de ocupación o uso de espacios públicos" durante los períodos Corte ...

nacionales a lo sumo puede ser considerada como una aclaración del concedente en un instrumento entre las partes, pero no puede considerarse que limite o ...
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cl

AGUAS ARGENTINAS cautelar.

MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA si demanda declarativa con medida

(RECURSO EXTRAORDINARIO)

S.C., A.1226, L.XLVII.

s

U

P r e m a

C o r t e

-l-

A fs.

236/239,

la

Sala 11

de

la Cámara

Apelaciones de La Plata confirmó la sentencia de

Federal

de

la instancia

anterior, mediante la cual se había rechazado la acción iniciada por Aguas Argentinas S.A. contra la Municipalidad de Avellaneda, dirigida a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la pretensión de esta última de gravarla con el denominado "derecho de ocupación o uso de espacios públicos" durante

los períodos

fiscales de enero de 1995 a mayo de 2000. Para delimitación Nacional

así

del

poder

respecto

señaló

decidir,

de

de la

policía

que

se

municipal

actividad

de

los

discute y

del

la

Estado

prestadores

de

servicios públicos y, como derivación de ese debate, el deslinde de las facultades tributarias de los municipios y de la Nación. Destacó

que

la

Constitución

Nacional

reconoce

la

autonomía

municipal y que la normativa fiscal cuestionada fija el pago de un canon por derechos de uso y ocupación de espacios públicos, del cual no se halla excluida la actora. En especial, destacó, Corte

en

Campana",

la

"Gas

causa

sentencia

del

con base en lo decidido por esa

Natural 12

de

Ban

agosto

S.A. de

e/Municipalidad 2003,

que

el

de

"Pacto

Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento", del 12 de agosto de 1993,

dispuso que se promovería la derogación de

las tasas municipales que afecten los servicios sanitarios o que graven

directa

circulación

o

indirectamente,

interjurisdiccional

servicios del espacio físico,

por de

medio bienes

de

controles,

o

el

incluido el aéreo,

uso

la para

y que ello se

haría mediante la remisión del respectivo proyecto de ley a la

-1-

Legislatura provincial o la recomendación a

los municipios que

cuenten con competencia para la creación y derogación de esos gravámenes,

y

que

municipales

en

igual

general,

actitud en

los

se

seguiria

casos

que

con

no

las

tasas

constituyan

la

retribución de un servicio efectivamente prestado o en aquellos supuestos

en

los

que

excedan

el

costo

que

derive

de

su

prestación. De esta forma,

adujo,

queda claro que el compromiso

asumido por las partes en ese tratado, como

el

involucrado

supresión inmediata, instar

a

sus

en

autos,

no

respecto de los tributos

implicó

una

derogación

o

sino una obligación de medios tendiente a

respectivas

jurisdicciones municipales

a

derogar

las tasas que no se vinculen con una efectiva contraprestación por su parte. Asimismo,

precisó que el estudio de la aplicación de

la ley 22.016 sólo tendría sentido si existiera alguna exención a

favor

de

inoficioso arto

29,

la

demandante,

puesto

inc.

g),

que

y

tanto

que el

del decreto

en este

contrato

caso de

ello

concesión

resultaba como

el

999/92 se refieren únicamente a

los tributos nacionales que pudieren recaer sobre la ocupación del

subsuelo

contrario,

para

los

fines

todo otro impuesto,

allí

indicados

tasa o

y

que,

por

el

contribución debería ser

afrontado por el concesionario.

-II-

Contra

esa

decisión,

recurso extraordinario de fs.

la

234/273,

290.

-2-

demandante

interpuso

el

que fue concedido a fs.

AGUAS ARGENTINAS

CI MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA si demanda declarativa con medida

cautelar. (RECURSO EXTRAORDINARIO)

S.C., A.1226, L.XLVII.

Sostiene que la sentencia es arbitraria,

puesto que

prescinde de la aplicación de la doctrina de la Corte respecto de

la preeminencia de

serie

de

exenciones

las

normas

federales

tributarias

para

los

que

consagran una

servicios

públicos

concesionados por el Estado Nacional, así como de la doctrina de la interferencia de los tributos locales con los instrumentos y fines del Gobierno Federal. Se agravia,

también,

del equivocado alcance que,

en

su criterio, el pronunciamiento recurrido confiere al arto 1° de la ley 22.016 y resalta que omite tratar argumentos expuestos por su parte,

en especial,

la violación por el municipio de la

interdicción de la analogía consagrada en el arto de

la· ley

23.548

Y de

la

prohibición

expresa

9°, de

tributos a determinarse sobre los ingresos brutos,

inc. b),

establecer

contenida en

el arto 10 de la ley local 10.559. dice

Asimismo,

que

la

decisión

es

contraria

al

derecho invocado por la empresa, pues: a) la supuesta limitación del

art.

8.1)

del

contrato

de

concesión

a

los

tributos

nacionales a lo sumo puede ser considerada como una aclaración del concedente en un instrumento entre las partes, pero no puede considerarse que una ley federal

limite o restrinj a

la exención consagrada en

(art. 59 de la ley 13.577), de lo que se deriva

que la sentencia no se ha hecho cargo del argumento de su parte en punto a que la libre ocupación viene consagrada por esa ley y; b) es erróneo el análisis de las cláusulas del "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento", e incorrecta la

remisión Natural

sentencia

al Ban

precedente S.A.

confunde

registrado

en

Fallos:

e/Municipalidad

de

Campana",

el

derecho

-3-

de

ocupación

326 :2653, en con

tanto una

"Gas

la tasa

retributiva de servicios,

y le aplica las normas del Pacto que

rigen a estas últimas.

-III-

A admisible concesión, juicio

mi

modo

porque, la

de

frente

amplitud

justifica

ver,

que

a

que

la

el la

recurso

ambigüedad

exige

Corte

la

extraordinario del

garantía

considere

auto

de

-aunque

es

de

su

defensa

en

no

se

haya

interpuesto recurso de queja- también los agravios referentes a la arbitrariedad del fallo,

toda vez que no fueron objeto de

desestimación expresa por parte de la cámara y las deficiencias de la resolución apuntada no pueden tener por efecto restringir el derecho de

la parte recurrente

(Fallos:

302:400;

314:1202;

318:1428; 319:2264; 321:1909 y 3620; 323:2245 y 325:1454). En este sentido,

cabe recordar que si en el recurso

extraordinario se aduce la distinta interpretación de una norma federal y el vicio de sentencia arbitraria, este último planteo debe ser considerado en primer término puesto que, de existir la arbitrariedad

alegada,

no

habría

sentencia

propiamente

dicha

(Fallos: 312:1034 y sus citas, entre otros).

-IVA mi entender, primer término, (t.o.

por el

un orden lógico impone examinar,

el alcance del art.

decreto

1.069/95)

toda

en

10 de la ley local 10.559 vez

que,

de

seguirse

la

tesitura que sostiene la actora en este punto, el estudio de los demás agravios se tornaría inoficioso.

-4-

AGUAS ARGENTINAS cl MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA si demanda declarativa con medida cautelar. (RECURSO EXTRAORDINARIO)

S.C., A.1226, L.XLVII.

El sido

citado

objetada,

precepto,

establece:

cuya

constitucionalidad

"Los Municipios

de

la

no

ha

Provincia

no

podrán establecer ningún tipo de gravamen a determinarse sobre los

ingresos

industria, presente

Brutos

el

o

comercio

disposición

Netos, los

y

la

gastos

Tasa

o

servicios. por

derecho

inversiones

de

la

Se

excluyen

de

la

de

construcción

de

inmuebles o delineación, la Tasa por derecho a los espectáculos públicos, la Tasa por habilitación de comercio e industria, la Tasa

por

inspección

de

Seguridad

Higiene

e

y

la

Tasa

por

según

la

extracción de minerales".

Se

encuentra

legislación municipal

fuera

que

de

debate

sirve de base al

que,

reclamo tributario

aqui cuestionado,

los prestadores del servicio público de agua

potable

cloacales

y

redes

como

la

actora

debían

abonar

en

concepto de "derecho de ocupación o uso de espacios públicos", en forma bimestral, un importe equivalente al ocho por ciento de la facturación a usuarios por los servicios prestados dentro del municipio (cfr. fs. 77, 78 Y 148). En estas condiciones, tributo

en

función

de

los

usuarios- de la contribuyente,

al fijar la base imponible del

ingresos

brutos

-facturación

a

queda a la luz que el Municipio

se apartó de la prohibición establecida en el arto 10 de la ley provincial 10.559,

vigente desde ello de enero de 1988

(cfr.

arto 13), alzándose contra una norma a la cual debe acatamiento, motivo por el cual su suerte adversa queda sellada. Es que,

en lo relativo al alcance y límites de las

facul tades municipales,

ha señalado esa Corte que éstas surgen

de la Constitución y las leyes provinciales,

cuya correlación,

interdependencia y conformidad entre sí no incumbe decidir a la Nación,

en

tanto

ellas

no

violen

-5-

los

principios,

derechos

y

garantías establecidos en la Constitución Nacional,

las leyes de

la Nación o los tratados con las potencias extranjeras

(art.

31

de la Constitución Nacional). La Constitución Nacional se limita a

ordenar

el

establecimiento

del

régimen

requisi to esencial para la efectividad de provincias sistema

(art.

5),

la autonomía de

comunal,

al

cual

cuestión que

se

deban

ajustar

encuentra

dentro

órbita de las facultades propias de las Provincias, los arts.

105 Y 106 de la Constitución

104,

como las

pero en manera alguna les ha prefijado un

económico-financiero

organización

municipal,

la

de

la

conforme a

(Fallos:

199:423;

314:495).

También

aclaró

Constitución Nacional

que

V. E.

el

-incorporado por

la

art.

de

123

reforma de

la

1994- no

confiere a los municipios el poder de reglar las materias que le son

sin

propias

constitucional

sujeción

les

"institucional,

reconoce

politico,

financiero"

e

asegurarla,

pero

límite

a

ímpone deja

a

alguno.

autonomía

en

administrativo, las

provincias

librado

la

la

La

cláusula

los

órdenes

económico

y

obligación

de

reglamentación

que

éstas

realicen la determinación de su "alcance y contenido". Se admite así,

explicó

el

Tribunal,

" ... un

marco

de

autonomia

municipal

cuyos contornos deben ser delineados por las provincias, con el fin de coordinar el ejercicio de los poderes que éstas conservan (arts.

121,

122,

124 Y 125 de la Constitución Nacional)

con el

mayor grado posible de atribuciones municipales en los ámbitos de actuación mencionados por el

En recurrida no

consecuencia,

es

arto mi

123"

opinión

(Fallos:

que

satisface sino en forma aparente

ser derivación del

derecho vigente,

los hechos de la causa,

la

325:1249).

sentencia

la necesidad de

con adecuada

referencia a

por lo que correspondería atender los

-6-

AGUAS ARGENTINAS cautelar.

CI

MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA

sI

demanda declarativa con medida

(RECURSO EXTRAORDINARIO)

S.C., A.1226, L.XLVII.

agravios del apelante en cuanto a la arbitrariedad que imputa a lo resuelto (Fallos: 318:1151).

-vEn corresponde

virtud declarar

extraordinario, que,

por

de

quien

lo

hasta

aqui

formalmente

revocar la

admisible

sentencia de

corresponda,

se

expuesto,

dicte

opino el

recurso

fs.

236/239 Y ordenar

una

nueva

conforme

derecho. Buenos Aires,

ES COPIA

23

de abril de 2013.

LAURA M. MONTI

-7-

que

a