Ministerio Público Procuración General de la Nación
Dictamen presentado por el Programa sobre Políticas de Género en una causa de violencia en el ámbito intrafamiliar
///nos Aires, 4 de abril de 2013. Se inician las presentes actuaciones con la denuncia efectuada por R. E. A. en la Comisaría n° 40, quien refirió que el día 19 de enero de 2013, a las 12.00 horas, E. S., con quien se encuentra en pareja desde el año 2006 aproximadamente y convivió durante 7 años, intentó discutir con la denunciante sin lograrlo, luego de lo cual tomó un palo y amenazó a A. con golpearla en tanto le decía “sos una zorra, ya vas a ver”. Finalmente, S. golpeó a A. en su brazo izquierdo, circunstancia por la que la denunciante se decidió a llamar al n° 911 y partir con el hijo de ambos, de cuatro años, al domicilio de su madre, J. V., sito en White …, lugar desde el que llamó al n° 137, en el que se le informó que se presente en la Comisaría n° 40, en la que hizo la denuncia y donde mantuvo una entrevista con las psicólogas Julia Roca MN 37753 y Maicena Vazquez MN 3957, de la Brigada de Violencia Doméstica del Programa “Las Víctimas contra las Violencias” (fs. 13/vta.). Al día siguiente de la denuncia en la Comisaría n° 40, con fecha 20 de enero de 2013, R. E. A. se hizo presente en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (OVD) y manifestó que E. S., el día sábado 12 de enero, en ocasión de haber concurrido con éste a bailar, fue obligada a salir del lugar por S., quien comenzó a pegarle, darle cachetadas, circunstancia ésta que fue advertida por unas jóvenes que estaban allí y que intervinieron en defensa de A. Luego de ello, la damnificada quedó sola en el lugar, regresando más tarde al hogar que compartía con S., quien recién se hizo presente en el domicilio, en horas del mediodía, bajo los efectos de estupefacientes. El domingo 13 de enero entonces, S. en estado de mucho nerviosismo y bajo los efectos de estupefacientes, discutió con A. y la encerró en el domicilio durante toda la jornada, además de quitarle las llaves, amenazándola con un cuchillo para que no se fuera. Al día siguiente (lunes 14 de enero), a la hora de ir a trabajar, A. pidió las llaves a 1
S., quien se las facilitó, pero al regresar A. del trabajo a su domicilio, S. la volvió a encerrar e insistió en preguntarle violentamente sobre lo ocurrido el sábado, mientras la insultaba. El martes 15 de enero, cuando A. regresó de trabajar, S. le quitó nuevamente las llaves de la casa, logrando la damnificada recuperarlas recién al día siguiente (16 de enero), cuando, según manifestó, el imputado se encontraba tranquilo. El sábado 19 de enero, aproximadamente a las 11.00hs. cuando A. se encontraba con su hijo, S. se presentó alcoholizado y nuevamente empezó a molestar a la damnificada con preguntas sobre lo ocurrido el sábado, insultándola y amenazándola con un palo. La golpeó con el palo y la raspó en el brazo izquierdo, mientras le decía que “se iba a cobrar todas”. Luego de esta última situación A. llamó a la policía pero ésta no se hizo presente razón por la cual, cuando S. se retiró del domicilio, la denunciante aprovechó para llamar al n° 137. Cabe señalar, que fueron estos últimos hechos (ocurridos el 19/1/13) los que fueron denunciados por A. en la Comisaría n° 40. Sin perjuicio de los hechos señalados más concretamente, A. hizo referencia a otros episodios de violencia desde que mantiene relación con el imputado S., quien según manifestó la maltrató, golpeó, insultó y llegó hasta enseñarle al niño que la insulte. Además, la damnificada refirió que durante el último tiempo se había incrementado la violencia y la frecuencia de ésta en la relación que mantenía con S. Finalmente, la denunciante manifestó que algunos de los sucesos denunciados pudo haberlos escuchado su vecina, de nombre S. Como consecuencia de la denuncia efectuada ante la OVD se formó el Legajo 526/2013 en el que se encuentran agregados el informe de riesgo, que fue calificado de alto y el informe médico del que surge la existencia de una serie de lesiones producidas por “el choque o golpe con/contra un elemento duro y romo sobre la superficie de la piel, que por sus características y coloración supone una data de entre 1 a 10 días y cuya evolución esperable se orienta a la reparación espontánea sin secuelas funcionales
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ni anatómicas en período menor a treinta días de no mediar complicaciones no previsibles al momento del presente informe…” (fs. 26/7vta. y 28/9, respectivamente). Con fecha 11 de marzo de 2013, A. prestó declaración testimonial en la sede del Juzgado Nacional en lo Correccional n° 4 (fs. 42/vta.), ratificó sus dichos y aclaró que ya no se encontraba en pareja con S., respecto de quien el Juzgado Nacional en lo Civil n° 85 había dispuesto, con fecha el 21 de enero de 2013, una prohibición de acercamiento por 60 días (fs. 9/10). Asimismo, en esta oportunidad, A. aportó datos respecto del domicilio del imputado y del hermano de éste (estos datos fueron indicados con mayor precisión al prestar nuevamente declaración a fs. 12). Como consecuencia del incumplimiento de dicha orden, el 22 de febrero de 2013, A. formuló una nueva denuncia contra el imputado, esta vez, ante la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional. Cabe señalar, que como consecuencia de lo manifestado por A., certificada que fue la denuncia ante la Cámara, el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 4 se declaró incompetente y remitió la investigación al Juzgado Nacional en lo Criminal n° 39, juzgado que había delegado la investigación del hecho denunciando con fecha 22 de febrero del corriente a la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 8. R. E. A., fue citada a la sede de la fiscalía y prestó declaración el 13 de marzo de 2013. En esta oportunidad, ratificó la denuncia efectuada ante la Cámara del Crimen e hizo referencias a los distintos maltratos padecidos durante la relación que mantuvo con S. hasta separarse de él, con fecha 15 de enero de 2013. En concreto, A. refirió que S. la maltrató verbalmente durante toda la relación y que solía golpearla los fines de semana cuando volvía a su casa alcoholizado. Respecto de la prohibición de acercamiento, señaló que pese a estar notificado, S. se presentó en el domicilio de la damnificada con el argumento de querer ver a su hijo y que cada vez que iba la insultaba, llegando finalmente a presentarse en el trabajo de A., sito en Rivadavia …. de esta ciudad, lugar en el que volvió a insultarla y la amenazó de muerte si ella no retomaba el vínculo con él. A mediados de febrero, S. se presentó en el domicilio de A., en horas de la mañana, solicitando ver a su hijo y, ante la negativa del padre de la damnificada 3
comenzó a insultarlo y luego de invitarlo a pelear se levantó la remera, mostrándole que tenía un arma de fuego. C. L., prima de la denunciante, fue testigo de estos hechos, por los cuales A. se comunicó con el n° 911, pero la policía no se presentó. Respecto de las distintas agresiones proferidas por S. a A., ésta refirió que algunas de ellas habrían sido vistas por su padre J. A., su hermana L. A. y su hermano F. V. con quienes se domicilia la damnificada. Finalmente, al ser preguntada, A. manifestó que “su deseo no es que S. responda penalmente por los maltratos y las agresiones que ya le efectuó, por lo que no insta la acción penal en su contra. Agregó que sí desearía ello en el futuro si su ex pareja no cesa con su actitud y/o si efectúa algún accionar más grave que los descriptos precedentemente, ya sea para ella como para su hijo, pero que por el momento sólo desea que su ex pareja no vaya a la cárcel por lo ocurrido. Que su deseo no es que éste reciba una condena penal, sino que éste no se le acerque ni la moleste más a la dicente ni a su hijo, que ya no la maltrate ni la persiga, ni la insulte, ni la amenace y así poder terminar la relación definitivamente y en forma organizada …” Así las cosas, con fecha 15 de marzo de 2013, la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 8, remitió en consulta a este Programa sobre Políticas de Género del Ministerio Público Fiscal (Res. PGN 533/12) la causa en que nos dirigimos, por entender que pese a que A. denunció oportunamente los hechos de violencia, había manifestado expresamente su deseo de que no se realizara una persecución penal contra S. ni que éste reciba una condena penal (fs. 46). Encontrándose en consulta la causa, con fecha 27 de marzo de 2013, la denunciante se presentó solicitando tomar vista de las actuaciones, a fin de evaluar la posibilidad de constituirse en parte querellante, escrito agregado a fs. 47. En primer lugar, se debe señalar, que desde el Programa entendemos, sin perjuicio de la presentación efectuada por la denunciante con fecha 27 de marzo de 2013 –la cual parecería indicar un nuevo interés en contra de lo manifestado en su última declaración testimonial del 13/3/13-, que por los delitos dependientes de instancia privada la denunciante había oportunamente manifestado su voluntad de instar la acción 4
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penal, con lo cual, su expresión posterior de no hacerlo, no habrán de ser valoradas como eventual desistimiento de la acción. Ello así, por las particularidades propias de los casos de violencia de género, las cuales, como en el presente, llevaron a A., en un primer momento, a denunciar el hecho e instar la acción penal, a “no instar la acción penal” tiempo después; y a presentarse una vez más, con el fin de tomar vista del expediente y evaluar así alúe la posibilidad de constituirse en parte querellante. En consecuencia, al igual que en otras oportunidades en que frente a casos similares se expidió el Programa, se sugiere continuar con la investigación del presente asunto y realizar las medidas de prueba necesarias para el esclarecimiento de la totalidad de los hechos denunciados. Cabe señalar, en primer término y en particular con relación a los hechos delictivos dependientes de instancia privada, que no sólo existen argumentos de orden normativo, cuya interpretación literal da sustento a la posición que aquí se sostiene, sino también, razones que hacen a las características propias de los casos de violencia de género, en particular, de los casos de violencia contra la mujer en el ámbito doméstico, que deben ser tomados en consideración a la hora de interpretar la prescripción del art. 72 del CP. Tanto en doctrina como en jurisprudencia, se ha sostenido que la acción en los delitos de instancia privada, es pública. Sin perjuicio de ello, el Estado sólo podrá intervenir si la persona damnificada por el hecho decide que su caso sea llevado adelante, momento a partir del cual el Estado recupera su potestad para investigar el hecho. Como se advierte en el presente caso, A. no sólo fue a denunciar a la Comisaría n° 40, a la OVD y a la Cámara del Crimen los hechos respecto de los cuales había sido víctima, sino que además, al ser preguntada sobre su deseo de instar la acción penal contestó que sí, tanto en la Comisaría como en la OVD. Sin perjuicio de lo señalado, al presentarse en la sede de la fiscalía de instrucción, A. si bien dijo que no era su deseo instar la acción penal, ratificó lo denunciado oportunamente e hizo especial referencia a las distintas situaciones de 5
violencia a las que había sido sometida por S., dejando muy en claro, que no deseaba que el imputado se le acercara, la molestara a ella o a su hijo, que la persiguiera, o la amenazara, circunstancias todas éstas que requieren ser seriamente evaluadas por el MPF a la hora de adoptar una decisión con relación al caso. El hecho de que A. haya denunciado no debe ser tomado ligeramente sólo porque más tarde se presentó a “desistir” de la acción. La decisión de denunciar implicó una toma de posición para nada sencilla, si se atiende a las experiencias narradas por las mujeres sometidas a violencia en el ámbito doméstico, y eso, lo demuestran los dichos de la propia A. sobre la situación que puntualmente la llevó a denunciar y sobre la violencia sistemática a la que había sido sometida por S. durante toda la relación, circunstancia en la que debe ser inscripta, su eventual retractación. La literatura especializada, haciendo referencia a víctimas de delitos contra la integridad sexual, ha señalado que: “[l]a retractación es un fenómeno más común en casos de maltrato reiterado, especialmente cuando es intrafamiliar…” 1. Esta misma situación se presenta en otros casos de violencia familiar, incluso cuando la violencia física concluye en lastimaduras físicas no graves, o lo que como abogadas llamamos habitualmente lesiones leves, como el caso que nos ocupa. Recordemos que A. manifestó haber sido víctima de maltrato por parte de S., en más de una oportunidad y que entonces la denuncia, en ese contexto de violencia, no es otra cosa que el intento de poner, aunque más no sea por primera vez, un límite a ese avasallamiento sistemático. La posterior manifestación de la damnificada, para el MPF, el que por mandato constitucional, de acuerdo con el art. 120 de la Constitución Nacional, vela por los intereses de la sociedad a partir de un caso concreto, no puede de ningún modo implicar la impunidad del hecho o parte de los hechos denunciados, por abandono de la investigación. Una vez que fue removido el único obstáculo para comenzar con la investigación, ésta ha quedado en manos del sistema de administración de justicia.
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Lidia Casas Becerra y Alejandra Mera González –Ballesteros, Violencia de género y Reforma Procesal Penal chilena. Delitos sexuales y lesiones, Publicación de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales, Cuadernos de Análisis Jurídico 16, Chile, 2004, p. 157.
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Por lo demás, y también en lo que hace a la pregunta sobre la dificultad de las mujeres víctimas de violencia, ya sea a denunciar como a continuar con el proceso iniciado, en un trabajo de reciente publicación , se ha intentado dar cuenta del “por qué las mujeres agredidas por sus parejas o ex parejas son reacias a denunciarlos … e igualmente [se pregunta] por las percepciones y representaciones de los agentes clave que intervienen en el sistema de justicia penal en los casos de violencia intra familiar, y que desempeñan un papel fundamental en las decisiones de las mujeres acerca de su denuncia” 2 Asimismo, el trabajo citado, advierte cómo en muchos casos desde el sistema de administración de justicia, se ha achacado a las mujeres víctimas la impunidad de los hechos, precisamente “haciendo referencia a la falta de voluntad de las mujeres para denunciar y continuar con el proceso penal, sin cuestionarse por qué sucede esto.” 3 (no resaltado en el original). Desde la literatura especializada, se han hecho grandes esfuerzos por remarcar la necesidad de tener un abordaje diferente con aquellos casos en los que el delito se encuentra enmarcado en violencia de género. Así, por ejemplo se ha señalado con el fin de poner de manifiesto la diferencia, que “recibir un puñetazo de tu propio compañero no es lo mismo que ser asaltada por un desconocido en la calle. … Reconocer estas especificidades significa, en primer lugar, asumir que se trata de violencias sexuadas, esto es, que están profundamente signadas por la pertenencia de género, tanto en lo que respecta a las víctimas como a los autores, como en lo que concierne a quienes se ven involucrados/as en estos casos, ya sea en razón de su trabajo o por su propia experiencia de vida. El género, entendido como un principio ordenador de la experiencia, representa una clave de lectura imprescindible, porque lo que está en juego, para todas y todos, son los roles, expectativas, vivencias y, en general, las experiencias de vida relacionadas con la esfera íntima, el cuerpo y el contexto familiar, esto es, con el ámbito primario de ejercicio de poder hacia las mujeres. … 2
Encarna Bodelón, Violencia de género y las respuestas de los sistemas penales, Ediciones Didot, Buenos Aires, 2013, p. 11. 3 Idem, p. 10/11.
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Ocuparse de las violencias que acontecen en el contexto de una relación de intimidad no es lo mismo que ocuparse de hurtos, robos o de crimen organizado. … Abordar la cuestión de la relación con la justicia de las mujeres que sufren violencia por parte de parejas y ex parejas y las respuestas que reciben del sistema de justicia penal requiere, por lo tanto, del reconocimiento de que se trata de delitos con especificidades propias, que derivan del contexto relacional en el que se producen, fruto de una construcción social en la que el género representa una clave de lectura de relevancia central.” 4 (no resaltado en el original). En consecuencia, quienes intervenimos en representación de los intereses de la sociedad por mandato constitucional, debemos llevar a juicio casos como el presente, no sólo por la importancia propia del caso, sino porque además, en ese acto contribuimos a destruir patrones socioculturales de dominación, patrones a cuyo no sostenimiento nos hemos obligado, por lo demás, nacional e internacionalmente. Teniendo en claro entonces, la importancia del enfoque de género en casos como el presente, mirada bajo la cual debe hacerse la interpretación del art. 72 del CP, no debemos olvidar que la circunstancia de someter la acción penal al requisito de la instancia –cumplido a juicio del Programa- estaría fundada en la preocupación por evitar a la víctima que se duplique su lesión al tornar conocidos hechos que pudieron quedar dentro de su ámbito de reserva. Por ello, puestos en conocimiento los hechos por la víctima esa reserva inicial, que se previó en principio para los delitos contra la integridad sexual, a los cuales se sumaron más tarde, las lesiones leves y el impedimento de contacto con los/as hijos/as, deja de ser tal y el Estado asume, a través de sus agentes, la responsabilidad de perseguir los hechos. Se debe tener presente, ya sea que se considere que el instar la acción por la víctima es una condición de procedibilidad, o bien un requisito de punibilidad, que una vez sorteado ese obstáculo, esto es, instada la acción penal, quedará habilitada la
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Ibidem, p. 298/9.
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intervención del Estado en el caso, independientemente de que más tarde la víctima no desee que la investigación continúe. “El régimen establecido, en función de preservar a las personas ofendidas del ‘strepitus fori’ que conlleva todo proceso penal, le permite a la víctima mantener en reserva lo que le ocurrió; sin embargo una vez denunciado el hecho, dicho anoticiamiento es irretractable, las actuaciones prosiguen de oficio y la persona ofendida no tiene más la disponibilidad de la acción…” 5 Más tarde, al argumento del strepitus fori se agregó el del intento por descomprimir el sistema penal cuando se tratase de casos cuya escasa significación social, como era el caso de las lesiones leves dolosas o culposas, justificase su no persecución. “A partir de la importante transformación en el régimen de las acciones dependientes de instancia privada introducida en la reforma elaborada por Soler cuando incorporó nuevas causales …,el sistema adoptó, en el aspecto modificado un sentido inverso al que previamente tenía, pues antes el beneficio que la ley otorgaba a la víctima de las agresiones sexuales consistía en no tramitar la causa si ella así lo prefería, mientras que en los nuevos supuestos ocurre lo contrario: el beneficio a la víctima reside en tramitarla si así lo manifiesta expresamente. Sin embargo, debe señalarse que la falta de instancia de la parte en el tiempo inmediato posterior al hecho no impide la adopción de aquellas medidas cautelares urgentes e imprescindibles que tiendan al aseguramiento del presunto autor … o el aseguramiento de pruebas … que se perderían irremisiblemente si no se las produjeran en el acto … a fin de no frustrar posibilidades futuras para el supuesto de que la víctima se decida y opte por instar la acción, actuaciones que, en caso de que ello no ocurra, se archivarán.” 6 Cabe señalar, con relación al aseguramiento de la prueba que esta circunstancia no siempre es tenida en cuenta y que en casos de violencia de género antes que cualquier otra medida, por más útil que ésta sea, suele llamarse a la víctima a prestar declaración testimonial, decisión que no es la más adecuada en este universo de casos. Asimismo, se ha señalado, 5
AAVV, Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, dirección a cargo de David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni, coordinación Marco A. Terragni, 2B, Hammurabi José Luis Depalma Editor, 2da. Edición, Buenos Aires 2007, p. 378. 6 Idem, p. 380/1.
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en lo que hace a los casos de lesiones leves, que la instancia privada se debió “al propósito de que permanezcan en la intimidad las lesiones cometidas en el ámbito familiar o privado, sin trascendencia social, pero no cuando se las comete con armas en lugares públicos o que permitan una trascendencia pública, o que conmuevan a la sociedad” 7. Sin perjuicio de que este argumento ha sido citado por más de un autor como uno de los fundamentos para considerar como delito de instancia privada estos hechos, lo cierto es que tal enunciación, pone de manifiesto un abordaje que desde el Programa y desde quienes se han ocupado de estudiar la situación a la luz de una perspectiva de género, se considera equivocado. De hecho puede decirse, que la trascendencia social del fenómeno de violencia contra las mujeres constituyó uno de los antecedentes que llevó a la comunidad internacional a sancionar un tratado específico para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, cual es, la conocida como Convención Belém do Pará (ley 24.632, BO 09/04/96). Por su parte, tampoco puede perderse de vista, que la distinción público/privado ha encubierto y continúa haciéndolo hoy, la situación de dominación en la que históricamente ha sido sujetada la mujer, al desproteger el ámbito de lo privado y proteger el de lo público. Se ha señalado asimismo, que “[e]l concepto de privacidad permite, alienta y refuerza la violencia contra la mujer.” 8 Y, además, que “[l]a retórica de lo privado ha aislado al mundo femenino del orden legal y transmite un mensaje a toda la sociedad. … Así, la interrelación entre lo que se comprende y experimenta como ‘privado’ y lo que se comprende y experimenta como público es en particular compleja en el área del género, donde la retórica de la privacidad enmascara la inequidad y la subordinación. La decisión de lo que se protege como privado es una decisión política que siempre conlleva ramificaciones públicas.” 9
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Edgardo J. Romero Villanueva, Código Penal de la Nación y Legislación Complementaria Anotados con jurisprudencia, Abeledo Perrot, 4ta. Edición ampliada y actualizada, Buenos Aires 2010, p. 269. 8 Elizabeth Schneider, “La violencia de lo privado” en Justicia, género y violencia, Julieta Di Corleto (compiladora), Libraria Ediciones, Buenos Aires, 2010, p. 43. 9 Idem, p. 45/6.
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Por otra parte, la interpretación del art. 72 del CP que aquí se propone es la que se compadece con la jurisprudencia. En el sentido que aquí se sostiene, se ha expedido la Cámara Criminal y Correccional a través de sus distintas salas. Así, la Sala V, ha dicho en el caso “Rodríguez” 10 “que el silencio de la ley en cuanto a la posibilidad de retractación del impulso de la acción, nos lleva a pensar que ese argumento aún es válido para la postura contraria –instancia revocable- dado que como principio general todo lo que no está prohibido está permitido (art. 19 de la Constitución Nacional). No obstante ello, corresponde aclarar que la necesidad de la instancia del damnificado no convierte a estas acciones en privadas, y de este modo disponibles a partir de la voluntad del damnificado. Así, al tiempo que la damnificada insta la acción, el tema que dependía de su interés y su consentimiento para que terceros lo conocieran y trataran, deja de ser parte de su exclusivo ámbito de privacidad y decisión, y entonces se comparte el impulso con el acusador público, quien está destinado a velar no sólo por los intereses estatales sino por el de las víctimas particulares. No cabe duda de que, tocará al fiscal evaluar si ha de primar, en cada caso, uno u otro interés, dada la situación de que no hubiera coincidencia, ya que esta decisión no puede quedar en cabeza del particular damnificado, sino que toca al funcionario público. Así, aún cuando la supuesta víctima insista en su decisión de no proseguir instando la acción, bien podría el fiscal, por ejemplo fundado en la responsabilidad internacional del estado, a partir de la firma de tratados internacionales sobre derechos humanos (Cedaw, Belém do Pará, en el caso) continuar con el trámite, pese a la voluntad de la víctima ya que, insistimos, no se trata de una acción privada.” Por su parte, la Sala IV de la Cámara del Crimen, en el caso “Polo” 11 estableció que: “De conformidad con lo manifestado por los representantes del Ministerio Público Fiscal consideramos que el auto objeto de impugnación debe ser revocado pues, tratándose de un delito dependiente de instancia privada, una vez que el interesado
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Causa n° 1913/12, “Incidente de nulidad de Luis Oscar Rodríguez”. Instrucc. 3/110, rta. 21/11/12. Causa n° 772/10 “Polo, César Eloy s/archivo” Int. Sala IV. C:1/51 (18.715/2010), rta. 29/06/10.
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instó la acción, conforme lo ordena la ley de fondo, debe procederse al igual que en los delitos de acción pública. Por consiguiente, la posterior manifestación en contrario efectuada por las víctimas, a los fines indicados, resulta indiferente (in re causas n° 29.999 “Duarte” rta. 7/12/06; 1764/09 “Miranda” rta. 1/12/2009 y 1.490 “Aquino” rta. 10/12/2009).”. Asimismo, la mayoría de la Sala I de la Cámara del Crimen, en el caso “V H, P R” 12, en el que se trató una situación de violencia doméstica dijo que: “… tras ratificar la denuncia formulada y narrar nuevamente lo sucedido, expuso que no deseaba instar la acción penal, por las razones antes señaladas, es decir, su alejamiento del hogar. Sin embargo, a criterio de los suscriptos, esta segunda manifestación carece de valor alguno, habida cuenta que la instancia privada motiva la intervención del acusador público una vez instada la acción penal por el particular ofendido. Por ello, el acuerdo al que haya arribado la damnificada con el imputado no resulta idóneo para finalizar el trámite de esta investigación (ver de esta Sala, recurso n° 33.903, “Portillo”, rto: 6/6/08).” Por su parte, la Sala VII de la Cámara del Crimen, en el caso “R A, M M”13 sostuvo que: “Más allá de que V.R.L. manifestó, al prestar declaración testifical en la sede de la fiscalía “que no desea iniciar una causa penal [en contra de la imputada], sólo desea que se solucione el problema que tiene para ver a su hija” (fs. 69 vta.), lo cierto es que con fecha anterior -12/1/09- (fs. 1) formuló una denuncia de igual tenor ante esta Cámara y a fs. 25/26 impulsó expresamente la actividad jurisdiccional, de modo que ningún efecto produce la postura asumida posteriormente. Ello, por cuanto en torno al delito de impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes, el artículo 72, inciso 3°, del catálogo sustantivo, establece que la acción penal depende de la instancia privada, extremo que se ha cumplido en autos.”.
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Causa n° 39.880/81 “V H, P R procesamiento-nulidad interloc. 7/56”, rta. 03/03/11. Causa n° 38.491 “R A, M M”. Archivo. Ley 24.270. Inst. 2/107. Sala VII g, rta. 19/03/10.
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En los sentidos aquí apuntados, también la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal ha sostenido en el caso “Pino Torres” 14 que: “… mientras la querella o acusación privada constituye una vía posible para que se pueda iniciar el proceso -o formar causa en los términos del Código Penal-, ésta no es indispensable y basta con la mera denuncia del hecho por el agraviado. El Código Procesal Penal de la Nación, de modo consecuente con la disposición de fondo, establece en su art. 6° que ‘la acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad competente’. En consecuencia, no es necesaria ninguna expresión sacramental, y la mera denuncia sin otras formalidades que las generales de los arts. 175 y 176 C.P.P.N. basta para habilitar la iniciación del proceso por alguno de los delitos del art. 72 C.P.. Es obvio que la denuncia de la agraviada busca el efecto de habilitar el proceso penal, pues si no persiguiese esa finalidad, no se comprende qué otro sentido o fin podrían perseguir con su declaración sobre los hechos ante la autoridad. Iniciado el proceso, no es necesaria una actividad ni colaboración permanente, y el ejercicio de la acción por delitos dependientes de instancia privada puede ser continuado prescindiendo y aún contra la voluntad expresada en sentido contrario por el denunciante (conf. Cam. Nac. de Casación Penal, Sala IV, “Fuentes, Oscar Roberto s/recurso de casación”, sentencia de 7 de septiembre de 1998; vide tb. Moreno, Rodolfo, “El Código Penal y sus antecedentes”, t. III, Bs.As., 1993, p. 233, N° 165)”. Sin perjuicio de la doctrina y la jurisprudencia citada, interesa al Programa destacar también que la posición que aquí se sostiene no contradice el principio de ultima ratio. El límite al poder punitivo estatal en el caso que nos ocupa, establecido por el requisito de la instancia, no ha sido dado para dejar en situación de desprotección, sujeción y vulnerabilidad a la víctima. En el presente asunto, A. oportunamente instó la acción penal y habilitó al Ministerio Público Fiscal a llevar adelante la investigación respecto de las lesiones
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Causa n° 4.734, caratulada: “Pino Torres, Johan Alfredo s/ recurso de casación”, reg. 5882, rta. 13/05/03.
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denunciadas; desconocerlo, dadas las características particulares del caso, implicaría no sólo ignorar que debe ser abordado, como se dijo, con un enfoque de género, sino además, que omitir dicha clave para su análisis importaría el olvido liso y llano de las obligaciones constitucionales propias del Ministerio Público Fiscal (art. 120 de la Constitución Nacional), como así también, de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado argentino. En consecuencia, una vez que la mujer ha denunciado un hecho de violencia, contra la mujer en el ámbito doméstico, en un contexto de violencia sistemática contra ella, habrá de sostenerse la imperiosa necesidad de continuar con la investigación del caso hasta la realización del juicio, sobre todo en un caso como el presente, en el que además se investigan también otros hechos. Ésta y no otra, es la postura que habrá de adoptarse si se atiende al derecho internacional de los derechos humanos y a la específica normativa de protección internacional de los derechos de las mujeres. No debe olvidarse que en casos de violencia contra la mujer, las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (protección Judicial) de la Convención Americana de Derechos Humanos se complementan y refuerzan, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención Belém do Pará 15, al establecer en su art. 7.b. el deber de los Estados Parte de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”. Asimismo, el art. 1 de la Convención Belém do Pará establece que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Se entenderá a su vez, que la violencia contra la mujer incluirá la violencia que, de acuerdo con el art. 2.a. “tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, que sea que
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Conf. Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 193; y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costa, Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 177.
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el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual”. Por su parte, la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales (ley n° 26.485, BO 14/04/09) en su art. 6 inc. a) al definir violencia doméstica, establece que se trata de “aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia” (no resaltado en el original). En consecuencia, la obligación de actuar con la debida diligencia en los casos de violencia contra la mujer, incluida la ocurrida en el ámbito doméstico, impone, necesariamente, el deber de investigar hasta la eventual sanción. Y es esta obligación de investigar, precisamente, la que nos obliga a continuar con la investigación en este caso,
y realizar las medidas de prueba necesarias,
independientemente de la manifestación de A., cuyas expresiones deben ser entendidas en el contexto de temor y preocupación propios de situaciones como las padecidas por la denunciante y que, por lo demás, seguramente habrían motivado su última presentación, de fecha 27 de marzo de 2013. Como dijo la Corte IDH en el caso Anzualdo Castro contra Perú y en el caso Garibaldi contra Brasil, “se trata de una obligación de medio y no de resultado que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Esta obligación debe cumplirse diligentemente con el objeto de evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a
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repetirse”, dado que la Corte IDH sostuvo en las sentencias mencionadas que “la impunidad fomenta la repetición de las violaciones a los derechos humanos”. 16 De lo contrario, el Estado sería responsable, a través de sus agentes, de no cumplir con la obligación de investigar. Así, tiene dicho el Comité de la CEDAW en la Recomendación General número 19 al establecer que “[e]n virtud del derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas” 17. Por otra parte, se debe tener presente que la obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente no sólo para evitar la impunidad, sino también para evitar la repetición de hechos semejantes 18. En particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: “ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección” 19 (no resaltado en el original). Finalmente, cabe señalar, en atención a los distintos hechos denunciados, calificados oportunamente por el fiscal interviniente como amenazas coactivas –delito de acción pública-, lesiones leves –delito de instancia privada- y hostigamiento – contravención-, que todos ellos deben ser investigados de manera conjunta.
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Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202. 17 Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1992). Recomendación General No. 19: La violencia contra la mujer. HRI\GEN\1\Rev.1 at 84. 18 Conf. Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 289; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 179; y Caso Garibaldi Vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 113. . Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, 9, párr. 141. 19 Conf. Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra nota 2, párr. 193; y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 2, párr. 177.
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Ello así, por cuanto en la violencia doméstica suele ocurrir, que los distintos tipos de abusos y amenazas constituyen un patrón de comportamiento en el agresor, que pretende a través de aquéllos, ejercer poder y dominio sobre la víctima. Por su propia naturaleza, entonces, la violencia rara vez se presenta como un hecho aislado, tratándose en líneas generales, de una serie de incidentes que pueden ser de mayor o menor gravedad, pero que pueden aumentar en frecuencia e intensidad y lograr, finalmente, tener un efecto acumulativo sobre la víctima. Como se advierte en este caso, A. narró distintos hechos de violencia y fue por primera vez a denunciar el 19 de enero de 2013, luego el 20 de ese mismo mes y año y, por último, el 22 de febrero del corriente, completando a través de sus distintas declaraciones, el contexto de violencia en el que estaba inserta. Violencia que incluso se mantuvo luego de haber adoptado la medida de separarse de S. y que recayera respecto de éste, una prohibición de acercamiento y de contacto con relación a la víctima y su hijo por un plazo de 60 días (fs. 9/10). Por lo demás, acreditar la existencia de un contexto de violencia intrafamiliar dota de mayor verosimilitud a los dichos de la víctima los hechos respecto de los cuales pudieron no haber existido otros testigos distintos de la damnificada y/o sus familiares. Al respecto, en un caso donde se investigaban diferentes hechos de lesiones y amenazas por parte de un varón a su ex pareja (mujer), el Tribunal Oral en lo Criminal n° 9 sostuvo que más allá de que la captación dogmática jurídica obliga a describir el caso como constitutivo de doce hechos delictivos (o sea, un concurso real), no podía dejar de considerarse “que ellos, distribuidos en un lapso de cinco meses, desde el 11 de abril al 6 de septiembre de 2008, presentan una unidad que exige la consideración de un reproche fundado en dicha unidad. La víctima ha sido siempre la misma, y todos y cada uno de los actos han tenido como objetivo y finalidad someter y atemorizar a la mujer” 20. Asimismo, en el precedente citado, el TOC n° 9 al hacer referencia a la etapa de instrucción criticó la forma en que se había llevado adelante dicha etapa, precisamente 20
TOC 9, sentencia del 4 de abril de 2011, causa n° 3.337.
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porque “[s]e fraccionó y desatendió la información brindada por la damnificada, esterilizando la investigación. De tal forma, si bien en todas las oportunidades que [víctima] se presentó ante una autoridad judicial o policial informó sobre la existencia de otras causas penales o de la existencia del trámite civil, estos fueron tardíamente vinculados y la información brindada en cada uno de ellos no fue asociada sino hasta el día de hoy… Como se ha señalado en el considerando anterior, la totalidad de los hechos se encuentran relacionados a un vínculo de sometimiento y violencia que quedó establecido entre [el imputado y la víctima], por lo que aquellas conductas que se individualizan en las imputaciones concretas, más allá de constituir en sí mismas el producto de decisiones autónomas que se ejecutan en momentos o lugares diferentes, se encuentran tan íntimamente engarzadas que deben ser examinadas de manera conjunta”21. A propósito de lo señalado, es dable hacer notar, que en una contienda de competencia entre un juez correccional y uno contravencional, la Procuradora General de la Nación sostuvo –y la CSJN remitiéndose a tales fundamentos así resolvió- que “si bien mediante el Convenio 14/2004 de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se ha traspasado a la justicia en lo contravencional la investigación de algunos delitos claramente allí enumerados -entre los cuales se encuentra la figura de amenazas- debe considerarse, para el caso en concreto, que entre éstas y las lesiones provocadas a la niña víctima de las amenazas y a otro de los niños, existe una relación tal que autoriza a aplicar el criterio excepcional de Fallos:328;867, aun a pesar de que las conductas de lesiones habrían tenido lugar con tres días de diferencia. Se trata, en efecto, de un único y mismo conjunto de hechos de violencia familiar, sucedidos contra dos de los hijos de la imputada, en el mismo contexto único y temporal. El mero hecho de que haya habido tres días de diferencia entre dos de los sucesos que configuran el delito de lesiones no justifica la separación de los casos judiciales, los que a pesar de
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ello, y sobre la base de la información disponible, parecen ser partes inescindiblemente constitutivas de un mismo conflicto familiar” 22. En esta línea, la Cámara del Crimen ha sostenido que “… teniendo en cuenta las circunstancias especiales en la que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus testigos naturales (artículo 16, apartado “i” de la ley n° 26.485), entendemos que el análisis del caso no puede hacerse como intenta la defensa, esto es, en la cantidad de prueba que hay en el sumario o en la inexistencia de testigos, sino en una pauta inobjetable que es la conducta metódica y violenta que habría practicado el acusado hacia la denunciante durante un plazo que se extiende por años” 23 (el resaltado nos pertenece). En razón de todo lo expuesto, entendemos que habrá de continuarse con la investigación de los distintos hechos denunciados de manera conjunta, y practicarse, de considerarlo pertinente, la citación de los testigos mencionados por la damnificada. Sirva el presente, de atenta nota de envío.
María Paloma Ochoa Fiscal "ad hoc"
Romina Pzellinsky Subsecretaria Letrada de la Procuración General de la Nación Responsable del Programa sobre políticas de Género
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CSJN, Competencia N° 475. XLVIII. “Cazón, Adella Claudia s/art. 149 bis”, rta. 27/12/12, con remisión a los argumentos de la Procuradora General de la Nación, en el dictamen SC comp. 475, L. XLVIII” del 24/11/12. 23 Causa n. 41.259 “R. B., J. s/ amenazas y otros” I: 9/108, Sala V, rta. 7/6/11.
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