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PÚBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS. TÍTULO PRIMERO. CAPÍTULO ÚNICO. DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 1. Esta Ley tiene por ...
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LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1 Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Capítulo Unico del Título Quinto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, en materia de: I.- Los sujetos de responsabilidad en el servicio público estatal y municipal; II.- Las obligaciones en el servicio público; III.- Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público, así como las que se deban resolver mediante juicio político; IV.- Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar las sanciones V.- Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del procesamiento penal de los servidores públicos estatales y municipales que gozan de fuero; VI.- El registro patrimonial de los servidores públicos. ARTÍCULO 2 Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos mencionados en el Artículo 116 de la Constitución Política del Estado y todas aquellas personas que administren recursos económicos estatales o municipales. ARTÍCULO 3 Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley: I.- El Congreso del Estado; II.- El Ejecutivo Estatal; III.- El Supremo Tribunal de Justicia del Estado; IV.- La Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado; V.- La Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado; VI.- Las dependencias, organismos y entidades del Ejecutivo Estatal; H. Congreso del Estado de Durango

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VII.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje; VIII.-El Tribunal de lo Contencioso Administrativo; IX.- Los Ayuntamientos; y X.- Las demás autoridades que determinen las leyes. ARTÍCULO 4 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Secretaria a la Secretaría de la Contraloría. Para los mismos efectos, se entenderá por superior jerárquico, al titular de la dependencia, organismo, entidad o coordinador correspondiente, el cual aplicara las sanciones cuya imposición se le atribuya a través del órgano de control interno. En el ámbito municipal, se entenderá por superior jerárquico al Ayuntamiento. Para los mismos efectos, se entenderá por Contaduría, a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado. ARTÍCULO 5 Los procedimientos para la aplicación de las sanciones a que se refiere el Artículo 117 de la Constitución Política, se desarrollarán autonómamente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda debiendo las autoridades a que alude el Artículo anterior, turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza. TÍTULO SEGUNDO DEL JUICIO POLITICO Y DECLARACION DE PROCEDENCIA CAPÍTULO I SUJETOS, CAUSAS DE JUICIO POLITICO Y SANCIONES ARTÍCULO 6 Podrán ser sujetos a juicio político: Los servidores públicos a que se refiere el Artículo 118 de la Constitución Política del Estado. ARTÍCULO 7 Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el Artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. ARTÍCULO 8 H. Congreso del Estado de Durango

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Redundan en perjuicio del interés público fundamental y su buen despacho: I.- El ataque a las instituciones democráticas; II.- El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y popular del Estado, así como a la organización política y administrativa de los municipios; III.- Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales; IV.- El ataque a la libertad de sufragio; V.- La usurpación de atribuciones; VI.- Cualquier infracción a la Constitución Local o a las Leyes Estatales cuando cause perjuicios graves al Estado, a uno o varios municipios del mismo o de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones; VII.- Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior; y VIII.- Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Estatal y Municipal, y a las Leyes que determinan el manejo de sus recursos económicos. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas. El Congreso del Estado valorara la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este Artículo. Cuando aquellos tengan carácter delictuoso, se formulará la declaración de procedencia a la que alude la presente Ley, y se estará a lo dispuesto por la legislación penal. ARTÍCULO 9 Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionara al servidor público con destitución. Podrá también imponerse inhabilitación de uno hasta veinte años, para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público. CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLITICO ARTÍCULO 10 El juicio político solo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones. Las sanciones respectivas, se aplicarán en un plazo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. ARTÍCULO 11 H. Congreso del Estado de Durango

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Dentro del Congreso del Estado se constituirá una comisión instructora para sustanciar el procedimiento consignado en el presente Capítulo y en los términos de la Ley Orgánica del propio Congreso. ARTÍCULO 12 Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular por escrito denuncia ante el Congreso del Estado por las conductas a que se refiere el Artículo número 8. Presentada la denuncia y ratificada dentro de tres días naturales, se turnara con la documentación que le acompañe, a la Comisión instructora, para que dictamine si la conducta atribuida corresponde a alguna de las enumeradas por el precepto citado y si el inculpado esta comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el Artículo 116 de la Constitución Política del Estado, así como si la denuncia es procedente y por lo tanto amerita la incoación del procedimiento. Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto. ARTÍCULO 13 Acreditados los extremos a que se refiere el Artículo anterior, la Comisión instructora practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho materia de la denuncia, estableciendo las características y circunstancias del caso y precisando la intervención que haya tenido el servidor público denunciado. Dentro de los tres días naturales siguientes a la ratificación de la denuncia deberá notificar y emplazar al servidor público de que se trate sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber su garantía de defensa y que deberá a su elección, comparecer personalmente o a través de su defensor o informar por escrito, dentro de los siete días naturales a la notificación de que se trata. ARTÍCULO 14 La Comisión instructora, con vista de lo manifestado por el denunciado o transcurrido el plazo a que se refiere el Artículo anterior sin que lo hubiere hecho, abrirá un periodo de pruebas de 30 días naturales dentro del cual recibirá las que ofrezcan el denunciante y el servidor público, así como las que la propia Comisión estime necesarias. Si al concluir el plazo señalado no hubiere sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse otras, la Comisión instructora podrá ampliarlo discrecionalmente en la medida que lo estime necesario. En todo caso, la Comisión instructora calificara la pertinencia de las pruebas, desechándose las que a su juicio sean improcedentes. ARTÍCULO 15 Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del denunciante por un plazo de tres días naturales, y otros tantos al servidor público y su defensor, con el objeto de que tomen los datos que requieran a fin de formular alegatos, H. Congreso del Estado de Durango

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mismos que deberán presentar por escrito dentro de los seis días naturales siguientes a la conclusión del segundo plazo mencionado. ARTÍCULO 16 Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado éstos, tocará a la Comisión instructora formular sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento.- Para este efecto analizará la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para justificar, en su caso, la conclusión o la continuación del procedimiento. ARTÍCULO 17 Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del encausado, las conclusiones de la Comisión instructora, terminaran proponiendo que se declare que no ha lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho materia de la denuncia que dio origen al procedimiento. Si aparece de tales constancias la probable responsabilidad del servidor público, las conclusiones terminarán proponiendo la aprobación de lo siguiente: I.- Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia; II.- Que existe probable responsabilidad del encausado; III.- La sanción que deba imponerse de acuerdo con el Artículo 8. de esta Ley; y IV.- Que en caso de ser aprobadas las conclusiones, se envíe el expediente al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en concepto de acusación para los efectos legales respectivos. De igual manera deberán asentarse en las conclusiones las circunstancias que hubieren ocurrido en los hechos. ARTÍCULO 18 La Comisión instructora deberá practicar todas las diligencias y formular sus conclusiones hasta entregarlas al Secretario del Congreso, conforme a los Artículos anteriores, dentro del plazo de sesenta días naturales, contando desde el día siguiente a la fecha en que se haya turnado la denuncia a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo, en este caso podrá solicitar del Congreso, que se amplíe el plazo por el tiempo indispensable para perfeccionar la instrucción. El nuevo plazo que se conceda no excederá de quince días naturales. Los plazos a que se refiere este Artículo, se entienden comprendidos dentro del periodo ordinario de sesiones del Congreso, o bien dentro del siguiente ordinario o extraordinario que se convoque. ARTÍCULO 19

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Una vez emitidas las conclusiones a que se refieren los Artículos precedentes, la Comisión instructora las entregara al Secretario del Congreso, para que le dé cuenta al Presidente del mismo, quien anunciara que dicho Congreso debe reunirse dentro de los tres días naturales siguientes para declarar por la mayoría absoluta del numero de sus miembros presentes en sesión, y después de haber sustanciado el procedimiento respectivo con audiencia del inculpado, procederá a formular la acusación respectiva ante el Supremo Tribunal de Justicia. ARTÍCULO 20 Al recibir el Supremo tribunal de Justicia el expediente integrado y actuando como Jurado de Sentencia, citara al acusado y a su defensor si lo hubiere, para audiencia pública en la que harán la defensa oral de sus alegatos, en dicha audiencia se procederá de conformidad con las siguientes normas: En primer término, se dará lectura a las conclusiones formuladas por la Comisión del Congreso, acto continuo se concederá la palabra a la Comisión de Diputados, al Servidor Público o a su defensor, o a ambos, por último serán retirados el Servidor Público y su defensor, para discutir y votar las conclusiones y aprobar los puntos de acuerdo que en ellas se contengan, para dictar resolución por mayoría absoluta del numero total de sus miembros. ARTÍCULO 21 La audiencia a que hace referencia el Artículo anterior, se llevará a efecto dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la citación. Una vez que se ha verificado la audiencia, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, citara a los miembros que integran el Jurado de Sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes para que dicte la resolución por mayoría absoluta del número total de sus miembros. ARTÍCULO 22 Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se aplicarán las sanciones que establece el articulo 9 de esta misma Ley. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACION DE PROCEDENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL ARTÍCULO 23 Cuando se presente denuncia o querella por particulares o requerimiento del ministerio Público, cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal, a fin de que pueda procederse en la misma vía en contra de los servidores públicos a que se refiere el Artículo 119 de la Constitución Política del Estado, se actuará en lo pertinente, de acuerdo a lo previsto en el Capítulo anterior de esta Ley en materia de juicio político, ante la Legislatura Local, la cual hará la declaración de procedencia. En este caso, la Comisión Instructora practicara todas las diligencias conducentes a establecer la presunta existencia del delito y la probable responsabilidad del inculpado, así como la subsistencia del fuero cuya remoción se solicita. El mismo procedimiento se observará en tratándose del Gobernador del Estado. H. Congreso del Estado de Durango

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Concluida esta averiguación, la Comisión dictaminará si ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado y si en virtud de las diligencias realizadas, la imputación fuese notoriamente improcedente lo notificará de inmediato al Congreso del Estado para que éste resuelva si continúa o desecha, sin perjuicio de reanudar el procedimiento si posteriormente aparecen motivos que lo justifiquen. Cuando el requerimiento lo haga el Ministerio Público, éste realizará ante el Congreso la gestión correspondiente para obtener la declaración de procedencia. Para los efectos del primer párrafo de este Artículo, la Comisión deberá rendir su dictamen en un plazo de sesenta días naturales, salvo que fuese necesario disponer de mas tiempo a criterio de la propia Comisión. En este caso, se observarán las normas que acerca de ampliación de plazos para la recepción de pruebas, se contemplan en el procedimiento para el juicio político. ARTÍCULO 24 Dada cuenta del dictamen correspondiente, el Presidente de la Legislatura Local anunciará a ésta que debe erigirse en Jurado de Procedencia al día siguiente al en que se hubiere entregado el dictamen, notificándolo al inculpado y a su defensor, así como al denunciante, al querellante o al Ministerio Público en su caso. ARTÍCULO 25 El día señalado, previa declaración al Presidente de la Legislatura Local, ésta conocerá en asamblea, del dictamen que la Comisión Instructora le presente, y procederá en los mismos términos previstos por el Artículo 19 de esta Ley en materia de juicio político, instalándose el Congreso como Jurado de Procedencia. ARTÍCULO 26 Si el Congreso del Estado, en los términos del Artículo 119 de la Constitución Política Local, declara que ha lugar a proceder contra el inculpado, éste quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión, y a disposición de las autoridades competentes, para que actúen con apego a la Ley. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior mientras subsista el fuero, pero tal declaración no impedirá que el procedimiento continúe su curso, cuando el servidor público haya dejado de desempeñar su empleo, cargo o comisión. La declaratoria del Congreso de ninguna manera prejuzga sobre los fundamentos de la imputación. ARTÍCULO 27 Cuando se siga proceso penal a un servidor público de los mencionados en el Artículo 119 de la Constitución Política del Estado, sin que para ello se haya satisfecho el procedimiento a que se refieren los Artículos anteriores, la Secretaría del Congreso del Estado, o de su Comisión Permanente, librara oficio al juez o tribunal que conozca de la H. Congreso del Estado de Durango

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causa, a fin de que suspenda el procedimiento en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a proceder. ARTÍCULO 28 No se requerirá declaración de procedencia del Congreso del Estado, cuando alguno de los servidores públicos a que se refiere el Artículo 119 de la Constitución Política Local, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su cargo. Dicha declaratoria tampoco se requerirá cuando se entable contra cualquier servidor público, demanda del orden civil. ARTÍCULO 29 Si el proceso del servidor público termina con Resolución condenatoria, y se trate de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia de indulto.- Si resultase absuelto se le repondrá en su empleo, cargo o comisión, entregándole los sueldos que hubiese dejado de percibir. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS CAPÍTULOS II Y III DEL TÍTULO SEGUNDO DE ESTA LEY ARTÍCULO 30 Las declaraciones y resoluciones definitivas del Congreso del Estado Y del Supremo Tribunal de Justicia son inatacables. ARTÍCULO 31 El Congreso turnara las denuncias, querellas, requerimientos de Ministerio Público o acusaciones que se le presenten a la Comisión correspondiente. ARTÍCULO 32 En ningún caso podrá, dispensarse un trámite de los establecidos en los Capítulos II y III de este Título. ARTÍCULO 33 Cuando la Comisión instructora o el Supremo Tribunal de Justicia deban realizar alguna diligencia en la que se requiera la presencia del inculpado, se emplazara éste para que comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que se le hagan. Si el inculpado se abstiene de comparecer o de informar por escrito, se entenderá que contesta en sentido negativo. La Comisión respectiva, cuando se trate de diligencias que deban efectuarse fuera del lugar de residencia del Congreso, solicitara al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, que las encomiende al juez que corresponda para que se practiquen dentro de su H. Congreso del Estado de Durango

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jurisdicción y para cuyo efecto se remitirá a dicho Tribunal de Justicia, el testimonio de las constancias conducentes. Para tal efecto, el juez practicara las diligencias que se le encomienden al respecto, con estricta sujeción a las determinaciones que le comunique el Supremo Tribunal en auxilio del Poder Legislativo. Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de las diligencias a que se refiere este Artículo, se notificarán personalmente o se enviaran por correo certificado con acuse de recibo, libres de cualquier gasto. ARTÍCULO 34 Los miembros de la Comisión y en general, los diputados de la Legislatura Local que hayan de intervenir en algún acto del procedimiento, deberán excusarse o podrán ser recusados por alguna de las causas de impedimento que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Lo mismo, harán los magistrados, jueces y secretarios que hayan de intervenir en el procedimiento, conforme a lo dispuesto para ello, en la propia Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Código de Procedimientos Penales del Estado. Unicamente con expresión de causa podrá el inculpado recusar a miembros de la Comisión instructora que conozcan de la imputación presentada en su contra, o al diputado de la Legislatura que deba participar a actos del procedimiento, así como a los servidores públicos del Poder Judicial que intervengan en él. El propio inculpado sólo podrá hacer valer la recusación desde que se le requiera para el nombramiento de defensor hasta la fecha en que se cite a la Legislatura Local para que actúe. ARTÍCULO 35 Presentada la excusa o recusación, se calificará dentro de los tres días naturales siguientes en un incidente que se sustanciara ante la Comisión que para tal efecto designe el Congreso y a cuyos miembros no se hubiese señalado impedimento para actuar. Si hay excusa o recusación de integrantes de la mencionada Comisión, se llamara a los suplentes, en el incidente se escuchara al promovente y al recusado y se recibirán las pruebas correspondientes. El Congreso calificará en los demás casos de excusa o recusación. Lo mismo se hará en lo referente a los miembros del Supremo Tribunal de Justicia del Edo. ARTÍCULO 36 Tanto el inculpado como el denunciante o el querellante, podrán solicitar a las oficinas o establecimientos públicos las copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como prueba ante la Comisión respectiva o el Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas sin demora, y si no lo hicieren, la Comisión o el Supremo Tribunal de Justicia a instancia del interesado, señalará a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento H. Congreso del Estado de Durango

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de imponerle una multa de diez a cien veces el salario mínimo diario vigente en el Estado, sanción que se hará efectiva si la autoridad no las expidiere. Si resultare falso que el interesado hubiera solicitado las constancias, la multa se hará efectiva en su contra; por su parte la Comisión o el Supremo Tribunal de Justicia Local solicitara las copias certificadas de constancias que estimen necesarias para el procedimiento, y si la autoridad de quien las soliciten no las remite dentro de un plazo discrecional que se le señale, se le impondrá la multa a que se refiere el párrafo anterior. ARTÍCULO 37 La Comisión o el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, podrán solicitar por si o a instancia de los interesados, los documentos o expedientes originales ya concluidos, y la autoridad de quien se soliciten tendrá la obligación de remitirlos. En caso de incumplimiento, se aplicará la corrección dispuesta en el Artículo anterior. Dictada la Resolución definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes mencionados, deberán ser devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse copia certificada de las constancias que la Comisión o el Supremo Tribunal de Justicia estimen pertinentes. ARTÍCULO 38 El Congreso no podrá erigirse en Jurado de Acusación sin que antes se compruebe fehacientemente que el servidor público, su defensor, el denunciante o el querellante y, el Ministerio Público en su caso, han sido debidamente citados. ARTÍCULO 39 No podrán votar en ningún caso los diputados que hubiesen presentado la imputación contra el servidor público, tampoco aquellos que hayan aceptado el cargo de defensor, aun cuando lo renuncien después de haber comenzado a ejercer el cargo. ARTÍCULO 40 En lo no previsto por esta Ley, en las discusiones y votaciones se observarán, en lo aplicable, las reglas que establecen la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Congreso Local para discusión y votación de leyes y la Ley Orgánica del Supremo Tribunal de Justicia en la Entidad, para discusión y votación de sus resoluciones. En todo caso, las votaciones deberán ser nominales, para formular, aprobar o reprobar las conclusiones o dictámenes de la Comisión y para resolver incidental o definitivamente en el procedimiento. ARTÍCULO 41 En el juicio político a que se refiere esta Ley, los acuerdos y determinaciones del Congreso y del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; se tomaran en sesión pública, excepto en la que se presenta la acusación o cuando las buenas costumbres o el interés general exijan que la audiencia sea secreta. H. Congreso del Estado de Durango

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ARTÍCULO 42 Cuando en el curso del procedimiento a un servidor público de los mencionados en los Articulos 118 y 119 de la Constitución Política Local se presentará nueva denuncia en su contra, se procederá respecto de ella con arreglo a esta Ley, hasta agotar la instrucción de los diversos procedimientos, procurando, de ser posible, la acumulación procesal. Si la acumulación fuese procedente, la Comisión formulará en un solo documento sus conclusiones, que comprenderá el resultado de los diversos procedimientos. ARTÍCULO 43 La Comisión, la Legislatura y el Supremo Tribunal de Justicia, podrán disponer las medidas de apercibimiento que fueren procedentes, mediante acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes en la sesión respectiva. ARTÍCULO 44 La Legislatura local recibirá las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores del Honorable Congreso de la Unión relativas a las responsabilidades del Gobernador del Estado, Diputados Locales y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia de la Entidad, en los términos de los Artículos 110 y 111 de la Constitución Política de la República, para que en ejercicio de sus atribuciones proceda como corresponda. ARTÍCULO 45 En todo lo relativo al procedimiento que no esté previsto en esta Ley, así como en la apreciación y valoración de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Procesal Penal del Estado. Así mismo se aplicarán, en lo conducente, las del Código Penal de la propia Entidad. TÍTULO TERCERO DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS CAPÍTULO I DE LOS SUJETOS ARTÍCULO 46 Son sujetos de responsabilidad administrativa, los servidores públicos a que se refiere el Artículo 116 de la Constitución Política Local. CAPÍTULO II DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS ARTÍCULO 47 H. Congreso del Estado de Durango

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Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que se incurra, y sin perjuicio de sus derechos laborales: I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión; II.- Formular y ejecutar legalmente en su caso, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes y otras normas que determinen el manejo de recursos económicos públicos; III.- Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las facultades que le sean atribuídas o la información reservada a que tenga acceso por su función exclusivamente para los fines a que están afectos; IV.- Custodiar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destrucción ocultamiento o inutilización indebidas de aquellas; V.- Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de este; VI.- Observar en la dirección de sus inferiores jerárquicos las debidas reglas del trato y abstenerse de incurrir en agravio, desviación o abuso de autoridad; VII.- Observar respeto y subordinación legítimas respecto a sus superiores jerárquicos inmediatos o mediatos, cumpliendo las disposiciones que éstos dicten en el ejercicio de sus atribuciones; VIII.- Comunicar por escrito al titular de la dependencia, organismo o entidad en la que preste su servicio, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Artículo o las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las ordenes que reciba; IX.- Abstenerse de ejercer las funciones de su empleo, cargo o comisión después de concluído el período para el cual se le designó o de haber cesado, por cualquier otra causa, en el ejercicio de sus funciones; X.- Abstenerse de disponer o autorizar a un subordinado, a no asistir sin causa justificada a sus labores contraviniendo los términos de las Leyes y Reglamentos respectivos; XI.- Abstenerse de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la Ley le prohiba; XII.- Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de la autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; H. Congreso del Estado de Durango

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XIII.- Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte; XIV.- Informar por escrito al jefe inmediato y en su caso, al superior jerárquico, sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia la fracción anterior y que sean de su conocimiento; y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellas; XV.- Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones, aceptar o recibir, por si o por interpósita persona, dinero, objetos mediante enajenación a su favor en precio notoriamente inferior al que el bien de que se trate y que tenga en el mercado ordinario, o cualquier donación, empleo, cargo o comisión para si o para las personas a que se refiere la Fracción XII y que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión; XVI.- Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIII; XVII.- Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier servidor público cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o para las personas a las que se refiere la Fracción XIII; XVIII.- Presentar con oportunidad y veracidad la declaración de situación patrimonial que corresponda ante la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, en los términos que señala la Ley; XIX.- Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de la Secretaría de la Contraloría, conforme a la competencia de ésta; XX.- Informar al superior jerárquico de todo acto u omisión de los servidores públicos sujetos a su dirección, que pueda implicar inobservancia de las obligaciones a que se refieren las Fracciones de éste Artículo, y en los términos de las normas que al efecto se expidan; XXI.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público; y XXII.- Las demás que le impongan las leyes y reglamentos. H. Congreso del Estado de Durango

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Cuando el planteamiento que formule el servidor público a su superior jerárquico deba ser comunicado a la Secretaría, el superior procederá a hacerlo sin demora, bajo su estricta responsabilidad, poniendo el trámite en conocimiento del subalterno interesado. Si el superior jerárquico omite la comunicación a la Secretaría, el subalterno podrá practicarla directamente informando a su superior acerca de este acto. CAPÍTULO III SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PROCEDIMIENTOS PARA APLICARLAS ARTÍCULO 48 En las dependencias entidades y organismos de la Administración Pública, así como en los Ayuntamientos, se establecerán unidades específicas a las que el público tenga fácil acceso para que cualquier interesado pueda presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, con las que se iniciara, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente. La creación de dichas unidades no implicara contratación de personal nuevo. La Secretaría establecerá las normas y procedimientos para que las instancias del público sean atendidas y resueltas con eficiencia, salvo las relativas a los servidores públicos municipales, que serán fijadas por los ayuntamientos respectivos. ARTÍCULO 49 La Secretaría, el superior jerárquico y todos los servidores públicos del Estado y de los Ayuntamientos, tienen la obligación de respetar y hacer respetar el derecho a la formulación de las quejas y denuncias a las que se refiere el Artículo anterior y de evitar que con motivo de éstas se causen molestias indebidas al quejoso. Incurre en responsabilidad el servidor público que por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, inhiba al quejoso para evitar la formulación o presentación de quejas y denuncias, o que con motivo de ello realice cualquier conducta injusta u omita una justa y debida que lesione los intereses de quienes las formulen o presenten. ARTÍCULO 50 El Supremo Tribunal de Justicia del Estado establecerá, de acuerdo con su Ley Orgánica, los órganos y sistemas para identificar, investigar y; determinar las responsabilidades de los servidores públicos integrantes del Poder Judicial, derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 47, así como para aplicar las sanciones establecidas en el presente Capítulo. Lo propio hará, conforme a la legislación respectiva y por lo que hace a su competencia, el Congreso del Estado. Los Ayuntamientos establecerán los órganos y sistemas respectivos en los términos del primer párrafo de este Artículo. H. Congreso del Estado de Durango

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ARTÍCULO 51 Los servidores públicos de la Secretaría que incurran en responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 47 de esta Ley, serán sancionados conforme al presente Capítulo por el órgano de control interno de dicha Secretaría. El titular de este órgano, será designado por el Gobernador del Estado y sólo será responsable administrativamente ante él. ARTÍCULO 52 Las sanciones administrativas consistirán en: I.- Apercibimiento privado o público: II.- Amonestación privada o pública; III.- Suspensión; IV.- Destitución del Puesto; V.- Sanción económica; VI. - Inhabilitación temporal para desempeñar empleo, cargo o comisiones en el servicio público. Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause daños y perjuicios, será de seis meses a tres años si el monto de aquellos no excede de cien veces el salario mínimo mensual vigente en la zona económica respectiva y de tres a diez años si excede de dicho límite. ARTÍCULO 53 Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos: I.- La gravedad de la responsabilidad en que incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o las que se dicten con base en ella; II.- Las circunstancias socio-económicas del servidor público; III.- El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor; IV.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; V.- La antigüedad del servicio; VI.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y VII.- El monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivado del incumplimiento de obligaciones. H. Congreso del Estado de Durango

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ARTÍCULO 54 En caso de aplicación de sanciones económicas por beneficios obtenidos y daños y perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 47, se aplicarán dos tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados. Las sanciones económicas establecidas en este Artículo se pagarán una vez determinadas en cantidad líquida, en su equivalencia en salarios mínimos vigentes al día de su pago, conforme al siguiente procedimiento: I.- La sanción económica impuesta se dividirá entre la cantidad líquida que corresponda y el salario mínimo mensual vigente en la zona económica respectiva al día de su imposición; y II.- El cociente se multiplicará por el salario mínimo mensual vigente en la zona económica correspondiente al día del pago de la sanción. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por salario mínimo mensual, el equivalente a treinta veces el salario mínimo diario vigente en la zona económica respectiva. ARTÍCULO 55 Para la aplicación de las sanciones a que hace referencia el Artículo 52 se observaran las siguientes reglas: I.- El apercibimiento, la amonestación y la suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor de tres meses, serán aplicables por el superior jerárquico; II.- La destitución del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos, se demandará por el superior jerárquico de acuerdo con los procedimientos consecuentes con la naturaleza de la relación y en los términos de las leyes respectivas; III.- La suspensión del empleo, cargo o comisión durante el período a que se refiere la Fracción I, y la destitución de los servidores públicos de confianza, se aplicarán por el superior jerárquico; IV.- La Secretaría promoverá los procedimientos a que hacen referencia las Fracciones II y III demandando la destitución del servidor público responsable o procediendo a la suspensión de éste cuando el superior jerárquico no lo haga. En este caso, la Secretaría desahogará el procedimiento al superior jerárquico; V.- La inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público será aplicable por resolución puridisccional, (sic) que dictará el órgano que corresponda según las leyes aplicables; y VI.- Las sanciones económicas serán aplicadas por el superior jerárquico cuando no excedan de un monto equivalente a cien veces el salario mínimo diario vigente en la zona económica correspondiente, y por la Secretaría, cuando sean superiores a esta cantidad.

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Tratándose de presidentes municipales, regidores y síndicos, la aplicación de las sanciones a que se refiere este Artículo, corresponde al Congreso del Estado. Respecto de los demás servidores públicos municipales, las sanciones de acciones a que se refieren las Fracciones de este Artículo, corresponde aplicarlas y ejercitarlas a los Ayuntamientos por conducto del Presidente Municipal, independientemente del monto de las sanciones económicas respectivas. ARTÍCULO 56 Todo servidor público deberá denunciar por escrito al órgano de control interno de la dependencia, organismo o entidad donde preste sus servicios, los hechos que a su juicio, sean causa de responsabilidad administrativa imputables a servidores públicos sujetos a su dirección. Debiendo informar de lo anterior al titular de la misma. El órgano de control interno determinará si existe o no responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, y aplicará, por acuerdo del superior jerárquico, las sanciones disciplinarias correspondientes. El superior jerárquico, enviará a la Secretaría copia de las denuncias cuando se trate de infracciones graves o cuando, en su concepto y habida cuenta de la naturaleza de los hechos denunciados, la Secretaría deba conocer del caso o participar en las investigaciones. En los Ayuntamientos, las denuncias serán recibidas por los funcionarios de los ayuntamientos a los que les sea conferidas dicha facultad. ARTÍCULO 57 La Secretaría aplicará las sanciones correspondientes a los Titulares de los órganos de control interno, cuando éstos incurran en actos u omisiones que impliquen responsabilidad administrativa. ARTÍCULO 58 Incurrirán en responsabilidad administrativa, los servidores públicos de los órganos de control interno que se abstengan injustificadamente de sancionar a los infractores o que, al hacerlo no se ajusten a lo previsto por esta Ley. La Secretaría informará de ello al titular de la dependencia, organismo o entidad y aplicará las sanciones correspondientes. ARTÍCULO 59 El órgano de control interno de cada dependencia, organismo o entidad, será competente para imponer sanciones disciplinarias por acuerdo del superior jerárquico, excepto las económicas cuyo monto sea superior a cien veces el salario mínimo diario vigente en la zona económica respectiva, las que están reservadas exclusivamente a la Secretaría que comunicará los resultados del procedimiento al titular de la dependencia, organismo o entidad correspondiente. En este último caso, el órgano de control interno, previo informe al superior jerárquico, turnará el asunto a la Secretaría. H. Congreso del Estado de Durango

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Tratándose de servidores públicos municipales, el Presidente Municipal será competente para imponerlas por acuerdo del Ayuntamiento, independientemente del monto de las sanciones. ARTÍCULO 60 Si el órgano de control interno de la dependencia, organismo o entidad tuviere conocimiento de hechos que impliquen responsabilidad penal, dará vista de ellos a la Secretaría y a la autoridad competente para conocer del ilícito, previa comunicación que haga al superior jerárquico. Cuando se trate de servidores públicos municipales, el Presidente Municipal dará vista al Ayuntamiento y a la autoridad competente. ARTÍCULO 61 Si de las investigaciones y auditorías que realice la Secretaría apareciera responsabilidad de los servidores públicos, se informará al titular y al órgano de control interno de la dependencia, organismo o entidad correspondiente, para que proceda a la investigación y sanción disciplinaria por dicha responsabilidad, si fuera de su competencia. Si se trata de responsabilidades mayores cuyo conocimiento sólo competa a la Secretaría, ésta se abocará directamente al asunto, informando de ello al titular de la dependencia, organismo o entidad y al órgano de control interno de las mismas, para que participe o coadyuve en el procedimiento de determinación de responsabilidades. ARTÍCULO 62 La dependencia, organismo o entidad y la Secretaría en los ámbitos de sus respectivas competencias, podrán abstenerse de sancionar al infractor por una sola vez, cuando lo estimen pertinente, justificando la causa de la abstención, siempre que se trate de hechos que no revistan gravedad ni constituyan delito, tomando en cuenta los antecedentes y circunstancias del infractor y que el daño causado por éste, no exceda de cien veces el salario mínimo diario vigente en la zona económica respectiva. En los mismos términos procederán los ayuntamientos. ARTÍCULO 63 La Secretaría y el Ayuntamiento impondrán las sanciones administrativas a que se refiere este Capítulo mediante el siguiente procedimiento: I.- Citará al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor. También asistirá a la audiencia el representante de la dependencia, organismo, entidad o del organismo municipal de que se trate, que para tal efecto se designe. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles; H. Congreso del Estado de Durango

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II.- Al concluir la audiencia o dentro de los tres días hábiles siguientes, la Secretaría resolverá sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes y notificará la resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes, al interesado, a su jefe inmediato, al representante designado y al superior jerárquico; III.- Si en la audiencia la Secretaría o el Ayuntamiento encontrara que no cuenta con elementos suficientes para resolver, o advierta elementos que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otra u otras audiencias; y IV.- En cualquier momento, previa o posteriormente al citatorio al que se refiere la Fracción I del presente Artículo, la Secretaría o el Ayuntamiento podrá determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables, de sus cargos, empleos o comisiones, si a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute. La determinación de la Secretaría o del Ayuntamiento hará constar expresamente ésta salvedad. La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior, suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado o éste quede enterado de la resolución por cualquier medio.- La suspensión cesará cuando así lo resuelva la Secretaría o el Ayuntamiento. Independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere el presente Artículo en relación con la presunta responsabilidad de los servidores públicos. Si los servidores suspendidos temporalmente no resultaren responsables de la falta que se les imputa, serán restituidos en el goce de sus derechos y se les cubrirán las percepciones que debieran percibir durante el tiempo en que se hallaron suspendidos. Se requerirá autorización del Gobernador del Estado para dicha suspensión, si el nombramiento del servidor público de que se trate incumbe al titular del Poder Ejecutivo; igualmente se requerirá autorización del Congreso Local o en su caso de la Comisión Permanente, si dicho nombramiento requirió ratificación de éste, en los términos de la Constitución Política del Estado y del Ayuntamiento si el nombramiento del servidor público está dentro de las facultades de éste. ARTÍCULO 64 En los procedimientos que se sigan para la investigación y aplicación de sanciones ante los órganos de control interno de las dependencias, organismos, entidades y Ayuntamientos, se observará en cuanto sea aplicable a las reglas contenidas en el Artículo anterior. ARTÍCULO 65 Se levantará acta circunstanciada de todas las diligencias que se practiquen, que subscribirán quiénes intervengan en ellas, apercibidos de las sanciones en que incurran quienes falten a la verdad. H. Congreso del Estado de Durango

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ARTÍCULO 66 El titular de la dependencia, organismo, entidad así como del Ayuntamiento, podrá designar un representante que participe en las diligencias, dándose vista de todas las actuaciones a aquellas en que el presunto responsable preste sus servicios. ARTÍCULO 67 Las resoluciones y acuerdos de la Secretaría y de las dependencias, organismos y entidades durante el procedimiento a que se refiere este Capítulo, constarán por escrito, y se asentarán en el registro respectivo, que comprenderá las secciones correspondientes a los procedimientos disciplinarios y a las sanciones impuestas entre ellas en todo caso, la de inhabilitación. Los Ayuntamientos procederán en lo conducente. ARTÍCULO 68 La Secretaría expedirá constancias que acrediten la no existencia de registro de inhabilitación, que serán exhibidas, para los efectos pertinentes, por las personas requeridas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público. Lo dispuesto en el párrafo anterior. es aplicable a los Ayuntamientos. ARTÍCULO 69 Los sujetos sancionados podrán impugnar ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo las resoluciones administrativas por las que se les impongan las sanciones a que se refiere este Capítulo. Las resoluciones anulatorias dictadas por ese Tribunal, que causen ejecutoria, tendrán el efecto de restituír al servidor público en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones anuladas, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes. ARTÍCULO 70 Las resoluciones que dicte el superior jerárquico en las que imponga sanciones administrativas, podrán ser impugnadas por el servidor público ante la propia autoridad mediante el recurso de revocación, que se interpondrá dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efecto la notificación de la resolución recurrida. La tramitación del recurso se sujetará a las normas siguientes I.- Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del servidor público le cause la resolución, acompañando copia de éste y constancia de las notificaciones de la misma, así como la proposición de las pruebas que considere necesario rendir; II.- La autoridad acordará sobre la admisibilidad del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución. H. Congreso del Estado de Durango

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Las pruebas admitidas se desahogarán en un plazo de cinco días, que a solicitud del servidor público o de la autoridad, podrá ampliarse una sola vez por cinco días más; y III.- Concluído el período probatorio en el acto, o dentro de los 3 días siguientes, notificándolo al interesado. ARTÍCULO 71 La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, si lo solicita el promovente, conforme a estas reglas: I.- Tratándose de sanciones económicas, si el pago de éstas se garantiza en los términos que prevenga la Ley General de Hacienda del Estado y el Código Fiscal Municipal; y II.- Tratándose de otras sanciones, se concederá la suspensión si concurren los siguientes requisitos: a).- Que se admita el recurso; b).- Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible reparación en contra del recurrente; y c).- Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicios al interés social o al servicio público. ARTÍCULO 72 El servidor público afectado por las resoluciones administrativas de la Secretaría o del Ayuntamiento podrá optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarla ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La resolución que se dicte en el recurso de revocación será también impugnado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 73 Las resoluciones absolutorias que dicte el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, podrán ser impugnadas por la Secretaría, el superior jerárquico y por los Ayuntamientos. ARTÍCULO 74 La ejecución de las sanciones administrativas impuestas en resolución firme, se llevará a cabo de inmediato en los términos que disponga la resolución. La suspensión, destitución o inhabilitación que se imponga a los servidores públicos de confianza, surtirán efectos al notificarse la resolución y se considerará de orden público. Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la destitución se sujetará a lo previsto en la ley correspondiente. H. Congreso del Estado de Durango

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Las sanciones económicas que se impongan constituirán créditos fiscales a favor del erario estatal o municipal en su caso, se harán efectivos mediante el procedimiento económico-coactivo de ejecución, tendrán la prelación prevista para dichos créditos y se sujetarán en todo a las disposiciones fiscales aplicables a esta materia. ARTÍCULO 75 Si el servidor público presunto responsable confesare su responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia la presente Ley, se procederá de inmediato a dictar resolución, a no ser que quien conozca del procedimiento disponga la recepción de pruebas para acreditar la veracidad de la confesión. En caso de que se acepte la plena validen probatoria de la confesión, se impondrá al interesado dos tercios de la sanción aplicable, si es de naturaleza económica, pero en lo que respecte a indemnización, ésta en todo caso deberá ser suficiente para cubrir los daños y perjuicios causados, y siempre deberá restituírse cualquier bien o producto que se hubiere percibido con motivo de la infracción. Quedará a juicio de quien resuelva, disponer o no la suspensión, separación o inhabilitación. ARTÍCULO 76 Para el cumplimiento de las atribuciones que le confiere esta Ley, la Secretaría y el Ayuntamiento podrán emplear los siguientes medios de apremio: I.- Sanción económica de hasta veinte veces el salario mínimo diario vigente en la zona económica respectiva; y II.- Auxilio de la fuerza pública. Si existe resistencia al mandamiento legítimo de autoridad, se estará a lo que prevenga la legislación penal. ARTÍCULO 77 Las facultades del superior jerárquico, de la Secretaría y de los Ayuntamientos para imponer las sanciones que esta Ley prevé, se sujetarán a lo siguiente: I.- Prescribirán en tres meses si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo diario vigente en la zona económica respectiva, o si la responsabilidad no fuese estimable en dinero. El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fué de carácter contínuo; y II.- En los demás casos prescribirán en tres años. TÍTULO CUARTO CAPÍTULO UNICO REGISTRO PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS H. Congreso del Estado de Durango

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ARTÍCULO 78 La Contaduría llevará el registro de la situación patrimonial de los servidores públicos de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables conservando bajo su más estricto responsabilidad y reserva, la documentación relativa, salvo aquéllos casos sujetos a denuncia, siempre y cuando se haya concluído la averiguación y hecha la declaración de procedencia en los términos del segundo párrafo del Artículo 23 de esta Ley. ARTÍCULO 79 Tienen la obligación de presentar declaración anual de situación patrimonial ante la Contaduría, bajo protesta de decir verdad: I.- En el Poder Legislativo: Diputados, Oficial Mayor y Contador Mayor de Hacienda; II.- En el Poder Ejecutivo: Todos los funcionarios, desde el nivel de jefes de Departamento hasta el Gobernador del Estado, así como aquellos que manejen, recauden o administren fondos y recursos estatales. De la Procuraduría General de Justicia del Estado: Desde los jefes de departamento, los agentes del Ministerio Público e investigadores de Averiguaciones Previas y Policías Judiciales hasta el Procurador General.- Así mismo, a aquellos que manejen, recauden o administren fondos y recursos estatales. De los Tribunales Administrativos y del Trabajo: Los miembros de la Junta, secretarios, Procuradores y Director, así como aquellos que manejen, recauden o administren fondos o recursos estatales; III.- De los organismos Descentralizados: Los Directores y Subdirectores; así como todos los demás servidores públicos que manejen, recauden o administren fondos y recursos estatales; IV.- De la Administración Publica Municipal: Presidentes Municipales, Síndicos, Regidores, Secretarios, Tesoreros y todos los demás funcionarios municipales que sean nombrados por el C. Presidente del Ayuntamiento y ratificados por el Cabildo. Así como aquellos que manejen, recauden o administren fondos y recursos públicos; y V.- Del Poder Judicial: Los Magistrados, los Jueces a que se refiere el Artículo 90 de la Constitución Política del Estado, secretarios y actuarios, así como aquellos que manejen, recauden o administren fondos y recursos estatales. ARTÍCULO 80 La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos: I.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión; II.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la conclusión del cargo; y III.- Durante el mes de mayo de cada año deberá presentarse la declaración de situación patrimonial, acompañada de una copia de la declaración anual presentada por personas H. Congreso del Estado de Durango

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físicas para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo que en ese mismo año se hubiese presentado la declaración a que se refiere la Fracción I. Si transcurrido el plazo a que hace referencia la Fracción I, no se hubiese presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, quedará sin efectos el nombramiento respectivo previa declaración de la Contaduría. Lo mismo ocurrirá cuando se omita la declaración contemplada en la Fracción III. ARTÍCULO 81 La Contaduría expedirá las normas y los formatos bajo los cuales el servidor público deberá presentar ante ella la declaración de situación patrimonial, así como los manuales e instructivos que indicarán lo que es obligatorio declarar. ARTÍCULO 82 En la declaración inicial y final de situación patrimonial se manifestarán los bienes inmuebles, con la fecha y valor de adquisición. En las declaraciones anuales se manifestarán solo las modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisición.- En todo caso se indicará el medio por el que se hizo la adquisición. Tratándose de bienes muebles, la Contaduría, decidirá mediante acuerdo general, las características que deba tener la declaración. ARTÍCULO 83 Cuando los signos exteriores de riqueza sean ostensibles y notoriamente superiores a los ingresos lícitos que pudiera tener un servidor público, la Contaduría podrá, fundando y motivando su acuerdo, realizar la práctica de visitas de inspección y auditorías.- Cuando estos actos requieran orden de autoridades Judiciales, la Contaduría hará ante este la solicitud correspondiente. Previamente a la inspección o al inicio de la auditoría, se dará cuenta al servidor público de los hechos que motivan estas actuaciones y se le presentarán las actas en que aquellos consten, para que exponga lo que a derecho le convenga. ARTÍCULO 84 El servidor público a quien se practique visita de investigación o auditoría podrá interponer inconformidad ante la Contaduría contra los hechos contenidos en las actas, mediante escrito que deberá presentar dentro de los cinco días siguientes a la conclusión de aquéllas, en el que se expresarán los motivos de inconformidad y ofrecerá las pruebas que considere necesario acompañar o rendir dentro de los treinta días siguientes a la presentación del recurso. Todas las actas que se levanten con motivo de la visita, deberán ir firmadas por el servidor público y los testigos que para tal efecto se designen. Si el servidor público o los testigos se negaren a firmar, el visitador lo hará constar, sin que estas circunstancias afecten el valor probatorio que, en su caso, posea el documento. H. Congreso del Estado de Durango

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ARTÍCULO 85 Serán sancionados en los términos que dispone el Código Penal del Estado, los servidores públicos que incurran en enriquecimiento ilícito. ARTÍCULO 86 Para los efectos de esta Ley y del Código Penal del Estado, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto a los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que se acredite que éstos los obtuvieron por si mismos y por motivos ajenos al servicio público. ARTÍCULO 87 Durante el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y un año después, los servidores públicos no podrán solicitar, aceptar o recibir por si o por interpósita persona, dinero o cualquier donación, servicio, empleo, cargo o comisión para si, o para las personas a que se refiere la Fracción XIII del Artículo 47 y que procedan de cualquier persona cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, regulados o supervisados por el servidor público en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, que determinen conflicto de intereses. Para los efectos del párrafo anterior, no se considerarán los que reciba el servidor público en una o más ocasiones, de una misma persona física o moral de las mencionadas en el párrafo precedente, durante un año, cuando el valor acumulado durante el mismo no sea superior a diez veces el salario mínimo diario vigente en la zona económica respectiva en el momento de su recepción. En ningún caso, se podrán recibir de dichas personas títulos de valor, bienes inmuebles y cesiones de derecho sobre juicios o controversias en las que se dirima la titularidad de los derechos de posesión o de propiedad sobre los bienes de cualquier clase. Se castigará como cohecho las conductas de los servidores públicos que violen lo dispuesto en este Artículo y serán sancionados en términos de la legislación penal. ARTÍCULO 88 Cuando los servidores públicos reciban obsequios, donativos o beneficios en general de los que se mencionan en el Artículo anterior y cuyo monto sea superior al que en él se establece o sean los estrictamente prohibidos, deberán informar de ello a la autoridad que la Contaduría determine a fín de ponerlos a su disposición. La autoridad correspondiente llevará un registro de dichos bienes. ARTÍCULO 89 La Contaduría hará al Ministerio Público, en su caso, denuncia de que el funcionario sujeto a la investigación respectiva, en los términos de la presente Ley, no justificó la procedencia lícita del incremento sustancial de su patrimonio, de los bienes adquiridos o H. Congreso del Estado de Durango

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de aquéllos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo. TRANSITORIOS PRIMERO Esta Ley abroga la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados del Estado y de los Municipios de fecha 12 de Enero de 1976 y publicada en el periódico Oficial Num. (15) quince, del (19) diecinueve de Febrero de 1976, y se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley. Independientemente de las disposiciones que establece la presente Ley, quedan preservados los derechos sindicales de los trabajadores. SEGUNDO Todas las dependencias, organismos y entidades de la Administración Publica Estatal y los Ayuntamientos, determinarán en un plazo no mayor de seis meses, el órgano competente a que se refiere el Artículo 48 de esta Ley. El Supremo Tribunal de Justicia y el Congreso del Estado, determinarán los órganos y sistemas a que hace referencia el Artículo 50 de esta Ley en un plazo no mayor de seis meses. TERCERO Los procedimientos que al entrar en vigor esta Ley, se encuentren pendientes en cualquier instancia judicial, ya sean de orden penal o patrimonial, se continuarán hasta su legal terminación, con arreglo a las disposiciones vigentes antes de la publicación de este ordenamiento. CUARTO Las declaraciones sobre situación patrimonial realizadas ante el Congreso del Estado, con anterioridad a la vigencia de esta Ley, tendrán pleno valor sin perjuicio de las actualizaciones que prevé el presente ordenamiento. QUINTO En tanto se constituyan e instalen los órganos de control interno en las administraciones publicas estatal y municipales, así como en el Supremo Tribunal de Justicia y en el Congreso del Estado a que se refieren los Artículos 48 y 50 respectivamente de esta Ley, las atribuciones de estos serán ejercidas directamente por el superior jerárquico que este mismo ordenamiento señale. SEXTO En tanto es creado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, será la autoridad laboral la que ejerza sus funciones. H. Congreso del Estado de Durango

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SEPTIMO La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Edo. El C. Gobernador Constitucional del Estado dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, en Victoria de Durango a los 26 (veintiséis) días del mes de Diciembre de 1987 (mil novecientos ochenta y siete). Dip. Lic. Lilia Sonia Casas Franco, Presidente.- Dip. Eustacio Pérez Rivera, Secretario.Dip. Ing. Ricardo Navarrete, Secretario Provisional.- Rúbricas. Por tanto mando se imprima, publique circule y comuníquese a quienes corresponda para su exacta observancia. DADO EN EL PALACIO DEL PODER EJECUTIVO, en Victoria de Durango, Dgo., a los veintiséis días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete. El Gobernador Constitucional del Estado Lic. José Ramírez Gamero.- Rúbrica. El Secretario General de Gobierno Lic. Gustavo Rivera Ramos.- Rúbrica. DECRETO 77, 57 LEGISLATURA, PERIODICO OFICIAL 14, 15, 16, 17 DE FECHA 1988/02/18, 1988/02/21, 1988/02/25, 1988/02/28.

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