Fijan monto de dieta por sesión que percibirán miembros ... - Mef
Que, el Decreto Supremo Nº 320-86-EF norma el régimen de dietas que ... percibir los miembros suplentes del Consejo de Minería, con un máximo de dos (2) ...
Fijan monto de dieta por sesión que percibirán miembros suplentes del Consejo de Minería DECRETO SUPREMO Nº 057-2003-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 94 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, establece que el Consejo de Minería tiene como atribuciones, entre otras, conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de revisión, resolver sobre los daños y perjuicios que se reclaman en la vía administrativa y resolver los recursos de queja por denegatoria del recurso de revisión; Que, el artículo 95 del referido Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, permite excepcionalmente, el nombramiento de vocales suplentes en el Consejo de Minería; Que, los vocales suplentes del Consejo de Minería no desempeñan sus funciones a tiempo completo ni con dedicación exclusiva, siendo convocados de manera excepcional por causa de falta de quórum válido para las sesiones del Consejo, votaciones en discordia o impedimento de uno o más Vocales titulares, supuestos que se encuentran contemplados en la legislación vigente aplicable al funcionamiento del Consejo de Minería; Que, el Decreto Supremo Nº 320-86-EF norma el régimen de dietas que perciben los miembros de Órganos Directivos Colegiados de los Organismos e Instituciones del Sector Público; Que, resulta conveniente establecer el monto de las dietas que deben percibir los miembros suplentes del Consejo de Minería; De conformidad con lo dispuesto por el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Fijar a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo en QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 545.00), la dieta por sesión que deberán percibir los miembros suplentes del Consejo de Minería, con un máximo de dos (2) sesiones pagadas por mes. Artículo 2.- La aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente se sujetará a lo señalado por los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 320-86-EF, según sea el caso. Artículo 3.- El costo que implique la aplicación a que se refiere el Artículo 1 del presente Decreto Supremo, será financiado con cargo a la Fuente de Financiamiento Recursos Directamente Recaudados del Ministerio de Energía y Minas. Artículo 4.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas y por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en Lima, en la Casa de Gobierno, a los seis días del mes de mayo del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas y encargado de la cartera de Energía y Minas
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