de 6l~cta (ff - Transparencia - Ministerio de Cultura

de 6l~cta (ff~. N° 103-2014-SG-MC. Lima, Z 3 MAYO l01/,. VISTOS, el recurso de apelación presentado el 9 de abril de 2014 por la señora. Angélica Silvia ...
194KB Größe 5 Downloads 0 vistas
de 6l~cta (ff~ N° 103-2014-SG-MC Lima,

Z3 MAYO l01/,

VISTOS, el recurso de apelación presentado el 9 de abril de 2014 por la señora Angélica Silvia Salazar Gamarra; el Informe N° 297-2014-0GRH-SG/MC de fecha 15 de abril de 2014, de la Oficina General de Recursos Humanos; y el Informe N° 236-2014OGAJ-SG/MC de fecha 22 de mayo de 2014, de la Oficina General de Asesoria Juridica; y, CONSIDERANDO:

Que, a través de la solicitud de fecha 10 de febrero de 2014, la señora Angélica Silvia Salazar Gamarra solicitó se disponga en via administrativa, el reajuste y pago del reintegro por la diferencia de la bonificación, correspondiente al dispositivo legal Decreto Legislativo N" 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, la misma que debe calcularse en base a la remuneración básica actual, desde la fecha de la expedición del Decreto de Urgencia N" 105-2001, esto es desde el 01 de setiembre de 2001, más los intereses legales y pago de una suma indemnizatoria por daños y perjuicios generados; Que, mediante la Resolución Di rectora I N" 192-2014-0GRH-SG-MC de fecha 26 de marzo de 2014, se resolvió la solicitud presentada por la señora Angélica Silvia Salazar Gamarra, declarándola improcedente, por las razones expuestas en la referida resolución; Que, mediante el Memorándum N" 01064-2014-0GRH-SG/MC de fecha 28 de marzo de 2014 (el mismo que fuera notificado el 31 de marzo de 2014), se pone en conocimiento de la señora Angélica Silvia Salazar Gamarra la Resolución Directoral ° 192-2014-0GRH-SG-MC; Que, con fecha 9 de abril de 2014, la señora en mención presentó un recurso de pelación contra la Resolución Directoral N" 192-2014-0GRH-SG-MC, en el que señala ue la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N" 6670-2009 Cusco ha establecido que la determinación de la Bonificación Personal debe aplicarse en base a la Remuneración Básica de SI. 50,00 (Cincuenta y 00/100 Nuevos Soles) de conformidad con el Decreto de Urgencia N" 1052001, suma fijada desde el 1° de setiembre del 2001, constituyéndose en precedente vinculante para todos los justiciables; sin embargo, señala que se le viene asignando una (luma irrisoria tanto en el rubro de Remuneración Básica como en la Remuneración Personal como es de observarse en la boleta de pago que adjunta a su escrito, situación que conculca su derecho y contraviene la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público; Que, asimismo, manifiesta que corresponde la aplicación del principio de legalidad e interpretación favorable al trabajador consagrados en el articulo 26 de la Constitución Politica del Perú, en el extremo que prescribe que en la relación laboral se respetan los principios de carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la

ley, y la interpretación de cualquier norma legal debe ser favorable al trabajador en caso de duda insalvable; Que, mediante el Informe W 297-2014-0GRH-SG/MC de fecha 15 de abril de 2014, la Oficina General de Recursos Humanos remite el recurso de apelación, a fin que se tramite según lo establecido en el artículo 209 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, el recurso de apelación ha sido interpuesto dentro del término de ley, observando los requisitos previstos en los artículos 113 y 211 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que cumple con las disposiciones vigentes para su trámite en la entidad; Que, en el referido recurso se señala como petitorio, que se proceda a pagar la remuneración personal y la remuneración básica ascendente a la suma de SI. 50,00 (Cincuenta y 00/100 Nuevos Soles) mensuales, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto de Urgencia N° 105-2001; se efectúe el pago de los devengados correspondientes más intereses legales moratorias y compensatorios que se hubiesen generado con retroactividad al 1 ° de setiembre de 2001, así como el pago de una indemnización económica al no haberse pagado oportunamente dicha bonificación; Que, al respecto el artículo 40 de la Constitución Política del Perú de 1993 dispone que la ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. Por su parte, el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia recaída en el Expediente N° 555-98-AAlTC, indica que la Constitución Política del Estado en su artículo 40 ha establecido una reserva de ley al Estatuto de los servidores públicos, con lo que se trata de evitar que normas a la ley o, en su caso, de menor jerarquía incidan sobre esta materia; Que, en relación al método de interpretación de la ratio legis, anota el doctrinario Marcial Rubio, "el qué quiere decir de la norma se obtiene desentrañando su razón de ser intrínseca, la que puede extraerse de su propio texto. l ...] La ratio legis debe fluir del texto mismo de la norma o grupo normativo que le es correspondiente. [. ..] El método de la ratio legis es correspondiente a un criterio tecnicista que resalta la importancia de la razón de la norma frente a otros criterios y contenidos posibles"; Que, de la normatividad y jurisprudencia revisada se puede afirmar que el Decreto Legislativo W 276 establece la regulación de la carrera administrativa, en cumplimiento de la reserva de ley dispuesta por el artículo 40 de la Constitución Política del Perú; y teniendo en cuenta que la ratio legis de la reserva de ley en mención es establecer una regulación en conjunto del Estatuto de los Servidores Públicos, se debe entender que el hecho de que el Decreto Legislativo W 276 no haya establecido el plazo de prescripción para el reclamo de derechos, no exime de que dicha disposición, en caso de darse, debería estar comprendida también dentro de una norma con rango de ley;

de 61~

/ffene;;ca/ N° 103-2014-SG-MC

Que, el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, señala que las autoridades, funcionarios y servidores del Poder Ejecutivo están sometidos a la Constitución Política del Perú, a las leyes y a las demás normas del ordenamiento jurídico; Que, en la misma línea, el artículo IV del Título Preliminar de la Ley W 28175, Ley Marco del Empleo Público, desarrolla el principio de legalidad indicando que el empleado público en el ejercicio de su función actúa respetando el orden legal y las potestades que la ley le señala. Asimismo, el artículo 2000 del Código Civil dispone que sólo la ley puede fijar los plazos de prescripción; Que, en consecuencia, se puede sostener que en nuestro ordenamiento el principio de legalidad no solamente rige el Estatuto de la Carrera Administrativa (en su vertiente de reserva de ley), sino que también establece el marco de actuación de los funcionarios del Poder Ejecutivo y, además, actúa como un criterio rector para la regulación de la propia institución de la prescripción; Que, otro aspecto que se debe considerar es el relacionado al respeto del interés general y del principio de eficiencia; así tenemos que el artículo" del Título Preliminar de la Ley W 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece que las entidades del Poder Ejecutivo están al servicio de las personas y de la sociedad, actúan en función de sus necesidades, así como del interés general de la nación; Que, en forma semejante, el artículo IV del Titulo Preliminar de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, indica que en la colisión entre principios laborales que protegen intereses individuales y los que protegen intereses generales, se debe procurar soluciones de consenso y equilibrio; Que, refiriéndose al principio de eficiencia, el artículo IV del Título Preliminar de la Ley W 28175, Ley Marco del Empleo Público, indica que el empleado público ejerce sus actividades empleando los medios estrictamente necesarios, teniendo en cuenta los escasos recursos con que cuenta el Estado; Que, asimismo, el literal k) del artículo 6 del Reglamento de Infracciones y Sanciones para la Responsabilidad Administrativa Funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control, aprobado por el Decreto Supremo W 023-2011-PCM, tipifica como infracción grave el incumplimiento de las disposiciones que integran el marco legal aplicable a las entidades y disposiciones internas relacionadas a la actuación funcional, la conducta de usar los recursos públicos sin la estricta observancia de las normas pertinentes o influir de cualquier forma para su aplicación irregular, ocasionando perjuicio al Estado. Si el perjuicio es económico o se ha generado grave afectación al servicio público, la infracción es muy grave;

Que, debe tenerse en cuenta que, para Marcial Rubio la analogía es "un método de integración que se fundamenta en la determinación de la ratio legis de la norma, como criterio definitorio de la semejanza o no existente entre los rasgos esenciales de la descripción hecha en el supuesto y los que tiene el hecho ocurrido en la realidad, al que se pretende atribuir la consecuencia jurídica de la norma. La analogía importa siempre una decisión volitiva del agente que recurre a ella y en la inmensa mayoría de los casos es bastante díscutible. Por ello, su utilización debe hacerse con criterio restrictivo y sólo cuando la razonabilidad del método analógico le aparece sumamente sólida al agente aplicador del Derecho"; Que, asimismo, señala el referido doctrinario, que "la analogía debe utilizarse, en todo caso, dentro de cada conjunto del sistema jurídico y, sólo por excepción, entre conjuntos diversos cuando la naturaleza de los principios de uno y otro conjunto, es similar en relación al caso de que se trate. [. .. ] En otras palabras: la analogía es algo permitido y, en muchos casos, deseable dentro del derecho pero debe utilizarse sin violentar los contenidos normativos explícitos ni los principios de orden general que regulan a los grupos normativos, conjuntos, sub-conjuntos y al sístema jurídico genera/"; Que, de ello se desprende que, si una norma perteneciente al grupo normativo del Derecho Administrativo presenta un vacío (como es el caso de la ausencia de regulación de la prescripción en el Decreto Legislativo W 276), se puede proceder a integrar el mismo a través de la analogía, siempre que se respeten los contenidos normativos y principios del grupo normativo en mención, entre los cuales se encuentra la protección del interés general; Que, en ese sentido, el vacío normativo que el Decreto Legislativo N° 276 presenta en relación al plazo de prescripción, debe ser integrado analógicamente respetando los contenidos normativos y principios del Derecho Administrativo, aplicándose la Ley W 27321, que establece el plazo de prescripción de cuatro (4) años para las acciones derivadas de la relación laboral; Que, conforme a lo señalado en el Informe N° 236-2014-0GAJ-SG/MC de vistos de la Oficina General de Asesoría Jurídica, de la normatividad, jurisprudencia y doctrina expuestas, se deduce que el vacío normativo que el Decreto Legislativo N° 276 presenta en relación al plazo de prescripción, debe ser integrado analógicamente, teniendo en cuenta que el mismo se computa a partir del momento en que resulte exigible el derecho; lo contrario vulneraría los principios de legalidad, protección del interés general y eficiencia que rigen en la Administración Pública, motivo por el cual corresponde declarar improcedente el recurso de apelación presentado por la señora Angélica Silvia Salazar Gamarra; Estando a lo visado por el Director General de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

de 61~

/ffene;m/

N° 103-2014-SG-MC

De conformidad con la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; La Ley W 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2013-MC; SE RESUELVE: Artículo 1°._ Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentado por la señora Angélica Silvia Salazar Gamarra contra la Resolución Directoral N° 192-2014OGRH-SG-MC de fecha 26 de marzo de 2014, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución, dando por agotada la vía administrativa. Artículo 2°._ Notificar la presente resolución a la Oficina General de Recursos umpla lo dispuesto en la misma, así como a la señora Angélica Humanos, para que s Silvia Salazar Gamarra.

uníquese.

---------MARIO HUER