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EXPTE. 5963 (Contravencional) " TOUTATIS S.A. -PAJAS BRAVASpor Infracciónal art. 3 de la ley 14.050 en B. Bca." LIBRO DE SENTENCIAS NRO: XVI ORDEN NRO: AUTOS Y VISTOS: Los de la presente causa nro. 5963, seguida a Mariano Bonacorsi, D.N.I. nro: 28. 296.053, domiciliado en León de Iraeta nro. 889 por Infracción al art. 3 de la ley 14.050. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se encuentra acreditado en las presentes actuaciones, que el día 16 de Marzo del corriente año, en el local bailable denominado "Pajas Bravas", propiedad de Mariano Bonacorsi, personal del cuerpo de inspectores del municipio local, constató que se permitió el ingreso de varias personas más allá de las 2:00 horas que resulta ser el horario de admisión permitido. Ello se encuentra acreditado en su exteriorización, mediante el acta de constatación de fs. 2 realizada por el personal del cuerpo de inspectores del municipio local. Debo recordar que el acta labrada por el funcionario público interviniente que reúna los requisitos legales hace fe de lo allí indicado, salvo que se acredite lo contrario y en consecuencia constituye plena prueba; ese valor probatorio es otorgado por la propia ley y constituye el basamento del sistema contravencional (art. 134 del Dec. Ley 8031). El funcionario de intervención es un testigo calificado que da fe de lo sucedido, respondiendo -en caso de falsedad- desde el punto de vista administrativo, civil y penal.

De esta manera entiendo que se encuentra acreditado el hecho en su exteriorización y esa es mi convicción (arts. 134 y 136 del Dec. Ley 8031). SEGUNDO: A lo expuesto precedentemente cabe adunar para acreditar la autoría responsable del causante las declaraciones testimoniales de los inspectores municipales actuantes, prestadas en esta sede judicial. Asi, LORENA DOMINGUEZ, a fs. 15 y vta. dijo: "...Que la deponente trabaja como empleada en la guardia Urbana de la Municipalidad de Bahía Blanca. Que el día en que se labró el acta que da cuenta a la presente causa, quien habla se encontraba junto a otro compañero de apellido Goroso, haciendo el control ocupacional del lugar. Que se encontraba en el local denominado "Pajas Bravas" desde la 1,30 horas. Que desde el mes de marzo, existe un convenio entre los dueños de los locales bailables y el poder ejecutivo, en el cual el horario de cierre del local para el ingreso de las personas al mismo es el de las tres de la mañana. Que más tarde llegaron los inspectores Fernández, Nadal y Schmidt. Que ese día, ya se habían excedido unos minutos del horario de cierre para el ingreso y el personal del lugar fue alertado de esta situación. Que la gente de Pajas Bravas puso una soga, para evitar que la gente ingresara, pero en pocos minutos gran cantidad de gente se acumuló en el lugar. Que en un momento dado, estas personas, que serían alrededor de unas trescientas o cuatrocientas, decidieron ingresar igualmente, haciéndolo por la fuerza, aunque le consta a la dicente que a todas les cobraron la entrada. Que el personal de seguridad del lugar estaba presente, pero que fue muy poco lo que hizo para evitar esta situación.Que el acta fue realizada por su compañera María Rosa Fernández y que quien depone solo ofició como testigo de lo que estaba sucediendo.Que el señor Bonacorsi estaba presente, que fue en su oficina dónde se labró el acta...". SERGIO ANIBAL GOROSO, a fs. 16 y vta. prestó declaración testimonial y expresó: "... Que recuerda que el día en que sucedieron los hechos que dan

cuenta a la presente causa, quien habla se encontraba realizando un control de ocupación en el boliche bailable denominado "Pajas Bravas" de esta ciudad. Que su superioridad, le había informado que el horario de cierre para que no sigan ingresando personas al lugar, es el de las tres horas. Sin embargo esa noche, ya había transcurrido ese horario y seguía ingresando gente al local. Que en un momento dado, personal de seguridad del boliche, colocó una soga en la entrada del local, para evitar que la gente ingresara. Que cuando pusieron la soga, varias personas se aglomeraron en el lugar, detrás de la misma. Que en un momento dado, estas personas, cortaron la soga e ingresaron todas juntas tipo avalancha. Que considera que eran entre doscientas o doscientas cincuenta personas. Que pudo observar sin embargo que a cada una de ellas se les cobró el ingreso al lugar. Que a partir de lo ocurrido, el personal de la guardia urbana que se encontraba en el lugar, procede a labrar el acta. Preguntado para que diga si efectivamente al momento de labrarse el acta,eran las 3,40 horas, manifiesta que efectivamente ese era el horario en el cual seguía ingresando gente..". A fs. 18 y vta. JUAN PABLO SCHMIDT declaró en la sede de este Juzgado: "...Que recuerda que el día 16 de Marzo del corriente año, quien depone se encontraba cumpliendo sus tareas como inspector de la Guardia Urbana. Que llega al local bailable denominado "Pajas Bravas" aproximadamente a las 3,00 horas. Que pudo observar que en ese lugar se había colocado una soga, a fin de evitar el ingreso de las personas al lugar. Que también pudo observar la presencia de tres personas de seguridad del lugar pero que en un momento determinado, estas circunstancias no pudieron impedir que la gente ingresara al lugar. Que calcula que había entre doscientas cincuenta o trescientas personas y que imprevistamente, comenzaron a ingresar al boliche. Que le consta que les cobraban la entrada a todos aquellos que iban ingresando al lugar. Que desea aclarar que la soga era muy frágil y que fue muy fácil para la gente vencer este obstáculo para evitar el ingreso. Que lo dicho por el testigo, puede supervisarse a través de las cámaras de

Seguridad que hay en el lugar. Que quien depone estuvo presente al momento en el cual se labró el acta, sin que el responsable del local bailable pusiera objeciones al respecto...". El imputado Mariano Bonacorsi manifestó al exponer un descargo en esta sede ante el suscrito ( fs. 31/32) que: "... El día en que se sucedieron los hechos que dan cuenta a la presente causa, quien depone se encontraba en el boliche. Que fue él mismo quien ordenó cerrar el ingreso al local y colocar la soga, pero que unos minutos después se produjo una avalancha entre las personas que querían ingresar. Que ese fin de semana la municipalidad había comenzado a implementar la ley que restringe el horario de ingreso despúes de las dos de la mañana. Que si bien la ley establece dicho horario existe un acuerdo verbal con el Municipio mediante el cual se les permitía ingresar hasta las tres de la mañana en ese momento tal cual refiere la inspectora a fs. 15. Que actualmente ese horario convenido se ha extendido hasta las tres y media ya que ha sido imposible implementar la ley, debido a la conducta de las personas que concurren a los boliches. Que en el local a su cargo, se ha implementado un sistema de tarjetas magnéticas, que portan los concurrentes y cargan en los puestos que se encuentran en la entrada del boliche. Que ese día la gente quería entrar de todas maneras, después de haber cortado la soga de contención y que lo que se hizo no fue cobrarles entrada sino que les cargaron las tarjetas para evitar que se causen mayores desmanes, de allí la confusión de los inspectores que presumieron haber cobrado la entrada a la gente. Que el ingreso fue inevitable y que se permitió el mismo para evitar un mal mayor.Que desea aclarar que la soga que estaba colocada en el lugar era la indicada, que no era frágil como lo indican alguno de los inspectores, sino que es de la que se utiliza en el ancla de una embarcación de gran tamaño. Que también quiere dejar en claro que el personal de la guardia urbana que se encontraba en el lugar, no hizo nada para evitar que la situación se desmadrara...".

Entiendo que las manifestaciones del causante no resultan suficientes para exculpar su conducta, siendo la misma, por el contrario sujeta a reproche contravencional. En efecto, en el acta de constatación de fs. 2, que fuera corroborada por los inspectores intervinientes, puede leerse: " Constituidos en el lugar de referencia y previa identificación del personal actuante se constata que siendo las 3:00 hs. personal del local procede a la colocación en el ingreso (sector patio) de una soga para impedir la entrada de más concurrentes, ya que en el lugar también se encuentran inspectores de la guardia urbana realizando el control del factor ocupación. A las 3:20 hs. aproximadamente se produce una avalancha que corta la soga y proceden a ingresar aproximadamente 300 personas las cuales acceden al local comercial constatándose la venta de entradas en cajas fuera del horario permitido como límite de admisión. Por lo expuesto se procede en este acto a labrar la siguiente acta. Sin más se finaliza el acta." El imputado señaló que el ingreso fue inevitable y que se permitió el mismo para evitar un mal mayor, que ese día la gente quería entrar de todas maneras. Sin embargo, y más allá de que se pudiera dar razón al causante en cuanto a que dado el número de personas que querían ingresar al local (que para Domínguez eran 300 ó 400; para Goroso 200 ó 250; y para Schmidt 250 ó 300) y que el personal de seguridad muy poco hizo para evitar esa situación (dichos de Lorena Domínguez a fs. 15 y vta), lo cierto es que las puertas debieron haber estado cerradas a las 2,00 horas, según lo establece claramente la normativa vigente, y ante esa situación se privilegió el afán de lucro del comerciante ya que se le cobró entrada a todas las personas, como claramente expusieron en forma conteste los inspectores municipales actuantes, por lo cual se admitió un importante número de personas en transgresión a la ley.

El imputado dio una explicación que -según entiendo- resulta pueril y no alcanza a enervar la seria prueba de cargo. En efecto, sostuvo Bonacorsi que no se le cobró entrada a la gente que ingresó después de hora, sino que les cargaron las tarjetas para evitar que se causen mayores desmanes, y de allí la confusión de los inspectores que presumieron haber cobrado la entrada a la gente. Previamente explicó que en su local se implementó un sistema de tarjetas magnéticas que portan los concurrentes y cargan en los puestos que se encuentran en la entrada del boliche. La explicación carece - a mi juicio- de toda lógica: ¿ que desmán es esperable que haga una persona a la que se la deja ingresar gratis a un local nocturno por esa circunstancia?. El acta de constatación señala que a las 3.20 hs. aproximadamente (es decir cuando las puertas debían estar cerradas hacía una hora y 20 minutos) se produjo una avalancha que cortó la soga y procedieron a ingresar aproximadamente 300 personas, "las cuales acceden al local comercial, constatándose la venta de entradas en cajas fuera del horario permitido como límite de admisión" ( el subrayado me pertenece). Nótese que se señala la venta de entradas y no la carga de tarjetas magnéticas, que estimo tendrán solo los clientes habituales. Por lo demás, la inspectora Domínguez sostuvo "aunque le consta a la dicente que a todos les cobraron entrada" ( fs. 15). Su colega, Goroso dijo " que pudo observar sin embargo que a cada una de ellas se les cobró el ingreso al lugar" ( fs. 16). Finalmente, Smichdt manifestó "Que le consta que les cobraban la entrada a todos aquellos que iban ingresando al lugar" ( fs. 18 vta.). En consecuencia, y por lo expuesto es mi convicción que se encuentra acreditada la autoría responsable del causante en el hecho expuesto en el considerando anterior (arts. 134 y 136 del Dec. Ley 8031).

TERCERO: El hecho debe calificarse como infracción al art. 3 de la ley 14.050. CUARTO: Entiendo que no concurren atenuantes. Computo como agravantes las dos condenas anteriores que registra el causante por infracciones al Código de Faltas. me refiero a la reacída en la causa 4196 tramitada ante el Juzgado en lo Correccional nro. 3 departamental y la causa 3295 tramitada ante el juzgado en lo Correccional Nro. 2. Dichas condenas a penas de multa son computables dado que no transcurrió el plazo de cinco años ( arts. 14 de la ley 14.050, 3 del Dec. Ley 8031 y 51 del Código Penal). QUINTO: No puedo dejar de señalar una situación que resulta llamativa y alarmante y respecto de la cual coincidieron tanto los inspectores municipales como el imputado. Dijo Lorena Domínguez (fs. 15): " Que desde el mes de marzo, existe un convenio entre los dueños de los locales bailables y el poder ejecutivo, en el cual el horario de cierre del local para el ingreso de las personas al mismo es el de las tres de la mañana". Goroso, por su parte, señaló en esta sede: "Que su superioridad, le había informado que el horario de cierre para que no sigan ingresando personas al lugar, es el de las tres horas" (fs. 16). Y el imputado Bonacorsi, por su lado, expresó en su descargo al respecto: "Que ese fin de semana la municipalidad había comenzado a implementar la ley que restringe el horario de ingreso después de las dos de la mañana. Que si bien la ley establece dicho horario existe un acuerdo verbal con el municipio mediante el cual se les permitía ingresar hasta las tres de la mañana en ese momento...Que actualmente ese horario convenido se ha extendido hasta las tres y media ya que ha sido imposible implementar la ley, debido a la conducta de las personas que concurren a los boliches" ( fs. 31 vta.).

Entiendo que más allá de lo que cualquier persona pueda opinar respecto a las regulaciones horarias de la nocturnidad, lo cierto es que se trata de una ley y como tal debe cumplirse en todo el territorio provincial y el municipio no se encuentra facultado para establecer convenios o acuerdos con los propietarios de los locales nocturnos para hacer los horarios más amplios y sólo puede aplicar normas propias -ordenanzas- (y desde luego, no acuerdos verbales como señala Bonacorsi) si contemplan límites o modalidades horarias y de funcionamiento más restrictivas, según lo dispone el art. 17 de la ley 14.050. Es que los locales bailables, confiterías bailables, dicotecas, discos, etc., abrirán sus puertas para la admisión hasta las 2.00 de la madrugada, y finalizarán sus actividades como horario límite máximo a la hora 5.30. El horario de cierre de actividades podrá modificarse -por excepción- por la autoridad competente fundada en razones estacionales y/o regionales hasta la hora 6.30 a pedido de los Intendentes Municipales (arts. 1 y 3 de la ley 14.050). La autoridad de aplicación de la ley 14.050 es el Ministerio de desarrollo Social a través de la Subsecretaría de Atención a las Adicciones según lo dispone el art. 1 del decreto 2589 del 20 de noviembre de 2009. Es decir que según la sistemática de la citada Ley 14.050, que data del año 2009, excepcionalmente y con adecuada fundamentación, la autoridad competente puede modificar el horario de cierre, pero no el de admisión de los concurrentes, salvo para restringirle aún más, es decir fijar el horario con anterioridad a las 2 de la madrugada. Por las razones aquí expuestas, dispondré remitir copia certificada de la presente sentencia al señor Presidente del Honorable Concejo Deliberante de esta ciudad, a los efectos que el cuerpo estime corresponder, y pudiendo resultar la comisión de delitos de acción pública remitiré, asimismo, copia certificada de este

fallo al señor Agente Fiscal en turno. (Art. 287 inc. 1 del Código Procesal Penal). Por ello, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, art. 7 de la ley 14.050, art. 10 del Dec. 2591106, 136 y 137 de la ley 8031, RESUELVO: CONDENAR A MARIANO BONACORSI A LA PENA DE SIETE MIL PESOS DE MULTA ( $ 7.000) la que deberá ser abonada dentro de los 10 (diez) días de quedar firme la presente, mediante depósito en la Cuenta nro: 51692/9 del Banco de la Pcia. de Buenos Aires -Casa Matriz-. (arts. 508 del C.P.P. y 188 inc. 4 de la Ley 12.256 de Ejecución Penal Bonaerense),Y CLAUSURA DE SIETE DIAS DEL LOCAL PAJAS BRAVAS sito en Sarmiento 4480 de esta ciudad, por la Infracción al art. 3 de la ley 14.050, que se le imputa como cometida el 16 de marzo del corriente año, en esta ciudad.(arts. 12 y 14 de la ley 14.050, 3ero. del decreto Ley 8031/73 y 530 del Código Procesal Penal -Ley 11.922). Prescíndase de la condena en costas, atento la carencia de previsión legal pues el art.149 del Dec. Ley 8031/73 remite a la tasa fijada por la Ley Impositiva y ésta no se pronuncia sobre el punto. Regúlanse los honorarios profesionales del doctor JUAN IGNACIO VITALINI por su trabajo realizado en esta causa en SEIS (6) JUS, los que deberán ser abonados por el condenado dentro de los diez días de consentida la presente con más el adicional del 10 % establecido por el art. 12 inc. a de la Ley 6716 (arts. 9, 16, 22, 31 y concordantes de la Ley 8904 y 534 del CPP). Expídase testimonio conforme lo dispuesto por el Acuerdo 2414 de la Excma. Suprema Corte de Justicia. Notifíquese con transcripción del art. 54 de la Ley 8904 (art. 57 de dicha ley). En atención a lo expuesto en el considerando quinto de este pronunciamiento, líbrense oficios al señor Presidente del Honorable ConCejo Deliberante y al señor Agente Fiscal en turno, con copia certificada de la presente sentencia.

Remítase a la instrucción policial a los fines dispuestos por el art. 140 del Dec. Ley 8031. Hágase saber y una vez firme comuníquese al Registro de Contraventores de la Policía Bonaerense y archívese. DADA FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de mi público Despacho, en la ciudad de Bahía Blanca, a los nueve días del mes de Septiembre del año dos mil catorce.-