cl
AGUAS ARGENTINAS cautelar.
MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA si demanda declarativa con medida
(RECURSO EXTRAORDINARIO)
S.C., A.1226, L.XLVII.
s
U
P r e m a
C o r t e
-l-
A fs.
236/239,
la
Sala 11
de
la Cámara
Apelaciones de La Plata confirmó la sentencia de
Federal
de
la instancia
anterior, mediante la cual se había rechazado la acción iniciada por Aguas Argentinas S.A. contra la Municipalidad de Avellaneda, dirigida a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la pretensión de esta última de gravarla con el denominado "derecho de ocupación o uso de espacios públicos" durante
los períodos
fiscales de enero de 1995 a mayo de 2000. Para delimitación Nacional
así
del
poder
respecto
señaló
decidir,
de
de la
policía
que
se
municipal
actividad
de
los
discute y
del
la
Estado
prestadores
de
servicios públicos y, como derivación de ese debate, el deslinde de las facultades tributarias de los municipios y de la Nación. Destacó
que
la
Constitución
Nacional
reconoce
la
autonomía
municipal y que la normativa fiscal cuestionada fija el pago de un canon por derechos de uso y ocupación de espacios públicos, del cual no se halla excluida la actora. En especial, destacó, Corte
en
Campana",
la
"Gas
causa
sentencia
del
con base en lo decidido por esa
Natural 12
de
Ban
agosto
S.A. de
e/Municipalidad 2003,
que
el
de
"Pacto
Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento", del 12 de agosto de 1993,
dispuso que se promovería la derogación de
las tasas municipales que afecten los servicios sanitarios o que graven
directa
circulación
o
indirectamente,
interjurisdiccional
servicios del espacio físico,
por de
medio bienes
de
controles,
o
el
incluido el aéreo,
uso
la para
y que ello se
haría mediante la remisión del respectivo proyecto de ley a la
-1-
Legislatura provincial o la recomendación a
los municipios que
cuenten con competencia para la creación y derogación de esos gravámenes,
y
que
municipales
en
igual
general,
actitud en
los
se
seguiria
casos
que
con
no
las
tasas
constituyan
la
retribución de un servicio efectivamente prestado o en aquellos supuestos
en
los
que
excedan
el
costo
que
derive
de
su
prestación. De esta forma,
adujo,
queda claro que el compromiso
asumido por las partes en ese tratado, como
el
involucrado
supresión inmediata, instar
a
sus
en
autos,
no
respecto de los tributos
implicó
una
derogación
o
sino una obligación de medios tendiente a
respectivas
jurisdicciones municipales
a
derogar
las tasas que no se vinculen con una efectiva contraprestación por su parte. Asimismo,
precisó que el estudio de la aplicación de
la ley 22.016 sólo tendría sentido si existiera alguna exención a
favor
de
inoficioso arto
29,
la
demandante,
puesto
inc.
g),
que
y
tanto
que el
del decreto
en este
contrato
caso de
ello
concesión
resultaba como
el
999/92 se refieren únicamente a
los tributos nacionales que pudieren recaer sobre la ocupación del
subsuelo
contrario,
para
los
fines
todo otro impuesto,
allí
indicados
tasa o
y
que,
por
el
contribución debería ser
afrontado por el concesionario.
-II-
Contra
esa
decisión,
recurso extraordinario de fs.
la
234/273,
290.
-2-
demandante
interpuso
el
que fue concedido a fs.
AGUAS ARGENTINAS
CI MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA si demanda declarativa con medida
cautelar. (RECURSO EXTRAORDINARIO)
S.C., A.1226, L.XLVII.
Sostiene que la sentencia es arbitraria,
puesto que
prescinde de la aplicación de la doctrina de la Corte respecto de
la preeminencia de
serie
de
exenciones
las
normas
federales
tributarias
para
los
que
consagran una
servicios
públicos
concesionados por el Estado Nacional, así como de la doctrina de la interferencia de los tributos locales con los instrumentos y fines del Gobierno Federal. Se agravia,
también,
del equivocado alcance que,
en
su criterio, el pronunciamiento recurrido confiere al arto 1° de la ley 22.016 y resalta que omite tratar argumentos expuestos por su parte,
en especial,
la violación por el municipio de la
interdicción de la analogía consagrada en el arto de
la· ley
23.548
Y de
la
prohibición
expresa
9°, de
tributos a determinarse sobre los ingresos brutos,
inc. b),
establecer
contenida en
el arto 10 de la ley local 10.559. dice
Asimismo,
que
la
decisión
es
contraria
al
derecho invocado por la empresa, pues: a) la supuesta limitación del
art.
8.1)
del
contrato
de
concesión
a
los
tributos
nacionales a lo sumo puede ser considerada como una aclaración del concedente en un instrumento entre las partes, pero no puede considerarse que una ley federal
limite o restrinj a
la exención consagrada en
(art. 59 de la ley 13.577), de lo que se deriva
que la sentencia no se ha hecho cargo del argumento de su parte en punto a que la libre ocupación viene consagrada por esa ley y; b) es erróneo el análisis de las cláusulas del "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento", e incorrecta la
remisión Natural
sentencia
al Ban
precedente S.A.
confunde
registrado
en
Fallos:
e/Municipalidad
de
Campana",
el
derecho
-3-
de
ocupación
326 :2653, en con
tanto una
"Gas
la tasa
retributiva de servicios,
y le aplica las normas del Pacto que
rigen a estas últimas.
-III-
A admisible concesión, juicio
mi
modo
porque, la
de
frente
amplitud
justifica
ver,
que
a
que
la
el la
recurso
ambigüedad
exige
Corte
la
extraordinario del
garantía
considere
auto
de
-aunque
es
de
su
defensa
en
no
se
haya
interpuesto recurso de queja- también los agravios referentes a la arbitrariedad del fallo,
toda vez que no fueron objeto de
desestimación expresa por parte de la cámara y las deficiencias de la resolución apuntada no pueden tener por efecto restringir el derecho de
la parte recurrente
(Fallos:
302:400;
314:1202;
318:1428; 319:2264; 321:1909 y 3620; 323:2245 y 325:1454). En este sentido,
cabe recordar que si en el recurso
extraordinario se aduce la distinta interpretación de una norma federal y el vicio de sentencia arbitraria, este último planteo debe ser considerado en primer término puesto que, de existir la arbitrariedad
alegada,
no
habría
sentencia
propiamente
dicha
(Fallos: 312:1034 y sus citas, entre otros).
-IVA mi entender, primer término, (t.o.
por el
un orden lógico impone examinar,
el alcance del art.
decreto
1.069/95)
toda
en
10 de la ley local 10.559 vez
que,
de
seguirse
la
tesitura que sostiene la actora en este punto, el estudio de los demás agravios se tornaría inoficioso.
-4-
AGUAS ARGENTINAS cl MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA si demanda declarativa con medida cautelar. (RECURSO EXTRAORDINARIO)
S.C., A.1226, L.XLVII.
El sido
citado
objetada,
precepto,
establece:
cuya
constitucionalidad
"Los Municipios
de
la
no
ha
Provincia
no
podrán establecer ningún tipo de gravamen a determinarse sobre los
ingresos
industria, presente
Brutos
el
o
comercio
disposición
Netos, los
y
la
gastos
Tasa
o
servicios. por
derecho
inversiones
de
la
Se
excluyen
de
la
de
construcción
de
inmuebles o delineación, la Tasa por derecho a los espectáculos públicos, la Tasa por habilitación de comercio e industria, la Tasa
por
inspección
de
Seguridad
Higiene
e
y
la
Tasa
por
según
la
extracción de minerales".
Se
encuentra
legislación municipal
fuera
que
de
debate
sirve de base al
que,
reclamo tributario
aqui cuestionado,
los prestadores del servicio público de agua
potable
cloacales
y
redes
como
la
actora
debían
abonar
en
concepto de "derecho de ocupación o uso de espacios públicos", en forma bimestral, un importe equivalente al ocho por ciento de la facturación a usuarios por los servicios prestados dentro del municipio (cfr. fs. 77, 78 Y 148). En estas condiciones, tributo
en
función
de
los
usuarios- de la contribuyente,
al fijar la base imponible del
ingresos
brutos
-facturación
a
queda a la luz que el Municipio
se apartó de la prohibición establecida en el arto 10 de la ley provincial 10.559,
vigente desde ello de enero de 1988
(cfr.
arto 13), alzándose contra una norma a la cual debe acatamiento, motivo por el cual su suerte adversa queda sellada. Es que,
en lo relativo al alcance y límites de las
facul tades municipales,
ha señalado esa Corte que éstas surgen
de la Constitución y las leyes provinciales,
cuya correlación,
interdependencia y conformidad entre sí no incumbe decidir a la Nación,
en
tanto
ellas
no
violen
-5-
los
principios,
derechos
y
garantías establecidos en la Constitución Nacional,
las leyes de
la Nación o los tratados con las potencias extranjeras
(art.
31
de la Constitución Nacional). La Constitución Nacional se limita a
ordenar
el
establecimiento
del
régimen
requisi to esencial para la efectividad de provincias sistema
(art.
5),
la autonomía de
comunal,
al
cual
cuestión que
se
deban
ajustar
encuentra
dentro
órbita de las facultades propias de las Provincias, los arts.
105 Y 106 de la Constitución
104,
como las
pero en manera alguna les ha prefijado un
económico-financiero
organización
municipal,
la
de
la
conforme a
(Fallos:
199:423;
314:495).
También
aclaró
Constitución Nacional
que
V. E.
el
-incorporado por
la
art.
de
123
reforma de
la
1994- no
confiere a los municipios el poder de reglar las materias que le son
sin
propias
constitucional
sujeción
les
"institucional,
reconoce
politico,
financiero"
e
asegurarla,
pero
límite
a
ímpone deja
a
alguno.
autonomía
en
administrativo, las
provincias
librado
la
la
La
cláusula
los
órdenes
económico
y
obligación
de
reglamentación
que
éstas
realicen la determinación de su "alcance y contenido". Se admite así,
explicó
el
Tribunal,
" ... un
marco
de
autonomia
municipal
cuyos contornos deben ser delineados por las provincias, con el fin de coordinar el ejercicio de los poderes que éstas conservan (arts.
121,
122,
124 Y 125 de la Constitución Nacional)
con el
mayor grado posible de atribuciones municipales en los ámbitos de actuación mencionados por el
En recurrida no
consecuencia,
es
arto mi
123"
opinión
(Fallos:
que
satisface sino en forma aparente
ser derivación del
derecho vigente,
los hechos de la causa,
la
325:1249).
sentencia
la necesidad de
con adecuada
referencia a
por lo que correspondería atender los
-6-
AGUAS ARGENTINAS cautelar.
CI
MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA
sI
demanda declarativa con medida
(RECURSO EXTRAORDINARIO)
S.C., A.1226, L.XLVII.
agravios del apelante en cuanto a la arbitrariedad que imputa a lo resuelto (Fallos: 318:1151).
-vEn corresponde
virtud declarar
extraordinario, que,
por
de
quien
lo
hasta
aqui
formalmente
revocar la
admisible
sentencia de
corresponda,
se
expuesto,
dicte
opino el
recurso
fs.
236/239 Y ordenar
una
nueva
conforme
derecho. Buenos Aires,
ES COPIA
23
de abril de 2013.
LAURA M. MONTI
-7-
que
a