Aprueban “Lineamientos para la Inversión de Fondos Públicos de las Entidades del Sector Público en el Sistema Financiero” y los “Criterios Prudenciales para la Inversión de Fondos de las Entidades del Sector Público en Valores Mobiliarios” RESOLUCION DIRECTORAL Nº 001‐2012‐EF/52.03 Lima, 11 de enero de 2012 CONSIDERANDO Que, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 28693, Ley General del Sistema Nacional de Tesorería, la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público (DGETP) es el órgano rector del Sistema Nacional de Tesorería (SNT) y como tal aprueba la normatividad, implementa y ejecuta los procedimientos y operaciones correspondientes en el marco de sus atribuciones; asimismo, a través del artículo 6° de la misma Ley y sus modificatorias, se dispone que, entre otros, son atribuciones de la DGETP, en forma exclusiva y excluyente, establecer las políticas y criterios para la gestión de fondos de las empresas no financieras comprendidas en el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE y demás entidades del Sector Público, a través de todo tipo de depósitos e inversiones; Que, según el artículo 30° de la Ley N° 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, la DGETP es la única autoridad con facultad para establecer la normatividad orientada a la apertura, manejo y cierre de cuentas bancarias así como la colocación de fondos públicos; Que, mediante la Tercera Disposición Complementaria y Derogatoria de la Ley N° 29814, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2012, se deroga el Decreto Supremo N° 040‐2001‐ EF, que estableció los lineamientos para la inversión de los fondos de entidades del Sector Público en el Sistema Financiero; Que, hay necesidad de establecer condiciones para la continuidad de la gestión en colocaciones e inversiones de los fondos públicos por parte de las entidades del Sector Público, en tanto se establezcan las políticas y criterios a que se refiere el primer considerando precedente, por lo que se ha estimado conveniente aprobar los lineamientos y criterios a los que deberán sujetarse temporalmente las citadas entidades para las inversiones tanto en forma de depósito en el Sistema Financiero como en valores mobiliarios emitidos por entidades financieras; De conformidad con el inciso j) del artículo 6° de la Ley Nº 28693, Ley General del Sistema Nacional de Tesorería, el numeral 2 del artículo 47° de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el artículo 18° del Decreto Legislativo Nº 183, Ley Orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas, modificada por el Decreto Legislativo Nº 325 y el literal d) del artículo 101° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Economía y Finanzas, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 223‐2011‐EF/43, y estando a lo propuesto por la Dirección de Normatividad; SE RESUELVE: Artículo 1°.‐ Apruébese los “Lineamientos para la Inversión de Fondos Públicos de las Entidades del Sector Público en el Sistema Financiero”, y los “Criterios Prudenciales para la Inversión de Fondos de las Entidades del Sector Público en Valores Mobiliarios”, que en Anexos A y B, respectivamente, forman parte de la presente Resolución Directoral, y que estarán vigentes durante el primer bimestre del presente Año Fiscal. Artículo 2°.‐ La inversión de fondos públicos en forma de depósito en el Sistema Financiero se efectúa mediante subastas y se rige por los “Lineamientos para la Inversión de Fondos Públicos de las Entidades del Sector Público en el Sistema Financiero”; y la inversión en valores mobiliarios emitidos por entidades financieras se sujeta a los “Criterios Prudenciales para la Inversión de Fondos de las Entidades del Sector Público en Valores Mobiliarios”, señalados en el artículo precedente.
Artículo 3°.‐ Las entidades públicas comprendidas en los alcances de los citados lineamientos y criterios deben informar a la DGETP, a través del “Módulo de Colocaciones e Inversión de Fondos Públicos” disponible en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (http://ofi.mef.gob.pe/modulos/ColocacionesEF/), acerca de la situación actual de todos sus depósitos, colocaciones e inversiones al último día de cada mes, según vencimientos, condiciones financieras y modalidades, así como tipo de instrumento, emisor, moneda, precio de adquisición, plazo, tasa de interés efectiva anual y entidad vendedora, dentro de los tres primeros días útiles del mes siguiente al mes informado. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS LINARES PEÑALOZA Director General Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público ANEXO A LINEAMIENTOS PARA LA INVERSION DE FONDOS PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO EN EL SISTEMA FINANCIERO TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.‐ Alcance Los presentes lineamientos son de aplicación a las entidades del Gobierno Nacional y a las entidades no financieras del ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado ‐ FONAFE, en adelante entidades públicas, respecto de: - Todos los fondos distintos de aquellos que, en el marco de la normatividad del Sistema Nacional de Tesorería, se administran en la Cuenta Única del Tesoro Público y en cuentas del Banco de la Nación; y. - De aquellos fondos que al 31 de diciembre de 2011 estaban sujetos al procedimiento del Reglamento aprobado por la Resolución Ministerial N° 087‐2001‐EF‐10 y el Decreto Supremo N° 040‐ 2001‐EF. Artículo 2°.‐ Principios de inversión Las inversiones en depósitos en el Sistema Financiero deberán efectuarse de conformidad con los principios de transparencia, eficiencia, seguridad y diversificación. Artículo 3.‐ Responsabilidad Cada titular, entendido como el Gerente de Finanzas o quien haga sus veces en las entidades públicas, es responsable de las inversiones que se realicen, tomando en cuenta que las políticas de inversión buscarán la rentabilidad de los recursos administrados de manera tal que el riesgo se encuentre limitado. TÍTULO II DE LOS LIMITES Y PLAZOS DE INVERSIONES EN DEPOSITOS EN LAS ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO Artículo 4°.‐ Participación Mínima Las entidades públicas que mantengan recursos por debajo de S/. 4 000 000,00 (Cuatro Millones de Nuevos Soles) no estarán obligadas a participar en el sistema de subastas debido a la menor importancia de sus recursos. En el caso que una entidad pública obligada a subastar sus recursos, disminuya la totalidad de sus recursos por debajo de los S/. 4 000 000, 00 (Cuatro Millones de Nuevos Soles) no tendrá la obligación de subastarlos hasta la siguiente revisión.
Asimismo, cuando una entidad pública que no está obligada a subastar sus recursos y éstos se incrementan por encima de los S/. 5 000 000,00 (Cinco Millones de Nuevos Soles), esta entidad tendrá la obligación de hacerlo. Artículo 5°.‐ Límites Los limites de colocación de las entidades públicas serán publicados por la DGETP en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe). Artículo 6°.‐ Plazos de Colocación Las entidades públicas podrán colocar sus depósitos en un plazo mínimo de 30 días, manteniendo en todo momento por lo menos un 30% de sus depósitos a un plazo no menor de 180 días y un 10% de los depósitos a un plazo no menor a un año. Los plazos deberán ser determinados por las entidades públicas. TÍTULO III DE LOS PROCEDIMIENTOS DE COLOCACIÓN EN LAS ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO Artículo 7°.‐ Del mecanismo de la subasta Los fondos de las entidades públicas que se colocan en la forma de depósitos seguirán el mecanismo de subasta que se describe en el presente título. Artículo 8°.‐ Clasificación de las colocaciones de depósitos Para la colocación de depósitos se debe seguir los procedimientos y formalidades que los presentes lineamientos establecen de acuerdo a la siguiente clasificación: a) Colocación menor Hasta S/. 1 000 000,00 (Un Millón de Nuevos Soles), o su equivalente en moneda extranjera al tipo de cambio venta del día anterior a la convocatoria según publica la SBS. b) Colocación superior Montos mayores al establecido en el inciso anterior. Artículo 9°.‐ Responsabilidades y Comité de Adjudicación de Depósitos La entidad pública que realice colocaciones de depósitos en el Sistema Financiero debe identificar claramente las funciones en el proceso de colocación de recursos, de manera que se puedan establecer las respectivas responsabilidades, así como mantener un sistema de registro y control adecuado que permita informar permanentemente a la DGETP. Asimismo, cuando la entidad realice colocaciones clasificadas como superiores deberá contar con un Comité de Adjudicación de Depósitos, el que deberá tener como mínimo tres (3) integrantes, uno de los cuales deberá ser el Gerente de Finanzas o su equivalente. Artículo 10°.‐ Convocatoria Todas las empresas bancarias y financieras deben ser invitadas a participar en las subastas, con excepción de aquellas que no cuenten con límites hábiles para colocación. 1. Colocación menor.‐ La convocatoria de colocación menor podrá ser realizada por el Gerente de Finanzas, o quien haga sus veces, de conformidad con las formalidades y procedimientos que establezca el titular de la entidad correspondiente. Esta convocatoria deberá incluir a todas las empresas del Sistema Financiero. 2. Colocación superior.‐ La convocatoria de colocación superior deberá hacerse por escrito a todas las empresas del Sistema Financiero que se encuentren hábiles para presentar una oferta. La convocatoria deberá contener como mínimo lo siguiente: a) Monto b) Moneda c) Plazo, según lo determinado por las entidades públicas d) Fecha y hora hasta la que se recibirán las ofertas e) Lugar donde se recibirán las ofertas y donde se realizará la subasta La convocatoria deberá realizarse como mínimo en el día hábil anterior a la fecha límite para la presentación de ofertas y no deberá establecer en forma anticipada una tasa de interés mínima. En la
convocatoria se especificará que cada postor tiene la obligación de comunicar cuál es el monto máximo que estará dispuesto a tomar. Artículo 11°.‐ Presentación de Ofertas Las entidades financieras invitadas presentarán su oferta para cada plazo subastado. Esta oferta deberá tener un monto mínimo de S/. 100 000,00 (Cien mil Nuevos Soles) y un monto máximo igual al total subastado. Asimismo, se deberá indicar la tasa de interés ofertada para la subasta, la que podrá expresarse hasta en un centésimo de punto porcentual (0.01%). Por cada plazo al cual se subasten los recursos de las entidades públicas, cada entidad financiera puede presentar únicamente una (1) oferta. Artículo 12°.‐ Modalidad de Subasta Las subastas se realizan mediante la modalidad de Subasta Discriminatoria. Cerrado el plazo de presentación de ofertas, éstas se ordenan de mayor a menor según la tasa de interés propuesta por cada participante, posteriormente, se procede a sumar de manera ascendente los montos de las propuestas ya ordenadas hasta el nivel de tasa de interés en el que esta suma sea suficiente para cubrir los fondos subastados. Este nivel de tasa de interés se denominará Tasa de Corte. Artículo 13°.‐ Adjudicación de Fondos Se adjudican los fondos a las propuestas contenidas hasta la Tasa de Corte, según el monto especificado en cada una de ellas. La tasa de interés a aplicarse a estos fondos será la que ofertó cada institución financiera. En caso la suma de las propuestas formuladas a la Tasa de Corte excediera el monto restante a ser asignado, se procederá a prorratear este último de manera proporcional a la magnitud de las ofertas a la Tasa de Corte. Artículo 14°.‐ Criterio de Asignación El único criterio de asignación será el de la tasa de interés. Artículo 15°.‐ Acta de Subasta o de Colocación El Comité de Adjudicación de Depósitos debe levantar un Acta de Subasta en la cual conste la información relevante de las entidades que presentaron ofertas. Dicha Acta debe ser firmada por el miembro del Comité encargado de llevar el acto público y ser suscrita por todos los presentes. Si alguno de los presentes deseara dejar constancia de su disconformidad con la adjudicación, puede hacerlo en el Acta. Los resultados generales de la subasta (monto, plazo y Tasa de Corte) deberán comunicarse a la DGETP. Artículo 16°.‐ Suspensión de la Colocación La entidad que convoca debe suspender el proceso en caso de no contar con un mínimo de tres (3) participantes. Asimismo, puede suspender el proceso si existieran razones que así lo ameriten. Dichas razones deben constar en el acta que es suscrita por todos los miembros del Comité de Adjudicación de Depósitos. En cualquiera de estos casos la subasta será declarada desierta y la entidad pública deberá convocar a una nueva subasta en un plazo máximo de tres (3) días útiles. En caso que los fondos por subastarse procedan de vencimientos en alguna empresa del Sistema Financiero, éstos permanecerán en dicha empresa hasta que se efectúe la nueva subasta, a la tasa de interés que ambas partes acuerden. Artículo 17°.‐ Privilegio del procedimiento de colocación superior Las entidades públicas deben propender a agrupar sus depósitos de manera que exista la mayor cantidad de colocaciones superiores posible, cuidando de balancear este criterio con la eficiencia en las operaciones. En ese sentido, no está permitido el fraccionamiento de colocaciones que no se justifique por las necesidades operativas de la entidad.
ANEXO B CRITERIOS PRUDENCIALES PARA LA INVERSIÓN DE FONDOS DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO EN VALORES MOBILIARIOS Artículo 1°.‐ Alcance Los presentes criterios son de aplicación a las entidades del Gobierno Nacional y a las entidades no financieras del ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado ‐ FONAFE, en adelante entidades públicas, respecto de: - Todos los fondos distintos de aquellos que, en el marco de la normatividad del Sistema Nacional de Tesorería, se administran en la Cuenta Única del Tesoro Público y en cuentas del Banco de la Nación; y. - De aquellos fondos que al 31 de diciembre de 2011 estaban sujetos al procedimiento del Reglamento aprobado por la Resolución Ministerial N° 087‐2001‐EF‐10 y el Decreto Supremo N° 040‐ 2001‐EF. Artículo 2°.‐ Principios Generales Las inversiones en valores mobiliarios deberán efectuarse según principios de transparencia, eficiencia, seguridad y diversificación. Artículo 3°.‐ Responsabilidad Las entidades públicas deben identificar y administrar adecuadamente los riesgos (mercado, crediticio y operacional, entre otros) que enfrenten, en ese sentido, será de responsabilidad del Titular, Directorio u órgano equivalente, el establecimiento y cumplimiento de políticas y procedimientos para identificar y administrar apropiadamente los citados riesgos. La responsabilidad de la administración del portafolio de inversiones en valores mobiliarios estará a cargo del Comité de Inversiones a que se refiere el artículo 5° siguiente. En las decisiones de inversión las entidades públicas deberán contar con información necesaria sobre las tasas de interés vigentes en el mercado para los depósitos institucionales a distintos plazos. Artículo 4°.‐ Valor Máximo de la Cartera Las entidades públicas podrán invertir en valores mobiliarios hasta un máximo de 35% del total de sus fondos. La negociación de los citados valores se deberá llevar a cabo únicamente a través de mecanismos centralizados Los fondos que se orienten a inversiones en valores emitidos por empresas financieras estarán comprendidos dentro de los límites de colocación por entidad financiera a que se refiere el Título II, artículo 5° de los “Lineamientos para la Inversión de Fondos Públicos de las Entidades del Sector Público en el Sistema Financiero”, aprobado por la Resolución Directoral N° 001‐2012‐EF/52.03. Artículo 5°.‐ Comité de Inversiones En caso que la entidad pública decida invertir sus fondos en valores mobiliarios deberá constituir un Comité de Inversiones que se encargará de diseñar y establecer las políticas y procedimientos para la identificación y administración de los riesgos, así como de estudiar, administrar y proponer al titular de la entidad las opciones de inversión en valores. Este Comité también deberá establecer canales de comunicación efectivos con el fin de que las áreas involucradas en la toma, registro y administración de los riesgos tengan conocimiento de los riesgos asumidos. Deberá estar constituido como mínimo por tres (3) integrantes, uno de los cuales deberá ser el Gerente de Finanzas o su equivalente. Por otra parte, el referido Comité deberá elaborar un manual o reglamento interno de políticas y procedimientos respecto a la realización de operaciones afectas a distintos riesgos en los que también se establecerán el esquema de organización, funciones y responsabilidades de las áreas involucradas. Dicho manual o reglamento interno deberá ser aprobado por el titular de la entidad pública, Directorio u órgano equivalente.
Artículo 6°.‐ De los instrumentos financieros Las inversiones en valores mobiliarios que las entidades públicas podrán efectuar con sus fondos, se deberán sujetar a los siguientes límites máximos sobre el total de sus recursos: Instrumentos de deuda de largo plazo Hasta el 20% Instrumentos de deuda de corto plazo Hasta el 20% Cuotas de participación de Fondos Hasta el 20% Mutuos de Inversión en Valores Acciones Hasta el 2% En ningún caso las inversiones en valores mobiliarios podrán ser superiores al 35% del total de los fondos que la entidad pública posea, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° precedente. Para realizar inversiones en instrumentos de deuda de largo plazo se deberá considerar únicamente los siguientes valores: a) Valores emitidos por el Gobierno Central de la República del Perú. b) Valores emitidos por entidades Públicas del Sistema Financiero. c) Bonos de Arrendamiento Financiero. d) Bonos Subordinados. e) Bonos Estructurados. f) Bonos Corporativos. g) Bonos Hipotecarios. h) Bonos de Titulización. Para realizar inversiones en instrumentos de deuda de corto plazo se deberá considerar únicamente los siguientes valores: i) Papeles comerciales. j) Certificados de Depósito del Banco Central de Reserva del Perú. k) Certificados de Depósito emitidos por entidades del sistema financiero negociados en ofertas públicas. l) Operaciones de Reporte. Los valores señalados en los incisos a), b) y j) tendrán un límite conjunto de 15% sobre el total de los fondos de la entidad pública. Los bonos del gobierno del D.U. Nº 041‐99, D.S. Nº 114‐98‐EF, D.S. Nº 099‐99‐EF, D.U. Nº 034‐99, D.S. Nº 137‐2000‐EF y D.S. Nº 087‐2000‐EF, cuyos tenedores sean las entidades públicas, se deberán considerar dentro del sub límite de 15% señalado en el párrafo anterior. Las cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores sólo podrán ser adquiridas si la sociedad administradora de dichos fondos se encuentre debidamente autorizada por la Superintendencia de Mercado de Valores. Las inversiones en acciones se efectuarán únicamente en acciones que formen parte del Índice Selectivo de la Bolsa de Valores de Lima. Los valores mobiliarios en los incisos b), c), d), e), f), g), i), y j); y en lo aplicable de los incisos a) y h) del presente numeral, sólo podrán ser adquiridos por las entidades públicas siempre y cuando se encuentren debidamente inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores de la Superintendencia de Mercado de Valores. Artículo 7°.‐ Límites por emisor a) Emisiones de Entidades Financieras Los fondos que se orienten a inversiones en títulos emitidos por entidades financieras estarán comprendidos dentro de los límites por entidad financiera a que se refiere el artículo 5° de los “Lineamientos para la Inversión de Fondos Públicos de las Entidades del Sector Público en el Sistema Financiero”, aprobado por la Resolución Directoral N° 001‐2012‐EF/52.03.
b) Emisiones de Entidades no Financieras En ningún caso el monto invertido en instrumentos emitidos o avalados por una misma empresa podrá ser superior al 5% del total de los fondos de la entidad pública. c) Fondos Mutuos En ningún caso la suma de todos los fondos de una entidad pública que se orienta a la adquisición de cuotas de participación de fondos mutuos podrá ser superior al 10% del patrimonio del fondo mutuo. Los límites por emisor no son aplicables para los instrumentos de los incisos a) y j) del artículo 6° precedente. Artículo 8°.‐ Límites por emisión o serie No se podrá adquirir más del 30% del total de cada emisión o serie ofertada por un determinado emisor. Los límites por emisión no son aplicables para los instrumentos emitidos por el BCRP. Artículo 9°.‐ Administración del riesgo Sólo se podrá adquirir aquellos valores mobiliarios señalados en el artículo 6° precedente que cuenten con la categoría de riesgo que hayan otorgado al menos dos Empresas Clasificadoras de Riesgo debidamente autorizadas por la Superintendencia de Mercado de Valores. La decisión de inversión se basará tomando como referencia aquella clasificación menor, la cual, además, deberá sujetarse a las clasificaciones de riesgo siguientes: Equivalencias entre Categorías de Riesgo Nacionales Instrumentos de deuda Largo Plazo Clasificadora de Riesgo
Clasificación del Instrumento
Equilibrium/ BankWatch
Apoyo & Asoc.
Class & Asoc.
PCR
AAA
AAA
PAAA
AAA
AA+
AA+
PAA+
AA+
AA
AA
PAA
AA
AA-
AA-
PAA-
AA-
Instrumentos de deuda de Corto Plazo Clasificadora de Riesgo
Clasificación del Instrumento
Equilibrium/ BankWatch
Apoyo & Asoc.
Class & Asoc.
PCR
CP-1+
CLA-1+
p1+
EQL1+
CP-1
CLA-1
p1
EQL1
CP-1-
CLA-1-
p1-
EQL1-
CP-2+
CLA-2+
CP-2
CLA-2
CP-2-
CLA-2-
EQL2+ p2
EQL2 EQL2-
Cuotas de Participación de Fondos Mutuos Clasificadora de Riesgo
Clasificación de la cuota de participación
Equilibrium/ BankWatch
Apoyo & Asoc.
Class & Asoc.
PCR
AAAf
AAAt
PAAAf
AAAfi
AAf+
Aaf+
PAAf+
Aafi+
Aaf
AAf
PAAf
Aafi
AAf-
Aaf-
PAAf-
Aafi-
Quedan excluidos de este requisito los instrumentos señalados en los incisos a ) y j) del artículo 6° precedente.
Artículo 10°.‐ Tipo de Moneda Las inversiones en valores se realizarán preferentemente en instrumentos expresados en soles. La adquisición de valores denominados en moneda extranjera o depósitos e inversiones en moneda extranjera sólo pueden realizarse en aquellos casos en que se requiera atender obligaciones en dicha moneda y con la debida autorización de la DGETP. Artículo 11°.‐ Montos y plazos Es responsabilidad de la entidad pública determinar los montos a adquirir, y plazos de los mismos más convenientes, para la constitución de una cartera de inversiones óptima, compatible con sus requerimientos de liquidez, seguridad y rendimiento. Artículo 12°.‐ Monitoreo Permanente Las entidades públicas vigilarán permanentemente los niveles de riesgo de los valores y empresas emisoras, los montos y límites de adquisición y plazos de los instrumentos componentes de su cartera de inversiones, con el fin de optimizar su uso con el resto del portafolio en el corto y mediano plazo.