EDITH IRMA ALVARADO PALACIOS - Poder Judicial del Perú

28 ene. 2019 - la misma que asciende a la suma de US$. ... Miércoles 06 de Marzo del año 2019 a horas diez .... MARCO ANTONIO BOCANEGRA TANTA.
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EDITH IRMA ALVARADO PALACIOS - PRESIDENTA

Lunes, 28 de Enero del 2019

AVISOS JUDICIALES EDITH IRMA ALVARADO PALACIOS - PRESIDENTA

1. REMATES

REMATE BIENES INMUEBLES

EDICTO PRIMER REMATE JUDICIAL.- Expediente 00235-2018-01706-JR-CO-08, en los autos seguidos por CMAC PIURA S.A.C. contra HERRERA BUSTAMANTE, EVER Y MONSALVE SIGUEÑAS, MARLENY, sobre EJECUCION DE GARANTIAS. El 8o Juzgado CIVIL COMERCIAL, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que Despacha la Sra. Jueza Dra. GUEVARA JIMENEZ HELLEN ELIZABETH, Especialista Legal Dra. YESSENIA GORDILLO CARBONEL; ha dispuesto sacar Remate Publico en PRIMERA CONVOCATORIA respecto al Bien Inmueble UBICACION: Constituido por el Pueblo Tradicional Tacabamba, Mz. A16, Lote 4, Distrito de Tacabamba, Provincia de Chota, Departamento de Cajamarca, cuyas áreas, linderos y medidas perimétricas se encuentran inscrito en la Partida Electrónica N° P36001644 del Registro de Propiedad de la Zona Registral Nro, II - Sede Chiclayo. TASACIÓN: En la suma de US$. 40,476.00 (CUARENTA MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y SEIS Y 00/100 DOLARES AMERICANOS). PRECIO BASE: Siendo su precio base las dos terceras partes del valor de la tasación, la misma que asciende a la suma de US$. 26,984.00 (VIENTISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO Y 00/100 DOLAERES AMERICANOS).— DIA Y HORA DE REMATE: Miércoles 06 de Marzo del año 2019 a horas diez de la mañana (10:00 AM.). LUGAR DEL REMATE: En la Sala de Remates sito en la calle San José N° 1052-2o piso del Distrito y Provincia de Chiclayo, Departamento de Lambayeque. CARGAS Y GRAVAMENES: HIPOTECA: (Inscrita en el Asiento 00004 de la Partida N° P36001644). Hasta por la suma de US$. 28,806.00 Dólares Americanos, a favor del CMAC Piura S.A.C., a fin de garantizar todos los prestamos permanente y revolventes de la Caja otorgue al deudor hasta por la línea de US$. 28.806.00 Dólares Americanos. Así consta en la Escritura Pública N° 153 de fecha 04/06/2012 extendida ante Notario Público Saldaña Becerra Bertha Teresa. EMBARGO: (Inscrita en el Asiento 00005 de la Partida N° P36001644). Hasta por la suma de S/. 40,000.00 nuevos soles a favor de CMAC Piura S.A.C. Por Res. N°1 el Juez del Juzgado de Paz Letrado de Chota ha ordenado se trabe medida cautelar de embargo en forma de Inscripción Así consta en los partes Judiciales remitidos con oficio N° 00371-2018-JPLCH-CSJC-PJ de fecha 27/04/2018-EXP. 68-2018. POSTORES: Presentarán en Efectivo o en Cheque de Gerencia girado a su nombre el 10% del valor de la tasación sin sello de no negociable, D.N.I. original y adjuntar la Tasa Judicial correspondiente a la orden del Juzgado, debiendo consignarse en la misma el número de expediente, monto, el acto procesal a realizar y el número de documento de identidad del postor; con la firma de este al dorso del arancel, (con una copia fotostática del arancel y D.N.I.), en caso corresponda original de la Vigencia de Poder debidamente registrado y actualizado. El presente remate estará a cargo del Martillero Público MIGUEL ANGEL LLAQUE MOYA, con Reg. N° 312. Los HONORARIOS DEL MARTILLERO será de cargo del adjudicatario conforme a la Ley 28371 y el Decreto Supremo N° 008-2005-JUS más IGV, y se pagan al finalizar el Acto del Remate. CEL 999451224, 946065640. YESSENIA MILAGROS GORDILLO CARBONEL Secretaria Judicial Octavo Juzgado Especializado Civil-Comercial CSJLA PODER JUDICIAL Miguel A. Llaque Moya MARTILLERO PÚBLICO REGISTRO N° 312 P. 7222253 F.P. 22,23,24,25,28,29 Enero S/.40.30 F010-7458 PRIMERA

CONVOCATORIA A REMATE PUBLICO JUDICIAL Expediente N° 00002-2015-0-0610-JP-CI01.- Por disposición de la Juez del JUZGADO DE PAZ LETRADO DE CHOTA: Dra. ELDA MADAHITH MACHUCA ALIAGA y Secretario Judicial: EZEQUIEL RODRIGUEZ HOYOS en los Autos seguidos sobre OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO por ELMER RAMOS TERRONES con ISMENIA DIAZ BURGA, con intervención del Martillero Publico: SAUL RODOLFO MANTILLA SANEZ, de Registro Profesional Nacional Ciento diecinueve, se procederá a llevar a cabo el REMATE PUBLICO JUDICIAL EN PRIMERA CONVOCATORIA, del Bien Inmueble ubicado en el Centro Poblado de Chota, Sector 2, Mz. 77, Lote 35, Distrito y Provincia de Chota, Departamento de

Lunes, 28 de Enero del 2019

PRECIO POR PALABRA: S/. 0.01 INC. IGV

Cajamarca, cuya Área, medidas perimétricas y demás características aparecen inscritas en la Partida electrónica N° P 36008460, Registro de Predios- Zona Registral N° II, Sede ChiclayoOficina Registral Cajamarca- SUNARP.Con una TASACIÓN de: S/ 216,427.80 (DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON 80/100 Soles) y con un PRECIO BASE, deducido conforme a Ley de: S/ 144,285.20 (CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL, DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 20/100 SOLES).GRAVAMENES y CARGAS: 1) Embargo en forma de Inscripción.- Hasta por la suma de US$ 8,000.00 a favor del demandante; Inscrito en el Asiento 00003.DIA y HORA DEL REMATE: El 31 de enero del 2019, a las 10.00 de la mañana.LUGAR DEL REMATE: En el local del Juzgado, sito en el Jr. 27 de Noviembre N° 440 - Distrito y Provincia de Chota y Departamento de Cajamarca. POSTORES: Oblarán (Garantía) el 10 % de la Tasación en efectivo o Cheque de Gerencia NEGOCIABLE y girado a nombre del Postor y presentaran Arancel Judicial respectivo (Indicando N° de expediente, Juzgado y DNI/ RUC).- Los honorarios del Martillero Público serán por cuenta del Adjudicatario, Arancel vigente más 18 % de I.G.V. (Art. 732 del C.P.C.)Informes: 992724273.SAUL RODOLFO MANTILLA SANEZ- Martillero Publico- Registro Nacional N° 119.Ezequiel Rodriguez Hoyos SECRETARIO JUDICIAL JUZGADO DE PAZ LETRADO CHOTA - CAJABAMBA SAUL RODOLFO MANTILLA SANEZ MARTILLERO PUBLICO REG. 119 P. 7234035 F.P. 22-23-24-25-28-29 Enero S/.24.00 EDICTO REMATE JUDICIAL.- Exp. 00053-2016-0-0602JM-CI-01, en los seguidos por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Nuestra Señora del Rosario, contra Jorge Italo Aquino Chiquez, y Juan Humberto Aquino Torres (garante solidario) sobre Ejecución de Garantías, El Juzgado Mixto, que despacha el Juez Linder Leoncio Lezama Acuña, Secretaria Judicial Abg. Carla Giovanna Ordinola Armas; ha dispuesto sacar a REMATE en PRIMERA CONVOCATORIA. 1) INMUEBLE 1 : CN 9165423/CE820769 ubicación Predio Rural Valle San Elias/ San Elias C.P Parcela 7 8209165 en el distrito de Condebamba, provincia de Cajabamba, Departamento de Cajamarca - Area Ha. 27909 con unidad catastral N° 0116 - HHCC 7_8209165_3 se encuentran inscrita en la Partida Electrónica N° 02286716 , del Registro de Predios de los Registros Públicos de Cajamarca, Zona Registral N° II -Sede Chiclayo. VALOR DE TASACIÓN: En la suma de S/. 25,000.00 (Veinticinco mil con 00/100 soles). PRECIO BASE DEL REMATE (POSTURA): Se efectúa sobre las dos terceras partes del valor de la tasación; la misma que asciende a la suma de S/. 16,666.66 (DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 66/100 SOLES). DÍA Y HORA DE REMATE: JUEVES TREINTA Y UNO DE ENERO DEL DOSMIL DIECINUEVE A LAS QUINCE HORAS (03:00 PM) en el local del Juzgado Mixto 2do. piso - Cajabamba , ubicado en el jirón Silva N° 461- Cajabamba. CARGAS Y GRAVÁMENES: 1.-) CONSTRUCCION DE HIPOTECA: Corre Inscrito Bajo asiento D00001 por Escritura Pública N° 815 del 31/12/13 ante Notaría Dr. Juan Portal Martínez hasta por la suma de S/. 50,000.00 a favor de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO LTDA N° 222 DE CAJABAMBA, inscrito en la Partida Electrónica N° 11002696,titulo presentado bajo el N° 2014-00001709. 2.) INMUEBLE 2 : CN 9166021/CE821091 ubicación Predio Rural Valle Cajamarca - San Marcos -Cajabamba San Elias/San Elias C.P. Parcela 7_ 8209165_01073 en el distrito de Condebamba, provincia de Cajabamba, Departamento de Cajamarca - Área Ha. 18724 con unidad catastral N° 01073 - HHCC 7_8209165_3_3 se encuentran inscrita en la Partida Electrónica N° 11055098 , del Registro de Predios de los Registros Públicos de Cajamarca, Zona Registral N° II -Sede Chiclayo. VALOR DE TASACIÓN: En la suma de S/. 25,000.00 (Veinticinco mil con 00/100 soles). PRECIO BASE DEL (POSTURA): Se efectúa sobre las dos terceras partes del valor de la tasación; la misma que asciende a la suma de S/. 16,666.66 (DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 66/100 SOLES) DÍA Y HORA DE REMATE: JUEVES TREINTA Y UNO DE ENERO DEL DOSMIL DIECINUEVE A LAS QUINCE HORAS CON QUINCE MINUTOS (03:15 PM) en el local del Juzgado Mixto 2do. piso - Cajabamba , ubicado en el jirón Silva N° 461- Cajabamba . CARGAS Y GRAVÁMENES: 1.-) 1.-) CONSTRUCCION DE HIPOTECA; Corre Inscrito Bajo asiento D00001 por Escritura

B

Pública N° 815 del 31/12/13 ante Notaría Dr. Juan Portal Martínez hasta por la suma de S/. 50,000.00 a favor de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO LTDA N° 222 DE CAJABAMBA, inscrito en la Partida Electrónica N° 11002696, titulo presentado bajo el N° 2014-00001709 LOS POSTORES: Oblaran en efectivo o en cheque de gerencia a nombre del postor (No consignar el termino No Negociable) el equivalente al 10% del valor de la tasación, adjuntar el valor de la tasación, suma que será devuelta a los postores no beneficiarios. Así mismo deberán presentar su DNI y el arancel judicial - Código 07153-por participación en remate, en original y copia correspondiente a la orden del Juzgado, debiendo consignarse en la misma el número de expediente, el acto procesal a realizar y copia de D.N.I. y firmas. El presente remate estará a cargo de la Martillera Pública Dra. Katia Patricia Majluf Delaude, con Reg. 310, CEL. 961705290. LOS HONORARIOS DEL MARTILLERO: será de cargo del adjudicatario y será cancelada una vez concluido el acto de remate, en caso de discrepancia será fijado por el juez de conformidad con lo provisto en el Art. 732° del Código Procesal Civil. JUEZ : LINDER LEZAMA ACUÑA SECRETARIA : CARLA G. ORDINOLA ARMAS. LINDER LEZAMA ACUÑA JUEZ SUPERNUMERARIO JUZGADO MIXTO CAJABAMBA Abog. Carla G. Ordinola Armas SECRETARIA JUDICIAL JUZGADO MIXTO CAJABAMBA P.7236650 f.p. 23-24-25-28-29-30 Enero S/.67.00

CLASIFICADOS 2. EDICTOS

INSCRIPCIÓN Y RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS

EDICTO JUDICIAL EXPEDIENTE : 00054-2018-0-0611-JM-CI-01 Juzgado Mixto de la Provincia de Santa Cruz. En demanda de ETELVINA MONTEZA CALDERON; RESOLUCION NÚMERO UNO.Santa Cruz, veintitrés de agosto del dos mil dieciocho. SE RESUELVE: ADMITIR A TRÁMITE la solicitud interpuesta por Etelvina Monteza Calderón, en representación de su menor hija Perla Judith Díaz Monteza, sobre Supresión de Nombre (específicamente del segundo prenombre “Judith"), asignándole a la misma la vía del proceso no contencioso; por ofrecidos los medios probatorios que se indican en su totalidad y agréguese a los autos los anexos adjuntados a la misma. Publíquese una síntesis de la solicitud por una vez en el diario judicial La República, como lo prevé los artículos 167,168 y 828 del Código Procesal Civil. Santa Cruz, 16 de enero de 2019 MARCO ANTONIO BOCANEGRA TANTA JUEZ TITULAR JUZGADO MIXTO SANTA CRUZ Karent Daneyda Sánchez Romero SECRETARIA JUDICIAL JUZGADO MIXTO SANTA CRUZ CAJAMARCA P.7238774 F.P. 28 Enero S/. 2.30

SUCESIÓN INTESTADA EDICTO EXP. N° 222-2018-CI, ANTE EL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE CAJABAMBA, QUE DESPACHA LA DRA. LIDIA GUTIERREZ CATACORA, SE PUBLICA LO SIGUIENTE: Resolución número uno, ADMITE a trámite la solicitud interpuesta por Alfredo Domingo Castro Vigo, contra BENEFICENCIA PÚBLICA, sobre Sucesión Intestada de la causante JULIA ESTRADA GAMBOA DE CASTRO, en la vía del Proceso No Contencioso, ORDENA que se publique por una vez una síntesis de la solicitud en el diario "La República", a efectos de que dentro de los treinta días contados de la última publicación, quienes se consideren herederos o interesados se apersonen al proceso y acrediten su vocación sucesoria. Cajabamba, 18 de enero del 2018. LIDIA GUTIERREZ CATACORA JUEZ JUZGADO DE PAZ LETRADO CAJABAMBA FRANCISCO WISMAR CERNA VIGO SECRETARIO JUDICIAL JUZGADO DE PAZ LETRADO CAJABAMBA P. 7238654 F.P. 28 Enero S/.3.00

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4.

EDICTOS PENALES

EDICTO PENAL Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Bolívar- Departamento de La LibertadEspecialista Judicial: Martha Ramírez García Exp. 02-2015-JUP-BOL SE RESUELVE: 1.- CITAR A JUICIO ORAL, en el presente proceso, que se realizara en ACTO PUBLICO día MIERCOLES TREINTA DE ENERO DEL DOS MIL DIECINUEVE, a las CUATRO DE LA TARDE, la misma que se llevara a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado Unipersonal de esta provinciaprimer piso, ubicada en Jr. San Martin de la provincia de Bolívar- Departamento de La Libertad. Debiendo la acusada Edith Magdalicia Crúzate Caballero concurrir obligatoriamente a la audiencia señalada, bajo apercibimiento de ser declarada REO CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provisional del proceso. En los seguidos en su contra por el delito contra el Patrimonio, en su modalidad de Apropiación Ilícita, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 190° del CP, en agravio del Estado, representado por el Procurador Público del Gobierno Regional de La Libertad. Suscribe el señor juez José Luis Huamán Silva y la especialista judicial Martha Ramírez García Dr. José Luis Huaman Silva Juez del juzgado Mixto Unipersonal - Bolivar F.P. 25-28-29 Enero EDICTO PENAL Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Bolívar- Departamento de La LibertadEspecialista Judicial: Martha Ramírez García Exp. 74-2017-JUP-BOL SE RESUELVE: 1.- CITAR A JUICIO ORAL, en el presente proceso, que se realizara en ACTO PUBLICO día MIERCOLES VEINTISIETE DE MARZO DEL DOS MIL DIECINUEVE, a las TRES DE LA TARDE, la misma que se llevara a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado Unipersonal de esta provincia- primer piso, ubicada en Jr. San Martin de la provincia de Bolívar- Departamento de La Libertad. Debiendo el acusado Abdimio Lucano Castro concurrir obligatoriamente a la audiencia señalada, bajo apercibimiento de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provisional del proceso. En los seguidos en su contra por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la salud, en su modalidad de Homicidio Culposo Agravado- Inobservancia de Reglas Técnicas de Transito, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 111° del CP, en agravio de Noemí Isabel Escobedo Bailón y Kaori Madai Lucano Escobedo. Suscribe el señor juez José Luis Huamán Silva y la especialista judicial Martha Ramírez García Dr. José Luis Huaman Silva Juez del juzgado Mixto Unipersonal - Bolivar F.P. 25-28-29 Enero NOTIFICACIÓN POR EDICTO Exp.: 057-2017-97-2208-JR-PE JUEZ: JORGE LUIS BRAVO ALVARADO ESPECIALISTA: ROOSEVELT ERICKSON MORI ALVARADO Por el presente edicto el Juzgado Unipersonal Transitorio de Nueva Cajamarca, NOTIFICA a la persona de GILMER GUEVARA BARBOZA, identificado con DNI N° 48647987, con la resolución N° 5 de fecha 18 de diciembre del 2018, en la que se le cita a audiencia de Juicio Oral para EL DÍA 20 DE FEBRERO DEL 2019 A HORAS 9:30 A.M., en la sala de audiencia de este Juzgado ubicado en el Jr. San Luis 618Nueva Cajamarca, seguidos en su contra por el delito de receptación agravada, en agravio de Carlos Peralta Vera; bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz en caso de inasistencia injustificada. Nueva Cajamarca, 22 de enero del 2019 Jorge Luis Bravo Alvarado JUEZ Juzgado Penal Unipersonal Transitorio Nueva Cajamarca F.P. 25-28-29 Enero EDICTO PENAL. Exp. N° 1063-2018-1-0601-JR-PE-05 5TO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL Especialista: José Abel Boñon Faichin Se cita y emplaza al acusado: LEONARDO CHILON ZAMBRANO DADO CUENTA con el presente proceso, el 5to Juzgado Penal Unipersonal, mediante resolución número uno de fecha diecinueve de diciembre del dos mil dieciocho ha dispuesto lo siguiente: CITAR A JUICIO ORAL para el día veintiocho de mayo del año dos mil diecinueve a horas nueve de la mañana, la cual se llevará a cabo en el despacho del Juez del Quinto Juzgado Penal Unipersonal- 6to Piso de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicado en la Avenida la Cantuta Cuadra 12 Urb. Villa UniversitariaFrente al Complejo Qhapac Ñan (edificio con vidrios reflectivos); por lo que se deberá NOTIFICAR para su concurrencia al acusado LEONARDO CHILON ZAMBRANO mediante EDICTOS en el Diario Oficial La República de

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esta Corte Superior de Justicia, por el lapso de tres días hábiles consecutivos, conforme a lo prescrito por el artículo 128° del Código Procesal Penal; bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ y ordenarse su ubicación y captura en caso de inasistencia; OFICIANDOSE con tal fin. Cajamarca, 24 de enero del 2019. JORGE LUIS VILLEGAS PUELLES JUEZ PROVISIONAL Quinto Juzgado Penal Unipersonal CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA F.P. 28-29-30 Enero EDICTO PENAL Especialista: José Abel Boñon Faichin 5TO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL: Sede Qhapac Ñan. EXPEDIENTE N°: 00135-2018-0-0601-JR-PE05 DEMANDANTE : CARLOS VASQUEZ SANCHEZ DEMANDADO: DANIEL HOLGUIN MORAN, GERMAN ENRIQUE MERINO VIGO Y SEVERINO VARGAS CALDERON MATERIA: PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS JUEZ: JOSÉ FRANCISCO LEÓN IZQUIERDO ESPECIALISTA: JOSE ABEL BOÑON FAICHIN RESOLUCIÓN NÚMERO UNO Cajamarca, veintiséis de enero Del año dos mil dieciocho. AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con el escrito de demanda constitucional de habeas corpus que antecede y sus anexos que se acompaña, y CONSIDERANDO: PRIMERO.Que, CARLOS VASQUEZ SANCHEZ interpone demanda de hábeas corpus en su favor, contra los magistrados DANIEL HOLGUIN MORAN, GERMAN ENRIQUE MERINO VIGO y SEVERINO VARGAS y CALDERON, integrantes del Juzgado colegiado supra provincial “A” de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; solicitando, se declare la nulidad de la sentencia expedida en el expediente número 00086-2005-1-0601-JR-PE01, seguido en su contra por el delito contra la libertad sexual en su figura de actos contra el pudor de menores, en agravio de los menores de las iniciales M.M.V.R y A.G.V.R; en la misma, que se lo sentencio a veinticuatro años de pena privativa de libertad efectiva, y al pago de un reparación civil de seis mil soles y se decrete su inmediata libertad; por cuanto, se ha violado su derecho constitucional a la libertad personal, al Debido Proceso, Tutela Procesal Efectiva y a la Debida Motivación de Resoluciones Judiciales; por cuanto, señala que los magistrados de dicho colegiado han incurrido en: a) Errores en la motivación de la sentencia, y b) Se le impuso una pena manifiestamente desproporcional, que resulta ser incompatible con el principio constitucional de la dignidad humana, de la cual se deriva su libertad personal. SEGUNDO.Si bien, los procesos constitucionales gozan de una particularidad que lo hacen diferente del proceso ordinario, se trata de un proceso rápido, de protección urgente, que determine, si efectivamente existe una vulneración o amenaza cierta de vulneración, al derecho constitucional demandado, a través de un recurso sencillo, como bien lo determina el artículo 25 del Pacto de San José de Costa Rica; sólo sería procedente en tanto se evidencie claramente la vulneración del contenido esencial de un derecho constitucional relacionado con la libertad. TERCERO.- De igual manera el Tribunal Constitucional ha reiterado que la Constitución Política del Estado establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1) que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. De ello se infiere que la admisión a trámite de una demanda de hábeas corpus sólo procede cuando los hechos denunciados se encuentren directamente relacionados con el derecho de la libertad individual. CUARTO.- Siendo ello así, para la admisión a trámite de una demanda de hábeas corpus es necesario tener en cuenta los criterios que el Tribunal Constitucional en las Sentencias N°6812-2007-PHC/TC y 6218-2007-PHC/TC, tiene establecido: a) En primer lugar, el juez constitucional debe identificar el derecho o derechos que expresa o implícitamente podrían verse afectados por los actos arbitrarios que son demandados. b) En segundo lugar, el juez constitucional debe identificar la verdadera pretensión del demandante. c) En tercer lugar, el juez constitucional deberá analizar si la verdadera pretensión del demandante forma parte del contenido constitucionalmente protegido de algunos de los derechos fundamentales que son objeto de tutela del

PRECIO POR PALABRA: S/. 0.01 INC. IGV

proceso de hábeas corpus. Si la pretensión no busca proteger tal contenido, la demanda debe ser declarada improcedente. QUINTO.- En este orden de ideas en el caso que nos ocupa, del contexto de la demanda resumida en el primer considerando, se advierte: a) Que con respecto a la identificación del derecho o derechos fundamentales susceptibles de tutela por el habeas corpus, se tiene que el actor denuncia abstractamente haberse vulnerado los derechos constitucionales al Debido Proceso, Tutela Procesal Efectiva y a la Debida Motivación de Resoluciones Judiciales, en la sentencia emitida en el expediente 0086-20151-0601-JR-PE-01, en la cual se lo sentencio a la pena de privativa de libertad efectiva de veinticuatro años, por el delito de actos contra el pudor, en agravio de los menores de las iniciales M.M..V.R, J.C.V.R y A.G.V.R; por cuanto, refiere que en dicha sentencia se ha incurrido en errores de motivación, y que la pena impuesta es totalmente desproporcional; b) De otro lado se ha logrado identificar la real pretensión del demandante, esto es, de declarar la nulidad de la sentencia de fecha 13 de mayo del 2015 emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial “A”, por no estar conforme con los fundamentos de la sentencia y el quantum de la pena impuesta, cuestionamientos que es de competencia de la justicia penal ordinaria, y no de la justicia constitucional, bajo el supuesto de haberse vulnerado como ya se dijo derechos Constitucionales Debido Proceso, Tutela Procesal Efectiva y la Debida Motivación de Resoluciones; c) Con respecto al tercer elemento sobre, “que la verdadera pretensión del demandante cuya vulneración se reclama en la demanda, forme parte del contenido constitucionalmente protegido de algunos de los derechos fundamentales que son objeto de tutela del proceso de hábeas corpus demandado”; queda descartado, por cuanto el recurrente cuestiona la sentencia emitida en dicho proceso, en la cual se lo ----------------------------1 ETO CRUZ, Gerardo; Nuevas decisiones y cambios en los procesos de amparo y habeas corpus.TC Gaceta Constitucional, Primera Edición diciembre del 2011 Pág. 42. ha condenado a veinticuatro años de pena privativa de libertad por el delito de actos contra el pudor de menor de edad, señalando que en dicha sentencia se ha incurrido en errores de motivación y que la pena impuesta resulta desproporcional “…cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual, por constituir alegatos de mera legalidad que corresponde determinar a la justicia ordinaria.” ; por cuanto, es evidente que el “ámbito” de protección de los derechos invocados no se desprenden de normas constitucionales o tratados Internacionales sobre derechos Humanos, sino de normas de inferior jerarquía, por lo que no estamos ante el denominado “contenido constitucionalmente protegido”, solo ante un ámbito infra constitucional, que merece protección de la jurisdicción ordinaria, por lo que corresponde el rechazo de la presente demanda, pues el demandante pretende la nulidad de resoluciones sustentadas en alegaciones puramente de legalidad. SEXTO.- Asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido que “En lo relativo al Habeas Corpus contra resoluciones judiciales, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4 que el proceso constitucional de habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo que, en estos casos, el requisito habilitador de un pronunciamiento de fondo consiste en que la resolución judicial cuestionada haya adquirido firmeza por haberse agotado contra ella los medios impugnatorios que franquea la ley y estos hayan sido desestimados. De tal modo, cuando dentro del proceso que dio origen a la resolución que se cuestiona no se agotaron los recursos para impugnarla, debe declararse improcedente la demanda en razón a que el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.” ; en tal sentido, al haber dejado consentir la resolución número tres (sentencia), como se aprecia de la copia certificada de la resolución número cuatro que adjunta a la demanda, que el recurrente señala le afecta, la demanda de habeas corpus no resulta procedente, ya que lo que se busca es la revisión de una sentencia que se dejó consentir por resultarle adversa. SETIMO.- En tal sentido corresponde el rechazo liminar de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal ---------------------------------2 STC. 02053-2012-PHC/TC Caso Blanca Luz Cornelio Chuquiyauri, fundamento jurídico 5 3 EXP. 0963-2013-PHC/TC, Fundamento 2 Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia . POR ESTAS CONSIDERACIONES y de conformidad con los dispositivos legales invocados, este Juzgado, con las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y el Código Procesal Constitucional, RESUELVE:

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Declarar IMPROCEDENTE liminarmente la demanda de hábeas corpus, interpuesta por CARLOS VASQUEZ SANCHEZ contra los magistrados DANIEL HOLGUIN MORAN, GERMAN ENRIQUE MERINO VIGO Y SEVERINO VARGAS CALDERON Jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial “A” de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, sobre afectación de sus derechos a la Debido Proceso, Motivación de resoluciones y Tutela Procesal Efectiva, al haber sido condenado en el proceso penal número 0086-2015-1-0601-JRPE-01, seguido en su contra por el delito de actos contra el pudor de menor de edad, y se dé su excarcelación; Notifíquese.SENTENCIA DE VISTA DE HÁBEAS CORPUS RESOLUCION NÚMERO CINCO Cajamarca, trece de abril del año dos mil dieciocho. I. INTRODUCCIÓN. VISTO y OÍDO: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por el demandante Carlos Vásquez Sánchez, en contra de la resolución número uno, emitida el veintiséis de enero del año dos mil dieciocho, emitida por el Juez del Primer Juzgado de Penal Unipersonal de Cajamarca, que resuelve declarar improcedente liminarmente la demanda de Habeas Corpus promovida por Carlos Vásquez Sánchez, contra el Juzgado ------------------------------------4 REATEGUI SANCHEZ, James: El habeas corpus en el ámbito penal, Gaceta Jurídica. Octubre 2012. “Al respecto el Tribunal constitucional establece que: “mediante el habeas corpus (...) el Juez constitucional no puede ingresar a conocer una materia que es de competencia de la justicia ordinaria (...) (…), en todo caso, solo si vulnera el contenido esencial de alguno de los derechos antes mencionados (…) Penal Colegiado Supraprovincial “A” de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, integrado por los jueces Daniel Holguín Moran, German enrique Merino Vigo y Severino Vargas Calderón. I. PARTE EXPOSITIVA: Antecedentes procesales: 1. Fluye de los actuados, que el veintiséis de enero del año dos mil dieciocho, Carlos Vásquez Sánchez, interpone demanda de Hábeas Corpus contra el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial “A” de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, integrado por los jueces Daniel Holguín Moran, German enrique Merino Vigo y Severino Vargas Calderón, argumentando que le han vulnerado su libertad personal así como, sus derechos conexos a la libertad personal , debido proceso, tutela efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales, derechos consagrados en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Solicitando se declare la nulidad de la sentencia condenatoria y se decrete su inmediata libertad. 2. Mediante resolución número uno, emitida el veintiséis de enero del año dos mil dieciocho, el señor Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca, resuelve declarar improcedente, liminarmente la demanda de Habeas Corpus promovida por Carlos V´pasquez Sánchez, contra el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial “A” de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, integrado por los jueces Daniel Holguín Moran, German enrique Merino Vigo y Severino Vargas Calderón; teniendo como fundamentos, los siguientes: 2.1. La sentencia que se pretende se declare nula, es una resolución judicial firme, debido a que mediante resolución número tres, del 13-05-2015, los demandados, condenan al acusado Carlos Vásquez Sánchez, a veinticuatro años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la libertad sexual, en su modalidad de actos contrarios al pudor, en agravio de las menores MMVR, JCVR y AGVR y mediante resolución cuatro, del 10 de junio del 2015, declaró consentida la sentencia, ambas, expedidas en el expediente 86-2015-1. Es decir, el demandante en su momento no interpuso ningún medio impugnatorio, dejando consentir la sentencia condenatoria. 2.2. Se ha podido verificar que la resolución expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial “A” de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, integrado por los jueces Daniel Holguín Moran, German enrique Merino Vigo y Severino Vargas Calderón, no afecta ninguno de los derechos que han sido mencionados por el recurrente. 3. El primero de febrero del años dos mil dieciocho, se ha recibido el recurso impugnatorio de apelación incoado por el demandante Carlos Vásquez Sánchez, en contra de la resolución uno detallada en el ítem anterior, solicitando se declare fundado su recurso de apelación, revoque la resolución recurrida y reformándola, declare fundado el hábeas corpus y se ordene su inmediata libertad del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca, teniendo como argumentos los siguientes: 3.1. Se le ha afectado el derecho a la debida motivación y se le impuso una pena manifiestamente desproporcional que resulta incompatible con la dignidad humana de la cual deriva su libertad personal. 3.2. Se le está negando tutela y protección ante la evidente y manifiesta del derecho a su libertad y otros derechos constitucionales conexos II.PARTE CONSIDERATIVA Premisas Normativas. 4. En principio, cabe señalar que el Hábeas Corpus, en términos generales es una garantía constitucional, consagrada en el artículo 200.1

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de la Constitución Política del Perú, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. 5. En esa línea de ideas, la parte in fine del artículo 25° del Código Procesal Constitucional [en adelante CPCo], prescribe que, entre otros supuestos: “(…) También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso (…)” 6. Habida cuenta que el Proceso que nos ocupa se encuentra dirigido contra resoluciones judiciales expedidas por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial “A” de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, integrado por los jueces Daniel Holguín Moran, German Enrique Merino Vigo y Severino Vargas Calderón; debemos advertir que el artículo 4° del CPCo prevé de manera expresa la procedencia de los procesos constitucionales en contra de resoluciones judiciales, y respecto al Hábeas Corpus establece su procedencia cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. El segundo párrafo de la norma citada, nos precisa cuáles son las condiciones que debe presentar una resolución judicial a fin de que proceda contra ella el Proceso Constitucional de Hábeas Corpus, y a saber son: a) que exista resolución judicial firme; b) que esta resolución vulnere en forma manifiesta la libertad individual; y, c) que -además- vulnere en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Cabe señalar, que sobre estos requisitos existen diversas decisiones del Tribunal Constitucional que han coincidido en señalar que estos requisitos deben ser necesariamente convergentes a fin de que proceda el Hábeas Corpus, ya que de faltar uno de ellos resultaría improcedente . 7. A mayor abundamiento, cabe mencionar que el Tribunal Constitucional, en consistente línea jurisprudencial ha expresado, que el hábeas corpus, es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la constitución, y no para revisar si el modo como se han resuelto las controversias de orden penal son las más adecuadas conforme a la legislación pertinente, no pudiendo acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos resueltos, que es de incumbencia exclusiva de la justicia ordinaria (Exp. N° 7375-2006-PHC/TC, Exp. N° 1230-2002-HC/TC.) -------------------------------------(5) “…Que el Código Procesal Constitucional, Ley 28237, en el Artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de habeas corpus siempre que se cumpla con ciertos presupuestos vinculados a la libertad de la persona humana. Así taxativamente se precisa que: “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. De ello se infiere que la admisión a trámite de un habeas corpus que cuestiona una resolución judicial sólo procede cuando: a) Exista resolución judicial firme. b) Exista Vulneración MANIFIESTA. c) Y que dicha vulneración sea contra la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Consecuentemente, debemos decir que la procedencia en su tercera exigencia (c) acumula libertad individual y tutela procesal efectiva porque esta exigencia se presenta también al comienzo del artículo 4º del propio código cuando trata del amparo (“resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva...”) Por tanto, el habeas corpus es improcedente cuando: a) La resolución judicial no es firme, b) La vulneración del derecho a la libertad no es manifiesta, o si c) No se agravia la tutela procesal efectiva. El mismo artículo nos dice qué debemos entender por tutela procesal efectiva”. Subrayado propio. (Exp. 00600-2008-HC/TC. F.J. N° 4). Análisis de los fundamentos cuestionados. 8. En principio es necesario señalar que la libertad personal es un derecho subjetivo reconocido por el artículo 2° inciso 24) literal f) de la Constitución Política del Perú, el artículo 9° inciso 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7° inciso 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pero no sólo es un derecho subjetivo; sino que también constituye uno de los valores esenciales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, pues se instituye como base de diversos derechos fundamentales y justifica la propia organización constitucional. 9. El Código Procesal Constitucional, Ley 28237, en su Artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de hábeas corpus siempre que se cumpla con ciertos presupuestos vinculados a la libertad de la persona humana. Así taxativamente se precisa que: “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En el presente caso concreto, este Colegiado concuerda con la decisión del a quo, respecto de la resolución recurrida, en el sentido que, no existe firmeza de la resolución judicial; requisito indispensable para iniciar el proceso constitucional de hábeas corpus. 10 “ (…) el hábeas corpus no procederá cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla

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o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación” Cfr. Expediente N°4107-2004-HC/TC, caso Lionel Richi Villar de la Cruz. 11. En este orden de ideas el Tribunal Constitucional ha señalado: “la firmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional” Cfr. Expediente N° 6712-2005-HC/TC, caso Magaly Jesús Medina Vela y Ney Guerrero Orellana. 12. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5 inciso 1) del Código Procesal Constitucional, por tales fundamentos la apelación no debe ser amparada. II. RESOLUCION: Por las consideraciones expuestas, analizado los argumentos del apelante bajo las reglas de la sana crítica, y de conformidad con las normas antes señaladas, la SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES PERMANENTE, EN ADICIÓN A SUS FUNCIONES, SALA PENAL LIQUIDADORA CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN TODA LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA, por unanimidad RESUELVE: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto, en contra de la resolución número uno, emitida el veintiséis de enero del

año dos mil dieciocho, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial “A” de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, integrado por los jueces Daniel Holguín Moran, German Enrique Merino Vigo y Severino Vargas Calderón, que resuelve declarar improcedente liminarmente la demanda de Habeas Corpus promovida por Carlos Vásquez Sánchez. 2. CONFIRMAR la resolución número uno, del veintiséis de enero del año dos mil dieciocho, detallada en el ítem anterior. 3. MANDAR, que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se ARCHIVEN estos autos en el modo y forma de Ley, y se publique la presente resolución en el Diario oficial, “El peruano", en la forma y plazo de Ley, sin perjuicio de su publicación en el diario judicial, “La República”, oficiándose dentro de las cuarenta y ocho horas a donde corresponda, conforme a lo dispuesto en la cuarta Disposición Final de la Ley N° 28237 (Código Procesal Constitucional). 4. DISPONER, que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se COMUNIQUE a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, y a la Jefatura de la ODECMA de esta Corte Superior de Justicia, informando sobre el sentido de la presente resolución y adjuntando copia de la presente resolución, para los fines legales correspondientes, en cumplimiento del Oficio Circular N° 020-2007 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Acuerdo de fecha diecisiete de enero de año dos

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mil siete, de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República. 5. DEVOLVER la correspondiente carpeta al órgano jurisdiccional de origen, conforme a Ley. Juez Superior: Alvarado Luis, Ponente y director de debates.-HERRERA CHÁVEZ, MERCADO CALDERÓN y ALVARADO LUIS. AL haber interpuesto recurso de casación el Tribunal Constitucional ha resuelto en el Exp. N° 02166-2018-PHC/TC, con fecha diez de julio del dos mil dieciocho lo siguiente: Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional. Firmaron la presente resolución los señores: RAMOS NUÑEZ, LEDESMA NARVAEZ y ESPINOZASALDAÑA BARRERA. F.P. 24-25-28 Enero

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