eL..2.D{~.

minado su obligación frente a los referidos impuestos- y, en ta- les condiciones, juzgó que el ente recaudador no podía válida- mente iniciar el procedimiento.
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B. 773. XLVIII. R.O. Bozzano,.Raúl José

AA &. ~ero

Buenos Aires, Vistos

los

autos:

"Bozzano,

el DG1.

(TF 33.056-1)

eL..2.D{~.

Raúl

José

(TF

cl

33.056-1)

DGI". Considerando: 1°) Que ciones

en lo Contencioso

nunciamiento lidad

de la resolución

responsable

2003-

al

y al impuesto

julio 2002 a agosto 2 0) que

la obligación

contraba

les

Fiscal

mente

iniciar

la deuda

ción

de

como

Ingresos

Carnes

frente que

las

de

ganancias -por

contra

Santa

que

María

el ente

fiscal fiscales

principal

S.A.

había

para

en

cuenta

no se en-

apelado

se había

impuestos-

deter-

y, en ta-

no podía obtener

ante

válida-

el pago

de

solidario.

sentencia

concedido

-1-

tuvo

los cuales

previsto

en

por deudas

-período

cámara

recaudador

interpuso

fue

la

S.A.,

y multa.

a los referidos

tal

María

los períodos

la deudora

al responsable

Públicos

(fs. 114/116)

Santa

a, de la ley 11.683,

decidir,

el procedimiento

3°) Que ral

así

Carnes

juzgó

tributaria

Fede-

del señor Raúl José Bozzano,

los actos mediante

su obligación

condiciones,

la Administración

par-

agregado

tributaria

firme -pues

el Tribunal minado

para

el prola nu-

2004- con más intereses

Que

confirmó

con carácter

a

al valor

de Apela-

que declaró

de oficio,

de la empresa

impuesto

Federal

la cual

del arto 8°, inciso

correspondientes

Nacional

de la Nación

determinó

impositiva

solidario

los términos

Fiscal

mediante

Públicos

la obligación

111 de la Cámara

Administrativo

del Tribunal

ral de Ingresos cial,

la Sala

la Administración

recurso a fs.

ordinario 118,

de

Fedeapela-

y resulta

for-

malmente

procedente,

definitiva, el monto

to-ley rial

dictada

causa

en último

establecido

1285/58

de

en una

disputado

el mínimo

toda vez que se dirige

una sentencia

en que la Nación

término,

es parte,

sin sus accesorios,

y,

supera

por el arto 24, inc. 6°, ap. a, del decre-

y la resolución

agravios

contra

-que

no

fue

1360/91

de esta

contestado

por

Corte.

El memo-

la actora-

obra

a

fs. 144/153. 4 0)

Que

que el tribunal arts.

el

organismo

a quo efectúo

recaudador

aduce,

una errónea

en

interpretación

8°, inc. a, 17 y 18, inc. a, de la ley 11.683

risprudencia Maris

sentada

(TF

por

14.814-1ac.

esta

Corte

síntesis,

en la causa

14.815-1/15.157-1)

de los

y de la ju-

"Brutti,

c/

DG1",

Stella (Fallos:

327:769) . 5°)

Que

el

arto

8°,

inc.

a, párrafo

ley 11.683

(t.o. en 1998 y sus modif.)

sus bienes

propios

y solidariamente

to, y si los hubiere, sin perjuicio nes art.

de las sanciones

cometidas:

a)

6° cuando,

no abonaran timación fiscal

por

los

del plazo

N1STRACION

FEDERAL

mandantes,

etc.,

para por

INGRESOS

los han colocado

y oportunamente

su

párrafo

debidamente que

sus

fiscales".

la in-

situación del

personal

arto y so-

a la ADM1-

representados,

en la imposibilidad

con sus deberes

-2-

tributarios,

no cumplen

el segundo

PÚBLICOS

en ... , del

deberes

regularizar

demuestren

gravamen,

enumerados

sus

con

a las infraccio-

esta responsabilidad

a quienes DE

de

la

del tribu-

del mismo

si los deudores

pago

fijado

sin embargo,

con respecto

responsables

de

"Responden

con los deudores

correspondientes

tributo, de

establece:

responsables

incumplimiento

administrativa

17. No existirá

correcta

todos

el debido

dentro

lidaria

con otros

primero,

de cumplir

B.

773.

XLVIII.

R.O. Bozzano,

Raúl

José

(TF 33.056-1)

el DG1.

6°) Que en lo relativo al modo como debe interpretarse la mencionada disposición resultan aplicables las pautas de hermenéutica que establecen que cuando una leyes

clara y no

exige mayor

su directa

esfuerzo

interpretativo

no

cabe

sino

aplicación (Fallos: 320:2145, considerando 6° y su cita), y que la primera fuente de exégesis de la leyes

su letra, y cuando

ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 323:620; 325:830). 7°) Que a la luz de tales principios, se observa que la norma transcripta no requiere el carácter firme del acto de determinación del tributo al deudor principal, sino únicamente que se haya cursado a éste la intimación administrativa de pago y que haya transcurrido el plazo de quince días previsto en el segundo párrafo del art. 17 sin que tal intimación haya sido cumplida. La conclusión expuesta resulta acorde con la doctrina establecida por el Tribunal en el precedente "Brutti"

(Fallos:

327:769). En efecto, allí se señaló que la resolución mediante la cual se hace efectiva la responsabilidad solidaria sólo puede ser dictada por el organismo recaudador "una vez vencido el plazo de la intimación de pago cursada al deudor principal. Sólo a su expiración podrá tenerse por configurado el incumplimiento del deudor principal, que habilita -en forma subsidiaria- la extensión de la responsabilidad a los demás responsables por deuda ajena". En el caso en examen, el referido recaudo se encuentra cumplido, pues los actos administrativos por los que se determinó la obligación tributaria de Carnes Santa María fueron dic-

-3-

tados

el 28 de diciembre

febrero

de

2007,

José Bozzano

en

tanto

tar el citado

namiento

arto

la

11.683

se resguarda

las que el ente

deuda de un tercero, mo

recaudador

de

oficio

párrafo

debe

de la necesaria la resolución Tribunal

cional

artículo

respectiva -tal

formular

los planteos

aquella

endilgar

art.

17

de

la

con

amplitud

que considere

disposición

de

por

a la

ley

11.683

(conf. -además

que lo conformande apelación

en la especieante

determinación

ese

pertinentes

ante

permitiendo

organismo

que el al

jurisdic-

a su derecho.

-//-

-4-

está

de las personas

lo que implica

ser objeto

sucedió

no

que, a tal fin, el organis-

citado),

como

fir-

que en el orde-

responsabilidad

de las reglas

pueda

-la

del deudor principal-

al procedimiento

el

observancia

Fiscal

responsable

del

en

que al interpre-

un recaudo

de defensa

al establecerse

establecido quinto

el que

pretende

suj etarse

a Raúl

si se considera

el derecho

fiscal

referente

de 2008.

el impuesto

-en

el 8 de

resolución

8°, inc. a, se incorpore

ley

a aquélla

no corresponde

en esa norma, máxime

de

incluida-

la

en síntesis,

del acto que determina

contemplado

que

se dictó el 28 de noviembre

8°) Que,

meza

de 2006 y notificados

B. 773. R.O.

Bozzano,

-/ /-

Por

todas

ello,

las

Código

las

apelación decidido

revoca

instancias

Procesal

devuélvanse bre

se

los

la

actora

y Comercial

autos,

a fin

art.

la

vencida de

la

por ley

costas

68 Y 279

Nación).

Notifíquese

actora

11.683,

con

(arts.

Tribunal

la

el DGr.

(TF 33.056-1)

apelada,

de que el

planteadas 76 de

Raúl José

sentencia

Civil

cuestiones del

a

la

XLVIII.

se pronuncie en

teniendo

el en

recurso cuenta

en la presente.

ENRIQUE S PETRACCHI

E. RAUL ZAFFARONI

CARMEN M. ARGIBAY

-5-

de del y sode lo

Recuso ordinario interpuesto por: el Fisco Nacional (AFIP - DGI), representado por la Dra. Cristina Noemí González, con el patrocinio letrado del Dr. Lucas Sebastián Ormazábal y, en el memorial de agravios, de la Dra. Agostina Carla García. Tribunal de origen: Cámara trativo Federal, Sala IIr. Tribunal

que,.intervino

Nacional

de Apelaciones

con anterioridad:

Tribunal

en lo Contencioso

Fiscal

,"

-6-

de la Nación.

Adminis-