I. II. IV. V. VI

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Ley de Extinción de Dominio del Estado de Guanajuato Expidió: LXI Legislatura

H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Secretaria General

Publicada: P.O. Núm. 98, Quinta Parte, 21-06-2011

Instituto de Investigaciones Legislativas

Última Reforma: P.O. Núm. 207, Séptima Parte, 27-12-2016

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE GUANAJUATO JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED: QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚMERO 170 LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A:

CONSTITUCIONAL

DEL

ESTADO

LIBRE

Y

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Título Primero Disposiciones Generales Capítulo I Disposiciones preliminares Naturaleza y objeto Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la extinción de dominio de bienes a favor del Estado, así como su procedimiento. Glosario Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I.

Agente especializado: el agente del Ministerio Público especializado en extinción de dominio;

II.

Bienes: todas aquellas cosas que puedan ser objeto de apropiación, sean muebles o inmuebles, y todo aquel derecho real o personal, así como los objetos, frutos y productos de los mismos;

III.

Dueño: el propietario de los bienes o titular de los derechos;

IV.

Juez especializado: el Juez especializado en materia de extinción de dominio del Poder Judicial del estado de Guanajuato;

V.

Mezclar: sumar, incorporar o aplicar dos o más bienes; y

VI.

Ocultar: esconder, disimular o transformar bienes.

Reglas de supletoriedad Artículo 3. A falta de regulación suficiente en la presente Ley, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad: Página 1 de 25

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I.

En el procedimiento de extinción de dominio, serán aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato;

II.

En la administración, uso, disposición y destino de los bienes, a lo previsto por la ley de la materia; y

III.

En lo relativo a la materia sustantiva civil, a lo previsto por el Código Civil para el Estado de Guanajuato.

Exención del pago de derechos y productos Artículo 4. Las publicaciones en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, así como las anotaciones y las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad que ordenen la autoridad judicial así como el Ministerio Público con motivo de la aplicación de la presente Ley, estarán exentas del pago de los derechos y productos estatales correspondientes. Ámbito de aplicación Artículo 5. La presente Ley se aplicará por los hechos ilícitos cometidos dentro del estado de Guanajuato y por los cometidos fuera de éste, cuando causen o estén destinados a causar efectos dentro del mismo y no se haya pronunciado sentencia ejecutoriada de extinción de dominio en cualquier otro lugar. Carácter de la información Artículo 6. Toda información que se genere u obtenga con motivo de la aplicación de esta Ley tendrá el carácter de confidencial, de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Artículo reformado P.O. 07-06-2013

Capítulo II Extinción de dominio Concepto Artículo 7. La extinción de dominio es la pérdida de derechos sobre los bienes a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, sin contraprestación ni compensación de ninguna especie para su dueño, o para quien se ostente o comporte como tal. La sentencia que así lo declare, tendrá como efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado, en los términos de la Ley de la materia. Titular de la acción Artículo 8. El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público. Autonomía del procedimiento Artículo 9. El procedimiento de extinción de dominio es autónomo, distinto e independiente de cualquier otro. El ejercicio de la acción de extinción de dominio no excluye la facultad del Ministerio Público para solicitar el decomiso de los mismos bienes con motivo del ejercicio de la acción Página 2 de 25

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penal o que se emita la declaratoria de abandono de dichos bienes, en los casos establecidos por la ley. Delitos y bienes por los que procede Artículo 10. El procedimiento de extinción de dominio sólo procederá en los casos de delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas y el enriquecimiento ilícito respecto de los bienes siguientes: Párrafo reformado P.O. 27-12-2016

I.

Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito;

II.

Aquellos que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito;

III.

Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo; o

IV.

Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros y existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales y el acusado por estos delitos se ostente o comporte como dueño.

Procedencia de la extinción de dominio Artículo 11. La extinción de dominio procederá en cualquier momento aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió. Hecho ilícito Artículo 12. Para efectos de esta Ley, se entenderá que hay hecho ilícito, cuando se acrediten los elementos que integren la definición legal de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 10 de esta Ley. Procedencia de la acción en casos de muerte Artículo 13. La muerte del inculpado, del dueño de los bienes o de quien se ostente o comporte como tal, no extingue la acción. Identificación del bien e identidad del dueño Artículo 14. Para que proceda la acción de extinción de dominio se requiere la identificación del bien sobre el que habrá de proceder y la identidad del dueño o de quien se ostente o comporte como tal. Cuando los bienes se hayan transformado o convertido en otros bienes, sobre éstos procederá la extinción de dominio. En caso de mezcla, la declaratoria se hará sobre el total de la misma. Prescripción

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Artículo 15. La acción de extinción de dominio prescribirá en veinte años, los cuales comenzarán a correr de conformidad con las reglas establecidas en el Código Penal del Estado de Guanajuato para la prescripción de la acción penal, excepto cuando se trate de bienes que sean adquiridos con el instrumento, objeto o producto del delito, caso en el cual el cómputo iniciará a partir de que dicha adquisición se genere. La prescripción se interrumpe con el ejercicio de la acción de extinción de dominio, a través de la presentación de la demanda respectiva. Improcedencia de la caducidad Artículo 16. No procederá la caducidad en el procedimiento de extinción de dominio. Título Segundo Procedimiento de extinción de dominio Capítulo I Competencia Artículo 17. Los Jueces especializados procedimiento de extinción de dominio.

son

competentes

para

Competencia conocer del

Los Jueces especializados tendrán su sede en la ciudad de Guanajuato y serán competentes en todo el estado. Para el conocimiento de los medios de impugnación serán competentes las Salas en materia civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Capítulo II Partes Partes Artículo 18. Son partes en el procedimiento:

I.

El actor, que será el Ministerio Público;

II.

El demandado, que será la persona que aparezca identificada como dueño de los bienes, se comporte u ostente como tal, o ambos; y

III.

El tercerista, que será toda persona que, sin ser demandado en el procedimiento de extinción de dominio, comparece en él para deducir un derecho propio sobre los bienes materia de la acción de extinción de dominio. Capítulo III Notificaciones Página 4 de 25

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Práctica de las notificaciones Artículo 19. Las notificaciones y emplazamientos, se efectuarán, a más tardar al día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las ordenen, cuando el Juez especializado en éstas no dispusiere otra cosa. Con las salvedades previstas en este Capítulo, se aplicarán en lo conducente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato. Notificaciones personales Artículo 20. Deberá notificarse personalmente:

I.

El emplazamiento. En caso de que el demandado se encuentre privado de su libertad, el emplazamiento se hará en el lugar donde se encuentre detenido;

II.

Cuando se trate de la primera notificación de juicio al Agente especializado o a cualquiera que pudiere tener interés, si se conoce su domicilio;

III.

Cuando, por cualquier motivo, se deje de actuar por más de seis meses;

IV.

En los casos de citaciones a personas ajenas a la litis o de requerimiento, a la persona que deba cumplirlo;

V.

La sentencia que declare la extinción de dominio; y

VI.

Las actuaciones que el Juez especializado estime urgentes o necesarias y así lo ordene expresamente.

Notificación de la demanda Artículo 21. Cuando se trate de la notificación personal de la demanda, el instructivo deberá contener copia íntegra del auto de admisión, así como de cualquier otra determinación que el Juez especializado considere conveniente. Aviso de notificación en inmuebles Artículo 22. Cuando los bienes materia del procedimiento de extinción de dominio sean inmuebles, se fijará un aviso visible por el actuario en cada uno de éstos y para el caso de que los inmuebles se encuentren fuera de la sede del Juez especializado se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato. El aviso de notificación contendrá la identificación del juzgado especializado, el número del expediente y la naturaleza del proceso. Formalidades de las notificaciones personales Artículo 23. Las notificaciones personales se harán al interesado, o a su representante o autorizado, por el actuario, dándoles lectura íntegra de la resolución en el domicilio señalado, previo cercioramiento del mismo y entregándole el instructivo respectivo. Si el actuario no los encontrare en el domicilio señalado para recibir notificaciones, dejará instructivo con quien se encuentre.

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El instructivo deberá contener, por lo menos:

I.

La fecha y hora en que lo entregue y en que termine la diligencia;

II.

Número de expediente;

III.

El nombre y apellidos de las partes;

IV.

El nombre y apellidos de la persona a quien se dirige la notificación;

V.

El Juez especializado que manda practicar la diligencia;

VI.

La determinación que se manda notificar;

VII.

El nombre y apellidos de la persona que recibe el instructivo; y

VIII. Forma de cercioramiento de la identidad de la persona con la que se sostenga la diligencia.

En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique, la que deberá contener la firma del actuario y de quien recibe, o la causa por la cual este último no firma o se niega a firmar. Las notificaciones personales podrán practicarse en el local de la autoridad jurisdiccional que las ordena, cuando los interesados así lo soliciten asistiendo personalmente al mismo, levantándose constancia respectiva. Habilitación de diligencias y notificaciones Artículo 24. El Juez especializado podrá habilitar la práctica de diligencias y notificaciones en días y horas inhábiles. Si una diligencia se inició en día y hora hábiles, puede llevarse hasta su fin, sin interrupción, sin necesidad de habilitación expresa. Publicación del auto admisorio Artículo 25. En todos los casos en que admita la demanda, el Juez especializado mandará publicar el auto respectivo por dos veces consecutivas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y un extracto en un diario con circulación en el lugar del juicio y, en el de la ubicación del inmueble, para el efecto de que las partes, cuyo domicilio se desconozca y las demás personas que se puedan considerar terceristas, comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga. Notificación por lista Artículo 26. Las notificaciones que no deban ser personales, se harán en la sede del Juzgado Especializado, en lugar visible y de fácil acceso, por medio de lista fechada, autorizada por el secretario, que se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución, en la que se expresará el número del juicio, los nombres de las partes y el acuerdo a notificar. En el expediente, se hará constar el día y hora de la notificación por lista. Página 6 de 25

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Notificación por edictos Artículo 27. Cuando hubiere que notificar personalmente a alguna persona que haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore dónde se encuentra, la notificación se realizará por edictos en términos del artículo 25 de la presente Ley, para el efecto de que comparezca dentro de los treinta días hábiles siguientes. Para que proceda la notificación por edictos, bastará la manifestación del Agente especializado de que se desconoce el domicilio de las personas a notificar personalmente, sustentada en el informe de una sola autoridad o institución pública que cuente con registro oficial de personas. Surtimiento de los efectos de la notificación Artículo 28. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente al en que se practiquen. La notificación por edictos surtirá efectos de notificación personal al día hábil siguiente al de la última publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Capítulo IV Medidas cautelares y urgentes Medidas cautelares Artículo 29. El Juez especializado, a solicitud fundada y motivada del Agente especializado, podrá imponer una o más medidas cautelares, a fin de garantizar la conservación de los bienes materia de la acción de extinción de dominio. Las medidas cautelares son:

I.

Prohibición para enajenar o gravar los bienes;

II.

Suspensión del ejercicio de dominio;

III.

Suspensión del poder de disposición;

IV.

Retención;

V.

Aseguramiento;

VI.

Embargo cautelar de bienes, dinero en depósito en el sistema financiero, títulos valor y sus rendimientos, lo mismo que la orden de no pagarlos; y

VII.

Las demás contenidas en la Ley que se consideren necesarias y se justifique su aplicación.

El Juez especializado deberá resolver la solicitud dentro del plazo de setenta y dos horas a partir de su recepción. Página 7 de 25

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Medidas urgentes Artículo 30. El Agente especializado fundada y motivadamente podrá solicitar al Juez especializado medidas urgentes que podrán consistir en:

I.

Clausura de establecimientos comerciales;

II.

Colocación de sellos en puertas y ventanas de inmuebles y, en su caso, el cierre de las mismas bajo llave;

III.

Mandar inventariar los bienes susceptibles de ocultarse o perderse;

IV.

Mandar depositar el dinero y alhajas; y

V.

Preservar los semovientes.

El Juez especializado deberá resolver la solicitud dentro del plazo de veinticuatro horas a partir de su recepción. Medidas urgentes por el Ministerio Público Artículo 31. En casos urgentes y dentro de la etapa de preparación de la acción, el Agente especializado podrá ordenar directamente las medidas cautelares. En estos casos, la medida tendrá una vigencia de cinco días a menos que haya sido ratificada por la autoridad judicial. Aseguramiento Artículo 32. El Juez especializado ordenará el aseguramiento de los bienes materia de la acción de extinción de dominio que estén identificados o ratificará el decretado por el Agente especializado en la preparación de la acción de extinción de dominio. Embargo cautelar Artículo 33. El Juez especializado ordenará el embargo cautelar cuando los bienes no hayan sido asegurados en el procedimiento penal o en la preparación de la acción de extinción de dominio. Cuando los bienes se hayan transformado o convertido en otros bienes, sobre éstos se ordenará el embargo. En caso de mezcla de bienes, el embargo cautelar se hará sobre el total de la misma. Anotación en el Registro Público Artículo 34. Toda medida cautelar quedará anotada en el Registro Público que corresponda y sólo será cancelada por orden de autoridad competente. En los bienes sobre los que recaiga la medida no podrá verificarse embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el curso del procedimiento de extinción de dominio.

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Prevalencia de la medida cautelar Artículo 35. Cuando los bienes objeto de la medida cautelar impuesta hayan sido previamente intervenidos, secuestrados, embargados o asegurados en procedimientos judiciales o administrativos distintos del procedimiento de extinción de dominio, se notificará la medida a las autoridades que hayan ordenado dichos actos, así como al Registro Público correspondiente. En estos casos, en los procedimientos judiciales o administrativos distintos al de extinción de dominio, se suspenderá la ejecución de la sentencia y deberá ordenarse la sustitución de los bienes por valor equivalente, cuando éstos existan. En caso de que las medidas a que se refiere el párrafo anterior sean levantadas, la autoridad que levantó las mismas y el Registrador Público deberán dar aviso inmediato al Juez especializado. Los bienes sujetos a medida cautelar no serán objeto de enajenación, división, liquidación, o adjudicación por herencia o legado, durante la vigencia de la misma. La custodia y administración de los bienes que se haya ordenado con motivo de la aplicación de esta Ley, prevalecerá sobre cualquier otra. Depositario de los bienes Artículo 36. Los bienes materia de las medidas cautelares quedarán en depósito y bajo resguardo de la Procuraduría General de Justicia del Estado. Enajenación de bienes Artículo 37. Previa autorización del Juez especializado, los bienes objeto de medidas cautelares que sean de naturaleza fungible o perecedera, muebles susceptibles de deterioro o pérdida y los demás que la Procuraduría General de Justicia justifique como necesarios, podrán ser enajenados al mejor postor o en condiciones de mercado. Ampliación de medidas y facultades coercitivas y disciplinarias del Juez especializado Artículo 38. El Juez especializado acordará la medida cautelar que resulte procedente en cualquier etapa del procedimiento en que se solicite. El Juez especializado cuenta con las siguientes medidas coercitivas y disciplinarias:

I.

Para el cumplimiento de sus determinaciones, podrá utilizar los siguientes medios de apremio:

a)

Apercibimiento;

b)

Multa de uno a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria; o

c)

Uso de la fuerza pública.

Inciso reformado P.O. 01-07-2016

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En la aplicación de los anteriores medios, no será necesario seguir el orden establecido en esta fracción. II.

Son medidas disciplinarias las siguientes: a)

Apercibimiento;

b)

Multa de una a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria; Inciso reformado P.O. 01-07-2016

c)

Uso de la fuerza pública; o

d)

Arresto hasta por treinta y seis horas.

En la aplicación de las medidas a que se refiere esta fracción, no será necesario seguir el orden establecido, con excepción del arresto que se aplicará siempre previo apercibimiento. El arresto se ejecutará en el lugar destinado por la autoridad administrativa para este efecto. Facultades coercitivas y disciplinarias del Ministerio Público Artículo 39. El Ministerio Público cuenta con las siguientes medidas coercitivas y disciplinarias:

I.

Para el cumplimiento de sus determinaciones, podrá utilizar los siguientes medios de apremio:

a)

Apercibimiento;

b)

Multa de una a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria; o

c)

Uso de la fuerza pública.

Inciso reformado P.O. 01-07-2016

En la aplicación de los anteriores medios, no será necesario seguir el orden establecido en esta fracción. II.

Son medidas disciplinarias las siguientes:

a)

Apercibimiento;

b)

Multa de una a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria;

c)

Uso de la fuerza pública; o

Inciso reformado P.O. 01-07-2016

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d)

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Arresto hasta por treinta y seis horas.

En la aplicación de las medidas a que se refiere esta fracción, no será necesario seguir el orden establecido, con excepción del arresto que se aplicará previo apercibimiento. El arresto se ejecutará en el lugar destinado por la autoridad administrativa para este efecto. Obligación de informar a cargo de autoridades, notarios y corredores públicos Artículo 40. La autoridad, los notarios y corredores públicos que intervengan en la celebración de actos civiles, mercantiles o de cualquier otro acto jurídico que tenga por objeto los bienes señalados en el artículo 10 de la presente Ley, o en la inscripción de los mismos, están obligados a informar al Ministerio Público o al Agente especializado cuando tengan conocimiento de que los bienes objeto de dichos actos se encuentran en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 10 de esta Ley; en caso contrario, serán responsables en los términos de la legislación penal o administrativa. Improcedencia del levantamiento Artículo 41. No se podrá otorgar garantía para obtener el levantamiento de las medidas cautelares. Capítulo V Colaboración ciudadana Retribución Artículo 42. Al particular que denuncie o contribuya efectivamente a la obtención de medios de prueba para la declaratoria de extinción de dominio, a juicio del Juez especializado, se le podrá entregar una retribución del cinco al veinte por ciento del valor de realización de dichos bienes o del valor comercial de los mismos, en la sentencia condenatoria y atendiendo a la colaboración. La fijación del porcentaje y la entrega del mismo la hará el Juez especializado vía incidental, por cuerda separada y a instancia del Agente especializado. Toda persona que en los términos antes señalados presente una denuncia, tendrá derecho a solicitarle al Agente especializado promueva el incidente de retribución. Sólo el Juez especializado tendrá acceso a los datos de identificación del denunciante. Capítulo VI Preparación de la acción Remisión de diligencias Artículo 43. Cuando se haya iniciado una investigación ministerial, durante la substanciación del proceso o cuando se dicte sentencia penal respecto de los delitos Página 11 de 25

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previstos en el artículo 10 de esta Ley y sean identificados, detectados o localizados algunos de los bienes a que se refiere el mismo precepto de esta Ley, sin que sobre ellos se haya declarado el decomiso o el abandono, el Agente del Ministerio Público que esté conociendo del asunto penal remitirá copia certificada de las diligencias conducentes al Agente especializado, para sustanciar la acción de extinción de dominio. Atribuciones del Agente especializado durante la etapa de preparación de la acción Artículo 44. Para la preparación de la acción de extinción de dominio y la conservación de la materia del procedimiento, el Agente especializado tendrá las siguientes atribuciones:

I.

Ordenar y practicar las diligencias que considere para obtener las pruebas que acrediten la existencia del hecho ilícito de los supuestos a que se refiere el artículo 10 de esta Ley;

II.

Solicitar y recabar los medios de prueba que acrediten que los bienes se encuentran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 10 de esta Ley;

III.

Dictar y solicitar las medidas cautelares y urgentes sobre los bienes que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 10 de esta Ley;

IV.

Solicitar información y documentación del sistema financiero, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y demás instituciones correspondientes, así como información financiera o fiscal al Servicio de Administración Tributaria u otras autoridades competentes en materia fiscal. Los requerimientos de información se formularán por el Procurador General de Justicia o por los servidores públicos en quienes delegue esta facultad. Se deberá guardar confidencialidad sobre la información y documentos obtenidos por esta vía;

V.

Requerir información a las oficinas de registros públicos de la propiedad, tesorerías locales, catastros y archivos de notarías y demás autoridades competentes; y

VI.

Las demás que señalen esta Ley y disposiciones aplicables.

Diligencias para preparar la acción de extinción de dominio Artículo 45. Recibidas las copias certificadas de las constancias ministeriales, los autos del proceso penal o la sentencia penal, el Agente especializado realizará las diligencias para preparar la acción de extinción de dominio y procederá a complementar o, en su caso, recabar la información para la identificación de los bienes materia de la acción. Si los bienes se encuentran a disposición de otra autoridad, le informará al respecto. El Agente especializado realizará el inventario de los bienes cuando no exista constancia de su realización.

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Irrecurribilidad de las determinaciones Artículo 46. Las determinaciones asumidas por el Agente especializado en la preparación de la acción, son irrecurribles. Capítulo VII Sustanciación del procedimiento de extinción de dominio Formulación de la demanda Artículo 47. En caso de que el Agente especializado determine ejercer la acción de extinción de dominio, formulará por escrito la demanda, la cual deberá contener, cuando menos:

I.

La mención del Juez especializado;

II.

Domicilio y autorizados para recibir notificaciones;

III.

El nombre del o de los demandados y de sus domicilios en caso de contar con estos últimos o la precisión de que se carece de los mismos;

IV.

Los nombres y domicilios de los terceristas, en caso de contar con esos datos o la precisión de que se desconoce su existencia o carece de los mismos;

V.

La identificación y descripción de los bienes sobre los que se solicita la extinción de dominio, señalando su ubicación y demás datos para su localización o, en dado caso, la referencia de que los bienes se mezclaron, transformaron o convirtieron en otros;

VI.

Los razonamientos y fundamentos por los que se considera que los bienes y los hechos son de los mencionados en el artículo 10 de esta Ley;

VII.

La solicitud, en su caso, de las medidas cautelares sobre los bienes materia de la acción; y

VIII. Las pruebas que se ofrezcan. El Agente especializado deberá acompañar a la

demanda las documentales que tenga en su poder o señalar el archivo en donde se encuentren, y precisará los elementos para la preparación y desahogo de los otros medios de prueba.

A la demanda se acompañarán las copias de la misma y de los documentos anexos, para correr traslado a las partes. Desistimiento Artículo 48. El Agente especializado podrá desistirse de la acción de extinción de dominio en cualquier momento, hasta antes de que se dicte sentencia definitiva, previo acuerdo del Procurador General de Justicia o del servidor público en quien se delegue tal facultad. En los mismos términos, podrá desistirse de la pretensión respecto de ciertos bienes objeto de la acción de extinción de dominio. Página 13 de 25

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Admisión o desechamiento de la demanda Artículo 49. Una vez presentada la demanda con los documentos y demás pruebas que ofrezca el Agente especializado, el Juez especializado contará con un plazo de tres días hábiles para resolver sobre la admisión de la demanda. Si la demanda fuere obscura o irregular, el Juez especializado prevendrá por una sola vez al Agente especializado para que subsane las irregularidades de que se trate, las que señalará con toda precisión en el mismo auto, otorgándole para tal efecto el plazo de tres días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación del auto que lo ordene. En caso de que el Agente especializado no desahogue dentro del plazo señalado las prevenciones, el Juez especializado desechará la demanda y ordenará devolver al actor todos los documentos originales y copias que haya exhibido, con excepción de la demanda, la cual deberá conservarse en el expediente. Si en el plazo concedido se aclara la demanda o se subsanan las irregularidades prevenidas, el Juez especializado le dará el curso correspondiente. Si la demanda es notoriamente improcedente, el Juez especializado la desechará de plano. El auto que admita la demanda es irrecurrible. Contenido del auto admisorio Artículo 50. En el auto de admisión el Juez especializado acordará:

I.

El emplazamiento, para que dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación, comparezcan por escrito, por sí o a través de representante legal, contesten la demanda y ofrezcan pruebas; con el apercibimiento de que de no comparecer y no ofrecer pruebas en el plazo concedido, precluirá su derecho para hacerlo, salvo lo previsto en los artículos 27 y 54 de la presente Ley.

Si los documentos con los que se corriere traslado excedieren de quinientas fojas, por cada cien de exceso o fracción que exceda de la mitad, se aumentará un día más de plazo para contestar la demanda, sin que pueda exceder de treinta días hábiles; II.

Lo relativo a las pruebas ofrecidas;

III.

La orden de publicación del auto admisorio, la que se hará en los términos señalados en el artículo 25 de esta Ley;

IV.

Mandará inscribir la demanda en el Registro Público de la Propiedad del lugar del procedimiento y en el de la ubicación de los inmuebles materia de extinción de dominio, con los efectos del artículo 34 de esta Ley. El Registrador Público hará las inscripciones de inmediato; y Página 14 de 25

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V.

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Las demás determinaciones que considere pertinentes.

Intervención del tercerista Artículo 51. Todo tercerista que no fuere notificado y que considere tener interés jurídico sobre los bienes materia de la acción de extinción de dominio, deberá comparecer dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de aquel en que haya tenido conocimiento del procedimiento de extinción de dominio, a fin de acreditar su interés jurídico y expresar lo que a su derecho convenga, antes del dictado de la sentencia definitiva. El Juez especializado resolverá dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la comparecencia, respecto a la legitimación del tercerista que se hubiere apersonado y, en su caso, ordenará su emplazamiento en términos de la fracción I del artículo 50 de esta Ley. De acuerdo a la etapa procedimental, el Juez especializado podrá ordenar la suspensión del procedimiento con motivo del emplazamiento al tercerista. El tercerista deberá demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer la utilización ilícita de sus bienes. Señalamiento de domicilio por parte del demandado o tercerista Artículo 52. El demandado y el tercerista, desde el escrito de contestación de demanda o del primer acto por el que se apersonen al procedimiento de extinción de dominio, deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en el lugar sede del Juez especializado que conozca de la acción de extinción de dominio, en los términos que establece el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato. Contestación de la demanda Artículo 53. El escrito de contestación de demanda deberá contener las excepciones y defensas, así como el ofrecimiento de pruebas, además de exhibir las que estén a disposición del demandado o señalar el archivo en el que se encuentren. En su escrito de contestación, el demandado o tercerista deberán señalar el nombre y domicilio de cualquier persona que consideren tenga interés jurídico en el procedimiento de extinción de dominio, para que sea llamada. La persona que sea llamada bajo este supuesto, deberá acreditar su interés jurídico en los términos del artículo 51 de esta Ley. Rebeldía Artículo 54. Cuando haya transcurrido el término del emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda, se tendrán por confesos los hechos y las imputaciones, siempre que el emplazamiento se haya hecho personal y directamente al demandado, su representante o apoderado, quedando a salvo sus derechos para probar en contra. En cualquier otro caso se tendrá por contestada en sentido negativo. Allanamiento

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Artículo 55. Si el demandado se allana a la pretensión, el Juez especializado dará vista al Agente especializado para que dentro de tres días manifieste lo que a su derecho convenga. El Juez especializado resolverá de acuerdo a las proposiciones que se le hagan. Asesoría y representación del demandado y del tercerista Artículo 56. El demandado o los terceristas que lo requieran tendrán a su disposición la asesoría y representación gratuita del Estado. Ofrecimiento de pruebas en la contestación Artículo 57. Al demandado o al tercerista le corresponde ofrecer las pruebas en que funden sus excepciones y defensas. Pruebas del Agente especializado Artículo 58. Una vez contestada la demanda, el Agente especializado podrá ofrecer pruebas diversas a las de su escrito inicial, para lo cual contará con el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al que surta efectos la notificación del auto que tenga por admitida la última contestación de los emplazados o bien, por fenecido el plazo para hacerlo. En su caso, se dará vista a las demás partes mediante notificación personal, por un plazo de cinco días hábiles, a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga. Reglas de ofrecimiento de pruebas Artículo 59. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas que no sean contrarias a derecho, con excepción de la absolución de posiciones a cargo de las autoridades. El Agente especializado no podrá ocultar prueba de descargo alguna que se relacione con los hechos objeto de la extinción y deberá aportar toda información que conozca a favor y en beneficio del demandado. Ofrecimiento de documentos en poder de las autoridades Artículo 60. Cuando el demandado o el tercerista ofrezcan como prueba constancias de alguna investigación o proceso penal o información documentada que tenga otra autoridad, el Juez especializado las solicitará a la autoridad para que las remita en el plazo de cinco días hábiles, a costa del oferente. El Juez especializado se cerciorará de que las constancias ofrecidas por el demandado, el tercerista o el Ministerio Público tengan relación con los hechos materia de la acción de extinción de dominio y verificará que su exhibición no ponga en riesgo el secreto de la investigación. El juez ordenará que las constancias de la investigación penal o de otro proceso que admita como prueba sean resguardadas en el secreto del juzgado, con el fin de reservar su contenido, sin que en ningún caso pueda restringirse el derecho de las partes de tener acceso a dichas constancias. Comunicaciones privadas Artículo 61. Podrá ofrecerse como prueba la grabación de la comunicación que haya sido obtenida por alguno de los participantes en la misma, o haya sido obtenida de forma legal, siempre que exista consentimiento de alguno de ellos. Página 16 de 25

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Sólo el Juez especializado tendrá acceso a los datos de identificación del que haya otorgado su consentimiento. Resolución de excepciones e incidentes Artículo 62. Todas las excepciones e incidentes serán resueltas en la sentencia. Facultades jurisdiccionales Artículo 63. El Juez especializado desechará de plano los recursos, incidentes o promociones notoriamente improcedentes. Auto para fijar la fecha de la audiencia Artículo 64. Concluido el plazo para contestar la demanda y en su caso, el de ofrecimiento de pruebas, el Juez especializado dictará dentro de los tres días hábiles siguientes, auto de citación a audiencia, donde acordará:

I.

La admisión o desechamiento de las pruebas que se hayan ofrecido;

II.

Las providencias para el desahogo de las pruebas admitidas y formulación de alegatos;

III.

La fecha y hora de la audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos, la cual se celebrará dentro de los quince días hábiles siguientes; y

IV.

Las demás determinaciones que considere pertinentes. Capítulo VIII Audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos

Presencia de los intervinientes en la audiencia Artículo 65. La audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos, se celebrará estén o no presentes las partes, excepto el Agente especializado, quien siempre deberá comparecer. La ausencia de los peritos o testigos que el Juez especializado haya citado para la audiencia tampoco impedirá su celebración, pero se impondrá a quienes debidamente notificados, no hayan acudido sin causa justa, una multa de hasta cien veces la Unidad de Medida y Actualización diaria. Artículo reformado P.O. 01-07-2016

Desahogo de las pruebas Artículo 66. Todas las pruebas cuya naturaleza lo permita, se verificarán en la audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos sin perjuicio de las determinaciones que dicte el Juez especializado para su preparación. La prueba testimonial se desahogará en la audiencia, siendo responsabilidad del oferente de la misma la presentación del testigo, salvo lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato. Página 17 de 25

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Valoración de las pruebas Artículo 67. El Juez especializado valorará las pruebas desahogadas en los términos que establece el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato. Prueba desierta Artículo 68. El Juez especializado podrá decretar desierta una prueba admitida y no desahogada, cuando:

I.

El oferente no haya cumplido los requisitos impuestos a su cargo en la admisión de la prueba;

II.

Su desahogo sea materialmente imposible;

III.

No se haya podido desahogar por causas imputables al oferente;

IV.

Cuando no se haya desahogado por causas no atribuibles al oferente, pero éste no haya gestionado nuevamente y en el plazo de tres días su desahogo; y

V.

De otras pruebas desahogadas, se advierta que es notoriamente inconducente el desahogo de la misma.

Alegatos Artículo 69. En la misma audiencia, concluido el desahogo de pruebas, las partes presentarán sus alegatos, los cuales podrán ser verbales o por escrito. En el primer supuesto se observarán las siguientes reglas:

I.

Alegará primero el Agente especializado y a continuación las demás partes que comparezcan;

II.

Se concederá el uso de la palabra hasta por dos veces a cada una de las partes, quienes podrán alegar tanto sobre la cuestión de fondo, como sobre las circunstancias que se hayan presentado en el procedimiento de extinción de dominio;

III.

En los casos en los que las partes estén representadas por varios abogados, sólo hablará uno de ellos, en cada tiempo que le corresponda;

IV.

En sus alegatos, las partes procurarán la mayor brevedad y concisión; y

V.

Se podrá usar la palabra hasta por veinte minutos cada vez, a excepción de que el Juez especializado permita mayor tiempo porque el alegato lo amerite, observándose la equidad entre las partes.

Terminación de la audiencia Artículo 70. Terminada la audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos, el Juez especializado citará para sentencia dentro del plazo de quince días hábiles, Página 18 de 25

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el cual podrá duplicarse por una única vez cuando el expediente exceda de más de dos mil fojas. Capítulo IX Sentencia Contenido de la sentencia Artículo 71. La sentencia del procedimiento de extinción de dominio contendrá el lugar en que se pronuncie, la fecha, el juzgado que la dicte, un extracto claro y sucinto de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como la fundamentación y motivación, y terminará resolviendo con precisión y congruencia los puntos en controversia. Materia de la sentencia Artículo 72. La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del procedimiento. La sentencia deberá declarar la extinción del dominio a favor del Estado o la improcedencia de la acción. En este último caso, el Juez especializado resolverá sobre el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan impuesto y, en su caso, la persona a la que se hará la devolución de los bienes, conforme al artículo 78 de esta Ley. El Juez especializado deberá pronunciarse sobre todos los bienes materia de la controversia. Cuando hayan sido varios los bienes en extinción de dominio, se hará, con la debida separación, la declaración correspondiente a cada uno. No presunción de licitud Artículo 73. El no ejercicio, desistimiento o extinción de la acción penal, así como la absolución del demandado o del tercerista en el proceso penal por no haberse establecido su responsabilidad, o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no tendrá efectos en la resolución que se dicte en el procedimiento de extinción de dominio. Procedencia de la acción de extinción de dominio Artículo 74. El Juez especializado, al dictar la sentencia, determinará procedente la extinción de dominio de los bienes materia del procedimiento siempre que:

I.

Se acredite la existencia del hecho ilícito;

II.

Se acredite que los bienes son de los señalados en el artículo 10 de esta Ley;

III.

En los casos a que se refiere el artículo 10 fracción III de esta Ley, se acredite que se utilizó el bien para cometer alguno de los delitos por los que procede la extinción de dominio y que el dueño tenía conocimiento de esa circunstancia; y

IV.

En los casos a que se refiere el artículo 10 fracción IV de esta Ley, haya probado la procedencia ilícita de dichos bienes. Extinción de derechos

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Artículo 75. En caso de que se dicte sentencia que declare la extinción de dominio de los bienes, el Juez especializado también declarará la extinción de otros derechos reales, principales o accesorios o personales sobre ellos, siempre que hayan sido materia de la litis. Efectos contra las garantías de acreedores Artículo 76. La sentencia que determine la extinción de dominio también surte efectos para los acreedores prendarios o hipotecarios, o de cualquier otro tipo de garantía prevista en la ley, de los bienes materia del procedimiento, siempre que hayan sido materia de la litis. Improcedencia de la extinción respecto de bienes asegurados o abandonados Artículo 77. La extinción de dominio no procederá respecto de los bienes asegurados que hayan causado abandono a favor del Estado o sobre aquellos bienes respecto de los cuales se haya decretado su decomiso, con carácter de cosa juzgada. En estos casos el Ministerio Público deberá hacer del conocimiento del Juez especializado esta situación, quien declarará el sobreseimiento del procedimiento por lo que se refiere a tales bienes. Determinaciones judiciales en caso de improcedencia de la extinción de dominio Artículo 78. En caso de que el Juez declare improcedente la acción de extinción de dominio, de todos o de alguno de los bienes, ordenará el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los bienes no extintos en un plazo no mayor de tres meses o cuando no sea posible, ordenará la entrega de su valor a su legítimo propietario o poseedor, junto con los intereses, rendimientos y accesorios en cantidad líquida que efectivamente se hayan producido durante el tiempo en que hayan sido administrados conforme a la Ley de la materia. Los gastos de administración y enajenación serán cubiertos preferentemente conforme lo disponga la ley de la materia. Subsistencia de las medidas cautelares Artículo 79. La sentencia por la que se resuelva la improcedencia de la acción de extinción de dominio no prejuzga respecto de las medidas cautelares de aseguramiento con fines de decomiso, embargo precautorio para efectos de reparación del daño u otras que la autoridad ministerial o judicial a cargo de la investigación o proceso penal acuerde. Sentencia ejecutoria Artículo 80. Causan ejecutoria por ministerio de ley, las sentencias que no fueren recurridas o, habiéndolo sido, fueren confirmadas, se haya declarado desierto el recurso, o haya desistido el recurrente y las que las partes hayan consentido expresamente. Ejecución de la sentencia y aplicación de los bienes Artículo 81. Una vez que cause ejecutoria la sentencia que resuelva la extinción de dominio del bien, el Juez especializado ordenará su ejecución y la aplicación de los bienes a Página 20 de 25

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favor del Estado, en los términos de lo dispuesto en esta Ley y lo que señale la legislación aplicable. El Estado no podrá disponer de los bienes, aun cuando haya sido decretada la extinción de dominio a su favor, si existe constancia de que en algún proceso penal se ha ordenado la conservación de éstos para efectos probatorios. Contradicción de sentencias Artículo 82. Cuando haya contradicción entre dos o más sentencias, prevalecerá la sentencia que se dicte en el procedimiento de extinción de dominio, siempre que haya identidad en los bienes. Capítulo X Medios de impugnación e incidentes Revocación Artículo 83. Procede el recurso de revocación contra las resoluciones que dicte el Juez especializado, con excepción de los casos en los que esta Ley expresamente señale que procede el recurso de apelación. El Juez especializado, dará vista a las partes en su caso, con el recurso de revocación, por el término de tres días hábiles, para que manifiesten lo que a sus intereses convenga, vencido el plazo conferido, se resolverá el recurso dentro de los tres días hábiles siguientes. El recurso de revocación contra las resoluciones pronunciadas durante las audiencias deberá interponerse de manera verbal, tan pronto se pronuncien; de inmediato se escuchará a las demás partes y de la misma manera se pronunciará la decisión, sin suspender la audiencia. La resolución que recaiga al recurso de revocación será irrecurrible. Plazo para la revocación Artículo 84. La revocación debe interponerse ante el Juez especializado que haya pronunciado la resolución, el plazo para promoverlo será de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, salvo el caso previsto en el párrafo tercero del artículo anterior. Apelación Artículo 85. Procede el recurso de apelación en contra de:

I.

El desechamiento de la demanda, el cual se admitirá en ambos efectos y deberá resolverse dentro de los quince días hábiles siguientes a su admisión;

II.

La sentencia que ponga fin al procedimiento de extinción de dominio que, en su caso, será admitido en ambos efectos y deberá resolverse dentro de los treinta días hábiles siguientes a su admisión; Página 21 de 25

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III.

La resolución que ordene o niegue las medidas cautelares, el cual se admitirá, en su caso, sólo en el efecto devolutivo y deberá resolverse dentro de los quince días hábiles siguientes a su admisión;

IV.

La resolución que niegue la legitimación procesal del tercerista, que en su caso será admitido sólo en el efecto devolutivo y deberá resolverse dentro de los diez días hábiles siguientes a su admisión; y

V.

La resolución que ratifique o niegue la ratificación de las medidas cautelares o urgentes decretadas por el Agente especializado el cual se admitirá, en su caso, sólo en efecto devolutivo y deberá resolverse dentro de los quince días hábiles siguientes a su admisión.

En los casos en que el expediente exceda de dos mil fojas, los plazos aquí señalados se duplicarán. Plazo para la apelación Artículo 86. La apelación debe interponerse ante el Juez especializado que haya pronunciado la resolución; el plazo para promoverla será de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Interpuesta la apelación, el Juez especializado remitirá el expediente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al Tribunal de alzada, quien se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Incidentes Artículo 87. Los incidentes que no sean de previo y especial pronunciamiento se substanciarán en la misma pieza de autos. Con la demanda incidental y con la contestación a ésta, las partes deberán ofrecer las pruebas pertinentes. Promovido el incidente, el Juez especializado mandará dar vista a las partes por el plazo de tres días hábiles, para que manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido el plazo de traslado, hayan las partes contestado o no la demanda incidental, el Juez especializado proveerá sobre la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas y señalará fecha y hora para la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, misma que habrá de celebrarse dentro de los cinco días hábiles siguientes. En la audiencia se desahogarán las pruebas, concluido su desahogo, las partes formularán alegatos en forma verbal o por escrito. Terminada la audiencia, el Juez especializado citará para la resolución. Título Tercero Disposiciones finales Página 22 de 25

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Capítulo Único Colaboración y cooperación Colaboración Artículo 88. El Juez especializado que conozca de un procedimiento de extinción de dominio podrá requerir información o documentos del sistema financiero por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como información financiera o fiscal al Servicio de Administración Tributaria y demás entidades públicas o privadas, que puedan servir para la sustanciación del procedimiento. El Juez y el Agente especializados deberán guardar confidencialidad sobre la información y documentos que se obtengan con fundamento en este artículo. Cooperación nacional e internacional Artículo 89. Cuando los bienes motivo de la acción se encuentren en otra entidad federativa, las medidas cautelares y la ejecución de la sentencia que se dicten con motivo del procedimiento de extinción de dominio, estarán a lo que señale el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato y la legislación de dicha entidad. Si los bienes se encuentran en el extranjero, las medidas cautelares y la ejecución de la sentencia se sujetarán a los exhortos y a la vía de asistencia jurídica internacional en términos de los tratados e instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano o, en su defecto, la reciprocidad internacional. Transitorios Inicio de vigencia Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigencia el 1 de enero de 2012, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Creación de órganos especializados Artículo Segundo. El Poder Ejecutivo y el Poder Judicial realizarán las adecuaciones administrativas, operativas y orgánicas para el cumplimiento de esta Ley. Expedición de leyes Artículo Tercero. En tanto se expida la ley encargada de la administración y disposición de los bienes objeto del procedimiento de extinción de dominio, la administración y destino de los bienes, recursos y productos que se obtengan en la aplicación del referido procedimiento, serán administrados en término del Reglamento del artículo 170 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato. Derogación Artículo Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

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LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 30 DE MAYO DE 2011.- JOSÉ JESÚS CORREA RAMÍREZ.- DIPUTADO PRESIDENTE.- JUAN ANTONIO ACOSTA CANO.DIPUTADO SECRETARIO.- DAVID CABRERA MORALES.- DIPUTADO SECRETARIO.RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 3 de junio del año 2011.

JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ

EL SECRETARIO DE GOBIERNO HÉCTOR GERMAN RENÉ LÓPEZ SANTILLANA

NOTA DE EDITOR. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 7 de junio de 2013 Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes en los reglamentos y decretos que deriven del presente Decreto Legislativo en un término de seis meses, contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto. P.O. 1 de julio de 2016 Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 27 de diciembre de 2016 Página 24 de 25

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Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato. Artículo Segundo. Los organismos autónomos deberán adecuar su normativa interna en un plazo de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Artículo Tercero. Los organismos autónomos constitucionalmente reconocidos, remitirán en un plazo de sesenta días, posteriores al plazo establecido en el artículo transitorio segundo de este Decreto, la terna al Congreso del Estado, para la designación del titular del órgano interno de control. Artículo Cuarto. El Congreso del Estado contará con un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para designar a los titulares de los órganos de control interno, debiendo garantizar la designación, atendiendo a los principios de certeza, imparcialidad y legalidad. Artículo Quinto. Los contralores que hayan sido nombrados con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán como titulares de los órganos internos de control hasta en tanto el Congreso del Estado realice las nuevas designaciones, atendiendo al procedimiento establecido en la Ley, sin perjuicio de que puedan ser propuestos, atendiendo a los requisitos y principios de certeza, imparcialidad y legalidad. Artículo Sexto. La Universidad de Guanajuato deberá designar a través de su Consejo General Universitario al titular del órgano interno de control, en un plazo de ciento veinte días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

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