7 En la ciudad de Corrientes, a los treinta (30) días del mes

J. A. S., D.N.I. Nº xx.xxx.xxx, a la pena de ONCE AÑOS. DE PRISION, como ... extracta lo siguiente: “presenta escoriación en hora 6”, para lo cual concluye el.
63KB Größe 2 Downloads 29 vistas
Superior Tribunal de Justicia Corrientes

PEX 6509/7 En la ciudad de Corrientes, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce, estando constituido el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chain, Juan Carlos Codello, Fernando Augusto Niz con la Presidencia del Doctor Carlos Rubín, asistidos del Secretario Jurisdiccional Doctor Juan Ramón Alegre, tomaron en consideración el Expediente Nº PEX 6.509/7 caratulado: “S.

J.

A.

P/ABUSO

AGRAVADO;

R.,

SEXUAL D.

CON Y

ACCESO A.,

CARNAL M.

J.

P/ENCUBRIMIENTO AGRAVADO - CAPITAL”. Los Doctores Alejandro Alberto Chain, Guillermo Horacio Semhan y Carlos Rubín, dijeron: EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE C U E S T I O N: ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice: I.- Contra la sentencia Nº 42/11, de fs. 1394/1405, dictado por el Tribunal Oral Penal Nº 1 de la ciudad Capital de Corrientes, que condenó a J.

A.

S.,

D.N.I.



xx.xxx.xxx,

a

la

pena

de

ONCE

AÑOS

DE PRISION, como autor material del delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL DE VICTIMA PRIVADA DE RAZON, AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO POR PERSONAL DE LA FUERZA DE SEGURIDAD, EN OCASIÓN DE FUNCIONES, previsto y penado por el artículo 119 tercer párrafo en función del primer párrafo y cuarto párrafo inc. e) del Código Penal, se interpone recurso de casación por la defensa técnica a fs. 1407/1413. II.- El recurrente funda su impugnación en lo preceptuado en el art. 493 y 508 siguientes y concordantes del Código Procesal Penal. Por razones de método el recurrente desarrolla los agravios en un orden lógico propio a todo proceso penal, y es así, que sostiene que no resulta racional que

los jueces valoraran

los testimonios de M.

M.

y N.

B. –dos internas del área de seguridad del Salud Mental “San Francisco de Asis”,- así como también el a quo le hace manifestar a la víctima, cuando la misma no declaro en las actuaciones sino a través de profesionales de la salud mental, pero lo que desea dejar asentado el defensor, es que con éstas pruebas se condeno a su defendido, cuando en todo el plexo probatorio

colectado en la causa desde la investigación preliminar hasta el debate inclusive no se probó que el encartado S. tuviera las llaves del pabellón femenino

donde

se

encontraba

la

supuesta

víctima

F.

C.,

menos

entre los días 18 y 19 de septiembre de 2007. En segundo lugar la defensa se agravia del informe realizado por la Licenciada en Psicología Marta Rott, que por la comunicación gestual de la paciente, dos en total, una demostraba el lugar del dolor y lo señalaba con el rostro la otra, la profesional dijo que la examinada no fabula, no miente, por lo que dijo que C. se comunicó con dos gestos y “que el gordo me puso aquí, señalando la boca y la cola” y “duele”, “duele”, con esto vasto para que el tribunal penal condene a once años de prisión a S.. En tercer lugar, la defensa se agravia de la valoración realizada por el a quo, respecto del examen médico ginecológico de fs. 15, del que se extracta lo siguiente: “presenta escoriación en hora 6”, para lo cual concluye el sentenciante que se debe descartar que esta escoriación se haya debido a constipación o estreñimiento, lo que según la defensa ello no ha quedado demostrado. Pudiendo inferirse dicha lesión también de una autolesión o provocada por otras internas. Finalmente, el defensor hace una serie de consideraciones respecto a la valoración efectuada por el juez sentenciante respecto de los testimonios prestado por el resto del servicio penitenciario, calificándolo de contradictorio y arbitrario. III.- A la vista corrida se expide el Sr. Fiscal General a fs. 1459/1460, dictaminando por el rechazo de la casación interpuesta a fs. 1407/1413. IV.- Siendo criterio sentado en reiterados fallos de éste STJ, se impone revisar la causa a tenor de la doctrina emanada en el fallo de la CSJN, “Casal”, criterio reiterado en “Martinez de Areco”: 328:3741; “Salto”:329:530; “Tranamil”: 330: 518, correspondiendo analizar si el tribunal de juicio, merituó las probanzas objetivas o subjetivas que se haya arrimado al Debate, y las evaluó conforme al criterio de la crítica racional, cuya violación según la CSJN, se produce cuando “[…] directamente el Juez no la aplica en la fundamentación de la sentencia […] Cuando no puede reconocerse en la sentencia la aplicación del método histórico en la forma en que lo condicionan la Constitución y la ley procesal, […]” (Cf., Fallo “Casal”, punto 31 del voto mayoritario). V.- En virtud de los agravios defensivos, y de conformidad a la tarea de revisión de rigor de éste tribunal en casación, (Fallo: “Casal” 328:3399) he procedido a examinar la causa, que, para una más adecuada comprensión

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

-2Expte. Nº PEX 6.509/7.del caso traído a estudio del tribunal, compete recrear cuáles fueron los sucesos que se tuvieron por acreditados en el decisorio objetado. En tal cometido, cabe destacar que allí se afirmo que: “[…] En la noche entre los días 18 y 19 de septiembre del año 2007, F. C., que es discapacitada mental y que se encontraba internada en el pabellón femenino del Hospital Psiquiátrico “San Francisco de Asis” de ésta ciudad, ubicado en calle Vélez Sarsfield Nº 101, fue sacada por el imputado S., hacia la enfermería a muy corta distancia del pabellón, con el pretexto de que debía ponerle (el enfermero) una inyección, y con una llave del lugar el imputado S., abrió la celda, retiró a F., la llevó a la enfermería y en ese lugar, aprovechando su discapacidad, abusó sexualmente de la misma, practicando sexo oral y penetración en el ano de la misma, que le produjo intenso dolor y lesiones comprobadas por facultativo médico, hora 6; asimismo que no obstante la comprobación y relato de las testigos a la encargada D. R. y J. A., la primera la mandó a bañar a la víctima, y omitieron ambos dar aviso a las autoridades del lugar. […]” (Ver fs. 1403). Teniendo por probado los hechos así por el tribunal de sentencia, la defensa plantea que no se probó que el encartado S. haya tenido en su poder las llaves para así poder acceder al pabellón femenino, y en función de ello transcribe en su parte pertinente las distintas declaraciones de G. Q.

a

fs.

87,

declaración

el

G.

A.

oficial

B.

a

fs.

R.

B.

y

168 a

y

vta.,

a

fs.

fs.

304

declaró

302

y

vta.,

I.

R.

M.,

y todos son coincidentes de que las únicas personas que pueden tener las llaves

son

la

celadoras

G.

Q.

y

D.

R..

No

pudiendo

ingresar

un personal masculino al pabellón femenino como tampoco un personal femenino al pabellón masculino. Por su parte el tribunal de sentencia al referirse a dicho tópico expone: “[…] El argumento de la defensa respecto a la tenencia de las llaves del Pabellón, que evidenciaría la mendacidad de las testigos centrales, toda vez que en forma exclusiva las tenía D. R., también resulta contradictoria con los dichos de aquellas testigos que evidenciaron su sinceridad al declarar, que al pre-momento del hecho, S. abrió con una llave las rejas del pabellón, tratando a la vez desvirtuar la existencia del hecho, porque si S. no tenía las llaves, nunca pudo sacarla. No obstante ellos los dichos de las testigos B. y M. y el resultado lesivo comprobado en el cuerpo de F., dejan irrelevantes la forma en que S. se hizo de las llaves. […]”

(Ver sentencia fs. 1403). Sobre estos extremos ya no caben dudas, en particular a partir del dictado del precedente “Casal, Matías Eugenio y otro”, donde se “[…] habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas […]” (C.S.J.N. Fallos 328:3399, Considerando 34). Dicha premisa interpretativa subyace de la doctrina alemana con la llamada teoría de la “Leistungsfähigkeit”, “[…] que sería el agotamiento de la capacidad de revisión. Leistung es el resultado de un esfuerzo y Fähigkeit es capacidad- la expresión se ha traducido también como capacidad de rendimiento-, con lo cual se quiere significar en esa doctrina que el tribunal de casación debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable […]” (Ibídem, Considerando 23). En virtud de ésta facultad con que se halla investido el tribunal de casación, se ha verificado a fs. 122/123 ampliación de la declaración indagatoria de D. R. quien introduce un dato, que es la posibilidad cierta y concreta de la existencia de otra llave comunicada por A. Q., que dice: “[…] recibí un mensaje en mi teléfono […] el día 09-10-07, proveniente de una compañera de trabajo llamada A. Q., donde en un mensaje de texto me escribe textualmente: “Hola d. como va todo. T quería preguntar algo cuantas llaves había en el manojo d teníamos nosotras a cargo, xq, apareció una llave nueva q s dl pabellón femenino”. […] inmediatamente llame desde mi teléfono […] y le pregunte […] y me dijo que apareció dos llaves mas en el manojo de llaves que nosotros tenemos para abrir la celda del pabellón femenino en el área de seguridad del Hospital Psiquiátrico. Y me dijo que una de esas llaves era nueva.[…]”, si bien, es cierto, la Sargento D. R. declara como imputada, no deja de ser un elemento ingresado a la instrucción incipiente por ese entonces. Pero, que avanzada en la investigación nos encontramos con la declaración

testimonial

de

J.

C.

P.

(fs.

289/290)

(denunciante

de

autos) quien al momento de la denuncia ostentaba el cargo de Director del Penal Nº 6, a cargo de quien se encontraba el Área de Seguridad del Hospital Psiquiátrico “San Francisco de Asis”, quien expone que: “PREGUNTADO: Para que diga si tiene conocimiento de que con posterioridad al hecho investigado hayan aparecido copias de las llaves del sector femenino, en caso afirmativo, donde (en su caso en que guardia), cuantas y que tramite se siguió al respecto.

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

-3Expte. Nº PEX 6.509/7.CONTESTA: Que si, hubo un informe, no recuerdo quien hizo el informe lo que si fue elevado por el encargado el oficial B. a la unidad 6, y se sustancia un sumario administrativo por ese informe para aclarar, en guardias posteriores se hizo el informe, no recuerdo en que guardia. Se que una llave, pero donde aparecieron no. No me acuerdo el número de sumario. Actualmente se esta tramitando para investigar la aparición de una nueva llave. No tengo conocimiento cuando apareció esta llave. PREGUNTADO: Para que diga que tramite se debería seguir en caso de que personal penitenciario tome conocimiento de la existencia de nuevas llaves. CONTESTA: que informar a la unidad 6. PREGUNTADO: Para que diga si el personal penitenciario de guardia del pabellón masculino tiene acceso pabellón femenino. CONTESTA: que desconozco.[…]”, de dicho testimonio se puede extractar dos conclusiones: una es que existía una llave de acceso al pabellón femenino que desconocían las encargadas

(D.

R.

y

A.

Q.)

por

lo

menos

en

la

fecha

de

acaecido el hecho, y segundo, que el Director no puede aseverar ni tampoco descartar que el personal penitenciario masculino accede al pabellón femenino, lo que de dicho, silogismo me permite llegar a la siguiente conclusión, no se puede asegurar que existía un manejo estricto con el manojo de llaves de acceso a los distintos pabellones, la aparición de una llave nueva esta demostrando que cualquier personal del servicio penitenciario puede tener llaves de lugares a los que no tiene acceso, ello no nos lleva a afirmar que S. tenía la llave de acceso al pabellón femenino, pero no resulta inusual la presencia de un personal masculino en el pabellón femenino, por lo tanto, asiste razón al juez sentenciante, cuando de dice “[…] No obstante ellos los dichos de las testigos B. y M. y el resultado lesivo comprobado en el cuerpo de F., dejan irrelevantes la forma en que S. se hizo de las llaves. […]”, por lo que con los argumentos vertidos corresponde rechazar el primer agravio. VI.- El segundo agravio de la defensa esta referido a la conclusión a la que arriba en su informe la Licenciada en Psicología Marta Rott, realizado en fecha 25 de septiembre de 2007, de la que se puede extractar lo siguiente: “[…] Según informe médico la paciente presenta retraso mental. No resulta peligrosa para si mismo ni para terceros (Diagnóstico de la Dra. Garrido). Al momento del examen la misma recrea: “EL GORDO ME PUSO AQUÍ”, señala, la boca y aquí, señala la parte de la cola. Si bien la joven F. presenta un retraso mental, llama la atención que la misma manifiesta una situación que la

molestó y le resultó dolorosa (su rostro era de dolor al mostrar la cola) Y DECIA: “DUELE, DUELE”. […]” (Ver fs. 90). Luego, se puede extractar de la declaración de la Lic. en Psicologia Marta Rott, en el debate en fecha 15 de marzo de 2011 (ver fs. 1166 vta./1167 vta.) donde manifestó en referencia a C. que: “[…] En caso de C. recuerdo que el retraso era muy importante se usa una técnica como los niños y muestra el lugar de dolor y lo señala con el rostro. Claramente estas situaciones no son recreadas en forma ficticia. No recuerdo que puede haber dicho para el puntapié inicial para que ella se suelte. Yo soy la primera persona que la ve después de la situación traumática vivida. […] los indicadores en una persona con un retraso tan importante es una entrevista especial […]”, por lo que, el tribunal al momento de enumerar las pruebas reprodujo cada una de ellas, tal como se fueron reproduciendo en las audiencias de debate, pero al momento de realizar la valoración, el a quo no efectúa el razonamiento que expone el defensor en su libelo recursivo, así que por lo tanto, no puede ser analizado en instancia extraordinaria, lo que no se valoro. En consecuencia, el papel asignado a los tribunales superiores – en especial a aquellos encargados de asegurar el doble conforme- también se vincula al control de la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta que la apreciación de la prueba de cargo disponible no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimiento científicos, y que no es por lo tanto, irracional inconsistente o manifiestamente errónea. No se trata aquí de sustituir a los jueces del tribunal de grado en su apreciada “inmediación”, sino únicamente de controlar la razonabilidad de la motivación que une la actividad probatoria y el relato fáctico que ella resulta. Y así lo expuso el a quo, “[…] Si bien el plexo probatorio se compone de pruebas que sirven para el convencimiento jurisdiccional, no todas tienen la misma entidad ni la misma distancia (temporo-espacial), respecto al núcleo fáctico imputativo puesto a consideración por el Ministerio Fiscal […]” (ver sentencia fs. 1401), es así que, por los argumentos expuestos, corresponde rechazar el agravio. VII.- En tercer lugar, se agravia de la valoración efectuada respecto del examen ginecológico efectuado a C. por la Dra. Garrido de Tornatore, (ver fs. 15) realizado en fecha 21 de septiembre de 2007 a las 21:57, que en su parte pertinente dice: “[…] 3º.- Exámen Anal: Ano dilatado, rodete varicoso perianal. Excoriación, en hora 6.- […]”, circunstancia

que

la

defensa deja entrever que dicha lesión puede obedecer a un estreñimiento o

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

-4Expte. Nº PEX 6.509/7.constipación, así como también a lesiones auto provocadas o realizadas por otras internas, práctica habitual en los internos, asevera el defensor. Pero verificando su declaración prestada en sede judicial (170/171 y fs. 283) y que fuera ratificada en la audiencia de debate (fs. 1139) se puede extractar lo siguiente: “[…] PREGUNTADO: Para que diga, si la materia fecal o heces duras pueden causar excoriación particularmente en hora seis. CONTESTA: La materia fecal o heces duras pueden causar lesiones perianales, no necesariamente en hora 6, pero si producen lesiones […]”. Entonces, tenemos que la paciente presenta “ano dilatado, rodete varicoso perianal. Excoriación, en hora 6.” (según informe fs. 15), y la material fecal o hece duras pueden causar lesiones perianales, (ver declaración fs. 170/171) debemos recalcar que no es lo mismo el “ano” que la zona “perianal”, “[…] Examen de la región paragenital, incluye el periné, el ano y la región perianal. En la tabla Nro. 2 puede ver los signos más frecuentemente presentes en el examen anal compatible con acceso carnal reciente. Hipertonía esfinteriana. Dolor espontáneo y al examen. Atonía esfinteriana o estupor esfinteriano. Eritema y tumefacción edema de plegues. Desgarros (a predominio de hora 6) signo de WILSON JOHNSTON […]” (Patitó José Angel, Manual de Medicina Legal, 1ª ed. Librería Akadia Editorial, Buenos Aires; 2008, pág. 203), por lo que debo concluir que, queda descartado, que la paciente haya presentado constipación o estreñimiento, en razón de la zona donde presentaba la lesión. Ahora bien, con respecto a que, las lesiones hayan sido producto de una autolesión o haya sido provocado por sus compañeras de celda, los testigos fueron concluyentes en tal sentido, al declarar G. A. B. (fs. 1140 vta.) “[…] durante la inspección ocular se revisa todo el pabellón y no hallamos ningún objeto que la víctima se pudiera introducir en el ano o la vagina. Pregunta Dr. Sosa: no vi ningún objeto. Se hizo inspección ocular, el croquis ilustrativo, y se sacó fotografías de la ropa de la chica también. En el acta puse todo lo que vi y también el croquis con las referencias respectivas. No vi otras ropas en el lugar, ni desodorante ni jabón. […]”, declaración de E. A. G., (ver fs. 1168/1169) “[…] Pueden tener jabón y desodorante. Yo no vi. A veces le da la guardia para que se pongan y le devuelven, incluso también le dan máquinas de afeitar, pero se le da y después se le saca. Escobillón y escoba se le da porque ellas tienen que limpiar su pabellón […]”, y R.

A.

B.

(fs.

1207

vta.)

“[…]

los

elementos

de

higiene

personal

le dan las celadoras cuando se bañan. A veces le traen elementos de higiene los familiares sino le da el servicio penitenciario. Los desodorantes no se le entrega a las internas para que no haya problemas, usas y se retira. Escurridor, trapo de piso y escoba se les da para que limpien el pabellón […]”, por lo tanto, tal como resulto de la inspección ocular las internas no poseían ningún elemento con lo cual se hubiera podido inferir que la lesión anal sea producto de una auto lesión o bien fuera provocada por las internas que compartían la celda en la fecha de ocurrido el hecho. Por lo tanto, debo rechazar el agravio referido a éste tópico. VIII.- Finalmente la defensa se agravia de la valoración efectuada respecto de las testigos N. B. (fs. 1367) y M. M. (fs. 1368), de los que el tribunal las valoro de la siguiente manera: “[…] sus declaraciones sorprendieron al suscripto, el Tribunal, y seguramente a las partes y público, no solo por la coherencia y seguridad de sus dichos, sino por su correcta postura gestual y corporal, tanto que he advertido (aspecto subjetivo) que el abogado defensor del imputado S., evitó continuar preguntando, ante la inmediata y segura respuesta de las testigos, y las numerosas respuestas dadas a ambos defensores, no solo confirmaban su sinceridad, sino que del acto se evidenciaba muy claramente total normalidad mental de las mismas. […] Las testigos

B.

y

M.,

no

obstante

sus

antecedentes

de

haber

estado

internadas en el Psiquiátrico San Francisco de Asis, al momento del debate se mostraron con un grado de intelección, cordura y coherencia, de mayor notoriedad para los testigos que estamos acostumbrados a escuchar, […]” (Ver sentencia fs. 1401 vta.). Y tal como lo remarcaba en párrafos anteriores hay que tener presente el Fallo “Casal”, que encomienda al ad quem, “[…] agotar la revisión de lo revisable”, pero aclarando que […] “lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación.” […] Por ende, debe interpretarse que los arts. 8.2.h de la Convención y 14.5 del Pacto, exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad sino también porque no lo conocen, o sea que a su respecto rige un límite real de conocimiento. […] Por regla buena parte de la prueba se halla en la propia causa registrada por escrito, sea documental o pericial. La principal cuestión, generalmente queda limitada a los testigos. De cualquier manera es controlable por actas lo que estos deponen. Lo no controlable es la impresión personal que los testigos puedan causar en el tribunal, pero de la cual el tribunal debe dar

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

-5Expte. Nº PEX 6.509/7.cuenta circunstanciada si pretende que se la tenga como elemento fundante válido, […], (SIC, puntos 23; 24 y 25 del voto mayoritario, C. 1757, XL) (Fallo “Casal” citado). Con respecto a la valoración del resto de los testimonios el juez sentenciante, no los tuvo en cuenta por la sencilla razón de que en su mayoría eran parte del servicio penitenciario que estuvo de guardia los días subsiguientes al hecho investigado, quienes no habían advertido ninguna irregularidad, entregando sus guardias “sin novedad”, sin dudas que el testimonio no debe ser valorado cuantitativamente sino cualitativamente, dado que su valor no solo puede ser dado por el numero de testigos sino por la mayor o menor verosimilitud de su declaración y apoyado con otras pruebas, debiendo ello ser analizado conforme a las circunstancias del caso y las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia. Por lo que, la impresión adquirida por el a quo, fundadamente expresada en la sentencia, como lo fue en la de autos, los testimonios brindados, y sobre todo los prestados por M. y B., queda fuera del control de este Tribunal. En tanto, que el convencimiento que se evidencia en la sentencia, aparece como resultado de una valoración probatoria que responde a las reglas de la sana crítica racional no advirtiéndose vicios que la invaliden. Como es sabido, el recurso de casación es un remedio extraordinario cuya finalidad es la de subsanar errores de derecho sustantivo o procesal de la sentencia del tribunal de mérito. Así, el Tribunal de juicio, formula en su decisorio una prudente y lógica construcción jurídica acumulando una serie de elementos probatorios que no dejan dudas, al sentenciante, acerca de cómo acontecieron los hechos, teniendo por acreditado de esa manera la existencia del delito, la autoría del imputado y la calificativa legal aplicable. En conclusión, la sentencia en crisis no merece reparos. Los jueces en la decisión, luego de escuchar los alegatos de las partes, oportunidad en la que tanto el órgano acusador, como la defensa, explicitaron sus pretensiones y estimaron el monto de la pena impuesta, y el tribuna dicto sentencia en forma correctamente fundada, a mi entender. IX.- Por todo lo expuesto, la medida recursiva intentada resulta inconducente en definitiva, conforme la doctrina de la sentencia arbitraria elaborada por la Corte Suprema, “[…] Es importante recordar los límites de esta doctrina: “a) no se aplica para subsanar meras discrepancias de las partes con

los jueces; b) los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas de autos; y c) la arbitrariedad, cuando versa sobre un elemento de prueba, tiene que aludir a un extremo conducente o decisivo para la solución del caso” (Sagües, Néstor Pedro: Derecho procesal constitucional, Astrea, t. 2, “Recurso extraordinario”, pág. 320 y ss. Y los numerosos casos que dicho autor cita) Como se puede ver, en un marco amplio ambos conceptos vienen a coincidir. Una sentencia, para ser válida desde el punto de vista procesal y desde el punto de vista constitucional, debe respetar el principio de congruencia. La decisión, además, tiene que ser motivada, lo cual significa que ha de tener fundamentos. Estos fundamentos deben ser completos: referirse tanto al hecho como al derecho y contemplar todos los hechos esenciales; deben ser legítimos, o sea, basarse en pruebas válidas, y no apoyarse en pruebas inválidas o pasibles de invalidez absoluta, y además no puede prescindir de pruebas válidas y esenciales incorporadas al proceso, y aun el juez debe producir la prueba esencial que esté a su alcance cuando de ello dependa el descubrimiento de la verdad del caso; finalmente, los fundamentos deben ser lógicos, es decir, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano, y basarse en la psicología y en la experiencia común como pautas de las cuales un juez no se puede apartar en su decisiones […]” (CF: DE LA RUA, FERNANDO “LA CASACION PENAL”, El recurso de casación penal en el nuevo código procesal penal de la nación, Depalma, l994, pág. 184), y lógicamente ha inferido de las pruebas legalmente incorporadas al debate, el acontecimiento de hechos delictivos imputables al accionar del encartado, brindando los fundamentos que en la sentencia “[…] permiten extraer de ella, nos guste o no, las razones lógico-argumentativas que lo llevaron a tomar la decisión […]”, (CF. REVISTA DE DERECHO PENAL, GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y NULIDADES PROCESALES, 200l-l, RUBINZAL CULZONI, pág. 279) por lo que, arribo a la conclusión que la sentencia se encuentra debidamente fundada, reuniendo la sentencia los requisitos mínimos de validez, por tanto, propongo que se confirme la condena. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR CARLOS RUBIN, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

-6Expte. Nº PEX 6.509/7.compartir sus fundamentos. En mérito al precedente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA:n° 25 1º) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 1407/1413, confirmándose la condena dictada a fs. 1394/1405. 2º) Insértese y notifíquese. Fdo: Dres. Alejandro Chain-Guillermo Semhan-Carlos Rubin.