la entidad.

CAPÍTULO II DE LAS PARTES EN PROCEDIMIENTO

Artículo 15. Partes en el procedimiento de extinción de dominio Son parte en el procedimiento de extinción de dominio: I. Actor: que será el Ministerio Público; II. Demandado: quien se ostente como dueño o titular de los derechos reales o personales; y III. Tercero: la persona que sin ser el demandado en el procedimiento de extinción de dominio, cuenta con legitimación para acudir al proceso, con el fin de deducir un derecho propio sobre los bienes materia de la acción;

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El demandado y el tercero actuarán por sí o a través de sus representantes o apoderados, en los términos de la legislación civil aplicable. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos. CAPÍTULO III PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Artículo 16. Atribuciones del Ministerio Público En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, el Ministerio Público ejercerá las atribuciones siguientes: I. Recabar copia de las constancias, diligencias y actuaciones que se hayan realizado con motivo de la investigación de los hechos delictivos a que se hacen referencia en esta ley; II. Solicitar a los órganos jurisdiccionales copia de los registros y expedientes de los procedimientos penales en que intervengan con motivo de los hechos delictivos; III. Recabar del Ministerio Público de la Federación y demás instancias federales, así como de las autoridades estatales y municipales y de otras entidades federativas, copia de los expedientes, registros, actuaciones, constancias y demás información que tengan, que sea útil para acreditar los hechos delictivos y supuestos de extinción de dominio en los términos de esta ley; IV. Recabar los medios de prueba necesarios para sustentar el ejercicio de la acción de extinción de dominio, respecto de los bienes de que se trate; V. Realizar las diligencias de investigación necesarias para identificar y localizar al dueño de los bienes materia de la acción de extinción de dominio, o quien se ostente o comporte como tal, así como a los terceros; y VI. Las demás que señale esta ley, el Código Nacional, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia y otros ordenamientos aplicables, para sustentar la acción de extinción de dominio. Artículo 17. Información Financiera El Procurador General de Justicia, podrá solicitar información y documentos sobre los depósitos, los servicios y en general, las operaciones que las instituciones del sistema financiero celebren con sus clientes, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como la información de naturaleza fiscal, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, y de las demás entidades que resulten competentes, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio Público deberá formular la petición respectiva, exponiendo los razonamientos por los cuales

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requiera la información y los documentos correspondientes, y la remitirá al Procurador General de Justicia del Estado o al servidor público que corresponda. Cuando se tenga identificada la institución financiera, el número de cuenta o la operación o servicio de que se trate, así como el cuentahabiente o usuario respectivo y demás elementos que permitan su identificación plena, el Ministerio Público podrá solicitar al juez que emita la orden de requerimiento de información y documentos directamente a la institución financiera de que se trate. CAPÍTULO IV PROVIDENCIAS CAUTELARES Artículo 18. Providencias cautelares provisionales El Ministerio Público, desde la preparación de la acción de extinción de dominio, podrá decretar providencias cautelares provisionales por una sola ocasión, para garantizar la conservación de los bienes materia de la acción, así como aquellas tendentes a evitar que sufran menoscabo, extravío, destrucción, transformación, dilapidación; a que sean ocultados o mezclados; o a que se realice o que se pretenda realizar acto traslativo de dominio o imponer gravamen sobre ellos. Lo anterior cuando existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que se ejecutará alguno de dichos actos y que el bien de que se trate es alguno de los señalados por esta ley. El Ministerio Público deberá levantar estas providencias cautelares si en quince días naturales contados a partir de la imposición de éstas no presenta la demanda respectiva. En caso de que la medida cautelar decretada provisionalmente por el Agente del Ministerio Público resultaré ilegal, se iniciarán los procedimientos de responsabilidad administrativa y/o penal, según sea el caso, para determinar el grado de responsabilidad de éste. Artículo 19. Tipo de providencias cautelares Las providencias cautelares, tanto las provisionales como las permanentes, podrán ser las siguientes: I. El aseguramiento de bienes; II. El embargo precautorio; III. La intervención de la administración o de la caja de las empresas; IV. El depósito o la vigilancia de los bienes de que se trate, en el lugar y con las condiciones que fije el Juez; V. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del Sistema Financiero; y

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VI. Cualquier otra que determine el Juez, con el propósito de preservar la existencia y la integridad de los bienes a que se refiere esta ley. Las providencias cautelares provisionales serán decretadas por el juez, en el auto de radicación, con excepción de la fracción I que eventualmente podrá ser decretada por el Ministerio Publico. Las medidas cautelares preventivas subsistirán hasta que, en su caso, sean revocadas o bien sustituidas por providencias cautelares definitivas. Artículo 20. Anotaciones en el Registro Público de la Propiedad Si los bienes afectados por el ejercicio de una extinción de dominio se encontraren inscritos en el Registro Público de la propiedad, el Juez ordenará a esta dependencia que haga las anotaciones correspondientes, para los efectos a que haya lugar. Artículo 21. Imposición, modificación y revocación de providencias cautelares El Juez, a petición del Ministerio Público, acordará las providencias cautelares que resulten procedentes, ya sea en el auto de radicación o en cualquier etapa del procedimiento; en su caso, ordenará el rompimiento de cerraduras y el uso de la fuerza pública, y todas aquellas providencias necesarias para que aquéllas se apliquen. Cuando sobrevenga un hecho que lo justifique y mientras no se haya dictado sentencia ejecutoriada, se podrá modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las providencias cautelares. Durante la vigencia de las providencias cautelares, el demandado o afectado por éstas no podrá transmitir la posesión de los bienes correspondientes, ni enajenarlos, gravarlos o constituir cualquier derecho sobre ellos, ni permitir que un tercero lo haga. Tales bienes no serán transmisibles por herencia o legado durante la vigencia de esta medida. Artículo 22. Bienes sujetos a diversos actos jurídicos previos Cuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados, intervenidos, secuestrados o asegurados, las providencias cautelares impuestas con apoyo en esta ley se notificarán a las autoridades que hayan ordenado dichos actos y, en su caso, al Registro Público de la Propiedad correspondiente. Los bienes continuarán en custodia de quien se haya designado para ese fin, y quedarán a disposición del Juez que hubiese sido el primero en prevenir. De levantarse el embargo, la intervención, el secuestro o el aseguramiento previos, quien tenga bajo su custodia los bienes relativos entregará éstos al Juez que conozca de la acción de extinción de dominio.

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Las providencias cautelares no implican modificación a los gravámenes existentes sobre los bienes. La administración de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio se realizará conforme a la Ley de Administración de Bienes Asegurados.

CAPÍTULO V SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 23. Ejercicio de la acción de extinción de dominio La acción de extinción de dominio se ejercerá mediante demanda del Ministerio Público. Artículo 24. Contenido de la demanda La demanda deberá indicar: I. El juez competente; II. La descripción de los bienes respecto de los cuales se solicita la extinción de dominio, señalando sus datos de localización; III. Las constancias pertinentes respecto de la investigación de los hechos ilícitos relacionados con los bienes materia de la acción; IV. Si se hubiere decretado providencias cautelares provisional por parte del Ministerio Público, todas las constancias que éste hubiere practicado al efecto; V. El nombre y el domicilio del demandado y, en su caso, del tercero, siempre que estuvieren identificados; VI. Las actuaciones conducentes, derivadas de otras investigaciones u otros procesos penales en curso o concluidos; VII. La solicitud de las providencias cautelares necesarias para la conservación de los bienes, en los términos que establece esta ley; VIII. La petición de extinción de dominio sobre los bienes y demás pretensiones, IX. La relación de los hechos en que el actor funda su acción y de los razonamientos lógicos jurídicos con los que se establezca que el hecho ilícito sucedió y que los bienes se ubican en alguno de los supuestos a que se refiere esta ley; y X. Las pruebas que se ofrecen, debiendo en ese momento exhibir las documentales o señalar el archivo donde se encuentren, precisando, en su caso, los elementos necesarios para su desahogo.

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Artículo 25. Auto de radicación El Juez contará con un plazo de setenta y dos horas para resolver sobre la admisión de la demanda, así como el otorgamiento de las providencias cautelares solicitadas. Si la admite, en el mismo auto ordenará el emplazamiento al demandado y en su caso al tercero, para que en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación relativa, contesten la demanda. Si no lo hacen, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo y continuará el procedimiento. Si la demanda fuere obscura o irregular, el Juez deberá prevenir por una sola vez al Ministerio Público para que la aclare, corrija o complete, otorgándole para tal efecto un plazo de tres días contados a partir de que surta efectos la notificación del auto que así lo ordene. Aclarada la demanda, se seguirán las reglas de la admisión de ésta; si no se aclara, se desechará de plano. Artículo 26. Emplazamiento El emplazamiento se realizará conforme a lo que señala la legislación procesal civil supletoria. Artículo 27. Contestación de la demanda En el escrito de contestación de demanda, el demandado y, en su caso, el tercero, deberán: I. Señalar domicilio y modo de notificación; II. Contestar las pretensiones y los hechos planteados por el Ministerio Público, afirmándolos o negándolos; III. Ofrecer pruebas; IV. Oponer defensas y excepciones; y V. Plantear las hipótesis de derecho que a su interés convenga. Contra la acción de extinción de dominio no procede la reconvención. Artículo 28. Reglas y principios en las audiencias Las audiencias deberán celebrarse de forma oral bajo los principios de inmediación, concentración, contradicción, continuidad y publicidad; salvo las excepciones previstas en esta ley. Las audiencias serán conducidas por el Juez, quien la presidirá en su integridad y se desarrollará oralmente; serán públicas, salvo que, por razones de seguridad del tribunal o de los intervinientes, el juez determine que se efectúen a puerta cerrada;

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y se llevarán a cabo con o sin la asistencia de las partes. Quien injustificadamente, a criterio del Juez, no acuda a las audiencias, será sancionado con multa de treinta a cien días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado, con la posibilidad de diferir por ausencia solo en dos ocasiones; si continua la ausencia se tendrán por desistidos de la acción que representen.

En el desahogo de las pruebas en la audiencia de juicio, los testigos y los peritos deberán declarar de viva voz al tenor de los interrogatorios y contrainterrogatorios que se les formulen. Artículo 29. Audiencia preliminar En el auto en que se tenga por contestada o no la demanda, se convocará a una audiencia, dentro de un plazo no mayor a diez días, en la que el Juez: Luego de que las partes debatan: I. Resolverá las excepciones dilatorias que se hubieren opuesto; II. Determinará, con base en el acuerdo que eventualmente hayan celebrado las partes, qué hechos no serán objeto de controversia; III. Admitirá las pruebas que se desahogarán en la audiencia de juicio, e indicará cuáles se desechan. Las pruebas podrán ser desechadas en los supuestos que señalan el capítulo respectivo de esta ley. IV. Señalará la fecha en que se celebrará la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a quince días; y V. Proveerá lo necesario para el desahogo de pruebas. Artículo 30. Audiencia de juicio Abierta la audiencia, el juez concederá la palabra al Ministerio Público y luego al demandado y al tercero si lo hubiere, para que de forma breve formulen alegatos iniciales. Acto continuo, se desahogarán las pruebas que se encuentren preparadas; ello, en el orden que el juez estime pertinente, quien al efecto contará con las más amplias facultades. Las pruebas que no se encuentren preparadas por causas imputables al oferente se declararán desiertas; si la falta de preparación es ajena al oferente, la audiencia se suspenderá por una sola ocasión y se reanudará en la fecha que el juez determine en vista de las circunstancias particulares del caso. Cuando se hayan desahogado las pruebas, el juez dará la voz a las partes para que formulen de forma breve alegatos finales en el orden establecido para los alegatos finales. Enseguida, el juez declarará el asunto visto y fijará fecha de audiencia para lectura de sentencia, la cual no podrá exceder del plazo de cinco días hábiles.

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CAPÍTULO VI PRUEBAS Artículo 31. Libertad probatoria Los hechos y circunstancias pertinentes para la solución del caso podrán ser probados por cualquier medio producido o incorporado de manera lícita. En todo lo relativo a las pruebas deberán observarse los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, e inmediación y como medio la oralidad. Artículo 32. Desechamiento de las pruebas Una vez examinados los medios de prueba ofrecidos y de haber escuchado a las partes, el Juez ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio, aquellos medios de prueba que no se refieran directa o indirectamente al objeto de la acción de extinción, así como aquellos en los que se actualice alguno de los siguientes supuestos: I. Cuando el medio de prueba se ofrezca para generar efectos dilatorios, en virtud de ser: a) Sobreabundante: por referirse a diversos medios de prueba del mismo tipo, testimonial o documental, que acrediten lo mismo, ya superado, en reiteradas ocasiones; b) Impertinentes: por no referirse a los hechos controvertidos, o c) Innecesarias: por referirse a hechos públicos, notorios o incontrovertidos; II. Por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales; III. Por haber sido declaradas nulas, o IV. Por ser aquellas que contravengan las disposiciones señaladas en esta ley. En el caso de que el Juez estime que el medio de prueba sea sobreabundante, dispondrá que la parte que la ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, y señale en su caso cuales deberán de ser admitidas para acreditar los mismos hechos o circunstancias con la materia que se someterá a juicio. Artículo 33. Valoración de las pruebas El juez valorará las pruebas desahogadas de acuerdo con la sana crítica, conforme a las máximas de la experiencia la lógica y la razón. Artículo 34. Prueba desierta El juez deberá decretar desierta una prueba admitida cuando: I. Materialmente sea imposible su desahogo;

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II. El oferente no haya cumplido los requisitos impuestos a su cargo en la admisión de la prueba, siempre y cuando se le haya requerido para ello; III. Por otras pruebas desahogadas se advierte notoriamente que es inconducente el desahogo de las mismas; IV. Cuando, tratándose de la prueba testimonial, el oferente no presente los testigos ofrecidos en la fecha indicada; V. Tratándose de la testimonial hostil, el oferente omita presentarse a su desahogo habiendo comparecido los testigos. Artículo 35. Principios probatorios En el proceso de extinción de dominio, el actor debe probar los hechos constitutivos de la acción; y el demandado y el tercero, sus excepciones y defensas. Artículo 36. Pruebas supervinientes Las pruebas supervinientes podrán presentarse únicamente en la audiencia de juicio, siempre que no se hayan realizado los alegatos finales. El Juez dará vista de esas pruebas a la contraparte y, de ser necesario, a petición de esta última, podrá suspender la audiencia hasta por un máximo de cinco días. Artículo 37. Prueba Documental La prueba documental deberá exhibirse por su oferente, salvo que éste no la tenga en su poder, en cuyo caso deberá expresar el sitio en que se encuentre o el tercero que la posea, a efecto de que el Juez provea lo necesario para su incorporación al juicio. Artículo 38. Prueba Pericial Los peritos deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán y no tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el oficio sobre la que verse la pericia en cuestión esté reglamentada; en caso contrario, deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta y que preferentemente pertenezca a un gremio o agrupación relativa a la actividad sobre la que verse la pericia. No se exigirán estos requisitos para quien declare como testigo sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar sobre ellos utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte, técnica u oficio.

Artículo 39. Ofrecimiento de la prueba pericial Al ofrecerse la prueba pericial:

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I. Se señalará con toda precisión la ciencia, el arte, la técnica, el oficio o la industria sobre la cual debe practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver; y II. Se indicará el nombre y el domicilio del perito, así como su calidad, técnica, artística o industrial, y anexar copia autorizada de los documentos que acrediten su calidad de perito: Artículo 40. Reconocimiento o Inspección Judicial Al solicitarse este medio de prueba, el oferente debe especificar los puntos sobre los que versará y, durante la práctica de la diligencia correspondiente, las partes, por sí o a través de sus representantes o abogados, podrán hacer las observaciones que estimen oportunas. Cuando así se hubiere pedido por alguna de las partes, el Juez, para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, podrá constituirse en un lugar distinto a la sala de audiencias. Del reconocimiento o la inspección se levantará un acta circunstanciada que firmarán los que hayan concurrido, asentándose pormenorizadamente los puntos que provocaron ese medio de prueba y las observaciones que se hayan generado durante su desahogo. Artículo 41. Prueba Testimonial El oferente de la prueba testimonial está obligado a presentar a los testigos propuestos en la audiencia de juicio. Si al ofrecer la prueba, el interesado manifiesta que le es imposible presentar a los testigos, deberá indicar el domicilio de éstos; en cuyo caso el Juez procederá a citarlos con los apercibimientos de ley, para que comparezcan a declarar a la audiencia respectiva. Artículo 42. Excepciones a la obligación de comparecencia No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial para el desahogo de las pruebas y podrán declarar por escrito: I. El Presidente de la República; los Secretarios de Estado de la Federación; los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el Procurador General de la República; los Senadores y Diputados Federales. II. El Gobernador del Estado; los Secretarios de despacho; los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; el Procurador General de Justicia del Estado, Diputados Locales y los Presidentes Municipales; III. Los extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, de conformidad con los tratados vigentes sobre la materia; y IV. Aquéllos que mencionen las leyes supletorias.

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En este caso, el promovente, desde que ofrezca la prueba, deberá exhibir el interrogatorio correspondiente. Si el oferente fuere el Ministerio Público, el demandado o el tercero podrán formular preguntas al contestar la demanda. Si el demandado o el tercero fueren los oferentes, se correrá traslado inmediato del cuestionario respectivo al Ministerio Público, quien podrá formular preguntas a más tardar dos días antes de la audiencia preliminar, en la que todas las preguntas que en su caso se hubieren propuesto serán calificadas por el Juez, previo debate. Artículo 43. Formulación de preguntas a órganos de prueba Salvo los casos referidos en el artículo anterior, para el examen de los órganos de prueba no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, las que tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias a la ley, ni a la honradez. Las preguntas podrán ser objetadas por la contraparte, antes de que el testigo emita respuesta. El Juez analizará la pregunta y su objeción y en caso de considerar obvia la procedencia de la pregunta, resolverá de plano; contra esta determinación no se admite recurso alguno. Artículo 44. Desahogo de prueba Al inicio del desahogo de la prueba, se tomará protesta al testigo en turno para que se conduzca con verdad y se le advertirá de las consecuencias legales del falso testimonio; acto seguido, se harán constar sus datos generales y si tiene interés directo o indirecto en el litigio y el motivo de ello. El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer medidas de protección para los testigos. A continuación, se procederá al examen del testigo, lo que se hará en forma separada y sucesiva, sin que unos puedan presenciar la declaración de los otros, ni que exista comunicación entre ellos, antes, durante o después de sus propias declaraciones, en tanto dure la audiencia de juicio. CAPÍTULO VII DE LA SENTENCIA Artículo 45. Contenido La autoridad judicial pronunciará la sentencia que contendrá: I. El lugar en que se pronuncie; II. El nombre y la firma del Juez que la dicte; III. El nombre de los demandados o del tercero que se presentaron a juicio,

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IV. Un extracto claro y sucinto de las cuestiones planteadas y las pruebas rendidas; V. Los fundamentos y consideraciones conducentes; VI. La declaratoria de si procede o no la acción; y VII. La orden de que, en su caso, se notifique al Registro Público de la Propiedad la resolución en cita, para los efectos a que haya lugar. En ningún caso, la resolución escrita deberá exceder el alcance de la emitida oralmente, surtirá sus efectos inmediatamente y deberá dictarse de forma inmediata a su emisión en forma oral, sin exceder de veinticuatro horas. Artículo 46. Objeto de la litis La sentencia de extinción de dominio se ocupará, precisamente, de la acción o las acciones intentadas, las excepciones opuestas y las demás pretensiones deducidas oportunamente. Cuando los puntos litigiosos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Artículo 47. Declaración individualizada de aplicación de bienes Cuando se decrete la procedencia de la acción de extinción de dominio y hayan sido varios los bienes objeto del procedimiento, se deberá declarar individualmente su aplicación a favor del Estado. Artículo 48. Improcedencia de la acción y levantamiento de medidas Cuando se declare improcedente la acción de extinción de dominio, el Juez deberá ordenar el levantamiento de las providencias cautelares permanentes que se hayan impuesto sobre los bienes y especificar la persona a la que le serán devueltos junto con sus frutos; si esto no fuere posible, decretará la indemnización que corresponda. Artículo 49. Efectos de la determinación que declare improcedente la acción Las sentencias por las que se resuelva la improcedencia de la acción de extinción de dominio no prejuzgan las providencias cautelares relativas que, eventualmente, se hubieren impuesto en el procedimiento penal correspondiente. Artículo 50. Autonomía de la acción de extinción de dominio El hecho de que no se dicte sentencia condenatoria en un procedimiento penal no implica que sea lícita la propiedad o posesión de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio. Artículo 51. Aclaración de sentencia De oficio o a petición de parte, el juez podrá aclarar los aspectos oscuros, ambiguos o contradictorios de la sentencia. La citada petición podrá hacerse una

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sola vez, dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente. El auto en que se aclare la sentencia de extinción de dominio se considerará parte de ésta. Al aclarar la sentencia, el juez no podrá variar el sentido de lo resuelto, alterar su parte sustancial, ni vulnerar derechos fundamentales. Artículo 52. Condena en gastos y costas En los juicios que se tramiten por extinción de dominio, no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan. En el caso del Ministerio Público, los gastos originados por las promociones y diligencias solicitadas correrán a cargo del erario del Estado.

CAPÍTULO VIII DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Artículo 53. Medios de impugnación Contra los autos y resoluciones pronunciados en el procedimiento de extinción de dominio proceden los recursos de revocación, apelación y revisión. Al sustanciar éstos, se observarán las reglas siguientes: I. Serán de estricto derecho; II. Los recurrentes deberán enunciar el motivo del agravio y el derecho violado; III. No suspenderán la ejecución de la determinación impugnada; IV. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos; V. El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente otorgado y pueda resultar afectado por la determinación; VI. Se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en esta ley, con indicación especifica de la parte impugnada de la resolución recurrida; VII. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que pudieran causarles agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo; VIII. Deberán sustentarse en el reproche de los defectos que causan la afectación; IX. Las partes podrán desistirse de los recursos interpuestos; y X. La resolución impugnada no podrá modificarse en perjuicio de su recurrente.

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Artículo 54. Revocación El recurso de revocación procederá solamente contra las resoluciones que resuelvan sin sustanciación un trámite del proceso, a fin de que el mismo juez que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda. Artículo 55. Trámite y reserva del recurso de revocación La revocación de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deberá promoverse tan pronto se dictaren y sólo serán admisibles cuando no hubieren sido precedidas de debate. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato, y se pronunciará el fallo de la misma manera. La revocación de las resoluciones dictadas fuera de audiencia deberá interponerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, en el que se deberán expresar los motivos por los cuales se solicita la revocación. El Juez se pronunciará de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes, si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo ameritare. La interposición del recurso implica la reserva de recurrir en apelación, si fuera procedente. Artículo 56. Recurso de Apelación El recurso de apelación tiene por objeto que el Tribunal de segunda instancia examine si en la resolución apelada se aplicó inexactamente la ley, se violaron los principios reguladores de la prueba o se alteraron los hechos y, en vista de ello, confirme, revoque o modifique la resolución apelada.

Artículo 57. Trámite y sustanciación El recurso de apelación procede y se sustanciará en los términos del Código de Procedimientos Civiles del Estado, respecto de aquellos autos que no sean de mero trámite y causen al interesado un gravamen irreparable en sentencia. Artículo 58. Interposición El recurso de apelación deberá interponerse por escrito: si se tratare de auto, dentro de los tres días siguientes a que surta efecto; si se tratare de sentencia, dentro de seis días. Artículo 59. Efectos de la admisión El recurso de apelación procede en el efecto devolutivo o en ambos efectos. En el efecto devolutivo contra cualquier auto, y en ambos efectos, contra la sentencia definitiva.

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Artículo 60. Recurso de Revisión La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del propietario del bien que haya sido objeto de extinción de dominio cuando, después de pronunciada la sentencia, sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho ilícito no existió. Artículo 61. Interposición El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se acompañarán las documentales necesarias. Artículo 62. Procedimiento y resolución Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecidas para el de apelación, en cuanto sean aplicables. El Tribunal competente para resolver podrá disponer y ejecutar todas las indagaciones y diligencias preparatorias que consideren útiles. También podrá producir prueba de oficio en la audiencia. Cuando resulte la anulación de la sentencia recurrida, se ordenará la restitución del bien o los bienes de que se trate o, cuando no sea posible, se ordenará la entrega de su valor a su legítimo propietario. CAPITULO IX DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Artículo 63. Ejecución de sentencia y adjudicación de bienes Una vez que cause ejecutoria la sentencia que resuelva que es procedente la extinción de dominio, el juez ordenará su ejecución y la aplicación de los bienes a favor del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en los términos de la presente ley y los ordenamientos aplicables. Los bienes sobre los que sea declarada la extinción de dominio o el producto de su enajenación serán adjudicados y puestos a disposición del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Las acciones, partes sociales o cualquier título que represente una parte alícuota del capital social o patrimonio de la sociedad o asociación de que se trate no computarán para considerar a las emisoras como entidades paraestatales.

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El Gobierno del Estado no podrá disponer de los bienes, aun y cuando haya sido decretada la extinción de dominio, si en alguna causa penal se ha ordenado la conservación de aquéllos por sus efectos probatorios, siempre que dicho auto o resolución le haya sido notificado previamente. Cuando haya contradicción entre dos o más sentencias, prevalecerá la que se dicte en el procedimiento de extinción de dominio, salvo que esta última se pronuncie sobre la inexistencia del hecho ilícito. El valor de realización de los bienes y sus frutos, cuyo dominio haya sido declarado extinto mediante sentencia ejecutoriada, se aplicará en los términos que establece el Código Nacional, en lo que concierne al decomiso. TÍTULO TERCERO CAPÍTULO ÚNICO DE LA COOPERACIÓN CON ENTIDADES FEDERATIVAS Y LA FEDERACIÓN

Artículo 64. Cooperación En caso de que deban ser practicadas diligencias fuera de la entidad, el Ministerio Público requerirá la colaboración de la Procuraduría General de Justicia y de la Procuraduría General de la República.

Cuando los bienes se encuentren en el extranjero, el Ministerio Público formulará la solicitud de asistencia jurídica internacional que resulte necesaria para la preparación, tramitación y ejecución de la acción de extinción de dominio, en términos de los instrumentos jurídicos internacionales de los que México sea parte. En estos casos, se requerirá el auxilio de las autoridades federales competentes. TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

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TERCERO. En tanto se realizan las adecuaciones conducentes a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia determinará cuáles serán los juzgados competentes para los procedimientos a los que se refiere la presente Ley. DADA EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXIII LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPAENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

ANILÚ INGRAM VALLINES DIPUTADA PRESIDENTA RÚBRICA. ANA CRISTINA LEDEZMA LÓPEZ DIPUTADA SECRETARIA RÚBRICA.

Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/00002355 de las diputadas Presidenta y Secretaria de la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Atentamente Sufragio efectivo. No reelección Dr. Javier Duarte de Ochoa Gobernador del Estado Rúbrica. folio 1769

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GOBIERNO DEL ESTADO ——— PODER EJECUTIVO Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Xalapa-Enríquez, Ver., noviembre 28 de 2014. Oficio número 263/2014. Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado Libre y Soberado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes Sabed: Que la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación: Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Poder Legislativo.—Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

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LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO; 75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE:

L E Y

Número

308

DE VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo tercero, 17, y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano; y tiene por objeto establecer el Sistema Estatal de Atención a Víctimas e implementar los mecanismos para que las autoridades estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplan con los deberes y obligaciones de promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la justicia y a la verdad, para lograr la reparación integral de las víctimas. Artículo 2. En el marco del Sistema Estatal de Atención a Víctimas, la Comisión Ejecutiva para la Atención Integral a Víctimas del Delito en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, es el organismo descentralizado de la administración pública estatal, no sectorizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía técnica, presupuestal y de gestión, que tiene por objeto otorgar atención oportuna e integral a las víctimas u ofendidos del delito, con sujeción a los principios siguientes:

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I. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, derecho a la verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en los que el Estado mexicano es parte; II. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de brindar la atención, asistencia y protección a las víctimas; III. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso; IV. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas; V. Establecer las sanciones respecto del incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones; VI. Aplicar siempre las disposiciones de la presente Ley, en lo que más favorezca a las víctimas u ofendidos; VII. Interpretar el presente ordenamiento, de conformidad con los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave y los Tratados Internacionales, firmados y ratificados por el Estado Mexicano; y VIII. Realizar los actos que sean necesarios, de conformidad con las demás disposiciones aplicables, para hacer efectivos los principios anteriores. Artículo 3. La Comisión Ejecutiva para la Atención Integral a Víctimas del Delito en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, tendrá su domicilio en la ciudad de Xalapa-Enríquez, capital del Estado de Veracruz. Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Asesor Victimológico: El profesional encargado de brindar atención especializada en forma directa y personalizada a la víctima, en materia de asesoría jurídica, de atención médica y psicológica, y de gestión social;

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II. Asistencia: El conjunto de medidas y políticas públicas de orden jurídico, social, entre otros, que en el ámbito de sus respectivas competencias y alcances, desarrollan en favor de las víctimas las autoridades encargadas de la aplicación de esta Ley, orientadas a restablecer la vigencia de los derechos de éstas, así como a brindarles condiciones para llevar una vida digna y promover su incorporación a la vida social y económica; III. Atención: La acción de dar información, orientación y canalización médica, jurídica, psicológica y social a la víctima, con el objeto de facilitar el ejercicio de sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral; IV. Atención Victimológica: El conjunto de medidas, programas y recursos necesarios, encaminados a disminuir el impacto ocasionado a la víctima por un hecho victimizante; V. Calidad de Víctima: Se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo; VI. Comisión: La Comisión Ejecutiva de Atención Integral a Víctimas del Delito del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; VII. Compensación: Erogación económica a que la víctima tiene derecho en los términos de esta Ley; VIII. Daño: Muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y materiales, salvo a los bienes de propiedad de la persona responsable de los daños; pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés económico; pérdidas de ingresos directamente derivadas del uso del medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo de las medidas de restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas, incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados por esas medidas, en la medida en que los daños deriven o resulten; IX. Delito: Acto u omisión que sancionan las leyes penales del Estado; X. Estado: El Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; XI. Fondo: El Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas para el Estado;

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XII. Hecho victimizante: Acto u omisión que daña, menoscaba o pone en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima. Éstos pueden estar tipificados como delito en la legislación estatal o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave o en los Tratados Internacionales de los que México forma parte; XIII. Ley: La Ley Estatal de Víctimas para el Estado; XIV. Plan: Plan Anual Integral de Atención a Víctimas para el Estado; XV. Programa: Programa de Atención Integral a Víctimas para el Estado; XVI. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado; XVII. Presidente: El Comisionado titular de la Presidencia de la Comisión; XVIII. Protección: El auxilio y apoyo que se brinde, para garantizar la seguridad de la víctima por parte de las autoridades obligadas de acuerdo al marco jurídico aplicable; XIX. Proyecto de Vida: La expectativa razonable y accesible de realización y desarrollo personal, familiar y profesional; XX. Recuperación: Comprende desde el momento en que se presenta la denuncia o querella, hasta que se determine que a la víctima se le han asegurado las condiciones establecidas en esta Ley; XXI. Registro: El Registro Estatal de Víctimas; XXII. Reglamento: El Reglamento de la Ley; XXIII. Reparación Integral: La reparación del daño a la víctima que deberá ser adecuada, efectiva, rápida y proporcional a las violaciones o daños sufridos. Comprende, según el caso, la restitución, compensación, la rehabilitación, la satisfacción y las medidas de no repetición; XXIV. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Atención a Víctimas; XXV. Víctima: Se denomina víctima a la persona física que directa o indirectamente ha sufrido daño o el menoscabo de sus derechos producto de una violación de derechos humanos o de la comisión de un delito; XXVI. Victimización: Situación por la cual se convierte en víctima a una persona o grupo; y

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XXVII. Violación de derechos humanos: Todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave o en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con anuencia o colaboración de éste. Artículo 5. Para los efectos de la Ley, se consideran: I. Víctimas directas, a las personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquier lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos, reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave o en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. II. Víctimas indirectas, a los familiares y aquellas personas físicas que, teniendo una relación inmediata con la víctima directa, hubieran sufrido cualquier especie de daño como consecuencia del hecho victimizante. III. Víctimas colectivas, a los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses, o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos; y IV. Víctimas potenciales, a las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito. Artículo 6. Cuando por exigencias de construcción gramatical, de enumeración, de orden, o por otra circunstancia cualquiera, el texto de la Ley use o dé preferencia al género masculino, o haga acepción de sexo que pueda resultar susceptible de interpretarse en sentido restrictivo contra la mujer, las autoridades que prevé el presente ordenamiento interpretarán el texto confuso en sentido igualitario para hombres y mujeres, de modo que éstas se encuentren equiparadas a aquéllos en términos de estatuto jurídico perfecto, en materia de derechos y obligaciones.

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Artículo 7. Para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, las dependencias o entidades de los órdenes estatal y municipal involucrados en la atención a las víctimas, deberán tener un enlace debidamente acreditado ante la Comisión, para desahogar las obligaciones previstas en este ordenamiento.

CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS

Artículo 8. Las víctimas tienen derecho a: I. Que se le administre justicia por tribunales expeditos, mismos que deben impartirla en los plazos y términos establecidos en las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales; II. Acceder a las medidas establecidas que permitan dignificar y aliviar los daños sufridos, y a compensar las pérdidas materiales, morales y sociales, causadas por la violación a sus derechos, en los términos de la Ley y del Reglamento; III. Conocer los hechos constitutivos del delito y de las violaciones a derechos humanos de que fueron objeto, la identidad de los responsables y las circunstancias que hayan propiciado su comisión; IV. La verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces; V. Solicitar y recibir ayuda inmediata, asistencia y atención en forma oportuna, rápida, equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado en atención al daño sufrido desde la comisión del hecho victimizante, con independencia del lugar en donde ella se encuentre; así como a que esa ayuda, asistencia y atención no dé lugar, en ningún caso, a un nuevo trauma; VI. Recibir un trato de dignidad y respeto por parte de los servidores públicos y de las instituciones responsables del cumplimiento de la Ley; VII. Recibir, desde la comisión del hecho victimizante, atención médica, psicológica y asistencia social de urgencia, en los términos de la Ley; VIII. Solicitar, acceder y recibir, en forma clara, precisa y oportuna la información oficial necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos;

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IX. Ser asesorados y representados jurídicamente en el proceso penal por el Asesor Jurídico o el Ministerio Público, independientemente de que el asesor victimológico intervenga conforme lo determine la Ley; X. Solicitar la reparación del daño, incluyendo el pago de los tratamientos que como consecuencia del hecho victimizante sean necesarios para su recuperación; XI. Obtener la reparación de daños y perjuicios; XII. Recibir asistencia social y médica que requieran, en los hospitales y clínicas del sector público del Estado y Municipios y en las instituciones privadas con las que se haya establecido convenio para tal efecto; XIII. Recibir información adecuada y oportuna con respecto a las instituciones a las que puede acudir para su atención y protección, los servicios a los que puede acceder y los procedimientos para ello; XIV. Obtener una atención integral y con perspectiva de género y la prestación de los servicios de salud a que se refiere la Norma Oficial respectiva en materia de violencia familiar, sexual y contra las mujeres; XV. Que se resguarde su identidad y otros datos personales, en los casos previstos en la fracción V del apartado C, del artículo 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XVI. Que se les asigne traductor o intérprete, cuando no comprendan el idioma español, no se expresen con facilidad o tengan algún impedimento para escuchar, comprender o darse a entender, permitiéndoseles hacer uso de su propia lengua o idioma, además, en su caso, de hacer los ajustes razonables durante el proceso penal, conforme a la legislación procesal de la materia; XVII. Que de oficio se les nombre un intérprete en el caso de ser integrantes de pueblos y comunidades indígenas, a fin de que puedan expresarse en su propia lengua; XVIII. Efectuar la diligencia de identificación del probable responsable, en un lugar donde no pueda ser vista por éste, si así lo solicitan; XIX. Que se proteja su intimidad contra injerencias ilegítimas, contra ella y sus familiares, con medidas de protección eficaces cuando su vida, integridad o libertad personales sean amenazadas o estén en riesgo en razón de su condición; XX. Ser escuchadas por el servidor público respectivo, antes de que éste decida lo conducente sobre el tema que le atañe;

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XXI. Que se avise a las autoridades correspondientes de forma inmediata, cuando se trate de víctimas extranjeras; XXII. Que se realicen las acciones tendentes a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización su núcleo familiar se haya dividido; XXIII. Retornar a su lugar de origen o ser reubicadas voluntariamente de forma segura y digna; XXIV. Acudir y participar en espacios de diálogo institucional; XXV. Ser beneficiarias de las acciones afirmativas y programas sociales implementados por el Estado para proteger y garantizar su derecho a la vida en condiciones de dignidad; XXVI. Participar de forma organizada en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención, asistencia, protección y reparación integral; XXVII. Que se les otorgue, en los casos que procedan, la ayuda provisional correspondiente; XXVIII. Imprescriptiblemente, conocer la verdad y a recibir información específica sobre las violaciones de derechos o los delitos que las afectaron directamente, así como a sus familiares, incluidas las circunstancias en que ocurrieron y, en los casos de personas fallecidas, desaparecidas, ausentes, no localizadas o extraviadas, a conocer su destino o paradero o el de sus restos; XXIX. Acceder a los mecanismos de justicia de los cuales disponga el Estado y los Municipios, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos. La legislación en la materia que regule su intervención en los diferentes procedimientos deberá facilitar su participación; XXX. Trabajar de forma colectiva con otras víctimas para la defensa de sus derechos, incluida su reincorporación a la sociedad; y XXXI. Los demás señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, los Tratados Internacionales de los que México es parte, la Ley General de Víctimas y cualquier otra disposición aplicable en la materia.

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Sección Primera De los Derechos de las Víctimas en la Investigación y en el Proceso Penal

Artículo 9. Las víctimas tienen derecho a que se realice con la debida diligencia la investigación del delito o de las violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; a acceder a mecanismos y procedimientos judiciales que les garanticen el ejercicio de su derecho a conocer la verdad; a que los autores de los delitos y de las violaciones de derechos humanos, con el respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una reparación integral por los daños sufridos. Artículo 10. Para garantizar los derechos establecidos en el artículo anterior, las víctimas tendrán acceso a los mecanismos y procedimientos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y en las leyes y códigos aplicables, así como en los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte. Artículo 11. Las víctimas tienen derecho a que se les explique el alcance y trascendencia de los exámenes periciales a los que podrán someterse, dependiendo de la naturaleza del caso, y en caso de aceptar su realización, a ser acompañadas en todo momento por su Asesor Victimológico o la persona que consideren. Artículo 12. Toda comparecencia ante el órgano investigador, el juez o tribunal, o ante cualquiera otra autoridad o perito que requiera la presencia de la víctima, se considerará justificada para los efectos laborales y escolares, teniendo ella derecho a gozar del total de los emolumentos a que se refiere la Ley Federal del Trabajo. Artículo 13. Las víctimas tendrán derecho a optar por la solución conflictos conforme a las reglas de la justicia alternativa, a través instituciones como la conciliación y la mediación, a fin de facilitar reparación del daño y la reconciliación de las partes y las medidas de repetición.

de de la no

No podrá llevarse la conciliación ni la mediación, a menos de que quede acreditado a través de los medios idóneos, que la víctima está en condiciones de tomar esa decisión. El Ministerio Público y la Procuraduría llevarán un registro sobre los casos en que la víctima haya optado por alguna de las vías de solución alterna de conflictos, con pleno respeto a las disposiciones en materia de transparencia y protección de datos personales.

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Se sancionará a los servidores públicos que conduzcan a las víctimas a tomar estas decisiones sin que estén conscientes de las consecuencias que ello conlleva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y el Código de Procedimientos Administrativos del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Sección Segunda Del Derecho a la Verdad

Artículo 14. Las víctimas y la sociedad en general tienen el derecho de conocer los hechos constitutivos del delito y de las violaciones a Derechos Humanos de que fueron objeto, la identidad de los responsables, las circunstancias que hayan propiciado su comisión, así como tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Las víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad y a recibir información específica sobre las violaciones de derechos o los delitos que las afectaron directamente, incluidas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y, en los casos de personas fallecidas, desaparecidas, ausentes, no localizadas, extraviadas o fallecidas, a conocer su destino o paradero o el de sus restos. Artículo 15. El Estado y los Municipios, según el caso, a través de sus Instituciones tienen la obligación de iniciar de oficio, de manera eficaz y urgente, las acciones para lograr la localización y el rescate de la víctima que haya sido reportada como desaparecida. Toda víctima de desaparición tiene derecho a que las autoridades desplieguen las acciones pertinentes para su protección con el objetivo de preservar, al máximo posible, su vida y su integridad física y psicológica. Esto incluye la instrumentación de protocolos de búsqueda conforme a la legislación aplicable y los Tratados Internacionales de los que Estado Mexicano sea parte. Esta obligación comprende la realización de las exhumaciones de cementerios, fosas clandestinas o de otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran cuerpos u osamentas de las víctimas. Las exhumaciones deberán realizarse con la debida diligencia y competencia y conforme a las normas y protocolos internacionales sobre la materia, buscando la correcta ubicación, recuperación y posterior identificación de los cuerpos u osamentas bajo estándares científicos reconocidos internacionalmente.

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Los familiares de las víctimas tienen el derecho a estar presentes en las exhumaciones, por sí o a través de sus asesores jurídicos o representantes; a ser informadas sobre los protocolos y procedimientos que serán aplicados y a designar peritos independientes, acreditados ante organismo nacional o internacional de protección a los Derechos Humanos o expertos en el mismo campo, que contribuyan al mejor desarrollo de las mismas. Una vez identificados plenamente y realizadas las pruebas técnicas y científicas a las que está obligado el Estado y que han sido referidas en esta Ley y en la codificación penal adjetiva, la entrega de los cuerpos u osamentas de las víctimas a sus familiares deberá hacerse respetando plenamente su dignidad y sus tradiciones religiosas y culturales. Las autoridades competentes, a solicitud de los familiares, generarán los mecanismos necesarios para repatriar, en su caso, los restos de las víctimas ya identificados, de conformidad con lo que establezcan las leyes de la materia. A efectos de garantizar las investigaciones, la autoridad competente deberá informar a los familiares acerca de la imposibilidad de cremación de los restos hasta en tanto no exista una resolución emitida por autoridad judicial competente debidamente ejecutoriada. En caso de reclamación por parte de un gobierno extranjero para la cremación de cadáveres identificados o sin identificar, la autoridad estatal dará curso a la petición de conformidad con lo dispuesto en las leyes aplicables. Con independencia de los derechos previstos en esta Ley, el reconocimiento de la personalidad jurídica de las víctimas de desaparición de personas y el procedimiento para conocer y resolver de las acciones judiciales de declaración de ausencia, se sujetarán a lo que dispongan las leyes aplicables, a fin de que las víctimas indirectas ejerzan de manera expedita los derechos patrimoniales y familiares del ausente para salvaguardar los intereses esenciales del núcleo familiar. Artículo 16. Las víctimas y la sociedad tienen derecho a conocer la verdad histórica de los hechos. Las víctimas tienen derecho a participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los diferentes mecanismos previstos en los ordenamientos legales en los cuales se les permitirá expresar sus opiniones y preocupaciones cuando sus intereses sean afectados. Las víctimas deberán decidir libremente su participación y tener la información suficiente sobre las implicaciones de cada uno de estos mecanismos.

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Artículo 17. Las organizaciones de la sociedad civil, tales como asociaciones profesionales, organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas, podrán proporcionar a la autoridad competente, los resultados que arrojen sus investigaciones de violaciones a los derechos humanos, con el fin de contribuir con la búsqueda y conocimiento de la verdad. Las autoridades deberán dar las garantías necesarias para que esta actividad se pueda realizar de forma libre e independiente. Artículo 18. Las autoridades están obligadas a la preservación de los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos así como a respetar y garantizar el derecho de acceder a los mismos. El Estado y los Municipios tienen el deber de garantizar la preservación de dichos archivos y de impedir su sustracción, destrucción, disimulación o falsificación, así como de permitir su consulta pública, particularmente en interés de las víctimas y sus familiares con el fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos. Cuando la consulta de los archivos tenga por objeto favorecer la investigación histórica, las formalidades de autorización tendrán por única finalidad salvaguardar la integridad y la seguridad de las víctimas y de otras personas y, en ningún caso, podrán aplicarse las formalidades de autorización con fines de censura. Los tribunales estatales, nacionales e internacionales, los organismos estatales, nacionales e internacionales de derechos humanos, así como los investigadores que trabajen esta responsabilidad, podrán consultar libremente los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos. Este acceso será garantizado cumpliendo los requisitos pertinentes para proteger la vida privada, incluidos en particular las seguridades de confidencialidad proporcionadas a las víctimas y a otros testigos como condición previa de su testimonio. En estos casos, no se podrá denegar la consulta de los archivos por razones de seguridad nacional excepto que, en circunstancias excepcionales, la restricción se encuentre previamente establecida en la ley, la autoridad haya demostrado que la restricción es necesaria en una sociedad democrática para proteger un interés de seguridad nacional legítimo y que la denegación sea objeto de revisión por la autoridad competente, a la vez que puede ser sujeta a examen judicial independiente.

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Artículo 19. Las víctimas recibirán atención, asistencia y protección oportunas o de urgencia, de acuerdo a las necesidades que tengan relación directa con el hecho victimizante, las cuales se proporcionarán desde el momento de la comisión del delito o de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento del delito o de la violación de derechos. Artículo 20. Todas las medidas de atención, asistencia y protección contenidas en la Ley, son de carácter enunciativo y no limitativo; y se brindarán garantizando un enfoque transversal de género y diferencial, durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de necesidad inmediata. Artículo 21. Las víctimas de delitos o de violaciones de derechos contra la libertad y la integridad, recibirán atención médica y psicológica de emergencia en los términos de la Ley. Artículo 22. Los servidores públicos deberán brindar información clara, precisa y accesible a las víctimas y sus familiares, sobre cada una de las garantías, mecanismos y procedimientos que permiten el acceso a las medidas de atención, asistencia y protección contempladas en la Ley. Artículo 23. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, así como los organismos y las instituciones públicas responsables de brindar la atención, asistencia y protección a las víctimas deberán prestar estos servicios a través de los programas, mecanismos y servicios con que cuenten. Sólo ante la imposibilidad de que la atención, asistencia y protección no puedan prestarse por medio de dependencias o instituciones gubernamentales, la autoridad canalizará a la víctima a organismos de asistencia social o de beneficencia privada especializadas en el tratamiento de que se trate. Asimismo, siempre que sea posible, tratándose de atención médica, se procurará canalizar a la víctima a las instituciones de salud obligadas a prestarle servicios por su carácter de derechohabiente, asegurado, pensionado o cualesquier otra calidad.

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CAPÍTULO III DE LAS MEDIDAS DE ATENCIÓN, ASISTENCIA Y PROTECCIÓN EN FAVOR DE LAS VÍCTIMAS

Artículo 24. Las medidas de atención, asistencia y protección que se proporcione a las víctimas estarán libres de prejuicios motivados por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, honor, religión, opiniones, preferencias sexuales, intimidad personal y familiar, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las víctimas y estarán regidas bajo el principio de igualdad. Artículo 25. La gravedad del daño sufrido por las víctimas será el eje que determinará la prioridad en su asistencia, en la prestación de servicios y en la implementación de acciones dentro de las instituciones encargadas de brindarles atención y tratamiento, buscando en todo momento evitar la revictimización. Artículo 26. Los servicios a que se refiere la Ley, tomarán en cuenta si la víctima pertenece a un grupo en condiciones de vulnerabilidad, sus características y necesidades especiales, particularmente tratándose de mujeres, niñas y niños, adultos mayores y población indígena.

Sección Primera De las Medidas de Atención Inmediata

Artículo 27. Las instituciones hospitalarias públicas del Estado y de los municipios tienen la obligación de dar atención de urgencia de manera inmediata a las víctimas que lo requieran, con independencia de su capacidad socioeconómica o nacionalidad y sin exigir condición previa para su admisión. Artículo 28. Los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en: I. Hospitalización; II. Material médico quirúrgico, incluidas prótesis, órtesis y demás instrumentos que la persona requiera para su movilidad, conforme al diagnóstico médico o especialista en la materia;

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III. Medicamentos; IV. Honorarios médicos, en caso de que el sistema de salud más accesible para la víctima no cuente con los servicios que ella requiere de manera inmediata; V. Servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas; VI. Unidades móviles de atención hospitalaria; VII. Servicios de atención mental en los casos en que, como consecuencia del delito o la violación a sus Derechos Humanos, la persona quede gravemente afectada psicológica o psiquiátricamente; VIII. Servicios odontológicos reconstructivos por los daños causados como consecuencia del hecho delictivo o la violación a los Derechos Humanos; y IX. Servicios que se prevean en la Ley General de Víctimas y en la presente Ley. En caso de que la unidad médica a la que acude o es enviada la víctima no cuente con lo señalado en las fracciones II y III y sus costos hayan sido cubiertos por la víctima, o en caso de la fracción IV, a las autoridades Estatales o Municipales, según corresponda, lo reembolsarán de manera completa e inmediata, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de la Ley. Artículo 29. En materia de asistencia y atención médica, psicológica y odontológica, la víctima tendrá todos los derechos establecidos por la Ley General de Salud, para los usuarios de los servicios de salud y tendrá los siguientes derechos adicionales: I. A que se proporcione gratuitamente atención médica y psicológica permanente de calidad en cualquiera de las unidades médicas públicas estatales y municipales, de acuerdo a su competencia, cuando se trate de lesiones, enfermedades y traumas emocionales provenientes del delito o de la violación a los Derechos Humanos sufridos por cada víctima. Estos servicios se brindarán de manera permanente, cuando así se requiera, y no serán negados, aunque la víctima haya recibido las medidas de ayuda que se establecen en la presente Ley, las cuales, si así lo determina el profesionista, se continuarán brindando hasta el final del tratamiento;

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II. El Estado, a través de sus organismos, dependencias y entidades de Salud Pública, así como aquellos Municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias y fundamentos legales de actuación, deberán otorgar citas médicas, en el menor tiempo posible y no mayor al establecido en la Ley General de Víctimas, previa solicitud, salvo que sean casos de atención de urgencia en salud, en cuyo caso la atención será inmediata; III. Una vez realizada la valoración médica general o especializada, según sea el caso, y la correspondiente entrega de la receta médica, se hará la entrega inmediata de los medicamentos a los cuales la víctima tenga derecho y se le canalizará a los especialistas necesarios para el tratamiento integral; IV. Se le proporcionará material médico quirúrgico, incluida prótesis, órtesis y demás instrumentos o aparatos que requiera para su movilidad conforme al diagnóstico del especialista en la materia, así como los servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas y los servicios odontológicos reconstructivos que requiera por los daños causados como consecuencia del hecho punible o la violación a sus Derechos Humanos; V. Las autoridades Estatales y, en su caso, las Municipales, proporcionarán atención permanente en salud mental en los casos en que, como consecuencia del hecho victimizante, quede gravemente afectada psicológica o psiquiátricamente en la forma en que se determine en el Reglamento; y VI. La atención materno-infantil permanente cuando sea el caso, incluyendo programas de nutrición. Artículo 30. A toda víctima de violación o cualquier otra conducta que afecte su integridad física o psicológica, se le garantizará el acceso a los servicios de la profilaxis post exposición para Virus de Inmunodeficiencia Humana y aquellos que se contemplen y prevean de conformidad con lo estipulado en la Ley General de Víctimas y lo previsto en la presente Ley, con absoluto respeto a la voluntad de la víctima; asimismo, se le realizará práctica periódica de exámenes y tratamiento especializado, durante el tiempo necesario para su total recuperación y conforme al diagnóstico y tratamiento médico recomendado; en particular, se considerará prioritario para su tratamiento el seguimiento de eventuales contagios de enfermedades de transmisión sexual y del Virus de Inmunodeficiencia Humana. En cada una de las entidades públicas que brinden servicios, asistencia y atención a las víctimas, se dispondrá de personal capacitado en el tratamiento de la violencia sexual con un enfoque transversal de género.

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Artículo 31. En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima no cumpla con lo señalado en los artículos anteriores y sus costos hayan sido cubiertos por la víctima, el Fondo creado en la Ley se los reembolsará de manera completa y rápida.

Sección Segunda De las Medidas en materia de Alojamiento y Alimentación

Artículo 32. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia y demás instituciones públicas que existan y brinden estos servicios en el ámbito Estatal o Municipal, contratarán servicios o proporcionarán directamente alojamiento y alimentación en condiciones de seguridad y dignidad a las víctimas que se encuentren en especial condición de vulnerabilidad o que se encuentren amenazadas o desplazadas de su lugar de residencia por causa del hecho punible cometido contra ellas o de la violación de sus Derechos Humanos. El alojamiento y la alimentación se brindarán durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de emergencia y pueda retornar libremente en condiciones seguras y dignas a su hogar. Se podrán establecer convenios de coordinación o de colaboración con instituciones públicas o privadas para la prestación de estos servicios. Tratándose de mujeres víctimas de violencia, se atenderá a lo previsto en la ley de la materia.

Sección Tercera De las Medidas en materia de Transporte

Artículo 33. Cuando la víctima se encuentre en un lugar distinto a su lugar de residencia y desee regresar, el Estado, o en su caso el Municipio que corresponda, cubrirá los gastos correspondientes, garantizando, en todos los casos, que el medio de transporte usado por la víctima para su regreso sea el más seguro y el que le cause menos molestia de acuerdo con sus condiciones. En el Reglamento de la Ley se establecerán los procedimientos necesarios que permitan garantizar que dicho retorno sea de carácter voluntario, seguro y digno.

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Sección Cuarta De las Medidas en materia de Protección

Artículo 34. Cuando la víctima se encuentre amenazada en su integridad personal o en su vida o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo, en razón del delito o de la violación de derechos humanos sufrida, las autoridades del orden estatal o municipal, de acuerdo con sus competencias y capacidades, adoptarán con carácter inmediato, las medidas que sean necesarias para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño. Las medidas de protección a las víctimas se deberán implementar con base en los siguientes principios: I. Principio de protección. Considera primordial la protección de la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas; II. Principio de necesidad y proporcionalidad. Las medidas de protección deben responder al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria, y deben ser aplicadas en cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes; III. Principio de confidencialidad. Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo; y IV. Principio de oportunidad y eficacia. Las medidas deben ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima y deben ser otorgadas e implementadas a partir del momento y durante el tiempo que garanticen su objetivo. Serán sancionados administrativa, civil o penalmente, de conformidad con las leyes aplicables, los servidores públicos estatales o municipales que contribuyan a poner en riesgo la seguridad de las víctimas, ya sea a través de intimidación, represalias, amenazas directas, negligencia, o cuando existan datos suficientes que demuestren que las víctimas podrían ser nuevamente afectadas por la colusión de dichas autoridades con los responsables de la comisión del delito o con un tercero implicado que amenace o dañe la integridad física o moral de una víctima.

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Artículo 35. Las medidas de protección podrán extenderse al núcleo familiar, siempre que ello sea necesario, según el nivel de riesgo evaluado para cada caso particular y exista amenaza contra los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad personal de los miembros del mismo. El estudio técnico de nivel de riesgo gozará de carácter reservado y confidencial.

Sección Quinta De las Medidas en materia de Asesoría Jurídica

Artículo 36. Las autoridades Estatales y Municipales brindarán de inmediato a las víctimas información y asesoría completa y clara sobre los recursos y procedimientos judiciales, administrativos o de otro tipo a los cuales ellas tienen derecho para la mejor defensa de sus intereses y satisfacción de sus necesidades, así como sobre el conjunto de derechos de los que son titulares en su condición de víctima. Las autoridades Estatales y Municipales garantizarán a las víctimas la información y asesoría completa en los términos del presente artículo. Para este efecto se adoptarán los criterios y mecanismos establecidos por el Sistema Estatal. Artículo 37. La información y asesoría deberán brindarse en forma gratuita y por profesionales conocedores de los derechos de las víctimas, garantizándoles siempre un trato respetuoso de su dignidad y el acceso efectivo al ejercicio pleno de todos sus derechos.

Sección Sexta De la Medidas en materia de Procuración y Administración de Justicia

Artículo 38. Las medidas de atención y asistencia en materia de procuración y administración de justicia serán permanentes y comprenden, como mínimo: I. La asistencia a la víctima durante cualquier procedimiento administrativo relacionado con su condición de víctima; II. La asistencia a la víctima en el proceso penal durante la etapa de investigación; III. La asistencia a la víctima durante el juicio; y

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IV. La asistencia a la víctima durante la etapa posterior al juicio. Estas medidas se brindarán a la víctima con independencia de la representación legal y asesoría que proporcione a la víctima el Asesor Jurídico.

Sección Séptima De la Reparación Integral

Artículo 39. Las víctimas tienen derecho a obtener la reparación integral por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición. Estas medidas serán implementadas a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad, magnitud, circunstancias y características del hecho victimizante. Artículo 40. La reparación del daño es una obligación de los responsables de la comisión del delito o de las violaciones de derechos humanos. Artículo 41. Para los efectos de la Ley, la reparación integral comprende: I. La restitución. Busca devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito o a la violación de sus derechos humanos, ésta se realizará siempre que sea posible; II. La compensación. Se otorgará a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del delito o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos; III. La rehabilitación. Busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del delito o de las violaciones de derechos humanos; IV. La satisfacción. Busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas; y V. Las medidas de no repetición. Buscan que el delito o la violación de derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir.

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Para los efectos de la Ley la reparación colectiva se entenderá como un derecho del que son titulares los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hayan sido afectadas por la violación de los derechos individuales de los miembros de los colectivos, o cuando el daño comporte un impacto colectivo. La restitución de los derechos afectados estará orientada a la reconstrucción del tejido social y cultural colectivo que reconozca la afectación en la capacidad institucional de garantizar el goce, la protección y la promoción de los derechos en las comunidades, grupos y pueblos afectados. Las medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos victimizados; la reconstrucción del proyecto de vida colectivo, y el tejido social y cultural; la recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados y la promoción de la reconciliación y la cultura de la promoción de los derechos humanos en las comunidades y colectivos afectados.

Sección Octava De la Restitución

Artículo 42. Las medidas de restitución comprenden, según corresponda, el restablecimiento de: I. La libertad, cuando haya privación ilegal de la misma; II. La salud, en caso de haberse afectado; III. Los derechos jurídicos; IV. La ciudadanía y de los derechos políticos; V. La identidad; VI. La vida familiar; VII. El regreso a su lugar de residencia; VIII. La reintegración a su empleo; y

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IX. La devolución de todos los bienes o valores de su propiedad que hayan sido incautados o recuperados por las autoridades incluyendo sus frutos y accesorios, y si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial. En los casos en que una autoridad judicial competente revoque una sentencia condenatoria, se eliminarán los registros de los respectivos antecedentes penales.

Sección Novena De la Compensación

Artículo 43. La compensación se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente valuables que sean consecuencia inmediata de la comisión de delitos o violación de derechos humanos, incluyendo el error judicial. Estos perjuicios, sufrimientos y pérdidas incluirán, entre otros, como mínimo: I. La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima; II. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación integral; III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el pago de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión; IV. Los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos o violaciones a derechos humanos; V. El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como consecuencia del delito o de la violación a los derechos humanos, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima; y VI. Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento, si la víctima reside en Municipio distinto al del enjuiciamiento o donde recibe la atención.

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El Reglamento de la Ley establecerá el procedimiento y el monto de gasto comprobable mínimo, que no deberá ser mayor al veinticinco por ciento del monto total. La compensación subsidiaria a las víctimas consistirá en apoyo económico, cuya cuantía tomará en cuenta la proporcionalidad del daño y los montos previstos en esta Sección. Se entenderá que existirá la compensación subsidiaria cuando el responsable no pueda realizar la compensación debida, en cuyo caso la Comisión responderá de manera subsidiaria ante la víctima en los casos que proceda conforme a lo establecido por la Ley. Artículo 44. Las víctimas de violaciones a los derechos humanos serán compensadas en los términos y montos que determine la resolución o recomendaciones que se emitan, considerando los parámetros establecidos en el Fondo de conformidad con la Ley y su Reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que los mismos hechos pudieran implicar y conforme lo dispuesto por las leyes aplicables. Artículo 45. Cuando se trate de resoluciones judiciales que determinen la compensación a la víctima por parte del sentenciado, la autoridad judicial ordenará la reparación con cargo al patrimonio de éste o, en su defecto, con cargo a los recursos que, en su caso, se obtengan de la liquidación de los bienes decomisados al sentenciado. Sólo en caso de que no se actualicen estos supuestos, se estará a lo dispuesto en la presente Sección. Artículo 46. La Comisión determinará el monto del pago de una compensación en forma subsidiaria, con cargo al Fondo en los términos de la Ley y su Reglamento, tomando en cuenta: I. La determinación del Ministerio Público cuando el responsable se haya sustraído de la justicia, haya muerto o desaparecido o se haga valer un criterio de oportunidad; o II. La resolución firme emitida por la autoridad judicial. La determinación de la Comisión deberá dictarse dentro del plazo de noventa días contados a partir de emitida la resolución correspondiente. El monto de la compensación subsidiaria a la que el Estado podrá obligarse, será hasta de quinientas veces el salario mínimo mensual vigente en la capital del Estado. La compensación otorgada en los términos de este artículo, será proporcional a la gravedad del daño sufrido y no podrá implicar enriquecimiento para la víctima.

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Todo lo no previsto en esta Sección, se sujetará a la consideración de los integrantes del Sistema Estatal. Artículo 47. De conformidad con lo dispuesto en la Ley, la Comisión compensará de forma subsidiaria el daño causado a la víctima en los siguientes casos: I. En los delitos considerados como graves en la legislación estatal penal sustantiva o adjetiva; II. Cuando la víctima haya sufrido daño o menoscabo a su libertad; o III. Cuando la víctima hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en su integridad física o mental como consecuencia del delito. Artículo 48. La Comisión ordenará la compensación subsidiaria cuando la víctima que no haya obtenido la reparación integral, exhiba ante ella todos los elementos a su alcance que lo demuestren y presente ante la Comisión su solicitud de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley. La víctima podrá presentar entre otros: I. Las constancias del agente del Ministerio Público competente de las cuales se desprenda que las circunstancias de hecho hacen imposible la consignación del presunto delincuente ante la autoridad jurisdiccional y por lo tanto hacen imposible el ejercicio de la acción penal; II. La sentencia firme de la autoridad judicial competente, en la que se señalen los conceptos a reparar, y la reparación obtenida de donde se desprendan los conceptos que el sentenciado no tuvo la capacidad de reparar; o III. La resolución emitida por autoridad competente u organismo público de protección de los derechos humanos de donde se desprenda que no ha obtenido la reparación del daño, de la persona directamente responsable de satisfacer dicha reparación. Artículo 49. La compensación subsidiaria a favor de las víctimas de delitos, se cubrirá con cargo al Fondo en términos de la Ley y su Reglamento. Artículo 50. El Estado tendrá el derecho a exigir que el sentenciado restituya al Fondo los recursos erogados por concepto de la compensación subsidiaria otorgada a la víctima por el delito que aquél cometió, en los términos previstos en la legislación vigente y del Reglamento de la Ley.

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Artículo 51. La obtención de la compensación subsidiaria no extingue el derecho de la víctima a exigir reparación de cualquier otra naturaleza, exceptuándose la indemnización por daños y perjuicios ocasionados con motivo de la actividad administrativa pública irregular, tanto del Estado como de los Municipios, los cuales deberán ser reclamados conforme a las bases, límites y procedimientos establecidos en Ley de responsabilidad patrimonial de la administración pública estatal y municipal del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Sección Décima De la Rehabilitación

Artículo 52. Las medidas de rehabilitación incluyen, según proceda, las siguientes: I. Atención médica y psicológica; II. Asesoría jurídica tendiente a facilitar el ejercicio de los derechos de las víctimas; y III. Todas aquellas tendentes a reintegrar a la víctima a la sociedad, incluido su grupo o comunidad. Artículo 53. Al dictarse las medidas de rehabilitación, deberá privilegiarse que las mismas se brinden por las instituciones de salud o seguridad social públicas en las que la víctima sea derechohabiente o en las instituciones de asistencia social públicas.

Sección Décima Primera De las Medidas de Satisfacción

Artículo 54. Las medidas de satisfacción comprenden: I. Evitar que continúen los efectos del hecho victimizante; II. La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que no provoque más daños o amenace la seguridad, los intereses de la víctima, de sus familiares, de quienes hayan intervenido para ayudarlos y, finalmente, impedir que se produzcan nuevos hechos victimizantes;

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III. La declaración oficial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima; IV. La disculpa pública por parte de las autoridades, los autores y otras personas involucradas en el delito o en la violación de los derechos humanos, que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; V. La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de los delitos o violaciones a derechos humanos; y VI. La realización de actos que conmemoren a las víctimas de hechos victimizantes graves. Artículo 55. Para la adopción de cualquiera de las medidas señaladas en el artículo anterior, deberá contarse con la anuencia, aceptación y, en su caso, participación de la víctima.

Sección Décima Segunda De las Medidas de No Repetición

Artículo 56. Las medidas de no repetición incluyen las siguientes: I. La garantía de que todos los procedimientos o procesos administrativos, civiles y penales se ajusten al marco jurídico aplicable; II. El ejercicio de un control efectivo sobre los servidores públicos de las Instituciones de seguridad y justicia; para que su actuar se ajuste a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus responsabilidades; III. La capacitación y profesionalización, de modo prioritario y permanente, de los servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley; IV. La observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, por los funcionarios públicos, inclusive el personal de las áreas de: seguridad, reinserción social, medios de información, servicios médicos, psicológicos y sociales; V. La creación y fortalecimiento de instituciones, así como el diseño, promoción e implementación de políticas públicas destinados a prevenir los hechos victimizantes; y

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VI. La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver por medios pacíficos los conflictos sociales. Artículo 57. Las autoridades encargadas de la aplicación de la Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para asegurar las garantías de no repetición previstas en el presente ordenamiento, mediante el fortalecimiento de sus diferentes planes y programas en materia de prevención y protección de los derechos humanos.

CAPÍTULO IV DEL SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS

Artículo 58. El Sistema Estatal es la instancia superior de coordinación y formulación de políticas públicas en el Estado de Veracruz y tendrá por objeto proponer, establecer y supervisar las directrices, servicios, planes, programas, proyectos, estrategias institucionales e interinstitucionales, y demás acciones que se implementen para la protección, ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral a las víctimas en los ámbitos local y municipal. Artículo 59. El Estado articulará las acciones a través del Sistema Estatal, integrado por las instituciones responsables de garantizar la verdad, la justicia y armonizar las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en favor de las víctimas a que se refiere esta Ley. Artículo 60. En el Sistema Estatal participarán las instituciones, entidades y organismos aquí enumerados, mismos que establecerán los mecanismos de coordinación y concurrencia necesaria para proporcionar atención, asistencia y protección a las víctimas en sus respectivos ámbitos de competencia; tendrán la característica de plurales, incluyentes y honoríficos, quedando integrado de la siguiente manera: I. Poder Ejecutivo: a) El Gobernador del Estado, quien lo presidirá; b) El Secretario de Gobierno; c) El Procurador General de Justicia; d) El Secretario de Finanzas y Planeación; e) El Secretario de Salud;

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f) El Secretario de Seguridad Pública; g) El Secretario de Desarrollo Social; y h) El Secretario de Educación. II. Poder Legislativo: a) Presidente de la Comisión de Justicia y Puntos Constitucionales; b) Presidente de la Comisión de Seguridad Pública; y c) Presidente de la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables y Migrantes. III. Poder Judicial: a) El Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado. IV. Organismos descentralizados o autónomos: a) El Director del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; b) La Presidenta del Instituto Estatal de las Mujeres; c) El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; d) El Presidente del Consejo Estatal de Seguridad Pública; y e) El Titular de la Presidencia de la Comisión, quien fungirá como Secretario Técnico del Sistema Estatal. Artículo 61. Por cada miembro titular de las instituciones, entidades y organismos que integran el Sistema Estatal, se nombrará un suplente que será la única persona facultada para representarlo cuando el titular no asista a las sesiones que se celebren. El Presidente del Sistema será suplido en sus ausencias por el Secretario de Gobierno. Artículo 62. El Presidente del Sistema Estatal podrá invitar como miembros honorarios, a personalidades que por su destacada trayectoria y experiencia puedan contribuir al logro de los propósitos de este Sistema; dichos miembros sólo tendrán derecho a voz. Artículo 63. El Sistema Estatal tendrá las atribuciones siguientes: I. Establecer los instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendentes a cumplir los objetivos y fines de la Ley;

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II. Aprobar el Reglamento y demás normatividad interior de la Comisión, con base en los proyectos que presente la Presidencia, en materia de organización, y funcionamiento y la que resulte necesaria para el cumplimiento de su objeto; III. Dictar los criterios y lineamientos de orden sustantivo que deberá ejecutar la Presidencia, para el debido cumplimiento del objetivo de la Comisión, con el fin de garantizar la atención integral a las víctimas del delito; IV. Autorizar las políticas de coordinación interinstitucional con autoridades de los diferentes órganos de gobierno, así como con personas físicas o morales, públicas o privadas, de carácter nacional o internacional, cuyo objeto tenga relación con el de la Comisión; V. Promover la homologación y desarrollo de los modelos de atención a víctimas, su protección en las dependencias, entidades públicas y evaluar sus avances, de conformidad con las leyes respectivas; VI. Formular lineamientos para los programas estatales de seguridad pública, procuración de justicia y prevención del delito conforme a esta Ley; VII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas de protección a víctimas y otros relacionados; VIII. Proponer políticas en materia de intercambio, sistematización y actualización de la información sobre mejores prácticas en la protección de víctimas, con el Sistema Nacional de Atención a Víctimas; IX. Aprobar el Programa Anual de Atención a Víctimas del Estado y demás instrumentos programáticos relacionados con la protección, ayuda, asistencia, atención defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas; y X. Las que se establezcan en otras disposiciones normativas necesarias para el funcionamiento del Sistema. Artículo 64. Los integrantes del Sistema se reunirán en Pleno por lo menos una vez cada seis meses a convocatoria de su Presidente, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar y en forma extraordinaria, cuando una situación urgente así lo requiera. El quórum para las reuniones del Sistema se conformará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes con derecho a voto, en caso de empate el Presidente o su suplente tendrá voto de calidad.

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Artículo 65. Corresponde al Presidente del Sistema Estatal la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema. Los integrantes del mismo podrán formular propuestas de acuerdos que permitan el mejor funcionamiento del Sistema. Artículo 66. El Sistema Estatal podrá integrar grupos de trabajo, de análisis, consulta y gestión quienes actuarán para fines específicos y por tiempo definido.

Sección Primera De la Comisión

Artículo 67. La Comisión es el órgano operativo del Sistema Estatal y será la instancia de colaboración y coordinación entre el Sistema Nacional de Atención a Víctimas y la Comisión Ejecutiva Nacional, en los términos del artículo 79, párrafo cuarto, de la Ley General de Víctimas. Artículo 68. La Comisión será responsable de la ejecución de los instrumentos, políticas, servicios y acciones estatales en materia de ayuda, asistencia, atención y reparación a las víctimas, por lo cual estará a cargo del Registro Estatal de Víctimas, del Fondo, la Asesoría Jurídica y Victimológica, así como de la coordinación y asesoría técnica para los mismos fines, con el Sistema Estatal. Artículo 69. Para cumplir con el objetivo de la Ley y hacer plenamente accesibles los servicios brindados por la Comisión, ésta debe establecer rutas de atención y coordinación entre instituciones estatales y municipales, las cuales deberán constar en el Programa Anual de Atención a Víctimas para el Estado. Artículo 70. Las Secretarías, dependencias y demás entidades de la Administración Pública Estatal, de conformidad con las facultades que se les confiere en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave o en cualquier otra, así como los Organismos Públicos Autónomos, coadyuvarán con la Comisión en la concreción de los objetivos de esta Ley, a efecto de consolidar la planeación, establecimiento y realización de las políticas públicas, acciones y medidas necesarias y el cumplimiento de los fines del Sistema Nacional y Estatal de Atención a Víctimas, para lo cual podrán celebrar convenios de coordinación y colaboración.

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Artículo 71. Para los efectos de la Ley, la Comisión se integrará con tres Comisionados que serán designados por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, a propuesta del Ejecutivo del Estado, quien presentará tres ternas de propuestas ante la Presidencia del Congreso del Estado o, en su caso, de la Diputación Permanente. El Presidente del Congreso del Estado o, en su caso, de la Diputación Permanente remitirá de inmediato las propuestas recibidas a la Comisión Permanente de Justicia, la que procederá a analizar la documentación recibida, constatar el cumplimiento de los requisitos y formular el dictamen correspondiente, que contendrá la relación de aspirantes que cumplan con los requisitos para participar en el procedimiento de selección. El Congreso designará al Comisionado que fungirá como Presidente de la Comisión, quien durará en su encargo un periodo de cinco años, con posibilidades de reelección por un periodo más. Todos los Comisionados durarán en su encargo un periodo de cinco años, con posibilidades de ser reelectos por un periodo más. Los Comisionados deberán rendir protesta de ley ante el Congreso del Estado. Artículo 72. Para ser Comisionado se requiere: I. Ser veracruzano con residencia no menor a dos años en la entidad, o mexicano por nacimiento con vecindad no menor a cinco años en el Estado; en ambos casos, encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos; II. Tener cuando menos treinta años de edad cumplidos al día de la designación; III. Poseer, al día del nombramiento, grado de licenciatura expedido por autoridad o por institución legalmente facultada para ello, con una antigüedad mínima de cinco años, y contar con reconocida experiencia académica y profesional en la materia; IV. Gozar de buena reputación; y V. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado a nivel Federal o Estatal por procedimiento disciplinario administrativo alguno, ni encontrarse sujeto a sanción administrativa en términos de la Ley de la materia. Artículo 73. La Comisión, para su adecuada función, tendrá las siguientes atribuciones:

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I. Coordinar y establecer las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas, así como implementar los mecanismos para que las autoridades competentes cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral que determinen las disposiciones aplicables; II. Garantizar el acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados que el Estado proporcionará a las víctimas, para lograr su reincorporación a la vida social; III. Elaborar el Programa Anual de Atención a Víctimas del Estado con el objeto de crear, reorientar, dirigir, planear, coordinar, ejecutar y supervisar las políticas públicas victimológicas, que responda al propósito de cumplir adecuadamente con el Plan Anual Integral de Atención a Víctimas; IV. Proponer políticas públicas en el Estado de prevención de delitos y violaciones a derechos humanos, así como de atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a víctimas del delito y violación de derechos humanos de acuerdo con los principios establecidos en la Ley; V. Diseñar un mecanismo de seguimiento y evaluación de las obligaciones previstas en la Ley; VI. Desarrollar las medidas previstas en esta Ley para la protección inmediata de las víctimas, cuando su vida o su integridad se encuentren en riesgo; VII. Coordinar a las instituciones competentes para la atención de una problemática específica, en conjunto con el Sistema Estatal de Víctimas, de acuerdo con los principios establecidos en la Ley, así como los de coordinación, concurrencia y subsidiariedad; VIII. Establecer mecanismos para la capacitación, formación, actualización y especialización de servidores públicos o dependientes de las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley; IX. Realizar las acciones necesarias para la adecuada operación del Registro Estatal de Víctimas; X. Atender las directrices para proporcionar información al Registro Nacional de Víctimas; XI. Rendir un informe anual ante el Sistema Estatal de Víctimas, sobre los avances del Plan Anual Integral de Atención a Víctimas y demás obligaciones previstas en la Ley;

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XII. Rendir un informe trimestral al Congreso del Estado sobre su gestión financiera; XIII. Solicitar al órgano competente se apliquen las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes, a los funcionarios que incumplan con lo dispuesto en la Ley; XIV. Promover la coordinación interinstitucional de las dependencias, instituciones y órganos estatales y municipales; XV. Establecer medidas que contribuyan a garantizar la reparación integral, efectiva y eficaz de las víctimas que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de un delito o de la violación de sus derechos humanos; XVI. Emitir los lineamientos para la canalización oportuna y eficaz del capital humano, recursos técnicos, administrativos y económicos que sean necesarios para el cumplimiento de las acciones, planes, proyectos y programas de atención, asistencia, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral de las víctimas; XVII. Crear una plataforma que permita integrar, desarrollar y consolidar la información sobre las víctimas a nivel estatal a fin de orientar políticas, programas, planes y demás acciones a favor de las víctimas para la prevención del delito y de violaciones a los derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la verdad, justicia y reparación integral con el fin de llevar a cabo el monitoreo, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las políticas, acciones y responsabilidades establecidas en la Ley; XVIII. Adoptar las acciones necesarias para garantizar el ingreso de las víctimas al Registro, cuando sea procedente en los términos de la Ley y demás disposiciones aplicables; XIX. Coadyuvar en la elaboración de los protocolos generales de actuación para la prevención, atención e investigación de delitos o violaciones a los derechos humanos; XX. Elaborar los manuales, lineamientos, programas y demás acciones, acorde a lo establecido por la normatividad de la materia en sus protocolos; XXI. Analizar y generar, en casos de graves violaciones a derechos humanos o delitos graves cometidos contra un grupo de víctimas, programas integrales emergentes de ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral;

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XXII. Realizar un diagnóstico estatal que permita evaluar las problemáticas concretas que enfrentan las víctimas en términos de prevención del delito o de violaciones a los derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la justicia, derecho a la verdad y reparación integral del daño; XXIII. Celebrar bases, convenios o acuerdos con instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, y con las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, así como con organismos autónomos para cumplir con su objeto; XXIV. Implementar los mecanismos de control que permitan supervisar y evaluar las acciones, programas, planes y políticas públicas en materia de víctimas, los cuales deberán ser permanentes; y XXV. Las demás que se deriven del reglamento de la Ley y demás normatividad aplicable. Artículo 74. A fin de garantizar el acceso efectivo de las víctimas a los derechos, garantías, mecanismos, procedimientos y servicios que establece esta Ley, se contará con un Fondo, una asesoría victimológica y un registro de víctimas, los cuales dependerán de la Comisión y operarán a través de las instancias correspondientes.

CAPÍTULO V DEL PATRIMONIO DE LA COMISIÓN

Artículo 75. El patrimonio de la Comisión se integra por: I. Los recursos previstos en su favor en el Presupuesto de Egresos que apruebe el Congreso del Estado; II. Las aportaciones o recursos que reciba con motivo de la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación; los que provengan de los gobiernos federal, estatal o municipales; así como de organismos gubernamentales o no gubernamentales, de carácter nacional o internacional, y en general los provenientes de personas físicas o morales, públicas o privadas; III. Las donaciones, herencias, legados, subsidios, o cualquier otra aportación en numerario o especie que se hagan en su favor; IV. Los beneficios que obtenga de su patrimonio; V. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad; y

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VI. Los demás ingresos que obtenga por el ejercicio de sus funciones. La Comisión administrará su patrimonio con sujeción a las disposiciones jurídicas y demás instrumentos legales aplicables, para destinarlo al cumplimiento de sus fines. Los bienes inmuebles de la Comisión destinados a la prestación del servicio público de atención integral a víctimas del delito, estarán exentos del pago de contribuciones locales y municipales.

CAPÍTULO VI DEL PROGRAMA ANUAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS PARA EL ESTADO

Artículo 76. Con el propósito de desarrollar estrategias locales para el cumplimiento del Plan Anual Integral de Atención a Víctimas, la Comisión diseñará el Programa Anual de Atención a Víctimas para el Estado, mismo que deberá contar con una estructura homologada a la del Plan Anual Integral de Atención a Víctimas previsto en la Ley General de Víctimas, así como especificar lo siguiente: I. Las tareas previstas para la realización de los derechos de las víctimas a la ayuda inmediata, a la asistencia y atención, a la justicia, a la verdad y a la reparación integral, ordenadas mediante líneas estratégicas, objetivos e indicadores cuantitativos de cumplimiento; II. Los responsables de la ejecución; III. Los tiempos máximos de cumplimiento; IV. Los mecanismos de coordinación, evaluación, monitoreo y seguimiento; V. El presupuesto requerido; y VI. Los mecanismos para adecuar las tareas previstas en casos de emergencia o cuando así lo determine la evaluación que se haga sobre la efectividad de las medidas desarrolladas.

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CAPÍTULO VII DEL REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS

Artículo 77. Se establece el Registro Estatal de Víctimas, como mecanismo administrativo y técnico que soporta los procesos de ingreso, registro y atención a las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos. Tiene como finalidad complementaria generar una base de datos que favorezca identificar, cuantitativa y cualitativamente, los fenómenos delictivos o de violaciones a derechos humanos que inciden en el aumento del número de víctimas, así como aportar elementos para el diseño y evaluación de políticas públicas encaminadas a combatir eficaz y efectivamente dichos fenómenos, a partir del estudio y manejo de información estadística, en beneficio de la sociedad en general y de aquellas personas que, por su perfil y situación particular, potencialmente podrían convertirse en víctimas.

Sección Primera Del Registro y sus Procedimientos

Artículo 78. El Registro dependerá de la Comisión, se alimentará y sistematizará con la información correspondiente a las víctimas de delitos del fuero común y de víctimas de violaciones a derechos humanos. Artículo 79. Sin menoscabo de la reserva y secrecía del proceso penal, los registros de víctimas serán integrados por las siguientes fuentes: I. Las solicitudes de ingreso hechas directamente por las víctimas, por su representante legal o de algún familiar; II. Las solicitudes de ingreso que presenten autoridades y particulares, como responsables de ingresar el nombre de las víctimas; III. Los registros de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor de la presente Ley que se encuentren en cualquier institución o entidad del ámbito estatal o municipal; y

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IV. Los avisos que deberán dar las autoridades responsables de panteones y centros de incineración de cadáveres, de toda inhumación en fosa común o cremación, de cadáveres no identificados, así como las muestras genéticas que dichas instancias deberán recabar y enviar al registro, con propósito de que estén disponibles para la realización, por las autoridades forenses competentes, de pruebas de identificación y conciliación genética, y la demás información pertinente. Las entidades generadoras y usuarias de la información sobre las víctimas deberán poner a disposición del Registro la información que producen y administran, de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan el manejo de datos personales. En los casos en que existiere soporte documental y los registros que reconocen la calidad de víctima, deberá entregarse copia digital al Registro. Dichas entidades serán responsables por el contenido de la información que transmiten a los registros de víctimas. Artículo 80. La solicitud de inscripción de la víctima no implica de oficio su ingreso definitivo al Registro. Presentada la solicitud, deberá ingresarse la misma al Registro y se procederá a la valoración de la información recogida en el formato único junto con la documentación remitida que acompañe dicho formato. En principio, la presentación de las solicitudes de ingreso al Registro está a cargo de las autoridades que, en razón de su competencia, atribuciones, funciones o por cualquier otra causa, tengan contacto con víctimas, sin perjuicio de que, las propias víctimas o sus representantes puedan formular la solicitud de incorporación. La información que acompaña la incorporación de datos a un registro se consignará en un formato único de declaración y su utilización será obligatoria por parte de las autoridades responsables de acuerdo con esta Ley. El formato único de declaración será sencillo de completar y recogerá la información necesaria para efectos de la Ley. El registro de la víctima no implica de oficio el acceso a la compensación, pero accederá, de manera automática, a las medidas de ayuda, asistencia, apoyo y reparación integral, que requerirá de la valoración respectiva que haga la autoridad competente, en términos de lo que dispone la Ley. Artículo 81. Para ser tramitada, la incorporación de datos a cada registro de víctimas deberá, como mínimo, contener la siguiente información: I. Los datos de identificación de cada una de las víctimas, incluso cuando el registro se solicite en su nombre. En caso de que la víctima, por cuestiones de seguridad, solicite que sus datos personales no sean públicos, se deberá

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asegurar la confidencialidad de los mismos en términos de la normatividad aplicable; II. La Clave Única de Registro de Población de la víctima directa; III. La firma de la persona que solicita el registro y, si es su voluntad, la de la víctima directa o indirecta; una vez manifestada la imposibilidad o incapacidad para firmar, se tomará como válida la huella dactilar; IV. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos victimizantes; V. El servidor público que recabe la declaración la asentará en forma textual, completa y detallada en los términos que sea emitida; VI. Los datos de contacto de la víctima, su representante o de la persona que solicita el registro, cuando sea su voluntad proporcionarlos; y VII. En caso que el ingreso lo solicite un servidor público, deberá detallarse nombre, cargo y dependencia o institución a la que pertenece. En el caso de faltar algún dato de los señalados en el presente artículo, la Comisión o la entidad facultada conforme al Reglamento de la Ley, solicitará a la instancia que tramitó inicialmente la incorporación de datos que complemente la información en el plazo máximo de diez días. Lo anterior no afecta, en ningún sentido, la garantía de los derechos de las víctimas que solicitaron el ingreso al Registro o en cuyo nombre el ingreso fue solicitado. El servidor público que sea omiso en la recopilación y entrega de la información se hará acreedor a las responsabilidades que correspondan. Artículo 82. Será responsabilidad de las autoridades que reciban solicitudes de ingreso a un registro de víctimas: I. Garantizar a las víctimas que soliciten su incorporación al Registro, que al realizar el trámite sean atendidas de manera inmediata y orientadas de forma digna y respetuosa; II. Para las solicitudes de ingreso al Registro tomadas de forma presencial, completar correctamente, en su totalidad y de manera legible, el formato único de declaración; III. Disponer de los medios tecnológicos y administrativos necesarios para la toma de la declaración, de acuerdo con los parámetros que se definan; IV. Remitir el original de las declaraciones tomadas de forma presencial, al día hábil siguiente en que se hayan recabado, a la oficina del registro que corresponda;

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V. Orientar a la víctima que solicite el ingreso al Registro sobre el trámite y efectos de la diligencia; VI. Recabar la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como su caracterización socioeconómica, con el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, de conformidad con el principio de participación conjunta consagrado en la Ley; VII. Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos aportados por el declarante y relacionar el número de folios que se adjunten con la declaración; VIII. Bajo ninguna circunstancia negarse a recibir la solicitud de registro a las víctimas a las que se refiere la Ley; IX. Garantizar la confidencialidad y reserva de los datos personales y seguridad de la información y abstenerse de hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro o del proceso de diligenciamiento para obtener provecho para sí o para terceros, o por cualquier uso ajeno a lo previsto en esta Ley, y en la normatividad aplicable; X. Entregar constancia de su solicitud de ingreso al Registro a las víctimas o a quienes hayan realizado la solicitud; y XI. Cumplir con las demás obligaciones que determine la Ley y su Reglamento. Artículo 83. Presentada la solicitud, deberá ingresarse la misma al Registro y se procederá a la valoración de la información recogida en el formato único junto con la documentación remitida que acompañe a dicho formato. Artículo 84. Para llevar a cabo la valoración, la Comisión podrá solicitar la información que considere necesaria a cualquiera de los entes del Estado del orden local y municipal, las que estarán en el deber de suministrarla en un plazo que no supere los diez días naturales. El servidor público que sea omiso a la recopilación y entrega de la información se hará acreedor da las responsabilidades que correspondan. La realización del proceso de valoración al que se hace referencia en los párrafos anteriores no suspende, en ningún caso, las medidas de ayuda de emergencia a las que tiene derecho la víctima.

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No se requerirá la valoración de los hechos de la declaración cuando: I. Exista sentencia condenatoria o resolución por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa competente; II. Exista una determinación de la Comisión Estatal o Nacional de Derechos Humanos en esta materia que dé cuenta de esos hechos, incluidas recomendaciones, conciliaciones o medidas precautorias; III. La víctima haya sido reconocida como tal por el Ministerio Público, por una autoridad judicial, la Comisión de Derechos Humanos, aun cuando no se haya dictado sentencia o resolución; IV. Cuando la víctima cuente con un informe que le reconozca tal carácter emitido por algún mecanismo internacional de protección de derechos humanos al que nuestro país le reconozca competencia; y V. Cuando la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos le reconozca tal carácter. Artículo 85. Se podrá cancelar la inscripción en el Registro cuando, después de realizada la valoración contemplada en el artículo anterior, incluido haber escuchado a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción, la Comisión encuentre que la solicitud de registro es contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes, de tal forma que sea posible colegir que la persona no es víctima. La negación se hará en relación con cada uno de los hechos y no podrá hacerse de manera global o general. La resolución que cancela el ingreso en el Registro deberá ser fundada y motivada. Deberá notificarse personalmente y por escrito a la víctima, a su representante legal, a la persona debidamente autorizada por ella para notificarse o a quien haya solicitado el ingreso, con el fin de que la víctima pueda interponer, en su caso, el Recurso de Revisión ante la Comisión para que la resolución emitida sea aclarada, modificada, adicionada o revocada de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento de la Ley. La notificación se hará en forma directa. En el caso de no existir otro medio más eficaz para hacer la notificación personal, se le enviará a la víctima una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el formato único de declaración o en los demás sistemas de información, a fin de que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la adopción de la decisión de no inclusión y, de la diligencia de notificación se dejará constancia en el expediente.

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Artículo 86. La información sistematizada en el Registro incluirá: I. El relato del hecho victimizante como quedó registrado en el formato único de declaración. El relato inicial se actualizará en la medida en que se avance en la respectiva investigación penal o a través de otros mecanismos de esclarecimiento de los hechos; II. La descripción del daño sufrido; III. La identificación del lugar y la fecha en donde se produjo el hecho victimizante; IV. La identificación de la víctima o víctimas del hecho victimizante; V. La identificación de la entidad, del servidor público o de la persona o entidad que solicitó el registro de la víctima, cuando no sea ella quien lo solicite directamente; VI. La identificación y descripción detallada de las medidas de ayuda y de atención que efectivamente hayan sido otorgadas a la víctima; VII. La identificación y descripción detallada de las medidas de reparación que, en su caso, hayan sido otorgadas a la víctima; VIII. La identificación y descripción detallada de las medidas de protección que, en su caso, se hayan brindado a la víctima; y IX. La información que se asiente en el registro de víctimas deberá garantizar que se respeta el enfoque diferencial. Artículo 87. La Comisión elaborará un plan de divulgación, capacitación y actualización sobre el procedimiento para la recepción de la declaración y su trámite hasta la decisión de inclusión o no en el Registro.

Sección Segunda Del Ingreso de la Víctima al Registro

Artículo 88. El ingreso de la víctima al Registro se hará por la denuncia, la queja, o la noticia de hechos que podrá realizar la propia víctima, la autoridad, o el organismo público de protección de derechos humanos.

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Artículo 89. Las autoridades competentes que tengan contacto con la víctima, estarán obligadas a recibir su manifestación, la cual consistirá en una narración de los hechos con los detalles y elementos que la misma ofrezca. El Ministerio Público, los Asesores Jurídicos de las víctimas, las corporaciones policiales estatales y municipales y la Comisión Estatal de Derechos Humanos no podrán negarse a recibir dicha manifestación. Cuando las autoridades citadas no se encuentren accesibles, disponibles o se nieguen a recibir la manifestación, la víctima podrá acudir a cualquier otra autoridad estatal o municipal para realizar su manifestación, las cuales tendrán la obligación de recibirla. Artículo 90. Una vez recibida la manifestación, queja o noticia de hechos, deberá ponerse en conocimiento de la autoridad competente de manera inmediata. En el caso de las personas que se encuentren bajo custodia del Estado, estarán obligados a recibir la manifestación las autoridades que estén a cargo de los centros de reinserción social. Cuando un servidor público, en especial los que tienen la obligación de tomar la manifestación de la víctima sin ser autoridad ministerial o judicial, tenga conocimiento de un hecho de violación a los derechos humanos, como: tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, detención arbitraria, desaparición forzada, ejecución arbitraria, violencia sexual, deberá denunciarlo de inmediato. Artículo 91. Cualquier autoridad, así como los particulares que tengan conocimiento de un delito o violación a derechos humanos, tendrán la obligación de hacer del conocimiento de la Comisión dichas situaciones, a efecto de que ésta valore el ingreso de la víctima al Registro, aportando con ello los elementos de que disponga. Cuando la víctima sea mayor de doce años podrá solicitar su ingreso al Registro por sí misma o a través de sus representantes legales. En los casos de víctimas menores de doce años, se podrá solicitar su ingreso, a través de su representante legal. Artículo 92. El reconocimiento de la calidad de víctima, para los efectos de esta Ley, se adquiere por la determinación de cualquiera de las siguientes autoridades: I. El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada;

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II. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima; III. Los órganos jurisdiccionales internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia; y IV. La Comisión, reconocerá la calidad de víctima por las determinaciones de: a) El Ministerio Público; b) La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter; o, c) Los organismos públicos estatales y nacionales de protección de los derechos humanos. Artículo 93. El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto: I. El acceso a los derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos, en los términos de la Ley y las disposiciones reglamentarias; y II. En el caso de lesiones graves, delitos contra la libertad psicosexual, violencia familiar, trata de personas, secuestro, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparición, privación de la libertad y todos aquellos que impidan a la víctima por la naturaleza del daño atender adecuadamente la defensa de sus derechos; que el juez de la causa o la autoridad responsable del procedimiento, de inmediato, suspendan todos los juicios y procedimientos administrativos y detengan los plazos de prescripción y caducidad, así como todos los efectos que de éstos se deriven, en tanto su condición no sea superada, siempre que se justifique la imposibilidad de la víctima de ejercer adecuadamente sus derechos en dichos juicios y procedimientos. Al reconocerse su calidad de víctima, ésta podrá acceder a los recursos del Fondo y a la reparación integral, cumpliendo con lo previsto en la presente Ley y su Reglamento.

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CAPÍTULO VIII DEL FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL

Artículo 94. El Fondo tiene por objeto brindar los recursos necesarios para la ayuda, asistencia y reparación integral de las víctimas, cuando sea procedente de acuerdo a los requisitos establecidos en la Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 95. El Fondo se integrará con lo siguiente: I. El monto que apruebe anualmente el Congreso del Estado en el Presupuesto de Egresos de la entidad; II. Los recursos obtenidos por la enajenación, por sentencia ejecutoriada, de bienes decomisados dentro de los procesos penales; III. Recursos provenientes de las fianzas, garantías o cualquier otra medida cautelar personal o real que se hagan efectivas cuando los imputados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad; IV. Los recursos provenientes de multas o sanciones pecuniarias impuestas por la autoridad administrativa o judicial cuando se violen deberes reconocidos por la Ley; V. Los recursos obtenidos de las sentencias ejecutoriadas en las que se condena a la reparación del daño y donde el área administrativa correspondiente erogó anticipadamente para el pago de daños a las víctimas; VI. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros, sean gobiernos, organizaciones internacionales, particulares y personas colectivas, siempre que hayan garantizado los mecanismos de control y transparencia exigidos por la Ley; VII. Las sumas recaudadas por las entidades financieras como resultado de la operación de donación voluntaria al finalizar las transacciones en cajeros electrónicos u otras transacciones por internet; VIII. Las sumas recaudadas por los almacenes, cadenas y tiendas departamentales por concepto de donación voluntaria de la suma requerida para el redondeo de los montos a pagar; IX. El monto total de la reparación integral del daño cuando el beneficiario renuncie a ella o no lo reclame dentro del plazo legal establecido;

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X. Las subastas públicas respecto a los objetos o valores que se encuentren a disposición de autoridades investigadoras, siempre y cuando no hayan sido reclamados por quien tenga derecho a ello, en términos de la Ley; XI. Los bienes y derechos provenientes de juicios de extinción de dominio que ejerza el Ministerio Público a cargo de la Procuraduría; y XII. Los demás ingresos que surgieren para este fin. Artículo 96. El Fondo estará exento de toda imposición de carácter fiscal local, así como de los diversos gravámenes a que pudieran estar sujetas las operaciones que se realicen con el Estado o los municipios.

Sección Primera De la Administración

Artículo 97. El Fondo será administrado por la Comisión siguiendo los criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas. Artículo 98. Los recursos del Fondo serán administrados y operados por medio de un fideicomiso público dependiente de la Comisión. Artículo 99. El titular del Fondo deberá: I. Administrar cautelosamente los recursos que conforman el Fondo a fin de permitir el cumplimiento efectivo del objeto de la Ley; II. Gestionar lo pertinente para que los recursos asignados al Fondo ingresen oportunamente al mismo; III. Presentar informes y rendición de cuentas ante el Pleno del Sistema Estatal; y, IV. Realizar las previsiones necesarias a fin de procurar la solvencia del Fondo.

Artículo 100. El Sistema Estatal aprobará las reglas de administración y operación del Fondo mismas que serán publicadas en la Gaceta Oficial del Estado.

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Artículo 101. Los recursos del Fondo se aplicarán para el auxilio, asistencia, protección y reparación integral de las víctimas en los términos de la Ley y su respectivo Reglamento. Artículo 102. Para que la víctima acceda a los recursos del Fondo, además de los requisitos que al efecto establezca la Ley y su Reglamento, deberán estar inscritas en el Registro a efecto de que la Comisión realice una evaluación integral de su entorno familiar y social con el objeto de contar con los elementos suficientes para determinar las medidas de ayuda, asistencia, protección y reparación integral y, en su caso, la compensación. Artículo 103. Las solicitudes que se presenten en términos de este Capítulo se atenderán considerando: I. La condición socioeconómica de la víctima; II. La repercusión del daño en la vida familiar; III. La imposibilidad de trabajar como consecuencia del daño; IV. El número y la edad de los dependientes económicos; V. El enfoque diferencial; y VI. Los recursos disponibles en el Fondo. Artículo 104. Si el Estado, o en su caso los Municipios, no pudiesen hacer efectiva total o parcialmente la orden de reparación integral, deberán justificar la razón y tomar las medidas suficientes para cobrar su valor o gestionar lo pertinente a fin de lograr que se concrete la reparación integral de la víctima. Artículo 105. La Comisión tendrá facultades para cubrir las necesidades de asistencia y ayuda, a través de los planes o programas gubernamentales, estatales o municipales que existan en la materia, para lo cual podrá coordinarse con las dependencias de la administración pública federal, estatal y municipal.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.

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SEGUNDO. El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse dentro de los noventa días hábiles siguientes a la fecha en que la Ley entre en vigor. TERCERO. La Comisión deberá diseñar el Programa Anual de Atención a Víctimas para el Estado, en un plazo no mayor a noventa días hábiles a partir de la aprobación del Plan Anual Integral de Atención a Víctimas previsto en la Ley General de Víctimas. CUARTO. El Gobierno del Estado, sus dependencias y entidades deberán adecuar la normatividad que les resulte aplicable, así como emitir la reglamentación, los acuerdos, circulares, instructivos, bases, manuales de organización, protocolos, procedimientos o lineamientos que resulten necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones que sean competencia estatal, que se deriven de la Ley de acuerdo al límite de la disponibilidad y suficiencia presupuestal asignados, en un plazo no mayor a 180 días naturales. QUINTO. Los Municipios del Estado deberán adecuar la normatividad que les resulte aplicable, así como emitir la reglamentación, los acuerdos, circulares, instructivos, bases, manuales de organización, protocolos, procedimientos o lineamientos que resulten necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones que sean competencia municipal y que se deriven de la Ley, en un plazo no mayor a 180 días naturales. SEXTO. Para efectos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral para el Estado de Veracruz, el Ejecutivo del Estado realizará la propuesta de asignación presupuestal dentro del presupuesto de egresos para cada ejercicio fiscal, en términos de la Ley de la materia. SÉPTIMO. En atención a la necesidad de contar con la actuación inmediata de la Comisión, para la protección de quienes tengan la calidad de víctimas y pueden ser beneficiados por la aplicación de la Ley, por única ocasión, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado en su calidad de Presidente del Sistema Estatal, enviará una sola terna con la propuesta de los tres Comisionados que integrarán la Comisión, proponiendo también quién será su Presidente. En los casos posteriores de designación se observará el procedimiento previsto en la Ley y en la normatividad interior que se apruebe. OCTAVO. Para los efectos del artículo anterior, la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas del Delito, creada por el Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Estado número extraordinario 214, de fecha 29 de junio de 2012, continuará funcionando hasta en tanto se nombra a los Comisionados de la Comisión Ejecutiva de Atención Integral a Víctimas del Delito del Estado, y la declaran formalmente instalada.

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NOVENO. Todos los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas del Delito, se transferirán a la Comisión Ejecutiva de Atención Integral a Víctimas del Delito del Estado, con pleno respeto a los derechos laborales de sus trabajadores.

DADA EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXIII LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPAENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

ANILÚ INGRAM VALLINES DIPUTADA PRESIDENTA RÚBRICA.

ANA CRISTINA LEDEZMA LÓPEZ DIPUTADA SECRETARIA RÚBRICA.

Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/00002356 de las diputadas Presidenta y Secretaria de la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Atentamente Sufragio efectivo. No reelección Dr. Javier Duarte de Ochoa Gobernador del Estado Rúbrica. folio 1770

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GOBIERNO DEL ESTADO ——— PODER EJECUTIVO AL MARGEN UN SELLO QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.— GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

XALAPA-ENRÍQUEZ, VER., NOVIEMBRE 28 DE 2014. OFICIO NÚMERO 264/2014.

JAVIER DUARTE DE OCHOA, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME LA SIGUIENTE LEY PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN:

AL MARGEN UN SELLO QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—PODER LEGISLATIVO.—ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

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LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO; 75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE: L E Y

Número

309

PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Esta Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y tiene por objeto reglamentar la administración y disposición de los bienes asegurados, decomisados y abandonados, en los procedimientos penales de competencia estatal. Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Administrador: el funcionario responsable de llevar a cabo la guarda y custodia de los bienes asegurados, abandonados o decomisados; II. Autoridad judicial: el órgano jurisdiccional competente en materia penal en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y especializado en materia del orden común o de responsabilidad juvenil; III. Bienes: los bienes asegurados, abandonados o decomisados, en los términos de la legislación penal; IV. Comisión: la Comisión para la Supervisión de la Administración de Bienes Asegurados, Abandonados y Decomisados; V. Procurador: el titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y VI. Ministerio Público: el Ministerio Público del Estado.

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Artículo 3. El aseguramiento, abandono o decomiso de bienes corresponde exclusivamente al Ministerio Público o a la autoridad judicial en los respectivos ámbitos de competencia. El procedimiento para llevar a cabo la declaratoria de aseguramiento, abandono o decomiso de bienes es el establecido por el Código Nacional de Procedimientos Penales. CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRADORAS SECCIÓN PRIMERA DE LA COMISIÓN PARA LA SUPERVISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, ABANDONADOS Y DECOMISADOS Artículo 4. La Comisión se integrará por: I. El Procurador, quien la presidirá; II. El Secretario de Finanzas y Planeación; III. El Secretario de Salud; IV. El Secretario de Seguridad Pública, y V. El Administrador, quien tendrá voz pero no voto y fungirá como Secretario de la Comisión. Los integrantes de la Comisión podrán nombrar a sus respectivos suplentes. Artículo 5. La Comisión es un órgano administrativo desconcentrado de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Veracruz, con autonomía técnica y operativa, sesionará ordinariamente cuando menos una vez al mes y extraordinariamente cuando se requiera. Sus reuniones serán válidas con la presencia de tres de sus integrantes con derecho a voto, entre los cuales deberá estar el Presidente o su suplente y siempre con el Administrador. Los acuerdos y decisiones de la Comisión se aprobarán por mayoría de votos de sus integrantes y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Artículo 6. La Comisión tendrá las atribuciones siguientes: I. Emitir acuerdos y lineamientos generales para la debida administración y custodia de los bienes objeto de esta Ley;

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II. Emitir acuerdos y lineamientos generales a los que deberán ajustarse los depositarios, administradores o interventores; III. Conocer sobre el aseguramiento e inventario de los bienes objeto de esta Ley y aplicación del producto de su enajenación; IV. Examinar y supervisar el desempeño de la autoridad administradora con independencia de los informes que en forma periódica deba rendir; V. Constituir, entre sus integrantes, grupos de trabajo para la realización de estudios y demás asuntos de su competencia; VI. Ordenar, en su caso, la ejecución de las órdenes de destruir, enajenar o trasladar la propiedad de los bienes asegurados, abandonados y decomisados; y VII. Las demás que se señalen en esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables. SECCIÓN SEGUNDA DEL ADMINISTRADOR Artículo 7. El Administrador será designado y removido libremente por el Ejecutivo del Estado. Artículo 8. Para ser Administrador se requiere: I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. Poseer, al día del nombramiento, título profesional, con cédula profesional legalmente expedida y tener por lo menos tres años de ejercicio profesional en la fecha de su nombramiento, en los términos de la Ley para el Ejercicio de las Profesiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; III. No ser militar en servicio activo o ministro de culto religioso alguno, salvo que se haya separado definitivamente cinco años antes del día del nombramiento; IV. No haber sido sentenciado con resolución firme de autoridad judicial competente, por la comisión de delito intencional, que amerite pena privativa de la libertad; y V. No haber sido suspendido, inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público.

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Artículo 9. El Administrador, en relación a los bienes materia de esta Ley, tendrá las atribuciones siguientes: I. Administrar, de conformidad con esta Ley y con las disposiciones aplicables, los bienes asegurados, abandonados y decomisados; II. Determinar el lugar en que serán custodiados y conservados los bienes asegurados, abandonados y decomisados de acuerdo a su naturaleza y particularidades; III. Ejecutar los acuerdos que al efecto emita la Comisión; IV. Nombrar y remover depositarios, interventores o responsables de la guarda y custodia de los bienes asegurados, abandonados y decomisados, cuando no lo hayan hecho el Ministerio Público o la autoridad judicial; V. Rendir los informes relacionados con la administración y manejo de bienes materia de esta Ley; VI. Supervisar y requerir informes sobre el desempeño de los depositarios, interventores y administradores; VII. Elaborar y mantener actualizado el inventario de bienes objeto de esta Ley; VIII. Proporcionar información sobre bienes objeto de esta Ley a quien acredite tener interés jurídico para ello; IX. Elaborar el inventario con la descripción y el estado en que se encuentren los bienes que se aseguren; X. Rendir a la Comisión, en cada sesión ordinaria, un informe detallado sobre el estado de los bienes objeto de esta Ley; y XI. Las demás que señalen otros ordenamientos o que mediante acuerdo determine la Comisión. Artículo 10. El Administrador, respecto a la Comisión, tendrá las atribuciones siguientes: I. Convocar a sesión a los integrantes de la Comisión; II. Elaborar y resguardar las actas de las sesiones de la Comisión, de los procesos de traslación de propiedad o posesión de los bienes y, en su caso, de su destrucción; y

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III. Llevar la representación jurídica de la Comisión en los términos que señale el reglamento de la presente Ley. Artículo 11. La administración de los bienes asegurados, abandonados y decomisados, comprende su recepción, registro, custodia, conservación, supervisión, entrega y, en su caso, destrucción. Artículo 12. Los bienes asegurados, abandonados o decomisados, serán conservados en el estado en que se hayan entregado, para ser devueltos en las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que se cause por el transcurso del tiempo. Artículo 13. Quienes reciban bienes asegurados en depósito o administración están obligados a rendir al Administrador un informe mensual sobre el estado que guarden y a darle todas las facilidades para su supervisión y vigilancia, los cuales tendrán, además de las obligaciones previstas en esta Ley, las que señala el Código Civil del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave para el depositario. Artículo 14. Cuando exista riesgo de que los bienes asegurados, en tanto no hayan sido declarados abandonados o decomisados, sufran alteración o daño, notificarán a la autoridad que haya ordenado su custodia para efectos de adoptar las medidas necesarias para su conservación. CAPÍTULO III DE LA ADMINISTRACIÓN Y DESTINO DE BIENES SECCIÓN PRIMERA DE LAS EMPRESAS, NEGOCIACIONES Y ESTABLECIMIENTOS Artículo 15. Cuando sea requerida para la administración de empresas, negociaciones o establecimientos, la contratación de servicios profesionales de terceros, estos tendrán derecho a recibir el pago de honorarios profesionales conforme a las leyes respectivas, mismos que serán liquidados con los rendimientos que produzca la misma negociación o establecimiento. Artículo 16. El Administrador tendrá las facultades necesarias, en términos de las normas aplicables, para mantener las actividades de empresas, negociaciones o establecimientos con actividades lícitas en operación y buena marcha, pero no podrá enajenar ni gravar los bienes que constituyan parte del activo fijo de la empresa, negociación o establecimiento. Artículo 17. Cuando las actividades de la empresa, negociación o establecimiento resulten incosteables, se hará del conocimiento de la autoridad que los tenga a su disposición, quien podrá ordenar la suspensión o liquidación de ellos, en los términos establecidos por las leyes respectivas.

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Artículo 18. El administrador tendrá independencia respecto al propietario, órganos de administración, asambleas de accionistas, de socios o de partícipes, así como de cualquier otro órgano de las empresas, negociaciones o establecimientos asegurados y responderá de su actuación únicamente ante la autoridad que haya ordenado su aseguramiento. SECCIÓN SEGUNDA DEL DESTINO DE LOS BIENES Artículo 19. Los bienes asegurados de los que se decrete su abandono o decomiso, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, serán enajenados o destruidos por el Administrador en los términos de dicho ordenamiento y demás legislaciones aplicables. Artículo 20. Los recursos obtenidos por bienes en abandono serán destinados a la Procuraduría General de Justicia del Estado, previo procedimiento de enajenación y, en su caso, liquidación. Artículo 21. Los recursos obtenidos producto de bienes decomisados, una vez satisfecha la reparación a la víctima, serán entregados en partes iguales a la Comisión Estatal para Atención Integral a Víctimas del Delito, a la Secretaría de Salud y a la Procuraduría General de Justicia del Estado. Artículo 22. Corresponde a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado, llevar a cabo los procedimientos de enajenación de los bienes abandonados y decomisados, debiendo incorporar los recursos obtenidos al presupuesto estatal, bajo los principios de transparencia y rendición de cuentas. Artículo 23. La Secretaría de Finanzas y Planeación deberá notificar al Congreso del Estado las modificaciones presupuestales realizadas en cumplimento de esta Ley dentro de los quince días siguientes a que tengan lugar.

TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor en la medida en que lo haga el Código Nacional de Procedimientos Penales en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de conformidad con la declaratoria correspondiente, aprobada mediante Decreto número 297, publicado el 10 de septiembre de 2014 en la Gaceta Oficial del Estado.

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SEGUNDO. Se faculta a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado, para que lleve a cabo las adecuaciones administrativas y presupuestales para el cumplimiento de la presente Ley. TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley. CUARTO. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley que se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación, de conformidad con la legislación aplicable al momento de iniciados los mismos. DADA EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXIII LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍ QUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. ANILÚ INGRAM VALLINES DIPUTADA PRESIDENTA RÚBRICA.

ANA CRISTINA LEDEZMA LÓPEZ DIPUTADA SECRETARIA RÚBRICA.

Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/00002357 de las diputadas Presidenta y Secretaria de la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Atentamente Sufragio efectivo. No reelección Dr. Javier Duarte de Ochoa Gobernador del Estado Rúbrica. folio 1771

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GOBIERNO DEL ESTADO ——— PODER EJECUTIVO AL MARGEN UN SELLO QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.— GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

XALAPA-ENRÍQUEZ, VER., NOVIEMBRE 28 DE 2014. OFICIO NÚMERO 261/2014.

JAVIER DUARTE DE OCHOA, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME LA SIGUIENTE LEY PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN:

AL MARGEN UN SELLO QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—PODER LEGISLATIVO.—ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

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LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO; 75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE:

L E Y

Número

310

DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE LIBRO I SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

TÍTULO PRIMERO DE LA SEGURIDAD PÚBLICA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

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I.

Asuntos Internos: Es el órgano encargado de investigar, vigilar, controlar y recomendar acciones correctivas ante toda conducta impropia de los integrantes de las instituciones policiales, velando por el fiel cumplimiento de las leyes, normas y reglamentos que rigen la actuación de sus integrantes, desarrollando métodos y técnicas con estricta observancia a la legalidad en la aplicación de procedimientos que prevengan, regulen, controlen y vigilen la actuación de los integrantes de las instituciones policiales, así como combatir las faltas disciplinarias, además vigilar que los integrantes cumplan con los requisitos de permanencia y atender todo tipo de quejas y denuncias, detectar deficiencias e irregularidades en el actuar de los integrantes de las instituciones policiales;

II.

Constitución General: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III.

Constitución Local: La Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

IV.

Carrera Ministerial: El Servicio Profesional de Carrera Ministerial;

V.

Carrera Pericial: El Servicio Profesional de Carrera Pericial;

VI.

Carrera Policial: El Servicio Profesional de Carrera Policial;

VII. Centro de Evaluación: El Centro de Evaluación y Control de Confianza de la Secretaría de Seguridad Pública o de la Procuraduría General de Justicia, según corresponda; VIII. Centro Nacional: Centro Nacional de Información; IX.

Certificado: expedido por el Centro Estatal a los integrantes de los servicios profesionales de carrera;

X.

Comisiones: La Comisión del Servicio Profesional de Carrera y la Comisión de Honor y Justicia para los integrantes de las instituciones policiales;

XI.

Comités: Los Comités son los órganos auxiliares de la Comisión de Honor y Justicia para los integrantes de las instituciones policiales; que se instalan en los órganos administrativos y órganos administrativos desconcentrados, la Comisión contará con los comités que resulten necesarios para auxiliar el despacho de los asuntos relativos al régimen disciplinario, estímulos y aquellos que, conforme a la delegación de facultades, sean de sus respectivas competencias;

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XII. Conferencia Estatal: La Conferencia Estatal de Seguridad Pública Municipal; XIII. Consejo de Desarrollo Policial: El Consejo Estatal del Desarrollo Policial; XIV. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Seguridad Pública; XV. Consejos de Seguridad: Los Consejos de Seguridad Pública de los municipios; XVI. Consejo Nacional: El Consejo Nacional de Seguridad Pública; XVII. Elemento: El servidor público de las instituciones policiales, de carácter operativo; XVIII. Procuraduría General: La Procuraduría General de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; XIX. Hoja de Servicios: El documento que resume la trayectoria de cada integrante de las Instituciones de Seguridad Pública, de conformidad con las disposiciones aplicables; XX. Instituciones de Seguridad Pública: El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno, serán de carácter civil, disciplinado y profesional, su actuación se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública; XXI. Instituciones Policiales: Las corporaciones policiales y fuerzas de seguridad estatales, y demás órganos auxiliares de la función de seguridad pública del Estado, incluyendo tránsito y seguridad vial, seguridad penitenciaria, custodia y traslado tanto de los centros de reinserción social como de internamiento para adolescentes y de vigilancia de audiencias judiciales, así como las corporaciones policiales de los municipios, comprendiendo en su caso, tránsito y seguridad vial; XXII. Institutos de Formación: A los institutos, academias, universidades o centros de estudios para la formación, la capacitación y la profesionalización policial e investigación en seguridad; XXIII. Integrantes: Los Integrantes operativos de las Instituciones de Seguridad Pública y de las Instituciones Policiales;

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XXIV. Ley General: La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; XXV. Licencia Oficial: La Licencia Oficial Colectiva, la que otorga la Secretaría de la Defensa Nacional a diversos cuerpos de seguridad pública del país para la portación de armas de fuego; XXVI. Procedimiento Disciplinario: El instaurado a los Integrantes operativos de los servicios profesionales de carrera, por incumplimiento a los requisitos de permanencia o infracción al régimen disciplinario; XXVII. Programa Rector: El instrumento aprobado respectivamente por la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia o por la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, que establece el conjunto de contenidos encaminados a la profesionalización de los integrantes de cada una de las instituciones de Seguridad Pública; XXVIII. Registro de Armamento: El Registro estatal de armamento y equipo; XXIX. Registro de Detenidos: El Registro Estatal de Detenidos; XXX. Registro de Información Penitenciaria: El Registro de Información Penitenciaria de la Entidad o Casillero Judicial; XXXI. Registro Estatal de Personal: El Registro Estatal de Personal de Seguridad Pública; XXXII. Registro Nacional de Personal: El Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública; XXXIII. Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; XXXIV. Secretaría Ejecutiva: La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Seguridad Pública y del Consejo Estatal de Seguridad Pública; XXXV. Secretario: El Titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; XXXVI. Secretario Ejecutivo: El Titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Seguridad Pública y del Consejo Estatal de Seguridad Pública; XXXVII. Sefiplan: La Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

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XXXVIII. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Seguridad Pública; y XXXIX. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Seguridad Pública.

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La coordinación de la Entidad, los municipios y la Federación, mediante los instrumentos, instancias, programas, mecanismos, políticas públicas, servicios y acciones tendentes a cumplir los objetivos y fines de la seguridad pública, en los términos de esta ley;

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II.

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El Servicio Profesional de Carrera Policial;

III.

La sistematización de los instrumentos de información sobre seguridad pública, que comprende bases de datos criminalísticos, así como del personal de las Instituciones de Seguridad Pública, a través de un Sistema de Información Estatal que permita el acceso a la información en materia de seguridad pública;

IV.

Lo relativo al ejercicio, el control, la vigilancia, la información, la evaluación y la fiscalización de los fondos de aportaciones federales para la seguridad pública; y

V.

Las demás necesarias para el cumplimiento de los objetivos y fines del Sistema Estatal y la eficaz coordinación con el Sistema Nacional.

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Los convenios generales y específicos que se celebren establecerán esquemas que garanticen su debido cumplimiento y las sanciones a las que, de conformidad con la normatividad correspondiente, se harán acreedores los servidores públicos en caso de incumplimiento.

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CAPÍTULO II COORDINACIÓN ENTRE LA ENTIDAD Y LOS MUNICIPIOS

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Integrar el Sistema Estatal y cumplir con sus objetivos y fines, en concordancia con la Ley General;

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II.

Establecer el salario policial homologado que incluya los rangos de percepción, la descripción de los puestos, la valuación de la actividad desempeñada y la competitividad salarial existente en la población asignada para la realización de labores similares a la de que se trate;

III.

Ejecutar las políticas del desarrollo policial, así como dar seguimiento y evaluar sus acciones a través de las instancias previstas en esta Ley;

IV.

Desarrollar y aplicar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para mejorar la organización y el funcionamiento de las instituciones policiales y para la formación de los integrantes de éstas;

V.

Formular propuestas para elaborar el Programa Estatal de Desarrollo Policial, así como para llevarlo a cabo y evaluar su cumplimiento;

VI.

Suministrar, intercambiar y sistematizar la información que genere el Sistema Estatal;

VII. Promover la coordinación de las policías y la Procuraduría General en la investigación de los delitos; VIII. Determinar las políticas de seguridad pública y comunitaria, así como ejecutar, dar seguimiento y evaluar sus acciones a través de mecanismos eficaces; IX.

Establecer, supervisar, utilizar y mantener actualizados los instrumentos de información del Sistema Estatal;

X.

Prestar el auxilio necesario para hacer efectivas las resoluciones de las autoridades ministeriales y judiciales;

XI.

Establecer criterios para la organización, la administración, la operación y la modernización tecnológica de las instituciones de seguridad pública;

XII. Suministrar, intercambiar y sistematizar todo tipo de información sobre seguridad pública; XIII. Realizar operaciones policiales conjuntas, en los términos de esta ley; XIV. El control y la vigilancia de los servicios de seguridad privada y de otros auxiliares, en los términos de la ley de la materia; y XV. Las relacionadas con las anteriores y demás que sean necesarias para fortalecer la efectividad de las medidas y acciones tendientes a alcanzar los fines de la seguridad pública.

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CAPÍTULO III FONDOS DE AYUDA FEDERAL PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA

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Para el adecuado funcionamiento del Sistema Estatal, el Ejecutivo destinará recursos para el fortalecimiento de las acciones de seguridad pública del Estado y los municipios, conforme a la disponibilidad presupuestal, mediante la celebración de convenios en los que se establecerá su monto y el destino de los mismos, así como la periodicidad con que se ministrarán. El ejercicio, el control, la vigilancia, la información, la evaluación y la fiscalización de dichos recursos quedarán a cargo de las instancias competentes, de conformidad con la legislación local.

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TÍTULO SEGUNDO SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA CAPÍTULO I INTEGRACIÓN Y OBJETIVOS ! !

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El Consejo Estatal de Seguridad Pública;

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Los Consejos de Seguridad Pública de los municipios; y

III.

La Secretaría Ejecutiva del Sistema y del Consejo Estatal de Seguridad Pública. 2

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CAPÍTULO II CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA " ' ) !

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Asimismo, será la máxima instancia de deliberación, consulta y definición de políticas públicas del Sistema Estatal y estará integrado por: I.

El Gobernador del Estado, quien lo presidirá y quien en caso de empate, tendrá voto de calidad;

II.

El Secretario, con voz y voto;

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III.

El Secretario de Gobierno, con voz y voto;

IV.

El Procurador General de Justicia del Estado, con voz y voto;

V.

El Secretario de Finanzas y Planeación, con voz y voto;

VI.

El Contralor General del Estado, con voz y voto;

VII. Los presidentes municipales, con voz y voto, en los asuntos relacionados con el ámbito territorial de su competencia; VIII. Un representante de las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, sólo con derecho a voz; IX.

El Secretario Ejecutivo y del Consejo Estatal, sólo con derecho a voz; y

X.

Cuatro representantes de las organizaciones de la sociedad civil dedicadas al tema de seguridad pública, quienes conformarán la parte ciudadana del Consejo Estatal y solo tendrán derecho a voz.

Asímismo, se invitará a las reuniones del Consejo Estatal, a dos representantes del Poder Legislativo y a un representante del Poder Judicial, quienes no tendrán derecho a voto. El Consejo podrá invitar, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a las personas, las instituciones y los representantes de la sociedad civil que puedan exponer conocimientos y experiencias para el cumplimiento de los objetivos de la seguridad pública. Dicha participación será con carácter honorífico. Los miembros del Consejo Estatal podrán proponer acuerdos y resoluciones, así como vigilar su cumplimiento.

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I.

Expedir las bases para su organización y su funcionamiento;

II.

Promover la efectiva coordinación del Estado y los municipios para el cumplimiento de los objetivos y fines de la seguridad pública, conforme a la Ley General y la presente ley;

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III.

Acordar, aprobar e impulsar el establecimiento de instrumentos, programas y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendentes a cumplir los objetivos y fines de la seguridad pública en la entidad y los municipios;

IV.

Vigilar la implementación en la entidad y los municipios de los acuerdos y resoluciones generales dictados por el Consejo Nacional;

V.

Impulsar el Servicio profesional de carrera de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, así como promover su homologación y evaluar sus avances;

VI.

Establecer anualmente el salario policial homologado, que incluya los rangos de percepción, la descripción de los puestos, la valuación de la actividad desempeñada y la competitividad salarial existente en la población asignada para la realización de labores similares a la de que se trate;

VII. Vigilar la observancia de los criterios para la distribución de recursos de los fondos federales para la seguridad pública, establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones aplicables; VIII. Supervisar el cumplimiento cabal y oportuno de los programas rectores de profesionalización de los integrantes del sistema de seguridad pública, fundamentalmente en los aspectos de ingreso, formación, capacitación, adiestramiento y actualización; IX.

Impulsar la instalación y funcionamiento en los municipios de las Comisiones de Servicio Profesional de Carrera Policial y la Comisión de Honor y Justicia, respectivamente;

X.

Vigilar la correcta tramitación de los procesos relativos a las Carreras Ministerial, Pericial y Policial, así como a la Profesionalización y Régimen Disciplinario;

XI.

Proponer programas de colaboración internacional sobre seguridad pública y de investigación y persecución del delito, en coordinación con las entidades y dependencias competentes;

XII. Proponer políticas, lineamientos y acciones para funcionamiento de las instituciones de seguridad pública;

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XIII. Designar a los dos Presidentes municipales que participarán en la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal; XIV. Supervisar la administración y el funcionamiento correctos de los Centros de Reinserción Social del Estado, así como de Internamiento para Adolescentes; XV. Vigilar la implementación de políticas en materia de atención a víctimas u ofendidos del delito; y XVI. Las demás que le confieran otras disposiciones legales. 3

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CAPÍTULO III SECRETARÍA EJECUTIVA ) " +

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I.

De conformidad con el artículo 50 de la Constitución Local, deberá ser veracruzano y contar con título profesional expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, y cumplir con los demás requisitos que establezca la ley;

II.

Tener más de 30 años de edad;

III.

Ser de reconocida capacidad y probidad y contar con, por lo menos, cinco años de experiencia en áreas de seguridad pública;

IV.

Tener una residencia mínima de cinco años en el Estado; y

V.

No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público. ! )

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I.

Fungir como enlace responsable de atender y dar seguimiento a la operación del Sistema Nacional en el Estado, así como proporcionar al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública la información que éste requiera en los términos de la Ley General;

II.

Previa autorización del Presidente del Consejo Estatal, proponer los contenidos de la Política Estatal en Seguridad Pública y someterla a la aprobación del Consejo Estatal;

III.

Sugerir mejoras para administrar y sistematizar los instrumentos de información del Sistema Estatal;

IV.

Redactar, compilar y archivar los acuerdos que apruebe el Consejo Estatal, así como los instrumentos jurídicos que deriven de ellos;

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V.

Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal y de su Presidente;

VI.

Proponer la celebración de convenios de coordinación, colaboración y concertación que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del Sistema Estatal;

VII. Promover, por conducto de las instituciones de seguridad pública, la realización de acciones conjuntas conforme a las bases y reglas que emita el Consejo Estatal y bajo las directrices de su Presidente, sin menoscabo de otras que realicen las autoridades competentes; VIII. Proponer al Consejo Estatal políticas, lineamientos, protocolos, instrumentos y acciones para el mejor desempeño de las instituciones de seguridad pública; IX.

Proponer anualmente al Consejo Estatal, previo visto bueno de Sefiplan, el salario policial homologado, que incluya los rangos de percepción, la descripción de los puestos, la valuación de la actividad desempeñada y la competitividad salarial existente en la población asignada para la realización de labores similares a la de que se trate;

X.

Preparar la evaluación del cumplimiento de las políticas, estrategias y acciones del Sistema Estatal, en los términos de esta ley y las demás disposiciones aplicables;

XI.

Informar por escrito trimestralmente de sus actividades al Consejo Estatal, así como a su Presidente;

XII. Realizar estudios especializados sobre las materias de seguridad pública; XIII. Informar al Consejo Estatal y a su Presidente sobre el incumplimiento de las disposiciones de esta ley, convenios generales o específicos en la materia y las demás disposiciones normativas aplicables, así como de los servidores públicos que incurran en responsabilidad; XIV. Previa aprobación del Consejo Estatal, elaborar y publicar los informes de actividades; XV. Supervisar, en coordinación con las demás instancias competentes, que los municipios apliquen de modo correcto los fondos destinados a la seguridad pública;

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XVI. Impulsar en los municipios el establecimiento y efectivo funcionamiento de la Carrera Policial, así como de las Comisiones, informando del grado de avance que observen; asimismo, proponer las medidas y acciones que se requieran para ello; XVII. Elaborar y someter a la consideración del Consejo Estatal, opinión fundamentada y razonada por la que se recomiende la remoción de los titulares de las instituciones de seguridad pública; XVIII. Presentar quejas o denuncias ante las autoridades competentes por el incumplimiento a esta ley, acuerdos generales, convenios y demás instrumentos celebrados, así como por el uso ilícito o indebido de los recursos federales y estatales para la seguridad pública e informar de ello al Consejo Estatal; XIX. Dictar las medidas necesarias para funcionamiento del Sistema Estatal; y

garantizar

el

adecuado

XX. Las demás que le confiere esta ley y otras disposiciones aplicables, así como las que le encomiende el Consejo Estatal o su Presidente. ) " "

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CAPÍTULO IV DE LA CONFERENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL "

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( El Secretario Técnico, por instrucciones del Presidente, convocará a los integrantes de la Conferencia Estatal a las reuniones ordinarias de ésta, con diez días hábiles de anticipación; y a las reuniones extraordinarias, cinco días antes de su celebración. "

)

* I.

Expedir las bases para su organización y su funcionamiento;

II.

Proponer planes, programas, políticas y acciones de cooperación municipal en materia de seguridad pública, en congruencia con los aprobados por el Consejo Estatal;

III.

Promover el desarrollo y el fortalecimiento de las instancias encargadas de la seguridad pública municipal;

IV.

Proponer a los municipios proyectos de reformas a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad pública municipal, en el ámbito de su competencia;

V.

Impulsar en las instituciones policiales de los municipios la adopción de las mejores prácticas en la realización de la función de seguridad pública;

VI.

Colaborar con las instituciones públicas y privadas en la ejecución de programas de prevención del delito;

VII. Impulsar en el ámbito municipal la homologación del desarrollo policial; VIII. Promover, con participación ciudadana, la prevención social de la violencia y de la delincuencia en los municipios; IX.

Promover entre los municipios la celebración de convenios de coordinación y colaboración para la realización de acciones de seguridad pública;

X.

Analizar los problemas de seguridad pública municipal y plantear alternativas y acciones concretas de solución; y

XI.

Las demás que le otorguen otras disposiciones legales.

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! ( La Secretaría Ejecutiva realizará las acciones necesarias para asegurar que la coordinación con la Conferencia Estatal sea efectiva e informará de ello al Consejo Estatal.

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*

I.

Redactar, compilar y archivar las actas, los acuerdos y las resoluciones, así como los demás documentos e instrumentos que de ellos deriven;

II.

Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones adoptados;

III.

Sugerir mejoras para el funcionamiento de la propia Conferencia Estatal;

IV.

Informar al Secretario Ejecutivo de las actividades de la Conferencia Estatal; y

V.

Las demás que le otorgan esta ley y otros ordenamientos, así como las que se establezcan en las bases para la organización y el funcionamiento de la Conferencia Estatal o le encomiende el Presidente de ésta.

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CAPÍTULO V CONSEJOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DE LOS MUNICIPIOS ' & )

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*

I.

El Presidente Municipal, quien lo presidirá;

II.

El Síndico del Ayuntamiento, quien suplirá las ausencias del Presidente;

III.

El Regidor encargado de la Comisión de Seguridad Pública;

IV.

El Regidor encargado de la Comisión de Gobernación;

V.

El Comandante o Director de Seguridad Pública Municipal u órgano equivalente;

VI.

Un Secretario Técnico, que será el Secretario del Ayuntamiento, sólo con derecho a voz; y

VII. Cuatro integrantes de la comunidad de que se trate, únicamente con derecho a voz. Los Consejos de Seguridad podrán invitar a representantes de las instituciones de seguridad pública del Estado y de la federación o de otras dependencias estatales o federales relacionadas con la seguridad pública, así como a personas, instituciones y representantes de la sociedad civil que por sus conocimientos y experiencia puedan contribuir al cumplimiento de los objetivos y fines de la seguridad pública. Su participación será con carácter honorífico. " )

*

I.

Expedir las bases para su organización y su funcionamiento;

II.

Ejecutar, en lo conducente, los acuerdos, lineamientos y políticas emitidos por el Consejo Estatal, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley General;

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III.

Vigilar la efectiva coordinación del municipio con las demás instancias del Sistema Estatal;

IV.

Establecer criterios para la elaboración y la implementación de los programas de seguridad pública del municipio;

V.

Impulsar la homologación del modelo policial;

VI.

Proponer al Consejo Estatal, a través del Secretario Ejecutivo, programas y acciones para mejorar y fortalecer la seguridad pública;

VII. Evaluar la estructura orgánica, así como el funcionamiento de las áreas de seguridad pública, proponiendo las acciones de mejora que requieran; VIII. Diseñar y proponer la implementación de programas contra las adicciones; IX.

Proponer a la Conferencia Estatal programas y acciones de coordinación sobre seguridad pública con otros municipios, así como con el Estado;

X.

Promover el establecimiento de la carrera policial;

XI.

Supervisar que los Integrantes de las instituciones policiales se sometan a los procedimientos de evaluación y control de confianza y de certificación;

XII. Promover en sus municipios y supervisar los procesos de formación, capacitación, adiestramiento y actualización; XIII. Establecer y verificar las medidas de vinculación operativa con las instituciones policiales del Estado; XIV. Emitir recomendaciones y proponer acciones para mejorar el funcionamiento de sus instituciones policiales, incluidas las funciones de tránsito y seguridad vial; XV. Promover la instalación y el funcionamiento de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera, y la Comisión de Honor y Justicia; XVI. Vigilar que los recursos presupuestarios para la seguridad pública se apliquen estrictamente a los fines autorizados;

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XVII. Supervisar y emitir recomendaciones respecto del funcionamiento y las condiciones de los centros municipales de detención o su equivalente, a efecto de que en ellos se respeten los derechos humanos consagrados en las Constituciones General y Local, así como en los tratados de los que México sea parte; XVIII. Formular propuestas para la realización de operaciones conjuntas con corporaciones policiales de otros municipios, del Estado y federales; XIX. Evaluar y dar seguimiento a las actividades programadas; XX. Promover la participación de la comunidad en la planeación, la evaluación y la supervisión de las políticas de prevención social de la violencia y la delincuencia, así como la instalación y el funcionamiento de los comités de participación ciudadana y comunitaria; XXI. Impulsar el acceso, a través de teléfono o cualquier medio electrónico, a un servicio de emergencia y denuncia anónima sobre faltas y delitos de que tenga conocimiento la comunidad; y XXII. Las demás que establezcan otras disposiciones legales. 5

*

I.

Fungir como enlace ante el Consejo Estatal, a fin de atender y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones de éste y proporcionar al Secretariado Ejecutivo la información que le requiera;

II.

Promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Consejo de Seguridad;

III.

Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos del Consejo de Seguridad; y

IV.

Las demás atribuciones que le otorgue el Consejo de Seguridad, esta ley y otras disposiciones. "

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Los acuerdos del Consejo se tomarán por mayoría simple de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

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CAPÍTULO VI INSTANCIAS AUXILIARES DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

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LIBRO II DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TÍTULO ÚNICO DE SU ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN CAPÍTULO ÚNICO DEL SERVICIO DE CARRERA MINISTERIAL Y PERICIAL Artículo 49. La Procuraduría General se regirá por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en la que establecerá su estructura y organización, la forma de coordinarse con las demás instituciones de seguridad pública estatales y municipales, así como con la Comisión Estatal para la Atención Integral a Víctimas del Delito y la manera en que ejercerá la conducción y mando de las policías en la investigación de los delitos. Artículo 50. El Servicio de Carrera de la Procuraduría General, comprenderá lo relativo al Ministerio Público y a los peritos. La Ley Orgánica de la Procuraduría General y su reglamento, establecerán los requisitos y procesos de ingreso, permanencia, desarrollo y separación.

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Artículo 51. En caso de que la Procuraduría General cuente dentro de su estructura orgánica con policía de investigación, éstas se sujetarán a lo dispuesto en esta ley para la carrera policial. Las reglas y procesos en materia de la carrera y el régimen disciplinario serán aplicados, operados y supervisados por la propia Procuraduría General.

LIBRO III ORGANIZACIÓN, ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES

TÍTULO PRIMERO LA FUNCIÓN POLICIAL CAPITULO ÚNICO GENERALIDADES ) ) * I.

Prevención: consistente en llevar a cabo las acciones necesarias para evitar la comisión de delitos e infracciones administrativas, y, en sus circunscripciones, realizar acciones de inspección, vigilancia y vialidad;

II.

Atención a víctimas y ofendidos del delito: proporcionar auxilio en los términos que señalan el Código Nacional de Procedimientos Penales y las respectivas Ley General de Víctimas y la Ley de Víctimas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para lo cual recibirán, en su caso, la denuncia respectiva;

III.

Investigación: Con el fin de prevenir el delito y bajo la conducción y mando del Ministerio Público, identificar las conductas delictivas y ubicar a los probables responsables, a través de la recolección, clasificación, registro, análisis, evaluación y explotación de información;

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IV.

Reacción: para lo que garantizarán, mantendrán y restablecerán la paz y el orden públicos, y ejecutarán los mandamientos ministeriales y judiciales; y

V.

Custodia: que implica la protección de las instalaciones, el personal de los tribunales, los centros de reinserción social y de internamiento para adolescentes, así como de los intervinientes en el proceso penal, y, de requerirse, el traslado y la vigilancia de los imputados.

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I.

De proximidad;

II.

De atención a víctimas;

III.

De investigación;

IV.

De inteligencia;

V.

De reacción; y

VI.

De protección y custodia.

)

) *

) ! I.

Comisarios: a) Comisario General; b) Comisario Jefe; y c) Comisario.

II.

Inspectores: a) Inspector General; b) Inspector Jefe; y c) Inspector.

*

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III.

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Oficiales: a) Subinspector; b) Oficial; y c) Suboficial.

IV.

Escala Básica: a) Policía Primero; b) Policía Segundo; c) Policía Tercero; y d) Policía.

) ) A.

*

Para las divisiones de proximidad, de reacción y de custodia las categorías son: I. Escala básica. II. Oficiales.

B.

Para las divisiones de atención a víctimas, investigación e inteligencia, deberá cubrir las categorías de: I. Inspectores. II. Comisarios.

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Los titulares de las categorías jerárquicas estarán facultados para ejercer la autoridad y mando policial en los diversos cargos o comisiones.

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Los municipios no podrán hacer uso de uniformes similares o idénticos a los de las corporaciones policiales y fuerzas de seguridad pública estatales y demás órganos auxiliares de la función de seguridad pública a cargo del Estado. ) )+

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Artículo 59. Para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, así como para el desarrollo de sus operaciones, las instituciones policiales contarán con los siguientes niveles de mando, que los tendrán los servidores públicos que enseguida se mencionan: I.

Alto mando, que lo tendrá el ejecutivo del Estado sobre las fuerzas de seguridad pública;

II.

Mando superior, que estará a cargo del Secretario sobre aquéllas;

III.

Mandos operativos, que los tendrán los Subsecretarios y los Directores y Comandantes de División o unidades equivalentes en los municipios; y

IV.

Mandos subordinados, cuyos titulares serán los encargados de unidades diversas a las enunciadas.

Lo anterior, en los términos de la Constitución General, la Constitución local y las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

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I.

Tratar respetuosamente a las personas, absteniéndose de todo acto arbitrario;

II.

Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la recopilación técnica y científica de evidencias;

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III.

Participar en operaciones y mecanismos de coordinación con otras instituciones de seguridad pública federales y municipales, así como brindarles, en su caso, el apoyo que proceda conforme a derecho;

IV.

Oponerse, rechazar y denunciar cualquier acto de corrupción;

V.

Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por las instituciones policiales y la Procuraduría General;

VI.

Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciban con motivo del desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento;

VII. Abstenerse de convocar o participar en cualquier práctica de inconformidad, huelga o mitin que afecte las actividades de las instituciones policiales; VIII. En los términos de las disposiciones aplicables, mantener estricta reserva respecto de los asuntos que conozcan por razón del desempeño de su función; IX.

Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna;

X.

Abstenerse en todo momento de infligir o tolerar actos de tortura, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra, denunciando inmediatamente tales hechos a la autoridad competente;

XI.

Desempeñar el servicio sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones, diferentes a su sueldo;

XII. Resguardar la vida y la integridad física de las personas detenidas; XIII. Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas y los indicios de hechos presumiblemente delictivos o de faltas administrativas, de forma que no pierdan su calidad probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente; XIV. Abstenerse de disponer, para beneficio propio o de terceros, de los bienes asegurados; XV. Someterse a las evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de los requisitos de permanencia;

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XVI. Informar inmediatamente al superior jerárquico de las omisiones y de los actos indebidos o constitutivos de delito, de sus subordinados o iguales en categoría jerárquica; XVII. Fomentar en sí mismo y en el personal bajo su mando la disciplina, la dedicación, la responsabilidad, la decisión, la integridad, el sentido de pertenencia a la corporación policial y el profesionalismo; XVIII. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar bienes en perjuicio de las instituciones de seguridad pública, así como evitar cualquier acto de descuido o negligencia que ocasione la pérdida, deterioro o extravío de los que le hayan sido confiados; XIX. Abstenerse de ocultar, sustraer, alterar o revelar, a quien no tenga derecho conforme a las disposiciones aplicables, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su función, cargo o comisión; XX. Atender con diligencia las solicitudes de informes, quejas o auxilio de la ciudadanía o de sus propios subordinados, excepto cuando la petición rebase sus atribuciones, en cuyo caso deberá turnarlo al área que corresponda; XXI. Abstenerse de introducir a la corporación policial a la que pertenezcan, bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo cuando sean producto de detenciones, cateos, aseguramientos u otros actos similares en que previamente exista la orden correspondiente y se haga constar en el informe respectivo; XXII. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo que se trate de medicamentos controlados prescritos en los términos de ley; XXIII. Abstenerse de consumir bebidas embriagantes en las instalaciones de las corporaciones policiales o durante el servicio; XXIV. Dentro o fuera del servicio, abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de las corporaciones policiales; XXV. Observar un trato respetuoso con sus compañeros, subalternos y superiores, durante y fuera del servicio, evitando acciones que en consecuencia desacrediten la imagen de la institución;

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XXVI. Impedir que personas ajenas a las corporaciones policiales realicen actos inherentes a éstas; asimismo, al realizar actos del servicio, abstenerse de hacerse acompañar por dichas personas; XXVII. Utilizar los uniformes, insignias y escudos que para el efecto determine la institución a la que estén adscritos, portándolo con dignidad y gallardía; XXVIII. Abstenerse de participar en actos de rebeldía o indisciplina contra el mando o alguna otra autoridad; y XXIX. Las demás que establezcan el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General y otras disposiciones legales aplicables.

) I.

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*

En los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales: a. Recibir denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito e informar al Ministerio Público, por cualquier medio y de forma inmediata de las diligencias que practiquen; y b. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos y testigos del delito;

II.

Registrar en el informe policial homologado los datos de las actividades e investigaciones que realicen;

III.

Remitir a la instancia que corresponda, para su análisis y su registro, la información que recopilen en el desempeño de sus actividades. Asimismo, entregar a otras instituciones de seguridad pública la información que les soliciten, en los términos de las leyes correspondientes;

IV.

Investigar los delitos de los que tenga conocimiento bajo la Conducción y Mando del Ministerio Público;

V.

Apoyar a la autoridades competentes en situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres;

VI.

Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales;

VII. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos o de quienes ejerzan sobre ellos funciones de mando; VIII. Ejecutar las órdenes que reciban de la línea de mando relativa y responder sobre su ejecución;

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IX.

Participar en operativos de coordinación con otras corporaciones policiales, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;

X.

Mantener en buen estado, custodiar y devolver cuando se les ordene, el armamento, el material, las municiones, los vehículos y el equipo que se les asigne con motivo de sus funciones;

XI.

Hacer uso de la fuerza pública dentro de los límites y en los casos y circunstancias que establece la presente ley, las demás disposiciones legales aplicables y procedimientos previamente establecidos, así como los lineamientos, manuales y acuerdos que al efecto expidan las instituciones de seguridad púbica;

XII. Abstenerse de asistir uniformados a bares, cantinas, centros de apuestas y establecimientos similares, si no media orden expresa para el desempeño de funciones o en casos de flagrancia; XIII. Abstenerse de utilizar durante la prestación del servicio cualquier equipo de comunicación, ya sea teléfono celular, radio o similar, de voz o datos, diferente al entregado por la corporación para el ejercicio de sus atribuciones; XIV. Prestar auxilio congruente, oportuno y proporcional al hecho, a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas u ofendidos de algún delito, así como brindarles protección a sus bienes y derechos; XV. Comparecer ante la autoridad que lo requiera, previo citatorio oficial, para cualquier diligencia que le resulte por el desempeño de sus funciones, que se derive de alguna acción personal; XVI. Inscribir las detenciones en el Registro Administrativo de Detenciones conforme a las disposiciones aplicables; y XVII. Las demás que establezcan otras disposiciones legales. , ) !

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*

I. El área que lo emite; II. El usuario capturista, con expresión de nombre completo y adscripción; III. Los datos generales, a saber: a. Folio; b. Número de oficio; c. Fecha y hora del informe; d. Fecha y hora de los hechos; e. Asunto; f. A quién se dirige; y g. Oficial que lo elaboró; IV. Motivo, que se clasifica en: a. Tipo de evento; y b. Subtipo de evento; V. La ubicación, que contendrá: a. Entidad federativa; b. Municipio o Delegación y, en su caso, sección, comisaría o comunidad; c. Sector; d. Comandancia; e. Turno; f. Colonia;

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g. Calle y número; h. Código postal; i. Entre qué calles; y j. Referencia; VI. Los caminos, debiendo especificar: a. Tramos; y b. Kilómetro. VII.

La descripción de los hechos, que deberá comprender: a. Modo; b. Tiempo; y c. Lugar;

VIII.

Mapa para la ubicación de los hechos;

IX. Entrevistas realizadas; y X. En caso de detención, además de los datos anteriores, deberán adicionarse los siguientes: a. Señalar los motivos de la detención; b. Descripción del o los detenidos; c. El nombre y el apodo, en su caso, del o los detenidos; d. Descripción de estado físico aparente del o los detenidos; e. Objetos asegurados; f. Cadena de Custodia; y g. Autoridad a la que el o los detenidos fueron puestos a disposición y lugar de internamiento.

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Al describir los hechos deberá observarse un estricto orden cronológico, resaltando los aspectos relevantes; no deberán hacerse afirmaciones sin que se sustenten en datos o hechos reales, por lo que no se incluirán conjeturas, conclusiones ajenas al evento o informaciones sin sustento. Artículo 64. Cuando el elemento cuente en su equipo personal, o en los vehículos en los que preste el servicio, con cámaras que graban audio y vídeo automáticamente, deberá hacer uso de las mismas, en toda interacción que tenga con las personas o en la participación de hechos propios del servicio o detenciones en flagrancia, deberá señalar que está grabando. Artículo 65. Queda prohibido grabar al interior de domicilios y lugares privados sin orden judicial o consentimiento previo de sus propietarios, salvo que se trate de delito flagrante o de la preservación de los hechos. Todas las grabaciones deberán almacenarse durante siete días, si en ese período no son solicitadas por autoridad competente o por alguna institución policial, se destruyen. Artículo 66. Todas las grabaciones deberán tener asociada la identificación del elemento que las ha realizado. Artículo 67.Cuando elementos de diversas instituciones policiales conozcan de un mismo hecho, cada uno deberá elaborar un informe policial homologado.

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*

I.

Mantener estrictamente vigilados dichos establecimientos a fin de garantizar la seguridad, el orden y la tranquilidad, de conformidad con las disposiciones aplicables;

II.

Salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de los internos, de quienes los visiten y, en general, de los servidores públicos adscritos a los citados centros, haciendo cumplir la normatividad correspondiente;

III.

Mantener recluidos y custodiados, con las seguridades debidas, a los internos, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

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IV.

Mantener el orden, la disciplina y el adecuado comportamiento de los internos, con absoluto respeto de sus derechos;

V.

Custodiar el orden y la seguridad en el interior y el perímetro exterior de dichos centros, evitando cualquier incidente o contingencia que comprometa o ponga en riesgo la seguridad e integridad física de los internos, de sus visitas y en general de cualquier persona que se encuentre en aquéllos;

VI.

Efectuar revisiones periódicas en los mencionados centros, con el objeto de prevenir la comisión de hechos delictuosos;

VII. Cumplir, en el ámbito de su responsabilidad, las resoluciones dictadas por las autoridades jurisdiccionales y administrativas competentes; VIII. Revisar a las personas, los objetos y vehículos que ingresen o salgan de los referidos centros, respetando los derechos de aquéllas; IX.

Excarcelar y trasladar a los internos, de conformidad con las órdenes que al efecto se dicten por las autoridades competentes;

X.

Custodiar a los internos o imputados y mantener el orden y la seguridad en el desarrollo de las audiencias u otros actos procesales; y

XI.

Las demás que sean necesarias y análogas a las anteriores. ( +

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El documento de identificación deberá contener, al menos: nombre; cargo; fotografía; huella digital y Clave Única de Identificación Personal ante el Registro Nacional de Personal, así como las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad. Los elementos integrantes de las instituciones policiales tendrán los derechos siguientes: I.

Participar en los cursos de capacitación, actualización, profesionalización y especialización correspondientes, así como en aquellos que se acuerden con otras instituciones de formación, académicas, nacionales y del extranjero que tengan relación con sus funciones, conforme a la disponibilidad presupuestal y las necesidades del servicio;

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II.

Sugerir las medidas que estimen pertinentes para el mejoramiento del servicio profesional de carrera policial de que formen parte;

III.

Recibir una percepción económica, en los términos establecidos en el servicio profesional de carrera policial;

IV.

Gozar de las prestaciones y los servicios en materia de seguridad social, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

V.

Acceder al sistema de estímulos o reconocimientos cuando su conducta y su desempeño así lo ameriten, de acuerdo con las normas aplicables y la disponibilidad presupuestal;

VI.

Usar los uniformes, condecoraciones e insignias propias de su categoría o jerarquía y que le hayan sido entregados y otorgadas, respectivamente;

VII. Ser promovidos de categoría y rango, en los términos del servicio profesional de carrera policial; VIII. Participar en los concursos de ascenso a que se convoque; IX.

Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos;

X.

Recibir el equipo de trabajo sin costo alguno;

XI.

Recibir atención médica oportuna e idónea;

XII. Disfrutar de los beneficios que establezcan las disposiciones aplicables, una vez terminado el servicio profesional de carrera policial; XIII. Gozar de permisos y licencias en los términos de la presente ley; y XIV. Los demás que establezcan otras disposiciones aplicables.

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TÍTULO SEGUNDO SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA POLICIAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES " ! + + *

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Las normas generales para la organización y el funcionamiento del Servicio Profesional de Carrera Policial se establecerán de conformidad con la presente Ley, los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional de Seguridad Pública y por el Reglamento del Sistema Integral de Desarrollo Policial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. "

*

I.

Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el cargo o la comisión, con base en un esquema de percepción, que comprende una estructura salarial por rangos del servicio profesional de carrera, elaborada anualmente, tomando en cuenta la descripción del puesto, la valuación de la actividad desempeñada y la competitividad salarial existente en la población asignada para la realización de labores similares a la de que se trate;

II.

Promover la responsabilidad, la honradez, la diligencia, la eficiencia y la eficacia en el desempeño de las funciones y la óptima utilización de los recursos;

III.

Fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia mediante la motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento;

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IV.

Instrumentar e impulsar la capacitación y la profesionalización permanente de los policías, para asegurar la lealtad institucional en la prestación de los servicios; y

V.

Los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

* I.

Selección e ingreso, que comprende los requisitos y procedimientos de selección, de formación inicial;

II.

Percepción económica, que comprende una estructura salarial por rangos del servicio profesional de carrera, elaborada anualmente con base en la descripción del puesto, la valuación de la actividad desempeñada y la competitividad salarial existente en la población asignada para la realización de labores similares a la de que se trate;

III.

Permanencia, que comprende los requisitos y procedimientos de formación continua y especializada, de actualización, de evaluación del desempeño, y de ascensos y promociones;

IV.

Reconocimiento, que comprende el método mediante el cual se mide, tanto en forma individual como colectiva, y en atención a las habilidades, capacidades y adecuación al puesto, los aspectos cualitativos y cuantitativos del cumplimiento de las funciones y metas asignadas a los servidores públicos;

V.

Los estímulos al desempeño destacado consisten en la cantidad neta de dinero que se entregará al servidor público de manera extraordinaria con motivo de la productividad, eficacia y eficiencia;

VI.

Las percepciones extraordinarias en ningún caso se considerarán un ingreso fijo, regular o permanente, ni formarán parte de los sueldos u honorarios que los servidores públicos perciban en forma ordinaria;

VII. El reglamento determinará el otorgamiento de estas compensaciones de acuerdo con el nivel de cumplimiento de las metas comprometidas; y VIII. Separación o baja, que comprende las causas ordinarias y extraordinarias de separación del servicio, así como los procedimientos y recursos de inconformidad a los que haya lugar, ajustándose a lo establecido por las leyes y disposiciones aplicables.

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)

* I.

Tendrá carácter obligatorio y permanente; incluirá los planes, programas, cursos, evaluaciones, exámenes y concursos correspondientes a las diversas etapas que comprende, en su caso;

II.

Se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución General. Tendrá como objetivos la preparación, la competencia, la capacidad y la superación constante del personal en el desempeño del servicio;

III.

El contenido teórico y práctico de los programas y cursos de capacitación, actualización y especialización fomentará que los miembros del Servicio Profesional de Carrera Policial logren la profesionalización y ejerzan sus atribuciones con base en los principios y objetivos referidos en la fracción anterior, de conformidad con los Programas Rectores de Profesionalización formulados por las Conferencias Nacionales de Procuración de Justicia y de Secretarios de Seguridad Pública en los términos que señala la Ley General, y promoverán el efectivo aprendizaje y pleno desarrollo de los conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudes necesarios para el desempeño del servicio público;

IV.

Determinará los perfiles y niveles jerárquicos, así como los rangos de percepción;

V.

Contará con procedimientos disciplinarios sustentados en principios de justicia y con pleno respeto a los derechos humanos;

VI.

Promoverá el desarrollo, el ascenso y el otorgamiento de estímulos y reconocimientos con base en el mérito y la eficiencia en el desempeño de las funciones;

VII. Fomentará el sentido de pertenencia institucional; y VIII. La observancia de las normas para el registro y el reconocimiento del Certificado y el Certificado Único en el Registro Estatal de Personal y en el Registro Nacional de Personal, así como las relativas al registro de las incidencias del personal en su Hoja de Servicios.

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I.

Antes de autorizar el ingreso de un aspirante, las instituciones policiales deberán consultar los antecedentes, ello, en el Sistema de Información Estatal de Seguridad Pública, los registros municipales y el Sistema Nacional de Información;

II.

Todo aspirante deberá obtener y mantener actualizado el Certificado, así como el Certificado Único Policial, expedidos por el Centro Estatal, los que deberán estar registrados en el Sistema Estatal de Seguridad Pública;

III.

Sólo ingresarán y permanecerán en las instituciones policiales, los aspirantes y elementos que cursen y aprueben los programas de ingreso, formación, capacitación y profesionalización de los Institutos de Formación;

IV.

La permanencia de los elementos estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que determine esta ley y las demás disposiciones legales aplicables;

V.

Para incrementar el salario, se considerarán, además de los aumentos que correspondan a las revisiones generales de los salarios, la evaluación de los méritos en el desempeño, que se cumplan a cabalidad los requisitos de permanencia, la antigüedad y los resultados obtenidos en los programas de capacitación y profesionalización;

VI.

Para incrementar la categoría de los elementos se deberán considerar las circunstancias enunciadas en la fracción inmediata anterior, así como sus aptitudes de mando y liderazgo; y

VII. Los elementos podrán ser cambiados de adscripción, con base en las necesidades del servicio.

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Los servidores públicos de las instituciones policiales que realizan funciones administrativas pero no operativas, no pertenecen al Servicio Profesional de Carrera Policial y no están sujetos a la disciplina, horarios o necesidades del servicio de las instituciones policiales, tampoco son sujetos del régimen disciplinario de dichas instituciones. Son considerados trabajadores de confianza del Ejecutivo del Estado y se sujetarán a todas las condiciones y beneficios laborales de éste. !

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Artículo 79. En caso de que los órganos jurisdiccionales resuelvan que la separación o la remoción del elemento integrante de las instituciones policiales es injustificada, el Estado o el municipio respectivo sólo estará obligado a pagar una indemnización equivalente al importe de tres meses de su percepción diaria ordinaria, así como el equivalente a veinte días de dicha percepción por cada uno de los años de servicios prestados; el pago de la percepción diaria ordinaria únicamente por el tiempo que dure el trámite de los procedimientos, juicios o medios de defensa promovidos, sin que en ningún caso esta prestación exceda de la cantidad equivalente al pago de doce meses de dicha percepción, así como los proporcionales adquiridos. Artículo 80. Al concluir el servicio, el elemento integrante de las instituciones policiales deberá entregar al servidor público designado para tal efecto, la información, la documentación, las identificaciones, los valores, las armas, los vehículos y los demás bienes y recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia.

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El elemento integrante de la instituciones policiales deberá informar, por sí o a través de su defensor, su situación jurídica, para lo cual deberá presentar al superior jerárquico copia certificada de la resolución respectiva, así como de las actuaciones ministeriales o judiciales necesarias, sin perjuicio de que aquél obtenga la información que requiera y lo haga del conocimiento del Órgano de Asuntos Internos; de la unidad administrativa encargada de los recursos humanos y de la instancia responsable de dar el aviso correspondiente a los Registros Nacional y Estatal de Personal. "

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El Órgano de Asuntos Internos comparecerá por conducto de los servidores públicos facultados conforme a la ley, a su reglamento interior o, en su defecto, por medio de delegados. El oferente de la prueba testimonial presentará a sus testigos. Cuando el testigo sea Integrante de instituciones policiales y no se presente a la audiencia, se le informará de inmediato a su superior jerárquico para que le ordene que comparezca. El desacato de dicha instrucción se hará del conocimiento del Órgano de Asuntos Internos. En cualquier otro caso en que el oferente no pueda presentar a los testigos, deberá señalar su domicilio y solicitar a la Comisión o Comité que corresponda, que los cite. La Comisión o el Comité citará por una sola ocasión; en caso de incomparecencia de los testigos, se declarará desierta la prueba.

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Tanto el Órgano de Asuntos Internos como el Integrante podrán repreguntar a los testigos e interrogar a los peritos, en su caso. Los miembros de la Comisión o de los Comités podrán formular preguntas al integrante de la institución policial, así como solicitar informes u otros elementos de prueba, por conducto del Secretario Técnico de la misma, con la finalidad de allegarse los datos necesarios para el conocimiento de la verdad histórica. En el procedimiento serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra el Derecho. ; " > %

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En los casos en que los procedimientos disciplinarios hubieren sido instruidos por los Comités, el Presidente del Comité correspondiente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a haber cerrado la instrucción, remitirá el expediente, adjuntando las pruebas correspondientes y su desahogo a la Comisión de Honor y Justicia, la cual, en su caso, procederá en términos del párrafo anterior. En ambos casos la resolución se notificará personalmente al interesado por conducto de la Secretaría Técnica de la Comisión y/o Comités, según sea el caso. Los acuerdos dictados en el procedimiento sólo serán firmados por el Presidente de la Comisión y autentificados por el Secretario Técnico de la misma; la resolución definitiva será firmada por todos los integrantes de la Comisión con voz y voto y autentificada por el Secretario Técnico.

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( La prescripción operará de oficio o a petición del policía. En el primer caso, la Comisión podrá determinarla al resolver respecto del inicio del Procedimiento y, en el segundo caso, la hará valer el elemento integrante de las instituciones policiales en su escrito de contestación. El procedimiento caducará si no se efectúa ningún acto procedimental, ni se presenta promoción alguna durante un término mayor de un año contado a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se hubiere dictado el último acuerdo. Cuando se determine la caducidad se procederá al archivo del expediente, sin perjuicio de que se solicite nuevamente por el Órgano de Asuntos Internos el inicio del Procedimiento, salvo que hubiere prescrito la facultad de la Comisión conforme al presente artículo. La prescripción y la caducidad procederán de oficio o a solicitud de los elementos. La resolución definitiva dictada por la Comisión o Comité podrá ser impugnada a través del recurso de revocación ante la Comisión o a través del juicio contencioso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en los términos de su ley orgánica.

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CAPÍTULO II DEL RECURSO DE REVOCACIÓN

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El recurso de revocación tendrá por objeto confirmar, modificar, revocar o anular el acto administrativo recurrido. El plazo para interponer el recurso de revocación será de diez días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución que se recurra, o de que el recurrente tenga conocimiento de dicha resolución. El recurso de revocación deberá presentarse ante la Comisión, que será competente para conocer y resolver este recurso. En el escrito de interposición del recurso de revocación, el elemento deberá cumplir con los siguientes requisitos: I.

La autoridad a quien se dirige;

II.

El nombre del recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones y documentos;

III.

El acto o resolución administrativa que impugna, así como la fecha en que le fue notificado o, en su caso, la declaratoria bajo protesta de decir verdad de la fecha en que tuvo conocimiento del acto o resolución;

IV.

La autoridad emisora del acto o resolución que recurre;

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V.

La descripción de los hechos que son antecedentes del acto o resolución que recurre;

VI.

Los agravios que le causan y los argumentos de derecho que se hagan valer en contra del acto o resolución recurridas;

VII. Las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas con los hechos que se mencionen; y VIII. Lugar, fecha y firma del documento.

Con el escrito de interposición del recurso de revocación se deberán acompañar: a) Los documentos que acrediten la personalidad del promovente, cuando actúe a nombre de otro; b) El documento en que conste el acto o la resolución recurrida, cuando dicha actuación haya sido por escrito. Tratándose de afirmativa o negativa fictas deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna; o, en su caso, la certificación o el escrito por el cual ésta fue solicitada; c) La constancia de notificación del acto impugnado, o la última publicación si la notificación hubiese sido por edictos; y d) Las pruebas que se ofrezcan. En caso de que el recurrente no cumpliera con alguno de los requisitos o no acompañe los documentos que se señalan en los dos párrafos precedentes, fracciones e incisos, la autoridad que conozca del recurso, deberá prevenirlo por escrito por una sola vez para que en un plazo de cinco días hábiles subsane la omisión. Si transcurrido este plazo el recurrente desahoga en sus términos la prevención, el recurso se tendrá por no interpuesto. Si el escrito de interposición del recurso no aparece firmado por el interesado, o por quien deba hacerlo, se tendrá por no interpuesto. ) + ,

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La Comisión deberá acordar lo conducente dentro de los diez días hábiles a partir de ingresada la solicitud.

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No se otorgará la suspensión en aquellos casos en que se cause perjuicio al interés social, se contravengan disposiciones de orden público o se deje sin materia el procedimiento. La suspensión tendrá como efecto que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, en tanto se pronuncia la resolución del recurso. Dicha suspensión podrá revocarse si se modifican las condiciones bajo las cuales se otorgó. La Comisión, una vez recibido el recurso, integrará o solicitará un informe sobre el asunto y la remisión del expediente respectivo, lo cual deberá cumplir en un plazo de tres días. La Comisión emitirá un acuerdo sobre la admisión, prevención o desechamiento del recurso, dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir de la recepción del informe, lo cual deberá notificarse personalmente al recurrente. Se desechará por improcedente el recurso cuando se interponga en contra de actos o resoluciones: I.

Que no afecten el interés legítimo del recurrente;

II.

Que sean dictadas en recursos administrativos o en cumplimiento de éstas o de sentencias;

III.

Que hayan sido impugnados ante el Tribunal;

IV.

En caso de que no se amplíe el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa agravio alguno, tratándose de lo previsto por la fracción II del artículo 44 del Código de procedimientos Administrativos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

V.

Que sean revocados por la autoridad;

VI.

Que sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente de resolución y que haya sido promovido por el mismo recurrente por el propio acto impugnado;

VII.

Consumados de modo irreparable;

VIII.

Que se hayan consentido, entendiéndose por tales, aquellos respecto de los cuales no se interpuso el recurso de revocación dentro del plazo establecido por este Reglamento; o

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IX.

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Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por algún recurso o medio de impugnación diferente. Será sobreseído el recurso cuando:

I.

El promovente se desista expresamente;

II.

El recurrente fallezca durante el procedimiento, si el acto o resolución impugnado sólo afecta a su persona;

III.

Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

IV.

Hayan cesado los efectos del acto impugnado;

V.

Falte el objeto materia del acto; o

VI.

No se probare la existencia del acto impugnado.

La Comisión deberá resolver el recurso de revocación dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha de su interposición o de que, en su caso, se hubieran desahogado las prevenciones a que se refiere el presente capítulo de este Reglamento. Ante el silencio de la autoridad, se entenderá confirmado el acto que se impugna. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto. La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir de que se notifique a la recurrente dicha resolución. Las resoluciones que pongan fin al recurso podrán: I.

Declararlo improcedente o sobreseerlo;

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II.

Confirmar el acto impugnado;

III.

Declarar la nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo; o

IV.

Modificar el acto impugnado, u ordenar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente; u ordenar la reposición del procedimiento administrativo.

No se podrán anular, revocar o modificar los actos o resoluciones administrativos con argumentos que no haya hecho valer el recurrente. La resolución que se emita con motivo del Recurso de Revocación deberá ser notificada personalmente dentro del término de cinco días hábiles. Contra la resolución que recaiga al recurso de revocación procede el juicio contencioso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

CAPÍTULO III DEL CENTRO DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA

Los Centros de Evaluación son los responsable de dirigir, coordinar, operar y calificar los procesos de evaluación de los aspirantes e Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, así como comprobar el cumplimiento de los perfiles físicos, médicos, éticos, socioeconómicos, de personalidad, psicológicos y demás que establezcan las disposiciones legales aplicables emitiendo, en su caso, los Certificados correspondientes. "

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La Secretaría podrá celebrar convenios con las empresas de seguridad privada para hacerse cargo de los procesos de evaluación y control de confianza de su personal operativo.

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I.

Aplicar los procedimientos de evaluación y control de confianza a los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública y demás servidores públicos que prevean las disposiciones legales aplicables, conforme a los lineamientos emitidos por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación;

II.

Proponer los lineamientos para la verificación y control de certificación de los Integrantes y coordinarse con el Centro Nacional de Certificación y Acreditación para su instrumentación;

III.

Proponer los lineamientos para la aplicación de los exámenes médicos, toxicológicos, psicológicos, poligráficos, socioeconómicos y demás necesarios que se consideren de conformidad con la normatividad aplicable;

IV.

Comprobar el cumplimiento de los perfiles médico, ético y de personalidad;

V.

Comprobar los niveles de escolaridad de los Integrantes;

VI.

Aplicar el procedimiento de certificación de los Integrantes aprobado por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación;

VII. Expedir y actualizar los Certificados de acuerdo a los formatos, condiciones, formalidades y medidas de seguridad autorizados por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación; VIII. Establecer políticas de evaluación de los aspirantes a ingreso e Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, de conformidad con las disposiciones aplicables y el principio de confidencialidad; IX.

Informar a los titulares de las Instituciones de Seguridad Pública, así como al Órgano de Asuntos Internos respectivo, sobre los resultados de las evaluaciones que practique, a efecto de que, este último, determine sobre el inicio del Procedimiento ante la Comisión respectiva;

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X.

Proporcionar al Registro Nacional Estatal, los datos del personal evaluaciones practicadas y, en su expedido, de conformidad con aplicables;

de Personal, así como al Registro evaluado, los resultados de las caso, la información del Certificado las disposiciones y normatividad

XI.

Solicitar se efectúe el seguimiento individual de los Integrantes evaluados, en los que se identifiquen factores de riesgo que interfieran y repercutan en el desempeño de sus funciones;

XII. Detectar áreas de oportunidad para establecer programas de prevención y atención que permitan solucionar la problemática identificada; XIII. Proporcionar a las Instituciones de Seguridad Pública, la asesoría y apoyo técnico que requieran sobre información de su competencia; XIV. Proporcionar a las autoridades competentes la información contenida en los expedientes de los Integrantes que se requieran en procesos administrativos, disciplinarios o judiciales, con las reservas previstas en las leyes aplicables; XV. Llevar un sistema de registro de la información relativa a los aspirantes o candidatos e Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública que hayan sido evaluados, a fin de garantizar la confidencialidad de dicha información, estableciendo políticas para el manejo y destino final de la misma; XVI. Elaborar los informes de resultados para la aceptación o rechazo de los aspirantes a ingresar a las Instituciones de Seguridad Pública; XVII. Fungir como enlace con el Centro Nacional de Certificación y Acreditación, así como con los Centros de la Federación y de las demás entidades federativas, en materia de evaluación y control de confianza; y XVIII. Las demás que establezcan la Ley General, la presente Ley y la normatividad aplicable.

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CAPÍTULO IV DE LA EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN "

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El Centro de Evaluación y Control de Confianza de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se regirá conforme a lo que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Los Centros contarán con el personal especializado que se requiera para su funcionamiento.

CAPÍTULO V DEL CENTRO DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA DE LA SECRETARÍA El Centro de Evaluación y Control de Confianza de la Secretaría de Seguridad Pública, además de las facultades mencionadas en la presente Ley, se regirá por lo dispuesto en la normativa aplicable a la dependencia de su adscripción. El Centro de Evaluación aplicará los procedimientos de evaluación y control de confianza, tanto en los procesos de selección de aspirantes, como en la evaluación para la permanencia, el desarrollo y la promoción de los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, con apego a los criterios expedidos por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación. Los Integrantes deberán someterse a los procesos de evaluación para la permanencia, a fin de obtener la revalidación y registro del Certificado correspondiente, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General. El Centro de Evaluación estará a cargo de un Director General, que será designado y removido libremente por el Secretario. Para ser Director General se requiere:

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I.

Ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos;

II.

Tener más de treinta años de edad;

III.

Contar con título profesional expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV.

Contar con experiencia profesional en la materia de seguridad pública; y

V.

Los demás requisitos que señale la normativa interna de la Secretaría.

El personal que integre el Centro de Evaluación, incluyendo a su titular, deberá ser evaluado y certificado conforme a lo establecido en la presente Ley. El Director del Centro de Evaluación tendrá las atribuciones comunes siguientes: I.

Representar al Centro de Evaluación ante cualquier instancia administrativa, legislativa, fiscal o jurisdiccional, de carácter federal, estatal o municipal;

II.

Planear y programar las actividades relativas a los procesos de evaluación y control de confianza, de conformidad con los lineamientos del Sistema Nacional y del Sistema Estatal. Para la aplicación de las pruebas, el elemento a evaluar tendrá que sujetarse a la fecha y hora que, de acuerdo a la agenda de disponibilidad, le otorgue para tal efecto el Centro de Evaluación;

III.

Someter a la aprobación del titular de la Secretaría los proyectos de acuerdos, convenios y contratos que se requieran para el cumplimiento de sus atribuciones;

IV.

Administrar el Centro de Evaluación y ejercer su presupuesto, de conformidad con los ordenamientos y disposiciones aplicables;

V.

Someter a la consideración del Secretario la normativa interna que se requiera para el cumplimiento de sus atribuciones;

VI.

Solicitar a los titulares de las Instituciones policiales la información necesaria, que sirva al cumplimiento de compromisos del Centro de Evaluación;

VII. Someter a la aprobación del Secretario los programas en materia de evaluación y certificación que implementará el Centro de Evaluación;

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VIII. Realizar las tareas operativas del Centro de Evaluación, implementando las acciones necesarias para su buen funcionamiento; IX.

Emitir las recomendaciones necesarias y técnicas, para coadyuvar en la selección de aspirantes y desarrollo de los elementos de seguridad pública; y

X.

Las demás que le confieran la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. +

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Seleccionar a los aspirantes o candidatos para nuevo ingreso que se consideren idóneos para integrarse a las Instituciones de Seguridad Pública, conforme a los perfiles de puesto aprobados por las instancias competentes;

II.

Asegurar el cumplimiento constante de los requisitos de permanencia establecidos en la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

" ( Las Instituciones policiales contratarán únicamente al personal operativo que cuente con el Certificado y registro correspondientes, de conformidad con lo establecido en la Ley General y en la presente Ley. Ningún aspirante podrá ingresar a las Instituciones policiales, ni los Integrantes permanecer en las mismas, sin contar con el Certificado y registro vigentes. "

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I.

Reconocer en los aspirantes e Integrantes de las Instituciones policiales, las habilidades, destrezas, aptitudes, conocimientos generales y específicos para desempeñar sus funciones, conforme a los perfiles aprobados; y

II.

Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el desempeño de sus funciones, con el fin de garantizar la calidad de los servicios, enfocándose a los siguientes aspectos: a. Cumplimiento de los requisitos de edad, en su caso, así como del perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables; b. Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos guarden adecuada proporción con sus ingresos; c. El no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares y ausencia de alcoholismo; d. Ausencia de vínculos con organizaciones delictivas; e. Notoria buena conducta; f.

No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso y no estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público; y

g. Cumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en esta ley y demás disposiciones aplicables. El Centro de Evaluación emitirá el Certificado a quien acredite el cumplimiento de los requisitos de ingreso o de permanencia, según corresponda, establecidos en esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

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Tratándose de la permanencia, la vigencia de los resultados obtenidos en el procedimiento de evaluación de control y confianza será de tres años para la escala básica y dos años para comisarios, inspectores y oficiales, concluido dichos términos deberán ser sujetos nuevamente a evaluación. La revalidación del Certificado será requisito indispensable para la permanencia en las Instituciones policiales y deberá registrarse para los efectos a que se refiere el artículo anterior. Los servidores públicos de las Instituciones policiales de la Federación o de otras entidades federativas que pretendan prestar sus servicios en las Instituciones de policiales del Estado o de los municipios, deberán presentar el Certificado que les haya sido expedido previamente. Para la permanencia del personal en las Instituciones del Sistema Estatal de Seguridad Pública, se tendrán en cuenta los siguientes requisitos y procedimientos para estandarizar el proceso y garantizar la igualdad de oportunidades: a.

El Centro de Evaluación dará aviso del personal a evaluar a los titulares de las Instituciones de Seguridad Pública;

b.

Las unidades administrativas o su equivalente deberán integrar un expediente con los antecedentes del personal a evaluar, mismo que remitirán al Centro en fecha anterior a la de la evaluación;

c.

El Centro notificará a la Institución del Sistema Estatal de Seguridad Pública que corresponda la programación de las evaluaciones, que a su vez lo notificará por escrito al servidor público;

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d.

El servidor público deberá presentarse con la documentación requerida, en los términos que señale su notificación; y

e.

Concluida la evaluación, el Centro informará el resultado a los titulares de las Instituciones policiales; en su caso, expedirá la certificación correspondiente.

Para la evaluación relativa a la portación de armas de fuego del personal operativo de las Instituciones policiales se atenderá lo siguiente: a.

Para cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, relativos a la Licencia Oficial Colectiva, se aplicará la evaluación médica psicológica de salud mental al personal operativo de la institución que porte armas de fuego en los términos que establezca el Centro Nacional de Certificación y Acreditación; y

b.

Cuando el Centro de Evaluación lo solicite, las unidades administrativas o su equivalente de las Instituciones remitirán el comprobante del cumplimiento del Servicio Militar del personal a evaluar.

Las Instituciones policiales reconocerán la vigencia de los certificados debidamente expedidos y registrados conforme a las disposiciones de la Ley General, de esta ley y demás aplicables. En caso de que la vigencia del certificado no sea reconocida, el aspirante deberá someterse a los procesos de evaluación para el ingreso. En todos los casos deberán realizarse las inscripciones correspondientes en el Registro Nacional de Personal, conforme a lo previsto en la Ley General y esta Ley. El Certificado de los Integrantes se cancelará: I.

Al ser separados del servicio por incumplimiento de alguno de los requisitos de permanencia a que se refiere esta ley y demás disposiciones aplicables;

II.

Al ser removidos de su encargo por incumplimiento o violación a las obligaciones y deberes establecidos en esta ley y demás disposiciones relativas al régimen disciplinario;

III.

Por no obtener la revalidación de su Certificado; y

IV.

Por las demás causas que establezcan las disposiciones aplicables.

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La Comisión de Honor y Justicia correspondiente, informará al Centro de Evaluación, y demás instancias que estime pertinente, de las resoluciones que dicten por virtud de las cuales se declare la separación del Integrante por incumplimiento a los requisitos de permanencia o por incumplimiento o violación a sus obligaciones y deberes, a fin de que dicho Centro proceda a cancelar el Certificado correspondiente e ingresar la información al Registro Nacional de Personal, así como al Registro Estatal de Personal, en términos de las disposiciones y normatividad aplicables. En el caso de intervención de empresas privadas en los procesos de evaluación o certificación que realicen los Centros, será necesario que dichas empresas cuenten previamente con la acreditación del Centro Nacional de Certificación y Acreditación. Los centros de evaluación y control de confianza de organismos públicos federales podrán aplicar, en colaboración con los Centros reconocidos en la presente Ley, el procedimiento de evaluación y control de confianza; y la certificación de los aspirantes y personal de los integrantes del Sistema Estatal, conforme a los acuerdos que al efecto se suscriban. Los Centros podrán aplicar el procedimiento de evaluación y control de confianza; y la certificación de cualquiera de los aspirantes e integrantes del Sistema Estatal, Seguridad Privada y demás auxiliares de la función de Seguridad Pública estatal previstos en la presente Ley, mediante los acuerdos, convenios o contratos que se suscriban al respecto. Los Centros podrán establecer cuotas de recuperación, en función del universo del personal a evaluar y de los insumos y materiales utilizados para realizar las evaluaciones que, en su caso, deberán cubrir las instituciones beneficiadas.

CAPÍTULO V DE LOS INSTITUTOS DE FORMACIÓN

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I.

Promover, difundir y prestar servicios educativos a las Instituciones Policiales, en los niveles de educación técnica superior, educación media superior y educación superior hasta el nivel de posgrado;

II.

Expedir las constancias, certificados, diplomas, títulos profesionales y grados académicos sobre los estudios que imparta;

III.

Aplicar los procedimientos homologados del Sistema Nacional;

IV.

Capacitar en materia de investigación científica y técnica a los Integrantes;

V.

Promover un sistema de investigación científica, técnica y académica en materia de seguridad pública y sistema penitenciario;

VI.

Aplicar las estrategias para la profesionalización de los aspirantes e Integrantes de las Instituciones policiales;

VII. Proponer y aplicar los contenidos de los planes y programas para la formación de los Integrantes, a que se refiere el correspondiente Programa Rector; VIII. Garantizar la equivalencia de los contenidos mínimos de planes y programas de profesionalización; IX.

Revalidar equivalencias de estudios de la profesionalización;

X.

Colaborar en el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de aspirantes y vigilar su aplicación;

XI.

Realizar estudios, visitas y estadísticas para detectar las necesidades de capacitación de los Integrantes y proponer los cursos correspondientes,

XII. Proponer y, en su caso, publicar, con la aprobación de la respectiva Comisión del Servicio Profesional de Carrera y con conocimiento de la unidad administrativa encargada de los recursos humanos, las convocatorias para el ingreso al Instituto de Formación; XIII. Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimiento de los planes y programas de estudio ante las autoridades competentes; XIV. Supervisar que los aspirantes e Integrantes de las Instituciones policiales, se sujeten a los manuales del Instituto de Formación, respectivamente;

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XV. Vigilar la adecuada capacitación de los elementos en materia de Juicios Orales y Cadena de Custodia; y XVI. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables. 3 .

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I.

Proponer y desarrollar los programas de investigación académica en materia pericial, policial, tránsito y seguridad vial y sistema penitenciario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, en esta Ley y demás disposiciones aplicables;

II.

Proporcionar formación y capacitación especializada a los aspirantes e Integrantes que tengan a su cargo las funciones periciales y de Policía de Investigación;

III.

Proponer las etapas, niveles de escolaridad y grados académicos de la Profesionalización;

IV.

Proponer la celebración de convenios con instituciones educativas nacionales y extranjeras, públicas y privadas, con el objeto de brindar formación académica de excelencia a los Integrantes; y

V.

Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables.

CAPÍTULO VI UNIFORMES, INSIGNIAS, DIVISAS, CONDECORACIONES Y EQUIPO

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Para los efectos de esta ley, son actos del servicio los que realizan los elementos en forma individual o colectiva, en cumplimiento de órdenes recibidas o en el desempeño de las funciones y atribuciones que les competen, según su categoría, jerarquía y adscripción. Los uniformes, insignias, unidades, colores y escudos de las instituciones policiales del Estado, no podrán ser utilizados por ninguna otra corporación policial, incluyendo las municipales y las empresas de seguridad privada. La Secretaría contará con un Registro Estatal de Uniformes Policiales, cuya base de datos será obtenida de la información que cada municipio proporcione y actualice de forma permanente. TÍTULO CUARTO INFORMACIÓN ESTATAL SOBRE SEGURIDAD PÚBLICA CAPÍTULO I SISTEMA DE INFORMACIÓN ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

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I.

Información criminal para la prevención, la persecución y la sanción de las infracciones y los delitos y la reinserción social del delincuente y del adolescente, que incluye: infractores, investigaciones, imputados, indiciados, órdenes de detención y aprehensión, detenidos, procesados, sentenciados, ejecución de penas, medidas sancionadoras impuestas a adolescentes, y de la población penitenciaria;

II.

Personal de las instituciones policiales, que incluya información relativa a los elementos de los prestadores de servicios de seguridad privada; y

III.

Armamento y equipo, que comprenda los equipos de comunicación y las frecuencias autorizadas para su uso, así como los colores oficiales de los uniformes que utilicen los integrantes de las instituciones policiales.

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5 ) + ( Están igualmente obligadas a proporcionar información al Sistema de Información Estatal de Seguridad Pública las siguientes autoridades o sus equivalentes: I.

La Secretaría de Gobierno;

II.

La Procuraduría General;

III.

La Secretaría de Finanzas y Planeación;

IV.

La Contraloría General del Estado;

V.

Los municipios, a través de: a. La Dirección de Seguridad Pública. b. La Dirección encargada de las funciones de tránsito y seguridad vial; y

VI.

Las demás dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal que generen información relevante en materia de seguridad pública y determine el Consejo Estatal. ) + ! &

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CAPÍTULO II REGISTRO ESTATAL DE DETENIDOS

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En todos los casos en que la Policía de Investigación realice una detención o reciba a su disposición un detenido, pondrá de inmediato a éste a disposición del Ministerio Público.

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A. La información respecto del detenido que deberá ingresar el integrante de la Policía de Investigación o el Ministerio Público, en su caso, para llevar a cabo el registro, la cual consistirá en: I. Nombre y, en su caso, apodo; II. Media filiación o descripción física; III. Sexo; IV. Edad aproximada; V. Motivo y circunstancias generales de la detención, así como lugar y hora en que se realizó; VI. Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención, así como categoría o jerarquía y área de adscripción; VII. Nombre de quien haya efectuado el registro, así como corporación, puesto, categoría o jerarquía y área de adscripción;

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VIII. Autoridad ante la que será puesto a disposición, mencionando el lugar a donde será trasladado así como el tiempo aproximado para ello; y IX. Siempre que las circunstancias de la detención lo permitan, datos personales de la probable víctima u ofendido, considerando los datos y elementos a que se refieren las fracciones I a IV del presente artículo. ,

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Al servidor público que quebrante la reserva del Registro de Detenidos, proporcione información a terceros o transgreda sus responsabilidades en la administración, guarda y custodia de los datos que integran el Registro, se le sujetará a los procedimientos disciplinarios, de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda, de conformidad con las leyes del Estado. Todo servidor público que en razón de sus funciones tenga acceso o maneje información del Registro de Detenidos, estará obligado en todo momento a salvaguardar su confidencialidad. =

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CAPÍTULO III REGISTRO ESTATAL DE POLICÍAS ! *

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Asimismo, contendrá la información concerniente a: los aspirantes a ingresar a las instituciones policiales; a los que hayan sido rechazados y a los admitidos que hayan desertado del curso de formación inicial; y a los elementos de los prestadores de servicios de seguridad privada, así como de video vigilancia. = ' ) ! + ( Asimismo, registrarán los datos referentes a los elementos a quienes se haya dictado vinculación a proceso o resolución equivalente. Quienes incumplan lo dispuesto en el párrafo anterior, expidan o exhiban constancias que modifiquen o alteren el sentido de la información que conste en los registros, omitan registrar u oculten antecedentes de las personas mencionadas, serán sancionadas en los términos de las disposiciones aplicables. = I.

)

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Los datos que permitan identificar plenamente y localizar a los elementos; generales y media filiación; huellas digitales y palmares; registros de ADN; fotografías de frente y perfil; escolaridad y antecedentes laborales, así como su trayectoria en los servicios de seguridad pública;

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II.

Los reconocimientos, estímulos, sanciones a que se hayan hecho acreedores, comprendiendo en este último caso información sobre los hechos que dieron motivo a la corrección o al procedimiento disciplinario; y

III.

Cualquier cambio de adscripción, actividad, categoría o jerarquía del elemento, así como las razones que se consideraron para ello;

Deberá ingresarse inmediatamente al Registro Estatal de Personal la información relativa al auto de vinculación a proceso, sentencia absolutoria o condenatoria y sanciones administrativas impuestas a los elementos, así como las resoluciones que las modifiquen, confirmen o revoquen Las órdenes de detención o aprehensión se notificarán al Registro Estatal, siempre que no se ponga en riesgo la investigación o el proceso. =

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% ( Los datos integrados al Registro Estatal de Personal constituirán la plataforma para archivar, preservar, utilizar, enviar o recibir información, a fin de cumplimentar lo dispuesto en los artículos 122 y 123 de la Ley General.

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CAPÍTULO IV HOJA DE SERVICIOS

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I.

Una síntesis biográfica que comprenderá desde el nacimiento del integrante hasta su ingreso a las instituciones policiales, especificando los nombres de sus padres, cónyuge y, en su caso, concubinario o concubina e hijos, así como los estudios efectuados, conocimientos adquiridos y empleos o cargos desempeñados;

II.

Los cargos o comisiones desempeñados o conferidos al servicio de las instituciones policiales, con anotación de las fechas precisas de cada uno de ellos, incluyendo las promociones, los ascensos las insignias, las condecoraciones, los estímulos, las categorías y las jerarquías obtenidas;

III.

El cómputo total del tiempo de servicios con mención de las licencias o incapacidades médicas acaecidas durante ese tiempo;

IV.

Los estudios efectuados en los Institutos de Formación u otras instituciones educativas reconocidas oficialmente, con expresión del grado académico alcanzado;

V.

Los operativos en que hubiesen participado, indicando las fechas de inicio y conclusión, señalándose, además, los hechos meritorios en los que hayan intervenido de manera destacada;

VI.

En su caso, trabajos de investigación, artículos, publicaciones, colaboraciones y cualquier otro que aporte conocimientos técnicos o científicos que resulten de utilidad en materia de seguridad pública;

VII. Los correctivos disciplinarios y sanciones que se les hayan impuesto mediante resolución firme;

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VIII. Los procesos penales a que hubieren quedado sujetos, con expresión del sentido de la resolución con que haya concluido el procedimiento; y IX.

Todos los demás datos que se consideren de relevancia o trascendencia para las instituciones policiales.

En cualquier momento, el elemento integrante de las instituciones policiales podrá solicitar la actualización de su hoja de servicios y una copia de ella. Las instituciones policiales, la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial y la Comisión de Honor y Justicia deberán respectivamente, proporcionar al Registro Estatal de Personal la información relativa a la hoja de servicios, o de los datos que contenga, para el cumplimiento de sus respectivas atribuciones.

CAPÍTULO V REGISTRO ESTATAL DE ARMAMENTO Y EQUIPO

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I.

Los vehículos asignados, cuya descripción deberá comprender el número económico de la unidad, las placas de circulación, la marca, el modelo, el tipo, y los números de serie y de motor;

II.

Las armas de fuego y municiones que les hayan sido autorizadas por las dependencias competentes, especificando respecto de las primeras el número de registro, la marca, el modelo, el calibre, la matrícula, el país de fabricación y los demás elementos de identificación;

III.

Los cambios, altas y bajas de armamento y equipo;

IV.

Los equipos de comunicación y las frecuencias autorizadas para su uso; y

V.

Los colores oficiales de los uniformes que utilicen los integrantes de las corporaciones policiales, así como los de los inmuebles y vehículos de éstas.

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Los prestadores de servicios de seguridad privada, se coordinarán con el Registro de Armamento para que, por conducto del mismo, se ingrese y actualice la información al Registro Nacional de Armamento y Equipo. =

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Los elementos sólo podrán portar las armas de fuego oficialmente asignadas durante el tiempo del ejercicio de sus funciones, o para un horario, una misión o una comisión determinados. El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, dará lugar a que la portación de armas sea considerada ilegal y sancionada en términos de ley. Los elementos respecto del uso y portación de armas están obligados a lo siguiente: I.

Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se le asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos sólo en el desempeño del servicio;

II.

Conocer el funcionamiento del arma de cargo y de realizar el desarme y arme autorizado para llevar a cabo el mantenimiento preventivo que le permita disponer de armamento limpio y lubricado, para evitar fallas que redunden en detrimento de sus funciones;

III.

Desarmarse al concluir la prestación del servicio, misión o comisión y abstenerse de portar armas fuera de servicio, misión o comisión correspondiente;

IV.

Abstenerse de dañar o perder el arma y equipo que le fue asignada;

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V.

Abstenerse de alterar o remarcar el arma y equipo que tiene bajo su resguardo;

VI.

Abstenerse de vender o empeñar el arma que tiene bajo su resguardo; así como, de portarla y usarla fuera de los límites territoriales del Estado sin oficio de comisión;

VII. Asistir a los cursos que se impartan para adiestramiento y actualización respecto del uso y aprovechamiento del armamento o equipo, para el mejor desempeño de sus funciones; y VIII. Pasar las inspecciones de revisión de armamento cada vez que sea requerido; El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, así como las previstas en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento, la Ley General y la presente ley, dará lugar al procedimiento disciplinario que corresponda, sin menoscabo de la responsabilidad penal a que hubiera lugar. + ) % )

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Durante el tiempo que estuvieren en servicio, los elementos sólo usarán u operarán los equipos de comunicación que les fueren asignados para el cumplimiento de sus funciones, por lo que deberán abstenerse de portar o utilizar cualquier otro equipo o medio de comunicación distinto.

CAPÍTULO VI ESTADÍSTICA DE SEGURIDAD PÚBLICA

La Secretaría establecerá los instrumentos de acopio de datos que permitan analizar la incidencia criminológica y, en general, el problema de seguridad pública en la entidad, para la planeación y la implementación de programas y acciones, así como para la evaluación de sus resultados.

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La estadística de seguridad pública sistematizará los datos y cifras relevantes sobre: seguridad preventiva; investigación y persecución del delito; administración de justicia; sistemas de prisión preventiva, de ejecución de penas y medidas de seguridad, y de tratamiento de adolescentes; y factores asociados al problema de seguridad pública. La captura, consulta y análisis de la estadística de seguridad pública será regulada mediante los Manuales Administrativos correspondientes.

TÍTULO QUINTO SERVICIOS Y PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD CAPÍTULO ÚNICO SERVICIOS DE ATENCIÓN A LA POBLACIÓN

El Estado y los municipios, en el ámbito de sus atribuciones, establecerán un servicio que promueva la colaboración y la participación ciudadana, para la localización de personas y bienes. Para el caso de la sustracción de menores, deberán implementar sistemas de alerta y protocolos de acción inmediata para su búsqueda y su localización, en el que coadyuven con las instituciones de seguridad pública, las corporaciones de emergencia, los medios de comunicación, prestadores de servicios de telecomunicaciones, las organizaciones no gubernamentales, entidades limítrofes, los municipios y la ciudadanía en general. ( Los programas del Estado y los municipios en materia de prevención social de la violencia y la delincuencia deberán sujetarse a las bases previstas en la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, la Ley General y las demás disposiciones aplicables. El Estado y los municipios deberán establecer un servicio de emergencia y denuncia anónima sobre faltas y otros delitos de que tenga conocimiento la comunidad, el que operará a través de teléfono con un número único y de cualquier medio electrónico. Tratándose de violencia familiar y desaparición de personas, se implementarán sistemas especializados de alerta y protocolos de reacción y apoyo. El citado servicio tendrá comunicación directa con las instituciones de seguridad pública, de salud, de protección civil y demás organismos asistenciales públicos y privados.

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Corresponde a la Secretaría, a través del Centro Estatal de Control, Comando, Comunicaciones y Cómputo: I. Recibir reportes de emergencias, para decidir y ejecutar acciones entre las instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno; II. Efectuar procedimientos de monitoreo y control en tiempo real de los acontecimientos e incidentes relacionados con la alteración del orden público, comisión de delitos, tránsito y seguridad vial y contingencias por fenómenos naturales; III. Administrar el servicio de comunicación telefónico, para recibir, integrar, documentar y canalizar los reportes de los ciudadanos que denuncien conductas delictivas, garantizándose el anonimato, y proporcionar la orientación jurídica correspondiente; IV. Coordinar y administrar la operación de la Red Estatal de Telecomunicaciones, en el ámbito de la seguridad pública; V. Instrumentar el desarrollo y mejoramiento de procedimientos para la obtención, procesamiento, explotación y análisis de la información, que permita la definición de estrategias de combate a la delincuencia; y VI. Implementar altas tecnologías en cómputo, desarrollo de sistemas, administrar redes y proporcionar soporte técnico, tomando las medidas necesarias para la seguridad de la información que se procese en las bases de datos. La Secretaría contará con la Unidad de Policía Científica, que es el órgano operativo encargado de prevenir la comisión de delitos a través o en contra de tecnologías de la información y la comunicación y la red pública de internet, con pleno respeto a la intimidad y privacidad de las personas. Para mejorar el servicio de seguridad pública, los órganos del Sistema Estatal promoverán la participación de la comunidad en la evaluación de las políticas y de las Instituciones policiales, así como en la formulación de propuestas de medidas específicas y acciones concretas. Esta participación se hará por conducto de los representantes de las organizaciones de la sociedad civil que forman parte del Consejo Estatal de Seguridad Pública o de los integrantes de la comunidad pertenecientes al Consejo de Seguridad Pública de los Municipios, cuyos nombres deberán ser ampliamente difundidos por la Secretaría.

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Sin menoscabo de lo previsto por el artículo 20 de la Constitución General y las leyes aplicables, el Estado, por conducto de la Secretaría, establecerá programas y acciones para fomentar la cultura de la denuncia. TÍTULO SEXTO DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA CAPÍTULO ÚNICO REGULACIÓN

Las personas físicas y morales que pretendan prestar servicios de seguridad y protección personal, de bienes, traslado de bienes o valores, de la información, sistemas de prevención y responsabilidades, fabricación, comercialización, almacenamiento, transportación o distribución de vestimenta e instrumentos, servicios de blindaje, sistemas electrónicos de seguridad, así como capacitación y adiestramiento, además de sujetarse a las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su reglamento, deberán cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Seguridad Privada y las correspondientes de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. En los casos de autorizaciones otorgadas por la autoridad federal competente, los particulares autorizados deberán cumplir con las disposiciones de la Ley de Seguridad Privada o las correspondientes del Estado. Los servicios de seguridad privada son auxiliares de la función de seguridad pública; sus integrantes coadyuvarán con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando lo solicite el órgano competente, de acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva. Los particulares autorizados para prestar servicios de seguridad privada, así como su personal operativo, estarán impedidos para ejercer las funciones que corresponden a las instituciones policiales y, en lo conducente, les serán aplicables los principios y obligaciones en cuanto a su actuación y su desempeño, incluidos los de aportar datos para el registro de su personal y su equipo, sujetarse a los procedimientos de evaluación y control de confianza, certificación y, en general, proporcionar información estadística y sobre la delincuencia en términos de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley General.

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TÍTULO SÉPTIMO DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA CAPÍTULO ÚNICO

Se instaurará y organizará un Consejo Ciudadano de Seguridad Pública, como instancia colegiada de consulta con participación ciudadana, a través del cual se establecerán mecanismos eficientes para que la sociedad participe en el seguimiento, evaluación y supervisión del Sistema; de igual manera, este Consejo impulsará las acciones necesarias en materia de seguridad pública, prevención social del delito y participación ciudadana, debiendo coadyuvar con las autoridades competentes para el servicio de la comunidad. El Consejo Ciudadano de Seguridad Pública se integrará mayoritariamente por ciudadanos y con la representación del Estado que determine la presente Ley. Los ciudadanos integrantes de este Consejo, podrán pertenecer a asociaciones civiles, agrupaciones de profesionales, organismos no gubernamentales o empresariales, así como también a instituciones de educación superior. El Presidente del Consejo Ciudadano de Seguridad Pública será electo de entre los Consejeros Ciudadanos, con la aprobación de las dos terceras partes de éstos. El Consejo Ciudadano de Seguridad Pública se integrará de la siguiente forma: I. Por, cuando menos, ocho Consejeros Ciudadanos, seleccionados en los términos del reglamento respectivo, uno de los cuales fungirá como Presidente, quienes tendrán voz y voto; II. Los titulares de las Secretarías de Gobierno, de Seguridad Pública, de la Procuraduría General de Justicia, los Presidentes Municipales de Xalapa y Veracruz, el Presidente de la Comisión Permanente de Seguridad Pública del Congreso del Estado, así como el Secretario Ejecutivo, quienes fungirán como Consejeros Gubernamentales, con voz y voto; y III.

Un Secretario Técnico, quien sólo contará con voz.

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Los consejeros gubernamentales propietarios podrán designar a sus respectivos suplentes. Podrán asistir a las sesiones del Consejo, a invitación del Presidente, los titulares de las dependencias, órganos y entidades de la administración pública del Estado, así como las personas relacionadas con la materia de seguridad pública, quienes contarán con derecho de voz pero no de voto. El Secretario Ejecutivo tendrá la facultad de designar y remover libremente al Secretario Técnico, sin perjuicio de las atribuciones que le confieran otras disposiciones legales y administrativas. En el Reglamento Interior del Consejo se establecerán las disposiciones que regulen la celebración de sus sesiones, los mecanismos de votación para que sus acuerdos y resoluciones tengan validez, así como la integración y mecanismo de funcionamiento de las comisiones que se consideren necesarias, para el cumplimiento de sus atribuciones. Las dependencias, entidades y órganos desconcentrados de la Administración Pública del Estado proporcionarán al Consejo la información y datos necesarios para la realización de las funciones previstas en la presente Ley, salvo aquellos que sean determinados como reservados o confidenciales, en términos de sus propios ordenamientos legales y de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado. Para el cumplimiento de las atribuciones del Consejo, podrá constituirse un fideicomiso de administración e inversión. El Consejo Ciudadano de Seguridad Pública tendrá las siguientes atribuciones: I. Ser un órgano de consulta, análisis y opinión, en materia de seguridad pública y prevención social del delito; II. Establecer vinculación con organizaciones del sector social y privado, que desarrollen actividades relacionadas con la materia de seguridad pública, prevención social del delito y procuración y administración de justicia, a fin de encauzar los esfuerzos ciudadanos en el objeto común de coadyuvar al mejoramiento de la seguridad pública en el Estado; III. Emitir opiniones y sugerencias para la elaboración del programa de seguridad pública para el Estado y evaluar la aplicación del mismo;

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IV. Formular recomendaciones, dar seguimiento y evaluar las políticas, programas, estrategias y acciones instrumentadas por la Administración Pública del Estado, vinculadas a la prevención, investigación y combate al delito, la prevención y reinserción social, la atención a migrantes, la cultura cívica y el apoyo a las víctimas del delito; V. Turnar ante la Contraloría Interna de las dependencias o entidades que desarrollen actividades de prevención del delito los casos de faltas graves de sus servidores públicos de que tenga conocimiento, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables; VI. Proponer el otorgamiento de reconocimientos a los servidores públicos que se destaquen en el ejercicio de sus funciones de seguridad pública o que realicen acciones relevantes; VII. Emitir opinión en los temas o asuntos específicos que le sean planteados por el Gobernador del Estado o por los titulares de las Secretarías de Gobierno, Seguridad Pública y la Procuraduría General de Justicia del Estado; VIII. Conocer, analizar e integrar los reclamos ciudadanos en las funciones de prevención e investigación del delito, apoyo a las víctimas del delito, ejecución de sanciones penales y formular las propuestas y peticiones tendientes para el análisis de las mismas; IX. Emitir opiniones sobre la evolución de las tendencias delictivas, la percepción de inseguridad y el desempeño de las instituciones encargadas de la seguridad pública y la procuración e impartición de justicia, a partir de la construcción de indicadores y la investigación y monitoreo que lleve a cabo el Observatorio Ciudadano de la Seguridad y la Justicia de Veracruz; y X. Las demás previstas en la presente Ley y en su Reglamento Interior.

TRANSITORIOS PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, salvo lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

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SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado expedirá las disposiciones reglamentarias necesarias para el debido cumplimiento de esta Ley, entre tanto, seguirán vigentes los reglamentos aplicables a las Instituciones de Seguridad Pública, en lo que no se opongan a esta Ley. TERCERO. En tanto no se emita una nueva ley que regule las atribuciones, facultades, obligaciones y restricciones de las empresas de seguridad privada, dichas empresas se continuarán rigiendo por el Título Décimo, De los Servicios de Seguridad Privada de la Ley Número 553 del Sistema Estatal de Seguridad Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. CUARTO. Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la publicación de la presente ley, el Ejecutivo del Estado enviará iniciativa al Congreso local para que dictamine, discuta y en su caso, apruebe, la Ley para la Prevención de la Violencia y la Delincuencia en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, misma que armonizará en el Estado la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia. QUINTO. Los servicios de carrera vigentes en las instituciones de Seguridad Pública a la fecha de entrada en vigor de este ordenamiento, deberán ajustarse a los requisitos, criterios y procedimientos que establecen la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y esta Ley, en un plazo no mayor a un año. SEXTO. Se abroga la Ley Número 553 del Sistema Estatal de Seguridad Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de fecha veinticuatro de junio de 2009, en todo su contenido excepto el Título Décimo, el Capítulo II del Título Tercero y los artículos 21, 21 Bis de la misma, y se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley. SÉPTIMO. Se extingue el organismo público descentralizado denominado Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza. OCTAVO. Todos los procedimientos que se encuentren vigentes ante la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública, se continuarán de conformidad con la Ley Número 553 del Sistema Estatal de Seguridad Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el día veinticuatro de junio del año dos mil nueve.

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NOVENO. Las Comisiones y en su caso los respectivos Comités de los Servicios Profesionales de Carrera, Honor y Justicia para los Integrantes de las Instituciones Policiales, deberán estar instaladas en su totalidad el once de mayo de 2016. DÉCIMO. Se derogan los artículos 259 Bis, 259 Ter, 259 Quater, 259 Quinquies, 259 Sexies, 259 Septies y 259 Octies relativos al Procedimiento Administrativo para los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado y de los municipios, del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. DÉCIMO PRIMERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. DADA EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXIII LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. ANILÚ INGRAM VALLINES DIPUTADA PRESIDENTA RÚBRICA. ANA CRISTINA LEDEZMA LÓPEZ DIPUTADA SECRETARIA RÚBRICA.

Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/00002354 de las diputadas Presidenta y Secretaria de la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Atentamente Sufragio efectivo. No reelección Dr. Javier Duarte de Ochoa Gobernador del Estado Rúbrica. folio 1772

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Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

JAVIER DUARTE DE OCHOA, Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 42, 49 fracciones I, XXIII y demás aplicables de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; 8 fracciones II, XIV y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado; 1, 2, 8 fracción II, 11 y demás correlativos de la Ley de Premios del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y

CONSIDERANDO

Que el Plan Veracruzano de Desarrollo 2011-2016, en su capítulo VI punto uno, señala que la seguridad de la sociedad veracruzana, es de la más alta prioridad para este gobierno; por lo que, la administración a mi cargo desarrolla constantes esfuerzos para mantener el orden y la paz social, en cumplimiento de uno de los fines primordiales del Estado; con el objeto de otorgar certidumbre a los habitantes de la entidad, respecto de su integridad física, su patrimonio y sus libertades. Que el estado de Veracruz ha aplicado políticas públicas que permiten fortalecer la seguridad de la sociedad veracruzana, a través de diversas estrategias operativas y de una vinculación interinstitucional, en la que destaca el apoyo del Glorioso Ejército Mexicano cuya labor en nuestro territorio merece nuestro mayor reconocimiento y la más profunda gratitud. Que este agradecimiento ha sido motivo de constantes manifestaciones tendientes a enaltecer la comprometida labor de los miembros de las fuerzas armadas en general y en particular la tarea cumplida por los altos mandos militares. En ese contexto el General DEM Genaro Fausto Lozano Espinoza quién se ha desempeñado como Comandante de la Sexta Región Militar ha jugado un papel central en el mantenimiento de la convivencia pacífica de la sociedad veracruzana. Su conducta ejemplar, que exalta las virtudes de la milicia: el valor, la disciplina, la rectitud, el espíritu de servicio y el amor a la Patria, le ha ganado el respeto y la admiración del pueblo veracruzano quien ahora, por conducto de su Gobierno le patentiza estos sentimientos a través del otorgamiento de la “Medalla Veracruz”, condecoración que se confiere a quienes han mostrado merecimientos extraordinarios que la sociedad de Veracruz valora en el más alto grado y por ello se otorga en una ceremonia pública y solemne.

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Por lo anteriormente expuesto he tenido a bien expedir el presente

DECRETO POR EL QUE SE DECLARA AL GENERAL GENARO FAUSTO LOZANO ESPINOZA MERECEDOR DE PORTAR LA “MEDALLA VERACRUZ”, LA CUAL, DEBERÁ IMPONÉRSELE EN CEREMONIA PÚBLICA Y SOLEMNE.

Artículo único. Como reconocimiento a su destacada participación en el mantenimiento de la convivencia pacífica de la sociedad veracruzana y a su conducta ejemplar, que exalta la virtudes de la milicia: el valor, la disciplina, la rectitud, el espíritu de servicio y el amor a la Patria, se declara merecedor de portar la “Medalla Veracruz”, al General Genaro Fausto Lozano Espinoza la cual deberá otorgársele en ceremonia pública y solemne.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor a partir de su firma y deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Estado.

Dado en el Palacio de Gobierno, residencia del Poder Ejecutivo, ciudad de XalapaEnríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil catorce. Cúmplase.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN

DR. JAVIER DUARTE DE OCHOA GOBERNADOR DEL ESTADO RÚBRICA.

folio 1774

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Tarifa autorizada por el pleno del H. Congreso del Estado de acuerdo con el Decreto 263 que reforma la Ley 249 de la Gaceta Oficial

PUBLICACIONES

A) Edicto de interés pecuniario como prescripciones positivas, denuncias, juicios sucesorios, aceptación de herencia, convocatorias para fraccionamientos, palabras por inserción.

SALARIOS MÍNIMOS

COSTO EN PESOS INCLUIDO EL 15% PARA EL FOMENTO A LA EDUCACIÓN

0.034

$

2.49

B) Edictos de interés social como: cambio de nombre, póliza de defunción, palabra por inserción.

0.023

$

1.69

C) Cortes de caja, balances o cualquier documento de formación especial por plana tamaño Gaceta Oficial.

6.83

$

500.88

D) Sentencias, resoluciones, deslindes de carácter agrario y convocatorias de licitación pública, una plana tamaño Gaceta Oficial.

2.10

$

154.00

VENTAS

SALARIOS MÍNIMOS

COSTO EN PESOS INCLUIDO EL 15% PARA EL FOMENTO A LA EDUCACIÓN

A) Gaceta Oficial de una a veinticuatro planas.

2

$

146.67

B) Gaceta Oficial de veinticinco a setenta y dos planas.

5

$

366.68

C) Gaceta Oficial de setenta y tres a doscientas dieciséis planas.

6

$

440.01

D) Número Extraordinario.

4

$

293.34

0.57

$

41.80

F) Por un año de suscripción local pasando a recogerla.

15

$

1,100.03

G) Por un año de suscripción foránea.

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