Cámara Federal de Casación Penal - Fiscales.gob

tercer lugar los doctores Alejandro W. Slokar y Ana María Figueroa, respectivamente. El señor ..... 75 inc. 22 del magno texto con jerarquía constitucional. En.
62KB Größe 9 Downloads 52 vistas
Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº 14.243- Sala II – “A., A. C.” s/recurso de casación.

REGISTRO N°19913 /// La Ciudad Buenos Aires, a los 9 días del mes mayo del año dos mil doce, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Alejandro W. Slokar como Presidente y los doctores Ana María Figueroa y Pedro R. David como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María Jimena Monsalve, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de fs.158/165 de la causa nº 14.243 del registro de esta Sala, caratulada: “A., A. C. s/recurso de casación”, representado el Ministerio Público por el señor Fiscal General doctor Ricardo Gustavo Wechsler y la defensa particular por el doctor Hugo Oscar Guerreño. Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Pedro R. David y en segundo y tercer lugar los doctores Alejandro W. Slokar y Ana María Figueroa, respectivamente.

El señor juez doctor Pedro R. David dijo:

-I1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 28 de la Capital Federal, resolvió condenar a A. C. A. a la pena de dos años y seis de prisión en suspenso y costas, por haber sido considerado autor material penalmente responsable del delito de coacción (arts. 26, 29 inc.3º, 45, 149 bis, segundo párrafo, del Código Penal). Contra dicha decisión, la defensa de A. C. A. interpuso recurso de casación a fs.171/177 vta., el que concedido a fs. 178/179, fue mantenido en esta instancia a fs. 195. 2º) Que estimó procedente el recurso de casación, en virtud de lo establecido en el art. 456 inc. 1º y 2º del C.P.P.N.

En esa oportunidad, sostuvo que “no está probado que A. haya efectuado actos intimidatorios, coactivos o amenazantes, capaces de torcer la voluntad de la presunta víctima para que haga o deje de hacer una cosa en contra de la voluntad de la misma” (fs. 174). Afirmó que “Ninguno de

los testigos vio conductas coactivas o

intimidatorias de A. en contra de la víctima”. Añadió que tampoco “está probado hechos coactivos o intimidatorios efectuados con anterioridad o posterioridad al hecho” (fs. 174 vta.) Refirió que “de los elementos de autos y del debate y de la co-actuación de la víctima con su padre J. C. T., no surge elementos que hagan a la tipificación del delito atribuido, ya que aquel cuadro de recreación histórica de los hechos, no dan cuenta de

coacción, sino un armado absurdo de apariencias de alteración de conducta sobre actuada, sin que fuera necesario o es el resultado de un cuadro psiquiátrico grave...” (fs. 175). Sostuvo que “Los fundamentos de la restricción de acercamiento que presuntamente A. viola, agravian a mi defendido, por cuanto tal restricción de muy reciente data, A. no sabía, y está probado en autos que tampoco fue notificado” (fs. 175/vta). Por otra parte, refirió que “Los daños en la puerta no están acreditado como que fueron efectuados por A., ni tampoco se acredita rastros de patadas que indica la víctima, ni tampoco se indica ni acredita la época en que fue efectuado los daños en la puerta, razón suficiente para inferir que las fotos dan cuenta de daños anteriores y preexistentes que las utiliza la víctima en su ardid (sic)” (fs. 176). Estimó que se advierte “una rigidez en la valoración de la prueba testimonial formando parte de un prejuzgamiento que llevan a la arbitrariedad o error judicial, agraviando a mi pupilo, siendo motivo de casación de la sentencia recurrida” (fs. 176 vta.). Así sostuvo que “Como resultado de esta rigidez surge la manifiesta arbitrariedad de la sentencia, el error en la sentencia, no quedando reducida la incertidumbre, no existiendo un proceso lógico de razonamiento, ni inferencias concatenadas para llegar a la certeza” (fs. 176/vta.). Por último, sostuvo que “el testimonio de la víctima no lució sincero ni de buena fe, como tampoco resulto coherente no concatenado, ni coincidente con los testimonios ofrecidos en el debate, por las causales indicas”. 3º) Que durante el plazo del art. 465 del C.P.P.N y en la oportunidad del art. 466 ibídem, el Sr. Fiscal General presentó el escrito glosado a fs.202/4. 4º) Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del Código Penal de la Nación. -IILlegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, incs. 1º y 2º del C.P.P.N. es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la Defensa invocó la errónea aplicación de la ley procesal y sustantiva; además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación. Las cuestiones presentadas, atento a su naturaleza, serán resueltas de acuerdo a los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal, Matías Eugenio” (Fallos: 328:3399) que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de revisar, o sea de agotar la revisión de lo revisable (confr. considerando 5º del voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti; considerando 11º del 2

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº 14.243- Sala II – “A., A. C.” s/recurso de casación.

voto del juez Fayt, y considerando 12º del voto de la jueza Argibay). La jurisdicción de revisión quedará circunscripta a los agravios presentados y no implicará una revisión global de oficio de la sentencia (art. 445; también consid. 12º, párrafo 5, del voto de la jueza Argibay en el caso citado).

-IIIA fin de atender a los agravios de la defensa de A. C. A., corresponde recordar los hechos investigados en estas actuaciones y que fueran objeto del fallo impugnado. En este sentido, el a quo tuvo por acreditado que A. C. A.“…el día 23 de diciembre de 2006 aproximadamente a las 21:40 horas, en oportunidad de reintegrar a su hijo A. al domicilio de la Avda.

7 de esta ciudad, alarmó y amedrentó a M. B.

T., madre del menor, cuando se presentó en la puerta de acceso al departamento y ante la negativa de ésta de abrir la misma le profirió la frase de neto corte amenazante “si no me abrís te voy a matar hija de puta” al tiempo que producía fuertes golpes en la puerta de acceso a la vivienda” (fs. 161). El tribunal sentenciante sostuvo que en la audiencia de debate fue contundente el testimonio de M. B. T. quien relató que: “A. la llamó por teléfono para que bajara abrir la puerta y ya se encontraba alterado. Que al bajar éste hizo referencia a las zapatillas que llevaba A., molestando, insultado y denigrándola como siempre lo hizo. Que le pidió que se retire y se interpuso en la puerta. Que al escuchar los golpes en la puerta y preguntar quién era, A. la amenazó con la frase descripta, golpeando la puerta y causando los daños que fueron descriptos” y agregó que “sintiendo temor por su integridad y la de hijo -que se escondió bajo la mesa de la cocina y comenzó a llorar- llamó al 911. Que ante la insistencia de los golpes decidió abrir la ventana y por el balcón llamar a los policías que se encontraban en la esquina. Que cuando estos se acercaron e iba a tirarles las llaves para que ingresen al edificio, observó que A. ya estaba en la calle y era detenido” (fs. 161). El a quo afirmó que A. le exigía a T. que “abriera la puerta para hablar, pero que ella no tenía nada que decirle. Que sintió pánico en ese momento. Sintió realmente temor y a toda costa quería que no le pasara nada a su hijo. A. estaba violento” (fs. 161 vta.). En este orden de ideas, los dichos de la víctima fueron corroborados por el testimonio brindado por su padre J. C. T. quien -como bien afirma la sentencia puesta en crisis- relató que: “se presentó en el domicilio de su hija, en virtud del llamado telefónico efectuado. Que al llegar ya estaba la policía y pese a ello expresó que A., alterado, le impedía

pasar

a

su

mujer

al

tiempo

que

le decía “A vos te la tengo jurada, te voy a matar”. El tribunal valoró la declaración prestada por M. F. P. quien manifestó que el día en que ocurrieron los hechos “estaba por salir a cenar con un grupo de amigas, una de las cuales era la abogada de A.. Que al ver que se demoraban, la llama Viví (abogada de A.) quien le dice que fuera a casa de A policía, los padres de M

yA

porque hubo un problema. Al llegar estaba la Que fue testigo junto a su amiga S. de la actuación

que da cuenta de la detención y lectura de derechos de A.”. Asimismo, el Tribunal tuvo en cuenta la declaración prestada por el Suboficial de la Policía Federal Argentina, Juan Carlos Fernández, quien expresó: “no recordar puntualmente el hecho por el cual se lo convocara, si expresó que al domicilio de Avda. Iriarte concurrieron en varias oportunidades por incidencia familiar”. Finalmente, se valoró la declaración prestada por B. S. a fs. 5, las constancias remitidas por el Juzgado Nacional en lo Civil 102 en los autos caratulados “T., M. B. c/ A., A. C. s/denuncia por violencia Familiar” en los cuales se dispusiera con fecha 21 de diciembre de 2006, la prohibición para el imputado de acercarse a menos de doscientos metros del domicilio de la denunciante y a menos de ochenta metros de cualquier lugar donde ella se encuentre, el acta labrada con fecha 1 de febrero de 2007 oportunidad en que se tuvo al denunciado por presentado, lo acordado respecto a tenencia y visitas y entrega de llave, reiterándose al denunciado que deberá abstenerse de ingresar al domicilio de la actora y cumplir la medida de restricción decretada, el informe médico legal de agregado a fs.13, el informe pericial de fs. 42 que da cuenta del estado de la puerta de acceso a la vivienda de T., el informe socio ambiental del encausado agregado a su legajo de personalidad y el certificado final de antecedentes practicado a fs. 153. Ahora bien, he sostenido en reiteradas oportunidades que debe tenerse en cuenta la especial fuerza probatoria del testimonio en el régimen de la oralidad, donde los testigos son oídos directamente por los jueces encargados de juzgar, que se extrae no sólo del contenido sino también del modo en que responden al interrogatorio y demás circunstancias, que son especialmente apreciables por el tribunal de mérito en tanto no se demuestre que el juzgador ha caído en absurdo o en la infracción a las reglas de la sana crítica (confr.: esta Sala in re: “Carrizo, Juan Manuel s/recurso de queja”, causa nº 970, reg. nº 1203, rta. el 18/12/1996, entre muchas otras), máxime teniendo en cuenta lo sentado por la Corte Suprema en el precedente de Fallos: 328:3399, en cuanto a que “lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación” (considerando 24). Es así como el agravio relativo a que fuera el testimonio de la víctima el elemento de juicio determinante de la imputación no puede prosperar. Al respecto cabe considerar que en todo caso, la víctima de un hecho llevado a cabo en solitario -sin terceros 4

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº 14.243- Sala II – “A., A. C.” s/recurso de casación.

presenciales- donde sólo el atacante y la mujer estuvieron presentes, justifica que la fuente de comprobación remita a la denunciante. Ciertamente, la circunstancia de que se deba tomar el testimonio de T. como una dirimente prueba de cargo -en razón de que el Suboficial de la Policía Federal Argentina, Juan Carlos Fernández llegó recién cuando la damnificada solicitó auxilio desde el balcón-, exige una análisis riguroso sobre la consistencia y congruencia de sus dichos. Estimo que esto ha recibido del tribunal un análisis pormenorizado y adecuado en donde no observo lagunas ni contradicciones. También ha ponderado reacciones sucedidas en la audiencia que, en virtud de la inmediatez propia del debate, quedan fuera del escrutinio de lo revisable en esta instancia, aunque le han permitido reforzar la credibilidad de la víctima. Así, el tribunal estimó que el testimonio de la víctima “lució sincero, se mostró sensibilizada frente al recuerdo del episodio ocurrido y no impidió que prestara una declaración completa, coherente y detallada que no mostró fisuras frente a las preguntas de todas las partes, y en especial la de la defensa” (fs. 163). En ese orden, no resulta violado el principio de razón suficiente, por el hecho de que una sentencia se fundamente con las manifestaciones de un único testigo, si se han aplicado correctamente las reglas de lógica y la experiencia común que con toda la rigurosidad impone el sistema de valoración de la prueba acorde la sana crítica racional. Sobre todo, como sucede en el caso, si el tribunal ha atendido a indicios y circunstancias generales que le han permitido privilegiar los dichos de T. y descartar los elementos de juicio aportados por la defensa para sostener el descargo del acusado. El testimonio de M. B. T. ha sido integrado a través de un confronte crítico, no se han fragmentado las pruebas, ni analizado las mismas de manera aislada, sino que se las ha correlacionado entre sí de manera armónica, lo que pone el fallo a resguardo de la atribución de arbitrariedad pretendida por el recurrente (Cfr. Fallos: 303:640).” (ésta Sala, con distinta integración, in re: “García Antón, Eduardo Daniel s/ rec. De casación”, Causa 8.404, Reg. 13.083, rta. El 14/08/2008). En cuanto a que al momento en que ocurrieron los hechos no se encontraba vigente la orden de restricción del Juzgado Nacional en lo Civil nº 102 en los autos caratulados “T., M. B. c A., A. C. s/ denuncia por violencia familiar”, como correctamente afirma el tribunal, ésta situación en nada modifica que se configure el delito de coacción por el que fue condenado A.. Teniendo en cuenta lo expuesto, queda debidamente acreditado el delito achacado a A. puesto que considero que, en la sentencia recurrida, se dio sobrado tratamiento y respuesta a la crítica casatoria.

-IV-

Por lo expuesto, propicio rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa a fs. 171/177 vta., y en consecuencia, confirmar la resolución obrante a fs. 158/65, con costas (artículos 471 a contrario sensu y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Tal es mi voto.

El señor juez doctor Alejandro W. Slokar dijo:

Adhiero a la solución propuesta por el juez que lidera el acuerdo, y emito mi voto en el mismo sentido. A mayor abundamiento, frente a las argumentaciones vertidas en la presentación casatoria con ánimo de vencer el veredicto condenatorio en crisis en cuanto se indica que “…el cuadro de recreación histórica de los hechos, no dan cuenta de coacción, sino un armado absurdo de apariencias de alteración de conducta sobreactuada, sin que fuera necesario o es el resultado de un cuadro psiquiátrico grave del que la víctima padecía en ese momento…” y se dice que resulta “…a todas luces absurdo, falso, incierto y en su caso doloso, toda coacción atribuida por una persona que se halla ‘sola’ en un segundo piso y asomándose por el balcón alterada vociferando expresa[mente] ‘me quieren matar’, cuando sus padres, su hijo, los testigos y la policía se hallaban en la vereda, no contribuyendo a valorarlos ni como indicios del delito, sino como un cuadro psicológico o psiquiátrico grave, o un armado en contra de A. para incriminarlo” y en este orden finalmente se afirma que “…todo esposo tiene derecho a requerir, cuando se cumple un régimen de visitas acordado privadamente, que le abran la puerta de la casa cuando normalmente les abrían todas las veces que se cumplía el régimen privado de visitas, y no hacerlo con el ardid de exacerbar, obstruir o provocar enojo seguramente no integra los conceptos de tipificación de violencia familiar, sino que expresa un estado psiquiátrico grave o el ardid de lograr incriminar a sabiendas”, debo señalar que ninguna de estas formulaciones puede cobrar incidencia alguna en la instancia cuando del simple cotejo de las secuencias fácticas tenidas por acreditadas surge de modo ineludible que el caso de autos se presenta como un hecho revelador de violencia contra la mujer y en este sentido entiendo necesario –tal como referencia el fallo; fs. 102vta.) evocar los deberes del estado argentino asumidos en virtud de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), por cuyo art. 7 los Estados: “condenan todas las formas de violencia contra la mujer” y se han obligado a “adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, 6

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº 14.243- Sala II – “A., A. C.” s/recurso de casación.

sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: […] b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer […]”, en razón de la responsabilidad internacional que acarrea su incumplimiento (Vid. Causa n° 10.040 “Díaz, Ernesto Rubén s/ recurso de casación”, reg. 19.518, rta. 25/11/2011). El artículo 2 de la Convención precisa que: “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual”. En tal contexto, se debe consignar que las referencias a un trastorno psiquiátrico de la mujer no encuentran sustento alguno, son un intento de correr el foco de este proceso, que debe investigar un hecho de violencia subsumible en el tipo penal de coacción, previsto en el art. 149 bis del Código Penal, para que se investigue y acuse a la víctima de ser una mala esposa y madre, que no respeta los derechos de su marido. Seguir el camino propuesto por la defensa resultaría en la revictimización de la mujer y una clara infracción a las obligaciones asumidas por el estado argentino en virtud de la Convención Belém do Pará. Asimismo, los dichos de la defensa evocan estereotipos referidos a que los conflictos en las relaciones de familia pertenecen al ámbito de la privacidad y están exentas de la injerencia del estado. Sobre ello corresponde sindicar que las conductas que dañan a terceros y están tipificadas como delito exceden aquella esfera. La previsión de esta conducta como delito de acción pública, indica que el estado debe intervenir para salvaguardar los derechos de quien resulta afectada por un accionar violento. La privatización que propone la defensa desprotegería a la mujer frente a su agresor, de manera contraria a las obligaciones internacionales asumidas. Por último, se debe destacar que los pasajes del recurso de casación aquí citados revelan concepciones estereotipadas que el estado argentino se ha comprometido a eliminar a partir de la ratificación de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) (B.O. nº 28370 del 9 de abril de 1996) y su inclusión en el art. 75 inc. 22 del magno texto con jerarquía constitucional. En ella los estados partes se han comprometido a “Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en (…) funciones estereotipadas de hombres y mujeres”. Por ello, y tal como concluyó el colega preopinante, frente a un hecho indudablemente probado de violencia contra la mujer, que se encuentra tipificado en nuestro Código Penal, cabe confirmar la sentencia recurrida.

Así voto.

La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:

Que en el caso traído a examen de este tribunal, por un recurso de casación interpuesto por la defensa, contra la condena de dos años y seis meses de prisión impuesta a A. C. A., por haber sido considerado autor material penalmente responsable del delito de coacción, habré de adherir a los fundamentos y resolución de los jueces que me preceden en el acuerdo, destacando que la cuestión de autos se vincula íntimamente, con una de las temáticas más preocupantes del universo de los derechos humanos, cual es la violencia de género. En mi segundo doctorado en derecho, en la tesis “Derechos Humanos y Género. Discriminación, igualdad y autodeterminación de las Mujeres en el sistema constitucional Argentino” -Facultad de Derecho. Universidad Nacional Rosario. Año 2005, afirmé que “… una de las características de la sociedad contemporánea es el alto índice de violencia, violencia que genera desigualdades, de distinta índole -sociales, políticas, económicas, culturales, raciales, étnicas, de género, de edad-, las que se encuentran presentes en el devenir cotidiano, amenazando constantemente el frágil equilibrio de los distintos ámbitos donde transcurre la vida, por lo que la situación de violencia contra las mujeres, debe ser analizada especialmente.” Sostenía que “La violencia ha sido y es motivo de preocupación de los Derechos Humanos, y de las instituciones responsables de las políticas públicas; y dentro de los distintos tipos de violencias, una que causa muchas víctimas, que aparece más silenciada y hasta “natural” o invisibilizada, es la violencia contra la mujer”. Desde el Convenio de Ginebra relativo a la protección de las personas en tiempo de guerra de 1949, sus Protocolos Adicionales, las actuales evoluciones operadas en materia de derechos humanos materializados en tratados, en el ámbito de Naciones Unidas como en el sistema Regional, el Estatuto para la Corte Penal Internacional, entre otros, se fue afianzando la idea que las mujeres deben ser especialmente amparadas contra los asesinatos, delitos contra el honor, torturas, tratos crueles inhumanos y degradantes, violaciones, forzamiento a la prostitución, esclavitud sexual, embarazos forzados, dando cuenta que las mismas constituyen violaciones a los principios fundamentales de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, que deben ser eficazmente reprimidos. Ello no ha evitado que se realicen violaciones a los derechos humanos de las mujeres y se aplique contra ellas, políticas de guerra para la depuración étnica en las zonas 8

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº 14.243- Sala II – “A., A. C.” s/recurso de casación.

bélicas, por ello organizaciones tales como el Alto Comisionado de Naciones Unidas para Refugiados –ACNUR-, ONU Mujer, la Relatora Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la Violencia contra la Mujer, los Grupos de Trabajo, las Organizaciones No Gubernamentales –ONG-, realizan esfuerzos y análisis permanentes para erradicar los dispositivos de violencias de género que consolidan todo tipo de discriminaciones, los que serán muy difícil de eliminarlos si se mantienen discursos esquizofrénicos, donde por un lado se planifican políticas públicas para disminuir la violencia doméstica, familiar, de relaciones interpersonales, y por otro lado no se adecúan todos los poderes del Estado para erradicar la violencia de género. En este sentido, nuestro Estado Constitucional de Derecho, especialmente a partir de la reforma de la Constitución Nacional en 1994, en su artículo 75 inciso 22 le otorgó jerarquía constitucional a once instrumentos sobre derechos humanos, entre ellos a la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” –CEDAW-, con el objeto de erradicar cualquier tipo de discriminación contra las mujeres, dado que su persistencia vulnera el principio de igualdad y el respeto a la dignidad humana, dificultando la participación del colectivo más numeroso que tienen todas las sociedades –Mujeres, niñas, adolescentes, ancianas-, a la participación en la vida del país, en igualdad de condiciones con los varones. “Discriminación contra la mujer denota toda distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera” –CEDAW artículo 1-. Para evitar las repeticiones de conductas discriminatorias, los Estados Parte se han comprometido en el artículo 2 de la convención citada, a adoptar políticas públicas, adecuaciones constitucionales y legislativas entre otras, por lo que se obligan según el inciso c) a “Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación”, de manera que su incumplimiento, genera responsabilidad del Estado Argentino ante la comunidad internacional. Como lo ha destacado el Comité –órgano de monitoreo de la CEDAW según los artículos 18 a 21-, la Convención es vinculante para todos los poderes públicos, por lo que se encuentra prohibida la discriminación contra la mujer en todas sus formas, siendo materia de especial preocupación el desconocimiento generalizado de la Convención y su Protocolo Facultativo, por parte de las autoridades judiciales y de otros funcionarios

encargados de hacer cumplir la ley en nuestro país, recomendando su conocimiento y aplicación para que se tome conciencia de los derechos humanos de las mujeres. Las mujeres y niñas son las más expuestas a formas sistemáticas de violencia y abusos de poder, que ponen en riesgo su salud física, psíquica y sexual. Dicha violencia se manifiesta desde el ámbito físico, sexual, simbólico, psicológico, económico, patrimonial,

laboral,

institucional,

ginecológico,

doméstico,

en

los

medios

de

comunicación, en la educación sistemática formal e informal, en la justicia, en la sociedad, entre otros, donde se estereotipa al colectivo mujeres, desconociéndole su dignidad y derechos humanos, por la prevalencia de esquemas patriarcales y una cultura androcéntrica, que hasta la ha privado de un discurso y práctica jurídica de género. Los entes estatales tales como la Oficina de Violencia Doméstica –OVD-, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación creada en el año 2008, el Programa las Victimas contra la Violencia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Consejo Nacional de la Mujer, las secretarías y direcciones de la Mujer existentes en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dentro de nuestro sistema federal, las Universidades, las ONG, informan acerca del crecimiento de todas las formas de violencia, producto de prácticas androcéntricas que vulneran los derechos de las mujeres. Cabe destacar que también preservando la integridad física y psíquica de las mujeres, adoptando políticas públicas para evitar la violencia contra éstas, Argentina ratificó la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer”, aprobada en Belem Do Pará, Brasil, en vigor desde 1995, si bien tiene en el país jerarquía superior a las leyes internas, en virtud de lo preceptuado por el artículo 75 inciso 24 de la Constitución Nacional, en el año 2011 fue aprobado por la Cámara de Diputados el otorgamiento de su jerarquía constitucional, por lo que se encuentra en trámite parlamentario la obtención del mismo rango normativo que los tratados enumerados en el artículo 75 inciso 22 de la ley suprema. Esta Convención interamericana aporta mecanismos para la eliminación de la violencia de género, definiendo en su artículo 1 como: “...cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño, o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como privado”. La convención pone de manifiesto que se ha tomado consciencia de la discriminación que sufren las mujeres, se pretende reparar, centrando todos los esfuerzos para modificar los patrones socioculturales, para obtener la igualdad de sexos. Por ello no es suficiente con la condena pública, no debe admitirse que se invoquen costumbres, tradiciones, ideologías discriminatorias o patrones culturales, es necesario que se adopten medidas efectivas desde la comunidad internacional y los Estados, desde todos los poderes públicos, correspondiendo penalización para quiénes no las 10

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº 14.243- Sala II – “A., A. C.” s/recurso de casación.

cumplen, señalando como en el caso en análisis, no sólo la conducta violenta del imputado, sino la justificación escrita de que su actitud fue la culpa del otro, o hasta la falta de salud mental de la mujer que denunció el ilícito. Como sostenía en la tesis citada “La violencia contra las mujeres son todos los actos basados en el género que tienen como resultado producirles un daño físico, psicológico o sexual, que van desde una amplia gama de padecimientos que vulneran el derecho a la vida, a la libertad, a la consecución económica, social y cultural, a la autodeterminación, hasta la participación en condiciones de paridad con los hombres en todos los espacios públicos de la política de la que son ciudadanas. Múltiples son los casos y causas para justificar según las tradiciones o las ideologías, violaciones a los derechos humanos de las mujeres, prácticas, acciones, omisiones, tentativas desde golpes que pueden terminan con la vida de las mujeres, o desfiguraciones del rostro y cuerpo con lesiones leves, graves a gravísimas, mutilaciones genitales, violaciones y abusos sexuales de niñas y mujeres en el ámbito doméstico y familiar, el hostigamiento y acoso sexuales, intimidaciones sexuales en el trabajo, discriminaciones en la esfera de la educación, la prostitución forzada y comercio internacional, embarazos forzados, descalificaciones y desacreditaciones sólo por el hecho biológico del sexo al que pertenecen. Cuando esto sucede, no puede construirse una sociedad en armonía, porque nunca podrá serlo si toma natural discriminar a la mitad de seres que componen su cuerpo social. Informes de Naciones Unidas dan cuenta a inicios del siglo XXI, que pasará mucho tiempo para que las mujeres alcancen la igualdad con paridad, máximo si se toman en cuenta datos de diversidades culturales, en donde las mujeres, so pretexto de su protección, están en una gran desventaja en sus situaciones sociales y familiares para ser consideradas en paridad, pero lo que también es cierto, es que desde el advenimiento del paradigma de los derechos humanos, han pasado poco más de cincuenta años, los avances como las ventajas alcanzadas son copernicanas si miramos hacia atrás de nuestra historia. La violencia doméstica y familiar, es el espacio donde más vulneraciones a los derechos de las mujeres se perpetran, porque es un lugar oculto, donde hay menos posibilidades de control, donde a su vez se reproducen las escalas de dominación que también padecen los varones en sus lugares de empleo y en los espacios públicos en general, sin descartar que por cuestiones culturales, escalas menos evidentes de violencia no son ni siquiera reconocidas por las propias mujeres, lo que hace aún más difícil su erradicación.” Frente a la incidencia de violencia contra las mujeres, con las graves consecuencias para éste colectivo, el Estado sancionó la ley 26485 en el año 2009, de “Protección Integral a las mujeres, para prevenir, erradicar y sancionar la violencia contras las mujeres en todos los ámbitos donde desarrollan sus relaciones interpersonales”, la que

también sanciona diferentes tipos de violencia: física, sexual, simbólica, económica, patrimonial, psicológica, entre otras, visibilizando que éstas conductas son el producto de un esquema patriarcal de dominación, entendida como el resultado de una situación estructural de desigualdad de género. Este fenómeno de violencia ejercida sobre la mujer, no es privativo de sectores sociales marginados económicamente o de escasa educación, sino que, por el contrario, se da en todos los ámbitos y niveles de la sociedad. Dicha práctica se ejerce de diversas maneras desde la comisión de ilícitos, hasta comportamientos aceptados socialmente, que van desde violaciones, lesiones, coacción, violencia doméstica, maltrato, los que fueron considerados por mucho tiempo como “naturales”, como una atribución que tenían los padres, esposos, varones de la familia o del entorno, respecto de las mujeres que tenían bajo su esfera, hasta tal punto, que un fallo de la Corte Suprema de Tucumán del año 1953 sancionó a un hombre que había golpeado gravemente a su mujer, no por el delito de lesiones graves, sino por “exceso en el cumplimiento de sus facultades”. Desde esa fecha en adelante, se ha evolucionado mucho y hoy la violencia contra las mujeres es considerada violación de los Derechos Humanos, con jerarquía constitucional y/o superior a las leyes internas, por esa razón el delito en análisis no puede ser soslayado y como preceptúa el artículo 3 de la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer”, “Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”. Efectuadas estas argumentaciones y como anticipara, adhiero a la solución propuesta por los jueces preopinantes en el acuerdo. Tal es mi voto.

En mérito al resultado habido en la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa a fs. 171/177 vta., y en consecuencia, confirmar la resolución obrante a fs. 158/65, con costas (artículos 471 a contrario sensu y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese, hágase saber y remítase sirviendo la presente de atenta nota de estilo. Fdo.: Dres. Alejandro W. Slokar, Ana María Figueroa y Angela E. Ledesma. Ante mi: María Jimena Monsalve.

12