CASO KOSTOVSKI VS PAISES BAJOS Solicitud no. 11454/85 Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Pleno) Sentencia Final 20 de noviembre de 1989 (párrs.37- 45)
37. En esencia, Mr Kostovski alega la violación a su derecho a un debido proceso. Su petición se funda en el Artículo 6 (6.1 y 6.3 d)) de la Convención (CEDH): “Artículo 6. Derecho a un proceso equitativo. 1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. (…) . 3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: (…) d) a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra. “
La Comisión concluyó que el Estado violó el párrafo 1 en conjunto con el 3 d) del Artículo 6 (art. 6-1, art 6-3-d) – a lo que el Estado dio contestación- . 38. El solicitante se duele del uso de dos entrevistas en las que se contiene el dicho de dos testigos anónimos como prueba en juicio por el Juzgado de Distrito de Utrecht y el Tribunal de Apelación de Amsterdam. Tales habían sido tomados por la policía y, en el caso de uno de los testigos, por el Juez de instrucción y su suplente (durante la ampliación), pero ninguno de los testimonios había sido escuchado en audiencia de juicio. (…)
40. El Tribunal nota que solo uno de los declarantes –aparentemente el mismo cuyo testimonio fue escuchado por uno de los jueces- es, de conformidad con la ley Holandesa, considerado testigo. Sin embargo, en virtud de su facultad de interpretación autónoma, este Tribunal considera que ambos declarantes deben ser considerados como testigos para los efectos del artículo 6-3-d referido, en tanto que el dicho de ambos, haya sido leído en juicio o no, fueron tomados en cuenta por las autoridad judiciales mencionadas al dictar las respectivas sentencias. 41. En principio, toda prueba debe producirse en presencia del inculpado, en una audiencia pública con la posibilidad de poder ser rebatida por la contraparte. Esto no significa, sin embargo, que para que el dicho de un testigo pueda ser utilizado como prueba éste debe ser siempre vertido en audiencia pública ante autoridad judicial: el uso de prueba- como puede ser un testimonio- obtenida en la etapa pre judicial no es por sí mismo violatorio de los párrafos 1 y 3-d del Articulo 6 de la Convención, en el supuesto de que se hubiese respetado los derechos de la defensa. Como regla, tales preceptos prevén que todo inculpada debe tener una oportunidad, adecuada y suficiente, para confrontar y cuestionar al testigo, sea al momento en el que éste rinda su testimonio o en algún momento posterior del procedimiento. 42. Sin embargo, tal oportunidad no fue concedida al solicitante en el presente caso, a pesar de que no está en duda que sí quiso hacer valer tal derecho. No solamente no fueron escuchados en juicio los dichos de los dos testigos anónimos sino que además sus declaraciones fueron vertidas, tanto ante la policía como ante los jueces instructores, sin la presencia del Sr. Kostovski y su defensor. En ninguna fase del juicio se le otorgó al inculpado la posibilidad de cuestionar directamente a dichos testigos, por sí mismo o a través de su defensor. Es cierto que la defensa fue capaz, tanto en primera como en segunda instancia del procedimiento, de cuestionar a uno de los oficiales de policía y a los dos
jueces que tomaron las declaraciones. También tuvo la oportunidad –aunque solo en relación a uno de los testigos anónimos– de presentar un pliego de preguntas (de manera indirecta) ante el juez instructor que entrevistaría a uno de los testigos para ser contestadas por el/ella. Sin embargo, este Tribunal considera que tanto el contenido como la amplitud de las preguntas formuladas por la defensa fue restringido considerablemente por la decisión del Tribunal de mantener en anonimato la identidad del declarante. En tanto que la defensa desconozca la identidad de la persona que pretende cuestionar se encuentra imposibilitada para conocer particularidades del testigo que le permitirían demostrar que el dicho de él o ella no es confiable, es hostil o se encuentra viciado de prejuicios. Los testimonios u otras declaraciones que inculpan al acusado bien pueden ser falsos o simplemente erróneos y la defensa tendrá pocas posibilidades para sacar esto a la luz si carece de información que le permita examinar la confiabilidad del autor del testimonio o poner en duda su credibilidad. El peligro inherente a tal supuesto es evidente. 43. Más aún, tanto el juzgado de distrito como la alzada se encontraron impedidos de observar directamente el comportamiento de los testigos anónimos durante los interrogatorios, debido a la ausencia de los testigos en audiencia, y por tanto no tuvieron oportunidad de definir un criterio propio sobre la fiabilidad de los mismos. Esta última particularidad del caso resume las dificultades que tuvo que afrontar el solicitante. Las autoridades judiciales admitieron haber escuchado los testimonios ya referidos, y sin duda -como lo requiere la ley de Holanda- tuvieron el cuidado necesario al evaluar lo testimonios en cuestión, pero esto apenas y podría ser referido como un sustituto adecuado para la carencia de observación directa. Es verdad que uno de los testimonios anónimos fue vertido ante el Juez de instrucción (y posteriormente ante su suplente). Sin embargo,
este Tribunal
observa que –más allá del hecho de que ni el inculpado ni su defensa presenciaron dichas entrevistas- ni siquiera a los mismos jueces que conocieron
de la instrucción les fue develada la identidad del declarante, situación que necesariamente tiene implicaciones en la determinación de que tan confiable es el dicho de un testigo. En cuanto al otro testigo anónimo, éste no fue escuchado por juez alguno, sino únicamente por la policía. Bajo estas circunstancias, no puede decirse que las desventajas bajo la cuales se encontraba la defensa fueron compensadas dentro del procedimiento judicial. 44. El Estado recalcó que tanto la jurisprudencia y la práctica aplicable en Holanda en relación a la anonimidad de los testigos derivaron del aumento en las prácticas intimidatorias de testigos y que lo que se buscó fue balancear el interés de la sociedad, el acusado y los testigos. Así mismo, refirió que en el presente caso se determinó que ambos testigos tenían razones suficientes para temer represalias. Como en ocasiones anteriores, este Tribunal no desestima la importancia de la lucha que los Estados siguen contra el crimen organizado. Sin embargo, el argumento que presenta el estado no es absoluto. A pesar de que el crecimiento del crimen organizado sin duda exige la toma de medidas adecuadas para contrarrestarlo, lo argumentado por el Estado ante este Tribunal carece de peso suficiente para vencer lo que la defensa del peticionario llamó “el interés que tiene todo individuo dentro de una sociedad civilizada a tener un juicio justo y controlable”. El derecho a una justa administración de justicia tiene un lugar de primera importancia dentro de toda sociedad democrática tan así que no puede ser sacrificado por mera conveniencia. La Convención no prohíbe la dependencia, durante la fase de investigación criminal, de fuentes tales como informantes anónimos. Sin embargo, de esto no debe seguirse que un testimonio anónimo puede considerarse evidencia suficiente para fundar una condena, como en el presente caso. En la especie, implicó limitaciones a los derechos de la defensa que resultan irreconciliables con las garantías contempladas por el art. 6. De hecho, el Estado aceptó que la condena del solicitante se basa en el testimonio anónimo “a un punto decisivo”.
45. Este Tribunal, luego entonces, concluye que en las circunstancias del caso las limitaciones impuestas a los derechos de la defensa fueron tales que no puede decirse que el Sr. Kostovski gozó de un juicio justo. Lo anterior en los términos del párrafo 3(d), en relación al párrafo 1, del Artículo 6° de la Convención. (…)