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Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes Última Reforma: 28/05/2007.

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FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed: Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente: La LVIII Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir la siguiente

Resolución PRIMERO.- Es fundada la observación realizada por el Gobernador del Estado al Decreto 46 que contiene la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos. SEGUNDO.- Se deroga del Decreto número 46 el Título Séptimo de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos que regulaba la prestación del servicio de defensoría de oficio por parte de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y se adiciona un artículo transitorio al Decreto número 46, para señalar que en tanto no sea creada la Ley de la Defensoría de Oficio del Estado de Aguascalientes, la prestación del servicio se regulará conforme a lo establecido en la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos que se abroga, en términos de la observación del Ejecutivo. TERCERO.- Por lo que el Decreto número 46 que contiene la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos queda como sigue: LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DEL OBJETO DE LA LEY ARTICULO 1. Esta Ley es de orden público y de aplicación en todo el Estado de Aguascalientes en materia de derechos humanos, en los términos establecidos por el artículo 62 de la Constitución Política del Estado y tiene por objeto establecer el funcionamiento y la estructura jurídico administrativa de la

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Comisión Estatal de los Derechos Humanos, así como los procedimientos que se siguen ante la misma. ARTICULO 2. Los procedimientos que se sigan ante la Comisión deberán ser breves y sencillos, estarán sujetos sólo a las formalidades esenciales que requiera la documentación de los expedientes respectivos. Se seguirán además, de acuerdo con los principios de inmediatez, concentración y rapidez, y se procurará en la medida de lo posible, el contacto directo con quejosos, denunciantes y autoridades, para evitar la dilación de las comunicaciones escritas. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes, el Código de Procedimientos Civiles y los principios generales del Derecho, en ese orden. ARTICULO 3. Para los efectos de la presente Ley, deberá entenderse por: I.

DERECHOS HUMANOS. Las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los demás derechos humanos previstos por el orden jurídico mexicano;

II.

COMISIÓN. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes;

III.

PRESIDENTE. El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos;

IV.

VISITADURIA. Es el órgano de la Comisión que tendrá a su cargo la recepción e investigación de las quejas presentadas por las personas, proveyendo el desahogo de las mismas, hasta la formulación del proyecto de resolución correspondiente;

V.

AUTORIDAD RESPONSABLE. Autoridades y servidores públicos de carácter estatal y municipal que violen los derechos humanos;

VI.

QUEJOSO. Persona física o moral que considere vulnerador por acción u omisión sus derechos humanos constitucionalmente reconocidos, o que se le hayan alterado las expectativas de derechos por parte de la Autoridad Responsable;

VII.

INTERESES. El conjunto de las expectativas de las personas orientadas a la preservación de sus propiedades, posesiones y derechos frente a las acciones u omisiones de la actividad administrativa del sector público; y

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SERVIDORES PÚBLICOS. Se reputarán como servidores públicos afectos a esta ley, los señalados en el Artículo 73 de la Constitución Política del Estado, incluyendo a los de las administraciones públicas de los municipios del Estado.

Asimismo, se entenderá por superior jerárquico al titular de la dependencia correspondiente; y por superior inmediato, al servidor público del cual depende, reporta o recibe órdenes directas el presunto infractor, conforme a la estructura de la dependencia de que se trate. CAPÍTULO II DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA COMISIÓN ARTICULO 4. La Comisión de Derechos Humanos de Aguascalientes es un órgano autónomo en su gestión y presupuesto, con personalidad jurídica y patrimonio propios, en términos de lo dispuesto por el Artículo 102 apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la Constitución Política Local. Tendrá su domicilio legal y ámbito de competencia en el Estado de Aguascalientes, de conformidad con la presente Ley. El Gobierno Estatal deberá proporcionarle los recursos materiales y financieros para su debido funcionamiento. ARTICULO 5. En el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de su autonomía, la Comisión no recibirá instrucciones o indicaciones de autoridad o servidor público alguno. Sus recomendaciones y documentos, sólo estarán basados en las evidencias que de manera fehaciente consten en los respectivos expedientes. ARTICULO 6. El Congreso del Estado conocerá, discutirá y evaluará anualmente el funcionamiento de la Comisión, así como el balance de su ejercicio, mediante el informe que presente el Presidente. CAPÍTULO III DE LAS FACULTADES DE LA COMISIÓN ARTICULO 7. La Comisión, es el organismo público con participación de la sociedad civil, encargado de promover la cultura del respeto a los Derechos Humanos en el Estado, mediante su estudio, difusión y promoción. Brindará apoyo y asesoría a las personas que se vean afectadas en sus derechos humanos por parte de alguna autoridad estatal o municipal, dando seguimiento a las quejas recibidas hasta su total resolución.

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ARTICULO 8. La Comisión tiene las siguientes facultades: I.

Recibir, conocer, investigar y dar seguimiento a las quejas por violación a los derechos humanos, cometidas por los servidores públicos de los gobiernos estatal o municipales;

II.

Formular recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias a la Dependencia o Entidad de la Administración Pública Estatal o Municipal que corresponda el servidor público responsable, de conformidad con lo que establece la presente Ley;

III.

Formular denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, en los términos establecidos por el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando tenga conocimiento de actos ilícitos o presuntamente delictivos, ejecutados por servidores públicos estatales o municipales, que violen los derechos humanos;

IV.

Apercibir por una sola ocasión a las autoridades señaladas como responsables sobre la no repetición del acto que se les imputa;

V.

Supervisar que las condiciones de las personas privadas de su libertad que se encuentren en los separos de la Policía Ministerial o Seguridad Pública, estén apegadas a Derecho y se garantice la plena vigencia de sus derechos humanos, pudiendo solicitar el reconocimiento médico de los detenidos cuando se presuman malos tratos o torturas, y exigir su presentación ante el personal de la Comisión;

VI.

Supervisar el respeto de los derechos humanos en el Sistema Penitenciario y de Reeducación Social del Estado;

VII.

Formular opiniones de carácter general, a los servidores públicos, relativos a procedimientos administrativos vigentes, que contribuyan al conocimiento y difusión de la cultura del respeto a los derechos humanos;

VIII.

Formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias competentes, que impulsen el cumplimiento de los tratados, convenios y acuerdos internacionales signados y ratificados por México, en materia de derechos humanos;

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IX.

Difundir, orientar y promover la cultura de respeto a los derechos humanos en instituciones educativas, gubernamentales y del sector privado;

X.

Administrar los recursos en los términos que le señale esta Ley y los ordenamientos legales en vigor;

XI.

Implantar medidas cautelares para tutelar los derechos humanos de las personas en el Estado de Aguascalientes, frente a las amenazas, perturbaciones, restricciones o violaciones de servidores públicos estatales o municipales;

XII.

Presentar proyectos, estudios o investigaciones ante la Comisión Legislativa del Congreso del Estado que corresponda, respecto a los derechos humanos e intereses de las personas en el Estado, o bien, recomendar la adopción de regulaciones que pudieran requerirse;

XIII.

Estudiar los proyectos de ley respecto a Humanos e intereses de las personas en el Estado;

XIV.

Velar por el cumplimiento de las normas y programas establecidos que constan en instrumentos jurídicos nacionales e internacionales y que tienen como objetivo la tutela y promoción de los derechos humanos;

XV.

Difundir y apoyar los programas y actividades de instituciones u organismos que trabajan en la promoción y tutela de los derechos e intereses de las personas en el Estado;

XVI.

Incentivar la participación organizada de las personas en el Estado para que colaboren en la tutela de sus propios derechos e intereses;

los

Derechos

XVII. Promover que se incluyan programas de estudio sobre los derechos humanos en instituciones educativas, recreativas y laborales; XVIII. Desarrollar actividades, realizar estudios preparar informes, publicaciones y campañas con el propósito de hacer conciencia en los diversos sectores de la población sobre la importancia de estos derechos; XIX.

Establecer y mantener la comunicación con las diferentes organizaciones públicas o privadas nacionales o extranjeras encargadas de la defensa y promoción de los derechos humanos;

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XX.

Participar en eventos nacionales e internacionales en materia de derechos humanos u otros que se relacionen con sus objetivos;

XXI.

Vigilar permanentemente el exacto cumplimiento del respeto de los derechos humanos en todas las dependencias estatales y municipales;

XXII. Colaborar y coordinarse con las autoridades federales, estatales y municipales, así como con organizaciones no gubernamentales, sobre acciones tendientes al respeto de la dignidad humana y del cabal respeto de los derechos humanos; XXIII. Solicitar el auxilio de las autoridades competentes, a efecto de obtener la información necesaria para la defensa de los derechos fundamentales; XXIV. Elaborar su anteproyecto de Presupuesto de Egresos, el cual remitirá directamente al Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado, para el trámite correspondiente; XXV. Contar con franquicia radiofónica y televisiva en las empresas propiedad de Gobierno del Estado, cuando así lo justifique el ejercicio de sus funciones; y XXVI. Las demás que le fijen las leyes y disposiciones aplicables. ARTICULO 9. La Comisión no será competente tratándose de asuntos electorales, laborales, jurisdiccionales, y de consultas formuladas por autoridades, particulares u otras entidades sobre la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales. En los términos de esta Ley, la Comisión será competente para conocer quejas o inconformidades contra actos u omisiones de autoridades judiciales estatales que presuntamente hayan violado Derechos Humanos, solamente cuando dichos actos u omisiones tengan carácter estrictamente administrativo. La Comisión por ningún motivo podrá examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo. TÍTULO SEGUNDO INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN CAPÍTULO I DE LA INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN

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ARTICULO 10. La Comisión se integra por los siguientes funcionarios y órganos: I. El Presidente; II. El Consejo; III. La Secretaría General; Reforma (Decreto 329) 28/05/2007

IV. La Visitaduría; y

Reforma (Decreto 329) 28/05/2007

V. La Dirección de Educación en Derechos Humanos. Reforma (Decreto 329) 28/05/2007 CAPÍTULO II DE LA PRESIDENCIA ARTICULO 11. Al frente de la Comisión estará un Presidente, el cual deberá reunir los siguientes requisitos: I.

Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos, con residencia efectiva en el Estado de cinco años anteriores a la designación;

II.

Manifestar interés en la defensa de los Derechos Humanos;

III.

Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de la designación;

IV.

No pertenecer al Estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto, pertenecer o haber pertenecido a las fuerzas armadas;

V.

No haber sido condenado por delito doloso alguno;

VI.

No haber tenido cargo de Secretario, Subsecretario o su equivalente en la Administración Pública Estatal, Procurador General de Justicia, o Presidente Nacional, Estatal o Municipal de algún partido político durante los tres años anteriores al día de su designación;

VII.

Tener título profesional de Licenciado en Derecho o equivalente; o en su defecto, que a juicio del Congreso acredite conocimientos y experiencia en materia de Derechos Humanos;

VIII.

Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena por más de un año de prisión, pero si se tratare de

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robo, fraude, peculado, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. ARTICULO 12. El nombramiento del Presidente de la Comisión se realizará de la forma siguiente: I.

El Congreso del Estado, a través de la Comisión de Derechos Humanos, unida con los coordinadores de los grupos parlamentarios y un representante de las demás fuerzas políticas que integran el Congreso, emitirán la convocatoria en la que se asentarán las bases para la elección del Presidente de la Comisión;

II.

Dicha convocatoria, para su debida difusión, se publicará en el Periódico Oficial del Estado, y en por lo menos uno de los diarios de mayor circulación en la entidad, y se fijará en diversos estrados de instituciones públicas y en las privadas que lo permitan;

III.

Ante la Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado, unida con los coordinadores de los grupos parlamentarios y un representante de las demás fuerzas políticas que integran el Congreso, deberán registrarse las solicitudes de las personas interesadas así como las propuestas de organizaciones no gubernamentales, colegios de profesionistas, cámaras empresariales, clubes de servicio, organismos sindicales, y en general toda organización de derecho social, público o privado;

IV.

Una vez cerrado el plazo para recibir propuestas o inscripciones, la Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado unida con los coordinadores de los grupos parlamentarios y un representante de las demás fuerzas políticas que integran el Congreso se procederá al estudio y análisis de cada uno de los expedientes, seleccionando a todos aquellos que reúnan los requisitos de Ley;

V.

La lista de candidatos, con toda la documentación relativa será enviada a todos los diputados para que hagan las observaciones correspondientes en un plazo máximo de diez días hábiles;

VI.

La Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado, unida con los coordinadores de los grupos parlamentarios y un representante de las demás fuerzas políticas que integran el Congreso, una vez recibidas todas las observaciones a que hace referencia la fracción anterior,

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emitirá un dictamen, proponiendo al Pleno a todas las personas que reúnan los requisitos de ley; VII.

El Dictamen será sometido a la consideración del Pleno en la sesión ordinaria siguiente, quien elegirá a uno de ellos por votación, mediante mayoría calificada de las dos terceras partes de los diputados presentes. En caso de encontrarse el Congreso del Estado en receso, se convocará inmediatamente a un periodo extraordinario para tal fin;

VIII.

En caso de que ningún candidato alcance la mayoría calificada de las dos terceras partes de los diputados presentes, se procederá a la elección del cargo de presidente de la comisión, por insaculación entre todos los candidatos propuestos en el dictamen; y

IX.

Una vez electo el Presidente, éste rendirá la protesta de Ley ante el Congreso del Estado, en sesión pública a la que serán invitados los Poderes Estatales.

ARTICULO 13. El Presidente de la Comisión durará en su encargo por un periodo de cuatro años, pudiendo ser ratificado por el Congreso del Estado, para un segundo periodo, exclusivamente. ARTICULO 14. Son facultades del Presidente las siguientes: I. Ejercer la representación legal de la Comisión, y delegar dicha representación en la persona o personas que resulten necesario, para lo cual podrá otorgar y revocar poderes para actos de administración, pleitos y cobranzas a los servidores públicos de las unidades administrativas que por la naturaleza de sus funciones les correspondan; II. Formular los lineamientos generales a los que se sujetarán las actividades administrativas de la Comisión, dirigir y coordinar a los funcionarios y al personal bajo su autoridad; así como nombrar, o dejar sin efecto los nombramientos y designaciones del personal a su cargo, previo informe al Consejo; III. Dirigir las investigaciones, a solicitud del quejoso acerca de violaciones a los derechos humanos; IV. Conocer y pronunciarse, en el ámbito de su competencia, sobre las consultas que se le formulen;

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V. Mantener comunicación directa con los demás presidentes o procuradores de los derechos humanos y las instituciones del sector público; VI. Dirigir y coordinar el funcionamiento de la Comisión, así como dictar las medidas específicas que juzgue convenientes para el mejor desempeño de las funciones de la Comisión; VII. Emitir, previo acuerdo del Consejo, instructivos, manuales y demás disposiciones e instrumentos técnicos que sean necesarios para el buen desarrollo de las actividades de la Comisión; VIII. Coordinar reuniones de trabajo con el personal de la Comisión; IX. Fijar las directrices para la preparación, ejecución y liquidación del presupuesto; X. Celebrar, en los términos de la legislación aplicable, acuerdos, bases de coordinación y convenios de colaboración con autoridades y organismos de defensa de los derechos humanos, así como con instituciones académicas y asociaciones culturales, para el mejor cumplimiento de sus fines; XI. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos de la Comisión y el respectivo informe sobre su ejercicio, para presentarse ante el Consejo, debiendo enviar copia del mismo al Congreso del Estado; XII. Certificar los hechos en que intervenga su personal en el ejercicio de sus funciones; XIII. Hacer uso de la fe pública en sus actuaciones para certificar la veracidad de los hechos y documentos originales que le sean presentados en las quejas presentadas ante la Comisión; XIV. Solicitar el auxilio de autoridades competentes a efectos de obtener la información necesaria para la defensa de los Derechos Humanos, en los casos previstos por la Ley; XV. Comparecer ante la Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado cuando ésta lo cite por así considerarlo conveniente; XVI. Presentar ante el Pleno del Congreso del Estado un informe anual por escrito, especificando el número de las quejas que se hayan

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presentado, las recomendaciones y los acuerdos de noresponsabilidad que se hubiesen formulado; así como las estadísticas y demás datos que se consideren convenientes, preferentemente el día diez de diciembre de cada año, fecha en la que se celebra la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Este informe se publicará en el Periódico Oficial del Estado dentro de los treinta días siguientes a su presentación; XVII. Distribuir y delegar funciones al Secretario General, Visitador General y Visitadores en los términos del Reglamento Interno de la Comisión; XVIII. Promover la permanente capacitación del personal de la Comisión, en el estudio y conocimiento de los Derechos Humanos; XIX. Aprobar y emitir las recomendaciones públicas autónomas y acuerdos que resulten de las investigaciones realizadas por la Comisión Estatal de Derechos Humanos; XX. Recomendar en cualquier momento a las autoridades, que se tomen las medidas precautorias o cautelares necesarias para evitar la consumación irreparable de las violaciones denunciadas o reclamadas o la producción de daños de difícil reparación a los afectados; y XXI. Las demás que le señalen la presente ley, su Reglamento y otros ordenamientos aplicables. ARTICULO 15. El Presidente cesará en sus funciones, por cualquiera de las causales siguientes: I.

Conclusión del período, a falta de ratificación por el Congreso del Estado, y en su caso, al término del segundo período;

II.

Renuncia a su cargo;

III.

Muerte o incapacidad superveniente;

IV.

Negligencia, violaciones o conductas contrarias a cualquiera de los impedimentos y prohibiciones de la presente Ley, en el cumplimiento de los deberes de su cargo, a juicio del Congreso del Estado;

V.

Por haber sido condenado, en sentencia firme, por delito doloso.

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ARTICULO 16. El Consejo deberá declarar vacante el cargo de Presidente, cuando se presente alguna de las causales previstas en las fracciones I, III y V del artículo anterior. ARTICULO 17. La renuncia al cargo deberá ser presentada ante el Congreso del Estado y surtirá sus efectos a partir de la fecha acordada por el Pleno. En tanto se designa al nuevo Presidente, y en las ausencias del mismo, fungirá como encargado del Despacho el Secretario General y en las ausencias de éste último, fungirá como encargado del despacho el Visitador General. Tanto el Presidente de la Comisión, como el Visitador General, en sus actuaciones tendrán fe pública para certificar la veracidad de los hechos en relación con las quejas o inconformidades, presentadas ante la Comisión. En el desempeño de sus funciones, el personal de la Comisión, estará obligado a identificarse con la credencial que a su nombre se expida. ARTICULO 18. El Presidente, el Secretario General y el Visitador General de la Comisión, no podrán ser detenidos ni sujetos a responsabilidad civil, penal o administrativa, por las opiniones y recomendaciones que formulen, o por los actos que realicen, en ejercicio de las funciones propias de sus cargos que les asigna esta ley. ARTICULO 19. El nombramiento de Presidente se debe hacer dentro del mes anterior al vencimiento de su periodo o en caso de que se produzca la vacante, de inmediato se nombrará a quien habrá de ejercerlo por el resto del período, utilizando para ello el mismo procedimiento previsto en el Artículo 12 de esta Ley. El presidente será retribuido con un sueldo que en ningún caso podrá ser menor al que le sea asignado a un juez de primera instancia del fuero común, ni superior al que devengue un magistrado del Supremo Tribunal de Justicia. El cargo de Presidente es incompatible con cualquier otro cargo público, salvo los de carácter académico sin remuneración económica. No podrá ejercer tampoco la profesión de abogado fuera del cargo, salvo en casos estrictamente personales, los de su cónyuge, hermanos, ascendientes y descendientes hasta el cuarto grado. CAPÍTULO III DEL CONSEJO

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ARTICULO 20. La Comisión contará con un Consejo Consultivo que estará integrado por cinco personas, nombradas por el Congreso del Estado conforme al procedimiento establecido en el artículo 12 de la presente Ley. El Presidente y el Secretario de la Comisión formarán parte del Consejo con el carácter de Presidente y Secretario del Consejo, respectivamente, el resto de los integrantes tendrán el carácter de Consejeros. A excepción del cargo de Presidente y de Secretario, los demás miembros del Consejo tendrán carácter honorífico, y no deben desempeñar ningún cargo o comisión en el servicio público, o partido político alguno. Durarán en su cargo durante el mismo período de aquel del Presidente en el que fueran nombrados. En la integración del Consejo Consultivo se procurará que no exceda del 60% de personas del mismo sexo, incluyendo al Presidente de la Comisión. Adición (Decreto 329) 28/05/2007

ARTICULO 21. El Consejo será un cuerpo colegiado de examen y opinión de la problemática de los derechos humanos en el Estado con las siguientes facultades: I.

Establecer los lineamientos generales de actuación de la Comisión;

II.

Aprobar el Reglamento Interno de la Comisión;

III.

Opinar sobre normas de carácter interno relacionadas con la Comisión;

IV.

Opinar sobre el proyecto del informe anual que el Presidente habrá de presentar al Congreso del Estado;

V.

Solicitar al Presidente información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión;

VI.

Conocer el informe del Presidente respecto al ejercicio presupuestal; y

VII.

Las demás que esta Ley le confiera.

ARTICULO 22. El Consejo funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias y tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes. El Presidente de la Comisión tendrá voto de calidad en caso de empate. El Secretario Técnico asistirá a las sesiones solo con derecho a voz.

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Las sesiones ordinarias se verificarán una vez al mes. Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por el Presidente o a solicitud de cuando menos tres miembros del Consejo, para tratar asuntos urgentes o de inmediata resolución. CAPÍTULO IV DE LA SECRETARÍA GENERAL ARTICULO 23. La Comisión contará con una Secretaría General, para la atención de los asuntos de carácter administrativo y operativo. Corresponde al Presidente nombrar al Secretario General, previa aprobación del Consejo. El Secretario General deberá reunir los requisitos para ser Presidente de la Comisión, a excepción de la fracción VII. ARTICULO 24. El Secretario General tendrá las siguientes funciones: I.

Atender las necesidades administrativas de la Comisión, de acuerdo con los lineamientos generales fijados por el Presidente del Organismo;

II.

Establecer, con la aprobación del Presidente de la Comisión, las políticas, normas, criterios, sistemas y procedimientos para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales del Organismo y la prestación de servicios generales de apoyo;

III.

Coordinar la formulación del programa operativo anual y del proyecto de presupuesto de la Comisión y vigilar su cumplimiento;

IV.

Dirigir el diseño, desarrollo e implantación del Manual de Organización General y los demás manuales e instructivos de organización, procedimientos y servicios;

V.

Efectuar el pago de los documentos, gastos y demás egresos que se le presenten para su cobro y afecten el Presupuesto de la Comisión, para lo cual deberá verificar si el gasto se encuentra comprendido en alguna partida del Presupuesto aprobado y si ésta cuenta con el recurso necesario y además recabar el visto bueno del Presidente en el caso de gastos extraordinarios.

VI.

Autorizar las adquisiciones de acuerdo con los preceptos legales aplicables y los lineamientos que fije el titular de la Comisión;

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VII.

Conservar y custodiar los bienes muebles e inmuebles de la Comisión, conforme a los lineamientos que al efecto se dicten y llevar el registro y control de los mismos;

VIII.

Fungir como Secretario Técnico del Consejo;

IX.

Establecer y operar el sistema de informática de la Comisión; y

X.

Las demás funciones que las disposiciones legales y reglamentarias le atribuyan, así como aquellas que le confiera el titular de la Comisión.

La organización, funcionamiento y estructura administrativa de la Secretaría General se establecerá en el reglamento Interior de la Comisión y en su presupuesto de egresos. CAPÍTULO V DE LA VISITADURIA ARTICULO 25. La Visitaduría es el órgano de la Comisión que tendrá a su cargo la recepción e investigación de las quejas presentadas por las personas, proveyendo al desahogo de las mismas, hasta la formulación del proyecto de resolución correspondiente. La Visitaduría tendrá las siguientes atribuciones: I.

Recibir, admitir o rechazar las quejas e inconformidades presentadas por los quejosos, sus representantes o los denunciantes ante la Comisión;

II.

Iniciar a petición de parte la investigación de las quejas e inconformidades que le sean presentadas o de oficio, discrecionalmente aquellas sobre denuncias públicas de violación a los derechos humanos;

III.

Realizar las actividades necesarias para lograr, por medio de la conciliación, la solución inmediata de las violaciones de derechos humanos que por su propia naturaleza así lo permita;

IV.

Realizar las investigaciones y estudios necesarios para formular los proyectos de recomendación o acuerdo, que se someterán al Presidente de la Comisión para su consideración; y

V.

Las demás que le señale la presente ley y el Presidente de la Comisión, necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

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ARTICULO 26. Al frente de la Visitaduría estará un Visitador General nombrado por el Presidente de la Comisión, previo acuerdo del Consejo. Para la realización de las actividades propias de la Visitaduría habrá el número de visitadores auxiliares y personal de apoyo que se establezca en el Reglamento interno y presupuesto de egresos de la Comisión. ARTICULO 27. Para ser Visitador General se requiere: I.

Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II.

Tener cuando menos veinticinco años cumplidos al día de su nombramiento;

III.

Tener título profesional de Licenciado en Derecho o su equivalente, preferentemente con algún estudio de postgrado, con tres años de ejercicio profesional cuando menos; y

IV.

Tener buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso alguno.

CAPÍTULO VI DE LA PREVENCIÓN, ESTUDIO, DIFUSIÓN Y PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Adición Capítulo (Decreto 329) 28/05/2007

ARTÍCULO 27 BIS.- Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión contará con una Dirección de Educación en Derechos Humanos, dependiente de la Presidencia y tendrá las siguientes facultades: I. Difundir, divulgar, promocionar y capacidad a la población en materia de derechos humanos; II. Elaborar programas en la materia, tendientes a la culturización de los derechos fundamentales; III. Promover que se incluyan programas de estudio sobre los derechos humanos en instituciones educativas, recreativas y laborales;

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IV. Desarrollar actividades, realizar estudios, preparar informes, publicaciones y campañas con el propósito de hacer conciencia en los diversos sectores de la población sobre la importancia de los derechos; V. Apoyar a la Presidencia en todas las actividades emanadas de convenios y atención a diversos peticionarios, dirigidos al fortalecimiento del contenido básico en materia de derechos humanos educativos, así como para todos los grupos vulnerables en todo el Estado. VI. Proponer a los órganos de procuración de justicia, seguridad pública y vialidad estatal y municipal, programas de formulación y capacitación en materia de derechos humanos, tendientes a su conocimiento y práctica; VII. Solicitar la colaboración técnica y administrativa de las autoridades, dependencias e instituciones a las que se dirijan los programas de capacitación y formación en materia de derechos humanos; VIII. Elaborar material audiovisual y editorial para dar a conocer sus funciones y actividades; y IX.

Las demás que asigne el Presidente de la Comisión.

La Presidencia proveerá los recursos humanos y materiales necesarios para el cumplimiento del objeto de la Dirección de Educación en Derechos Humanos. La Comisión en términos de las Leyes respectivas, podrá solicitar el acceso a los medios de comunicación, para la divulgación de sus funciones y Adición (Decreto 329) 28/05/2007 actividades.

TITULO TERCERO PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN CAPITULO I DE LA INTERPOSICIÓN DE LA QUEJA ARTICULO 28. Toda persona podrá dirigirse y presentar queja ante la Comisión por presuntas violaciones a los Derechos Humanos.

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ARTICULO 29. No podrá presentar quejas, reclamos o denuncias ante la Comisión ningún órgano administrativo o judicial en asuntos de su competencia. ARTICULO 30. La intervención ante la Comisión se solicitará sin costo alguno y sin formalidades especiales, de modo verbal o escrito. Sin embargo, el reclamante debe indicar al menos los siguientes datos: I.

Nombre y apellidos;

II.

Residencia y domicilio para oír y recibir notificaciones; y

III.

Detallar los hechos u omisiones denunciadas, con indicación de las personas u órganos contra quienes se presenta, así como los datos de los posibles afectados, de ser posible, el interesado presentará cualquier información o documentación disponible respecto del objeto de la queja o reclamo, o bien podrá indicar donde obtenerla.

En caso de que el reclamante sea una persona menor de edad estos requisitos podrán obviarse a discreción del órgano. ARTICULO 31. Las quejas o denuncias deberán presentarse de la siguiente forma: I.

De manera verbal, compareciendo personalmente ante alguna de las oficinas encargadas de recibirlas, a través de cualquier medio de comunicación que permita la identificación del denunciante. En este último caso, si el Presidente o el Visitador General lo estiman conveniente, el quejoso deberá presentarse oportunamente al lugar que se le indique con el propósito de ratificar los términos de la queja o denuncia; o

II.

Por escrito, a través de carta, nota, telegrama, facsímil o cualquier otro medio idóneo y de evidente legitimidad como lo podrá ser cualquier medio electrónico virtual.

ARTICULO 32. No se admitirán comunicaciones anónimas, por lo que toda queja o reclamación deberá ratificarse dentro de los tres días siguientes a su presentación, si el quejoso no se identifica y la suscribe en un primer momento. En los casos en que cinco o más personas se quejen de violaciones que hayan sido provocadas por los mismos hechos, nombrarán de entre los quejosos a un representante común, en su escrito inicial de queja. En este caso, solamente éste deberá presentarse a ratificar la queja.

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Cuando los quejosos o denunciantes se encuentren recluidos en un centro de detención o reclusorio, sus escritos deberán ser trasmitidos a la Comisión sin demora alguna por los encargados de dichos centros o reclusorios o aquellos podrán entregarse directamente a cualquiera de los Visitadores. Una vez presentada la queja, el quejoso o su representante común, deberá acudir dentro de los tres días siguientes a su interposición para ratificarla, en caso contrario, se tendrá por no interpuesta. Sólo en casos urgentes podrá admitirse una queja no escrita que se formule por cualquier medio de comunicación electrónico. En este supuesto se requerirá contar con los datos mínimos de identificación, debiendo levantar acta circunstanciada de la queja por parte del servidor público de la Comisión. ARTICULO 33. La queja sólo podrá presentarse dentro del plazo de un año, a partir de que se hubiera iniciado la ejecución de los hechos que se estimen violatorios, o de que el quejoso hubiese tenido conocimiento de los mismos. En casos excepcionales, y tratándose de violaciones graves a los derechos humanos, la Comisión Estatal podrá ampliar dicho plazo mediante una resolución fundada y motivada. ARTICULO 34. La Comisión registrará las quejas que se le formulen y acusará recibo de ellas. En caso de rechazo, éste se hará mediante resolución fundada y motivada, y se orientará al reclamante sobre las vías oportunas para ejercer sus derechos, si lo considera pertinente. El personal de la Comisión deberá tratar en forma confidencial la información o documentación relativa a los asuntos de su competencia, con las excepciones que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes. ARTICULO 35. La interposición de quejas ante la Comisión no interrumpe ni suspende los plazos en los procesos administrativos y judiciales. ARTICULO 36. La Comisión podrá conocer de las quejas sobre las cuales esté pendiente resolución judicial. No suspenderá su actuación, aún si el interesado interpone, ante los órganos jurisdiccionales, administrativos o del trabajo, demanda o recurso respecto del objeto materia de la queja, ya que esto no impedirá, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. ARTICULO 37. En toda actuación que se realice con el objeto de instruir una queja, reclamo o denuncia en la que por cualquier circunstancia figure como

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interesado o se involucre a un menor de edad, el Presidente deberá contar con la opinión del menor, cuando exista la posibilidad de obtenerla, antes de ocuparse del caso. Asimismo, deberá procurar la opinión de quien ejerce la tutela, custodia o patria potestad cuando así lo exija su edad, su estado físico o mental. Si las circunstancias lo ameritan, el Presidente podrá ocuparse del caso aún en contra de la opinión desfavorable del menor o sus representantes. ARTICULO 38. En aquellos casos en los que la queja, reclamo o denuncia sea presentada por una mujer, deberá ofrecérsele la posibilidad de ser atendida por el personal idóneo, que a solicitud de la interesada podrá ser de su mismo género. ARTICULO 39. Serán objeto de atención especial, los miembros de grupos étnicos para que al interponer su queja, reclamo o denuncia ante la Comisión, sean asistidos por el personal especializado para coadyuvar en la interpretación de su voluntad y que ésta conste debidamente en autos del expediente. Tratándose de personas que no hablen el castellano para comunicar su reclamo, se solicitará el apoyo de traductores, cuyas declaraciones deberán constar en actas. ARTICULO 40. Las personas con capacidad diferente que soliciten la intervención de la Comisión, para interponer queja, reclamo o denuncia, dispondrán de asistencia del personal especializado que coadyuve en la interpretación para que se plasme fielmente la voluntad del reclamante y que ésta conste en el expediente respectivo. ARTICULO 41. Para la disposición de los servicios del personal especializado, cuando así se requiera, se estará a lo dispuesto en los convenios que para tal efecto se celebren con otras instituciones públicas o privadas. CAPITULO II DE LA ADMISIÓN DE LA QUEJA ARTICULO 42. Recibida una queja, reclamo o denuncia se analizará para verificar lo siguiente: I.

Que la persona que la haya presentado, indique con exactitud sus datos generales. No se dará tramite a solicitudes anónimas;

II.

Que la queja, reclamo o denuncia se presente dentro del plazo de un año contado a partir del momento en que el interesado tuvo conocimiento de los hechos que la generan. Aún y cuando se presente

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fuera de ese plazo el Presidente tendrá facultad discrecional para admitirla, previa resolución fundada y motivada, si lo considera necesario; III.

Que no exista un asunto pendiente de resolución judicial respecto del mismo objeto de la queja. Si durante la tramitación de alguna investigación, el interesado interpone alguna demanda o recurso jurisdiccional respecto del mismo objeto de queja, reclamo o denuncia, o si se llega a tener conocimiento de que existe alguno en trámite, se estará a lo dispuesto por el artículo 36 de la presente ley; y

IV.

Que la queja, tenga por objeto el acto, omisión o actuación material originada en la actividad administrativa del sector público o el funcionamiento de los servicios públicos.

ARTICULO 43. El Presidente, mediante resolución debidamente fundada y motivada, podrá rechazar todas aquellas quejas en las que advierta dolo, mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de pretensión, debiendo comunicar por escrito al quejoso. ARTICULO 44. El trámite para determinar la admisibilidad de la queja, reclamo o denuncia deberá ser de cinco días naturales. En lo posible la admisibilidad o rechazo se decidirá y notificará, cuando corresponda, en el mismo momento de la recepción. Cuando la gravedad del asunto lo amerite, el Presidente determinará sobre la admisibilidad de la queja dentro de los tres días naturales siguientes. ARTICULO 45. Si de la presentación de la queja no se deducen los elementos que permitan la intervención de la Comisión, ésta requerirá por escrito al reclamante para que la aclare. Si después de dos requerimientos el quejoso no contesta, se enviará la queja al archivo definitivo por falta de interés del propio quejoso. CAPITULO III DE LA INVESTIGACIÓN ARTICULO 46. Admitida la queja la Comisión iniciará la investigación que juzgue conveniente, que deberá ser sumaria. En todo caso, notificará el auto admisorio a la Dependencia o Entidad de la Administración Pública Estatal o Municipal correspondiente, para el conocimiento

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del titular, y a efecto de que el funcionario denunciado remita el informe respectivo en un plazo perentorio de cinco días hábiles. El plazo fijado para rendir el informe podrá ser de cuarenta y ocho horas, cuando por las circunstancias mismas del hecho, motivo de la queja, considere la Comisión urgente. La Comisión deberá poner en conocimiento de las autoridades superiores competentes, los actos u omisiones en que incurran autoridades y servidores públicos, durante y con motivo de las investigaciones que realiza dicha Comisión, para efectos de la aplicación de las sanciones administrativas que deban imponerse. La autoridad superior deberá informar a la Comisión Estatal sobre las medidas o sanciones disciplinarias impuestas. ARTICULO 47. El servidor público podrá apersonarse ante la Comisión para ofrecer pruebas de descargo que estime convenientes y formular los alegatos procedentes de todo quedará constancia en un expediente levantado al efecto. La falta de rendición del informe o de la documentación que la apoye, así como el retraso injustificado de su presentación, además de la responsabilidad respectiva, tendrá el efecto de que en relación con el trámite de la queja se tengan por ciertos los hechos materia de la misma, salvo prueba en contrario. ARTICULO 48. La Comisión puede iniciar, de oficio o a petición de parte, investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de actos u omisiones presuntamente violatorios a los derechos humanos realizados por autoridades estatales y municipales. ARTICULO 49. En ejercicio de sus funciones, el Presidente, el Secretario General, el Visitador General o los visitadores podrán solicitar a las autoridades respectivas la inspección de las oficinas públicas a su cargo, y requerir de aquellas toda la documentación y la información necesarias para el cumplimiento de sus funciones, las cuales les serán suministradas sin costo alguno, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por la Legislación aplicable. No podrá negarse el acceso al Presidente o sus colaboradores a documentos públicos sin causa justificada, una vez que fueran solicitados éstos con todas las formalidades de Ley. En caso de negativa el servidor público incurrirá en responsabilidad en los términos de la Ley de la materia, y el Presidente presentará la denuncia correspondiente ante la autoridad competente.

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ARTICULO 50. El Presidente podrá citar a los funcionarios públicos para que comparezcan a referirse sobre cualquier cuestión de interés para la investigación de asuntos sometidos a su conocimiento. También están obligadas a comparecer aquellas personas que participen en la explotación de concesiones o en la prestación de servicios públicos. Los funcionarios públicos, citados por la Comisión deben comparecer personalmente, el día y la hora hábil señalada. ARTICULO 51. Cuando la Comisión conozca, por cualquier medio, una irregularidad de tipo administrativo que se atribuya a algún órgano del Poder Judicial o a sus servidores, se le comunicará al Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, o en su caso el Consejo de la Judicatura Estatal. ARTICULO 52. Toda actuación que se lleve a cabo con el fin de investigar algún asunto sometido al conocimiento del Presidente, debe realizarse con especial consideración a las necesidades e integridad de la persona que presentó la queja, reclamo o denuncia. En este caso, y solamente durante las primeras diligencias, se podrá mantener en secreto la identidad del reclamante cuando éste lo haya solicitado expresamente, en virtud de existir temor fundado de que peligre su vida, integridad física, bienes o de sus dependientes económicos o parientes hasta el tercer grado. Sin embargo de lo anterior, la identidad del reclamante deberá darse a conocer al Servidor Público señalado como responsable, al momento de solicitarle el informe a que hace referencia el artículo 46 de esta Ley. CAPÍTULO IV DE LA PETICIÓN EXTRAORDINARIA DE EXHIBICIÓN DE PERSONA ARTICULO 53. En caso de desaparición o detención ilegal, cualquier persona o el propio quejoso cuando éste lo pueda hacer, podrá interponer ante la Comisión la Petición Extraordinaria de Exhibición de Persona, en cuyo caso los funcionarios de la Comisión tendrán facultades para inspeccionar o buscar en las oficinas, separos o cualquier otro lugar donde se presuma que se encuentra ilegalmente detenido el afectado, por cualquier autoridad administrativa, Procurador General de Justicia, Agente del Ministerio Público, agentes ministeriales, Director de Seguridad Pública y Vialidad, Comandantes Municipales, de Seguridad Pública y Vialidad o cualquier otro servidor público en el Estado

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deberán dar las facilidades correspondientes para que la Comisión realice dicha acción tuteladora. ARTICULO 54. El funcionario de la Comisión que conozca de la Petición podrá solicitar a las autoridades administrativas señaladas en el artículo que antecede, le exhiba o presente físicamente a la persona que mantenga privada de su libertad, en cuyo caso la presunta autoridad responsable deberá justificar la detención de quien se trate y garantizar la preservación de la vida, integridad corporal así como la salud física y mental de la misma. ARTICULO 55. La Petición Extraordinaria de Exhibición de Persona, se podrá hacer valer ante la Comisión en cualquier momento e incluso de manera verbal cuando esté en riesgo la vida, la integridad corporal y la salud física y mental de una persona. ARTICULO 56. El personal de la Comisión que conozca de la Petición de Exhibición de Persona, resolverá de inmediato su procedencia y ésta será inatacable. ARTICULO 57. En el caso de que la Comisión resuelva favorablemente la solicitud de la Petición, el personal de la misma se trasladará al sitio donde se denuncie que está detenida ilegalmente una persona, a fin de dar cumplimiento a su resolución y al efecto se hará acompañar del solicitante o de quien conozca al detenido, para que, en su caso, pueda certificar la identidad del presentado, así como el estado físico en que se encuentra, o bien de que no se localizó el mismo en dicho lugar. ARTICULO 58. Si la autoridad responsable exhibiera a la persona, el servidor público de la Comisión que conociera del asunto podrá disponer la no incomunicación. Si no estuviere a disposición del Ministerio Público, podrá solicitar que se ponga de inmediato a disposición de la autoridad competente; y si ya estuviere, podrá disponer que éste resuelva sobre la detención de la persona en el término constitucional, lo anterior cuando no interviniere la autoridad judicial federal, mediante un juicio de amparo. En su caso, podrá solicitar a la autoridad señalada como responsable, un informe por escrito en relación con la petición promovida, el cual deberá rendirse en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de que se le haya notificado a dicha autoridad. En el caso de que la persona exhibida deba ser cambiada de lugar, con el debido fundamento legal, el servidor público que le tenga detenida deberá informar

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a la Comisión este hecho, indicando el lugar preciso al que será cambiada y el fundamento legal para hacerlo. ARTICULO 59. La Petición Extraordinaria de Exhibición de Persona no prejuzga sobre la responsabilidad penal ni administrativa del detenido. ARTICULO 60. El desacato a las resoluciones que emita el Presidente en relación con esta Petición, así como los informes falsos o incompletos que rindan las autoridades señaladas como responsables, se hará público de conformidad a la recomendación que formule al respecto. CAPÍTULO V DE LAS RESOLUCIONES ARTICULO 61. La Comisión resolverá los asuntos sometidos a su conocimiento dentro del término de sesenta días naturales contados a partir de la interposición de la queja y en caso de ampliación del plazo, se someterá al Consejo para su aprobación. ARTICULO 62. La Comisión se abstendrá de interferir en las actividades administrativas y materiales de la administración pública, debiendo actuar con las formalidades del procedimiento, en los asuntos de su competencia, para los efectos de emitir las recomendaciones públicas a que haya lugar. ARTICULO 63. El Presidente tendrá la facultad de recomendar en cualquier momento a las autoridades, que se tomen las medidas precautorias o cautelares necesarias para evitar la consumación irreparable de las violaciones denunciadas o reclamadas o la producción de daños de difícil reparación a los afectados. ARTICULO 64. La Comisión notificará al interesado, al servidor público y a la autoridad o dependencia administrativa correspondiente, el resultado de sus investigaciones y las decisiones adoptadas en el ámbito de su competencia. La notificación será efectuada por personal competente, quien ostentará el cargo de notificador para todos los efectos, llevando un libro de registro en el que consten las diligencias realizadas. CAPITULO VI DE LOS RECURSOS DE QUEJA E IMPUGNACIÓN ARTICULO 65. Cuando el personal de la Comisión Estatal, por omisión o manifiesta inactividad, cause perjuicio grave al denunciante, procederá el recurso de queja, que deberá interponerse ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

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Para que proceda tal recurso se requiere haber transcurrido por lo menos treinta días desde la última actuación, sin causa justificada. ARTICULO 66. Contra las resoluciones definitivas, por el contenido de una recomendación, o por el deficiente cumplimiento por parte de la autoridad, de una recomendación, sólo procederá el recurso de impugnación, dentro de los treinta días naturales posteriores a partir de la notificación. ARTICULO 67. El recurso de impugnación deberá presentarse por escrito ante la Comisión, y ésta remitirá a la Comisión Nacional dentro de los quince días naturales siguientes a la interposición del recurso.

TÍTULO CUARTO DE LAS OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES Y SERVIDORES PÚBLICOS

CAPITULO I DE LA COLABORACIÓN PREFERENTE

ARTICULO 68. Las autoridades y servidores públicos están obligados a colaborar, de manera preferente, con la Comisión en sus investigaciones y, en general, a brindarle todas las facilidades para el cabal desempeño de sus funciones. ARTICULO 69. De conformidad con esta ley a la Comisión no podrá denegársele acceso a ningún expediente, documentación ni información administrativa. Los documentos que tienen el carácter de reservados o confidenciales podrán ser del conocimiento de la Comisión, pero ésta deberá guardar la reserva correspondiente, utilizando sólo aquellos elementos indispensables para el desahogo de los asuntos en trámite sin divulgar su contenido a persona o institución alguna. ARTICULO 70. No pueden ser objeto de censura o de interferencia, la correspondencia y las comunicaciones dirigidas a la Comisión, especialmente las conversaciones telefónicas hechas desde centros de detención, de internamiento o de custodia.

CAPÍTULO II

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DE LAS INFRACCIONES ARTICULO 71. La negativa de servidores públicos estatales y municipales para contestar o enviar la documentación requerida por la Comisión, la existencia de algún acto material o de alguna actuación u omisión que entorpezcan las funciones de ésta, hará que el funcionario o los funcionarios incurran en responsabilidad administrativa, de conformidad con el artículo 70, fracción XXI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes. En el supuesto anterior, la Comisión dará aviso al superior jerárquico del servidor público de que se trate o en su caso, dará vista a la Contraloría Estatal o Municipal o al Ministerio Público para denunciar los hechos. ARTICULO 72. La Comisión deberá poner en conocimiento de las autoridades superiores competentes, los actos u omisiones de las autoridades y servidores públicos que contravengan sus obligaciones previstas por esta Ley, durante y con motivo de las investigaciones que realice. La autoridad superior deberá informar a la Comisión sobre las medidas o sanciones disciplinarias impuestas. TITULO QUINTO CAPITULO UNICO DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y DE LOS SERVIDORES PUBLICOS ARTICULO 73. Serán responsables penal y administrativamente por los actos u omisiones en que incurran las autoridades y servidores públicos durante y con motivo de la tramitación de quejas e inconformidades ante la Comisión, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales aplicables. ARTICULO 74. La Comisión podrá rendir un informe especial cuando persistan actitudes u omisiones que impliquen conductas evasivas o de entorpecimiento por parte de las autoridades y servidores públicos que deban intervenir o colaborar en sus investigaciones, no obstante los requerimientos que ésta les hubiere formulado. La Comisión denunciará ante los órganos competentes los delitos o faltas que, independientemente de dichas conductas y actitudes, hubiesen cometido las autoridades o servidores públicos de que se trate.

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Los particulares que durante el procedimiento de la Comisión incurran en faltas o en delitos, la misma lo hará del conocimiento de las autoridades competentes para que sean sancionados de acuerdo con las leyes de la materia. ARTICULO 75. La Comisión deberá comunicar a las autoridades superiores competentes, los actos u omisiones en que incurran autoridades y servidores públicos, durante y con motivo de las investigaciones que realiza dicha comisión, para efectos de la aplicación de las sanciones administrativas que deban imponerse. La autoridad superior deberá informar a la Comisión sobre las medidas o sanciones disciplinarias impuestas. ARTICULO 76. Además de las denuncias sobre los delitos y faltas administrativas en que pueden incurrir las autoridades y servidores públicos en el curso de las investigaciones seguidas por la Comisión, podrá solicitar la amonestación pública o privada, según el caso, al titular de la dependencia de que se trate. ARTICULO 77. El Presidente, el Secretario General, el Visitador General, los Visitadores y el personal adscrito a la Comisión, en el ejercicio de sus funciones, estarán sujetos a la aplicación de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Aguascalientes. TITULO SEXTO CAPITULO UNICO DEL REGIMEN LABORAL ARTICULO 78. Los servicios personales que presten los trabajadores a la Comisión, se regirán en lo conducente por las disposiciones del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados y por las disposiciones del Reglamento Interior de la Comisión. El personal quedará incorporado al régimen de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes. ARTICULO 79. Todos los servidores públicos que integran la plantilla laboral de la Comisión Estatal, son trabajadores de confianza debido a la naturaleza de las funciones que ésta desempeña.

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ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se abrogan la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, aprobada por la LVII Legislatura del Congreso del Estado y publicada mediante el decreto 208 en el Periódico Oficial y que entró en vigencia el 15 de enero de 2003. TERCERO. Los recursos humanos, materiales y presupuestales con que actualmente cuenta la Comisión Estatal de los Derechos Humanos creada mediante el decreto 208 y que entró en vigencia el 15 de enero de 2003 pasarán a la Comisión Estatal de Derechos Humanos que se crea mediante el presente Decreto. CUARTO. Los procedimientos de queja que se hayan iniciado con fecha anterior a la de la entrada en vigor de la presente Ley, se sujetarán a las disposiciones de la Ley de la Procuraduría de Protección Ciudadana, publicada en el Periódico Oficial del Estado el primero de mayo de 1994, y de la Comisión de Derechos Estatal de Derechos Humanos que se creó conforme al Decreto 208 que entró en vigencia el 15 de enero de 2003, hasta su total conclusión, sin embargo, seguirá su trámite ante la Comisión Estatal de los Derechos Humanos. QUINTO. Los actuales servidores públicos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, permanecerán en sus cargos, mientras no sean expresamente separados de ellos por su titular. El titular de la Comisión de Derechos Humanos continuará en su encargo conforme lo dispuesto en el artículo Quinto Transitorio de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes creada por Decreto 208 y que entró en vigencia el 15 de enero de 2003. SEXTO. El Reglamento Interior de la Comisión será expedido por su Consejo dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, y deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado. SÉPTIMO.- La prestación del servicio de Defensoría de Oficio se regulará por lo dispuesto en el Capítulo Décimo Primero de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes creada por Decreto 208 y que entró en vigencia el 15 de enero de 2003, hasta que sea aprobada la Ley respectiva del Instituto de Defensoría de Oficio.

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OCTAVO.- El artículo 20 de la presente Ley entrará en vigor una vez que sea reformado el artículo 62 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, para lo cual el Congreso procederá a su reforma en un plazo no mayor a veinte días contados a partir de la fecha de aprobación del presente dictamen. Dado en el salón de sesiones del Poder Legislativo, a los dieciséis días del mes de enero del año 2003. Por lo tanto el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., 16 de enero de 2003.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. José Guadalupe Horta Pérez DIPUTADO PRESIDENTE

Dip. Rafael Galván Nava PRIMER SECRETARIO

Dip. Francisco Dávila García SEGUNDO SECRETARIO

Por tanto mande se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Aguascalientes, Ags., 6 de febrero de 2003. Felipe González González. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Lic. Abelardo Reyes Sahagún.

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DECRETO NÚMERO 329: Se reforma el Artículo 10; se adiciona un párrafo cuarto al Artículo 20; y se adiciona un Capítulo Sexto, al TÍTULO SEGUNDO, denominado “De la Prevención, Estudio, Difusión y Promoción de los Derechos Humanos”, con un Artículo 27 Bis a la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, para quedar como sigue: FECHA DE EXPEDICIÓN: 24 DE MAYO DE 2007. FECHA DE PUBLICACIÓN: 28 DE MAYO DE 2007. ORGANO DE DIFUSIÓN: PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO TOMO: LXX NUMERO: 22 SECCIÓN ÚNICA

ARTICULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. La Dirección de Educación en Derechos Humanos, a que se refiere el Artículo 10 Fracción V del presente Decreto, iniciará sus funciones a partir del primero de enero del año dos mil ocho, debiendo para tal efecto, considerarse la partida correspondiente en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, en su apartado “Del Ramo Autónomo 17 Órganos Autónomos”. Al Ejecutivo para su promulgación y publicación. Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Aguascalientes, a los veinticuatro días del mes de mayo del año 2007. Lo que tenemos el honor de comunicar a usted, para los efectos constitucionales conducentes. Aguascalientes, Ags., a 24 de mayo de año 2007.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. José Antonio Arámbula López, DIPUTADO PRESIDENTE Dip. Salvador Cabrera Álvarez, PRIMER SECRETARIO Dip. María Guadalupe Díaz Martínez, SEGUNDA SECRETARIA

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Por tanto mande se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Aguascalientes, Ags., 25 de mayo de 2007. Luis Armando Reynoso Femat EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Lic. Jorge Mauricio Martínez Estebanez.

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