Comparativo

cualquier medio se introduzca, sin derecho, al inmueble del agente, al de su familia, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio ...
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Comparativo en relación a la iniciativa de adición de un segundo párrafo a la fracción V del artículo 33 del Código Penal del Estado de Guanajuato, en materia de legítima defensa

Secretaría Técnica de la Comisión de Justicia CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO VIGENTE Artículo 33. El delito se excluye cuando:

I.

El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente;

II.

Falte alguno de los elementos del tipo penal de que se trate;

III.

Se obre en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo de un derecho;

IV.

Se actúe con el consentimiento válido del sujeto pasivo, siempre que el bien jurídico afectado sea de aquéllos de que pueden disponer lícitamente los particulares;

V.

Se obre en defensa de bienes jurídicos, propios o ajenos, contra agresión ilegítima, actual o inminente, siempre que exista necesidad razonable de la defensa empleada para repelerla o impedirla;

INICIATIVA ARTÍCULO 33. El delito se… I. a IV. …

V. Se obre en defensa de bienes jurídicos, propios o ajenos, contra agresión ilegítima, actual o inminente, siempre que exista necesidad razonable de la defensa empleada para repelerla o impedirla. Existe la presunción legal de defensa legítima salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por

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cualquier medio se introduzca, sin derecho, al inmueble del agente, al de su familia, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión;

VI.

VI. a XI. …

En situación de peligro para un bien jurídico, propio o ajeno, se lesionare otro bien para evitar un mal mayor, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a)

Que el peligro sea actual o inminente;

b)

Que el titular del bien salvado no haya provocado dolosamente el peligro; y

c)

Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial.

No operará esta justificante en los delitos derivados del incumplimiento de sus obligaciones, cuando las personas responsables tengan el deber legal de afrontar el peligro;

VII.

Al momento de realizar el hecho típico y por causa de enfermedad mental que perturbe gravemente su conciencia, de desarrollo psíquico incompleto o retardado o de grave perturbación de la conciencia sin base patológica, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión.

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Cuando el agente sólo haya poseído en grado moderado la capacidad a que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 35;

VIII. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible:

a)

Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o

b)

Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta.

Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por los artículos 15 y 16, según corresponda;

IX.

Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho; o

X.

El resultado típico se produce por caso fortuito.

XI.

Se obre en defensa de bienes jurídicos, propios o ajenos, contra agresión ilegítima por intrusión actual a casa habitación. TRANSITORIOS Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.

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