iniciativa de ley de ingresos para el municipio de pnjamo

Conformidad para uso y quema de fuegos pirotécnicos. $ 130.00. II. Revisión, análisis y ... Bodegas, talleres y naves industriales. $ 1.15 por m2. 3. Escuelas.
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H. Congreso del Estado de Guanajuato Presente.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 56 fracción IV, y 117, fracción IV y VIII, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y 69 fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica Municipal para el Estado, el H. Ayuntamiento presenta la Iniciativa de Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal del 2007, del Municipio de Pénjamo, Guanajuato, en atención a lo siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I.- Antecedentes: En base a las reformas al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los correlativos en el Marco Constitucional y Legal del Estado de Guanajuato, el Ayuntamiento elabora, en uso de una de sus facultades, la Iniciativa de su Ley de Ingresos. Estas acciones legislativas tienen como premisas: primero, el reconocimiento de que es al municipio a quien les asiste la facultad de proponer y justificar el esquema Tributario Municipal, por ser quien enfrenta directamente las necesidades derivadas de su organización y funcionamiento, y segundo, como consecuencia de este reconocimiento, se desprende el fortalecimiento de la Hacienda Pública Municipal, que permita atender a las particularidades y circunstancias económicas y sociales de cada uno de los sectores o estratos de la población, buscando se planteé un instrumento fiscal que aspire a ser mas justo y equitativo para la sociedad Penjamense y pueda el Ayuntamiento cubrir y atender la demanda de necesidades de acuerdo a su Plan de Gobierno. II.- Estructura normativa: La Iniciativa de Ley de Ingresos que ponemos a su consideración ha sido estructurada por capítulos, los cuales responden a los siguientes rubros: I.- De naturaleza y objeto de la ley; II.- De los conceptos de ingresos; III.- De los Impuestos; IV.- De los derechos; V.- De las contribuciones especiales; VI.- De los productos; VII.- De los aprovechamientos; VIII.- De las participaciones federales; IX.- De los ingresos extraordinarios; X.- De las facilidades administrativas y estímulos fiscales; XI.- De los medios de defensa aplicables al impuesto predial; XII.- De los ajustes; y Transitorios El esquema normativo propuesto responde al escenario impositivo que pueda recaudar el Municipio, atendiendo a la competencia que le asiste por disposición Constitucional, y en virtud de la pertenencia al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Se presenta el pronóstico de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2007, así como la Iniciativa de Ley de Ingresos para el mismo Ejercicio Fiscal.

INICIATIVA DE LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE PÉNJAMO, GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2007

2

CAPÍTULO PRIMERO DE LA NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto establecer los ingresos que percibirá la Hacienda Pública del Municipio de Pénjamo, Guanajuato, durante el ejercicio fiscal del año 2007, por los conceptos siguientes: I.

Contribuciones: a) Impuestos; b) Derechos, y c) Contribuciones especiales.

II.

Otros ingresos: a) Productos; b) Aprovechamientos; c) Participaciones federales, y d) Extraordinarios.

Los ingresos dependiendo de su naturaleza, se regirán por lo dispuesto en esta Ley, en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, por las Disposiciones Administrativas de observancia general que emita el Ayuntamiento y las normas de Derecho Común, entre otras. Artículo 2. Los ingresos que se recauden por concepto de contribuciones, así como los provenientes de otros conceptos, se destinarán a sufragar los gastos públicos establecidos y autorizados en el Presupuesto de Egresos Municipal, así como en lo dispuesto en los convenios de coordinación y en las leyes en que se fundamenten. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS CONCEPTOS DE INGRESOS Artículo 3. La Hacienda Pública del Municipio de Pénjamo, Guanajuato, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, las Disposiciones Administrativas de Recaudación y de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. CAPÍTULO TERCERO DE LOS IMPUESTOS SECCIÓN PRIMERA DEL IMPUESTO PREDIAL Artículo 4. El impuesto predial se causará y liquidará anualmente, conforme a las siguientes: TASAS Los inmuebles que cuenten con un valor determinado o modificado: 1. A la entrada en vigor de la presente Ley: 2. Durante los años de 2002 y hasta el 2006: 3. Con anterioridad al año 2002 y hasta el año 1993, inclusive: 4. Con anterioridad al año de 1993

Inmuebles urbanos y suburbanos Con edificaciones Sin edificaciones

Inmuebles rústicos

2.4 al millar

4.5 al millar

1.8 al millar

2.4 al millar

4.5 al millar

1.8 al millar

8.0 al millar

15.0 al millar

6.0 al millar

13.0 al millar

12.0 al millar

Artículo 5. Los valores que se aplicarán a los inmuebles para el año 2007, serán los siguientes:

3

I.

Tratándose de inmuebles urbanos y suburbanos:

a) Valores unitarios del terreno expresado en pesos por metro cuadrado: Zona Valor Mínimo Valor Máximo Zona comercial de primera $ 1,826.00 $ 4,389.00 Zona comercial de segunda

$ 1,523.00

$ 2,438.00

Zona habitacional centro medio

$

859.00

$ 1,221.00

Zona habitacional centro económico

$ 444.00

$ 687.00

Zona habitacional media

$ 342.00

$ 595.00

Zona habitacional de interés social

$ 249.00

$ 302.00

Zona habitacional económica

$ 208.00

$ 328.00

Zona marginada irregular

$ 106.00

$ 145.00

Valor Mínimo

$

b)

83.00

Valores unitarios de construcción expresado en pesos por metro cuadrado: Estado de Tipo Calidad Clave Valor Conservación Moderno Superior Bueno 1-1 $ 5,687.00 Moderno Superior Regular 1-2 $ 4,793.00 Moderno Superior Malo 1-3 $ 3,985.00 Moderno Media Bueno 2-1 $ 3,985.00 Moderno Media Regular 2-2 $ 3,416.00 Moderno Media Malo 2-3 $ 2,843.00 Moderno Económica Bueno 3-1 $ 2,523.00 Moderno Económica Regular 3-2 $ 2,167.00 Moderno Económica Malo 3-3 $ 1,777.00 Moderno Corriente Bueno 4-1 $ 1,848.00 Moderno Corriente Regular 4-2 $ 1,426.00 Moderno Corriente Malo 4-3 $ 1,030.00 Moderno Precaria Bueno 4-4 $ 644.00 Moderno Precaria Regular 4-5 $ 496.00 Moderno Precaria Malo 4-6 $ 282.00 Antiguo Superior Bueno 5-1 $ 3,270.00 Antiguo Superior Regular 5-2 $ 2,634.00 Antiguo Superior Malo 5-3 $ 1,991.00 Antiguo Media Bueno 6-1 $ 2,208.00 Antiguo Media Regular 6-2 $ 1,777.00 Antiguo Media Malo 6-3 $ 1,319.00 Antiguo Económica Bueno 7-1 $ 1,241.00 Antiguo Económica Regular 7-2 $ 995.00 Antiguo Económica Malo 7-3 $ 816.00 Antiguo Corriente Bueno 7-4 $ 816.00 Antiguo Corriente Regular 7-5 $ 644.00 Antiguo Corriente Malo 7-6 $ 572.00 Industrial Superior Bueno 8-1 $ 3,554.00 Industrial Superior Regular 8-2 $ 3,061.00 Industrial Superior Malo 8-3 $ 2,523.00 Industrial Media Bueno 9-1 $ 2,382.00 Industrial Media Regular 9-2 $ 1,813.00 Industrial Media Malo 9-3 $ 1,427.00

4

Industrial Industrial Industrial Industrial Industrial Industrial Industrial Industrial Industrial Alberca Alberca Alberca Alberca Alberca Alberca Alberca Alberca Alberca Cancha de tenis Cancha de tenis Cancha de tenis Cancha de tenis Cancha de tenis Cancha de tenis Frontón Frontón Frontón Frontón Frontón Frontón

Económica Económica Económica Corriente Corriente Corriente Precaria Precaria Precaria Superior Superior Superior Media Media Media Económica Económica Económica Superior Superior Superior Media Media Media Superior Superior Superior Media Media Media

Bueno Regular Malo Bueno Regular Malo Bueno Regular Malo Bueno Regular Malo Bueno Regular Malo Bueno Regular Malo Bueno Regular Malo Bueno Regular Malo Bueno Regular Malo Bueno Regular Malo

10-1 10-2 10-3 10-4 10-5 10-6 10-7 10-8 10-9 11-1 11-2 11-3 12-1 12-2 12-3 13-1 13-2 13-3 14-1 14-2 14-3 15-1 15-2 15-3 16-1 16-2 16-3 17-1 17-2 17-3

II.

Tratándose de inmuebles rústicos:

a)

Tabla de valores base expresados en pesos por hectárea: 1. 2. 3. 4.

Predios de riego Predios de temporal Agostadero Cerril o monte

$ 1,643.00 $ 1,319.00 $ 1,030.00 $ 995.00 $ 816.00 $ 675.00 $ 572.00 $ 426.00 $ 282.00 $ 2,843.00 $ 2,239.00 $ 1,777.00 $ 1,991.00 $ 1,669.00 $ 1,279.00 $ 1,319.00 $ 1,071.00 $ 928.00 $ 1,777.00 $ 1,523.00 $ 1,213.00 $ 1,319.00 $ 1,071.00 $ 816.00 $ 2,061.00 $ 1,813.00 $ 1,523.00 $ 1,497.00 $ 1,279.00 $ 995.00

$ 11,890.00 $ 4,533.00 $ 2,026.00 $ 851.00

Los valores base se verán afectados de acuerdo al coeficiente que resulte al aplicar los siguientes elementos agrológicos para la valuación. Obteniéndose así los valores unitarios por hectárea:

1.

2.

ELEMENTOS Espesor del Suelo: a) Hasta 10 centímetros b) De 10.01 a 30 centímetros c) De 30.01 a 60 centímetros d) Mayor de 60 centímetros Topografía: a) Terrenos planos b) Pendiente suave menor de 5% c) Pendiente fuerte mayor de 5% d) Muy accidentado

FACTOR 1.00 1.05 1.08 1.10

1.10 1.05 1.00 0.95

5

3.

4.

Distancias a centros de comercialización: a) A menos de 3 kilómetros b) A más de 3 kilómetros

1.50 1.00

Acceso a vías de comunicación: a) Todo el año b) Tiempo de secas c) Sin acceso

1.20 1.00 0.50

El factor que se utilizará para terrenos de riego eventual será el 0.60 Para aplicar este factor, se calculará primeramente como terreno de riego. b)

Tabla de valores expresados en pesos por metro cuadrado para inmuebles menores de una hectárea, no dedicados a la agricultura (pie de casa o solar): 1.

Inmuebles cercanos a rancherías sin ningún servicio

$ 6.25

2.

Inmuebles cercanos a rancherías, sin servicios y en prolongación de calle cercana

$ 15.05

3.

Inmuebles en rancherías, con calles sin servicios

$ 31.20

4.

Inmuebles en rancherías, sobre calles trazadas con algún tipo de servicio

$ 43.65

Inmuebles en rancherías, sobre calle con todos los servicios

$ 53.00

5.

La tabla de valores unitarios de construcción, prevista en la fracción I, inciso b) de este artículo, se aplicará a las construcciones edificadas en el suelo o terreno rústico. Artículo 6. Para la práctica de los avalúos, el Municipio atenderá a las tablas contenidas en la presente Ley, considerando los valores unitarios de los inmuebles, los que se determinarán conforme a los siguientes criterios: I.

Tratándose de terrenos urbanos y suburbanos, se sujetarán a los siguientes factores: a) Características de los servicios públicos y del equipamiento urbano b) Tipo de desarrollo urbano y su estado físico, en el cual deberá considerar el uso actual y potencial del suelo y la uniformidad de los inmuebles edificados, sean residenciales, comerciales o industriales, así como aquellos de uso diferente c) Índice socioeconómico de los habitantes d) Las políticas de ordenamiento y regulación del territorio que sean aplicables, y e) Las características geológicas y topográficas, así como la irregularidad en el perímetro, que afecte su valor comercial.

II.

Para el caso de terrenos rústicos se hará atendiendo a los siguientes factores: a) Las características del medio físico, recursos naturales y situación ambiental que conformen el sistema ecológico b) La infraestructura y servicios integrados al área, y c) La situación jurídica de la tenencia de la tierra.

III.

Tratándose de construcción se atenderá a los siguientes factores: a) Uso y calidad de la construcción b) Costo y calidad de los materiales de construcción utilizados, y c) Costo de la mano de obra empleada.

6

SECCIÓN SEGUNDA DEL IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO Artículo 7. El impuesto sobre traslación de dominio se causará y liquidará a la tasa del 0.5%. SECCIÓN TERCERA DEL IMPUESTO SOBRE DIVISIÓN Y LOTIFICACIÓN DE INMUEBLES Artículo 8. El impuesto sobre división y lotificación de inmuebles se causará y liquidará conforme a las siguientes: TASAS I.

II.

III.

Tratándose de la división o lotificación de inmuebles urbanos y suburbanos

0.60 %

Tratándose de la división de un inmueble por la constitución de condominios horizontales, verticales o mixtos

0.45 %

Tratándose de inmuebles rústicos

0.45 %

No se causará este impuesto en los supuestos establecidos en el artículo 187 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. SECCIÓN CUARTA DEL IMPUESTO DE FRACCIONAMIENTOS Artículo 9. El impuesto de fraccionamientos se causará y liquidará conforme a la siguiente: Tarifa por metro cuadrado de superficie vendible I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX. X. XI. XII. XIII. XIV. XV.

Fraccionamiento residencial "A” Fraccionamiento residencial “B” Fraccionamiento residencial "C" Fraccionamiento de habitación popular Fraccionamiento de interés social Fraccionamiento de urbanización progresiva con obras mínimas de infraestructura Fraccionamiento industrial para industria ligera Fraccionamiento industrial para industria mediana Fraccionamiento industrial para industria pesada Fraccionamiento campestre residencial Fraccionamiento campestre rústico Fraccionamiento turístico, recreativo-deportivo Fraccionamiento comercial Fraccionamiento agropecuario Fraccionamiento mixto de usos compatibles

$ 0.32 $ 0.28 $ 0.24 $ 0.12 $ 0.10 $ 0.08 $ 0.10 $ 0.12 $ 0.18 $ 0.34 $ 0.12 $ 0.18 $ 0.34 $ 0.10 $ 0.21

SECCIÓN QUINTA DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS Y APUESTAS PERMITIDAS Artículo 10. El impuesto sobre juegos y apuestas permitidas se causará y liquidará a la tasa del 15.75% sobre el valor total de lo jugado o apostado

7

SECCIÓN SEXTA DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Artículo 11. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos se causará y liquidará a la tasa del 8.25%, excepto los espectáculos de teatro y circo, los cuales tributarán a la tasa del 6.0%, sobre el importe del valor de las entradas. SECCIÓN SÉPTIMA DEL IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS Artículo 12. El impuesto sobre rifas, sorteos, loterías y concursos, se causará y liquidará conforme a las siguientes: TASAS I.

Por los ingresos que se perciban sobre el total de los boletos vendidos

7.0%

II.

Por el monto del valor del premio obtenido

7.0%

SECCIÓN OCTAVA DEL IMPUESTO SOBRE EXPLOTACIÓN DE BANCOS DE MÁRMOLES, CANTERAS, PIZARRAS, BASALTOS, CAL, CALIZAS, TEZONTLE, TEPETATE Y SUS DERIVADOS, ARENA, GRAVA Y OTROS SIMILARES Artículo 13. El impuesto sobre explotación de bancos de mármoles, canteras, pizarras, basaltos, cal, calizas, tezontle, tepetate y sus derivados, arena, grava y otros similares, se causará y liquidará conforme a la siguiente: TARIFA I.

Por metro cúbico de cantera sin labrar

II.

Por metro cuadrado de cantera labrada

III.

Por metro cuadrado de chapa de cantera para revestir edificios

IV.

Por tonelada de pedacería de cantera

V.

Por metro cúbico de mármol

VI.

Por tonelada de pedacería de mármol

VII.

Por metro cuadrado de adoquín derivado de cantera

VIII.

Por metro lineal de guarnición derivado de cantera

IX.

Por tonelada de basalto, pizarra, cal y caliza

X.

Por metro cúbico de arena, grava, tepetate y tezontle CAPÍTULO CUARTO DE LOS DERECHOS SECCIÓN PRIMERA POR SERVICIOS DE AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE AGUAS RESIDUALES

$ 2.00 $ 2.50 $ 2.50 $ 0.75 $ 2.00 $ 3.60 $ 0.50 $ 0.50 $ 0.50 $ 1.00

8

Artículo 14. Los derechos correspondientes a los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales, se causarán y liquidarán mensualmente conforme a lo siguiente. I.

Por el servicio medido TARIFA MENSUAL

Rangos de consumo Cuota Mínima De 11 De

16

a a

Doméstico $16.71

Mixto $30.90

Comercial $42.03

15

m3

$1.66

$2.03

$2.03

20

m

3

$1.76

$2.33

$2.33

3

De

21

a

25

m

$1.78

$2.35

$2.35

De

26

a

30

m3

$1.82

$2.42

$2.42

35

m

3

$1.85

$2.44

$2.44

m

3

$1.87

$2.46

$2.46

m

3

$1.92

$2.55

$2.55

m

3

$2.02

$2.66

$2.66

m

3

$2.18

$2.86

$2.86

m

3

$2.31

$3.30

$3.30

m

3

$2.33

$3.32

$3.32

m

3

$2.35

$3.34

$3.34

3

$2.69

$3.81

$3.81

De

31

De

36

De

41

De

51

De

61

De

71

De

81

De

91

Más de

a a a a a a a a

40 50 60 70 80 90 100 100

m

La cuota mínima da derecho a consumir hasta 10 metros cúbicos mensuales. Para consumos mayores a 10 metros cúbicos se cobrará, el importe que resulte de sumar a la cuota mínima, el resultado de multiplicar los metros cúbicos excedentes por el precio del rango que corresponda al último metro cúbico del consumo total. Rangos de consumo Industrial $42.03 Cuota Mínima En consumos contenidos en los rangos siguientes, se multiplicará el total de metros cúbicos consumidos por el precio unitario del metro cúbico que corresponda al rango en que incida dicho consumo, el resultado se adicionara a la cuota mínima. De 31 A 60 m3 $3.13 De 61 A 80 m3 $3.82 3 $4.39 De 81 A 100 m De 101 A 120 m3 $5.04 De 121 A 140 m3 $5.06 De 141 A 150 m3 $5.09 De 151 A 165 m3 $5.78 3 De 166 A 180 m $5.80 De 181 A 190 m3 $5.82 Más de 190 m3 $6.68 La cuota mínima da derecho a consumir hasta 30 metros cúbicos mensuales. II.

Servicio de agua potable a cuotas fijas mensuales:

9

Tipo de toma a) b) c) d) e) f) g)

Mínimo Intermedio Medio Máximo Semiresidencial Residencial Especial Se consideran como giros o siguientes:

Doméstica

Comercial

Mixto

$ 16.71 $ 30.90 $ 42.04 $ 23.55 $ 45.44 $ 59.35 $ 34.66 $ 62.56 $ 76.44 $ 47.70 $ 96.23 $ 110.15 $ 61.96 $ 76.58 $ 91.19 actividades comerciales y mixtos para efectos de esta Ley, los

a)

Giro o actividad comercial: Es aquel en donde el agua solamente es usada para las tareas propias del comercio.

b)

Giro o actividad mixta: Es aquel en donde el agua se utiliza para actividades propias del comercio, además de ser usada para la casa habitación anexa al comercio de que se trate.

Cualquier giro o actividad no especificada anteriormente, se sujetará al procedimiento de inspección para la aplicación de la cuota fija que corresponda, de acuerdo a la tabla anterior. III.

Tratándose de instituciones de beneficencia, domésticas especiales y tarifas eventuales en el servicio de agua potable, se aplicará la siguiente: TARIFA MENSUAL a)

b)

c)

Instituciones de beneficencia Tipo de usuarios

Importe

Asilo de anciano Casa de asistencia social Orfanatos

$ 16.71 $ 16.71 $ 16.71

Domésticas especiales Tipo de usuarios Apoyo social

Importe $ 30.21

Eventuales TARIFA POR DIA Tipo de usuarios Exposiciones Circos y teatros ambulantes

Importe $ 314.00 $ 314.00

Para el cobro de servicios a tomas de instituciones públicas instaladas en inmuebles que no sean considerados bienes del dominio público, y para aquellos no susceptibles a los beneficios de exención de establecidos en el Artículo 115 constitucional, se les aplicarán las cuotas contenidas en las fracciones I y II de acuerdo al giro que corresponda a la actividad ahí realizada. IV.

Servicio de Alcantarillado:

10

a) Los derechos correspondientes al servicio de drenaje, se cobrarán a una tasa del 7% sobre el importe de consumo mensual de agua. Este servicio será pagado por los usuarios que lo reciban. b) A los usuarios que se les suministra agua potable por una fuente de abastecimiento no operada por el organismo operador, pero que tengan conexión a la red de drenaje municipal, pagarán una cuota fija mensual de acuerdo a la tabla siguiente: Giro

Cuota Fija $ 8.62 $ 10.84 $ 79.45 $ 12.93

Domésticos Comerciales Industriales Otros giros

Los servicios de suministro de agua potable y alcantarillado conforman una prestación integral de servicios para los efectos fiscales que le correspondan. V.

Contratos para todos los giros:

Diámetro en pulgadas Tarifa

½” $ 744.12

Agua potable ¾” 1” 1 ½” $ 1,073.20 $ 2,232.00 $ 4,464.70

Descarga de agua residual Diámetro en pulgadas 6” Tarifa $ 283.90

2” $ 7,441.20

8” $ 567.80

Las tarifas que anteceden no incluye materiales. El contrato es el acto administrativo mediante el cual el usuario adquiere autorización para ser conectado a las redes. Este pago no incluye materiales ni instalación. El organismo operador asignará el giro de acuerdo a la condición de uso que se le de al agua en el predio que se contrate, y determinará los diámetros de tubería para dotación y descarga, de acuerdo al análisis de demandas que se realice para tal efecto. VI.

Suministro e instalación de medidores de agua:

a) Costo de un medidor de ½” b) Por instalación de un medidor de agua c) Por suministro e instalación de un macro medidor de agua

$ 355.68 $ 36.92 $ 1,239.68

d) Por instalación de una pieza de medidor reconstruido

$ 330.72

VII. Servicios administrativos para usuarios: a) Por expedición de duplicado de recibo de cobro b) Por expedición de constancia

$ $

6.24 74.88

c) Por cambio de titular de contrato de suministro de agua potable

$

74.88

d) Cancelación de contrato de servicios de agua potable

$

61.88

e) Por dar de alta toma a la red de agua anteriormente cancelada

$ 119.08

11

Los duplicados de recibo podrán ser solicitados por el usuario directamente en el organismo operador, en el momento que lo requiera y para los fines que al interesado convengan. Las constancias de no adeudo se expedirán a nombre del titular del contrato y preferentemente dirigidas a la autoridad ante la cual deba acreditarse el estado de la cuenta. En la suspensión voluntaria se hará la desconexión de la toma de agua, por lo que al reactivarse, el solicitante deberá cubrir los costos de reconexión que se generen. Los cambios de titular se harán a solicitud expresa y por escrito de los interesados, y no generarán derecho alguno en relación a la propiedad del predio a favor de quien se extiendan, considerándose la titularidad del contrato solamente para efecto de pago de servicios ante el organismo operador. VIII.

Servicios operativos para usuarios:

1. Por m3 de agua en pipa para uso doméstico, no incluye traslado

$

12.38

2. Por m3 de agua en pipa para uso comercial, no incluye traslado

$

37.23

3. Por reconexión a la red de agua potable y alcantarillado

$

74.88

4. Por verificación para toma nueva

$

62.40

5. Por limpieza de tinacos superficiales y elevados en comunidades rurales

$

992.16

6. Por desasolve, fugas, clorar y seccionamiento en sistemas de agua de comunidades rurales

$

247.52

7. Por instalación y reparación de válvulas en comunidades rurales que cuenten con sistema de agua potable

$

247.52

8. Por abrir y reparar concreto y asfalto para conexión de toma de agua, por metro lineal

$

284.96

9. Por abrir y reparar terracería para toma de agua por metro lineal

$

185.12

10. Por revisión de proyecto hidráulico para fraccionamiento igual o menor a 50 viviendas

$ 2,952.56

11. Por revisión de proyecto hidráulico para fraccionamiento, por cada vivienda excedente de 50

$

12. Por revisión de proyecto sanitario para fraccionamiento

$ 2,361.84

13. Por visita de supervisión de red hidráulica y sanitaria

$

177.84

14. Por una hora en limpieza de fosa séptica

$

460.72

15. Por abrir y reparar concreto y asfalto para conexión de descarga residual por metro lineal

$

295.36

16. Por abrir y reparar terracería para conexión de descarga residual por metro lineal

$

177.32

33.80

12

La contratación de servicios incluye trabajos de supervisión y revisión de proyectos. IX.

Servicios operativos y administrativos para desarrollos inmobiliarios de todos los giros:

a) Por expedición de carta de factibilidad de servicio de agua en habitacional popular b) Por expedición de una carta de factibilidad uso habitacional medio económico c) Por expedición de una carta de factibilidad uso habitacional residencial, comercial, industrial y fraccionamientos X.

$

310.44

$

619.84

$

929.76

Tratándose de fraccionamientos para el pago de derechos por la dotación y descarga para uso habitacional, por lote o vivienda, se aplicará la siguiente: TARIFA

Tipo de vivienda Popular Interés Social Residencial C Residencial B Residencial A Campestre

Agua Potable $ 1,865.76 $ 2,362.88 $ 3,009.76 $ 3,581.76 $ 4,104.88 $ 5,559.12

Descarga Residual $ 862.16 $ 1,090.96 $ 1,389.44 $ 1,653.60 $ 1,754.50

Total $ 2,727.92 $ 3,453.84 $ 4,399.20 $ 5,235.36 $ 5,859.38 $ 5,559.12

Tratándose de desarrollos diferentes al de vivienda, se cobrará el importe que resulte de multiplicar el gasto medio diario que arroje el proyecto, por el precio del litro por segundo contenido en la tabla siguiente: Pago de derechos de dotación y descarga Concepto a) Derechos de conexión a las redes de agua potable

Litro por segundo $ 168,648.48

b) Derechos de conexión a las redes descarga

$ 101,188.88

Tratándose de fraccionamientos, se atenderá a la clase de fraccionamiento que corresponda, según el tipo de vivienda, multiplicándose por el número total de viviendas a desarrollar. Para el caso de lotes para construcción de vivienda unifamiliar, o en caso de fraccionamientos que anterior a la fecha de esta publicación estuvieran en situación irregular y que pretendan incorporarse al Comité Municipal de Agua Potable de Pénjamo, se cobrará un importe de incorporación a las redes de agua potable y drenaje por vivienda, de acuerdo a la siguiente: TARIFA Tipo de vivienda

Agua Potable

a) Popular b) Interés social c) Residencial C d) Residencial B e) Residencial A f) Campestre

$ $ $ $ $ $

930.28 1,302.08 1,607.84 1,913.60 2,104.96 2,850.00

Descarga Residual $ 619.84 $ 868.40 $ 1,072.24 $ 1,393.60 $ 1,532.96

Total $ $ $ $ $ $

1,550.12 2,170.48 2,680.08 3,307.20 3,637.92 2,850.00

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XI.

Recepción de fuentes de abastecimiento y títulos de concesión:

Cuando el promotor del desarrollo inmobiliario tenga una fuente de abastecimiento, se tendrá que hacer un aforo de 36 horas, a costo del fraccionador, para determinar el gasto instantáneo del pozo. Si el organismo lo considera viable, podrá recibir el pozo. En caso de que se cumpla con las especificaciones técnicas y el organismo determine aceptar el pozo, establecerá las condiciones técnicas que prevalecerán para la fuente de abastecimiento, asegurándose además que no tenga créditos fiscales pendientes, y que se encuentre al corriente en el pago de los insumos para su operación, llevando a cabo la recepción de esta fuente de abastecimiento previo pago de derechos por pozo, el cual será de $ 90,854.50. XII.

Indexación: Las tarifas contenidas en las fracciones I, II y III se indexarán con el 0.50% mensual.

SECCIÓN SEGUNDA POR LOS SERVICIOS DE LIMPIA, RECOLECCIÓN DE BASURA, TRASLADO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS Artículo 15. La prestación de los servicios públicos de limpia, recolección de basura, traslado y disposición final de residuos, será gratuita. Cuando la prestación de dichos servicios se realice a solicitud de comercios o industrias y en general de personas físicas o morales, por razones especiales, se causarán derechos a una cuota de $ 50.00 por tonelada. Para retirar la basura de los tianguis, se cobrará una cuota de $ 22.00 por m3. En tanto que por limpieza de lotes baldíos, se cobrará una cuota por m2 de $ 12.00 . SECCIÓN TERCERA POR LOS SERVICIOS DE PANTEONES Artículo 16. Los derechos por la prestación del servicio público de panteones, se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: TARIFA I.

Inhumaciones en fosas o gavetas de los panteones municipales: a) En fosa común sin caja b) En fosa común con caja c) Por cada diez años pudiendo pagarse dos o más periodos

Exento $ 32.00 $ 355.00

II.

Permiso para colocación de lápida en fosa o gaveta

$ 150.00

III.

Permiso para construcción de monumentos en panteones

$ 150.00

IV.

Permiso para el traslado de cadáveres para inhumación en lugar distinto de donde ocurrió la defunción

$ 137.00

V.

Permiso para la cremación de cadáveres

$ 188.00

VI.

Exhumación de restos (no aplica en mandato de autoridad judicial)

$ 30.00

VII.

Costo de construcción: a) Fosa:

14

b)

1. Sin ademar 2. Ademada Gaveta

$ 110.00 $ 750.00 $ 865.00

VIII.

Permiso para depositar restos en fosa con derechos pagados

$ 395.00

IX.

Permiso para depósito de restos de inhumaciones en panteones

$ 395.00

SECCIÓN CUARTA POR LOS SERVICIOS DE RASTRO MUNICIPAL Artículo 17. Los derechos por la prestación del servicio público de rastro municipal, se causarán y liquidarán de conformidad con la siguiente:

I.

TARIFA Por sacrificio de animales, por cabeza: a)

Ganado bovino

$ 75.00

b)

Ganado caprino y ovino

$ 13.00

c)

Ganado Porcino

$ 44.00

d)

Por la expedición del permiso para el sacrificio fuera de las instalaciones del rastro

$ 19.00

e)

Para otras especies, se aplicaran Las Disposiciones Administrativas.

SECCIÓN QUINTA POR LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PÚBLICA Artículo 18. Por la prestación de los servicios de seguridad pública, cuando medie solicitud, se causarán y liquidarán derechos por elemento policiaco, conforme a la siguiente: TARIFA I.

En dependencias e instituciones, por jornada de 8 horas, al mes

$ 6,749.00

II.

En eventos particulares, por elemento de seguridad (mínimo dos por evento)

$

248.00

SECCIÓN SEXTA POR EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO EN RUTA FIJA Artículo 19. Los derechos por el servicio público de transporte urbano y suburbano en ruta fija, se causarán y liquidarán, por vehículo, conforme a la siguiente:

I.

TARIFA Por el otorgamiento de concesión para la explotación del servicio público de transporte urbano y suburbano en ruta fija

$ 4,724.00

15

II.

Por la transmisión de derechos de concesión

$ 4,724.00

III.

Por refrendo anual de concesión para la explotación del servicio público de transporte urbano y suburbano en ruta fija

$

473.00

$

98.00 77.00

IV.

Por revista mecánica semestral obligatoria o a petición del propietario

V.

Por permiso eventual de transporte público, por mes o fracción

$

VI.

Por permiso para servicio extraordinario, por día

$ 163.00

VII.

Por constancia de despintado

$

VIII.

Por autorización por prórroga para uso de unidades en buen estado, por un año

$ 591.00

IX.

32.00

Por modificación de las condiciones de explotación de la concesión del servicio público de transporte urbano y suburbano $ 2,163.00

X.

Por reposición del título de concesión

$

473.00

SECCIÓN SÉPTIMA POR LOS SERVICIOS DE TRÁNSITO Y VIALIDAD Artículo 20. Por la expedición de constancia de no infracción, se cobrará una cuota de $ 40.00 SECCIÓN OCTAVA POR LOS SERVICIOS DE ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS Artículo 21. Por la prestación del servicio de estacionamientos públicos, se cobrará una cuota de $ 5.00 por hora o fracción de esta, por vehículo pick-up y automóviles hasta ocho pasajeros, cuando se trate de motocicleta se cobrará $ 3.00 por hora o fracción de esta. Tratándose de bicicletas, se cobrará una cuota de $ 1.00, por hora o fracción de esta. SECCIÓN NOVENA POR LOS SERVICIOS DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS Y CASAS DE LA CULTURA Artículo 22. Por la prestación de los servicios de bibliotecas públicas y casas de la cultura, se causarán y liquidarán los derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. II.

Costo por inscripción para talleres de diversas artes Costo por inscripción a taller de verano

$ 156.00 $ 104.00

SECCIÓN DÉCIMA POR LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA Y SALUD PÚBLICA Artículo 23. Por la prestación de los servicios de asistencia y salud pública, se causarán y liquidarán los derechos de conformidad a la siguiente:

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TARIFA I.

Centros de atención médica del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de Pénjamo: a) b) c) d) e) f) g)

II.

Consulta Médica General Atención especialista Rehabilitación por sesión Audiología Historias clínicas Audiometrías Moldes

$ 26.00 $ 42.00 $ 31.00 $ 36.00 $ 26.00 $ 156.00 $ 52.00

Centros de control animal: a) Vacunación antirrábica b) Esterilización c) Pensión por día d) Desparacitación e) Sacrificio f) Incineración

$ 21.00 $ 104.00 $ 21.00 $ 12.00 $ 26.00 $ 73.00

SECCIÓN UNDÉCIMA POR SERVICIOS DE PROTECCIÓN CIVIL Artículo 24. Los derechos por la prestación de los servicios de protección civil, se causarán y liquidarán de conformidad con la siguiente: TARIFA I.

Conformidad para uso y quema de fuegos pirotécnicos

$ 130.00

II.

Revisión, análisis y dictamen de medidas de seguridad para la instalación y operación de juegos mecánicos

$ 130.00

Revisión, análisis y dictamen de medidas de seguridad para la apertura de establecimientos comerciales

$ 216.00

III.

SECCIÓN DUODÉCIMA POR LOS SERVICIOS DE OBRA PÚBLICA Y DESARROLLO URBANO Artículo 25. Los derechos por la prestación de los servicios de obra pública y desarrollo urbano, se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: TARIFA I.

Por licencias de construcción y ampliación de los diferentes usos, de acuerdo a la siguiente tabla: a)

b)

Uso habitacional: 1. Marginado 2. Económico 3. Media 4. Residencial o departamentos Uso Especializado: 1. Hoteles, cines, templos, hospitales, bancos,

$ 47.00 por vivienda $ 195.00 por vivienda $ 4.70 por m2 $ 5.90 por m2

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c) d)

clubes deportivos, estaciones de servicio y todos aquellos inmuebles en los que se introduzca infraestructura especializada 2. Áreas pavimentadas 3. Áreas de jardines Bardas o muros: Otros usos: 1. Oficinas, locales comerciales, salones de fiesta y restaurantes que no cuenten con construcciones especializadas 2. Bodegas, talleres y naves industriales 3. Escuelas

$ 7.10 por m2 $ 2.30 por m2 $ 1.15 por m2 $ 1.75 por metro lineal

$ 4.70 por m2 $ 1.15 por m2 $ 1.15 por m2

II.

Por licencia de regularización de construcción se cobrará el 50% adicional a lo que establece la fracción anterior de este artículo.

III.

Por prórroga de licencia de construcción, se causará solamente el 50% de los derechos que establece la fracción I de este artículo, dicha prorroga podrá otorgarse por una sola vez.

IV.

Por licencia de demolición parcial o total de inmuebles: a) b)

Uso habitacional, por m2 Usos distintos al habitacional, por m2

$ 2.30 $ 4.90

V.

Por licencia de reconstrucción y remodelación $ 148.00

VI.

Por factibilidad de asentamiento de construcciones móviles, $ 4.70 por m2

VII.

Por peritaje de evaluación de riesgos, por metro cuadrado de construcción $ 2.20 En inmuebles de construcción ruinosa y/o peligrosa se cobrará el 75% adicional a la cuota señalada en esta fracción por metro cuadrado de construcción.

VIII.

Análisis de factibilidad para dividir, lotificar o fusionar, por dictamen $ 142.00 En el caso de fraccionamientos, dicha cuota se cobrará por cada uno de los lotes.

IX.

Por análisis preliminar de uso de suelo y factibilidad de usos del predio, se pagará previo a la iniciación de los trámites, por dictamen, $ 160.00

X.

Por licencia de factibilidad de uso de suelo, alineamiento y número oficial: a) b) c)

Uso habitacional Uso comercial Uso industrial

$ 287.00 $ 473.00 $ 714.00

Tratándose de predios ubicados en zonas marginadas y populares que no formen parte de un desarrollo, se cubrirá la cantidad de $ 37.00 por cualquier dimensión del predio para obtener esta licencia. XI.

Por autorización de cambio de uso de suelo aprobado, se pagarán las mismas cuotas señaladas en la fracción anterior.

XII.

Por la certificación de número oficial de cualquier uso $ 49.00

XIII.

Por certificación de terminación de obra y uso de edificio:

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a) b)

Por uso habitacional Para usos distintos al habitacional

$ 325.00 $ 325.00

Tratándose de predios ubicados en zonas marginadas y populares que no formen parte de un desarrollo, se exentará este concepto. El otorgamiento de las licencias anteriores incluye la revisión del proyecto de construcción y supervisión de obra. SECCIÓN DECIMOTERCERA POR SERVICIOS DE PRÁCTICA DE AVALÚOS Artículo 26. Los derechos por servicios de práctica de avalúos, se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: TARIFA I.

Por avalúos de inmuebles urbanos y suburbanos, se cobrará una cuota fija de $47.60 más 0.6 al millar sobre el valor que arroje el peritaje.

II.

Por el avalúo de inmuebles rústicos que no requieran levantamiento topográfico del terreno:

III.

a)

Hasta una hectárea

$ 132.00

b)

Por cada una de las hectáreas excedentes

$

c)

Cuando un predio rústico contenga construcciones, además de la cuota anterior se aplicará lo que dispone la fracción I de este artículo sobre el valor de la construcción sin la cuota fija.

5.00

Por el avalúo de inmuebles rústicos que requieran el levantamiento del plano del terreno: a)

Hasta una hectárea

$ 913.60

b)

Por cada una de las hectáreas excedentes hasta 20 hectáreas

$ 132.00

Por cada una de las hectáreas que excedan de 20 hectáreas

$ 108.00

c)

Los avalúos que practique la Tesorería Municipal sólo se cobrarán cuando se hagan a petición del contribuyente o parte interesada o sean motivados por el incumplimiento del contribuyente a las obligaciones previstas por los artículos 166 y 172 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. SECCIÓN DECIMOCUARTA POR SERVICIOS EN MATERIA DE FRACCIONAMIENTOS Artículo 27. Los servicios municipales en materia de fraccionamientos, se causarán y liquidarán en atención a la siguiente:

I.

TARIFA Por la revisión de proyectos para la expedición de constancia de compatibilidad urbanística, por metro cuadrado de superficie vendible $ 0.11 pesos.

19

II.

Por la revisión de proyectos para la autorización de traza, por metro cuadrado de superficie vendible $ 0.11 pesos.

III.

Por la autorización del fraccionamiento, por metro cuadrado de superficie vendible pesos. Por la revisión de proyectos para la expedición de licencia de obra:

IV.

V.

$ 0.11

a)

Tratándose de fraccionamientos de tipo residencial, de urbanización progresiva, popular y de interés social, así como en conjuntos habitacionales y comerciales $ 2.00 pesos por lote.

b)

Tratándose de fraccionamientos de tipo campestre rústico, agropecuarios, industriales, turístico, recreativo-deportivos $ 0.11 pesos por m2.

Por supervisión de obra con base al proyecto y presupuesto aprobado de las obras por ejecutar se aplicará: a)

En los fraccionamientos de urbanización progresiva, aplicado sobre el presupuesto de las obras de agua, drenaje y guarniciones, 0.75%.

b)

Tratándose de los demás fraccionamientos a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Fraccionamientos para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, aplicado sobre el presupuesto de las obras de agua, drenaje, electrificación, guarniciones, banquetas y pavimento, 1.125%.

VI.

Por el permiso de pre-venta o venta de lotes, por metro cuadrado de superficie vendible, $ 0.11 pesos.

VII.

Por la autorización para relotificación en los fraccionamientos, por metro cuadrado de superficie vendible, $ 0.11 pesos.

VIII.

Por la autorización para la construcción de desarrollos en condominio, por metro cuadrado de superficie vendible, $ 0.11 pesos. SECCIÓN DECIMOQUINTA POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS Y AUTORIZACIONES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ANUNCIOS

Artículo 28. Los derechos por la expedición de licencias, permisos y autorizaciones para el establecimiento de anuncios, se causarán y liquidarán conforme a la siguiente:

I.

TARIFA Licencia anual para la colocación de anuncios o carteles en pared, adosados al piso o en azotea:

a) b) c) d) e) f) g) II.

Tipo Espectaculares Luminosos Giratorios Electrónicos Tipo bandera Bancas y cobertizos publicitarios Pinta de bardas

Cuota $ 1,063.00 $ 591.00 $ 55.00 $ 1,063.00 $ 42.00 $ 42.00 $ 35.00

Permiso semestral por colocación de cada anuncio o cartel en vehículos de servicio público urbano o suburbano, $ 70.00 pesos.

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III.

Permiso por día para la difusión fonética de publicidad a través de medios electrónicos en la vía pública:

a) b)

IV.

Fija Móvil: 1. 2.

$ 23.00 En vehículos de motor En cualquier otro medio móvil

$ 59.00 $ 6.00

Permiso por la colocación de cada anuncio móvil, temporal o inflable: a) b) c) d) e) f)

Mampara en la vía pública, por día Tijera, por mes Comercios ambulantes, por mes Mantas, por mes o fracción de este Pasacalles, por día Inflables, por día

$ 11.50 $ 35.00 $ 59.00 $ 35.00 $ 11.50 $ 48.00

El otorgamiento de la licencia incluye trabajos de supervisión, revisión del proyecto de ubicación, contenido y estructura del anuncio. SECCIÓN DECIMOSEXTA POR LA EXPEDICIÓN DE PERMISOS EVENTUALES PARA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Artículo 29. Los derechos por la expedición de permisos eventuales para la venta de bebidas alcohólicas, se pagarán de conformidad a la siguiente: TARIFA I.

Por venta de bebidas alcohólicas, por día

II.

Por el permiso temporal para extender el horario de funcionamiento de los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas, por hora

$ 1,527.00

$ 738.00 Los derechos a que se refiere este artículo deberán ser cubiertos antes del inicio de la actividad de que se trate. SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA POR SERVICIOS EN MATERIA AMBIENTAL Artículo 30. Los derechos por servicios en materia ambiental se causarán y liquidarán de conformidad con la siguiente: TARIFA I.

Por la evaluación de impacto ambiental, por dictamen: a) General 1. Modalidad “A” 2. Modalidad “B” 3. Modalidad “C” b) Intermedia c) Específica

$ 1,081.00 $ 2,163.00 $ 2,380.00 $ 2,920.00 $ 4,002.00

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II.

Por la evaluación del estudio de riesgo

$ 2,920.00

III.

Autorización de poda, por árbol

$ 162.00

IV.

Autorización para afectaciones arbóreas: a) Riesgo, por árbol retirado b) Enjambre de abejas, por panal

$ 281.00 $ 162.00

V.

Dictamen técnico ecológico

$

449.00

VI.

Visita técnica o supervisión especializada

$

216.00

VII.

Autorización para la operación de tabiqueras, maquiladoras y todas aquellas fuentes fijas de emisión de contaminantes de competencia municipal, anual

$

324.00

SECCIÓN DECIMOCTAVA POR LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS, CERTIFICACIONES Y CONSTANCIAS Artículo 31. La expedición de certificados, certificaciones y constancias, generará el cobro de derechos de conformidad con la siguiente: TARIFA Certificados de valor fiscal de la propiedad raíz

$ 31.00

Constancias del estado de cuenta por concepto de impuestos, derechos y aprovechamientos

$ 75.00

III.

Constancias de estado de cuenta de no adeudo

$ 75.00

IV.

Por las certificaciones que expida el Secretario del Ayuntamiento

I. II.

$ 75.00 V.

Por las constancias que expidan las dependencias y entidades de la administración pública municipal, distintas a las expresamente contempladas en la presente Ley

$ 31.00

SECCIÓN DECIMONOVENA POR SERVICIOS EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Artículo 32. Los derechos por los servicios en materia de acceso a la información pública, cuando medie solicitud, se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: TARIFA I.

Por consulta

$ 20.00

II.

Por la expedición de copias simples, por cada copia

$ 0.50

III.

Por la impresión de documentos contenidos en medios magnéticos, por hoja

$ 1.00

Por la reproducción de documentos en medios magnéticos

$ 20.00

IV.

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CAPÍTULO QUINTO DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES SECCIÓN PRIMERA POR EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS Artículo 33. La contribución por ejecución de obras públicas se causará y liquidará en los términos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. SECCIÓN SEGUNDA POR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO Artículo 34. La contribución por el servicio de alumbrado público, se causará y liquidará conforme a las siguientes: TASAS I.

8% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas 1, 2, 3, O-M y H-M a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos.

II.

5% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas H-S y H-T a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos. CAPÍTULO SEXTO DE LOS PRODUCTOS

Artículo 35. Los productos que tiene derecho a percibir el Municipio, se regularán por los contratos o convenios que se celebren, y su importe deberá enterarse en los plazos, términos y condiciones que en los mismos se establezca y de acuerdo a lo señalado en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. CAPÍTULO SÉPTIMO DE LOS APROVECHAMIENTOS Artículo 36. Los aprovechamientos que percibirá el Municipio serán, además de los previstos en el artículo 259 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, aquellos que se obtengan de los fondos de aportación federal. Artículo 37. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 3% mensual. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por cinco años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales. Cuando se conceda prórroga o autorización para pagar en parcialidades los créditos fiscales, se causarán recargos sobre el saldo insoluto a la tasa del 2% mensual. Artículo 38. Los aprovechamientos por concepto de gastos de ejecución, se causarán a la tasa del 2% sobre el adeudo por cada una de las diligencias que a continuación se indican: I. II. III.

Por el requerimiento de pago. Por la del embargo. Por la del remate.

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Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del adeudo sea inferior a dos veces el salario mínimo general diario que corresponda, se cobrará esta cantidad en lugar del 2% del adeudo. En ningún caso los gastos de ejecución a que se refiere cada una de las fracciones anteriores, podrán exceder de la cantidad que represente tres veces el salario mínimo mensual vigente que corresponda. Artículo 39. Los aprovechamientos por concepto de multas fiscales se cubrirán conforme a las disposiciones relativas al Título Segundo Capítulo Único de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Los aprovechamientos por concepto de multas administrativas se cubrirán conforme a las tarifas establecidas en los reglamentos municipales. CAPÍTULO OCTAVO DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Artículo 40. El Municipio percibirá las cantidades que le correspondan por concepto de participaciones federales, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Guanajuato. CAPÍTULO NOVENO DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS Artículo 41. El Municipio podrá percibir ingresos extraordinarios cuando así lo decrete de manera excepcional el Congreso del Estado. CAPITULO DÉCIMO DE LAS FACILIDADES ADMINISTRATIVAS Y ESTÍMULOS FISCALES SECCIÓN PRIMERA DEL IMPUESTO PREDIAL Artículo 42. La cuota mínima anual del impuesto predial para el 2007, será de $188.00, debiendo de cubrirse dentro del primer bimestre del año. Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles que sean dados en comodato a favor del Municipio, y que sean destinados a actividades deportivas, recreativas o culturales, pagarán la cuota mínima del impuesto predial. Artículo 43. Los contribuyentes del impuesto predial que cubran anticipadamente el impuesto por la anualidad dentro del primer bimestre del año 2007, tendrán un descuento del 15% de su importe, excepto los que tributen bajo cuota mínima. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE AGUAS RESIDUALES Artículo 44. Los usuarios del servicio de agua potable tendrán los siguientes beneficios: I.

Los usuarios que paguen por adelantado su servicio anual durante el primer bimestre del año 2007, tendrán un descuento del 15%.

II.

Los pensionados, jubilados y personas de la tercera edad, gozarán de un descuento del 20%. Tratándose de cuota fija, se aplicará el descuento en el momento del pago anualizado o cuando se hagan los pagos mensuales correspondientes. Solamente se hará el descuento en la casa

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que habite quien goce de este beneficio y exclusivamente para el agua de uso doméstico. Quienes gocen de este descuento, no pueden tener el beneficio por pago anualizado contenido en la fracción anterior. III.

Los descuentos no se harán extensivos a recargos y honorarios de cobranza, ni se aplicarán para servicios comerciales, industriales o de carácter diferente a lo doméstico. IV.

Cuando se trate de servicio medido, se aplicara el descuento de la fracción II. de este articulo, solamente para cuota mínima de consumo doméstico y el descuento se hará en el momento en que sea reciba el pago oportuno.

V.

Los metros cúbicos excedentes al rango de consumo de cuota mínima, se cobrarán a los precios que en el rango o rangos correspondan, de acuerdo a la fracción I del artículo 14 de esta Ley. SECCIÓN TERCERA DE LOS SERVICIOS DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS Y CASAS DE LA CULTURA

Artículo 45. En los servicios a que se refieren las fracciones I y II del artículo 22 de esta Ley, las personas adultas mayores, jubilados y pensionados pagarán el 50% de la tarifa establecida.

SECCIÓN CUARTA DE LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA Y SALUD PÚBLICA Artículo 46. Tratándose de personas de escasos recursos, para el cobro de la tarifa señalada en la fracción I del artículo 23 de esta Ley, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de Pénjamo, Guanajuato, previo estudio socioeconómico, determinará que la misma tenga un descuento del 50% o en su caso, se exente el pago de dicho derecho.

SECCIÓN QUINTA DE LOS SERVICIOS POR LA PRÁCTICA DE AVALÚOS Artículo 47. Tratándose de avalúos de predios rústicos que se sujeten al procedimiento de regularización previsto en la Ley para la Regularización de Predios Rústicos en el Estado, se cobrará un 25% de la tarifa fijada en las fracciones II y III del artículo 26 de esta Ley.

SECCIÓN SEXTA POR LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS, CERTIFICACIONES Y CONSTANCIAS Artículo 48. Los derechos por la expedición de certificados, certificaciones y constancias, se causarán al 50% de la tarifa prevista en el artículo 31 de esta Ley, cuando sean para la obtención de becas o para acceder a programas asistenciales. SECCIÓN SÉPTIMA POR SERVICIOS EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Artículo 49. Cuando la consulta a que se refiere la fracción I del artículo 32 de esta Ley, sea con propósitos científicos o educativos, y así se acredite por la institución u organismo respectivo, se aplicará un descuento del 50% de la cuota establecida.

CAPÍTULO UNDÉCIMO DE LOS MEDIOS DE DEFENSA APLICABLES AL IMPUESTO PREDIAL

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SECCIÓN ÚNICA DEL RECURSO DE REVISIÓN Artículo 50. Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles sin edificar, podrán acudir a la Tesorería Municipal a presentar recurso de revisión, a fin de que les sea aplicable la tasa general de los inmuebles urbanos y suburbanos cuando consideren que sus predios no representan un problema de salud, ambiental o de seguridad pública, o no se especule comercialmente con su valor por el solo hecho de su ubicación, y los beneficios que recibe de las obras públicas realizadas por el Municipio. El recurso de revisión deberá substanciarse y resolverse en lo conducente, conforme a lo dispuesto para el recurso de revocación establecido en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. En este recurso serán admitidos todos los medios de prueba, excepto la confesional. Si la autoridad municipal deja sin efecto la aplicación de la tasa diferencial para inmuebles sin edificar, recurrida por el contribuyente, se le aplicará la tasa general. CAPÍTULO DUODÉCIMO DE LOS AJUSTES SECCIÓN ÚNICA AJUSTES MONETARIOS Artículo 51. Las cantidades que resulten de la aplicación de cuotas, tasas y tarifas, se ajustarán de conformidad con la siguiente:

Cantidades Desde $ 0.01 y hasta $ 0.50 Desde $ 0.51 y hasta $ 0.99

TABLA Unidad de ajuste A la unidad de peso inmediato inferior A la unidad de peso inmediato superior

TRANSITORIOS Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día primero de Enero del año 2007. Artículo Segundo. Cuando la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado remita a la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato, se entenderá que se refiere a la presente Ley. Artículo Tercero. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley.