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Miércoles, 30 de septiembre de 2015

SENTENCIA DE LA CIDH Y LA ACCION DE REPETICION El ecuatoriano muy difícilmente botará basura o vaciará su vejiga en las calles de Miami. Sin embargo lo hace sin ningún problema en cualquier ciudad de la sierra o de la costa de nuestro país. La multa en Miami por dichas acciones supera los US$ 500. Esto significa que una sustancial afectación patrimonial por cometer infracciones es un poderoso disuasor, ya que resulta un mejor negocio portarse bien, o como simple moraleja, las malas acciones afectan el bolsillo. Lo dicho en cuanto a las contravenciones puede extrapolarse a la acción política. Desde el siglo XIX hemos estado realizando todos aquellos actos que contribuyen a encasillarnos en aquella peyorativa calificación de “Banana Republic”. Somos una sociedad que no ha sido capaz de construir una efectiva institucionalidad republicana, y someterse a ella. Una sociedad cuya ética se asienta en un anti valor (elevado a categoría de virtud) que niega toda posibilidad de desarrollo y consolidación de la institucionalidad democrática: me refiero a “la viveza criolla”. La expresión contempla y engloba una especial filosofía de vida, de querer siempre obtener alguna ventaja, de querer siempre recorrer la línea de mínima resistencia y mayor comodidad: héroe es el pícaro, el astuto, el que encuentra la forma de evadir la norma instituida o de simular su cumplimiento. Para no tener que recordar la triste historia política de los siglos XIX y XX, en la última crisis institucional iniciada en 1997 con la destitución de Bucarám, se repiten con precisión los mismos hechos centenarios: Golpes de Estado, destitución de parlamentarios y jueces, asambleas constituyentes, etc. En todos ellos, los actores políticos han hecho uso y abuso de todos los elementos que conforman la “viveza criolla”, sin que sus actos dolosos hayan tenido responsabilidad patrimonial. Sin embargo y por primera vez, a partir de las sentencias ejecutoriadas de la CIDH (http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=381&lang=es) que condenan al Estado ecuatoriano a indemnizar a los Jueces destituidos por el Congreso Nacional el año 2004, existe la posibilidad de que el Estado pueda exigir a quienes participaron en aquellos actos la retribución del valor de dichas indemnizaciones, con la siguiente base legal: Constitución de la República (20-oct-2008) Art . 11.9.¬- El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución. El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o

deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos. El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas. Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (22-oct-2009) Capítulo X Repetición contra servidoras y servidores públicos por violación de derechos Art. 67.- Objeto y ámbito.- La repetición tiene por objeto declarar y hacer efectiva la responsabilidad patrimonial por dolo o culpa grave de las servidoras y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, cuando el Estado ha sido condenado a reparar materialmente mediante sentencia o auto definitivo en un proceso de garantías jurisdiccionales o en una sentencia o resolución definitiva de un organismo internacional de protección de derechos. Se considera como servidoras y servidores públicos a las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público. Este artículo también se aplica para las servidoras y servidores judiciales. La acción prescribirá en el plazo de tres años, contados a partir de la realización del pago hecho por el Estado. COGEP (22-may-2016) Art. 328.- Repetición. En los casos en que la sentencia declare la responsabilidad de las autoridades, servidoras o servidores públicos en el desempeño de sus cargos o las personas de derecho privado que ejerzan potestad pública en virtud de concesión o delegación a la iniciativa privada, se ordenará que se inicie el proceso de repetición contra todos aquellos, quienes tendrán responsabilidad solidaria hasta la solución total de la obligación. La repetición se sustanciará ante las o los juzgadores de lo contencioso administrativo mediante procedimiento ordinario. ¿Será que 300 Mil dólares per cápita de decremento patrimonial pueda tener la fuerza suficiente para convertirse en un precedente capaz de modificar aquellas conductas que nos mantienen atrapados?

Leonardo Hernández Walker, MBA, MPA Gerente General LEXIS S.A. [email protected]

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