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Suprema Corte:
-1La Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, mantuvo la sentencia de primer grado que había admitido ---en lo principal- la demanda incoada contra la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC), para obtener la cobertura de la técnica de fecundación asistida leSl (en adelante, FIV). Contra dicha resolución la demandada interpuso recurso extraordinario, concedido parciahnente por estar cuestionadas la constitucionalidad de una ley local y la inteligencia de preceptos federales (v. fs. 122/126, 155/156, 159/174 Y 189). -llLa apelante divide sus agravios en dos capítulos (v. fs. 170/173, acáps. IVyV). Por un lado, reprocha sustancialmente que la sentencia aplique la ley N° 14.208 de la provincia de Buenos Aires a un agente del seguro de salud, regido por preceptiva de carácter nacional, violando así el ordenamiento jerárquico previsto por los arts. 28 y 31 de la Constitución Nacional. Insiste en su tesitura inicial, en el sentido de que " ... obró siempre en el marco de la normativa dictada y que en ningún momento se dictó una ley que avale el derecho que los actores invocan" (v. fs. 170, acáp. IV, primer párrafo). Por otra parte, sostiene la inconstitucionalidad del arto 6° de la ley N° 14.208, reproduciendo centralmente los argumentos expuestos en el memorial de fs. 132/138 (acáp. ll.5). En ese plano, reitera que dicho estatuto regula a las obras sociales "con ámbito de aplicación" dentro de la provincia de Buenos Aires, mientras que OSECAC pertenece al "ámbito de aplicación" nacional, donde la cobertura de la FIV no es obligatoria. Vuelve a alegar que el Congreso Nacional se encuentra estudiando distintos proyectos sobre FIV, hecho del que deduce la ausencia de legislación positiva en la materia. Critica nuevamente la errónea interpretación que se habría hecho de la ley local, olvidando que OSECAC es una obra social netamente sindical que administra
régimen nacional, afecta los derechos de igualdad, salud y propiedad de los restantes afiliados. Paralelamente, objeta que se haya habilitado la intervención de un operador elegido por la actora, a pesar de que el arto 4° de la ley N° 14.208 limita el elenco de prestadores a los efectores públicos. A partir de allí dice que ese precepto incorpora la técnica objeto de disputa no sólo en el nomenclador de la obra social provincial (lOMA), sino también en el de las obras sociales nacionales, cuyo catálogo específico no puede modificar la ley local. -III-
Con fecha 5 de junio de 2013 fue sancionada la ley 26.862 -promulgada de hecho el día 25 de junio de 2013 y publicada en el Boletín Oficial el 26 de ese mismo mes-, que tiene por objeto "... garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida" (art. 1°). Asimismo, el nuevo régimen establece que " ... todos aquellos agentes que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud defme como de reproducción médicamente asistida, los cuales incluyen: a la inducción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción asistida (TRA); y la inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal ... " (sic; arto 8°). Por último, en lo que aquí interesa, dicha ley determina que sus disposiciones "... son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República ..." (art. 10°). -IV-
Planteado el problema tal como se reseñó más arriba, el agravio central de OSECAC se resume a la inexistencia de una norma de carácter nacional, que la obligue a solventar las prácticas de reproducción asistida de alta complejidad. En consecuencia, dado que ~ nuevo estatuto -de indole federal- regula ~
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expresamente la situación sometida a juicio, y ponderando que los fallos de esa Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (arg. Fallos: 330:5, 240, 640 Y 642, entre muchos otros), estimo que un pronunciamiento de V.E. sobre este debate puntual, resulta inoficioso (Fallos: 335:193). -VPor lo expuesto, opino que V.E. debe declarar abstracta la cuestión en disputa. de julio de 2013.
Buenos Aires,
M. ALEJANDRA CORDONE ROSELLO Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de la Nación SUBAOGANTE
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