Título: Programa Médico Obligatorio. Garantía mínima del derecho a la salud Autor: Duizeide, Santiago G. Publicado en: DFyP 2016 (julio), 06/07/2016, 156 Cita Online: AR/DOC/1663/2016 Sumario: I. Introducción. — II. Programa Médico Obligatorio. — III. El bien jurídico protegido: la salud y el derecho a la vida. — IV. El rol del Estado: último garante del derecho a la salud. — V. La jurisprudencia en el PMO. — VI. El amparo judicial: la vía legal del PMO. — VII. Conclusión. I. Introducción El presente trabajo consiste en un breve resumen que tiene por objetivo central delinear ciertos aspectos y conceptos fundamentales del Programa Médico Obligatorio, en adelante el PMO, el cual cumple la función esencial de brindar el piso mínimo de prestaciones de la salud, pero que en la mayoría de las casos encuentra cierto rechazo de las Obras Sociales y las Entidades de Medicina Prepaga, las cuales se ven reticentes a cumplir con dicho Programa, vulnerándose así el derecho a la salud y el derecho a la vida, ambos establecidos y protegidos por nuestra Carta Magna, como así también por los Instrumentos Internacionales que nuestros País ha firmado y ratificado. En este sentido, los agentes del seguro de salud argumentan que la prestación o el tratamiento requerido por el paciente no se encuentran dentro del PMO, negándole así la cobertura solicitada. Si bien es cierto que no se puede desconocer que el avance de la tecnología devino en tratamientos más modernos y eficaces, los cuales no se han actualizado a la par del PMO, dicho argumento no puede ser utilizado para no otorgar la prestación requerida, toda vez que dicho Programa establece un piso mínimo de prestaciones, no siendo en tal aspecto excluyente. De lo antes expuesto devienen los litigios y pleitos judiciales llevados adelante por aquellas personas que buscando un mecanismo de protección y garantía, reclaman por su derecho humano a la salud. Corresponderá entonces preguntarse si el paciente debe transitar el arduo y difícil camino judicial, para que, finalmente, en el mejor de los casos, pueda acceder a un derecho establecido por la Constitución, ley fundamental de nuestro ordenamiento jurídico. En principio, la respuesta debería ser negativa, pero la realidad de los hechos indica que cada vez son más los casos que terminan en la justicia, transitando así un proceso de judicialización de la salud. A continuación trataremos de dilucidar el por qué. II. Programa Médico Obligatorio El PMO fue creado por el decreto N° 492/95 el cual en su art. 1° dice "Los beneficiarios de los Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD comprendidos en el
artículo 1 de la ley N. 23.660, tendrán derecho a recibir las prestaciones médicos asistenciales que se establezcan en el programa médico asistencial que será aprobado por el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL a través de la SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIA. Dicho programa se denominará PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO) y será obligatorio para todos los agentes arriba consignados. En este aspecto, el PMO fue aprobado por la Resolución N° 247/96 (1) del Ministerio de Salud y Acción Social de fecha 17 de mayo del año 1996, y publicada en el Boletín Oficial el 29 de mayo del mismo año. Dicho Programa constituye un régimen de asistencia obligatoria que establece una serie de prestaciones mínimas, básicas y de carácter obligatorio. En tal sentido, debemos hacer énfasis en la Resolución antes mencionada, la cual se erige en el contenido mínimo de prestaciones médico asistenciales que los agentes del seguro de salud deben prestar a sus beneficiarios, ya sea mediante sus propios servicios o a través de efectores contratados, y que se refieren a prestaciones de prevención, diagnóstico, tratamiento médico y odontológico. Cabe destacar que el PMO surge de la primera Ley de Obras Sociales N° 18.610, luego derogada por la norma N° 22.269. Actualmente, encuentra su fundamento normativo en la ley 23.660 (2), y de acuerdo con la ley N° 24.754 (3), se extiende a las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga. Desde su creación, y durante el transcurso de varios años, el PMO fue modificado y alterado por varias resoluciones, hasta el dictado de la resolución N° 939/2000 (4). Luego, y como consecuencia de la crisis económica, social y financiera que atravesaba la República Argentina, se dictó la resolución N° 201/2002 denominada "Programa Médico Obligatorio de Emergencia", el cual recortó algunas prestaciones con motivo de la crisis antes mencionada, buscando así evitar el endeudamiento de los agentes de salud. Por su parte, el 28 de diciembre de 2005 se dicta la resolución N° 1991/2005, en donde se mantiene el PMO (ex de emergencia), sancionándose distintas leyes, resoluciones o decretos que fueron agregando la obligatoriedad a la cobertura de algunas enfermedades, o prestaciones para personas con discapacidad (5). Del artículo 1° de la ley N° 24.754, como así también del art. 7° de la ley N° 26.682 (6) se puede inferir que bajo ningún punto de vista las prestaciones enumeradas en el PMO son de carácter taxativo, sino que, por el contrario, tienen carácter enunciativo. Esto queda de manifiesto cuando del citado texto normativo observamos la parte donde se lee "como mínimo". En virtud de ello, se entiende que tanto las Obras Sociales como las Entidades de Medicina Prepaga, están obligadas a asegurar un piso mínimo prestacional que nunca debe
ser menor al PMO. En este aspecto, vale advertir que dicho Programa en cuestión fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que los agentes de salud antes mencionados deben garantizar, para cuya implementación se señaló que "si bien la idea es la de establecer límites en la cobertura, no resulta aceptable la implantación de un menú que reduzca las prestaciones habituales, como así también que, independientemente de la cobertura prevista en el programa, no existen patología excluidas" (7). Para ello se meritúa que la enunciación que hagan las autoridades administrativas del área sanitaria no puede excluir —ya sea por antojo, olvido o retardo- las prestaciones que resulten a todas luces necesarias para el tratamiento de una patología así reconocida por la legislación nacional (8). El detalle contenido en el PMO constituye el límite inferior del universo de prestaciones exigibles por los afiliados a las obras sociales, más no su tope máximo (9). Siguiendo los lineamientos antes expresados, el PMO asegura cobertura al 100% tanto en internación como en ambulatorio, exceptuando del pago de todo tipo de coseguros para las atenciones y medicaciones específicas. En tal sentido, establece las prácticas médicas que se han considerado de indispensable cumplimiento a los beneficiarios, y abarcan tanto una actividad de prevención como de efectivo tratamiento de restablecimiento del estado de salud, en donde se incluyen diferentes prestaciones, entre las que se pueden destacar: plan materno infantil, programas de prevención de canceres femeninos, odontología, salud mental, rehabilitación, cuidados paliativos, prótesis y ortesis, VIH sida, adicciones, entre otros. Asimismo, también se ha pronunciado en torno al porcentaje de cobertura de los medicamentos, en donde en general, están cubiertos en un 40% y/o 70%, salvo para casos específicos (medicamentos oncológicos, para insuficiencia renal o incluidos en programas especiales), donde la cobertura es del 100%, como así también para pacientes internados (10). Podemos afirmar en palabras concretas que tanto las Obras Sociales, las Entidades de Medicina Prepaga, como así también las distintas Mutuales, no pueden argumentar que dicha o tal prestación requerida por el paciente no se encuentra incluida en el PMO. Como ya hemos dicho, este Programa funciona en forma enunciativa conformando el piso mínimo a partir del cual se agregan diversas prestaciones que en el marco normativo Constitucional y Legislativo (interno e internacional) amparan el derecho a la vida y a la salud. En resumidas palabras, el Programa Médico Obligatorio constituye el marco de referencia a partir del cual se debe cumplir con la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22) en lo que se refiere a los Derechos antes mencionados, no pudiendo este ser tomado como la excusa jurídicamente válida para no prestar el servicio de salud solicitado (11).
III. El bien jurídico protegido: la salud y el derecho a la vida Se entiende por salud "un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solo la ausencia de afecciones y enfermedades" (12). Por su parte, la salud ha sido reconocida, tanto en el ámbito nacional como internacional, como un derecho humano, inherente a la dignidad humana, de forma tal que el bienestar físico, mental y social que pueda alcanzar el ser humano constituye un derecho que el Estado está Obligado a garantizar. Debemos destacar que hasta no hace mucho tiempo, el derecho a la salud no gozaba del reconocimiento constitucional, el cual le vino dado luego de la reforma de nuestra Carta Magna del año 1994, cuando se incorpora un conjunto de Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscriptos con anterioridad por la República Argentina (art. 75, inc. 22 CN). Precisamente, entre los derechos incorporados al texto de la Constitución reformada se encuentra el Derecho a la salud, y con ello se avanza en la definición de los derechos sanitarios que asisten a los habitantes de nuestro País. En este aspecto, cabe la aclaración que los tratados que fueron incorporados al plexo constitucional, lo hicieron "en las condiciones de su vigencia", (art. 75, inc. 22 par. 2, CN), esto es, tal como lo tratados mencionados efectivamente rigen en el ámbito internacional y considerando su efectiva aplicación jurisprudencial por los organismos y tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación (13). Podemos entonces sostener que luego de la reforma constitucional de 1994, los artículos que otorgan basamento en forma directa al Derecho a la Salud en nuestra norma fundamental son: el artículo 14 bis (el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social; y en especial por ley el seguro social obligatorio); el artículo 33 (dentro de los 'derechos implícitos' se encuentran el derecho a la vida y el derecho a la salud); el artículo 41 (el derecho que tienen los habitantes a un 'ambiente sano'); el artículo 42 (el derecho que tienen los consumidores a la protección de su salud en la relación de consumo); el artículo 75 incisos 18 y 19 (-la nueva cláusula de la prosperidad- que consagra la obligación estatal de proveer a la prosperidad nacional y al desarrollo humano); el artículo 75 inciso 22 (otorga jerarquía constitucional a distintos Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que consagran en forma expresa el derecho a la salud) y el inciso 23 (legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad) (14).
En ese orden de ideas, y como ya hemos anticipado, en materia internacional el Derecho a la salud ha sido reconocido por diversos Instrumentos internacionales, correspondiendo destacar la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), que en el párrafo 1° del artículo 25 afirma que "toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios". Asimismo, el derecho a la salud se encuentra reconocido, en particular, en el inciso IV) del apartado e) del artículo 50 de la Convención Internacional sobre la Eliminación De Todas Las Formas De Discriminación Contra La Mujer (1979); así como en el artículo 24 de la Convención Sobre Los Derechos del Niño (1989). En ese contexto, también se advierte el Tratado Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1976), el cual contiene el artículo más exhaustivo del derecho internacional de los derechos humanos sobre el derecho a la salud, en el que se señala que "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental" (art. 12). En ese orden de ideas, vale citar la Observación General N° 14 (15), la cual es una norma interpretativa emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en donde se advierte: "La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente..." (art.1). Por su parte, el art. 3 de la citada Observación General dice que "(...)el derecho a la salud está estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos, que se enuncian en la Carta Internacional de Derechos, en particular el derecho a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminación, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la información y a la libertad de asociación, reunión y circulación. Esos y otros derechos y libertades abordan los componentes integrales del derecho a la salud". Siguiendo estos lineamientos, en el ámbito de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, en su art. XI proclama que, "(...)toda persona tiene derecho a que la salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y de la comunidad". Siguiendo esta línea de análisis, no puede soslayarse la estrecha relación que existe entre el derecho fundamental a la salud y el derecho a la vida. El derecho a la salud constituye un presupuesto esencial del inalienable derecho a la vida, lo que significa que ambos derechos
van de la mano, e indefectiblemente, lo que sucede en uno tendrá repercusiones en el otro. Al advertir conceptos de salud, íntimamente estamos hablando del derecho a la vida. En relación a lo señalado, vale mencionar lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social — Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásticas s/ Recurso de Hecho" (Sentencia del 24 de Octubre de 2000) sosteniendo que "(...) el Tribunal ha considerado que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:1112). También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, más allá de su naturaleza trascendente su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos 316:479, votos concurrentes). Que a partir de lo dispuesto en los tratados con jerarquía constitucional (Art. 75, Inc. 22 de la Ley Suprema), reafirmando en recientes pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud, comprendido dentro del derecho a la vida, y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas... (Fallos: 3211684 y causa A.186 XXXIV "Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social — Estado Nacional s/ amparo ley 16.986" del 1 de Junio de 2000, mayoría y votos concurrentes, y dictamen del señor Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos se remiten)". IV. El rol del Estado: último garante del derecho a la salud Conforme surge de lo normado en el art. 75, inciso 23 de la Constitución, el Estado Nacional asume la calidad de "garante" de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales. Así las cosas, el Estado Nacional, a través de sus tres poderes en el ámbito nacional, debe y está obligado a garantizar el derecho a la salud (derecho a la atención sanitaria) en el país. Del art. 1° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", surge que "Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo. En este sentido es, precisamente,
el Estado Nacional, a través del Ministerio de Salud, el garante último de las obligaciones que ha asumido internacionalmente la República Argentina. Esto, en el caso concreto implica que, aun cuando los agentes de salud se rehúsen a cumplir con su obligación, el Estado Nacional, a los efectos de no incurrir en una violación del derecho a la vida y del derecho a la salud, debe brindar la prestación para evitar así incurrir en responsabilidad internacional por violación de los mencionados derechos. Este es, además, el criterio que ha adoptado la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En efecto, ese tribunal "destacó la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:1339, mayoría y votos concurrentes y dictamen del señor Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos se remiten)." La Corte Suprema de Justicia de la Nación, también ha tenido numerosos pronunciamientos en torno al derecho a la salud. Concretamente, es dable recordar que manifestó que "el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que entre las medidas que los estados partes deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, deberían figurar la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas (inc. c) y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad" (16). Todo este sustento normativo ha llevado a la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal a manifestar que "en la tutela de la salud y vida de las personas, ni las obras sociales, ni las entidades de medicina prepaga ni el Estado mismo pueden esconderse en interpretaciones mezquinas o restrictivas de preceptos reglamentarios para retacear la calidad y la más avanzada tecnología a su alcance si estos medios -por onerosos que pudieran resultar- son necesarios, convenientes, útiles o indispensables para proporcionar al paciente una calidad de vida acorde en cuanto sea posible con la dignidad que le es propia, sea disminuyendo sus dolores, proporcionándole prótesis para superar discapacidades o para menguar en todo cuanto esté al alcance de los prestadores el efecto menoscabante de una dolencia determinada". De allí que si el progreso médico-científico descubre una nueva y mucho más eficaz anestesia, o una droga para calmar los dolores más crueles de una enfermedad terminal, resulte manifiestamente inaceptable que los prestadores de salud se nieguen a
proporcionarlas a sus afiliados invocando, como pretexto, que todavía no las han incorporado a sus vademécum o no han sido todavía incluidas en el PMO. La inamovilidad relativa de estas disposiciones reglamentarias no puede ser elevada al rango de un impedimento para negarle al "homo patien" el medicamento o la técnica capaz de aminorar su sufrimiento, porque de ser ello así tal inamovilidad reglamentaria y tales vademécum -en vez de obrar en beneficio de los afiliados, que no otra puede ser su razón de ser y su causa de legitimidad- se transformarían en los vehículos de la iniquidad y del alzamiento inadmisible contra las normas de mayor jerarquía de la Nación, como son las que conforman la constitución Nacional y los tratados incorporados por la vía del art. 75, inc. 22 de ella" (17). Como se ha visto, es el Estado entonces, quien en su rol de garante organiza el sistema sanitario argentino, el cual tiene como eje central el Sistema Nacional del Seguro de Salud (Ley 23.661/1989), que tiene los alcances de un seguro social, a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural, o geográfica. El Seguro se organiza dentro del marco de una concepción integradora del sector salud donde la autoridad pública afirma su papel de conducción general del sistema y las sociedades intermedias consolidan su participación en la gestión directa de las acciones, en consonancia con los dictados de una democracia social moderna. A partir de dicho Seguro de Salud, el Sistema Nacional se estructura en base a tres subsistemas: Público, Paraestatal o de Obras Sociales, y Privado (18). V. La Jurisprudencia en el PMO En materia jurisprudencial, existe una larga y extensa cantidad de fallos que afirman, ratifican, y sustentan los principios del PMO. En este aspecto, vale destacar lo mencionado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en los autos Barila, José c/ Galeno Argentina S.A s/ Incidente de Apelación de Medida Cautelar, 08/02/2011, la cual sostuvo que: "No puede perderse de vista que el Programa Médico Obligatorio (PMO) fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar. Por otras parte el PMO no constituye una limitación para los agentes del seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales". En el mismo sentido, la Cámara Nacional Civil, Sala E, autos B., C.A. c/ Sistema de Protección Médica S.A., 24/06/2005 manifestó que: "Las prestaciones que reconocen como obligatorias en el PMO no constituyen un elenco cerrado y sin posibilidad de ser modificado con el tiempo en beneficio de los afiliados, pues semejante interpretación importaría
cristalizar en un momento histórico, la evolución continua, incesante y natural que se produce en el ámbito de la medicina y en la noción de "calidad de vida" que es esencialmente cambiante" En lineamientos paralelos, la Cámara Nacional en lo Civil, Sala C, ha resuelto en el caso de un paciente (afiliado a una prepaga) que padecía el virus de HIV y reclamaba medicamentos (en virtud de las leyes 24.455 y 24.754) que: "La normativa que consagra el PMO es imperativa y, por tanto, aplicable a los contratos en curso de ejecución en los términos del Art. 3 CCiv (...).Las garantías constitucionales a la vida y la salud prevalecen sobre consideraciones de índole comercial de empresas dedicadas a la prestación de salud". (C. Nac. Civil, sala C, 14/10/1997, "T., J. M. v. Nubial S.A." , Zeus 78-J-195)". Criterio similar se advierte en los autos "B. J. G. c/ OSPLAD s/ sumarísimo de salud", en donde a una persona con discapacidad, la Obra social (OSPLAD) le negaba los medicamentos requeridos por no estar incluidos en el PMO. Sostuvo la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que "si bien es cierto que el medicamento requerido por el Sr. J.B., no se encuentra incluido en el listado de medicamentos del Programa Médico Obligatorio, cabe señalar que éste fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar, y no resulta aceptable la implantación de un menú que reduzca las prestaciones habituales, como así también que, independientemente de la cobertura prevista en el programa, no existen patologías excluidas (ver considerandos de la Resol. 939/00 del Ministerio de Salud, modificada por Resol. 201/02). En tales condiciones, esa limitación en la cobertura debe ser entendida como un "piso prestacional", por lo que no puede, como principio, derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de las personas -que tiene jerarquía constitucional (Corte Suprema, Fallos 323:1339)-, máxime cuando la ley 23.661 establece el otorgamiento de prestaciones de salud integrales que tiendan a la protección de la salud con el mejor nivel de calidad disponible (cfr. Sala 1, causas 630/03 del 15-4-2003 y 10.321/02 del 13-4-2004; Sala 3, causa 2216/04 del 15-11-2005 y Sala de Feria, causa 13.572/06 del 19-12007), siendo claro que no corresponde aquí detenerse en la consideración de razones puramente económicas pues, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el derecho a la vida -que incluye a la salud- es el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y por tratados internacionales, y constituye un valor fundamental respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental" (Fallos 323:3229 y 324:3569).
En ese orden de ideas, la Cámara Civil de Rosario sostuvo, asimismo, "que la ley 24.754 complementa el Código de Comercio y rige en todo el País y que a partir de su vigencia las empresas que prestan servicios de salud deben adecuar sus contratos para que no queden sus prestaciones por debajo de la PMO, ni aun, cobrando un precio menor" (C. Civ. Y Com. Rosario, sala 3ra, 6/3/2003, Zeus, 11/4/2003, t. 91, Ferraguti v. AMC. Salud S.A. s/ amparo). VI. El amparo judicial: la vía legal del PMO Tal cual hemos advertido a lo largo del análisis hasta aquí realizado, el PMO asegura una serie mínima, y no por ello excluyente, de prestaciones que garantizan el derecho a la salud. En tal aspecto, el remedio judicial más idóneo para proteger y defender este derecho es el recurso de amparo. El mismo consiste en una acción judicial expedita y rápida, con el objetivo primordial de lograr aceleradamente la restitución del derecho o garantía constitucional afectada, ya sea por una acción u omisión, arbitraria o ilegitima de autoridad pública o privada, cuya lesión es actual o de un futuro inmediato, pero inminente. En nuestro orden normativo, la acción de amparo encuentra fundamento en lo establecido en el artículo 43 de la Constitución Nacional (19). Dicha norma, que brindó jerarquía constitucional a un instituto con larga historia en el derecho local (20), es el correlato de la obligación internacional de garantizar un recurso judicial efectivo. En efecto, el derecho internacional impone a los Estados una serie de obligaciones vinculadas a las vías necesarias para reparar las violaciones a los derechos humanos, que en el caso que nos ocupa, es el Derecho a la salud. Así es que en el ámbito interamericano, el artículo 25 de la Convención Americana consagra lo que se conoce como el derecho a la tutela judicial efectiva. Allí se establece que "toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus facultades." Sobre este derecho, en el caso "Comunidad Mayagna", la Corte Interamericana ha dicho que "(...)la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales (...) se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley". Y agregó que: "(...)la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una trasgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar" (21).
En relación a la importancia de este derecho, la Corte Interamericana sostuvo que "el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención" (22). En este sentido, como ya se ha advertido, el amparo aparece como el recurso judicial efectivo ya que es la única vía que por su celeridad puede asegurar un resguardo oportuno de la salud. VII. Conclusión El derecho a la salud atañe un sinfín de normas que regulan y protegen este derecho básico, consagrado en nuestra carta magna, protegido y regulado por el Estado en su rol de último garante de la salud, facultad que como hemos advertido le es impuesta por los Tratados Internacionales de DDHH que nuestro País ha firmado, adherido y ratificado. Desde este punto de vista, entendiendo que el PMO fija un piso mínimo y básico de prestaciones, no puede establecerse como principio la limitación de estas coberturas argumentando que dicho Programa establece un techo en materia sanitaria, lo que deriva en una clara afectación del derecho a la vida y a la salud de las personas, máxime cuando la ley N° 23.661 creó el Sistema Nacional del Seguro de Salud con el objetivo de proveer el otorgamiento de prestaciones de salud integrales que tiendan a la protección de la salud con el mejor nivel de calidad disponible. La realidad de nuestros días nos enfrenta a la difícil situación de observar una salud prácticamente judicializada, en donde los amparos están a la orden del día. En este aspecto, y en materia de salud propiamente dicha, el amparo sigue siendo la herramienta a utilizar para tratar de garantizar y restituir este derecho afectado, lo que en casi todos los casos sucede cuando el agente del seguro de salud se niega a reconocer la cobertura del PMO, desconociendo ese piso mínimo del cual hemos hecho mención. A tenor de lo expuesto, es menester que las Obras Sociales, como así también las Entidades de Medicina Prepaga entiendan a la salud como un derecho básico y esencial de la persona, y ya no como un mero acto lucrativo, o un fin comercial. Sin lugar a dudas, el sistema de salud muchas veces suele ser perverso, velando más por las ganancias y el rédito económico, que por el rol social que hoy en día cumplen estos agentes, disponiendo en sus
manos de la vida de las personas. Como hemos advertido, en la realidad cotidiana la judicialización de la salud no hace más que abarrotar los Tribunales de nuestro País con abultados expedientes. En este aspecto, entender al PMO como el "techo" de la salud, no hace más que contribuir a continuar y afianzar este proceso, desconociendo los tratados internacionales que en materia de salud nuestro País ha firmado y ratificado (art. 72, inc. 22 CN). Mientras esta postura no sea modificada, el derecho a la salud seguirá siendo una utopía difícil de alcanzar. (1) El artículo 1 de la resolución N° 247/96 expresa: "Apruébase el Programa Medico Obligatorio para los Agentes del Seguro de Salud comprendidos en el artículo 1 de la ley 23.660, que como anexo I pasa a formar parte de la presente" (2) Art. 44°: Deróganse las leyes 18.610, 22.269, decretos y toda otra disposición que se oponga a lo regulado por la presente ley. (3) Ley de Medicina Prepaga. Art. 1º:" A partir del plazo de 90 días de promulgada la presente ley, las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas "prestaciones obligatorias" dispuestas por obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455, y sus respectivas reglamentaciones". (4) Apruébase el programa médico obligatorio para los agentes del seguro de salud comprendidos en el art. 1 de la ley 23.660, el catálogo de prestaciones de dicho Programa y las guías de orientación para el diagnóstico y tratamiento de los motivos de consulta prevalentes en la atención primaria de la salud. (5) Dra. SALINAS María Paula, Guía Práctica Profesional Amparos de Salud. Ed. Estudio, Bs. As, Abril de 2011. (6) Artículo 7: "Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901 y sus modificatorias. (...) ". (7) Considerando de la res. 939/00 MsyAs., modificada por res. 201/02. (8) Tri. Crim. Zarate-Campana, n. 1, 11/11/2009, "B. M. L. v. Instituto de Obra Medico Asistencia s/ amparo". (9) SILVA, Cristina Isabel, "Comentario al fallo `E., A.A. y otro v. Obra Social de
Ejecutivos —OSDE` de la Cámara Federal de Mar del Plata", elDial.com — DC1008, 04/02/2009. (10) Resolución 310/04 del Ministerio de Salud de la Nación. (11) Dr. HOCSMAN, Heriberto Simón, "Contrato de Medicina Prepaga: El P.M.O. como parámetro de mínima de la prestación médica", Agosto 2007. (12) Organización Panamericana de la Salud: Constitución de la Organización Mundial de la Salud. En Documentos Básicos, Documento oficial N° 240, Washington, 1991, p. 23. (13) BONPLAND, Viviana y BOZZOLO, Alberto. "Federalismo sanitario en la reforma constitucional de 1994". Una mirada desde la gestión, Diario DPI Digital, Doctrina en dos (2) páginas. Año 1, numero 11. 13/07/2015. (14) BONPLAND, Viviana, "El Derecho a la Salud: Su Evolución Histórica y su vigencia en la Argentina del Tercer Milenio, el Rol del Estado Nacional en la materia políticas públicas para el sistema sanitario. Apuntes para una reforma del Estado aún pendiente". Artículo incluido en la obra colectiva "Estudios de Derecho Administrativo en homenaje al Profesor Julio Rodolfo Comadira"., Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, 1ª ed., 2009. (15) Observación General Nº 14 del COMITÉ DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, 220 períodos de sesiones, Ginebra, 25 de abril a 12 de mayo de 2000, dictada en relación a las cuestiones sustantivas que se plantean en la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado en nuestro país por ley 23.313, B.O 13/5/1986. (16) CSJN, Voto concordante de los Ministros Moline O´Connor y Boggiano in re Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social — Estado Nacional s/ amparo ley 16.986. (17) Cámara Nacional Civil y Comercial Federal in re IANNIELLO RICARDO ALBERTO C/ OSTEL S/ AMPARO, sentencia del 28/11/2006, CAUSA 1027/2004. (18) Dr. LEMUS, Jorge Daniel. Salud Pública. "Marco conceptual e instrumentos operativos". C.I.D.E.S. (19) Artículo 43: "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos
por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva(...)" . (20) En el marco jurisprudencial, este instituto tiene su origen en los fallos Siri (1957) y Kot (1958). En el orden normativo, encuentra su regulación en la Ley Nº 16.986 del año 1966. (21) Corte IDH, "Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni", sentencia de 31 de agosto de 2001, párr. 111 y 113. (22) Cf. Corte IDH, "Castillo Páez", sentencia de 3 de noviembre de 1997, párrs. 82-83; "Suárez Rosero", sentencia de 12 de noviembre de 1997, párr. 65; "Blake", sentencia de 24 de enero de 1998, párr. 102; "Paniagua Morales y otros", sentencia de 8 de marzo de 1998, párr. 164; "Castillo Petruzzi y otros", sentencia de 30 de mayo de 1999, párr. 184; "Durand y Ugarte", sentencia de 16 de agosto de 2000, párr. 101; "Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni", cit.,, párr. 112; "Hilaire, Constantine y Benjamín y otros", sentencia de 21 de junio de 2002, párr. 150, entre otros.