TEXTO ORIGINAL Ley Publicada en el Periódico Oficial, 26 de mayo del 2000. DECRETO NUMERO 245. La Quincuagesima Septima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, Decreta: LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES Capítulo Único Del Objeto de la Ley ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto: I.- Regular la planeación, gestión, conservación y preservación de las aguas de jurisdicción estatal, para lograr un desarrollo sustentable; y II.- Establecer las bases generales para que los municipios presten el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales. ARTÍCULO 2.- Son aguas de jurisdicción estatal aquéllas que no reúnan las características de propiedad nacional ni particular, en los términos del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTÍCULO 3.-Para efectos de esta Ley, se entenderá por: I.- Cuerpo Receptor. La corriente o depósito natural de agua de jurisdicción estatal, presas, cauces, embalses creados por el hombre, colectores, emisores, canales, zanjas, drenes y humedales donde se descargan aguas residuales; II.- Gestión del Agua. El conjunto de principios, acciones, recursos e instrumentos previstos en esta Ley, para la explotación, uso, aprovechamiento y control de las aguas de jurisdicción estatal; III.- La Comisión. El organismo público descentralizado de la administración pública estatal denominado Comisión Estatal del Agua de Guanajuato; IV.- Organismo Operador del Servicio. La dependencia o entidad pública municipal o privada responsable de la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;
V.- Uso doméstico. La utilización de agua para el suministro de centros de población a través de la red municipal, así como otras redes que presten servicio colectivo de agua en beneficio de personas físicas o morales, y la destinada al uso particular de las personas y a su hogar; VI.- Uso comercial y de servicios. La utilización del agua en establecimientos y oficinas, dedicadas a la compra y venta de bienes y servicios; VII.- Uso industrial. La utilización de agua en fábricas, empresas o parques industriales, así como la que se utiliza en calderas, en dispositivos para enfriamiento, lavado, baños y otros servicios dentro de la empresa, las salmueras que se utilizan para la extracción de cualquier tipo de sustancias y el agua aún en estado de vapor, que sea usada para la generación de energía o para cualquier otro uso o aprovechamiento de transformación; y VIII.- Usuarios. Las personas físicas o morales que soliciten y reciban el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales. Tratándose de definiciones de conceptos en materia de agua, será supletoria la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento. TÍTULO SEGUNDO AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES Capítulo Primero De las Autoridades ARTÍCULO 4.- Son autoridades para la aplicación de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias: I.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado; II.- La Comisión Estatal del Agua de Guanajuato; III.- Los ayuntamientos; y IV.- Los organismos operadores del servicio. Capítulo Segundo De las Atribuciones ARTÍCULO 5.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado tendrá las siguientes atribuciones: I.- Expedir y evaluar las políticas que orienten el fomento y el desarrollo hidráulico sustentable en el Estado; II.- Realizar las acciones para prevenir y controlar la contaminación del agua y para el mejoramiento de su calidad, en los términos de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado;
III.- Aprobar, publicar y dar seguimiento al Programa Estatal Hidráulico, Programa Hidráulico de la Administración y Programa Hidráulico Anual; IV.- Expedir las declaratorias de los cuerpos de agua de jurisdicción estatal; V.- Suscribir los convenios mediante los cuales la Federación transfiera al Estado funciones en materia de agua; VI.- Coordinar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal cuyas facultades y atribuciones se vinculen con el agua, para que coadyuven en lo conducente para el mejor cumplimiento del objeto de la presente Ley; VII.- Otorgar y revocar concesiones y asignaciones para el uso, explotación y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción estatal, así como sobre otros bienes del dominio público para la ejecución de obras de infraestructura hidráulica, en los términos de la Ley del Patrimonio Inmobiliario del Estado; y VIII.- Las demás que le otorgue esta Ley y otros ordenamientos jurídicos. ARTÍCULO 6.- La Comisión Estatal del Agua de Guanajuato es un organismo descentralizado de la Administración Pública Estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y tendrá las siguientes atribuciones: I.- Proponer al Ejecutivo del Estado el Programa Estatal Hidráulico, el Programa Hidráulico de la Administración y el Programa Hidráulico Anual; II.- Aplicar las políticas, estrategias, objetivos, programas y normas que conlleven al aprovechamiento óptimo de las aguas de jurisdicción estatal; III.- Ejercer acciones concretas para la preservación y conservación del agua de jurisdicción estatal; IV.- Emitir en coordinación con el Instituto Estatal de Ecología, las metas de calidad del agua en sus diferentes usos y recursos y los plazos para alcanzarlas; V.- Promover una cultura del agua que considere a este elemento como un recurso vital y escaso, que debe aprovecharse con racionalidad y eficiencia; VI.- Promover, previo los estudios conducentes, programas de saneamiento para los diferentes usos del agua; VII.- Coadyuvar con las autoridades federales en la medición del ciclo hidrológico en cantidad y calidad; VIII.- Promover y apoyar la instalación de los dispositivos de medición en las fuentes de abastecimiento y en los sistemas de servicios hidráulicos de toda índole; IX.- Asesorar, previa solicitud de los ayuntamientos, en la elaboración de los programas municipales de servicios hidráulicos; así como prestar apoyo y asesoría técnica a los organismos operadores del servicio;
X.- Verificar que se inscriban en el Padrón Inmobiliario del Estado los títulos que amparen derechos de agua de jurisdicción estatal, en los términos de la Ley del Patrimonio Inmobiliario del Estado; XI.- Apoyar al Instituto de Ecología del Estado en la formulación de los anteproyectos de normas técnicas ambientales para el uso eficiente del agua; XII.- Promover, coordinar, concertar y en su caso, realizar la investigación y desarrollo tecnológico en materia de agua y la formación y capacitación de recursos humanos; XIII.- Ejercer las atribuciones que en materia de preservación del agua le otorga la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado; XIV.- Ordenar que se practiquen las visitas de inspección y verificación en los asuntos de competencia de la Comisión; y XV.- Las demás que señale esta Ley y sus reglamentos. ARTÍCULO 7.- La Comisión estará integrada por los siguientes órganos: I.- El Consejo Directivo; y II.- El Secretario Ejecutivo. ARTÍCULO 8.-El Consejo Directivo estará integrado por: I.- El Gobernador del Estado o su representante, como Presidente; II.- Los titulares de las Secretarías de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, de Desarrollo Económico, de Salud, de Desarrollo Agropecuario y Rural y de Planeación y Finanzas; y los titulares del Instituto Estatal de Ecología y de la Procuraduría de Protección al Ambiente; III.- Seis representantes de los ayuntamientos; IV.- Los representantes de los usuarios del agua, correspondiendo uso; y
uno por cada
V.- El Secretario Ejecutivo de la Comisión, quien actuará como secretario del Consejo Directivo. Por cada integrante propietario se designará un suplente. Los integrantes del Consejo tendrán voz y voto; el Presidente tendrá voto de calidad. El reglamento de la presente Ley establecerá los mecanismos de designación de los representantes a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo. ARTÍCULO 9.- El Consejo Directivo cuando así lo considere conveniente, podrá invitar a sus sesiones a titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
ARTÍCULO 10.- El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones: I.- Vigilar y evaluar el cumplimiento de los objetivos y atribuciones de la Comisión; II.- Administrar el patrimonio de la Comisión; III.- Aprobar el Reglamento Interior de la Comisión, remitiéndolo al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; IV.- Autorizar y remitir al Ejecutivo del Estado el anteproyecto de presupuesto de egresos de la Comisión; V.- Ordenar la práctica de auditorías a la Comisión; VI.- Aprobar el Programa Anual de Trabajo presentado por el Secretario Ejecutivo, acorde con el Programa Estatal Hidráulico; VII.- Aprobar los proyectos de inversión de la Comisión; VIII.- Examinar y aprobar los estados financieros y los informes que deba presentar el Secretario Ejecutivo; y IX.- Las demás que se deriven de esta Ley y sus reglamentos. ARTÍCULO 11.- El Secretario Ejecutivo de la Comisión será nombrado por el Ejecutivo del Estado y tendrá las siguientes atribuciones: I.- Coordinar las actividades técnicas, administrativas y financieras de la Comisión; II.- Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos del Consejo Directivo; III.- Rendir trimestralmente al Consejo Directivo, los informes de las actividades desarrolladas; IV.- Representar a la Comisión ante las autoridades federales y municipales, así como en la celebración de cualquier acto jurídico; V.- Recabar y mantener actualizada la información relacionada con la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales; VI.- Convocar a reuniones del Consejo Directivo por propia iniciativa o a petición de dos o más miembros del mismo; VII.- Someter a la aprobación del Consejo Directivo el proyecto de reglamento interior; y VIII.- Las demás que le señale el Consejo Directivo, la presente Ley y sus reglamentos. ARTÍCULO 12.- El patrimonio de la Comisión estará constituido por: I.- Las aportaciones, que en su caso realice la Federación, el Estado y los Municipios;
II.- Las donaciones, herencias, legados, subsidios, adjudicaciones y demás aportaciones de los particulares; III.- Los frutos, utilidades, productos, intereses, ventas y remanentes que obtenga de su propio patrimonio; y IV.- Los demás bienes y derechos que adquiera por cualquier título. ARTÍCULO 13.- Los ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones: I.- Expedir y evaluar las políticas que orienten el fomento y el desarrollo hidráulico sustentable del Municipio; II.- Prestar el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, tanto en las zonas urbanas como rurales que abarquen el territorio del Municipio; III.- Aprobar las tarifas por la prestación de los servicios públicos; IV.- Ejercer las acciones para prevenir y controlar la contaminación del agua y para el mejoramiento de su calidad, bajo criterios de desarrollo sustentable, en los términos de esta Ley y de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado; V.- Aprobar, publicar y dar seguimiento a los programas de servicios hidráulicos municipales; VI.- Convenir con otros municipios para la creación de organismos operadores intermunicipales de aguas; y VII.- Las demás que le otorgue esta Ley y otros ordenamientos jurídicos. ARTÍCULO 14.- Los organismos operadores del servicio tendrán las siguientes atribuciones: I.- Operar el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales; II.- Realizar los estudios tarifarios correspondientes a los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales; III.- Proponer al Ayuntamiento los programas de servicios hidráulicos municipales; VI.- Realizar programas de saneamiento; V.- Coadyuvar con las autoridades federales y estatales en la medición del ciclo hidrológico en cantidad y calidad; VI.- Promover una cultura del agua que considere a este elemento como un recurso vital y escaso, que debe aprovecharse con racionalidad y eficiencia; VII.- Promover la participación social en la programación hidráulica municipal;
VIII.- Promover la investigación y desarrollo tecnológico en materia de agua; y IX.- Las demás que le otorgue esta Ley y otros ordenamientos jurídicos. TÍTULO TERCERO PARTICIPACIÓN SOCIAL Capítulo Único De la Participación Social ARTÍCULO 15.- El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, promoverán la participación de los sectores social y privado para mejorar la distribución y el aprovechamiento del agua, conservar y controlar su calidad. ARTÍCULO 16.- Para los efectos del artículo anterior, el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, promoverán la constitución de instituciones de asesoría y consulta técnica. ARTÍCULO 17.- El Ejecutivo del Estado promoverá la constitución del Consejo Estatal Hidráulico, como un organismo de concertación y coordinación entre las instituciones de asesoría y consulta técnica que existan en el Estado. En la integración del Consejo Estatal Hidráulico se invitará a participar a los Consejos Técnicos del Agua. ARTÍCULO 18.- La estructura y funcionamiento del Consejo Estatal Hidráulico y de las instituciones de asesoría y consulta técnica, se regularán por lo dispuesto en la presente Ley y sus reglamentos. ARTÍCULO 19.- En la integración de las instituciones a que se refieren los artículos anteriores, podrán participar los titulares de las dependencias y entidades que estén involucradas en materia de agua y protección al ambiente del Estado y de los municipios; asimismo, se conformarán preferentemente con representantes de: I.- Instituciones de investigación; II.- Instituciones de educación superior; III.- Colegios de profesionistas; IV.- Organizaciones sociales; V.- Organizaciones empresariales; VI.- Organizaciones ambientalistas no gubernamentales; y VII.- Asociaciones de habitantes y de usuarios.
La comisión llevará un registro de las instituciones, organismos y asociaciones, tanto públicas como privadas, que deseen participar en las acciones para la planeación, gestión, conservación y preservación de las aguas de jurisdicción estatal. ARTÍCULO 20.- Las instituciones de asesoría y consulta técnica podrán establecerse a nivel municipal, regional o estatal. TÍTULO CUARTO PLANEACIÓN HIDRÁULICA Capítulo Primero De la Planeación Hidráulica ARTÍCULO 21.- La planeación hidráulica estatal tendrá como sustento los principios de la planeación democrática previstos en la Constitución General de la República, en la Constitución Política del Estado y en la Ley de Planeación para el Estado. El proceso de planeación que debe realizar el Ejecutivo del Estado comprenderá las etapas de diagnóstico, pronóstico, ejecución, control y evaluación. La planeación y programación que sobre aguas nacionales realice el Estado, tendrá por objeto su presentación a manera de propuesta en el seno de los Consejos de Cuenca de que forme parte. ARTÍCULO 22.- El Ejecutivo del Estado se coordinará con las autoridades federales y municipales, para la planeación hidráulica del Estado. ARTÍCULO 23.- Los ayuntamientos a través del organismo operador del servicio, en su caso, y con la intervención que corresponda al Consejo de Planeación Municipal, deberán elaborar Programas Municipales de Servicios Hidráulicos, de conformidad con la Ley de Planeación del Estado y la Ley Orgánica Municipal. ARTÍCULO 24.- La planeación hidráulica estatal comprenderá: I.- La integración, depuración, actualización y diseminación de la información básica sobre la gestión del agua, la que contendrá: a) La oferta de agua superficial, su calidad, ubicación y variación temporal, las zonas vulnerables y de interés especial, información metereológica, hidrométrica y piezométrica con la periodicidad necesaria para el establecimiento de pronósticos; b) La demanda del agua en sus diferentes usos, los aspectos de infraestructura, equipamiento, factores que definen la demanda y su evolución; c) La disponibilidad y balances hidráulicos superficiales expresados en términos de promedios estacionales y anuales, incluyendo la información básica de las cuencas hidrológicas de las que forme parte el Estado; d) La disponibilidad, origen y aplicación de recursos o acervos relacionados al aprovechamiento y control del agua;
e) La relación y características básicas de los programas, subprogramas y acciones correspondientes al Programa Hidráulico de la Administración y Programa Hidráulico Anual en curso, sus índices de gestión y los que reflejen sus efectos ambientales, económicos y sociales; y f) Las demás que se establezcan en esta Ley y sus reglamentos. II.- La realización de estudios que permitan complementar y actualizar el acervo documental relativo a la disponibilidad, calidad y demanda del agua en el Estado; III.- La formulación y actualización del Programa Estatal Hidráulico, del Programa Hidráulico de la Administración y del Programa Hidráulico Anual; IV.- La programación y evaluación anual del cumplimiento de metas y del impacto de los programas, políticas y acciones en materia hidráulica estatal; y V.- La adecuación necesaria de las acciones, proyectos, políticas y subprogramas considerados en el Programa Hidráulico de la Administración, con base en la evaluación permanente y sistemática. Capítulo Segundo De los Programas Hidráulicos Estatales ARTÍCULO 25.- La planeación hidráulica estatal se instrumentará a través de: I.- El Programa Estatal Hidráulico, que definirá la estrategia para la gestión integral sustentable del agua en el Estado, con base en un diagnóstico de la situación actual y prospectiva del recurso, evaluación participativa de estrategias alternativas y distribución de responsabilidades; II.- El Programa Hidráulico de la Administración, que se proyectará durante los tres primeros meses del inicio del período constitucional del Ejecutivo del Estado, y tendrá la vigencia durante dicho periodo; contendrá las políticas y estrategias en materia hidráulica que se observarán durante la administración como parte integrante del Plan Básico de Gobierno; y III.- El Programa Hidráulico Anual, que contendrá las acciones operativas y metas a cumplir durante un ejercicio fiscal. ARTÍCULO 26.- El Programa Estatal Hidráulico contendrá: I.- La descripción, análisis y diagnóstico del marco y la oferta natural del agua superficial en cantidad y calidad, en su variación temporal y territorial en el Estado; II.- Los lineamientos y estrategias definidos por las cuencas hidrológicas, con base en los acuerdos establecidos en los consejos de cuenca de los que forme parte el Estado; III.- Los problemas, necesidades y propuestas planteadas por los usuarios del agua, grupos sociales interesados e instituciones gubernamentales de índole diversa, en materia de gestión del agua;
IV.- La descripción, análisis, diagnóstico de la problemática y estrategias alternativas jerarquizadas para su solución en cada uso del agua; V.- El planteamiento de bases y principios para la elaboración del Programa Hidráulico de la Administración, así como la cuantificación de los recursos y controles en su instrumentación; y VI.- El fomento de la investigación y capacitación en materia de agua, la orientación social sobre la problemática del agua y sus soluciones; y la creación de una nueva cultura del agua acorde con la realidad estatal. ARTÍCULO 27.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado en la formulación del diagnóstico, análisis prospectivo, estrategias de gestión del agua, políticas, acciones y proyectos del Programa Estatal Hidráulico, observará una proyección mínima de veinticinco años y, promoverá la participación de los distintos grupos sociales en su elaboración. ARTÍCULO 28.- Al Programa Estatal Hidráulico se le deberá dar seguimiento y ser evaluado por cada Administración Estatal; de este proceso derivará la emisión del Programa Hidráulico de la Administración ARTÍCULO 29.- El Programa Hidráulico de la Administración contendrá: I.- La relación de los antecedentes que sustentan la programación hidráulica; II.- La descripción de los subprogramas, acciones, responsables, participantes, presupuesto, fuentes de financiamiento, tiempos de ejecución, índices de gestión e impacto y mecanismos de evaluación y adecuación; III.- La definición de mecanismos de coordinación institucional, concertación con usuarios y sociedad civil, políticas de inducción y adecuaciones normativas que sustentarán la ejecución de los subprogramas y acciones; IV.- Las medidas para fomentar el cumplimiento y evaluar el avance en los subprogramas y acciones; y V.- Los mecanismos para definir las acciones, proyectos, objetivos y metas en los programas operativos anuales. ARTÍCULO 30.- El Programa Hidráulico Anual comprenderá las acciones y objetivos a desarrollar durante un ejercicio fiscal, atendiendo a la política hidráulica estatal. ARTÍCULO 31.- El Programa Estatal Hidráulico y Programa Hidráulico de la Administración, deberán tener la debida difusión. TÍTULO QUINTO SERVICIO PÚBLICO DE AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES Capítulo Primero De las Formas para la Prestación del Servicio Público
ARTÍCULO 32.- Los municipios en los términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendrán a su cargo la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, para ello podrán: I.- Crear, preferentemente, un organismo público descentralizado o en cualquiera de las modalidades previstas en la Ley Orgánica Municipal; II.- Coordinarse y asociarse con otros municipios o con el Ejecutivo del Estado, para la eficaz prestación del servicio; en el primer supuesto previo acuerdo entre sus ayuntamientos; III.- Convenir con el Ejecutivo del Estado, para que éste de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo de la prestación del servicio en forma temporal cuando el municipio no cuente con los elementos técnicos y financieros para su prestación. En el caso de que el Municipio no cuenta con los elementos técnicos y financieros para prestar el servicio en comunidades rurales, podrá convenir con el Ejecutivo del Estado para que éste lo preste en los términos del párrafo anterior; y IV.- Solicitar al Congreso del Estado, previo acuerdo de la mayoría calificada de los integrantes del Ayuntamiento, que declare que el Municipio se encuentra imposibilitado para prestar el servicio público y, en su caso, el Ejecutivo del Estado asumirá la prestación del mismo. ARTÍCULO 33.- Los municipios en la creación de los organismos operadores del servicio deberán atender en cuanto a su estructura, organización y funcionamiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal y en los reglamentos que al efecto emitan. ARTÍCULO 34.- Los municipios coordinados o asociados para la prestación del servicio, podrán crear organismos operadores intermunicipales, los que ejercerán las atribuciones y funciones que les otorgue el convenio respectivo y, en su caso, el reglamento que al efecto emitan. ARTÍCULO 35.- En los casos de las fracciones III y IV del artículo 32, el Estado para la prestación del servicio público atenderá a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, a las disposiciones reglamentarias que al efecto emita. Capítulo Segundo De Las Bases Generales Para La Prestación Del Servicio Público ARTÍCULO 36.-La prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, comprenderá los siguientes usos: I.- Doméstico, incluyendo a las comunidades rurales; II.- Servicios públicos; III.- Comercial y de servicios;
IV.- Industrial; y V.- Usos múltiples. ARTÍCULO 37.- Los municipios tendrán a su cargo el manejo y conducción de las aguas pluviales dentro de las zonas urbanas de su territorio. ARTÍCULO 38.- Los modelos de contratos de prestación de los servicios públicos que celebren los organismos operadores con los usuarios, los requisitos a que se refiere este título, así como la garantía señalada en el artículo 41, deberán ser aprobados por los organismos operadores del servicio y cumplir con lo señalado en la presente Ley, asegurando que los servicios públicos se presten en condiciones competitivas que aseguren su continuidad, regularidad, calidad, cobertura y eficiencia. ARTÍCULO 39.- A cada predio o establecimiento corresponderá una toma de agua independiente y dos descargas, una de aguas residuales y otra pluvial, cuando estos sistemas deban estar separados, y una descarga, cuando sean combinadas. El organismo operador del servicio fijará las especificaciones a las que se sujetará el diámetro de las mismas. Cuando la solicitud de los servicios públicos no cumpla con los requisitos necesarios, se prevendrá a los interesados para que los satisfagan dentro del término de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que reciban la comunicación. En caso de que no se cumpla con este requerimiento, el interesado deberá presentar una nueva solicitud. ARTÍCULO 40.- Presentada la solicitud debidamente requisitada, dentro de los quince días hábiles siguientes se practicará una visita en el predio, giro o establecimiento de que se trate que tendrá por objeto: I.- Corroborar la veracidad de los datos proporcionados por el solicitante; II.- Conocer las circunstancias que el organismo operador del servicio considere necesarias para determinar sobre la prestación del servicio público y el presupuesto correspondiente; III.- Estimar el presupuesto que comprenderá el importe del material necesario y la mano de obra, ruptura y reposición de banqueta, guarnición y pavimento si lo hubiese, así como cualquier otro trabajo que se requiera para estar en condiciones de prestar el servicio público solicitado; y IV.- Las conexiones e instalaciones de tomas solicitadas se autorizarán con base en el resultado de la visita practicada de acuerdo a esta Ley, en un término de cinco días hábiles computables a partir de la recepción del informe. La elaboración del informe no podrá extenderse por más de quince días hábiles a partir de la visita. ARTÍCULO 41.- Firmado el contrato correspondiente y pagado el importe del costo de la instalación y conexión y de cuotas que correspondan, el organismo operador del servicio ordenará la instalación de la toma y la conexión de las descargas de aguas residuales o pluviales, las cuales deberán llevarse a cabo dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de pago.
Cuando se trate de tomas solicitadas por giros o establecimientos ubicados en forma temporal, los solicitantes deberán otorgar, como requisito previo para la instalación, la garantía que fije el organismo operador del servicio. ARTÍCULO 42.- Es obligatoria la instalación de aparatos medidores para la verificación del consumo de agua del servicio público para todos los usuarios. Al efecto, las tomas deberán instalarse en la entrada de los predios o establecimientos, y los medidores en lugares accesibles, junto a dicha entrada, en forma tal que se puedan llevar a cabo sin dificultad las lecturas de consumo, las pruebas de funcionamiento de los aparatos y, cuando sea necesario, el cambio de los medidores. Los usuarios cuidarán que no se deterioren los medidores. ARTÍCULO 43.- Corresponde al organismo operador del servicio en forma exclusiva, instalar y operar los aparatos medidores, así como verificar su funcionamiento y su retiro cuando hayan sufrido daños. ARTÍCULO 44.- Instalada la toma y hechas las conexiones respectivas, el organismo operador del servicio comunicará al propietario o poseedor del predio o establecimiento de que se trate, la fecha de la conexión y la apertura de su cuenta para efectos de cobro. En los casos en que, con motivo de la instalación de la toma o las descargas se destruya el pavimento, la guarnición o la banqueta, el organismo operador del servicio realizará de inmediato su reparación, con cargo al usuario, en los términos de la presente Ley; los trabajos deberán efectuarse en un plazo que no exceda de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que se ordene su reparación. Cuando el organismo operador del servicio no cumpla con la obligación establecida en este precepto en el plazo señalado, el Municipio deberá reparar el pavimento, la guarnición o la banqueta, según sea el caso, con cargo al organismo operador del servicio. ARTÍCULO 45.- Cualquier modificación que se pretenda hacer al inmueble o establecimiento que afecte las instalaciones correspondientes a los servicios públicos, requerirá de la presentación previa de la solicitud respectiva por los interesados al organismo operador del servicio. En ningún caso el propietario o poseedor del predio o establecimiento podrá realizar por sí mismo el cambio, instalación, supresión o conexión de los servicios públicos. ARTÍCULO 46.- Independientemente de los casos en que conforme a la Ley proceda la suspensión o supresión de una toma de agua o de una descarga, el interesado podrá solicitar la suspensión o supresión respectiva, expresando las causas en que funde su solicitud. ARTÍCULO 47.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior, será resuelta por el organismo operador del servicio en un término de diez días hábiles a partir de su presentación; de ser favorable el acuerdo, éste se cumplimentará dentro de los cinco días hábiles siguientes a fecha de su notificación, corriendo por cuenta del solicitante todos los gastos inherentes a la suspensión o supresión.
ARTÍCULO 48.- Las derivaciones de toma de agua o de descarga de alcantarillado requerirán de previa autorización del proyecto o control de su ejecución por el organismo operador del servicio, debiendo en todo caso contarse con las condiciones necesarias para que éste pueda cobrar las cuotas y tarifas que le correspondan por el suministro de dichos servicios. ARTÍCULO 49.- En épocas de escasez de agua, comprobada o previsible, el organismo operador del servicio podrá acordar condiciones de restricción en las zonas y durante el lapso que sea necesario, previo aviso oportuno a los usuarios, a través de los medios de comunicación disponibles. Cuando la escasez de agua sea originada por negligencia o falta de previsión del organismo operador del servicio, éste responderá en los términos que prevengan las leyes y el contrato respectivo. ARTÍCULO 50.- Los organismos operadores del servicio podrán ordenar la práctica de visitas por personal autorizado para verificar: I.- Que el uso de los servicios públicos sea el contratado; II.- Que el funcionamiento de las instalaciones sea acorde a lo que se disponga en la autorización concedida; III.- El funcionamiento de los medidores y las causas de alto o bajo consumo; IV.- El diámetro exacto de las tomas y de las conexiones de las descargas; V.- Que no existan tomas clandestinas o derivaciones no autorizadas; VI.- La existencia de fugas de agua; VII.- Que las tomas o descargas cumplan con lo dispuesto en la Ley; y VIII.- Las demás que determine esta Ley y los reglamentos respectivos. Los reglamentos que emitan los municipios, deberán establecer el procedimiento que se observará en las visitas de inspección y verificación. Capítulo Tercero De los Derechos y Obligaciones de los Usuarios ARTÍCULO 51.- Todo usuario está obligado al pago de los servicios públicos que se presten, con base a las tarifas fijadas en los términos de esta Ley, dentro del plazo que en cada caso señale el recibo correspondiente y en las oficinas que determine el organismo operador del servicio. ARTÍCULO 52.- El propietario de un predio responderá ante el organismo operador del servicio por los adeudos que ante el mismo se generen en los términos de esta Ley.
Cuando se transfiera la propiedad de un inmueble con sus servicios públicos el nuevo propietario se subrogará en los derechos y obligaciones derivados de la contratación anterior, debiendo dar aviso al organismo operador del servicio. ARTÍCULO 53.- Por cada derivación, el usuario pagará al organismo operador del servicio el importe de las tarifas de conexión que correspondan a una toma de agua directa, así como el servicio respectivo. ARTÍCULO 54.- Los usuarios tendrán los siguientes derechos: I.- Exigir al organismo operador del servicio la prestación de éstos conforme a los niveles de calidad establecidos por las leyes respectivas; II.- Acudir ante la autoridad competente, en caso de incumplimiento a los contratos celebrados entre los usuarios y los organismos operadores del servicio, a fin de solicitar el cumplimiento de los mismos; III.- Denunciar ante el Ayuntamiento o ante el organismo operador del servicio cualquier acción u omisión cometida por terceras personas que pudieran afectar sus derechos; IV.- Recibir información general sobre los servicios públicos suficientemente detallada para el ejercicio de sus derechos como usuario;
en
forma
V.- Ser informado con anticipación de los cortes de servicios públicos programados; VI.- Conocer con debida anticipación el régimen tarifario y recibir oportunamente los recibos correspondientes, así como reclamar errores en los mismos; y VI.- Formar comités para promover la construcción, conservación, mantenimiento, rehabilitación y operación de los sistemas destinados a la prestación de los servicios públicos. Capítulo Cuarto De las Tarifas ARTÍCULO 55.- Los organismos operadores del servicio elaborarán los estudios tarifarios necesarios y los presentarán a consideración del Ayuntamiento para la aprobación de las tarifas correspondientes a la prestación del servicio público. ARTÍCULO 56.- Las tarifas deberán ser suficientes para cubrir los costos derivados de la operación, el mantenimiento y la administración de los servicios, la rehabilitación y el mejoramiento de la infraestructura existente, la amortización de las inversiones realizadas, los gastos financieros de los pasivos y las inversiones necesarias para la expansión de la infraestructura. ARTÍCULO 57.- Los ayuntamientos establecerán las tarifas, tomando en consideración lo siguiente: I.- Dotación de agua por el costo marginal de la incorporación de nuevos volúmenes de agua, de tal manera que se garanticen las inversiones para las fuentes de abastecimiento;
II.- Incorporación al sistema de drenaje por el costo marginal de la incorporación de mayor capacidad para el desalojo de efluentes por el alcantarillado y por el incremento en la capacidad instalada para el saneamiento de aguas residuales; III.- La parte correspondiente a los derechos de explotación y vertido; y IV.- El costo de operación, administración, depreciación de activos fijos, rehabilitación y mantenimiento o mejoramiento del servicio público. Las fracciones I y II se podrán cobrar por concepto de conexión o infraestructura por una sola vez y los restantes podrán cobrarse como tarifas mensuales o bimestrales, ya sea consolidados o desglosados, según lo establezca el reglamento correspondiente. ARTÍCULO 58.- Las tarifas por la prestación de los servicios se establecerán de acuerdo a los usos considerados en el artículo 36 de esta Ley y se estructurarán en rangos con costos crecientes proporcionales al consumo. ARTÍCULO 59.- El servicio de agua potable que disfruten los usuarios en el Municipio, será medido y se cobrará mediante tarifas volumétricas. En los lugares donde no haya medidores y mientras éstos no se instalen, los pagos serán determinados por el Ayuntamiento previa propuesta de los organismos operadores del servicio, mediante tarifas fijas estructuradas conforme a los consumos previsibles por número de usuarios o tipo de las instalaciones. ARTÍCULO 60.- Cuando no sea posible medir el consumo debido a la destrucción total o parcial del medidor respectivo, el organismo operador del servicio podrá determinar los cargos en función de los consumos anteriores. Además, señalará los cargos a cubrir por la reposición del medidor. ARTÍCULO 61.- Los usuarios que se surtan de agua potable por medio de derivaciones autorizadas por los organismos operadores del servicio, pagarán las tarifas correspondientes al medidor de la toma original de la que se deriven, pero si la toma no tiene medidor aún, cubrirán la tarifa fija previamente establecida para dicha toma. ARTÍCULO 62.- El servicio de alcantarillado y saneamiento se cobrará proporcionalmente al monto correspondiente al servicio de agua, y a la naturaleza y concentración de los contaminantes. Cuando no se preste el servicio de agua, pero sí el correspondiente a alcantarillado y saneamiento, se establecerá una tarifa volumétrica o fija con la cual se determinará el monto a pagar. ARTÍCULO 63.- En caso de incumplimiento del pago de créditos derivados de la prestación de los servicios por parte del usuario, podrá suspenderse el servicio, así como proceder a rescindir el contrato de prestación de servicios, en los términos del reglamento municipal y en lo establecido en el contrato respectivo. Tratándose de uso doméstico, sólo se otorgará la dotación de agua suficiente para las necesidades básicas.
ARTÍCULO 64.- Las tarifas por la prestación de los servicios, se clasifican en: I.- Conexión para agua potable; II.- Conexión a la red de alcantarillado y drenaje; III.- Servicio de agua potable; IV.- Servicios de alcantarillado y drenaje; V.- Servicio de tratamiento de aguas residuales; VI.- Cooperación para obras locales; VII.- Cooperación de infraestructura hidráulica; y VIII.- Otros servicios que se establezcan en los reglamentos municipales. ARTÍCULO 65.- Al fijar las tarifas podrán considerarse los consumos y servicios siguientes: I.- Consumo volumétrico o fijo; II.- Uso doméstico; III.- Uso comercial y de servicios; IV.- Uso industrial; V.- Servicios públicos; y VI.- Usos múltiples. TÍTULO SEXTO CULTURA DEL AGUA Capítulo Primero Del uso Eficiente y el Cuidado del Agua ARTÍCULO 66.- Las autoridades en materia de agua promoverán una cultura para el uso eficiente y cuidado del recurso, a través de la realización de acciones y campañas tendientes a: I.- Concientizar a la población que el elemento agua es un recurso vital y escaso que debe aprovecharse con racionalidad y eficiencia; II.- Promover la utilización de aparatos ahorradores; III.- Propiciar la prevención y control de la contaminación;
IV.- Promover su saneamiento; y V.- Procurar un entorno educativo que difunda los beneficios del uso eficiente y cuidado del agua, así como el respeto al medio ambiente. Capítulo Segundo Del Control de Avenidas y Protección contra Inundaciones, Sequías y otros Fenómenos Extremos ARTÍCULO 67.- La Comisión en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, así como con la participación de la sociedad, intervendrá en las actividades de seguridad hidráulica en el ámbito estatal y establecerá programas de contingencia para prevenir los efectos de avenidas, inundaciones, sequías y otros fenómenos extremos; dichos programas deberán estar integrados en el Programa Estatal Hidráulico. ARTÍCULO 68.- La Comisión coadyuvará con la federación, estados y municipios en las medidas necesarias para la construcción y operación de las obras de control de avenidas, zonas inundables y obras complementarias para la protección de las personas y de sus bienes; así como para adoptar las medidas necesarias en casos de desastres ecológicos originados o vinculados con el agua. TÍTULO SÉPTIMO PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS Capítulo Único De la Prevención y Control de la Contaminación de las Aguas ARTÍCULO 69.- La Comisión promoverá, ejecutará y evaluará las medidas y acciones necesarias para vigilar, prevenir y controlar la contaminación de las aguas de jurisdicción estatal. ARTÍCULO 70.- La Comisión vigilará que el agua utilizada para los diferentes usos a que se refiere esta Ley, satisfaga plena e invariablemente las normas de calidad; asimismo, gestionará e instrumentará las medidas que se requieran para impedir que desechos, residuos, basura, materiales y sustancias tóxicas o peligrosas, lodos resultantes del tratamiento de efluentes, contaminen las aguas y bienes públicos de jurisdicción estatal. ARTÍCULO 71.- La Comisión determinará la capacidad de asimilación y dilución de los cuerpos receptores y las cargas de contaminantes que éstos pueden recibir. ARTÍCULO 72.- La Comisión en coordinación con el Instituto Estatal de Ecología, emitirá las metas de calidad del agua y los plazos para alcanzarlas, por tramos de corriente o subcuenca que contengan aguas de jurisdicción estatal; con base en lo anterior, el Titular del Poder Ejecutivo expedirá las declaratorias de los cuerpos de aguas de jurisdicción estatal;
ARTÍCULO 73.- Los usuarios deberán contar con permiso de la Comisión para descargar aguas residuales en forma permanente o intermitente en cuerpos receptores, previo estudio de impacto ambiental. ARTÍCULO 74.- La Comisión está facultada para clausurar las descargas de aguas residuales en los bienes de jurisdicción estatal y solicitar a la autoridad competente que ordene la suspensión de las actividades que den origen a las descargas de aguas residuales cuando: I.- El responsable de la descarga no posea el permiso correspondiente, conforme lo dispone esta Ley y sus reglamentos; II.- La calidad de las mismas no satisfaga las normas oficiales mexicanas en la materia; III.- Se omita el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de cuerpos receptores para su descarga; o IV.- El responsable de la descarga las diluya en mayores volúmenes de agua de primer uso o tratada, buscando satisfacer las normas oficiales mexicanas respectivas o las condiciones particulares para descargar en cuerpos receptores. Cuando proceda la suspensión será sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que se hubiera incurrido. De existir la posibilidad de daño o peligro para la población y el medio ambiente y previa solicitud, la Comisión podrá ordenar tomar las medidas para realizar las acciones necesarias para contrarrestarlo; los costos que se generen serán a cargo de los responsables. ARTÍCULO 75.- El permiso de descarga de aguas residuales podrá revocarse por: I.- Realizar la descarga en un sitio diferente al consignado en el permiso respectivo; II.- Incurrir en los supuestos que prevé el artículo anterior; III.- Revocación o terminación de la concesión de aguas de jurisdicción estatal, cuando éstas sean las únicas que originen la descarga; IV.- variar las condiciones del título de descarga, sin autorización previa de la Comisión; o V.- Las demás que se deriven de las disposiciones legales y reglamentarias. ARTÍCULO 76.- Cuando se decrete la revocación, la Comisión previa audiencia con el interesado, decretará y notificará la resolución respectiva. TÍTULO OCTAVO INSPECCIÓN, VERIFICACIÓN, INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSO
Capítulo Primero De la Inspección y Verificación de las Aguas de Jurisdicción Estatal ARTÍCULO 77.- La Comisión tendrá a su cargo la inspección y verificación de las aguas de jurisdicción estatal. Los organismos operadores del servicio realizarán la inspección y verificación en los términos del Título Quinto de esta Ley. ARTÍCULO 78.- Para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, la Comisión ordenará que se realicen visitas de inspección, las que se efectuarán por personal debidamente autorizado. Los inspectores deberán acreditar su personalidad y exhibir la orden escrita que funde y motive su inspección. ARTÍCULO 79.- El proceso de inspección y verificación de aguas de jurisdicción estatal, se realizará en los términos que señale el reglamento de esta Ley. ARTÍCULO 80.- Los resultados de la inspección y verificación de las descargas de aguas residuales, producirán todos los efectos legales y podrán servir de base para que la Comisión y las demás dependencias y entidades estatales competentes, apliquen las sanciones previstas en esta Ley. El proceso que se instaure para la supervisión, vigilancia y fiscalización de las disposiciones contenidas en este Capítulo, se realizará en los términos que prevean los reglamentos de esta Ley. Capítulo Segundo De las Infracciones y Sanciones ARTÍCULO 81.- Corresponde a la Comisión imponer las sanciones por las infracciones cometidas en aguas de jurisdicción estatal, considerándose como tales: I.- Descargar de manera permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en contravención a lo dispuesto en la presente Ley; II.- Explotar, usar o aprovechar aguas residuales que sean de jurisdicción estatal incumpliendo con las normas oficiales mexicanas en materia de calidad del agua; III.- Explotar, usar o aprovechar aguas de jurisdicción estatal en volúmenes mayores que los autorizados en los títulos de concesión o asignación correspondientes; IV.- Ocupar zonas de jurisdicción o protección estatal y demás bienes públicos, sin contar con el permiso o la concesión correspondiente; V.- Modificar en cualquier forma la infraestructura hidráulica autorizada para la explotación, uso o aprovechamiento del agua de jurisdicción estatal, para su saneamiento y alejamiento, o bien su operación, sin permiso expedido por la Comisión; VI.- Realizar obras, instalaciones y servicios hidráulicos que sean contrarias a lo estipulado en los reglamentos y demás normas o disposiciones que dicte la autoridad;
VII.- Omitir la instalación de los dispositivos necesarios para registrar o medir la cantidad y calidad de las aguas, o modificar las instalaciones y equipos para medir los volúmenes de agua utilizados, sin permiso de la Comisión; VIII.- Explotar, usar o aprovechar aguas de jurisdicción estatal sin el título respectivo; IX.- Modificar o desviar cauces, vasos o corrientes, cuando sean bienes públicos de jurisdicción estatal sin permiso de la Comisión; X.- Dañar o destruir una obra hidráulica de jurisdicción estatal; XI.- Impedir u oponerse a las visitas, inspecciones y reconocimientos que realice la Comisión; XII.- No proporcionar los datos e información que le requiera la Comisión a los usuarios para verificar el cumplimiento de esta Ley y de las obligaciones derivadas de los títulos de concesión, asignación o permiso; XIII.- Diluir las aguas residuales mediante el uso de aguas claras o de primer uso para tratar de cumplir con las normas oficiales mexicanas en materia de agua; XIV.- Arrojar o depositar basura, residuos tóxicos peligrosos y lodos provenientes de los procesos de tratamiento de aguas en bienes de jurisdicción estatal; XV.- Inobservar las obligaciones que establezcan los títulos de concesión, asignación o permiso; XVI.- Emplear mecanismos para succionar agua sin la autorización correspondiente; y XVII.- Las demás que se deriven de la presente Ley y sus reglamentos. ARTÍCULO 82.- Las sanciones consistirán en: I.- Multa; II. Decomiso; III.- Clausura temporal o definitiva de las obras o infraestructura; IV.- Remoción o demolición de obras o infraestructura; y V.- Reparación del daño. ARTÍCULO 83.- Por violación a lo dispuesto en el Artículo 81, procederá la aplicación de las siguientes sanciones: I.- En los casos de las fracciones II, VI, XI, XII y XV, se aplicarán multas por un monto entre cien a doscientos días de salario mínimo general vigente en el Estado;
II.- En los casos de las fracciones, III, IV, VII, X y XIII, se aplicarán multas por un monto entre quinientos a seiscientos días de salario mínimo general vigente en el Estado; y III.- En los casos de las fracciones I, V, Vlll, IX, XIV y XVI, se aplicarán multas por un monto entre mil a mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado. ARTÍCULO 84.- En las infracciones comprendidas en las fracciones VI, VIII, IX y XVI del Artículo 81, les serán decomisadas las obras de alumbramiento y aprovechamiento de aguas; así como la maquinaria y equipo utilizados. ARTÍCULO 85.- Las sanciones se impondrán tomando en consideración: I.- Las circunstancias personales y económicas del infractor; II.- La gravedad de la falta; III.- La naturaleza del hecho y los medios empleados en su ejecución; y IV.- El monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivado de la infracción. ARTÍCULO 86.- Vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción aún subsiste, podrá incrementarse el importe de la multa hasta del 5% del monto que se adeude por cada día que transcurra, sin que el total de la multa exceda el doble del monto máximo fijado en el Artículo 83 para la falta administrativa a que se refiera. ARTÍCULO 87.- En el supuesto de la fracción IV del artículo 81 la Comisión tendrá la facultad de remover o demoler las obras o infraestructura con cargo al infractor, sin perjuicio de aplicar las sanciones que correspondan. ARTÍCULO 88.- En los supuestos de las fracciones IV, V, VI y IX del artículo 81, la Comisión podrá imponer adicionalmente la clausura temporal o definitiva, parcial o total de las obras o tomas para la extracción o aprovechamiento de aguas de jurisdicción estatal. ARTÍCULO 89.- Siempre que con motivo de una infracción se genere un daño al patrimonio del Estado el infractor tendrá la obligación en cubrir el monto de la reparación del daño. En todo tiempo podrán asegurarse bienes del obligado a la reparación del daño para garantizar su pago y el aseguramiento se tramitará aplicando en lo conducente el Código Fiscal para el Estado. ARTÍCULO 90.- Se considerarán infracciones en relación a la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, las siguientes: I.- Incumplir con la obligación de solicitar el servicio público de agua potable y la instalación de la descarga correspondiente, dentro de los plazos establecidos por la autoridad;
II.- Instalar conexiones sin estar contratados los servicios; III.- Ejecutar por sí o por interpósita persona derivaciones de agua y alcantarillado; IV.- Impedir el examen de los aparatos medidores o la práctica de las visitas de inspección; V.- Causar desperfectos a un aparato medidor o viole los sellos del mismo; VI.- Alterar el consumo marcado por los medidores; VII.- Retirar por sí o por interpósita persona un medidor sin estar autorizado o variar su colocación de manera transitoria o definitiva; VIII.- Deteriorar cualquier instalación propiedad de los organismos operadores del servicio; IX.- Utilizar sin autorización el servicio de los hidrantes públicos; X.- Desperdiciar el agua potable; XI.- Impedir la instalación de los servicios de agua potable y alcantarillado; XII.- Emplear mecanismos para succionar agua de las tuberías de distribución; y XIII.- Las demás que resulten de esta Ley y de los reglamentos correspondientes. ARTÍCULO 91.- Los ayuntamientos deberán expedir los reglamentos que establezcan las sanciones por las infracciones cometidas, las cuales se aplicarán por los organismos operadores del servicio; a falta de disposiciones reglamentarias se considerarán, en lo conducente, las previstas en este Capítulo. Capítulo Tercero Del Recurso de Revocación ARTÍCULO 92.- Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas por los afectados, mediante el recurso de revocación, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Cuando la resolución impugnada haya sido emitida por las autoridades municipales, se atenderá a lo que dispone la Ley Orgánica Municipal. ARTÍCULO 93.- El recurso de revocación se interpondrá directamente ante la autoridad que emitió la resolución impugnada. Los afectados podrán optar entre agotar el recurso de revocación o acudir directamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 94.- En la substanciación del recurso de revocación serán aplicables las disposiciones de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley que Regula la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento en el Estado de Guanajuato, expedida mediante decreto número 245, por la Quincuagésima Cuarta Legislatura y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 80, cuarta parte, el 4 de octubre de 1991. ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley. ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo del Estado deberá de emitir el reglamento de esta Ley, dentro de los sesenta días siguientes a su entrada en vigor. ARTÍCULO QUINTO.- El Consejo Directivo de la Comisión deberá integrarse dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. ARTÍCULO SEXTO.- Dentro de los ocho meses contados a partir de la vigencia de este ordenamiento, el Secretario Ejecutivo deberá presentar al Consejo Directivo el Programa Estatal Hidráulico, para ser sometido a la aprobación del Ejecutivo del Estado. ARTÍCULO SÉPTIMO.- La actual Comisión Estatal de Agua y Saneamiento de Guanajuato toma la forma de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, y deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado su reglamento interior en un plazo máximo de noventa días naturales, a partir de la entrada en vigor de esta Ley. ARTÍCULO OCTAVO.- Los bienes, derechos y recursos materiales y presupuestales de la Comisión Estatal de Agua y Saneamiento de Guanajuato, se transferirán a la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, para ser utilizados por ésta en el cumplimiento de sus fines. ARTÍCULO NOVENO.- La Comisión Estatal del Agua de Guanajuato sustituye en las relaciones laborales de los servidores públicos a la Comisión Estatal de Agua y Saneamiento de Guanajuato.