Ramón Garrido Nombela
LA TRADUCCIÓN EN LA COMUNIDAD EUROPEA Y EL LENGUAJE JURÍDICO COMUNITARIO RAMÓN GARRIDO NOMBELA* Comisión de las Comunidades Europeas
En este artículo pretendemos conjugar dos puntos de vista: el del estudio del fenómeno de la traducción en una organización internacional y el del análisis de los textos que producen quienes desempeñan esta actividad. Trataremos así dos temas, uno práctico y otro más teórico, que se complementan y tienen un sustrato común. Por un lado, el de la traducción desde la óptica de las instituciones de la CE y, por otro, el de la trascendental aportación del derecho comunitario al lenguaje jurídico español. La imbricación de ambas cuestiones es evidente: el traductor de la CE, cuya actividad muchas veces se ha cuestionado, a nuestro juicio sin razón, se ve obligado a manejar términos y expresiones novedosos y no siempre coincidentes con los conceptos propios del derecho español. La adhesión de España a la Comunidad Europea en 1986 llevaba consigo la necesidad de contar con la traducción «oficial» de numerosos textos legales de diversa índole que, a partir del 1 de enero de ese mismo año, pasaban a formar parte de la legislación española. En otras palabras, a partir de tal fecha, buena parte de las actividades de los ciudadanos, las empresas y las instancias administrativas de España debían regirse, directa o indirectamente, por unas normas que no se habían redactado en español y que debían traducirse para ser comprendidas por sus destinatarios. * Licenciado en Derecho. Traductor de las Comunidades Europeas (CCE) desde 1986. Ha participado como profesor de traducción jurídica en el Master de Traducción de la Univ. del País Vasco y actualmente es traductor principal en la CCE y profesor en excedencia de la Universidad Pontificia Comillas (ICADE). Las opiniones formuladas en este artículo son propias del autor y en modo alguno representan las de la institución.
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Se advierte en seguida la importancia de este dato. Por su propia naturaleza, el proceso de creación de las normas jurídicas es siempre lento. El derecho es un corpus que se decanta despacio, casi siempre a la zaga de la realidad social que debe regular. Y, sin embargo, gracias a la traducción, en la fecha de aquel 1 de enero entró en vigor (que no es lo mismo que surtir efectos) todo un conjunto de normas que, y aquí reside en parte su originalidad para nuestros fines, habían sido traducidas. ¿Se necesita un testimonio más elocuente de lo que Gémar2 entiende por «función creativa, normativa y educativa» del traductor jurídico? Si entendemos, como parece sensato, que el Derecho forma parte de la cultura de un país,3 no cabe duda que pocas veces habrá tenido el traductor ante sí una tarea tan sugerente como la que se planteó a los, por desgracia, variopintos traductores que tuvieron ante sí la ingente tarea de traducir, en un plazo no excesivamente largo, una gran cantidad de textos legales que, además, en algunos casos regulaban materias en las que no existía legislación española e introducían una terminología y una fraseología muchas veces desconocidas en derecho español. En este punto, podría hablarse del procedimiento, de cómo se designaron los traductores de todas estas páginas, de qué cualificaciones se les exigieron. Pero no es éste nuestro objetivo, aunque el relato pudiera tener su interés. Se trata de insistir en la inci2
J. C. Gémar (coord): Langage du droit et traduction, Linguatech - Conseil de la langue française, Quebec, 1982. 3 Véase en M. Snell-Hornby (Translation Studies. An integrated approach, Amsterdam-Philadelphia, John Benjamins, 1988) un buen análisis de lo que debe entenderse por «cultura» a efectos de traducción.
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tener su interés. Se trata de insistir en la incidencia que para el panorama jurídico y, por ende, cultural de nuestro país tuvo esta ingente labor de traducción. A nuestro entender, no se ha hecho suficiente hincapié en ello. Así pues, desde aquellos días hasta el momento presente, año tras año se han ido traduciendo una enorme cantidad de textos, unos legales y otros no, en muchos de los cuales aparece toda una serie de expresiones y términos jurídicos nuevos en el derecho español. Dicho de otra manera, desde 1986 hasta la fecha, se ha operado una «pequeña» revolución en el lenguaje jurídico español, y también en esa parcela del mismo que ocupa el lenguaje administrativo (si entendemos por tal el contenido en las comunicaciones de la Administración que no constituyen necesariamente textos con fuerza legal ni entre las partes ni para el conjunto de los ciudadanos).4 En efecto, en el *Diario Oficial de las Comunidades Europeas5 aparecen todos los días numerosos textos que, en unos casos, producen directamente el efecto de crear derechos y obligaciones para todos los españoles o que obligan a las autoridades a elaborar normas de * incorporación en la legislación española. Sin entrar en disquisiciones jurídicas, debe recordarse que, con la adhesión, nuestro país aceptó ceder a las instituciones comunitarias 4 Quizá deba aclararse que un contrato tiene la misma fuerza legal entre las partes que lo firman, con las oportunas salvedades, que tiene el texto legal que se dirige al conjunto de ciudadanos. Lo mismo ocurre con las sentencias, que no sólo dirimen el litigio entre las partes, sino que, en determinados casos, sientan jurisprudencia de eficacia general. Los textos jurídico-privados, los textos legales, sea cual fuere su naturaleza, y los textos judiciales constituyen, a nuestro entender, el núcleo de lo que se denominan textos jurídicos. Hay muchos otros textos de carácter administrativo, desde la comunicación de una multa hasta una notificación municipal, que participan también de muchos de los rasgos del lenguaje jurídico y pueden pues estudiarse bajo el epígrafe general de «textos jurídicos». El signo «*» remite a la relación que figura en la última parte del presente artículo.
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la facultad de elaborar normas que entrasen directamente a formar parte del ordenamiento jurídico español. Es preciso, pues, detenerse en el examen de los rasgos que la normativa comunitaria ha introducido en el lenguaje jurídico español, analizando también hasta qué punto constituyen realmente una novedad o si algunos de ellos no estaban ya presentes en aquél por la vía de los tratados internacionales. Se trata de un análisis léxico, no de comparar si se distinguen o asemejan el reglamento comunitaria y el reglamento del derecho español; lo que pretendemos es empezar a examinar qué efectos ha producido en el acervo terminológico español la aportación de la terminología comunitaria. El lenguaje jurídico español participa de los rasgos que caracterizan al de los demás países de nuestro entorno. De base esencialmente latina, fue sobre todo a partir del siglo XVIII cuando la terminología jurídica, especialmente en el campo del Derecho público, recibió la aportación esencial del francés, la lengua internacional por excelencia en aquellos tiempos.6 El siglo XX ha visto el notable auge del inglés como lengua internacional; pese a que el lenguaje jurídico no ha sufrido el «alud de anglicismos», a imagen del «alud de galicismos» del que habla Lapesa, que prácticamente salta a la vista en los medios de comunicación actuales, no cabe duda de que hay un influjo del inglés, sobre todo en la terminología administrativa, donde abundan las «agencias» de todo tipo, desde la juventud hasta el Medio Ambiente, término que, desde un punto de vista descriptivo, no cabe sino considerar plenamente integrado en el vocabulario administrativo español y que, pese a todo, sigue suscitando notable rechazo entre los traductores profesionales, entre ellos los
Aunque ya en siglos anteriores habían nacido términos que pasarían al lenguaje jurídico español y, finalmente, al lenguaje comunitario en español. Tal es el caso de uno de los vocablos omnipresentes en la legislación comunitaria, «exención», documentado por Lapesa en el siglo XVII. Véase R. Lapesa: Historia de la lengua española, Madrid, Gredos, 1988, p. 413.
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Ramón Garrido Nombela de las instituciones europeas. Volviendo al tema del influjo del francés, una de las fuentes de galicismos más notables se encuentra en los tratados internacionales. Si bien las lenguas oficiales o versiones auténticas de numerosos pactos y convenios, sobre todo de este siglo, son tanto el inglés como el francés, la terminología y fraseología diplomáticas son deudoras de la lengua vehicular en este terreno en siglos anteriores, cual era el francés. Las huellas galicistas en los textos internacionales son muy evidentes. Baste referirse, tras un repaso somero de diversos instrumentos jurídicos de este tipo, expresiones y términos tales como *«Hecho en...», a la que nos referiremos posteriormente, porque se ha perpetuado en el derecho comunitario, «abrir a la firma», «hacer fe» o el mismo término «convención», que pese a sus orígenes latinos y su uso en siglos anteriores, puede decirse que pasa al derecho internacional de la mano del francés. La fraseología propia de la correspondencia diplomática es igualmente heredera del francés y, al parecer, persiste en el español, incluido el de algunas instituciones comunitarias. Se trata del influjo que permitía leer en la correspondencia diplomática ya de este siglo fórmulas de despedida como «Aprovecho la oportunidad para reiterarte, señor ministro, las seguridades de mi más alta consideración». Al ser de rango diplomático, la correspondencia entre las instituciones comunitarias y los *Estados miembros participa de muchos rasgos galicistas. Es necesario hacer aquí un alto en el camino para referirnos a la cuestión de la traducción en la Unión Europea. La actividad traductora (y de interpretación) es consustancial a las organizaciones internacionales más importantes. La pertenencia a las mismas de países de lenguas distintas obliga a contar con servicios que se ocupan de traducir los documentos y textos que de ellas emanan. Pero, a diferencia de otras, como la ONU o la OCDE, la CE optó desde un principio por un multilingüismo absoluto que hizo oficiales y de trabajo a todas las lenguas de sus países
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integrantes. He aquí, como ya se ha dicho, la originalidad de la «solución comunitaria» al multilingüismo... y tal vez su principal fuente de problemas. Desde una óptica no lingüística, los estudiosos del derecho comunitario han tratado, siquiera tangencialmente, las necesidades de traducción en la CE, lo que ha provocado que se vertieran no pocos juicios apresurados. Por citar un ejemplo, Molina del Pozo,7 bajo el epígrafe «Dos cuestiones controvertidas», analiza en su manual el denominado «problema lingüístico», al que, en su opinión, se puede atribuir en parte «la lentitud del funcionamiento de la máquina comunitaria», amén de plantear «innumerables dificultades de todo orden», si bien después admite, algo oscuramente, que «la infraestructura lingüística compleja existente ha demostrado suficientemente su particular eficacia y se encuentra en excelentes condiciones de hacer frente al reto del futuro».8 Es preciso delimitar bien el problema. Es verdad que en las instituciones comunitarias, al menos en la Comisión, la carga de trabajo es importante o, dicho sin eufemismos, se traduce mucho. Es verdad que el personal del servicio de traducción de la Comisión es muy nutrido, pues consta den unos 1.100 funcionarios traductores, exceptuando los intérpretes. Pero ello es consecuencia de la decisión de los fundadores del la CE a que antes nos referimos. ¿Ha generado todo ello lo que Koutsivitis llama hypertraductisme? Puede Carlos F. Molina del Pozo: Manual de derecho déla Comunidad Europea, Madrid, Trivium, 1990, p. 248 y ss. 8 Idéntico es el tono de Guy Isaac (Manual de derecho comunitario general, Madrid, Ariel, 1990, pp 82-83), profesor del prestigioso Colegio de Europa de Brujas, al referirse al «pesado handicap» derivado del multilingüismo. Isaac aporta asimismo una serie de cifras para hacer hincapié en el «coste» que todo ello supone, olvidando tal vez comparar los porcentajes de gastos de «traducción, interpretación y servicios anexos» con los que resultan de otras «políticas comunitarias», como la *Política Agrícola Común, de discutida eficacia 9 V. Koutsivitis: La traduction juridique, Tesis
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argüirse que sí. ¿Es acaso necesario traducir a los once idiomas oficiales, no ya los textos legales de la CE, sino todos los folletos, cartas, comunicaciones administrativas, informes, documentos de trabajo, actas de reuniones, etc., como se hace casi siempre1? Cabe pensar que no, pero, en tal caso, ¿cómo plantearse el multilingüismo como principio casi fundacional de la Unión Europea? La situación actual es consecuencia inevitable del punto de partida. Tal vez hayamos llegado a la «situación babélica» de que habla Koutsivitis (y lo hacía en 1988, con nueve lenguas oficiales; en la actualidad son once y el futuro es una incógnita), pero si hay algún problema, éste es meramente - y somos conscientes del adverbio que utilizamoseconómico. La solución no pasa por reducir el número de textos traducidos, lo que tampoco debe descartarse; se trata más bien de reordenar los recursos humanos y económicos: hay soluciones en este sentido (uso controlado de traductores extemos, asunción por parte de los * Estados miembros de parte de la carga de trabajo, etc.). Así pues, desde 1958 el Reglamento n°1 de la CEE, modificado después a raíz de las diversas adhesiones, consagró el régimen plurilingüe de la UE. Todos los textos de alcance general, es decir, que se dirigen a la totalidad de Estados miembros (reglamentos, directivas...), son auténticos y todos se publican en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. No sucede lo mismo con los textos dirigidos a un particular o a un Estado miembro concreto, que pueden traducirse, y de hecho se traducen, a todas las lenguas oficiales y publicarse pero cuya única «versión auténtica» es la redactada en la lengua del ciudadano o Estado de que se trate. Para hablar con números, que muchas veces es el único argumento que se entiende, según las últimas estadísticas oficiales del Servicio de Traducción de la Comisión, el 46% de la carga de trabajo de traducción de esta institución (emblemática, porque traduce alrededor de
doctoral, París, Univ. de la Sorbonne Nouvelle, 1988.
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un millón de páginas anuales) nace de las obligaciones jurídicas de los Tratados y es, por tanto, ineludible. Hay un 26% de traducciones que se efectúan porque existe una obligación política que han asumido los Gobiernos (pertenece a este grupo, por ejemplo, todo el trabajo de traducción de informes y folletos informativos sobre la vida y el funcionamiento de las instituciones europeas; podrían no traducirse, pero aumentaría si cabe la lejanía de éstas respecto a los ciudadanos de la Unión, que además deben estar bien informados de los derechos que les asisten). Plenamente demostrada, si es que hubiere menester, la necesidad de la traducción en la CE, hay que ceñirse ahora a los textos más directamente legislativos, los reglamentos y las directivas, adentrándonos así en la traducción de textos que producen directamente efectos para los ciudadanos de la UE. La cuestión que cabe plantear, según señalamos en la introducción del artículo, es la dificultad de expresar con conceptos jurídicos propios de un país lo que se expresa mediante otros conceptos que tal vez no respondan ni a la misma realidad social ni a los mismos principios inspiradores. En muchas ocasiones se ha planteado, y a veces desde perspectivas un tanto metafísicas, la viabilidad de la traducción jurídica, sobre todo cuando se manejan instituciones y figuras jurídicas que, por responder a realidades jurídicas y culturales diversas, no son directamente transferibles de una lengua a otra. Ya De Franchis,10 a propósito de lo que denomina legal transplants, hablaba de la dificultad de trasladar un concepto de un ordenamiento jurídico a otro, por las dificultades que ello conlleva, ya que, en el fondo, se trata de una operación de traslado entre marcos culturales distintos. Piénsese por ejemplo en instituciones de derecho civil como el trust del common law, pero también en figuras jurídicas aparentemente más próximas, como en el campo del derecho penal el Mord alemán y sus equivalentes en otras
F. de Franchis: Dizionaho Giuridico/Law Dictionary, Milán, Giuffré, 1984.
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Ramón Garrido Nombela lenguas, incluso muy próximas.11 No olvidemos, sin embargo, que el derecho comunitario, pese a ser deudor en muchos aspectos de una concepción jurídica «continental» que causó graves quebraderos de cabeza a los traductores ingleses de los Tratados, posee una esencia propia, unos principios singulares que a veces encajan con dificultad en el ordenamiento de los países que se van integrando en la Unión. Y no olvidemos que la puerta a través de la cual acceden las normas es la del lenguaje, dada la indisociabilidad entre éste y el derecho. Una solución que habría podido adoptarse para resolver los problemas de traducción de textos dispositivos en las instituciones europeas podría haber sido la corredacción o redacción paralela, cuya utilidad meramente relativa ya han puesto de manifiesto entre otros Sparer.12 Tratándose de una organización no bilingüe, caso en el que esta solución podría resultar factible, sino plurilingüe, la solución pierde toda su viabilidad, a menos que se reduzca a pares de lenguas. Además, la experiencia de la Comisión demuestra que el traductor es más propenso a especializarse en las cuestiones técnicas de la materia que tiene que traducir, cuidando al mismo tiempo el lenguaje, que el especialista en la propia materia, que por lo general tiende a descuidar la expresión. Dicho sea de paso, en realidad, sería muy deseable una mayor colaboración entre los traductores y los servicios que encargan las traducciones, pues la comunicación no siempre es fácil. En este artículo nos estamos limitando a plantear una serie de problemas que exigen un estudio más detenido. Por esta razón, más
G. de Groot: «Recht, Rechtssprache und Rechtssystem. Betrachtungen über die Problematik der Übersetzung juristischer Texte», Terminologie et Traduction (1991), 3, Luxemburgo, p. 279. 12 Actividades que consisten, con leves matices que las diferencian, en que los especialistas, no necesariamente traductores, colaboran redactando los textos legales de forma casi simultánea, cf. M. Sparer: «Pour une dimension culturelle de la traduction juridique», Meta (1970), 24, 1, Montreal, p. 90.
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que hacer inventario de todas las innovaciones que el derecho comunitario ha introducido en el lenguaje jurídico español, seleccionaremos algunos términos y expresiones relevantes para rastrear en la medida de lo posible el origen de su traducción al español. Como se comprobará, en muchos casos ésta ha sido fruto de lo que acertadamente llama Torrents dels Prats «efecto hipnótico» del original. Con ello no estamos «censurando» la traducción dada en su momento, aunque es inevitable pensar en las posibilidades que hubieran debido barajarse a la hora de buscar una equivalencia en español de ciertos términos que, en todo caso, han pasado ya - y hay que insistir en ello- a formar parte del acervo jurídico español. Nos centraremos pues en seis términos o expresiones sumamente familiares para todo lector, traductor o práctico del derecho comunitario. *Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DOCE). Así se denomina la publicación en la que aparecen todos los textos legales y comunicaciones de muy diversa índole de todas las instituciones comunitarias. Se traduce a todos los idiomas oficiales. ¿No resulta un tanto mimética la traducción hallada para el Journal officiel des Communautés européennes? ¿No resultaba más coherente buscar una equivalencia más próxima con la publicación española y hablar así de «Boletín Oficial de las Comunidades Europeas»? Nuestra solución parece acercarse a la adoptada en alemán, ya que frente a la publicación nacional (Bundesgesetzblatt) existe la comunitaria (Amtsblatt). * Estados miembros. Ésta es una expresión fundamental: los «Estados miembros» son los que pertenecen a la CE. Una primera observación se centraría en la utilización en plural del sustantivo «miembro» que hace una función de adjetivo (frente a lo que suele hacerse en ejemplos similares, como «máquinas herramienta» o
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«coches cama»). En segundo lugar, no deja de sorprendemos la grafía utilizada por el traductor de los Tratados, puesto que no se entiende el uso de la minúscula para «miembros». Si lo que pretendía era dar solemnidad al término, habría sido más lógico utilizar la doble mayúscula («Estados Miembros»). La respuesta viene una vez más de la línea de menor resistencia: en francés se dice Etat membre. * Directiva. Se trata de uno de los textos más importantes que pueden emanar de las instituciones de la CE. Una vez más, resuena el eco del término francés, Directive, y cabe argüir que estamos ante un neologismo acertado. Tal vez sea así, pero la terminología española desconocía este término y, en cambio, contaba con «directriz», vocablo que hubiera podido utilizarse para traducir directive, como se hizo en alemán con Richtlinie. En cualquier caso, la acepción comunitaria aparece ya recogida, sin excesiva precisión, en la edición más reciente del DRAE.13 'Política agrícola común. Probablemente sea una de las expresiones más pintorescas del todo el vocabulario jurídico comunitario. Tanto el DRAE como el uso especializado ha distinguido siempre lo «agrario» de lo «agrícola», pues el primer adjetivo abarca las labores agrícolas y ganaderas. Tampoco debe olvidarse que los redactores originales de los Tratados tuvieron que ampliar con bastante audacia los límites del concepto de «agrícola» (en francés agricole), pues el artículo 38 define los «productos agrícolas» como los «productos de la tierra, de la ganadería y de la pesca». Como ejemplo de «definición legal» es bas13
La cuarta acepción del DRAE reza: «En algunos organismos internacionales, disposición de rango superior que han de cumplir todos sus miembros » Que sepamos, la CE es el único «organismo internacional» -más bien habría que hablar de «organización internacional»- en el que existen «directivas».
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tante ilustrativo -y hasta podría decirse que arbitraria- y, en todo caso, dejaba bastante limitadas las posibilidades de actuación al traductor español. En todo caso, volvió funcionar el «efecto hipnótico» y, aunque el término «agraria» tal vez habría sido más aceptable, se prefirió el más literal «agrícola». 14 * Transposición/incorporación. La transposition es un fenómeno propio del derecho comunitario y afecta a unos textos concretos, y muy importantes, cuales son las directivas. La directiva es un texto legal que obliga a los Estados miembros a conseguir un resultado (por ejemplo, que todos los Estados miembros adopten una legislación semejante en materia de derechos de voto), dejándoles plena libertad para decidir cómo (es decir, la forma y los medios o instrumentos) deben hacerlo. Se dice así que la directiva debe ser «reinsertada o retraducida en las legislaciones nacionales»,15 acto que en francés recibe el nombre de transposition. En español coexisten dos formas de llamar a esta acción: literalmente, «transposición» o, de forma más precisa, «incorporación», que es por la que nos inclinamos, aunque tampoco hubiera debido descartarse «recepción». *«Hecho en...» Todos los textos comunitarios de carácter dispositivo (directivas, reglamentos, decisiones, etc.) terminan con la fórmula «Hecho en [Bruselas, por ejemplo]», lo que, una vez 14
A este respecto debe recordarse que, como en francés no existe un derivado de pêche equivalente a «pesquero» en español, como en «productos pesqueros» o «de la pesca», en algunos textos comunitarios en francés comenzó a utilizarse el cultismo halieutique (documentado ya en el siglo XVII en la acepción «qui concerne la pêche»). El efecto hipnótico del francés provocó que en algunos textos españoles se hablara de «productos haliéuticos», aunque el sentido común se impuso poco después. Con todo, la expresión puede encontrarse si se rastrea en el bagaje de textos comunitarios en materia de pesca. 15
Molina del Pozo, o. cit., p. 317.
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Ramón Garrido Nombela más, constituye la traducción literal del francés «Fait B...» y una auténtica novedad, siquiera de carácter formal, en la fraseología jurídica española reciente, ya que la tradicional es «Dado en...». El influjo del francés también es evidente en este caso, ya que los tratados internacionales redactados en esta lengua y traducidos al español también acaban con esta fórmula. Terminamos aquí, aunque habría muchos más términos de que hablar. Baste citar de pasada las célebres modalités d'application (obviamente traducidas por «modalidades de aplicación»), la négative clearance, las comfort letters, la exemption par catégories, los
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encadrements (en inglés guidelines), textos muy importantes para España porque definen las ayudas públicas que pueden concederse y que unas veces se han traducido por «normas», otras por «directrices» (la traducción más usual y, probablemente, más adecu+ada) y en alguna ocasión, que por fortuna se pierde en la noche de los tiempos, por «encuadramiento» (!). Sería muy deseable examinar todos estos términos, analizar las traducciones dadas y fijar unos criterios que sirvan para resolver problemas léxicos que puedan surgir en el futuro.
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