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23 MAYO 2014
VISTOS, el Informe W 022-2014-CPPAD-MC de fecha 29 de abril de 2014, de la Presidenta de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Ministerio de Cultura y el Acta N° 016-2014-CPPAD de fecha 28 de abril de 2014, de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, en lo sucesivo la CPPAD, y; CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución Ministerial N° 079-2013-MC de fecha 8 de marzo de 2013, se designó a los miembros integrantes de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios - CPPAD del Ministerio de Cultura; Que, el artículo 166 del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, señala que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios tiene la facultad de calificar las denuncias que le sean remitidas y pronunciarse sobre la procedencia de abrir proceso administrativo disciplinario; Que, al respecto, a través del Informe N° 161-2012-0RH-OGAlMC de fecha 1 de marzo de 2011, la Oficina de Recursos Humanos remitió a la CPPAD, el Memorándum N° 010-2012-DRC-LAM de fecha 09 de enero de 2012, con el cual el Director Regional de Cultura de Lambayeque (hoy Dirección Desconcentrada de Cultura de Lambayeque), comunicó que el servidor Gerardo Quispe Villa habría cometido las siguientes faltas administrativas: -
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Patrocino de intereses particulares, respecto del inmueble ubicado en la Calle Seoane N° 110-112, Distrito de Pimentel (inmueble en litigio, que ostenta características de monumento pero que no está declarado como tal), donde el citado servidor habría asumido la defensa de los intereses de una de las partes en litigio, en representación de la Dirección Regional de Cultura de Lambayeque (hoy Dírección Desconcentrada de Cultura de Lambayeque), sin haber sido designado para que cubra dicho caso, ni haber informado a la referida Dirección sobre su actuación. Interrupción en conferencia de prensa, a un alto funcionario del Ministerio de Cultura el día sábado 7 de enero de 2012, evento en el cual el servidor Gerardo Quispe Villa ingresó a dos (2) personas, junto con las cuales interrumpió la conferencia de prensa para denunciar una supuesta afectación al inmueble ubicado en la Calle Seoane N° 110-112, Distrito de Pimentel, exigiendo al funcionario del Ministerio de Cultura que en ese momento se constituya al inmueble en litigio.
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Resistencia a las disposiciones de su superior jerárquico, donde se refiere el caso del cambio o traslado de la oficina del servidor, 1
comunicada por el entonces Director Regional de Cultura de Lambayeque mediante Memorando N° 212-2011-DRC-LAM de fecha 28 de diciembre de 2011, Y reiterado mediante Memorando W 001-DRCLAM de fecha 2 de enero de 2012 y Memorando W 006-2012-DRC-LAM de fecha 6 de enero de 2012. Que, sobre el particular, mediante Informe W 022-2014-CPPAD-MC de vistos, la CPPAD señala que del análisis realizado se desprende que, respecto al patrocino de intereses particulares, obra en el expediente una copia del Informe W 003-2012-GQV/DRC-LAM/MC de fecha 6 de enero de 2012, elaborado por el servidor Gerardo Quispe Villa, dirigido al entonces Director Regional de Cultura de Lambayeque, a través del cual realiza un recuento de sus gestiones efectuadas con la Policía Nacional del Perú y la Municipalidad Distrital de Pimentel, indicando asimismo que notificó a la posesionaria del inmueble en litigio; pero no adjuntó la documentación sustentatoria correspondiente, la misma que le fue solicitada mediante Memorándum W 013-2012-DRC-LAM de fecha 10 de enero de 2012; Que, en ese sentido, concluye la CPPAD que de los hechos evidenciados no se puede presumir el patrocinio de intereses particulares por parte del referido servidor; sin embargo, se observa que no obra en el expediente documento alguno a través del cual se haya encomendado que accione con relación al inmueble ubicado en la Calle Seoane N° 110-112, Distrito de Pimentel; Que, con relación a la interrupción en la conferencia de prensa de fecha 7 de enero de 2012, observa la CPPAD que mediante Informe W 001-2012-0A-DRCLAM/MC de fecha 9 de enero de 2011, el señor Edgar Arroyo Paz, administrador de la entonces Dirección Regional de Cultura de Lambayeque, informó sobre la incidencia, señalando que el servidor Gerardo Quispe Villa "ingresó con dos personas particulares quienes sin guardar la compostura y respeto por la presencia del Viceministro, interrumpieron la rueda de preguntas de los periodistas presentes para denunciar supuestamente la afectación de un inmueble ubicado en el distrito de Pimentef'; documento del cual se desprende que fueron las personas que acompañaban al servidor Gerardo Quispe Villa quienes interrumpieron el evento, motivo por el cual este hecho no le sería atribuible al servidor Gerardo Quispe Villa; Que, por otro lado, respecto a la resistencia a las disposiciones de su superior jerárquico, señala la CPPAD que obran en el expediente copias del Memorando W 212-2011-DRC-LAM de fecha 28 de diciembre de 2011, del Memorando W 001-DRC-LAM de fecha 2 de enero de 2012 y del Memorando W 006-2012-DRC-LAM de fecha 6 de enero de 2012; a través de los cuales el entonces Director Regional de Cultura de Lambayeque solicitó al servidor Gerardo Quispe Villa que cumpla con el traslado de oficina, evidenciándose que existen reiteradas disposiciones dadas por el jefe inmediato del referido servidor, las mismas que habrían sido incumplidas;
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de cfI~ ~f/JW}ta/1 N° 101-2014-SG-MC Que, asimismo, mediante Memorándum W 047-2012-DRC-LAM de fecha 1 de marzo de 2012, el Director Regional de Cultura de Lambayeque (hoy Dirección Desconcentrada de Cultura de Lambayeque), remitió información complementaria, señalando lo siguiente: Que el servidor Gerardo Quispe Villa interrumpió de forma impertinente la reunión de trabajo llevada a cabo entre el entonces Ministro de Cultura y un funcionario de la Comisión Nacional Qhapaq Ñan, situación que generó gran malestar, siendo calificada como un hecho vergonzoso y de falta absoluta de respeto al Titular de la entidad. Adjunta copia del Informe W 005-2012-DRC-LAM de fecha 22 de febrero de 2012, a través del cual comunicó al Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales, que el servidor Gerardo Quispe Villa ha sido quejado por don Johnny DalWin Vásquez Vargas con fecha 6 de enero de 2012, por presuntamente haber realizado actos ilegales, haciendo uso y abuso de su condición de funcionario público, quién además habría sido denunciado penalmente por abuso de autoridad y ejercicio ilegal de la profesión. Que, respecto a la queja interpuesta contra el servidor Gerardo Quispe Villa, señala la CPPAD que del análisis realizado se observa que los medios probatorios adjuntos a la referida queja no cuentan con el sustento probatorio que acredite intereses en conflicto o que el referido servidor actuó en pro de intereses particulares o de terceros; Que, por lo antes señalado, la CPPAD considera que se evidencian indicios de comisión de faltas administrativas por parte del servidor Gerardo Quispe Villa, por los siguientes hechos: i) haber accionado en representación de la Dirección Regional de Cultura de Lambayeque (hoy Dirección Desconcentrada de Cultura de Lambayeque) con relación al inmueble ubicado en la Calle Seoane W 110-112, Distrito de Pimentel, pese a no evidenciarse documento alguno a través del cual se le haya encomendado dicha labor; ii) por no haber cumplido la disposición efectuada en reiteradas oportunidades por su jefe inmediato superior, respecto a su traslado de oficina; y, iii) por haber interrumpido de forma impertinente la reunión de trabajo llevada a cabo entre el entonces Ministro de Cultura y un funcionario de la Comisión Nacional Qhapaq Ñan, hecho que fue calificado como vergonzoso y de falta absoluta de respecto al Titular de la entidad; Que, el literal e) del artículo 21 del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, señala como obligación de los servidores, observar buen trato y lealtad hacia el público en general, hacia los superiores y compañeros de trabajo; el literal c) del artículo 28 de la referida ley, establece que es falta disciplinaria el incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior, del personal jerárquico y de los compañeros de labor; asimismo, el artículo 127 del Reglamento N.Alatl¡ac.
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de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90PCM, señala que es obligación de los servidores el conducirse con honestidad, respeto al público, austeridad, disciplina y eficiencia en el desempeño de los cargos asignados, así como con decoro y honradez en su vida social; Que, la normativa señalada en el párrafo precedente habría sido infringida por el servidor Gerardo Quispe Villa, al haber interrumpido de forma impertinente la reunión de trabajo llevada a cabo entre el entonces Ministro de Cultura y el funcionario de la Comisión Nacional Qhapaq Ñan, hecho calificado como vergonzoso y de falta absoluta de respeto hacia el entonces Titular de la entidad; Que, el Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, señala en el artículo 129 que es obligación de los servidores, el actuar con corrección y justeza al realizar los actos administrativos que les corresponda, cautelando la seguridad y el patrimonio del Estado que tengan bajo su directa responsabilidad; asimismo, el artículo 134 del referido Reglamento, establece que los servidores están impedidos de realizar en sus centros de trabajo actividades ajenas a las funciones asignadas o que no cuenten con la autorización correspondiente; normas que habrían sido infringidas por el servidor Gerardo Quispe Villa, al haber efectuado acciones en representación de la Dirección Regional de Cultura de Lambayeque (hoy Dirección Desconcentrada de Cultura de Lambayeque) con relación al inmueble ubicado en la Calle Seoane N° 110-112, Distrito de Pimentel, pese a no evidenciarse documento alguno a través del cual se le haya encomendado dicha labor; Que, por otro lado, el hecho que el referido servidor no cumpliera la disposición efectuada en reiteradas oportunidades por su jefe inmediato superior, respecto a su traslado de oficina, constituiría una falta de carácter disciplinaria tipificada en el literal b) del articulo 28 del Decreto Legislativo N' 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, relativa a la reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores relacionadas con sus labores; Que, asimismo, el numeral 4 del artículo 230 de la Ley N' 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que las conductas sancionables administrativamente son aquellas expresamente tipificadas como tales en norma con rango de ley, sin que se admita interpretación extensiva ni analógica; Que, el Tribunal Constitucional mediante el Fundamento 11 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 06301-2006-PA-TC, ha señalado respecto del principio de legalidad y tipicidad, que el primero se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones de ley, mientras que el segundo, se constituye como la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta, resultando éste el límite que se impone al legislador penal o administrativo, a efectos que las prohibiciones que definen sanciones, sean estas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita 4
de61~!ff~ N° 101-2014-SG-MC comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal; Que, el Tribunal del Servicio Civil, por su parte, emitió la Resolución W 00173-2013-SERVIRlTSC-Segunda Sala, de fecha 13 de marzo de 2013, a través de la cual señala que por el principio de tipicidad existe no sólo la obligación por parte de las entidades públicas, tanto al momento de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario, como al momento de resolver la imposición de una sanción, de señalar cuál es la norma o disposición que se ha incumplido, sino también precisar cuál es la correspondiente falta que se ha cometido, la misma que debe tener correlato con la sanción a imponerse; Que, el artículo 150 del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, señala que se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad específica sobre los deberes de servidores y funcionarios, establecidos en el artículo 28 y otros de la Ley y su reglamento. La comisión de una falta da lugar a la aplicación de la sanción correspondiente; Que, en consecuencia, las faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad pueden ser sancionadas con cese temporal o destitución, previo proceso administrativo disciplinario, se encuentran tipificadas en el artículo 28 del Decreto Legislativo W 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, estableciéndose entre otras, en el literal a) el incumplimiento de las normas establecidas en la referida Ley y su reglamento; en el literal b) la reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores relacionadas con sus labores; yen el literal c) el incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior, del personal jerárquico y de los compañeros de labor; hechos que han generado el pronunciamiento de la CPPAD, para determinar la existencia de presunta responsabilidad administrativa disciplinaria por parte del servidor Gerardo Quispe Villa; Que, por lo expuesto, los miembros de la CPPAD acordaron por unanimidad que existen indicios suficientes que ameritan la procedencia de instaurar proceso administrativo disciplinario contra el servidor Gerardo Quispe Villa, quien habría incumplido lo señalado en el inciso e) del artículo 21 del Decreto Legislativo W 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y en los artículos 127, 129 Y 134 del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo W 005-90-PCM; por lo que habría incurrido en faltas de carácter disciplinarias tipificadas en los literales a), b) y c) del artículo 28 del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; Que, el artículo 167 del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo W 005-90-PCM, dispone que el proceso
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administrativo disciplinario será instaurado por resolución del titular o del funcionario que tenga autoridad delegada para tal efecto; Que, el numeral 1.3 del artículo 1 de la Resolución Ministerial N" 009-2014MC de fecha 10 de enero de 2014, ha delegado en el Secretario General del Ministerio de Cultura, durante el Ejercicio Fiscal 2014, la facultad de instaurar procesos administrativos disciplinarios a los funcionarios y servidores que se encuentren sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N" 276; Con la visación del Director General de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N" 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura; el Decreto Legislativo N" 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N" 005-90-PCM; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2013MC; SE RESUELVE: Artículo 1°._ Instaurar proceso administrativo disciplinario al servidor GERARDO QUISPE VILLA, Especialista en Conservación 1, por las presuntas infracciones a sus obligaciones establecidas en el inciso e) del artículo 21 del Decreto Legislativo N" 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, yen los artículos 127 y 129 del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90PCM, así como por la presunta contravención de la prohibición prevista en el artículo 134 de referido Reglamento; por lo que habria incurrido en faltas de carácter disciplinarias establecidas en los literales a), b) y c) del artículo 28 del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°._ Otorgar al servidor GERARDO QUISPE VILLA, el plazo de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución, para que presente sus descargos con los fundamentos de hecho y de derecho que considere pertinentes, dirigido a la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Ministerio de Cultura, conforme a lo dispuesto en el artículo 169 del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM. Artículo 3°._ Notificar la presente resolución al artículo 1 de la presente Resolución, a través de Ciudadano y Gestión Documentaria, así como a la Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios
servidor comprendido en el la Oficina de Atención al Presidenta de la Comisión del Ministerio de Cultura. 6
N° 101-2014-SG-MC Artículo 4°._ Notificar a la Oficina General de Recursos Humanos del Ministerio de Cultur efectos de considerar lo previsto en el artículo 172 del Reglamento de la eY¿d la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo W 005-90-PCM. Regístrese y omuníquese.
MAR-J,'--+H'.J/TARODR7GUEZ retario General
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