Procedimiento Ordinario 7/2014 Sentencia 306/2015
AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE LEON
DOÑA ELENA CARRETON PEREZ, Procuradora de los Tribunales y de DON FERNANDO ALVAREZ MARQUES, Dª ISABEL ALVAREZ MARQUÉS, DON JOSE LUIS ALVAREZ MARQUES, y DON FRANCISCO ÁLVAREZ MARQUÉS, cuyas demás circunstancias ya constan en el procedimiento de referencia, y asistidos del letrado del ICAM, DOÑA MARIA LUISA MANZANO RECIO, ante el Juzgado comparece, y como mejor proceda en Derecho DICEN:
Que dentro del plazo correspondiente, esta parte viene a interponer RECURSO DE APELACION contra la sentencia dictada en el procedimiento de referencia, en fecha 29 de octubre de 2015, notificada el siguiente día 16 de noviembre, a esta representación, pasando a exponer a continuación de forma razonada, las alegaciones en el que se fundamenta el mismo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 85 de la de Ley de Jurisdicción contencioso administrativa:
ALEGACIONES
PRIMERA.- Infracción los artículos 104 en relación al 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por errónea aplicación. Infracción de los artículos 24 y 31 de la CE.
La sentencia que se recurre considera, citando diversa jurisprudencia mayoritaria, que en el caso de transmisiones de la propiedad, en cuanto al valor del terreno en el momento del devengo,
es el valor que tenga determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es decir, el valor catastral en la fecha de la transmisión de la propiedad (artículo 107.2 del TRLRHL). En efecto el artículo 107.1 de TRLRHL dispone que la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años. El impuesto grava según el art. 104.1 LHL, el incremento de valor que experimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o por la constitución o transmisión de cualquiera de los derechos reales que cita la norma. No obstante, lo anterior y sin desconocer que de forma mayoritaria nuestras jurisprudencia acoge este criterio objetivo para el cálculo del Impuesto que nos ocupa, no hemos cierto que esta realidad empieza a cambiar con sentencias, tampoco desdeñables de algunos Juzgados que están introduciendo una nueva interpretación de la Ley de Haciendas Locales, exigiendo un incremento real del valor del inmueble para que se devengue el tributo. Criterio que es el que esta parte mantiene en su demanda y vuelve a reiterar en este recurso de apelación. Desde una óptica de política pública, la plusvalía municipal es un instrumento para gravar el aumento del valor del inmueble que tiene lugar con el transcurso del tiempo. Se trata de una riqueza que disfruta el propietario, pero que no es fruto de una inversión particular por su parte, sino de un más valor generado colectivamente. No obstante este punto de partida, lo cierto es que el método establecido por el artículo 107 de la misma Ley de Haciendas Locales para calcular la base imponible del tributo no guarda ningún tipo de relación con la existencia de un incremento real y efectivo en el valor del inmueble transmitido. Hasta la fecha, la base imponible de la plusvalía municipal se ha calculado mediante la aplicación de un porcentaje sobre el valor catastral del inmueble. Este porcentaje –fijado por las ordenanzas fiscales de cada municipio –se incrementa de forma directamente proporcional a los años en que el inmueble ha sido propiedad del transmitente, con un límite de 20 años. Ahora bien, la variación real del precio de mercado de un inmueble no tiene correlación con un porcentaje automático sobre del
valor catastral de la misma finca. Siguiendo el método del artículo 107 LHL, es imposible que el valor de un inmueble se estanque o descienda nunca – cuando la realidad es totalmente diferente. La lectura conjunta de los artículos 104 y 107 LHL nos plantea un panorama disfuncional, claramente antinómico. Por un lado, el artículo 104 LHL nos anuncia que estamos ante un tributo directo que grava un enriquecimiento real. Por otro lado, el artículo 107 LHL configura a la práctica un tributo automático e indirecto, sin relación con la riqueza generada. Partiendo de esta antinomia entre el artículo 104 LHL y el artículo 107 LHL, por criterio teleológico debe primar el primer precepto, que define el hecho imponible y la naturaleza básica del tributo. Los antecedentes de esta interpretación se encuentran en alguna jurisprudencia aislada, como por ejemplo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra nº 1501/2000, de 29 de septiembre y la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995, sentencias sobre casos no vinculados a la crisis inmobiliaria que ya prefiguraban la exigencia de un incremento patrimonial como elemento imprescindible para calcular la base imponible y la cuota imponible de la Plusvalía Municipal. Muy importantes en la interpretación general de la Plusvalía Municipal, son las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 2013, Sentencia número 805/2013, y de 22 de marzo de 2012, Sentencia número 3.120/2012.
En estas Sentencias el Tribunal Superior declara de forma clara, deliberada y proactiva, que en el futuro va a dar primacía al artículo 104 LHL sobre el artículo 107 LHL, de modo que si se acredita que el valor real del inmueble no se ha incrementado mientras el contribuyente era su propietario, no tendrá lugar el hecho imponible del IIVTNU. Citamos en este sentido el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de 18 de julio de 2013, de una importancia determinante El incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años, pero se ha sostenido que este precepto legal es una mera declaración de intenciones o un eufemismo amable, pues ha de estarse en todo caso al sistema legal, del que siempre resulta un incremento, quedando reforzada este interpretación por la eliminación en la Ley 51/2002 de la referencia al carácter "real" del incremento del valor que se contenía en la redacción originaria del precepto ( art. 108.1
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales). Sin embargo, el impuesto grava según el art. 104.1 LHL, el incremento de valor que experimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o por la constitución o transmisión de cualquiera de los derechos reales que cita la norma. Por tanto, el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se generará el tributo y ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo de la cuota del art. 107 LHL, pues al faltar un elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación tributaria. En conclusión, la ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del "método de cálculo" y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica.
Constituye pues el primer elemento del hecho imponible el que se haya producido un incremento de valor de manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se generará el tributo y ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo de la cuota del art. 107 LHL, pues al faltar un elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación tributaria. En conclusión, la ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del "método de cálculo" y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica. Con ello se quiere decir que el sistema liquidatorio legal no excluye que el sujeto pasivo pruebe que, en el caso concreto, lleva a resultados apartados de la realidad. Como respaldo a la anterior doctrina citamos tres Sentencias del Tribunal Supremo de evidente interés: la Sentencia de 29 de abril de 1996, Recurso 3279/1993, que no sujeta a plusvalía la transmisión de un terreno en el que estaban suspendidas las licencias con ocasión de la modificación urbanística prevista en la que pasaba a ser un terreno
carente de posibilidad alguna de aprovechamiento urbanístico; la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1997, Recurso 336/1993, que consideró desproporcionado un aumento lineal del 300% sobre el valor inicial del terreno; y la Sentencia de 30 de noviembre de 2000, Recurso 2306/1995, en la que se declaró la no sujeción a plusvalía de un terreno cuya edificabilidad ya estaba agotada por haberse construido los bloques permitidos en la parcela en la que estaba integrado. En ellas resulta claro que para el Tribunal Supremo la inexistencia de incremento del valor excluye la aplicación del Impuesto. La aludida contradicción, cuestionada ya en muchos de nuestros Tribunales ha comenzado a dar sus frutos, sirviendo como ejemplo el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de San Sebastián en su Auto de 5 de febrero de 2015 ha planteado una cuestión de inconstitucionalidad frente a los artículos 104 y 107 del TRLRHL, al considerar que dicha legislación establece que el hecho imponible del IIVTNU se produce siempre que haya una transmisión de los terrenos o la constitución de los derechos reales legalmente establecidos, con independencia de que pueda probarse por el sujeto pasivo la inexistencia de incremento alguno. En el interesante Auto donde plantea la cuestión, aún por resolver, se destacan las siguientes consideraciones: (Antecedente de hecho quinto y sexto del Auto, sic)- La cuestión no puede resolverse aplicando los diversos pronunciamientos invocados por la demandante en su escrito de demanda (entre otras la STSJC de 18 de julio de 2013, STSJCLM de 17 de abril de 2012 o la STSJM de 11 de diciembre de 2013), dado que no es misión del juez contencioso sustituir reglas de cuantificación distintas a las establecidas ora en la Norma Foral ora en la legislación de haciendas locales. Lo cierto es que tanto el artículo 4 de la Norma Foral cuanto el artículo 107 de la LHL de 2004 (LA LEY 362/2004) supra transcritas, como ha reflejado la doctrina tributarista realmente establecen una "regla de valoración que permite cuantificar en su integridad la base imponible a través de un método objetivo", por lo que el tributo no somete a tributación una plusvalía real sino una plusvalía cuantificada de forma objetiva" (MARIN-BARNUEVO FABO, 2013), de modo que "la base imponible determinada conforme a las reglas del artículo 107 no admite prueba en contrario (...) y el ayuntamiento sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del Impuesto sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas (ORON MORATAL, 2010). Por tanto la función del juez
contencioso-administrativo no es hallar o aplicar un método más adecuado o idóneo para calcular el incremento de valor de los terrenos, ni entender que la minusvalía invocada sea una condición pretributaria que vacíe de contenido la regulación del devengo del Impuesto establecida en el artículo 1.1. de la Norma Foral o en el artículo 104 de la LHL de 2004 (LA LEY 362/2004), considerándola como una ficción de no sujeción al tributo. SEXTO.- La cuestión de constitucionalidad por tanto se suscita no de la aplicación de una base objetiva de cálculo predeterminada en los artículos citados, que es conforme a la constitución cuando subyace un incremento de valor, sino que, la aplicación de esos mismos criterios cuando el incremento de valor no es real ni cierto, por la aplicación de la norma puede provocar o conllevar consecuencias contraria al principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31 de la CE de 1978 (LA LEY 2500/1978) y puede devenir, además, en confiscatorio en el caso concreto.” En su fundamentos jurídico 7º, viene explicar por qué considera inconstitucional el art. 107 de LHL de 2004: De este modo, al no contemplar la normativa foral y estatal del tributo que en la transmisión se haya producido una clara pérdida o minusvalía, se está gravando un ficticio incremento de valor del terreno que, además, al venir calculado de modo predeterminado por la regla de valoración legal establecida en la norma, no puede ser, tampoco, objeto de una valoración pericial contradictoria para la determinación de la base imponible, como ha señalado la doctrina científica, lo que en sede contencioso-administrativa constituye una clara limitación del derecho de defensa dado que los motivos de impugnación aparecen materialmente tasados, al limitarse a comprobar la correcta aplicación de los índices, valores catastrales y período impositivo de la compraventa realizada. 5.- Esa regulación choca frontalmente con el principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 de la CE de 1978), dado que la regulación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, "no establece ninguna técnica ni mecanismo alguno que permitan la posibilidad de impedir el gravamen de minusvalías reales" (VARONA ALABERN), como ocurría, en relación con la aplicación de determinados correctores, con el caso resuelto por la precitada STC 221/1992 de 11 de diciembre (LA LEY 2062-TC/1992), aun cuando fuere meramente formal.
Los preceptos de la norma foral y de la norma estatal que son relevantes para la resolución del recurso - y por ende para su estimación- infringen el principio de capacidad económica exigido en el artículo 31 de la Constitución Española de 1978 (LA LEY 2500/1978) e infringen, en sede contencioso-administrativa, el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE de 1978 (LA LEY 2500/1978), por lo ya indicado ……- Dada la determinación por una regla objetiva de valoración legal,
que no contempla que en la transmisión no se manifieste incremento sino pérdida patrimonial, el incremento de valor gravado no es el real sino el derivado de las reglas de establecidas para el cálculo de la base imponible que, además, aumente por el mero transcurso de los años de posesión del inmueble, por lo que siempre arroja una "plusvalía positiva" aun cuando la transmisión efectuada se haya realizado, como en el caso que nos ocupa, por un precio menor que el de compra (SSTC 221/1992 (LA LEY 2062-TC/1992) de 11 de diciembre, FJ 4º y 214/1994 de 14 de julio (LA LEY 9894/1994) FJ 5º). Por tanto la liquidación tributaria impugnada está gravando, no una renta potencial o real, sino una meramente ficticia que contraviene en el orden sustantivo de la configuración del tributo y en el orden procesal o procedimental en cuanto a los motivos tasados materialmente de la impugnación de la liquidación, los artículos 24 y 31 respectivas de la Constitución Española de 1978. 3.- La doctrina constitucional que glosa y acota los límites del artículo 31 de la CE de 1978 en relación con cada tributo y con el sistema tributario en su conjunto ha recalcado que no puede gravarse por parte del legislador local una riqueza imponible inexistente", que como en el caso que nos ocupa y que provoca la elevación de esta cuestión de constitucionalidad, se manifiesta en cuanto que la venta gravada acredita y refleja la generación de una "pérdida de patrimonio" con ocasión de la transmisión del terreno. La regulación foral y estatal del tributo señala que el impuesto grava el "incremento de valor" del terreno experimentado con ocasión de su titularidad durante un período de tiempo determinado (más de un año), pero si el precio de adquisición resulta superior al precio de venta, la contradicción con el principio de capacidad económica es paladina, como se colige además, de la previa STC 221/1992 (LA LEY 2062-TC/1992) que analizaba el antiguo artículo 355.5 del TR de 1986 en relación con la sujeción a gravamen de incrementos patrimoniales.
Aplicando la anterior tesis al caso nos ocupa es evidente que esta parte ha intentado demostrar mediante la pericial aportada que el incremento patrimonial, bien es inexistente, bien no responde a la realidad, ya que el valor del bien real es tres veces inferior al tomado por la Administración para la emisión del impuesto. Lo anterior constituye la doble tacha de inconstitucionalidad del artículo 31 y del artículo 24 de la CE de 1978 denunciada en este motivo. El principio de capacidad económica reconocido en el art. 31 de la CE excluye el gravamen de la riqueza ficticia (STC 194/2000, de 19 de julio (LA LEY 9849/2000), FJ 8º), pero no potencial (STC 37/1987, de 26 de marzo (LA LEY 781-TC/1987), FJ 13º). Y esto es lo que hace, en el caso que nos ocupa ya que se está sometiendo a tributación una renta que es realmente inexistente (STC 214/94). Así mismo se vulnera el art. 24 de la CE en lo relativo al derecho a la tutela judicial efectiva al establecer una regla legal de cuantificación de la base imponible que no puede sustituirse por prueba en contrario, más allá de un mero error en la aplicación de las reglas objetivas de cuantificación, limitando con ello el derecho de defensa del contribuyente. Por otro lado y como refiere en su Auto el Juzgado de lo contencioso administrativo 3 de San Sebastián no es ajustado a la realidad acudir al artículo 47 de la Constitución Española de 1978 para justificar el gravamen con criterios objetivos ya que si bien el mismo dispone que: "la comunidad participará en las plusvalías que genera la acción urbanística de los entes públicos" tal exigencia se ajusta a un concepto del tributo no aplicable a la realidad de los sistemas de actuación urbanística de base privada como es el caso que nos ocupa. En efecto, la realidad urbanística de los municipios es otra. La mayor parte de los sistemas de actuación son, en realidad, de base privada, de modo que los costes y gastos de la urbanización se soportan, normalmente por los propietarios afectados mediante la exacción de prestaciones patrimoniales de diversa tipología (cuotas de urbanización etc.), que han de atender al 100% de los costes de las mismas, así como el de las cesiones obligatorias previstas por el planeamiento (incluido el correspondiente aprovechamiento urbanístico).
La antigua redacción de la legislación de haciendas locales permitía, por ejemplo, al sujeto pasivo deducir de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos las cuotas previamente soportadas y abonadas ora por contribuciones especiales o por cualquier otro tipo de cuota de urbanización o de conservación. Esta posibilidad de deducción, además, desaparece en la regulación actual del Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por lo que no es sostenible en la regulación actual del tributo, cohonestada con los sistemas de actuación urbanística preferente que son los de base privada, que pueda seguir sosteniéndose, además, que con el impuesto se devolvía el incremento de valor generado o incluso contemplado como el sostenimiento del valor por esa acción urbanística y los costes que suponía. En el presente caso NINGUNA actuación urbanística se ha llevado a cabo por parte del Ayuntamiento de Ponferrada que haya repercutido en un aumento del valor real del terreno, pues como se ha acreditado en el procedimiento dicha actuación es inexistente. A la vista de lo anterior procede por tanto la estimación del motivo invocado.
SEGUNDA.- INFRACCIÓN POR APLICACIÓN INCORRECTA DEL GRAVAMEN AL AMPARO DEL ART. 104 DE LHL, AL CONSIDERAR LA FINCA OBJETO DE GRAVAMEN COMO URBANA, CARECIENDO LA MISMA DE TAL CONSIDERACIÓN.
El artículo 104 del TRLRHL en su apartado 1, establece: "1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos." De lo anterior se deduce que para que para que el impuesto pueda gravar la transmisión han de darse dos premisas, 1ª que se haya producido un incremento de valor y 2º que afecte a terrenos de naturaleza urbana.
Sobre esta cuestión la sentencia se remite a la dictada por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de León, de 10 de julio de 2015, P.O. 41/2014, en la que se analizaba el recurso interpuesto por los aquí demandantes respecto las liquidaciones tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la misma finca sita en el PL SECTOR S2CAMPUS UNIVERSITARIO, por los ejercicios comprendidos entre los años 2005 a 2013. Al estar recurrida la misma esta parte reproducirá lo ya manifestado en el recurso de apelación interpuesto contra aquella. En efecto en esta sentencia nuevamente lo conluyente es la clasificación que Plan de Ordenación Urbana da la misma. En efecto la Orden FOM/950/2007 de 22 de mayo sobre revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ponferrada, expone que “los sectores que proceden de recientes modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Ponferrada, expone que “los sectores que proceden de recientes modificaciones del Plan, el sector I “La Llanada” y el sector 2 “Campus”, sí se han ejecutado y se incluyen como SUELO URBANO CONSOLIDADO. Pues bien, denunciamos nuevamente que la Orden vulnera lo dispuesto en la norma de rango superior. En efecto, para que un terreno alcance la condición de suelo urbano consolidado, conforme al artículo 67.2, del Decreto 22/2004 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, deberá formar parte de un núcleo urbano y contará con los siguientes servicios urbanos: a. Acceso por vía abierta al uso público, integrado en la malla urbana y transitable por vehículos automóviles hasta una distancia máxima de 50 metros. b. Abastecimiento de agua potable desde la red pública municipal, disponible a una distancia menor de 50 metros. c. Saneamiento a la red municipal de evacuación de aguas residuales disponible a una distancia menor de 50 metros. d. Suministro de energía eléctrica mediante red de baja o media tensión disponible a una distancia máxima de 50 metros de la parcela. Asimismo, para que un terreno tenga la condición de solar, de parcela apta para la edificación y para ser una parcela de suelo urbano legalmente conformada, conforme al artículo 68 del Decreto 22/2004 del Reglamento de
Urbanismo de Castilla y León, deberá contar con los siguientes servicios urbanos: a. Acceso por vía pública, integrada en la malla urbana y transitable por vehículos automóviles. b. Los siguientes servicios, disponibles a pie de parcela, en las condiciones de caudal, potencia, intensidad y accesibilidad adecuadas para servir a las construcciones e instalaciones existentes:
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Abastecimiento de agua potable desde la red municipal, con una dotación mínima de 200 litros por habitante y día. Saneamiento a la red municipal de evacuación de aguas residuales capaz de evacuar los caudales citados en el punto anterior. Suministro de energía eléctrica por red de baja tensión. Dotación mínima de 3 Kw por vivienda.
El informe pericial aportado acredita que la parcela que nos ocupa no cuenta con tan sólo uno de los servicios urbanos requeridos. Por tanto la Orden que aprueba la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ponferrada, conculca dicha norma, pues no sólo no procede a descalificar los terrenos sobre los que no se ha llevado a cabo las labores de ejecución urbanística transcurrida la vigencia del Plan General, sino que procede, sin comprobar la realidad fáctica, a consolidar el carácter de urbano de las parcelas afectadas. Así, según consta en el informe pericial aportado también en estos Autos: sic: “Con estos datos, y considerando que la superficie total del ámbito es de 31,41 Ha, y que la superficie de usos públicos previstos y no ejecutados o no desarrollados es de 15,54 Ha, se puede afirmar que el 49,48 % de la superficie del Sector está sin desarrollar. Lo cual, además, nos asegura que las afirmaciones realizadas en la Memoria Vinculante del PGOUP-07 antes recogidas, a día de hoy, son falsas, pues el Sector está urbanísticamente sin desarrollar en un 49,48 %, según se puede comprobar en los planos A02 y A03, así como en el recorrido documentado en el recorrido fotográfico incluido a tal efecto en el Anexo 3 del presente informe.” Es evidente por tanto, que el planeamiento ha procedido a calificar la parcela de mis representados como suelo urbano consolidado contraviniendo no sólo las normas citadas sino la jurisprudencia de aplicación. Así como reiteradamente tiene establecido nuestro Tribunal Supremo en sentencia de la Sala 3ª, sec. 5ª, S 21-12-2011, rec. 2094/2008:
Esta Sala ha señalado reiteradamente que en la clasificación de un suelo como urbano la Administración no efectúa una potestad discrecional, sino reglada, pues ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, de manera que, en base a la situación fáctica que ofrece la realidad en el momento de planificar, debe asignar el carácter de urbanos a todos aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias determinadas en la normativa urbanística. Así, en la sentencia de 1 de febrero de 2011 (casación 5526/2006) EDJ 2011/6741 se señala: " En la reciente STS de 20 de julio de 2010 (recurso de casación 2215/2006) EDJ 2010/153281 hemos reiterado que "Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento--- STS de 27 de noviembre de 2003 (casación 984/1999) EDJ 2003/147145 ---, que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril EDL 1976/979 , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el artículo 21 EDL 1992/15748 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio EDL 1978/2744 , aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones EDL 1998/43304 (LRSV), este último de carácter básico y aplicable al caso. Se basa por tanto en la "fuerza normativa de lo fáctico", de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la "malla urbana" de la ciudad". En definitiva, la Administración ostenta la potestad discrecional de planeamiento. En el ejercicio de la misma podrá optar por incluir los terrenos comprendidos en su ámbito territorial en una u otra clase de suelo, dependiendo del resultado de dicha opción el modelo urbanístico que se desarrollará en el municipio. Ahora bien, esa potestad discrecional no impide el control jurisdiccional de ese planeamiento, realizándose ese control tanto sobre los hechos determinantes que motivan esa actuación como a la decisión adoptada examinándose si el resultado guarda coherencia y racionalidad con el presupuesto fáctico del que se parte, de forma que
en el caso de que así no ocurriera se concluye en que la actuación resultante es contraria a la legalidad por incidir en supuesto de arbitrariedad quebrantándose lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución, y por ello debe rechazarse una discrecionalidad que se ha convertido en causa de decisiones desprovistas de justificación fáctica alguna. A mayor abundamiento, esta DISCRECIONALIDAD de la que goza la Administración para la calificación del suelo, no existe a juicio de nuestros tribunales SOBRE EL SUELO URBANO. Una muy larga, antigua y constante jurisprudencia, reflejada después en las legislaciones urbanísticas de las diversas Comunidades Autónomas, establece que el suelo urbano es aquel que es urbano en la realidad. Por lo tanto, las Administraciones con competencias urbanísticas no tienen ninguna libertad para determinar el suelo urbano en contra de lo que existe en la realidad. Deben clasificar como suelo urbano aquel que es urbano, y por contra no pueden clasificar como suelo urbano aquel que no reúne las condiciones típicas del suelo urbano. La Administración demandada en el caso que nos ocupa pasa a calificar la parcela de suelo urbanizable delimitado con ordenación detallada otorgada en el año 2001 a la de suelo urbano consolidado por considerar que las obras se urbanización del sector en el que se integra la parcela sí se han ejecutado. Es obvio que si en el informe pericial aportado se constata que en el año 2014 dichas obras de ejecución no se han realizado, en el año 2007 la situación fáctica era la misma y por tanto la revisión del Plan General efectuada y la calificación dada a la parcela es totalmente arbitraria y desprovista de justificación fáctica alguna y por tanto contraria a la legalidad, lo que puede y debe ser revisado judicialmente y así finalmente declarado. Apelamos a las alegaciones las observaciones y recomendaciones recogidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014, que al respecto dice: “No podemos olvidar que el propio TRLCI, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, afirma en su Exposición de Motivos que el Catastro es un órgano de naturaleza tributaria, siendo su razón de ser la de servir para la gestión de diversas figuras tributarias de los tres niveles territoriales de la Hacienda Pública, y así lo ha reconocido expresamente el Tribunal Constitucional en su sentencia 233/1999, de 16 de diciembre , en la que refleja que la organización del Catastro, justamente por tratarse de una institución común e indispensable para la gestión de los impuestos estatales más relevantes, es una competencia
que ha de incardinarse, sin lugar a dudas, en la de Hacienda General del artículo 149.1.14 de la constitución , y que la información catastral estará al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria de asignación equitativa de los recursos públicos. Por ello, no puede desconocerse que el régimen jurídico del derecho de propiedad configurado por la norma urbanística incide sobre la regulación tributaria y, en concreto, en la formación del Catastro y en cómo se determina el valor catastral de cada una de las parcelas que se incluyen en ese registro. De esta interrelación deriva la necesidad de que, por un lado, la descripción catastral atienda, entre otras cosas, a las características físicas, económicas y jurídicas de los bienes, a su uso o destino, a la clase de cultivo o su aprovechamiento (art. 3 del TRLCI)) y, por otro lado, que la determinación del valor catastral tenga en cuenta, entre otros criterios, la localización del inmueble o las circunstancias urbanísticas que afectan al suelo (art. 23 del mismo texto), proclamando, por su parte, el art. 11 la obligatoriedad de incorporar los bienes inmuebles en el Catastro, así como las alteraciones de sus características con el designio de que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad. Es cierto que la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, supuso un cambio en la configuración del derecho de propiedad, al reconocer lo que ella denomina dos situaciones básicas, el suelo rural y el suelo urbanizado, terminando así la diferenciación establecida por la Ley 6/1998, de 13 de abril, que distinguía entre suelo urbanizable o no urbanizable, urbano y el suelo de los municipios donde no existía planeamiento, y que los efectos de este cambio se circunscriben a las valoraciones a efectos de expropiación forzosa, venta o sustitución forzosa y responsabilidad patrimonial. Sin embargo, si se desconectan completamente ambas normativas nos podemos encontrar con valores muy diferentes, consecuencia de métodos de valoración distintos, de suerte que un mismo bien inmueble tenga un valor sustancialmente distinto según el sector normativo de que se trate, fiscal o urbanístico, no siendo fácil justificar que a efectos fiscales se otorgue al inmueble un valor muy superior al que deriva del TRLS, obligando al contribuyente a soportar en diversos tributos una carga fiscal superior, mientras que resulta comparativamente infravalorado a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial.. Por otra parte, como para calcular el valor catastral se debe tomar como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso aquel pueda superar a este último (art. 23.2 del TRLCI) si las ponencias de
valores no reconocen la realidad urbanística, podríamos encontrarnos con inmuebles urbanizables sectorizados no ordenados con valor catastral superior al del mercado, con posible vulneración del principio de capacidad económica, que no permite valorar tributariamente un inmueble por encima de su valor de mercado, porque se estaría gravando una riqueza ficticia o inexistente. El plan que modifica la calificación de la finca objeto de la liquidación tributaria, y concretamente la revisión que la convierte en suelo urbanizado consolidado, siendo tal calificación ajena a la realidad física de la misma, la dota de una valoración irreal y ficticia que se ve posteriormente reflejada en los valores catastrales aplicados, con el consiguiente carácter confiscatorio de los impuestos que se emiten en base a dicho valor, conculcado claramente el derecho invocado. La finca objeto de este debate efectivamente no se encuentra calificada como inmueble urbanizable sectorizado no ordenado, que es el supuesto al que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo, refiere el juzgador que nuestra parcela es un suelo urbano consolidado, cuestión que se ha demostrada incierta. La finca sigue siendo de naturaleza rústica, sin los servicios públicos mínimos requeridos para ostentar tal calificación. A mayor abundamiento, no sólo la finca sino el sector donde se encuentra ubicada están urbanísticamente sin desarrollar en un 49,48 %. No se han construido las dos viales públicas y los espacios libres previstos construir en la parcela de referencia, a cuyo efecto mis representados debían ceder parte su terreno. El derecho de propiedad tiene un contenido general, que solo viene limitado por su función social, de modo que el derecho urbanístico no puede actuarse sometiendo a la propiedad a limitaciones impropias que vayan más allá del interés público de la ordenación del territorio en términos de coherencia, reparto equitativo de cargas urbanísticas y mínimo quebranto posible de los derechos de los propietarios inmobiliarios. No se puede argumentar que cualquier cambio de calificación urbanística constituye una lesión o daño que no es antijurídico y que, por lo tanto, el perjudicado tiene el deber de soportarlo sin contraprestación alguna pues con ello se desconoce el contenido y límites del derecho de propiedad y la función social que los justifica. No olvidemos que en las actuaciones urbanísticas las Administraciones competentes han de someter su actividad a la ley y al Derecho; existe discrecionalidad pero no arbitrariedad.
Por lo anteriormente expuesto
SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por presentado este escrito, disponiendo su unión a los autos de su referencia, con entrega de las copias a las demás partes personadas. Tenga por interpuesto RECURSO DE APELACION contra la sentencia recaída en este proceso, y previos los trámites legales, disponga se eleven los Autos y el expediente, en unión de los escritos presentados, a la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, a la que igualmente SUPLICA dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso se revoque la sentencia apelada, y en consecuencia estime el recurso contenciosoadministrativo interpuesto en su día declarando haber lugar a las pretensiones en el mismo interesadas.
Es justicia que pido en León, a 4 de diciembre de 2015
Fdo. Letrado
Fdo. Procurador