17/12/13
Nº Reg.: 1950/13 – Falta de respuesta a Recurso de Reposición
ANTECEDENTES DEL CASO
Con fecha 13 de agosto de 2013 un ciudadano interpuso, en forma y plazo, un recurso de reposición contra la resolución sancionadora correspondiente al expediente Nº 0/2629510, consistente en una multa por infracción grave por “estacionar sobre la acera o zona peatonal obstaculizando gravemente el paso de peatones”, infracción del art. 94.2 del Reglamento General de Circulación. Por dicha infracción se le impuso una multa de 200 euros.
Se da la circunstancia de que el reclamante acudió a la oficina del Síndico antes de interponer dicho recurso, y nos confirma que, a fecha de hoy, aún no ha recibido ningún tipo de respuesta al mismo por parte del Ayuntamiento, y todo apunta a que tal resolución no se va a producir.
De hecho, desde la oficina del Síndico se viene observando que los recursos de reposición que los ciudadanos y ciudadanas interponen frente a las resoluciones sancionadoras de tráfico son a menudo desatendidos por el Ayuntamiento, lo cual conlleva que el recurso se entienda desestimado por silencio administrativo.
A la vista de los anteriores antecedentes, cabe efectuar las siguientes
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CONSIDERACIONES
1.- Respecto a la obligación de resolver, y en particular resolver los recursos administrativos
Es un hecho consabido que, conforme al art. 42 de la LRJPAC, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación”. En definitiva, la Administración tiene la obligación de resolver siempre, es decir, dicha obligación no caduca, ni prescribe, ni se produce exención alguna por el mero paso del tiempo. El transcurso del tiempo podrá producir otros efectos jurídicos, efectos que incluso pueden condicionar el sentido de la resolución que se pudiera emitir con posterioridad (silencio positivo, caducidad…), pero en ningún caso exime, ese mero transcurrir de plazos, de la obligación perenne de la administración de dictar y notificar una resolución expresa. Así, el Tribunal Supremo ha venido a sostener reiteradamente que «…el silencio no es una opción para que la Administración pueda elegir entre resolver expresamente o no hacerlo, sino una garantía para los administrados frente a la pasividad de los órganos obligados a resolver, garantía de la que se puede hacer uso o esperar a la resolución expresa sin que ello pueda comportar en principio ningún perjuicio al interesado (STS 28/10/1996)».
Tan es así, que conforme al apartado 7º del art. 42 de la LRJPAC, el incumplimiento de esta obligación de resolver podría incluso dar lugar a responsabilidad disciplinaria del personal al servicio de las Administraciones Públicas que tengan a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos competes de las Administraciones Públicas.
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Pero si con el silencio administrativo se vulnera el derecho de todo ciudadano/a a obtener un pronunciamiento expreso de la Administración, además conlleva una gran inseguridad jurídica para la Administración, en particular el silencio negativo, pues como sostiene el TS desde antiguo, «el silencio negativo no constituye un verdadero acto administrativo ni el interesado puede verse privado, precisamente con ocasión de una ficción legal creada en su exclusivo beneficio, de una alternativa que la Ley le ofrece para la mejor defensa de sus intereses». Esto supone, en primer lugar, que la ausencia de una resolución expresa deja abierto sine diem el plazo para interponer los oportunos recursos, como ocurriría en el caso de las notificaciones defectuosas, pero, incluso, como señala el TC en su Sentencia 220/2003:
«en los casos en los que la Administración, soslayando su deber legal de resolver de forma expresa el recurso presentado por un obligado tributario, dicta actos dirigidos a la recaudación de la deuda impugnada, bien mediante la emisión y notificación de la correspondiente providencia de apremio (como sucedió en el supuesto analizado en las SSTC 204/1987 y 188/2003), bien mediante el requerimiento de pago de la deuda impugnada (como ocurre en el presente caso), debe entenderse que el nuevo acto expreso de recaudación implica, además, una desestimación del recurso administrativo previamente interpuesto, pudiendo accionar el obligado tributario, en consecuencia, no sólo contra este nuevo acto de gestión tributaria, sino también contra aquél, del que trae causa.»
Y afirma más adelante:
«Y no desdice la anterior conclusión el hecho de que la Administración demandada hubiese tenido la cautela de incluir en la liquidación impugnada no sólo los recursos pertinentes contra la propia liquidación —recurso de reposición— sino incluso también contra su eventual desestimación presunta —recurso contencioso-administrativo—, pues la citada instrucción de recursos de un acto administrativo no excusaba a la Administración de su obligación legal de resolver el recurso interpuesto, comunicando al interesado «la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa y, en su caso, la expresión de los recursos que contra el mismo procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos». 3
Así pues, la ausencia de una resolución expresa a un recurso debe ser desaprobada no sólo por constituir una vulneración de un derecho de los ciudadanos, sino también por situar a la propia Administración Pública en una situación de clara inseguridad jurídica.
Pero, además, la resolución expresa de los recursos administrativos, y en especial de los recursos en materia de tráfico, ha adquirido si cabe una mayor relevancia tras el endurecimiento de las condiciones para el acceso a los tribunales de justicia (fundamentalmente por el establecimiento de tasas judiciales), por lo que la Administración debe poner todos los medios a su alcance para tratar de corregir sus actos en sede administrativa.
2.- Respecto a los argumentos de fondo frente a la sanción impuesta:
La persona reclamante asume que el vehículo estaba estacionado en un lugar prohibido (zona peatonal), y por tanto la discusión no versa sobre la licitud o ilicitud del acto, sino sobre su tipificación, en concreto su tipificación como infracción grave.
A este respecto, en la Resolución sancionadora se cita, como tipo de la infracción, la vulneración del art. 94.2.e) del RGC 1428/2003, según el cual, “2. Queda prohibido estacionar en los siguientes casos: e) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.”
Conforme al apartado 3 de dicho artículo 94,
“Las paradas o
estacionamientos en los lugares enumerados en los párrafos a), d), e), f), g) e i) del apartado 1, en los pasos a nivel y en los carriles destinados al uso del transporte público urbano tendrán la consideración de infracciones graves, 4
conforme se prevé en el artículo 65.4.b) del Texto Articulado.
Así pues, el tipo del artículo 94.2.e) no puede calificarse como infracción grave, sino, en su caso, únicamente como infracción leve.
Por otra parte, a la vista del expediente sancionador, en la infracción cometida tampoco concurre ninguna circunstancia agravante que permita calificar la misma como grave.
El artículo 65.3 de la Ley 18/2009 dispone que “son infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en esta Ley y en los Reglamentos que la desarrollen que no se califiquen expresamente como graves o muy graves en los apartados siguientes.”
En este sentido, el artículo 65.4 d) de la Ley 18/2009, señala que: son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta Ley referidas a: d) Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones.
Conforme a los datos de la denuncia, el estacionamiento por el que se le sancionó a esta persona no se produjo en ninguno de los espacios a los que alude el artículo 65 de la Ley y, sobre todo, no hay ningún indicio de que dicho estacionamiento supusiera una obstaculización grave de la circulación, ni constituyera un riesgo alguno para los peatones, circunstancia que pudieran justificar su tipificación como infracción grave.
En su escrito de ratificación, el agente de la policía local nº 4264 exponía lo siguiente: 5
“…el agente observó el vehículo matrícula 4685 GBG estacionado en zona peatonal en calle las escuelas nº 2. Que el vehículo obstaculizaba, ya que los peatones tenían que modificar su trayectoria para pasar. Que el lugar en el que estaba estacionado el vehículo es zona pública perteneciente al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.”
Como se ve, no existió ninguna circunstancia agravante. El hecho de que los peatones tengan que modificar su trayectoria para pasar es consustancial a las infracciones de estacionamiento sobre aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones. Precisamente porque se altera la circulación de los peatones es por lo que se sancionan estos estacionamientos. Si no se produjera ningún tipo de alteración del tránsito de los peatones, ni efectiva ni incluso potencial, entonces simplemente no habría infracción. Pero si no concurre ninguna otra circunstancia especial, no puede calificarse la infracción como grave, sino únicamente como infracción leve.
En definitiva, consideramos que la sanción impuesta vulnera el principio de tipicidad, porque califica como infracción grave una conducta que de ninguna forma encaja en tal calificación. Ello conlleva, a su vez, la violación del principio de proporcionalidad entre la sanción impuesta y el perjuicio o el riesgo potencial creado para el tráfico o la circulación con su actuación.
Por todo lo expuesto, y con base en lo estipulado en el artículo 19.b) del Reglamento del Defensor Vecinal del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en aras a lograr una mejora de los servicios de la Administración municipal, formulamos las siguientes:
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RECOMENDACIONES
1.- Que se otorgue resolución expresa al recurso de reposición interpuesto en este caso concreto y en todos cuantos recursos administrativos se interpongan, en especial frente a infracciones en materia de tráfico.
2.- Que se revoque la resolución recurrida, y se dicte otra mediante la que pase a calificarse la infracción como leve.
Síndico–Defensor Vecinal Fdo.: Martin Gartziandia Gartziandia
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