GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA AÑO CVI — MES X
Caracas: viernes 20 de julio de 1979
SUMARIO Corte Suprema de Justicia Decisiones y Sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA DE VENEZUELA En su nombre, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En Sala Político-Administrativa La Corte conoce de la presente causa en virtud de la consulta formulada con fecha 14 de «agosto de 1975, por el Juez Superior Segundo de Hacienda, en el juicio seguido con motivo de la aprehensión de seis (6) máquinas procesadoras de plástico en la Alcabala de Peracal, jurisdicción del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, cuyo propietario es el ciudadano Christe Arvanitis. En el expediente constan los siguientes elementos de juicio: Acta de aprehensión (fls. 4 y 5 ) ; declaraciones de los ciudadanos Santiago José Maldonado (fl. 6), Cándido Israel Rosario Rodríguez (fl. 7 ) , Eustatios Yoannoiu Karaitru (fls. 8, 9, 22 vto. y 26); factura de la firma comercial "Greek Plástic Flor, C. A." a nombre de Christe Arvanitis "Industrial Metaloplásticas, C. A."; relación especificativa (fl. 15); acta de avalúo donde se le asigna a las maquinarias un valor de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00) (fl. 16); diligencia de reconocimiento (fl. 17); planilla de liquidación provisional por un total de doscientos ochenta bolívares (Bs. 280,00) (fl. 18); declaraciones de los aprehensores Nelson Antonio García Castillo (fl. 26 vto.), Evangelista Nieto (fl. 28), Gerspn S. Guerrero Sanguino (fl. 28 y v t o , ) ; declaraciones de Christe Arvanitis Kafegi (fl. 28 vto. y 29); dictamen del ciudadano Fiscal l* del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fl. 29 vto. y 30). En fecha 14*4-75, el Juez Nacional de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley de Aduanas impuso la pena de comiso de las seis (6) máquinas descritas en el acta de captura, condenó ' al ciudadano Christe Arvanitis ai pago de la cantidad de doscientos ochenta bolívares (Bs. 280,00) por concepto de impuestos, adjudicó al Fisco Nacional la mercancía, conforme a lo dispuesto en el Art. 332 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y, como no hay denunciantes, declaró aprehensores a los ciudadanos Sub-Teniente Nelson Antonio García Castillo; Guardia Nacional Evangelista Nieto; Guardia Nacional Gerson Sanguino Guerrero, pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Cooperación. El nombrado Juez que formula la consulta, en el fallo objeto de la misma, analiza los hechos referentes al caso, empezando con el acta de captura efectuada el 24-2-75 en la Alcabala de Peracal, y al efecto expresa lo siguiente: "Consta del acta de captura que el día 24-2-75, en la Alcabala de Peracal, se hizo presente un vehículo, camión, marca "Chevrolet", modelo 59, placas N» C2-6532, conducido por
N 1 2.481 Extraordinario
el ciudadano Santiago José Maldonado, titular de la Cédula de Identidad N* 934.696, llevando como acompasante al ciudadano Cándido Israel Rosario Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° E-657.881, quienes transportaban en el citado vehículo con destino a San Antonio del Táchira "Industrias Metaloplásticas, C. A." y con factura N* 4753 de "Greek Plástic Flor, C. A.", seis (6) máquinas procesadoras de plástico, manifestando los mencionados ciudadanos que en San Antonio del Táchira, cerca de Aerocav, dichas máquinas serían recibidas por uno de los señores que los contrató en Caracas para efectuar el transporte de ellas; que en vista de que la Industria ya citada no existe en aquella población, se nombró una comisión para que se trasladara a San Antonio con el fin de constatar el deslino real de las máquinas en cuestión; que una vez que la comisión practicó las averiguaciones correspondientes, se procedió a la retención preventiva de dichas máquinas y del presunto infractor ciudadano Eustatios Yoannoiu Karaitru, titular de la Cédula de Identidad N* 719.444, por cuanto existen pruebas suficientes de que se ha cometido una contravención Fiscal, como son: que dichas máquinas de acuerdo a Resolución conjunta de los Ministerios de Hacienda y Fomento Nos. 825 y 4.304, respectivamente, del 29-07-71, "son productos sometidos al requisito de Licencia previa de Exportación", por lo Cual requieren un Manifiesto de Exportación para su salida del país, documento este del cual carecen; que de acuerdo al artículo 158 de la Ley de Aduanas, el ciudadano Eustatios Yoannoiu Karaitru, realizó un acto dirigido a eludir las autoridades del Resguardo y Oficinas Aduaneras, por cuanto se presentó como amparo legal de las máquinas, la factura N° 4753, destinada al señor Christe Arvanitis, "Industrias Metaloplásticas, C. A.", en San Antonio del Táchira, industria que no existe en la población antes mencionada". Ahora bien, en el expediente aparecen las declaraciones de los ciudadanos que se mencionan a continuación, quienes exponen en resumen lo siguiente: Santiago José Maldonado: "Que el día 22 de febrero de 1975, se presentaron dos señores con el fin de que le transportaran unas máquinas desde SarriaCaracas hasta San Antonio del Táchira, que en la Alcabala de Peracal lo detuvo la Guardia Nacional y le pidió identificara las máquinas, no estando presente para ese momento el dueño; que luego lo trasladaron a San Antonio donde lo esperaba el dueño de dichas máquinas". Cándido Israel Rosario Rodríguez: "Que fueron contratados por dos señores para que les trajeran unas maquinarias hasta San Antonio del Táchira, que al llegar a la Alcabala de Peracal les preguntaron para dónde iban esas maquinarias, contestándoles que para San Antonio donde los esperaba el dueño al lado de Aerocav". Eustatios Yoannoiu Karaitru: "Que salió de la casa el sábado por la noche para recibir unas máquinas y descargarlas en un local en San Antonio o en Ureña, donde fuera más económico, que a la mañana siguiente cuando llegó el camión, él les dijo que no había encontrado el sitio donde descargar las máquinas, que luego de varias diligencias sin resultado les informó a los señores dueños del camión y ayudante que iba hasta Cúcuta para llamar de allí a Bogotá y hablar con la señora de Christe Arvanitis, Gerente de la Industria Metaloplástica, para saber si los papeles de la Aduana demoraban mucho para contratar el local más o menos por el tiempo que tardarían los papeles en estar listos; que cuando tomó un taxi por pues-
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to para ir a Cúcuta, un señor vestido de civil, revólver en mano, lo hizo bajar y le dijo que lo acompañara, llevándolo luego a la Aduana Nacional y de allí la condujeron a la Alcabala de Peracal". Christe Arvanitis Kafegi: "Que las máquinas se despacharon con el propósito de conseguir un local apropiado para instalar una industria de plástico, ya que previas conversaciones' con paisanos de esa ciudad, él creía que las facilidades que prestaba el Estado para la creación de industrias en ese sector eran muy favorables, que en cuanto a la firma "Metaloplásticas, C. A.", dicha firma no existía, porque hasta no tener el equipo instalado era imposible mandar a registrada.; que la misión del señor Eustatios Yoannoiu Karaitru era únicamente la de buscar un sitio apropiado para la colocación y posteriormente el funcionamiento de dichas máquinas, que lo de su paso a Bogotá son invenciones de ese señor y por lo tanto las declara falsas, que el señor antes citado debía entrevistarse con los paisanos griegos porque ellos le habían prometido terrenos apropiados para el fin que perseguía". El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en su dictamen del 9-4-75, expone: "Del detenido estudio que se ha hecho de las diversas actas sumariales que integran el presente expediente, aparece en forma muy clara y precisa, que el ciudadano Eustatios Yoannoiu Karaitru, de nacionalidad griega, portador de la Cédula de Extranjería N* E-719.444, soltero, de 3i años de edad, alfabeta, de profesión mecánico y residenciado en la Avenida Cecilio Acosta N* 20, San Bernardino, Caracas, Distrito Federal, figura como un simple empleado de la Casa "Greek Plástic Flor, C. A.", que funciona en Ca-_ racas, y se trasladó a la población de San Antonio del Tachín, con el único fin de recibir las máquinas que figuran en el expediente y buscar un terreno adecuado para su depósito y posterior utilización mientras se tramitaba por ante la Aduana Nacional su paso para Bogotá, en caso de llenar los trámites correspondientes. Por consiguiente, su misión según se desprende de autos fue de buena fe, no existiendo indicio alguno contra su persona que lo identifique como contrabandista de maquinarias. Por lo demás queda libre criterio del ciudadano Juez de la causa, si lo creyere conveniente, retener la maquinaria o aplicar alguna multa al propietario de la misma; advirtiéndole al ciudadano Juez de la causa que la maquinaria fue detenida en la Alcabala de Peracal y decomisada en San Antonio del Táchira, o sea, en territorio venezolano y proveniente de la capital de la República, circunstancia esta que según opinión del suscrito, no constituye materia de contrabando". Con vista de los referidos elementos y con las disposiciones de la legislación fiscal en materia de contrabando, en espe-. cial el artículo 158 de la Ley de Aduanas, que estatuye al respecto que este delito es cometido por "Cualquiera que realice actos u omisiones dirigidos a eludir o eluda la intervención de las Oficinas Aduaneras en la introducción al país o la extracción fuera de él de efectos o mercancías extranjeros, si no comprueba haberlos introducido legalmente o adquirido en lícito comercio en el país será penado", en la forma indicada en sus apartes a), b) y e ) ; el ciudadano Juez consultante concluye en que la conducta del indiciado no llegó a configurar el delito de contrabando, ya que las pruebas mencionadas anteriormente dan por resultado que las maquinarias fueron trasladadas desde Caracas hasta San Antonio del Táchira, en camión conducido por el ciudadano Santiago José Maldonado, para ser entregado al ciudadano Eustatios Yoannoiu Karaitru; que "las maquinarias iban amparadas por una factura del establecimiento comercial "Greek Plástic Flor, C. A.", de Caracas, de fecha 22-2-75, a nombre de Christe Arvanitis, "Industrias Metaloplásticas, C. A.", San Antonio del Táchira, encontrándose la misma debidamente firmada y con el sello de la firma vendedora". De allí que, en conclusión, la conducta anteriormente descrita no puede ser considerada como delito de contrabando de exportación, ya que no se eludió la intervención de las Oficinas Aduaneras, lo cual se desprende del acta de captura realizada en la Alcabala de Peracal, dentro del territorio nacional, y de las declaraciones constantes en autos ni tampoco
como tentativa del expresado delito, ya que no fue realizado todo lo que era necesario para la consumación del mismo, por causas independientes de la voluntad del agente. La Corte considera, que en la sentencia de fecha 14 de agosto de 1975, sometida a la consulta, el Juez Superior Segundo de Hacienda, apreció debidamente las pruebas examinadas, y aplicó correctamente los artículos 158 y 170 de la Ley de Aduanas; en consecuencia, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, la confirma en todas sus partes, Publíquese, regístrese y comuniqúese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando constancia de ello en el Libro respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, — Años 169* de la Independencia y 120* de la Federación. Martín Pérez Guevara, Presidente Miguel Ángel Landáez D. Vicepresidente J. Barrios E. Magistrado-Ponente Saúl Ron. Magistrado •s Noelia González O. Secretaria
Julio Ramírez Borges. Magistrado
En veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, a las once de la mañana, se publicó la anterior decisión. La Secretaria, Noelia González O. LA REPÚBLICA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA Presidente-Ponente: Doctor Martín Pérez Guevara. El 15 de setiembre de 1976, la ciudadana Blanca Beatriz Romero de Santander, consignó ante la Corte, por medio de apoderadas, escrito donde solicita exequátur de la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercia] de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, regularmente constituido en su Sala de Audiencias, del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva en Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, en fecha 20 de enero de 1976, mediante la cual fue declarado disuelto et vínculo matrimonial existente hasta esa fecha entre ella y el ciudadano Luis Gerardo Santander Anselmi. Las apoderadas actores presentaron junto con su escrito y el poder que acredita su representación, copia auténtica de la sentencia debidamente legalizada y otros documentos destinados a comprobar que, en el citado país, se concede fuerza ejecutoria, sin previa revisión en el fondo, a las sentencias extranjeras, dictadas por tribunales competentes. Pasado dicho escrito y la documentación acompañada al Juzgado de Sustanciación, éste admitió la demanda, fijó fecha para el acto de contestación, ordenó la citación del cónyuge y dispuso notificar al Fiscal del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 11 y 40, ordinal y de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Al acto de contestación de la solicitud concurrió la doctora Rosa Parada de Gras, con el carácter de apoderada de la actora que tiene acreditado en autos, más no habiendo comparecido la otra parte por sí ni por medio de apoderado después de habérsele concedido una hora de espera, se declaró terminado el acto.
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Devueltos los autos a la Sala, ésta nombró ponente, hizo relación de la causa y llamó a informes, acto al cual no concurrieron las partes y dijo "Vistos". En fecha 3 de mayo de 1977, el Fiscal del Ministerio Público consigna en su informe el siguiente dictamen: "Ahora bien, en el caso concreto ningún» de Jas partes es nacional del Estado dominicano y, en cuanto a domicilio rige el domicilio conyugal. Este estaba cuando se inició y tuvo lugar el proceso en Caracas (Venezuela). De manera que la "condición precisa de que uno de los litigantes, por lo menos sea nacional, del Estado a que el juez pertenece o tenga en él domicilio", no aparece cumplida en el fallo cuyo pase se ha solicitado y, por consiguiente, no es procedente la atribución de competencia de las partes a la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de Santo Domingo, República Dominicana. Por ello tampoco la declinatoria de la jurisdicción venezolana para renunciar a aquélla y ceñirse a las leyes de la República Dominicana...". "En fuerza a los argumentos expuestos el Fiscal General de la República considera que no es procedente conceder el exequátur solicitado por la ciudadana Blanca Beatriz Romero de Santander, para la sentencia firme dominicana de divorcio pronunciada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Santo Domingo, fechada el 20 de enero de 1976,. que disolvió el vínculo matrimonial que la unía al ciudadano Luis Gerardo Santander Anselmi Llegada la oportunidad de dictar sentencia, la Corte pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones: Según el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, la competencia de los Tribunales en materia de divorcio y de separación de cuerpos la determina el domicilio conyugal, el cual según jurisprudencia de este Alto Tribunal, es el lugar donde ambos cónyuges conviven, tienen el asiento principal de sus negocios e intereses y ejercen y cumplen, respectivamente los derechos y deberes que engendra el matrimonio entre marido y mujer (y con los hijos si los hay), quienes forman una comunidad de intereses que son los que dan sentido y vida al concepto del hogar, como expresión cabal de la existencia de la familia, integrada a su vez a la sociedad de la que forma parte. Por ello el domicilio conyugal no es el domicilio del marido ni el de la mujer ni el que ambos escojan arbitrariamente con el fin de divorciarse o separarse de cuerpos y de bienes, sino aquel lugar o sitio donde el tiempo y la vida han hecho posible el establecimiento y actuación real del matrimonio como una empresa común, alentada por el efecto y basada en la contribución moral, espiritual y material de ambos cónyuges, para lograr los fines que legalmente tiene la institución entre nosotros. El citado articulo, es, por tanto, una norma de orden público que determina el fuero competente en materia de divorcio o de separación de cuerpos en lo que concierne a los venezolanos tanto en Venezuela como en el exterior y, que, en tal virtud, es de obligado cumplimiento tanto para las partes a quienes concierne como para los tribunales que conocen de las acciones respectivas. De consiguiente, no pueden los ciudadanos venezolanos sustraerse a la jurisdicción de los tribunales venezolanos sometiéndose a la jurisdicción de los tribunales de otro país para obtener la disolución del vínculo matrimonial que los une, cuando para la fecha del divorcio el domicilio conyugal está en Venezuela, sin violar la referida norma, cuyo respeto se impone a este Alto Tribunal, al conocer de una solicitud de exequátur, como supremo guardián de la legalidad. En este orden de ideas, la Convención de Derecho Internacional Privado suscrita en La Habana por los representantes de nuestro país en el año de 1928 y ratificada por el Gobierno Nacional en 23 de diciembre de 1931, dispone que: "Será en primer término juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquél a quien los litigantes se sometan expresamente o tácitamente, siempre que uno
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de ellos por lo menos sea nacional del Estado contratante a que el juez pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho local contrario" (Subrayado de la Corte), En el caso sub judice, el examen de los autos demuestra que los cónyuges en él interesados son venezolanos y que, si bien posiblemente estaban en la República Dominicana para la fecha en que se inició el juicio, nunca estuvieron domiciliados en dicho país. Esta circunstancia evidencia que los tribunales dominicanos de acuerdo con los tratados y leyes que rigen en nuestro país, carecían de título en que fundar su competencia en la esfera internacional para conocer de la causa que fue incoada ante ellos, motivo por el cual es improcedente el exequátur de la sentencia a que se refieren las anteriores actuaciones, con arreglo a lo dispuesto en ei ordinal 2* del artículo 748 de] Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia,, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de exequátur de la sentencia mediante la cual la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Santo Domingo, fechada 20 de enero de 1976, declaró disuelto el matrimonio de Luis Gerardo Santander Anselmi y Blanca Beatriz Romero de Santander, ambos de nacionalidad venezolana y con domicilio en nuestro país. Publíquese, regístrese y comuniqúese. Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada Sala Político-Administrativa en Caracas, a los catorce novecientos setenta y nueve. y 121* de la Federación.
en la Sala de Audiencias de la de la Corte Suprema de Justicia, días del mes de marzo de mil — Año 169' de la Independencia
El Presidente-Ponente, Martín Pérez Guevara. El Vicepresidente, Miguel Ángel Landáez. Magistrados: Saúl Ron. J. Barrios E. Julio Ramírez Borges. La Secretaria, Noelia González O. En catorce de marzo de mil novecientos setenta y nueve, a las once y diez minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia. La Secretaria, NoelU González O. REPÚBLICA DE VENEZUELA En su nombre, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En Sala Político-Administrativa Con fecha 11 de enero de 1979 se recibió en la Corte, el expediente contentivo de la demanda de nulidad intentada por la firma "Nini y Amalia, Novedades Italianas, C. A.", y por los ciudadanos Noris Meneses de Sánchez, Rafael Sánchez Medina, Alejandro González G., Manuel Nieves González y Aurelio Aime, contra actos administrativos emanados de la Dirección de Obras Municipales de la Gobernación del Distrito Federal. Dicho expediente fue remitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien, mediante decisión de fecha 11 de diciembre de 1978, se declaró incompetente "para conocer de la referida demanda y, en consecuencia, de la apelación interpuesta por los representantes del Concejo Municipal del Distrito Federal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda". En la misma fecha se dio cuenta en Sala, y designado ponente el Magistrado que como tal suscribe esta decisión, procede la Corte a resolver la cuestión planteada.
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Los antecedentes del caso son los siguientes: El Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda conoció del recurso de nulidad al cual se ha hecho referencia y dictó sentencia con fecha 11 de abril de 1978, en la cual decljró sin lugar las excepciones de inadroisibilidad alegadas por la Municipalidad.y "actuando con plena competencia en lo contencioso-administrativo, según lo dispuesto en el artículo 181 de !a Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia" declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 6.338, 6.217, 6.218 y 6.237 de fecha 18 de octubre de 1973, y de la N* 6.201 de fecha 16 de octubre de 1973, dictadas por la Dirección de Obras Municipales de la Gobernación del Distrito Federal. El fallo anterior, como se ha dicho, fue oportunamente apelado por ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, la cual, en virtud de su declaratoria de' incompetencia para conocer de dicha apelación acordó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en donde fue recibido ei 13 de enero del presente año. La Corte observa: Del examen de los autos resulta que el 17 de mayo de 1977 cuando la referida firma y los nombrados ciudadanos demandaron la nulidad de los -actos administrativos antes indicados, había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, el Presidente de la República, en uso de sus atribuciones legales, dictó el Decreto N* 2.057 de f echa %t de marzo de 1977, publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA N* 31.201 de fecha 23 de marzo de 1977, mediante el cual se dividió el territorio nacional en ocho (8) Circunscripciones especiales, a los fines de la organización de la jurisdicción contencioso-administrativa y en dicho Decreto (artículo 2'), se crean en la circunscripción especial de la Región Capital dos Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativa, con competencia exclusiva para conocer de los asuntos, acciones y recursos a que se refieren los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, previendo dicho Decreto (artículo 13) que, mientras estos Tribunales no hayan sido instalados, la referida competencia correspondería a los tribunales que la tenían en conformidad con la legislación vigente antes de la promulgación de la Ley (1 de enero de 1977). Ahora bien, el órgano jurisdiccional competente, antes de esa fecha, para conocer de ese tipo de recurso, era la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, carecía de competencia el Juez Superior Décimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda para conocer de la presente demanda, pues dicha competencia correspondía transitoriamente, mientras se- instalaran los Tribunales creados por dicho Decreto, a la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y as! lo tiene decidido este Supremo Tribunal en reciente decisión (11 de mayo de 1978). Ahora bien, para esta fecha los susodichos Tribunales ya se encuentran instalados. En virtud de las consideraciones anteriores la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la íey declara de conformidad con lo dispuesto en el articulo 230 del Código de Procedimiento Civil la nulidad de todas las actuaciones practicadas y repone la causa al estado de admisión de la demanda, por parte.del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo, con sede en Caracas. Publíquese, regístrese y comuniqúese. — Remítase el expediente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los veintiséis días del mes de marzo de mil novecientos setenta y nueve. — Años 169* de la Independencia y 121' de la Federación.
El Vicepresidente-Ponente, Miguel Ángel Landáez. Magistrados: J. Barrios E. Saúl Ron T. Julio Ramírez
Borges.
La Secretaria, Noelia González O. En veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y nueve, a las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia. La Secretaria, Noelia González O. REPÚBLICA DE VENEZUELA En su nombre, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En Sala Político-Administrativa Caracas, 18 de abril de 1979 169* y 121* Con fecha 13 de marzo de 1972, esta Corte Suprema en Sala Político-Administrativa, admitió en cuanto ha lugar en derecho, la solicitud de expropiación formulada por el Procurador General de la República • con destino al Patrimonio Nacional de parte del inmueble ubicado en la Urbanización San Bemardino, Avenid* Las Palmitas, Oeste 66, Quinta Guigua, Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal. En dicho auto de admisión de la demanda, la Sala acordó, a objeto de resolver acerca de la ocupación previa solicitada, comisionar al Juez Segundo de Departamento del Departamento Libertador del Distrito Federal, a fin de que realizara la notificación al propietario y ocupante, practicara la inspección ocular y demás diligencias ordenadas en ei artículo 52 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, para lo cual ordenó librar el respectivo despacho. En fecha 20 de septiembre de 1972, se recibió en la Sala el resultado de la comisión que le fue conferida, en el cual se acompaña la inspección ocular y el avalúo practicado, por los peritos que al efecto designó, sobre el inmueble cuya expropiación se trata, montante de la cantidad de tres mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.688,20). Por cuanto la referida cantidad fue consignada por la Representación de la República en cheque N* 7.066 de fecha 24 de septiembre de 1974, librado por la Procuraduría General de la República a la orden del Presidente de esta Sala y de la Corte Suprema de Justicia, y se han cumplido las demás exigencias previstas en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Sala PolíticoAdministrativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 ejusdem, acuerda la ocupación previa de parte del inmueble (20 metros cuadrados) objeto de la expropiación, ubicado en la Urbanización San Bemardino, Avenida Las Palmitas, Oeste N* 66, Quinta Guigua, Parroquia San José, cuyos, linderos son: Noreste, inmueble propiedad del Dr. José Rafael Hurtado. Sur: Inmueble propiedad del vendedor y Oeste: inmueble propiedad de Olga Pensó Lozano; cuya propiedad se atribuye al Dr. Wilh'am Rísquez Iribarren. Se comisiona suficientemente al Juez Segundo del Departamento Libertador del Distrito Federal, a quien se librará el despacho correspondiente con las inserciones conducentes. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente al Juzgado de Sustancianón, para que continúe ei procedimiento de la expropiación. El Presidente, Martín Pérez Guevara. El Vicepresidente-Ponente, Miguel Ángel Landáez.
El Presidente,
Magistrados: Martin Pérez Guevara.
Saúl Roa T.
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Julio Ramírez Boiges. J. Barrios E. La Secretaria, Noelia González O. En dieciocho de abril de mil novecientos setenta y nueve, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia. La Secretaria, Noelia González O. LA REPÚBLICA DE VENEZUELA En su nombre, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En Sala Político-Administrativa En escrito fechado el 28 de marzo de 1977, la Procuraduría General de la República solicitó ante la Sala la expropiación por causa de utilidad pública y la ocupación previa de parte de un inmueble de propiedad particular y de las bienhechurías en él existentes, situado en jurisdicción del Municipio San Carlos, Distrito Colón del Estado Zulia y ubicado dentro de la zona afectada para la construcción del Canal de Alivio del río Escalante, según los Decretos Ejecutivos de Expropiación Nos. 1.059 y 1.416 de fechas 12 de agosto de 1975 y 3 de febrero de 1976, respectivamente, publicados en los Nos. 30.773 del 20 de agosto de 1975 y 30.912 del 4 de febrero de 1976 de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. El representante de la expropiante identifica en el libelo el inmueble objeto de su solicitud así: " . . . parte de mayor extensión de un inmueble que se encuentra en las referidas zonas, ubicado en el lugar denominado como Hacienda Colón, en jurisdicción del Municipio San Carlos, Distrito Colón del Estado Zulia, cuya superficie es de seiscientos noventa y siete hectáreas con siete mil setecientos cinco metros cuadrados (Has. 697,7705), alinderado así: Norte: la Laguneta del Zulia; Sur: el río Escalante, de por medio la franja de terreno baldía inalienable a que luego se hará mención; Este: la Hacienda La Esperanza; y Oeste: el resto de la Hacienda Colón. De esa superficie se debe descontar una franja de terreno de hasta doscientos metros (200,00 mts.), tierra adentro, contados a partir de la ribera del río Escalante y a todo lo largo de la misma, franja ésta que es baldía inalienable. Para una mejor identificación del inmueble, anexo cuatro (4) planos marcados 'B" . . . El inmueble descrito es de la presunta propiedad de la empresa "Inversiones Rurales, S. A.", según consta en documentó protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 1964, bajo el N» 124, folios del 254 al 257, Protocolo 1', Tomo I o ". Por auto del 26 de mayo de 1977 el Juzgado de Sustanciación de la Sala .admitió la demanda de expropiación y, en cuanto a la solicitud de ocupación previa "de la zona donde se halla ubicado el inmueble a que se refiere la expropiación parcial solicitada", se acordó dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y, en consecuencia, se comisionó suficientemente al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo para que diera aviso a los propietarios y ocupantes del referido inmueble, realizara la notificación de los mismos, practicara la inspección ocular y todas las diligencias ordenadas en el mencionado artículo; a cuyo efecto, con oficio N* 731 del 7 de junio de 1977 remitió el Despacho correspondiente al Juez comisionado, quien con oficio N* 920-1.301 del 7 de septiembre de 1978, lo devolvió con las resultas que constan del mismo. Con diligencia de fecha 20 de julio de 1978 la abogada representante de la Procuraduría General de la República consignó en este Supremo Tribunal las actuaciones originales y el justiprecio de los bienes a expropiar, realizados por. la comisión de avalúo prevista en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a los fines de ia solicitud de ocupación previa; e igualmente con-
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signó en esa misma fecha Bonos de la Deuda Pública Nacional, cuyos valores nominales ascienden a la suma de cuatro millones d o s c i e n t o s treinta y seis mil bolívares (Bs. 4.236.000,00), con sus correspondientes cupones por concepto de intereses y un cheque contra el banco Industria! de Venezuela librado a favor del Presidente de esta Sala, por la cantidad de doscientos sesenta bolívares con noventa y cinco céntimos- (Bs. 260,95); cantidades éstas que totalizan la suma de cuatro millones doscientos treinta y seis mil doscientos sesenta b o l í v a r e s con noventa y cinco céntimos (Bs. 4.236.260,95), monto del justiprecio del área de terreno y de las bienhechurías cuya ocupación previa se solicita, realizado por (a mencionada Comisión de Avalúo. A los Cines de la presente decisión, se advierte que tanto en el expediente principal de la causa como en el de las actuaciones practicadas por el Juez comisionado, los abogados representantes de la compañía Inversiones Rurales, C. A., han formulado los siguientes pedimentos: I. Que de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se declare la perención de la instancia en este juicio de expropiación en virtud de que "transcurrieron trece meses, o sea, más de un año, desde la última actuación que ocurrió el 26-5-77 hasta el 20-6-78, fecha de la diligencia estampada por la representante de la Procuraduría General de la República. II. Que se declare la nulidad de las actuaciones practicadas por ei Tribunal comisionado con ocasión de la ocupación previa, exponiendo textualmente al efecto: " . . . Segunda: En el supuesto negado de que no hubiese perención de la instancia, faltaría el cumplimiento del requisito establecido por eí artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por cuanto la inspección ocular está viciada de nulidad y es, por consiguiente, ineficaz para surtir efectos jurídicos. Son vicios de la inspección: 1) Infracción de la norma citada, que ordena la notificación del propietario, y del artículo 136 del Código de Procedimiento que establece el procedimiento a seguir cuando no se le encuentre. 2) Infracción del articulo 150 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se justificó la urgencia para acordar la actuación en vacaciones, 3) Infracción del mismo artículo por cuanto se procedió sin la citación de mi representada. 4) Infracción del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se fijó y contó el término para la notificación dentro del período de vacaciones. 5) Infracción del artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por cuanto las diligencias para la .íotificación fueron practicadas por el Juez y no por el Alguacil, quien es el competente. 6) Infracción del artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social por cuanto, para el supuesto de considerarse practicada válidamente la notificación, le fue conculcado a mi representada el derecho de hacer las exposiciones que tuviere a bien por más extensas y minuciosas que sean. 7) Infracción del mismo articulo por la imposibilidad material y jurídica de precisar la identidad entre el objeto de la expropiación y el objeto de la inspección ocular. Ello porque hay diferencias en la cabida establecida en el decreto de expropiación, por una parte, y la inspección ocular, por la otra. Y también hay diferencias en la cabida indicada en ésta y en la solicitud de expropiación. Al mismo tiempo, se observa que la inspección se efectuó en terrenos y bienes cuya ubicación no puede determinarse dentro de las coordenadas mencionadas en el decreto de expropiación. 8) Infracción del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia practicó la inspección ocular sin haber decidido previamente la revocatoria de las decisiones del Juez (omistonado, una de las cuales había sido reclamada. 9) Infracción del artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social por cuanto en el acta de la inspección no se puso constancia de todas las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta para justipreciar total o parcialmente la finca de que se trata y las cuales pueden desaparecer o cambiar de situación o estado por el hecho de la ocupación. Ello resulta evidente por la comparación entre dicha acta y el informe de ios expertos, e incluso con ía
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misma solicitud de expropiación, además que se prueba que se actuó con prescindencia de toda formalidad al constatar en el acto el tiempo empleado en la inspección". La representación de la Procuraduría General de la República en escritos dé fechas 19 de septiembre y 16 de octubre de 1978, así como durante las actuaciones practicadas por el Tribunal comisionado, contradijo los planteamientos formulados por los apoderados de la compañía Inversiones Rurales, C. A., e insistió en la solicitud de ocupación previa contenida en la demanda. Pasa la Sala a decidir los pedimentos propuestos por la mencionada compañía y la solicitud de ocupación previa de la expropiante, y al efecto observa: En cuanto a la declaratoria de perención pedida en el punto I. anteriormente señalado, la Sala advierte que los juicios de expropiación por causa de utilidad pública o social tienen su fundamento en una disposición de naturaleza constitucional como lo es el artículo 101 de nuestra Carta Magna, que por ser también de carácter excepcional, pues consagra la única forma y manera de que la propiedad privada pasa forzosamente al patrimonio de los entes públicos que la requieran, es de estricto y riguroso cumplimiento, el cual, por tanto, no puede estar sometido en modo alguno a las circunstancias preclusivas procesales que como en el caso de la perención, sancionan la inactividad en los juicios que se adelantan solamente mediante el impulso de las partes. De no ser así, el solo transcurso del tiempo necesario de acuerdo con las normas procesales pertinentes entrabaría el derecho constitucional que tiene el Estado de conformidad con el artículo 101 citado para adquirir, de manera forzosa, del particular la propiedad del bien necesario para la realización de una obra de utilidad pública o social, pudiendo causar por otra parte, graves perjuicios económicos a la propiedad privada, además, de los que podría sufrir el patrimonio de los entes expropiantes, como consecuencia de la instancia perimida. En consecuencia, en los procedimientos de expropiación, mientras el ente expropiante no manifieste su expresa voluntad de desistir de un determinado juicio, previo el cumplimiento de las formalidades del caso, la secuela del mismo debe mantenerse activa y si llegase a sobrevenir su paralización, ésta no puede afectar, por efectos de la perención, la adquisición de los bienes objeto de la expropiación, la cual se consuma solamente cuando se realice efectivamente el pago de la justa indemnización previsto en el mencionado artículo 101. Es, por tanto, improcedente la solicitud de perención formulada por el apoderado de "Inversiones Rurales, S. A.". Con relación a los planteamientos contenidos en el punto II, la Sala, previo el examen minucioso de las actuaciones y documentos cursantes en autos, advierte: Que en la práctica de las diligencias para las cuales se comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la solicitud de ocupación previa formulada por la expropiante, no se infringió el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en cuanto a la notificación y al aviso que deben ser hechos al propietario, en virtud de que éstos fueron practicados con plena sujeción a la ley, como consta en autos, de los carteles publicados al efecto por los Jueces comisionado y subcomisionado que actuaron tn dicha ocasión. Además, en escrito de fecha 8 de agosto de 1978, proveído favorablemente en la misma fecha por el subcomisionado Juez del Distrito Colón de aquella Circunscripción, el señor Antonio Annia Dixon, en su carácter de apoderad) judicial de la compañía Inversiones Rurales, S. A.. . ., solicitó copia certificada del expediente de la comisión, en los siguientes términos: "de todas las actuaciones habidas en el expediente que por subcomisión, fue admitido en ese Tribunal el día 3 de agosto de 1978, relativo al juicio de expropiación seguido por la Procuraduría General de la República contra Violeta González de Atencio, certificaciones éstas que solicito me sean expedidas desde la fecha de entrada en ese Tribunal hasta las actuaciones habidas el día 7 de agosto de 1978, de este escrito y del auto que provea de conformidad". Dichas copias le fueron expedidas el mismo dia.
Todas estas circunstancias son suficientes, a juicio de la Sal*, para considerar que la empresa propietaria y ocupante del inmueble a expropiarse estaba a derecho a los fines de la ocupación previa solicitada y para que, en consecuencia, procediera a hacer valer los derechos y defensas que la ley le otorga, como en efecto —se advierte especialmente— asi lo han hecho en toda la secuela del procedimiento los apoderados y representantes de la expropiada; que tampoco se infringió el articulo 130 del Código de Procedimiento Civil al no haber justificado la expropiante la urgencia para actuar en vacaciones, por cuanto de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, cuando la autoridad a quien competa la ejecución de la obra para la cual se afecta determinado bien, la reputa de urgente realización, como en este caso lo hizo en el libelo, procederá la tramitación de las diligencias que deben preceder al decreto de ocupación previa, las cuales por la misma naturaleza de urgente que tiene dicha obra deben ser practicadas igualmente con la mayor celeridad, queda asi justificada la actuación en vacaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil; que por las mismas razones anteriormente indicadas y por tratarse en este caso de los especialísimos procedimientos de expropiación por causa de utilidad pública y de ocupación previa, fueron suficientes a los fines de esta última, las. notificaciones practicadas, a que antes se ha hecho referencia; que tampoco se infringió el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de que la práctica de las notificaciones y citaciones^ no está atribuida exclusivamente a los Alguaciles, siendo variadas las formas previstas para hacerlas y, en el presente caso, con mayor razón podían los jueces comisionado y subcomisionado practicar dichas notificaciones, si de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la notificación del propietario para la práctica de la inspección ocular "se le hará conjuntamente" con el aviso que el Juez le dará sobre la ocupación previa solicitada; que de ningún modo considera la Corte violado el artículo 52 de la Ley de Expropiación porque se le haya "conculcado" a la empresa propietaria "el derecho de hacer las exposiciones que tuviere a bien por más extensas y minuciosas que sean", pues que, de la simple lectura del Despacho de la comisión, aparecen las reiteradas intervenciones de los representantes de "Inversiones Rurales, S. A.", en las diligencias relacionadas con la ocupación previa y particularmente, durante la inspección ocular que practicó el Juez comisionado, al punto de que, el citado representante, actuando aun "a todo evento" de la validez a invalidez de dichas actuaciones, como lo advirtió, formuló largas exposiciones que constan en el acta de la inspección ocular, como la contenida en el particular Segundo, relativo al pedimento de perención, en la que le planteaba al Juez comisionado asuntos que estaban fuera de su competencia. En consecuencia, mal puede alegar la parte expropiada conculcación alguna de sus derechos a exponer durante la inspección ocular, pues no consta de autos que se le haya limitado tal derecho, el cual ejerció a plenitud y debe entenderse que si dejó de señalar alguna circunstancia durante la realización de la inspección, fue por su propia voluntad, y, no puede ahora alegar tal omisión; que tampoco se infringió el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, porque el comisionado actuó ajustado 1 derecho al revocar la comisión que a su vez le había conferido al Juez del Distrito Colón y porque aquél, practicó personalmente las diligencias de la inspección ocular además de que, por otra parte, ninguna relación guarda el artículo 195 del Código ile Procedimiento Civil, con el alegato formulado en el punto 8 del escrito que se transcribió en la narrativa de este fallo; y, finalmente, en cuanto rial y jurídica de precisar expropiación y el objeto la Corte, como igualmente siones Rurales, S. A., que la impugnación formulada
a la alegada "imposibilidad matela identidad entre el objeto de la de la inspección ocular", advierte lo señala el representante de Inveren esta Sala se encuentra en curso por la Procuraduría General de la
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República contra el avalúo realizado en ejecución de un arreglo amigable para la adquisición de parte de la misma Hacienda Calón o Central Colón, inmueble éste que es también \>bjeto de la presente expropiación y, asimismo, es de observar al respecto que el Ejecutivo Nacional dictó dos Decretos mediante los cuales se afectan los bienes necesarios para la construcción del Canal de Alivio del río Escalante, así: el Decreto N* 1.059 de fecha 12 de agosto de 1975 publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA N* 30.763 del 20 del mismo mes y mediante el cual se afecta "un lote de terreno y las bienhechurías en él existentes, con superficie de quinientas treinta y una hectáreas con setenta y cinco áreas (531,75 Has.), ubicado en jurisdicción del Municipio San Carlos, Distrito Colón del Estado Zulia, y delimitado por una poligonal cerrada, cuyos vértices de coordenadas U.T.M. (Huso 19), "se determinan en el mencionado Decreto; y, el Decreto N ' 1.416 de fecha 3 de febrero de 1976, publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA N« 30.912 del 4 del mismo mes, mediante el cual se afectan "cuatro (4) lotes de terrenos y las bienhechurías en ellos existentes con superficie de cuatrocientas cincuenta y tres con noventa y seis hectáreas (453,96 Has.), ubicados en jurisdicción del Municipio San Carlos, Distrito Colón del Estado Zulia, y delimitados por las poligonales cerradas, cuyos vértices de coordenadas U.T-M. (Huso 19)" se especifican igualmente en el mencionado Decreto. La suma total de ambas superficies alcanza a novecientas ochenta y cinco hectáreas con setenta y una área (985,71 Has.). Ahora bien, de la extensión afectada por el primero de los mencionados Decretos, la República adquirió mediante el arreglo amigable de fecha 7 de julio de 1976, suscrito entre la propietaria de la Hacienda Colón o Central Colón, Inversiones Rurales, S. A., y la Procuraduría General de la República, un lote de trescientas cuarenta y dos hectáreas con tres mil ciento veinte metros cuadrados (342,3.120 Has.) cuya ocupación fue igualmente pactada y autorizada; quedando en consecuencia, de la superficie total afectada un área remanente de seiscientas cuarenta y tres hectáreas con tres mil novecientos ochenta metros cuadrados (643,3.980 Has.) que son objeto de la demanda de expropiación que nos ocupa, por ser ésta intentada con fundamento en los mencionados Decretos, según se expresa en el folio uno (1) del libelo, y, si bien es cierto que dicha superficie no es igual a la de seiscientas noventa y siete hectáreas con siete mil setecientos cinco metros cuadrados (697,7.705 Has.) que en el libelo señala el representante de la expropiante, éste indica en el mismo que el inmueble objeto de la solicitud es parte del de mayor extensión que se encuentra en las zonas afectadas por dichos Decretos y la identifica por sus linderos naturales, que son los mismos del lugar donde el Juez comisionado practicó la inspección ocular. Por tanto, el excedente de cincuenta y cuatro hectáreas con tres mil setecientos veinticinco metros cuadrados (54,3.725 Has.) entre ambas superficies, no puede ser objeto de la expropiación que nos ocupa, la cual deberá limitarse solamente al citado remanente de la zona afectada, equivalente a las mencionadas, seiscientas cuarenta y tres hectáreas con tres mil novecientos ochenta metros cuadrados (643,3.980 Has.) parte de la mayor extensión de la Hacienda Colón o Central Colón, ubicada dentro de los linderos indicados en la solicitud de expropiación, ajustados a la poligonal cerrada cuyo vértice de coordenadas se indican en los aludidos Decretos. Por tas razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar los pedimentos formulados por el apoderado de "Inversiones Rurales, S. A.", anteriormente señalados y, por cuanto en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, este Supremo Tribunal acuerda la ocupación previa, por parte de la República y a los fines de la construcción del Canal de Alivio del río Es• calante, del lote de terreno constante de seiscientas cuarenta y-tres hectáreas con tres mil novecientos ochenta metros cuadrados (643,3.980 Has.), últimamente indicado, el cual señalará específicamente la representación de la expropiante en
un plano general de la zona, conforme a las determinaciones que se acaban de expresar, y que deberá hacer levantar a la mayor brevedad posible, a los fines de que se haga efectiva la ocupación previa aquí acordada, para lo cual se comisiona suficientemente al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien asesorado por un experto, deberá practicar las diligencias relacionadas con su cometido, personalmente, y, dejando constancia especificada de todas las circunstancias que contribuyan a identificar plenamente el terreno y las bienhechurías objeto de la ocupación, conforme a lo señalado por las partes. Líbrese el correspondiente. Despacho al Juez comisionado con las inserciones y recaudos que fueren conducentes. Publíquese, regístrese, comuniqúese y devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y ocho. — Años 169' de la Independencia y 120* de la Federación. El Presidente-Ponente, ** El Vicepresidente,
Martín Pérez Guevara, Miguel Ángel Landíez,
Magistrados, Saúl Ron, Julio Ramírez Borges. Jonás Barrios E. La Secretaria, Noelia González. En veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. La Secretaria, Noelia González. REPÚBLICA DE VENEZUELA En su nombre: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En Sala Político - Administrativa En escrito de fecha 20 de febrero de 1976, la firma Com* pañía Shell de Venezuela, N. V., de este domicilio, interpuso para ante este Supremo Tribunal el recurso de apelación, que le confiere el artículo 89 de la Ley de Hidrocarburos, contra las multas que, por la cantidad total de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500,00), le impusiera el entonces Ministerio de Minas e Hidrocarburos, de conformidad con los artículos 85 y 87 ejusdem, según aparece de los siguientes actos: Resoluciones Nos. 3.130, 3.131, 3.132, 3.133, 3.135, 3.136 y 3.157, de fecha 26 de diciembre de 1975 las primeras, y 29 de los mismos mes y año la última; y Planillas Nos. 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476, respectivamente, todas de fecha 16 de febrero de 1976, por la cantidad de Bs. 2.500,00 cada una. Oída en un solo efecto la apelación por auto sin fecha del ciudadano Ministro de Minas e Hidrocarburos, se recibió en la Corte el expediente administrativo, con Oficio N* C. J. 1920, de fecha 10 de diciembre de 1976, de lo cual se dio cuenta en Sala en la audiencia del 20 de enero de 1977; y en esta misma fecha se designó Ponente al Magistrado que como tal suscribe y se fijó la décima audiencia para comenzar la relación de la causa. En escrito de fecha 7 de febrero de 1977, que la Corte ordenó agregar al expediente, el apoderado de la apelante formalizó la apelación. Relacionada la causa se llamó a informes, a cuyo acto, que tuvo lugar en la audiencia del 21 de marzo de 1977, concurrieron los representantes de los interesados, quienes consignaron sus respectivas conclusiones escritas que la Corte ordeñó -agregar a los autos. Se dijo "Vistos". En la oportunidad de sentenciar, la Corte pasa a hacerlo en los siguientes términos.
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I Fundamentos del recurso. Como fundamentos del recurso, la Compañía interesada alega' en primer término, "errada aplicación de los artículos 59, ordinal 5' y 85 de la Ley de Hidrocarburos", y en segundo lugar, "¡nmotivación de las Resoluciones". En cuanto a la primera denuncia, la recurrente manifiesta que "todas las infracciones imputadas a (ella) que habían dado lugar a desperdicios de sustancias, de petróleo, las atribuye el Ministerio a falta de vigilancia para sancionar la infracción del ordinal 5* del artículo 59 de la Ley de Hidrocarburos"; que "así se dice en cada una de las Resoluciones apeladas"; que "esos hechos que han dado lugar a la sanción corresponden a incidentes propios en las operaciones industriales que tuvieron lugar en las fechas y lugares que de seguidas se indican (allí) y que fueron debidamente participados al Jefe de la zona de hidrocarburos correspondiente, en fecha inmediatamente después de ocurridos"; que "los funcionarios o empleados de la Compañía se dieron cuenta de los diversos hechos que originaron la pérdida de escasos barriles de petróleo, cuando se encontraban ejerciendo la vigilancia ordenada por la Ley"; que "al mismo tiempo consta de esas participaciones que la Compañía tomó inmediatamente las medidas del caso para corregir las fallas de sus instalaciones que daban lugar a la pérdida de sustancias"; que, "de este modo, es evidente que los hechos ocurridos no pueden conceptuarse en sana lógica como provenientes de una falta de vigilancia de la Compañía", que ésta subraya; que "en la industria del petróleo, como en toda industria cuyas operaciones se desarrollan mediante el empleo de instalaciones mecánicas, maquinarias, equipos, etc., está en el orden natural de las cosas que ocurran desperfectos cuyas causas escapan a la mera obsolescencia o a factores apreciables mediante la simple vigilancia...", que "no hay ni un solo factor en el expediente administrativo, que permita sostener la afirmación de que los hechos que concretaron los accidentes sancionados, se deben a la 'falta de vigilancia' —que subraya— de la Compañía"; que "las sanciones impuestas por las Resoluciones apeladas carecen de la base que se le señala"; que "la vigilancia por mayor que sea, por más celosa que se la pueda imaginar, no puede, por esas solas características impedir que ocurran accidentes en la Industria del petróleo, que den lugar a derrames de las sustancias extraídas o conducidas"; y que, en fin, "por no estar en modo alguno, comprobado ni existir en los autos elementos que conduzcan a demostrar por sí mismos 'falta de vigilancia por parte de la Compañía', como causa de la sanción, las Resoluciones apeladas están basadas en un» errada aplicación de las citadas disposiciones de la Ley de Hidrocarburos, las cuales resultan así infringidas por el órgano sancionador". En cuanto a la segunda denuncia, la apelante expone que "las cuestionadas resoluciones están viciadas de inmotivación, al expresarse sin mencionar las razones concretas que le sirven de fundamento a tal dicho, que la pérdida se produjo 'al no ejercer la concesionaria la debida vigilancia'.."; y que "la simple afirmación transcrita revela la absoluta inmotivación del acto recurrido precisamente en lo que atañe a uno de sus aspectos más importantes como es aquél de donde se debe deducir la responsabilidad que se atribuye a la sancionada". La Corte, por razones de conveniencia lógica, pasa a examinar en sentido inverso las denuncias formuladas por la apelante. II Denuncia de falta de motivación. Según se acaba de exponer, la apelante considera que las Resoluciones Ministeriales impugnadas están "viciadas de inmotivación", porque no expresan las "razones concretas" en tas cuales se fundamenta su afirmación de que "la pérdida se produjo 'al no ejercer la concesionaria la debida vigilancia. . . ' ". La Corte Observa: La doctrina y la jurisprudencia tienen establecido desde antiguo, y de manera general y pacífica por lo demás, que
la motivación del acto administrativo consiste en la expresión de los motivos de hecho y de derecho que haya tenido su autor para producir el acto. Problema distinto es la apreciación de la corrección de los motivos, jurídicos y fáctkos, del acto. Pasa, pues, la Corte a examinar si las Resoluciones Ministeriales apeladas contienen, o no, los motivos de hecho y de derecho en que se las fundamenta. Las Resoluciones Ministeriales impugnadas, en las cuales se impusieron las multas también, recurridas, hacen constar la producción u ocurrencia de un mismo hecho, a saber "una pérdida de petróleo calculada en (un número determinado de) barriles que contaminó las aguas del Lago de Maracaibo"; y, asimismo, hacen constar que tal hecho obedece a una misma causa, así esté descrita en términos aparentemente distintos; "la pérdida se produjo por salida de crudo, debida a mal funcionamiento del separador agua-petróleo", expresan las Resoluciones números 3.130, 3.131, 3.132, 3.133, 3.135 y 3.136; "la pérdida se produjo por filtración de crudo a través del sumidero de estación (de Flujo BP-1), debida a mal funcionamiento de la bomba de achique", dice la Resolución N* 3.157. Como puede fácilmente observarse, las aludidas Resoluciones Ministeriales incriminan un mismo hecho, un hecho común, como es la pérdida de petróleo y la contaminación consiguiente de las aguas del Lago de Maracaibo; y atribuyen ese hecho a una misma causa, esto es, "mal funcionamiento" de determinadas instalaciones de la concesionaria. En otras palabras, las referidas Resoluciones, como tales actos administrativos, contienen, ellas mismas, y de manera muy clara, precisa y concreta, los hechos enjuiciados por ellas así como las circunstancias que los originaron. Esos hechos y esas circunstancias que dieron lugar a la aplicación de sanciones administrativas, constituyen los motivos de hecho de estos actos administrativos sancionatorios. De otra parte, las mencionadas Resoluciones Ministeriales asientan que, "por cuanto ha sido así infringido el ordinal 5* del artículo 59 de la Ley de Hidrocarburos, por tanto, de conformidad con los artículos 85 y 87 ejusdem se impone" a la concesionaria la multa indicada en cada caso. Ahora bien, el ordinal 5' del artículo 59 de la Ley dé Hidrocarburos dispone: Artículo 59.—Los concesionarios están obligados: 5*—A ejercer la debida vigilancia a fin