PARTE 3 – AERODROMOS (AD)

Asimismo, los contribuyentes con operaciones regulares podrán pagar el derecho mensualmente por cada aeronave dentro de los diez días del mes siguiente ...
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AIP DE MEXICO

GEN 4.2-1 14-SEP-2017

GEN 4.2 DERECHOS POR EL USO DE SERVICIOS DE NAVEGACION AEREA 1.

Pago de derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano. 1.1

El pago de derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano se realiza con base a la Ley Federal de Derechos y se publica en el Diario Oficial de la Federación, razón por la cual deberá consultarse éste para conocer el pago correspondiente actualizado.

LEY FEDERAL DE DERECHOS Artículo 150-C. Por los servicios que presta el órgano desconcentrado denominado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano (SENEAM) fuera del horario oficial de operaciones de los aeropuertos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: I. Por extensión de horario de los servicios de control de tránsito aéreo, por cada minuto o fracción, conforme a la cuota de…………….........................

$13.26

II. (Se deroga) El derecho a que se refiere este artículo, se deberá calcular y enterar por cada aeronave, inmediatamente posterior a su arribo o de manera previa al despegue de la misma, según corresponda. Asimismo, los contribuyentes con operaciones regulares podrán pagar el derecho mensualmente por cada aeronave dentro de los diez días del mes siguiente a aquel en que se reciban los servicios. Dentro de ese mismo plazo, los contribuyentes deberán presentar ante el SENEAM el documento que contenga el desgloce de las operaciones efectuadas en el mes anterior por cada aeronave respecto de la cual se realiza el pago. Artículo 152.

No se pagarán los derechos a que se refiere el artículo 150-C de esta Ley, por los vuelos que realicen las aeronaves nacionales o extranjeras con alguna de las finalidades siguientes: I.

Que presten servicios de búsqueda o salvamento, auxilio en zonas de desastre, combate de epidemias o plagas, así como los vuelos de grupos de ayuda médica con fines no lucrativos, los de asistencia social, los de fumigación y los que atienden situaciones de emergencia, tanto nacionales como internacionales.

II.

Destinadas a la salvaguarda de las instituciones, seguridad nacional y combate al narcotráfico.

III.

Aeronaves en misiones diplomáticas acreditadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre y cuando existan convenios de reciprocidad.

IV.

(Se deroga).

V.

Destinadas a la verificación y certificación de radares y radioayudas a la navegación aérea propiedad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

VI.

Que participen en festivales aéreos organizados por la autoridad aeronáutica.

CAPÍTULO XVII Derecho por el Uso, Goce o Aprovechamiento del Espacio Aéreo Mexicano Artículo 289.

Por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, mediante actividades aeronáuticas locales, nacionales o internacionales, las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras están obligadas a pagar el derecho contenido en este artículo. El derecho a que se refiere este artículo se calculará conforme a lo siguiente: I. Por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano que por el desplazamiento, de acuerdo a la envergadura de las aeronaves, realicen durante el vuelo en ruta, se pagará por cada kilómetro volado, conforme a la siguiente tabla: Cuotas por kilómetro volado Aeronaves según envergadura Cuota Grandes $8.26 Medianas $5.53 Pequeñas Tipo B $1.91 Pequeñas Tipo A $0.25

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GEN 4.2-2 14-SEP-2017

El cálculo de los kilómetros volados se realizará de acuerdo a la distancia ortodrómica, conforme a lo siguiente: a) Tratándose de vuelos nacionales, se medirán por la distancia ortodrómica comprendida entre el aeropuerto de origen y el aeropuerto de destino. b) Tratándose de vuelos internacionales, se medirán por la distancia ortodrómica comprendida desde el punto de entrada o salida, de la región de información de vuelo (FIR), hasta el aeropuerto de destino u origen nacional. c) Tratándose de sobrevuelos internacionales, se medirán por la distancia ortodrómica comprendida desde el punto de entrada al FIR hasta la salida del mismo. El usuario que lleve a cabo vuelos locales, cualquiera que sea su finalidad y que regresen a aterrizar al aeropuerto de origen, la distancia ortodrómica por kilómetro volado, se calculará aplicando por cada minuto de vuelo 5 kilómetros de recorrido. Para los efectos de esta fracción, los contribuyentes deberán presentar ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, en un término de veinte días al inicio de cada año calendario, copia de la cédula de su Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y una relación de las aeronaves por las que se pagará el derecho. Una vez que el contribuyente haya presentado copia de su RFC y de la relación, no podrá optar por pagar el derecho de dichas aeronaves conforme a las fracciones II y III a que se refiere este artículo, durante el año de que se trate. Los representantes legales de los usuarios de los servicios de navegación aérea, deberán reconocer en el poder notarial que al efecto presenten su responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de sus representados. Para el caso de que el contribuyente inicie operaciones o adquiera una nueva aeronave, después de iniciado el año calendario que corresponda, deberá dar el aviso a que se refiere el quinto párrafo de esta fracción, en un término de veinte días siguientes al inicio de operaciones de la aeronave de que se trate o a la inscripción de la misma en el Registro Aeronáutico Mexicano, según sea el caso, a efecto de ejercer la opción de pago del derecho a que se refiere esta fracción, tratándose del inicio de operaciones. II.

Los contribuyentes podrán optar por pagar el derecho previsto en la fracción I de este artículo, para las aeronaves señaladas en la tabla contenida en la presente fracción, mediante una cuota única por cada vez que le sea suministrado el combustible a la aeronave de que se trate, conforme a la siguiente tabla: Tipo de aeronaves Con envergadura de hasta 10.0 metros y helicópteros Con envergadura de más de 10.0 metros y hasta 11.1 metros Con envergadura de más de 11.1 metros y hasta 16.7 metros

III.

Cuota $110.15 $157.37 $236.04

Tratándose de las siguientes aeronaves se podrá optar por pagar el derecho a que se refiere este artículo mediante una cuota única por cada vez que les sea suministrado combustible a la aeronave de que se trate, exceptuándose los sobrevuelos, conforme a la siguiente tabla: Aeronaves según envergadura Grandes Medianas Pequeñas Tipo B

Cuota $19,020.74 $12,691.52 $4,374.77

Lo dispuesto en este artículo, es independiente del pago por los servicios de extensión de horario a que se refiere el artículo 150-C de esta Ley. Artículo 290.

Para la clasificación de las aeronaves en pequeñas tipo A y B, medianas y grandes, a que se refiere el artículo anterior, se tomará en cuenta la envergadura de la aeronave de que se trate, conforme a la siguiente tabla: Clasificación por envergadura de aeronaves Pequeñas Medianas Grandes Tipo A Tipo B De más de 25.0 metros De más de 38.0 hasta 38.0 metros metros Hasta 16.7 metros De más de 16.7 metros y los helicópteros hasta 25.0 metros La Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, publicará en el Diario Oficial de la Federación la relación en la que se dé a conocer la envergadura de las aeronaves, de acuerdo con el modelo de que se trate.

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GEN 4.2-3 16-OCT-2014

En el caso de que un modelo de aeronave no se encuentre en la relación que se publique en los términos del párrafo anterior, se deberá informar dicha circunstancia a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para que proceda a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. En tanto se hace la publicación del grupo al que corresponda cada aeronave, el contribuyente hará la determinación de la aeronave conforme a su envergadura. Artículo 291.

Para los efectos del artículo 289 de esta Ley, se estará a lo siguiente: I.

Para el caso de la fracción I, el derecho se pagará como sigue: El usuario deberá calcular y enterar mensualmente el derecho, a través de cualquier medio de pago autorizado por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, incluyendo la presentación de declaración, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, entregando a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de SENEAM, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que se efectuó el pago, copia de la Declaración General de Pago de Derechos con el sello legible de la oficina autorizada, así como el archivo electrónico que contenga los datos de las operaciones que dieron lugar al pago del derecho. (Se deroga tercer parrafo) En el caso de que el contribuyente incumpla con la presentación del comprobante de pago que contenga el cálculo de las operaciones aeronáuticas realizadas, SENEAM comunicará de este hecho al Servicio de Administración Tributaria, quien realizará el requerimiento del pago del derecho que corresponda en los terminos del articulo 3o. de esta Ley. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Unidad de Asuntos Jurídicos, comunicará al usuario la suspensión del uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano atendiendo a lo dispuesto en el referido artículo 3o. de esta Ley. Los contribuyentes que no cuenten con cédula de Registro Federal de Contribuyentes, domicilio fiscal en los Estados Unidos Mexicanos o representante legal dentro del territorio nacional, no podrán optar por pagar el derecho conforme a la fraccion I del articulo 289, por lo que deberán efectuar el pago en efectivo a Aeropuertos y Servicios Auxiliares o al concesionario autorizado para el suministro de combustible, cada vez que le sea suministrado el mismo a la aeronave de que se trate, de conformidad con lo dispuesto el la fraccion II y III del articulo 289 de esta Ley, según corresponda.

II.

Para los efectos de las fracciones II y III, según sea el caso, el derecho se pagará como sigue: Los usuarios que ejerzan la opción prevista en esas fracciones y tengan celebrado un contrato de suministro de combustible con Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, con el concesionario autorizado, para los efectos de la determinación del derecho, deberán realizar el entero del derecho por todas las aeronaves por las que ejercieron la opción, mediante pagos mensuales, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que le sea suministrado el combustible, a través de cualquier medio de pago autorizado por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, incluyendo la presentación de declaración. Los contribuyentes que opten por pagar el derecho conforme a esas fracciones, deberán dar el aviso correspondiente ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, en un término de veinte días al inicio de cada año calendario, anexando una relación de las aeronaves. Una vez que el contribuyente haya presentado su aviso, deberá permanecer en esta opción durante el año que corresponda. Para el caso de que el contribuyente inicie operaciones o, en su caso, adquiera una nueva aeronave, después de iniciado el año calendario de que se trate, deberá dar el aviso a que se refiere el párrafo anterior, en un término de veinte días siguientes al inicio de operaciones o a la inscripción de la aeronave en el Registro Aeronáutico Mexicano, según sea el caso, a efecto de ejercer la opción de pago del derecho, tratándose del inicio de operaciones. Los contribuyentes que opten por pagar el derecho conforme a las fracciones II y III del artículo 289 y no tengan celebrado un contrato de suministro de combustible con el concesionario, pagarán en efectivo a este último, las cuotas señaladas en las tablas contenidas en dichas fracciones, según corresponda, cada vez que le sea suministrado el combustible a la aeronave de que se trate, excepto cuando el usuario acredite que ha informado a las oficinas autorizadas que pagará el derecho en los términos de la fracción I del artículo 289. Los ingresos generados por la aplicación de este párrafo, serán recaudados por el concesionario que suministre el combustible, debiendo enterarlos a la Tesorería de la Federación, dentro de los diez días siguientes al mes de que se trate.

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GEN 4.2-4 16-OCT-2014

Artículo 292.

Para los efectos de este Capítulo, los contribuyentes que realicen operaciones aeronáuticas regulares, que no presenten el aviso a que se refieren las fracciones I del artículo 289 y II del 291, en el término previsto en dichas fracciones, se entenderá que pagarán el derecho conforme a la fracción I del artículo 289 de esta Ley. Tratándose de los contribuyentes que realicen operaciones aeronáuticas no regulares, que no presenten el aviso a que se refieren las fracciones I del artículo 289 y II del 291, en el término previsto en dichas fracciones, se entenderá que pagarán el derecho conforme a las fracciones II y III del artículo 289 de esta Ley, según corresponda. Dichos contribuyentes durante el periodo comprendido entre el inicio de cada año, o bien, el inicio de operaciones, y el vencimiento del término de la presentación del aviso a que se refiere este párrafo, pagarán el derecho conforme a las citadas fracciones II y III del artículo 289, mismo que podrán acreditar en caso de que opten por pagar en los términos de la fracción I del propio artículo. No se pagarán los derechos a que se refiere este Capítulo, por los vuelos que realicen las aeronaves nacionales o extranjeras con alguna de las finalidades siguientes: I. Que presten servicios de búsqueda o salvamento, auxilio en zonas de desastre, combate de epidemias o fumigación, ayuda médica con fines no lucrativos, los de asistencia social, y los que atiendan situaciones de emergencia, tanto nacionales como internacionales. II. En misiones diplomáticas acreditadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre y cuando existan convenios de reciprocidad. III. Vuelos de enseñanza, que realicen las escuelas de aviación. IV. Destinadas a la verificación y certificación de radares y radioayudas a la navegación aérea propiedad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. V. Que participen en festivales aéreos organizados por la autoridad aeronáutica. Asimismo, no pagarán el derecho las aeronaves, que pertenezcan a las fuerzas armadas, las destinadas a la seguridad pública y nacional, así como las que no utilicen motores o turborreactores para sustentar el vuelo.

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