Período Lectivo 2012 Carrera: Abogacía – Empleados Judiciales Asignatura: Derecho Público II Docentes: Oscar Flores – Pedro David Arreguez Ejemplo de Decreto Autónomo o Independiente. DECRETO Nº 894/01. BUENOS AIRES, 11 de Julio de 2001. VISTO el Régimen sobre Acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional aprobado por el Decreto Nº 8566 del 22 de septiembre de 1961, sus modificatorios y complementarios, y CONSIDERANDO: Que mediante el precitado acto se establecieron las normas sobre incompatibilidades y acumulaciones autorizadas de cargos, funciones y/o pasividades para el personal de la Administración Pública Nacional dentro de su jurisdicción, y entre ésta y los otros poderes del Estado Nacional, las provincias y los municipios. Que los principios que inspiraron el dictado de las referidas disposiciones orientados a estructurar un régimen restrictivo tendiente a reducir al mínimo la acumulación de cargos en la función pública, y a establecer un régimen especial para jubilados y retirados, se fueron debilitando con el dictado de sucesivas normas modificatorias, complementarias y de excepción. Que, en atención a los fundamentos explicitados y en el marco del proceso de modernización del Estado en curso, resulta necesario hacer extensivo el referido concepto a la percepción de beneficios de pasividad, estableciendo la incompatibilidad entre el cobro de un haber previsional y la percepción de remuneración por el cargo correspondiente y concediendo al personal involucrado la posibilidad de optar entre la percepción de uno de los citados emolumentos. Que, en atención al principio de igualdad ante la ley, se dispone que esa incompatibilidad debe tener alcance general, comprendiendo a todas las personas que se desempeñan en la Administración Pública Nacional, con independencia del régimen o vinculación laboral o contractual a la que estén sujetas.
1
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 1 de la Constitución Nacional. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTICULO 1º.- Incorpórase como último párrafo del artículo 1º del Capitulo I — Incompatibilidades— del Régimen sobre Acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional aprobado por Decreto Nº 8566/61 y sus modificatorios el siguiente texto: "El desempeño de una función o cargo remunerado o prestación contractual con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad en la Administración Pública Nacional, es incompatible con la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro proveniente de cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal. La referida incompatibilidad se aplicará con independencia de las excepciones específicas que se hayan dispuesto o se dispusieren respecto del presente decreto, sus modificatorios y complementarios". ARTICULO 2º.- El personal alcanzado por las disposiciones del artículo 1º del presente deberá formular dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de su publicación la opción entre: a) la percepción del haber previsional o de retiro y continuar en el desempeño de la función, cargo o relación contractual, sin percibir la contraprestación correspondiente. b) solicitar la suspensión de su haber previsional o de retiro durante el desempeño simultáneo con el cargo, función o contrato, percibiendo la retribución correspondiente al mismo o el monto del contrato. A partir de la vigencia del presente, el plazo para ejercer la opción prevista en este artículo para el personal ingresante de acuerdo con las regulaciones respectivas o por celebración de contratos, será de QUINCE (15) días corridos contados a partir de la notificación de la designación o celebración del contrato, según sea el caso. ARTICULO 3º.- Al formular la opción prevista en el artículo 2º inciso b) del presente, las personas involucradas deberán acreditar ante la Unidad de Recursos Humanos de su jurisdicción, la presentación de la solicitud de suspensión del beneficio previsional o haber de retiro en el organismo previsional correspondiente, en su caso. ARTICULO 4º.- Extiéndese a todas las personas que se desempeñan en la Administración Pública Nacional, con independencia de su vinculación laboral o contractual, la obligación de presentar una declaración jurada de no estar incurso en la incompatibilidad establecida por las disposiciones del artículo primero. El falseamiento de la declaración jurada o su falta de presentación constituirá incumplimiento grave y
2
será causal de cesantía, despido con causa o de rescisión contractual según el régimen que corresponda. ARTICULO 5º.- Los titulares de la Unidad de Recursos Humanos y de la Unidad de Auditoría Interna de cada jurisdicción, organismo descentralizado o entidad, serán responsables del estricto cumplimiento de las normas que se fijan por el presente. A tal efecto, los titulares de las Unidades de Recursos Humanos deberán certificar la formulación de la opción dentro del plazo citado o la falta de cumplimiento de la misma, para la aplicación de las disposiciones disciplinarias que correspondan en su caso, informando dicha circunstancia a las Unidades de Auditoría Interna. ARTICULO 6º.- Facúltase a la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACIÓN DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a dictar las normas complementarias, interpretativas y aclaratorias del presente decreto. ARTICULO 7º.- Sustitúyese la última parte del artículo 8º del Decreto Nº 9677 del 27 de octubre de 1961 por el siguiente: «Tampoco son aplicables dichas medidas en los casos de prescripciones legales vigentes que faculten la acumulación de cargos entre sí». ARTICULO 8º.- El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial. ARTICULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DECRETO Nº 894/01.
Ejemplo de Decreto reglamentario o de ejecución. Decreto 91/2009 - MEDIO AMBIENTE - Protección Ambiental de los Bosques Nativos. Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 26.331. Bs. As., 13/2/2009 Publicación en B.O.: 16/02/2009 VISTO la Ley Nº 26.331 que establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, la conservación, el aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos y de los servicios ambientales que brindan a la sociedad y la necesidad de proceder a su reglamentación, y
3
CONSIDERANDO: Que para la elaboración del presente Reglamento se ha llevado a cabo un amplio proceso de participación y consulta, tanto entre las distintas áreas sustantivas de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como entre las Autoridades Locales de Aplicación, las cuales participaron a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) en reunión del 8 de enero de 2009 de la Comisión de Bosques Nativos y de la Comisión Permanente de Tratamiento Legislativo en la Asamblea Extraordinaria del COFEMA celebrada el 5 de febrero de 2009. Que es necesario tener presente los aportes y aprendizajes realizados en relación a la Ley Nº 13.273, promulgada el 6 de octubre de 1948 que constituyó un hito normativo histórico en la defensa y en el diseño de un régimen legal protectorio de la riqueza forestal. Que en la presente reglamentación se han tenido en cuenta los aspectos vinculados a las buenas prácticas silvícolas que deben aplicarse en los sistemas de aprovechamiento y conservación al que serán sometidas las masas forestales nativas, facilitando su comprensión para la ejecución a campo. Que la Ley Nº 26.331 requiere ser reglamentada e interpretada de manera armónica, integral y totalizadora, como un sistema único homogéneo de protección ambiental de los bosques nativos. Que en pos de lograr una reglamentación acorde a los presupuestos mínimos de protección ambiental de los bosques nativos se han contemplado los criterios de simplicidad, aplicabilidad y continuidad, garantizando el régimen federal y las atribuciones provinciales en los aspectos técnicos y operativos como asimismo procurar eficacia y eficiencia en la asignación de los recursos. Que asimismo la presente responde a la oportunidad que brinda la Ley Nº 26.331 en tanto permite contar con actividad presupuestaria dirigida a la conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales nativos de nuestro país, a través de una reglamentación que contempla al mismo tiempo los aspectos de técnica ambiental aplicables y el reconocimiento y participación de las comunidades dependientes del bosque, como son las comunidades indígenas y campesinas, en el marco establecido por la ley. Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico Permanente de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
4
Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1º - Apruébase la Reglamentación de la Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos Nº 26.331 que, como Anexo, forma parte integrante del presente. Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Sergio T. Mazza. - Aníbal F. Randazzo. ANEXO CAPITULO 1 - DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1º.- A los fines de la Ley Nº 26.331, del presente Reglamento y de las normas complementarias, entiéndese por: a) Enriquecimiento: La técnica de restauración destinada a incrementar el número de individuos, de especies o de genotipos en un bosque nativo, a través de la plantación o siembra de especies forestales autóctonas entre la vegetación existente. Cuando no se cuente con especies autóctonas adecuadas al estado de regresión del lugar, con el objeto de estimular la progresión sucesional, puede incluir a especies alóctonas o exóticas, no invasoras, hasta tanto las especies autóctonas se puedan desarrollar adecuadamente. b) Restauración: El proceso planificado de recuperación de la estructura de la masa original. c) Conservación: El manejo del bosque nativo tendiente a mantener y/o recuperar la estructura original. ARTICULO 2º.- Quedan comprendidos en el concepto de bosque nativo, aquellos ecosistemas forestales naturales en distinto estado de desarrollo. Los palmares también se consideran bosques nativos. A los fines de la Ley, del presente. Reglamento y de las normas complementarias entiéndese por: a) Especie arbórea nativa madura: Especie vegetal leñosa autóctona con un tronco principal que se ramifica por encima del nivel del suelo. b) Bosques nativos de origen secundario: Bosque regenerado naturalmente después de un disturbio drástico de origen natural o antropogénico sobre su vegetación original.
5
c) Comunidades indígenas: Comunidades de los Pueblos Indígenas conformadas por grupos humanos que mantienen una continuidad histórica con las sociedades preexistentes a la conquista y la colonización, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas los distinguen de otros sectores nacionales y están total o parcialmente regidos por tradiciones o costumbres propias, conforme lo establecido en el artículo 75 inciso 17 de la CONSTITUCION NACIONAL, los tratados internacionales sobre la materia y la normativa vigente. d) Pequeños productores: Quienes se dediquen a actividades agrícolas, apícolas, ganaderas, forestales, turísticas, de caza, pesca y/o recolección, que utilicen mano de obra individual o familiar y que obtengan la mayor parte de sus ingresos de dicho aprovechamiento. e) Comunidades campesinas: Comunidades con identidad cultural propia, efectivamente asentadas en bosques nativos o sus áreas de influencia, dedicadas al trabajo de la tierra, cría de animales, y con un sistema de producción diversificado, dirigido al consumo familiar o a la comercialización para la subsistencia. La identidad cultural campesina se relaciona con el uso tradicional comunitario de la tierra y de los medios de producción. La situación jurídica de los pequeños productores será asimilable, a los efectos de la Ley y el presente Reglamento, a la de las Comunidades Indígenas. A efectos de hacer valer la excepción prevista en el último párrafo del artículo 2º de la Ley, así como a efectos de requerir los beneficios que prevé la Ley y el presente Reglamento, resultará suficiente respecto de las Comunidades Indígenas, acreditar fehacientemente la posesión actual, tradicional y pública de la tierra, en el marco de la Ley Nº 26.160 y su normativa complementaria. ARTICULO 3º.- Sin reglamentar. ARTICULO 4º.- Los términos "Ordenamiento de los Bosques Nativos" y "Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos" son utilizados con el mismo significado y alcance en el marco de la Ley y del presente Reglamento. Entiéndese por "Plan de Aprovechamiento del Uso del Suelo" al documento que contiene la planificación de actividades productivas que implican un cambio en el uso de la tierra mediante el desmonte, la descripción de los objetivos y especificaciones sobre la organización y medios a emplear para garantizar la sostenibilidad de los recursos suelo, agua y biodiversidad. Los términos "Plan de Aprovechamiento del Uso del Suelo" y "Plan de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo" se utilizan a los fines de la Ley con el mismo significado y alcance.
6
ARTICULO 5º.- La Autoridad Nacional de Aplicación con participación del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) elaborará guías metodológicas a los fines de valorizar los servicios ambientales definidos por la Ley Nº 26.331, en el marco del Programa creado en el artículo 12 de la Ley referida. CAPITULO 2 - ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE BOSQUES NATIVOS ARTICULO 6º.- La Autoridad Nacional de Aplicación analizará la consistencia del avance de los respectivos procesos de Ordenamiento de los Bosques Nativos, a fin de brindar la asistencia técnica y financiera. La Autoridad Nacional de Aplicación, con participación del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), promoverá las acciones tendientes a lograr un nivel de coherencia entre las categorías de conservación que establezcan aquellas jurisdicciones que comparten ecorregiones. El Ordenamiento de Bosques Nativos de cada jurisdicción deberá actualizarse cada CINCO (5) años a partir de la aprobación del presente Reglamento, conforme las pautas que al efecto determine la Autoridad Nacional de Aplicación, con participación de las Autoridades Locales de Aplicación. El grado de detalle para la generación del Ordenamiento de los Bosques Nativos de cada jurisdicción debe ser como mínimo de UNO EN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (1:250.000). ARTICULO 7º.- Sin reglamentar. ARTICULO 8º.- Sin reglamentar. ARTICULO 9º.- En la Categoría I, que dado su valor de conservación no puede estar sujeta a aprovechamiento forestal, podrán realizarse actividades de protección, mantenimiento, recolección y otras que no alteren los atributos intrínsecos, incluyendo la apreciación turística respetuosa, las cuales deberán desarrollarse a través de Planes de Conservación. También podrá ser objeto de programas de restauración ecológica ante alteraciones y/o disturbios antrópicos o naturales. Las actividades a desarrollarse en la Categoría II, deberán efectuarse a través de Planes de Conservación o Manejo Sostenible, según corresponda. Las actividades a desarrollarse en la Categoría III, deben efectuarse a través de Planes de Conservación, Manejo Sostenible o de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo según corresponda. Se entiende que la transformación, sea ésta parcial o total, es la actividad de desmonte definida por el artículo 4º de la Ley.
7
Las actividades permitidas en cada categoría, incluyen las contempladas en las de mayor valor de conservación. En caso de duda respecto de la afectación de un predio en forma total o parcial, se optará por la categoría de mayor valor de conservación. Entiéndese por "recolección" a la actividad de colecta de todos aquellos bienes de uso derivados del bosque nativo, que puedan ser sosteniblemente extraídos en cantidades y formas que no alteren las funciones reproductivas básicas de la comunidad biótica. Entiéndese por "bosque nativo degradado o. en proceso de degradación" a aquel bosque que, con respecto al original, ha perdido su estructura, funciones, composición de especies y/o su productividad. CAPITULO 3 - AUTORIDADES DE APLICACIÓN ARTICULO 10.- Cada jurisdicción deberá notificar a la Autoridad Nacional de Aplicación el organismo que se desempeñará como Autoridad Local de Aplicación. ARTICULO 11.- Compete a la Autoridad Nacional de Aplicación conforme con las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento: a) Aprobar el Ordenamiento de los Bosques Nativos de la jurisdicción nacional, a propuesta de los organismos que los administran, en articulación con la jurisdicción en la que se encuentra el bosque; b) Elaborar el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos, articulando con el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA); c) Promover la implementación de planes que contemplen la asociación entre universidades nacionales, instituciones académicas y de investigación, municipales, cooperativas, organizaciones de la comunidad, colegios profesionales, sindicatos y en general personas jurídicas sin fines de lucro, asociaciones de las comunidades indígenas, comunidades campesinas y pequeños productores, articulando con las jurisdicciones provinciales; d) Actualizar el Inventario Nacional de Bosques Nativos, como máximo cada CINCO (5) años, arbitrando los mecanismos necesarios para su financiamiento; e) Implementar un sistema de monitoreo que verifique el cumplimiento de los planes de conservación, manejo y aprovechamiento del cambio de uso del suelo. f) Controlar los informes provinciales de cumplimiento de los Planes de Conservación, de Manejo Sostenible y de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo. g) Toda otra facultad derivada de la Ley y del presente. CAPITULO 4 - PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCION DE LOS BOSQUES NATIVOS
8
ARTICULO 12.- Créase en el ámbito de la Autoridad Nacional de Aplicación, la actividad presupuestaria denominada "Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos". La SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será su Unidad Ejecutora, a través de la Subsecretaría con competencia en la materia. CAPITULO 5 - AUTORIZACIONES DE DESMONTE O DE APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE ARTICULO 13.- Las Autoridades Locales de Aplicación remitirán informes anuales a la Autoridad Nacional de Aplicación conforme a los requisitos mínimos y esenciales que determine, dando cuenta de las autorizaciones de desmonte o manejo sostenible otorgadas en el ámbito de las respectivas jurisdicciones. ARTICULO 14.- En las Categorías I y II podrá autorizarse la realización de obras públicas, de interés público o de infraestructura tales como la construcción de vías de transporte, la instalación de líneas de comunicación, de energía eléctrica, de ductos, de infraestructura de prevención y control de incendios o la realización de fajas cortafuego, mediante acto debidamente fundado por parte de la autoridad local competente. Para el otorgamiento de dicha autorización, la autoridad competente deberá someter el pedido a un procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental. ARTICULO 15.- Las Autoridades Locales de Aplicación deberán promover el uso eficiente y rentable de los residuos provenientes de desmontes o de aprovechamientos sostenibles. A fin de cumplir debidamente con el objetivo de conservación de los bosques nativos establecido en la Ley, también podrán autorizar prácticas ígneas de eliminación de residuos vegetales, sólo en aquellos casos en los que la acumulación de residuos provenientes de desmontes o aprovechamientos sostenibles se transforme en una amenaza grave de incendio forestal, debiendo coordinarse acciones con los organismos competentes en materia de manejo de fuego en la jurisdicción de que se trate. La Autoridad Nacional de Aplicación impulsará un Plan de Desarrollo de la Energía de Biomasa, el cual formará parte del Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos. ARTICULO 16.- Sin reglamentar. ARTICULO 17.- Sin reglamentar. ARTICULO 18.- Las categorías "región" y "ecoregión" son utilizadas con el mismo significado y alcance en el marco de la Ley y del presente Reglamento.
9
A los fines de la Ley, del presente Reglamento y de las normas complementarias entiéndese por "zona" al ámbito espacial sometido a alguna de las categorías de conservación establecidas en el artículo 9º de la Ley. La Autoridad Nacional de Aplicación propiciará la concertación entre las Autoridades de Aplicación Locales con relación a los contenidos de las normas generales de manejo y aprovechamiento forestal sustentable comunes a todas las ecoregiones forestales y las particulares de cada una de ellas. ARTICULO 19.- Sin reglamentar. ARTICULO 20.- Sin reglamentar. ARTICULO 21.- Los programas de asistencia técnica y financiera deberán comprender también a las Comunidades Indígenas. CAPITULO 6 - EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL ARTICULO 22.- En los casos de proyectos de manejo sostenible, el titular del proyecto deberá presentar un Informe Preliminar que permita a la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción determinar si el proyecto es susceptible de generar alguna de las situaciones contempladas en los incisos a) al e) del artículo 22 de la Ley. Sólo en caso afirmativo el titular del proyecto deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental. La Autoridad Nacional de Aplicación determinará, con participación de las Autoridades Locales de Aplicación los contenidos mínimos y esenciales del Informe Preliminar. ARTICULO 23.- Las Autoridades Locales de Aplicación deberán remitir en forma anual un informe a la Autoridad Nacional de Aplicación, de acuerdo a los requisitos mínimos y esenciales que la misma determine, en el que se detallen: a) Tipo, cantidad y descripción, incluyendo superficie y categoría de conservación, de los proyectos presentados; b) Síntesis de las Declaraciones o Certificaciones de Impacto Ambiental emitidas, especificando las autorizaciones de desmonte y las de aprovechamiento, de acuerdo a un formulario mínimo y esencial; c) Síntesis de los Planes de Manejo Sostenible y Planes de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo aprobados, de acuerdo a un formulario mínimo y esencial; d) Síntesis de los proyectos de manejo sostenible en los que se hubiere resuelto no requerir la presentación de Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a un formulario mínimo y esencial; e) Descripción sumaria de las audiencias públicas y consultas realizadas. ARTICULO 24.- El Plan de Manejo Sostenible de los bosques nativos al que se refiere el inciso c) del artículo 24 de la Ley, para los casos de desmonte, deberá entenderse a
10
todos sus efectos como un Plan de Aprovechamiento para el Cambio de Uso del Suelo. En los Estudios de Impacto Ambiental deberá analizarse la relación espacial del Plan de Aprovechamiento para el Cambio de Uso del Suelo en el contexto de la cuenca hidrográfica local. ARTICULO 25.- A los efectos de cumplir con el deber de información establecido en el inciso b) del artículo 25 de la Ley, debe observarse lo dispuesto en el artículo 23 del presente. CAPITULO 7 - AUDIENCIA Y CONSULTA PUBLICA ARTICULO 26.- Las jurisdicciones determinarán el procedimiento de participación pública, conforme a la naturaleza y magnitud del emprendimiento. CAPITULO 8 - REGISTRO NACIONAL DE INFRACTORES ARTICULO 27.- La información será remitida conforme los requisitos mínimos y esenciales que determine la Autoridad Nacional de Aplicación. CAPITULO 9 - FISCALIZACIÓN ARTICULO 28.- La Autoridad Nacional de Aplicación y las Autoridades Locales de Aplicación coordinarán acciones de fiscalización y control. CAPITULO 10 - SANCIONES ARTICULO 29.- Constituyen infracciones a las disposiciones de la Ley: a) La realización de acciones que violen el Ordenamiento de Bosques Nativos aprobado por la jurisdicción; b) La realización de desmontes, aprovechamientos o cualquier otra de las actividades sometidas a permiso, sin mediar la correspondiente autorización por parte de la Autoridad Local competente; c) La realización de acciones u omisiones contrarias a los Planes de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo, a los Planes de Aprovechamiento Sostenible y a los Planes de Conservación, aprobados por la Autoridad Local de Aplicación; d) El incumplimiento de las condiciones establecidas por la Declaración de Impacto Ambiental emitida por la Autoridad Local competente; e) El falseamiento de datos o información en los Planes de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo, en los Planes de Manejo Sostenible, en los Planes de Conservación, en los Estudios de Impacto Ambiental, en las solicitudes de asistencia técnica y financiera, así como en toda otra información que deba ser aportada a las autoridades competentes; f) Toda otra infracción a las disposiciones de la Ley, así como las que establezcan las jurisdicciones locales. A los fines de considerar la naturaleza de la infracción, se tendrán en cuenta circunstancias agravantes o atenuantes.
11
CAPITULO 11 - FONDO NACIONAL PARA EL ENRIQUECIMIENTO Y LA CONSERVACION DE LOS BOSQUES NATIVOS ARTICULO 30.- Créase en el ámbito de la Autoridad Nacional de Aplicación la actividad presupuestaria denominada "FONDO NACIONAL PARA EL ENRIQUECIMIENTO Y LA CONSERVACION DE LOS BOSQUES NATIVOS", que será administrado conforme lo establecido en los artículos 32 y 36 de la Ley. Hasta la aprobación del Presupuesto Nacional correspondiente al ejercicio del año 2010, los aportes que se destinen al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, se imputarán transitoriamente a la actividad presupuestaria creada en el artículo 12 del presente. ARTICULO 31.- Sin reglamentar. ARTICULO 32.- La superficie de los bosques nativos de dominio nacional, que se encuentre en el ámbito de otra jurisdicción, se computará como Categoría I de la superficie de la jurisdicción, en relación a lo dispuesto en los incisos a) y c) del artículo 32 de la Ley. ARTICULO 33.- Las Autoridades Locales de Aplicación de las provincias que aprueben por ley su Ordenamiento de Bosques Nativos, deberán remitir a la Autoridad Nacional de Aplicación: a) Copia certificada de la ley de aprobación del Ordenamiento de Bosques Nativos y de su publicación; b) Información cartográfica que permita individualizar con precisión las TRES (3) categorías de conservación establecidas; c) Información referida al nivel de coherencia de las categorías de conservación respecto de las provincias limítrofes que hayan aprobado por ley su Ordenamiento de Bosques Nativos. ARTICULO 34.- Sin reglamentar. ARTICULO 35.- Las respectivas redes de monitoreo deberán estar integradas a los sistemas en red a nivel regional y nacional. ARTICULO 36.- Los costos de la administración conjunta del Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, y los necesarios para coadyuvar a la ejecución del Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos, que no podrán exceder el DIEZ POR CIENTO (10%) del Fondo referido, deberán deducirse de la actividad presupuestaria creada en el artículo 30 del presente. El Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos creado por la Ley Nº 26.331, podrá ser instrumentado mediante un Fideicomiso para su administración, a ser operado por la banca pública, cuyo objeto será el cumplimiento de las mandas de la Ley y del presente Reglamento. Hasta la efectiva instrumentación del Fideicomiso funcionará con asignaciones presupuestarias anuales.
12
La Autoridad Nacional de Aplicación, conjuntamente con las Autoridades Locales de Aplicación, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), determinará la instrumentación y reglamentación del Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, de acuerdo a los criterios establecidos por los artículos 32 y 36 de la Ley Nº 26.331. A los efectos de la administración financiera y los sistemas de control, el Fondo Nacional para la Conservación de los Bosques Nativos se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 24.156 y su reglamentación. ARTICULO 37.- Sin reglamentar. ARTICULO 38.- La Autoridad Nacional de Aplicación establecerá el grado de detalle mínimo y esencial que deberá contener el informe relativo al uso y destino de los fondos recibidos que deberá remitir cada una de las jurisdicciones que los hayan recibido. Deberá preverse la posibilidad de realizar tareas de fiscalización conjunta entre la Autoridad Nacional de Aplicación y las Autoridades Locales de Aplicación. La falta de cumplimiento por parte de una jurisdicción en cuanto a la elevación de los informes requeridos, salvo causa justificada, suspenderá la tramitación de los beneficios; manteniéndose la misma hasta tanto se regularice la presentación de los informes en mora. Pasados SEIS (6) meses, se devolverá a la jurisdicción originaria. ARTICULO 39.- Sin reglamentar. CAPITULO 12 - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ARTICULO 40.- Los trabajos de recuperación y restauración en los bosques nativos que hayan sido degradados por incendios o por otros eventos naturales o antrópicos motivados por causas imputables a su titular, podrán ser ejecutados por el Estado Nacional o Provincial según corresponda, con cargo al titular y/o responsable del siniestro o directamente por éstos con la supervisión de la autoridad competente. En todos los casos se mantendrá la categoría de conservación del bosque que se hubiere definido en el Ordenamiento de los Bosques Nativos efectuado. ARTICULO 41.- Sin reglamentar.
13
Ejemplo de decreto delegado. Ley delegante: 25.414 Delegación del ejercicio de atribuciones legislativas. Materias determinadas de su ámbito de administración. Emergencia pública. Alcances. Sancionada: Marzo 29 de 2001. Promulgada: Marzo 29 de 2001. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1° — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional al ejercicio de las siguientes atribuciones hasta el 1º de marzo del año 2002. I. Materias determinadas de su ámbito de administración: a) Decidir la fusión o centralización de entes autárquicos, reparticiones descentralizadas o desconcentradas o la descentralización de organismos de la administración central, pudiendo otorgarles autarquía. b) Transformar entidades autárquicas, reparticiones descentralizadas o desconcentradas, total o parcialmente, en empresas públicas, sociedades del Estado u otras formas de organización jurídica, para que puedan cumplir su objeto sin más limitaciones que las que determinen las necesidades de un mejor funcionamiento y eficacia en su gestión o resulten de la Ley de Administración Financiera N° 24.156. c) Sujetar al personal de los entes comprendidos en los supuestos contemplados en el inciso b), a las normas del derecho común. Las normas que se dicten a tal efecto garantizarán a los trabajadores la preservación de los derechos adquiridos en virtud de la ley marco de regulación del empleo público nacional cuando queden sujetos al régimen laboral y gozarán de la estabilidad en el empleo por ella prevista por el término de DOS (2) años a partir del momento en que se modifique la naturaleza del vínculo laboral al que estén sujetos, quedando vigente por dicho lapso el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable. Durante el término indicado en el párrafo precedente, las partes deberán negociar un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo. En el caso de no arribarse en ese lapso a un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo, las partes deben someterse a un arbitraje. d) Desregular y mejorar el funcionamiento y la transparencia del mercado de capitales y de seguros, garantizando el debido control del sector. e) Modificar la Ley de Ministerios, según lo estime conveniente.
14
f) Con el objeto exclusivo de dar eficiencia a la administración podrá derogar total o parcialmente aquellas normas específicas de rango legislativo que afecten o regulen el funcionamiento operativo de organismos o entes de la administración descentralizada, empresas estatales o mixtas, o entidades públicas no estatales, adecuando sus misiones y funciones; excepto en materia de control, penal o regulatoria de la tutela de intereses legítimos o derechos subjetivos de los administrados, y con respecto al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. II. Emergencia pública: a) Crear exenciones, eliminar exenciones excepto aquellas que beneficien los consumos que integran la canasta familiar o las economías regionales, Sociedades Cooperativas, Mutuales, Asociaciones y Obras Sociales Sindicales; disminuir tributos y tasas de orden nacional, con el objeto de mejorar la competitividad de los sectores y regiones y atender situaciones económico sociales extremas. Autorizar la devolución, acreditación o compensación con otros tributos de los saldos a favor a que se refiere el primer párrafo del artículo 4 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997), así como regímenes de regularización y facilidades de pago. b) Modificará los procedimientos aduaneros, tributarios o de recaudación previsional al solo efecto de otorgar a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires igual tratamiento que al Estado Nacional en su condición de personas de derecho público —a condición de reciprocidad— con el objeto de mejorar la recaudación, reducir la evasión y evitar el contrabando. c) Crear tasas o recursos no tributarios con afectación específica para el desarrollo de proyectos de infraestructura, los que serán definidos con criterio federal y distribución equitativa en todo el territorio nacional, respetando la rentabilidad económico-social de las obras y siempre que la percepción de las tasas o recursos no tributarios se efectúe con posterioridad a la habilitación de las obras, salvo que sea para reducir o eliminar peajes existentes. d) Establecer medidas tributarias especiales, tales como diferimientos, reintegros, deducciones, regímenes especiales de amortización y/o bonificaciones de impuestos en los departamentos provinciales cuya crisis laboral, en general, derive de la privatización de empresas públicas. El Poder Ejecutivo nacional deberá establecer las características y condiciones para ser considerados como tales. e) Dar continuidad a la desregulación económica derogando o modificando normas de rango legislativo de orden nacional sólo en caso de que perjudiquen la competitividad de la economía, exceptuando expresa e integralmente toda derogación, modificación y suspensión de la Ley de Convertibilidad N° 23.928, de los Códigos Civil, de Minería y de Comercio o en materia penal, tributaria, laboral del sector público y privado, salud, previsional, de las asignaciones familiares, la Ley Marco Regulatorio del Empleo
15
Público (N° 25.164) y la Ley N° 25.344 de Emergencia Pública, en lo referido al pago de la deuda previsional con Bonos Bocón III, contenidos en el artículo 13 de la mencionada Ley. III. Las delegaciones previstas en esta Ley excluyen la privatización total o parcial y/o cesión en garantía de empresas públicas, universidades, Banco de la Nación Argentina y otras entidades financieras oficiales, Administración Federal de Ingresos Públicos, entes reguladores de servicios públicos, la participación del Estado Nacional en entes y/o empresas binacionales, Parques Nacionales e Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. También se excluye la modificación de la autarquía del Banco Central de la República Argentina y de las universidades nacionales así como el artículo 55 de la Ley N° 25.401. Para la transferencia de empresas, sociedades o cualquier otra forma de organización jurídica de propiedad del Estado nacional, deberán seguirse los procedimientos previstos en la Ley N° 23.696. ARTICULO 2º — El ejercicio que hiciere el Poder Ejecutivo nacional de las facultades previstas en la presente Ley, se ajustará a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución Nacional entendiéndose que las disposiciones de la presente son las bases de la delegación del ejercicio de atribuciones legislativas y que se encuentra vigente la situación de emergencia pública declarada en el artículo 1º de la Ley N° 25.344 y requerida por el mencionado artículo 76 de la Constitución Nacional. Dicho ejercicio estará sujeto a que no se aumente el gasto público consolidado a nivel nacional ni se creen otros impuestos que el establecido en el artículo 1º de la Ley N° 25.413. El ejercicio de las facultades delegadas no podrá provocar despidos y tampoco podrá utilizarse para disponer rebajas de salarios o de haberes jubilatorios. ARTICULO 3º — Ratifícase en todos sus términos y alcances el contenido del artículo 11 de la Ley N° 25.413, aclarando que el mismo incluye en sus términos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ARTICULO 4º — El Poder Ejecutivo nacional dará cuenta del ejercicio que hiciere de las facultades que se le delegan al finalizar su vigencia y mensualmente, por medio del Jefe de Gabinete de Ministros en oportunidad de la concurrencia a cada una de las Cámaras del Congreso, conforme lo previsto en el artículo 101 de la Constitución Nacional. ARTICULO 5º — Hasta tanto se ponga en funcionamiento la Comisión Bicameral Permanente prevista en el artículo 100, inciso 12 de la Constitución Nacional el control y seguimiento de lo que hiciere el Poder Ejecutivo nacional en ejercicio de las facultades delegadas, será hecho por una Comisión Bicameral integrada por seis senadores y seis diputados elegidos por las Honorables Cámaras de Diputados y de
16
Senadores de la Nación, respetando la pluralidad de la representación política de las Cámaras. El Presidente de la Comisión será designado a propuesta del Bloque político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso. ARTICULO 6º — Al término del plazo establecido en el artículo 1º, se operará de pleno derecho la caducidad de la delegación de facultades dispuesta en la presente ley sin perjuicio de la validez y continuidad de la vigencia de las normas que haya dictado el Poder Ejecutivo nacional en ejercicio de las atribuciones que se le delegan. ARTICULO 7º — Sustitúyese el inciso 3 del artículo 2º de la Ley de Impuestos a las Ganancias (t.o. 1997 y sus modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente forma: "3) Los resultados obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga". Sustitúyase el primer párrafo del inciso W del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus modificatorias) que quedará redactado de la siguiente forma: "W) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas, excluidos los sujetos comprendidos en el inciso "C" del artículo 49". ARTICULO 8º — Ratifícase en todas sus partes el decreto 1299/00, Régimen para la Promoción de la Participación Privada en el Desarrollo de la Infraestructura, publicado en el Boletín Oficial del jueves 4 de enero de 2001. Rectifícase la nominación de la obra incluida como ruta 68, en el acuerdo adjunto, por ruta 86, Tartagal-Misión La Paz. ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL UNO. — REGISTRADA BAJO EL N° 25.414 — RAFAEL PASCUAL — MARIO A. LOSADA — Guillermo Aramburu— Juan C. Oyarzún. Decreto delegado en función de la habilitación prevista en la ley 25.414 Decreto 1204/2001 ABOGACIA PUBLICA
Creación del Registro de Abogados del Estado en el ámbito de la Procuración del Tesoro de la Nación, en el que deberán inscribirse los que ejerzan las funciones previstas en la Ley N° 12.954 y en los artículos 66 de la Ley N° 24.946 y 7° de la Ley N° 25.344.
17
Bs. As., 24/9/2001 VISTO la Ley de creación del Cuerpo de Abogados del Estado N° 12.954 y su Decreto Reglamentario N° 34.952/47; la Ley N° 17.516 y su Decreto Reglamentario N° 411/80, la Ley N° 24.667, la Ley N° 24.946 y sus modificatorias, la Ley N° 25.344, la Ley N° 23.898 y la Ley N° 25.414, y CONSIDERANDO: Que resulta necesario suprimir, en el contexto de contención de gastos que impone la emergencia declarada por la Ley N° 25.344, los costos producidos en los procesos judiciales en los que intervienen exclusivamente el Estado Nacional y las Provincias. Que, por las mismas razones, cabe dejar sin efecto el pago de bonos, derechos fijos, o cualquier otro gravamen similar previsto en la legislación nacional o provincial, que imponga a los abogados un pago por su presentación en las actuaciones judiciales en las que intervengan en representación, patrocinio letrado o en defensa del Estado Nacional y de los demás organismos mencionados en el artículo 6° de la Ley N° 25.344. Que, por otra parte, debido a la gran cantidad de juicios en los que resulta necesaria la intervención del Estado Nacional, los gastos antes mencionados constituyen una erogación de importancia que afecta al erario público. Que la entidad económica, la complejidad técnica y la distribución geográfica de la cartera judicial del Estado y demás cuestiones a cargo de los abogados del Estado, de agentes letrados que no integran dicho Cuerpo y de otros abogados que cumplen las funciones previstas en el artículo 66, último párrafo de la Ley N° 24.946, requieren fortalecer la organización de la Abogacía Pública, para mejorar la eficiencia y el control en sus cometidos. Que, por ende, resulta apropiado crear en el ámbito de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION un Registro de los mencionados profesionales. Que las características propias de la Abogacía Pública ameritan el dictado de normas especiales que regulen su ejercicio, teniendo en cuenta, además, que tales peculiaridades han sido reconocidas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Que la especificidad de las funciones del abogado del Estado guarda semejanza con la propia del MINISTERIO PUBLICO, pues en ambos casos se trata de funcionarios públicos, que actúan en representación y defensa de los intereses del Estado Nacional con autonomía técnica.
18
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 25.414 y el artículo 99, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1° — En las actuaciones judiciales en que sean partes contrarias el Estado Nacional y las Provincias; o que se susciten entre dos o más Provincias; o entre el Estado Nacional o una o más Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; las costas serán siempre impuestas en el orden causado. Art. 2° — En estas causas las partes estarán exentas del pago de tasas judiciales. La prueba pericial será cumplida mediante informes de organismos o entidades oficiales, con especialización técnica o académica en la materia de que se trate, ofrecidas por las partes o designados de oficio, los cuales como única retribución percibirán el reintegro de los gastos que acrediten haber realizado. Art. 3° — Los abogados que ejerzan las funciones previstas en la Ley N° 12.954, y en los artículos 66 de la Ley N° 24.946 y 7° de la Ley N° 25.344, estarán exentos del pago de bonos, de derechos fijos, y de cualquier otro gravamen similar previsto en la legislación nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que imponga a aquéllas un pago por su presentación en las actuaciones judiciales en las que intervengan en representación, patrocinio letrado o defensa del Estado Nacional o de los demás organismos mencionados por el artículo 6° de la Ley N° 25.344. Art. 4° — Créase el Registro de Abogados del Estado, en el ámbito de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, en el cual deberán inscribirse todos los letrados que ejerzan las funciones mencionadas en el artículo 3°. Art. 5° — La representación, patrocinio y defensa judicial del Estado Nacional y de los demás organismos o entes mencionados en el artículo 6° de la Ley N° 25.344 en cualquier fuero, instancia o jurisdicción, sólo podrá ser ejercida por aquellos profesionales inscriptos en ese Registro, sin que resulte necesaria ninguna otra matriculación profesional. Art. 6° — El sello profesional, donde deberá constar el número de inscripción en el Registro creado por el artículo 4°, será de uso obligatorio en cualquier intervención en causas judiciales, expedientes administrativos, sumarios y demás actuaciones que realicen tales letrados en cumplimiento de sus funciones, a partir de un año contado desde la publicación del presente decreto.
19
Art. 7° — Los abogados que ejerzan la representación, patrocinio y defensa judicial del Estado Nacional o de los demás organismos mencionados en el artículo 6° de la Ley N° 25.344, tendrán derecho a percibir los honorarios regulados por su actuación en juicio sólo en el caso en que estén a cargo de la parte contraria, salvo disposición en contrario del organismo del cual depende el profesional. Art. 8° — El Procurador del Tesoro de la Nación podrá dictar las disposiciones complementarias y aclaratorias para el funcionamiento del Registro que se crea por el artículo 4°. Art. 9° — Quedan comprendidas en los términos del presente decreto todas las actuaciones judiciales que tramiten ante los Tribunales Nacionales, incluyendo las causas en las cuales la condena en costas no se haya cumplido, a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Entrará en vigencia respecto de las causas que se susciten entre las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en jurisdicciones locales, a partir de su adhesión mediante la sanción de la ley correspondiente. Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Ramón B. Mestre. — Jorge E. De La Rúa. Ejemplos de Decreto de Necesidad y Urgencia. Decreto 36/1990 (DNU que dio origen al caso “Peralta”) PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) Sumario: Entidades financieras -- Reintegro de depósitos y canje de obligaciones de la deuda pública interna por Bonos Externos 1989 -- Normas. Fecha de Emisión: 03/01/1990 Publicado en: Boletín Oficial 05/01/1990 - ADLA 1990 - A, 58 Art. 1º -- Dispónese que las entidades financieras reintegren a sus titulares los depósitos en caja de ahorros especiales, a plazo en australes --ajustable o no--, aceptaciones, pases pasivos y garantías por los préstamos y por pases entre terceros residentes en el país, vigentes al 28/12/89 a sus titulares o inversores por el valor del capital, ajuste e intereses a esa fecha en los siguientes términos por cada operación: Hasta A 1.000.000, en efectivo o Bonos Externos, a opción del titular. Se admitirá la restitución de depósitos en australes por importes superiores a A 1.000.000 siempre que se destine exclusivamente al pago de sueldos, jornales, sueldo anual complementario
20
(con exclusión de gratificaciones extraordinarias) y cargas sociales correspondientes a diciembre de 1989 y cuotas de moratorias previsionales cuyos vencimientos operen en enero de 1990. Asimismo, podrán restituirse los depósitos cuyos titulares sean las cajas previsionales complementarias, las obras sociales inscriptas en el Instituto Nacional de Obras Sociales por la parte que deba destinarse al pago a prestadores, los depósitos en cuentas Fondo de Desempleo para los Trabajadores de la Industria y la Construcción, las usuras pupilares, los depósitos judiciales y los correspondientes al Instituto Nacional de Obras Sociales. Será condición indispensable para la liberación de dichos fondos que los titulares acrediten en forma fehaciente su necesidad y la cancelación efectiva de las cargas sociales correspondientes a diciembre de 1989. Las entidades financieras serán responsables directas de verificar el cumplimiento estricto de los citados requisitos y, en caso de apartamientos a lo dispuesto, serán pasibles de la aplicación del art. 41 de la ley 21.526. Por el excedente de A 1.000.000, en Bonos Externos 1989, salvo las fracciones inferiores al equivalente del valor de la lámina de u$s. 100 que también serán liquidadas en efectivo. Art. 2º -- Las entidades financieras aplicarán sus acreencias contra el Banco Central de la República Argentina, en las condiciones que fije dicha Institución, a la adquisición de Bonos Externos 1989. Asimismo podrán adquirir Bonos Externos 1989 en las condiciones dispuestas en el art. 4º del presente para ser aplicados a lo previsto en el artículo anterior. Art. 3º -- Dispónese el canje de las obligaciones de la deuda pública interna vigentes al 28/12/89 en las condiciones que se determinan más adelante, por Bonos Externos 1989. Las obligaciones alcanzadas son las siguientes: -- Obligaciones cuyos servicios de amortización fueron reprogramados por el dec. 1425/89. -- Bono de cancelación de deudas del Banco Provincial de Salta -- Dec. 122/88. -- Bonos en australes 1988 -- 2da. Serie. Cancelación de Obligaciones Avaladas por el Tesoro -- Dec. 240/89. -- Bonos de absorción monetaria -- Dec. 1335/82. -- Bonos de crédito -- Dec. 1333/89. -- Títulos de reactivación inmobiliaria -- Com. A 777 y A 1169. -- Bonos ajustables por índice financiero -- Banco Central de la República Argentina -com. A 1188. -- Bonos ajustables del Banco Central 1988 -- Com. A 1243. -- Bonos para cancelación de deudas de la Comisión Nacional de Energía Atómica -dec. 1460/87 y complementarias. Para la relación de canje de los títulos cuya cláusula de ajuste esté vinculada a la cotización del dólar estadounidense y al precio de los Bonos Externos se tomará un valor final para la determinación del ajuste de 1800 australes por dólar estadounidense. Para los restantes títulos vinculados a la evolución del índice de precios o a las tasas de interés, la relación de canje se determinará considerando el valor ajustado más intereses corridos al 28/12/89 según las respectivas cláusulas de emisión.
21
Las fracciones emergentes del canje, inferiores a la lámina de menor denominación de los Bonos Externos 1989, serán canceladas en efectivo. A tal fin, la Secretaría de Hacienda de la Nación y el Banco Central de la República Argentina, atendiendo a la naturaleza y origen de las obligaciones cuyo canje se dispone por el presente decreto, deberán adoptar los procedimientos necesarios y ordenar las registraciones pertinentes tendientes a reflejar, con referencia a sus respectivas deudas, las implicancias e interrelaciones patrimoniales en el Tesoro Nacional y en el Balance del Banco Central de la República Argentina. En el caso de los activos alcanzados por el gravamen de emergencia dispuesto por el dec. 560/89, ratificado por la ley 23.757, la relación de canje será establecida previa deducción del importe correspondiente al mismo. Art. 4º -- A los fines previstos en los artículos precedentes, los Bonos Externos 1989 se considerarán a su precio teórico del 28/12/89 y para su valuación en australes se aplicará el tipo de cambio de 1800 australes por dólar estadounidense. Art. 5º -- Las operaciones realizadas en cumplimiento de lo dispuesto por el presente decreto se encuentran exentas del impuesto establecido por la ley 21.280 (t. o. 1986). Art. 6º -- El Banco Central de la República Argentina queda autorizado para abonar comisiones a las entidades que participen en la instrumentación de lo dispuesto por el presente decreto. Dichas retribuciones serán fijadas por el Banco Central de la República Argentina y para su atención podrá debitar las cuentas oficiales correspondientes. Art. 7º -- El Banco Central de la República Argentina será la autoridad de aplicación e interpretación del presente decreto. Art. 8º -- Las disposiciones del presente decreto regirán a partir de la fecha de su dictado, sin perjuicio de su posterior publicación en el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo nacional dispondrá la más amplia difusión apelando a los medios masivos de comunicación en todo el territorio de la República. Art. 9º -- Dése cuenta al H. Congreso de la Nación. Art. 10. -- Comuníquese, etc. -- Menem. -- González. Decreto 684/2003 LEY DE MINISTERIOS Modificación. Bs. As., 1/9/2003 VISTO la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), sus modificatorios y complementarios, y CONSIDERANDO: Que con el fin de perfeccionar el uso de los recursos públicos incrementando la calidad de la acción estatal, corresponde efectuar un reordenamiento estratégico que permita concretar las metas políticas diagramadas, así como racionalizar y tornar más eficiente la gestión pública. Que como consecuencia de los objetivos perseguidos por esta gestión de gobierno es aconsejable transferir las competencias relativas a la promoción y desarrollo en el país
22
de la actividad deportiva en todas sus formas de la SECRETARIA DE TURISMO Y DEPORTE de la PRESIDENCIA DE LA NACION al ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. Que como consecuencia de dichas transferencias, se hace necesario la reformulación de las competencias de las áreas afectadas por la presente medida. Que la imperiosa necesidad de efectuar la reorganización proyectada configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 3, de la Constitución Nacional. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), sus modificatorios y complementarios, por el siguiente: "ARTICULO 9°.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales: 1. General 2. Legal y Técnica 3. De Inteligencia 4. De Turismo 5. De Cultura 6. De Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico Las secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma directa. Análoga asistencia prestarán las demás secretarías y organismos que el Presidente de la Nación cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas secretarías y organismos." Art. 2° — Sustitúyese el artículo 16 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), sus modificatorios y complementarios, por el siguiente: "ARTICULO 16.- Son atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, las establecidas en la CONSTITUCION NACIONAL. En consecuencia le corresponde: 1. Cumplir y hacer cumplir la CONSTITUCION NACIONAL y la legislación vigente; 2. Ejercer la administración general del país y asistir al Presidente de la Nación en la conducción política de dicha administración; 3. Ejercer las atribuciones de administración que le delegue el Presidente de la Nación, respecto de los poderes propios de éste;
23
4. Entender en la organización y convocatoria de las reuniones y acuerdos de gabinete, coordinando los asuntos a tratar; 5. Coordinar y controlar las actividades de los Ministerios y de las distintas áreas a su cargo realizando su programación y control estratégico, a fin de obtener coherencia en el accionar de la administración e incrementar su eficacia; 6. Coordinar las relaciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL con ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, sus Comisiones e integrantes, en cumplimiento de las atribuciones que le asigna la CONSTITUCION NACIONAL procurando la mayor fluidez en dichas relaciones y el más pronto trámite de los mensajes del Presidente de la Nación que promuevan la iniciativa legislativa; 7. Producir los informes mensuales que establece el artículo 101 de la CONSTITUCION NACIONAL, relativos a la marcha del Gobierno, y los demás que le fueren requeridos por las Cámaras del Congreso; 8. Dictar Decisiones Administrativas, referidas a los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye la CONSTITUCION NACIONAL y aquellas que le delegue el Presidente de la Nación, con el refrendo del Ministro Secretario que corresponda en razón de la materia; 9. Entender en la definición de las políticas de recursos humanos y en el seguimiento y evaluación de su aplicación, que aseguren el desarrollo y funcionamiento de un sistema eficiente de carrera administrativa; 10. Entender en el perfeccionamiento de la organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional, procurando optimizar y coordinar los recursos humanos, técnicos, materiales y financieros con que cuenta; 11. Dirigir y supervisar el accionar del Cuerpo de Administradores Gubernamentales; 12. Aprobar las estructuras organizativas de la jurisdicción, ministerios y organismos descentralizados que les dependan, correspondientes al primer nivel operativo; 13. Presentar al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, junto con los Ministros Secretarios, la memoria anual detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los Ministerios; 14. Hacer recaudar las rentas de la Nación; 15. Intervenir en la elaboración y control de ejecución de la Ley de Presupuesto, como así también en los niveles del gasto y de los ingresos públicos, sin perjuicio de la responsabilidad primaria del Ministro Secretario del área y de la supervisión que al Presidente de la Nación compete en la materia. 16. Requerir de los Ministros Secretarios, Secretarios y demás funcionarios de la Administración Pública Nacional la información necesaria para el cumplimiento de su función específica y de las responsabilidades emergentes de los artículos 100, incisos 10 y 11, y 101 de la CONSTITUCION NACIONAL, la que deberá producirse dentro del plazo que a tal efecto establezca. 17. Asistir al Presidente de la Nación en el análisis de los mensajes que promueven la iniciativa legislativa, en particular los proyectos de Ley de Ministerios y de Presupuesto que deberán ser tratados en Acuerdo de Gabinete, y de los proyectos de ley sancionados por el Congreso Nacional; 18. Asistir al Presidente de la Nación en el dictado de instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación y de los decretos que
24
dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias o la convocatoria a extraordinarias del Congreso de la Nación; 19. Coordinar y controlar la ejecución de las delegaciones autorizadas a los Ministros Secretarios; 20. Velar por el cumplimiento de las decisiones que emanen del Poder Judicial en uso de sus atribuciones; 21. Coordinar y controlar las prioridades y relaciones interjurisdiccionales vinculadas con la gestión y ejecución del financiamiento proveniente de organismos internacionales de crédito; 22. Coordinar el seguimiento de la relación fiscal entre la Nación y las Provincias; 23. Entender en la evaluación y priorización del gasto, efectuando el diagnóstico y seguimiento permanente de sus efectos sobre las condiciones de vida de la población; 24. Entender en la distribución de las rentas nacionales, según la asignación de Presupuesto aprobada por el Congreso, y en su ejecución; 25. Intervenir en la aplicación de la política salarial del sector público, con participación de los Ministerios y organismos que correspondan; 26. Intervenir en los planes de acción y los presupuestos de las sociedades del Estado, entidades autárquicas, organismos descentralizados o desconcentrados y cuentas y fondos especiales, cualquiera sea su denominación o naturaleza jurídica en su área; así como en su intervención, liquidación, cierre, privatización, fusión, disolución o centralización; 27. Entender en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen de suministros del Estado; 28. Entender en la formulación, ejecución y control de las políticas de comunicación social y de medios de comunicación social; 29. Entender en la difusión de la actividad del Poder Ejecutivo Nacional, como así también la difusión de los actos del Estado Nacional a fin de proyectar la imagen del país en el ámbito interno y externo; 30. Administrar y controlar los medios de difusión que se encuentran bajo la responsabilidad del Poder Ejecutivo Nacional y aquellas empresas del sector en las que la jurisdicción sea accionista. 31. Entender en todo lo relativo a la promoción y desarrollo en el país de la actividad deportiva en todas sus formas." Art. 3° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 4° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL. Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Rafael A. Bielsa. — José J. B. Pampuro. — Roberto Lavagna. — Julio M. De Vido. — Gustavo O. Beliz. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Ginés González García. — Daniel F. Filmus.
25
DECRETO 206/2009 PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) Sumario: Fondo Federal Solidario -- Derechos de exportación de soja -- Objetivo -Alcance -- Provincias beneficiarias -- Régimen de reparto automático. Fecha de Emisión: 19/03/2009 Publicado en: BOLETIN OFICIAL 20/03/2009 VISTO Y CONSIDERANDO: Que en el orden internacional se desploman los mercados y sistemas financieros, propagando una crisis de inusitadas características, de cuya extensión y profundidad todavía no se percibe la verdadera magnitud. Que en ese marco, en cuya generación nada han tenido que ver los países emergentes, puesto que aquella crisis se propaga desde los centros mundiales más desarrollados, resulta necesaria una fuerte gestión estatal activa para la defensa de los puestos de trabajo recuperados y creados, la custodia del ahorro y el incremento de la inversión nacional, para que se constituyan en un verdadero puntal y sostén de la actividad que permita al país seguir creciendo, evitando que aquellos efectos adversos se concreten en penurias para nuestro pueblo. Que con la finalidad de asegurar el máximo de valor agregado en el país para obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional, para promover, proteger y conservar las actividades nacionales productivas de bienes y servicios, los recursos naturales, las especies animales y vegetales; para la estabilización de los precios internos a niveles convenientes y mantener el volumen adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno, propiciar la redistribución de ingresos de actividades favorecidas hacia otras que lo son menos y atender las funciones fiscales; el Estado Nacional ha establecido derechos de exportación a determinados productos. Que los derechos de exportación constituyen recursos exclusivos de la Nación, según lo establece, en concordancia con el artículo 4º de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA, el artículo 2º inciso a) de la Ley Nº 23.548, de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales. Que, sin embargo, no existe obstáculo para que, en orden a lo excepcional de la circunstancia que enfrentamos, se tomen remedios también excepcionales para impactar positiva y genuinamente en la actividad económica de todo el país, en una inédita descentralización federal de recursos que al tiempo de reforzar los presupuestos gubernamentales de provincias y municipios, implicará un im-portante incremento de la inversión en infraestructura, con aumento de la ocupación y mejora de la calidad de vida ciudadana y rural. Que en ese orden, adoptamos esta medida para crear un FONDO FEDERAL SOLIDARIO que tenga por destino financiar obras que contribuyan a la mejora de la
26
infraestructura sanitaria, educativa, hospitalaria, de vivienda y vial en ámbitos urbanos o rurales. Que el citado fondo, compuesto por el TREINTA POR CIENTO (30%) de los montos efectivamente recaudados en concepto de derecho de exportación de soja, tiene una clara finalidad solidaria de reparto de recursos de origen federal para refuerzo de los presupuestos destinados a infraestructura en las Provincias y cada uno de los Municipios de aquéllas que adhieran. Que resulta por demás claro que el establecimiento de un fondo de esta naturaleza, que directamente deriva del Tesoro Nacional a las Provincias y Municipios en forma automática, fortalecerá los presupuestos de esos niveles de gobierno a la vez que aportará a una rápida aplicación directa en mejora de la infraestructura, con una fuerte incidencia en la calidad de vida de quienes viven en los ámbitos urbanos o rurales de su incumbencia. Que el derecho de exportación, viene así a reforzar un carácter solidario al volcarse en forma directa a educación, salud, sanidad, vivienda o infraestructura vial de distinta envergadura. Que se establece en esta norma el reparto automático de los fondos, replicando el sistema de coparticipación federal, en forma diaria y sin costo, por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, con-forme los mismos porcentajes establecidos en los artículos 3º, 4º, 8º, correlativos y concordantes de la Ley Nº 23.548 y sus modificatorias. Que como es de práctica, se utiliza el mecanismo de la adhesión condicionada a que se establezca, hacia el interior de los estados provinciales, también un reparto automático y sin costo de los fon-dos a sus municipalidades, de conformidad a los porcentajes que de la coparticipación federal de impuestos les corresponda, que en ningún caso podrá ser inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del total de los fondos que por adhesión la Provincia perciba. Que se deja establecida la inmediata puesta en vigencia de la norma, así como un mecanismo transitorio de reparto desde el primer día del mes inmediato siguiente al de esa fecha, consistente en el acre-cimiento de los que primero adhieran hasta que el resto lo haga. Que se establece la prohibición de la derivación de los fondos hacia otra finalidad para que en el lapso de tiempo más corto posible se adviertan en la economía real sus efectos. Que por supuesto, se requisita el establecimiento de los mayores controles tendientes a lograr total transparencia en la utilización de los fondos girados, debiendo confluir allí los distintos niveles de la actividad estatal de vigilancia. Que se trata de un enorme esfuerzo fiscal nacional, para fortalecimiento presupuestario de las Provincias y los Municipios, coherente con una visión federal, de pertenencia al país profundo del interior, idea que defendemos desde fuertes convicciones.
27
Que como se advierte, la materia que el decreto regula no constituye tema impositivo, sino que se está distribuyendo el producido de la recaudación del derecho de exportación de soja, en todas sus variedades y sus derivados. Que si bien el PODER LEGISLATIVO NACIONAL habría de abocarse rápidamente al tratamiento del pertinente Proyecto de Ley, la particular naturaleza de la situación planteada y la urgencia requerida para su resolución dificultan seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA para la sanción de las leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional. Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del Congreso de la Nación, respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3) de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA. Que el artículo 2º de la Ley mencionada precedentemente determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de los decretos de necesidad y urgencia. Que el artículo 10 de la citada ley dispone que la Comisión Bicameral Permanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de diez días hábiles, conforme lo establecido en el artículo 19 de dicha norma. Que el artículo 20 de la Ley Nº 26.122, prevé incluso que, en el supuesto que la Comisión Bicameral Permanente no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e in-mediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA. Que por su parte, el artículo 22, dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y, el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA. Que la gravedad de la situación y la urgencia que la acción requiere, ameritan emitir esta disposición en los términos del inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
28
DECRETA: Artículo 1º - Créase el FONDO FEDERAL SOLIDARIO, con la finalidad de financiar, en Provincias y Municipios, obras que contribuyan a la mejora de la infraestructura sanitaria, educativa, hospitala-ria, de vivienda o vial en ámbitos urbanos o rurales, con expresa prohibición de utilizar las sumas que lo compongan para el financiamiento de gastos corrientes. Art. 2º - Destínase al fondo creado en el artículo 1º del presente el TREINTA POR CIENTO (30%) de las sumas que el Estado Nacional efectivamente perciba en concepto de derechos de exportación de so-ja, en todas sus variedades y sus derivados. Art. 3º - La distribución de esos fondos se efectuará, en forma automática, entre las Provincias que adhieran, a través del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, de acuerdo a los porcentajes esta-blecidos en la Ley Nº 23.548 y sus modificatorias. Dicha transferencia será diaria y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme al presente. Art. 4º - Las Provincias que expresen su adhesión a esta medida, y que, en consecuencia, resulten beneficiarias del fondo, deberán establecer un régimen de reparto automático que derive a sus municipios las sumas correspondientes, en proporción semejante a lo que les destina de la coparticipación federal de impuestos. Dicha proporcionalidad no podrá nunca significar un reparto inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del total de los fondos que a la Provincia se destinen por su adhesión a esta norma. Art. 5º - El PODER EJECUTIVO NACIONAL, cada una de las Provincias adheridas y los Municipios beneficiarios, deberán establecer mecanismos de control que aseguren la transparencia en la utili-zación de las remesas y su destino a alguna de las finalidades de mejora de infraestructura de las establecidas en el artículo 1º del presente, vigilando el cumplimiento de la prohibición de utilización en gastos corrientes establecida en el citado artículo. Art. 6º - La presente medida regirá desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Los fondos recaudados comenzarán a distribuirse el primer día del mes inmediato posterior a dicha publica-ción, entre las Provincias que hubieren adherido, las que deberán implementar en el mismo lapso su propio mecanismo de reparto. Ante la falta de adhesión, el resto de las Provincias adheridas acrecerá en proporción a su porcentaje de coparticipación en el total. Art. 7º - Comuníquese a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Art. 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Sergio T. Massa. - Julio M. De Vido. -
29
Debora A. Giorgi. - Carlos R. Fernández. - Aníbal F. Randazzo. - Aníbal D. Fernández. - Juan C. Tedesco. - Alicia M. Kirchner. - Carlos A. Tomada. - María G. Ocaña. - José L. S. Barañao. - Jorge E. Taiana. - Nilda C. Garré
Ejemplos de Decretos de promulgación parcial de leyes. Decreto 179/95 Bs. As. 6/2/95 VISTO el proyecto de Ley N° 24.449 por el cual se aprueba la "Ley de Tránsito," sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 23 de diciembre de 1994, y CONSIDERANDO: Que en el artículo 11 del Proyecto de Ley entre las edades mínimas para conducir, el inciso d) establece "Doce años para circular por la calzada con rodados propulsados por su conductor" resultando obligatoria la circulación por la calzada para los menores mencionados por la norma con el riesgo que dicha exigencia implica. Que, por su parte el artículo 38 inciso a) ultimo párrafo prevé la posibilidad de transitar por la acera a los menores de 10 años con rodados propulsados por su conductor. Que la aplicación de ambas normas, deviene en un vacío legal respecto de los menores de 11 años quienes no podrán circular en rodados propulsados por su conductor, ni por la calzada, ni por la acera correspondiendo observar ambos artículos en sus partes pertinentes. Que el artículo 13 inciso c) del Proyecto de Ley entre las características de la licencia de conductor, establece que "A partir de la edad de 65 años se reducirá la validez. La autoridad expedidora determinará según los casos los períodos de vigencia de las mismas". Que en razón de la constante serie de accidentes causados por el tránsito, surge la necesidad de sancionar una normativa más ágil respecto de la periodicidad del control de aptitudes de los conductores según la edad de los mismos debiendo serla Autoridad de Aplicación quien determine por vía reglamentaria la edad a partir de la cual se reduzca la validez de las licencias. Que en el artículo 14 inciso a) apartado 3 del Proyecto de Ley, se prevé, entre los requisitos que deben requerirse del solicitante de una licencia de conductor, una
30
constancia de aptitud física, visual, auditiva y psíquica, otorgada por profesional médico habilitado. Que la expresión genérica otorgada por profesional médico habilitado no resulta adecuada, toda vez que corresponde a la Autoridad de Aplicación, por vía reglamentada, determinar cuáles serán los servicios de profesionales médicos autorizados para otorgar la constancia de aptitud médica requerida por la norma. Que, asimismo, en el inciso a) apartado 6 del precitado artículo se establecen las fases que componen el examen práctico de idoneidad conductiva, a saber: Simulador de manejo conductivo, Conducción en circuito de prueba o en área urbana de bajo riesgo, Conducción en área urbana de tránsito medio y Conducción nocturna. Que la exigencia de conducción en área urbana de tránsito medio y de conducción nocturna, implica un aumento del riesgo en el tránsito, y, además la responsabilidad que le cabría al organismo otorgante de licencias en caso de accidentes, ya que no existe ningún tipo de seguro que cubra el riesgo cuando el que conduce carece de licencia habilitante. Que el artículo 15 del Proyecto de Ley entre los datos que debe contener la licencia habilitante prevé en el inciso f) "Grupo y factor Sanguíneo del titular acreditado por profesional competente. Que la expresión genérica acreditado por profesional competente no resulta adecuada toda vez que corresponde a la Autoridad de Aplicación por vía reglamentaria determinar los servicios de profesionales medios que acreditarán el grupo y factor sanguíneo del titular de la licencia de conductor. Que el artículo 33 del Proyecto de Ley, entre otros requerimientos que debe contener el vehículo establece en el inciso f) que "Los automotores homologados por la autoridad competente serán diseñados en sus elementos motrices y de transmisión de tal manera que las velocidades máximas a desarrollar no superen en mas del 50 % los valores máximos establecidos en ésta Ley". Que la mencionada norma impone tales restricciones tanto para la homologación de vehículos fabricados en el país, cuanto para los vehículos importados que se libren al tránsito público, impidiendo con ello el libre intercambio de vehículos en el marco del MERCOSUR como en otros acuerdos existentes o a suscribir. Que el artículo 40 inciso b) entre los requisitos para poder circular exige que el conductor porte la cédula, vencida o no o documento de identificación del automotor. Que dicha norma importa modificar el Régimen Jurídico del Automotor en un aspecto de particular importancia para el cumplimiento de los objetivos del Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
31
Que en tal sentido ese régimen requiere entre los elementos fundamentales para poder circular, la cédula de identificación del automotor. Que la Ley N° 22.977 modificación el Régimen Jurídico del Automotor incorporando al artículo 23 de dicho cuerpo legal, una norma que prevé que la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, pueda establecer distintos tipos de cédulas de identificación de automotores, y fijar sus respectivos plazos de vencimiento. Que el control del plazo de vencimiento de las cédulas es indispensable para asegurar que se inscriban las transferencias en tiempo y forma, aspecto éste que interesa al Estado, particularmente a sus organismos tributarios y de seguridad. Que, asimismo, el plazo de vencimiento de la cédula, es de utilidad en el contralor del cumplimiento del destino de automotores adquiridos al amparo de regímenes especiales y resulta necesario para garantizar la seguridad de la documentación registral, aspecto este que hay que resguardar para contribuir con la prevención del ilícito de sustracción de automotores. Que el último párrafo del artículo 50 del Proyecto de Ley, en lo referente a las Reglas de Velocidad, establece que "EI desarrollo de velocidades superiores o inferiores a establecidas, significará que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de las personas, y en caso accidentes la máxima responsabilidad recaerá sobre él". Que dicha norma crea una presunción legal que podría no ajustarse necesariamente la verdad objetiva, correspondiendo al Poder Judicial determinar, en cada caso particular, el criterio a adoptar, atendiendo las circunstancias del hecho, sin necesidad de presunciones legales inapropiadas. Por otra parte, el artículo 64 del Proyecto de Ley crea una presunción general para el que tenido un accidente y ha violado una regla de circulación, pudiendo demostrar que falta no tuvo relación con la causa del accidente, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle a los que, respetando las disposiciones de la ley y pudiendo haberlo evitado, voluntariamente no lo hicieron. Que la redacción del primer párrafo del artículo 94 del Proyecto de Ley, relativo a la vigencia de la misma, puede generar la situación de confusión acerca del momento de aplicación de la normativa de que se trata, correspondiendo observar la frase"... nuevas que con respecto a la legislación reemplazada crea ésta ley". Que la medida que se propone no altera espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE NACION. Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución Nacional.
32
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: Artículo 1° — Obsérvase en el artículo 11 Proyecto de ley, el inciso d) que dice: "Doce años para circular por la calzada con rodados propulsados por su conductor". Art. 2° — Obsérvase en el artículo 13 del proyecto de Ley el inciso c) que dice: "A partir de la edad de 65 años se reducirá la validez. La autoridad expedidora determinará según los casos los períodos de vigencia de las mismas". Art. 3° — Obsérvase en el artículo 14 inciso a) apartado 3 del Proyecto de Ley, la frase que dice: "otorgada por profesional médico habilitante. Art. 4º — Obsérvanse en el artículo 14 inciso a) apartado 6, del Proyecto de Ley los puntos 6.3 y 6.4. que dicen: "Conducción en área urbana tránsito medio" y "Conducción nocturna". Art. 5° — Obsérvase en el artículo 15 inciso f) del Proyecto de Ley, la frase que dice: "acreditado por profesional competente". Art. 6° — Obsérvase en el artículo 33 del proyecto de Ley, el inciso f) que dice: "Los automotores homologados por la autoridad competente serán diseñados en sus elementos motrices transmisión, de tal manera que las velocidades máximas a desarrollar no superen en mas del 50% los valores máximos establecidos en esta ley". Art. 7° — Obsérvase en el artículo 38 inciso a) último párrafo del Proyecto de Ley, la frase que dice: "rodados propulsados por menores de 10 años". Art. 8° — Obsérvase en el artículo 40 inciso b), del Proyecto de Ley la frase que dice: vencida o no, o documento". Art. 9° — Obsérvase el último párrafo del artículo 50 del Proyecto de Ley, que dice: "El desarrollo de velocidades superiores o inferiores a las establecidas significará que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de personas, y en caso de accidentes la máxima responsabilidad recaerá sobre él".
33
Art. 10. — Obsérvase en el primer párrafo artículo 94 del Proyecto de Ley, la frase que dice: "nuevas, que con respecto a la legislación reemplazada crea esta ley". Art. 11. — Con la salvedad establecida en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase, téngase por Ley de la Nación el proyecto de registrado bajo el N° 24.449. Art. 12. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los efectos previstos y artículo 99 inciso 3) de la Constitución Nacional. Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a conocer la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Alberto J. Mazza. — Oscar H. Camilión. — Jorge A. Rodríguez. — Rodolfo C. Barra. — Guido J. Di Tella. — José A. Caro Figueroa. — Carlos V. Corach. — Domingo F. Cavallo.
TRASTORNOS ALIMENTARIOS Decreto 1395/2008 Obsérvanse los artículos 5º, 11, 20 y 21 de la Ley Nº 26.396. Promulgación. Bs. As., 2/9/2008 VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.396, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 13 de agosto de 2008, y CONSIDERANDO: Que por el citado Proyecto de Ley se declara de interés nacional la prevención y control de los trastornos alimentarios, que comprenderá la investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades vinculadas, asistencia integral y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, y las medidas tendientes a evitar su propagación. Que, asimismo, se determina que debe entenderse por trastornos alimentarios, a la obesidad, a la bulimia y a la anorexia nerviosa, y a las demás enfermedades que la reglamentación determine, relacionadas con inadecuadas formas de ingesta alimenticia.
34
Que, por otra parte, se crea el Programa Nacional de Prevención y Control de los trastornos alimentarios en el ámbito del Ministerio de Salud, detallándose los objetivos del mismo. Que el artículo 5º del Proyecto de Ley incluye a los trastornos alimentarios en el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica —SINAVE—, o en el que, en el futuro, corresponda. Que el SINAVE tiene por objeto la detección temprana y monitoreo de brotes o modalidades epidemiológicas de enfermedades que impliquen un riesgo para la población y que, por lo tanto, requieran la inmediata intervención para su control, siendo además, por tales características, de notificación obligatoria. Que los trastornos alimentarios y las enfermedades vinculadas mencionadas en la norma sancionada no cumplen con ese criterio, toda vez que el mismo atiende a razones que se relacionan con la magnitud, gravedad del daño, vulnerabilidad, impacto social, régimen sanitario internacional y compromisos internacionales. Que en virtud de ello, los trastornos alimentarios no constituyen una modalidad epidemiológica de las que, conforme los criterios señalados, deben incluirse en el SINAVE. Que en consecuencia, corresponde observar el artículo 5º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 23.696. Que el artículo 11 del Proyecto de Ley establece que la publicidad y/o promoción, a través de cualquier medio de difusión, de alimentos con elevado contenido calórico y pobres en nutrientes esenciales, deberá contener la leyenda "El consumo excesivo es perjudicial para la salud". Que la clasificación de "nutrientes esenciales" no es clara y no tiene un sustento científico. Que resulta difícil encontrar ejemplos de un alimento que por sí solo cumpla con los requisitos de elevado contenido calórico y pobre en nutrientes esenciales. No existe un valor o un umbral que clasifique a un alimento como de "elevado o bajo valor energético", cada alimento aporta una cierta cantidad de calorías por porción, y de acuerdo a las necesidades diarias de energía se pueden consumir más o menos porciones de ese alimento.
35
Que, desde un punto de vista estrictamente normativo, el Código Alimentario Argentino (CAA) expresa en su artículo 221: "En la publicidad que se realice por cualquier medio deberá respetarse la definición, composición y denominación del producto establecido por el presente Código". Que, al rotular a determinados alimentos con la frase "El consumo excesivo es perjudicial para la salud", se estarían modificando las normativas MERCOSUR en materia de rotulado de alimentos (Resoluciones GMC Nros. 26/03, 44/03, 46/03, 47/03). Que, en virtud de las consideraciones expuestas, corresponde observar el artículo 11 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.396. Que el artículo 20 del Proyecto de Ley establece que el Poder Ejecutivo dispondrá las medidas necesarias a fin de que los envases en que se comercialicen productos comestibles destinados al consumo humano que tengan entre sus insumos grasas "trans" lleven en letra y lugar suficientemente visibles la leyenda: "El consumo de grasa "trans" es perjudicial para la salud". Que el Código Alimentario Argentino contiene las disposiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial de los alimentos destinados a consumo humano, armonizado según las modificaciones incorporadas como consecuencia de la internalización de normas emanadas del MERCOSUR. Que, en tal sentido, debe tenerse en cuenta que el Capítulo V del CAA incorporó, a través de la Resolución Conjunta ex SPRyRS 149/05 y SAGPyA 683/05, el Reglamento Técnico MERCOSUR para Rotulación de Alimentos Envasados —Resolución GMC 26/03— y el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Rotulado Nutricional de Alimentos Envasados —Resolución GMC 46/03—. Que corresponde tener en cuenta asimismo la Resolución Conjunta ex SPRyRS 150/05 y SAGPyA 684/05, que incorporó al referido Código el "Reglamento Técnico MERCOSUR de Porciones de Alimentos Envasados a los Fines del Rotulado Nutricional" —Resolución GMC 47/03—. Que si se estimara necesario actualizar o modificar algún aspecto del Código Alimentario Argentino, el artículo 6º inciso b) del Decreto Nº 815/99 faculta a la Comisión Nacional de Alimentos a proponer la actualización del mismo recomendando
36
las modificaciones que resulte necesario introducirle para mantener su permanente adecuación a los adelantos que se produzcan en la materia, tomando como referencia las normas internacionales y los acuerdos celebrados en el MERCOSUR. Que, por otra parte, las normas de rotulación aplicables a los alimentos, mediante las cuales se actualizó el Código Alimentario Argentino, son normas MERCOSUR incorporadas por los Estados Partes a sus ordenamientos jurídicos (Resoluciones GMC Nros. 26/03, 46/03 y 47/03), por lo que no es posible modificar las reglamentaciones sin el acuerdo de dichos Estados Partes. Que, atendiendo a la preocupación generada por los efectos del estilo de vida y la dieta que contribuyeron a la alta incidencia de sobrepeso, obesidad y enfermedades cardiovasculares, los países del MERCOSUR elaboraron las mencionadas Resoluciones que fueron, como ya se expresara, incorporadas al Código Alimentario Argentino por Resoluciones Conjuntas ex SPRyRS 149/2005 y SAGPyA 683/2005 y ex SPRyRS 150/2005 y SAGPyA 684/2005, respectivamente. Que, en virtud de ello es dable hacer notar la conflictividad potencial que existiría entre la redacción del artículo 20 del Proyecto de Ley sancionado y el Código Alimentario Argentino, armonizado según las reglas emanadas del MERCOSUR. Que en consecuencia, corresponde observar el artículo 20 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.396. Que el artículo 21 del Proyecto de Ley faculta al Poder Ejecutivo, a dictar las disposiciones de carácter sancionatorio ante el incumplimiento de la norma, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la reiteración de la misma. Que, al respecto, Marienhoff, sostiene que los reglamentos delegados "Son los que emite el Poder Ejecutivo en virtud de una atribución o habilitación que le confiere expresamente el Poder Legislativo". Asimismo, señala que "...a la emisión de reglamentos delegados debe restringírsela o limitársela, en beneficio de las libertades públicas; y que "deben limitarse a desarrollar principios básicos contenidos en la ley que hace la delegación. Tales reglamentos tienen un doble límite: uno inmediato, que es la ley de referencia, otro mediato, que es la Constitución, cuyos principios, en lo atiente a la materia delegada y a la extensión de la delegación, deben ser respetados por el delegante." (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 267).
37
Que, además, agrega que "la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION acepta que el reglamento delegado pueda emitirse en nuestro país, sin que ello implique agravio a texto o principio alguno de orden constitucional. Pero supedita la validez de esos reglamentos a ciertas condiciones: las facultades normativas otorgadas al Poder Ejecutivo deben serlo dentro de un ámbito cierto y determinado expresamente. Ultimamente, con referencia a materia punitiva (legislación de policía), circunscribió aún más el ámbito de los decretos delegados" (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 269). Que, por otra parte, expresa que "...el acto que emita el Ejecutivo como consecuencia de esta delegación legislativa, desde que integra la respectiva ley, participa de los caracteres de ésta; en consecuencia, dicho acto podría ser enjuiciado por los mismos medios por los que podría serlo la ley que integra (verbigracia, podría ser tachado de inconstitucional, si existiere tal vicio). Si la ley que efectúa la delegación se refiere a una facultad indelegable —por ejemplo, creación de impuestos o configurando delitos, etc.—, y el Ejecutivo emitiere un acto creando impuestos o configurando delitos, tanto la ley que contenga esa delegación, como el acto del Ejecutivo que le dio curso, pueden ser objetados de inconstitucionales". (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 274). Que, "al emitir un reglamento, el órgano Ejecutivo debe respetar la llamada "reserva de la ley", en cuyo mérito ha de abstenerse de estatuir sobre materias reservadas a la competencia del legislador. En ese orden de ideas, no podría establecer impuestos, configurar delitos y establecer penas..." (Tratado de Derecho Administrativo Tomo I pág. 282). Que además, señala que "Las autoridades administrativas, nacionales o provinciales, cualquiera fuera su jerarquía o rango, carecen de imperio para configurar o crear figuras contravencionales o faltas. Tal configuración o creación debe ser, indefectiblemente, obra del legislador: el Poder Ejecutivo —y con mayor razón sus subordinados— tan sólo podrá reglamentar esa ley, a los efectos de su ejecución o cumplimiento, pero cuidando siempre de no alterar su espíritu" (Tratado de Derecho Administrativo Tomo IV pág. 560). Que, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, en el caso "Mouviel, Raúl Oscar y otros" (Fallos CSJN 237:626) ha expresado: "... es una de las más preciosas garantías consagradas por la Constitución la de que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso" (Fallos 136:200); que "toda nuestra organización política y civil reposa en la ley. Los derechos y obligaciones de los habitantes así como las penas de cualquier clase que sean, sólo existen en virtud de sanciones legislativas y el Poder Ejecutivo no puede
38
crearlas ni el Poder Judicial aplicarlas si falta la ley que las establezca" (Fallos 178:355); y que "la configuración de un delito, por leve que sea, así como su represión, es materia que hace a la esencia del Poder Legislativo y escapa de la órbita de las facultades ejecutivas. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe (art. 19 de la CN). De ahí nace la necesidad de que haya una ley que mande o prohíba una cosa, para que una persona pueda incurrir en falta por haber obrado u omitido obrar en determinado sentido. Y es necesario que haya, al mismo tiempo, una sanción legal que reprima la contravención para que esa persona deba ser condenada por tal hecho (art. 18 de la CN). Estos dos principios fundamentales y correlativos en el orden penal, imponen la necesidad de que sea el Poder Legislativo quien establezca las condiciones en que una falta se produce y la sanción que le corresponde, ya que el Poder Ejecutivo solamente puede reglamentar la ley, proveyendo a su ejecución, pero cuidando siempre de no alterar su sentido" (Fallos 191:245). "Que conforme a esta doctrina, la "ley anterior" de la garantía constitucional citada y del principio "nullum crimen, nulla poena sine lege", exige indisolublemente la doble precisión por la ley de los hechos punibles y de las penas a aplicar, sin perjuicio de que el legislador deje a los órganos ejecutivos la reglamentación de las circunstancias o condiciones concretas de las acciones reprimidas y de los montos de las penas dentro de un mínimo y máximo (Fallos 148:430). En el sistema representativo republicano de gobierno adoptado por la Constitución y que se apoya fundamentalmente en el principio de la división de los poderes, el legislador no puede simplemente delegar en el Poder Ejecutivo o en reparticiones administrativas la total configuración de los delitos ni la libre elección de las penas, pues ello importaría la delegación de facultades que son por esencia indelegables. Tampoco al Poder Ejecutivo le es lícito, so pretexto de las facultades reglamentarias que le concede el art. 99, inc. 2 de la CN, sustituirse al legislador y por supuesta vía reglamentaria dictar, en rigor, la ley previa que requiere la garantía constitucional del art. 18 de la CN". Que, en el mismo sentido se ha pronunciado la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION en el dictamen 244:833: "Esta Procuración del Tesoro ya ha señalado antes de ahora la improcedencia de plasmar conductas punibles penalmente por medio de normas administrativas, en mérito a la flagrante trasgresión que ello supone a la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional (v. Dictámenes 188:85)". Que, en consecuencia, corresponde observar el artículo 21 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.396. Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
39
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: 87Artículo 1º — Obsérvense los artículos 5º, 11, 20 y 21 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.396. Art. 2º — Con las salvedades establecidas en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.396. Art. 3º — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Aníbal F. Randazzo. — Jorge E. Taiana. — Carlos R. Fernández. — Julio M. De Vido. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — María G. Ocaña. — Juan C. Tedesco.
40