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4 sept. 2018 - Que, el primer párrafo del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 037-94 estableció que las pensiones de los cesantes comprendidos en la Ley ...
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MINISTERIO DE SALUD

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Vistos, los Expedientes N° 13-119425-001 y 14-019448-001, que contienen el Recurso de Apelación interpuesto por la señora Renee Vernaza Durand de Soria, contra la Resolución Directoral N° 0073-2014-OGGRH/SA, que declaró infundada su solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación especial dispuesta por el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 037-94, así como el pago de devengados e intereses legales, y; CONSIDERANDO: Que, el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 037-94 estableció que, a partir del 1 de julio de 1994, se otorgará una bonificación especial a los servidores activos y cesantes de la Administración Pública, de conformidad con los montos señalados en el anexo que forma parte del mismo dispositivo; Que, el primer párrafo del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 037-94 estableció que las pensiones de los cesantes comprendidos en la Ley N° 23495, percibirán la indicada bonificación especial en la proporción correspondiente, siguiendo para tal fin las reglas fijadas por el artículo 2 de la citada Ley N° 23495;

S. RUIZ Z.

Que, esta Ley (23495) es la norma que, entre otros, fija las reglas de nivelación de las pensiones de cesantía del régimen del Decreto Ley N° 20530 con más de 20 años de servicios, por lo que puede concluirse que cuando el primer párrafo del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 037-94 hace mención a las pensiones de los cesantes comprendidos en la Ley N° 23495, está haciendo referencia a las pensiones que tienen la calidad de nivelables; Que, a su turno, el segundo párrafo del mismo artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 037-94 señala que, para el caso de las pensiones directas no nivelables, "el monto total de la pensión mensual no será menor, en ningún caso, a Cien y 00/100 Nuevos Soles"; Que, de la lectura concordada del primer y del segundo párrafo del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 037-94 y a la luz de la Ley N° 23495, se puede concluir que las personas que al amparo del Decreto Ley N° 20530 perciben pensiones

calificadas como "no nivelables" no se encuentran comprendidas en los alcances del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 037-94, esto es, no tienen derecho a la bonificación especial; Que, de lo contrario, no se habría realizado la distinción que plantea el artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 037-94 para los titulares de pensiones nivelables conforme a la Ley N° 23495 y para los titulares de pensiones no nivelables; Que, si bien es cierto, a la fecha la Ley N° 23495 se encuentra derogada en virtud de la Tercera Disposición Final de la Ley N° 28449, publicada en el diario oficial El Peruano el día 30 de diciembre de 2004, sí se encontraba vigente a la entrada en vigor del Decreto de Urgencia N° 037-94, por lo que corresponde considerarla en el presente análisis; Que, la recurrente es pensionista de la Administración Central del Ministerio de Salud y su pensión de cesantía está calificada como "no renovable", conforme se advierte del Informe Situacional N° 1534-2014-SERL-EIE-OARH-OGGRH emitido por la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos, razón por la cual se encuentra comprendida en los alcances del segundo párrafo del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 037-94; Que, debe entenderse que "no renovable' y ano nivelable" son términos que cuentan con el mismo significado, y hacen mención por igual a aquellas pensiones otorgadas al amparo del Decreto Ley N° 20530 que no se actualizaban ante el reajuste de la remuneración asignada al cargo que ocupaba el pensionista al tiempo del cese, como sí sucedía con las pensiones renovables o nivelables (cédulá viva); Que, la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos, mediante el Informe N° 495-2014-ERP/MINSA, obrante a fojas 25, concluye que la recurrente no se encuentra comprendida en los alcances del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 03794, por ser "personal pensionista no renovable". Que, por lo expuesto, se verifica que la recurrente no se encuentra comprendida en los alcances del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 037-94, por lo que se debe declarar infundado el recurso impugnatorio, y en consecuencia, desestimar su solicitud a efectos que se le abone el pago de devengados e intereses legales; Estando a lo informado por la Oficina General de Asesoría Jurídica; Con el visado de la Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y; De conformidad con el artículo 13 del Decreto Legislativo N°1161, que aprobó la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud; S. RU2 2.

J. Zavala s.

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SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora Renee Vernaza Durand de Soria, contra la Resolucióñ Directoral N° 00732014-OGGRH/SA: que declaró infundada su solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación especial dispuesta en el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 037-94, así como el pago de devengados e intereses legales, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución Secretaria!, dándose por agotada la vía administrativa. Artículo 2.- Notificar la presente Resolución Secretarial a la recurrente, conforme h Ley.

Regístrese y comuníquese.

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